Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 050016099150202410202

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nancy Ávila De Miranda

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRl10 DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL ', \ M.P. NANCY AVILA DE MIRANDA CUI 050016099150202410202 N.I. 2024-2557-2 DELITO Violencia intrafamiliar PROCESADOS -- DECISIÓN confirma Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 1 4 1 l. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de a_..

Antioquia, mediante la cual se condenó a -·----- por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora --- • - Id.,; a 2.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación formalizada al Radicación: 050016099150202410202 Número interna: 2024-2557-2 Procesado: is procesado el día 23 de marzo del año 2.023, conforme a lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 1826 de 201 7, de la siguiente manera: ••• sostuvo relación de noviazgo por espacio de 3 años aproximadamente con •lllffly para el mes de marzo del año 2022 tomaron la decisión de convivir en unión libre en la vereda •••• del municipio del Esta convivencia termina en el mes de diciembre de ese mismo año por decisión de la señora y en atención a los malos tratos que recibía de parte de su compañero y se va a vivir a casa de sus padres en la misma vereda carrizales.

A partir de enero de 2023, durante todo el año y de manera sucesiva ••••• ha venido ejerciendo violencia sistemática sobre la señora, esta ha consistido en actos de persecución de la casa al trabajo y viceversa, en la parada del bus, le ataja el paso cuando va en camino; actos de hostigamiento, que le tiene que contestar el teléfono o sino va a su casa a y arma un problema, que tiene que salir de la casa a verse con él, que tiene que volver con él, que si no lo hace va a agredir a sus padres, llega a la casa de ella y se asoma por las ventanas, ha ingresado a la casa a la fuerza a buscarla, la vigila, está pendiente cuando salen los padres de la casa para el llegar a darle patadas a la puerta y a gritarle palabras soeces para que le abra; también violencia verbal con palabras soeces, como perra, malparida; violencia física como empujones, tomarla del cuello, cogerla bruscamente; violencia psicológica por las amenazas de dañarle su vida, de dañar la de sus padres, de darle por donde más le duele, que si no es para él no es para nadie, que no la va a dejar tranquila, que le va a tirar una bomba a su casa porque los odia a todos, también a ha llegado a agredir al padre de aquella, todo ello porque ella se niega a regresar con él. Para el día 1 de enero del año 2024 a eso de las 06:00 am., ••••'- llegó hasta la residencia de•••••• ubicada en la vereda 2 Radicación: 050016099150202410202 Número inlerna: 2024-2557-2 Procesado:---------- carrizales del Retiro, portando un machete con el cual pretendía agredirla, pero personas que estaban a su alrededor se lo impidieron.

El 28 de enero de 2024, en horas de la noche •••••••regresa de nuevo a la casa de, esta vez con un cuchillo manifestándole que la iba a matar a ella y al papá. El día 3 de febrero de 2024 a eso de las 06:40 de la tarde, ••l - abordó a la señora ••• - en momentos en que se dirigía camino a su casa por la vereda carrizales, la persiguió con un cuchillo en la mano y le manifestaba que la iba a matar, se le abalanza para materializar lo dicho pero ella se logra defender rociándole gas pimienta al rostro, emprende a correr pero.. ••• se recupera sale nuevamente detrás de ella exhibiéndole un machete a la vez que le gritaba "perra ahora si te voy a matar".

Por estos últimos hechos -- fue capturado en poder de las dos armas blancas, cuchillo y machete. --š-- ••• •••· instrumentaliza, persigue, hostiga, agrede, maltrata física y verbalmente a quien en su momento fue su compañera permanente, también ha amenazado e intimidado reiterativamente y ha pretendido atentar contra su integridad física, utilizando para ello armas blancas tipo cuchillo y machete, estos comportamientos ha sido repetitivos. sabe que ello es prohibido y aun así lo materializa. actúa con dolo, art. 22 del C.P.

3. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A petición de la Fiscalía, el día 7 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de •••., Antioquia, profirió orden de captura contra el señor••• j•h••• •••, la cual fue materializada el mismo día. Tras hacerse efectiva la captura del señor U, el 8 de octubre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El 3 Radicación: 050016099150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado:.._ _ -, Antioquia, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que se legalizó la captura, formulo imputación por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo con intimidación o amenazas con arma de fuego, hechizas, blancas o menos letales consagrada en el artículo 229 inciso 2° y 185 del Código Penal, cargos que no aceptó el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento intramural.

Se presentó escrito de acusación por los mismos punibles endilgados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de 11 - Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 2 de abril de la presente anualidad, en donde se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba el ente investigador hasta ese momento.

Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad. La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de mayo siguiente en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral.

Decisión que no fue objeto de recursos. Posteriormente, el juicio oral comenzó el 26 de junio, culminándose el 1 5 de octubre, donde se emitió sentido del fallo condenatorio por los punibles objetos de acusación, y la lectura de la decisión se efectuó el 5 de noviembre de 2024, la cual fue ' apelada de manera escrita por el defensor público. 4 Radicación: 050016099150202410202 Número inlerno: 2024-2557-2 Procesado:

4. LA DECISIÓN RECURRIDA El a quo, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencio y responsabilidad penal de _.. en el delito de violencia intrafamiliar agravada, al tiempo que lo absolvió del cargo de intimidación o amenaza con armas de fuego, hechizas, blancas o menos letales, ya que este acto se consideró parte integrante del delito de violencia intrafamiliar.

A tal conclusión llegó tras analizar en forma conjunta la prueba testimonial allegada, destacando que la señora illlllllil• •• E f y el acusado mantuvieron una relación de noviazgo durante aproximadamente tres años, la cual continuó como convivencia en pareja desde marzo hasta principios de diciembre de 2022, en la residencia ubicada en el sector de Carrizales, en el municipio de I Q;· u. Esto, en términos legales, configuró una relación de compañeros permanentes.

Ahora bien, en cuanto a la separación de la pareja a partir del 7 de diciembre de 2022 no dejó duda alguna en cuanto a la ruptura tanto de la convivencia como de sus residencias. La victima regresó a la casa de sus padres debido al comportamiento de Q, quien se había vuelto agresivo debido a su abuso de alcohol y sustancias estupefacientes, sumado a su actitud intolerante hacia las llamadas de atención de su excompañera.

El acusado, cdernós. la sometía a 5 Radicación: 05001&199150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado::4911·_.._.. _ constantes reclamos, argumentando que era él quien proveía económicamente el hogar. Posteriormente, a lo largo de 2023 y principios de 2024, S & continuó con una serie de comportamientos violentos hacia su excompañera.

Estos actos incluyeron insultos públicos con l lenguaje soez, agresiones físicas como golpes a la puerta de la casa de, y amenazas de muerte, incluso con el uso de armas blancas, tratándose de un patrón de violencia tanto física como psicológica, con la intención de forzar a Seneida a regresar con él. Tal actitud de persecución y control evidenció el carácter de violencia de género en sus acciones.

A la postre, el impacto de estos hechos en la mujer perseguida fue severo, como quiera que la víctima acompañada de su hija de once años, se vio obligada a dejar su hogar y buscar protección en la casa de su empleadora, todo ello para evitar las agresiones y las amenazas constantes. Esta situación también afectó gravemente su estabilidad emocional y laboral, pues, debido al estrés y la ansiedad, su desempeño en el trabajo se vio afectado, llevando incluso a su empleadora a solicitar apoyo en Comfama.

Además, el padre de aquella tuvo varios enfrentamientos con el procesado, tanto verbales como físicos, lo que evidenció el alcance de la violencia ejercida por el acusado sobre toda la familia de la víctima. El cognoscente determinó que todos los actos de maltrato físico y psicológico cometidos por t I, junto con las amenazas realizadas con arma blanca, formaban parte de un mismo patrón de conducta, constituyendo un único delito de violencia 6 Radicación: 05001 (JJ991502024 I 0202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado: intrafamiliar agravada.

Aunque la Fiscalía había planteado un concurso de delitos, el juez aclaró que no se trataban de conductas independientes, ya que las amenazas y exhibiciones de armas blancas eran manifestaciones del mismo maltrato, de conformidad con la Ley 1959 de 2019. En última instancia, desestimó los argumentos de la defensa, que intentaba descalificar el carácter de violencia de género en los actos del encausado, señalando que la víctima no cumplía con los requisitos para ser considerada como tal.

Sin embargo, destacó que, conforme a la reforma de 2019, la exconviviente del procesado, al haber sido su compañera permanente, es sujeto de protección en los delitos de violencia intrafamiliar, independientemente de su situación familiar o de pareja anterior. Además, aunque ya no vivieran juntos, las conductas violentas de t 11 seguían estando motivadas por un intento de control sobre ella, lo cual es característico de la violencia de género.

La defensa también argumentó que los actos no tenían relación con el género, pero el follador primigenio observó que el victimario ejerció una violencia sistemática para forzar el regreso de su ex compañera, utilizando amenazas y agresiones físicas, lo que evidenció una dinámica de control, al punto que tuvo que abandonar su hogar junto con su hija para evitar las agresiones, lo que subrayó la naturaleza de las conductas de violencia intrafamiliar.

En consecuencia, condenó al procesado por el punible de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 72 meses de prisión, siéndole negados los subrogados o sustitutos penales por expresa 7 Radicación: 050016099150202410202 Número interna: 2024-2557-2 Procesada:-----..-,; prohibición legal al estar este tipo penol contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.

5. EL DISENSO El defensor de ••1.. ••-•0•1 apela la decisión del juez de primera instancia argumentando que la imputación del delito de violencia intrafamiliar fue incorrecta y no se ajustó a los hechos, lo que afectó gravemente los derechos de su representado y causó perjuicios irreparables en todo el proceso. En primer lugar, señala que la Fiscalía cometió un error al "inflar" la imputación, aplicando una interpretación desactualizada del delito de violencia intrafamiliar, especialmente con la reforma de 2019 que reconoce como sujetos de protección a las exparejas, aunque ya no convivan.

Sin embargo, no existía un vínculo familiar entre •••s• y L · 1 pues su convivencia fue breve (solo ocho meses) y no había relación afectiva, económica o sexual posterior. Además, no había un proyecto de vida común ni una unidad familiar, lo que excluye la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Por otra parte, sostiene que, de haberse realizado correctamente la imputación, el caso debió haber sido tramitado por el juez penal municipal, en lugar de por el juez penal del circuito, debiendo la causa penal haber seguido el procedimiento abreviado, lo que habría permitido una resolución más rápida, con una posible rebaja de pena y la oportunidad de obtener la libertad de forma expedita.

Así, al no haberse corregido la imputación desde el principio, se cerraron las opciones de 8 ------------------------------------ Radicación: 050016099150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado: CWI---- negociar un principio de oportunidad o un preacuerdo, lo que limitó la capacidad de defensa de su representado. Asimismo, se señala que no se cumplió con los requisitos establecidos por la ley para calificar el delito de violencia intrafamiliar, dado que no existió una convivencia continua ni un vínculo familiar entre los acusados.

En este caso, 1 · 1 no formaba parte del núcleo familiar de R z, ya que su hija proviene de una relación anterior y no había una comunidad de vida, lo que excluye la tipificación del delito de violencia intrafamiliar. En lugar de este, los hechos podrían configurarse como violencia psicológica, pero no encajan en la categoría de violencia intrafamiliar.

Corno consecuencia, se solicita la nulidad de todo lo actuado desde la imputación, el levantamiento de la medida de aseguramiento preventiva y la revocatoria de la sentencia condenatoria, buscando la liberación de su prohijado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Penal del Circuito de • -, se abordará la cuestión en concreto con sujeción a los temas planteados por el libelista. Ha de recordar el carácter restringido que ostenta la competencia de la segunda instancia, que lo obliga a circunscribir su análisis única y exclusivamente al tema propuesto por el recurrente, por ende, la segunda instancia judicial únicamente puede pronunciarse sobre los temas que el apelante 9 Radicación: 050016099150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesodo:-lllllll!IWI_. le ponga de presente, y por fuerza, también en torno a los aspectos que tengan inescindible relación respecto al objeto de alzada1, empero, si observa que hay afectación a derechos y garantías fundamentales, para efectos de su respeto amen que son legitimadores de la actividad penal del Estado, el ad quem está habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de opelccións.

El Juez de primera instancia determinó que se cumplían los requisitos legales tanto objetivos como subjetivos para emitir una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Sin embargo, la Defensa ha mostrado su desacuerdo con esta decisión, argumentando que no se cumplieron los elementos necesarios para calificar el delito de violencia intrafamiliar, para lo cual afirma la inexistencia de una convivencia continua ni un vínculo familiar entre los acusados, ya que 1 no formaba parte del núcleo familiar de U U. Esto se debe a que su hija proviene de una relación anterior y, además, no hubo una comunidad de vida entre la pareja durante el tiempo que convivieron.

En este sentido, considera que, debido a la ausencia de estos elementos, el delito de violencia intrafamiliar no es aplicable en este caso, solicitando, por lo tanto, la absolución del señor e a a • Surge así para la Sala una controversia de orden probatorio que reclama la verificación del poder demostrativo, en específico, del testimonio de la víctima, a efectos de verificar la licitud o ilicitud del accionar del acusado.

Pero ello se hará luego del 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4886-2016, radicación No. 45223 del 20 de abril de 2016. 2 lbidem JO -------------------------------------- Radicación: 0500160991502024 10202 Número interna: 2024-2557-2 Procesada:*'li._ __ abordaje de la otra temática formulada con la apelación, tal y como es la nulidad por violación del debido proceso.

Acerca del Instituto de las nulidades No debe olvidarse que, la nulidad es el instrumento jurídico 1 procesal más enérgico que contempla el marco normativo, pues busca invalidar o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido de manera sustancial las reglas que imponen la Constitución y la ley para su convalidación, como el Debido Proceso.

De ahí que se establece como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicación, por cuanto su finalidad es proteger al proceso de irregularidades eminentes y sanearlo de actuaciones viciadas, pero sin ir a afectar excesivamente los derechos de quienes en él intervienen. El Estatuto Adjetivo Penal, consagró como causales de nulidad, las nacidas de la prueba ilícita -artículo 455 del Código de Procedimiento Penal-, la incompetencia del Juez -artículo 456 de la misma obra- y la violación a garantías fundamentales, entre ellas el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias sustanciales -artículo 457 ídem-, advirtiéndose en el presente asunto, como lo indica el apelante, existe violación a esta garantía en tales aspectos sustanciales.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: "La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos, para el caso particular, los penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su 1 1 -------------·-------······--------------------, Radicación: 0500160991.502024 I 0202 Número interno: 2024-2557-2 Procesodo:--.-----• ocurrencia. Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los funcionarios que !o adelantan, inexactitudes que podrían llegar a afectar su estructorc> o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de detensa; pero es claro también, que no todo acto irregular tiene el cariz suficiente para merecer la aplicación de la sanción más grave que se le puede infligir a un proceso, cuál es la declaración de nulidad de la actuación. Así pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones.

De otra parte, y así lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo una postura pacífica de la jurisprudencia, que a pesar de no estar establecidos dentro de la Ley 906 de 2004, debe consultarse los principios orientadores de las nulidades, puesto que, se repite, no todos los actos. irregulares tienen el poder de malograr la actuación procescl.

Así pues, quien depreca de la administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley, es decir, demostrar el acto irregular; no pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales y que, por virtud de la valoración de los mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometido- "5 Por tanto, quien alega una nulidad tiene la carga de demostrar en forma concreta, cómo esa situación vulneró el debido proceso en el caso específico, o el derecho a la defensa en el marco de los principios que orientan su declaratoria, pues la 3 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso. 'Asi lo ha expresado la Corte, entre otras en la decisión 36.846 con ponencia del M. Javier Zapata Orriz, 'Auto del I de julio de 2015.

Rad. AP3779-2015, 45.569. M.P. Eyder Patiño. 12 Radicación: 0500160991502024 l 0202 Número inlerno: 2024-2557-2 Procesado:.._ __ nulidad sólo se podrá decretar en los casos expresamente indicados en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal y no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.

La irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales. Pero el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales, o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. 6.2 De la solicitud de nulidad de la actuación El recurrente pretende que se invaliden las actuaciones realizadas desde la audiencia de formulación de imputación inclusive, por cuanto de haberse realizado correctamente la imputación, el caso debió haber sido tramitado por el juez penal municipal, en lugar de por el juez penal del circuito, debiendo la causa penal haber seguido el procedimiento abreviado, lo que habría permitido una resolución más rápida, con una posible rebaja de pena y la oportunidad de obtener la libertad de forma expedita.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad 13 ----··-------------------, Radicación: 05001 YJ991502024 I 0202 Número inlemo: 2024-2557-2 Procesado:4illli11ii1.. llll!II-• de lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de manera concurrente, no olternotlvoe.

En este orden, se tiene dicho por la Corte que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que se erigen alrededor de la declaración de las nulidades.

Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el trámite, pero sí afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la solución respectiva.

En el presente asunto, el recurrente enunció la configuración de una nulidad en la actuación. Aunque al principio no se evidencia que tipo de nulidad refería, en el desarrollo de la apelación sostuvo que se trataba de una transgresión al debido proceso en 6 Taxarividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370;

AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; AP, 29 ago, 2018, rad. 48414 y AP, 4 dic. 2019, rad. 52701 ). 14 -----------------·-· ------ ------------------, Radicación: 05001 YJ991502024 I 0202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado:------- un aspecto sustancial, aunque olvidó referir si se trataba de un error de estructura o de garantía, aspecto que contraría el principio de acreditación. Por otra parte, no indicó cuál era la trascendencia del vicio, pues olvidó señalar el perjuicio que con las pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales del proceso, puesto que, para que opere la nulidad, se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la anulación del proceso.

Sobre este aspecto, no basta con que el recurrente indique que de no haberse inflado la imputación se habría permitido una resolución más rápida, con una posible rebaja de pena y la oportunidad de obtener la libertad de forma expedita de su prohijado. Al abogado le correspondía establecer qué garantía fundamental se quebrantaba con la omisión detectada.

De tiempo atrás y en un caso de similares contornos al de la referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en la audiencia de acusación contra la negativa del juez de conocimiento de decretar la nulidad desde la formulación de imputación. Ese Juez Colegiado fundamentó su decisión en el hecho de que la solicitud se dirigió contra un acto de parte y se fundamentó en aspectos que debían ser resueltos en sede de juicio ordl.

En palabras del Alto Iribunol/: 'Auto del 16 de marzo de 2022 (API 128-2022, rad. 61004). Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 15 Rod,coción: 050016099150202410202 Número inlerno: 2024-2557-2 Procesado: _ "4. La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema - la nulidad del trámite - solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales ( ) // Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.

Agregó también en CSJ SP3988 - 2020 que: La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».

Ello, entraña una suerte de "control material" a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que 16 Radicación: 050016099150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado:., para el defensor ostentan, tanto los decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó.

Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 - 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación. (Subrayas propias) Entonces, sobre este punto, la argumentación ofrecida por el recurrente no es suficiente para acreditar el principio de troscendencio.

Ahora, el hecho de que no haya identificado una afectación, impide cualquier esfuerzo por establecer si el yerro que demanda cumplió o no con la finalidad para la que estaba destinado, lo que demuestra que no se cumple con el principio de instrumentalidad Además, reconoció que existía una manera de subsanar la presunta anomalía procesal, pues indicó que era posible presentar la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave ante un juez de ejecución de penas.

Con ello, reconoció que tampoco se cumplía con el principio de residualidad. En este caso, es notoria la falta de técnica de la defensa al plantear la postulación invalidante, pues ni siquiera mencionó los presupuestos y principios que rigen la declaratoria de las nulidades, mucho menos los satisfizo, inconsistencias que la Judicatura no 17 -----------------·-·-------------------, Radicación: 050016099150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesodo:._. _.._._. puede entrar a suplir, a través de esfuerzos argumentativos que permitieran resolver una solicitud que no pasó el rasero de la debida sustentación. Entonces, al solicitar la nulidad, la defensa tenía la carga de acreditar la concurrencia de los principios que orientan la invalidación de la actuación, pues, como lo señala la corporación de cierre, si tales exigencias no se satisfacen por quien postula la invalidación del proceso, se deberá denegar la nulidodé. consecuencia que hoy se impone, pues el recurrente ni siquiera hizo alusión a ellas.

Por los motivos expuestos, la solicitud de nulidad del proceso será negada. 6.3 Del punible de violencia intrafamiliar Al respecto, se debe puntualizar que el defensor señaló que en este caso no se tipifica el delito de violencia intrafamiliar, en tanto que en el tiempo de las persecuciones y agresiones que proporcionó ••• ••w••• •••a la dama --· proyecto de vida en comunidad y por tal motivo no existía un núcleo familiar que proteger.

Para el efecto, se ha de subrayar que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 que sanciona el delito de violencia intrafamiliar atribuido al acusado, ha sido modificado en diversas ocasiones, ' CSJ, AP 1072-2021, 24 mar. 2021. Rad. 58.587. 1 8 --------------------·····----·-------------- Radicación: 050016099150202410202 Número interna: 2024-2557·2 Procesada: W encontrándose actualmente en vigencia la reforma del artículo 1º de la Ley 1959 de 2019.

Esta última disposición, introdujo sustanciales novedades al texto anterior, en particular por las modificaciones realizadas al parágrafo del precepto y la creación de uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser considerados agresores, como víctimas del delito en mención, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten, lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó en la providencia "CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393".

Antes de la mencionada modificación normativa del delito, la disposición señalaba lo siguiente: "El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo.

A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 19,---------------·-·--- -·--·--------------------, Radicación: 05001 YJ99 l 50202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado: - 5 En esta legislación, la Corte Suprema de Justicia había establecido que para la configuración del ilícito de violencia intrafamiliar los cónyuges y los compañeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integran el mismo núcleo familiar, situación que no es predicable de las parejas seporodos.? En la antedicha providencia, se reflexionó de la siguiente manera: De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia infrafamii\ar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, "que habiten en la misma casa" -en los términos del citado estatuto punitivo mexicano-pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la "armonía y unidad de la familia", caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.

Más adelante enfatizó, para que se configure el delito de violencia intrafamiliar era necesario que la víctima y el victimario convivieran bajo el mismo techo: Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja Id noción de "armonía y unidad de la familia" protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre 9CSJ SP8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047 20 -----------------------· -------------------, Radicación: 0500160991502024 I 0202 Número interna: 2024-2557-2 Procesada: _ aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar.

En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos naturales o jurídicos". Con la modificación introducida en la ley 1959 de 2019 que comenzó a regir el 20 de junio de 2019, se extendió la cobertura de este ilícito en los siguientes eventos:

PARÁGRAFO lo. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 21 --- --·-··-------------------, Radicación: 050016099150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado: __.._ _ Con base en lo anterior, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1 º d e l a Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis "ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio"'º Desconoce entonces el opugnante que con fundamento en el artículo 1 º de la Ley 1 9 59 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal, la Jurisprudencia ya tuvo la oportunidad de precisar que con la nueva normativa existió una ampliación del marco de protección de la norma, en razón a que "[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o.cohabiten....

Por consiguiente, el ingrediente "convivencia", en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal". 1 1 Además el mismo Órgano de Cierre de nuestra jurisdicción, en decisión posterior12 concluyó que "En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores to CSJ SPl270-2020, IOjun. 2020, rad. 52571 II CSJ, SP5392-2019, Radicado 53393 12 CSJ, SP2158-2021, Radicado 58464 22 ------------------·-··----------------- Radicación: 0500 I IJJ991502024 I 0202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado:._.. __ y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP 1270- 2020, 1 O jun. 2020, rad. 52571) ".

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que si bien es cierto, como lo reclamó el apelante, que cuando ocurrieron los hechos la víctima y el victimario ya no convivían maritalmente, por cuanto se habían separado, y por ende es claro que entre ellos no existía lo que tradicionalmente se conoce como una familia, pues no había ningún tipo de unidad doméstica, ni mucho menos un proyecto de vida compartido; pero de igual manera, ello no quiere decir que sea atípica la conducta que se le reprocha al procesado 9 1 1 ya que la misma se adecuaría típicamente en uno de los eventos consagrados en el parágrafo 1 º del artículo 229 del C:P. en los cuales, como ya se dijo, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar no es necesario que la víctima y el victimario integren la misma unidad doméstica o hagan parte del mismo núcleo familiar.

Por lo tanto, al cotejar la conducta que se le reprocha al procesado con las hipótesis del delito de violencia intrafamiliar consagrados en el parágrafo l ª del artículo 229 del C.P. para la Sala no existe duda alguna que el proceder enrostrado al acriminado se adecuaría típicamente en la hipótesis establecida en el ordinal "a", del parágrafo 1° del artículo 229 del C.P. la cual es del siguiente tenor: "LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES, AUNQUE SE HUBIEREN SEPARADO O O/VORC/AD0...

"13, por cuanto, como bien nos lo enseña la 13 Mayúsculas en cursiva fuera del texto original. 23 -------------- -- ---------------------, Radicación: 050016099150202410202 Número interna: 2024-2557-2 Procesado: realidad procesal, cuando ocurrieron los hechos, el procesado y la agraviada, quienes en un pasado reciente fueron compañeros permanentes, se encontraban separados.

Superado el tema de la tipicidad, de igual manera al abordar el presente asunto con todo aquello que tiene que ver con la antijuridicidad, vistas las cosas desde la óptica de la antijuridicidad material, acorde con la realidad procesal, es claro que el comportamiento que se le reprocha al procesado afectó de manera eficaz el interés jurídicamente protegido - la familia - porque, si nos atenemos a los dichos de la ofendida 11••• a r •••.. - y S g -- - ••••, madre y empleadora de la víctima, se tiene que como consecuencia de los constantes acosos y acechanzas a los que la agraviada venía siendo sometida por parte del acusado, ello repercutió en el sentido que la ofendida, ante él temor que la embargaba, tuvo que cambiar de domicilio, y es obvio que ese desarraigo afectó de manera negativa la armonía y la unidad que la agraviada tenía con las demás personas que integran su núcleo familiar.

Recuérdese que la señora - - relató una serie de amenazas y acosos sufridos por parte de R 1 11111 •••, su expareja, luego de que ella decidiera terminar la relación y mudarse a vivir con sus padres. A pesar de su decisión de alejarse de él, aquel no cesó en su actitud agresiva, la acosó de manera constante y la amenazó repetidamente de muerte.

A lo largo de los meses, él la buscaba incansablemente, apareciendo en su casa, llamándola por teléfono e incluso acechándola en su lugar de trabajo. En cada ocasión que se 24,--------------------·-·------------------ Radicación: 050016099150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado:----- encontraba con ella, él le expresaba que, si no regresaba con él, la iba a matar, amenazas que le generaron un miedo constante, pues no solo la hostigaba verbalmente, sino que su comportamiento la hizo sentir insegura y vulnerables.

Explicó que el acoso de ••• no se limitó solo a las palabras, sino que se volvió físico, por lo que él se presentaba en su hogar, donde en algunas ocasiones, al no abrirle la puerta, comenzaba a patearla con violencia. Incluso, cuando ella le advertía que no quería hablarle, se tornaba agresivo, la maltrataba verbalmente, la amenazaba y, en ocasiones, la empujaba.

En un momento particular, recordó cómo él la empujó por las escaleras de su casa, la tomó por el cuello y la empujó hacia el interior, mostrándole que no dudaba en recurrir a la violencia física para intimidarla. Además de estos actos violentos, también la aguardaba fuera de su casa, esperando en lugares cercanos y a veces incluso en las inmediaciones de su lugar de trabajo. expresó que él conocía su rutina y estaba siempre presente, lo que la hacía sentir infatigablemente perseguida.

Esto no solo la afectó emocionalmente, sino que también incrementó su angustia, ya que las amenazas de muerte que recibía se iban intensificando con el tiempo. Exteriorizó a medida que se daba cuenta de que ella no tenía la intención de volver con él, sus amenazas se hicieron más explícitas y más graves. En un punto de su relato, • l detalló que, en noviembre de 2023, llegó a decirle que la iba a matar, lo que incrementó aún más su miedo.

Ella, temerosa por su vida, comenzó a tomar 25 Radicación: 05001 YJ99 J 502024 J 0202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado: 111111111.._ medidas de protección, como portar gas pimienta. Sin embargo, las amenazas no cesaron. Un episodio particularmente grave ocurrió el 3 de febrero de 2024, cuando 1 · t la atacó nuevamente. En esa ocasión, él la sorprendió en el sector de Carrizales y, al gritarle y amenazarla con un cuchillo, 1 Ca reaccionó rociándole gas pimienta.

A pesar de que aquel trató de continuar la persecución, ella logró alejarse y, finalmente, fue detenido por la policía. que conoció a 1111 a porque convivió con él en el sector de Carrizales durante alrededor de un año. La relación terminó el 8 de diciembre de 2022 debido a las constantes agresiones de, lo que llevó a a mudarse con ellos.

Después de esto, siguió acosando a. su hija, insultándola y golpeando la puerta de su casa para intentar entrar. Debido al acoso constante, su hija se mudó temporalmente a la casa de su empleadora, J E por un mes y medio, regresando para el mes de febrero de 2024. De otro lado, la señora••••• relató que, en diciembre de 2023 y enero de 2024, y su hija buscaron refugio en su hogar debido a una situación de crisis generada por el comportamiento de..

E ¿, observando que, durante este tiempo, su colaboradora en el hogar mostraba signos de ansiedad, expresando preocupación y miedo sobre lo que podría sucederle. Aquella mencionaba que g ! le había dicho que iba a hacerle daño a su padre y que iba a afectarle de la manera que más le doliera. La testigo destacó que••• 26 Radicación: 050016099150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado,,,_ _ se veía triste y manifestaba incertidumbre sobre su futuro debido a las amenazas constantes que recibía. El caso de •••Y•••.,.• •s• ilustra cómo la violencia intrafamiliar afecta profundamente tanto a la víctima como a su entorno familiar, incluso cuando la convivencia ha cesado.

La Ley 1959 de 2019 amplió el concepto de violencia intrafamiliar, permitiendo que situaciones de hostigamiento, acoso y abuso psicológico, como las sufridas por Seneida, sean tratadas bajo este marco legal, sin necesidad de que los involucrados cohabiten o pertenezcan al mismo núcleo familiar. La victima en este caso, refulge nítido, vivió un patrón constante de agresiones verbales, amenazas de muerte y acoso por parte de, lo que alteró su bienestar emocional y la obligó a mudarse temporalmente o la casa de su madre y su empleadora en busca de protección. La intervención policial y la necesidad de cambiar de residencia evidencian el impacto significativo de este tipo de violencia, no solo sobre ella, sino también sobre su entorno familiar.

La violencia no se limitó a episodios aislados, sino que persistió, afectando a •••a.v a sus familiares cercanos, generando un ambiente de inseguridad y desconfianza. A pesar de no convivir con t 1 las amenazas y el control que él ejerció sobre ella siguieron afectando su vida, lo que demuestra que la violencia intrafamiliar trasciende la convivencia física.

Conjuntamente, el presente caso es un claro ejemplo de cómo la nueva normativa reconoce que las amenazas y el abuso 27 -----------------·----- - -----------------, Radicación: 0500160991502024 I 0202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado:. psicológico son igualmente graves que la violencia física, constituyendo un delito de violencia intrafamiliar, aun cuando para ya, no exista unidad doméstica.

A la par, es diamantino que aflora este contexto de violencia de género, y tal como lo hizo el juez de primer grado, es preciso que por parte de la Judicatura se realice un análisis desde esta perspectiva, castigando con mayor rigurosidad a quien en este marco transgredió la ley penal, pues su acto encuentra un mayor desvalor, conforme a lo vivido por la víctima.

Y más se dirá del maltrato sicológico relatado en el libelo acusatorio, mismo que incluyó amenazas de muerte, persecución y en general el mantener en un estado de zozobra a la dama agraviada, a fin de que esta no iniciara una nueva relación sentimental, pues ello era inaceptable, en lo que se refleja como aquella cosificación de la mujer que ha sido reiterada bajo aquella manifestación que lamentable se ha escuchado tantas veces y mencionada por feminicidas y maltratadores de mujeres que reza "si no es mía, no es de nadie", que sin duda alguna es lo que mejor ejemplifica aquel contexto que a voces de la Corte debe ser penado en mayor medida.

Por manera pues que, a juicio de esta Colegiatura, sea menester confirmar la decisión confutada, en tanto que resulta claro que se trató de una determinación acertada y respetuosa de los preceptos legales y jurisprudenciales que imperaban en aplicación, en la que además no se avistan vulneraciones o violaciones a las garantías fundamentales del procesado, 28 --------------·----·---------------- Radicación: 05001{1)99150202410202 Número interno: 2024-2557-2 Procesado: __ adecuándose típicamenie en el delito de violencia intrafamiliar agravado, al actuar de.. 1 U Sin que se precise de más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA EN SALA PENAL DE DECISION, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito el día 4 de noviembre de 2024, mediante la cual condenó a - -, como autor del punible de · violencia intrafamiliar agravada, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la decisión asumida procede el recurso extraordinario de casación, en el término previsto por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 del 1 2 de julio de 2010.

TERCERO: Devuélvase por Secretaría al Juzgado de Origen la actuación una vez se encuentre en firme la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NANCY ÁVILA DE MIRANDA MAGISTRADA 29 Radicación: 050016099150202410202 Número inlerna: 2024-2557-2 Procesada: Daniel Jasé Arengo Galvis MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA RENÉ MOLINA CÁRDENAS MAGISTRADO Firmado Por: Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia..

Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada -Sala. Penal Tribunal Superior De Antioquia Rene Molino Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Irlbuno] Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 /99 y el decreto reglamentario 2364/ 1 2 Código de verificación: c41 f630f01 b3d9b687 a365a9724007 561 b 71 f79cf 607 c03727 6a953b 369bflec Documento generado en 12/12/2024 04:59:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https:/ / proc esojudicial.ramajudic ial.gov. e o /Firma Electronic a 30