TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada, probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño./ HECHOS: Sergio Alejandro Muñoz Londoño (víctima directa), Luz Amparo Londoño Henao (madre), Jesús María Muñoz Rivera (padre), Andrea Patiño Vargas (compañera permanente), Sofía Muñoz Tabares (hija) y María Antonia Muñoz Patiño (hija) pretenden que se condene a Fabián Alexander Hernández Ospitia (conductor- vehículo SZX3XX), Transportes Sarvi Ltda (empresa afiliadora), Inversiones Visar SAS (propietaria) y La Equidad Seguros Generales OC (aseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido.El juez desestimó las pretensiones, destacó que la víctima directa, en su interrogatorio, indicó que le dijeron que una moto le pegó y lo desestabilizó, que algo por la derecha lo tocó -pero no sabe qué-, que por eso su moto se va para el lado izquierdo y que quedó debajo de la mula en cuestión de segundos.
Por tanto, problema jurídico se concentra en resolver, en el contexto del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, ¿qué incidencia tiene, en la responsabilidad del demandado, la exclusividad o no de la conducta del tercero respecto a la producción del daño? ¿Qué sucede si se prueba que hubo un actuar concurrente entre el demandado y un tercero? Y ¿Cómo se configuraría la obligación indemnizatoria de cara a la solidaridad? TESIS: La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.( )Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.( )Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.( )Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.( ) En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demandado fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño( ) El recurrente aceptó en esta instancia que sí hubo un golpe por el lado derecho de la motocicleta conducida por el demandante que terminó por derribarlo hacia la izquierda.
Sin embargo, su apelación se centra en cuestionar la exclusividad de esa contribución causal del tercero, en tanto, a su juicio quedó probado que el conductor demandado realizó una maniobra peligrosa con la intención de cambiar de carril y que incumplió preceptos normativos.( )La exclusividad del hecho del tercero quedó acreditada y no puede atribuirse ni un mínimo de participación del conductor demandado, que se mantuvo en su carril, en la producción del daño; se descarta entonces un una responsabilidad solidaria.
A diferencia de lo analizado por el apoderado de los recurrentes, sí se observa que para Fabián Alexander Hernández el hecho del tercero era imprevisible e irresistible. Y que ni se diga que su carga o el carril por el que conducía indicó en el resultado, en tanto, no se podía precaver que, en medio de su marcha, un vehículo que está en otro carril va a ser golpeado y dirigido a la parte inferior de su tracto camión. Cuando el demandante fue arrojado al carril izquierdo, ya el daño no podía ser evitado por el conductor pasivo.
De hecho, cuando se percató del suceso inesperado, procedió a detener la marcha, evitando pasar completamente por encima de Sergio Alejandro Muñoz.( )En este contexto, lo que quedó acreditado para la Sala de Decisión, luego de una valoración conjunta de la prueba, es que cuando los conductores, demandante y demandado, transitaban por su respectivo carril por la autopista, la motocicleta de placas MKA3XX fue impactada por el lado derecho por un tercero siendo arrastrada hacia el carril izquierdo hasta la parte inferior del vehículo de placas SZX3XX, con el que se termina presentando la amputación de la mano derecha de la víctima.
Esa conducta del tercero cumple con las condiciones para ser considerada una causa extraña respecto al conductor pasivo, y, por lo tanto, le asiste razón al a quo al concluir que se presentó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa ejercida materialmente por Fabián Alexander Hernández.( )Se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó la incidencia exclusiva de un tercero en la producción del daño padecido por el demandante, tal y como se concluyó en primera instancia. MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 20/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal – Enriquecimiento sin causa Radicado 05360310300220170050602 Demandante: Manuel Adán Moreno Montoya Demandada: Ana María Moreno Muñetones y otros Providencia: Sentencia nro. 005 Tema: Presupuesto esencial de la acción de enriquecimiento sin causa, es precisamente demostrar que el aumento del patrimonio de la demandada si dio correlativamente al empobrecimiento del demandante, y en especial que ello haya ocurrido sin causa legal alguna.
Decisión Confirma Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en el proceso verbal de enriquecimiento sin causa, promovido por el señor Manuel Adán Moreno Montoya en contra de las señoras Ana María Moreno Muñetones y Rosario Margarita Moreno Muñetones y de la sociedad Productos Vitela S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO1 1.
Fundamentos fácticos. 1.1. El demandante contrajo matrimonio con Gilma Rosa Muñetones, de cuya unión nacieron seis hijos: José Manuel, Julián David, Jorge Eduardo, Enrique Alejandro, Ana María y Rosario Margarita, todos de apellido Moreno Muñetones. El 15 de noviembre de 1989, mediante escritura pública #7225 de la notaría 15 de 1 001Demanda.pdf / Páginas 1 a 13 Radicado No. 05360310300220170050602 Medellín, los cónyuges constituyeron la sociedad Vitela Ltda -que luego mutaría a una compañía de tipo anónima, con razón social Productos Vitela S.A.-, cuyo objeto social fue la fabricación, distribución y comercialización de toda clase de bienes muebles e inmuebles, en especial de manufacturas textiles. 1.2.
Debido a sus habilidades y experiencia en el sector textil, Manuel Adán se dedicó a la dirección técnica de la compañía, mientras que la gerencia financiera y administrativa estaba a cargo de su hijo mayor, José Manuel; quien luego de una serie de diferencias con sus hermanos se alejó del cargo, el cual fue asumido por las ahora demandadas, gracias a la confianza que en ellas depositaron los accionistas y el resto de la familia.
Las hermanas realizaron maniobras empresariales para lograr la mayoría accionaria y, en consecuencia, disminuyeron la participación de sus padres y hermanos, consolidando su control económico, el cual fue usado para adueñarse paulatinamente del patrimonio de su padre. 1.3. Manuel Adán celebró contrato de leasing con la sociedad Leasing Bolívar S.A. el 26 de abril de 2005, sobre el bien inmueble con M.I. #001-283530, ubicado en la carrera 52 # 8B Sur-82 (interior 201) de Medellín. El 8 de marzo de 2011 ejerció la opción de compra, de modo que suscribió con la compañía financiera contrato de compraventa para la transferencia del dominio sobre el bien referido, mediante la escritura pública #565 de la notaría 2 de Medellín, aunque no se inscribió el instrumento en la oficina de registro correspondiente. 1.4.
El 30 de marzo de 2011 el demandante fue engañado por sus hijas, puesto que obtuvieron su firma para comunicar a Leasing Bolívar S.A. que serían ellas dos las propietarias del inmueble sobre el que se ejerció la opción de compra. En efecto sucedió, hubo resciliación de la compraventa y mediante escritura pública #1219 del 25 de mayo de 2011 de la misma notaría, más el perfeccionamiento del modo, Ana María y Rosario Margarita adquirieron el derecho real de dominio sobre el inmueble, sin que su padre recibiera contraprestación alguna. 1.5.
La anterior no fue una situación aislada, sino que se convirtió en una estrategia de enriquecimiento reiterada. Las hijas procuraron la adquisición del inmueble con M.I. #001-879219, identificado como predio D1, ubicado en Itagüí, que su padre había comprado a la sociedad Inversiones D. Quintero y CÍA S. en C., mediante escritura pública #2110 del 27 de junio de 2007 de la notaría 20 de Medellín; y que el 30 de noviembre de 2007 vendió a la sociedad Leasing Bolívar Radicado No. 05360310300220170050602 S.A. Para lograr su cometido, Ana María remitió una comunicación a Leasing Bolívar S.A. en la que solicitaba que, en virtud del contrato de leasing que unía al ente de financiamiento y a Productos Vitela S.A., una vez ejecutada y pagada la opción de compra, el dominio fuese transferido a la última compañía mentada, de la que era accionista mayoritaria.
La tradición del predio D1 se dio en los términos solicitados, mediante escritura pública #3161 del 10 de octubre de 2013 de la notaría 21 de Medellín. 1.6. El 20 de abril de 2007, mediante escritura pública #1652 de la notaría 3 de Cartagena, la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. transfirió a Productos Vitela S.A. -en un 50%-, y a José Manuel, Rosario, Ana, Manuel Adán y Gilma -en un 10% para cada uno- el derecho real de dominio que ostentaba sobre el apartamento 5B y el garaje 34 del edificio Aqua-Propiedad Horizontal, ubicado en el barrio Castillo Grande de la ciudad de Cartagena.
Luego, el 12 de abril de 2011, las hijas, el hijo y la cónyuge celebraron contrato de promesa de compraventa con Manuel Adán, con el objeto de acordar los elementos esenciales del contrato de compraventa futuro, mediante el cual le venderían sus derechos de cuota sobre el inmueble referido, y que ascendían a un 40%. Sin embargo, en la compraventa celebrada el 30 de mayo de 2012, lo que se plasmó fue la tradición del 40% del derecho real de dominio, pero a Productos Vitela S.A., cuando debió hacerse a favor de Manuel Adán, quien pagó el precio.
Confusión orquestada por las demandadas para robustecer el capital de la sociedad de la que eran accionistas mayoritarias y, en simultáneo, para empobrecer a su padre, quien, a la postre, vio su patrimonio disminuido en $1.467.210.000 por la exclusión injustificada de los tres inmuebles identificados ut supra. 2. Síntesis de las pretensiones.
El demandante pretendió que se declare que las demandadas se enriquecieron sin causa, gracias al empobrecimiento en él generado; y, en consecuencia, solicitó que se las condene al pago del daño emergente padecido, con ocasión a los bienes inmuebles que escaparon de su patrimonio, cuya equivalencia en dinero es como sigue: - $427.210.000, correspondientes al bien inmueble con M.I. #001-283530, ubicado en la carrera 52 # 8B Sur-82 (interior 201) de Medellín. Radicado No. 05360310300220170050602 - $340.000.000, concernientes al bien inmueble con M.I. #001-879219, identificado como predio D1 y ubicado en la carrera 65 # 35-71 de Itagüí. - $700.000.000, relativos al apartamento 5B y el garaje 34 del edificio Aqua- Propiedad Horizontal, apartamento con M.I. #060-223606, ubicado en la calle 6 # 13-88 de Cartagena.
Para un total de $1.467.210.000 por concepto de perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente. 3. Contestación de la demanda por parte de las tres resistentes2: Hubo pronunciamiento expreso frente a los 23 componentes fácticos de la demanda, el cual tuvo como punto neural que el señor Manuel Adán celebró y ejecutó todos los actos que fueron reprochados en el libelo genitor, por su propia voluntad, sin coacción, violencia o engaño, y que dispuso libremente de los bienes de los que era propietario; además, que se trató de negocios plenamente válidos y eficaces, que se justificaron en el dinamismo propio del sector empresarial, y sobre los cuales existió el adecuado registro de todas sus etapas y negociaciones; también, que la gestión de la señora Ana y Rosario derivó de la confianza que honraron con altura, como quiera que se abocaron por completo a la labor, tomaron las riendas de la compañía y la condujeron a la prosperidad mediante la inyección de capitales propios y adeudados.
Aunado a lo anterior, se explicó al detalle la conformación accionaria de Productos Vitela S.A., así como las múltiples variaciones que sufrió a lo largo de los años, con lo cual se afirmó descartado cualquier tipo de amaño o mala intención por parte de las hijas hacia el padre, como estrategia para reducir la participación social de este.
En últimas, que el vaivén patrimonial del demandante fue apenas natural y que respondió a las decisiones negociales que, informada y conscientemente, tomó en beneficio de la sociedad de la cual era accionista, o de sus hijas. Propuso como excepción de mérito la de prescripción de la acción, en los términos del artículo 235 de la ley 222 de 1995, como quiera que los derechos reclamados se relacionan con la propiedad accionaria de Productos Vitela S.A. Y, 2 012ContestacionDeDemanda.pdf / Páginas 1 a 15 Radicado No. 05360310300220170050602 en general, sostuvo que con las claras explicaciones dadas al responder los hechos, no había ningún asomo de enriquecimiento sin causa. 4.
Sentencia de primera instancia3. El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos axiológicos que, jurisprudencialmente, se han decantado para la pretensión de enriquecimiento sin causa. Especialmente, echó de menos la prueba sobre el enriquecimiento de las demandadas y del concomitante empobrecimiento del demandante; lo que halló, por el contrario, al evaluar el dictamen pericial contable elaborado por Leida María Morales Bolívar, así como la declaración del testigo Jorge Eliécer Estupiñán, fue que respecto de cada uno de los inmuebles a los que se hizo referencia en la demanda, habían sido objeto de relaciones comerciales legales, eficaces y plenamente conocidas por todos los que intervinieron en ellas.
Es decir, sobre los inmuebles ubicados en Medellín e Itagüí, verificó que el demandante los vendió a Leasing Bolívar S.A., quien le pagó a él directamente el precio acordado, y que luego -en ambos casos- Productos Vitela celebró inmediatamente contrato de leasing con la nueva propietaria, a quien le pagó la totalidad de las cuotas y frente a la cual, naturalmente, pudo ejercer la opción de compra.
En lo tocante con el apartamento y el garaje situados en Cartagena, lo que descubrió el A quo fue que Manuel siempre tuvo el 10% del derecho real de dominio sobre los inmuebles, que permaneció incólume. En últimas, extrajo de todo lo anterior que no hubo prueba del desmedro patrimonial del demandante, en tanto recibió los dineros por los bienes que vendió, y conservó el porcentaje de dominio que adquirió. 5.
Impugnación de Manuel Adán Moreno Montoya.4 El recurso de apelación se interpuso oportunamente, inmediatamente después de proferido el fallo oralmente y notificado por estrados, los reparos se sustentaron como pasa a sintetizarse: 3 053603103002201705060020190220152149.wmv / La evaluación del caso concreto inicia a partir del minuto 9:27 4 11MemorialSustentacion.pdf Radicado No. 05360310300220170050602 - Reprochó que la valoración probatoria se basara -casi- exclusivamente en el testimonio de Jorge Eliecer Estupiñán, quien fuera el revisor fiscal de Productos Vitela S.A. y el profesional de la contaduría que atendía los asuntos personales de las accionadas, así como en el dictamen pericial elaborado por la contadora de la misma compañía; especialmente reprochó no haber tenido en cuenta la vinculación directa de estos con las demandadas y con la empresa misma, en tanto empleados suyos, lo que debió poner en duda su imparcialidad.
En esa línea, pero ahora por ausencia de valoración, le reprochó al A quo no haber tenido en cuenta los testimonios de Jorge Eduardo, José Manuel y Enrique Alejandro, quienes sostuvieron reiterativamente acerca del aprovechamiento patrimonial encabezado por sus hermanas. En síntesis, el A quo debió evaluar la prueba en su conjunto y derivar indicios que condujeran a la verificación de los componentes axiológicos del enriquecimiento sin causa. - Endilgó el error de haber considerado la capitalización de la sociedad como una operación legítima, ya que, según su dicho, esta se llevó a cabo imprudentemente, bajo la pura urgencia e improvisación. Señaló que el juzgador de primer grado debió observar el patrón consistente en que el representante legal de la sociedad, cruzara cuentas personales con las empresariales, puesto que eso hicieron las demandadas durante el proceso de capitalización, lo que en simultáneo hablaba de que los dineros sociales, usados en 2005 y 2007 para la gestión empresarial, para el pago de las cuotas pactadas en los contratos de leasing, etcétera, provenían, en realidad, del demandante, quien regentaba la compañía para entonces. - Recalcó que hubo un doble cercenamiento a su derecho de opción de compra, que era connatural a los contratos de leasing celebrados sobre los bienes inmuebles de Medellín e Itagüí, pero que en ninguno de los dos casos fue respetado por sus hijas.
Negó haber cedido voluntariamente el derecho en comento a las demandadas, e insistió en que (i) abusaron de su confianza y usaron mal intencionadamente su firma, y que (ii) no respetaron el acuerdo verbal que tenía por objeto garantizar el retorno del inmueble a su patrimonio personal. - Alegó que el enriquecimiento sin causa de sus hijas, con ocasión al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble de Cartagena, era palpable, pero que el A quo lo omitió. Sostuvo que, según el convenio del 12 de abril de 2011, ellas se obligaron a transferir, en favor suyo, el Radicado No. 05360310300220170050602 derecho de cuota que cada una ostentaba.
Negocio por el cual pagó $120.000.000; sin embargo, Ana y Rosario vendieron aquella participación a la sociedad Productos Vitela S.A. el 30 de mayo 2012, a pesar de haber recibido el pago acordado. 6. Pronunciamiento del no recurrente5 Las demandadas, durante la oportunidad para ello, se pronunciaron frente a la sustentación del recurso de apelación. Escrito en el que dejaron clara su oposición a la prosperidad de los reparos concretos referidos y solicitaron que la decisión se mantuviera intacta; principalmente, porque el dictamen pericial contable evaluó todas las operaciones referidas en la demanda y concluyó que el aumento patrimonial de las hermanas procedió de ingresos propios y de obligaciones asumidas personalmente, y que de tales movimientos económicos no se observó ningún enriquecimiento desbordado o injustificado.
Recalcó, entonces, la contundencia del dictamen pericial, y que este no fue controvertido. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, determinar si se encuentran satisfechos los componentes axiológicos que, jurisprudencialmente, se han decantado para la pretensión de enriquecimiento sin causa; a tales efectos, habrá que evaluar si el dictamen pericial contable supera suficientemente el umbral de convencimiento según las reglas de la sana crítica; al mismo análisis serán sometidos los testimonios rendidos y las pruebas documentales recolectadas.
Reunidos tales, sería pertinente verificar el acaecimiento del daño emergente pretendido, así como la conjuncion de los requisitos para que dicho concepto sea indemnizable. Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1.
Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos 5 13MemorialSolicitud.pdf Radicado No. 05360310300220170050602 procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( )”6.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la indebida valoración probatoria que, de haberse realizado adecuadamente, hubiese descubierto todos los componentes axiológicos de la pretensión de enriquecimiento sin causa.
La institución jurídica que ha sido puesta de presente posee una leve consagración legal, su evolución y percepción ontológica proviene de la labor judicial. Es decir, en el Código Civil no se halla consagración expresa del enriquecimiento sin causa, mientras que el Código de Comercio contiene apenas un enunciado prohibitivo en su artículo 831, que al tenor literal narra que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
Entonces, con miras a lograr un entendimiento integral de la figura sub judice, es de altísima utilidad la labor de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que de manera pacífica y reiterada tiene dicho: 6 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado No. 05360310300220170050602 “(…) Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
(…) 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. Radicado No. 05360310300220170050602 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley (…)7 La cita anterior servirá de eje orientador para el estudio del material probatorio, en tanto sitúa la vara respecto de lo que debió resultar acreditado para que el pedimento sea exitoso.
Como se dijo, el A quo echó de menos el enriquecimiento de las demandadas a causa del empobrecimiento del demandante, y, especialmente, apuntaló que si se hubiese probado el desequilibrio patrimonial, ello obedecería a relaciones comerciales plenamente conocidas por todos los que intervinieron en ellas. Se anticipa, en las líneas venideras se refrendará la valoración del juzgador de primer grado, toda vez que el caudal suasorio apunta a que toda la operación que pudo generar el fluctuar económico, sí tuvo causa.
Situémonos en el escenario más favorable para el demandante, esto es, que hubiese demostrado su empobrecimiento a causa del enriquecimiento de las demandadas; aun con ello, la pretensión no hubiese transitado la senda de la prosperidad, como quiera que aquel devenir monetario tendría una causa tan transparente como el agua. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “(…) En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley (…) (…) En síntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y, 7 SC del 19 de diciembre de 2012.
Ref: 54001-3103-006-1999-00280-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz Radicado No. 05360310300220170050602 que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa (…) ”8 Y sostuvo esta Sala en providencia del 17 de mayo de 2023 que: “(…) El funcionario de primera instancia consideró que los aludidos presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa no concurrían, debido a que no se hallaba demostrado el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, amén que las sumas dinerarias reclamadas como fuente del alegado aumento patrimonial contra el demandado, se originaron en las diferentes relaciones comerciales entre los extremos litigiosos, impago de obligaciones que, finalmente, producto de desacuerdos, desembocaron en dos procesos ejecutivos (…) Al analizar de forma integral los argumentos que componen el recurso de apelación y, en general, todo el iter procesal, el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó en este asunto el funcionario de primer grado (…) (…) pues si los distintos mutuos mercantiles le han reportado alguna ganancia al demandado, ello, a más de constituir un devenir absolutamente normal en el campo mercantil, en nada prueba que exista un enriquecimiento sin causa: “…luego, si a la demandante le asistía (…) el derecho a recibir una suma de dinero, y la obligación correlativa – preexistente al enriquecimiento- radicaba en cabeza de la convocada, no puede predicarse que la fuente del débito que se reclama tenga origen en el lucro indebido de la última, puesto que, según está planteada la pretensión transcrita, el vínculo entre los patrimonios no surgió intempestivamente y sin causa legítima, sino que se derivó de algún tipo de acuerdo al que, con anterioridad a los hechos que se alegaban como generadores del enriquecimiento sin justa causa, llegaron las partes…” (…)”9 Lo que se ha hecho en abundancia a lo largo del proceso es explicar la causa del fluctuar económico de Manuel, todo justificado mediante la multiplicidad de convenios que suscribió y que fueron decisiones, mejores o peores, pero tomadas conscientemente en el marco del desarrollo empresarial y de los, apenas obvios, riesgos inherentes de las decisiones patrimoniales.
Todas las operaciones dinerarias no responden a otra causa -a todas luces, suficiente- más que a la decisión autónoma del rumbo empresarial y personal del patrimonio. De 8 SC del 19 de diciembre de 2012. Ref: 54001-3103-006-1999-00280-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz 9 Sala Cuarta de Decisión Civil – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín / Sentencia del 17 de mayo de 2023 / Rad. 05266310300220190023501 Radicado No. 05360310300220170050602 conformidad con las providencias en cita, ausencia de causa es inexistencia de alguna fuente de las obligaciones que explique el devenir monetario; más en el sub judice, lo que se ha descubierto es (i) el concurso real de voluntades de dos o más personas10, materializadas en múltiples contratos válidamente celebrados, así como (ii) el sometimiento voluntario de la persona que se obliga (Manuel Adán)11.
Documentos todos que a continuación se reseñan brevemente. Debe partirse de que Manuel Adán fue propietario del bien de Guayabal, con M.I. #001-283530, desde el 1 de julio de 1971 hasta el 11 de mayo de 200512, fecha en que se registró la escritura pública de compraventa en la oficina de instrumentos públicos respectiva, y a partir de la cual Leasing Bolívar S.A. comenzó a ostentar el derecho real de dominio.
Una vez titular, la compañía de financiamiento suscribió contrato de leasing inmobiliario No. 001-03-01050413 con Productos Vitela S.A. quien, por ocupar la posición de locataria, fue la persona que pudo ejercer la opción de adquisición a la finalización de la vigencia del convenio: Una vez ejecutado el acuerdo de manera satisfactoria para ambos contratantes, pagados todos los cánones, y llegado el tiempo de optar por la adquisición del inmueble, Productos Vitela pagó por tal concepto en mayo de 201014 y, transcurridos dos meses, cedió tal prerrogativa al demandante15, quien la ejerció y, en consecuencia, el 8 de marzo de 2011 otorgó escritura pública junto con Leasing Bolívar S.A., cuyo objeto fue la transferencia por opción de compra en contrato de leasing16, no obstante, nunca se perfeccionó la tradición para que el inmueble retornara al patrimonio de Manuel Adán, como quiera que nunca se efectuó el modo.
Tan solo unos días después, el 30 de marzo de 201117, solicitó la resciliación del contrato por medio del cual ejerció la opción de compra para que, en su lugar, fueran 10 Código Civil. Artículo 1494. 11 Ibidem 12 001Demanda.pdf / Páginas 76 y 77. Anotaciones número 004 y 011 13 002Pruebas.pdf / Páginas 62 a 72 14 002Pruebas.pdf / Página 79 15 Ibidem / Página 77 16 001Demanda.pdf / Páginas 24 a 27 17 Ibidem / Página 28 Radicado No. 05360310300220170050602 sus hijas, Ana y Rosario, las beneficiadas con la transacción; y tal cual lo requirió, así se hizo.
Es decir, aquellos sujetos que suscribieron la escritura pública del 8 de marzo de 2011, otorgaron idéntico instrumento el 26 de mayo ídem, y de mutuo acuerdo dejaron sin efectos la compraventa anterior18. De conformidad con lo anticipado, Ana y Rosario se tornaron en las propietarias del bien, como quiera que celebraron contrato de compraventa con Leasing Bolívar S.A. sobre el inmueble ampliamente identificado19, gracias a la cesión de tal facultad que les hizo su padre20; al tiempo que perfeccionaron el modo mediante la inscripción de dicho acto en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente21.
Un tanto de lo mismo, esto es, una operación de financiamiento idéntica, ocurrió sobre el inmueble de Itagüí, con M.I #001-879219. Manuel fue el propietario desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 11 de diciembre del mismo año22, fecha a partir de la cual Leasing Bolívar comenzó a ostentar tal calidad, gracias a la compraventa debidamente registrada.
En este punto no puede pasarse por alto que no hay certeza de cada una de las cláusulas que confirmaron el contrato de leasing financiero número 001-03-0000165222-2, puesto que el convenio no se aportó íntegramente, sin embargo, a partir de las múltiples referencias a él que sí constan en el expediente, es dable concluir que existe un alto grado de cercanía con aquel celebrado sobre el inmueble de Guayabal.
Primero, porque salta a la vista que se trató de contratos tipo, respecto de los cuales se llenaban algunos apartes con la información específica del cliente pero que en su mayor extensión, se encontraba predispuesto; segundo, porque sí se conoce que la locataria fue Productos Vitela23; y tercero, porque esta última ejerció la opción de compra24, pagó el valor de esta25, y suscribió junto a la Leasing la escritura pública de compraventa número 3161 del 10 de octubre de 201326, que luego fue debidamente registrada27 y así ostentó el derecho real de dominio desde el día 24 del mismo mes y año. Sobre el apartamento #5B y el garaje #34 del edificio Aqua PH, ubicado en la calle 6 # 13-88 de la ciudad de Cartagena, lo sucedido fue la perenne estabilidad 18 Ibidem / Páginas 29 a 32 19 Ibidem / Páginas 33 a 36 20 002Pruebas.pdf / Página 57 21 001Demanda.pdf / Página 77.
Anotación número 013 22 Ibidem / Página 81. Anotaciones número 003 y 004 23 001Demanda.pdf / Páginas 44 y 45 24 Ibidem / Página 52 25 002Pruebas.pdf / Páginas 82 y 83 26 001Demanda.pdf / Páginas 50 a 54 27 Ibidem / Página 81. Anotación número 005 Radicado No. 05360310300220170050602 sobre el porcentaje del dominio que ostentó Manuel Adán sobre la vivienda28, es decir, desde que obtuvo el 10% del derecho real, ha permanecido titular de dicha cuota, por lo que mal se haría en predicar cualquier tipo de variación en su patrimonio en lo que respecta al inmueble referido.
Es cierto que intentó aumentar su cuota parte mediante la celebración de contrato de promesa de compraventa con José Manuel, Ana María y Rosario Margarita, para que estos le vendieran el 30% del dominio que entre los tres ostentaban29, sin embargo, el objeto del contrato nunca se materializó, puesto que los promitentes vendedores enajenaron su derecho real a favor de Productos Vitela.
Ahora, si hubo inconformidades por parte de Manuel respecto de cualquiera de los convenios referidos, tales pudieron ser el basamento de pretensiones autónomas, porque si lo discutido fue la falsificación o uso indebido de su firma, o aprovechamiento de algún tipo de situación vulnerable dada su edad, o el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, lo cierto es que debió proponer la declaratoria de nulidad absoluta por la ausencia de consentimiento, o la nulidad relativa por vicios al otorgarlo, o la acción alternativa con o sin indemnización de perjuicios, o la impugnación de las actas de asamblea en las que participó. Pretensiones que, por haber sido concurrentes con la aquí enervada, dan al traste con el componente axiológico de la actual, consistente en que su carácter es subsidiario, y que la Corte ha designado como “(…) la más notable de las características de la acción de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad.
Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros términos, la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa ( )”30. En el entendido que no se satisfacen los componentes arquetípicos de la pretensión, dado que la variación en el patrimonio de Manuel se debe, o bien a los convenios que celebró con otros sujetos, o bien al sometimiento autónomo de su voluntad; aunado a que la confrontación de tales actos se pudo proponer mediante otras acciones, es diáfano que aquella debía ser desestimada y la decisión de primer grado, por ende, confirmada. 3.4.
Conclusión. 28 001Demanda.pdf / Páginas 83 a 85 29 Ibidem / Páginas 66 a 69 30 SC del 19 de diciembre de 2012. Ref: 54001-3103-006-1999-00280-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz Radicado No. 05360310300220170050602 Acorde con todo lo que se ha dicho, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. A pesar de que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que está amparada por pobre.
IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que desestimó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la parte demandante, toda vez que está amparada por pobre.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dea0520c80dfe5edee5cace1168dffc867c35616a961abaa9e49e60a5613d659 Documento generado en 21/02/2025 01:53:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica