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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120190056201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-01-24

Sujetos procesales: Sandra Milena Valencia Gallego \ ACCIONADO: Suj. JARES CONSTRUCTORA S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-001-2019-00562-01 (19784) DEMANDANTE: Sandra Milena Valencia Gallego DEMANDADO: JARES CONSTRUCTORA S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICUATRO (24) ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 007, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Sandra Milena Valencia Gallego promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo, principalmente, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad JARES CONSTRUCTORA S.A.S., desde el día 25 de julio de 2016 y vigente a la presentación de la demanda; en consecuencia, solicitó que se le condene al pago de auxilio de trasporte, cesantías e intereses sobre las cesantías, aportes a seguridad social integral, primas de servicios, vacaciones, dotación de vestido y calzado y las sanciones estipuladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. 19784.

Sandra Milena Valencia Gallego vs. JARES CONSTRUCTORA S.A.S Para sustentar sus ruegos dijo que se vinculó con la sociedad demandada desde el 25 de julio de 2016 a través de un contrato verbal a término indefinido y que, para la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba vigente. Aseguró que ocupó el cargo de asesora comercial, que devengaba como retribución salarial la suma de un SMMLV más comisiones por ventas, que su horario de trabajo era de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de descanso para la ingesta de alimentos, y que, desde el 27 de abril de 2017 se encontraba incapacitada (doc. 03).

A la sociedad JARES CONSTRUCTORA S.A.S se le tuvo por no contestada la demanda, tal y como consta en al auto interlocutorio nro. 162 del 21 de febrero de 2022, visible en el archivo 18 del expediente digital. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: ABSOLVER a JARES CONSTRUCTORA SAS de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora SANDRA MILENA VALENCIA GALLEGO por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No imponer condena en costas.

TERCERO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial a favor de la parte demandante en el evento en que no apele esta decisión o no sustente en debida forma el recurso. (…)” La Togada de primer nivel precisó que, no se encontraban acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, y que, si bien ante la inasistencia del demandado a rendir interrogatorio de parte se le declaró confeso de los hechos susceptibles de confesión, tal presunción era meramente legal y admitía prueba en contrario.

De lo anterior, manifestó que de las pruebas documentales y de las testimoniales rendidas por los señores Ruth Hernández de Rincón y Argemiro Rincón López, no se logró acreditar la prestación personal de servicio de la demandante, por lo que, no se activaba la presunción a su 19784. Sandra Milena Valencia Gallego vs. JARES CONSTRUCTORA S.A.S favor consagrada en el artículo 24 del C.S.T, dado que, no existían pruebas fehacientes que permitieran establecer la existencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta también que no se demostró la subordinación, el horario laboral y la retribución salarial alegados.

(Min 0:26 a 33:44 segundo link del video obrante en el archivo 39). Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial de la demandante interpuso recurso de apelación señalando que la testigo Ruth reveló circunstancias que debieron tenerse en cuenta, pues manifestó que la demandante vivía con su mamá y que su contratación no se hizo en los términos normales, sino que se hizo de manera verbal, logrando la actora laborar por espacio de un año. Así entonces, como la demandante velaba por su madre y, además, recibían ayudas de familiares y amigos, esta deponente intentó dar fe de lo que le podía constar de la relación laboral.

Por otro lado, afirmó que el señor Argemiro fue puntual en determinar que ayudó a la actora cuando estuvo incapacitada y que, a ella se le realizó un pago por incapacidad; siendo estos elementos puntuales para que esta Sala pudiera determinar que el empleador siempre fue apático en realizar los pagos en debida forma así como los aportes a seguridad social, para que sus empleados tuvieran cobertura y en el caso de la demandante, no se viera desprotegida, como se vio, pues en la actualidad cuenta con un poco más del 25% de PCL.

Finalmente, indicó que, a su juicio, debió tenerse en cuenta que el demandado se presentó en el 2022 a la audiencia del 77, en la que presentó una propuesta conciliatoria luego de señalar que la empresa estaba pasando por unos momentos muy difíciles, pero que “él quería hacer el pago de unos créditos adeudados a la demandante”. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de auto del 11 de diciembre de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 19784.

Sandra Milena Valencia Gallego vs. JARES CONSTRUCTORA S.A.S 2.1. Alegatos de conclusión. No se presentaron. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos. Dilucidar si entre la señora Sandra Milena Valencia Gallego y la sociedad JARES CONSTRUCTORA S.A.S existió un contrato de trabajo en los extremos temporales que se aluden en la demanda.

En caso de demostrarse la vinculación de trabajo, analizar si procede el pago de los créditos laborales e indemnizatorios deprecados. 4. Consideraciones de la Sala. La tesis de esta Sala consiste en que en el presente asunto no se aportó prueba alguna que permitiera acreditar la prestación personal del servicio de la señora Sandra Milena Valencia Gallego con relación a la sociedad JARES CONSTRUCTORA S.A.S., lo cual es suficiente para concluir que no proceden las pretensiones de la demanda.

Acreditar la existencia del contrato de trabajo requiere que concurran tres elementos esenciales, consagrados en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: (i) la prestación personal del servicio en favor de la persona o personas demandadas; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto de la persona demandada o demandadas y;

(iii) la remuneración como retribución de su servicio. De otra parte, le corresponde a quien manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador probar la prestación personal del servicio, para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, presunción que se encuentra consagrada en el artículo 24 del C.S.T. 19784.

Sandra Milena Valencia Gallego vs. JARES CONSTRUCTORA S.A.S No obstante, además de lo mencionado, es menester recordar que existen otras circunstancias que deben probarse para que haya lugar a la prosperidad de las pretensiones en procesos laborales como el presente. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2480-2018 y CSJ SL3707-2019.

En la primera adoctrinó: “(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación ciertos de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reitera- le incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción”.

En vista de tal panorama, la parte demandante, en casos como el presente, tiene la carga de arrimar al plenario, en las oportunidades procesales adecuadas, los medios de convicción que den cuenta de, por lo menos, la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada, sin embargo, en perspectiva de las documentales aportadas al proceso, tales como: copia del derecho de petición formulado ante COOMEVA EPS, COLPENSIONES, Superintendencia de Salud y Ministerio del Trabajo, en el que solicitó el cobro coactivo de los dineros adeudados por el representante legal de la demandada en su calidad de empleador (folio 6-7, doc. 04); copia del auto nro. 107 del 21 de febrero de 2018 proferido del Ministerio del Trabajo – Territorial de Caldas, Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control Territorial, por medio del cual 19784.

Sandra Milena Valencia Gallego vs. JARES CONSTRUCTORA S.A.S se avocó conocimiento de la queja presentada por la actora ante el incumplimiento de las obligaciones de la hoy demandada (folio 8-9, ibidem); y copia del auto nro. 672 del 22 de mayo de 2019 proferido del Ministerio del Trabajo – Territorial de Caldas, Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control Territorial, a través del cual se ordenó practicar unas pruebas, solicitando a la constructora accionada una serie de documentos (folio 10, ibidem), no se extrae un real convencimiento sobre la prestación personal del servicio, razón por la que se torna imposible la concesión de las condenas solicitadas por medio del escrito inicial.

En consonancia con lo anterior, de las testimoniales rendidas por los señores Ruth Hernández de Rincón y Argemiro Rincón López a instancias de la parte demandante, no se logró establecer una posición diferente. Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que aunque ambos señalaron que en algunas ocasiones eran los encargados de llevarle el almuerzo a la demandante y la veían en la oficina de la constructora, no lograron acreditar la efectiva prestación del servicio de la actora, su horario laboral, funciones y salario; sobre ese último aspecto, si bien el señor Argemiro señaló que él y la mamá de la accionante fueron ante el ex empleador de la señora Valencia Gallego para presentarle una serie de incapacidades y este en una oportunidad les canceló la suma de $700.000, no es prueba suficiente que pueda demostrar el salario devengado por la demandante.

En síntesis, estos declarantes fueron enfáticos en manifestar que todo lo dicho correspondía al conocimiento que la demandante les brindaba de su supuesta relación laboral, dada su relación de vecindad, por lo que, para esta Corporación, dichas afirmaciones resultan insuficientes para avalar las súplicas de la demanda y con ello presumir que la demandante prestó sus servicios, pues no revelaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la misma se efectuó, no logrando acreditar la relación laboral alegada.

De lo anterior se colige que, pese a que la accionante refirió haber laborado al servició de JARES CONSTRUCTORA S.A.S., entre el 25 de julio de 2016 y hasta 11 de septiembre de 2019 – fecha de presentación de la 19784. Sandra Milena Valencia Gallego vs. JARES CONSTRUCTORA S.A.S demanda-, no desplegó carga probatoria alguna adicional que revelara la prestación de sus servicios para dicha entidad y menos que lo hizo durante tales extremos bajo continuada subordinación. Finalmente, respecto del argumento plasmado por la parte recurrente de que se echó de menos por parte de la Juez de primer nivel que la demandada acudió a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S, en la que, además, presentó una fórmula de arreglo, debe de mencionar esta Colegiatura que, en efecto, si bien el representante legal de la sociedad accionada ofreció una suma de dinero para zanjar diferencias (video contenido en el doc. 24), ello no implicó el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral entre las partes y por ende, del que se pudieran derivar las condenas solicitadas en el gestor.

De lo dicho, es importante recordar que la etapa de conciliación se instituyó con el fin de que las partes concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución en esa etapa procesal, sin que ello, implique un prejuzgamiento y sin que las manifestaciones que puedan brindar impliquen confesión. Por tanto, acertó la a quo en su proveído al no tener por demostrada la existencia de la relación contractual laboral predicada en la demanda como sustento de todas las pretensiones.

En consecuencia, la Sala se releva de estudiar las demás pretensiones de la demanda, cuya resolución dependía de la prosperidad del aspecto anterior. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de la demandante en favor de JARES CONSTRUCTORA S.A.S., por no haber salido avante su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19784.

Sandra Milena Valencia Gallego vs. JARES CONSTRUCTORA S.A.S F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la recurrente y en favor de JARES CONSTRUCTORA S.A.S., por no haber salido avante su recurso de apelación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 19784.

Sandra Milena Valencia Gallego vs. JARES CONSTRUCTORA S.A.S Código de verificación: 642609d35583f02975da82c21a25933914b0561a169fac6461b391182a 672ae1 Documento generado en 24/01/2025 01:16:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica