Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120130032401

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas.

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR. \ DEMANDADO: Suj. LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y otros. \

TEMA: PAGÓ TOTAL DE LA OBLIGACIÓN- Para estimarse la excepción de pago ante varias obligaciones homogéneas a cargo de la ejecutada y en favor de la acreedora, le corresponde a aquella acreditar que tal pago fue imputado inequívocamente a la obligación que se está cobrando. De la sucesión procesal en cabeza de la cónyuge supérstite./ HECHOS: SMARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR demandó ejecutivamente a la sociedad DUGOTEX S.A. y a JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, deprecando se libre mandamiento de pago.

Después de hacerse precisiones conceptuales sobre el mérito ejecutivo de los documentos en recaudo y del pago como modo de extinguir las obligaciones, se acreditó que DUQUE GIRALDO pagó totalmente la obligación respaldada en la letra de cambio 8/9 y parcialmente la numerada 9/9, de lo que dan fe los correos electrónicos y las constancias de pago allegados por los ejecutados, siendo tales mensajes de datos, reconocidos y aceptados por la ejecutante en su interrogatorio, y por los testigos de la parte demandada.

Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿Conforme las pruebas allegadas, logró acreditarse el pago parcial o total alegado? 2. De superarse lo anterior ¿Era procedente seguir adelante con la ejecución frente a la cónyuge supérstite del obligado primigenio? TESIS: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”.

Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013.( )Proferida la orden de pago, el demandado puede asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine.( ) conforme lo dispuesto en los artículos 1625 y 1626 del C. C., el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones siendo “la prestación de lo que se debe”, y tratándose de obligaciones cambiarias, tal evento extintivo puede ser propuesto como excepción según el numeral 7° del artículo 784 del C. de Co, norma que establece: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.”( )En armonía con lo anterior, el artículo 624 ibídem preceptúa que cuando un título valor es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que dicho pago sea parcial, caso en el cual, el tenedor anotará tal circunstancia en el documento y extenderá por separado el recibo correspondiente; sin embargo el que el pago no conste en el cuerpo del título, no excluye que pueda alegarse vía excepción.( )En este último evento, cuanto el pago se propone como medio de defensa, a quien alega tal medio exceptivo le corresponde probarlo conforme el artículo 1757 del Código Civil, según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, lo que guarda armonía con el artículo 167 procesal civil, que desarrolla el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, bajo el postulado que el juez funda las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.( )Visto en contexto los anteriores medios probatorios, se concluye que no hay manera de vincular las constancias de pago allegadas por los ejecutados ni las instrucciones impartidas por SALAZAR SALAZAR vía correo electrónico, con las letras base de ejecución, tal como pasa a exponerse.( )En virtud de la autonomía de la voluntad privada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1630 y 1634 del C. C., los pagos pueden realizarse por cualquier persona a nombre del deudor y a quien se dipute por el acreedor, ello no está en discusión; sin embargo, como se indicó en las citas jurisprudenciales realizadas, la carga de probar el pago o la extinción de las obligaciones reclamadas está en cabeza de la parte ejecutada, y fue precisamente esa carga la que en las presentes no logró ser satisfecha.( )A partir de lo anterior se colige que los desembolsos realizados en favor de terceras personas, no pueden ser imputados a los títulos valores base de la presente acción, porque ante la pluralidad de obligaciones entre las partes, hacía que los ejecutados tuvieran una carga probatoria y argumentativa adicional, encaminada a demostrar inequívocamente que esos pagos iban dirigidos a satisfacer la obligación contenida en las letras 8/9 y 9/9, lo que no logró tal como se ha expuesto.( )Y es que la informalidad con la que los demandados llevaban sus cuentas, una de ellas, la persona jurídica quien tenía deberes normativos en el particular (artículo 19.3 C. de Co.), sumado a la falta de precisión en los correos electrónicos por los que SALAZAR SALAZAR indicaba a quién debía realizarse los pagos, imposibilitan tener por probada la excepción de pago que modifique o extinga el derecho crediticio reclamado.( )Finalmente, está llamado a prosperar el reparo de la ejecutante, respecto a la improcedencia de cesar la ejecución frente a LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO en su calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, pues del artículo 1411 del C. C. visto en armonía con el artículo 68 del C. G. del P., fallecido un litigante el proceso continuara, entre otros, frente a quien tenga tal calidad.

MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 28/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Ejecutivo. Radicado: 05266 31 03 001 2013 00324 01 (con acumulado). Demandante: MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR. Demandados: LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y otros. Providencia: Sentencia. Tema: Para estimarse la excepción de pago ante varias obligaciones homogéneas a cargo de la ejecutada y en favor de la acreedora, le corresponde a aquella acreditar que tal pago fue imputado inequívocamente a la obligación que se está cobrando.

De la sucesión procesal en cabeza de la cónyuge supérstite. Decisión: Revoca parcialmente y reforma la sentencia apelada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia calendada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA PRINCIPAL: MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR demandó ejecutivamente a la sociedad DUGOTEX S.A.1 y a JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, deprecando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1 De manera inicial se había demandado a la sociedad C.I. DUGOTEX S.A., pero posteriormente se aclaró que la acción ejecutiva va dirigida contra DUGOTEX S.A..

Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 1. Trescientos millones de pesos ($300’000.000,oo) como capital, más los intereses moratorios a la tasa del 2,5% mensual, desde el 25 de diciembre de 2.012 y hasta el pago total de lo adeudado. 2. Setenta y siete millones de pesos ($77’000.000,oo) como capital, más los intereses moratorios a una tasa del 2,5% mensual, desde el 15 de enero de 2.013 y hasta se satisfaga el total de la deuda. 3.

También demandó por las costas del proceso. La causa petendi consistió en que el 17 de abril de 2.012, el señor DUQUE GIRALDO en nombre propio y como representante legal de la sociedad DUGOTEX S.A., aceptó pagar solidariamente y a la orden de la demandante, las sumas de $300’000.000,oo y $77’000.000,oo contenidos en las dos letras de cambio allegadas como soporte del recaudo, cuyo plazo para pagar se encuentra vencido desde el 25 de noviembre de 2.012 para el primer instrumentos, y desde el 15 de diciembre de 2.012 para el segundo, sin que a la fecha de presentar la demanda se hubiese cancelado suma alguna por capital o intereses2.

DE LA DEMANDA ACUMULADA: BANCOLOMBIA S.A. interpuso demanda ejecutiva hipotecaria contra LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO, NICOLAS CLEMENTE DUQUE GÓMEZ, ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ, PEDRO JOSÉ DUQUE GÓMEZ, MATEO DUQUE GÓMEZ, MARÍA JOSÉ DUQUE GÓMEZ y LILLY MARGERY DUQUE GÓMEZ, todos ellos en sus calidades de herederos determinados de JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, así como también contra los indeterminados, pretendiendo que se libre orden de pago por las siguientes sumas: 2 Ver folio 33 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 1.

Frente al pagaré 880091565 por dos mil seiscientos sesenta y siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco pesos ($2.667’475.785,oo) como capital, más los intereses moratorios a una tasa del 33,50% anual, a partir del 11 de septiembre de 2.015 y hasta el pago total de la obligación. 2. En relación al pagaré 880091490 por ciento noventa millones seiscientos dieciséis mil quinientos noventa y cinco pesos ($190’616.595,oo) de capital, más los intereses moratorios a una tasa del 33,50% anual, a partir del 26 de agosto de 2.015 y hasta el pago total de la obligación. 3.

Por el pagaré 880091566 por ciento sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil setecientos cincuenta pesos ($169’808.750,oo) por capital, más los intereses moratorios a una tasa del 33,50% anual, a partir del 11 de septiembre de 2.015 y hasta el pago total de la obligación. 4. Solicitó que si la parte demandada no paga las obligaciones conforme el mandamiento de pago, no propone excepciones, o si las que llegare a proponer son despachadas desfavorablemente, se ordene la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 5.

También demandó por las costas del proceso. La acción se soportó en que el mismo señor DUQUE GIRALDO, suscribió los pagarés 880091565, 880091490 y 880091566, con los que se obligó a pagar al Banco ejecutante $3.200’970.940,oo, $418’283.883,oo y $203’770.500,oo, respectivamente, de los cuales quedó adeudando las sumas reclamadas por concepto de capital, y teniendo en cuenta que incumplió con la obligación de pagar las respectivas cuotas mensuales, es procedente la aceleración de los plazos según lo pactado en cada uno de los títulos base de acción. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Que mediante Escritura Pública 1343 del 27 de mayo de 2.010 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Cúcuta, el mencionado deudor constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía, sobre el inmueble identificado con F.M.I. 018-106373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de los pagarés en mención3.

DE LOS MANDAMIENTOS DE PAGO: Previa corrección de la demanda principal, mediante auto del 16 de agosto de 2.0134, se libró orden ejecutiva por las sumas pretendidas, siendo tal providencia objeto de reposición por los codemandados, quienes allí formularon excepciones previas (sic), y también alegaron defecto formal en cuanto a la tasa que se fijó para los intereses moratorios5, siendo tales reparos despachados desfavorablemente en decisión del 20 de agosto de 2.0146.

De otro lado, por auto del 24 de febrero de 2.017 se admitió la demanda acumulada promovida por BANCOLOMBIA S.A., contra los herederos determinados e indeterminados del señor DUQUE GIRALDO, en consecuencia, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada7. Posteriormente, el 27 de febrero de 2.019, entre otros, se admitió la reforma de la demanda en virtud de la cual se libró orden de pago por los pagarés 880091490 y 880091566, además que no se repuso el 3 Ver folio 106 archivo 0001 –ExpedienteDigitalizado– C05Acumulado - 1ª instancia. 4 Ver folio 45 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 5 Ver folios 95 y 307 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 6 Ver folio 434 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 7 Ver folio 98 archivo 0001 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 mandamiento inicial, al considerar que el pagaré 880091565 le es exigible a las codemandadas LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO, ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ y MARÍA JOSÉ DUQUE GÓMEZ, pues todas son herederas del finado DUQUE GIRALDO8.

Contra el referido auto que admitió la reforma a la demanda las codemandadas LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ interpusieron recurso de reposición alegando una falta de competencia al considerar que los pagarés 880091490 y 880091566 son exigibles en la ciudad de Cúcuta9, siendo tal reparo despachado desfavorablemente mediante el proveído del 6 de agosto de 2.01910.

DE LA CONTRADICCIÓN FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL: En vida DUQUE GIRALDO se opuso a las pretensiones de la demanda, presentando la excepción denominada “PAGO TOTAL”, para lo que argumentó que ya pagó las sumas pretendidas, donde para el efecto la ejecutante le indicaba a YUDITH PATRICIA VELASCO GARCÍA -quien fuera trabajadora de DUGOTEX S.A.-, a quien debía realizar los respectivos desembolsos, los cuales se hicieron en su totalidad a terceras personas, pero que debe entenderse que fueron hechos en favor de la acreedora11.

DUGOTEX S.A. luego de hacer recuento sobre el negocio causal del que se originaron los títulos allegados base de recaudo, se opuso a las pretensiones proponiendo la excepción que rotuló “PAGO TOTAL DE 8 Ver folio 172 archivo 0002 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia. 9 Ver folio 184 archivo 0002 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia. 10 Ver folio 214 archivo 0002 –ExpedienteDigitalizado- C05Acumulado - 1ª instancia. 11 Ver folio 323 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 LAS OBLIGACIONES”, arguyendo las mismas razones que el codemandado DUQUE GIRALDO12.

Finalmente, ante la sucesión procesal por el fallecimiento del señor DUQUE GIRALDO, la que fue dispuesta en auto del 9 de diciembre de 2025 (ver folios 927 al 929 principal), la curadora ad litem designada para los herederos indeterminados de aquel, no se opuso a las pretensiones y solicitó que se continúe con el trámite del proceso13.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA ACUMULADA: LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO, ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ y MARÍA JOSÉ DUQUE GÓMEZ, se opusieron a las pretensiones de la demanda acumulada14 y su reforma15, presentando como medios de defensa las que denominaron: 1. “EXCEPCIÓN DE OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO Y CONDICIÓN”. Indicando que si bien no se desconoce la existencia de las obligaciones que reclama BANCOLOMBIA S.A., pero no se sabe qué heredero de DUQUE GIRALDO deberá responder por esas deudas, en caso que el activo supere el pasivo, y se materialice el beneficio de inventario. 2.

“EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO”. Alegando que la deudora principal de los pagarés cuyo cobro se reclama en la demanda acumulada, es la sociedad DUGOTEX S.A., la que al estar en proceso de reorganización conforme la Ley 1116 de 12 Ver folio 448 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 13 Ver folio 944 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 14 Ver folio 204 archivo 0001 –ExpedienteDigitalizado- C05Acumulado- 1ª instancia. 15 Ver folio 188 archivo 0002 –ExpedienteDigitalizado- C05Acumulado- 1ª instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 2.006, imposibilita cobrar esas obligaciones en el presente, pues lo propio debe hacerse ante la Superintendencia de Sociedades. 3.

“EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. Reiterando que la demandante al cobrar su crédito de manera simultánea en las presentes y dentro del proceso de reorganización adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, configuraría un doble cobro que constituye enriquecimiento sin causa. La curadora ad lítem de los herederos indeterminados de DUQUE GIRALDO, no se opuso a las pretensiones de la demanda acumulada y solicitó que se continúe con el trámite del proceso16.

DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: En virtud del memorial allegado el 19 de octubre de 2.015 en el que la codemandada DUGOTEX S.A. informa la apertura de su proceso de reorganización (Ley 1116 de 2.006)17, mediante auto del 4 de noviembre de 2.015 se requirió a la demandante primigenia para que indicará si prescindía de cobrar el crédito frente a DUQUE GIRALDO18, y como la respuesta fue negativa19, se continuó el trámite exclusivamente frente a este último según se dispuso en auto del 9 de diciembre de 2.01520.

Por memorial del 7 de septiembre de 2.015, el apoderado judicial de DUQUE GIRALDO informó que este falleció el 22 de julio de 2.015, aportando para el efecto el respectivo registro civil de defunción21, por 16 Ver folio 83 archivo 0002 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia. 17 Ver folio 889 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 18 Ver folio 905 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 19 Ver folio 907 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 20 Ver folio 909 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 21 Ver folio 877 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 lo cual el 24 de noviembre siguiente se solicitó que se tengan como sucesores procesales a su cónyuge e hijos22, solicitud atendida favorablemente por auto del 9 de diciembre de 2.01523.

Por memorial del 25 de enero de 2.024 los demandados en el proceso acumulado desistieron de las excepciones propuestas24, lo que fue aceptado mediante providencia del 8 de febrero de 2.024. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de hacerse precisiones conceptuales sobre el mérito ejecutivo de los documentos en recaudo y del pago como modo de extinguir las obligaciones, que se acreditó que DUQUE GIRALDO pagó totalmente la obligación respaldada en la letra de cambio 8/9 y parcialmente la numerada 9/9, de lo que dan fe los correos electrónicos y las constancias de pago allegados por los ejecutados, siendo tales mensajes de datos, reconocidos y aceptados por la ejecutante en su interrogatorio, y por los testigos de la parte demandada.

Que a la ejecutante no le bastaba negar el pago, sino debía controvertir lo demostrado por DUQUE GIRALDO, siendo desatendida tal carga. Así, estimó la excepción de pago total frente a la letra 8/9 y el pago parcial de la letra 9/9, cesando la ejecución frente a LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y ordenando seguir adelante frente a los herederos determinados e indeterminados de DUQUE GIRALDO, por la suma de $30’760.896,oo, más los intereses moratorios liquidados a la máxima 22 Ver folio 911 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 23 Ver folio 927 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 24 Archivo 0049 – C05Acumulado - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 tasa permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 10 de enero de 2013 y hasta el pago total de la obligación. También ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, además condenó a la demandada en costas reducidas en el 60%, fijando como agencias en derecho $9’289.93225.

DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados: Los herederos de DUQUE GIRALDO alegaron que debió declararse el pago total del crédito contenido en la letra 9/9, pues los correos electrónicos del 4 de enero de 2.013 no fueron tachados o desconocidos en los términos de los artículos 269 a 272 del C.G. del P., además que el desembolso total de las sumas reclamadas fue acreditado con las declaraciones de CLAUDIA ELENA ARANGO y YUDITH PATRICIA VELASCO GARCÍA26.

Por su parte la ejecutante arguyó que en la decisión atacada se incurrió en yerros de carácter probatorio y sustancial, donde en cuanto a lo primero, que con las declaraciones de testigos no podía concluirse que el fallecido deudor pagó las sumas en ejecución, pues en momento alguno las deponentes hicieron referencia a las letras objeto de controversia, como tampoco lo hicieron los correos electrónicos allegados por los demandados tenidos como pruebas documentales. 25 Archivo 0055 – 01PrimeraInstancia. 26 Archivo 06 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Que en su declaración no reconoció que hubo algún pago; lo contrario, fue clara y recurrente en indicar que los ejecutados no pagaron las letras de cambio allegadas como base de recaudo.

Que en la decisión cuestionada se omitió la regla probatoria prevista en el artículo 264 procesal civil, la cual le impedía admitirse pruebas contrarias a la contabilidad de la ejecutada, de la que precisamente se extrae que los pagos denunciados no están allí reflejados, circunstancia que fue ratificada por la señora YUDITH PATRICIA VELASCO.

Que también se pasó por alto la regla que trata el artículo 225 ibídem, según la cual la falta de documento es indicio grave de la inexistencia del pago, donde en las presentes la parte ejecutada no aportó soporte alguno que diera cuenta de la supuesta solución, máxime que erróneamente se consideró que unas transferencias mediante correos electrónicos “inespecíficos” realizadas por YUDITH PATRICIA VELASCO a personas diferentes a la ejecutante, son constitutivas de pago efectivo de la obligación; y si eventualmente pudiera considerarse que hubo algún pago, debió imputarse a las distintas obligaciones que existían entre las partes, pero nada de eso se hizo.

Indicó que se aplicaron indebidamente las normas que regulan el pago y su diputación, conforme a lo establecido en los artículos 1634, 1635 y 1638 del Código Civil. Finalmente, que conforme lo previsto en el Estatuto Procesal Civil, no debió cesarse la ejecución frente a GÓMEZ BOTERO como cónyuge supérstite de DUQUE GIRALDO27. 27 Archivo 08 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 En el traslado realizado a la ejecutante, esta manifestó que la autoría de los correos electrónicos del 4 de enero de 2.013 no le fue atribuida a ella, razón por la cual, ni la tacha ni el desconocimiento eran procedentes28.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal que invalide lo actuado, se tienen satisfechas las condiciones para proferir sentencia de segunda instancia, con la precisión que como ambas partes apelaron, en atención a lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P. “… el superior resolverá sin limitaciones…”, por lo que así se procederá. Considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1.

¿Conforme las pruebas allegadas, logró acreditarse el pago parcial o total alegado? 2. De superarse lo anterior ¿Era procedente seguir adelante con la ejecución frente a la cónyuge supérstite del obligado primigenio? Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil. 28 Archivo 10 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”.

Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013. Proferida la orden de pago, el demandado puede asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 DEL PAGO EN MATERIA DE OBLIGACIONES CAMBIARIAS: Sobre lo intitulado, conforme lo dispuesto en los artículos 1625 y 1626 del C. C., el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones siendo “la prestación de lo que se debe”, y tratándose de obligaciones cambiarias, tal evento extintivo puede ser propuesto como excepción según el numeral 7° del artículo 784 del C. de Co, norma que establece: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.” En armonía con lo anterior, el artículo 624 ibídem preceptúa que cuando un título valor es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que dicho pago sea parcial, caso en el cual, el tenedor anotará tal circunstancia en el documento y extenderá por separado el recibo correspondiente; sin embargo el que el pago no conste en el cuerpo del título, no excluye que pueda alegarse vía excepción. En este último evento, cuanto el pago se propone como medio de defensa, a quien alega tal medio exceptivo le corresponde probarlo conforme el artículo 1757 del Código Civil, según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, lo que guarda armonía con el artículo 167 procesal civil, que desarrolla el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, bajo el postulado que el juez funda las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem).

Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Es posible que el deudor deba al mismo acreedor varias prestaciones homogéneas, por lo que al momento de realizarse un pago este debe imputarse con el fin de determinar a cuál obligación se aplica. Así, el artículo 881 del C. de Co. señala que salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme las siguientes reglas: “(…) Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.” “El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.”.

Por su parte, los artículos 1653 a 1655 del C.C. traen las siguientes reglas en cuanto a la imputación del pago: “Art. 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.” “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados.” “Art. 1654.

Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.” “Art. 1655.

Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.” ANÁLISIS PROBATORIO: La señora MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR demandó ejecutivamente a DUGOTEX S.A. y al hoy fallecido JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, allegando como base de recaudo las letras de cambio que se numeraron como “8/9” y “9/9”, por valor de Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 $300’000.000,oo y $77’000.000,oo, respectivamente, no siendo estos títulos redargüidos ni atacados en cuanto a sus elementos formales; de hecho, los demandados aceptaron su contenido, siendo el pago total de su importe el principal punto objeto de controversia.

Para probar la excepción de pago los demandados allegaron correos electrónicos, mediante los cuales la demandante daba instrucciones respecto al desembolso de varias sumas en favor de terceras personas, y también aportaron las constancias de tales transacciones. Además, para acreditar esos pagos y las instrucciones dadas por la acreedora, solicitaron los testimonios de, entre otros, CLAUDIA ELENA ARANGO y YUDITH PATRICIA VELASCO GARCÍA. Con base en las mencionadas pruebas en primera instancia se declaró probada la excepción de pago total para la letra de cambio rotulada como “8/9”, y el pago parcial respecto de la numerada “9/9”, debiéndonos concentrar en el primer problema jurídico planteado, es decir, si en efecto se probaron las soluciones estimadas.

Valga aclarar que se encuentra probado que los ejecutados, aparte de los dos títulos allegados como base de recaudo, también suscribieron en favor de la acreedora las letras de cambio con numeración anterior a las de en cobro, es decir, las “2/9”, “3/9”, “4/9”, “5/9”, “6/9” y “7/9”, alcanzando estas juntas una suma total de $1.300’000.000,oo29.

Ahora, el importe total de las dos letras objeto de controversia son $377’000.000,oo (siendo lo incorporado en los títulos numerados como “8/9” y “9/9”, por $300’000.000,oo y $77’000.000,oo, respectivamente); mientras que el pago alegado por los ejecutados se divide en cinco grupos por valor de $122’828.600,oo, $102’000.000,oo, 29 Ver folios 191-195 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 $22’250.000,oo, $35’997.000,oo y $107’012.421,oo, los cuales se subdividieron a su vez en varios desembolsos realizados en favor de terceras personas, tal y como se extrae de las diversas consignaciones aportadas30.

Para cada grupo de pagos se aportó como prueba documental la trazabilidad de unos correos electrónicos, por medio de los cuales la ejecutante indicaba a quién debía realizarse los respectivos desembolsos, tal y como se advierte de las siguientes capturas: 1) Respecto del primer grupo de pagos: 2) Sobre el segundo grupo de pagos: 30 Ver folios 359 y siguientes del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 3) Sobre el tercer grupo de pagos: 4) Sobre el cuarto grupo de pagos: Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 5) Sobre el quinto grupo de pagos: De los anteriores la demandante en el interrogatorio rendido el 18 de febrero de 2.015, reconoce que dio tales instrucciones con excepción de la que se emitió mediante correo del 4 de enero de 2.013 relativa al cuarto (4º) grupo de pagos.

Cuando se le preguntó a la actora sobre si ella o bajo su instrucción había redactado el correo electrónico del 11 de diciembre de 2.012, y Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 cuyo asunto se titula “LISTA CORMETEX PAGOS”, respondió: “Ósea yo no lo hice, pero yo lo conocía, no fue redactado por mi yo lo conocía, pero redactado ni hecho por mi y bajo mis instrucciones si lo pasamos”31 Respecto de los mensajes de datos del 12 de diciembre de 2.012, dirigido a probar el segundo grupo de pagos, la demandante manifestó: “Ósea yo me hago responsable del enviado el 12 de diciembre de 2012 a las 3:02:52”32.

Más adelante, cuando le preguntaron si le había enviado a YUDITH PATRICIA VELASCO GARCÍA el correo de las 4:35 p.m. del 3 de enero de 2.013 titulado “Corrección Valor – Datos cuenta para consignar”, dijo: “No fue enviado por mí pero si lo conozco, sí fue enviado bajo mis instrucciones”33. Sobre el correo del 4 de enero de 2.013 indicó: 31 Ver folio 4 del archivo 0001 – C04PruebasDemandado - 01PrimeraInstancia. 32 Ver folio 6 del archivo 0001 – C04PruebasDemandado - 01PrimeraInstancia. 33 Ver folio 6 del archivo 0001 – C04PruebasDemandado - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Sobre el correo de las 3:40 p.m. del 9 de enero siguiente titulado “Valor a consignar y Nro de cuenta.”, la demandante adujo que “fue enviado bajo mis instrucciones”34.

A la pregunta “¿Es cierto sí o no que en el mismo contexto en que fueron aceptadas estas letras por Nicolás Duque y/o DUGOTEX acá en cobro y como consta en la numeración descrita en las mismas también fueron aceptadas otras de la misma causa y todas estas fueron pagadas de acuerdo a instrucciones que usted daba para que se hicieran pagos a personas jurídicas o naturales de terceras personas como se indica en los correos electrónicos que usted aceptó en esta diligencia haber enviado o dado instrucciones que se enviaran?”, respondió: “Dentro de la negociación que teníamos se suscribieron nueve letras de las cuales estas dos últimas ósea la 8 de 9 y la 9 de 9 no han sido canceladas, los mecanismos de pago que manejábamos entre Nicolás Duque y Omaira Salazar eran atípicos y de esa forma, teníamos suscritas esas letras, las anteriores fueron canceladas de la forma que hemos descrito”35 Finalmente, reiteró que las dos últimas letras no han sido canceladas y que los pagos denunciados por los ejecutados obedecen a negocios anteriores, realizados entre los años 1.996 a 2.012, puntualmente por concepto de comisiones que se le debían y a la venta de unas acciones; es decir, si bien es cierto que la demandante acepta que dio las instrucciones para la mayoría de los desembolsos, también lo es que de manera reiterada manifestó que esos pagos no corresponden o no fueron imputados a los dos títulos base de la presente acción. Sobre la aludida relación negocial, el codemandado DUQUE GIRALDO en su declaración manifestó que sí ha tenido negocios con la 34 Ver folio 7 del archivo 0001 – C04PruebasDemandado - 01PrimeraInstancia. 35 Ver folio 7 del archivo 0001 – C04PruebasDemandado - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 demandante, y que “alguna vez tuvimos unas acciones en una compañía INVERSIONES SUPORT con otros socios”36.

De otro lado la testigo NANCY SURLEY CÁRDENAS MEJÍA, quien era la encargada de enviar por instrucción de la ejecutante los correos electrónicos a DUGOTEX S.A., indicó que nunca vio las letras objeto de controversia y tampoco sabía a qué negocio correspondían (folio 15 del archivo 0001- C04PruebasDemandado - 01PrimeraInstancia). La testigo CLAUDIA ELENA ARANGO trabajadora de DUGOTEX, manifestó que en el mes de abril de 2.012 estuvo presente en una reunión entre el señor DUQUE GIRALDO y la demandante, donde estos hablaron sobre las fechas para el pago de las cuotas de un acuerdo monetario al que habían llegado y del cual desconoce su valor, pero que estuvo respaldado en varias letras de cambio.

Agregó que en el mes de diciembre de 2.012 la ejecutante la llamó un poco alterada, porque no le habían pagado dos letras de cambio, a pesar que una de ellas había vencido desde el 25 de noviembre de ese año, por lo que habló con YUDITH PATRICIA VELASCO quien le indicó que ese día le estaban haciendo un abono al título de $300’000.000,oo, y que una vez terminaran de pagarlo procederían a cancelar el de $77’000.000,oo, el cual vencía a mediados de diciembre.

Que una vez fueron canceladas esas dos letras, en el mes de enero de 2.013 llamó a SALAZAR SALAZAR, y le dijo que vía correo electrónico le había enviado los soportes de pago, y que con ello quedaban a paz y salvo, por lo que le solicitó la devolución de los títulos, a lo que la demandante le contestó que eso lo hablaría directamente con DUQUE GIRALDO. 36 Ver folio 4 del archivo 0001 – C03PruebasDemandante - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Expuso que los pagos DUQUE GIRALDO los realizó desde la ciudad de Cúcuta, y por tanto esa deuda no aparecía en las cuentas de DUGOTEX S.A. (folios 17-23 archivo 0001- C04PruebasDemandado - 01PrimeraInstancia).

YUDITH PATRICIA VELASCO GARCÍA quien hasta el mes de julio de 2010 fue empleada de DUGOTEX S.A., en su declaración indicó que en el mes de abril de 2.012 DUQUE GIRALDO la llamó, y le dijo que la señora SALAZAR SALAZAR la iba a contactar para darle números de cuentas, con el fin de consignar unas sumas de dinero, por lo que desde ese mismo día empezó a tener contacto con la demandante, y que cada vez que hacía un depósito enviaba los respectivos soportes a los correos electrónicos de las señoras NANCY CÁRDENAS y ALEXANDRA. Agregó que trabajó para DUGOTEX S.A. hasta julio de 2.010, y que de ahí empezó a trabajar como asistente administrativa para la sociedad DUCARTEX, de la que DUQUE GIRALDO fue accionista, persona esta que en diciembre de 2.012 la llamó y le dijo que alistara el dinero, porque había que cancelarle a la demandante dos letras de cambio; la primera por $300’000.000,oo que había vencido el 25 de noviembre de 2.012, y la otra que vencía a mediados de diciembre de ese año. Expuso que cuando hizo el último depósito por $107’012.421,oo, llamó a la demandante y le indicó que con eso quedaban a paz y salvo respecto de las dos letras; posteriormente se comunicó con DUQUE GIRALDO y le informó que con ese desembolso se excedían como en 10 o 20 millones los $377’000.000,oo que se debían, a lo que él le respondió que lo dejara así, que no había problema.

Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Más adelante cuando se le preguntó sobre el valor total de las acreencias que pagó y la razón de esos desembolsos, contestó que no tenía conocimiento de cuanto era el valor ni sabía de qué se trataba, pues el único valor que tenía claro era el de $377’000.000,oo. Finalmente, a la pregunta “Manifiéstele al despacho si estas sumas de dinero que realizó usted desde abril de 2012, hasta enero de 2013, correspondían a deudas de la sociedad DUGOTEX y si estas estaban en su contabilidad”, respondió: “No tengo conocimiento de que habían unas letras, ni de cuanto era el valor, me enteré que habían dos letras en diciembre de 2012, que me llamó Don NICOLÁS, no están en la contabilidad de DUGOTEX porque era un dinero que Don NICOLÁS colocaba a mi disposición” (folios 25 a 30 del archivo 0001- C04PruebasDemandado - 01PrimeraInstancia) Visto en contexto los anteriores medios probatorios, se concluye que no hay manera de vincular las constancias de pago allegadas por los ejecutados ni las instrucciones impartidas por SALAZAR SALAZAR vía correo electrónico, con las letras base de ejecución, tal como pasa a exponerse.

En virtud de la autonomía de la voluntad privada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1630 y 1634 del C. C., los pagos pueden realizarse por cualquier persona a nombre del deudor y a quien se dipute por el acreedor, ello no está en discusión; sin embargo, como se indicó en las citas jurisprudenciales realizadas, la carga de probar el pago o la extinción de las obligaciones reclamadas está en cabeza de la parte ejecutada, y fue precisamente esa carga la que en las presentes no logró ser satisfecha.

Para comenzar, ninguno de los abonos quedó plasmado en el cuerpo de los títulos, aunado que entre las partes primigenias, acreedora y Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 deudor, existieron varios negocios y deudas similares a las que aquí se reclaman, razón por la cual no hay forma de determinar que esos pagos obedecieron puntualmente a las letras de cambio base de recaudo.

Y es que si bien es cierto que el citado artículo 881 del C. de Co., le da la facultad al deudor de elegir a qué deuda exigible va a imputar el respectivo pago, también lo es que en las presentes ello no se advierte, como quiera que las pruebas documentales y testimoniales allegadas no dan cuenta de tal imputación. Ahora, si bien las testigos CLAUDIA ELENA ARANGO y YUDITH PATRICIA VELASCO GARCÍA adujeron en sus declaraciones que los pagos alegados por los ejecutados fueron abonados a las letras hoy en recaudo, lo cierto es que tales testimonios no ofrecen el mérito persuasivo necesario para demostrar ese hecho, y no precisamente por la relación de dependencia que tienen o tuvieron con las personas ejecutadas, sino porque ambas desconocían a cuánto ascendían las obligaciones en favor de la ejecutante, ni cuándo las partes suscribieron los instrumentos, como tampoco cuál era el negocio subyacente de tales títulos.

Dichas circunstancias imposibilitan imputar tales abonos a los títulos en cobro, ante la multiplicidad de obligaciones que existieron entre los vinculados a la creación de los instrumentos. Nótese que ambas deponentes manifestaron que los pagos objeto de estudio, correspondían a los $377’000.000,oo incorporados en los títulos valores base de recaudo, pero ello obedece a que en el mes de diciembre de 2.012 DUQUE GIRALDO le informó a la señora VELASCO GARCÍA de la existencia de dos letras que se le debían a la demandante por ese valor, y esta a su vez le informó lo pertinente a CLAUDIA ELENA ARANGO; es decir, a ninguna le consta de primera Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 mano cuál era la naturaleza de esos desembolsos, mucho menos a qué obligación realmente fueron imputados.

A partir de lo anterior se colige que los desembolsos realizados en favor de terceras personas, no pueden ser imputados a los títulos valores base de la presente acción, porque ante la pluralidad de obligaciones entre las partes, hacía que los ejecutados tuvieran una carga probatoria y argumentativa adicional, encaminada a demostrar inequívocamente que esos pagos iban dirigidos a satisfacer la obligación contenida en las letras 8/9 y 9/9, lo que no logró tal como se ha expuesto.

Y es que la informalidad con la que los demandados llevaban sus cuentas, una de ellas, la persona jurídica quien tenía deberes normativos en el particular (artículo 19.3 C. de Co.), sumado a la falta de precisión en los correos electrónicos por los que SALAZAR SALAZAR indicaba a quién debía realizarse los pagos, imposibilitan tener por probada la excepción de pago que modifique o extinga el derecho crediticio reclamado.

Finalmente, está llamado a prosperar el reparo de la ejecutante, respecto a la improcedencia de cesar la ejecución frente a LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO en su calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, pues del artículo 1411 del C. C. visto en armonía con el artículo 68 del C. G. del P., fallecido un litigante el proceso continuara, entre otros, frente a quien tenga tal calidad.

CONCLUSION: Al no probarse la excepción de pago sumado a que se considera improcedente cesar la ejecución frente a la cónyuge supérstite, se Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 revocarán los numerales 1º y 2º resolutivos de la decisión censurada, y se modificará el numeral 3º en el sentido de seguir adelante la ejecución en la forma y sumas dispuestas en el mandamiento de pago del 16 de agosto de 2.01337, contra todos los sucesores procesales de JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, incluyéndose a su cónyuge.

En cuanto a las costas en segunda instancia, dado lo adverso del recurso para la parte demandada, y habiendo prosperado para la accionante, en atención al inciso 1º del numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala condena a aquellos al pago de un (1) S.M.L.M.V. en favor de la parte demandante recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO Resolutivos de la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, según lo motivado.

SEGUNDO: REFORMAR el numeral TERCERO resolutivo de la sentencia apelada, en el sentido de seguir adelante la ejecución en la forma y sumas dispuestas en el mandamiento de pago dispensado el 16 de agosto de 2.013, ello contra todos los sucesores procesales de 37 Ver folio 45 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, incluyéndose a LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO, en su calidad de cónyuge supérstite.

TERCERO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en lo que a esta instancia corresponde, fijando como agencias en derecho en favor de la demandante-recurrente, el equivalente a UN (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de su pago. En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca07651ad4dd7f439f65f90b82cdbe8262b89fc1fe3d4e39c8635b810 88bfd58 Documento generado en 24/02/2025 09:01:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica