TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, voluntad responsable de conformarla y comunidad de vida permanente y singular. / FALTA DE COHABITACIÓN - No todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. / HECHOS: La acción esta dirigida a que se declare que entre el finado (JAAS) y la señora (DPPF), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 17 de junio de 2016, hasta el 16 de mayo de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió en ese período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación. El Juzgado Décimo de Familia, en Oralidad de Medellín, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, de acuerdo a la solicitud; así mismo declaro su disolución. La Sala debe determinar los reparos en cuanto a la fecha de finalización y la caducidad de la UMH, así como el análisis de las pruebas, documentales y testimoniales traídas al proceso.
TESIS: La Constitución Política de 1991, artículo 42, definió la familia, como el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º establece: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos, “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, voluntad responsable de conformarla y comunidad de vida permanente y singular.
(…) Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre los contendientes, culminó, en mayo de 2021, y, más exactamente, el 16 de ese mes, como lo derivó el a quo.
(…) La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique la eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida. Es por ello por lo que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo.
(…) En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja. (…) Si bien los demandados recurrentes rotularon la aludida excepción, como “CADUCIDAD”, lo cierto es que, interpretada la respuesta, a la demanda (C G P, artículo 42 – 5), en donde se planteó y su contenido, lo que observa la Sala es que realmente formularon la de la prescripción de las acciones, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
(…) El Tribunal declarará, al adicionar el fallo censurado, la improsperidad de la aludida excepción, planteada por los impugnantes, porque no se congregan los requisitos, para su acogimiento, previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 8º, en relación con el C G P, artículo 94, al confluir el fenómeno de la “interrupción de la prescripción”, consagrado en ese último precepto, y la del medio defensivo de mérito, introducido por el curador para la litis, que tampoco definió el señor juez, llamado “ausencia de prueba en relación con el elemento comunidad de vida, permanente y singular de las uniones maritales de hecho” porque el caudal probativo da cuenta, según su estudio, de la mentada unión marital de hecho.
(…) En conclusión, se confirmará la sentencia del juzgado, porque a los apelantes no les asiste la razón. MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 05/02 /2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11828 5 de febrero de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: Diana Patricia Pérez Flórez Demandados: Jesús Enrique Angulo González y Dora Argeny Serna, como herederos determinados del causante José Alfredo Angulo Serna y sus causahabientes indeterminados, representados por curador ad-litem.
Radicado: 05001311001020220017001 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes. Tema: Interrupción de la prescripción, consagrada en la Ley 54 de 1990, artículo 8º. Discutido y aprobado: Acta número 008 de 22 de enero de 2025. Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide la apelación introducida, por el vocero judicial de los demandados como derechohabientes determinados, contra la sentencia, de veintiuno (21) de mayo de 2024, dictada por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Diana Patricia Pérez Flórez frente a Jesús Enrique Angulo González y Dora Argeny Serna, como herederos determinados del causante José Alfredo Angulo Serna y sus causahabientes indeterminados, representados por curador para la litis, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese que, entre el finado José Alfredo Angulo Serna y la señora Diana Patricia Pérez Flórez, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 17 de junio de 2016, hasta el 16 de mayo de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 3 período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación (f 2, cartilla principal).
Para fincar las súplicas, el extremo activo acudió, a los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS El 15 de mayo de 2014, el fallecido José Alfredo Angulo Serna le envió un mensaje, a la señora Diana Patricia Pérez Flórez, a través de un programa televisivo, a raíz de lo cual se citaron, para conocerse, en Medellín, iniciando después un noviazgo, y decidiendo, el 17 de junio de 2016, vivir juntos, estableciendo su lugar de residencia, en varios lugares de esta ciudad, donde adquirieron, en el 2017, una vivienda, perdurando su unión extramatrimonial, por mas de dos años, ya que formaron una comunidad de vida, estable, permanente y singular, ayudándose mutuamente, comportándose como marido y mujer, sin tener impedimento para contraer matrimonio, y no procrearon hijos, siendo el municipio de Frontino (Antioquia) el último domicilio común de la pareja, unión marital que finalizó, el 16 de mayo de 2021, cuando ella decidió trasladarse a Medellín, por los conflictos que tuvo, dentro de su convivencia, con el señor Angulo Serna, quien, el 14 de septiembre de 2021, cuando se desempeñaba, al servicio de la Policía Nacional, fue hospitalizado, a causa de un Coronavirus, enfermedad que, el Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 4 7 de noviembre de ese año, desencadenó su muerte (fs. 2 y 3, carpeta digital).
ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO La demanda presentada, el 6 de abril de 2022 (f 1), se admitió, el 8 de junio de esa anualidad, por el juzgado Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín (fs. 34 y 35, expediente digital). El 6 de junio y el 6 de julio de 2023 (fs 77 y 192), respectivamente, fueron notificados personalmente los accionados Jesús Enrique Angulo González y Dora Argeny Serna, como progenitores (herederos) del fallecido José Alfredo, personas que, por medio de un mismo vocero judicial, contestaron similar y oportunamente, a la demanda (fs 80 a 190 y 195 a 213), manifestando que no se oponían, a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, deprecada por activa, pero sí, a la fecha de su finalización, indicada por la convocante, dado que concluyó, en enero de 2021.
Como excepción de mérito, acudieron a la “CADUCIDAD PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, apoyándose en la Ley 54 de 1990, artículo 8°, porque, para “la fecha de presentación de la demanda, ya había caducado la acción, pues había transcurrido mucho más de 1 año, desde la separación Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 5 definitiva de la demandante Diana Patricia Pérez Flórez y el finado José Alfredo Angulo Serna” (fs 88 y 204 ibídem).
El curador para la litis, designado a los herederos indeterminados del mencionado de cujus, contestó, al demandador, el 2 de mayo de 2023, vía medios magnéticos (f 64, c 1), oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, en tanto no sean debidamente probadas, y planteó que los hechos no le constaban, reclamando su prueba. Propuso la excepción de mérito que llamó “Ausencia de Prueba en Relación con el elemento Comunidad de Vida, Permanente y Singular de las Uniones Maritales de Hecho” (fs 66 a 69, c p).
Celebradas las audiencias, previstas por el Código General del Proceso (C G P), artículos 372 y 373, en la fase de las alegaciones de conclusión, la demandante propugnó por el acogimiento de sus súplicas, porque acreditó fehacientemente, con las probanzas aportadas y practicadas, que su convivencia con el finado José Alfredo Angulo Serna perduró, hasta mayo de 2021, especialmente con la declaración del señor Wilson de Jesús, quien, de primera mano, conoció la situación de los mencionados compañeros permanentes, en Frontino, al departir con estos, en ese lugar, hasta el 16 de mayo de 2021, como se afirmó, en el memorial rector1. 1“46Audiencia21052024 - Solo visualización” min. 00:55:06 a 1:06:03.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 6 El mandatario judicial de los accionados, como derechohabientes determinados del fallecido José Alfredo, insistió en que, si bien, entre este y Diana Patricia, existió una unión marital de hecho, lo cierto es que ese nexo familiar no culminó, en la fecha aducida en la demanda, sino en enero del 2021, como se estableció, con las pruebas que aportó2, lo que permite acoger la excepción de la caducidad, para liquidar la sociedad patrimonial que aquellos conformaron.
El curador para la litis, en la mencionada ocasión exteriorizó que la relación marital, pretendida por activa, finalizó, en diciembre de 2020, según los testimonios allegados por pasiva, cuando se rompió uno de los elementos que la estructuran, como el compartir lecho, ya que, a pesar de que los indicados compañeros permanentes ocupaban una misma casa, en Frontino, a partir de entonces no lo hacían con el ánimo de conformar una comunidad de vida, resultando improcedente “la declaración de la sociedad patrimonial” (min 1:19:16).
SENTENCIA Se expidió, el 21 de mayo de 2024, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 234 y 235, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la 2 “46Audiencia21052024 - Solo visualización” min. 01:06:44 a 01:13:01. Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 7 normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, conformada entre los señores DIANA PATRICIA PÉREZ FLÓREZ y JOSÉ ALFREDO ANGULO SERNA, cuyos extremos temporales serán declarados, para la UNIÓN MARITAL DE HECHO y para la SOCIEDAD PATRIMONIAL desde el 17 de junio de 2016 hasta el 16 de mayo de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO. – DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada entre los señores DIANA PATRICIA PÉREZ FLÓREZ y JOSÉ ALFREDO ANGULO SERNA”.
(f 234 y 235). Ordenó su inscripción, en los folios de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, en el Registro de Varios, donde aquellos están anotados, condenó en costas a los demandados y el archivo de las diligencias3. 3 “47Audiencia21052024 - Solo visualización” min. 00:00:25 a 00:21:22.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 8 APELACIÓN El togado que asiste a Jesús Enrique Angulo González y a Dora Argeny Serna y el curador Ad litem apelaron la sentencia (47 Audiencia21052024 - Solo visualización, min 00:21:55 a 00:23:48). Aquellos oralmente criticaron la valoración probatoria, acometida por el a quo, para deducir la fecha de la terminación de la pretendida unión marital de hecho y dejar de lado el plazo de la caducidad, para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial, al desconocer que la unión marital no se configura, por la simple cohabitación, en un mismo lugar, sino que se necesita, para conformar el referido lazo familiar, la voluntad y la ayuda mutua, entre sus miembros, expresiones que después reiteraron, por escrito.
El curador ad - litem presentó, como reparo frente al mentado fallo, el atinente a que la unión marital de hecho terminó, de acuerdo con las pruebas, desde finales del 2020, cuando se dio el rompimiento de la vida en común, de los aludidos compañeros permanentes, ya que dejaron de compartir el lecho, siendo inadecuado afirmar, con base en el acopio probativo, que aquella se prolongó, mas allá, de enero de 20214.
El escrito contentivo de las apelaciones se trasladó, a la gestora de este proceso, vía medios 4 Min. 00:23:57 a 00:21:22. Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 9 magnéticos, en conformidad con la Ley 2213 de 2022, canon 9 (fs. 236). SEGUNDA INSTANCIA A las alzadas se les imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 125.
Los apelantes, demandados como herederos determinados del individualizado causante, acometieron la sustentación de ley, fincados en los argumentos que ofrecieron, en el escrito que se ve, de folios 10 a 17 ídem, los cuales son similares, a los que emplearon, en la primera instancia, ampliándolos, refiriéndose, una a una, a las pruebas recaudadas, documental y testimonial, asignándole el valor probatorio que les debe otorgar la Corporación, como las aportadas conversaciones, por WhatsApp, y restándole mérito, a la declaración del señor Wilson de Jesús Ramos Oquendo.
Concluyeron que se debe acoger la excepción, de la caducidad, que propusieron, al responder, a la demanda. El curador para la litis no sustentó su alzada, ante esta Sala, motivo por el cual, el 28 de agosto de 2024, se declaró desierta, disponiéndose que se prosiguiera con el trámite, respecto de la apelación, formulada por los 5 f 6 y 7, c Tribunal.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 10 derechohabientes determinados del nombrado interfecto (fs 20 a 32) El extremo activo no se pronunció, en esta instancia (ver la constancia de la Secretaría de la Sala que aparece al folio 19, de la cartilla del Tribunal). Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 113), se proveerá, en torno a las apelaciones, de los mencionados accionados.
CONSIDERACIONES El artículo 328 ejusdem establece que el Ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos. Diana Patricia Pérez Flórez, asistida por togado idóneo, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, conformadas, según afirmó, con el señor José Alfredo Angulo Serna, desde “el 17 de junio de 2016 hasta el Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 11 16 de mayo de 2021” (fs. 2 y 3, c p. Negrillas a propósito, como las demás que se incluyan en esta providencia), acudiendo a las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, pretensiones que dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del citado Angulo Serna, siendo aquellos sus padres Dora Argeny Serna y Jesús Enrique Angulo González (fs. 29 y 30, registro civil de nacimiento), lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.
La Constitución Política de 1991, artículo 42, definió la familia, como el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º establece: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”6. 6 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 12 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, sella que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 16 de 1972.
La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos, “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “…: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”7, es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC007- 2021, radicación No 68001-31-10-001-2013-00147-01, de 25 de enero de 2021, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 13 Económicamente, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.
Para definir los reparos concretos que, al fallo de primer nivel, le arrojaron los demandados, como derechohabientes determinados, los cuales no tocaron con la resolución del a quo, sobre la existencia de la unión marital de hecho, desde el extremo inicial, pero sí, en cuanto a la fecha de su finalización y la “caducidad” que proclamaron, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron pruebas, documentales y testimoniales, y se escucharon, en interrogatorio de parte, a los litispendientes.
La demandante Diana Patricia Pérez Flórez (41Audiencia05032024 - Solo visualización, min. 00:10:36 a 00:29:59), al absolverlo, en lo tocante con la 8 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de octubre de 2013. Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 14 alzada, declaró que yo me vine de Frontino, “el 16 de mayo de 2021 (…) yo decidí dejarlo porque él [José Alfredo] me fue infiel y yo no le soportaba mas, que yo le seguía perdonando y él seguía con la señora que tenía”9, pero que continuaron comunicándose, vía WhatsApp, dándose cuenta, al cabo de un tiempo, que su ex compañero sentimental se encontraba enfermo y después “me enteré que él [señor Angulo Serna] falleció por medio de su compañero Intendente Ramos”10, precisando, al referirse a la familia del señor José Alfredo, que “ellos en ningún momento me dejaron visitar a José Alfredo en el hospital, me prohibieron la entrada allá y por el intendente Ramos fue que yo me enteré que él había fallecido”11.
Al ser preguntada, en torno a si los padres del finado Angulo Serna lo visitaron, en Frontino, entre enero y mayo de 2021, dijo que “Don Jesús no, Doña Argeny sí”12, y que, si bien había buscado inicialmente un abogado, para iniciar el proceso, sobre su unión marital, en ello no insistió, porque, “como nos reconciliamos le dije que no necesitaba sus servicios”13.
Recalcó que, durante ese vínculo familiar, “nosotros nunca estuvimos separados, como le vengo diciendo yo me vine de Frontino el 16 de mayo de 2021”14, donde estuvo con ese causante, en los meses de “enero a mayo de 2021”15. 9 Min. 00:14:46 10 Min. 00:15:16 11 Min. 00:18:30 12 Min. 00:21:11 13 Min. 00:21:37 14 Min. 00:21:47 15 Min. 00:25:50 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 15 Aclaró que, si bien, en octubre de 2020, “descubrió una infidelidad de su compañero”16, y que, para los meses posteriores, fue poca la comunicación que tuvo con éste, “realmente yo no le hablaba a él, porque de verdad me dolió mucho lo que él me hizo”17, dejando, inclusive, de compartir lecho, “en octubre cuando me di cuenta”18, “después si volvimos a convivir (…) el resto de meses, menos a finales de enero (…) después de eso volvimos a organizar las cosas y volvimos a estar bien”19, compartiendo lecho con el finado José Alfredo, desde “febrero de 2021”, hasta que fue insostenible continuar con la relación. Dora Argeny Serna declaró, en su interrogatorio de parte (41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 00:30:31 a 00:48:54), que no surge controversia, sobre la existencia de la convivencia marital entre su extinto hijo y la demandante ni sobre su probable fecha de iniciación, pero sí, en cuanto a la de su finalización, porque, según esa accionada, “lo que yo tenía entendido de ellos, es que desde el año 2020, se habían separado, por la supuesta infidelidad que él [José Alfredo] le había puesto a ella y ya de ahí venían los problemas él me llamaba desesperado por el maltrato que ella [Diana Patricia] le hacía a él”20.
También adunó que, “dos meses que estuvo él [José Alfredo] yo estuve en la clínica con él en su enfermedad que 16 Min. 00:24:40 17 Min. 00:28:44 18 Min. 00:29:15 19 Min. 00:29:34 20 Min. 00: 33:52 a 00:34:22 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 16 falleció en noviembre de 2021”21, y que, no obstante que, en enero del 2021, “se encontraba en Buenaventura”, tenía conocimiento de lo que sucedía, en la relación familiar de su hijo: “él [José Alfredo] ya no estaba con ella [Diana Patricia], es decir, los problemas ya estaban bastante avanzados, entonces ella se iba, se quedaba un tiempo [en Frontino], permanecía solo, ahí fue donde el papá viajó para estar acompañándolo allá haciéndole de comer y cuidándolo allá”22.
Finalizó su disertación expresando que, “de enero en adelante fue que él [señor Angulo Serna] empezó a dormir en camas separadas en enero de 2021”23. El demandado Jesús Enrique Angulo González, padre del fallecido José Alfredo, en la declaración que rindió, ante el juez cognoscente, tampoco desconoció la existencia de la unión marital que su descendiente sostuvo con la demandante, pero, como la anterior deponente, no estuvo de acuerdo con la fecha de su finalización. Así discurrió: “se mas o menos porque eso fue en enero, diciembre, octubre de 2020, porque en febrero de 2021, yo estuve 15 días allá en Frontino, porque él [José Alfredo] estaba solo, como él era bastante enfermo, entonces yo me fui para allá a acompañarlo, porque la señora [Diana Patricia] ya se había venido”24. 21 Min. 00:35:19 22 Min. 00:43:21 23 Min. 00:47:11 24 Min. 00:56:02 a 00:56:39 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 17 Sobre el cuestionamiento, referente a la contradicción en la declaración y lo manifestado en la contestación, a la demanda, acerca de la finalización de la pretendida unión marital, precisó: “si doctor, porque en octubre de 2020, fue que empezaron los problemas de ellos, empezaron los problemas, al empezar los problemas, creo que una relación se termina ¿no?”25.
Y agregó: “yo estuve en el mes de febrero en Frontino y la señora Diana [demandante] no estaba en el mes de febrero y estuve 15 días allá acompañando a José Alfredo y ella no estaba allá ni llegó por ninguna parte y yo sé por cuenta de lo que él me comentaba que esa relación ya se había terminado, ellos convivían porque ella iba allá, pero que ellos no convivían él me comentaba como hijo y como hombre”26, al punto que ese demandado, según anotó, desde febrero de 2021, era quien le realizaba “las vueltas médicas”, a José Alfredo, porque Diana Patricia ya no lo hacía. De los testimonios, de Gloria Irene Pérez Flórez (min 01:27:34 a 1:43:50) y Wilson de Jesús Ramos Oquendo (1:59:00 a 2:14:19), aquella hermana de la demandante y este compañero de labores, en Frontino, del fallecido José Alfredo Angulo Serna, se desprende que ambos conocían los vínculos de la pareja Pérez - Angulo, a lo cual se añade que, según sus atestaciones, los mismos perduraron mas allá, de enero de 2021, pues esa testigo concretó que, “duraron hasta el 2021 no mas (…) porque él [José Alfredo] se enfermó le dio Covid, y mi hermanita ya no pudo tener 25 Min. 01:00:09 26 Min. 01:00:26 a 01:00:55 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 18 conexión con él”27, aunque admitió que tuvieron rupturas, como “en el momento que mi hermanita viajó para acá para Medellín cuando mi papá estuvo super delicado de salud noviembre diciembre”28, lo que no fue óbice, para su continuación, al adverar que “no estaban viviendo en la misma casa, pero ellos estaban conviviendo juntos, porque ellos hablaban por medio de celular ya que mi papá estaba enfermo y Diana mi hermana era quien lo estaba cuidando”29, en esta ciudad, “mi hermanita se viniera de allá a cuidar a mi papá” y al interrogarla, acerca de: “Preguntado: para que época del año [2021], estuvieron viviendo o conviviendo Doña Diana y Don José Alfredo.
Respuesta: ellos estuvieron en Frontino como 8 meses en el 2021, Preguntado: mas o menos recuerda hasta que mes del 2021, Respuesta: antes que mi hermanita se viniera de allá a cuidar a mi papá, que eso fue mas o menos finalizando octubre o empezando noviembre, no recuerdo fechas, pero fue mas o menos para esas fechas”. (min 01:39:55).
El declarante Wilson de Jesús acotó que conoció a la mencionada pareja, de vieja data, porque laboró en Frontino (Antioquia), como “compañero de trabajo” del precitado Angulo Serna, al igual que “sé que ellos tuvieron dificultades, pero eh, si hubo un momento de ruptura, para el mes de mayo de año 2021 su señoría, ya ahí me enteré que Diana abandonó el hogar y se fue para Medellín”30.
Sobre su cercanía con tales personas narró que “yo tenía una amistad 27 Min. 01:30:18 28 Min. 01:32:02 29 Min. 01:38:37 30 Min. 02:02:13 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 19 muy cercana con mi sargento Angulo, éramos compañeros de oficina, tenía la oportunidad de cenar con ellos almorzar con Diana y con mi intendente, me enteraba de cerca de las dificultades o de las situaciones que ocurrían en el hogar a medida que ellos me lo permitieran”31, precisando, sobre el motivo de la separación de estos, que “ellos tenían varias dificultades, una de ellas era que ella [Diana Patricia] se quería casar, tener hijos y él [José Alfredo] no accedía (…) unos hechos de infidelidad que Diana se dio cuenta (…) y un tema de redes sociales”32.
El señor Wilson de Jesús reiteró, sobre la finalización de los vínculos maritales, entre la demandante y el fallecido José Alfredo, que “la ruptura más marcada (…) fue para el mes de mayo, donde definitivamente Diana ya me enteré que decidió irse para la ciudad de Medellín en mayo del año 2021”33, cuando terminó34. A instancia de los demandados, declararon, en la audiencia, de instrucción y juzgamiento35, Margarita María Urrego Chavarría (min. 00:08:07 a 00:30:30), esposa del señor Jesús Enrique Angulo González, y Claudia Marcela Angulo Urrego (min. 00:32:29 a 00:54:29), hermana del finado José Alfredo, quienes sostuvieron que los nexos maritales, entre el nombrado occiso y la promotora de este juicio, terminaron, en enero del 2021. 31 Min. 02:03:13 32 Min. 02:03:53 33 Min. 02:06:56 34 Min. 02:07:09 35 46Audiencia21052024 - Solo visualización Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 20 Margarita María dio cuenta que, “eso fue en el 2020 en octubre a raíz de eso terminaron la relación, pero ya después lo visitó y ella [Diana Patricia] fue en diciembre y ya en enero se vino [Para Medellín], según se lo “informó” el propio interfecto Angulo Serna36, cuyas desavenencias comenzaron, porque “José Alfredo tenía una vieja que había sido amiga en el pasado y que él no se había dejado con ella, ese fue el problema me enteré por ella (…) en octubre de 2020”37, y que, en todo caso, esa relación culminó, “ya en enero me informó que ya no quería darle mas oportunidades, que ya estaba empacando que ya se venía (…) en enero ella se fue”38, como también que, “en febrero como ya sabíamos que estaba solo, él [José Alfredo] vino a Medellín para cuestiones médicas y de acá se fue con el papá y ya después cuando el papá se vino y llegó la mamá, la mamá se quedó con él”39.
Acotó que, para el 16 de mayo de 2021, esa pareja, “Doctor convivir no, por eso le digo, en enero, ella se vino que empacó, para mayo estaba la mamá de él allá y hablo yo de la intimidad, que le pongo máximo en enero porque él mismo nos dijo, no dormimos juntos ella en su cama yo en la mía, en ese sentido es que yo hablo de que no tuvieron ya nada, pero para mayo digo que fue”40.
Claudia Marcela, en forma similar a la anterior declarante, manifestó que la convivencia, de su finado hermano, de simple conjunción, con la demandante, finalizó en “enero de 2021 (…) porque él me lo manifestó, él 36 Min. 00:13:22 37 Min. 00:15:26 38 Min. 00:16:36 39 Min. 00:18:03 40 Min. 00:27:29 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 21 tuvo ciertas dificultades con ella, empezaron con problemas y en enero nos contó que ella le había dicho que definitivamente no seguía con él y que iban a dejar o separar”41, que para el período, de enero a mayo del pluricitado año, la pretensora se encontraba “en Medellín con la familia de ella”, lo cual supo, porque “mi hermano nos lo contaba ella lo llamaba a decirle a ponerle problema eso me lo contó mi hermano”42.
Al plenario también se adunó, la siguiente prueba: La escritura pública número 2280 del 4 de mayo de 2017, corrida en la Notaría Dieciséis de Medellín (fs. 9 a 16, cuaderno principal), las copias del registro civil de defunción y de nacimiento del señor José Alfredo Angulo Serna (fs. 19 y 20, ibídem), el certificado de tradición referente al folio de matrícula inmobiliaria (M I) número 01N- 5200676, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Medellín, zona Norte, (fs. 21 a 24), la copia de las cédulas de ciudadanía, de la demandante y del fallecido José Alfredo, la del registro civil de nacimiento de aquella (fs. 25 a 30) y la de la consulta realizada, en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, en Salud (fs 31 a 33). 41 Min. 00:36:18 42 Min. 00:48:46 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 22 También se incorporaron, por pasiva, con el pergamino, unas conversaciones, por medio del aplicativo WhatsApp, entre el finado José Alfredo Angulo Serna con la señora Margarita María Urrego Chavarría, la de aquel con su hermana Claudia Marcela Angulo Urrego y con Diana Patricia Pérez Flórez (fs. 99 a 189 y 225 a 227), que perfilan los inconvenientes que venía presentando la mentada pareja, desde octubre de 2020, por la infidelidad del primero. Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre los contendientes, culminó, en mayo de 2021, y, mas exactamente, el 16 de ese mes, como lo derivó el a quo, por las siguientes razones: En su interrogatorio, la demandante dejó relucir que, desde octubre de 2020, debido a la infidelidad, de su compañero José Alfredo, descubierta por ella, tuvieron peleas, hasta el punto de que, “realmente yo no le hablaba a él, porque de verdad me dolió mucho lo que él me hizo”43; sin embargo, resaltó que, entre enero a mayo del 2021, “volvimos a organizar las cosas a finales de enero”44, compartiendo nuevamente el lecho.
Añadió que, en algunas oportunidades, tuvo que viajar, desde Frontino a Medellín, porque su señor padre estaba enfermo y ella era la encargada 43 41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 00:29:34 44 41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 00:29:41 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 23 de cuidarlo, a pesar de lo cual “todos los días nos comunicábamos por los mensajes de WhatsApp, yo le comunicaba la situación que estábamos viviendo porque mi padre estaba muy enfermo”45, lo que se acompasa con las atestaciones de las personas que trajo, como testigos, las cuales concuerdan, en que Diana Patricia, entre enero a mayo del 2021, se ausentó esporádicamente de la casa que, en Frontino, compartía con José Alfredo, por la dolencia que afectaba a su progenitor, de lo cual se sigue que esos alejamientos fueron temporales e intermitentes y no implicaron la fractura definitiva de su unión marital de hecho.
Pero también, si bien el débito marital, entre la demandante y José Alfredo Angulo Serna, como aquello lo exteriorizó, se resquebrajó, por las relaciones amorosas que este tenía con otra dama, lo cual descubrió la impulsora de este litigio, en octubre de 2020, lo que determinó que durmieran, en una misma residencia, en camas separadas, lo cierto es que, entre ellos, tal aspecto se superó, en febrero de 2021, en contra posición a lo esbozado por los demandados y sus testigos, cuyos dichos no ofrecen la suficiente fuerza suasoria, porque ninguno de esos testimoniantes estuvieron en la residencia marital, cuando allí estaban Diana Patricia y José Alfredo, lo que no les permitió tener un conocimiento directo, sobre la forma, para entonces, del desenvolvimiento de esa ligazón familiar.
Inclusive, el demandado Jesús Enrique Angulo González, si bien acudió a ese sitio, en Frontino, para acompañar a su hijo, lo que se deduce de sus acotaciones se remite a que lo hizo, durante 45 41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 00:14:46 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 24 quince (15) días, cuando este se encontraba allí solo: “yo estuve 15 días allá en Frontino porque él estaba solo”46, dado que, en esos instantes, la demandante cuidaba de su enfermo padre, en Medellín, en tanto que la demandada Dora Argeny Serna, para enero de 2021, se hallaba “en Buenaventura, y él [José Alfredo] estaba trabajando en Frontino”47, y, pese a que se acreditó que estuvo en esa localidad, cuando su hijo convivía con la demandante, sus aseveraciones, en cuanto a la época de la finalización de la plurimencionada unión marital de hecho, carece de un contundente respaldo probativo.
Margarita María y Claudia Marcela resultan ser, en cuanto a lo que declararon, ex auditor alieno, es decir, testigos de oídas, porque recibieron la información que suministraron del finado José Alfredo, lo que mina su credibilidad, a lo cual se adosa que, el hecho de que este no compartiera lecho, con la accionante, para enero de 2021, no implicó la finalización de esa relación marital, apoyándose, según sus dichos, en lo que el extinto José Alfredo les comunicaba vía telefónica o a través del aplicativo WhatsApp, conversaciones, por este medio, aportadas con la contestación, a la demanda, en atención a que, de un lado, la señora Diana Patricia Pérez Flórez no solo admitió la ausencia de nexos carnales con el fallecido José Alfredo, en ese lapso, por los problemas que afrontaban, sino que también expresó que posteriormente se reanudaron, y, del otro, debido a que la no concurrencia de relaciones sexuales, entre los compañeros permanentes, no es un aspecto que 46 41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 00:56:23 47 41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 00:42:19 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 25 cardinalmente incida en la finalización de una unión marital de hecho, por cuanto, como lo viene admitiendo la jurisprudencia: “Respecto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla»48.
“La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique la eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida. Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. 48 Cfr. CSJ SC de 8 sep. 2011, rad, 2007-00416-01.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 26 “En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja.” El descrito alejamiento temporal de la demandante de su residencia marital, situada en Frontino, se originó en el delicado estado de salud de su señor padre, cuestión no controvertida por pasiva y que encuentra apoyo, en el testimonio de Gloria Irene Pérez Flórez, hermana de la demandante, cuando declaró “que mi hermanita viajó para acá para Medellín cuando mi papa estuvo super delicado de salud”, a lo cual se adosa que las conversaciones, vía WhatsApp, incorporadas con la respuesta, a la demanda, dan cuenta de ello (fs. 226 y 227), porque, según las mismas, el finado José Alfredo, en tono cariñoso, se comunicó con Diana Patricia, manifestándole, el 21 de abril de 2021, “Hola Buenas tardes Bebe Cómo estas Que tal tu día Cómo sigue el papa”,(sic) preguntándole: “Si me ha pensado”, lo que también permite entrever que, para esa data, no había finalizado la pregonada unión marital, la cual persistió, pese a los actos desleales del mencionado compañero permanente, descubiertos por la demandante, los cuales, en esos momentos, no llevaron a la ruptura definitiva de su atadura hogareña, pues solo podrían producirla, a cambio de que «la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 27 entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»49, lo cual no ocurrió, en el caso auscultado por la Sala: Las conversaciones de WhatsApp, traídas por los demandados, sostenidas, según cuentas, por el referido Angulo Serna y su hermana Claudia Marcela, el 12 de febrero de 2021, revelan que, en ese día, aquel le dijo, refiriéndose a la demandante, que “A noche se pasó para el cuarto” “No sé costo conmigo” “Uyyyy quiso tocar carne” “Pero eso no pasó” (f 179 c p).
Las comunicaciones sostenidas, por intermedio del individualizado medio electrónico, entre el finado José Alfredo con su hermana Claudia Marcela y la nueva compañera de su progenitor María Margarita, aunque en algunos apartes incompletas, reflejan que la unión marital, entre José Alfredo y la señora Diana Patricia, persistió, hasta el 16 de mayo de 2021: En la de 11 de enero 2021, el señor Angulo Serna dijo que la demandante “No da espacio para dialogar”, y al día siguiente le contó que “Me está preguntando que si yo quiero estar con ella” (f 127), después, en febrero de ese año (f 130), espetó que la ahora demandante “Amaneció llorando Está en la terraza”, “Estoy esperando que se tranquilice Para hablar con ella y terminar en los mejores términos Me va a dar muy duro pero es lo 49 CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01, reiterada en SC5183-2020, 18 dic.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 28 mejor”, y, el 5 de ese mes, extrapoló que, “Yo quiero mucho a esa mujer pero con lo de ayer uyyy” (f 132), a la vez que, el 22 de marzo siguiente, prorrumpió en que, “Si ella me escribo Que como estaba Que le duelen mucho las manos Y que se va con la mama para Abejorral” (f 139), el 10 de abril de ese año asentó que, “cada uno por aparte Anoche me dijo que jamás se va a disculpar conmigo” (f 145), “durmiendo en cuartos separados”, el 28 de abril que: “Hola buenos días volvió a llamarme el abogado de diana” (fs. 150) y, finalmente, el 16 de mayo de 2021, les concretó que, “Ya se fue Ella me escribió Que gracias por todo (…) Si voy a fortalecerme mucho Y apoyarme en todos ustedes También le agradecí por todo” (f 155), de lo cual se infiere que, si bien, en ese tiempo, tuvieron vicisitudes en su unión marital, esta terminó, el 16 de mayo de 2021, como se anunció en la demanda, fecha a partir de la cual su promotora decidió separarse definitivamente del finado José Alfredo, exteriorizándolo con mensajes de agradecimientos del uno hacia el otro, como dan cuenta los pantallazos de WhatsApp, aportados por los extremos litigiosos, lo que acredita50, para esa calenda, la irreversibilidad de esa determinación, no obstante que antes Diana Patricia había acudido a los servicios de un togado, con miras a finiquitar jurídicamente su vínculo more uxorio, como lo reconoció, en su interrogatorio, ocasión en la cual también admitió que de ello desistió, al haberse reconciliado con el individualizado interfecto. 50 El valor probatorio de las conversaciones, por medio del WhatsApp, fue reconocido por la Corte Constitucional, según su sentencia T-043, de 10 de febrero de 2020, M P Dr. José Fernando Reyes Cuartas.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 29 Es mas. El testigo Wilson de Jesús Ramos Oquendo, persona allegada a la mencionada pareja, no solo por encontrarse domiciliado, en Frontino, donde laboraba, en la misma oficina, con el finado José Alfredo, cuando este convivió con la impulsora del proceso, en ese municipio, compartiendo aspectos cotidianos de sus vidas, lo que realza su mérito probatorio, en forma concreta y conteste relató, en últimas, bajo el apremio del juramento, acerca de tales personas y en torno a sus nexos familiares, que conoció personalmente que “ellos tuvieron dificultades, pero eh, si hubo un momento de ruptura, para el mes de mayo de año 2021 su señoría, ya ahí me enteré que Diana abandonó el hogar y se fue para Medellín”51, porque ese deponente frecuentó, en los meses de enero a mayo de 2021, la casa que aquellos ocupaban, en el especificado lugar: “Pregunta: ¿Cuantas veces la visitó en enero de 2021 y mayo de 2021? Respuesta: no recuerdo.
Pregunta: ¿Pero fue en ese lapso de tiempo? Respuesta: Por supuesto que sí (…) estaba mi intendente Angulo y Diana”52. Por consiguiente, ninguna hesitación aflora en el sub examine, acerca de que Diana Patricia y el fallecido José Alfredo tuvieron la convicción íntima, en cuanto a que su separación definitiva ocurrió, el 16 de mayo de 2021, lo que se desbroza del análisis imparcial, objetivo, individual y conjunto del material probatorio, incorporado con el cartapacio, cuya apreciación, por el señor juez del conocimiento, no emerge contradictoria, sino ajustada a los 51 41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 02:02:13 52 41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 02:09:50 Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 30 cánones que la regulan, lo cual imposibilita acoger las glosas que, a su fallo, le arrojaron los derechohabientes determinados del mentado causante, visto que, como lo plasmó la jurisprudencia de la máxima autoridad jurisdiccional, en lo Civil: “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.
Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve (…). “Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados - pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene.
Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar. “La seguridad jurídica demanda definición y ello implica que «el sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 31 mandado, permitido o prohibido».
Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital.” CSJ SC3982-2022 M P Luis Alonso Rico Puerta, Radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02.53 De manera que, acreditado quedó que la especificada unión marital de hecho surgió, prolongándose, en forma singular, permanente e ininterrumpida, “desde el 17 de junio 2016 hasta el 16 de mayo de 2021” (Ley 54 de 1990, artículos 1 y 4), cuando culminó, por la separación definitiva de los nombrados compañeros permanentes (Ley 54 de 1990, artículos 6 y 8, modificado aquel por la Ley 979 de 2005, artículo 4), tiempo durante el cual se prodigaron afecto y ayuda recíproca, conviviendo, bajo un mismo techo, compartiendo un proyecto de vida común, con la específica intención de conformar una familia, según las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículos 6 y 8, modificado aquel por la Ley 979 de 2005, artículo 4), período en el cual surgió, entre tales personas, consecuencialmente, una sociedad patrimonial (artículos 1 y 2 literal a), ibidem, modificado este último por la Ley 979 de 2005, artículo 1º), como lo declaró el a quo, lo que impone analizar la excepción meritoria, planteada por los apelantes y no resuelta por ese servidor judicial, cuestión que 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia CSJ SC3982-2022, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta, radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02. Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 32 no choca con el principio, de la non reformatio in pejus (C G P, artículo 287), denominada: “CADUCIDAD PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” Si bien los demandados recurrentes rotularon la aludida excepción, como “CADUCIDAD”, lo cierto es que, interpretada la respuesta, a la demanda (C G P, artículo 42 – 5), en donde se planteó y su contenido, lo que observa la Sala es que realmente formularon la de la prescripción de las acciones, “PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, dado que, al introducirla, acudieron a acontecimientos que tocan con ese instituto jurídico y también, especial y expresamente, a las regulaciones de la Ley 54 de 1990, artículo 8°, que la consagra54, pues el nombre que se le asigna a las cosas tampoco determina su naturaleza.
Por tanto, resultando afectados los mencionados demandados con la omisión, en la cual incursionó el juzgador de primer nivel, la Sala, siguiendo las previsiones del C G P, artículo 387, que disciplina la 54 Corte Constitucional, sentencia C-114 de 1996, M P Dr. Jorge Arango Mejía, que declaró al exequibilidad del canon 8 de la Ley 54 de 1990, en cuanto que, el término consagrado en dicho artículo se trata de prescripción y no de caducidad.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 33 complementación (adición) de la sentencia, por el juez de segunda instancia, se adentrará en el estudio y definición de la excepción meritoria de prescripción, de que trata el canon 8º leído, para lo cual se tomará en cuenta que, como se adunó y demostró, la pretendida unión marital de hecho culminó, el 16 de mayo de 2021.
Partiendo del precedente hito y siguiendo las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 8º, se dirá que la demanda se presentó, el 6 de abril de 2022 (f 1, c 1), es decir, dentro del año, a que se contrae esa disposición, contado a partir de la fecha, de la ruptura definitiva, entre los nombrados compañeros permanentes, de su unión marital de hecho (16 de mayo de 2021).
Sin embargo, también se advierte en el pergamino que la demanda se admitió, el 8 de junio de 2022 (f 34 y 35), proveído que se notificó, a la demandante, por estados número 058 del 15 de junio de ese año (consulta realizada, en la página de la Rama Judicial del Poder Público, y lo que aparece al folio 35). El 9 de febrero de 2023, se emplazó a los herederos indeterminados del nombrado causante (fs 53 y 54, c-1), a quienes se les designó un curador ad-litem, para que los representara, en este asunto, cargo que aceptó, el 27 de abril de ese año (fs. 62, ídem), quien contestó, a la demanda, el 2 de mayo siguiente (fs. 64 ídem), es decir, fue notificado, Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 34 dentro del año, a que se contrae el General del Proceso, artículo 94.
El 6 de junio de 2023, fue notificado personalmente del admisorio del libelo primigenio el demandado Jesús Enrique Angulo González, vale decir, dentro del lapso consagrado, en el canon 94 leído, en tanto que la accionada Dora Argeny Serna, lo fue, el 6 de julio de esa anualidad, o sea, por fuera del año, a que alude esa disposición procedimental, cuyo cómputo no es meramente objetivo o mecánico, como lo viene reiterando la jurisprudencia: “(…) pues, para determinar su vencimiento, deben tenerse en cuenta las gestiones desplegadas por la parte actora en aras de lograr el acto de enteramiento del demandado», enfatizándose en que: «los operadores judiciales enfrentados a la contabilización del término de un año, señalado por el artículo 94 del CGP, para la configuración de la prescripción…, no deben evaluar objetivamente el transcurso del tiempo, sino que están llamados a estudiar la diligencia que haya tenido el demandante para cumplir con esa carga procesal, así como la actuación del demandado y del mismo despacho judicial pues, de no hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del extremo activo”55. 55 CSJ Sentencia STC14385-2024, M P Dr Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 35 En el sub examine, se observa que la extemporánea notificación, a la accionada Dora Argeny, del admisorio de la demanda, no puede atribuírsele a la accionante, para derivar la anotada prescripción, por las siguientes razones: i) En el auto que admitió la demanda, numeral quinto, el señor juez del conocimiento dispuso “OFICIAR a EMSSANAR S.A.S., con el fin que se sirvan informar a este Despacho la dirección física y electrónica actual de la señora DORA ARGENY SERNA, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 43.340.160”, ordenándole a la secretaría de ese estrado judicial: “procédase de conformidad por el medio más expedito” (fs. 35.
C-1), lo cual se acompasaba con el derogado Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, artículo 1156, pero ese estrado judicial solo libró la comunicación, con esa finalidad, el 12 de diciembre de 2022 (fs. 36, ibidem), vale decir, pasados cinco (5) meses, después de su ordenación; ii) en presencia de la respuesta que suministró EMSSANAR S.A.S., el 14 de diciembre de 2022 (fs. 39), lo que devela que la demandante fue acuciosa, por no contar con los datos, para lograr la notificación de la señora Dora Argeny, su apoderado le llevó, el 23 de enero de 2023, al a quo la respuesta negativa que le brindó el Comando de la Policía Nacional del Departamento de 56 “Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 36 Antioquia, el 11 de noviembre de 2022, para que le brindara información, acerca del anotado aspecto, por su carácter reservado, a la vez que le deprecó que, con la anotada finalidad, oficiara a esa dependencia oficial (45 a 50, ídem), a lo cual accedió esa célula judicial, el 9 de febrero de 2023, fecha en la cual expidió el oficio pertinente (fs. 51 y 55), iii) información que vino a reportar la entidad policiva, el 23 de mayo de 2023 (fs. 70 y 71), esto es, pasados mas de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de aquella comunicación, siendo notificada personalmente la codemandada Dora Argeny Serna, el 6 de julio de 2023.
El precedente recorrido procedimental devela que la parte activa acometió las gestiones que le correspondía, para lograr la notificación oportuna de la demandada Dora Argeny, lo cual no logró, en el lapso previsto por el artículo 94 leído, lo que no puede imputársele, en atención a lo ocurrido, para darle paso a la pregonada excepción meritoria, pues desplegó diligentemente, con ese propósito, lo que era de su cargo, ya que, como lo viene reiterando la jurisprudencia: “(…) dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 37 solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)»… la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)” 57.
De allí que, el Tribunal declarará, al adicionar el fallo censurado, la improsperidad de la aludida excepción, planteada por los impugnantes, porque no se congregan los requisitos, para su acogimiento, previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 8º, en relación con el C G P, artículo 94, al confluir el fenómeno de la “interrupción de la prescripción”, consagrado en ese último precepto, y la del medio defensivo de mérito, introducido por el curador para la litis, que tampoco definió el señor juez, llamado “AUSENCIA DE PRUEBA EN RELACIÓN CON EL ELEMENTO COMUNIDAD DE VIDA, PERMANENTE Y SINGULAR DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO” (fs. 68, c-1), porque el caudal probativo da cuenta, según su estudio, de la mentada unión marital de hecho.
En conclusión, se confirmará la sentencia del juzgado, porque a los apelantes no les asiste la razón, 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. STC 15474-2019, M P Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 38 adicionándose, para declarar no probadas las aludidas excepciones meritorias (artículo 287 memorado).
En la segunda instancia no se condenará en costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones, con la siguiente ADICIÓN: Se declaran no probadas las excepciones de mérito de que da cuenta el acápite de las consideraciones de esta providencia. Sin costas en el recurso.
Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 39 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.