TEMA: AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO- Se configura esta figura cuando los propietarios del inmueble no tienen control sobre el bien ni conocimiento de las actividades ilícitas que se realizan allí, por el inmueble estar arrendado y en proceso de restitución desde antes de la adquisición por parte de los propietarios actuales. / HECHOS: La Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio solicita se declare a favor de la Nación, la extinción del derecho de dominio sobre bienes objeto del presente tramite, señalándose que mediante oficio del 23 de junio de 2017 suscrito por el subintendente GERSON dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, se solicitó inicio de proceso de extinción de dominio bajo el entendido que en los inmuebles identificados N° 300-XXXXXX ubicado en la carrera 22 edificio "torre XX" barrio la Mutualidad parqueadero X, N° 300-XXXXX ubicado en la carrera 18 de la ciudad de Bucaramanga, Santander y los establecimientos de comercio con Razón Social: PUNTO con Matrícula Mercantil No. 192XXX, y TECSOFT con Matrícula Mercantil N° 374XXX, habrían sido usados en reiteradas ocasiones para la comercialización ilícita de equipos terminales móviles hurtados, incurriendo en el tipo penal de Receptación, incautaron celulares hurtados y con el IMEI borrado.
En primera instancia señalo el funcionario que concurrían suficientes medios cognitivos de los que se concluía que los bienes objeto de la acción registrados a nombre de Ingrid, Juan Carlos, Sergio, Sergio Andrés y Wilson fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita. TESIS: (…) Esta institución procesal (la apelación) permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de los que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa.
Dicho esto, en aras de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes «que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas» son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo (…) Para decantar lo anterior resulta pertinente traer a colación la sentencia T-417 de 2023 en la que la Corte Constitucional desarrolló el Alcance de la extinción de dominio de que trata el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.) -causal invocada por el ente persecutor para no extinguir el dominio sobre el bien con FMI N° 300-XXXXX motivo de esta consulta- e indicó que esta causal requiere para su configuración, la presencia de los requisitos objetivo y subjetivo: La causal invocada por la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido legítimamente, ha sido “utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
Esta causal tiene fundamento en la vulneración de la función social de la propiedad. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la aplicación de esta causal “no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario. La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero”.
En este último supuesto, la extinción de dominio requiere que se constate que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas y, además, que el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo (…) De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo.
También es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad (…) Lo cual pone de relieve como bien lo señaló la primera instancia que los hechos ilícitos que dieron origen a este proceso extintivo son posteriores a la compra del inmueble y que desde que los afectados lo adquirieron no les ha sido posible disponer su uso y disfrute, por la reticencia de José de entregarlo (…) En conclusión si bien en este caso se configura el elemento objetivo necesario para la configuración de la causal 5ª de extinción de dominio ya que quedó probado que el predio motivo de esta consulta fue destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito, lo cierto es que no se cumple con el requisito subjetivo pues se encontraban los propietarios del bien en imposibilidad material de ejercer algún control, cuidado y vigilancia de su propiedad, para evitar que, en este caso, se desarrolla la conducta delictiva endilgada por la Fiscalía 39 Especializada relacionada con el delito de receptación. M.P RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ FECHA: 19/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 54001 31 20 001 2017 00046 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADOS: Juan PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ SENTENCIA NRO. 008 APROBADA ACTA NRO. 14 Medellín, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta en la que desestimó la pretensión de la Fiscalía General de la Nación de extinguir el derecho de los afectado sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 300 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 2 “La Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio solicita se declare a favor de la Nación, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para las partes afectadas, la extinción del derecho de dominio sobre bienes objeto del presente tramite, señalándose que mediante oficio del 23 de junio de 2017 suscrito por el subintendente GERSON dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, se solicitó inicio de proceso de extinción de dominio bajo el entendido que en los inmuebles identificados con Folio de Matrícula No 300- ubicado en la carrera 22 # edificio barrio la Mutualidad parqueadero 2, No. 300- ubicado en la carrera 18 # de la ciudad de Bucaramanga, Santander y los establecimientos de comercio con Razón Social: PUNTO con Matrícula Mercantil No. 192, y TECSOFT con Matrícula Mercantil No. 374, habrían sido usados en reiteradas ocasiones para la comercialización ilícita de equipos terminales móviles hurtados, incurriendo en el tipo penal de Receptación. En ese mismo informe se citan cuatro investigaciones penales que vinculan los locales comerciales mencionados con la misma actividad ilícita desde el año 2013 hasta el año 2016 con los números de noticias criminales 680016000159201306453, 680016000258201401588, 680016000159201607825 y 680016000159201604685, esta última tuvo una ruptura procesal y adquirió el No. 680016000000201600217, informándose que en cada una de las diligencias se incautaron celulares hurtados y con el IMEI borrado.
IDENTIFICACIÓN DE BIENES
1. TIPO DE BIEN Inmueble-Local Comercial IDENTIFICACIÓN F.M.I. 300- UBICACIÓN Bucaramanga, Santander. Carrera 22 N° edificio barrio la mutualidad PROPIETARIOS Ingrid
2. TIPO DE BIEN Inmueble-local comercial IDENTIFICACIÓN F.M.I. 300 UBICACIÓN Bucaramanga, Santander PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 3 Carrera 18 N° 33-19, local 9 PROPIETARIOS Juan Carlos Sergio 3 TIPO DE BIEN Establecimiento de comercio NOMBRE Punto IDENTIFICACIÓN Matrícula Mercantil 192 UBICACIÓN Bucaramanga, Santander ACTIVIDAD ECONOMICA Reparación de celulares PROPIETARIOS Sergio Andrés
4. TIPO DE BIEN Establecimiento de comercio NOMBRE Tecsoft IDENTIFICACIÓN Matrícula mercantil 374 UBICACIÓN Bucaramanga, Santander ACTIVIDAD ECONOMICA Venta de celulares PROPIETARIOS Wilson ACTUACIÓN PROCESAL El treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio emitió la resolución de medidas cautelares sobre los bienes antes relacionados, el veinticinco (25) de agosto de ese año, presentó la demanda que fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, cuyo titular avocó el conocimiento por auto del veintiocho (28) de agosto siguiente, enviándose citación PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 4 a todos los sujetos procesales y notificando personalmente a los afectados.
Luego, se otorgó el traslado del artículo 141 y el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) se dio el decreto probatorio, agotándose posteriormente estas y, en auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado para alegatos conclusivos1. La sentencia se profirió el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2 y frente a esta no se interpusieron recursos remitiéndose a esta instancia en sede de consulta.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el funcionario que concurrían suficientes medios cognitivos de los que se concluía que los bienes objeto de la acción registrados a nombre de Ingrid, Juan Carlos, Sergio, Sergio Andrés y Wilson fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita. Acotó que el informe FPJ de la Policía Fiscal y Aduanera del quince (15) de julio de dos mil trece (2013) dio cuenta de que en el inmueble ubicado en la carrera 18 N° local 9 razón social CELU de Bucaramanga, con FMI 300-, se incautaron doce celulares reportados como hurtados y diecisiete 1 Cuaderno 9 expediente electrónico folio 320 2 Cuaderno 13 expediente electrónico PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 5 cajas box utilizadas para liberación de terminales móviles, siendo capturado Fredy Agregó que, como consecuencia de otra noticia criminal, se allegó el acta de incautación de elementos, informes de registro y allanamiento FPJ-19 y FPJ 18 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), que permitían establecer que en el bien inmueble localizado en la carrera 18 N° de Bucaramanga con FMI 300-, donde funcionaban las razones sociales MYO y TEC, se encontraron, en el primero de ellos, cinco celulares sin placa de identificación y dieciocho sin documentación; en el segundo, cuatro celulares reportados como hurtados y siete más con el IMEI borrado.
Fueron capturados José, Wilson y nuevamente Fredy. Afirmó que también se allegaron las actas, de registro y allanamiento y de incautación de elementos, en las que se dio cuenta de que en el inmueble localizado en la carrera 22 N° con FMI 300- donde funcionaba PUNTO fueron hallados 35 celulares reportados como hurtados, por lo cual fue capturado Sergio Andrés Este fue nuevamente detenido en un segundo evento en ese establecimiento de comercio, en un registro y allanamiento cuyas actas datan del dieciséis (16) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), esta vez le incautaron 10 celulares reportados como hurtados y 17 más con los IMEI borrados.
Con lo anterior consideró el funcionario se daban los elementos de convicción suficientes para demostrar que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 300- PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 6 y 300- y los establecimientos de comercio identificados con la razón social PUNTO y TEC fueron utilizados como medio o instrumento para ejecutar la actividad ilícita de receptación. Con la declaración de Juan Carlos y Sergio, copropietarios del inmueble con FMI 300, se estableció que si bien adquirieron el inmueble ubicado en Bucaramanga en la carrera 18 N° desde el 2011, no han logrado ejercer actos de señor y dueño sobre este, porque cuando lo obtuvieron se encontraba arrendado a través de la inmobiliaria Rodríguez, la cual inició un proceso de restitución en contra del arrendatario, pero no han logrado su recuperación. Dijo que de la declaración de abogado de la inmobiliaria, se extraen las gestiones que se han realizado para procura la restitución de ese bien y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga dio cuenta de que el proceso inició desde el 2012.
Concluyó que, si bien se tienen medios de conocimiento de las ilicitudes llevadas a cabo en ese inmueble, no se pueden dejar de lado las acciones legales de los afectados en busca de intervenir en la destinación que se le da a su patrimonio, lo cual no ha sido posible por circunstancia ajenas a su voluntad. En virtud de lo cual negó la solicitud extintiva de dominio formulada respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300- Contrario a lo anterior, consideró que Wilson quien funge como titular del derecho real PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 7 de dominio del establecimiento de comercio TEC con matrícula mercantil 374 que funcionaba en ese bien inmueble, no presentó elementos de conocimiento que demostraran que actuó de manera diligente y prudente con su propiedad, no desvirtuó la teoría inicial de la fiscalía, en tanto no logró refutar la incautación de cuatro celulares reportados como hurtados y siete más con el IMEI borrado en su razón social, ni demostró haber desplegado actos para evitar la utilización del bien en contravía del ordenamiento jurídico.
Finalmente declaró a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio del establecimiento de comercio denominado TEC BUCARAMANGA. Igual suerte corrió el inmueble con matrícula inmobiliaria 300- ubicado en la carrera 22 N° edificio parqueadero 2 barrio la mutualidad de Bucaramanga, Santander. Frente a este, adujo el funcionario, que Ingrid, como propietaria del inmueble y Sergio Andrés, como propietario del establecimiento de comercio con razón social PUNTO que funcionaba ahí omitieron presentar elementos de conocimiento que demostraran que actuaron diligentemente con sus propiedades y con acatamiento a la función social, permitiendo que en sus bienes se desarrollaran actividades ilícitas.
Señaló que en este se incautaron 45 celulares reportados como hurtados y 17 con IMEI borrados, en dos ocasiones diferentes. Agregó que no puede pasarse por alto que, en el 2014 el inmueble se utilizó para la ejecución de una actividad ilícita, pero su propietaria, Ingrid, nada hizo para conjurar esta situación, por el contrario, permitió, que Sergio Andrés continuara usando su propiedad, ocasionando que en el año PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 8 2016 las autoridades evidenciaran nuevamente la destinación contraria a los postulados legales y constitucionales que se le daba.
De Sergio Andrés afirmó que era claro el dolo con el que actuó al permitir que en su establecimiento de comercio se dejaran terminales móviles de dudosa procedencia o alterados sus números de identificación, sin desplegar actos para evitarlo pese a existir un precedente. Con esto decretó la extinción del derecho de dominio sobre el bien con FMI No. 300- ubicado en la Carrera 22 # Edificio " " Barrio La Mutualidad, parqueadero 2, de Bucaramanga Santander, y el establecimiento de comercio denominado PUNTO con Matrícula Mercantil No. 192, del que aparecen como titulares de derechos Ingrid y Sergio Andrés -en su orden-.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014. Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°.
Con el propósito de resolver el grado jurisdiccional frente a la decisión de negar la extinción del dominio respecto a uno de los bienes sujeto a investigación, es preciso indicar que dentro de la acción extintiva se han previsto -acorde a la garantía PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 9 de la impugnación-, distintos mecanismos para revisar las decisiones que se adopten al interior de la causa, atendiendo los principios inmersos que rigen el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular, los que corresponden a esta especialidad al tenor del artículo 147 del Código de Extinción de Dominio.
Es así como se ha establecido el grado jurisdiccional de consulta, de manera subsidiaria a la apelación, aunque oficiosa, en donde se ha previsto que la procedencia de esta se halla delimitada a los eventos en que se ha negado la extinción del derecho del dominio y no se han interpuesto recursos de alzada. Entonces, esta institución procesal permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de los que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa.
Dicho esto, en aras de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes «que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas» son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo.
PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 10 El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, deberá establecerse, inequívocamente, que el acontecer fáctico que originó la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido se usó, aprovechó o destinó para actividades contrarias al orden jurídico.
El segundo, exige demostración, probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes ostentan la titularidad del dominio o de cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. Conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales nos corresponde determinar si la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta de no extinguir el derecho sobre el predio identificado con F.M.I. 300- es acertada esto es, si quedó probado que, a sus propietarios, no les es atribuible el supuesto fáctico de la causal que motivó esta acción. Para decantar lo anterior resulta pertinente traer a colación la sentencia T-417 de 2023 en la que la Corte Constitucional desarrolló el Alcance de la extinción de dominio de que trata el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.) -causal invocada por el ente persecutor para no extinguir el dominio sobre el bien con FMI N° 300- motivo de esta consulta- e indicó que esta causal requiere para su configuración, la presencia de los requisitos objetivo y subjetivo: La causal invocada por la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 11 legítimamente, ha sido “utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
Esta causal tiene fundamento en la vulneración de la función social de la propiedad. 69. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la aplicación de esta causal “no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario. La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero”.
En este último supuesto, la extinción de dominio requiere que se constate que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas y, además, que el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. 70. De lo anterior concluye que la causal 5º invocada, requiere para su configuración de dos elementos: de un lado, el requisito objetivo según el cual debe establecerse que el bien sea destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito; esto es, que haya una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, lo cual coloca al bien por fuera de la protección a la propiedad, dado que el ordenamiento jurídico solo protege las relaciones legítimas de los propietarios con sus bienes.
Ahora bien, tal como lo apuntó la Sala de Casación Penal en la decisión de instancia, la causal exige que el bien inmueble haga parte de la realización del delito. Especialmente cuando se trata de delitos de mera conducta como el porte de armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se utilizó para la realización de la conducta. 71.
De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo.
También es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. 72. Este requisito subjetivo adquiere una especial relevancia de cara a la causal 5 del artículo 16 del C.E.D, en los casos en los que el propietario no participa en las actividades delictivas –es un tercero en la actividad ilícita–, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas.
Esto ocurre especialmente cuando la tenencia del bien no la ejerce el propietario y, en consecuencia, no se encuentra, en principio, en posición de impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta ilícita. De allí que resulte de vital importancia PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 12 acreditar el requisito subjetivo, pues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo a partir del conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligación de adelantar alguna acción en virtud de ese conocimiento adquirido.
Llevando lo anterior a los aspectos fácticos traídos de presente tenemos que el bien motivo de esta consulta tiene el FMI 300-, se encuentra ubicado en la carrera 18 N Centro comercial La Feria, de la ciudad de Bucaramanga y sus propietarios son Juan Carlos y Sergio Debe indicarse, desde ya, que coincide esta instancia con el A-quo respecto a que, en este caso, se encuentra acreditado el requisito objetivo que requiere la causal invocada.
Y es que el material probatorio obrante en el expediente -Acta de Inspección Aduanera de Fiscalización, el Acta de Incautación y el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5-3 da cuenta de que el quince (15) de julio de dos mil trece (2013) la Policía Fiscal y Aduanera, en una visita de control realizada al local con razón social CELU, que operaba en el local número 9 de la dirección indicada encontró 12 celulares reportados como hurtados y 17 cajas d box utilizadas para liberación de terminales móviles.
Procedimiento en el que fue capturado Fredy Obra en el legajo otra noticia criminal del 2016 y otros elementos -el acta de incautación de elementos, el Informe de registro y allanamiento FPJ-19 y el acta de registro y allanamiento FPJ-18, del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)- que dan cuenta de que en el inmueble con FMI300, funcionaban las razones sociales 3 Cuaderno 2 folio 6 y siguientes.
PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 13 CELL y TEC en los que se encontraron, en la primera, cinco celulares sin placa de identificación y dieciocho sin documentación. En la segunda, cuatro celulares reportados como hurtados y siete con el IMEI borrado. Siendo capturados José, Wilson y nuevamente Fredy.
Con lo anterior quedó probado que el inmueble identificado con el FMI 300- era utilizado como medio o instrumento para la ejecución de la actividad ilícita de receptación prescrito en el artículo 447 de Código Penal, es decir, que era instrumentalizado en contravía de la función social y ecológica de la propiedad, con lo cual no queda duda que en el caso concreto se satisface el requisito objetivo del numeral 5° del artículo 16 del CED. Sin embargo, no se cumple en este evento con el requisito subjetivo y es que, en la fase inicial y en sede de juicio, se escuchó en declaración a los copropietarios del inmueble Juan Carlos y Sergio, quienes informaron que adquirieron el local mediante compraventa realizada el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), pero no han podido ejecutar sobre este, actos de señor y dueño. Lo anterior porque al momento de adquirirlo este se encontraba alquilado a través de la arrendadora Rodríguez a José, quien se había negado a entregarlo de forma voluntaria, razón por la cual la arrendadora desde el año 2012 debió iniciar en su contra un proceso de restitución. En todo caso, al momento de la declaración, no habían logrado su entrega.
PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 14 De ahí que se encuentre probado que no tenían los propietarios, pese a sus esfuerzos legales, el dominio del bien, y, de contera, menos tenían forma de evitar que allí se desarrollaran actividades ilícitas como la receptación. Las declaraciones de los afectados se encuentran respaldadas con el certificado de tradición y libertad Número 300- con la que se acredita que aquellos adquirieron el inmueble en la fecha señalada.
También se allegaron al legajo las piezas procesales del expediente con radicado 68001 40 03 007 2012 00184 en las que se evidencia que, en efecto, el bien adquirido se encuentra en proceso de restitución desde el año 2012. Lo cual pone de relieve como bien lo señaló la primera instancia que los hechos ilícitos que dieron origen a este proceso extintivo son posteriores a la compra del inmueble y que desde que los afectados lo adquirieron no les ha sido posible disponer su uso y disfrute, por la reticencia de José de entregarlo.
Así, para la sala, al igual que lo hizo el a quo, es razonable afirmar, que los afectados eran ajenos a la actividad ilícita desplegada en su propiedad, no participaron en su ejecución y no tenían control para evitar que el ilícito se ejecutara, pues ese acto ilegal fue desplegado por un tercero a quien ellos ni siquiera le alquilaron el inmueble y en contra de quien se inició un proceso de restitución desde el 2012.
Téngase en cuenta que los hechos que originaron la acción extintiva se dieron después de la compraventa del bien. 4 Cuaderno 1 de la Fiscalía folio 22 PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 15 Por tanto, se echa de menos, cómo no, en este evento, la acreditación del requisito subjetivo necesario para que se configure la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio; quedó probado que los propietarios del bien en consulta no tenían conocimiento de que este estaba siendo utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, pues no podían ejercer dominio sobre él, lo que descarta que hubiesen participado de alguna manera de la actividad ilegal o que tuvieran el control para evitarla.
En conclusión si bien en este caso se configura el elemento objetivo necesario para la configuración de la causal 5ª de extinción de dominio ya que quedó probado que el predio motivo de esta consulta fue destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito, lo cierto es que no se cumple con el requisito subjetivo pues se encontraban los propietarios del bien en imposibilidad material de ejercer algún control, cuidado y vigilancia de su propiedad, para evitar que, en este caso, se desarrolla la conducta delictiva endilgada por la Fiscalía 39 Especializada relacionada con el delito de receptación. Tampoco puede perderse de vista que han desplegado los propietarios del inmueble actos positivos para procurar su recuperación lo cual no habían logrado al momento de rendir su declaración. Allí dejaron constancia que José de los Ángeles Guío Diaz, a quien estaba arrendado desde antes de su adquisición, se ha negado a restituirlo.
PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 16 El uso del mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso de restitución de inmueble arrendado antes del inicio de esta acción extintiva es un acto inequívoco y suficiente para demostrar que se ejerció el deber de cuidado y supervisión del bien por parte de los aquí afectados, cumpliendo de esta forma con el fin social y ecológico que exige el derecho a la propiedad cuando se demanda una causal por destinación ilícita como lo es la 5ª del artículo 16 del CED. En consonancia todo lo descrito, se debe confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta al no configurarse la causal 5° de la Ley 1708 de 2014, específicamente por ausencia de relación de los propietarios del inmueble con FMI 300- en el ilícito que se desarrolló en ese bien.
La decisión de extinguir los demás bienes no fue objeto de apelación por lo que ningún pronunciamiento se hará al respecto. Por tanto, se CONFIRMARÁ íntegramente la decisión que originó esta consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 17 Dominio de Cúcuta mediante la cual declaró, entre otras disposiciones, no extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble sometido a registro con folio de matrícula inmobiliaria 300- ubicado en la Carrera 18 No. de la ciudad de Bucaramanga - Santander, del cual aparecen como propietarios Juan Carlos y Sergio por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Frente a esta providencia no proceden recursos.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para que proceda de conformidad a lo dispuesto en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado PROCESO: 54001 31 20 001 2017 00046 OBJETO: Consulta DECISIÓN: Confirma 18 Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cfeaebe269644179382185e04011bd0c37f42e20ad1684cfdd10968a81b1228 Documento generado en 19/11/2024 09:34:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica