Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO No. 09-2016-00430-01 ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEMANDANTE: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ DEMANDADO: SALUDCOOP Y OTROS En cuanto a la renuncia presentada por el Doctor JORGE DAVID AVILA LÓPEZ no se acepta, como quiera que quien aparece como apoderada de la demandante es la Dra. STEFANY LANCHEROS MUÑOZ.
MAGISTRADA PONENTE MARLENY RUEDA OLARTE En Bogotá a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente: SENTENCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, revisa la Corporación el fallo proferido por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta Ciudad, el 13 de julio del 2022.
ALEGACIONES Durante el término concedido en providencia anterior a las partes para presentar alegaciones, fueron remitidas las de la parte demandante y Saludcoop EPS OC (hoy liquidada). República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 2 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS ANTECEDENTES El señor HAYDEN BEETHOWAH MAJARRES PÁEZ por intermedio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se DECLARE que entre el actor y la demandada SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN existe un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre del 2000; se DECLARE que el salario devengado para el año 2015 era de $877.000; que desde el mes de diciembre del 2015 no se le han pagado sus salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social; que desde el 08 de abril del 2016 la actora no ha podido prestar sus servicios por culpa o disposición del empleador en los términos del artículo 140 del CST; que al actor se le estructuraron enfermedades laborales en vigencia de la relación laboral por culpa de su empleador; que su empleador es el responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios por la estructuración de las enfermedades calificadas de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; que CAFESALUD EPS S.A es beneficiaria de la labora desempeñada por el actor en virtud de lo dispuesto en la Resolución 002422 del 25 de noviembre del 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual se trasladaron los afiliados de Saludcoop EPS a Cafesalud EPS y en consecuencia, CAFESALUD EPS S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas a favor del demandante con posterioridad al 25 de noviembre del 2015;
DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en su calidad de Director del Sistema de Seguridad Social en Salud es beneficiario de la labor desarrollada por el actor con ocasión del contrato laboral suscrito con SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y en consecuencia es solidariamente responsable de las obligaciones laborales surgidas del contrato; se DECLARE que IAC GPP SALUDCOOP actúo como simple intermediario en la relación laboral que sostiene SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN con la demandante y en consecuencia es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas; se DECLARE que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS – ESIMED S.A. actúo como simple intermediario y en consecuencia es solidariamente responsable;
DECLARAR República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 3 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS que SALUDCOOP EPS debe pagar las condenas que se impongan como gastos de administración. Como consecuencia, solicita SE CONDENE a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleador y solidariamente a CAFESALUD EPS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como beneficiarios del servicio y a IAC GPP SALUDCOOP, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED S.A. como simples intermediarios a pagar a favor de la demandante los salarios causados a partir del 01 de diciembre del 2015, las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, lucro cesante futuro, daño fisiológico y moral, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la indexación de las sumas adeudadas; junto con lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
HECHOS Fundamentó sus pretensiones señalando que el actor y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN suscribieron contrato de trabajo desde el 11 de septiembre del 2000; para desempeñar el cargo de auxiliar del servicio al cliente; que el salario inicialmente pactado fue de $387.400 y el salario devengado en el año 2015 ascendía a la suma de $877.000; que para los meses de octubre del 2002 a octubre del 2003 la CORPORACIÓN IPS pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social a favor de la demandante; que la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hace parte del grupo SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPEATIVO EN LIQUIDACIÓN; que la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP actúo como un simple intermediario para el pago de aportes a la seguridad social; que a partir del mes de noviembre del 2003 y hasta el mes de noviembre del 2015 la IAC GPP SALUDCOOP pagó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a favor de la demandante; que en el mes de octubre del 2003 SALUDCOOP EPS en asociación con otras entidades constituyeron la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP SALUDCOOP; que IAC GPP SALUDCOOP actúo como simple intermediario en República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 4 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS el pago de los aportes al sistema de seguridad social en el contrato laboral existente entre SALUDCOOP EPS y la demandante; que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS – ESIMED- hace parte del grupo empresarial de SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPSEN LIQUIDACIÓN y actúo como simple intermediario en el pago de salarios; que CAFESALUD EPS S.A. hace parte del grupo empresarial de SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN; que mediante la Resolución 801 del 11 de mayo del 2011 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y ha prorrogado dicha toma mediante las Resoluciones 1644 del 12 de julio del 2011, 3373 del 23 de noviembre del 2011, 2099 del 29 de julio del 2012, 1618 y 2414 del 24 de noviembre del 2015; que el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del inciso 3° del numeral 2° del artículo 116 del Decreto – Ley 663 de 1993 ordenó la prórroga de dicha toma mediante las Resoluciones 128 del 08 de mayo del 2013, 120 del 08 de mayo del 2014 y 070 del 07 de mayo del 2015; que el 25 de noviembre del 2015 la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución N° 002422 mediante la cual ordena el traslado de los afiliados de la EPS SALUDCOOP a CAFESALUD EPS S.A.; que para que CAFESALUD EPS S.A. pudiese hacerse cargo de los pacientes trasladados desde SALUDCOOP EPS requirió los servicios de los trabajadores que estaban laborando para SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN; que CAFESALUD EPS S.A. inició la prestación de los servicios de salud de los afiliados de SALUDCOOP EPS en las mismas IPS donde esta entidad venía atendiendo a sus afiliados; que entre los trabajadores que prestaron sus servicios a favor de CAFESALUD EPS S.A. a partir del 25 de noviembre del 2015 fecha en la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó el traslado de los afiliados de la EPS SALUDCOOP a CAFESALUD EPS S.A. entidad que hace parte del grupo empresarial saludcoop se encuentra la demandante; que CAFESALUD EPS S.A. es beneficiaria de la labor realizada por la demandante; que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED S.A. hace parte del grupo empresarial de SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPS; que para que CAFESALUD EPS S.A. pudiese hacerse cargo de los pacientes trasladados desde SALUDCOOP ESPS ordenó también que República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 5 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. tomará el control de las instalaciones en las cuales SALUDCOOP EPS había atendido a sus pacientes; que desde el mes de diciembre del 2015 ni SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN ni otra persona delegada por ella ha realizado el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante; que desde el viernes 08 de abril del 2016 SALUDCOOP EPS OC y por orden de CAFESALUD EPS ha impedido que la demandante preste sus servicios como trabajadora; que los trabajadores de SALUDCOOP EPS OC incluyendo la demandante instalaron colchonetas en el pasillo de entrada de los centros de trabajo para que allí se ubiquen todos los trabajadores a quienes se les han impedido realizar sus labores; que en virtud del articulo 140 del CST el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN aún continúa vigente, por cuanto el contrato aún no ha terminado, ni se ha pagado su liquidación definitiva y el trabajador no ha prestado sus servicios por disposición del empleador; que la demandante ha prestado sus servicios en la ciudad de Bogotá; que los sitios donde prestó sus servicios son de propiedad de CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hoy en liquidación entidad controlada por SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN; que la demandante prestaba sus servicios con las herramientas suministradas por su empleador SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN; que el MINISTERIO DE SALUD es el director del servicio público de salud; que SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN es una entidad promotora de salud y por tanto tiene a su cargo la administración de los afiliados al sistema de salud dirigidos por el Ministerio de Salud; que CAFESALUD EPS es una entidad promotora de salud y por tanto tiene a su cargo la administración de los afiliados al Sistema de Salud dirigido por el Ministerio de Salud, la CORPORACION SALUDCOOP IPS EN LIQUIDACIÓN es una Institución Prestadora del Servicio de Salud y por tanto tiene a su cargo el suministro de servicios asistenciales a los afiliados al Sistema de Salud dirigidos por el Ministerio de Salud; que IAC GPP SALUDCOOP es una entidad cuyo objeto social era proveer trabajadores a las entidades CORPORACIÓN SALUDCOOP IPS EN LIQUIDACIÓN Y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN entidades encargadas de la administración y prestación de los servicios del sistema de salud dirigido por el Ministerio de Salud; que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED S.A. es una institución República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 6 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS prestadora del servicio de salud y por tanto tienen a su cargo el suministro de servicios asistenciales a los afiliados al sistema de salud dirigido por el Ministerio de Salud; que el beneficiario de los servicios de salud prestados es el Ministerio de Salud; que presentó reclamación de sus derechos; que la demandante desde el inicio de la relación laboral viene realizando movimientos repetitivos y en especial de digitación; que estructuró enfermedades de origen laboral; que la demandante adelantó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el cual concluyó con el diagnostico de Tenosinovitis de Quervain bilateral, Epicondilitis mixta bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral y tendinitis de flexoextensores bilateral; que obtuvo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 25.84% con fecha de estructuración del 26 de febrero del 2016; que las enfermedades adquiridas evolucionaron por la excesiva carga laboral, la falta de capacitación y prevención para la estructuración de las enfermedades de carácter laboral, la falta de un puesto ergonómico, la falta de implementación del sistema de pausas activas, por el incumplimiento en los deberes y obligaciones del empleador en materia de salud ocupacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda, CAFESALUD EPS, manifestó que nunca ha existido una relación laboral con la demandante, por lo que no le adeuda ninguna suma de dinero; respecto de los hechos aceptó el contenido en los numerales 15, 16, 17,36, 38 y 43; negó el 14, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 31 y 32 y dijo que los demás no eran un hecho.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de sustitución patronal y buena fe. Por su parte, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, manifestó que actualmente no existe entre dicha entidad y la demandante una relación laboral debido a que la demandante sólo trabajo hasta el año 2002, por lo República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 7 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS que no adeuda ninguna suma de dinero; respecto de los hechos aceptó el contenido en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 15, 16, 17, 22, 36, 38, 41 y 47; negó el 18, 27, 28, 29, 30, 37, 39, 43, 44, 45, 46, 63 y 64; dijo que el 19 y 31 eran parcialmente ciertos; que el 20 y 35 no eran un hecho y manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia obligación indemnizatoria a cargo de Saludcoop EPS y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
De otro lado, la EMPRESA ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. manifestó que nunca ha existido una relación laboral con la demandante, por lo que desconoce sus condiciones laborales con su único empleador SALUDCOOP EPS OC; respecto de los hechos aceptó el contenido en el numeral 41; negó el 12, 13, 22, 23, 36, 42, 43 y 44; dijo que el 11 era parcialmente cierto y, manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral, ausencia de intermediación laboral, mala fe y prescripción. La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que no adeuda ninguna suma de dinero a la demandante; respecto de los hechos aceptó el contenido en los numerales 15, 16, 17, 37, 38, 39 y 47; negó el 42, 43, 44, 45, 46 y 48 y, manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre SALUDCOOP y el ministerio, prescripción y la innominada.
En auto del 27 de noviembre del 2020 el A quo tuvo por no contestada la demanda respecto de IAC GPP SALUDCOOP. República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 8 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS Mediante auto del 08 de octubre del 2018 el fallador de primera instancia aceptó el desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre HAYDEN BEETHOWAH MANJARREZ PÁEZ y SALUDCOOP EPS OC existieron dos contratos de trabajo a término indefinido.
El primero que se ejecutó desde el 11 de septiembre del 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002; y el segundo desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 08 de abril de 2016, en los que la demandante se desempeñó como Auxiliar Servicio al Cliente y devengó los siguientes salarios promedio SEGUNDO. DECLARAR solidariamente responsable a IAC GPP SALUDCOOP y a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A.-ESIMED, por haber fungido como simples intermediarios sin expresar tal calidad; el primero desde el 01 República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 9 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS de noviembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2015 y el segundo, a partir de aquel momento hasta el 08 de abril de 2016.
TERCERO. CONDENAR a SALUDCOOP EPS OC a reconocer y pagar a HAYDEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ los siguientes conceptos: a. $3.696.000 por salarios causados desde diciembre de 2015 b. $1.102.063 por cesantías de 2015 y 2016 c. $1.102.063 por primas de servicio de 2015 y 2016 d. $1.055.141 por compensación vacaciones exigibles en 2015 y 2016 e. $7.470.604 por indemnización por despido sin justa causa f. Cinco (05) SMLMV por indemnización de perjuicios en la modalidad de daño fisiológico.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO. CONDENAR a SALUDCOOP EPS OC, a cancelar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y a su entera satisfacción, los aportes insolutos por los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2015 y el 08 de abril de 2016 mediante planilla tipo J; sobre un salario base de cotización de $866.250, conforme al numeral 2.1.1.2.2 del Archivo Tipo 2 de la Resolución 2388 de 2016.
Igualmente, se precisa que la demandada deberá presentar la correspondiente solicitud al Fondo de Pensiones referido, una vez ejecutoriada la presente decisión y cancelar la suma establecida por dicho Ente dentro del plazo máximo determinado por el mismo.
QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales y sociales causado y exigibles con anterioridad al 04 de agosto de 2013; y se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de las obligaciones reclamadas respecto de La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y Cafesalud S.A - hoy liquidada y representada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S.
SEXTO. ABSOLVER a SALUDCOOP EPS OC, IAC GPP SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto por HAYDEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ SÉPTIMO. ABSOLVER a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. representada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente asunto por la demandante.
OCTAVO. COSTAS. Las costas serán a cargo de SALUDCOOP EPS OC. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.500.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del CS de la J. Fundamentó su decisión el Juez de primer grado señalando en síntesis que se aportó contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN para iniciar labores el 11 de septiembre del 2000, en el que se acordó que la demandante República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 10 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS desempeñaría el cargo de Auxiliar de Servicio al Cliente y devengaría como contraprestación la suma de $387.400.
Que SALUDCOOP EPS OC señaló en respuesta al oficio del juzgado que la demandante únicamente laboró para ellos hasta el 30 de septiembre del 2002, lo cual coincide con la historia laboral expedida por COLFONDOS en donde aparece que hasta esa fecha SALUDCOOP EPS OC realizó aportes a seguridad social en favor de la demandante. Que a partir del 30 de septiembre del 2002 a octubre del 2003 las cotizaciones a pensión de la demandante fueron realizadas por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y desde noviembre del 2003 a agosto del 2015 por IAC GPP SALUDCOOP. Que con las pruebas documentales se logra probar como extremo inicial del contrato el 11 de septiembre del 2000; en cuanto al extremo final si bien la demandante señala que fue hasta el 08 de abril del 2016, lo cierto es que con las pruebas documentales se logra probar que entre el 01 de octubre del 2002 hasta el 31 de octubre del 2003 estuvo vinculada fue con la IPS SALUDCOOP; corporación respecto a la cual la demandante desistió de las pretensiones; desistimiento que fue aceptado mediante auto del 08 de octubre del 2018, por lo que no es posible predicar la unidad contractual, pues el desistimiento produce los mismo efectos de una sentencia absolutoria.
Que los salarios se establecen con el contrato de trabajo y los salarios reportados en la historia laboral de Colfondos. Señala que no se pudo establecer el salario que devengaba para el año 2016 se tomará el mismo salario del 2015. Por tanto, declara la existencia de 2 contratos entre la demandante y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN (i) del 11 de septiembre del 200 al 30 de septiembre del 2002 y (ii) del 01 de noviembre del 2003 hasta el 08 de abril del 2006.
Declara solidariamente responsables a IAC GPP SALUDCOOP y a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. -ESIMED por haber actuado como simples intermediarios sin expresar tal calidad, el primero desde el 01 de noviembre del 2003 al 31 de agosto del 2015 y el segundo, a partir del 01 de septiembre del 2015 al 08 de abril del 2016. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa como no se estableció la justa causa procede el pago de $7’470.604.
En cuanto a la excepción de prescripción debe indicarse que las cesantías solo se hacen exigibles a la terminación del contrato, por lo que frente a ellas se declara no probada respecto del segundo vínculo y frente a las demás acreencias laborales República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 11 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS adeudadas se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 03 de agosto del 2013.
Como no existe prueba del pago de las acreencias reclamadas se condena al pago de los salarios causados desde diciembre del 2015, cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones la cual deberá pagarse de manera indexada al momento de su pago efectivo. Teniendo en cuenta que en la historia laboral expedida por Colfondos solo aparecen pagos los aportes a pensión hasta septiembre del 2015, se condena al pago de los aportes faltantes.
En cuanto a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, señala que no se estableció mala fe por parte del empleador por lo que absuelve de esta solicitud. Señala que se encuentra comprobada la culpa del empleador en las enfermedades que padece la demandante en los términos del artículo 216 del CST por lo que procede la indemnización de perjuicios en la suma de 5 SMMLV por indemnización de perjuicios en la modalidad de daño fisiológico.
Indica que no se puede predicar responsabilidad solidaria del Ministerio de Salud como quiera que no es beneficiario de la labor desempeñada por la demandante y por cuanto el objeto social de SALUDCOOP EPS OC y, particularmente las labores desempeñadas por la demandante no corresponden con los objetivos y funciones asignadas al Ministerio mediante Decreto 4107 del 2011.
En cuanto a CAFESALUD EPS señaló que mediante Resolución 2422 del 25 de noviembre del 2015 la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan especial de asignación de afiliados presentado por SALUDCOOP EPS OC mediante el cual toda su población afiliada fue asignada a CAFESALUD EPS, lo cual no constituye que CAFESALUD EPS sea beneficiario del trabajo que se desarrolló en SALUDCOOP EPS OC, por lo que se absuelve a CAFESALUD EPS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
RECURSO DE APELACIÓN SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN recurrió señalando que En primer lugar, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece una diferencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. Es sabido y quizá único caso, no conozco otro Que saludcoop EPS, entidad promotora de salud cuando hace ya bastantes años empezó el ejercicio de sus funciones dentro del sistema República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 12 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS general de Seguridad Social en salud en Colombia, a su vez alcanzó a realizar prestaciones de servicios de salud propios de las IPS por disposición del Gobierno se establece para SALUDCOOP y para todos los agentes del sistema que las entidades promotoras de salud no pueden ni directamente ni por interpuesta persona, prestar los servicios de salud son de naturaleza absoluta, en tanto la entidad promotora de salud se dedicaría a lo que trata el literal G del mencionado artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y las IPS lo correspondiente al literal I del mismo artículo de la misma norma.
En tanto, en resumen, y como su Señoría, muy bien lo manifestó cuando empezó a proferir la sentencia que las entidades promotoras de salud son las encargadas de la afiliación y registro de los afiliados al sistema de Seguridad Social de salud en Colombia y también se encargan del recaudo de las cotizaciones y su función básica es organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud.
Y qué se entiende por organizar la prestación del plan básico en su momento, plan obligatorio de salud, pues de tener contratada la red prestadora, es decir, la EPS es una aseguradora cuya responsabilidad no era simplemente cuidar a la persona, sino también en permitirle el acceso idóneo y oportuno a la red prestadora de servicios de salud ¿Y cuál es la red prestadora de servicios de salud? todas las IPS que llámense clínicas u hospitales, hoy los hospitales, ESES empresas sociales del Estado, les permita el acceso a la prestación de ese servicio de salud y su responsabilidad en algunos casos llega hasta el hecho de demostrar que contrató de forma idónea la red prestadora de servicios de salud, más nunca y no estoy hablando en este momento a título de ejemplo en temas laborales, sino en temas de responsabilidad médica su responsabilidad llega hasta demostrar que la contratación de esas instituciones prestadoras de salud fue idónea, pero nunca en que ejerció la subordinación, manejo, destinación, posición de garante respecto del paciente cuando se encuentra en la institución prestadora de salud.
¿Aquí no laboral, por qué? Porque es que la EPS no es la contratante del personal de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en tanto como SALUDCOOP EPS durante los años 1999-2000 cayó en dicha situación y por requerimientos consecutivos del Gobierno nacional establece que ellos no pueden ejercer las dos operaciones, esa es la razón por la cual se realizan las sustituciones patronales de las personas que trabajan en áreas prácticas o administrativas de instituciones prestadoras de servicios de salud se realiza la sustitución patronal a la respectiva institución que existía o que hubiese sido creada en su momento para dedicarse a las labores del literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, es decir, instituciones prestadoras de salud ya que no podían ser empleados de las EPS, ya que eran antagónicas con su objeto social, como bien lo dispuso el Ministerio.
En tal sentido, no solo las personas no solo allí pasaron médicos, enfermeras, Odontólogos, todo galeno profesional de la salud o ayudante servicios de salud de aquellos profesionales, sino también todas las personas de carácter administrativo que tienen una IPS, como es el caso de la demandante, y al pasar a una institución prestadora de salud ya no ejercía o no prestaba sus servicios para SALUDCOOP EPS al no prestar sus servicios para SALUDCOOP EPS de contera y aquí viene reproche de la declaratoria del segundo contrato que su Señoría había tenido hacer en la presente sentencia, pero que no se comparte y es en razón a lo siguiente: Si la EPS ya no presta servicios directos de salud y esto han existido sendos conceptos, porque procesos como este muchos ha afrontado República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 13 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS la entidad, muchos está afrontando la entidad donde esas instituciones prestadoras de salud al presentar una crisis, sus crisis económicas y desaparecer los trabajadores en aras de encontrar quién les realice el pago de su indemnización y de todas las erogaciones económicas que se hayan derivado, inclusive en este caso de limitaciones que se hayan generado por el ejercicio de su trabajo, que hayan terminado en pérdidas de capacidad laboral, prestaciones no pagadas, pues han acudido a demandar a la EPS SALUDCOOP, tratando de crear la figura de la intermediación o del Grupo Económico, el Ministerio del Trabajo en 6 o 7 oportunidades en varias consultas que han enviado particularmente los trabajadores que han querido demandar esto, los trabajadores de las IPS se ha manifestado que no existe unidad de empresa entre SALUDCOOP EPS y algunas instituciones prestadoras de salud que llevaban las siglas SALUDCOOP o que se llamaban instituciones auxiliares del Cooperativismo en tal sentido laboralmente, por lo menos por el Ministerio del Trabajo, no se ha reconocido que existe esa unidad de empresa.
¿Y cuál ha sido la razón? La diferencia del objeto social SALUDCOOP EPS no podía jugar a tercerizar la contratación de una persona para que le prestara servicios Directamente a la EPS de cosas que no tenían nada que ver con el objeto de la EPS, no tenía sentido que SALUDCOOP EPS jugase a una intermediación para contratar los servicios de una persona y beneficiarse de los servicios de una persona cuyo servicio prestado no guardaba relación alguna con el objeto de la EPS si no tenía relación con el objeto de la EPS, en nada podía beneficiarse la EPS de la prestación de dicho servicio de salud de dicho servicio de la prestación de dichos servicio, en sentido del trabajo porque era relacionado a prestación de servicios de salud y no a servicios de afiliación y aseguramiento como el que corresponde a una EPS.
Si en su momento se realizó la sustitución patronal fue para no afectar a las personas, supongo, no lo sabemos, la entidad se encuentra en liquidación, fue lo que se recibió, pero según lo que se ha logrado entender fue para que las personas pudieran continuar con su relación con las nuevas directrices del Gobierno, pero que su nueva relación laboral estuviese en cabeza de la entidad que ahora le correspondía, que era la institución prestadora de servicios de salud, ya que eso no era un objeto que le correspondía a la EPS y por el cual se reitera de Contera y de lógica no podía beneficiarse porque nada tenía que ver con su objeto.
Tanto así que como se manifestó en la contestación de la demanda y aquí se reitera, se habló de la de la inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SALUDCOOP EPS y el cobro de lo no debido en la formulación de la excepción de mérito. Igualmente, de la formulación de la excepción de prescripción, toda vez que si la trabajadora tuvo relación con SALUDCOOP EPS por las razones ya manifestadas hasta el año 2002, pues presentar una demanda de reclamación en el año 2016 o venir a manifestar en este momento que solo hasta el 2016 ella reclamó, como lo ha venido manifestando en el curso de la demanda, porque hasta el 2016 se terminó su relación laboral; terminó con una IPS, tema que le es absolutamente ajeno y equidistante a mi representada, porque en la relación con mi representada la tuvo hasta el año 2002 y hasta el año 2002 SALUDCOOP EPS fue su empleador, le ejerció subordinación y le pagó sus salarios.
Posteriormente le sustituyó el contrato y sustituyó con ello todas las acciones, relaciones, subordinación y todo lo atinente al contrato de trabajo, en primer lugar, en segundo lugar, en el momento en que la trabajadora, República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 14 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS como también los testigos manifiestan dentro del presente contrato que tenía confusión de cuál era, cuál de sus empleadores cuando se encontraba trabajando en una IPS, pues ellos no es una prueba de la existencia de la intermediación de SALUDCOOP EPS para tener contratado por intermediación los servicios de una persona de algo que nada tiene que ver con su objeto social y en absolutamente nada se va a beneficiar y que por demás estaría riñendo más allá de la intermediación laboral, quizá con un delito, porque estaría usurpando las funciones dentro del sistema general de Seguridad Social en salud que no le están dadas o no le corresponden a una entidad promotora de salud, es decir, sería como reconocer lo que se ha dictado en la presente sentencia. Digamos que en efectos de este proceso sería una intermediación laboral, pero en términos generales, sería reconocer que SALUDCOOP EPS encontró una burla de la norma y se encontraba viviendo con escenarios penales a través de los cuales vulneró el sistema general de salud y manejó o se atribuyó la función de entidades que la misma ley no le permitía y lo hizo a través de intermediar un trabajador y tenerlos en otra persona jurídica, ello con el respeto que su Señoría y su despacho merece pero es sería hilar bastante delgado y construir una presunción, por demás bastante amplia y delicada, pero adicional a ello es que decir que no, que tenía la confusión y no sabía cuál era su empleador, pues eso, claramente lo que demuestra es tener una confusión de no saber qué es IPS y que es una EPS.
El trabajar en una IPS y decir que no se sabe si se trabaja en una IPS o en una EPS; que un trabajador que presta servicios de una institución prestadora de salud diga que tiene una confusión y no sabe si trabaja en una entidad promotora de salud o en una institución prestadora de salud, pues eso es un desconocimiento de lo más elemental, que es su puesto de trabajo, pero no demuestra ni una intermediación ni una solidaridad.
Que la determinadas IPS le prestaran servicios a SALUDCOOP pues es que eso es la naturaleza de la prestación de servicios de las instituciones prestadoras de salud con las entidades promotoras de salud, como ya también lo refería al comienzo de la contratación de la red prestadora de salud, las clínicas y hospitales tienen contratos con varias entidades y algunos de ellos particularmente y esto no fue solo SALUDCOOP EPS sino de muchas EPS, tienen la mayoría de sus contratos con ciertas instituciones prestadoras de salud, las cuales durante mucho tiempo vienen siendo parte de su red prestadora porque así lo han determinado, pero ello no quiere decir que la institución prestadora de salud celebre un contrato de prestación de servicios de servicios de salud con una entidad promotora de salud ya los trabajadores se encuentran amarrados o supeditados a la entidad promotora de salud, pues son dos relaciones absolutamente distintas y disímiles y por demás distantes.
El aseguramiento nada tiene que ver con la prestación de servicios de salud. El aseguramiento es la puerta de acceso a los afiliados a la prestación de servicios de salud, más no es una relación directa. En tal sentido, cómo se contestó en los hechos o se contestó a los hechos en la contestación de la demanda de SALUDCOOP, todo aquello posterior al año 2002 se manifestó que a SALUDCOOP no le consta porque son situaciones ajenas a sus representadas, y es que irresponsable sería entrar a hacer manifestaciones de qué sucedía al interior de la relación laboral de las personas que prestaban sus servicios en instituciones prestadoras de salud cuando la entidad promotora de salud, como no solo lo determina la ley, sino bien la República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 15 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS requieren, el Gobierno le pidió que se supeditara a lo que ya manifesté que fuera la entidad encargada de la afiliación y registro del manejo de las cotizaciones y el acceso al plan obligatorio de salud.
En tal sentido, no podía tener manejo de lo que sucedía con los empleados o prestadores de servicios de las instituciones prestadoras de servicios de salud. De tal forma que no puede no solo no entrar a responder por ese tipo de situaciones, sino tampoco podría entrar a responder por situaciones como las que se han manifestado dentro de la presente sentencia, como por ejemplo que faltó a la diligencia, vigilancia y protección, lo cual terminó en la causa del daño fisiológico por el cual se condena por 5 salarios mínimos por las afectaciones de salud que pudo sufrir la trabajadora como consecuencia del desarrollo de sus acciones de trabajo, si no era el empleador si no se beneficiaba con su trabajo, si la EPS no puede manejar, coordinar, administrar la IPS, pues de contra tampoco podía saber cuál era el manejo, estado de salud, terapias, riesgos laborales, pausas activas de las instituciones prestadoras de salud.
Una EPS no puede terminar y me permito citarlo a modo de ejemplo, ¿cuál es el estado de salud que tanto se le están respetando las pausas activas a un cirujano, un neurólogo? Eso no tiene absolutamente nada que ver con la EPSY, no puede tener injerencia en terceras personas, las IPS a las cuales prestó servicios la trabajadora son entidades con un nit diferente a EPS SALUDCOOP que si se encuentran liquidadas o si ejercen su objeto, no, no me interesa en el presente, en la interposición de presente recurso han llevado un rumbo administrativo, empresarial, comercial, absolutamente distinto y disímil de la presente, de mi representada, del proceso de liquidación forzosa administrativa al que se encuentra supeditado mi representada. tampoco se ha configurado en el sentido de que ya se ha manifestado varias veces que si llegaron a tener relaciones de carácter comercial no existió unidad de empresa respecto de los trabajadores, por lo que ya me he referido en reiteradas ocasiones de lo disímil de los objetos sociales que se encontraban para los que se encontraban creados y que son reglados en la norma porque estaban en la prestación de un servicio público, como establece la Constitución de 91, que permite a los particulares la prestación de servicio públicos como los de la EPS y los de las IPS.
En tal sentido, su Señoría por eso y por las demás razones y las pruebas sobrantes en el proceso, las excepciones manifestadas en la contestación de la demanda y las alegaciones que se han presentado, los argumentos que se esbozaron por esos representantes legal de SALUDCOOP EPS en liquidación, el interrogatorio de parte por el absuelto doctor Juan Guillermo López, entonces representante legal en su momento me permito manifestar a su Señoría que presentó recurso de apelación discrepando de la declaratoria del segundo contrato de trabajo que nunca existió, por demás, porque nunca hubo celebración de 2 contratos de trabajo, hubo fue una sustitución, nunca hubo, se firmó un nuevo contrato, mucho menos con la EPS SaludCoop entre el mes de octubre del año 2003 y el mes de abril del año 2016.
Eso jamás sucedió, nunca hubo un segundo contrato, que además, resulta algo contradictorio con las pretensiones porque las pretensiones es que se declaren una sola unidad de contrato como vuelvo y digo, son muchos trabajadores intentando que SALUDCOOP EPS les pague las indemnizaciones que dichas IPS que ya no existen, pues no tienen como pagarles por su inexistencia o por su liquidación o por su insolvencia. Por tales razones es que esta defensa no comparte los argumentos esbozados República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 16 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS por su Señoría, que con el mayor respeto a bien ha tenido que construir y manifestar en la presente sentencia, pero que se consideran contrarios a las pruebas y contrarios a derecho y en tal forma se solicita para la segunda instancia, como bien se reiterará allí que estas razones sean estudiadas de fondo y se proceda a revocar la demanda y a absolver a mi representada de las pretensiones que contra ella, de forma infundada y quizá sagaz por la inexistencia de las IPS se ha intentado, se ha invocado no solo en contra de mi demandada, sino contra otros terceros que nada tienen que ver con la trabajadora, que siendo las únicas personas jurídicas que todavía existen y tienen algunos recursos para poderle responder por su indemnización, sean quienes sean los llamados a pagar, algo que no corresponde a sus obligaciones.
CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S, teniendo en cuenta la inconformidad, que, en síntesis, obedece a que no se puede declarar, como lo hizo la falladora de primera instancia, la existencia de un segundo contrato entre la demandante y dicha entidad entre el 01 de noviembre del 2003 al 08 de abril del 2016; señalando que para dicha fecha ya no era el empleador de la demandante.
Siendo necesario precisar que el recurrente no discute la vinculación de la demandante mediante contrato de trabajo entre el 11 de septiembre del 2000 y el 30 de septiembre del 2002, ni la prestación de los servicios personales en ese lapso, ni el valor de las condenas impuestas; sin embargo, se aparta del fallo recurrido pues señala que SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no es la responsable del pago de los salarios y prestaciones sociales de la demandante respecto del segundo contrato declarado por el A quo entre el 01 de noviembre del 2003 al 08 de abril del 2016; en razón a que para noviembre del 2003 ya no era la empleadora de la demandante.
Para resolver el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se debe comenzar recordando que el artículo 22 del CST establece que contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 17 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Señalando que quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera patrono, y la remuneración cualquiera que sea su forma salario.
Por su parte, el artículo 23 del CST, indica que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, que sea realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio.
Señala además que una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Adicionalmente, el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990 establece que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Sentada la anterior normatividad, encuentra la Sala que la CSJ de manera reiterada ha indicado entre múltiples sentencias en la SL 1826-2021 que acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral, por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
De las pruebas allegadas al plenario se tiene que la demandante cumplió con su carga probatoria, pues acreditó haber prestado sus servicios personales a IAC GPP SALUDCOOP entre el 01 de noviembre del 2003 al 31 de agosto del 2015 y a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED entre el 01 de septiembre del 2015 al 08 de abril del 2016 conforme República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 18 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS aparece en la historia laboral expedida por COLFONDOS y lo relatan los testigos traídos al proceso; con lo cual nacería la presunción de existencia de un contrato de trabajo con dichas entidades.
No obstante lo anterior, se debe dejar claro como se ha hecho en providencias anteriores por parte de esta Sala de Decisión, que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN desprenderse de la prestación de servicios de salud, por ello se tiene que SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN cedió el contrato de trabajo de la demandante a partir del 01 de noviembre del 2003 a IAC GPP SALUDCOOP, sin embargo, se evidencia que en realidad lo que hizo fue promover la creación de unas instituciones de carácter cooperativo que por ley solo podía dedicarse a las labores de apoyo a SALUDCOOP EPS OC conforme lo establece la Ley 79 de 1988 y el artículo 2° de la Ley 454 de 1998, entre las que se encuentra IAC GPP SALUDCOOP, la cual fue fundada como Institución Auxiliar del Cooperativismo y Grupo de Práctica Profesional bajo acuerdo cooperativo del 10 de octubre del 2003 según Acta de Constitución del 10 de octubre del 2003 y registrada ante Cámara de Comercio el 23 de octubre del mismo año y bajo la sigla “IAC GPP SALUDCOOP BOGOTA” la cual tenía entre sus socios fundadores a SALUDCOOP EPS OC con un porcentaje del 30%.
Adicionalmente, al revisar el certificado de existencia y representación legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN se evidencia que fue registrada la situación de control por parte de la sociedad matriz SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIPON respecto de IAC GPP SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED. De otro lado, la Superintendencia de Economía Solidaria mediante Resolución 201614000007555 del 14 de diciembre del 2016 al ordenar la liquidación forzosa administrativa de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP señala que se denota el manejo riesgoso del que estaba siendo objeto dicha entidad al operar como proveedor de personas en diferentes áreas incluyendo personal administrativo a República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 19 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS entidades del grupo SaludCoop y SaludCoop EPS desnaturalizando con ello su objeto social por cuanto según lo establecido en la ley 79 de 1988 IAC GPP SALUDCOOP fue creada para apoyar en el logro de sus propósitos económicos y sociales y no como lo hizo para facilitar personal a SALUDCOOP EPS.
En consecuencia, es claro que no se dio una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del C. S. del T. sino que contrario a lo dicho por el recurrente, la falladora de primera instancia acertó al señalar que IAC GPP Bogotá y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED actuaron como unos simples intermediarios de SALUDCOOP EPS entre el 01 de noviembre del 2003 al 08 de abril del 2016, lo cual coincide con lo declarado por los testigos.
Por tanto, habrá de confirmarse la condena impuesta en primera instancia en su integridad. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral 20 Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS Las partes se notifican por edicto de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS. MARLENY RUEDA OLARTE MAGISTRADA MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO MAGISTRADO LORENZO TORRES RUSSY MAGISTRADO