REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000721201600887 03 Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Acta No.: 58 Fecha: Julio veintiséis de dos mil veintiuno 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa material y técnica, contra el fallo del 22 de abril de 2020, proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante el cual condenó a Luis Felipe Reina Rojas, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en donde figuran como víctimas las niñas M.Y.A.R., M.P.C.F. y L.M.R.G. 2.
ANTECEDENTES Durante los años 2015 y 2016, el profesor Luis Felipe Reina Rojas trabajó en el colegio Motorista, después llamado Bosanova, en donde dictaba clases de teatro al grado segundo, curso 202, en el que estaban sus estudiantes L.M.R.G, M.Y.A.R. y M.P.C.F., todas estas niñas de 7 años, a quienes tocaba en sus partes íntimas, entiéndase: vagina, nalgas o senos; hechos que ocurrieron varias Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 2 veces dentro del plantel educativo, en presencia de los otros compañeros de salón. 3.
ACTUACIÓN PROCESAL. A raíz de las denuncias formuladas por los padres de familia, surgieron cuatro procesos penales identificados con los radicados 2016-00887, 2016-00888, 2016-80733 y 2016-80817, correspondientes a los casos de las menores M.P.C.F., M.Y.A.R., M.N.G.P. y L.M.R.G., respectivamente. En cada una de estas actuaciones, por separado, se realizaron en contra de Reina Rojas las audiencias de formulación de imputación los días 9 de octubre de 2016, 18 de enero y 23 de febrero de 2017, imponiéndose en la primera calenda medida de aseguramiento.
Entretanto, las audiencias de formulación de acusación se realizaron: el 31 de enero, 25 de mayo, 18 de julio y 25 de agosto de 2017, ante los Juzgados 35, 13, 42 y 19 Penales del Circuito con Función de Conocimiento. Luego, en la audiencia preparatoria, por solicitud de la defensa técnica dentro del rad. 2016-00887, el Juzgado 35 decretó el 18 de septiembre de 2017 la conexidad de este diligenciamiento con los radicados 2016-00888 y 2016-80733.
Decisión que apelada fue modificada por este Tribunal el 12 de octubre siguiente, para incluir igualmente el proceso penal 2016-80817. Así, se continuó con el desarrollo de la actuación bajo una misma cuerda procesal, en la que se agotó la audiencia preparatoria en las sesiones del 21 de noviembre de 2017; 2 de abril de 2018; 3 y 22 de agosto de ese mismo año; 11 de septiembre y 1 de noviembre de la mentada anualidad; mientras que el juicio oral se adelantó durante los días 19 de febrero, 17 de mayo, 21 de mayo, 23 de julio, 27,28 y 29 de agosto, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 3 En el transcurso del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado, (ii) la labor que desempeñó Luis Felipe Reina Rojas en la institución educativa Bosanova School IED, en Bogotá, desde el 12 de enero hasta el 2 de septiembre de 2016, como docente del área de teatro en la jornada de la tarde sede B, trabajando en los cursos 101, 102, 201, 203, 301, 302, 303, 401, 402, 403 y 503; y (iii) la minoría de edad de las víctimas.
Acto seguido, se presentaron como testigos de la Fiscalía: Jorge Octavio Ruiz Gutiérrez; Jyneth Liliana Romero Sánchez; Alba Rocío Flórez Torres; M.Y.A.R.; M.P.C.F.; el orientador del colegio Bosanova, Henry Oswaldo Merlano Gómez; el investigador del CTI, Dorian René Díaz Álvarez, con quien se incorporaron las entrevistas de las víctimas M.N.G.P, M.P.C.F. y L.M.R.G., decretadas como prueba de referencia en la audiencia preparatoria al tenor del artículo 438 literal e) C.P.P.; el perito Jorge Alberto Porras Vanegas; la perito Jackelin Cangrejo Arias; la profesora Jenny Paola Quiroga Ramírez; y la investigadora María Angélica Sastoque Rodríguez, encargada de la realización de la entrevista a la menor M.Y.A.R. Por su parte, la defensa técnica presentó en condición de testigos a la psicóloga Adriana Patricia Espinosa Becerra;
Holanda Maritza Corrales Camelo; la perito Andrea Catalina Lobo Romero, encargada de realizar de la evaluación psicológica forense al procesado; Jaime Hernán Paredes Villalobos; la profesora Ludivia Lucero Peña Parra; Diego García Ibáñez, funcionario de la Secretaría de Educación; María Lily Robledo Delgado, maestra en artes escénicas;
Alfonso López Zuluaga, actor, titiritero y director de teatro; y Luis Felipe Reina Rojas, quien renunció a su derecho a guardar silencio, pero en el contrainterrogatorio retomó el uso de esa garantía constitucional. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 4 Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en relación con las menores LMRG, MYAR y MPCF, y absolutorio frente a M.N.G.P. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 22 de abril de 2020, y contra ella la defensa interpuso el recurso de apelación. Después de que la Secretaría de la Sala Penal l devolviera el diligenciamiento al Centro de Servicios Judiciales del SPA en varias oportunidades, por no cumplir con los lineamientos mínimos para ser remitido a esta Corporación, el proceso fue repartido en este Tribunal el 21 de enero de 2021.
Luego, los días 19, 21 y 24 de mayo, este despacho por correo electrónico solicitó varios audios faltantes y el nuevo escaneo de una de las carpetas digitalizadas, por carecer de secuencia lógica u orden cronológico, por encontrarse incompleta como con documentos y párrafos entrecortados. Ante este requerimiento, el Centro de Servicios del SPA solo remitió los audios faltantes, pero guardó silencio sobre lo demás. En esas condiciones, mediante auto del 28 de mayo de 2021, se devolvió la actuación a dicha oficina, porque el expediente no cumplía con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes, según el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
4. DE LA SENTENCIA 4.1. El 22 de abril de 2020, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Luis Felipe Reina Rojas en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en contra de MYAR, MPCF y LMRG. Para ello, el a-quo hizo un recuento de las pruebas, y especialmente evaluó las entrevistas, los testimonios de las niñas Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 5 en el juicio oral y los relatos de los hechos contenidos en los informes periciales de clínica forense, para establecer que Luis Felipe Reina Rojas, profesor de artes y danzas del colegio Bosanova sede B, tocaba los senos, rozaba con sus manos las nalgas y las zonas aledañas a los genitales de las pequeñas, utilizando su rodilla para tener contacto con las vaginas de las víctimas, quienes estaban, para esa época, en el grado segundo de educación básica primaria, curso 202, en la jornada de la tarde.
En opinión de la sentenciadora, estas conductas del docente tenían un claro fin lúbrico, y no correspondían a movimientos meramente accidentales en desarrollo de la clase de teatro, puesto que (i) ocurrían con frecuencia, (ii) involucraban las zonas íntimas de sus estudiantes, generando en ellas incomodidad, llanto, miedo y constricción;
(iii) sucedían dentro del salón, pero también en escenarios distintos al desarrollo de la materia, como aconteció con MPCF; (iv) se producían en medio de reuniones informales entre el profesor y las niñas, que giraban en torno a la construcción de escenas y presentaciones propias de la asignatura, que no demandaban de la cercanía corporal vista; y (v) se acompañaban, en el caso particular de la víctima LMRG, de amenazas con las cuales el acusado le hacía saber a la menor que si llegaba a contar algo de lo que había experimentado con él, “se encargaría de desmentir sus avances escolares”.
Además de ello, la juez consideró de especial valía el testimonio de Jenny Paola Quiroga Ramírez, docente del colegio Bosanova, quien aseguró que dentro de la institución educativa la política de comportamiento establecía que los profesores no podían tener contacto físico con los estudiantes. Sin embargo, en el año 2016 observó que, en el salón de teatro, Luis Felipe Reina Rojas se abrazaba con ciertas alumnas, y las tenía sentadas sobre sus piernas; lo que provocó que la deponente reportara esta situación, mediante escrito del 23 de mayo de 2016, que ella misma autenticó en el juicio.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 6 Por otro lado, la funcionaria judicial hizo referencia a las revelaciones que efectuaron las niñas MYAR, MPCF y LMRG en agosto de 2016, a sus padres: Jyneth Liliana Romero Sánchez, Alba Rocío Flórez Torres y Jorge Octavio Ruiz Gutiérrez, acerca de los abusos sexuales a los que estaban siendo sometidas por parte del acusado; lo que provocó que los adultos denunciaran al victimario, sin que el personal del colegio ejerciera alguna presión indebida sobre ellos, como lo insinuó la defensa técnica, al manifestar que el señalamiento no era más que un complot orquestado por miembros de la institución educativa, concretamente por Javier Ruiz y Henry Merlano, para perjudicar al procesado.
Inclusive, la sentenciadora hizo énfasis en la poca diligencia con que las directivas del plantel manejaron la situación, al guardar silencio sobre las denuncias de sus estudiantes, y omitir la intervención de la Secretaría de Salud y del Sistema de Protección de la niñez, para evitar que el profesor los demandara por acoso laboral; cubriendo así los hechos con un manto de impunidad, que no se compadece con la intención de dañar el buen nombre de Luis Felipe Reina Rojas.
En esas condiciones, la juez a-quo pudo concluir que la narrativa incriminatoria era lo suficientemente sólida para condenar. En su opinión, las niñas fueron “contestes… en ubicar la ocurrencia [de la situación fáctica] en el lapso en que cursaron el grado segundo de primaria; el lugar de los hechos dentro de las instalaciones del colegio Bosanova, al interior del salón en el que se dictaba la clase de teatro”, y en desarrollo de esta.
Así, fue posible determinar la configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 211-2 C.P., al estimar que se probó en el juicio que el acusado era el profesor de las víctimas, con posición de autoridad Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 7 frente a ellas, lo que le facilitó el acceso a los cuerpos de las menores LMRG, MYAR y MPCF.
De esta manera, le impuso a Luis Felipe Reina Rojas la pena principal de 186 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Seguidamente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria. 4.2. Absolución. En aplicación de la tarifa legal negativa, la sentenciadora absolvió al acusado por los delitos sexuales presuntamente cometidos en contra de la menor MNGP.
De esta manera, se profirió un fallo mixto.
5. DE LA APELACION 5.1. La defensa técnica 5.1.1. Solicitud de nulidad. La defensora de confianza solicitó al Tribunal que decretara la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y de garantías fundamentales, con base en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Para ello, expuso que la juez de primera instancia incurrió en varias irregularidades, que comenzaron en la audiencia de formulación de acusación, cuando no abordó con la suficiente rigurosidad la posible conexidad del proceso 2016-00887 con otros similares a este que cursaban en contra de Luis Felipe Reina Rojas, llegando incluso a poner en tela de juicio lo que la defensa manifestaba al respecto, sin preocuparse siquiera por exhortar a la Fiscalía para que corroborara su dicho.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 8 Luego, indicó que se unificaron finalmente las actuaciones penales paralelas, pero no estuvo de acuerdo con que en la audiencia preparatoria el despacho se abstuviera de requerir al Ente Acusador para que procediera a la “recualificación jurídica” (sic) de las conductas atribuidas al procesado, como era su deber, bajo el pretexto de que el asunto ya estaba claro y definido.
Seguidamente, la apelante hizo referencia al juicio oral, en donde destacó que el a-quo cercenó las estipulaciones probatorias, sin exponer las razones de su decisión, y se extralimitó en el uso de las facultades conferidas por el artículo 397 C.P.P., llegando a instaurar una especie de sistema inquisitivo. Por esa vía realizó un sinnúmero de preguntas complementarias a los testigos, que llegaron a ser incluso excesivas, sugestivas, conclusivas, argumentativas y repetitivas “como queriendo obtener una respuesta en concreto”, y permitió que en el debate la Agente del Ministerio Público se comportara también de esa forma, a pesar de las objeciones que las partes habían sentado al respecto.
Adicional a ello, desde su perspectiva, la juez quebrantó el principio de imparcialidad, al mostrar su preferencia por el actuar del fiscal, y un rechazo casi que absoluto hacia todo lo relacionado con la defensa técnica, evidenciando así que tenía su propia teoría del caso, y que ya había tomado partido a favor de uno de los sujetos procesales.
Para ejemplificar esta situación, la libelista criticó al a-quo por: (i) Adoptar un trato despectivo e irrespetuoso hacia ella, al momento de resolver las objeciones planteadas en el interrogatorio cruzado o al referirse simplemente a sus intervenciones, para lo cual utilizó frases como “o sea, según usted, un padre no puede notar el cambio de actitud de un hijo”, “ay por Dios doctora, adelante señora psicóloga”, “tanto conocimiento de la jurisprudencia me abruma…y no me interesa”, “no voy a discutir nada, estoy Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 9 agotada…”, o “cuál es el temor para que la testigo dé cuenta de lo que ahora nos está relatando en el juicio”.
Además, en su opinión, la juez “casi que se baja de su estrado y le dice a cada una de las… partes, cómo, cuándo y dónde debían objetar las preguntas de la defensa”. (ii) Ordenar a la psicóloga que acompañaba a la recurrente que se retirara de la sala de audiencias. (iii) Aclarar que la anamnesis no era un insumo para que la defensa técnica en el contrainterrogatorio a la perito Jackelin Cangrejo Arias, le hiciera preguntas relacionadas con la credibilidad, veracidad o coherencia interna del relato de una de las víctimas.
(iv) Advertirle a la libelista que estaba ad portas de una sanción o de la imposición de un correctivo, luego de que objetara varias veces una misma pregunta realizada por el fiscal. (v) Ser enfática en que solo se podía indagar, con las pruebas de descargo, sobre aquellos aspectos o temas autorizados en la preparatoria, tal como ocurrió con el deponente Henry Merlano. Sin embargo, idéntico rasero no se aplicó frente a los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, concretamente en relación con la testigo Jenny Paola Quiroga Ramírez.
(vi) Colaborar en la formulación de las preguntas de la Fiscalía, y oponerse a que la defensa técnica indagara sobre un presunto tocamiento libidinoso que se ejecutó con el pie. (vii) Ejercer su autoritarismo, para no reprogramar las sesiones de audiencia de juicio oral, que se desarrollarían después del 19 de febrero de 2019, a pesar de que la recurrente ya tenía otros compromisos adquiridos para esas fechas.
Todo esto con el fin de atribuir a la defensa las demoras en la continuación del trámite. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 10 (viii) Negar la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral que se estaba llevando a cabo el 23 de julio de 2019, por el término de 20 minutos, aun cuando la recurrente necesitaba ese tiempo para consumir alimentos debido a un problema de salud e ir al baño; tema que desencadenó conflicto en la diligencia. (ix) Cambiar las reglas del interrogatorio cruzado según se tratara de los testigos de cargo o de descargo.
Así, mientras se recibían a los primeros, “a la defensa no se le permitió el uso de preguntas abiertas, o el uso de preguntas que, aunque hubieran sido objeto de trabajo en el interrogatorio, pero que no fueron preguntadas en interrogatorio (sic), no podía indagar la defensa técnica” Por todas estas razones, la libelista consideró que la juez de primera instancia no fue imparcial en el desarrollo del debate público, en perjuicio de los intereses de Luis Felipe Reina Rojas.
Por último, la recurrente se mostró inconforme con que la agente del Ministerio Público no ejerciera su rol de salvaguarda de las garantías constitucionales y legales ante la conducta autoritaria asumida por la directora del proceso; y se retirara en alguna ocasión de la sala de audiencias, o llegara tarde por atender otros compromisos, sin adelantar ninguna gestión encaminada a buscar u obtener algún tipo de apoyo.
En esa medida, la actuación quedó parcialmente huérfana de su asistencia. Con base en los presupuestos anteriores, la defensora de confianza solicitó la invalidez de lo actuado. 5.1.2. Petición de absolución. Como pretensión subsidiaria, la defensa técnica pidió que se absolviera a Luis Felipe Reina Rojas por los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 11 Para ello, en primer lugar, señaló que en la labor de cotejo de la anamnesis, con los contenidos de las entrevistas de las niñas y los testimonios de oídas de los padres de familia, la incriminación tenía inconsistencias sobre aspectos importantes como el uso de amenazas, la cantidad de conductas sexuales, el sitio de los hechos, la manera en que se produjo la revelación de los mismos y la fecha de ocurrencia de los tocamientos libidinosos; última que era inverosímil en alguno de los casos, en donde se hablaba de la ejecución del contacto físico indebido el 28 de agosto de 2016, que era un domingo.
En segundo lugar, manifestó que las menores agraviadas no presentaban ningún tipo de perturbación, malestar o sintomatología propia de la victimización por abuso sexual, a tal punto que no se requirió la remisión de las pequeñas al psicólogo o al psiquiatra. A la par, cuestionó que los cambios de comportamiento y las afectaciones emocionales leves que padecieron las niñas, las percibieran en su entorno después de que se produjera la revelación de los hechos, y no antes, lo que impedía establecer la conexión entre aquellos y la supuesta experiencia traumática.
De acuerdo con el planteamiento de la recurrente: “es [solo] cuando por intercesión de los miembros del colegio y de sus acudientes que las menores al sentirse presionadas e indagadas tantas veces por los mismos supuestos hechos, entran en un escenario de pena, de disconfort (sic) y de sentimientos negativos sobre una situación determinada como lo pueden encontrar a lo largo del relato”.
En tercer lugar, la defensa técnica destacó que existía un complot en el colegio Bosanova para dañar el buen nombre de Luis Felipe Reina Rojas. Con tal fin, la libelista aseguró que la institución educativa publicó una fotografía del acusado “con avisos alusivos a que era un abusador sexual”, y también que las víctimas estuvieron inmersas Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 12 en un proceso de sugestión, implantación de ideas o preparación por parte del orientador Henry Merlano, para incriminar falsamente al procesado, por la enemistad que en su momento tuvo la hermana de este sujeto, Aleja Reina Rojas, con el antiguo rector de la institución educativa, Javier Mauricio Ruiz Galindo.
En cuarto lugar, la recurrente precisó que algunos roces o tocamientos pudieron presentarse entre el profesor de teatro y sus estudiantes, por los movimientos o ejercicios propios de la clase, pero despojados de cualquier intencionalidad libidinosa. En su opinión, de haberse presentado la satisfacción de la libido del reo con los tocamientos de impúberes, así lo habría indicado la psicóloga Andrea Lobo; cosa que no sucedió. De hecho, esta profesional, en su evaluación y análisis de la personalidad del docente, concluyó que no era ningún abusador sexual o pedófilo.
Adicional a ello, la quejosa destacó que los hechos denunciados ocurrían en el salón, en presencia de los compañeros de clase de las presuntas víctimas, lo que anulaba el secretismo o escondite propio de las conductas sexualizadas hacia menores de edad, y mostraba la improbabilidad de ocurrencia del hecho, ante la falta de personas que se percataran de los supuestos acercamientos eróticos.
En quinto lugar, la recurrente se refirió a las entrevistas realizadas a las víctimas, para indicar que las mismas no podían ser valoradas en la sentencia, ya que fueron realizadas por el investigador del CTI, Dorian René Díaz Álvarez, quien no estaba acreditado como profesional de la psicología. Además, en la recopilación de la información, se utilizó el protocolo SATAC, que era una herramienta desactualizada, poco fiable, y que, en todo caso, no se había aplicado en debida forma con las niñas, acorde con el testimonio de Adriana Espinosa.
Así, por ejemplo, existieron juicios de valor por parte del entrevistador; se Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 13 realizaron preguntas sugestivas; se dejó de indagar sobre los tocamientos positivos y negativos que exigía la comunidad científica; no se abordaron las áreas de ajuste; no se averiguó el significado que podía tener para las víctimas los conceptos de manoseo o abuso, y tampoco se aclararon circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Lo anterior, sin contar que el material recopilado era inconsistente como ocurrió en el caso de LMRG, quien no sabía la fecha exacta de su nacimiento, lo cual llamaba poderosamente la atención de la impugnante; pero sí dijo que su agresor tenía una cicatriz, de la que Luis Felipe Reina Rojas carecía. En sexto lugar, la defensa técnica puntualizó que los peritos del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses no eran testigos directos de los hechos, sino de referencia, es decir, que no podían dar fe de la configuración de los abusos sexuales.
En séptimo lugar, hizo énfasis en que era imposible físicamente que su prohijado alcanzara a tocarle la vagina a M.Y.A.R., con la rodilla, estando sentado en una mesa, pues la altura alcanzada le impediría llegar a la zona íntima de la menor. En octavo lugar, indicó que a su prohijado “en no menos de dos oportunidades se le impidió… que hiciera un recuento de lo acaecido … y fue perturbado y coartado en sus explicaciones hasta el punto de [optar] …por quedarse callado en su disertación”; silencio que luego fue usado en su contra.
En noveno y último lugar, advirtió que la sentencia de primera instancia no motivó en debida forma la condena, puesto que olvidó mencionar dos de los testigos de descargo, para establecer su alcance o valía. Bajo tales presupuestos, solicitó la absolución. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 14 5.1.3.
Petición de dosificación punitiva. La defensa técnica solicitó que se dosificara de nuevo la pena, ya que la Fiscalía no había adelantado el proceso de “recualificación jurídica” después de que se decretara la conexidad de los cuatro procesos penales, y también porque que la juez, según se criterio, se extralimitó (sic) al condenar por hechos relacionados con tres víctimas, “dándole una preponderancia no ajustada a la ley al testigo de referencia… Jorge Octavio Ruiz Galindo”, a pesar de que el Ente Acusador en sus alegatos de conclusión se refirió a cuatro menores de edad. 5.2.
El procesado. Solicitó que se revocara la sentencia condenatoria, aduciendo que él no había cometido los delitos sexuales que le fueron imputados, y dudaba de la imparcialidad con la que asumió el caso la juez de conocimiento. En esa medida, sostuvo que, desde el principio, el a-quo tenía interés en dar por cierto los hechos de la denuncia, aun cuando las entrevistas indicaban que las niñas habían sido adoctrinadas, o que por lo menos habían recibido información de otras personas para construir el señalamiento; cuestión que afianzó con el concepto distorsionado de verdad de M.P.C.F., para indicar que todo obedecía a una mentira construida para perjudicarlo.
Destacó igualmente, que en las versiones anteriores al juicio y al momento de rendir los testimonios, sus estudiantes habían efectuado una sindicación inverosímil, porque (i) físicamente le era imposible realizar un tocamiento de la vagina con la rodilla; (ii) en ocasiones, se cambiaba la forma en que se ejecutaba el contacto indebido y la cantidad de abusos cometidos;
(iii) las supuestas conductas anómalas se extendían al momento del descanso, cuando habían otros personas presentes, y por tanto no era creíble que en dicho escenario nadie se percatara de ninguna Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 15 irregularidad; y (iv) las fechas de algunos hechos correspondían, según el calendario, al jueves o al domingo, cuando la clase de teatro estaba reservada para los lunes A la par, el recurrente refirió que no tenía el perfil de abusador sexual, de acuerdo con el testimonio de la psicóloga Andrea Lobo.
Por otra parte, se aludió a las entrevistas de las niñas M.N.G.P. y L.M.R.G. para indicar que las mismas eran pruebas de referencia, que no podían servir de base para condenar. Asimismo, cuestionó las técnicas y protocolos utilizados para el recaudo de tales declaraciones, al igual que la falta de experiencia del investigador en el campo, acorde con la sentencia T-117 de 2013.
Por último, anotó lo siguiente: “Es importante resaltar para que se aclare, si soy condenado por todos los hechos producto de las acusaciones indicadas en el asunto de este escrito, o si fueron simplemente por dos o tres, esperando que la absolución obedezca a los cuatro procesos que fueron debatidos en uno solo” De esta manera, dejó planteado el disenso. 5.3.
No recurrente El Ministerio Público señaló que el extenso escrito de la defensa técnica, parecía un memorial de agravios en el que olvidó establecer cuál era la relevancia de los hechos expuestos para acreditar la vulneración de alguna garantía fundamental, o para establecer la procedencia de la nulidad de lo actuado. Además, indicó que los planteamientos de la libelista solo eran un conjunto de quejas ante la negativa de la Juez de conceder todas sus pretensiones; funcionaria que, desde su perspectiva, no actuó con arbitrariedad o irrespeto, a diferencia de la defensora de Luis Felipe Reina Rojas, quien en más de una ocasión fue supremamente descortés con la presidenta de la audiencia. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 16 Por otra parte, hizo énfasis en las preguntas complementarias realizadas a los testigos, con el fin de establecer que en el sub lite no había existido ninguna extralimitación en el uso de las facultades conferidas en el artículo 397 C.P.P., pues los interrogantes que se plantearon tenían que ver con los temas abordados por las partes y con la complejidad de la información vertida en el debate público.
Por último, anotó que la sentencia condenatoria obedecía a la fortaleza de las pruebas de cargo, y a la debilidad de los medios de convicción aportados por la defensa para sustentar su teoría del caso. En esos términos, solicitó que se negara el pedimento de la recurrente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo. 6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar (i) si es viable decretar la nulidad de los actuado, por la presunta vulneración del debido proceso, desde la audiencia de formulación de acusación. 1 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito.
Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 17 En caso negativo, estudiará (ii) si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los delitos sexuales atribuidos a Luis Felipe Reina Rojas.
Luego de esto, examinará (iii) si, con la sustentación del recurso de apelación, se ha activado la competencia de la Sala para examinar y dosificar de nuevo la pena, y (iv) si debe aclararse la parte resolutiva del fallo de primera instancia, de acuerdo a la petición que hiciera en ese sentido el procesado. 6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para abordar adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. La nulidad de lo actuado. La nulidad es un remedio extremo que emplea la administración de justicia, frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que se encontraban.
Por tanto, ha de ser el último medio al que acudir para rectificar el equívoco en el decurso procesal. La figura en comento, se orienta por diversos principios, que se entienden incorporados al sistema penal con tendencia acusatoria, de acuerdo a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2009 rad. 30710, del 8 de junio de 2011 rad. 34022, del 26 de octubre de 2011 rad. 32143, y del 6 de agosto de 2019 rad. 54461; oportunidad última en que recordó lo siguiente: “La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 18 técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto … (principio de residualidad).” Para el caso concreto, la defensa técnica sustenta la petición de ineficiencia de los actos procesales en el artículo 457 C.P.P., pues en su sentir, el a-quo quebrantó el debido proceso y el principio de imparcialidad, en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
Reclamo que no está llamado a prosperar ya que, en su mayoría, obedece a un simple desacuerdo de la libelista frente al proceder de la juez de primera instancia, que no constituye, por sí solo, ninguna irregularidad que subsanar o que trastoque las bases fundamentales del trámite. Para llegar a esta conclusión, se abordarán por separado cada una las inquietudes de la recurrente. 6.3.1.1.
La conexidad de los procesos penales seguidos en contra de Luis Felipe Reina Rojas. Dentro del radicado 2016-00887, la Juez 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 31 de enero de 2017, en contra de Luis Felipe Reina Rojas, por la presunta comisión de varios delitos sexuales en contra de la menor M.P.C.F. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 19 En dicha oportunidad, la defensora de confianza hizo énfasis en que existían otras investigaciones en contra de su cliente, con base en hechos similares a los que se iban a ventilar en la diligencia, motivo por el cual solicitó el aplazamiento de esta, con el fin de plantear en una próxima oportunidad la conexidad de tales actuaciones.
El a-quo negó esta petición, básicamente porque en la etapa en la que se encontraban, solo la Fiscalía podía solicitar la conexidad procesal deprecada por la defensa técnica, quien, entonces, debía esperar a la audiencia preparatoria para realizar un planteamiento semejante. Además, en ese momento no se contaban con elementos mínimos para predicar que las hipótesis fácticas que cursaban en radicados paralelos tenían cierta homogeneidad en el modo de actuar del procesado, o se habían desarrollado bajo una misma unidad de tiempo y espacio.
Postura con la que no estuvo de acuerdo la recurrente, al considerar que entrañaba una irregularidad sustancial, con base en la cual podía solicitar la nulidad de lo actuado. Sin embargo, su desacierto es evidente, ya que el pronunciamiento del a-quo se ajusta a la legalidad. Así, recuérdese que es el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y no la arbitrariedad judicial, la que señala que, al formular la acusación, la Fiscalía podrá solicitar la conexidad de dos o más actuaciones procesales; potestad que también tiene la defensa técnica, pero en la audiencia preparatoria.
La norma es clara, tanto que constituye un exabrupto que la recurrente solicite la invalidez del trámite, con base en una decisión que adoptó la juez de primera instancia, de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Procesal Penal. Además de ello, se considera que la discusión que quiere plantear, a estas alturas, la profesional del derecho es totalmente innecesaria, ya que mediante autos del 18 de septiembre y 12 de Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 20 octubre de 2017, se decretó la conexidad de cuatro procesos seguidos en contra de Luis Felipe Reina Rojas, correspondientes a los radicados 2016-00888, 2016-80733, 2016-80817 y 2016- 00887.
Es decir, que la problemática ya está zanjada y fue resuelta de fondo; de modo que la petición de nulidad carece de todo sentido. 6.3.1.2. La solicitud de “recualificación jurídica” realizada por la defensa técnica. En la sesión de audiencia preparatoria del 21 de noviembre de 2017, la libelista solicitó la aplicación de una figura que ella misma denominó “recualificación jurídica”.
A partir de los argumentos expuestos en ese entonces2 y ahora en el recurso de apelación3, se concluye que, con ello, se refería al supuesto deber del fiscal de adelantar de nuevo el proceso de adecuación típica de las conductas atribuidas a Luis Felipe Reina Rojas, luego de que se decretara la conexidad de las cuatro actuaciones penales seguidas en su contra, y que se mencionaron en el acápite previo.
Esta propuesta de la quejosa no fue atendida por la juez de conocimiento y tampoco por el Ente Acusador; conducta que, según su parecer configura otro yerro en la actuación del a-quo. Empero, este Tribunal dista de la apreciación de la recurrente puesto que la directora del trámite y el órgano persecutor lo que 2 En la sesión de audiencia preparatoria del 21 de noviembre de 2017, la defensa técnica señaló lo siguiente“… quisiera que se me aclararan dos puntos o dos aspectos por parte del delegado de la fiscalía y es los nuevos términos de la acusación, después de la conexidad, en primer punto, en segundo punto los términos del concurso” (Récord Defensa: 06:17-06:51) 3 En la apelación, esto señaló la defensa: “Una vez llega de nuevo la carpeta al Complejo Judicial de Paloquemao y al Juzgado 35….
Éste programa audiencia preparatoria para los siguientes días, en donde la señora juez se acoge a las resultas de la apelación decretada por el Tribunal… y como es debido, la defensa solicita se requiera a la FGN a fin de que presente la recualificación jurídica de acuerdo a la conexidad con los casos… situación que no se dio porque de entrada asumió que ello estaba claro para las partes y prosiguió con la audiencia. Siendo que la señora juez no puede definir la estructura del concurso” (pág. 9 recurso apelación).
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 21 hicieron, en su momento, fue darle aplicación al principio de preclusión de los actos procesales, según el cual la actuación penal está conformada por varias etapas, con diferentes propósitos. Una vez agotadas, no es posible rehacer lo que estaba destinado a materializarse en cada una de ellas.
Lo anterior, se explica en el caso concreto de manera sencilla. Al principio existían cuatro procesos en contra de Luis Felipe Reina Rojas, y antes de que se decretara la conexidad de los mismos, en cada uno se agotó la audiencia de formulación de imputación y el acto complejo de la acusación, de suerte que los límites fácticos y jurídicos del juicio ya estaban definidos para el 21 de noviembre de 2017, cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, con unos fines precisos, señalados en los artículos 356 a 359 C.P.P., y que pretendían ser deliberadamente desconocidos por la quejosa con su supuesta solicitud de “recualificación jurídica”.
Pero además, no sobra advertir que en este evento no existía dificultad para entender la configuración y atribución típica de las conductas endilgadas al procesado, pues las radicaciones inicialmente seguidas en su contra, se basaban en idénticos delitos, a saber: actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo; denominación que, sin necesidad de ningún aditivo, recogía perfectamente todos los supuestos tocamientos realizados por el acusado, como profesor de teatro, sobre las partes íntimas de sus estudiantes MYAR, MPCF, LMGR y MNGP, acorde con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
Basta lo expuesto para concluir que la queja es infundada. 6.3.1.3. Las estipulaciones probatorias. En la sesión de audiencia de juicio oral del 19 de febrero de 2019, la Fiscalía socializó como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado, (ii) la labor que desempeñó Luis Felipe Reina Rojas en la institución educativa Bosanova School IED, en Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 22 Bogotá, desde el 12 de enero hasta el 2 de septiembre de 2016, como docente del área de teatro en la jornada de la tarde sede B, trabajando en los cursos 101, 102, 201, 203, 301, 302, 303, 401, 402, 403 y 503; y (iii) la minoría de edad de las víctimas.
La juez no tuvo reparo frente a los hechos que de común acuerdo aceptaron las partes. Lo único que hizo fue seleccionar, dentro de los variados documentos presentados por el Ente Acusador para soportar la estipulación probatoria No. 2, aquel que le pareció suficiente para dar cuenta del supuesto fáctico que interesaba a los sujetos procesales, y que se concretaba en una certificación expedida por la rectora del colegio, Luz Marina Dedios Álvarez.
Para la defensa, con esta conducta el a-quo cercenó las estipulaciones probatorias, sin fundamento alguno; postura que desconoce que las mismas no versan sobre pruebas, sino sobre hechos4 que en ningún momento fueron alterados o eliminados por la juez de primera instancia. Lo que lleva de nuevo a concluir que los reclamos de la recurrente carecen de todo sustento. 6.3.1.4.
Las ausencias del Ministerio Público. La funcionaria del Ministerio Público asistió prácticamente a todas las sesiones de audiencia de juicio oral. Sin embargo, en dos oportunidades correspondientes al 17 de mayo y 23 de junio de 2019, pidió permiso para retirarse de la sala, puesto que tenía otras diligencias programadas, en las que fungía como agente especial.
En el interregno, el 21 de mayo de ese mismo año, la servidora pública de la que se ha hecho mención, pidió excusas por la tardanza, puesto que acudió al debate público al inicio del 4 Al respecto, la Corte en la sentencia SP5336-2019 recordó lo siguiente: “… las partes no pueden estipular “pruebas”, sino hechos” Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 23 contrainterrogatorio del testigo Henry Oswaldo Merlano Gómez, ya que se encontraba en una audiencia de control de garantías.
Por último, el 12 de diciembre de 2019, a las 18:05 horas le pidió autorización a la juez para retirarse de la sala, porque tenía un compromiso que cumplir con su hija. El a-quo no se opuso a ninguna de estas solicitudes, ni recriminó la actuación del Ministerio Público, como tampoco lo hizo en su momento la defensa técnica. Sin embargo, en el recurso de apelación sorpresivamente la profesional del derecho se muestra inconforme con las ausencias de la procuradora, a quien culpó por no haber adelantado ninguna gestión encaminada para obtener algún tipo de apoyo.
Queja que también es infundada. En efecto, en el marco del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que consagra la Ley 906 de 2004, para la validez de las audiencias, obligatoriamente se requiere la presencia del acusado privado de la libertad, de su abogado defensor y de la Fiscalía, pero no del Ministerio Público; lo que hace que su ausencia no constituya ninguna irregularidad que subsanar mediante la declaratoria de nulidad que busca la libelista; máxime cuando la delegada estuvo atenta al desarrollo del juicio, y sus retiros de la sala fueron realmente escasos o esporádicos.
Así, de nuevo, la impugnante falló al acreditar la presencia de un yerro invalidante del trámite. 6.3.1.5. El uso de preguntas complementarias. De acuerdo con el artículo 397 C.P.P., “una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 24 hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, lo que contribuye a una correcta administración de justicia. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-144 de 2010, mediante la cual precisó lo siguiente: “a) La ordenación atiende los principios y fines del Estado, pues al habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden probar en el proceso, lo que a su vez representa una mejor comprensión de lo sucedido y mejores opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el debido proceso del acusado, ni contra los derechos de las víctimas, pues el cabal entendimiento del asunto precisamente está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados.
También porque la intervención del juez y del Ministerio público ocurre, una vez se han terminado los interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas han agotado la oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas en el C.P.P., en especial artículos 390 y siguientes. O sea que, en caso de echar mano de esta facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma como cada una de ellas pretende construir la declaración del testigo.
Su intervención, bien la del juez, bien la del Ministerio público, tiene como propósito lo que de manera clara establece el precepto, esto es, formular las preguntas complementarias que se estimen pertinentes para el cabal entendimiento del caso. c) Se trata, por demás, de una medida razonable y proporcional pues no supone una alteración radical ni siquiera significativa del principio de igualdad de armas, que ocurre en un momento oportuno, cuando el testigo está en la audiencia, con un objeto, el complementar la declaración, para una finalidad legítima cual es, como tantas veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo modo, facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos objetivos que interesan al proceso, pues con la autorización reconocida por el artículo 397 para el juez y el Ministerio público, lo que se busca no es otra cosa que mejorar esa aprehensión del caso por parte del juez de conocimiento y la capacidad de administrar justicia.” Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 25 Bajo tales presupuestos se estudiará la solicitud de nulidad que plantea la defensa técnica, con base en la realización de preguntas complementarias por parte de la juez y el Ministerio Público a los testigos de la Fiscalía y de la defensa, ya que considera que las mismas fueron excesivas, sugestivas, conclusivas, argumentativas y repetitivas, llegando a instaurar, con su formulación, una especie de sistema inquisitivo.
Frente a este reclamo, es importante efectuar una revisión exhaustiva de lo ocurrido en el juicio, para determinar que la directora del proceso y la procuradora, con base en el artículo 397 C.P.P., plantearon sus interrogantes a los deponentes: Jorge Octavio Ruiz Gutiérrez, Jyneth Liliana Romero Sánchez, Alba Rocío Flórez Torres, M.Y.A.R.5, M.P.C.F.6, Dorian René Díaz Álvarez7, Jorge Alberto Porras Vanegas, Jackelin Cangrejo Arias8, Jenny Paola Quiroga Ramírez9 y Holanda Maritza Corrales Camelo10.
Cuestionamientos que giraban en torno a temas abordados por las partes en el interrogatorio cruzado, como la forma en que se produjeron los tocamientos, el escenario de los hechos, la revelación de los abusos sexuales, los cambios de comportamiento y afectaciones emocionales de las víctimas, el tratamiento psicológico que recibieron, los hallazgos y conclusiones de los peritos del Instituto Colombiano de Medicina Legal, el manejo del caso dentro del colegio Bosanova y las reacciones de los padres de familia, por citar algunos ejemplos.
Con esto, no se observa ningún desfase en el uso de las facultades conferidas por el Legislador, para lograr un cabal entendimiento del caso, y contribuir a una correcta administración de justicia; en especial en eventos como este, en donde las presuntas víctimas 5 En este caso, solo realizó preguntas complementarias la juez. 6 En este caso, solo realizó preguntas complementarias la juez. 7 En este caso, solo realizó preguntas complementarias el Ministerio Público. 8 En este caso, solo realizó preguntas complementarias el Ministerio Público. 9 En este caso, solo realizó preguntas complementarias el Ministerio Público. 10 En este caso, solo realizó preguntas complementarias el Ministerio Público.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 26 son niñas menores de edad, lo que lleva a que la juez y la agente del Ministerio Público en el recaudo de la prueba, tengan que ser mucho más acuciosas, en aplicación de la perspectiva de género, no para buscar concretamente una absolución o condena, que son típicos intereses de parte, sino para obtener la versión más acaba, completa e inteligible de cada testimonio.
Ahora bien, en los casos de las psicólogas Adriana Patricia Espinosa Becerra y Andrea Catalina Lobo Romero, es en donde se observa una intervención mucho más exhaustiva o intensa por parte de la directora del proceso y la agente del Ministerio Público, dada la multiplicidad de preguntas realizadas y el tiempo considerable de sus intervenciones.
Así, en el evento de la primera testigo, tardó alrededor de una hora en agotarse el cuestionario planteado por la procuradora y el a- quo11. En cuanto a la segunda deponente, sucedió algo similar12. A pesar de que estas intervenciones puedan parecer excesivas, al asimilarse a interrogatorios o contrainterrogatorios paralelos, que están vedados en un sistema de partes; lo cierto es que al evaluar el contenido de las preguntas formuladas y de las respuestas obtenidas, se concluye que las mismas no fueron determinantes para la condena.
De hecho, gran parte de la información que se obtuvo en este ejercicio se había conseguido antes con los cuestionamientos planteados por la Fiscalía y la defensa. Esto por el enfoque o direccionamiento dado a las preguntas complementarias, con las cuales se auscultaron aspectos como los criterios, herramientas o técnicas utilizadas por las profesionales en psicología, y el alcance 11 En efecto, las preguntas complementarias de la agente del Ministerio Público iniciaron en el récord 3:18:00 y culminaron aproximadamente en el récord 3:54:00.
Entre tanto, las preguntas complementarias de la juez iniciaron en el récord 3:54:35 y culminaron en el récord 4:25:18. En ambos casos se está haciendo referencia a la sesión de audiencia de juicio oral del 27-08-19. 12 Las preguntas complementarias del Ministerio Público iniciaron en el récord 2:11:19 y culminaron en el récord 2:46:45.
Entre tanto, las preguntas complementarias de la juez iniciaron en el récord 2:46:39 y terminaron en el récord 3:04:45. En ambos casos se está haciendo referencia a la sesión de audiencia de juicio oral del 28-08-19. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 27 de sus conclusiones; temas que había sido suficientemente explorados y explicados en el interrogatorio cruzado.
Además, se observan otras preguntas incisivas atribuibles a la juez de primera instancia, orientadas a establecer el contenido libidinoso de la acción a partir de los relatos de las menores víctimas, cuando ello no era competencia de la testigo Adriana Espinosa, a quien le formuló dichos interrogantes, sino de la directora del proceso al resolver el caso.
Entonces, era innecesario ahondar sobre estos puntos en el curso de la prueba testimonial. Lo anterior, para significar que en tratándose de las psicólogas aquí mencionadas, sí hubo una extralimitación en el uso de las preguntas complementarias, pero ello al final no trastocó las bases fundamentales del trámite, ya que una buena parte de la información obtenida reposa en el interrogatorio cruzado, y otras conclusiones simplemente pueden conseguirse aplicando la sana crítica o persuasión racional al estudio de los medios de conocimiento tal como fueron presentados por las partes, en su calidad contradictores legítimos.
En esa medida, no prospera la petición de nulidad, por no estar acreditado el principio de trascendencia. 6.3.1.6. La presunta vulneración del principio de imparcialidad. Para la Corte: “La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 28 actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley (…) el derecho a un juez imparcial [es] una garantía (…) en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.”13 Adicional, como parte integrante de este principio, se ha considerado que “los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y … no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes”14.
Desde la perspectiva de la recurrente, esta prohibición no se cumplió en el caso concreto, porque la Juez 35 Penal del Circuito mostró su favoritismo hacia la teoría del caso del fiscal, y un rechazo casi que absoluto frente a todo lo relacionado con la defensa, durante el desarrollo del debate público. Para fundamentar su postura, magnifica las situaciones ocurridas en el juicio.
Así, por ejemplo, le da extrema relevancia a las expresiones utilizadas por el a-quo para la conducción de la audiencia, que no entrañan por sí solas ninguna irregularidad que subsanar decretando la nulidad de lo actuado. Para mostrar el equívoco de la recurrente, se transcribirán algunos apartes que considera despectivos e irrespetuosos.
El primero de ellos, está en el interrogatorio directo a Jorge Octavio Ruiz Gutiérrez, padre de la víctima LMRG: “Fiscalía: ¿usted observa algún tipo de cambio en la actitud o personalidad de la menor? Defensa: objeción su señoría, el testigo no tiene la condición para resolver ese tipo de cuestionamientos sobre la actitud o el comportamiento.
Juez: ¿o sea según usted un padre no puede notar el cambio de actitud de un hijo? (pregunta retórica) responda señor por favor.” 13 Sentencia T-305 de 2017. 14 Caso Karttunen - CIDH, citado por la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 29 El segundo, se ubica en el testimonio de MYAR: “Fiscalía: puede preguntarle señora psicóloga, qué es lo que viene a declarar, que nos cuente a qué ha venido.
Defensa: objeción señoría, es una pregunta repetitiva. Juez: ay por Dios doctora, adelante señora psicóloga si es tan amable. Defensa: señoría ya la testigo respondió, cuando el señor fiscal le preguntó el motivo por el cual asiste, ella respondió: ‘vine a declarar lo que el profesor hizo’. Juez: ahora le pregunta qué es lo que viene a declarar, son dos preguntas diferentes.” A partir de lo anterior, no se evidencia ningún trato despectivo e irrespetuoso, que refleje el favoritismo que tanto pregona la libelista hacia el Ente Acusador.
Es más, independientemente de que las expresiones utilizadas por el a-quo no sean del agrado de la recurrente, lo que se observa es que la finalidad de la juez era dar curso a los interrogatorios, ante objeciones abiertamente infundadas. Ahora, la defensa técnica también se queja de otras situaciones ocurridas en la vista pública, que corresponden al ejercicio de las facultades inherentes a la labor de administrar justicia, y que por tanto no pueden invalidar el trámite al no constituir ninguna irregularidad, como la posición asumida por la directora del proceso para: a) Advertirle que estaba ad portas de imponerle una medida correctiva, si continuaba torpedeando el desarrollo normal del juicio, concretamente durante el testimonio de la profesora Jenny Paola Quiroga Ramírez, acorde con los artículos 10 inciso 3°, 139 numeral 2°15 y 14316 C.P.P.17 15 Señala la norma: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:… 2.
Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.” 16 Que se refiere a los poderes y medidas correccionales que tiene el juez. 17 En esta oportunidad, la defensa objetó dos veces, con idénticos argumentos, una pregunta que el fiscal le formulaba a su testigo, y que la directora del trámite ya había autorizado.
Se aclara que desde el principio la objeción había sido negada, y aún así, cuando se planteaba el interrogante, de nuevo la recurrente se oponía al mismo. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 30 b) Intervenir, excepcionalmente, en el interrogatorio con el fin de conseguir que una de las testigos de cargo, Jyneth Liliana Romero Sánchez, respondiera una pregunta formulada por el fiscal, de manera clara y precisa18, facultad consagrada en los artículos 39219 y 397 ibidem20. c) No acceder a la solicitud de la defensa técnica de reprogramar las sesiones de audiencia de juicio oral del 21 de marzo y 1 de abril de 2019, sin que allegara antes la debida justificación, por escrito; aspecto que lejos de constituir alguna arbitrariedad judicial, evita cualquier maniobra dilatoria, y asegura que la actuación se adelante dentro de plazos razonables. d) Recordarle a la libelista que el contrainterrogatorio es para “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, y no para hacer un nuevo interrogatorio directo, de conformidad con el artículo 393 literal a) de la Ley 906 de 2004; lo cual no establece ninguna asimetría entre las partes, sino que corresponde a la dinámica propia del juicio.
Lo que no puede impedir, y por tanto no es oponible, que realice preguntas abiertas. e) Indicarle a la recurrente que debía ajustar sus interrogatorios directos a los temas autorizados en la preparatoria, frente a los testigos comunes Jorge Octavio Ruiz Gutiérrez21 y Henry 18 Esta situación quedó registrada de la siguiente manera en el interrogatorio: “Preguntado: en dónde recuerda ese último examen físico [a su hija, MYAR].
Testigo: No le entiendo la pregunta. Preguntado:…En dónde le hicieron el examen físico, recuerda. Contestó: o sea, en todo el cuerpo. Fiscal: sí, pero en qué parte, en qué lugar físico. Juez:… en qué entidad, en qué lugar de la ciudad. Testigo: Nosotros nos acercamos a CANAVIS (sic)” 19 Dice la norma: “El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.” 20 Dice la norma: “Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa.” 21 Este testimonio fue decretado para la defensa, mediante auto proferido por este Tribunal el 19 de diciembre de 2018, en donde se puntualizó lo siguiente: “En esta oportunidad, la defensa persiste en que se le permita como directo el testimonio de Octavio Ruíz ofrecido y autorizado al ente acusador … En este caso, lo que anuncia la recurrente como razón para pedir el testimonio en directo, son los hallazgos que hizo la defensa en la búsqueda selectiva de base de datos, en cuanto a la no existencia de orientadora en el Colegio de marras, por lo que en su sentir se hace necesario un interrogatorio directo.
Aunque no se trata de un argumento amplio de pertinencia, el testimonio requerido en directo se presenta importante desde esa óptica, frente a la teoría de la defensa. Por consiguiente, se accederá a la modificación que en ese específico punto solicita la recurrente, autorizando a la apelante el testimonio directo del señor Octavio Ruíz.” Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 31 Merlano22; advertencia que no es infundada, considerando que precisamente en aquel escenario se define la pertinencia y utilidad de la prueba, con una carga argumentativa que es mucho más rigurosa, tratándose del decreto de elementos de juicio compartidos por el titular de la acción penal y la defensa. f) Permitir que el fiscal del caso indagara con la testigo Jenny Paola Quiroga Ramírez sobre la información que circulaba en el colegio Bosanova, y que se refería al presunto comportamiento sexual del docente Luis Felipe Reina Rojas con sus estudiantes, como antecedente que la motivó a presentar después un documento a la rectoría, reportando la conducta irregular que ella misma había presenciado en el acusado; tema este que, a grandes rasgos, fue autorizado en la preparatoria23, y que por ende no podía cercenar la juez como lo esperaba defensa técnica en la vista pública, y ahora en el recurso de apelación. Otra cosa es que el contenido de esa información que circulaba en la institución educativa, a manera de quejas o rumores en contra del procesado, y cuya veracidad no fue comprobada en el juicio, no pueda utilizarse para demostrar la materialidad de los delitos que le fueron endilgados en esta actuación. g) Aclararle a la impugnante que, durante el contrainterrogatorio la perito Jackelin Cangrejo Arias, la anamnesis no estaba dispuesta para que la testigo calificara la credibilidad, coherencia o consistencia de los relatos de las víctimas, sino que constituía un insumo para que la experta realizara el examen físico, y luego pudiera dar cuenta de sus hallazgos; lo cual es cierto.
En efecto, la razón de ser de esta clase pruebas no está en aquello que dijeron las menores agraviadas en un escenario que antecede al juicio, sino en ilustrar a la audiencia con valoraciones que requieran conocimientos científicos o especializados, acorde con el 22 Testigo común decretado por la juez para la defensa, con los condiciones expuestos en el récord 1:44:01-1:45:09 de la sesión de audiencia preparatoria del 01 de noviembre de 2018. 23 Récord 24:13-26:32 audiencia preparatoria del 11-09-18, en concordancia con el récord 1:27:26-1:28:32 audiencia preparatoria del 01-11-18.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 32 artículo 405 C.P.P., o para dar cuenta de signos o huellas que pudieran ser relevantes para la resolución del caso. Bajo esa óptica, no se observa cuál es el error en que incurrió la sentenciadora, y mucho menos de qué manera su actuar trastocó las bases fundamentales del proceso, e introdujo un desbalance entre la Fiscalía y la defensa.
De hecho, hasta el momento lo único que se advierte es que la recurrente ha malinterpretado las conductas del a-quo, que estaban claramente orientadas a procurar por la buena marcha de la administración de justicia, por dar curso a la actuación, y por evitar el entorpecimiento de esta; lo cual no constituye ninguna irregularidad que deba ser subsanada.
Lo que se advierte, en cambio, es que la defensa técnica no solo tuvo dificultades para aceptar el rol de la Jueza como directora del proceso, sino que ha sobredimensionado cada situación ocurrida en el juicio, para plantear ahora la invalidez de lo actuado. En ese sentido, nótese que dentro de sus reclamos se encuentra el hecho de que el a-quo le concediera cinco o diez minutos para ir el baño y le autorizara consumir alimentos en la sala, en vez de media hora para realizar tales actividades; aspecto que razonablemente no conduce a la fatalidad procesal que le atribuye la defensa, esto es, que la sentenciadora, por actuar así, quebrantó el principio de imparcialidad, o mostró preferencia hacia la Fiscalía. Otro tanto ocurre con la inconformidad que generó en la recurrente, el hecho de que la juez le pidiera a la psicóloga que la acompañaba en la recepción de los testimonios, que se situara en donde estaba el público; orden que carece de toda transcendencia para afectar la legalidad y continuidad del juicio.
Ahora, en lo que sí se equivocó la funcionaria judicial, fue en el momento en que no permitió que la libelista indagara sobre un presunto tocamiento que ejecutó el acusado con el pie a la menor Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 33 MYAR, bajo el equívoco de que la víctima no había mencionado esa parte.
Sin embargo, este yerro no tiene repercusiones, porque esa porción del señalamiento no está incluida en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, y por tanto no podría integrar la premisa fáctica de la condena24. Basta lo expuesto, para negar la solicitud de invalidez de la actuación procesal, ya que no se observa, como lo entiende la recurrente, que la sentenciadora hubiese faltado al principio de imparcialidad. 6.3.2.
Análisis de los casos concretos. Negada la nulidad, se estudiará la configuración de los delitos sexuales imputados a Luis Felipe Reina Rojas, comenzando con los casos de las víctimas M.Y.A.R. y M.P.C.F., que son los que tienen mayores puntos de convergencia, luego de lo cual se abordará la situación particular de la menor L.M.G.R., tal como se verá en los acápites siguientes. 6.3.2.1.
Análisis de la narrativa incriminatoria de las menores víctimas M.Y.A.R. y M.P.C.F. En los delitos sexuales el testimonio de la víctima adquiere un valor preponderante en el juicio. Así, no puede ser descartado ex ante; goza, en principio, de alta confiabilidad; suministra información que permite auscultar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado; pese a ello debe ser valorado en conjunto con los otros medios de conocimiento, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y puede bastar para condenar, como 24 En efecto, en el escrito de acusación se indició lo siguiente: “Según denuncia instaurada el día 31-08-2016 por la señora Jyneth Liliana Romero Sánchez… en representación de su hija …MYAR de 7 años de edad… indica que ella estudia en el colegio Bosanova IED Sede B…. jornada de la tarde grado 202 y el profesor de danzas y teatro Luis Felipe Reina Rojas la ha tocado en sus senos y vagina (con las manos y la rodilla respectivamente) en más de cuatro (4) ocasiones”.
En igual sentido se pronunció el fiscal en la audiencia de formulación de acusación (récord 02:05-02:44 audio del 25-05-17 parte 2 rad. 2016-00888). Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 34 lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de julio de 2015, rad. 38716 (SP9805-2015).
En todo caso, para el correcto análisis de cada situación, la jurisprudencia nacional ha destacado tres aspectos que deben analizar los sentenciadores. A saber: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. ”b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y ”c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”25.
Con tales derroteros, se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la defensa material y técnica, quienes solicitan se revoque la condena en virtud del principio de in dubio pro reo, para lo cual señalan básicamente que la incriminación es inconsistente, que las presuntas víctimas no tienen sintomatología asociada a episodios de abuso sexual, y que hay señales de aleccionamiento o sugestión en las niñas que acusan al procesado, soportando así falsas denuncias.
Reclamo que, se anticipa, no está llamado a prosperar. Para ello, se realizará una contextualización previa del caso, que luego permitirá abordar de una mejor manera los puntos álgidos del disenso. Por tal camino, nótese que los testimonios evaluados en conjunto con las estipulaciones probatorias muestran que Luis Felipe Reina 25 Aspectos que recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, rad. 23508 Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 35 Rojas, trabajó como profesor de artes o de teatro en el colegio Motorista desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2016, dando sus clases en primaria, incluido el curso 202, del que hacían parte las estudiantes M.Y.A.R. y M.P.C.F. para la última anualidad mencionada, tal como lo indicó la sentenciadora.
En medio de esa dinámica, en el fallo se indica que el docente abusó de sus alumnas. Para dotar de contenido a dichas intromisiones eróticas, las menores concurrieron al juicio oral. De esta manera, ambas estuvieron disponibles para contestar las preguntas del interrogatorio cruzado; lo que hace que las declaraciones previas que ellas mismas hubieran podido rendir, y que se utilizan en la sentencia de primera instancia para reforzar la condena, o que emplea la defensa para procurar la absolución, sean inadmisibles, al tenor del artículo 437 C.P.P.26, en concordancia con la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27.
Con esto claro, se define entonces que el análisis que efectuará la Sala se concentrará en los testimonios de las niñas. La primera en acudir al debate público fue M.Y.A.R., quien, con 10 años, indicó que, en el salón de clases, en presencia de sus demás compañeros de curso, el profesor de artes le tocaba la vagina y el pecho; abusos que ocurrieron varias veces, y que culminaron aproximadamente el 25 de agosto de 2016.
Según ella: 26 Dice la norma: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” (destacado propio) 27 Sobre el tema, consultar las sentencias del 20 de mayo de 2020 rad. 52.045 (SP934-2020) y del 12 de mayo de 2021 rad. 49360 (SP1799-2021).
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 36 “… el profesor hizo lo que no debía hacer conmigo, y mis compañeras… es que a nosotros nos tocaba llevar un disfraz, sí, y él nos dijo que lleváramos un disfraz de gatico [es que él nos estaba enseñando una canción para que nos presentáramos en el colegio], entonces él con la pierna comenzaba a tocarnos la vagina… había una mesa y ahí estaba sentado el profesor y nos llamaba… [él] estaba sentado… [y él] con … la rodilla nos comenzaba a tocar la parte íntima de las mujeres, o sea la vagina… [eso ocurrió] más de una vez… [yo no hacía] nada, yo me quedaba ahí porque no sabía qué era eso… él nos llamaba y a mí me tocaba acercarme porque nos iba a colocar supuestamente la nota… o sea que no nos la puso, se hacía el que tenía la planilla ahí para llamarnos y tocarnos las partes íntimas”.
Frente a esta situación, para claridad de la audiencia, se le preguntó a la menor lo siguiente: “tú dijiste que cuando el profesor te tocaba la vagina con la rodilla él estaba sentado sobre la mesa… cómo hacía el profesor para tocarte desde esa altura con la rodilla”; cuestionamiento frente al cual respondió que el acusado: “la bajaba, o sea la mesa era como así (la menor hace la indicación con la mano extendida) y …. se sentaba así, y después bajaba la rodilla para tocarnos la vagina”.
Adicional a ello, en cámara Gesell la pequeña señaló el pecho, y dijo que el docente también le tocaba esa parte de su cuerpo con las manos. Narrativa incriminatoria que, tal como reposa en el fallo de primera instancia, supera con éxito los parámetros de evaluación de la prueba consagrados en el artículo 404 C.P.P., por la coherencia, claridad y espontaneidad que caracterizó a la testigo, al momento de rememorar la experiencia traumática.
Última que, en opinión del procesado es débil, puesto que según él las clases de teatro se impartían los lunes, y su estudiante precisó que el último abuso sexual había ocurrido el 25 de agosto, cuando ese día era jueves; cuestión que no deja de ser una ambigüedad secundaria en el señalamiento, dado que M.Y.A.R., al indicar esa calenda, lo hizo en términos aproximados; y en definitiva, la Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 37 demarcación temporal del suceso, no está ligada a fechas exactas, sino a otras circunstancias que conducen razonablemente al año 2016, como que la menor estaba en el curso 202 para esa época, y Luis Felipe Reina Rojas dictaba allí su materia.
Por otra parte, se presentó como testigo M.P.C.F., quien no solo era compañera de clases de M.Y.A.R., sino que, al igual que ella, fue víctima del acusado a través de contactos físicos en las partes íntimas, tal como lo precisó el a-quo. En efecto, en la sentencia se hizo un adecuado análisis de su dicho, para concluir que el docente de teatro, con relación a esta menor, desplegó tocamientos en sus nalgas, senos y cintura.
Así lo hizo saber la niña en el juicio oral, al señalar que eso era precisamente lo que hacía Luis Felipe Reina Rojas con disimulo en el salón, mientras se desarrollaba la clase; hombre que, además la hacía sentir incómoda al sentarla en sus extremidades inferiores; situación que ocurrió en dos oportunidades. Según ella: “él comenzó poniéndonos en sus piernas y después nos iba tocando”.
Además, a la hora del descanso, relata que la llamaba para continuar con el contacto físico, lo que hacía que la menor tratase de ignorarlo. En sus palabras: “yo me hacía la que no lo escuchaba para no ir… para que no me tocara”. Estos hechos, de acuerdo con el testimonio de M.P.C.F., ocurrieron cuando ella estaba en cuarto de primaria.
Sin embargo, se advierte que esa es una imprecisión de la víctima, que está fundada en el impacto que tiene el paso del tiempo en la memoria28, y que se supera al confrontar su dicho con el de Alba Rocío Flórez Torres, y con el de su compañera M.Y.A.R.; ejercicio mediante el cual se 28 En efecto, a pesar de haber estudiado en el colegio motorista o bosanova, la menor no recuerda el nombre del director, y tampoco es capaz de indicar exactamente cuántos años tenía para el momento en que ocurrió la experiencia traumática, pero sí recuerda detalles importantes como que el año en que sucedieron los hechos, fue el mismo en que ella y M.Y.A.R. le contaron lo sucedido a la profesora Diana, y que el señor Luis Felipe Reina Rojas estaba vinculado, para esa época, a la institución educativa como su profesor.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 38 concluye que los actos libidinosos aquí estudiados, ocurrieron precisamente antes de que se revelara la experiencia traumática a terceros; aspecto que al final sucedió en agosto de 2016; anualidad en la que, tal como se ha visto, las niñas estaban en el grado segundo, curso 202.
En esa medida, a esta última referencia, se circunscriben o se vinculan los comportamientos sexualizados imputables a Luis Felipe Reina Rojas, y que fueron expuestos en el juicio oral con absoluta claridad y coherencia. Basta entonces con los testimonios de las víctimas M.Y.A.R. y M.P.C.F. para condenar al acusado. Ambas niñas narran las particularidades de los tocamientos sufridos al interior del colegio Bosanova, y aunque los hechos no son idénticos en los dos casos, es evidente que sí existen puntos de convergencia, que reafirman la veracidad del señalamiento.
Por tal camino, nótese que el escenario del abuso es la institución educativa, especialmente el salón en donde se impartía la clase de artes a cargo del procesado; quien una y otra vez en los relatos de las niñas, muestra que es proclive al desarrollo de este tipo de comportamientos libidinosos, al ejecutarlos varias veces sobre las menores de edad y en presencia de sus pares, es decir, de otros compañeros de clase, sin temor a ser descubierto.
Esto por varias razones. La primera, por el disimulo con que a veces actuaba; la segunda, por la distracción que podía generar en los pequeños no abusados el desarrollo de alguna otra actividad mencionada por los testigos de cargo, como el baile o el juego; y la tercera, por la ingenuidad y debilidad manifiesta en que se encontraban sus estudiantes frente a una figura de autoridad como lo era él. Por eso, era de esperarse que, en el caso de M.Y.A.R., si el profesor la llamaba para calificar su desempeño académico, la niña, sin dudarlo, acudiera, lo que facilitaba la proximidad entre ellos y luego el contacto físico.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 39 Cuestión similar puede predicarse de M.P.C.F., quien explicó que, dentro del aula, el profesor la sentaba en sus piernas, y para ello se aprovechaba de la dinámica propia de la clase. Sobre el tema esto dijo la niña: “cuando a ella [a M.Y.A.R.] le tocaba bailar, el profesor me decía que tenía que sentarme, y cuando me tocaba bailar a mí a [M.Y.A.R.] también le decía que se tenía que sentar”.
Afirmaciones que claramente muestran que el procesado tomó ventaja de la posición que tenía frente a las víctimas, para cometer los actos impúdicos; característica que se repite en las dos narrativas incriminatorias que aquí se estudian. Entonces, se observa que las pequeñas, para el año 2016, no solo compartían el mismo curso, colegio y profesor, sino que también padecieron de los tocamientos sexuales ejecutados por este, bajo unas circunstancias temporo-espaciales homogéneas o, a lo sumo, muy parecidas, en donde el contacto físico y repetitivo del docente se dirige hacia las zonas íntimas femeninas como la vagina, el pecho y las nalgas; lo que le otorga el componente rijoso a la conducta del sujeto.
Con razón, la juez de primera instancia descarta que la proximidad alcanzada entre las víctimas y el victimario hubiese sido accidental, o fruto del normal desarrollo de la clase de teatro; puntos sobre los cuales insiste infructuosamente la defensa técnica en el recurso de apelación. En efecto, para este sujeto procesal: “….los roces y/o tocamientos se produjeron por encima de la ropa, ya que los mismos responden a un accidente ocurrido en el escenario de un salón de clase de teatro en donde se llevan a cabo dinámicas tan variadas, abiertas y genuinas que ello pudo ocurrir.” En respaldo de su tesis, empleó los testimonios de María Robledo Delgado, maestra de artes escénicas, y Alfonso López Zuluaga, Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 40 actor, titiritero y director de teatro, a partir de los cuales se concluye que las áreas en las que ellos laboraban, el cuerpo constituía una herramienta de trabajo.
Dentro en ese marco, claro que podían desarrollarse ejercicios que exigieran contacto físico, y en los cuales se presentara algún tipo de tocamiento no intencional. Aunque estas precisiones sean aplicables, en principio, a la clase que impartía Luis Felipe Reina Rojas en el colegio Bosanova, lo cierto es que en los eventos que involucran a M.Y.A.R. y a M.P.C.F. lo que se observa es que el docente se aprovechaba de su rol, para acercarse a las zonas íntimas de las niñas, en contextos que no estaban necesariamente ligados a ninguna instrucción particular sobre cómo debían bailar o cantar, por ejemplo.
Y aunque este hubiera sido el caso, debe recordarse que sus alumnas eran menores de edad. Por consiguiente, no tenían la capacidad de consentir la manipulación de la vagina, los senos o las nalgas, so pretexto de estar ejecutando alguna clase de labor artística o teatral; máxime cuando en la institución educativa imperaba la regla según la cual el contacto físico del profesorado con la población estudiantil debía ser mínimo, como así lo dio a conocer la profesora Jenny Paola Quiroga Ramírez.
Esta docente, además de brindar esa información, ratificó el comportamiento anómalo de Luis Felipe Reina Rojas, cuando dijo haberlo visto en un salón de clases, con una niña sobre sus piernas, a quien tenía abrazada por la cintura. Es cierto que esta situación no es a simple vista delictiva. Sin embargo, permite corroborar un aspecto señalado por la víctima M.P.C.F., en cuanto indica que el acusado tenía este modo de proceder con sus estudiantes para tocarlas, como en efecto le sucedió a ella.
En otras palabras, el relato de la profesora Quiroga Ramírez lo que hace es que indirectamente confirma el señalamiento efectuado por Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 41 la menor en cuestión, al mostrar que la conducta del procesado era irregular, y fomentaba la cercanía con las estudiantes a su cargo, a pesar de la política de contacto mínimo que debía aplicarse en los colegios del distrito.
En tal medida, es un desatino que la defensa técnica sustente la petición de absolución, en presuntos tocamientos accidentales desarrollados por el adulto, en el marco de la clase de teatro, postura que es ciertamente especulativa, y contraria a la verdad que enseñan las pruebas de cargo. Por otra parte, debe anotarse que la narrativa incriminatoria clara, coherente y debidamente circunstanciada que se ha advertido a lo largo de esta providencia, en respaldo de los razonamientos del a- quo, encuentra un soporte adicional en los testimonios de las madres de las niñas agraviadas, Jyneth Liliana Romero Sánchez y Alba Rocío Flórez Torres.
Para ello, se abordará primero cómo fue la revelación de los abusos sexuales a finales de agosto de 2016, ya que este tema interesa a la defensa, y después se hará énfasis en las reacciones que pudieron ver los familiares de las víctimas en ellas. Con tal fin, se recurre al testimonio de M.Y.A.R., a quien se le plantearon los siguientes interrogantes: “Preguntado: tú le contaste a alguien sobre eso que había pasado.
Contestó: No, es que …. estábamos en el baño con [M.P.C.F.] cambiándonos, entonces la directora de curso [Diana] nos escuchó y dijo: ¡Pero qué es esto! y como teníamos descanso en ese entonces, en el descanso nosotras no pudimos ir, y nos llevaron al orientador del colegio, y el orientador dijo que qué pasaba. Preguntado: qué estabas hablando tú con [M.P.C.F.] esa vez que la profesora las escuchó. Contestó: que el profesor por qué hacía eso, que por qué nos tocaba … Preguntado: y cuando la profesora se enteró y las llevó donde el orientador, qué pasó después. Contestó: nada, después la profesora llamó a nuestras mamás…” Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 42 Relato que, en esencia es confirmado por M.P.C.F., y también por Alba Rocío Flórez Torres.
En esa medida, se advierte que el descubrimiento de los hechos fue accidental. No era el propósito de las niñas contarle la situación que estaban viviendo con Luis Felipe Reina Rojas a terceros. Sin embargo, la revelación de los abusos sexuales permitió que tuvieran la oportunidad de conversar con sus progenitoras; marco dentro del cual Jyneth Liliana Romero Sánchez notó que su descendiente, M.Y.A.R., al referirle lo sucedido, estaba nerviosa y quería llorar; afectación del estado anímico que también percibió Alba Rocío Flórez en su consanguínea, M.P.C.F., quien en medio del relato terminó en llanto.
Para la defensa, estas alteraciones en las niñas no están vinculadas con los abusos sexuales. Sin embargo, la Colegiatura difiere de dicha apreciación, y está de acuerdo cuando el a-quo advierte que son consecuencia directa de los tocamientos libidinosos. En efecto, nótese que la prueba testimonial da cuenta de los desajustes emocionales ya vistos, en el momento en que las menores están en medio de una situación que las lleva a recordar la experiencia traumática y luego a exteriorizarla frente a los adultos.
Es entonces la rememoración de lo vivido, lo que conduce a las víctimas a tener un cambio en su semblante, y una notable afectación del estado anímico; que, a su vez, confirma la ocurrencia de los hechos. Adicional a esto, en el caso particular de M.P.C.F. a raíz del contacto físico que tuvo con el profesor de teatro, comenzó a sentir aversión hacia la figura masculina.
Según ella: “ya no me gusta estar más o menos con los hombres”; transformación que notó su progenitora, al ver que la niña cambió de actitud con su papá, su hermano y sus tíos. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 43 En esa medida, la narrativa incriminatoria sale avante, no solo porque está fundamentada en los testimonios claros y coherentes de las víctimas, sino también porque sus dichos son armónicos con las demás pruebas de cargo.
Desde esa perspectiva, no hay duda de que, durante el año 2016, en el colegio Bosanova sede B, el acusado se aprovechó de la posición de autoridad que tenía sobre las menores agraviadas, para tocar sus partes íntimas, aún en presencia de los otros compañeros de clase. 6.3.2.2. El supuesto aleccionamiento de las menores de edad. En su discurso, la defensa técnica y el procesado aseguran que las niñas han estado en un proceso de sugestión, implantación de ideas, o preparación por parte del orientador Henry Merlano, para incriminar injustamente a Luis Felipe Reina Rojas, por la enemistad que en su momento tuvo la hermana de este sujeto, Aleja Reina Rojas, con el antiguo rector de la institución educativa, Javier Mauricio Ruiz Galindo.
Teoría que desechó adecuadamente la sentenciadora, ya que nace de un estudio forzado de las pruebas, con un alto componente especulativo. Veamos por qué: En primer lugar, en el juicio, se logró demostrar que Javier Ruiz fue el rector del colegio motorista para el año 2015, y que antes de eso asumió idéntico cargo en la escuela Jackeline, en donde tuvo varios conflictos, porque se le acusaba (i) de manejar irregularmente los recursos, (ii) de maltratar al personal a su cargo, (iii) de querer modificar la conformación del consejo académico, y (iv) de proponer el cambio del proyecto educativo.
De acuerdo con el testimonio de Jaime Hernán Paredes Villalobos, la profesora Aleja Reina Rojas, hermana del aquí procesado, no estuvo de acuerdo con el último punto en mención, lo que provocó Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 44 que se presentaran discusiones fuertes entre ella y el rector, pero siempre respetuosas.
A decir del deponente, nunca hubo groserías o malas palabras, y tampoco existía un ensañamiento particular en contra de la familiar del acusado, sino disputas, en general, entre Javier Ruiz y todo aquel que defendiera el viejo proyecto educativo de la institución. Desde esa perspectiva, lo que existía era un ambiente laboral tenso, tal como lo indicó el testigo, pero no propiamente alguna enemistad hacia la persona de Aleja Reina Rojas, que llevara al rector a querer perjudicarla a ella, inventando falsas acusaciones en contra de su consanguíneo.
En segundo lugar, como ya se ha visto, es cierto que Javier Ruiz fue el rector del colegio Motorista, en el año 2015. Para esa época comenzaron a circular rumores que involucraban a Luis Felipe Reina Rojas pues se decía que él estaba abusando sexualmente de sus estudiantes; tema que fue abordado con suma cautela por el personal de la institución, tal como lo dio a conocer la profesora Jenny Paola Quiroga Ramírez.
Según ella: “… algunos [compañeros] habían manifestado que las niñas les estaban diciendo que el profesor [Luis Felipe] se estaba comportando de manera diferente con ellas o que las tocaba, yo era directora de grado en ese año de un cuarto, los niños de mi curso nunca me manifestaron nada. En el 2015 en agosto llegaron los compañeros nombrados en propiedad, la recomendación del orientador [Henry Merlano] siempre fue… que nosotros no debíamos manifestar esas quejas o sospechas de algún tipo de comportamiento indebido con los compañeros nuevos, porque podíamos incurrir en acoso laboral, y que como no había ninguna prueba en contra del maestro, no podíamos comentarlo con los compañeros recién nombrados, que eran de planta” Sin embargo, ello no impidió que las quejas en contra del procesado continuaran y aumentaran en el año 2016, cuando el colegio Motorista pasó a ser llamado Bosanova, como así se deriva Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 45 de los testimonios de M.Y.A.R. y M.P.C.F., junto a los dichos de las profesoras Ludivia Peña y Jenny Quiroga; época para la cual el rector ya no era Javier Ruiz29, es decir, que este individuo no tenía ninguna clase de poderío o influencia en la institución educativa, como para seguir alimentando los presuntos señalamientos falsos en contra del acusado, lo que hace inverosímil la teoría conspirativa de la defensa.
Sujeto procesal que continúa en el campo de la especulación, cuando señala que, a pesar de la ausencia del antiguo director del plantel, quedaba todavía un empleado suyo encargado de materializar la venganza en contra de Aleja Reina Rojas, inculpando a su hermano Luis Felipe en varios casos de abuso sexual infantil. Este hombre era el orientador del colegio, Henry Merlano. Empero su forma de proceder no refleja ningún ánimo vindicativo.
En efecto, la posición de este sujeto, en los años 2015 y 2016, fue siempre la misma, neutral y cautelosa, pues, de un lado, recopilaba las quejas de las estudiantes, y de otro, propendía porque no se divulgara la información de los presuntos acercamientos libidinosos en el colegio, con los otros compañeros de trabajo, para evitar la apertura de algún proceso disciplinario por acoso.
Entonces, la instrucción era que el asunto solo se podía manejar con él, con la coordinadora, y con la nueva rectora del colegio, tal como se extrae del testimonio de la profesora Quiroga Ramírez. En esa medida, acierta el a-quo cuando plantea que la supuesta conspiración para dañar injustamente a Luis Felipe Reina Rojas no existe. En cambio, lo que se observa es que el acusado, ante los crecientes señalamientos en su contra, terminó por decir que estaba siendo víctima de una persecución laboral, pero no porque 29 Conclusión que se deriva de los testimonios de Henry Merlano, Jeeny Quiroga y el propio acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 46 así fuera, sino porque se estaba sintiendo acorralado con una problemática que ya no podía controlar. Nótese que aumentaban las quejas, y por tanto la cantidad de presuntas niñas agraviadas, lo que provocó que al final se incrementara el número de personas enteradas de los abusos sexuales, como los padres de familia y la rectora del colegio para el año 2016, Luz Marina Dedios Álvarez.
Esto sin contar con el necesario reporte de las conductas irregulares del docente a la Secretaría de Educación Distrital, y la instauración de denuncias por parte de los progenitores de las menores afectadas. En esa medida, se repite, no hay ninguna prueba que fehacientemente indique que el antiguo director del plantel educativo y el orientador se dedicaran a perjudicar injustamente a Luis Felipe Reina Rojas con historias fantasiosas de abuso sexual, en especial en los casos de las menores M.Y.A.R. y M.P.C.F. quienes solo tuvieron contacto con el segundo ellos en el 2016, luego de referirle lo sucedido a la profesora que las escuchó en el baño conversando sobre los tocamientos del docente de teatro.
Es decir, que la revelación de los hechos se dio después de que Javier Ruiz dejara su cargo como rector, y antes de que se concretara cualquier acercamiento con Henry Merlano que le diera la oportunidad a este último de aleccionar a las niñas. Por otra parte, la defensa técnica insiste en la supuesta conspiración orquestada para dañar a su cliente, a partir de una fotografía suya exhibida en el colegio.
Esta información se basa en el testimonio de Holanda Corrales, quien dio fe de la publicación de la imagen en blanco y negro, por un solo día, en la puerta de la institución educativa, acompañada de una frase que decía “ojo, abusador”. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 47 La defensa asegura que dicho elemento fue divulgado por la escuela, pero lo cierto es que no hay prueba de ello.
Además, cualquier persona pudo haber difundido la foto, en medio de la efervescencia y conmoción que la noticia sobre los abusos sexuales estaba causando en los padres de familia para esa época30. Basta lo anterior, para descartar la existencia de una persecución laboral en contra de Luis Felipe Reina Rojas, que llevara a responsabilizarlo falsamente por los tocamientos libidinosos que aquí se estudian. 6.3.2.3.
El concepto distorsionado de verdad de M.P.C.F. Para apoyar la teoría conspirativa, que ya se ha visto que es inverosímil, el acusado destaca que M.P.C.F. tiene un concepto distorsionado de verdad, al definirla como la situación que se presenta “cuando uno miente, pero para que uno se salve y no tenga consecuencias después”; palabras que, en efecto, utilizó la menor en el juicio oral.
Sin embargo, pese al evidente desatino en que incurrió la víctima, lo cierto es que no utilizó esa expresión para referirse a lo sucedido con Luis Felipe Reina Rojas, siendo en todo momento enfática en que lo vivido con el profesor de teatro fue real, al indicar qué partes de su cuerpo tocó el docente y de qué manera buscaba acercarse a ella para ejecutar los abusos sexuales.
Lo anterior, permite concluir que el concepto distorsionado de verdad que tiene la niña no permea el señalamiento, ni hace dudar del mismo. 30 En efecto, la misma Holanda Corrales da fe que un día antes de la publicación de la fotografía, una madre de familia, a gritos, invitaba a los demás a que se unieran y denunciara al profesor de teatro.
Por su pare Henry Merlano afirma que varios padres intentaron tomarse el colegio para agredir al docente. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 48 Por tanto, se confirma una vez más que no hay razones para pensar que la narrativa incriminatoria es falsa. 6.3.2.4.
Análisis del testimonio de Luis Felipe Reina Rojas El acusado renunció a su derecho a guardar silencio, y básicamente en su defensa acudió a la teoría conspirativa que desechó el a-quo, y también este Tribunal en acápites precedentes; lo cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional. Sin embargo, en el recurso de apelación, la profesional del derecho que representa sus intereses indica que “en no menos de dos oportunidades se le impidió al profesor… que hiciera un recuento de lo acaecido [en el año 2016]… y fue perturbado y coartado en sus explicaciones hasta el punto de [optar] …por quedarse callado en su disertación”; silencio que luego fue usado en su contra.
Este argumento contiene apreciaciones inexactas de lo ocurrido en el juicio. En efecto, en el transcurso de este, el docente de teatro del colegio Bosanova se sometió al interrogatorio cruzado. Empero, muchas de sus respuestas parecían alegatos de conclusión, y no un verdadero testimonio, al tomar los relatos de las menores víctimas y evaluarlos; lo que motivó la oportuna intervención de la agente del Ministerio Público, y también de la juez para que el encausado diera cuenta de hechos que hubiera tenido la oportunidad de observar o percibir en forma personal y directa, acorde con el artículo 402 C.P.P. Para nada esto supone un quebrantamiento de garantías fundamentales, o una conducta arbitraria de la representante de la sociedad o de la directora del proceso, como lo quiere hacer ver la defensa técnica, al tergiversar lo ocurrido en el debate público.
Por otra parte, es cierto que el acusado en un punto del contrainterrogatorio retomó su derecho a guardar silencio, pero no porque estuviera recibiendo presiones indebidas, sino porque en Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 49 uso de esta prerrogativa que constitucionalmente le asiste, prefirió no contestar una pregunta realizada por la Fiscalía, mediante la cual el titular de la acción penal pretendía indagar si a Luis Felipe Reina Rojas le constaba que el orientador del colegio, Henry Merlano, estuviera en verdad aleccionando a las víctimas y a los padres de familia para perjudicarlo.
Silencio que no se usa para condenar en primera instancia o para empeorar su situación jurídica en el fallo. De hecho, basta con lo mencionado en los acápites anteriores de esta providencia para descartar la teoría conspirativa que defendieron con tanto ahínco los recurrentes, sin necesidad de acudir a lo que dejó de decir el acusado como testigo. 6.3.2.5.
El perfil psicológico de Luis Felipe Reina Rojas. A pesar de la solidez que tiene el señalamiento efectuado por M.P.C.F. y M.Y.A.R., Luis Felipe Reina Rojas y su defensa técnica insisten en que no es creíble, puesto que él no tiene el perfil de un abusador sexual; conclusión que se basa en el testimonio de la perito Andrea Catalina Lobo Romero, psicóloga de profesión. En apoyo de la tesis de los recurrentes, la experta, en efecto, concluye que en el acusado no se encuentran factores de riesgo que, según la literatura científica, estén asociados a conductas eróticas inadecuadas en contra de menores de edad, como impulsividad alta, tendencia a la ira o a la agresividad, y un juicio moral con puntuación baja.
Sin embargo, la lectura que debe hacerse de esta evaluación es que está dada en términos de probabilidad. Es decir, es más probable que una persona que cumpla con las características tradicionalmente vinculadas a los abusadores sexuales, lo sea, que otra que no encaje dentro de dichos estándares; lo que deja abierta la posibilidad de que el procesado, aun cuando tenga niveles bajos de impulsividad, no posea tendencia a la ira o a la agresividad, y Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 50 cuente con un juicio moral promedio, incurra en conductas como los aquí juzgadas.
Adicionalmente, es importante precisar que la elaboración de estos perfiles psicológicos, puede ser una herramienta de orientación para la labor del juez, pero su incidencia en las resultas del proceso es mínima, por lo menos si se presenta de forma aislada, considerando que el derecho penal no es de autor, sino de acto. “i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción.”31 Desde esa perspectiva, se advierte que el hecho de que Luis Felipe Reina Rojas no tenga las características que usualmente se vinculan a los abusadores sexuales, no significa que ese elemento por sí solo tenga la capacidad de crear dudas razonables, cuando se enfrenta a una incriminación que está sólidamente planteada a partir de las pruebas de cargo.
En otras palabras, en el marco de un derecho penal de acto, el trabajo de la perito Andrea Catalina Lobo Romero, es un medio de conocimiento auxiliar o de apoyo a la tesis de la defensa, pero que, en esencia, no sustituye la labor completa que dicho sujeto procesal hubiera tenido que agotar en el debate público, para lograr la absolución de su cliente, como por ejemplo, demostrando la existencia de una enemistad o animadversión que ponga en duda 31 Sentencia C-077 de 2006 Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 51 la aptitud probatoria del señalamiento; cuestión en la que finalmente falló. En esa medida, se considera que no tiene cabida la aplicación del principio de in dubio pro reo, a partir de la evaluación psicológica forense realizada al procesado. 6.3.2.6.
Conclusiones parciales. Con lo visto en los acápites precedentes, se concluye que, en el año 2016, el profesor de teatro Luis Felipe Reina Rojas tocó varias veces las partes íntimas de M.Y.A.R. y M.P.C.F, quienes eran sus estudiantes en el curso 202 del colegio Bosanova; para lo cual se aprovechaba en gran medida de las dinámicas propias de la clase, de la posición de autoridad que tenía, y de que su auditorio estaba constituido por otros menores de edad.
Estas acciones libidinosas del acusado fueron descubiertas por una docente, que escuchó a las víctimas hablando en el baño de la institución educativa sobre la conducta anómala del procesado; lo que provocó que las niñas conversaran con sus madres sobre lo sucedido, y que estas mujeres al final terminaran por confirmar el señalamiento, al dar cuenta de la afectación anímica que sufrieron sus hijas mientras recordaban la experiencia traumática.
Además, en el caso particular de M.P.C.F. se agrega la aversión hacia la figura masculina que comenzó a sentir la pequeña a raíz de las vivencias que tuvo con Luis Felipe Reina Rojas, y también lo visto por la profesora Jenny Paola Quiroga Ramírez, quien da cuenta de la forma en que aquel sujeto no aplicaba con rigor la regla de contacto mínimo con sus estudiantes.
De esta manera, se confirma la materialidad del delito de actos sexuales con menor 14 años agravado en concurso homogéneo, frente a los sujetos pasivos: M.Y.A.R. y M.P.C.F. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 52 6.3.2.7. Estudio del caso de la menor LMGR La entrevista rendida por la víctima L.M.R.G. hizo parte del descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía. Luego, fue solicitada como prueba por ese mismo ente en la audiencia preparatoria32, y al tenor del artículo 438 literal e) C.P.P. fue decretada como tal por la juez de conocimiento33.
Después, se incorporó en el juicio, a través del investigador del CTI encargado de su práctica, Dorian René Díaz Álvarez, quien, contrario a la opinión de la defensa técnica, sí estaba capacitado para la recepción de la misma, acorde con el artículo 206 A C.P.P., que establece lo siguiente: “la entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado [para ello]”; condiciones que reunía el testigo, tal como se acreditó en el debate público.
Ahora, precisado lo anterior, se advierte que este caso difiere de los anteriores, ya que la víctima no fue un testigo disponible en el juicio oral; lo que habilitaba la utilización de sus manifestaciones previas para demostrar la configuración del delito, al tenor del artículo 437 de la Ley 906 de 200434. De esta manera, se observa que se ha cumplido con el debido proceso probatorio, y, por consiguiente, se analizará la prueba de referencia, en donde L.M.R.G. relata que estando en el curso 202 del colegio Bosanova, en el salón de teatro, el profesor Luis le tocó dos veces la vagina, aproximadamente en el mes de agosto de 2015; situaciones que describió de la siguiente manera: 32 Récord 26:32-30:04 audiencia preparatoria del 11-09-18. 33 Récord 1:10:54-1:22:37 audiencia preparatoria del 01-11-18. 34 Señala la norma: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” (negrillas propias) Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 53 “Le estaba prestando el lápiz a mi compañera…una que no tenía con qué escribir… entonces [el profesor] cogió y me sentó en las piernas de él, y entonces me empezó a tocar las partes íntimas [la vagina] y yo me trataba ahí de quitar de las piernas de él, y entonces cuando me logré quitar me amenazó…me dijo que si yo le decía a alguien que entonces él le decía a la profesora que yo iba mal en el colegio…yo me quedé callada, yo quedé asustada” Luego, señaló que 15 días después el contacto libidinoso ocurrió de nuevo.
Así lo dijo: “…Yo estaba ahí sentada en la silla, y entonces pasó y me tocó las partes íntimas… yo estaba sentada y él se sentó al lado mío, y yo me estaba haciendo así y él más se corría para acá, y entonces yo me hacía así con la chaqueta de la sudadera [la niña con las manos se toca la chaqueta que lleva puesta] y qué, y entonces cogió y me hizo así y me tocó la parte íntima…. la vagina…yo me paré de la silla y me paré allá en un rincón… Cuando ya había pasado esa clase ahí sí me senté” La defensa critica que esta información se haya obtenido por medio de una entrevista en la que se aplicó el protocolo SATAC, que califica como una herramienta desactualizada y poco fiable, acorde con el testimonio de la psicóloga Adriana Espinosa.
Sin embargo, para lo que importa a este proceso, la versión que se obtuvo de L.M.R.G. fue espontánea, clara, reiterativa y precisa al referirse a los episodios de abuso sexual, que aparecen debidamente circunstanciados, y en esa medida fundamentan adecuadamente la condena en primera instancia. De hecho, nótese que ante las variadas preguntas formuladas por el investigador, la niña siempre mantuvo intacto el núcleo fáctico de la incriminación, al reiterar (i) que los tocamientos ocurrieron dos veces en el año 2015, aproximadamente en el mes de agosto;
(ii) que para ejecutarlos el profesor utilizó sus manos; (iii) que los eventos ocurrieron dentro del salón, en presencia de otros compañeros de curso que estaban jugando o actuando; y (iv) que Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 54 las amenazas del docente a la pequeña solo se dieron en una oportunidad.
Comportamientos que se asimilan a los abusos sexuales contados por las niñas M.Y.A.R y M.P.C.F., en cuanto evidencian que era el docente quien auspiciaba el contacto físico, dentro del marco de la clase de teatro; aserto que refleja y confirma que Luis Felipe Reina Rojas era proclive a la realización de este tipo de conductas eróticas hacia menores de edad, a pesar de tener bajos niveles de impulsividad, poca tendencia a la ira y a la agresividad, y un juicio moral promedio.
Es claro entonces que se aprovechaba de su posición de autoridad como profesor, de la ingenuidad propia de los niños a su cargo, y de la forma en que estos fácilmente podían distraerse en la realización de otras actividades, para ejecutar las acciones lascivas, cuando se daba la ocasión. Ahora, para derrumbar la contundencia del señalamiento, la recurrente alega que L.M.R.G. se refirió a su abusador como un hombre que tenía una cicatriz en el antebrazo, lo cual es cierto.
Sin embargo, en el juicio oral el procesado exhibió sus extremidades superiores, para demostrar aparentemente que no tenía ninguna, de acuerdo con lo que pudo escucharse en los audios35. Bajo tal estado de cosas, debe reconocerse que aun cuando se le diera la razón al acusado, y se partiera de la premisa de que no tiene ninguna cicatriz, el elemento determinante para la identificación del abusador sexual, dentro de la narrativa incriminatoria, no es ese.
En efecto la menor es clara en señalar que se trataba del profesor Luis, y que los tocamientos ocurrían dentro del salón de teatro; 35 En ese momento, la cámara que no estaba enfocando al procesado, de modo no es posible determinar qué fue lo que sucedió exactamente en ese momento. Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 55 asignatura que le correspondía dictar precisamente a Luis Felipe Reina Rojas en el colegio Motorista o Bosanova.
En esa medida, la víctima, al mencionar al docente que le tocaba su vagina, estaba haciendo alusión al procesado, tal como lo concluyó el a-quo, luego de efectuar un minucioso análisis de las pruebas, que dista mucho de la falta de motivación que alega la defensora de confianza al sustentar el recurso. Por último, debe decirse que las afrentas libidinosas aquí estudiadas, fueron conocidas por el padre de la niña, Jorge Octavio Ruiz Gutiérrez, en el año 2016.
Este sujeto concurrió al juicio para dar fe de la incomodidad que produjo todo este tema en su hija, y de la decisión que tomaron como familia de cambiarla de institución educativa debido a los hechos ocurridos con el profesor Luis Felipe Reina Rojas, a quien reconoció en la sala de audiencias. Todas estas consideraciones, en su mayoría, reposan en el fallo de primera instancia, y soportan adecuadamente la condena, de modo que esta Colegiatura no puede más que confirmar la sentencia proferida el 22 de abril de 2020, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en lo que se refiere a la materialidad de los delitos sexuales imputados, y a la responsabilidad penal que le asiste al antiguo docente de teatro del colegio Bosanova. 6.3.2.8.
Dosificación punitiva. En la sentencia de primera instancia, el a-quo determinó que la condena debía proferirse por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, única y exclusivamente por los tocamientos cometidos en contra de las víctimas M.Y.A.R., M.P.C.F. y L.M.R.G. Con base en ello, determinó que los extremos punitivos para la conducta punible prevista en los artículos 209 y 211 C.P., irían de Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 56 144 a 234 meses de prisión. Luego, fijó los cuartos de movilidad, y allí seleccionó el primero de ellos, de 144 a 166.5 meses de prisión, imponiendo finalmente 150 meses de pena privativa de la libertad.
Luego, en virtud del concurso homogéneo aumentó la sanción en 36 meses más, para un total de 186 meses de prisión. La defensa técnica considera que dicho monto es elevado y que debe revisarse, pero lo cierto es que su reclamo no está debidamente sustentado, y por consiguiente no puede ser analizado de fondo. En efecto, lo único que alcanza a decir es que no hay claridad respecto de los delitos endilgados a Luis Felipe Reina Rojas, puesto que no se efectuó la supuesta “recualificación jurídica” en la audiencia preparatoria; cuestión no tiene cabida en el ordenamiento jurídico patrio, como se vio en el acápite 6.3.1.2 de esta providencia. Por otra parte, confusamente señala que debe procederse a la revisión de la pena ya que la Fiscalía solicitó la condena por los hechos cometidos en contra de cuatro menores víctimas, y sin embargo la juez “extralimitándose” (sic) solo ejerce la facultad sancionatoria del Estado por lo ocurrido con tres ellas “dándole una preponderancia no ajustada a la ley al testigo de referencia… Jorge Octavio Ruiz Galindo”; argumento que carece de toda lógica en su construcción. En efecto, en el sistema procesal actual las peticiones de absolución o condena del Ente Acusador solo constituyen actos de postulación, que bien puede acoger o desechar el juez de conocimiento; de manera que no se advierte cuál es la problemática que se presenta en el caso concreto, cuando el a-quo resuelve condenar por los hechos ocurridos con las niñas M.Y.A.R., M.P.C.F. y L.M.R.G., y absuelve por la situación fáctica que involucra a la menor M.N.G.P., en aplicación de la tarifa legal negativa.
Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 57 En esas condiciones, se observa que no existe una verdadera controversia frente al proceso de individualización de la pena, que active la competencia de esta Corporación para examinar de fondo el asunto. 6.3.2.9. Solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia. Luis Felipe Reina Rojas solicita que se aclare si la condena en su contra se profiere por todos los hechos incluidos en los cuatro procesos penales que inicialmente se siguieron en su contra, o si, por el contrario, es por dos o tres de ellos.
Aunque el recurrente no explica cuál es el aparte que le genera confusión, lo cierto es que al analizar el fallo de primera instancia, se detecta que esta situación se presenta cuando el a-quo, en las consideraciones, absuelve al acusado por los hechos relacionados con la menor M.N.G.P., pero en la parte resolutiva establece, simple y llanamente, que lo condena en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, sin realizar ninguna otra anotación en particular sobre el caso señalado atrás. Así vistas las cosas, es imperioso que la Sala actúe, y en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso36, aclare la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, tal como fue peticionado por el recurrente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 Dice la norma: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Radicado: 110016000721201600887 03 NI C-1268 Procesado: Luis Felipe Reina Rojas Delitos sexuales contra menor 58
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en contra de Luis Felipe Reina Rojas en su calidad de autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en relación con las víctimas M.Y.A.R., M.P.C.F. y L.M.R.G.
TERCERO. ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 2020, en el sentido de establecer que, por decisión de la Juez de primera instancia, que no fue objeto de apelación, SE ABSUELVE a Luis Felipe Reina Rojas por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, con relación a M.N.G.P.
CUARTO. CONFIRMAR, en lo demás, la decisión recurrida.
QUINTO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez