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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000520190043202

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-12-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR GALEANO ALZATE \ DEMANDADO: ALICIA EMERITA MOLINA LÓPEZ

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN – Se declara desierto cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, es decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso.

HECHOS: La señora María del Pilar declaró una unión marital de hecho con la señora Alicia, manifestación que fue hecha ante notario y elevado a escritura pública. La decisión de primera instancia, dictada el 18 de septiembre de 2024 por el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, fue la disolución de la sociedad patrimonial entre María del Pilar y Alicia. El problema jurídico se centra en la aplicación de las normas procesales que regulan la sustentación de recursos de apelación y las consecuencias de no cumplir con los plazos establecidos.

TESIS: (…) De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso C.G.P, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas que presente el apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita (…) “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes (…) En el caso auscultado, luego de verificarse que la providencia impugnada tempestivamente por quien tiene legitimación para ello, fue dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en primera instancia y que se presentaron los reparos, mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió el remedio vertical y ejecutoriado, ante la ausencia de solicitudes probatorias, el día 25 del mismo mes se concedió a la apelante el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso; sin embargo, según la constancia elaborada por la secretaría de esta Sala, no hizo ninguna manifestación, lo que es suficiente para declarar la deserción de la alzada por ausencia de sustentación. (….) En este punto, vale recordar lo señalado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC15484 del 26 de noviembre de 2024: “En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024. Se estableció, (…) que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…) Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica” (…) M.P EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 09/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Verbal: disolución de sociedad patrimonial María del Pilar Galeano Alzate/ Alicia Emerita Molina López Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00432-02 (2024-480) Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. 1.- Antecedentes En la providencia dictada el 18 de septiembre del año en curso, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de la ciudad: Proceso Verbal: Verbal: disolución de sociedad patrimonial Radicado 05001-31-10-005-2019-00432-02 (2024-480) Demandante Demandada Auto Decisión Ponente María del Pilar Galeano Alzate Alicia Emerita Molina López 204 Declara desierto recurso Edinson Antonio Múnera García Verbal: disolución de sociedad patrimonial María del Pilar Galeano Alzate/ Alicia Emerita Molina López Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00432-02 (2024-480) Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en la audiencia. Admitida la alzada por este despacho el 14 de noviembre siguiente y ejecutoriado el auto del día 25 de ese mes, en el que se otorgó a la recurrente el término de cinco (5) días hábiles, para que allegara por escrito la sustentación del recurso, la secretaría de esta Corporación informó que la demandada permaneció en silencio. 2.-Consideraciones De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso -C.G.P.-, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas que presente el apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita.

Verbal: disolución de sociedad patrimonial María del Pilar Galeano Alzate/ Alicia Emerita Molina López Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00432-02 (2024-480) Ciertamente, estará habilitado para revisar las determinaciones adoptadas en primera instancia, siempre y cuando se trate de una providencia apelable que cause un perjuicio, a quien, estando legitimado, formule oportunamente el recurso, haya precisado, de manera breve, los reparos concretos que se le hace a la sentencia, y efectuado la sustentación. Así lo contempla el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. A su vez, prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez Verbal: disolución de sociedad patrimonial María del Pilar Galeano Alzate/ Alicia Emerita Molina López Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00432-02 (2024-480) las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. En el caso auscultado, luego de verificarse que la providencia impugnada tempestivamente por quien tiene legitimación para ello, fue dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en primera instancia y que se presentaron los reparos, mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió el remedio vertical y ejecutoriado, ante la ausencia de solicitudes probatorias, el día 25 del mismo mes se concedió a la apelante el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso; sin embargo, según la constancia elaborada por la secretaría de esta Sala, no hizo ninguna manifestación, lo que es suficiente para declarar la deserción de la alzada por ausencia de sustentación. En este punto, vale recordar lo señalado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC15484 del 26 de noviembre de 2024: “En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se Verbal: disolución de sociedad patrimonial María del Pilar Galeano Alzate/ Alicia Emerita Molina López Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00432-02 (2024-480) ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.

Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica”.

Por consiguiente, como la demandada no cumplió con la carga que la normatividad y la jurisprudencia exigen, el recurso de alzada asignado a este despacho será declarado desierto y ejecutoriada esta determinación, se remitirán las diligencias a la oficina de origen. Conforme a lo considerado, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, RESUELVE DECLARAR desierto el recurso de apelación formulado por la convocada, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024.

ORDENA el envío de las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Verbal: disolución de sociedad patrimonial María del Pilar Galeano Alzate/ Alicia Emerita Molina López Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00432-02 (2024-480) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dedddaf7b206ee3063e517ac4b5f3cb7625b58900c9caac0b5ddac47343b5c 94 Documento generado en 09/12/2024 09:19:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica