Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240037401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA DOLLY MEJÍA PALACIO\ DEMANDADO: CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA J&M S.A.S.

TEMA: REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA- No le es dable subsanar la falla en que incurrió al momento de presentar el título ejecutivo, pues la impugnación está establecida para corregir un eventual yerro en que se haya incurrido en la providencia atacada para que la decisión sea reconsiderada, pero no es una oportunidad para arreglar los defectos de la actuación de la parte, con base en la cual se adoptó la decisión. / HECHOS: El Juzgado, negó el mandamiento de pago; inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se dejara sin efectos el auto impugnado y en su lugar se inadmita la demanda para que sean subsanados los yerros por la parte demandante.

En primera instancia se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hubo razón al negar la orden de apremio. TESIS: (…) De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo.

Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo (…) En este sentido, se evidencia que en el acta de conciliación se estableció diversas obligaciones que se debía cumplir por ambas partes y que resultaban ser obligaciones condicionales, pues hasta que no se cumpliera una no se habilitaba el cumplimiento de la otra.

Entonces, como se puede ver, la constructora demandada debía contratar y pagar a su cargo una interventoría que indicara los lineamientos y directrices de cómo debía continuar la construcción de las viviendas, pero para ello, la ejecutante se obligó a presentar dos propuestas de dos interventores en los 5 días hábiles siguientes a la celebración del acuerdo.

Al respecto, la demandante sostuvo en el escrito inicial que el 26 de abril de 2024 remitió las propuestas a la dirección electrónica construccionesymsas@gmail.com, sin embargo, no aportó medio de convicción que demostrara lo afirmado. Debido a lo anterior, la juez concluyó que al tratarse de un título ejecutivo complejo sometido a condición, debió haberse allegado todos los documentos que conformaran el título, empero, como ello no fue así, decidió negar el mandamiento de pago.

Inconforme con ello la parte recurrente alegó que el despacho tenía el deber de inadmitir la demanda para que le permitiera subsanar el yerro, máxime que el documento se encontraba en su poder, así que lo anexó al recurso formulado. De allí que a la parte impugnante no le asiste razón, en tanto asimila las figuras de la inadmisión y rechazo de la demanda, con la negación del mandamiento de pago, pues véase que plantea en el recurso que la juez debió inadmitir el escrito inicial para dar la posibilidad de allegar el documento que se echaba de menos, sin embargo, la inadmisión de la demanda, prevista en los eventos en que la demanda carezca de alguno de los requisitos formales previstos en el artículo 82 del estatuto procesal, no está instituida para los eventos en que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos formales del título.

(…) Es decir, a la accionante no le es dable subsanar la falla en que incurrió al momento de presentar el título ejecutivo, pues la impugnación está establecida para corregir un eventual yerro en que se haya incurrido en la providencia atacada para que la decisión sea reconsiderada, pero no es una oportunidad para arreglar los defectos de la actuación de la parte, con base en la cual se adoptó la decisión. (…) En consecuencia, el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado.

(…) M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 19/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 007 2024 00374 01 Demandante: María Dolly Mejía Palacio Demandado: Constructora e Inmobiliaria J&M S.A.S. Providencia: Auto Tema: Mérito ejecutivo acta de conciliación Decisión: Confirma decisión Sustanciador: Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 19 de septiembre de 2024 el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín, negó el mandamiento de pago. Tuvo en consideración que en el numeral 5 del acuerdo conciliatorio allegado como título base de ejecución se estableció que: “La CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA J&M S.A.S se obliga a contratar y pagar a su cargo los honorarios de un interventor que realizará una interventoría itinerante, para que cumpla con las funciones de interventoría e indique los lineamientos y directrices de cómo se debe continuar con la construcción de las dos viviendas, para subsanar las humedades y evitar que las casas queden frías, así mismo, para subsanar todos los defectos constructivos que se indicaron en el informe PATOLÓGICO DE VIVIENDAS EN VEREDA BARRO BLANCO DE GUARNE - ANTIOQUIA, efectuado por el Ingeniero LUIS VARGAS AGUILAR el 26 de marzo de 2023 (Anexo a la presente conciliación) y aquellos aspectos constructivos que el interventor evidencie en la actualidad.

La señora María Dolly Mejía Palacio presentará dos propuestas de dos interventores, dentro los 5 días hábiles siguientes a la Radicado Nro. 05001310302220240037401 celebración del acuerdo conciliatorio y enviará la información a correo electrónico construccionesjymsas@gmail.com y la constructora elegirá la propuesta que considere más idónea y/o económica, y se dará la posibilidad en caso de observarse irregularidades en el cobro de honorarios de regular los mismos conjuntamente con el interventor.

La CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA J&M S.A.S. deberá suscribir el contrato de prestación de servicios con el interventor que se elija, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir de la comunicación de la propuesta realizada por la señora María Dolly Mejía Palacio. La CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA J&M S.A.S se obliga a celebrar una reunión con el interventor contratado, dentro de los 8 días hábiles siguientes. contados a partir de la suscripción del contrato de prestación de servicios, en la cual se definirán los lineamientos y directrices para continuar con las construcciones y se establecerá el cronograma de trabajo.

Reunión que se efectuará a las 02:00pm en el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 020-30663 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Rionegro Antioquia, en la zona donde se están realizando las construcciones de las dos viviendas.” En este sentido, determinó que no existe prueba en el proceso que acreditara que efectivamente la demandante hubiese enviado a la sociedad demandada el 26 de abril de 2024, las propuestas o cotizaciones de interventores al correo electrónico construccionesjymsas@gmail.com, que fue dispuesto en la mencionada cláusula del acuerdo conciliatorio, circunstancia en la que no se puede endilgar un incumplimiento por parte de la sociedad demandada, máxime cuando no existe una fecha cierta del cumplimiento en la que se puede determinar la exigibilidad de la obligación. 1.2.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se dejara sin efectos el auto impugnado y en su lugar se inadmita la demanda para que sean subsanados los yerros por la parte demandante. Subsidiariamente, pidió conceder la alzada. Para tal efecto, adujo que en el presente caso la negativa de librar mandamiento de pago no era justificada, debido a que, el despacho no fundamentó su decisión en la falta de jurisdicción, competencia o caducidad del proceso, realmente lo que ocurrió fue que se presentó una situación que debía haber llevado a exigir el saneamiento del proceso mediante la inadmisibilidad de la demanda, máxime que el documento Radicado Nro. 05001310302220240037401 al que hace referencia el juzgado fue mencionado de manera clara en el acápite de los hechos, lo que demuestra que la ejecutante actuó con total transparencia al exponer los supuestos fácticos del conflicto.

Advirtió que el documento mencionado está en poder de la demandante y lo adjuntó al recurso incoado. En este sentido, arguyó que la situación que se originó era perfectamente subsanable. 1.3. Mediante auto de 4 de octubre de 2024 la juez de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada.

Las razones de lo resuelto se centraron en que las obligaciones deben cumplir íntegramente los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P., esto es, ser claras, expresas y actualmente exigibles, condiciones que no se evidencia en el presente caso, pues al momento de presentar la demanda se debía traer todos los documentos que hicieran parte del título que se pretendía ejecutar, máximo que la mencionada prueba no fue constituida propiamente por la demandante, sino por un tercero. En este orden, definió que la obligación que tenía la accionante estaba en duda de haber sido cumplida, pues no fue ella quien remitió las propuestas o cotizaciones de interventores a la parte demandada, sino supuestamente, la hija.

Finalmente, precisó que la ejecutante no podía pretender que la demanda se tramitara por la vía ejecutiva, debido a que, no existe una fecha cierta del cumplimiento en la que se pueda determinar la exigibilidad de la obligación, y para ejecutar el acta de conciliación por esta vía, las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 422 del estatuto procesal prevé lo que debe entenderse por título ejecutivo: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Radicado Nro. 05001310302220240037401 ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (subraya intencional). 2.2. En relación con las características del título ejecutivo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7623 de 2021 reiteró frente a esta temática: ““(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”1. (…) “Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a las obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida”. 1 CSJ.

STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Radicado Nro. 05001310302220240037401 2.3. Sobre el tópico de los títulos ejecutivos complejos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18085 de 2017 analizó un título ejecutivo de una demanda de alimentos, precedente aplicable, en tanto estudia la figura del título ejecutivo complejo, frente al cual señala: “4.

También se colige, del precedente transcrito, que en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado. 5.

Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza2, se explica el porqué, al momento de impetrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé. Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida (…)”.

Lo anteriormente razonado es confirmado por Alsina, quien anota: “De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo”3.” CASO EN CONCRETO 2 COUTURE, Eduardo, J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 1958.

Pág. 447. 3 ALSINA, Hugo. Juicios Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercerías. Tomo II. Pág. 590. 2002. Radicado Nro. 05001310302220240037401 El recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al negar la orden de apremio, porque no existía prueba que acreditara que la parte demandante cumplió con la obligación que tenía a su cargo y en ese orden se superó la condición pactada en el acuerdo de conciliación. Al respecto, esta dependencia judicial considera que lo definido por la falladora de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, puesto que, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, podrá demandarse ejecutivamente las obligaciones que claras, expresas y actualmente exigibles, y en cuanto a este último requisito debe decirse que la exigibilidad dependerá de si son obligaciones puras y simples o están sometidas a plazo o condición, y de ser así, es decir, de estar sometidas a plazo o condición, debe acreditarse que el plazo pactado se venció o que se cumplió la condición acordada.

En este orden de ideas, se tiene que a folios 8 y siguientes del archivo 03 del expediente digital, obra acuerdo conciliatorio suscrito entre María Dolly Mejía Palacio y la sociedad Constructora e Inmobiliaria J&M S.A.S. En el numeral 5 del mencionado acuerdo se estipuló: “La CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA J&M S.A.S se obliga a contratar y pagar a su cargo los honorarios de un interventor que realizará una interventoría itinerante, para que cumpla con las funciones de interventoría e indique los lineamientos y directrices de cómo se debe continuar con la construcción de las dos viviendas, para subsanar las humedades y evitar que las casas queden frías, así mismo, para subsanar lodos los defectos constructivos que se indicaron en el informe PATOLÓGICO DE VIVIENDAS EN VEREDA BARRO BLANCO DE GUARNE - ANTIOQUIA, efectuado por el Ingeniero LUIS VARGAS AGUILAR el 26 de marzo de 2023 (Anexo a la presente conciliación) y aquellos aspectos constructivos que el interventor evidencie en la actualidad.

La señora María Dolly Mejía Palacio presentará dos propuestas de dos interventores, dentro los 5 días hábiles siguientes a la celebración del acuerdo conciliatorio y enviara la información a correo electrónico construccionesjymsas@gmail.com y la constructora elegirá la propuesta que considere más idónea y/o económica, y se dará la posibilidad en caso de observarse irregularidades en el cobro de honorarios de regular los mismos conjuntamente con el interventor.

La CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA J&M S.A.S. deberá suscribir el contrato Radicado Nro. 05001310302220240037401 de prestación de servicios con el interventor que se elija, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir de la comunicación de la propuesta realizada por la señora María Dolly Mejía Palacio. La CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA J&M S.A.S se obliga a celebrar una reunión con el interventor contratado, dentro de los 8 días hábiles siguientes. contados a partir de la suscripción del contrato de prestación de servicios, en la cual se definirán los lineamientos y directrices para continuar con las construcciones y se establecerá el cronograma de trabajo.

Reunión que se efectuará a las 02:00pm en el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 020- 30663 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Rionegro Antioquia, en la zona donde se están realizando las construcciones de las dos viviendas.” (Subraya intencional). En este sentido, se evidencia que en el acta de conciliación se estableció diversas obligaciones que se debía cumplir por ambas partes y que resultaban ser obligaciones condicionales, pues hasta que no se cumpliera una no se habilitaba el cumplimiento de la otra.

Entonces, como se puede ver, la constructora demandada debía contratar y pagar a su cargo una interventoría que indicara los lineamientos y directrices de cómo debía continuar la construcción de las viviendas, pero para ello, la ejecutante se obligó a presentar dos propuestas de dos interventores en los 5 días hábiles siguientes a la celebración del acuerdo.

Al respecto, la demandante sostuvo en el escrito inicial que el 26 de abril de 2024 remitió las propuestas a la dirección electrónica construccionesymsas@gmail.com, sin embargo, no aportó medio de convicción que demostrara lo afirmado. Debido a lo anterior, la juez concluyó que al tratarse de un título ejecutivo complejo sometido a condición, debió haberse allegado todos los documentos que conformaran el título, empero, como ello no fue así, decidió negar el mandamiento de pago.

Inconforme con ello la parte recurrente alegó que el despacho tenía el deber de inadmitir la demanda para que le permitiera subsanar el yerro, máxime que el documento se encontraba en su poder, así que lo anexó al recurso formulado. De allí que a la parte impugnante no le asiste razón, en tanto asimila las figuras de la inadmisión y rechazo de la demanda, con la negación del mandamiento de pago, pues véase que plantea en el recurso que la juez debió inadmitir el escrito inicial para dar la posibilidad de allegar el documento que se echaba de menos, sin embargo, la inadmisión de la demanda, prevista en los eventos en que la demanda Radicado Nro. 05001310302220240037401 carezca de alguno de los requisitos formales previstos en el artículo 82 del estatuto procesal, no está instituida para los eventos en que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos formales del título.

Entonces, lo que el extremo procesal demandante que debió hacer fue presentar junto con el escrito de demanda, todos los documentos constitutivos del título ejecutivo base de recaudo. Es decir, a la accionante no le es dable subsanar la falla en que incurrió al momento de presentar el título ejecutivo, pues la impugnación está establecida para corregir un eventual yerro en que se haya incurrido en la providencia atacada para que la decisión sea reconsiderada, pero no es una oportunidad para arreglar los defectos de la actuación de la parte, con base en la cual se adoptó la decisión. Por último, es de advertir que no hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente porque no se causaron.

En consecuencia, el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 19 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada