Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO No. 15-2017-255-01 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIANA CATALINA RODAS DEMANDADO: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS MAGISTRADA PONENTE MARLENY RUEDA OLARTE En Bogotá D.C., a los Treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente: SENTENCIA Al conocer recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revisa la Corporación el fallo de fecha 25 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ALEGACIONES Durante el término de traslado para presentar alegaciones fueron remitidas vía correo electrónico las de las de la parte demandante y la demandada Temporizar Servicios Temporales, esta última solicita se confirme la decisión de primer grado.
ANTECEDENTES La señora DIANA CATALINA RODAS por intermedio de apoderado judicial, solicita que se DECLARE que entre ella y la demandada Hospital Fundación Santafé de Bogotá, existió una relación laboral entre el 11 de marzo al 28 de octubre de 2015, siendo Temporizar Servicios Temporales S.A.S., un simple Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS intermediario en su contratación y por tanto solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas por el Hospital en mención, subsidiariamente peticiona se declare como empleador a Temporizar Servicios Temporales y al Hospital Fundación Santafé como responsable solidario por las acreencias a ella adeudas; como consecuencia de tales declaraciones peticiona se condene a las demandadas al pago a su favor de vacaciones generadas entre el 11 de marzo al 28 de octubre de 2015, cesantías, interés a la cesantía, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, costas y condenas ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones afirmando que se vinculó con la demandada Temporizar Servicios Temporales, mediante un contrato por obra o labor determinada, iniciando labores a favor de esta el 11 de marzo de 2015, relación laboral que se prolongó hasta el 28 de octubre del mismo año, que el beneficiario de sus servicios, fue el Hospital Fundación Santafé de Bogotá, el que contrató con Temporizar la vinculación de personal con el fin de dar tratamiento a pacientes del Hospital, que en virtud de dicha vinculación, se desempeñó como instrumentadora quirúrgica, actividad que desarrolló de manera personal, cumpliendo turnos rotativos de lunes a sábado en la mañana, tarde o noche, que los días festivo prestaba sus servicios durante 12 horas, debiendo registrar su hora de llegada y salida en la sede del Hospital demandado.
Indica que recibía órdenes e instrucciones por parte de los coordinares médicos de la Fundación demandada y eventualmente por parte de los jefes de la sociedad Temporizar, siempre se desempeñó de manera subordinada, que los elementos con los que ejecutaba su labor, eran facilitados por el Hospital Fundación Santafé, que su remuneración mensual durante la vigencia del contrato fue de $1.799.000.
Refiere que el 28 de octubre de 2015, no le permitieron el ingreso a laborar al Hospital demandado, que al terminar su contrato, no le fueron canceladas por las demandadas, las vacaciones, cesantías e interés a la cesantía durante la vigencia del vínculo. Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada en legal forma la demandada FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó los No. 9, 10, 12, 13, 15, 16 negó los No. 5, 6, 8, 11, 14 y 22 y manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral entre la demandante y la Fundación Santafé de Bogotá, servicios de la demandante como trabajadora temporal en misión enviada por la EST, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La demandada TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los contenidos en No. 1 a 3, 7, 9 y 22 y negó los demás. Propuso las excepciones que denominó pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa en la demandante, compensación, prescripción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato por obra o labor contratada entre la señora DIANA CATALINA RODAS y la empresa TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 al 11 de marzo de 2016.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción y en estos términos declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas. (…) Como fundamento de su decisión, señaló el Juez: El primer problema jurídico está relacionado con la declaratoria de la existencia de la relación laboral, los extremos de la misma, la modalidad y con quién se declara esta relación laboral.
Al respecto, recordemos frente a la decisión de prescripción que propuso las partes demandadas, especialmente Optimizar por el tiempo que transcurrió más de 1 año en notificarlas, recordemos que la Corte Suprema de Justicia indicó que respecto a las pretensiones declarativas por cuanto es simplemente como lo dice su expresión, la declaración de un hecho no opera el fenómeno prescriptivo.
Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS Para efectos de contextualizar este primer problema jurídico debemos tener en cuenta entonces las disposiciones legales sobre la vinculación mediante EST, igualmente la posición de la Corte frente a las mismas, para hacer el análisis probatorio y concluir respecto a este primer problema jurídico.
Entonces al respecto, el artículo 71 de la ley 50 de 1990 reglamentado por el decreto 1707 de 199, el artículo 73 indica, se denomina usuario toda persona natural o jurídica que contrata los servicios temporales, por su parte, entonces el artículo 77 de la ley 50, que es también compilado con el artículo 2.2. 6.5. 6 del decreto Único reglamentario del 2005, establece cuál es el objeto para que se permite legalmente la utilización de las empresas de servicios temporales: 1. cuando se trate de labores ocasionales o transitorias a que se refiere el art 6 del CST. 2.
Cuando se requiere personal para vacaciones o licencia en incapacidad por enfermedad. 3 por el incremento de la producción o el transporte, las ventas, y el consumo de mercancía, la prestación de servicios por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. Parágrafo; se cumplió el plazo de 6 meses más la prórroga que se precisa la causa originaria, el contrato, subsiste la empresa usuaria esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.
Al respecto, la honorable Corte Suprema de justicia, por ejemplo, en la sentencia 17025 de 2006, SL 1170 de 2017 en sentencia 866 del 10 de marzo de 2020, indicó respecto a cómo se debe analizar lo correspondiente confirme al problema jurídico que nos corresponde respecto a la solidaridad, quien es el verdadero empleador y demás. Vamos a leer una parte de esta sentencia, empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, por este puntual aspecto, pues de privacidad fundamentalmente en lo siguiente; conforme el Art 77 de la ley 50 del 90, igualmente, la jurisprudencia de esta sala ha sido constante en declarar la empresa beneficiaria como real empleadora en aquellos casos que la vinculación de la empresa de servicios temporales se hace para realizar funciones permanentes de la entidad usuaria y no para aquellas que trata el art 77 de la ley 50 del 90.
Así las cosas, a concluir la Corte es viable declarar la empresa como verdadera empleadora cuando la vinculación de los trabajadores en misión trasgrede los límites del art 77 de la ley 90; entonces así las cosas pues lo primero que debemos decir es lo siguiente; si alguien está facultado en Colombia para vincular trabajadores en forma temporal son las empresas de servicios temporales, situación diferente ocurre en eso, ha sido reiterada la jurisprudencia de la honorable Corte, digamos en utilizar una cooperativa de trabajo asociado para enviar personal en misión, es decir suplantando la función que tienen las empresas de servicios temporales, entonces primera conclusión en Colombia es válido, ajustado a la ley prestar el servicio a través de su empresa de servicios temporales, eso es legal, no es ilegal contratar, que dice la corte en esta y en su línea jurisprudencial reitera, se convierte entonces por regla general y por la aplicación de la ley, el verdadero empleador entonces es la empresa de servicios temporales, esa es la regla general cuando se aplica la ley en debida forma, lo dice la Corte cuando se desconoce la ley en cuanto a dos aspectos que son fundamentales en la vinculación mediante empresas de servicios temporales, como es superar el plazo que allí establece dada la misma naturaleza de la temporalidad, se supera el término de 1 año, 6 meses prorrogable por 1 año o cuando se utiliza la figura de una empresa de servicios temporales para un objeto distinto al que está previsto legalmente como suplir una ausencia, una necesidad temporal, entonces, como se desconoce la ley, entonces pasa la empresa usuaria a ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales se convierte en un mero intermediario que se presta para esta ilegalidad y responde también solidariamente por permitir utilizar la figura de la intermediación en forma ilegal.
Entonces vamos a entrar a analizar si en el presente asunto digamos se cumplieron los presupuestos legales frente a la vinculación de la señora demandante frente a los servicios temporales y allí pues concluir sí se declara la relación laboral entonces con la empresa temporal o con la Fundación Santafé de Bogotá. Al respecto vemos en el plenario allegado por la parte demandada, copia de un contrato de trabajo celebrado entre la señora Rodas Aldana Diana Catalina y la empresa Temporizar Servicios Temporales SAS que obra a folio 171 del plenario, dice contrato Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS temporal individual de trabajo de obra labor Temporizar Servicios temporales SAS esto para dar respuesta desde allí a lo manifestado por la señorita demandante quien indico que no sabía ni nunca le informaron que iba a ser vinculada de forma temporal, al respecto en el contrato de pronto no tuvo cuidado al leerlo, al firmarlo, pero en el contrato específicamente dice contrato temporal individual de trabajo por obra labor determinada temporizar servicios SAS, se plantea un salario de $1.799.000 como instrumentadora obra labor incremento en la demanda del servicio y reemplazos que esto va ligado entonces al contrato de prestación de servicios suscrito entre Temporizar Servicios temporales SAS y la Fundación Santa fe Bogotá, que tiene como objeto, dice el usuario la prestación de servicio especial, por lo tanto la empresa de servicios temporales se obliga a colaborar con el usuario con la prestación de servicios de trabajadores en misión para los casos señalados en el Art de la ley de 50 del 90, con la empresa a través de un número de trabajadores acorde con la función a desarrollar el cual será convenido entre las partes.
Entonces recordemos que el contrato por obra labor está ligado a un contrato de orden comercial, en otras palabras, significa señor trabajador a usted lo vinculamos mientras yo tenga un empleador un contrato comercial para poder en ese caso personal, mientras subsista esa causa de ese contrato, igualmente se mantiene el objeto de contrato con el trabajador, que es esencialmente la filosofía de un contrato por obra labor, volviendo al contrato, al trabajo de la señora demandante, entonces se indica; tercera, la duración de este contrato temporal de trabajo por obra labor determinada será hasta la terminación de servicio temporal como instrumentadora en la empresa fundación Santa fe de Bogotá, Enfermería. Allí claramente se indica, que estaba ligado a la función de instrumentadora en la Fundación Santa Fe de Bogotá, de forma temporal por obra labor, este contrato, entonces tuvo su inicio el día 10 de marzo del año 2015.
En ese aspecto, pues debemos indicar que no hubo discusión entre las partes, que la vinculación fue por un contrato por obra labor, salvo la demandante que de pronto no entendió cuál es la asignación de ella cuando firmó el contrato y ahorita pues dando respuesta al interrogatorio, era una vinculación por obra labor de forma temporal ligada a un contrato comercial para la producción de personal a la fundación y ligada a un cargo de Instrumentadora dicha fundación. Ahora frente al extremo final en ese aspecto, pues si causa extrañeza y sorpresa, lo dije desde el inicio de esta audiencia lo correspondiente a la manifestación que hace la parte actora en el sentido que el vínculo laboral se desarrolló hasta el día 28 de octubre del año 2015 el cual ya la misma parte actora, ahora no entiendo yo, veo que hay como un lapsus, una falta de comunicación, entre la parte actora y su abogado, porque es la misma parte actora la que trae unas pruebas que desvirtúan totalmente, lo que ellos dicen, vemos al respecto, entonces ha folio 12 del plenario una certificación que ellos mismos dicen temporizar servicios temporales SAS, certifica que la señora Diana Catalina, labora por intermedio de nuestra compañía temporal como empleado misión de fundación Santafé con contrato desde el 2015 03/11, actualmente con un salario mensual de 1.799.000 pesos desempeñando el cargo de instrumentador, se expide esa certificación a solicitud de interesado a los no se alcanza a ver si es 8, 9 días, está borroso, pero el mes de marzo del año 2016, como primer aspecto que causa extrañeza a este juez de esta parte, pues en octubre de 2015 se le prohibió ingresar y que no trabajo más cuando yo mismos traen las pruebas de que siguió trabajando; al respecto también cobra relevancia, pues las mismas pruebas que trae la parte actora que es similar a la parte demandada, a folio 21 entonces dice que trabajó hasta octubre y el comprobante nómina de octubre, le pagaron el salario de octubre está a folio 22 el salario de noviembre, está a folio 23 el salario de diciembre de 2015 está folio 24 el salario de enero del 2016, se remite a folio 25 a folio 26 está el salario de febrero; ellos mismos trajeron todos los comprobantes de nómina hasta febrero de 2016, entonces en este aspecto, pues no guarda relevancia, no hay congruencia entre las pruebas que trajeron y lo que dicen en su demanda.
Al respecto, pues es simplemente entonces concluyamos conforme lo confesó la señora Diana y obra pues a folio 175 del plenario la liquidación final que le hicieron a la señora demandante que prestó sus servicios desde el día 11/03/2015 al 8 de marzo del año, 2016. Entonces, así las cosas, pues frente a este tema del reclamo desde ya de las acreencias laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías y demás de todo este periodo, a folio 175 del plenario obra liquidación del contrato de trabajo por los extremos temporales del 11/03/2015 al 08/03/2016, en donde consta que a la señora demandante se le pagó lo correspondiente a estos conceptos, es decir que estos aspectos Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS que ya reclamaba fueron pagados y eso que ella lo reclamaba bajo otro concepto que porque el contrato no se había cumplido del 28 de octubre hasta el mes de marzo 7 se mantenía vigente, que desde ya apoyó decir que tampoco, incluso desde el punto de vista jurídico, no procedía, si le terminan un contrato anticipado y sin prestación del servicio no procede jurídicamente, pago de cesantías, primas y demás servicios, ahí lo que procede es una indemnización por terminación que es los salarios que falten para terminar plazo, pero no está previsto legalmente en nuestra legislación, que uno cuando le termine el contrato antes de cumplir el plazo sin prestar el servicio le genere cesantías, prima, y demás que haya reclamado, entonces simplemente por un tema jurídico no procede el pago de estos derechos sin trabajar, procede a título indemnización los salarios, como una forma de liquidar una indemnización, se toma los salarios, pero tampoco no es salario propiamente porque no se presta el servicio.
Entonces, en ese aspecto no procedería, sin embargo, pues obra como derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores, estas acreencias laborales. Ahora entramos a analizar el último problema jurídico que nos correspondería en lo relacionado con el pago de los salarios que reclama la parte actora, entre el 28 octubre de 2015 y el 7 de marzo de 2016, observando que conforme a los comprobantes de nómina que allegó la misma parte actora, efectivamente le pagaron allí hasta febrero y en la liquidación final le pagaron los días que trabajó hhasta marzo, es decir, incluso hasta el 11 de marzo le pagaron que es lo que reclamaba, los salarios a título de indemnización del 64 están pagos y demostrados por la misma parte actora, en la misma demanda con los comprobantes de nómina; al respecto, entonces cuestiona la señorita apoderada de la parte actora, ellos dicen que el contrato obra labor se desarrolló por lo menos hasta el 7 de marzo, pues se acepta y se demuestra que fue hasta el 11 de marzo el 2016, la parte demandada, dice que el contrato duró hasta ese momento, efectivamente, no solo duro hasta el 7, sino hasta el 11 y allí le pagaron y le liquidaron, digamos, ella plantea una discusión en cuanto que si realmente la obra labor terminó; al respecto, entonces debemos de tener en cuenta 2 situaciones: la testigo acá nos indicó, corroborando lo que dijo, no hago mucho énfasis en los interrogatorios, porque pues en un principio probatorio que nadie puede mostrar, digamos sus fundamentos propuestos con su propia declaración, hay que ir a terceros, nos indicó acá la testigo que la señora efectivamente fue contratada para una actividad temporal, como lo dice en el contrato, el contrato dice, es que son 2 cosas diferentes, una que de pronto es lo que crea la confusión, la parte actora una es el contrato global de suministro de personal que implica varias actividades, ahí nos dijo, por eso le preguntaba, solo fue para ese caso de enfermeras, instrumentadoras para varias suplencias y otras situaciones ya en caso particular de la señora demandante que es donde debemos analizar, el contrato venía desde el 2012 puede demorar hasta 2020 no significa que ese contrato tenía que desarrollar hasta el año 2020 porque es el contrato macro global de suministro personal; hay que analizar la situación particular de la señora; entonces al respecto, la testigo dijo, no tengo por qué partir del supuesto de que está faltando a la verdad, que efectivamente a ella se le había contratado de forma temporal para efectos de suplir una licencia de maternidad que ya se cumplía y que debe hacer, pues ya retirada.
Además, cobra relevancia, no podemos como lo pretende la parte actora, solicitar o invocar que la empleadora desconozca la ley, recordemos que en ese momento ya la señora demandante estaba cumpliendo el término de 1 año, entonces no podemos pretender que ese contrato entrara a desconocer la ley se extendiera más de 1 año que precisamente entonces entraría en una irregularidad, precisamente porque ya se estaba cumpliendo el término previsto en la ley de 1 año, por ello, se justificaba que se terminara y más, pues dijo la testigo, pues ya se terminó lo correspondiente al objeto de la contratación temporal.
Bajo estas preceptivas, que la indemnización que se reclamaba eran los salarios entre el mes de octubre del año 2015 y el mes de marzo del año 2016 se encuentran pagos que eso era lo mismo que correspondería a la indemnización, ya está pagos igualmente, pues se ajustó a derecho la terminación de vínculo de la señora demandante dada la modalidad que se vínculo y la terminación el objeto o la razón de ser que era suplir una ausencia y que se ajusta plenamente a los presupuestos de la ley 50 de 1990 de surtir esas situaciones temporales.
Así las cosas, lo procedente será absolver a la parte demandada de toda y cada una de las pretensiones y declararemos que la relación laboral se dio por los extremos que ya Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS referí entre el 11 de marzo del año 2015 y el 8 de marzo del año 2016, con la empresa Temporizar Servicios Temporales.
Por último, y respecto a estos argumentos, en el sentido de que lo enfocó en su interrogatorio de parte, en cuanto a que digamos la empresa usuaria a través de esos funcionarios, los médicos y demás que le daban algunas instrucciones órdenes a la señora demandante entonces al respecto, recordemos que simplemente ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia, en lo que denominamos subordinación delegada, es decir en forma excepcional, porque esa no es la regla en este caso el que es el empleador delega esa subordinación está permitido legalmente que la empresa usuaria le dé las órdenes al trabajador porque es donde está prestando precisamente los servicios, pero eso no significa que se convierta en un verdadero empleador, como si ocurriría de pronto como un indicio en otras situaciones particulares.
En el caso de servicios temporales está permitido que la empresa usuaria, a través de sus funcionarios, que son los que tienen directo contacto, imagínese y el médico es el que tiene que decir señorita instrumentadora, ahora páseme este material, hágame esto, pues el es el médico que le da la orden y demás y eso está permitido por la ley y eso no significa que se convierte en verdadero empleado además, que, como lo dice la ley, la única situación es cuando se desconocen los presupuestos legales de superar el término del año y que no sea utilizado para acciones o eventos temporales sino permanentes, como no se acreditó en el presente asunto.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, recurrió señalando: Lo primero que aun cuando la demanda, se hayan realizado una serie de manifestaciones, tenemos que tener en cuenta que realmente lo que se probó ante el plenario fue algo totalmente diferente, esto es que efectivamente y conforme se aceptó en las concesiones de la demanda, pues mi representada prestó de manera personal el servicio en favor de la Fundación Santa fe por el periodo comprendido desde el 11/03/2015 hasta el 08/03/2016, vinculada a través de un contrato por obra o labor con la EST; sin embargo, esta última es decir, la empresa temporal única y exclusivamente actuó como una simple intermediaria puesto que en los alegatos de conclusión fue la única función que ejerció fue la enganchar al trabajador y pagarle sus salarios y prestaciones sociales, realmente quien actuó y ejerció la subordinación verdadera fue la Fundación Santa fe, puesto que fue quien proporcionó todos los elementos de trabajo, era quien emitía o daba las órdenes respecto a cómo o cuándo hacer determinada labor, situaciones de tiempo, modo y lugar de cómo desarrollar sus funciones.
Igualmente, esta aportado en el informe del trabajo como trabajadora de la Fundación Santa fe; además de eso, su Señoría, alegan las entidades demandadas que la misma fue vinculada con ocasión a las facultades dispuestas en el artículo 77 de la ley 50 de 1990; sin embargo, brilla por su ausencia prueba algún respecto a tal situación, puesto que simplemente hacen una aseveración, la cual en la práctica de interrogatorio de parte, es contraria a lo señalado en las contrataciones de la demanda de una y otra, puesto que para el efecto en el hecho quinto por parte de la fundación Santa fe señala que la señora Diana fue contratada para reemplazar a una trabajadora en licencia de maternidad y que la misma licencia de maternidad se extendió varias veces y que la misma se exponen varias veces para cubrir necesidades similares hasta el 08/03/2016, sin embargo, pues la empresa Temporizar SAS señaló que esta fue vinculada con ocasión a un incremento a los servicios prestados por esa institución y dentro de los interrogatorios de parte, pues las manifestaciones fueron contrarias a lo dispuesto por cada uno de los apoderados dentro de sus contestaciones de la demanda, adicional a esto y no trajeron un testigo el cual estuviese para la época de cuerpo presente o que hubiese estado inmerso entre la contratación que existió entre la Fundación Santa fe y la EST donde se menciona que efectivamente, fue con ocasión a alguna de esas 2 situaciones, el contenido en el artículo 77 de la ley 50 motivo por el cual decidieron contratar a la señora Diana, contrario a esto la carga de la prueba a las entidades demandadas, les correspondía demostrar que esto se si aconteció; sin embargo, dentro del plenario no fue así. Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS Ahora bien, debe tenerse en cuenta, como lo señalé que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia, 2573 y de conformidad o en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre la realización de las formas contenida en el artículo 53 de la CP, señala que las personas que prestan de manera personal sus servicios en beneficio de otra en sus locales, usando sus herramientas, infraestructura y bajo supervisión, debe ser considerado para todos los efectos legales como el verdadero empleador, por ello, debe ser considerado la fundación Santafé como verdadera empleadora de la señora Diana y la empresa temporal, simplemente como un simple intermediario que debe responder de manera solidaria a conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código sustantivo del trabajo, se debe tener en cuenta que el contrato se suscribió en el año 2012 para proporcionar diversos trabajadores en misión a la Fundación Santa fe, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la trabajadora Diana ejercía para el efecto en el año 2015 y 2016 una actividad que es permanente con ocasión al objeto social de la Fundación Santa fe, y esto es que es instrumentadora y pues sus funciones de acuerdo a lo señalado y dentro del plenario,es necesario y se requiere con urgencia para poder desarrollar el mismo y que el mismo pues se pueda consumar en efecto.
Por lo tanto, lo pertinente para el caso es que, bajo todas las luces señaladas, no solo por la ley, sino los diferentes pronunciamientos que emitió la Corte Suprema de Justicia debe fallarse en ese sentido de tener como verdadera empleadora la Fundación Santa fe y como responsable solidaria a la temporal. Ahora bien como quiera que es una actividad permanente la que ejecutó, revisada la documental qué obra ante el plenario, esto es la carta de terminación de contrato de trabajo y la orden impartida por la Fundación Santa fe respecto a la temporal de dar por terminado el contrato de trabajo por obra labor de la señora Diana, pues el mismo bajo ninguna causal toda vez que la vinculación no fue con ocasión ni a cubrir una licencia maternidad, puesto que no se allegó al plenario la licencia de maternidad e incluso que señalaran el nombre de la persona que entró en licencia de maternidad, no obra documentación sobre el tema y tampoco obra informe a través del cual se determine que efectivamente hubo un incremento en los servicios de la Fundación Santafé, la necesidad de contratar con la EST ese tipo de actividades que son permanentes para el desarrollo de la Fundación Santafé, pues de conformidad con lo contenido en el artículo 64 del CST, lo que medió en este caso es que hubo un despido sin justa causa y al existir un contrato por obra labor pues es el mismo, debe ser liquidado conforme al tiempo restante de la obra labor contenida de la cual a la fecha aún está vigente, puesto que el servicio de Instrumentadora aún existe, el cargo instrumentadora aún existe dentro de la Fundación Santa Fe.
En el evento que no decida tener esos argumentos planteados de manera principal, ruego se accedan a las pretensiones subsidiarias y esto es que declarar que efectivamente o mantener la decisión por parte de despacho de un contrato por obra labor suscrito entre la empresa Temporizar Servicios temporales y la señora Diana por el periodo comprendido entre el 11 de marzo del 2015 hasta el 28/10/2015.
Sin embargo, y que de manera solidaria responda a la Fundación Santa fe, al ser el beneficiario de la obra labor para el efecto de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 34 del CST y esto es que la Fundación Santa fe fue el beneficiario de la labor contratada o la labor prestada por la señora Diana Carolina, puesto que se cumplen con los 2 elementos de la norma citada, los cuales son 1; que la actividad de trabajador supla una necesidad del beneficiario y eso quedó plenamente corroborado, que tanto así que dentro del personal creado de la fundación Santafé existe el cargo de Instrumentadora y que se requiere sin mayor estudio que es un cargo necesario para ejecutar de manera efectiva el objeto social de la fundación Santafé y el segundo elemento es que la actividad no sea ajena al propósito social de la beneficiaria, situación que tampoco acontece en el plenario, por lo tanto, su Señoría como quiera que existió un despido sin justa causa, ya que solamente le presentaron una carta de despido a la señora Diana sin mayor justificación, argumentando supuestamente que se había acabado el incremento de la obra, según lo dispuesto por la Empresa temporal, situación que, como ya lo señalé, no fue probado dentro del plenario, situación pues que para todos los efecto la indemnización contenida en el artículo 64 de condenarse a la licencia de maternidad artículo 64, dentro de esto es, a los salarios que debió percibir hasta que se demuestre la finalización de la obra o labor que como ya lo señalé a la fecha aún se Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS encuentra vigente.
De manera solidaria debe responder el beneficiario de la labor o la empresa usuaria que para el efecto es la Fundación Santafé. Bajo estos argumentos, dejo planteado mi recurso de apelación solicitando al despacho verificar toda la documental obrante durante el plenario con la cual se puede mostrar efectivamente el período por el cual ejecutó la señora Diana, el cargo de instrumentadora al servicio de la Fundación y que dentro del mismo no existe prueba alguna que demuestre que haya un incremento de actividades por parte de la Fundación o en su defecto, que se hubiese contratado la señora para el cubrimiento de una serie de licencias de maternidad, las cuales pues simplemente son dichos de los aquí accionados.
CONSIDERACIONES A efectos de resolver el recurso de apelación planteado, se tiene que no hay discusión en cuanto a la prestación del servicio de la demandante a favor de la EST convocada, lo que se corrobora con documental contentiva de contrato por obra o labor determinada suscrito entre la señora Diana y la EST Temporizar Servicios Temporales, tampoco ofreció reparo los extremos temporales de dicha vinculación, que como da cuenta la documental en comento y certificación laboral allegada junto con escrito de demandada, inició el 11 de marzo de 2015 y finalizó el 8 de marzo de 2016 como se extrae de documental contentiva de liquidación final de prestaciones sociales y comunicación suscrita por la actora mediante la cual la EST le puso de presente la terminación de su vinculación en la data en mención. En punto a la vinculación a través de sociedades de servicios temporales, se tiene que, la utilización de dicho modo de contratación, debe obedecer a las causales taxativamente señaladas en la Ley que regula la contratación a través de EST y que se encuentran previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que indica al efecto:
ARTÍCULO 77. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS En desarrollo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4330 de 2020, M.P. Clara Cecilia Dueñas, ha reiterado que existe un actuar defraudatorio, cuando se utiliza la contratación a través de EST, no para el cubrimiento de necesidades temporales y excepcionales de que trata la norma antes transcrita, sino para el cumplimiento de actividades permanentes, así se pronunció al respecto en dicha oportunidad: En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.
En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria. Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente.
Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.
Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias.
Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales. En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas.
Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas.
Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita. (Negrilla fuera del texto original) De igual forma, en sentencia SL2797 de 2020, M.P. Luis Benedicto Herrera, dicha corporación reiteró que fungía como verdadero empleador la empresa usuaria, cuando no se observaban las causales antes señaladas para contratación de personal temporal, o cuando la prestación del servicio de este exceda el término de un año, debiendo el contrato de suministro de personal, entre la empresa usuaria y la EST, señalar con claridad que este suministro obedece a las causales señaladas en la Ley, así se pronunció en dicha oportunidad: Sin embargo, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, cabe destacar en primer lugar, que esta Sala de la Corte ha sostenido que en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera, cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como es el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de un año. En efecto, en la sentencia SL17025-2016, reiterada en la SL3520-2018, señaló la Corte: Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.
Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. Conforme lo señalado en precedencia y atendiendo a las pruebas recaudadas durante el debate procesal, no le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que no se probó durante el trámite procesal la causal con ocasión en la que se apoyó la contratación temporal de la Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS demandante, pues contrario a ello, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, delimita con claridad que el objeto del mismo es la prestación de servicio a través de trabajadores en misión, para los casos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a su turno, el contrato de obra o labor suscrito entre la EST convocada y la demandante, da cuenta la causal en que este se apoyó, como fue el incremento de la demanda del servicio y reemplazos, causal que en efecto obedece a la que indicó la fundación demandada se desempeñó la demandante al afirmar que fue para el reemplazo de una licencia de maternidad, sin que sea necesario que se demuestre en el trámite procesal la existencia de dicha licencia de maternidad, pues las pruebas a que se hace alusión dan cuenta con claridad que la contratación de la demandante, se dio en el marco de las causales taxativamente consagradas en la Ley para contratación de personal con vocación de temporalidad.
Así las cosas, resulta claro que no es posible dar aplicar las consecuencias pretendidas por el recurrente, cuando en el presente se demostró que la contratación de la demandante se realizó observando la normatividad que regula la prestación de servicios de índole temporal, pues ello se dejó claro por las demandadas en las documentales contentivas de contratos suscritos entre estas y entre la EST y la demandante, sin que dicha vinculación tampoco haya excedido el término de un año, pues ello se deduce con facilidad de los extremos temporales señalados al inicio de este pronunciamiento y respecto de los cuales no hubo reparo.
Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo el argumento del recurrente según el cual, por ser la labor desempeñada por la demandante del giro de los negocios de la fundación demandada, esta era su verdadero empleador, pues conforme el criterio jurisprudencial citado en primer lugar, la contratación a través de EST, puede obedecer o no al giro normal de los negocios de la empresa usuaria y ello no implica que dicha figura no se esté utilizando en debida forma y menos para el caso bajo estudio, que como se dijo, quedó claro obedeció a una contratación de índole temporal conforme a lo previsto en la ley y observó el término previsto en esta, ya que la misma, no excedió un año. Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS Ahora bien, el hecho de que la Fundación demandada haya impartido órdenes e instrucciones para el cumplimiento de las labores de la demandante, tampoco desdibuja la contratación ajustada a derecho que se hiciera de esta, como quiera que, la sola naturaleza de la labor que desempeñó la señora Diana impide que ello no fuera así, ya que no se explica la sala cómo podría ejecutar su labor sin las instrucciones de la empresa usuaria y tal poder subordinante no se encuentra prohibido para la contratación de carácter temporal.
Por último, nada impone a la Fundación demandada demostrar la imposibilidad de contratar a la actora de manera permanente por cuanto no se probó en el trámite procesal que fuera sujeto de algún fuero de protección laboral, contrario sensu, su contratación temporal se hizo bajo los parámetros de la normatividad que rige dicha modalidad de vinculación, no habiendo lugar a condenar a esta al pago de indemnización alguna, ni ningún otro emolumento a cargo de ninguna de las demandadas, ya que se demostró el pago de las acreencias laborales a favor de la actora al finalizar la relación laboral; siendo estas razones suficientes para no acceder a ninguno de los pedimentos esbozados en alegaciones y recurso de apelación, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas en esta instancia. En mérito a lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., SALA LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las partes se notifican por edicto de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS. Proceso Ordinario Laboral No. 015201700255-01 Dte: DIANA CATALINA RODAS Ddo.: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y OTROS Los Magistrados, MARLENY RUEDA OLARTE MAGISTRADA MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO MAGISTRADO LORENZO TORRES RUSSY MAGISTRADO