TEMA: MUERTE PRESUNTIVA POR DESAPARECIMIENTO - Corresponde al juez del domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.
HECHOS: El señor Javier Darío Cano Correa reportó la desaparición del señor Samuel Arturo en la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se realizó una búsqueda exhaustiva. En primera instancia la a quo rechazó la demanda dado que se ha evidenciándose que dichos pantallazos no subsanan de manera alguna el requisito exigido por el despacho de aportar certificación de búsqueda realizada por la Fiscalía General de la Nación. El problema jurídico se establecerá si la decisión de rechazar la demanda se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
TESIS: (…) La inadmisión de la demanda, en palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco es “la posposición de la admisión del escrito inicial, que el juez debe declarar de oficio y mediante auto que no admite recurso, cuando encuentra alguna de las situaciones taxativamente contempladas en los numerales 1 a 7 del art. 90 del CGP las que se refieren a circunstancias de forma más no de fondo”.
Advirtiendo que “el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos, o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado…”; sumado a que es deber del juez “señalar concretamente cuáles son los requisitos que no se cumplieron, porque él, a diferencia del legislador, decide para el caso específico y es su obligación precisar exactamente cuál es la falla o fallas que deben ser subsanadas y no mencionar en abstracto que las encuentra, errada forma de decisión que debe ser proscrita de nuestros estrados judiciales” (…) Sin embargo, la juzgadora pasó por alto que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda son taxativas, y que en esa medida le está vedado introducir otras que el legislador, en ejercicio de su facultad, no contempló como tales.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia” (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite (…) Así quedó establecido en el proveído del 9 de septiembre de 2024, en el que hizo énfasis en la necesidad de la certificación de búsqueda realizada por la Fiscalía General de la Nación, o en esencia, en la prueba que considera “se requiere en este tipo de procesos, con el fin de contar desde el inicio del proceso con la búsqueda realizada por el ente investigativo”, olvidando que no es la etapa procesal para determinar cuál medio suasorio es apto, además del deber poder que tienen los Jueces de la República de decretar pruebas de oficio, y que legislador acentuó en los artículos 42-4 y 170 del C.G.P (…) Como lo demarcó la guardiana de la Constitución en la sentencia T-103/19, este derecho “está consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico.
En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucional mediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas” (…) Así las cosas, no encontrando este despacho razón jurídica para que la falladora de primera instancia exija un medio probatorio en particular en esta etapa, se revocará el auto confutado para que se adopte la correspondiente determinación (…) M.P EDINSON ANTONIO MUNERA GARCÍA FECHA: 12/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso- C.G.P-., la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de Javier Darío Cano Correa. 1.- Antecedentes El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta capital, mediante auto del 29 de agosto de 2024, inadmitió la demanda impetrada por Javier Darío Cano Correa con las siguientes exigencias: Proceso Jurisdicción voluntaria Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Radicado 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) Solicitante Javier Darío Cano Correa Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Revoca 206 Edinson Antonio Múnera García Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) Dentro del término concedido de cinco (5) días para subsanar las falencias, esto es, el 4/09/2024, el apoderado del actor presentó memorial en el que precisó: 2.- La providencia recurrida Fue dictada el 9 de septiembre de 2024 y en ella la a quo rechazó la demanda, tras señalar: “…se estaba solicitando se subsanara y aportara como requisito previo a admitir la demanda, la certificación de búsqueda realizada por la Fiscalía General de la Nación, donde Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) se certificara claramente que el presunto desaparecido SAMUEL ARTURO CANO CORREA C.C. 71.625.169, a pesar de haber sido buscado por dicha Entidad, continúa desaparecido.
Contario a esto, se aportaron dos pantallazos donde la Fiscalía General de la Nación, informa la recepción de una solicitud, no siendo esta la certificación idónea de búsqueda del presunto desaparecido que se requiere en este tipo de procesos, con el fin de contar desde el inicio del proceso con la búsqueda realizada por el ente investigativo.
Evidenciándose que dichos pantallazos no subsanan de manera alguna el requisito exigido por el despacho, en tanto no aportan absolutamente ninguna información sobre la búsqueda realizada por dicha entidad hacia la persona que se presume desaparecida”. 3.- Motivos de la censura El accionante impugnó la determinación y en búsqueda de su revocatoria, afirmó que la norma en cita, no tiene relación con lo exigido por la a quo, dado que los hechos fueron narrados de manera clara, precisa, en orden, esto es, aparecen “determinados, clasificados y numerados”.
Lo anterior, aunado a que otro de los hermanos, el señor Jairo Cano Correa, citado como testigo, denunció el desaparecimiento de su colateral Samuel Arturo Cano Correa, pero suministrando un número de cédula errada, razón por la cual el hoy demandante formuló nuevamente la denuncia que cuenta con un número de radicación y está pendiente de que se le asigne SPOA y Fiscal instructor, sin que lo aportado sean pantallazos, pues corresponde a la comunicación original que la Fiscalía le remite.
Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) En últimas, estima, no se tuvo en cuenta que los “Jueces de la República deben propugnar por la aplicación DEL DERECHO SUSTANCIAL y no precisamente por el derecho PROCEDIMENTAL”; que el rechazo se sustenta en un requisito que no contempla la norma; que puede ser aportado en el transcurso del proceso por la parte o solicitarse oficiosamente a la Fiscalía y que su ausencia daría lugar a negar las pretensiones en la sentencia. 4.- El recurso horizontal Se decidió desfavorablemente por la juez singular en interlocutorio N° 1958 del 26 de septiembre de 2024, indicando: “… se hace necesario contar con unas pruebas mínimas relacionadas con la desaparición y búsqueda de la persona que se pretende sea declarada por muerta, habida cuenta que una vez se pone en conocimiento de las autoridades respectivas la desaparición de una persona, de inmediato se activan unos mecanismos de búsqueda urgente que permiten prevenir el delito de la desaparición forzada, Ley 971 de 2005.
Ahora bien, no puede pretender el recurrente que se inobserve la necesidad del material probatorio necesario para admitir la demanda, aceptándose una certificación que de entrada y así lo reconoce el actor, nada tiene que ver con la persona de la cual se busca sea declarada su desaparición, pues como puede observarse se indujo a que el ente investigador realizara la búsqueda de una persona con un número de cédula diferente, es más, menos aún, que se pretenda reemplazar la certificación requerida por el despacho por un simple comunicación donde solo dice que se ha recibido una solicitud la cual quedó radicada con el número 2024090202232 y que, el mismo ha sido verificado por la Fiscalía General de la Nación y gestionando como Mecanismo de búsqueda, el cual por sí solo, no aporta ninguna información que permita al menos intuir cual fue el incidente registrado ante el Ente investigativo y qué relación tiene con el proceso que se pretende adelantar.
Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) Igualmente, no es aceptable para esta Agencia judicial, que una situación que era conocida por la parte actora no haya sido previamente solucionada o mínimamente adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, antes de radicar la presente demanda, conociendo de antemano la importancia de esta Certificación en el presente proceso.
Este reparo radica en que verificado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que esta demanda ya había sido presentada por el mismo apoderado judicial ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, radicado 2021-00256, con audiencia realizada el 25 de abril de 2024 y sentencia del 23 de mayo del presente año, donde supuestamente posterior a la sentencia, se dieron cuenta que la Fiscalía General del a Nación había realizado la búsqueda de otra persona diferente a la que se presume como desaparecida, toda vez que fue informado un número de identificación diferente al que identifica al presunto desaparecido en este proceso.
En este punto, que no puede pretender el recurrente que se admita un proceso que por sus características requiere de un material probatorio mínimo que permita tener certeza sobre la desaparición y búsqueda infructuosa de quien se pretende sea declarado por muerto, basado en información errada o que no aporta nada al proceso, frente a lo que se reitera, debe estarse plenamente probado, como fue la declaración de la desaparición del señor SAMUEL ARTURO CANO CORREA y la búsqueda infructuosa realizada no solo por el ente investigador sino también por su familiares en pro de lograr su encuentro (sic)”. 5.- Problema jurídico Estando limitado el poder decisorio de esta sala a las glosas que hace el apelante, se establecerá si la decisión de rechazar la demanda se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) 6.- Consideraciones La inadmisión de la demanda, en palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco1 es “ la posposición de la admisión del escrito inicial, que el juez debe declarar de oficio y mediante auto que no admite recurso, cuando encuentra alguna de las situaciones taxativamente contempladas en los numerales 1 a 7 del art. 90 del CGP las que se refieren a circunstancias de forma más no de fondo”.
Advirtiendo que “el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos, o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado…”; sumado a que es deber del juez “señalar concretamente cuáles son los requisitos que no se cumplieron, porque él, a diferencia del legislador, decide para el caso específico y es su obligación precisar exactamente cuál es la falla o fallas que deben ser subsanadas y no mencionar en abstracto que las encuentra, errada forma de decisión que debe ser proscrita de nuestros estrados judiciales”.
Sin duda, no le es posible a los operadores de justicia soslayar los requisitos que debe reunir la demanda2, establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y que se complementan con los señalados en los cánones 83 a 85, 87 y 88 ibidem y la Ley 2213 de 2022, como tampoco inobservar el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, según el cual el rechazo de la demanda procede cuando se carece de jurisdicción o de competencia, o existe un término de caducidad vencido, o cuando no se satisfacen las exigencias hechas en el auto inadmisorio, dentro de los cinco (5) días 1 Código General del Proceso – Parte General, Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 526-529. 2 Tratándose de procesos de jurisdicción voluntaria indica el artículo 578 del C.G.P.: “La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes.
A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante” Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) concedidos, como ocurrió en el caso auscultado, en donde la a quo, en ejercicio del deber poder que la obliga a controlar la legalidad formal del escrito introductor, lo inadmitió requiriendo al interesado para que procediera a su adecuada estructuración. Sin embargo, la juzgadora pasó por alto que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda son taxativas, y que en esa medida le está vedado introducir otras que el legislador, en ejercicio de su facultad, no contempló como tales.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. 3 STC9594-2022 Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)”.
En el caso bajo estudio, la Juez Cuarta de esta especialidad hizo varias exigencias al accionante, pero solo la primera motivó el rechazo del libelo: Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) Así quedó establecido en el proveído del 9 de septiembre de 2024, en el que hizo énfasis en la necesidad de la certificación de búsqueda realizada por la Fiscalía General de la Nación, o en esencia, en la prueba que considera “se requiere en este tipo de procesos, con el fin de contar desde el inicio del proceso con la búsqueda realizada por el ente investigativo”, olvidando que no es la etapa procesal para determinar cuál medio suasorio es apto, además del deber poder que tienen los Jueces de la República de decretar pruebas de oficio, y que legislador acentuó en los artículos 42-4 y 170 del C.G.P. Según el artículo 82 del C.G.P.: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos… 5.
Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”. No obstante, en esta oportunidad, aunque la exigencia fue orientada a la presentación de una pieza documental, el soporte jurídico invocado por la juzgadora fue el identificado como el número 5, situación que no es coherente, como tampoco puede ser de recibo inscribirla en el numeral 6, puesto que este hace referencia a la petición de pruebas sin que contemple la mencionada certificación como anexo necesario para gestionar el libelo.
Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) Debe insistirse en que cada etapa del proceso tiene un objetivo, y a él debe circunscribirse el fallador, garantizando el debido trámite y el acceso a la administración de justicia. Como lo demarcó la guardiana de la Constitución en la sentencia T-103/19, este derecho “está consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico4. 57.
En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucional- mediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”5. 58.
Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.6” Así las cosas, no encontrando este despacho razón jurídica para que la falladora de primera instancia exija un medio probatorio en particular en esta etapa, se revocará el auto confutado para que se adopte la correspondiente determinación. 4 Sentencia C-410 de 2015.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell Jurisdicción voluntaria – Declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento Javier Darío Cano Correa Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00473-01(2024-503) 7.- Decisión La Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta ciudad.
ORDENA R la devolución del legajo al lugar de origen para que se proceda a emitir la decisión correspondiente.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fa1930a70c1f0c023a8c244e3e7835584dfba853566a28059de322a2539a9d6 Documento generado en 12/12/2024 11:56:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica