TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño./ HECHOS: Sergio Alejandro Muñoz Londoño (víctima directa), Luz Amparo Londoño Henao (madre), Jesús María Muñoz Rivera (padre), Andrea Patiño Vargas (compañera permanente), Sofía Muñoz Tabares (hija) y María Antonia Muñoz Patiño (hija) pretenden que se condene a Fabián Alexander Hernández Ospitia (conductor- vehículo SZX347), Transportes Sarvi Ltda (empresa afiliadora), Inversiones Visar SAS (propietaria) y La Equidad Seguros Generales OC (aseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido.El juez desestimó las pretensiones.
Destacó que la víctima directa, en su interrogatorio, indicó que le dijeron que una moto le pegó y lo desestabilizó, que algo por la derecha lo tocó -pero no sabe qué-, que por eso su moto se va para el lado izquierdo y que quedó debajo de la mula en cuestión de segundos.Problema jurídico.el Tribunal debe resolver, en el contexto del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, ¿qué incidencia tiene, en la responsabilidad del demandado, la exclusividad o no de la conducta del tercero respecto a la producción del daño? ¿Qué sucede si se prueba que hubo un actuar concurrente entre el demandado y un tercero? Y ¿Cómo se configuraría la obligación indemnizatoria de cara a la solidaridad? TESIS: La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.( )Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.( )Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.( )Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.( )Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.( )En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue.( )Caso concreto El recurrente aceptó en esta instancia que sí hubo un golpe por el lado derecho de la motocicleta conducida por el demandante que terminó por derribarlo hacia la izquierda.
Sin embargo, su apelación se centra en cuestionar la exclusividad de esa contribución causal del tercero, en tanto, a su juicio quedó probado que el conductor demandado realizó una maniobra peligrosa con la intención de cambiar de carril y que incumplió preceptos normativos.( )La exclusividad del hecho del tercero quedó acreditada y no puede atribuirse ni un mínimo de participación del conductor demandado, que se mantuvo en su carril, en la producción del daño; se descarta entonces un una responsabilidad solidaria.
A diferencia de lo analizado por el apoderado de los recurrentes, sí se observa que para Fabián Alexander Hernández el hecho del tercero era imprevisible e irresistible. Y que ni se diga que su carga o el carril por el que conducía indicó en el resultado, en tanto, no se podía precaver que, en medio de su marcha, un vehículo que está en otro carril va a ser golpeado y dirigido a la parte inferior de su tracto camión. Cuando el demandante fue arrojado al carril izquierdo, ya el daño no podía ser evitado por el conductor pasivo.
De hecho, cuando se percató del suceso inesperado, procedió a detener la marcha, evitando pasar completamente por encima de Sergio Alejandro Muñoz.( )En este contexto, lo que quedó acreditado para la Sala de Decisión, luego de una valoración conjunta de la prueba, es que cuando los conductores, demandante y demandado, transitaban por su respectivo carril por la autopista, la motocicleta de placas MKA34A fue impactada por el lado derecho por un tercero siendo arrastrada hacia el carril izquierdo hasta la parte inferior del vehículo de placas SZX347, con el que se termina presentando la amputación de la mano derecha de la víctima.
Esa conducta del tercero cumple con las condiciones para ser considerada una causa extraña respecto al conductor pasivo, y, por lo tanto, le asiste razón al a quo al concluir que se presentó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa ejercida materialmente por Fabián Alexander Hernández.( )Se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó la incidencia exclusiva de un tercero en la producción del daño padecido por el demandante, tal y como se concluyó en primera instancia. No se condenará en costas, en atención al amparo de pobreza reconocido por el a quo.
MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 20/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-020-2023-00350-01 Parte demandante: Sergio Alejandro Muñoz Londoño y otros.
Parte demandada: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y otros. Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: 1. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que el régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. 2.
En concordancia con el artículo 1568 del Código Civil, la víctima del daño acreedora de la indemnización puede cobrarla a cualquiera de sus causantes. En consecuencia, si sólo uno de ellos fue demandado y se acreditan frente a él los elementos axiológicos de la pretensión de reparación por daño, la incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. En otras palabras: si se prueba la incidencia causal del demandante, aunque sea parcial, resulta irrelevante evaluar la incidencia parcial de un tercero no demandado.
Lo anterior, sin perjuicio de que el corresponsable del daño que pague el total de la indemnización pueda reclamar en el escenario correspondiente los derechos de subrogación que le reconoce la ley como deudor solidario –art. 1579 del C. Civil-. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 006, págs. 10-38 c1). Sergio Alejandro Muñoz Londoño (víctima directa), Luz Amparo Londoño Henao (madre), Jesús María Muñoz Rivera (padre), Andrea Patiño Vargas (compañera permanente), Sofía Muñoz Tabares (hija) y María Antonia Muñoz Patiño (hija) pretenden que se condene a Fabián Alexander Hernández Ospitia (conductor- vehículo SZX347), Transportes Sarvi Ltda (empresa afiliadora), Inversiones Visar SAS (propietaria) y La Equidad Seguros Generales OC (aseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2022: I) A Sergio Alejandro Muñoz Londoño: a) daño emergente consolidado por $20’729.066; b) daño emergente futuro por $71’372.476; c) lucro cesante consolidado por $11’733.736; d) lucro cesante futuro por $148’702.874; e) daño moral por 100 SMLMV y; f) daño a la vida de relación por 50 SMLMV;
II) Para cada víctima indirecta la suma de 100 SMLMV por daño moral y; III) para Andrea Patiño Vargas y Sofía Muñoz Tabares 50 SMLMV, para cada una, por daño a la vida de relación. Todo lo anterior, más el pago de intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, por parte de la aseguradora. Como fundamento de lo pretendido expuso que el 12 de agosto de 2022, en horas de la noche en la ciudad de Medellín, ocurrió un accidente en el que estuvieron involucrados: un tracto camión de placas SZX347 conducido por Fabián Alejandro Hernández Ospitia; y una motocicleta de placas MKA34A manejada por el demandante Sergio Alejandro Muñoz Londoño. Ambos vehículos transitaban de norte a sur en una vía de único sentido, cuando el conductor del tracto camión de forma «intempestiva, imprudente, negligente y sin la debida diligencia y cuidado» se Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 salió de su carril -el derecho- y tumbó al conductor de la motocicleta que transitaba por el carril izquierdo «cercano a la línea media».
Relató que en el trámite contravencional no se imputó responsabilidad por las «declaraciones encontradas» entre los involucrados; sin embargo, es claro para el apoderado de los demandantes que fue el conductor pasivo el que causó el accidente por no tener «la debida prudencia para evitar fallas y/o situaciones adversas como la ocurrida».
Señaló que la víctima directa quedó atrapada entre las llantas del tracto camión y padeció una amputación traumática de la mano derecha, y un trauma y una herida en la rodilla derecha, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Sergio Muñoz fue incapacitado hasta el 9 de diciembre de 2022, obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 53% y tendrá que usar una prótesis de mano por el resto de su vida que debe ser cambiada cada cinco años; costará $71’372.476.
Además, su motocicleta, según indicó el libelista, quedó totalmente afectada y tuvo que ser reparada; lo que costó $20’729.066. Esgrimió que no solo se le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a la víctima directa, sino que también sus padres, su compañera permanente y sus hijas han padecido un profundo dolor; y esta últimas, además, se han visto afectadas en su vida de relación porque su padre ya no puede complacer sus gustos como antes porque los ingresos económicos disminuyeron.
En ese sentido, conductor, propietario y empresa afiliadora del vehículo de placas SZX347 son responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la vigilancia, dirección y control que tenían sobre la actividad peligrosa. Por su parte, La Equidad Seguros Generales OC, en virtud de la póliza No. AA214693 en la que es tomadora la empresa afiliadora y asegurada la propietaria del vehículo, debe pagar los perjuicios a las víctimas por la ocurrencia del siniestro amparado. 2.
Contestación de Inversiones Visar SAS y Fabián Alexander Hernández Ospitia (Cfr. Archivo 15, c1) Se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Indicaron que no hay prueba alguna de la responsabilidad de Fabián Alexander Hernández Ospitia en el accidente. No existe ningún elemento que indique que dicho conductor estaba realizando Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 maniobras de adelantamiento.
Por el contrario, el bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito da cuenta de que la posición final del demandante es sobre la línea divisoria, era éste el que se estaba adelantando y de ello da cuenta la huella de arrastre sobre el carril izquierdo que era por el que transitaba el demandado. Además, para la pasiva no es creíble la versión entregada por el demandante en el trámite contravencional donde indicó que alguien lo impactó por la derecha y le hizo perder la estabilidad de la motocicleta, en tanto no hay evidencia de daños por la parte derecha de la moto.
Según la demandada, el motociclista estaba efectuando una maniobra de adelantamiento por la derecha del conductor pasivo, quien, luego de tomar todas las precauciones, se percató de que la motocicleta estaba «debajo de su rodante», sin que pudiera hacer «maniobras evasivas exitosas». Resaltó que la posición final del tracto camión es un su carril completamente recto y es físicamente imposible que haya retrocedido para quedar en esta posición, como lo sostuvo la parte activa.
Y añadió que como ambos ejercían una actividad peligrosa, no es su carga probar una causa extraña. Alegó que el valor de la reparación de la motocicleta, que se reclama como daño emergente consolidado, es muy superior al valor comercial que, según FASECOLDA, tiene un vehículo de las mismas características. Y de igual manera, reprochó que no haya prueba de una remisión del fisiatra a Prótesis Avanzadas SAS y de la necesidad de cambiar la prótesis cada cinco años.
A lo que se suma que tampoco se observa un procedimiento ante la EPS «por concepto de prótesis». En ese sentido, propuso las defensas de «causa extraña- hecho exclusivo de víctima- eximente de responsabilidad civil- ruptura del nexo causal», «falta de diligencia y cuidado por parte del conductor Sergio Alejandro Muñoz Londoño», «ausencia de culpa del codemandado- carga de la prueba», «diligencia y cuidado por parte del conductor Fabián Alexander Hernández Ospitia», «falta de legitimación en la causa por activa de Andrea Patiño Vargas», «indebida tasación y valoración de los perjuicios extrapatrimoniales por parte de la actora», «enriquecimiento sin causa de la parte actora- cobro de lo no debido», «no ocurrencia del daño- reducción del monto indemnizatorio», «concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas» y «excepción genérica». 3.
Contestación de Transportes Sarvi Ltda (Cfr. Archivo 020, c1). Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Resaltó que no hay responsabilidad de Fabián Alexander Hernández y, por lo tanto, tampoco está llamado a responder por los perjuicios pretendidos. Destacó que, según el bosquejo topográfico, el tracto camión se encontraba en su carril en forma recta, sin realizar ningún tipo de maniobra.
En este sentido, propuso la defensa denominada «hecho exclusivo de Sergio Alejandro Muñoz conductor de la motocicleta de placas MKA34A como causa determinante del daño- rompimiento del nexo causal» y manifestó que «coadyuva» las «excepciones» presentadas por Inversiones Visar SAS y Fabián Alexander Hernández Ospitia. 4. Contestación de La Equidad Seguros Generales OC (Cfr. Archivo 21, c1).
Al igual que la totalidad del extremo pasivo, solicitó que se desestimarán las pretensiones. Destacó que con el IPAT y el video aportado al plenario, se evidencia que entre la línea media y el tractocamión existe una distancia de más de dos metros. No existió maniobra imprudente del conductor demandado, son manifestaciones del apoderado de la demandante que carecen de prueba.
En este sentido, propuso las defensas de «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual- falta de acreditación del presunto hecho generador», «ausencia de obligación- culpa exclusiva de la víctima», «ausencia de obligación- culpa exclusiva de un tercero», «improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda», «límite del valor asegurado», «sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza RCE AA031774», «disponibilidad del valor asegurado», «ausencia de solidaridad por parte de los accionados» y «excepción genérica». 5.
Llamamiento en garantía de Inversiones Visar SAS y Fabián Alexander Hernández Ospitia a La Equidad Seguros Generales OC (Cfr. Archivo 01, cuaderno de llamamiento). En virtud del seguro de responsabilidad civil que ampara el vehículo de placas SZX347, los referidos demandados presentaron una pretensión revérsica en contra de La Equidad Seguros Generales OC para que pague las sumas dinerarias a las que pudieren salir condenados en el presente proceso.
Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 6. Contestación al llamamiento en garantía por parte de La Equidad Seguros Generales OC (Cfr. Archivo 03, cuaderno de llamamiento). Se opuso a la pretensión revérsica porque, a su juicio, hay una ausencia de obligación de indemnizar. Y reiteró las excepciones de mérito presentadas con la contestación a la pretensión directa. 7.
Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 45, c1). El juez desestimó las pretensiones. Destacó que la víctima directa, en su interrogatorio, indicó que le dijeron que una moto le pegó y lo desestabilizó, que algo por la derecha lo tocó -pero no sabe qué-, que por eso su moto se va para el lado izquierdo y que quedó debajo de la mula en cuestión de segundos.
El a quo destacó que el demandante incurrió en una contradicción al indicar en la demanda que el tracto camión se salió del carril izquierdo, mientras que en el interrogatorio de parte dijo que el conductor demandado, al esquivar un hueco, hizo una maniobra que lo desestabilizó y lo dirigió al lado derecho mientras otra motocicleta lo empujó hacia el tracto camión. El demandante fue confuso y eso le resta credibilidad, según valoró el juez de primer grado.
El juzgador resaltó la confesión del actor de haber sentido un golpe desde el carril derecho que provocó su caída sobre la llanta del tracto camión, versión que también sostuvo en el trámite contravencional. Lo anterior evidencia, para el a quo, que la causa del accidente fue el golpe que recibió por el lado derecho de la motocicleta. Ambos conductores coincidieron en que era una calle muy transitada donde había un trancón y, por ende, múltiples vehículos.
Para el juez es claro que, desde el «croquis» y el video aportado por el demandado, se concluye que el tracto camión se hallaba centrado en el carril izquierdo y que la huella de arrastre que se marcó fue de la motocicleta por el carril del tracto camión, como lo declaró la agente de tránsito que hizo el informe en el lugar de los hechos.
Además, se destacó que no hay prueba de que la carga del tracto camión tuviese incidencia en el resultado o que el adelantamiento de la víctima hubiese producido su propia lesión, en tanto esa maniobra es permitida por las normas de tránsito. Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 En ese contexto, el a quo declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de un tercero», en tanto la causa del accidente fue el golpe recibido por el demandante por la derecha y, aunque estaba ejerciendo una actividad peligrosa, el demandado no tuvo «influencia» alguna con su conducta en el resultado. 8.
Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 46, c1 y archivo 07, c2). El recurrente alegó que el a quo desconoció el principio de buena fe al indicar que el demandante incurrió en contradicciones. No es cierto que éste dijera que la maniobra del carro lo desestabilizó y la llanta lo haya atraído hasta caerse, sino que el tracto camión al intentar cambiar de carril lo obligó a frenar para evitar quedar en un punto ciego, momento en el cual se da su caída.
El demandante, fue coherente con sus declaraciones, honesto y transparente. Indicó que, si bien el demandante aceptó que algo lo golpeó sobre la derecha, lo cierto es que no se cumple con los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad, por lo que no se rompe el nexo causal. Estos supuestos de la causa extraña los analizó el a quo respecto al demandante, cuando debió valorarlos respecto al conductor demandado.
Quedó probado que el tracto camión transportaba 35 toneladas, que circulaba por un carril prohibido para vehículos con esa carga y, pese a eso, realizó una maniobra peligrosa con la intención de cambiar de carril. Era previsible para el conductor que con su actuar podía generar un accidente y no tendría tiempo para ejecutar alguna acción evasiva del resultado.
Además, no se puede hablar de irresistibilidad cuando fue el mismo conductor al incumplir preceptos normativos quien «se pone en tal situación». Finalmente, destacó que el accidente no solo se generó porque el motociclista fuera impactado por el lado derecho, sino que principal y fundamentalmente fue por el incumplimiento de las normas de tránsito de Fabián Alexander Hernández Ospitia.
Por lo tanto, a su juicio, la sentencia debe ser revocada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El recurrente, en esta instancia, sostiene que, a pesar de que el demandante recibió un golpe por la derecha antes de ser atropellado, lo cierto es que el actuar del Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 conductor pasivo influyó en el resultado al transitar por un carril que no le correspondía y realizar una maniobra peligrosa.
En ese sentido, el Tribunal debe resolver, en el contexto del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, ¿qué incidencia tiene, en la responsabilidad del demandado, la exclusividad o no de la conducta del tercero respecto a la producción del daño? ¿Qué sucede si se prueba que hubo un actuar concurrente entre el demandado y un tercero? Y ¿Cómo se configuraría la obligación indemnizatoria de cara a la solidaridad? Y, respecto al caso concreto, se debe responder a lo siguiente: ¿se probó que la conducta del tercero en la producción del daño fue exclusiva, como lo concluyó el a quo, o es cierto, como lo alegó el impugnante, que el obrar de Fabián Alexander Hernández fue determinante o contribuyente en el resultado lesivo? De haber contribuido el demandado parcialmente en el daño, el Tribunal pasaría a resolver cómo se configura la obligación indemnizatoria para los demandados, teniendo en cuenta la solidaridad que se predica de causantes plurales del daño. 2.
Fundamentos jurídicos La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por culpa de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito.
Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el artículo 2357 del Código Civil.
En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Según la Corte Suprema de Justicia: “Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, en principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí (…) Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi gratia, uno de servicio público de transporte de personas y otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero.
En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que, transportado en un autobús, sufre un daño en su persona por culpa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús”, evento en el cual, al decir de la Sala, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea …”.
(SC 13594 de 2015, MP. Luís Armando Tolosa Villabona). En concordancia con el artículo 1568 del Código Civil, la víctima del daño acreedora de la indemnización puede cobrar plenamente la indemnización a cualquiera de sus causantes. En consecuencia, si sólo uno de ellos fue demandado y se acreditan frente a él los elementos axiológicos de la pretensión de reparación por daño, la incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. En otras palabras: si se prueba la incidencia causal del demandante, aunque sea parcial, resulta irrelevante evaluar la incidencia parcial de un tercero no demandado.
Lo anterior, sin perjuicio de que el corresponsable del daño que pague el total de la indemnización pueda reclamar en el escenario correspondiente los derechos de subrogación que le reconoce la ley como deudor solidario –artículo 1579 ibidem-. 3. Caso concreto El recurrente aceptó en esta instancia que sí hubo un golpe por el lado derecho de la motocicleta conducida por el demandante que terminó por derribarlo hacia la izquierda.
Sin embargo, su apelación se centra en cuestionar la exclusividad de esa contribución causal del tercero, en tanto, a su juicio quedó probado que el conductor demandado Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 realizó una maniobra peligrosa con la intención de cambiar de carril y que incumplió preceptos normativos. Una de las pruebas trascendentales para el caso que el Tribunal debe examinar es el «croquis (bosquejo topográfico)» del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 001491500 (Cfr. Archivo 06, pág. 55): En la imagen se observa que la posición final del tracto camión de placas SZX347 es ubicado de forma centrada y recta por el carril izquierdo de la autopista sur.
Por el contrario, la motocicleta del demandante fue dibujada por la agente de tránsito debajo del vehículo de la demandada y con su parte delantera sobre el carril izquierdo, sin que el bosquejo topográfico dé luces sobre una posible maniobra de adelantamiento, una invasión del carril derecho por parte del conductor demandado o una distancia inadecuada del rodante de la pasiva respecto a la línea divisoria del de los carriles.
Es muy importante resaltar que el hecho de que la motocicleta de la parte actora esté debajo del camión en el bosquejo topográfico, se explica en la medida en que se valora sistemáticamente esta prueba con las declaraciones del demandante ante el juez de primera instancia, respecto al golpe que recibió por la parte derecha de su moto, impacto que finalmente lo condujo hacia un carril que no era el que transitaba.
No hay prueba de una maniobra anterior que le hiciera frenar y exponerse a ser chocado por el lado derecho. Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Lo único que está probado por la confesión del mismo demandante es que otro vehículo -que no es el del demandado- lo golpeó por la parte derecha de la moto. En el trámite contravencional dijo que fue por la parte delantera y en el presente proceso dijo que fue por la parte trasera (minuto 02:03:25), pero fue consistente en que, momentos antes de quedar por debajo del tracto camión en el carril izquierdo y con la llanta cerca de su cara, fue golpeado desde la derecha hacia la izquierda.
Respecto a lo anterior el actor indicó: «En un momento dado, yo sé que algo me tocó porque yo ahí mismo quedé bajo la mula (minuto 02:01:20) …Es como un movimiento y no es que haiga (sic) sido ni llantas desinfladas, ni que hubieran (sic) habido piedras en el camino. No. Yo iba bien en la moto y en el momento en que yo freno, yo siento como que se hubiera hecho algo, un empuje, cualquier cosa.
Y ya cuando menos pensé es que la llanta delantera mía, ya con el planchón de la mula y ya me arrastró» (minuto 02:02:50). De forma contundente el demandante reconoció que fue el golpe que recibió de un vehículo que no identificó el que lo desplazó hacia la izquierda en donde estaba el tracto camión. Literalmente expuso: (minuto 02:09:37) «Algo por la derecha, algo me toca, algo pasa por el lado de la moto por la derecha, que por eso en ese momento la moto se va para el lado izquierdo.
Y como te digo, uno mira qué va a pasar por el lado izquierdo, pero no se concentra en qué va a pasar por el lado de la derecha». Y agregó: «Algo me impacta en el manubrio por la derecha y la moto se va hacia la izquierda y se engancha con la llanta del tráiler». Y posteriormente, el abogado de uno de los demandados le preguntó al actor: ¿La causa del accidente fue que lo golpearon del lado derecho y lo hicieron ir contra el tracto camión?: Y este confesó: (02:15:37) «Sí, porque la moto no va a coger sola para la izquierda, eso tuvo que ser algo, pero no sé qué fue».
La agente de tránsito en su declaración ante el juez de primera instancia indicó que al llegar al lugar de los hechos encontró la moto por debajo del tracto camión (minuto: 09:35, Archivo 43). Es claro, a partir todas las pruebas practicadas, que la moto quedó en el carril por el que transitaba el carro del demandado, según el demandante, porque otro vehículo lo empujó desde la derecha.
La única huella de arrastre, según indicó la agente de tránsito y confesó el demandante, fue la de la moto. El actor relató al respecto: «(02:17:38) La huella quedó, parte de la botella delantera quedó en el carril Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 izquierdo, y la parte de las parrillas quedó por el carril del lado derecho.
La moto quedó atravesada cuando él me arrastra y me lleva». Entonces, claramente fue la moto del demandante la que se desplazó hasta el tracto camión ubicado en el carril izquierdo y no al contrario. Ahora, hay que destacar que el mismo relato del demandante en su interrogatorio de parte desestima la posibilidad de acoger la hipótesis que su apoderado quiere sostener ante este Tribunal.
Obsérvese. En su declaración el demandante indicó: (01:49:57, archivo 39, c1) «La mula iba por el carril izquierdo, yo iba por el carril derecho. Yo me acuerdo de que cuando él iba por la izquierda, en el medio de los dos carriles, había un hueco a lo largo, que ya hoy en día taparon ese hueco. Yo veo que la mula hace como si lo dejara ir en ese momento, entonces uno sabe que un carro de esos tiene puntos ciegos, y ya cuando ese carro hace ese movimiento así entonces uno frena.
Y resulté (sic) que cuando yo freno resultó que la moto cogió para ese lado y ya me fui como arrastrado…». Téngase en cuenta que el demandante es consistente en indicar que la mula iba por su carril que era el izquierdo, pero en ningún momento de su interrogatorio indica expresamente que hubiese invadido el carril derecho. De hecho, precisó: (minuto 02:02:16) El carro hizo como un movimiento así (se mueve hacia la derecho y luego hacia la izquierda) de derecha a izquierda, como si hubiera dejado ir un poquito el carro, como cualquier cosita así. Entonces si uno ve que se va a venir encima de uno, uno frena porque uno debe frenar.
Pero en ese momento, ya me fui arrastrado por debajo del carro». El actor relató que hubo un movimiento que lo hizo pensar que el carro se le iba a «venir encima» y por eso frenó, pero no expone que el camión se hubiese salido de su carril, al efectuar la supuesta maniobra. Eso no es todo, el demandante indicó que Fabián Alexander iba por la izquierda y el hueco, que supuestamente esquivó, estaba en medio de los dos carriles; sin embargo, no resulta lógico que se quiera esquivar un hueco que no está en el carril por el que se transita, sino en una línea divisoria de la que el camión, según el bosquejo topográfico, quedó a más de un metro de distancia. La agente de tránsito que atendió el suceso indicó en la audiencia que el tracto camión estaba bien ubicado sobre su carril, tenía una posición derecha y estaba centrado (minuto 16:18, archivo 43, c1).
Sería verosímil la hipótesis del demandante si el hueco hubiese estado en el mismo carril por el que transitaba el camión porque ello implicaría que, para esquivarlo, Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 necesariamente tenía que dejar de transitar por su carril e invadir la línea divisoria o incluso el carril derecho. Pero, no. El supuesto de la actora es que el hueco estaba «a lo largo» en medio de los dos carriles y que el camión iba por el carril izquierdo; si a esto se le agrega la considerable distancia en la que quedó el camión de la línea divisoria en la que supuestamente estaba el hueco, cabe preguntarse ¿qué necesidad tenía Fabián Alexander de conducir el carro hacia el lugar donde estaba el hueco o hacia el otro carril si por donde iba no estaba el hueco? Al continuar derecho, por donde iba- según el mismo demandante-, la maniobra se tornaba completamente innecesaria.
Pero no solo la versión luce inverosímil, sino que, además y más importante aún, ni el bosquejo topográfico, ni las demás pruebas dan cuenta de la maniobra de invasión de la línea divisoria o del carril derecho. A la par que tampoco se observa prueba de la existencia del hueco que, como lo ratificó el demandante, no fue dibujado ni advertido por la agente de tránsito en el sitio, como esta misma lo ratificó en la audiencia en la que indicó que no recuerda haberlo visto (Archivo 43, minuto 17:20).
Además, el actor indicó que la existencia de éste ya no era verificable porque cuando pasó para sus terapias, posteriormente, ya había sido «pavimentado» (minuto 02:05:00). Entonces, no hay prueba de la maniobra del tracto camión y no hay prueba del hueco que supuestamente tenía que esquivar, a lo que se suma que se extrae, de la declaración del demandante y de la agente de tránsito, que el carro iba por su carril y quedó en el mismo.
Esa pregunta concreta se le hizo a la parte actora: (02:18:09) «¿El vehículo tracto camión queda en el lado izquierdo donde debería ir? Contestado: Sí». La hipótesis de que Fabián Alexander Hernández maniobró intempestivamente el vehículo, que hizo frenar al demandante y que ocasionó que este fuera colisionado por la derecha para luego resultar debajo del camión, es totalmente carente de prueba y, como se expuso, inverosímil si se toman los mismo elementos fácticos otorgados por el actor en su declaración. Lo que quedó probado es que el tracto camión se mantuvo en su carril, el demandante recibió un golpe por el lado derecho y terminó debajo del vehículo de la demandada.
Ninguna incidencia causal puede ser atribuida al actuar en la vía del conductor demandado. Al no existir prueba de maniobras del tracto camión, ni huecos, ni invasión de este en la línea divisoria o en el carril derecho, lo que se contrasta es que el demandado se mantuvo en su carril. Si es cierto, como dice el actor, que también Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 conservó su trayectoria por la vía que le correspondía, entonces no queda otra alternativa que concluir que fue el actuar exclusivo del tercero, que golpeó al demandante, el que ocasionó que este terminara debajo del camión en otro carril y su mano terminara amputada.
La exclusividad del hecho del tercero quedó acreditada y no puede atribuirse ni un mínimo de participación del conductor demandado, que se mantuvo en su carril, en la producción del daño; se descarta entonces un una responsabilidad solidaria. A diferencia de lo analizado por el apoderado de los recurrentes, sí se observa que para Fabián Alexander Hernández el hecho del tercero era imprevisible e irresistible.
Y que ni se diga que su carga o el carril por el que conducía indicó en el resultado, en tanto, no se podía precaver que, en medio de su marcha, un vehículo que está en otro carril va a ser golpeado y dirigido a la parte inferior de su tracto camión. Cuando el demandante fue arrojado al carril izquierdo, ya el daño no podía ser evitado por el conductor pasivo.
De hecho, cuando se percató del suceso inesperado, procedió a detener la marcha, evitando pasar completamente por encima de Sergio Alejandro Muñoz. En este contexto, lo que quedó acreditado para la Sala de Decisión, luego de una valoración conjunta de la prueba, es que cuando los conductores, demandante y demandado, transitaban por su respectivo carril por la autopista, la motocicleta de placas MKA34A fue impactada por el lado derecho por un tercero siendo arrastrada hacia el carril izquierdo hasta la parte inferior del vehículo de placas SZX347, con el que se termina presentando la amputación de la mano derecha de la víctima.
Esa conducta del tercero cumple con las condiciones para ser considerada una causa extraña respecto al conductor pasivo, y, por lo tanto, le asiste razón al a quo al concluir que se presentó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa ejercida materialmente por Fabián Alexander Hernández. 5. Conclusión: Se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó la incidencia exclusiva de un tercero en la producción del daño padecido por el demandante, tal y como se concluyó en primera instancia. No se condenará en costas, en atención al amparo de pobreza reconocido por el a quo.
Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas atendiendo al amparo de pobreza concedido en primera instancia a la parte demandante. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b518bdd24bb9be4d3160f01a213e378f07705ff2b32dbb8964ef5df400267f7 Documento generado en 24/02/2025 12:01:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica