Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201700840 04

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2021-11-02

Sujetos procesales: RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LOZANO MARÍA SOLEDAD FERNÁNDEZ QUINTERO WILLIAM FERNANDO FINO RAMÍREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201700840 04 Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesados: Rafael Ángel López Lozano María Soledad Fernández Quintero William Fernando Fino Ramírez Delito: Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena Acta No.: 91 Fecha: Dos de noviembre de dos mil veintiuno 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza, en contra del fallo del 5 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a Rafael Ángel López Lozano, María Soledad Fernández Quintero y William Fernando Fino Ramírez, por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 2.

ANTECEDENTES Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 2 Rafael Ángel López Lozano era el propietario del establecimiento de comercio Alianza Inmobiliaria Automotriz, ubicado en la carrera 57 No. 93-04 oficina 303 en la ciudad de Bogotá, operando entre los años 2011 y 2013, en el transcurso de los cuales se promocionaban dos tipos de contratos: Uno, en virtud del cual la persona interesada, como propietaria de un vehículo o maquinaria cualquiera, le pagaba una comisión a la empresa, a cambio de que esta vinculara a dicho bien con algún tipo de proyecto productivo o labor.

El otro, consistía en plantearle la posibilidad a los clientes de adquirir vehículos, con el pago de una cuota inicial, además de ofrecerles facilidades de financiación del saldo a través de créditos, que tramitaría directamente Alianza Inmobiliaria Automotriz con bancos o entidades financieras, garantizando su aprobación a pesar de la poca capacidad de endeudamiento que pudieran tener ciertos compradores, y con la promesa de vinculación laboral para el rodante con petroleras, hoteles, etc.

Sin embargo, estos supuestos beneficios ofrecidos a los interesados no eran más que mentiras o engaños con los cuales el dueño y los trabajadores de la empresa como María Soledad Fernández Quintero, pretendían apropiarse de los aportes efectivamente pagados por los contratantes. Cuando este establecimiento de comercio cerró sus puertas, dejando a una cantidad considerable de personas insatisfechas, a las que nunca se les restituyó la inversión; surgió la persona jurídica Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U., bajo el mando de Jorge Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 3 Alberto Pérez Roa, quien en compañía de María Soledad Fernández Quintero y de William Fernando Fino Ramírez, continuó con la actividad desarrollada por su antecesor, y mantuvo la segunda modalidad de negocio, con el agravante de que no solo se quedaba con las cuotas iniciales pagadas por los clientes, sin cumplir lo prometido, sino también con los dineros de los créditos que le eran efectivamente desembolsados, dejando a los compradores con deudas, reportados en centrales de riesgo y con procesos ejecutivos en marcha a causa de los préstamos que nunca pudieron pagar.

Esta empresa unipersonal tuvo su sede en Bogotá, en la avenida Boyacá No. 74A 86, en donde operó entre octubre de 2013 y el año 2016; época en la que Jorge Alberto Pérez Roa optó por cambiarle de nombre a su establecimiento y llamarlo: VEHITRANS, a causa del impacto negativo que generó en la imagen de Alianza Automotriz Inmobiliaria, la emisión de un programa de “Séptimo Día” que salió al aire a finales del 2015, en donde algunas víctimas denunciaban las irregularidades cometidas.

VEHITRANS continuó con el mismo esquema de negocio, ya descrito, y también con la participación de María Soledad Fernández Quintero. El valor de lo apropiado por la empresa criminal, en el primer periodo de funcionamiento, cuando estaba a cargo Rafael Ángel López Lozano, superó los 100 smlmv. De igual forma sucedió cuando la organización fue liderada por Jorge Alberto Pérez Roa.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 4 Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y VEHITRANS solo fueron las fachadas comerciales utilizadas para defraudar patrimonialmente al público. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL. Dentro del radicado 2017-00840, el 3 de mayo de 2017, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en contra de María Soledad Fernández Quintero, por la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

Luego, el asunto fue repartido al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de agosto de 2017, por hechos sucedidos entre los años 2011 y 2016. Por su parte, frente a William Fernando Fino Ramírez, y bajo el rad. 2017-01486, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, el 25 de julio de 2017.

Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación los días 8 y 10 de Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 5 noviembre de ese mismo año, por hechos ocurridos entre el 2014 y el 2016.

Entretanto, a Rafael Ángel López Lozano se le formuló imputación el 20 de septiembre de 2017, con el rad. 2017-01976; actuación que correspondió, por reparto, al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Después, el 2 de febrero de 2018, la defensa solicita la conexidad de los procesos 2017-00840 y 2017-01486, petición a la cual accede el Juzgado 37 Penal del Circuito, procediendo a remitir el expediente seguido en contra de William Fernando Fino Ramírez a su homólogo 44.

Por otra parte, por petición de la Fiscalía, el 3 de septiembre de 2018, el Juzgado 46 Penal del Circuito decreta la conexidad de los procesos 2017-00840 y 2017-01976, y envía las diligencias seguidas en contra de Rafael Ángel López Lozano al mismo despacho judicial. Así, quedaron agrupados los expedientes 2017-00840, 2017- 01486 y 2017-01976, bajo una misma cuerda procesal, a cargo del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; autoridad que el 20 de septiembre de 2018 agota la audiencia de formulación de acusación que estaba pendiente frente al imputado López Lozano, por hechos acaecidos entre los años 2011 y 2013.

Luego, el 20 de noviembre de 2018, esa misma autoridad decreta la conexidad con otro proceso correspondiente al CUI 2017-00895, seguido en contra de Laura Perdomo Rangel; frente a quien, Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 6 posteriormente, ordena la ruptura de la unidad procesal, con ocasión de un preacuerdo celebrado entre ella, su defensa y la Fiscalía, que llevó a que fuese condenada por el delito de concierto para delinquir, el 19 de febrero de 2019.

Ahora bien, con relación a los demás procesados, la audiencia preparatoria se realiza el 5 de marzo de 2019. Por su parte el juicio, se agota en diferentes sesiones, ocurridas los días: 6, 9, 11 y 12 de diciembre de 2019; 18 de febrero, 28 de febrero, 9 de marzo, 19 de mayo, 2 de julio, 8 de octubre, 10 de noviembre, 21 de enero, 23 de febrero y 5 de marzo de 2021.

En el desarrollo del debate público se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) La plena identidad de los acusados. (ii) La existencia y representación legal de Alianza Inmobiliaria Automotriz, NIT. 79481582-15, que certifica como propietario al señor Rafael Ángel López Lozano, con dirección comercial en la carrera 57 No. 93-04, oficina 303.

(iii) La existencia y representación legal de Alianza Automotriz Inmobiliaria Bogotá, dirección comercial en la avenida Boyacá No. 74 A 86, propietario Alianza Inmobiliaria Automotriz E.U., NIT 822005916-6. (iv) La existencia y representación legal como persona natural de Rafael Ángel López Lozano, quien registra como dirección notificaciones la carrera 57 No. 93-04, oficina 303.

(v) La existencia y representación legal de Vehículos y Transportes- VEHITRANS, con dirección de notificación en la avenida Boyacá No. 74 A 86 de Bogotá, propietario: Jorge Alberto Pérez Roa. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 7 (vi) La existencia y representación legal de Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U., con NIT 822005916-6, con dirección de notificación y comercial en la calle 40 No. 24 A 25 local 3 de Villavicencio (Meta), actividad comercial de vehículos automotores, que se acredita con el certificado de Cámara de Comercio.

Como testigos de la Fiscalía concurrieron al juicio: Fabio Hernando Venegas (abogado de FINAVAL SAS), Hernando Uribe Moreno, Cristian Steven Muñoz Matiz (policía judicial), Laura Perdomo Rangel, Diana Patricia Rodríguez, Luis Romero, Juan Carlos Rodríguez, Ana Clavel Ramírez Ávila, Andrea Zabaleta Calderón, Carlos Alfonso Pérez, Sonia Beatriz Chaparro, Paula Andrea Luna Cruz, Héctor Andrés Santos Ballesteros, José Alejandro Castillo Garzón, Juan David Torres Fonseca, José Miguel Ortiz Luna, Segundo Antonio Ramírez, Pánfilo Sepúlveda Oviedo, Paula Andrea Castro Hoyos, Carlos Alberto Chacón Montoya, Liliana Restrepo Gutiérrez, Victoria María Bertel Olivero, Esaú Rojas Acero, Alba Janeth Avellaneda Morales, José Mario Morera Urrego, Yovanni Castañeda Naranjo, José Daniel Patiño Flórez, Fredy Giovanny Ramírez Calderón, María Cristina Camacho Tovar, Edwin Fabián Cabezas Bermeo, Aníbal González Muñoz, Alfonso Bueno Ortega, Jorge Eliécer Cantor Murcia y Oscar Orlando Durán Llano. Como pruebas documentales, se aportaron los contratos, recibos de caja, comprobantes y demás que aparecen en la carpeta de evidencias de la Fiscalía. Igualmente se incorporaron varios álbumes de reconocimiento fotográfico de María Soledad Fernández Quintero, a través del investigador criminal Cristian Muñoz.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 8 Por parte de la defensa, se presentó el testigo Jorge Alberto Pérez Roa. Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

La lectura de la decisión de primera instancia ocurrió el 5 de marzo de 2021, y fue apelada por la defensa y por una apoderada de víctimas. Sin embargo, únicamente los defensores sustentaron la alzada.

4. DE LA SENTENCIA El 5 de marzo de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, negó la nulidad solicitada por la defensa técnica con base en la presunta falta de imparcialidad de la funcionaria, y procedió a condenar a los procesados en su calidad de coautores responsables del delito estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

Frente a lo primero, esto es, la petición de invalidez, la sentenciadora reconoció que ella misma intervino y aprobó el preacuerdo celebrado entre Laura Perdomo Rangel y la Fiscalía; situación que consideró no comprometía su objetividad para adoptar una decisión de fondo con respecto a los coacusados Rafael Ángel López Lozano, María Soledad Fernández Quintero y William Fernando Fino Ramírez, ya que la responsabilidad penal es individual y, en tal medida, destacó que sobre la vinculación de estos últimos con la empresa criminal Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 9 ninguna mención se hizo en el fallo producto de la terminación anticipada del proceso.

Además, explicó que el solicitante no había demostrado ninguna actuación parcializada o sesgada que pudiera atribuírsele en la conducción del juicio o en la valoración de la prueba, así como tampoco especificó cuál fue el daño real causado. En cambio, con idénticos argumentos lo que hizo fue plantear una recusación abiertamente infundada, que constituía una maniobra dilatoria y a la cual no se le dio trámite por haberse propuesto por fuera de la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, negó la nulidad peticionada. Luego de ello, realizó algunas anotaciones sobre el principio de congruencia fáctica, para indicar que el mismo se había preservado en la actuación; lo que le permitió después adentrarse en la materialidad de las conductas punibles, y la responsabilidad penal de los procesados. En dicho análisis, la sentenciadora advirtió que los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía acreditaban con suficiencia que entre los años 2011 y 2016, operaron las empresas Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y Vehitrans, que utilizaban la fachada comercial de un concesionario, cambiando de sede y de razón social, con el único propósito de defraudar patrimonialmente a los clientes; quienes eran atraídos por un modelo de negocio en el que se les planteaba la posibilidad de conseguir trabajo para sus automotores o de adquirir vehículos, Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 10 con el pago de una cuota inicial que oscilaba entre tres y diez millones de pesos, además de facilidades de financiación del saldo a través de créditos bancarios, que tramitarían los mismos oferentes, garantizando su aprobación a pesar de la poca capacidad de endeudamiento que pudieran tener ciertos compradores, y con la promesa de una vinculación laboral para el rodante con petroleras, hoteles, etc.

Sin embargo, la juez anotó que estos supuestos beneficios ofrecidos a los interesados, dentro de los cuales se encontraban amas de casa, trabajadores de la construcción, entre otros, no eran más que los artificios con los cuales Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y Vehitrans pretendían apropiarse de los aportes o de las cuotas efectivamente pagadas, e incluso de los dineros que les desembolsaban las entidades financieras con ocasión de los préstamos tramitados y aprobados, puesto que al final la clientela no recibía ningún vehículo, tampoco vinculación laboral, y pese a ello nunca se retornaba la inversión. En ese contexto, la funcionaria sostuvo que en aquellos establecimientos no existía el interés de culminar con éxito las negociaciones, por lo que cuando lograban que a sus arcas ingresaran los recursos de las víctimas, comenzaban a actuar con excusas, evasivas, trabas y hostilidad hacia ellas, hasta desaparecer de sus sedes de operación en la carrera 57 No. 93-04 oficina 303 y en la avenida Boyacá No. 74 A 86.

De acuerdo a la sentenciadora, en el entramado criminal participó Rafael Ángel López Lozano como propietario y representante legal de Alianza Inmobiliaria Automotriz, en el periodo 2011-2013, Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 11 encargado de la suscripción de los contratos utilizados como instrumentos para engañar a terceros, “incluso era quien en algunas oportunidades y frente al incumplimiento acudía para comprometerse a devolver el dinero, y de esa manera mantener controladas a las víctimas”.

También estuvieron involucrados María Soledad Fernández Quintero y William Fernando Fino Ramírez como trabajadores que permanecieron y se vincularon a la organización delictiva en diferentes periodos. La primera, acompañaba a los afectados a sus bancos, para recaudar el dinero de la cuota inicial, y luego los amenazaba en caso de reclamar la devolución del capital invertido.

El segundo, “sabía perfectamente cómo era el modus operandi de la empresa, les ofrecía la negociación a los clientes y los conducía directamente hacia sus compañeras de andanzas donde finiquitaban la negociación, luego con evasivas [los] atendía …en aras de no devolver el dinero entregado”. Para la sentenciadora, todos ellos, es decir, los acusados, recibían a los potenciales compradores, les enseñaban el negocio y los documentos que debían aportar, y se aseguraban de que rápidamente fuese entregada la cuota inicial.

Con base en estos supuestos fácticos, la juez encontró una unidad de designio criminal, con pluralidad de acciones y de víctimas defraudadas patrimonialmente a través del engaño o de la mentira; como hechos que se adecuaban al delito de estafa agravada por tratarse de transacciones sobre vehículos automotores (artículo 247 C.P. numeral 4°), y por superar la cuantía de 100 smlmv (artículo 267 ibidem), en la modalidad de delito masa; conducta Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 12 que, en su criterio, era perseguible de oficio, aún sin el último agravante mencionado.

Asimismo, al verificar la existencia de una empresa criminal, que cambió de sedes y de razón social, entre el 2011 y el 2016, como una artimaña para conseguir a nuevas personas interesadas, con las cuales replicar el modelo de negocio fraudulento, la funcionaria judicial dio por demostrada la materialidad del punible de concierto para delinquir.

Tanto este ilícito como el anterior les fue atribuido a los procesados en calidad de coautores, en virtud de los aportes realizados por cada uno de ellos para la consecución del fin delictivo, y por su vinculación con una o varias de las empresas que estuvieron en funcionamiento con el ánimo de estafar a la clientela. Bajo ese marco fáctico, probatorio y jurídico se les impuso la pena principal de 126 meses de prisión, y 120 smlmv de multa.

Por el mismo lapso establecido para la sanción privativa de la libertad, se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Seguidamente les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; motivo por el cual se dispuso librar la respectiva orden de captura.

Asimismo, en los casos particulares de María Soledad Fernández Quintero y Rafael Ángel López Lozano les fue negada la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia. Por último, se les negó también a los acusados la prisión domiciliaria transitoria por expresa prohibición del artículo 6° del Decreto 546 de 2020. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 13

5. DE LA APELACION 5.1. Defensor de Rafael Ángel López Lozano y María Soledad Fernández Quintero. 5.1.1. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado, con base en el artículo 457 C.P.P., por considerar que los acusados no tenían garantía de imparcialidad en la resolución de este asunto, ya que el juicio del a-quo estaba previamente contaminado por haber conocido del preacuerdo, que culminó con sentencia condenatoria en contra de Laura Perdomo.

En tal medida, explicó que la funcionaria desde ese entonces no solo tuvo acceso a elementos materiales probatorios, sino que conceptuó sobre la existencia de una empresa criminal dentro de Alianza Automotriz Inmobiliaria, que necesariamente estaría conformada por varios individuos, que trabajaban en dicho establecimiento, y que, según se dice, acordaron cometer plurales delitos de estafa, en medio de reiterados incumplimientos contractuales.

En esas condiciones, el libelista estimó que cualquier esfuerzo que dedicara en la actuación seguida en contra de sus clientes para demostrar lo contrario, o siquiera plantear que el asunto debía ser resuelto por la especialidad civil, mas no por el derecho penal, carecería de sentido. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 14 La juez, en su opinión, ya tenía comprometido el criterio con ocasión del preacuerdo, y por consiguiente su deber era declararse impedida para continuar conociendo el proceso seguido en contra de Rafael Ángel López Lozano, María Soledad Fernández Quintero y William Fernando Fino Ramírez, pero no lo hizo; razón por la cual, agrega, quiso recusarla, pero la sentenciadora negó de plano dicha solicitud, y de paso truncó la posibilidad de subsanar el yerro cometido por ella misma, como directora del trámite.

Con base en lo expuesto antecedentemente, el defensor reiteró su petición de invalidez de lo actuado. 5.1.2. Luego de ello, se enfocó en la supuesta participación de su prohijada, María Soledad Fernández Quintero en los hechos materia de investigación, para indicar que no había prueba de que su conducta fuese dolosa, esto es, que tuviera conocimiento y voluntad de hacer parte de una empresa criminal dedicada a cometer estafas.

Para el quejoso, su defendida no fue más que el instrumento utilizado por un autor mediato, y que jamás podría endilgarse el título de coautora, porque no realizó ningún aporte esencial en el iter criminis. Textualmente, así lo refirió el profesional del derecho: “Dentro del caso en estudio, se evidencia cómo la señora Juez, realiza una valoración incorrecta dentro de la participación de la señora María Soledad Fernández, casi que manifestando, que por el simple hecho de tener un vínculo laboral con la empresa Alianza Automotriz Inmobiliaria.

Nunca se demostró dentro del proceso que la señora María Soledad Fernández tuviera conocimiento de las supuestas irregularidades en la entrega de los vehículos Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 15 y mucho menos se demostró que los aportes, cabe aclarar, meramente secretariales, generaran dentro del plan criminal un aporte de vital importancia, es decir, sin el cual NO se hubiese podido adelantar el plan criminal.

Ello entonces funge como una segunda causal de absolución en favor de la señora María Soledad Fernández, toda vez que NO se pudo demostrar dentro del Juicio Oral, que los aportes netamente secretariales sirvieran como elemento estructural o imprescindible para el desarrollo de la supuesta conducta criminal.” 5.1.3. Seguidamente, el apelante se enfocó en el principio de congruencia, para indicar que el mismo había sido quebrantado en el fallo, ya que, según él, la juez no discriminó los periodos en que intervinieron cada uno de sus prohijados, de acuerdo a los límites temporales establecidos en la acusación; lo que llevó a que profiriera condenas durante épocas en las que no pudo constatarte la participación activa de los procesados, o por las cuales no fueron convocados a juicio.

En opinión del censor, la sentencia estableció una línea temporal desde el 2014 hasta el 2016; cuestión que era especialmente relevante para el caso de Rafael Ángel López Lozano, ya que sus vínculos con Alianza Automotriz Inmobiliaria (sic) solo se dieron entre los años 2011 y 2013; razón por la cual consideró inviable que se emitiera una decisión en su contra, por un periodo distinto a este.

En similar sentido, se pronunció frente a María Soledad Fernández Quintero, ya que, según lo indicó en su escrito, dicha mujer fue acusada por hechos que tuvieron ocurrencia entre octubre de 2014 y julio de 2016, pero no a partir del año 2011 como lo entendió equivocadamente la juez a-quo. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 16 En esas condiciones, sostuvo que en la emisión del fallo se había quebrantado el principio de congruencia. 5.1.4.

Por otra parte, el defensor manifestó que debía eliminarse la modalidad de delito masa que fue atribuida, ya que cada una de las denuncias correspondían a hechos, personas, tiempos y empresas distintas, carentes de vínculos comerciales; situación frente a la cual no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad de la querella en relación con Rafael Ángel López Lozano, quien fue vinculado con 15 noticias criminales, frente a las cuales habría operado la caducidad.

Además, solicitó que se ajustara la cuantía frente al caso de María Soledad Fernández Quintero, al considerar que las situaciones fácticas en las que fue mencionada su participación, sumaban, en total $76’000.000 como monto que no excedía los 100 smlmv; cuestión que llevaba a desechar el agravante previsto en el artículo 267 C.P. 5.1.5.

Seguidamente, la defensa citó el aparte de motivación de la pena incluido en la sentencia, para indicar que las razones por los cuales la juez a-quo se apartaba de la sanción mínima quebrantaban el principio de non bis in ídem. 5.1.6. Por último, solicitó que se concediera la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a Fernández Quintero, ya que tiene dos hijas menores de edad, y el único argumento que utilizó el a- quo para negar el beneficio fue la gravedad del delito y la Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 17 consideración especial de que la procesada representaba un peligro para la comunidad De esta manera, dejó sentado el disenso. 5.2.

Defensor de William Fernando Fino Ramírez. 5.2.1. Como pretensión principal solicitó que se absolviera a su prohijado de todos los cargos por los cuales fue condenado en primera instancia. Para ello, sostuvo que la juez en el estudio de los comportamientos delictivos mezcló dos escenarios: uno, relativo a la operatividad de Alianza Inmobiliaria Automotriz, y otro, referido a Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U., cuando William Fernando Fino Ramírez no hizo parte de la primera empresa, solo de la segunda.

En esa medida, estimó que en el análisis de las conductas punibles, la funcionaria se excedió en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes con relación a su cliente, y quebrantó el principio de congruencia al incluir en la condena épocas o periodos por los cuales no fue acusado su prohijado, o en los que no podría haberse dado su efectiva participación, por carencia de vínculo laboral o por terminación del mismo.

Adicionalmente, adujo que el procesado no tuvo ningún nexo con Rafael Ángel López Lozano o con Vehitrans. De igual manera, indicó que no había soporte para agrupar a todas las personas jurídicas y establecimientos de comercio mencionados en el fallo, como si se tratara de una única organización que simplemente cambió de razones sociales, de direcciones o de sedes, y que Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 18 continuó funcionando bajo un mismo esquema de negocio; en cuya ideación, en todo caso, no se inmiscuyó de ninguna manera William Fernando Fino Ramírez.

En opinión del recurrente, su defendido solo fue un trabajador de Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U., desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, llegando allí por un anuncio del periódico, carente de todo ánimo de defraudar a terceros o de asociarse con su empleador o con los coacusados para lograr dicho cometido; razón por la cual no pudo ser el creador, organizador o socio de la supuesta empresa delictiva, como tampoco pudo fungir como liquidador o gestor de la misma para el momento en que cerraron sus puertas; máxime cuando no se probó que tuviera conocimiento de los ilícitos perpetrados. 5.2.2.

A estos últimos, el recurrente prefirió llamarlos incumplimientos contractuales, que debían ser resueltos por la especialidad civil; en particular al considerar que William Fernando Fino Ramírez no desplegó ningún engaño, inducción en error, o conducta que pudiera catalogarse como delictiva, frente a clientes que, en su mayoría, podían llegar a tener estudios universitarios, leyeron y aceptaron las condiciones del contrato, y no manifestaron ser personas de escasos recursos.

Al respecto, el quejoso explicó que en la acusación a su prohijado se le vinculaba con 46 denuncias, con 12 desistimientos. Empero, en el juicio solo se presentaron 10 personas que mencionaron haber tenido alguna relación o trato con él. De estas, cinco debían ser excluidas como víctimas, puntualmente: Ana Clavel Ramírez, Andrea Zabaleta, Esaú Rojas, Paula Hoyos y Juan Carlos Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 19 Rodríguez, porque se retractaron del negocio, o, en últimas, efectuaron la novación del mismo; situaciones generadas por los propios compradores, y frente a las cuales no tenía cabida el derecho penal.

Seguidamente, el apelante adujo que su protegido no era parte de ningún plan criminal. Al respecto, indicó que solo cumplía órdenes, actuó siempre de buena fe y su única tarea era mostrar los vehículos en la vitrina o en la sala de ventas. Además, no realizaba ninguna clase de negociación, ya que esta era una labor exclusiva de gerencia. No recaudaba dinero de los clientes.

No tenía funciones de trámite o estudio de créditos, ni acceso a la documentación relacionada con estos temas. Tampoco fue creador o socio de Alianza Inmobiliaria Automotriz, Vehitrans, y Alianza Automotriz Inmobiliaria, última que sí tenía vínculos comerciales con entidades financieras como FINAVAL SAS. Y mucho menos existía prueba del nexo causal y cronológico entre el acusado y la estafa, o de la obtención de provecho ilícito por parte suya, o de comportamiento doloso que sustentara el ejercicio del poder punitivo del Estado.

De esta manera, consideró que en el debate público no se llegó a acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de estafa, y la calidad de coautor que le fue atribuida a Fino Ramírez; conclusión a la que, según su parecer, no arribó la sentenciadora, por abstenerse de analizar integralmente la prueba, y de paso inadvertir que el procesado en mención solo fue un instrumento, carente del propósito de defraudar a terceros.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 20 En la valoración de cada uno de estos puntos, el recurrente solicitó al Tribunal que no incurriera en los mismos errores de la juez a- quo, al valorar los reconocimientos fotográficos incorporados a la actuación, y el testimonio del servidor de Policía Judicial Cristhian Muñoz, a quien no le constaba la actividad delictiva de William Fernando Fino Ramírez, y por lo mismo no podía referirse a ella. 5.2.3.

Por otro lado, atendiendo a la franja temporal endilgada a este sujeto, a la falta de pluralidad de actos que pudieran imputársele, y a las pocas personas que acudieron efectivamente al juicio para mencionar que tuvieron alguna relación o trato con él, sumando entre todas ellas, $74’000.000 en ventas, su defensor pidió que, en caso de mantenerse la condena, se eliminara la modalidad de delito masa, así como la circunstancia de agravación por la cuantía. 5.2.4.

Igualmente, pidió que se dosificara de nuevo la pena, por vulneración del non bis in ídem, ya que las razones del a-quo para apartarse de la sanción mínima estaban incluidas en los tipos penales por los cuales se emitía la condena, y no se acreditaba la condición de marginalidad o precariedad económica aducida por la sentenciadora para justificar un aumento en la punición. 5.2.3.

Por último, solicitó que se concediera a su prohijado la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por los problemas de salud que aquejaban a William Fernando Fino Ramírez, paciente con obesidad mórbida, problemas de hipertensión arterial, cardiovasculares, y con antecedentes cardiacos; hechos que, indicó, estaban soportados en una historia Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 21 clínica, que dijo anexar al recurso, y que, según él, por negligencia de la EPS no pudo aportarse con antelación. 5.3.

No recurrente. El apoderado de la víctima Hernando Uribe Moreno Daza, solicita que se confirme el fallo condenatorio, por considerar que no existe ninguna vulneración de garantías fundamentales de los acusados, y que las apreciaciones realizadas por los recurrentes se alejan de la realidad acreditada en el juicio y condensada en la sentencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) es viable decretar la nulidad de lo actuado, por la presunta falta de imparcialidad de la juez de primera instancia, con 1 Preceptúa la norma: “Artículo 34.

De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 22 ocasión del fallo condenatorio por preacuerdo que emitió en contra de Laura Perdomo Rangel.

Luego de esto, analizará si (ii) la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, tal como se puntualizó en la sentencia apelada. En caso afirmativo, establecerá si (iii) tales conductas punibles son perseguibles de oficio, y por ende no requieren querella, ni son aplicables las consecuencias jurídicas ligadas a la caducidad de esta última figura o a su desistimiento.

Paralelamente, determinará (iv) cuál fue el rol y los aportes de cada uno de los acusados en el iter criminis, y si su conducta fue efectivamente dolosa, dentro de los periodos por los cuales se les formuló acusación. Seguidamente, analizará si (v) en la imposición de la pena, el a-quo cumplió con el deber de motivación que le es exigible para apartarse de la sanción mínima dentro del primer cuarto. Por último, este Tribunal examinará si (vi) es viable conceder la prisión domiciliaria, en los términos señalados por los defensores. 6.3.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 23 6.3.1.

La solicitud de nulidad de lo actuado por la presunta vulneración del principio de imparcialidad. La nulidad es un remedio extremo que emplea la administración de justicia, frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que se encontraban. Entraña una verdadera sanción y, por ende, ha de ser el último medio al que acudir para rectificar el equívoco en el decurso procesal.

La figura en comento, se orienta por diversos principios, que se entienden incorporados al sistema penal con tendencia acusatoria, de acuerdo a la decisión del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad. 30710; postura que inclusive recoge idéntica Colegiatura en el fallo del 8 de junio de 2011, rad. 34022, cuyo tenor es el siguiente2: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de 2 También puede consultarse la sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 32143 Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 24 defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)” (Negrillas propias).

Para el caso concreto, la defensa técnica de María Soledad Fernández Quintero y Rafael Ángel López Lozano solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, ya que considera que la juez de primera instancia faltó al principio de imparcialidad, cuando continuó a cargo de este proceso penal, habiendo previamente emitido sentencia condenatoria por preacuerdo en contra de Laura Perdomo Rangel; fallo con el que, dice, quedó contaminado su criterio.

Reclamo que no está llamado a prosperar. Veamos por qué: Es cierto que en la audiencia del 19 de febrero de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Laura Perdomo Rangel, y profirió la respectiva sentencia condenatoria, que versa, única y exclusivamente sobre la responsabilidad penal de esta ciudadana.

En esas condiciones, emitir un fallo por preacuerdo, no implica un prejuzgamiento con relación a quienes han decidido continuar con el curso ordinario del proceso, y tampoco es una situación que afecte per se el principio de imparcialidad. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 25 Ahora bien, si aun de esta manera la defensa técnica continúa manifestando su inconformidad, debe indicarse que esa falta de objetividad que le atribuye a la sentenciadora, es un tema que no da lugar a la invalidez del trámite.

En efecto, puede ser analizado de fondo por este Tribunal, en segunda instancia, al resolver las quejas efectuadas por los recurrentes frente a la construcción de la premisa fáctica de la sentencia del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se condena a María Soledad Fernández Quintero, Rafael Ángel López Lozano y William Fernando Fino Ramírez.

Ejercicio mediante el cual la Sala podrá examinar los fundamentos probatorios de la decisión, y determinar si estos corresponden a simples ideas preconcebidas sobre el asunto a resolver, o a un estudio riguroso y serio de los medios de conocimiento. Por tanto, se confirmará la decisión emitida por la juez a-quo que niega la nulidad de lo actuado, por el supuesto quebranto del principio de imparcialidad. 6.3.2.

Definición del abordaje de la controversia. La premisa fáctica del fallo de primera instancia, señala que entre los años 2011 y 2016, funcionó una empresa criminal, a través de las fachadas comerciales de Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y Vehitrans, dedicada a cometer estafas; propósito que finalmente se materializó, dejando como resultado a una cantidad considerable de víctimas afectadas patrimonialmente, gracias a la actividad desplegada por Rafael Ángel López Lozano, María Soledad Fernández Quintero y William Fernando Fino Ramírez.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 26 Sus defensores de confianza no están de acuerdo con dicha conclusión, y plantean reparos de diversa índole a la valoración fáctica, probatoria y jurídica desarrollada por la juez a-quo.

En esas condiciones, con el propósito de abordar con claridad y rigor los reclamos de los recurrentes se estima necesario realizar una reconstrucción de lo sucedido en el periodo analizado por la sentenciadora, abordando, por separado, la existencia y funcionamiento de Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y Vehitrans, lo que permitirá aclarar si existe alguna conexión entre dichos establecimientos, tal como lo predica la funcionaria judicial al tratarlos como una única organización delictiva, que fue cambiando de nombres y de sedes; como también servirá para esclarecer en qué periodo y con qué empresas puede verificarse la efectiva participación de los acusados, y valorar entonces si sus aportes fueron dolosos y esenciales para la materialización de los delitos que les fueron atribuidos.

En esas condiciones, se iniciará el recuento de los hechos, en el siguiente acápite. 6.3.3. La existencia y funcionamiento de Alianza Inmobiliaria Automotriz. La estipulación probatoria No. 23, junto a los testimonios de Héctor Santos Ballesteros, José Daniel Patiño Flórez, Eduin Fabián Cabezas Bermeo, Aníbal González Muñoz, Alfonso Bueno Ortega, Oscar Orlando Durán Llano, y Hernando Uribe Moreno, 3 Fls. 167, 168 y 186 reverso carpeta juzgado Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 27 demuestran que Rafael Ángel López Lozano era el propietario del establecimiento de comercio Alianza Inmobiliaria Automotriz, ubicado en la carrera 57 No. 93-04 oficina 303 en la ciudad de Bogotá, operando entre los años 2011 y 2013; periodo en el que trabajó allí María Soledad Fernández Quintero4.

Los deponentes mencionados en este acápite, dan cuenta de un modelo de negocio, en virtud del cual se les ofrecía la posibilidad de comprar vehículos productivos como volquetas o camionetas. Para ello, debían cancelar una cuota inicial a la empresa, que, a su vez, en caso de que el cliente no pudiera pagar el valor total del rodante, prometía encargarse directamente del trámite de aprobación de los créditos necesarios para la financiación del saldo con entidades bancarias o financieras, aduciendo que tenían los contactos indispensables para ello.

Así lo relató el testigo Edwin Fabián Cabezas Bermeo: “… ellos tramitaban el crédito en caso de que el cliente lo necesitara, y lo más llamativo de todo era que en el momento de la compra de la volqueta, lo que más me llamó a mí la atención, era que ellos le garantizaban al cliente una estabilidad de trabajo por tres años … ellos me dijeron que no me preocupara por el crédito, que yo no tenía sino que firmar un documento y que ellos hacían todo el trámite, que … ya los bancos … tenían conocimiento de esa empresa, y que a ellos casi nunca les negaban ningún desembolso… realmente yo tenía los medios económicos para (sic), si necesitaba sacar un crédito, yo no tenía ningún problema [en tramitarlo por mi cuenta], entonces ellos me dijeron que no, que si yo necesitaba un crédito que con ellos era más fácil, que la tasa de interés era la más baja del mercado, porque ellos permanente estaban 4 Los testigos de cargo se refieren a ella como María Soledad, o Soledad Fernández; último nombre que aparece registrado con la C.C. 1.028.140.097, en el contrato de compraventa de vehículo automotor visible a folio 3 (reverso) de la carpeta de evidencias de Fiscalía, como identificación que corresponde efectivamente a la aquí procesada.

Por ende, no queda duda de que cuando los testigos de cargo hacen referencia a María Soledad o a Soledad Fernández están haciendo alusión a la acusada. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 28 haciendo desembolsos para clientes… entonces yo les firmé como una autorización para que ellos pasaran toda la documentación mía para la solicitud del crédito [a los bancos]”5.

En similar sentido, se pronunció José Daniel Patiño Flórez: “ cuando usted llega a un sitio y a usted le venden una idea… y empiezan a envolverlo en una situación, y usted sabe que usted no puede meterse en ese negocio [porque carece de capacidad de endeudamiento, como explicó que era su caso] pero le dicen es que sí, es que sí hay la posibilidad, lo podemos hacer por este lado … cuando usted lo vinculan a ese negocio de esta manera, usted se ilusiona, usted empieza a decir: yo gano un salario, pero yo quiero irme capitalizando, entonces usted empieza con esa idea… esa es la manera en que ellos [en Alianza Inmobiliaria Automotriz] operan6… en ese momento yo no sabía cómo funcionaba el financiamiento, cómo operaban los bancos en el tema de financiamiento, ellos expresaban que tenían unos acuerdos con entidades bancarias, que tenían acuerdos con entidades financieras, que tenían los tramitadores que hacían esto, y que tenían un respaldo, porque ellos entregaban un vehículo con trabajo, entonces al entregarlo con trabajo había el respaldo frente la entidad financiera.

Cuando a usted le dicen eso, a usted lo convencen, porque es que es lógico: a mí me prestan un dinero y me lo prestan sobre hipoteca, el banco tiene la garantía sobre la hipoteca, si a mí el banco me presta un dinero, y yo le estoy diciendo: mire es que yo tengo este vehículo trabajando y con eso es que estoy garantizando el pago, el banco presta, entonces para uno eso se convierte en algo lógico… cuando eso sucede uno entra como en una forma de decir: sí, las cosas van por buen camino, esto va viable, esto se puede, es posible”7. 5 Récord 59:05-1:04:32 sesión de audiencia de juicio oral del 18-02-2020-audio No. 26 expediente digitalizado. 6 Récord 1:45:32-1:46:31 sesión de audiencia de juicio oral del 12-12-2019- audio No. 25 expediente digitalizado. 7 Récord 1:47:00-1:51:00 sesión de audiencia de juicio oral del 12-12-2019- audio No. 25 expediente digitalizado.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 29 En resumen, tal como lo dijo Aníbal González Muñoz: “…me acerqué allá, y me dieron la información de lo que yo quería, era la compra de un vehículo, y pues todo sonaba tan fácil”8.

Ahora bien, el anunciado modelo de negocio era bastante atractivo para el público en general. De esta manera, a su sede en Bogotá llegaban personas que habían cursado la primaria o parte de ella9, pero también otras que completaron su educación secundaria, técnica o tecnológica10, e inclusive graduados de sus respectivas carreras universitarias11, tal como se extrae del relato ofrecido por cada uno de los testigos de cargo.

Además de esta variedad de perfiles académicos, los interesados se dedicaban a diferentes oficios. Así, encontramos que Aníbal González Muñoz era albañil; Alfonso Bueno Ortega, ganadero; Oscar Orlando Durán Llano, comerciante; y Hernando Uribe Moreno, supervisor de operaciones en una empresa de petróleos, solo por citar algunos ejemplos.

Lo común de todas estas personas y de las otras convocadas a juicio en su calidad de víctimas y testigos, es que les atraía poderosamente la idea de mejorar sus ingresos, adquiriendo un vehículo cuyo valor sería ampliamente saldado y recompensado con su propio trabajo. Allí residía la enorme favorabilidad del negocio para los compradores, pero también el engaño, porque desde el principio, tal como se anotara en el fallo de primera 8 Récord 1:36:31-1:36:49 sesión de audiencia de juicio oral del 18-02-2020-audio No. 26 expediente digitalizado. 9 Vgr.

Aníbal González Muñoz o Alfonso Bueno Ortega, quien dijo haber cursado hasta segundo de primaria. 10 Vgr. José Daniel Patiño Flórez, técnico profesional en servicio de Policía y tecnólogo en comunicaciones, o Hernando Uribe Moreno, tecnólogo y trabajador en la industria del petróleo. 11 Vgr. Edwin Fabián Cabezas Bermeo u Oscar Orlando Durán Llano. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 30 instancia, no había ninguna voluntad de cumplimiento del mismo por parte de Alianza Inmobiliaria Automotriz.

En otras palabras, las bondades de la negociación constituían las mentiras con las cuales se buscaba que los potenciales compradores firmaran los contratos para la adquisición de los vehículos, y entregaran las cuotas iniciales acordadas, que pasaban entonces a engrosar las arcas de la empresa. De acuerdo a sus propias manifestaciones en el debate público, los individuos que se acercaban a este establecimiento de comercio, confiaron en la seriedad de la propuesta, por diversas razones.

A saber: (i) Alianza Inmobiliaria Automotriz estaba legalmente constituida; (ii) inicialmente brindaba una buena atención al público; (iii) publicitaba su gestión a través de internet o de redes sociales; (iv) la información que circulaba en dichos medios coincidía con la suministrada vía telefónica o presencial a la clientela; (v) la compañía funcionaba en “unas oficinas realmente muy bien montadas… muy llamativo todo” como así lo pudo recordar Edwin Bermeo, y (vi) mostraba abiertamente sus vínculos comerciales, tal como se extrae de las manifestaciones realizadas por Oscar Orlando Durán Llano, quien relató su experiencia de la siguiente manera: “…fuimos al sitio donde vendían las volquetas con la señora Olga [gerente de Alianza Inmobiliaria Automotriz], yo mismo fui hasta allá, allá la recibieron mejor dicho muy bien, le dijeron: ‘doña Olga, ya llegaron las volquetas que usted compró, se las mostramos en bodega’… la atendieron muy bien, [ella] dijo: no, es que él es Oscar Durán y va a sacar una volqueta con nosotros, entonces él viene a mirar acá, bueno, todo pues muy bien cuadrado, entonces Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 31 ese día exactamente dije: listo, el negocio es real, voy a hacer la consignación, ahí fue donde yo realmente tomé la decisión de hacerlo.”12 Los factores enunciados, en su conjunto, claramente impactaban de forma positiva en los interesados, quienes, en esa medida, agotaron los mecanismos de autoprotección que tuvieron a su alcance, para verificar que se trataba aparentemente de una oferta seria y, por supuesto, de una excelente oportunidad negocio.

Bajo ese convencimiento, firmaban los contratos de compraventa aportados como pruebas documentales a esta actuación, sin advertir que Alianza Inmobiliaria Automotriz los promocionaba con el anticipado propósito de incumplirlos, y procedían entonces a entregar las cuotas iniciales, discriminadas por cliente así: Comprador Fecha del contrato Valor del vehículo negociado Cuota inicial pagada Valor restante cubierto por un crédito tramitado por Alianza Oscar Orlando Durán Llano No recuerda $230’000.000 aproximadamente $10’000.000 $0 Hernando Uribe Moreno 19 dic-201113 $260’000.000 $50’000.00014 $0 Alfonso Bueno Ortega 28 dic-201115 $245’000.000 $20’000.00016 $0 Aníbal González Muñoz 10 feb- 201217 $86’000.000 (camioneta Ford Ranger) $77’000.000 (Nissan Urvan) $5’900.00018 $0 José Daniel Patiño Flórez 28 jun-201219 $84’000.000 $31’000.00020 $0 Héctor Santos Ballesteros 24 sept- 201221 $260.000.000 $10’000.00022 $0 12 Récord 17:04-17:45 audiencia de juicio oral del 28-02-2020 audio No. 30 expediente digitalizado. 13 Fl. 3 carpeta evidencias FGN 14 Fls. 1, 2 carpeta evidencias FGN 15 Fl. 152 carpeta evidencias FGN 16 Fls. 150, 151 carpeta evidencias FGN. 17 Fl. 149 carpeta evidencias FGN 18 Fl. 147 carpeta evidencias FGN 19 Fls. 133, 134 carpeta evidencias FGN. 20 Fls. 130-132 carpeta evidencias FGN. 21 Fl. 62 carpeta evidencias FGN 22 Fl. 61 carpeta evidencias FGN Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 32 Edwin Cabezas Bermeo 02 feb-201323 $250’000.000 $5’000.00024 $0 TOTALES - - $131’900.000 $0 Esta información únicamente corresponde al porcentaje de víctimas que rindieron su testimonio, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 402 C.P.P., en concordancia con los comprobantes y recibos que respaldan sus afirmaciones atinentes a la efectiva entrega o depósito del dinero acordado por concepto de cuota inicial.

En total, la cuantía que arroja esta muestra de afectados asciende a $131’900.000 como capital que efectivamente salió del patrimonio de los compradores con ocasión del negocio; valor que supera con creces los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se efectuaron cada uno de los contratos, y que coincide con el periodo de funcionamiento de Alianza Inmobiliaria Automotriz, recuérdese: entre los años 2011 y 2013.

En efecto, para el 2011 el salario mínimo estaba $535.600. Para el 2012 en $566.700, y finalmente, para el 2013, ascendía a $589.500. Cualquiera que sea el parámetro temporal que se adopte, la suma total contabilizada por este Tribunal, excede de los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada una de las anualidades señaladas. 23 Fl. 145 carpeta evidencias FGN 24 Fl. 139 carpeta evidencias FGN.

Allí aparece una letra de cambio firmada por Rafael Ángel López Lozano, en respaldo o garantía del dinero entregado por el comprador Edwin Cabezas Bermeo, quien en juicio aclaró que aunque en dicho título valor aparece la suma de $25’000.000, únicamente alcanzó a entregarle al acusado $5’000.000. Por eso es que únicamente este último valor se relaciona en el cuadro como dinero efectivamente entregado por la víctima como cuota inicial.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 33 Ahora bien, después de la firma del contrato y de la entrega o consignación de la cuota inicial, comenzaban las dilaciones y evasivas por parte del personal de Alianza Inmobiliaria Automotriz, hasta que cerraron sus puertas con compradores totalmente insatisfechos, que no recibieron lo prometido, y a los que tampoco se les devolvió la inversión. En tal sentido, se pronunció Héctor Santos Ballesteros, quien puntualizó lo siguiente: “[Olga] solo me decía que ya me iban a llamar, que esperara, que me esperara que ya me iban a llamar de la financiera y pasó el tiempo y no… Verbalmente [solicité la devolución del dinero] y [me dijeron] … que iban a hacer ese estudio, que iba a comité…25 me tuvieron diciendo que sí me iban a hacer el préstamo, que ya tenían todo listo para que me llamaran a la financiera, y pasó el tiempo, pasó el tiempo y no, solo cambiaban era de secretarias26… ya después de que vi que ya no había nada que hacer, entonces dije con esos $10’000.000 me pueden solicitar una camioneta o un carro más económico, me dijeron que sí, que sí lo podían hacer, volvieron otra vez a solicitar créditos en los bancos, que sí que ya lo llaman, que ya me llaman, que ya me llaman, de ahí se trasladaron y no sé más” 27.

Situación similar narró Alfonso Bueno Ortega: “La volqueta ella misma se pagaba, ella misma trabajando … ellos me dijeron, o sea, los $20’000.000 que yo les di fue de arras… iniciando el negocio, y ellos diligenciaban un crédito… aproximadamente en dos meses me dijeron [que me entregaban la volqueta]… que saliera el crédito y ellos me entregaban la volqueta … ellos me comenzaron a decir que ya venían las volquetas, o sea que ya estaban que llegaban las volquetas, que habían llegado unas volquetas pero que ya las habían entregado a otros clientes, y así fue pasando el tiempo, 25 Récord 15:27-16:16 sesión de juicio oral del 09-12-19 audio No. 20 expediente digitalizado. 26 Récord 17:54-18:15 sesión de juicio oral del 09-12-19 audio No. 20 expediente digitalizado. 27 Récord 21:26-21:56 sesión de juicio oral del 09-12-19 audio No. 20 expediente digitalizado.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 34 me llevaron así, yo cada rato llamaba, inclusive me mandaron hasta una foto de una volqueta a mí, pero a mí me llevaron así, que ya estaba que llegaban, que ya iban a llegar, hasta que llegó el día que yo dije… esto no es normal, y entonces yo fui hasta allá para que [me devolvieran] los $20’000.000…me dijeron que tocaba esperar, que yo tenía que esperar, ya no había devolución de dinero”28.

Estas evasivas y dilaciones que se repiten en cada uno de los casos socializados por las víctimas en el juicio, lo que indican es que no había voluntad real de cumplir con lo prometido al cliente. De hecho, en la mayoría de los contratos puede leerse que la entrega de los vehículos estaba supeditada a la cancelación total de su valor, y, en esa medida, los retrasos intencionados en el trámite y aprobación de los créditos, era una manera de prolongar indefinidamente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

En definitiva, a Alianza Inmobiliaria Automotriz no le interesaba dar esos bienes a los compradores, y que luego estos comenzaran a exigir los vínculos laborales prometidos. Lo que le importaba era quedarse con las cuotas iniciales efectivamente pagadas. Dicho ánimo protervo o defraudador, que subyace a las conductas evasivas y dilatorias mencionadas, se robustece con el hecho de que no existía ninguna clase de filtro en aquel establecimiento de comercio para seleccionar a las personas con las cuales se harían los negocios.

Poco les importaba a los individuos vinculados a dicha empresa, si el potencial comprador no tenía capacidad de endeudamiento, 28 Récord 14:35-17:35 sesión de juicio oral del 18-02-20 audio No. 27 expediente digitalizado. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 35 como sucedió con los casos de Alfonso Bueno Ortega29 y de José Daniel Patiño Flórez.

Esta circunstancia en particular fue explotada por uno de los defensores de confianza en el transcurso del juicio, para recriminar constantemente que ciertas víctimas se hubieran embarcado en un negocio de este talante, cuando sus ingresos no podían soportar un préstamo bancario, y en esa medida, les era imposible cancelar totalmente el valor de los vehículos.

Sin embargo, dicho aspecto lejos de perjudicar a los intereses de los compradores, lo que muestra es el ardid fraguado desde Alianza Inmobiliaria Automotriz. En efecto, cuando se le hace creer a una persona que no tiene capacidad de endeudamiento, que es posible con este modelo de negocio productivo y con las conexiones que tiene la empresa, conseguirle un crédito, se le está engañando.

Se le está mostrando una falsa representación de la realidad, con base en la cual firma un contrato, con el que espera mejorar su situación financiera. Por tal motivo, se reitera, las supuestas bondades y facilidades del acuerdo, no eran más que engaños utilizados para atraer a la clientela, y hacer que se despojara voluntariamente de parte de su patrimonio para entregárselo al dueño o al personal del establecimiento de comercio. 29 Este testigo indicó lo siguiente: “[En Alianza] me dijeron que [el crédito] me lo habían negado… por la capacidad mía, como yo les dije a ellos: bueno, listo, si ustedes miraron que la capacidad mía no podía hacer ese crédito, para qué me iban entonces a decirme que les entregara los $20’000.000… pues si yo no tenía capacidad, o sea no engañen a la gente” Récord 29:07-29:45 sesión de juicio oral del 18-02-20 audio No. 27 expediente digitalizado.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 36 Parafraseando a la juez de primera instancia, el contrato y los dichosos beneficios atados a su suscripción, constituían los elementos integrantes del artificio, con los cuales se conseguía el detrimento patrimonial para las víctimas, que se quedaban sin el vehículo pactado, sin la vinculación laboral prometida, y sin la devolución de la cuota inicial. 6.3.4.

La segunda modalidad de negocio de Alianza Inmobiliaria Automotriz. En los avisos de internet de Alianza, se consignaba lo siguiente: “¿TIENE SU CARRO SIN TRABAJAR? AQUÍ LE TENEMOS LA SOLICION (SIC)”30. De acuerdo a los testigos Oscar Durán Llano y Luis Romero, esta modalidad de negocio consistía en que la persona interesada, como propietaria de un vehículo o maquinaria cualquiera, le pagaba una comisión a la empresa, a cambio de que esta vinculara a dicho bien con algún tipo de proyecto productivo o labor.

En el caso de Luis Romero, que es el que aparece textualmente consignado en la acusación y también en la sentencia del 5 de marzo de 2021, ocurrió que fue contactado por Rafael Ángel López Lozano para concretar el acuerdo, y alcanzó a pagar $3’000.000 de los $8’000.000 que se le solicitaba como contraprestación. Así lo recordó la víctima: 30 F. 144 Carpeta evidencias Fiscalía. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 37 “Yo soy contactado en el año 2013, específicamente el mes de abril, por el señor Rafael López, por medio de una publicación que hice en el 2012 donde indicaba que [estaba] solicitando o buscando trabajo para un vehículo doble troque volqueta.

Rafael López se contactó conmigo y me dijo que había una oferta laboral para el vehículo para la ciudad de Santa Marta donde ofrecían un contrato de un canon fijo para el vehículo, más gastos de desplazamiento, mantenimiento y sueldo del conductor. El señor me puso una cita para el día 2 de abril, si mal no recuerdo, en las instalaciones de ellos [de Alianza Inmobiliaria Automotriz] donde se presentó nuevamente como el señor Rafael López, ahí lo conocí en persona, y adicionalmente me presentó a la señora Olga Lucia López que … en su momento indicó que era la asesora comercial de la empresa, y que a través de ella se iba hacer la gestión del contrato para el vehículo de mi propiedad, la volqueta doble troque… me indicaron todos los pormenores del contrato, que era un contrato de $13’000.000 mensuales, que el conductor iba a devengar $2’200.000, iba a tener todo su tema de parafiscales por ley, que se iba a firmar un contrato y que el tema de contratación era urgente…el 2 de abril, ese día, ellos me indicaron que por hacer la vinculación, la empresa estaba solicitando una comisión de $8’000.000 por la ayuda de vincular los vehículos al contrato de Santa Marta, de los cuales pues pactamos que yo les iba a dar $3.000.000, y que una vez el carro estuviera vinculado trabajando, pues de lo que el carro devengara mensualmente, se les iba a hacer el descuento del resto del dinero, los $5’000.000…” Sin embargo, después de pagar los $3’000.000: “…el carro nunca salió de Bogotá… siempre … el carro estuvo parado esperando a que supuestamente saliera a Santa Marta al contrato que estaban ofreciendo … yo me desplacé hasta las oficinas en reiteradas ocasiones, llamé a la señora Olga Lucia y al señor Rafael, nunca tuve contesta, digamos que en la oficina siempre la contesta era que nunca estaban, que estaban en reuniones, que estaban viajando, que una cosa que la otra, entonces digamos que … nunca pude tener nuevamente contacto físico con ellos.

Las veces que me logré contactar con Olga Lucia siempre me salía con evasivas … ya más Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 38 o menos para el mes de julio me desplacé nuevamente a la oficina me atendió una secretaria se hacía llamar Zaira, me dio otro número de contacto, a través de este pude volver a ubicar a Olga Lucia, pues ya muy seriamente me contestó que no me iba a devolver la plata, que ya no era problema de ella, porque ella había cumplido… más o menos en julio logré contactarme con el señor Rafael, le indiqué que necesitaba que me reintegraran el dinero, [y él comenzó a pedir tiempo]…[después] ya les perdí como el rastro a Olga Lucia y al señor Rafael porque nunca más volvieron a contestar ni los volví a encontrar, ya la última vez que fui a la oficina pues ya no existía en la avenida suba básicamente ese fue, digamos eso fue lo que me pasó” Este modus operandi se asemeja al expuesto en el acápite 6.3.3. de esta providencia, en donde se convence al cliente de firmar un contrato y de entregar cierta cantidad de dinero, cuando en verdad no hay ninguna voluntad de cumplimiento de lo ofrecido, desde el inicio de la negociación. En tal medida, al igual que sucedió con el otro grupo de víctimas, en las bondades del acuerdo reside precisamente el engaño o la falsa representación de la realidad, que impulsa al interesado a entregar voluntariamente su dinero a una empresa, pensando que se trata de una propuesta seria, pero que al final solo termina siendo una mentira creada para atraer al público.

De nuevo, existe un contraste entre la atención inicial, previa a la suscripción del contrato, en donde se brinda toda la información necesaria al perjudicado para que se convenza de los beneficios de la negociación; con lo que pasa después de que se ha efectuado el aporte económico exigido, aquí a título de comisión, e inician las dilaciones y evasivas, características del proceder de Alianza Inmobiliaria Automotriz.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 39 En particular, el caso de Luis Romero confirma que es falsa la promesa de vinculación laboral de los vehículos, que le fue hecha a él como propietario de una volqueta, y también a las demás personas atraídas por la idea de adquirir un rodante, con facilidades de financiación. Por consiguiente, en estos eventos hay claras muestras de la utilización del engaño o de la mentira para atraer a la clientela, hasta el año 2013, cuando Alianza cierra sus puertas al público. 6.3.5.

La existencia y funcionamiento de Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U. En el año 2013, cuando Alianza Inmobiliaria Automotriz cierra sus puertas y deja una cantidad de clientes insatisfechos, aparece la persona jurídica Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U., propietaria del establecimiento de comercio Alianza Automotriz Inmobiliaria Bogotá, con sede en la avenida Boyacá No. 74 A 86, operando bajo el mando de Jorge Alberto Pérez Roa, único socio y representante legal31.

Este sujeto concurrió al juicio para decir que se inspiró en el nombre de su antecesora -Alianza Inmobiliaria Automotriz- para nombrar a su empresa, pero niega que esta última tenga alguna clase de vínculo comercial o de cualquier otra estirpe con la primera. 31 las estipulaciones probatorias No. 3 y 6 junto a los testimonios de Ana Clavel Ramírez Ávila, Andrea Zabaleta Calderón, Carlos Alfonso Pérez, Sonia Beatriz Chaparro, Paula Andrea Luna Cruz, José Alejandro Castillo Garzón, Juan David Torres Fonseca, José Miguel Ortiz Luna, Segundo Antonio Ramírez, Pánfilo Sepúlveda, Paula Andrea Hoyos Castro, Carlos Alberto Chacón Montoya, Liliana Restrepo Gutiérrez, Victoria María Bertel Olivero, Esaú Rojas Acero, Alba Janeth Morales, José Mario Morera Urrego y Yovanni Castañeda Naranjo, son los elementos de juicio que dan cuenta de la existencia de la empresa unipersonal Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U., representada legalmente por Jorge Alberto Pérez Roa, único socio, con una operatividad demostrada entre los años 2013 y 2015, a través del establecimiento de comercio de propiedad de esta misma persona jurídica, denominado: Alianza Automotriz Inmobiliaria Bogotá, con sede en la avenida Boyacá No. 74 A 86.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 40 Esta particular afirmación, no es creíble, puesto que además de la similitud de los nombres, Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U. tenía, dentro de su equipo de trabajo, a dos personas que ya habían estado vinculadas con el establecimiento de comercio que funcionó entre los años 2011 y 2013, a saber: Olga Lucía Bustamante Peña, esposa de Jorge Pérez Roa, destacada en ambas empresas por sus labores gerenciales, y María Soledad Fernández Quintero, compañera sentimental de Rafael Ángel López Lozano32.

Así lo dio a conocer Laura Perdomo, quien se desempeñó en el cargo de secretaria de gerencia en Alianza Automotriz Inmobiliaria, al indicar lo siguiente: “Jorge Alberto Pérez era el dueño de la empresa y Olga Lucía Bustamante Peña ella era la esposa de él…ella era la gerente33 … [conocí a Rafael Ángel López Lozano] porque él iba a la empresa [Alianza Automotriz Inmobiliaria] porque él era… el exesposo de la señora Olga Lucía Bustamante y el esposo actual de María Soledad”34.

Adicionalmente, Alianza Automotriz Inmobiliaria replicó el modelo de negocio descrito en el acápite 6.3.3. de esta providencia, desde octubre de 201335 hasta el año 201636, con los mismos engaños, dilaciones, evasivas e incumplimientos en perjuicio de los 32 Olga Lucía y María Soledad son personas mencionadas por las víctimas de Alianza Inmobiliaria Automotriz y de Alianza Automotriz Inmobiliaria.

A Olga Lucía en los testimonios se le asocia con el cargo de gerente o con labores de liderazgo, y aunque no siempre se utiliza su nombre completo para identificarla, esto es, con apellidos incluidos, el testigo Oscar Orlando Durán Llano dice que ella era la ex esposa de Rafael Ángel López Lozano; condición que en efecto tenía Olga Lucía Bustamante Peña, de acuerdo a las precisiones que hiciera en juicio Laura Perdomo Rangel, empleada de Alianza Automotriz Inmobiliaria. 33 Récord 05:03-05:18 sesión de juicio oral del 06-12-19 audio No. 17 expediente digitalizado. 34 Récord 09:06-09:23 sesión de juicio oral del 06-12-19 audio No. 17 expediente digitalizado. 35 Fecha que se toma del testimonio de Jorge Alberto Pérez Roa, quien dice que su actividad comercial en Bogotá inicia en ese mes y año (octubre de 2013). 36 Anualidad que corresponde al último negocio o documento que se conoce dentro de estas diligencias, expedido por Alianza Automotriz Inmobiliaria, con la firma de su representante legal Jorge Pérez Roa (fl. 119 carpeta evidencias Fiscalía) Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 41 compradores, tal como se extrae del análisis conjunto de los testimonios de las víctimas: Ana Clavel Ramírez Ávila, Andrea Zabaleta Calderón, Carlos Alfonso Pérez, Sonia Beatriz Chaparro, Paula Andrea Luna Cruz, José Alejandro Castillo Garzón, Juan David Torres Fonseca, José Miguel Ortiz Luna, Segundo Antonio Ramírez, Pánfilo Sepúlveda, Paula Andrea Hoyos Castro, Carlos Alberto Chacón Montoya, Liliana Restrepo Gutiérrez, Victoria María Bertel Olivero, Esaú Rojas Acero, Alba Janeth Morales, José Mario Morera Urrego y Yovanni Castañeda Naranjo.

Por todas estas razones, se considera que acierta la juez de primera instancia cuando ve a Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U., como una continuación de la actividad ya iniciada en la capital de la República por Alianza Inmobiliaria Automotriz. Aquella persona jurídica fue entonces la fachada utilizada para proseguir con el mismo esquema de negociación fraudulento que venía desde el año 2011, pero con cambio de sede y relevo en el mando.

Efectivamente, en la nueva etapa que inició en octubre de 2013, el liderazgo ya no era asumido por Rafael Ángel López Lozano, cuya participación terminó con el cierre de su establecimiento de comercio; sino por Jorge Alberto Pérez Roa, quien desempeñó su rol de representante legal, acompañado de dos personas que ya estaban familiarizadas con este tipo de artificios destinados a defraudar patrimonialmente a terceros, recuérdese: Olga Bustamante y María Soledad Fernández; equipo de trabajo al que se sumó William Fernando Fino Ramírez aproximadamente en el mes de mayo de 201437, como más adelante se explicará. 37 Sobre la fecha de vinculación laboral de William Fernando Fijo, se pronunció Jorge Pérez Roa, en su calidad de testigo de descargo.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 42 Por lo pronto, debe decirse que la renovada empresa Alianza Automotriz Inmobiliaria, mantuvo entonces lo esencial, esto es, el mismo esquema de negociación, pero reforzó algunos otros aspectos con el ánimo de robustecer el ardid.

En ese sentido, se destaca que la sede mejoró, lo cual visualmente atraía a las víctimas y les hacía confiar en la seriedad de la propuesta. En efecto, en la avenida Boyacá No. 74 A 86 había una vitrina “bien montada”38, para la exhibición de los vehículos; imagen que impactaba de forma positiva en la clientela. Además, la forma de hacer publicidad se diversificó con avisos, folletos, tarjetas de presentación39; aspectos que objetivamente le permitían a la persona jurídica llegar a un mayor número de ciudadanos y difundir entre ellos la idea de un negocio fraudulento.

Pero lo más importante de todo, es que los testigos: Andrea Zabaleta Calderón, Carlos Alfonso Pérez, Segundo Antonio Ramírez, Carlos Alberto Chacón Montoya, Esaú Rojas Acero, José Mario Morera Urrego y Fredy Giovanny Ramírez Calderón, revelan que antes de suscribir los contratos, la empresa realizaba estudios de crédito a los potenciales compradores, por valor de $70.000, para determinar si eran candidatos idóneos para obtener algún préstamo bancario o efectuado por alguna entidad financiera.

Quienes tenían resultados positivos, eran los que finalmente firmaban los acuerdos; de manera que el dichoso estudio de crédito constituía un factor que le imprimía seriedad a la oferta y que entusiasmaba aún más a las víctimas con la negociación. En efecto, al escuchar sus relatos en el juicio, se advierte que tenían 38 Esto, en palabras de Alba Janeth Avellaneda Morales. 39 Fls. 107, 109, 110 carpeta evidencias FGN.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 43 la firme creencia de que con la financiación asegurada, les entregarían sus vehículos, y que, por tanto, la empresa misma tendría que conseguirles el trabajo prometido con hoteles, compañías petroleras, etc.; labor que les dejaría unas supuestas ganancias millonarias con las cuales podrían pagar con facilidad las cuotas de los préstamos.

Para ejemplificar esta situación, a compradores como Juan David Torres Fonseca se le decía que podía llegar a tener un promedio de ingresos mensuales que oscilaba entre los tres y cuatro millones de pesos. A Carlos Alberto Chacón Montoya se le prometían alrededor de $40’000.000 mensuales. A José Miguel Ortiz Luna se le aseguraban montos entre $1’500.000 y $3’000.00040, y a Fredy Giovanny Rodríguez Calderón se le hablaban de cifras entre los cuatro y seis millones de pesos.

Entonces, si a las víctimas de entrada les daban seguridad en la negociación, con el dichoso estudio de crédito, razonablemente esperaban que el acuerdo sería cumplido a cabalidad, de parte y parte, sin demoras; lo cual mejoraría su situación económica. Bajo esa óptica, se recuerda el caso de Esaú Rojas Acero, quien relató lo siguiente: “Alianza me pide el valor de los $70.000 para un estudio de crédito, al ellos tener … la primicia de buscar, de investigarme la parte financiera, no sé, ya ahí sería como la parte de ellos… vamos a averiguar su estudio de crédito para ver si tiene capacidad, y ya después, lo que yo le decía, posteriormente me llamó la señora Olga Lucía felicitándome, inclusive… no recuerdo si fue por escrito que me daban la felicitación, que porque yo tenía buen puntaje como 40 Fl. 72 Cuaderno evidencias FGN.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 44 para meterme en el crédito… Yo soy muy ingenuo en esas cosas, la verdad, en cuestión financiera no entiendo mucho por el tema de que no sé qué capacidad podía yo tener, hasta cuánta plata tenía, no sé la verdad, eso era … dejárselo más a ellos, del estudio de crédito, por eso se pagaron $70.000, vamos a hacer el estudio de crédito, si es viable, para poder seguir el contrato o seguir la negociación, y supuestamente sí, que tenía buen puntaje, y entonces proseguimos con él”41.

Empero, hay evidencia de que los resultados de ese estudio de crédito eran solo parte del engaño, para lograr que las víctimas aun cuando tuvieran poca o ninguna capacidad de endeudamiento, o carecieran de historial crediticio, firmaran el contrato, y entregaran las cuotas iniciales de los vehículos. Esta apreciación se desprende del mismo testimonio del señor Esaú Rojas, quien refirió que: “[Después, en la negociación] era estar pendiente de los preaprobados de los bancos, inclusive andaba en comunicación permanente con el señor William que fue prácticamente el encargado, el más directo con él, porque a veces la señora Laura no daba la cara, después de los $6’000.000 la gente empieza como a ocultarse, y el pobre señor William era el que tenía que poner la cara… el señor [William Fino] me decía que sí, que había un preaprobado, pero a mí me quedaban dudas en lo que yo le digo, yo fui a averiguar a un BBVA donde … finalmente decían había un preaprobado de $22’000.000, algo así, de tantos preaprobados, [y me dijeron que no] y finalmente un señor de Bucaramanga [del banco de Bogotá] que me dijo que no me aprobaban… ni siquiera $15’000.000, donde en Alianza o el señor William me decía que sí había un preaprobado de 20, 22 millones de pesos”42. 41 Récord 48:48-50:10 sesión de audiencia de juicio oral del 11-12-19 42 Récord 22:30-23:40 sesión de audiencia de juicio oral del 11-12-19 Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 45 Similar le ocurrió a Fredy Giovanny Ramírez Calderón, quien manifestó lo siguiente en el contrainterrogatorio: “Preguntado: [usted pagó $6’000.000, y luego hizo una entrega de $7’000.000, para un total de $13’000.000, si el vehículo valía $63’000.000] por qué no hizo entrega de los $50’000.000 adicionales.

Contestó: Porque no salí favorecido en ningún otro préstamo. Preguntado: … Y esa era una de las condiciones del contrato. Contestó: las condiciones es que el vehículo tiene que estar totalmente cancelado para ser entregado. Preguntado: y el trámite incluía la aprobación del préstamo. Contestó: sí señor. Preguntado: si el trámite incluía la aprobación del préstamo y usted no cumplió con la entrega de los $50.000.000, no fue usted… quien incumplió el contrato.

Contestó: no, porque ellos me están recibiendo la plata, sin haber tenido un crédito previamente aprobado… y teniendo conocimiento de que no era viable. Preguntado: pero a usted le aprobaron los créditos. Contestó: Pero no por el monto que se requería… Ellos me estaban asegurando que sí es viable, cuando ante los bancos realmente no era viable, pero sí me recibieron la plata.

Preguntado: … si la entidad financiera no le entregó unos créditos es porque usted no tenía la capacidad de endeudamiento, eso es cierto. Contestó: Sí, pero entonces el error no es mío, el error es de ellos, porque entonces para qué me recibieron la plata, ellos me están asegurando que sí es viable43 En el mismo sentido, se pronunció Carlos Pérez, de cuyo relato se extrae la siguiente información: “Preguntado: señor Pérez, cuando usted se acerca al concesionario Alianza Automotriz Inmobiliaria, y es atendido por la señora Laura Perdomo, usted le puso en conocimiento sus condiciones financieras, su patrimonio, sus ingresos, usted le dijo cuál era su realidad financiera.

Contestó: sí señora, claro, desde luego, ella me preguntó que cuáles son sus ingresos, yo le dije yo trabajo como conductor de empresa y las cuotas son bajitas, las puedo pagar. Preguntado: y qué le dijo ella cuando usted le manifestó los ingresos que usted tenía. Contestó: dijo que estaban bien, estaban bien y entonces que 43 Récord 2:29:13-2:31:30 sesión de audiencia de juicio oral del 12-12-19.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 46 hacíamos el contrato. Preguntado: y qué ingresos tenía usted, cuál era su salario para ese momento, septiembre de 2014. Contestó: …como $800.000 calculo yo.

Preguntado: y ella le dijo que era suficiente para acceder al crédito. Contestó: sí, que la cuota sería más o menos 500, 600 mil pesos… mensual, por lo que estaban en la promoción”44 Sin embargo, el testigo recuerda que después de esto, ninguna entidad le daba el préstamo por carecer de historial crediticio. En esas condiciones, se reafirma que los estudios adelantados por Alianza Automotriz Inmobiliaria, para determinar la probabilidad de éxito en el trámite de un crédito, eran fraudulentos, y solo constituían herramientas utilizadas para hacer más creíble el engaño. Tan es así que el testigo Fabio Hernando Venegas, abogado de FINAVAL SAS, esto es, una sociedad con la cual Jorge Pérez Roa reconoció que su empresa tuvo vínculos, manifestó lo siguiente: “Preguntado: indíquele a la audiencia por favor cuál es el objeto social o a qué se dedica la empresa FINAVAL.

Contestó: FINAVAL S.A.S como su nombre lo indica es una empresa de avales de operaciones…para el caso, se avalan las operaciones, se le desembolsa al afiliado o vitrina que nosotros llamamos, y si el deudor no cancela nosotros le cancelamos al inversionista y seguidamente ejecutamos al deudor. Preguntado: a qué tipo de operaciones se refiere… Contestó: pues básicamente en este momento se avalan operaciones para vehículos de placas públicas… Preguntado: la vinculación con FINAVAL la hace la persona que está interesada en comprar el vehículo o la entidad que vende el vehículo.

Contestó: la entidad que vende el vehículo… el cliente no es el que firma el convenio con FINAVAL sino que firma es la empresa… nosotros tenemos una empresa afiliada que, a partir del 2015, dejó de ser afiliada por nosotros, que se llama Alianza Automotriz… 44 Récord 2:58:58-3:00:01 sesión de audiencia de juicio oral del 09-12-19 Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 47 Preguntado: correcto y esa es la que usted recuerda tener vinculada.

Contestó: Sí señora, pero en este momento, como le repito, a partir del 2015, como somos avalistas de operaciones, a partir de que se sospechó de varias operaciones que no se aprobaron, tuvimos 16 operaciones de las cuales únicamente se pudieron dar aprobación a 2 … hubo sospechas en cuanto a documentación, también que pasaban clientes que no tenían la capacidad crediticia, entonces no se autorizaban las operaciones … nosotros tenemos… digamos así un récord, entonces cuando decimos ya en menos de un año se han desaprobado 14 de las 16 operaciones quiere decir que la empresa para nosotros no nos da credibilidad, por ende es una causal de exclusión como afiliado a la empresa”45.

Situación de la que podía dar fe el testigo por su vinculación al área jurídica de FINAVAL SAS desde el año 2014, y que refleja que no había ningún interés por parte de Alianza Automotriz Inmobiliaria de conducir exitosamente la negociación, de principio a fin, tal como lo anotó la juez de primera instancia, a partir de una adecuada valoración de la prueba.

En efecto, se reitera, lo que motivaba al dueño y a ciertos trabajadores de la empresa, era quedarse con las cuotas iniciales efectivamente pagadas por los compradores, a quienes previamente habían engañado con las supuestas bondades inexistentes de un contrato. Percepción que se robustece al detectar que en la compañía de Jorge Pérez Roa se le hacía creer a determinadas víctimas que se estaban gestionando los préstamos para cubrir el saldo del valor total rodante, cuando esa información era completamente falsa, e inclusive mentían sobre la pre aprobación de los mismos, según se deriva de los testimonios de Andrea Zabaleta Calderón, Juan David 45 Récord 48:38-53:28 sesión de juicio oral del 6-12-19 audio No. 16 expediente digitalizado.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 48 Torres Fonseca y José Miguel Ortiz Luna, en concordancia con los soportes documentales que este último allegó al respecto46. Además, se probó que en el trámite de algunos créditos, ocurría que Alianza no aportaba los documentos de los vehículos para su pignoración, como le sucedió a los clientes José Mario Morera Urrego y Paula Andrea Hoyos Castro.

De acuerdo a lo que pudo recordar esta última: “El banco debía haber recibido todos los documentos, improntas y matrícula para poder hacer el desembolso… es suficientemente evidente que no tomamos el crédito porque el concesionario no aportó los documentos necesarios ni matrícula del vehículo, y el banco no tenía sobre qué hacer una pignoración, por lo cual no tenía cómo hacer el desembolso”47.

Hechos que indican que no existía ningún rodante para respaldar el crédito, y mucho menos algún bien de esta clase que entregar al comprador, en las condiciones pactadas. Por otra parte, hay un número reducido de casos en los que se aprobaron los créditos a las víctimas, y Alianza Automotriz Inmobiliaria se quedó con dicho capital, dejando a los compradores con las deudas en los bancos, e incluso reportados en centrales de riesgo o con procesos ejecutivos en marcha por esta razón, sin haberles cumplido a cabalidad con lo acordado, especialmente con 46 Fls. 68-70 carpeta evidencias FGN.

Allí aparece un oficio, mediante el cual Alianza Automotriz Inmobiliaria le informa a la víctima que tiene dos créditos preaprobados con el Banco de Bogotá, y que en el BBVA le habían negado el préstamo. Sin embargo, al hacer sus propias averiguaciones, Ortiz Luna se percata de que en ninguna de las entidades enunciadas, se habían radicado solicitudes de crédito a su favor, e inclusive aportó en respaldo de ello, un documento expedido por el BBVA el 23 de junio de 2016, en donde le comunican textualmente lo siguiente: “Una vez realizadas validaciones, no evidenciamos ningún tipo de vinculación o solicitud de crédito a nombre del señor José Miguel Ortiz Luna con el Banco BBVA Colombia” (fl. 64 carpeta evidencias FGN).

En similar sentido, se pronunció el banco de Bogotá, mediante escrito del 18 de junio de 2016, en donde consta que: “en relación a la asignación de créditos de vehículo a su nombre le informamos que se realizó la verificación pertinente y no se encontró registro alguno de obligaciones donde usted actúe en calidad de titular” (fl. 66 carpeta evidencias FGN). 47 Récord 2:04:41-2:05:48 sesión de juicio oral del 11-12-19 Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 49 la supuesta vinculación laboral que generaría ganancias millonarias con las cuales podrían cubrir con facilidad las cuotas de los préstamos.

Esto les sucedió a Ana Clavel Ramírez Ávila, a Carlos Chacón Montoya, y a Sonia Beatriz Chaparro. A la primera le fue aprobado un crédito por $14’000.000, con el cual no pudo cubrir el valor total del rodante. Entonces, se quedó con esa deuda, sin el vehículo, y sin las supuestas ganancias millonarias de la vinculación laboral prometida.

En su caso, al igual que sucedió con otros, era mentira que pudiera obtener con facilidad la financiación del saldo del bien a través de una entidad financiera o bancaria, tampoco era cierto que recibiría el rodante, y menos que tendría trabajo asegurado con el cual pagar el préstamo. En cuanto al segundo de ellos, esto es, Carlos Chacón Montoya sucedió que adquirió con Alianza Automotriz Inmobiliaria una volqueta nueva, sin embargo recibió un bien “usado, vuelto nada”, cuyas reparaciones implicaban gastos de aproximadamente $33’480.00048, sin la supuesta vinculación laboral que le habían prometido que generaría ingresos de $40’000.000 mensuales.

Por último, frente a Sonia Beatriz Chaparro ocurrió que compró dos camionetas. Empero, tuvo que recuperar por su cuenta uno de estos vehículos, con la ayuda del GPS que tenía instalado, ya que la empresa lo había entregado o revendido a un tercero y no le suministraba información sobre su paradero, y menos le cumplió con el trabajo prometido. 48 Fl. 106 carpeta evidencias FGN.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 50 Nuevamente, en estos casos, se insiste en que la mentira con la cual se consiguió que este grupo de clientes entregara cierto capital y permitiera los desembolsos de los créditos a favor de Alianza Automotriz, está en las bondades de la negociación. Bajo tal óptica, se confirma que la empresa de Jorge Alberto Pérez Roa, actuó con el propósito anticipado de incumplir con los contratos, y al hacerle creer a las víctimas que sí había voluntad de honrar el pacto, logró quedarse con el dinero de la cuota inicial, con los abonos que llegaran a efectuar estas personas, y con los dineros de los préstamos efectivamente consignados a la compañía; información que se condensa en el siguiente cuadro49: Cliente Fecha del contrato Valor del vehículo Cuota inicial pagada Valor restante pagado a Alianza Automotriz Ana Clavel Ramírez Ávila 18 abril 201550 $43’000.0000 $6’000.000 $14’000.000 crédito AV VILLAS Andrea Zabaleta Calderón y esposo 23 agosto 201451 $43’000.000 $5’000.000 $0 Carlos Alfonso Pérez. 06-sept- 201452 $64’000.0000 $7’000.00053 $0 Sonia Beatriz Chaparro 21-Oct- 201454 Camioneta Duster por valor de $63’000.000 $63’000.000 $64’000.000 (dos camionetas) Total: $127’000.000 $6’000.000 (por cada camioneta $3’000.000) $62’000.000 cubiertos con dos créditos55. $59’000.000 otros créditos56. 49 Cuadro construido a partir de los testimonios de las víctimas, y los documentos que reposan en la carpeta de evidencias FGN. 50 Fl. 51 carpeta evidencias FGN. 51 Fl. 52 carpeta evidencias FGN 52 Fl. 56 carpeta evidencias FGN 53 Provenientes de un crédito que le hicieron a la hermana de la víctima.

Fls. 53, 54 carpeta evidencias FGN. 54 Fl. 59 carpeta evidencias FGN 55 Fl. 67 carpeta evidencias FGN, que corresponde a un recibo de caja por $31’000.000. Seguidamente aparecen dos consignaciones, una por $1’000.000 y otra por $30’000.000. Total: $62’000.000 56 La testigo refiere que las camionetas se cancelaron en su totalidad, por eso se añaden estos $59’000.000.

Además, indica que Alianza tramitó, en total, cuatro créditos. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 51 Paula Andrea Luna Cruz- el cliente fue su esposo fallecido 2013 $18’000.0000 $0 José Alejandro Castillo Garzón 23 agosto- 201457 $64’000.0000 $15’000.00058 $0 Juan David Torres Fonseca 2015 $3’000.000 $0 José Miguel Ortiz Luna. 28-feb- 201559 $46’300.000 $5’000.000 $0 Segundo Antonio Ramírez 30-mayo- 201560 $68’000.000 $10’000.00061 $5’000.00062 Panfilio Sepúlveda Oviedo 7-may- 201563 $68’000.000 $6’000.00064 $0 Paula Andrea Hoyos Castro 29-dic- 201465 $64’000.000 $19’180.00066 $0 Carlos Alberto Chacón Montoya 7 feb-201567 $205’000.000 $20’000.000068 $160’000.0000 producto de los créditos tramitados.

Victoria María Bertel Olivero Contrato inicial: 27- nov-201469 Otro sí: 16 de jul- 201670 $42’000.000 para VAN de contrato inicial. $63’000.000 para camioneta DUSTER del otro sí. $24’000.00071 $0 Esaú Rojas Acero. 21-feb- 201572 $62’000.000 $6’000.00073 $0 57 Fl. 63 carpeta evidencias FGN 58 Víctima que entregó su camioneta como parte de pago, y se la recibieron con ese valor: $15’000.000 59 Fl. 76 carpeta evidencias FGN 60 Fls. 90, 91 carpeta evidencias FGN 61 Fls. 83, 84 carpeta evidencias FGN 62 Fl. 82 carpeta evidencias FGN 63 Fl. 95 carpeta evidencias FGN 64 Fl. 92 carpeta evidencias FGN. 65 Fl. 101 carpeta evidencias FGN 66 Fls. 96, 97 carpeta evidencias FGN, en concordancia con el testimonio de la víctima, que refiere que ese monto de dinero fue el que se entregó a Alianza. 67 Fl. 112 carpeta evidencias FGN 68 Fl. 104 carpeta evidencias FGN 69 Fl. 120 carpeta evidencias FGN 70 Fl. 119 carpeta evidencias FGN 71 $5’000.000 cuota inicial. $5’000.000 cedidos por su amiga y cliente DELFIDA FLORIDA JARABA.

Luego, pagó $14’000.000 adicionales para completar cuota de la DUSTER ( Fls. 115, 116, 117, 118, 119 carpeta evidencias FGN) 72 Fl. 122 carpeta evidencias FGN 73 Fl. 121 carpeta evidencias FGN Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 52 José Mario Morera Urrego 11 abril- 201574 $67’000.000 $6’000.00075 $20’0000.000 76 (conseguidos por cuenta del cliente) Yovanni Castañeda Naranjo 18-oct- 201477 $63’000.000 $6’000.000 $0 Fredy Giovanny Ramírez Calderón $63’000.000 $6’000.000 $7’000.000 préstamo banco Caja Social.

Diana Patricia Rodríguez Barajas 17-mayo- 201478 $63’000.000 $6’000.000 $0 Juan Carlos Rodríguez Sandoval 12-nov-1479 $64’000.000 DUSTER. $20’000.000 $0 TOTALES - - $194’180.000 $327’000.000 Solo con estas víctimas, la defraudación patrimonial asciende a $521’180.000, sin contar los dineros que pagaron para el supuesto estudio de crédito; monto que supera con creces el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2013, 2014, 2015 y 201680.

La anterior cuantía es solo una muestra de la afectación económica causada por Alianza Automotriz Inmobiliaria, pues se tiene noticia de que el número de afectados podría ser mayor. En efecto, los testimonios de Jorge Pérez Roa, Andrea Zabaleta Calderón y Paula Andrea Luna Cruz, dan cuenta de la existencia de un correo electrónico masivo, enviado desde la empresa a 200 destinatarios aproximadamente, que estaban sufriendo las consecuencias de los 74 Fl. 127 carpeta evidencias FGN. 75 Fl. 125 carpeta evidencias FGN. 76 Fl. 123, 124 carpeta evidencias FGN. 77 Fls. 128, 129 carpeta evidencias FGN. 78 Fls. 44, 45 carpeta evidencias FGN. 79 Fls. 49, 50 carpeta evidencias FGN. 80 Por año, el valor del salario mínimo se concreta así: en 2013 era de $589.500, en 2014 correspondía a $616.000, en 2015 ascendía a $644.350, y en 2016 era equivalente a $689.455 Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 53 incumplimientos contractuales; últimos que, cuando están marcados por el ardid, el engaño o la mentira, como ocurrió efectivamente en este caso, dejan de ser un asunto de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria-especialidad civil, y empieza a ser un tema que interesa al derecho penal, a pesar de la abierta oposición de los recurrentes.

Inclusive, alguno de ellos intenta responsabilizar a las víctimas por el fracaso de la negociación, al indicar que estas se retractaron o desistieron de la misma, u optaron por novar los contratos. Sin embargo, en su argumento cercena la prueba testimonial de cargo, que de forma inequívoca revela que esta postura de los afectados obedecía a que Alianza Automotriz Inmobiliaria, no tenía, en lo absoluto, ninguna voluntad de cumplir con lo pactado.

De hecho, en la empresa se llevó conscientemente a los clientes a un estado en el que no podían disfrutar de las falsas bondades de la negociación, porque, por ejemplo, no habían créditos suficientes para cubrir el valor total del rodante, y sin cancelar su costo, lógicamente no les era entregado el vehículo. Claro que esta aparente imposibilidad de cumplir con lo pactado era el reflejo del artificio construido desde Alianza Automotriz Inmobiliaria, pero, aún así, los miembros de la compañía la usaban para coaccionar a las víctimas con el fin de que renunciaran a sus pretensiones resarcitorias o a cualquier otra relacionada con el acatamiento del acuerdo o con la restitución del capital, diciéndoles que ellas eran las que estaban incumpliendo con el negocio, que, en esas condiciones, el dinero entregado no tenía devolución por constituirse en arras, y que, inclusive, las demandarían.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 54 Esto fue una marcada actitud hostil hacia los afectados, que, contrario a lo que pregonan los defensores, distaba mucho del principio de buena fe.

Así lo dieron a conocer varios testigos de Fiscalía, dentro de los cuales se destaca Juan David Torres Fonseca, quien manifestó lo siguiente: “Después ya se voltearon los papeles, entonces ellos no me debían a mí, sino que yo les debía a ellos todo el restante del valor de la camioneta, entonces que yo estaba en deuda con ellos, que les tenía que pagar, que si no que me iban a demandar”81.

Postura claramente encaminada a quedarse con los dineros entregados por las víctimas; lo cual era su intención desde el inicio de los acercamientos con los interesados. Basta lo expuesto, para concluir que en Alianza Automotriz Inmobiliaria, al igual que sucedió en el establecimiento de comercio de Rafael Ángel López Lozano, sí engañaron a los compradores, para lograr que estos les pagaran las cuotas iniciales, realizaran abonos y los autorizaran a tramitar créditos en sus nombres, que en los pocos casos en que salieron aprobados, pasaban a engrosar las arcas de la empresa. 6.3.6.

La existencia y funcionamiento de VEHITRANS. Las pruebas de cargo demuestran que aproximadamente a finales del año 2015, algunas víctimas denunciaron en el programa 81 Récord 1:03:50-1:04:04 sesión de audiencia de juicio oral del 09-12-19. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 55 “Séptimo Día” las defraudaciones patrimoniales que estaban ocurriendo en Alianza Automotriz Inmobiliaria, lo cual repercutió de forma negativa en su imagen.

Ante el evidente declive de la popularidad de la empresa, en la sede de la avenida Boyacá, comienza a operar otro establecimiento de comercio denominado: vehículos y transporte -VEHITRANS, igualmente bajo el mando y dominio de Jorge Alberto Pérez Roa, tal como se logró acreditar con la estipulación probatoria No. 5, en concordancia con los testimonios de Jorge Eliécer Cantor Murcia y María Cristina Camacho, quienes dan fe de su funcionamiento en el 2016 y 2017, aunque para efectos de preservar el principio de congruencia fáctica absoluta, solo pueda tenerse en cuenta lo ocurrido hasta la primera de las anualidades mencionadas, tal como lo delimitó juiciosamente el a-quo.

Allí, se mantuvo el mismo esquema de negocio; lo cual supuso una continuación de la actividad fraudulenta que venía desarrollándose de tiempo atrás. En efecto, se promocionaba un acuerdo de voluntades que ya había sido incumplido reiteradamente, dejando una gran cantidad de personas insatisfechas y un pasivo acumulativo en contabilidad desde los tiempos de Alianza Automotriz Inmobiliaria, que demostraba que ni antes ni ahora se iba a honrar lo pactado con los potenciales compradores.

En esta nueva fase de la empresa delictiva, la afectación patrimonial demostrada por la Fiscalía para el año 2016, asciende a $10’000.000 pagados por el cliente Jorge Eliécer Cantor Murcia82, por concepto de cuota inicial; monto que por hacer parte del 82 El contrato celebrado por esta víctima con Jorge Alberto Pérez Roa, en representación de VEHITRANS, aparece en el folio 153 carpeta evidencias FGN.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 56 emporio liderado por Jorge Alberto Pérez Roa, debe adicionarse a las sumas ya indicadas en el acápite anterior de esta providencia, para un gran total de $531’180.000. 6.3.7.

La adecuación típica del comportamiento a la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa. El delito de estafa es un tipo penal de resultado, consagrado en el artículo 246 C.P., mediante el cual el agente, con maniobras engañosas, logra inducir o mantener en error a otra persona, y gracias a esa falsa representación de la realidad que construye, obtiene un provecho ilícito, con perjuicio ajeno correlativo.

Elementos que se cumplen a cabalidad en este caso, puesto que, tal como lo anotó la juez de primera instancia, y quedó claro en el transcurso de esta providencia, desde Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y VEHITRANS fueron engañadas las víctimas con las bondades de una negociación, que en cada una de las empresas ya indicadas se sabía, por anticipado, que no se iban a cumplir.

Al hacerles creer lo contrario a los interesados, consiguieron que estos últimos dispusieran de parte de su capital para entregarlo a aquellos establecimientos, a título de cuota inicial, de abonos o de comisión; dinero que pasó a engrosar las arcas de aquellos establecimientos, causando un notable perjuicio económico a los compradores o interesados que firmaron los contratos.

Situación desarrollada en la modalidad de delito masa, puesto que, como bien lo indicó el a-quo, se observa la configuración de una Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 57 pluralidad de actos, encaminados a producir una falsa representación de la realidad en una pluralidad de víctimas, bajo un mismo propósito defraudador.

En estos eventos, el engaño es único, como también lo es el dolo y el enriquecimiento buscado. Entonces, no queda duda de la materialización de la estafa en la modalidad de delito masa. Ahora bien, sobre este supuesto se presentan dos agravantes, que aparecen en la acusación y también en la condena. El primero, se encuentra en el artículo 247 C.P. numeral 4°, que se refiere a transacciones realizadas sobre vehículos automotores; cuestión que no amerita mayor debate, pues precisamente sobre esta clase de bienes versaban los contratos.

Tal como lo indicó la sentenciadora, con esta sola circunstancia, la estafa deja de ser una conducta punible querellable, puesto que no aparece así enlistada en el artículo 74 C.P.P.83. Por tanto, es perseguible de oficio, y no le son aplicables los conceptos de desistimiento o de caducidad de la querella, mencionados por los recurrentes.

La segunda circunstancia de agravación que concurre, es aquella prevista en el artículo 267-1 C.P., por cuanto el valor total de las cuotas iniciales o abonos recibidos por las empresas, en el periodo 2011-2013, bajo el liderazgo de Rafael Ángel López Lozano, y en el periodo 2013-2016, con la dirección de Jorge Alberto Pérez Roa, superan los 100 salarios mínimos legales mensuales para esas épocas; operación aritmética en la que no es posible analizar las 83 Que trata sobre los delitos que requieren querella.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 58 afectaciones patrimoniales de forma individual, de acuerdo al número de testigos que señalen a cada uno de los acusados, o por víctimas, como lo pretenden los defensores, ya que se trata de un delito masa respecto del cual se predica la participación de sus prohijados.

Es decir, no puede escindirse la conducta y su cuantía como si versaran sobre acciones separadas, que no hacen parte del mismo plan de defraudación económica. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de septiembre de 2019 rad. 47.203, ha señalado lo siguiente: “…si tal tipo de ilicitud se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de un plan con el que se afecta el patrimonio económico de un número indeterminado de personas, la cuantía del mismo no se determina por cada una de las conductas individualmente consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque en su ejecución se producen defraudaciones con relación a una cantidad de individuos diferenciados en relación con quienes el sujeto activo pretende extraer dinero en diversas cuantías, el propósito de enriquecimiento deviene unitario.” Bastan las anteriores consideraciones, para concluir que en este caso sí se configuró la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa. 6.3.8.

La coautoría y el rol de los acusados en el iter ciminis. El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, comprende que “[s]on coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; definición que acoge la jurisprudencia nacional, al proclamar que: Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 59 “[La] figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado84. … Dicho fenómeno se estructura a partir de tres elementos, a saber, i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto”85.

En la sentencia de primera instancia, se predica que los acusados son coautores del punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, por las importantes contribuciones que ellos realizaron en la construcción y mantenimiento del engaño, a partir del cual se logró el desplazamiento patrimonial que padecieron las víctimas, y su evidente compromiso con la misión de apoderarse del capital de los afectados.

Sin embargo, los defensores aseguran que uno de los mayores errores de la juez fue no distinguir temporalmente la participación de los procesados, de acuerdo a las anualidades mencionadas en la acusación; así como tampoco tuvo en cuenta que María Soledad Fernández Quintero y William Fernando Fino Ramírez, no realizaron aportes esenciales para la consumación del delito, y jamás actuaron con dolo.

En opinión de los recurrentes, solo fueron instrumentos ciegos utilizados por un autor mediato. 84 Cfr., entre otras, sentencias CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384 y SP, 27 May. 2004, rad. 19697. 85 Cfr. SP16201-2014, 20 Nov. 2014, rad. 40087. En el mismo sentido, SP. 7 Nov. 2012, rad. 38172. Citado en auto del 6 de julio de 2016, rad. 48223 (AP4348-2016), de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 60 Reclamo que no está llamado a prosperar, como se especificará en los acápites siguientes, en donde el análisis se hará partiendo de aquello que los testigos hayan podido observar o percibir de forma personal y directa, tal como lo señala el artículo 402 C.P.P., y prescindiendo del examen de cualquier prueba de referencia inadmisible, valorada por el a-quo. 6.3.8.1.

El caso de Rafael Ángel López Lozano. En la acusación, se dice que la actividad de este sujeto, se circunscribe al funcionamiento del establecimiento de comercio Alianza Inmobiliaria Automotriz, entre los años 2011 y 2013. Criterios que se mantuvieron en la sentencia condenatoria, razón por la cual se considera que el reclamo realizado por el recurrente, es infundado, y desconoce el principio de corrección material, según el cual el contenido de la apelación debe corresponder en un todo con la verdad procesal.

En efecto, la premisa fáctica del fallo señala que Rafael Ángel López Lozano era el propietario y representante de Alianza Inmobiliaria Automotriz, encargado de suscribir los contratos como elementos inductores del engaño; argumentos que se encuentran plenamente respaldados con la prueba testimonial de cargo, y que revelan que su contribución fue esencial para defraudar a las víctimas, y crear una falsa representación de la realidad, en virtud de la cual entregaron parte de su capital, convencidas de las bondades inexistentes de la negociación. Por tanto, la queja no prospera.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 61 6.3.8.2. El caso de María Soledad Fernández Quintero En la acusación, a esta mujer se le vincula con el funcionamiento de las tres empresas: Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y VEHITRANS, desde el año 2011 hasta el 2016; rango que se mantuvo en la sentencia condenatoria, con absoluto apego al principio de congruencia, y que corresponde a lo efectivamente demostrado por la Fiscalía con los testigos de cargo.

Estos últimos, de forma clara, coherente y espontánea, refieren que María Soledad Fernández Quintero tenía labores secretariales, asistenciales o de asesoría comercial dentro de aquellos establecimientos, que aun así eran importantes para la consumación del delito, como pasa a explicarse a continuación: La procesada manejaba las carpetas de los clientes86; pero también recibía los dineros de algunas víctimas87, e incluso les vendía la idea del negocio, persuadiéndolas de las bondades de un contrato, que desde el principio ella sabía que no se iba a cumplir.

En efecto, después de tanto tiempo de estar vinculada a estas empresas, y de ver las múltiples y persistentes inconformidades de los compradores, María Soledad Fernández Quintero estuvo con cada uno de los establecimientos involucrados en la defraudación económica, de forma incondicional, tratando siempre de atraer al público o de convencer a la gente de que invirtiera con prontitud su dinero allí88. 86 Tal como lo indicó Andrea Zabaleta Calderón 87 De acuerdo a lo manifestado por Ana Clavel Ramírez Ávila y José Miguel Ortiz Luna 88 Así lo dieron a conocer José Daniel Patiño Flórez, Fredy Giovanny Ramírez Calderón, José Miguel Ortiz Luna, Jorge Eliécer Cantor Murcia, Edwin Fabián Cabezas, Aníbal González Muñoz, Alfonso Bueno Ortega, Oscar Orlando Durán Llano. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 62 También les hacía creer a los interesados, que era viable obtener la financiación con los bancos, que se estaban tramitando los créditos, o que estos ya habían sido aprobados cuando no era verdad, como forma de construir y perpetuar el engaño con el cual las víctimas se habían convencido inicialmente de firmar los contratos de compraventa o de promesa de compraventa de los vehículos.

Así les ocurrió a los testigos Fredy Giovanny Ramírez Calderón89, José Miguel Ortiz Luna90 y Jorge Eliécer Cantor Murcia91. Información que claramente muestra que la acusada atraía a los clientes, con las falsas promesas de un negocio rentable, y así conseguía que estos cancelaran, por lo menos, la cuota inicial. Es decir, que ella era una de las personas encargadas de crear la falsa 89 El testigo, indicó lo siguiente: ”Preguntado: nos dice que le exigieron el pago de $70.000 para estudio de crédito.

Contestó: Sí señora. Preguntado: y nos dice que después lo llamaron y le dijeron que todo estaba bien, que su capacidad de endeudamiento era viable para obtener los créditos, quién le dijo eso. Contestó: Soledad. Preguntado: cuánto tiempo después de que usted había pagado el estudio de crédito le dijeron eso. Contestó: A los dos días. Preguntado: después de que le dijeron que su capacidad de pago era viable, fue que usted firmó el contrato.

Contestó: Procedo a sacar la plata del banco, la llevo allá a las instalaciones, y una vez la entrego entonces le firmo el contrato. Preguntado: o sea eso fue después de que le habían dicho que el estudio de crédito y le dijeron que su capacidad era viable. Contestó: Sí señora”. Récord 2:41:46- 2:42:39 sesión de juicio oral del 12-12-19. 90 Al respecto, esto dijo el testigo: “… [María Soledad] en cuanto a las situaciones que te estaba comentando anteriormente, me decía venga el viernes que vamos a firmar un contrato con una empresa que supuestamente íbamos a hacer la vinculación del vehículo, aparte de esto ella decía: no, es que ya se está haciendo el trámite de estudio … de los bancos, y en ningún momento, como te digo y como anexé en el formulario, hubo una investigación de ningún tipo de banco y ella lo que hacía era como interlocutor darnos ese tipo de información a lo cual era totalmente falso” Récord 43:36-44:22 sesión de juicio oral 09-12-19 91 Esto refirió el testigo: “… pasé cierto día por la Boyacá … me quedé mirando una empresa que se llamaba VEHITRAS, me salió al encuentro una joven, María Soledad, que en adelante me comenzó a convencer porque eso estaba lleno de camionetas DUSTER, placa pública, de que era muy buen negocio, de que rentaban $6’000.000 al mes… me llamaba a mi teléfono seguidamente, que era muy buen negocio, que con $10’000.000 ella me entregaba ese carro, pues tanto fue la insistencia de María Soledad que yo accedí, saqué un crédito en los bancos, COLPATRIA, y le di mis $10’000.000, yo tenía un automóvil en ese momento, un PEAGOT 207 avaluado más o menos en unos veintidós, veinticuatro millones de pesos, que también ella me decía que le entregara mi automóvil con los $10’000.000, ella se comprometía con una entidad bancaria que quedaba en la sexta…que esa entidad me prestaba el excedente de plata y que yo le seguía pagando a esa entidad, le entregué mi dinero.. ella me aseguraba que esa entidad ya me había prestado la plata, que les entregara mi automóvil, que la demora era mía para quedarme con la DUSTER.

Averigüé la dirección del banco que ellos prestaban el dinero, que me tenían ya hecho el crédito, y la sorpresa mía fue que la persona de esa entidad bancaria que sí existe…la persona del banco de esa entidad me dijo: a usted le tenemos un preaprobado, pero no el aprobado, es más parece que usted no sirve para ese crédito, le dije: mire me mandan a mi whatsapp un aprobado de ese dinero, dijo: no, eso es un documento ficticio, falso, a usted no le hemos prestado nada, ni le vamos a prestar…”Récord 08:11- 12:58 sesión de juicio oral del 28-12-20 Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 63 representación de la realidad en las víctimas, quienes convencidas de que se trataba de una propuesta seria, entregaban su dinero.

Entonces, María Soledad Fernández Quintero fue una pieza clave en la defraudación patrimonial, que actuó de forma dolosa, no solo por las mentiras que conscientemente les decía a los afectados, sino también porque, como ya se ha visto, promocionó un modelo de negocio fraudulento, sabiendo que lo era, y apoyó el ideal delictivo hasta las últimas consecuencias, al punto que llegó a presionar indebidamente a la víctima Jorge Eliécer Cantor Murcia, para que desembolsara o cubriera el valor faltante de la negociación, llamándolo para decirle que lo iban a embargar, que le iban a quitar su casa y que le iban hacer la vida imposible si no cumplía con el contrato.

En esa medida, es inviable sostener que la procesada fue utilizada como un instrumento ciego por un autor mediato, para engañar a los compradores. Ella conocía a qué se dedicaban estas empresas: Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y VEHITRANS, y aun cuando el mando pasó de Rafael Ángel López Lozano a Jorge Alberto Pérez Roa, continuó allí, incondicional, promocionando, atrayendo, convenciendo a la clientela de que se trataba de una excelente oportunidad de negocio.

En esa medida, sus aportes sí que fueron dolosos y esenciales para la consumación del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa; razón por la cual merece el título de coautora. Por consiguiente, el reclamo aquí tampoco prospera. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 64 6.3.8.3.

El caso de William Fernando Fino Ramírez A partir del testimonio de Jorge Alberto Pérez Roa, se sabe que William Fernando Fino Ramírez única y exclusivamente trabajó para la persona jurídica Alianza Automotriz Inmobiliaria E.U., desde mayo de 2014 hasta finales de 2015; periodo en el que los testigos de la Fiscalía mencionaron cuál fue su participación en el entramado criminal.

De las versiones ofrecidas por los deponentes de cargo, se deriva que el acusado era uno de los vendedores del lugar. En efecto, al igual que su compañera, María Soledad Fernández Quintero, promocionaba las bondades del negocio y les explicaba a las víctimas cuál era el procedimiento a seguir92, es decir, que también contribuía a crear la falsa representación de la realidad en los potenciales compradores, e inclusive recibió en algunos casos los $70.000 para el estudio de crédito93.

Labores sobre las cuales pudo dar fe Alba Janeth Avellaneda Morales, quien acudió a la sede de la avenida Boyacá, para acompañar a su esposo, Esaú Rojas, y presenció el siguiente comportamiento de William Fernando Fino Ramírez: “… él reiteraba en muchas ocasiones: no, aquí los carros se entregan con trabajo…. tenían muy bien montada la vitrina, tenían carros, y decía: mire este carro ya tiene contrato, este otro también, nosotros inclusive una vez estábamos ahí sentados, antes de entregar los $6’000.000, y pasó una señora, bajó muy enfurecida de las oficinas y nos gritó: ¡no hagan negocios aquí porque aquí les roban la plata!…él era una persona muy enredadora en ese 92 Fundamento: los testimonio de Ana Clavel Ramírez Ávila, Andrea Zabaleta Calderón, Sonia Beatriz Chaparro, José Miguel Ortiz Luna, Paula Andrea Hoyos Castro, Alba Janeth Avellaneda Morales, Esaú Rojas Acero. 93 Fundamento: testimonios de Andrea Zabaleta Calderón, Alba Janeth Avellaneda Morales Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 65 momento para convencernos de que entráramos al círculo de las personas engañadas, entonces llegó y dijo: ah no, es que esa señora que salió ahí, imagínense le aprobaron los bancos el crédito, el carro está ahí y no lo quiere recibir, entonces eso sí ya no es culpa de nosotros, o sea él se salió por la tangente…”94 Conducta que refleja que el procesado se había adherido a los cometidos fraudulentos de la empresa, puesto que gracias al acápite 6.3.5. de esta providencia, y a la premisa fáctica del fallo objeto de revisión, se conoce que no existía tal vinculación laboral, y que si la gente mostraba su inconformidad con Alianza Automotriz Inmobiliaria, era por la falta de buena fe con que actuaba el personal de esta última, de principio a fin de la negociación. Además, el acusado también comenzó a actuar con trabas, dilaciones y evasivas frente a clientes que ya habían entregado parte del capital, como sucedió con Diana Patricia Rodríguez, o con Ana Clavel Ramírez Ávila, quien desde su experiencia relató lo siguiente: “Cuando yo lo llamé, y yo le preguntaba: señor William cómo está la situación, cómo va mi proceso, va bien, va bien, los primeros dos meses o tres meses fue una persona correcta, se portó muy bien, después ya comenzó a decir que no, que me estuviera en paz, que estuviera tranquila, que todo estaba bien, que si no le parecía que reclamara el dinero, cuando fui a reclamar el dinero entonces ya no me lo devolvió, entonces comenzó a decirme que estaba muy ocupado haciendo otro tipo de cosas y que no me podía atender”95.

Igualmente, el procesado mentía sobre la existencia de créditos preaprobados, como aconteció con el caso de Esaú Rojas Acero; elemento que hace parte del ardid. 94 Récord 1:04:49-1:05:41 sesión de juicio oral del 11-12-19 95 Récord 1:21:52-1:22:26 sesión de juicio oral del 09-12-19. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 66 A la par, la esposa de esta víctima, Alba Janeth Avellaneda Morales, quien acompañó a su marido durante el proceso de negociación que tuvo con Alianza Automotriz Inmobiliaria, da fe de lo siguiente: “….[Nosotros manifestábamos] Bueno señor William, qué pasó, ya han pasado 8, 15 días vamos para un mes, [él decía] no, ya casi, espere que los créditos no sé qué. A lo último ya el señor William ya no me contestaba sino me mandaba era solo mensajes de whatsapp … [diciendo]: no, hay un preaprobado, ustedes tienen que ir y aceptarlo, firmar y todo… yo le dije a mi esposo esto está muy extraño, vamos a ir a los bancos que ellos dicen a ver si efectivamente tenemos algún préstamo aprobado.

Fuimos al BBVA, y allá nos dieron una constancia donde dice: aquí nunca ha salido un préstamo a nombre del señor Esaú Rojas, no ha salido absolutamente nada, ahí nos empezamos a dar cuenta que esto ya era un engaño. Entonces ya empecé yo a llamar constantemente a don William, no me contestaba, me mandaba a whatsapp, y la respuesta de él es: ‘pero como ustedes no quieren’, bueno eso fue un encuentro de que ustedes no quieren, y nosotros: ‘pero no queremos qué si no hay ningún banco, no hay ningún préstamo aprobado’96 Comportamiento que muestra la mala fe del procesado, al seguir defendiendo ante la clientela un modelo de negocio, con reiterados incumplimientos y clientes insatisfechos durante su permanencia en Alianza Automotriz Inmobiliaria.

En esas condiciones, la tesis del libelista consistente en que se prohijado no actuó con dolo, y no realizó ningún aporte esencial en el iter criminis carece por completo de respaldo probatorio. De hecho, él ayudó a la construcción del artificio que atrajo a las víctimas, y también colaboró de forma eficaz para lograr la 96 Récord 1:01:11- 1:02:15 sesión de juicio oral del 11-12-19 Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 67 retención del capital, con las mentiras, evasivas, dilaciones y trabas ya indicadas en este acápite.

Por tanto, en su caso es válido que se le llame coautor de estafa agravada en la modalidad de delito masa. 6.3.9. La adecuación típica de la conducta al delito de concierto para delinquir. El concierto para delinquir es un tipo penal de mera conducta, de ejecución permanente y de peligro, que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, y que se encuentra consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000; norma a través de la cual el Legislador sanciona a los individuos que se agrupen con el fin de cometer delitos indeterminados, ya sean o no de la misma naturaleza.

Sobre el tema, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 5 de abril de 2017, rad. 44612 (SP4862-2017), para recordar que el punible se estructura, siempre que concurran los siguientes elementos: “(i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. Estas particularidades de la conducta típica han hecho que la doctrina y la jurisprudencia definan el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas, (ii) se consuma por el sólo hecho de la pertenencia a la Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 68 organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto.97” Asimismo, en sentencia del 11 de julio de 2018, rad. 51.773 (SP2772-2018), se dijo que: “El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos98 que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.

En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”99, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios100. 97 Cfr. C.S.J. Única instancia 17089, 25 de junio de 2002.

Casación 19712, septiembre 23 de 2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de 2008, entre otras. 98 Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009. Rad. 27852. 99 Tribunal Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008. 100 Cfr. CSJ. SP, 23 sep. 2003. Rad. 17089. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 69 En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados.” Para el caso concreto, se observa que Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y VEHITRANS, utilizaron sus fachadas comerciales para implementar un modelo de negocio fraudulento, dedicado a cometer estafas; razón por la cual se aprecia la configuración de una verdadera empresa delictiva, que en sus primeros años fue liderada por Rafael Ángel López Lozano, y que luego continuó bajo el mando de Jorge Alberto Pérez Roa.

En ambos periodos, se contó con la participación de María Soledad Fernández Quintero, quien siempre fue incondicional con la causa, de principio a fin; mientras que William Fernando Fino Ramírez se adhirió cuando la asociación delictiva ya estaba en funcionamiento, en el año 2014. Lógicamente él no fue uno de sus creadores, como bien lo indica la defensa, pero sí se vinculó a la organización, confluyendo con los otros miembros alrededor de un mismo fin, recuérdese: quedarse con las cuotas iniciales o abonos que pudieran efectuar los clientes.

En esos términos, se considera que sí se configura la conducta punible de concierto para delinquir, por la cual se condena a los acusados en su calidad de autores, tal como fue señalado en la sentencia proferida por la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 70 6.3.10.

La motivación de la pena. La motivación de las decisiones judiciales “es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso”101, y que se extiende a la definición cualitativa y cuantitativa de la pena, lo que legitima su imposición102, tal como lo consagra el artículo 59 de la Ley 599 de 2000.

Frente a este último punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el proceso de individualización de la sanción, el fallador debe seguir las previsiones contenidas en el artículo 61 ibídem, de tal suerte que dividirá el ámbito punitivo en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. Después escogerá el cuarto que corresponda, según la concurrencia o ausencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad.

Una vez hecha la selección, “su facultad continúa reglada, toda vez que, para fijar el quantum dentro del cuarto que corresponda, debe ponderar aspectos tales como: la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función de la pena en el caso concreto.”103 Al respecto, se aclara que en la fijación de dicho monto, el sentenciador solo podrá apartarse del mínimo, cuando existan 101 Sentencia T-214 de 2012 102 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de febrero de 2016, rad. 46647 (SP918-2016). 103 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 2018, rad. 51.569 (SP1782-2018).

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 71 razones no cubiertas por el tipo penal base, que justifiquen una mayor reprensión, y siempre y cuando se abstenga de efectuar la enunciación genérica de los factores anteriormente mencionados.

En lo que atañe a este proceso, se verifica que la juez condenó a los acusados, por la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa; razón por la cual la sanción a imponer oscilaría entre 113.77 y 288 meses de prisión; guarismos que dividió en el sistema de cuartos, así: 113.77 – 157.33 – 200.88 – 244.44 – 288 meses de prisión. Después, seleccionó el cuarto mínimo, y allí le impuso a los enjuiciados 120 meses de prisión, teniendo en cuenta (i) la gravedad de la conducta, vista desde el considerable número de afectados y las sumas de dinero apropiadas;

(ii) la intensidad del dolo, por la existencia de una “estructura bien montada, utilizando establecimientos abiertos al público que generan confianza a los ciudadanos, [desplegando] todo tipo de artimañas a fin de obtener un provecho económico con el correlativo empobrecimiento de las víctimas”; (iii) la necesidad de la pena, marcada por las funciones de prevención general y especial; y (iv) la precariedad económica de la mayor parte de los afectados.

La primera razón que anuncia la sentenciadora, para aumentar la punición en el caso concreto, ya está cubierta por la conducta punible, y ha sido sopesada por el Legislador para establecer los límites mínimo y máximo del delito por el cual se imparte condena; lo que significa que en este específico punto la juez quebrantó el debido proceso al individualizar la pena, tal como lo pregonan los recurrentes.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 72 Sin embargo, no sucede lo mismo con los otros motivos enunciados en el fallo, que sí justifican el distanciamiento de la pena mínima.

Veamos por qué: Este caso reviste unas particularidades, por la marcada conducta dolosa de los involucrados, visible en el cambio de fachadas comerciales, junto a las trabas, dilaciones, evasivas y tratamiento hostil hacia el cliente, cuando reclamaba sus derechos, como elementos que no están cubiertos propiamente por el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa.

En ese contexto, adquieren especial valor las funciones de prevención general y especial de la pena, destacadas por el a-quo, para que conductas como estas no vuelvan a repetirse en el futuro. Además, contrario a lo dicho por el defensor de William Fernando Fino Ramírez, en el sub lite se encuentra plenamente acreditado que personas, con poca o ninguna capacidad de endeudamiento, se acercaban a la empresa criminal para entregar los recursos que con mucho esfuerzo habían podido conseguir o recolectar para pagar la cuota inicial de los vehículos, con la esperanza de mejorar sus finanzas o de solventar algunas necesidades específicas que los aquejaban.

En este grupo de clientes, como es lógico, la conducta punible ocasiona un grave daño a los incautos compradores, atendiendo a su situación económica. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 73 Así, entonces, queda claro que de las cuatro razones exteriorizadas por la juez para apartarse de la pena mínima, solo una de ellas, equivalente a 1.55 meses de prisión, debe ser eliminada.

En consecuencia, la sanción privativa de la libertad quedará en 118 meses y 12 días. Ahora, con respecto a la multa, la juez de primera instancia estableció los siguientes cuartos de movilidad: 118,506 - 338,879 – 1559,252 – 2279,625 – 3000 smlmv. Establecido lo anterior, seleccionó el primer cuarto, y allí impuso la sanción pecuniaria de 120 smlmv, considerando la modalidad en que se desplegó el comportamiento, y que, como ya se ha visto, tiene unas particularidades que justifican que el Estado se aparte de la pena mínima.

Ahora bien, comoquiera que concurre el delito de concierto para delinquir, la sentenciadora estimó prudente efectuar un incremento de 6 meses de prisión, sobre los cuales no se observa ningún reparo que efectuar. En esas condiciones, este monto se adicionará a los 118 meses y 12 días establecidos para la estafa agravada en la modalidad de delito masa, para un total de 124 meses y 12 días de prisión como sanción a imponer a Rafael Ángel López Lozano, María Soledad Fernández Quintero y William Fernando Fino Ramírez.

A idéntico lapso se ajusta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.3.11. La prisión domiciliaria transitoria. Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 74 En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional, el Presidente de la República, con la firma de sus ministros, expidió el Decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020, para combatir el hacinamiento y disminuir los riesgos de propagación y contagio del coronavirus COVID 19, dentro de los centros de detención transitoria y los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Para ello, dispuso, en la normatividad en cita, que la población privada de la libertad-PPL, podría acceder a la detención domiciliaria o prisión domiciliaria transitorias, siempre que se acreditara el cumplimiento de dos requisitos objetivos.

El primero, encontrarse en cualquiera de los casos establecidos en el artículo 2º ibídem. A saber: “a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad. b) Madre gestante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el personal médico del Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 75 establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.” Ahora, el segundo requisito objetivo para la concesión de la gracia, tiene que ver con la verificación de que el procesado o condenado no hubiere incurrido en los delitos previstos en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, como lo es el concierto para delinquir simple; que no haga parte de un grupo delictivo organizado o grupo de delincuencia organizada; y que no hubiere sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores.

Con los anteriores derroteros, se resolverá la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, presentada por la defensa técnica de William Fernando Fino Ramírez; petición que, sin mayores disquisiciones, será negada por este Tribunal, ya que uno de los Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 76 delitos por los cuales se condena a este sujeto, está excluido del beneficio, tal como fue puntualizado por el a-quo. 6.3.12.

La prisión domiciliaria para madre cabeza de familiar. La Ley 750 de 2002 contempla la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a la madre cabeza de familia, es decir, a aquella persona que tiene a su cargo hijos menores o mayores discapacitados, que cumple efectivamente con las obligaciones económicas y afectivas que tiene con su descendencia, que ostenta el cuidado y manutención exclusiva de la prole, “y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”104 Para gozar de tal gracia, se requiere demostrar: “i) que el condenado… tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos [contemplados en la Ley 750 de 2002, es decir, genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada …] y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales”105. 104 Sentencia SU-389 de 2005. 105 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de mayo de 2017, rad. 46.277 Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 77 Para el caso concreto, la defensa técnica alega que su prohijada cumple con los requisitos para que le sea reconocida la gracia, ya que tiene dos hijas menores de edad, T.M.L.F. y Z.L.F., y el único argumento de la juez para negarle el beneficio es que representa un peligro para la comunidad.

Reclamo que no está llamado a prosperar. Veamos por qué: La sentenciadora indicó que existen otras personas, familiares de la menor T.M.L.Z., que pueden hacerse cargo de ella, mientras María Soledad Fernández Quintero cumple la pena en algún establecimiento carcelario; argumento que no fue rebatido por la defensa técnica. Además, la juez señaló que no existe un pronóstico favorable, que permita establecer que la enjuiciada no evadirá el cumplimiento de la sanción, que acatará los compromisos adquiridos y que no pondrá en peligro a la comunidad, puesto que no ha respondido a los llamados de la administración de justicia y se ha fugado del lugar en el que disfrutaba de la detención domiciliaria.

Argumentos que están plenamente soportados en la actuación con los informes del INPEC106, y que de ninguna manera ha refutado en todo o en parte el quejoso, para hacer procedente la concesión de la gracia a la que aspira. En esa medida, se confirmará la decisión adoptada por el a-quo, que niega la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a María Soledad Fernández Quintero. 106 Documentos No. 14, 46, 48 cuaderno No. 1 principal expediente digitalizado.

Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 78 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 5 de marzo de 2021, en el sentido de CONDENAR a Rafael Ángel López Lozano, María Soledad Fernández Quintero y William Fernando Fino Ramírez, a las penas principales de 124 meses y 12 días de prisión y multa de 120 smlmv, en su calidad de coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, y autores de concierto para delinquir.

Por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

TERCERO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Radicado: 110016000000201700840 04 NI C-1282 Procesados: Rafael Ángel López Lozano y otros Delito: concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. 79 Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI C-1282