Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020230009401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: NUBIA DEL CARMEN MONTOYA TORRES \ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se exige una convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, por tanto, las pruebas deben ser suficientes para demostrar la convivencia continua por ese lustro / HECHOS: La señora Nubia del Carmen Montoya Torres formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Convivió con Ricardo Antonio Ortiz en unión libre desde 1974 hasta el 16 de noviembre de 2021, día del fallecimiento de manera continua e ininterrumpida, sostuvo que de dicha unión procrearon un hijo al cual nombraron Jhon Jairo Ortiz Montoya Gaviria, quien no tiene discapacidades y es mayor de edad. Señaló que el causante gozaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

La primera instancia declaró que asiste a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes ordenó a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional. El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar: i) si la señora Nubia del Carmen Montoya Torres cumplió con el requisito mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Ricardo Antonio Ortiz en caso afirmativo, se analizarán ii) el pago de del retroactivo, iii) las condiciones de disfrute de la prestación si hay o no, lugar iv) al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.

TESIS: (…) La prueba documental allegada al proceso, se observa que entre el causante y la demandante existió una relación desde 1974, pues según las declaraciones extra-juicio rendidas por ésta y su prima María Gloria Caro, desde esa data iniciaron la convivencia. Sin embargo, no se tiene claridad frente a la fecha de finalización del vínculo, pues una vez valorada en su conjunto la prueba documental y testimonial se observa que los testigos no fueron responsivos, en la medida en que todas las cuestiones abordadas no recibieron una respuesta adecuada, no son creíbles por omitir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cómo sucedieron los mismos y cómo llegaron a su conocimiento, menos aún fueron completos, en la medida en que omitieron detalles relevantes en su declaración para el esclarecimiento de la verdad, y además fueron contradictorios, por lo que no están dados los presupuestos necesarios para su plena validez probatoria, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia T-957 del 17 de noviembre de 2006 (…) No obstante, en las manifestaciones realizadas en la audiencia, contrario a lo establecido en las declaraciones extra juicio, ambas señalaron que la convivencia se dio hasta el momento de la muerte del fallecido, esto es, 16 de noviembre de 2021.

Al preguntárseles por las inconsistencias en las fechas de finalización del vínculo, manifestaron desconocer la razón por la cual habían afirmado dicha data, sin que esto sea una razón convincente para que se explique la diferencia con la declaración extra juicio, pues como se precisó, esta se hizo un mes después de la muerte del causante y de la finalización de la supuesta convivencia; y además como señalaron en los generales de ley, ambas declarantes saben leer, por lo que antes de firmar la declaración debieron corroborar la información indicada en el escrito (…) Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la convivencia alegada por la demandante durante el lapso de 5 años exigida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por la jurisprudencia, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados de conformidad con el artículo 167 del CGP.

Pues si bien la apreciación de la credibilidad de los testimonios es función autónoma del juez de conocimiento, de manera tal, que uno sólo de ellos puede darle la convicción que dos, tres o más, uniformes sobre un determinado hecho, no lograrían darle, lo cierto es que la valoración de este tipo de medios probatorios no puede asumirse como una función meramente cuantitativa o aritmética sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla con las características expuestas en la citada sentencia, esto es, que sean responsivos, creíbles, completos, claros, lo que acá no aconteció. Según lo anterior, se desestiman los argumentos del A Quo en la sustentación de su decisión y por ello se revoca la sentencia de primera instancia en su integridad (…) M.P MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 27 de mayo de 20241 y a la escritura pública N° 3377 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personería a la profesional del derecho Manuela Álvarez Agudelo, identificada con la CC 11.036.652.397 y portadora de la TP 282.147 del C. S de la J., con fundamento en la sustitución de poder que le hace Victoria Angelica Folleco Eraso apoderada de la firma RST Asociados Projects S.A.S. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 La señora Nubia del Carmen Montoya Torres formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que Ricardo Antonio Ortiz Gómez reunió 1 02SegundaInstancia, 04AlegatosSustitucionColpensiones2020230094.pdf Págs. 8 2 01PrimeraInstancia; 03EscritoDemandaAnexos.pdf Págs. 1/3 Demandante Nubia del Carmen Montoya Torres Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veinte Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310502020230009401 Temas Pensión de Sobrevivientes Conocimiento Apelación y Consulta Asunto Sentencia de Segunda Instancia 2 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 los requisitos de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes, en consecuencia se condene ii) al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Ricardo Antonio, iii) a las mesadas pensionales comunes, especiales, pasadas y futuras, indexadas desde el 16 de noviembre de 2021 iv) a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y finalmente v) las costas procesales.

Fundamentó lo anterior en que convivió con Ricardo Antonio Ortiz en unión libre desde 1974 hasta el 16 de noviembre de 2021, día del fallecimiento de manera continua e ininterrumpida, sostuvo que de dicha unión procrearon un hijo al cual nombraron Jhon Jairo Ortiz Montoya Gaviria, quien no tiene discapacidades y es mayor de edad. Señaló que el causante gozaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

En ese sentido, presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución N° SUB 90407 del 30 de marzo de 2022, toda vez que no demostró la convivencia requerida al momento de la muerte del causante. Oposición a las pretensiones de la demanda: Colpensiones3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra toda vez que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe de Colpensiones, prescripción, innominada, compensación, imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia4 El 17 de enero de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que asiste a la demandante derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor Ricardo Antonio Ortiz Gómez a partir del 16 de noviembre de 2021; ordenó a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional desde el 16 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2024 por la suma de $46.789.510 y a partir del 1 de enero de 2024 deberá seguir pagando $1.729.669; reconoció y condenó la indexación del retroactivo pensional desde el momento de la causación hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, autorizó a Colpensiones para que descuente del valor del retroactivo los aportes en 3 01PrimeraInstancia; 09ContestatcionColpensiones.pdf, Pág. 2/12 4 01PrimeraInstancia; 21ActaSentencia.pdf y 20Sentencia.mp4 minuto: 20:08 hasta 38:50 3 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 salud y finalmente condenó en costas a la entidad, fijo agencias en derecho en la suma de $2.000.000 a favor del demandante.

Fundamento lo anterior en que la norma aplicable al caso en concreto es la Ley 797 de 2003, toda vez que el fallecimiento del causante quien era pensionado fue el 16 de noviembre de 2021, razón por la que se debía acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento para ser beneficiario de la prestación. En ese sentido, analizó la prueba recaudada en el proceso y concluyó la existencia de una verdadera unidad de vida entre la demandante y el causante, por cuanto quedo claro la condición de compañeros permanentes desde 1974 hasta el fallecimiento.

Sostuvo que si bien existen declaraciones extrajuicio afirmando que convivieron hasta 1984, atribuyó mérito de convicción a la declaración realizada por Jhon Jairo Ortiz como hijo de los actores, por haber conocido la verdadera situación de la pareja, además manifiesta que su padre tenía una condición de ludópata, razón por la cual se iba de la casa en ocasiones, lo cual fue confirmado por la demandante, quien a su vez añadió que el causante lo hacia porque se quedaba sin dinero y recurría a un amigo.

En igual sentido, precisaron que el causante no contribuía mucho dinero al hogar, por lo que el sostenimiento de este era lo que aportaba John Jairo Ortiz quien en el momento convivía con ellos y lo que la demandante alcanzaba a trabajar vendiendo mercancía. Añadió que la señora María Gloria al rendir declaración negó conocer la razón del por qué había informado que el extremo final de la relación había sido en 1984, puesto que la convivencia había sido ininterrumpida y la demandante ya había dejado de trabajar.

Asimismo, para verificar la convivencia tuvo en cuenta la reclamación por parte del causante en 2011 para el incremento pensional por persona a cargo, lo que contradice y desvirtúa la manifestación de que convivieron solo hasta 1984. En ese sentido, concluyó en que efectivamente se dio esa convivencia de forma común, singular y permanente hasta el fallecimiento del causante, superando la demandante los 5 años de convivencia exigidos para el reconocimiento de la condición de calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Respecto a la excepción de prescripción indicó que el fallecimiento del causante fue el 16 de noviembre del 2021, la demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 1 de febrero del 2022 y la demanda el 3 de marzo de 2023, por lo que no se configuró la prescripción. 4 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 Finalmente, negó la procedencia de intereses moratorios, por cuanto, solo mediante este proceso se logró acreditar de manera efectiva la convivencia entre la demandante y el causante, encontrándose justificada la negativa de la entidad al momento de resolver la solicitud, en la medida que en esa oportunidad fue la misma demandante quien generó la negativa del reconocimiento de la prestación, pues adujo que había convivido con el fallecido hasta 1984.

Recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido, la parte demandada solicitó se revoque la sentencia, argumentó que los requisitos de ley no quedaron probados ya que no se logró establecer la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, además adujo que existen aseveraciones por la demandante y su hijo que ponen en duda la efectiva convivencia, por ejemplo, lo relativo a las direcciones de residencia de las partes, las cuales son contrarias.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término a las partes para alegar de conclusión en esta sede, solo Colpensiones6 descorrió traslado, solicitó se revoque la sentencia en su totalidad ya que no se cumplen con las condiciones establecidas para acceder a las solicitudes de la demandante toda vez que no se logró acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, ello conforme a las sentencias C515 de 2019 y C336 de 2014.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, así como por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) si la señora Nubia del Carmen Montoya Torres cumplió con el requisito mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Ricardo Antonio Ortiz en caso afirmativo, se analizarán ii) el pago de 5 01PrimeraInstancia; 20Sentencia.mp4 minuto: 38:57 hasta 41:17 6 02SegundaInstancia; 04AlegatosSustitucionColpensiones2020230094.pdf Pags 3/7 5 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 del retroactivo, iii) las condiciones de disfrute de la prestación si hay o no, lugar iv) al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.

Hechos relevantes probados documentalmente: - El señor Ricardo Antonio Ortiz Gómez falleció el 16 de noviembre de 20217. - El causante realizó solicitud de pensión ante el ISS el 21 de junio de 20028, señalando como dirección de domicilio Cr 31 #75B-18 y refiriendo como compañera a la señora Nubia del Carmen Montoya 9. - Mediante Resolución 015097 de 200210, se le reconoció al señor Ortiz Gómez la pensión de vejez a partir del 17 de septiembre de 2002, en valor de $584.993. - El señor Ortiz Gómez, presentó el 27 de septiembre de 201111 petición ante el ISS y solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por su compañera permanente Nubia del Carmen, con quien convivía y ella era dependiente suya económicamente. - El pensionado diligenció el 27 de abril de 201512 formulario de novedades de pensionados, señaló como dirección de domicilio Cr 30B #79B. - El señor Ricardo Antonio Ortiz Gómez solicitó a Colpensiones el 15 de abril de 2019, la reliquidacion de la pension de vejez e indicó como su direccion la Cr 30B #79B 5013. - Libranzas suscritas por el causante con Comultigas y Cosoluciones del 2 de noviembre, 7 de diciembre de 2017, 13 de marzo y 11 de julio 2018; y con Cooprecaudos14 el 16 de enero y 22 de marzo de 2019 en la cual se ve reflejada como dirección de residencia la Cr 30B #79B 5015. - La demandante diligenció el 30 de noviembre de 202116 formato de auxilio funerario e informa como dirección de residencia la Cr 31 # 75B 18. 7 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones.

Pdf Págs. 54/55 8 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 95/127 9 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 109 10 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 139/140 11 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 145 12 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 177 13 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones.

Pdf Págs 77, 89/90 14 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs. 78/87 15 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs. 64/76 16 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs. 217 6 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 - La demandante solicitó el 1 de febrero de 2022 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente informó como su dirección y la del causante Cr 31 # 75D-1817. - Por medio de la Resolución SUB 90407 del 30 de marzo 202218, Colpensiones niega la solicitud de pensión de sobrevivientes, debido a que no se acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante19. - Declaración extraproceso de Nubia del Carmen Montoya20 realizada el 6 de diciembre de 2021 en la Notaría Decima del Círculo de Medellín, informa que vive en la carrera 31 # 75D -18 y declara que convivió en unión marital de hecho con el causante desde 1974 hasta 1984, procreando un hijo. - Declaracion extraproceso de Marta Cecilia Quintero Cadavid21 y Maria Gloria Caro Torres22 realizadas el 6 de diciembre de 2021, indicaron que conocian hace 40 años al fallecido y que les consta que sostenía una relación con la demandante y compartían techo, lecho y mesa desde abril de 1974 a julio de 1984, procreando un hijo de dicha unión. Interrogatorio de parte y testimonios Nubia del Carmen Montoya23 (demandante) Informó que estudió hasta quinto de primaria y sabe leer y escribir, vive en la Cr 31 #75B-18, en una casa en Manrique Oriental, la cual esta a nombre de ella, es un segundo piso con dos habitaciones.

Informó que convivió con el causante desde 1974 y que solo se separaban de vez en cuando, pues el era muy jugador y cuando no tenia plata se iba para donde un amigo, pero luego regresaba. No estaba afiliada como beneficiaria del causante en la EPS porque su hijo mayor ya la tenia como beneficiaria de él. Respecto a la manifestación que realizó en la declaración extrajuicio referente a que convivió con el causante hasta 1984, adujo que podía ser una equivocación de la notaría y se dio cuenta de ese error cuando le negaron la pensión, así pues, señala que contrario a lo afirmado en la declaración, nunca se separaron, pues si bien el se iba cuando tenía plata a jugar donde el amigo, luego volvía a 17 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones.

Pdf Págs 91/92 18 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 51/53 19 01PrimeraInstancia; 03EscritoDemandaAnexos.pdf. Págs. 10 20 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 60/61 21 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 173/174 22 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 175/176 23 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones.

Pdf Págs. minuto 4:45 hasta 31:33 7 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 la casa. Sostuvo que para esa época ella trabajaba, vendía mercancía por catálogo. Al preguntarle si conocía la dirección Cr 30b#79b-50, señaló que era la residencia del amigo del causante. Advirtió que el fallecido no vivía en esa dirección, a pesar de que la haya puesto como lugar de residencia en las libranzas, pues este solo se iba para esa casa a jugar, cuando tenia plata.

No sabía por qué su compañero expresaba esa dirección de residencia, ya que vivía con ella y su hijo. Precisó que los gastos del hogar eran compartidos entre ella y su hijo, puesto que su compañero, se gastaba el dinero jugando. Informó que su compañero falleció en el Hospital de la Nueva EPS en el centro, no tuvo honras fúnebres porque se murió de COVID, ella lo tenía afiliado a Resurgir y le hicieron sepultura de las cenizas.

Igualmente precisó que en la convivencia con el fallecido ella se aguantaba todo, entonces él iba y volvía cuando quería, sostuvo que cuando tenía alguna necesidad o urgencia le decía a su compañero que le colaborara y de vez en cuando, renegando, le ayudaba, pues éste recibía muy poquita plata de la pensión, dado que tenía muchas deudas.

Señaló que nunca conoció que el fallecido tuviese otra pareja o familia diferente, pues no era un hombre de enredos. Sostuvo que el causante no tenía bienes a su nombre, pues como había mencionado anteriormente este tenía un problema con los juegos de azar, vicio que empezó luego de recibir la pensión. Jhon Jairo Ortiz Montoya24 (testigo) Es el hijo del causante, afirmó que vivía con su padre y madre en la carrera 31 #75B 18, manifestó que su padre murió el 16 de noviembre de 2021 de COVID en la clínica Nueva EPS, situada por el Cementerio de San Pedro.

Sostuvo que su mamá y su papá no se llegaron a separar, la casa donde vivían era una herencia de su mamá, manifestó que su madre tuvo que demandar a su 24 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs. minuto 34:54 hasta 47:50 8 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 papá por alimentos cuando él estaba en “escolaridad” pues era muy poco responsable porque era bebedor y jugador, entonces muchas veces no llegaba a la casa por estar en sus andanzas, incluso expresó que cuando creció le toco empezar a trabajar para cubrir las necesidades del hogar.

Al preguntarle si conocía la dirección Cr 30b #79b-50, indicó que era la casa de sus abuelos paternos. Respecto a los documentos firmados con esa dirección, manifestó que como su padre tenía muchos créditos por ser ludópata, no ponía la dirección de su casa. Afirmó que su madre no estaba afiliada como beneficiaria de su padre, porque era beneficiaria en la EPS de su hermano. Sostuvo que su madre tenía dos hijos, él y su hermano mayor, Luis Fernando Huiles Montoya, quien no era hijo del causante.

Manifestó que cuando su padre se enfermó lo cuidaron su mamá y él, sin embargo, sostuvo que él era el único que podía entrar al hospital, ya que su mamá por la edad no la dejaban ingresar. Informó que su madre los tenía afiliados a la funeraria Resurgir y fue esta quien cubrió los gastos del entierro, las cenizas fueron sepultadas en Jardines de la Fe.

María Gloria Caro25 (testigo) Es prima de la demandante, estudió hasta primaria, vivía en Santo Domingo Savio indicó que no recuerda donde falleció el causante, pero sabe que murió de COVID. Manifestó que este antes de fallecer vivía en Manrique oriental con Nubia y el niño, a veces el se quedaba en la calle, pero después volvía y ella lo recibía. Sostuvo que no recuerda por qué en la declaración extrajuicio manifestó que la demandante y el fallecido vivieron juntos hasta junio de 1984, toda vez que desde que los distingue vivieron juntos.

Precisó que la demandante trabajo un tiempo, pero después tuvo a Jairo y no volvió a trabajar. Igualmente manifestó que el causante no tuvo honras fúnebres, pues se murió de COVID, “lo sacaron de una y lo llevaron al 25 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs. minuto 50:11 hasta 1:03:18 9 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 cementerio” precisó que ella no fue porque como era COVID le daba mucho miedo que le pegaran eso, entonces siempre estuvo llamando, sin embargo, advirtió que sabe que mientras el fallecido tenía la enfermedad el hijo estuvo pendiente de todo.

Visitaba a la pareja cada 8 o 15 días, sábados y domingos, sin ver en alguna oportunidad algún tipo de separación. Informó que el fallecido después de pensionado en su tiempo libre jugaba maquinitas y se gastaba la plata bebiendo, cuando llegaba a la casa sin plata, la demandante lo recibía, pues este le ayudaba, entonces se lo soportaba.

Aspectos relevantes de la prueba documental y testimonial De la prueba documental allegada al proceso, se observa que entre el causante y la demandante existió una relación desde 1974, pues según las declaraciones extra juicio rendidas por ésta y su prima María Gloria Caro, desde esa data iniciaron la convivencia. Sin embargo, no se tiene claridad frente a la fecha de finalización del vínculo, pues una vez valorada en su conjunto la prueba documental y testimonial se observa que los testigos no fueron responsivos, en la medida en que todas las cuestiones abordadas no recibieron una respuesta adecuada, no son creíbles por omitir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cómo sucedieron los mismos y cómo llegaron a su conocimiento, menos aún fueron completos, en la medida en que omitieron detalles relevantes en su declaración para el esclarecimiento de la verdad, y además fueron contradictorios, por lo que no están dados los presupuestos necesarios para su plena validez probatoria, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia T-957 del 17 de noviembre de 2006.

Lo anterior es así en tanto se advierten las siguientes contradicciones e incoherencias: Afirma la demandante y la señora Gloria Cano en la declaración extra juicio rendida en la Notaria Décima del Círculo de Medellín, el 6 de diciembre de 2021, menos de un mes después de la muerte del causante, que la señora Nubia y Ricardo, convivieron de 1974 a 1984. 10 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 No obstante, en las manifestaciones realizadas en la audiencia, contrario a lo establecido en las declaraciones extra juicio, ambas señalaron que la convivencia se dio hasta el momento de la muerte del fallecido, esto es, 16 de noviembre de 2021.

Al preguntárseles por las inconsistencias en las fechas de finalización del vínculo, manifestaron desconocer la razón por la cual habían afirmado dicha data, sin que esto sea una razón convincente para que se explique la diferencia con la declaración extra juicio, pues como se precisó, esta se hizo un mes después de la muerte del causante y de la finalización de la supuesta convivencia; y además como señalaron en los generales de ley, ambas declarantes saben leer, por lo que antes de firmar la declaración debieron corroborar la información indicada en el escrito.

Por otro lado, se evidencia contradicción en la dirección de domicilio del causante, pues la demandante afirma que este convivió con ella y su hijo en la dirección Cr 31 # 75B -18, pero, de la documental se observa lo siguiente: - Solicitud de pensión realizada por el causante al ISS, el 21 de junio de 200226 señaló como dirección la Cr 31 # 75B -18. - Formulario de novedades de pensionados, diligenciado por el causante el 27 de abril de 201527 señaló como dirección Cr 30B #79B. - El 15 de abril de 2019 el causante solicitó a Colpensiones reliquidacion de la pension de vejez, indicó como su direccion Cra 30B #79B 5028. - Libranzas suscritas por el causante en 2017, 2018 y 201929 en las que indicó como dirección de domicilio Cra 30B #79B 50.

Así pues, se evidencia que desde el 2015, el causante informaba una dirección de domicilio diferente a la de la demandante, y si bien en la declaración rendida por el hijo al preguntársele por este aspecto, manifestó que esto obedecía a que su padre era ludópata y bebedor, que tenia muchas deudas y que por eso daba una dirección diferente a esta, no es de recibo para la Sala tal manifestación, pues se observa que dicha dirección no solo la informaba en las libranzas, sino también en los formatos que diligenciaba hacia Colpensiones, sin que tuviera razón para indicar ante la AFP, una dirección diferente a la de su domicilio, pues no era una entidad financiera de la quien tuviera que ocultarse por deudas.

Aunado a ello, se advierte contradicción entre las declaraciones de los testigos, pues el hijo del causante indica que tal dirección corresponde a la casa de sus abuelos paternos, mientras que su madre al rendir el interrogatorio manifiesta que 26 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 95/127 27 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones.

Pdf Págs 177 28 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs 77, 89/90 29 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColpensiones. Pdf Págs. 64-87 11 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 esta dirección correspondía a la casa del amigo donde el fallecido se iba a jugar cuando tenía dinero. Adicionalmente, se advierte que, si bien reposa en el expediente solicitud de incrementos del causante en favor de la demandante, con esto no se prueba la convivencia, pues solo contiene una manifestación realizada en 2011, sin que obre en el expediente otro documento mediante el cual se haya negado o concedido tal prestación. En gracia de discusión, si este se fuera a tener en cuenta para establecer que en el 2011 había convivencia, en todo caso con ello, no se acredita los 5 años de convivencia, anteriores al fallecimiento del causante.

Por otro lado, se evidencia que el causante estaba afiliado como beneficiario de la demandante a la funeraria Resurgir, quien se encargó de las honras fúnebres. Por esta razón, la señora Montoya solicitó a la AFP el auxilio funerario, sin embargo, ello tampoco demuestra que la demandante fuera beneficiaria de dicha prestación, y menos aún demuestra la convivencia, y podría deberse a un acto de solidaridad.

Finalmente es importante señalar que la parte actora no presentó siquiera prueba sumaria, que respaldara su afirmación, tampoco adjuntó las declaraciones extra juicio que habían sido utilizadas como base para que la AFP negara el derecho pensional, estas fueron allegadas por la entidad demandada, siendo dichas declaraciones las únicas que había proporcionado a la entidad para el estudio del derecho, y era evidente que, según lo que se indicó en ellas, no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos, dado que mencionó claramente que había convivido hasta 1984, lo que no dejó lugar a dudas para Colpensiones al momento de negar la prestación, ya que no se demostró la convivencia efectiva en el momento del fallecimiento con el titular de la pensión. Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad 12 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24 de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la convivencia alegada por la demandante durante el lapso de 5 años exigida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por la jurisprudencia, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados de conformidad con el artículo 167 del CGP.

Pues si bien la apreciación de la credibilidad de los testimonios es función autónoma del juez de conocimiento, de manera tal, que uno sólo de ellos puede darle la convicción que dos, tres o más, uniformes sobre un determinado hecho, no lograrían darle, lo cierto es que la valoración de este tipo de medios probatorios no puede asumirse como una función meramente cuantitativa o aritmética sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla con las características expuestas en la citada sentencia30, esto es, que sean responsivos, creíbles, completos, claros, lo que acá no aconteció. Según lo anterior, se desestiman los argumentos del A Quo en la sustentación de su decisión y por ello se revoca la sentencia de primera instancia en su integridad.

III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada. IV. COSTAS Al haberse revocado íntegramente la sentencia, las costas en ambas instancias están a cargo de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del artículo 365 del CGP. Las Agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma equivalente a 1/4 SMLMV en 2024.

V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 30 T-957 del 17 de noviembre de 2006 13 Rad.05001310502020230009401 Int. 52-24

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Nubia del Carmen Montoya Torres contra Colpensiones, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones propuestas, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones. En esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 1/4 SMLMV en 2024. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO