Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2022-00123-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: HÉCTOR WILLIAM GONZÁLEZ GARCÍA Y OTROS / DAIRO MARTÍNEZ BOTACHE Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de HÉCTOR WILLIAM GONZÁLEZ GARCÍA y OTROS contra DAIRO MARTÍNEZ BOTACHE y OTROS. Exp. 047-2022-00123-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 13 de marzo y 17 de abril de 2024.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Héctor William González García, Mónica Patricia Espinosa González y Santiago Artunduaga Espinosa -representada por su progenitora- demandaron a las personas jurídicas Industrias de Carga Gabriel Aranguren Ramírez Ltda. -GAR Ltda.-, La Equidad Seguros O.C., y a la natural, Dairo Martínez Botache para que se declare: i).

La responsabilidad civil, solidaria y extracontractual del conductor y el locatario respecto del accidente de tránsito causado el 14 de noviembre de 2017 con el vehículo de placas TGN-335; ii). Que dentro del respectivo contrato de seguro con La Equidad Seguros O.C. se configuró el siniestro para los amparos de daños y lesiones a terceros; iii).

Declarar que La Equidad Seguros O.C. se encuentra obligada al pago de la indemnización que le corresponde a la parte demandante hasta el límite máximo del valor asegurado y conforme a las condiciones generales y particulares pactadas dentro del convenio; iv). Condenar civil y solidariamente a Dairo Martínez Botache e Industria de Carga Gabriel Aranguren Ramírez Limitada Gar Ltda. al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, así: a. A favor de Héctor William González García: Patrimoniales. - Daño Emergente -$908.526 por los gastos originados en el pago de transporte para presentar la querella, acudir a valoraciones médicas, citas Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 2 médicas y en general las requeridas para la estructuración de la documental del caso, “erogaciones que constituyen un hecho notorio (…)”. -Por los cánones de arrendamiento del parqueadero del vehículo de placas KAK-169, que a la fecha ascienden a $4’900.000. -$19’800.000 Pérdida total del vehículo KAK 169. -Lucro Cesante: Consolidado: $13’038.027.

Futuro: $38’248.950. Extrapatrimoniales -Daño moral: La suma equivalente a 30SMLMV. -Vida en relación: Suma equivalente a 30 SMLMV- b.- A favor de Mónica Patricia Espinosa González: Patrimoniales: -Daño Emergente -$908.526 por los gastos originados en el pago de transporte para presentar la querella, acudir a valoraciones médicas, citas médicas y en general las requeridas para la estructuración de la documental del caso, “erogaciones que constituyen un hecho notorio (…)”. -Lucro Cesante: Lucro cesante consolidado: $52’825.635.

Extrapatrimoniales -Daño Moral: Suma equivalente a 20 SLMMV “valor que corresponde a los perjuicios padecidos en su calidad de víctima directa, al igual que como víctima indirecta como madre del menor SANTIAGO (…)”. -Daño en la vida de relación: Monto equivalente a 10 SMLMV. c.-A favor de Santiago Artunduaga Espinosa: -Daño moral: La suma equivalente a 20 SMLMV que corresponde a los perjuicios padecidos en su calidad de víctima directa, “al igual como víctima indirecta como hijo de la señora MÓNICA (…)”.

Continuó: v). Condenar a la aseguradora convocada al pago de la indemnización que cubre el contrato de seguro para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TGN 335; vi). Condenar a la mencionada entidad al pago de los intereses moratorios causados Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 3 “iguales al certificado como bancario corriente (…) aumentado en la mitad, sobre las sumas impuestas a cargo del asegurador, y en favor de la parte demandante, desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación, o en su defecto, desde el día de la notificación del auto admisorio al asegurador y hasta la fecha en que se efectué el pago de las sumas allí concedidas”; finalmente, y, vii).

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada. 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (págs. 1 y ss., 001Demanda.pdf): 2.1.- El 14 de noviembre de 2017 en la vía Santuario- Caño Alegre Km 41+500 en la localidad La Granja del Municipio de Cocorná - Antioquia, el conductor del vehículo de placas TGN 335 causó un accidente de tránsito del que fueron víctimas los ocupantes del vehículo de placa KAK 169, esto es, los demandantes. 2.2.- El primer vehículo se encontraba asegurado para el riesgo por responsabilidad civil con La Equidad Seguros O.C. mediante póliza No. AA005740, rodante conducido por Dairo Martínez Botache “y tenía como locatario y asegurado (…), a la sociedad INDUSTRÍA DE CARGA GABRIEL ARANGUREN RAMÍREZ LIMITADA -GAR LTDA (…)”. 2.3.- En el siniestro resultaron gravemente lesionados los convocantes.

Concretamente, el conductor del vehículo de placas TGN 335 transitaba por el sentido Cocorná - Medellín “y al ingresar a la curva realizó una maniobra de adelantamiento, invadiendo la trayectoria del vehículo de placas KAK 169, el cual se desplazaba debidamente posicionado y con plena prelación vial sobre el carril opuesto en sentido Medellín a Cocorná, generando así la colisión y las graves lesiones (…)”. 2.4.- El día de los hechos se hizo presente la respectiva autoridad de tránsito del municipio de Cocorná, quien realizó el informe policial de accidente, “(…) y donde se estableció como hipótesis del accidente la 101 correspondiente a ‘adelantar en curva’ y la cual fue atribuida al conductor del vehículo de placa TGN 335”. 2.5.- El 2 de febrero de 2019 la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Cocorná inició el proceso contravencional, asunto en el que el conductor del rodante de placas TGN 335 aceptó realizar la maniobra de adelantamiento y asumió su responsabilidad, “dando lugar a que se profiera la resolución No. 013 por medio de la cual se le declaró como único responsable y se absolvió de toda responsabilidad a HÉCTOR WILLIAM GONZÁLEZ GARCÍA”. 2.6.- Las lesiones ocasionadas a Héctor William González García fueron valoradas en el E.S.E. Hospital San Rafael de San Luis - Antioquia-, Clínica Palermo y Compensar “evaluaciones que contienen distintos diagnósticos de conformidad con su historia clínica (…)”, entre ellas, fractura de la diáfisis del radio y fractura de los huesos del otros(s) del pie. 2.7.- Las lesiones sufridas por Mónica Patricia Espinosa González fueron valoradas por la E.S.E. Hospital San Rafael de San Luis -Antioquia-, Clínica Palermo e Instituto de Ortopedia y Cirugía Plástica de conformidad con su historia clínica; entre los diagnósticos realizados se advirtió: Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 4 Luxación de la articulación del hombro, fractura de los huesos de otros dedos del pie, “(…) CON INDICACIÓN QUIRÚRGICA (…)”. 2.8.-Las padecidas por el menor de edad fueron valoradas en el E.S.E. Hospital San Rafael de San Luis -Antioquia- y Clínica de Antioquia S.A., evaluaciones que contienen distintos diagnósticos, ente ellos, “ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA ARTÍCULACIÓN DEL HOMBRO”. 2.9.- Las víctimas interpusieron querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas, dando inicio a la indagación distinguida con el Código Único de Investigación 05360609905720170228, “asunto que conoce la Fiscalía 02 Local de El Santuario, y dentro del cual ostenta la calidad de querellado el señor DAIRO MARTÍNEZ BOTACHE”. 2.10.- El 22 de noviembre de 2017, 25 de abril de 2018, 25 de enero de 2019 y 28 de febrero de 2020, Héctor William González García y Mónica Patricia Espinosa González fueron valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; experticias de carácter provisional y definitivo. 2.11.- El 22 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2018, el menor fue valorado por la misma institución quien determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días “y sin secuelas médico legales para el momento de la valoración”. 2.12.- El 23 de febrero de 2021 Héctor William González García fue sometido al examen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinándose una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 12.71% como consecuencia del accidente; dictamen que fue notificado a la aseguradora durante el trámite de reclamación directa. 2.13.- El 22 de febrero de 2020, Mónica Patricia Espinosa González fue sometida a un examen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por la IPS Junta Médico Laboral, allí se determinó la pérdida de capacidad laboral de 3,70% determinada por la presencia de cicatrices que representaban alteraciones de la piel;

“sin embargo, en el trámite de la reclamación directa a la aseguradora, el 15 de marzo de 2021 (…) fue calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ (…) quienes le asignaron una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de (…) (0.00%), motivo por el cual para la liquidación de su perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante consolidado, se partirá de los días de incapacidad dictaminados por los médicos tratantes”. 2.14.- Los médicos otorgaron a Mónica Patricia Espinosa González 165 días de incapacidad relacionados en varios períodos - detallados en la demanda-. 2.15.- Héctor William González García desde la fecha del siniestro ha laborado de manera independiente en servicios contables, “por lo cual para la liquidación de su perjuicio patrimonial se partirá de la declaración de renta donde se observa que sus ingresos mensuales correspondían para el año Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 5 gravable 2017 a (…) ($1.636.916) mensuales y que serán tomados como base salarial para la liquidación (…)”. 2.16.- Mónica Patricia Espinosa González desde el 2011 y hasta la fecha ha laborado en el Banco Caja Social en el cargo de Director de tramo en gestión media, devengando un salario equivalente a $6’769.850 valor al que debe incluírsele el factor prestacional equivalente a 25% de los ingresos percibidos, esto es, $1’692.462 para una base de liquidación de $8’462.312. 2.17.- Héctor William González García y Mónica Patricia Espinosa González incurrieron en gastos de transporte para presentar la querella ante la Fiscalía General de la Nación, acudir a las valoraciones médico legales, citas médicas y en general todas las requeridas para la estructuración documental el caso por $908.526 cada uno. 2.18.- El vehículo de placas KAK 469 sufrió serios daños materiales que conllevaron su pérdida total, Héctor William González García “dado que no contaba con seguro contra daños (…), en igual sentido, debido al estado del vehículo ha tenido que mantenerlo parqueado desde el accidente, debiendo arrendar para el efecto un espacio al señor NAIRO DE JESÚS MUNERA (…) quien ha conservado el vehículo (…) a cambio de un canon de arrendamiento mensual por (…) ($100.000)”. 2.19.- Se causaron daños morales, y adicionalmente, para Héctor William González García uno a la vida de relación por las secuelas de carácter permanente, que se concretaron en la pérdida de la capacidad laboral, ya que en la actualidad sufre de alteraciones del equilibrio, de la movilidad y flexión, dolor en el empeine, dificultad para actividades que requieran fuerza, “lo cual se ha traducido en insomnio y dificultades para hacer labores del hogar, ejercicio, e incluso en un estado de ansiedad y nervios para usar transporte público o estar en cercanía a vehículos, circunstancias que han impactado de manera significativa sus condiciones normales de existencia (…)”.

De otro lado, Mónica Patricia Espinosa González tiene secuelas de carácter permanente, habida cuenta el dolor residual que padece y las cicatrices que constituyen una deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente, lo que le ha ocasionado “una pérdida de su autoestima” y ha impactado sus actividades y elecciones diarias. 2.20.- Que el 18 de marzo y 05 de mayo de 2020 presentaron reclamaciones directas ante la aseguradora, “quedando constituido en mora el asegurador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio”, mas la entidad objetó la reclamación “desconociendo el término de prescripción extraordinaria aplicable a los terceros afectados”.

De otro lado, el 7 de mayo de esa misma anualidad dio respuesta a la segunda reclamación reconociendo la figura del siniestro y realizando un ofrecimiento económico, mas las sumas no fueron aceptadas en la medida que no constituían una indemnización adecuada de perjuicios. 3.- La Equidad Seguros O.C., mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló los medios exceptivos denominados: i).

“Excepción oficiosa de que trata el artículo 2182 del Código General del Proceso”; ii). “Régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”; iii). “Inaplicación de la presunción por responsabilidad de actividades peligrosas; Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 6 colisión de actividades”; iv).

“Ausencia de elementos que constituyen la responsabilidad civil – Ausencia de responsabilidad civil extracontractual de los demandados”; v). “Rompimiento del nexo causal -operó causa extraña-fuerza mayor”; vi). “Gastos médicos a cargo del Soat y el sistema de seguridad social”; vii). “Carga de la prueba de los perjuicios reclamados -Inexistencia de los perjuicios reclamados- Ausencia de daños indemnizables- Indebida tasación de perjuicios”; viii).

“Exceso de pretensiones”; ix). “Inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas”; x). “Límite del valor asegurado -Límite de las coberturas del contrato de seguro; xi). “Reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización”; xii). “Exclusiones y garantías contemplados en el contrato de seguros”; xiii).

“Falta de aviso oportuno al asegurador”; xiv). “Coexistencia de seguros”; xv). “Prescripción extintiva y nulidad relativa”; xvi). “Prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para las víctimas”; xvii). “Buena fe”; y, xviii). “Compensación” (010ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20220525). 3.1.- Los demás convocados pese a encontrarse notificados, guardaron silencio (Auto de 5 de diciembre de 2022 (Derivado 014 del Expediente Digital)). 4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 26 de octubre del 2023, sentencia en virtud de la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito planteadas por La Equidad Seguros OC, en consecuencia, declaró responsables solidariamente a las demandadas de los perjuicios morales y daño en vida de relación derivados del accidente de tránsito el 14 de noviembre de 2017 y las condenó a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalentes a 5 SMLMV para Héctor William González García y Mónica Patricia Espinosa González y 2 SMLMV para Santiago Artunduaga Espinosa, esto, en el término de ejecutoria de la sentencia, “luego de la cual se causaran intereses legales conforme a la ley sustancia. Adicionalmente, al pago por concepto de transportes pagados por la parte actora y “gastos de parqueadero del vehículo siniestrado las sumas de $908.526 y $4.900.000 respectivamente”.

Por último, condenó en costas a la pasiva (Archivo 35 ib.). II. EL FALLO APELADO 5.- Tras reseñar la demanda y su contestación, como la actuación procesal, la autoridad judicial a-quo encontró reunidos los presupuestos procesales y acto seguido procedió a establecer que se configuró la responsabilidad atribuida a la parte demandada a propósito de la prueba del informe de policía de tránsito que daba cuenta de la causa probable del accidente, la declaración del conductor demandado así como del resultado de la investigación contravencional “con base en las declaraciones de ambos conductores que adelantara la Inspección de Policía y Tránsito de la Alcaldía de Cocorná en la que se tuvo como contraventor y causante del siniestro a Dairo Martínez Botache, sin que se acreditara alguna causa extraña. En ese camino, y en lo que toca a la exclusión de la aseguradora como demandada solidaria refirió: “(…) baste revisar las condiciones generales de la póliza aportada por la propia aseguradora con el escrito de la contestación de la demanda, bajo la cual, surge en primer lugar y con Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 7 claridad la existencia de la póliza pactada con la empresa demandada GAR LTDA, la cual se hallaba vigente al momento del accidente, esto es, suscrita el 1 de junio de 2017 por un año hasta el 1 de junio de 2018, claramente cobijaba los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2017, y consta de su tenor literal como riesgo amparado en el numeral 3-1 el de responsabilidad civil extracontractual frente a terceros surgida del vehículo asegurado, lo que derrota la exceptiva planteada.

Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo, la aseguradora está llamada a responder por los daños y/o perjuicios derivados de la misma”. Finalmente, en lo que toca a los perjuicios deprecados adujo que no se encontraban acreditados en la cuantía solicitada. De modo que si bien se aportó la declaración de renta de Héctor William González “puede verse que sus ingresos no alcanzan a igualar siquiera las sumas que busca acreditar como ingresos anuales para que le sean reconocidos por medio de este proceso”, incluso, reseñó que la profesión de contador es una profesión liberal, “de carácter independiente que puede continuar desempeñando, aún con las afectaciones de las secuelas dejadas por el accidente ( ) lo que se confirma de sendas calificaciones de pérdida de capacidad laboral allegadas (…)”.

Ya en lo que toca a Mónica Patricia Espinosa González resaltó “que no existe probatoria ni procesalmente relación alguna entre su retiro del trabajo de la entidad Bancaria Banco Caja Social y las consecuencias del accidente, lo que en todo caso, pudo ser objeto de otras acciones de reclamación”. Adicionalmente, reconoció la suma de $908.526 y $4’900.000 a título de gastos por concepto de transportes “(t)ales pruebas no fueron controvertidas por la contraparte y obran documentales que con la demanda dan cuenta de su erogación”, mas no en lo que toca al valor comercial del vehículo “habida cuenta de la ausencia de soporte probatorio que así lo demuestre”.

En lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales deprecados concluyó que: i). No se probaron en la cuantía solicitada; ii). “Menos aún el daño a la vida de relación que aunque enunciado en la demanda no se hace el más mínimo enfuerzo por parte de los actores para determinar siquiera en qué consistió”; iii). “(…) se ha de volver sobre las manifestaciones efectuadas tanto por la parte demandante como los demás recaudados para concluir que, en efecto, luego del accidente las dolencias generadas disminuyeron la actividad física y recreativa de los demandantes que por lo demás realizaban con otras personas en familia o en desarrollo de su vida social.

El daño sufrido provocó en la vida de todos, un cambio considerable que afectó sus rutinas en cuanto a la práctica de muchas actividades y creó una serie de miedos psicológicos exacerbados frente a la actividad peligrosa de la conducción”; iv). Que los demandantes sufrieron perjuicios de orden moral y a su vida de relación “este juzgado estima razonable, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores HECTOR (…) y MÓNICA ESPINOSA y para el menor, SANTIAGO (…), la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigente en resarcimiento de las afectaciones probadas en el plenario”.

Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 8 III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en: - Erró la juez de primera instancia al desconocer el lucro cesante deprecado, “porque no hubo censura alguna frente a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral e inclusive en la sentencia la a quo da por probadas dichas calificaciones”, es más al señalar que tratándose de una profesión liberal la ejercida por Héctor William González García, por tanto, se viola el principio de reparación integral, además, se incorporó como prueba de las limitaciones generadas por el accidente, la historia clínica, la calificación de pérdida de la capacidad laboral que arrojó el 12.71%, adicionalmente, se practicó la prueba testimonial que permite entrever no sólo el cambio físico sino en el ámbito laboral, pues a raíz de sus limitaciones para la movilidad perdió muchos de los contratos con empresas. -No tuvo en cuenta esa funcionaria la declaración de renta del actor, pues la cifra que demuestra los ingresos “total de rentas líquidas cedulares” registra $19’643.000 valor que dividido en 12 meses arroja la suma de $1’636.916 con el cual se realizó la liquidación del lucro cesante.

“(…) la censura frente a los ingresos radica en que si para la juez de instancia consideraba que con la declaración de renta no se podía probar los ingresos del demandante pudo recurrir a la presunción de productividad, presunción ampliamente acogida por la jurisdicción civil”. - Da por probado la juez a quo frente a Mónica Espinosa una pérdida de capacidad laboral del 3.70% cuando en la demanda se indicó que la demandante posterior a esa determinación fue objeto de valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quienes le dictaminaron una pérdida del 0.0% motivo por el cual la pretensión era el reconocimiento y pago de las sumas periódicas pasadas por los días de incapacidad médica relacionadas con la demanda;

“sin embargo, esto no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, la censura a la juez (…) es el desdén frente a las víctimas, pues reconoce y da por probado los daños ocasionados a cada uno de ellos, empero, ni siquiera motiva el por qué no reconoce las pretensiones solicitadas, concretándose así la violación directa al artículo 16 de la ley 448 del 1998 (…)”. - Soslayó la acreditación del daño emergente con ocasión de la pérdida total del vehículo KAK-169 del cual se solicitó el valor comercial, “indicando que había ausencia de soporte probatorio, empero, ni mencionó ni valoró el informe de Investigador de Laboratorio FPJ 13 elaborado por el perito vehicular (…) se detalló inclusive unas fotografías de los daños ocasionados a dicho automotor.

Dicha prueba no fue controvertida (…), así mismo, se incorporó la guía de valores Fasecolda, arrojando la guía para el año del accidente un vehículo de las mismas características y marca al de placas KAK 169 tenía el valor comercial de ($19.800.000)”. -Las pruebas dan cuenta de los daños materiales al rodante, incluso, hay fotografías y “mediante la prueba testimonial se pudo establecer que el vehículo no ha sido objeto de reparación y que sigue en ese estado Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 9 generando gasto de parqueadero, se reitera que dichas pruebas no fueron controvertidas por la parte resistente”. - A juicio de la apoderada de la parte actora hay una indebida valoración de las pruebas que generó el desconocimiento de la magnitud e intensidad del daño, lo que conllevó a una indebida estimación y reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de daño moral y a la vida de relación. Concretamente, “la prueba allegada al proceso es abundante y suficiente para acreditar la existencia y gran magnitud del daño padecido por las demandantes, elementos probatorios que no fueron valorados de manera integral por la A Quo, quien dejó de lado el verdadero alcance de la declaración de parte y testimonios”.

“Los valores reconocidos a título de perjuicio inmaterial en favor de las demandantes desconocen las dolencias, angustia, tristeza, estrés, y congoja que sufrieron durante el accidente, en su proceso de recuperación y que continúan y continuarán materializándose en virtud de las secuelas permanentes que padecen el señor Héctor William, Mónica Espinosa y Santiago Artunduaga, es por ello la estimación del perjuicio no se puede limitar al periodo fáctico que rodeó el accidente, pues sus padecimientos son constantes y permanentes y continuarán impactando su vida (…)”. -No se indicaron los parámetros para arribar a los montos por los que fueron condenados los demandados, “nótese que se solicitaron condenas a título de perjuicio moral y de daño a la vida en relación, sin embargo, frente a esta distinción no se pronuncia en la sentencia, dejando en evidencia una total desconexión de la juez de instancia con el proceso (…).

Así mismo, en las condiciones de vida de las demandantes, en el caso del señor Héctor William, los testigos indicaron que antes de este evento era una persona muy social, alegre, motivado, que practicaba deporte tal como el basquetbol, salía a trotar, jugaba futbol, le gustaba estar en constante movimiento, actividades que no volvió a realizar debido a las limitaciones en su miembro superior e inferior; mientras que en el caso de la señora Mónica Espinosa, le gustaba salir en bicicleta inclusive era su medio de transporte para ir a su trabajo, salía a trotar, así mismo, refieren los testigos que a raíz de la lesión en su pie dejó de usar tacones, calzado que le encantaba pero ya no soporta debido a las limitaciones”, amén que en los alegatos se indicó que la tasación del perjuicio inmaterial se sustentó en los lineamientos entregados por la Sección del Consejo de Estado en sentencia de unificación aprobada mediante acta de 28 de agosto de 2014. - “Realizada la anterior aclaración, se tiene que, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y la Sección Tercera del Consejo de Estado, ambos órganos de cierre, han mantenido criterios similares en materia de tasación del perjuicio inmaterial, afirmación que sustento en la sentencia que pasaré a citar, la cual si bien, hace relación a lo otorgado por perjuicios inmateriales por ambos organismos de cierre en los casos de muerte, la consideramos perfectamente aplicable a los daños inmateriales derivados de lesiones, veamos: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01, sentencia Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 10 del día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante DANIEL MESA SALAZAR Y MANUELA MESA SALAZAR Demandado CÉLIMO GIRALDO FLÓREZ Juzgado Origen VEINTIDÓS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN”.

“Con todo lo anterior, reiteramos que nuestra pretensión NO radica en la demostración de simetría en la cuantificación del perjuicio moral en ambas competencias (civil –contenciosa), para luego decir que automáticamente debe liquidarse el perjuicio en los montos establecidos en la sentencia sustento de nuestra liquidación, sino por el contrario, en que el daño padecido por los demandantes fue debidamente demostrado en su intensidad, razón por la cual, debía atenderse esta circunstancias para el otorgamiento del perjuicio en favor de los demandantes”. 7.- Así mismo, por auto adiado 4 de marzo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los apelantes sustentaron en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo actor, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es a la parte apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3. - Ahora bien, la sentencia objeto de censura se centró en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre del 2017.

En ese orden, lo primero que hay que advertir es que se encuentra atada la Colegiatura a los motivos de inconformidad propuestos por la parte actora como a su desarrollo en esta instancia, en ese orden, es punto pacífico en el asunto el relativo a la responsabilidad solidaria de las demandadas con ocasión del siniestro en cuestión, de modo que, frente a este tópico nada podrá disponer esta judicatura.

Igualmente, debe decirse que también deberá ser respetuosa de cara al alcance del principio de “non reformatio in pejus” que alude a la prohibición de reformar lo decidido en perjuicio del apelante único. Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 11 Puesta así las cosas, sólo será procedente el análisis de las temáticas propuestas por la parte recurrente, relacionadas con la indemnización de perjuicios con ocasión del multicitado accidente de tránsito. 4.- Conforme con lo expuesto, desciende el Tribunal a estudiar, liminarmente, la procedencia de la indemnización solicitada por Héctor William González García, se itera, sin soslayar el citado principio constitucional.

Para entrar en materia es de recordar que el actor pidió en el escrito introductorio: -Por concepto de daño emergente: i). $908.526 por los gastos originados en el pago de transporte para presentar la querella, acudir a valoraciones médicas, citas médicas y en general las requeridas para la estructuración de la documental del caso, “erogaciones que constituyen un hecho notorio (…)”; ii).

Por los cánones de arrendamiento del parqueadero del vehículo de placas KAK-169, que a la fecha ascienden a $4’900.000; y iii). $19’800.000 habida cuenta la pérdida total del vehículo KAK 169. -A título de lucro cesante: i). Consolidado $13’038.027; y, ii). Futuro: $38’248.950. -Daño moral: La suma equivalente a 30SMLMV. -Vida en relación: Suma equivalente a 30 SMLMV- Con ello en mente, es de anotar que la primera réplica en punto al citado sujeto tiene que ver el reconocimiento del lucro cesante - consolidado y futuro-, pues a juicio de la apoderada de los recurrentes, “no hubo censura alguna frente a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral e inclusive en la sentencia la a quo da por probadas dichas calificaciones”, es más al señalar la juez a quo que tratándose de una profesión liberal la ejercida por Héctor William González García puede continuar desempeñándola, se viola el principio de reparación integral.

Incluso, recalcó que se incorporó como prueba de las limitaciones generadas por el accidente, la historia clínica, la calificación de pérdida de la capacidad laboral que arrojó el 12.71% y los testimonios recepcionados, últimos que permiten entrever no sólo el cambio físico sino en el ámbito laboral del accionante, pues a “raíz de sus limitaciones para la movilidad perdió muchos de los contratos con empresas viéndose afectado en su desempeño laboral”.

Adicionalmente, trajo a colación el contenido de la declaración de renta del citado, que a su juicio, da cuenta de sus ingresos anuales recibidos, por ende, mensuales. En síntesis, “(…) la censura frente a los ingresos radica en que si para la juez de instancia consideraba que con la declaración de renta no se podía probar los ingresos del demandante pudo recurrir a la presunción de productividad, presunción ampliamente acogida por la jurisdicción civil”.

Para entrar en materia, memórase que milita en el plenario la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 12.71% expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 12 Cundinamarca (fls. 373 y ss. 001Demanda.pfd) temática que no fue controvertida por el extremo pasivo. 4.1.- Frente a tal aspecto, debe decirse que en este especial caso puesto a consideración de la Sala hay lugar al reconocimiento del lucro cesante en las dos modalidades señaladas en las pretensiones de la demanda –pasado y futuro-, por razón que el demandante acreditó que desde la fecha de los hechos ha cambiado su dinámica de vida y, además, como se mencionó obra el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, que da cuenta del porcentaje que le fue dictaminado.

Recuérdese que hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida o disminución de la capacidad fisiológica de la víctima, independientemente de que ésta hubiere efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad. “En realidad –sostiene la doctrina– toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad, y, justamente, eso constituye un daño que ha de ser reparado”14, la cual será tasada por el porcentaje de pérdida de capacidad definitiva dictaminado, según lo ha expuesto el máximo órgano de cierre de la especialidad civil en los siguientes términos: “Todos estos elementos de convicción, en cuanto se ajustan a las prescripciones de los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil, llevan a concluir, inevitablemente, que el demandante quedó, en definitiva, con una incapacidad permanente -parcial, que no total- del 61.93% de su fuerza laboral, la cual, por supuesto, será la que se tome en cuenta a la hora de liquidar el susodicho lucro cesante futuro.”2 Cuestión que no puede excluirse por el hecho de que el accionante se dedique a una profesión catalogada como liberal. 4.1.1.

En ese orden de ideas, la base para tasar la indemnización por lucro cesante pasado de Héctor William González García será el 12.71% (porcentaje de pérdida de la capacidad laboral) de sus ingresos. Igualmente, ha quedado probado que el citado se desempeña como profesional en contaduría, cuestión que es pacífica en el asunto, es más, que para el año 2017 reportó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de “Total rentas líquidas cedulares” un monto que ascendió a $19’643.000, valor que dividido en 12 meses -anualidad- correspondiendo cada mensualidad a: $ 1’636.917.

Así las cosas, el valor a tomar a efectos de tasar el daño objeto de estudio corresponde a: $208.052,2 cifra que conforme lo tiene decantado la jurisprudencia patria, debe ser actualizado aplicando la siguiente fórmula. 1 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad civil. Tomo IV. Bogotá: Temis, 1999. pág. 462. 2 Sentencia del 24 de abril de 2009 M.P. Cesar Julio Valencia Copete.

Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 13 VP = VA x IPC final (marzo 2024) IPC inicial (noviembre 2017) Donde: VP = valor presente; VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP= $208.052,2x 141,48 96.55 VP= $304.870.3 Entonces, esta indemnización, por corresponder a una incapacidad permanente, se pagará desde la fecha en que ocurrió el siniestro, esto es, el 14 de noviembre de 2017, hasta el 31 de marzo de 2024 (último ipc que se tiene), para un total de 76.5 meses, lucro cesante pasado, conforme la siguiente formula: VA = LCM x Sn Dónde: VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.

LCM es el lucro cesante mensual actualizado. Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i)n - 1 i Siendo: i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCM= $304.870.3 Sn= (1 + 0.005)76.5– 1 0.005 Sn= 92.91 VA= $304.870.3 x 92.91 VA= $ 28’325.499,6 La suma a pagar entonces será de $28’325.499,6. 4.1.2.- Ahora bien, para el lucro cesante futuro se contabiliza a partir del 1º de marzo del año en curso, en adelante, descontando los Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 14 intereses respectivos que habría ganado el dinero de haber permanecido en poder del demandado y, por todo el tiempo de supervivencia probable del lesionado, de conformidad con las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Financiera o el DANE.

En tal sentido se ha pronunciado la doctrina: “Pero puede ocurrir que, por cualquier motivo, no sea posible determinar en concreto la supervivencia probable del lesionado. ¿Cuál será entonces la solución en orden a determinar esa supervivencia? Al respecto se han elaborado unas tablas de supervivencia o vida probable aprobadas por Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria”3, hoy Superintendencia Financiera, quien expidió la Resolución 110 de 2014, “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS”.

Los factores que se considerarán pertinentes para el cálculo de la indemnización se discriminan de la siguiente manera: i). el lesionada nació el 24 de junio de 1966 a la fecha del accidente tenía 51 años, es decir, su vida probable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 110 de 22 de enero de 2014 emitida por la Superintendencia Financiera, -en vigor para la época de los hechos- es de 29.0 años, esto es, 348 meses; y, ii). el ingreso base mensual que percibía, luego de las correspondientes actualizaciones y reducciones es según se calculó en precedencia de $304.870.3.

Entonces, a partir de la fecha de la liquidación y por toda la vida probable del lesionado, se le pagará una indemnización descontando los intereses que hubiese ganado el dinero de haber permanecido en poder de la demandada. Entonces, si el demandante al momento del suceso tenía una vida probable de 348 meses de los cuales deben descontarse los 76.5 meses de la condena por concepto de lucro cesante pasado, faltan por liquidar 271,5 meses.

VA= LCM x Ra Dónde: VA es el valor del lucro cesante futuro. LCM es el lucro cesante mensual. Ra es el descuento por pago anticipado. De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: (1 + 𝑖) 𝑛 –1 𝑖(1+i)n Siendo: i= tasa de interés por período. n= número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: 3 TAMAYO JARAMILO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Editorial Legis, pág. 939.

Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 15 LCM= $304.870.3 Ra= (1 + 0.005)271.5– 1 0.005 (1+0.005)271.5 Ra= 148.3 VA= $304.870.3.x 148.3 VA= $ 45’212.265,49. En total, la suma a pagar por lucro cesante futuro será $45’212.265,49. 4.2.- Daño Emergente Sobre el daño objeto de estudio, “(e)n palabras de la Corte, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.

Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348)”4. En este aspecto, la queja de la parte actora se perfila en que la funcionaria de primer grado soslayó el análisis probatorio concerniente a la pérdida total del vehículo de placas KAK 169. Al respecto, es de mencionar que en la sentencia de primer grado afirmó esa juzgadora que ese ítem carecía de acreditación, “empero, ni mencionó ni valoró el informe de Investigador de Laboratorio FPJ 13 elaborado por el perito vehicular (…), en dicho documento se detalló inclusive unas fotografías de los daños ocasionados a dicho automotor.

Dicha prueba no fue controvertida (…), así mismo, se incorporó la guía de valores Fasecolda, arrojando la guía para el año del accidente un vehículo de las mismas características y marca al de placas KAK 169 tenía el valor comercial de ($19.800.000)”, incluso, hay declaraciones que dan cuenta que el rodante no ha sido objeto de reparación. Bajo ese tamiz, para arribar a una conclusión se estimarán las pruebas señaladas por la parte interesada, por tanto, tenemos: - La tarjeta de propiedad del rodante en cabeza del demandante (fl. 83, ib.).

Correspondiendo a un vehículo Kia Rio-Ex modelo 2010, particular, sedan, a gasolina, con capacidad para 4 pasajeros y con prenda a favor de leasing Popular C. FC. S.A. - Informe investigador de Laboratorio -FPJ 13- adiado 18 de noviembre de 2017 relativo a la inspección de seguridad activa y pasiva del vehículo y “búsqueda de las posibles fallas mecánicas”, que contiene ítems como: i).

Descripción de los procedimientos técnicos; ii). Informe sobre el grado de aceptación por la comunidad técnico científica de los procedimientos empleados; 4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 10 de mayo de 2016. Exp.11001-31-03-008-2000-00196-01. Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 16 iii).

Instrumento empleados y estado de éstos al momento del examen; iv). Explicación del principio o principios técnicos-científicos aplicados; v). Descripción clara y precisa de los procedimientos utilizados durante su actividad técnico-científica; y vi). Interpretación de resultados (fls. 404 y ss., 001Demanda.pdf): Se vislumbran las siguientes conclusiones: Ese documento, como se afirmó, cuenta con varias fotografías del estado del rodante, entre otras, tenemos: - Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 17 -Pantallazos “Guía de Valores” referencia de valor de vehículos “http://fasecolda.com/guia-de-valores/). Puestas así las cosas, en consideración a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 444 del Código General del Proceso que establece: “Cuando se trate de vehículos automotores el valor será fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior.

En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva” (El subrayado no es original), en concordancia con el canon 16 de la Ley 446 de 1998 que prevé “(d)entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, se reconocerá el valor correspondiente por la pérdida total del vehículo KAK 169, suma que ascenderá a $ 19’800.000, en la medida que se advirtió el estado en que aquél quedó con ocasión del impacto con el vehículo de placas TGN-335.

Es de anotar, que el declarante Carlos Andrés Espinosa -Familiar de los demandantes- indicó que el vehículo automotor quedó “destrozado”, es más, que se encuentra guardado porque la aseguradora no lo dejaba vender. En la misma tónica, precisó que se le “mandó a hacer un peritaje (…) y el perito dio pérdida total el carro (…). Acotó que no fue objeto de Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 18 reparación, en sus palabras, “el carro quedó así” (58:50 y ss. 031Grabación1AudienciaAlegatos). Igualmente, Nelly González testigo en el asunto señaló que nunca fue reparado. Sobre las tachas de sospecha presentadas, es importante señalar que aquéllas no implican desestimar la declaración, pero si el efectuar un análisis con mayor rigor y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sentido en el que se procedió. 4.3.-Daño Moral y a la vida de relación Frente a su tasación, si bien lo tiene dicho la jurisprudencia en reiterada doctrina que éste no puede ser objeto de regulación mediante prueba pericial sino a través del arbitrium judicis, también es necesario que se den las pruebas tendientes a darle convicción al juzgador de que la lesión de esa persona le ha causado un gran dolor, compungimiento, congoja y mucho pesar, pues es de la única manera que es procedente el reconocimiento de este daño irreparable, porque cualquier suma que se reconozca jamás sustituirá secuela de índole permanente.

Así las cosas, teniendo en cuenta el contenido de la alzada y el alcance de la lesión, por tanto, el sufrimiento psicológico y espiritual se tasarán los perjuicios morales en el límite máximo de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la juez de primer grado fijó el valor correspondiente a 5 SMLMV por concepto de éste y del daño a la vida de relación, sin que detallara a cuánto correspondía a cada uno. Con todo, estima la Sala que si correspondiera a la mitad de lo que tasó, la suma ciertamente resultaría baja, máxime si no hay duda en su causación. Lo dicho, puesto que esa Corporación por “eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de los afectados, ha accedido a reparaciones morales de $50.000.000 (sc 16690, 17 NOV. 2016, RAD. n° 2000-00196-01) y $60.000.000 (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n° 2011-00108-01), equivalente a 72,5 y 81,3 salarios mínimos vigentes para la fecha de las condenas, respectivamente (…)”5.

En ese orden, se modificará también el monto correspondiente por concepto de daño a la vida de relación, teniendo en cuenta, de un lado, que no está en discusión su causación; y, de otro, porque como se anticipó de cara al daño moral resulta desatinado si se tiene en cuenta la magnitud en el cambio de la conducta del actor con ocasión de las lesiones sufridas.

En ese orden de tasará en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Efectivamente, sobre el daño a la vida de relación, se ha dicho que es el “menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también 5 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sent. 7 de diciembre de 2018. SC5340-2018. Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 19 en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía,, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles (SC22036, 19 DIC. 2017, rad.

N° 2009-00114- 01)”. 5.- Decantado lo anterior, continua la Sala con el análisis de los demás motivos de inconformidad planteados, concretamente, el que se postuló de cara a los perjuicios que debería reconocerse a la demandante Mónica Patricia Espinosa González. En efecto, indica su apoderada judicial que se tuvo por probado que aquélla sufrió, inicialmente, una pérdida de capacidad laboral del 3.70%; sin embargo, se obvio que en la demanda se hizo alusión a que con posterioridad a esa determinación, la citada fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sin que dicha autoridad estableciera un porcentaje de pérdida, razón por la que, la pretensión se enfila al reconocimiento y pago de las sumas periódicas “pasadas por los días de incapacidad médica relacionadas con la demanda”.

Sobre este aspecto, memórese que en la demanda, entre otras, se indicó: “Los médicos tratantes otorgaron a la señora MÓNICA PATRICIA ESPINOSA GONZÁLEZ ciento sesenta y cinco (165) días de incapacidad médica, dictaminada en los siguientes períodos e instituciones, conforme se desprende de la historia clínica:” En ese orden que, la citada desde el 2011 y hasta “la fecha” ha laborado en el Banco Caja Social en el cargo de director de tramo en gestión media, “devengando un salario equivalente a (…) ($6’769.850), valor al que debe incluírsele el factor prestacional equivalente a 25% de los ingresos percibidos, lo que corresponde a (…) ($1’692.462) quedando como base para la liquidación del perjuicio patrimonial la suma de (…) ($8’462.312)”.

En otras palabras, el número de días de incapacidad por el valor día de salario para 2017, ascendía a “$52’852.635”; sin embargo, habrá de mencionarse que se mantendrá la decisión de negar ese pedimento, mas por las razones que pasan a consignarse: i). Pese a las lesiones sufridas en la Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 20 humanidad de la accionante, no se advirtió pérdida de la capacidad laboral; ii).

La accionante dio cuenta que para la data del accidente se encontraba vinculada al Banco Caja Social con contrato directo a término indefinido, es más, con una asignación salarial “aproximadamente (de) $6’800.000”; iii). A la pregunta: “Cómo es cierto sí o no, que ha recibido por parte de la EPS o de alguna otra entidad algún pago de subsidio en dinero por pago de incapacidad temporal”, contestó: “Si, es cierto”; iv).

A su turno, su hermano dio cuenta que aquélla cambió de empleo, mas refirió desconocer la razón; v). La declarante Nelly González refirió que la demandante, su hija, recibió “algo” de incapacidad, “la verdad no tengo ni idea ni cuánto ni cómo, porque no sé, pero ella mientras estuvo trabajando, (…) estaba con la Caja Social y no sé (…) exactamente cómo fue (…)” (2:43:00 y ss. 031Grabación1AudienciaAlegatos); y, vi).

La parte interesada solicitó la totalidad de los valores sin tener en cuenta los montos que recibió a título de incapacidades. Debe tenerse en cuenta que el perjuicio debe ser cierto y no hipotético. “Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ”6.

Conforme con lo expuesto, no hay lugar a reconocer el rubro objeto de estudio. 5.1.- Ahora bien, en lo que toca a los montos reconocidos por concepto de daño emergente y a la vida de relación, se itera, que acreditados se encuentran, mas la discusión gravita en punto a su cuantificación, tornándose ínfimo el valor establecido por la juez a quo.

Conforme con lo expuesto, y a propósito del dolor, la aflicción y en general los sentimientos de congoja, desesperación y temor no solo entorno a su situación sino la de su menor hijo se tasarán los perjuicios morales en el límite máximo de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo expuesto, habida cuenta que al igual que Héctor William González García la funcionaria de primer grado los estableció en 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por éste y monto igual por el daño a la vida de relación. En ese orden, se modificará también el rubro correspondiente por concepto de daño a la vida de relación, toda vez que la demandante sufrió alteraciones psíquicas y físicas que han modificado sus 6 Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712 Exp. 047-2022-00123-01.

Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 21 actividades cotidianas, incluso, impidiéndole el disfrute de otras. Bajo esas premisas, se tasarán en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En últimas es de advertir, que se valoraron las declaraciones de terceros recaudadas en el expediente, claro, sin soslayar la tacha de sospecha propuesta frente a la declaración de algunos de ellos; sin duda, como se anticipó, ello no impide la valoración de los mismos sino que exige al juez un análisis más severo para determinar su grado de credibilidad como de eficacia probatoria. 6.- Finalmente, en lo que toca Santiago Artunduaga Espinosa en la sentencia impugnada se condenó a los demandados al pago de dos (2) salarios mínimos (…)”, esto, por los mismos conceptos atrás aludidos -daño moral y a la vida de relación-; sin embargo, en consideración a los elementos de convicción la Sala no estima tan claro la causación del primero, habida cuenta que sus lesiones no fueron de mayor magnitud y los testimonios escuchados más bien refieren a las afectaciones con el entorno. Por tanto, se mantendrá el daño moral en (1) salario mínimo legal mensual vigente y, finalmente, no se aumentará el valor por concepto de daño a la vida de relación en la medida que éste ni siquiera se pidió en la demanda-principio de non reformatio in pejus-. 7.- Ahora bien, en lo que toca a tener en cuenta los parámetros dictados por el Consejo de Estado en punto a la indemnización de perjuicios, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil es el órgano de cierre en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, de suerte que, sus decisiones constituyen precedente jurisprudencial y fuente de interpretación de autoridad.

Así las cosas, no es posible acoger las proferidas por el primer órgano citado. 8.- En ese orden de ideas, se modificará el numeral primero de la decisión impugnada para declarar parcialmente probada la excepción denominada: “Gastos médicos e incapacidades a cargo del Soat y del sistema de seguridad social”, se mantendrá la decisión frente a las restantes.

Bajo ese tamiz, se modificarán también los numerales segundo y tercero a efectos de adicionar los valores atrás relacionados, en ese camino, se modificará para desestimar la objeción al juramento estimatorio. En todo lo demás se mantiene la decisión atacada. Debe hacerse aquí una precisión, esto es, que no hay lugar a establecer la pertinencia de la condena relativa a “(d)eberán cancelar así mismo las demandadas, por concepto de transportes pagados por la parte activa y gastos de parqueadero del vehículo siniestrado las sumas de $908.526 y $4.900.000 respetivamente”, puesto que sobre esa cuestión ninguna inconformidad se postuló. Finalmente, se condenará en costas a la parte demandada con ocasión de las resultas del recurso de alzada.

Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 22 V. DECISIÓN     Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia calendada el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará como sigue: “DECLARAR probada parcialmente la excepción titulada: ‘“Gastos médicos e incapacidades a cargo del Soat y del sistema de seguridad social’ postulada por la demandada La Equidad OC., y no probados los demás medios exceptivos propuestos”. 2.- MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primer grado, el que quedará en los siguientes términos: “DECLARAR RESPONSABLES solidariamente a las demandadas de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que fueron acreditados en el sub examine, derivados del accidente de tránsito acaecido el 14 de noviembre de 2017”. 3.- MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, el cual quedará como sigue: “En consecuencia, condenar a las demandadas, LA EQUIDAD SEGUROS OC., INDUSTRIA DE CARGA GABRIEL ARANGUREN RAMÍREZ LIMITADA -GAR LTDA- y DAIRO MARTÍNEZ BOTACHE a pagar solidariamente los siguientes valores: 3.1.

Al demandante William González García. Por daño patrimonial, lucro cesante pasado $28’325.499,6 y lucro cesante futuro $45’212.265,49 para un total de $73’537.765.09. Por daño moral el monto correspondiente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por dañó a la vida de relación la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por daño emergente la suma de $19’800.000 a título de pérdida total del rodante de placas KAK 169. 3.2.- A la demandante Mónica Patricia Espinosa González. Por daño moral el monto correspondiente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por dañó a la vida de relación la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Negar las demás sumas solicitadas. Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 23 3.3.- Al demandante Santiago Artunduaga Espinosa Por daño moral el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por dañó a la vida de relación la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.4.

Deberán así mismo las demandadas, por concepto de transportes pagados por la parte activa y gastos de parqueadero del vehículo siniestrado las sumas de $908.526 y $4.900.000 respectivamente. Los anteriores valores deberán cancelarse en el término de ejecutoria de la presente sentencia, luego de lo cual se causan intereses legales conforme con nuestra ley sustancial”. 4.- ADICIONAR la providencia impugnada para desestimar la objeción al juramento estimatorio presentada por la aseguradora convocada. 5.- En todo lo demás, se mantiene la decisión atacada. 6.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada.

Tásense. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE        JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO       RUTH ELENA GALVIS VERGARA  MAGISTRADA      MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA   Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28b764e27f50d0afd64881637150afdadbd39b8623b4a4fd4917b102ccc99b5f Documento generado en 19/04/2024 09:41:33 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica