Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103 035 2013 00759 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2024-03-20

Sujetos procesales: KATHERINE GARZÓN BEDOYA, ELISEO GARZÓN PERDIGÓN Y MARÍA ADIELA BEDOYA DE GARZÓN / PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Y HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual y extracontractual Demandante Katherine Garzón Bedoya, Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón Demandado Pontificia Universidad Javeriana y Hospital Universitario San Ignacio Llamados en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., Chubb De Colombia Compañía de Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Radicado 110013103 035 2013 00759 03 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 13 y 20 de marzo de 2024.

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la codemandada Pontificia Universidad Javeriana, en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, con decisión complementaria del 23 de noviembre de 2022, dictadas por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de marzo de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 2 1. Pretensiones2 Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil tendiente a las siguientes declaraciones: 1.1. Principales: i) La Pontificia Universidad Javeriana es contractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a Katherine Garzón Bedoya con el accidente ocurrido el 10 de octubre de 2003 en el laboratorio de Expresión de Proteínas con Utilidad Terapéutica de la Facultad de Ciencias, Microbiología, del ente universitario. ii) El Hospital Universitario San Ignacio es extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a Katherine Garzón Bedoya por la deficiente y negligente atención clínica y médica proporcionada por la entidad, ante los hechos del 10 de octubre de 2003. iii) Como consecuencia, debe condenarse a cada una de las demandadas al resarcimiento y pago de: a) el lucro cesante pasado o consolidado y futuro, en la cuantía que resulte probada; b) los perjuicios extrapatrimoniales: morales, daño a la salud y daño a la vida de relación; y c) los perjuicios morales generados a Eliseo Garzón Perdigón y a María Adiela Bedoya de Garzón, padres de la víctima directa. 1.2.

Pretensiones subsidiarias. i) La Pontificia Universidad Javeriana es extracontractualmente responsable de lo sucedido. ii) El Hospital Universitario San Ignacio es contractualmente responsable de las actuaciones desplegadas en su interior. 2 Cuaderno principal, archivo 001, - escrito de sustitución de la demanda -, páginas 645 a 703.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 3 iii) Los perjuicios causados deben ser reparados en la forma antedicha. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Katherine Garzón Bedoya para octubre de 2003 era médica, magister en microbiología y estudiante de doctorado de ciencias biológicas de la Universidad Javeriana de Bogotá, D.C. Dentro de sus actividades educativas y de investigación, hacía uso constante del Laboratorio de Expresión de Proteínas con Utilidad Terapéutica, de la Facultad de Ciencias, Microbiología. 2.2.

El 09 de octubre de 2003, cuando se encontraba en el laboratorio sintió rinorrea hialina y al día siguiente, al hallarse en el mismo lugar, quemazón en la boca y esófago, con posterior pérdida de conocimiento. Cerca de las 10:30 am, fue encontrada en el piso, inconsciente y con convulsiones. 2.3. Fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital San Ignacio en “estado de coma e hipotensión”.

A las 11:18 am, se registró que ingresaba por cuadro de dificultad respiratoria asociada a cefalea y malestar general, luego de exposición a inhalación de gas metano; en la institución permaneció hasta que fue dada de alta el 11 de octubre de 2003, a las 2:00 pm. 2.4. El 17 de octubre de 2003 la evaluó salud ocupacional de la universidad y fue remitida a valoración por urgencias al Hospital Universitario San Ignacio, donde fue atendida por neurología. Se indicó un cuadro secundario a accidente de trabajo por intoxicación exógena, inhalación de gas propano, se descartó infección de vías urinarias, proceso infeccioso pulmonar y se refirió “para la salida continuar manejo por [medicina interna y neurología]”. 2.5.

Ingresó nuevamente al Hospital Universitario San Ignacio para evaluación por neumología el 21 de octubre de 2003, y fue dada de alta al día siguiente, con incapacidad de tres días y diagnóstico final de “[sx febril origen desconocido antecedente intoxicación aguda por propano]”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 4 2.6.

El hospital no consultó un toxicólogo, ni averiguó la naturaleza del gas en el laboratorio; adicional, omitió evaluarla como paciente de alto riesgo, con atención y manejo especializado. 2.7. La demandante buscó ayuda particular por toxicología, área en la que se concluyó “secuelas por inhalación de aguda de gas o gases ambientales, debido a hipoxia secundaria presentada durante evento tóxico agudo”; y concepto definitivo de neurología en el que se refiere “tras 15 meses de su cuadro encefalopático, las secuelas presentadas son un defecto de campo visual, una ptosis palpebral y un trastorno serio del ánimo (depresión reactiva vs stress post traumático”. 2.8.

La ARP Agrícola de Seguros, notificó a la afectada la pérdida de capacidad laboral en un 29,09%, el que fue controvertido. El 23 de agosto de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida en un 51,18%, discriminados en: deficiencia 31,53%, discapacidad 3,90% y minusvalía 15,75%; e indicó que se trata de una paciente con “secuelas neurológicas tardías, asociadas a defectos visuales, depresión, ceguera funcional de ptosis bilateral con deterioro visual progresivo por lesión de vía óptica.

Se demuestra en expediente que requiere supervisión para desarrollar sus actividades normales”. 2.9. La ARP Agrícola de Seguros, le informó el 18 de diciembre de 2007 el reconocimiento de la pensión de invalidez, ante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2.10. En valoración por psiquiatría también se determinó “cuadro depresivo reactivo a la pérdida definitiva de su visión” y “presencia de una depresión severa externa”. 2.11.

La agraviada ha requerido acompañamiento de sus padres, quienes residían en el exterior y debieron trasladarse a Colombia; y en especial de su progenitora, para la creación de la sociedad Laboratorio Biotechnova Ltda., y para el desarrollo de sus actividades de investigación. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 5 2.12.

La demandante no pudo laborar desde su grado de doctora en ciencias biológicas (el 04 de octubre de 2006), hasta el 01 de julio de 2010, momento en que inició sus actividades en el Laboratorio Biotechnova, con un salario de $11.000.000. 2.13. Alegó que Luxi Jaznid Pedraza Hernández, Jenny Esmeralda Granados Herrera y Jovanna Acero Godoy, debieron ser atendidas de forma hospitalaria, por la misma causa de inhalación de gas. 3.

Posición de la parte demandada 3.1. Pontificia Universidad Javeriana: 3.1.1. En el escrito de contestación a la demanda3: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, iii) formuló como excepciones de mérito: a) actuación diligente de la universidad; ausencia de culpabilidad; b) ausencia de relación de causalidad directa y adecuada entre la conducta de la universidad y los perjuicios alegados por la demandante; c) hecho o culpa de la víctima como elemento que elimina o atenúa la obligación indemnizatoria; d) ausencia de vinculación entre lo actuado por la universidad y el Hospital Universitario San Ignacio; e) los daños cuya reparación solicita la parte actora no cumplen los requisitos necesarios para que sean resarcibles; f) prescripción extintiva; y iv) objetó el juramento estimatorio. 3.1.2.

Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., (antes Compañía Agrícola de Seguros S.A.), dada la vigencia para la época de los hechos de la póliza de responsabilidad civil nro. 2001970001, en coaseguro con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.4 3 Ibidem, archivo 01, páginas 875 a 973. 4 Ibidem, cuaderno 02, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 90 a 98.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 6 3.1.3. Formuló las excepciones previas de: a) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, b) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, c) falta de jurisdicción y d) prescripción extintiva5. 3.2. Hospital Universitario San Ignacio: 3.2.1.

Interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que debió rechazarse al no haber agotado los demandados la conciliación como requisito de procedibilidad, frente a las dos entidades convocadas6. 3.2.2. En el escrito de contestación7: i) se opuso a las pretensiones, ii) objetó el juramento estimatorio; iii) dio respuesta a cada uno de los hechos, y iv) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, b) causa extraña – inexistencia de nexo causal, c) apreciación del acto médico – naturaleza de las obligaciones médico – esenciales, d) cumplimiento de la lex artis ad-hoc, e) inexistencia de solidaridad y f) la genérica. 3.2.3.

Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dada la vigencia para la época de los hechos de la póliza de responsabilidad civil profesional clínica y hospitales8. 4. Posición de las llamadas en garantía Admitidos los llamamientos en garantía9, las sociedades indicaron: 4.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 4.1.1.

Formuló la excepción previa de prescripción de la acción ordinaria10. 5 Ibidem, cuaderno 03, excepciones previas, archivo 01, páginas 02 a 28; y cuaderno 06. 6 Ibidem, archivo 01, página 737. 7 Ibidem, archivo 02, páginas 228 a 264. 8 Cuaderno principal, cuaderno 04, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 64 a 68. 9 Ibidem, cuaderno 02, archivo 01, página 102 y cuaderno 04, archivo 01, página 70. 10 Ibidem, cuaderno 05, excepciones previas, archivo 01, páginas 02 a 05.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 7 4.1.2. Contestó la demanda principal, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones y ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, los que en su mayoría refirió no constarle. Para el llamamiento en garantía: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, iii) formuló como excepciones de mérito principales: a) inexistencia de los elementos fundamentales de la responsabilidad médica, b) los actos médicos son de medio, no de resultado, c) inexistencia de solidaridad, d) prescripción de la acción de responsabilidad civil frente al Hospital San Ignacio, e) inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura y f) indebida cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales; y iv) como excepciones de mérito subsidiarias: a) prescripción de las acciones del contrato de seguro, b) límite de la obligación de indemnizar y c) la genérica11. 4.2.

Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. 4.2.1. Formuló la excepción previa de prescripción de la acción ordinaria12. 4.2.2. Contestó la demanda principal, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) ausencia de culpa, b) objeción a las cuantías y c) la genérica.

Para el llamamiento en garantía: i) indicó atenerse a lo que resultara probado y ii) formuló como excepciones de mérito: a) participación de coaseguro, b) prescripción de la acción incoada y c) la genérica13. 4.3. Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Compañía Agrícola de Seguros S.A.). 4.3.1. Contestó la demanda principal14, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, los que en su mayoría refirió no constarle, ii) se opuso a las 11 Ibidem, cuaderno 04, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 109 a 127. 12 Ibidem, cuaderno 07, excepciones previas, archivo 01, páginas 02 y 03. 13 Ibidem, cuaderno 02, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 131 a 151. 14 Ibidem, cuaderno 02, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 277 a 296.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 8 pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y iv) formuló como excepciones de mérito: a) ausencia de culpa de la universidad – diligencia y cuidado de la entidad, b) las actividades educativas y de investigación no configuran el ejercicio de una actividad peligrosa, c) cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de educación, d) inexistencia de nexo causal entre la conducta de la universidad y los perjuicios sufridos por los demandantes, e) extinción de las acciones de los demandantes por configuración de la prescripción, f) excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales y g) ausencia de prueba de los perjuicios materiales pretendidos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el lucro cesante reclamado.

Para el llamamiento en garantía indicó: i) frente a las pretensiones, dar estricta aplicación a los términos del contrato de seguro, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de mérito: a) ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia de siniestro, b) la responsabilidad civil contractual de la universidad, no se encuentra amparada por el seguro en que se fundamenta el llamamiento, c) exclusiones de cobertura relacionadas con la contaminación paulatina del aire y los daños personales y materiales ocasionados por la acción lenta y continuada de gases y d) límites a la indemnización contenida en la póliza nro. 2001970001. 5.

Resolución de excepciones previas 5.1. En pronunciamiento del 16 de mayo de 2016, se declararon infundadas y no probadas las excepciones previas promovidas por la Pontificia Universidad Javeriana y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A; y se condenó en costas a sus proponentes15. 5.2. El ente universitario formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación16. 15 Ibidem, cuaderno 03 – excepciones previas, archivo 01, páginas 48 a 66. 16 Ibidem, páginas 68 a 102.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 9 5.3. En interlocutorio del 09 de noviembre de 2016, se mantuvo el auto censurado y se concedió en el efecto devolutivo la alzada formulada17. 5.4. Esta Corporación en auto del 12 de enero de 2017, confirmó la actuación del 16 de mayo de 2016 y condenó en costas al apelante18. 6.

La Sentencia de primera instancia19 6.1. En decisión del 26 de agosto de 2021, la juez de primer grado resolvió20: “[Primero: Declarar contractual y civilmente responsable] a la [Pontificia Universidad Javeriana] respecto a los daños padecidos por la Dra. [Katherine Garzón Bedoya, Eliseo Garzón Perdigón] y [María Adiela Bedoya de Garzón], con ocasión del accidente ocurrido en el laboratorio 303 del Edificio 53 de la Universidad demandada, cuando la primera de las mencionadas se encontraba cursando estudios de doctorado el 10 de octubre de 2003. [Segundo: Declarar probada parcialmente] la excepción de “Los daños cuya reparación solicita la parte actora no cumplen los requisitos necesarios para que se trata de daños resarcibles” propuesta por la Pontificia Universidad Javeriana, en lo que toca a los perjuicios patrimoniales y los daños en la salud, conforme a lo indicado en las consideraciones.

Se declaran no probados los restantes medios exceptivos. [Tercero]: Como consecuencia de los numerales anteriores, [condenar] a la [Pontificia Universidad Javeriana] a pagar las siguientes sumas de dinero: a. [daños morales]: - A favor de Katherine Garzón Bedoya, la suma de 40 [smlmv]. - A favor de cada uno de los demandantes Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón la suma de 20 [smlmv]. b. Daños a la vida de relación: - A favor de Katherine Garzón Bedoya la suma de 40 [smlmv].

Parágrafo: El valor del salario mínimo será el vigente para el año de emisión de esta sentencia. La obligada contará con el lapso de 10 días una vez ejecutoriado este fallo, para cancelar la suma correspondiente. [Cuarto: Negar] las pretensiones de la demanda respecto al [Hospital Universitario San Ignacio], quedando desvinculado el llamado en garantía Mapfre Seguros S.A. [Quinto: Negar] las pretensiones del llamamiento en garantía que efectuó la [Pontificia Universidad Javeriana] respecto a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Chub de Colombia Compañía de Seguros S.A., conforme a lo expuesto. 17 Ibidem, páginas 121 a 125. 18 Carpeta 10 – cuaderno Tribunal, páginas 05 a 09.

Decisión del 12 de enero de 2017, MP. Dra. Hilda González Neira. 19 Cuaderno principal, archivos 037 y 38. 20 Ibidem, archivo 48. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 10 [Sexto: Imponer condena en costas] así: - La [Pontificia Universidad Javeriana] deberá pagar las costas a favor de los demandantes en un 40% de las causadas.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000. - Los demandantes [Katherine Garzón Bedoya, Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón] deberán pagar las costas a favor del [Hospital Universitario San Ignacio]. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000. - La [Pontificia Universidad Javeriana] deberá pagar las costas a las aseguradoras llamadas en garantía [Seguros Generales Suramericana S.A.] y a [Chub de Colombia Compañía de Seguros S.A.] Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000. [Séptimo]: Una vez ejecutoriada esta decisión, se dispone el archivo de las diligencias, previas las anotaciones del caso por secretaria.” Lo anterior, quedó fundado en: - La responsabilidad de la Pontificia Universidad Javeriana: Se indicó que, frente a Katherine Garzón Bedoya se incurrió en una responsabilidad civil contractual al mediar un pacto educativo, como estudiante de doctorado; lo que ataba a la institución a cumplir con una gama de obligaciones.

Adujo que, hubo negligencia al desconocerse el deber de brindar a la demandante una infraestructura que cumpliera con los estándares de calidad, lo que generó que quedara expuesta a una fuga, al parecer de gas propano, en el laboratorio en el que cumplía actividades académicas que, en últimas, llevó a un daño a la integridad física y a la pérdida de capacidad laboral del 51,18%. - La no responsabilidad el Hospital Universitario San Ignacio: No se configuró una mala praxis de acuerdo con los protocolos de la época, sino que, la atención fue oportuna y adecuada a la patología que presentaba la demandante; sin estar el hospital bajo la obligación ética o legal de actuar de manera diferente. - El quantum de la indemnización: Fue negado el lucro cesante futuro dada la falta de prueba de que “tan siquiera” la afectada aspirara a un rol laboral, de haber realizado estudios que le permitieran llegar a la gerencia de una empresa T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 11 farmacéutica, o de que contara con experiencia para ello; y para el lucro cesante consolidado, se tuvo ausente el soporte de los ingresos que se dejó de percibir, de las incapacidades, o de otro similar.

Para el daño emergente se reparó no estar comprendido en el escrito de demanda, ni en el de sustitución, por lo que, su análisis se suprimió por el principio de congruencia; sumado, lo pretendido, se tuvo como un gasto del proceso, al tratarse del pago del arancel judicial que en su momento fue exigido por la administración de justicia. El monto de los perjuicios inmateriales fue establecido bajo las modalidades de daño moral, para Katherine Garzón Bedoya y sus padres, y a la vida de relación, para la primera de las citadas.

Se negó el de daño a la salud, al no ser una categoría diferente para indemnizar dentro de la jurisdicción civil. - El llamamiento en garantía realizado por la Pontificia Universidad Javeriana a Seguros Generales Suramericana S.A., y Chubb De Colombia Compañía de Seguros S.A: Fueron absueltas las llamadas al determinarse que, la responsabilidad endilgada a la universidad fue de naturaleza contractual y lo amparado por las aseguradoras correspondía a la responsabilidad civil extracontractual. - Las excepciones propuestas por el ente universitario fueron despachadas desfavorablemente bajo el análisis de responsabilidad; adicional, se explicó que la demanda fue presentada en término, dada la suspensión que se dio con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo que la apartó de la prescripción extintiva. - Se condenó en costas: i) a la Pontificia Universidad Javeriana, vencida en el proceso y a favor de la demandante; ii) a la demandante y en favor del Hospital Universitario San Ignacio, ante la no prosperidad de lo pedido en su contra; y iii) a la universidad y en favor de las llamadas en garantía, ante el fracaso de tal vinculación. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 12 6.2.

En sentencia complementaria del 23 de noviembre de 202221, se ordenó: [Primero: Adicionar] la parte resolutiva de la providencia calendada el veintiséis (26) de agosto de 2021, con tres nuevos numerales, así: [Octavo]: Declarar la prosperidad de la objeción al juramento estimatorio propuesta por el apoderado de la [Pontificia Universidad Javeriana]. [Noveno]: En consecuencia, imponer la sanción consagrada en el parágrafo del artículo 206 del Código General Proceso, por lo cual, se condena a la parte demandante a pagar a favor del [Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial], la suma de [ciento nueve millones noventa y ocho mil pesos moneda corriente] ($109.098.000), equivalente al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda por perjuicios materiales desestimados, de conformidad con las consideraciones expuestas. [Décimo]: La anterior sanción deberá pagarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído a la cuenta [DTN Multas y cauciones efectivas] No 3-0070-0000304, que se encuentra constituida para tal efecto en el Banco Agrario, lo anterior deberá ser acreditado ante esta sede judicial, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar.

En el evento de no acreditarse lo anterior, secretaria deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que ésta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.

De lo anterior se deberá dejar constancia en el expediente.” Sanción que fue sustentada en la ausencia de demostración, por la demandante, de una circunstancia que la exonerara de la imposición contenida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso; lo que llevó a fijar a favor del Consejo Superior de la Judicatura el equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda como perjuicios materiales. 7.

Recursos de apelación 7.1. Alzada promovida por los demandantes22 7.1.1. En el proceso judicial quedó probada la responsabilidad civil del Hospital Universitario San Ignacio. 21 Ibidem, archivo 53. 22 Ibidem, archivo 49 y cuaderno de segunda instancia, archivo 15. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 13 7.1.2.

En el proceso judicial quedaron probados los perjuicios materiales ocasionados a la demandante: lucro cesante consolidado y futuro; y daño a la vida de relación. 7.1.3. La sanción impuesta por faltar al juramento estimatorio. 7.2. Alzada promovida por la Pontificia Universidad Javeriana23 7.2.1. Ausencia de valoración del nexo causal. 7.2.2.

Indebida desestimación del llamamiento en garantía formulado. 8. Intervención como no recurrentes Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., el Hospital Universitario San Ignacio, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y la Pontificia Universidad Javeriana24, oportunamente acercaron escritos como oposición a los recursos planteados, en procura de la conservación del fallo en lo que les es de beneficio.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que será modificada la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad permiten acceder de manera parcial, únicamente a lo pedido por la demandante; no así a lo insistido por la universidad comprometida. 23 Cuaderno de primera instancia, archivo 54 y cuaderno de segunda instancia, archivo 11. 24 Cuaderno de segunda instancia, archivos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 14 3. En el contexto anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió en parte a las pretensiones de la demanda; estudio para el cual, se abordará primero, la apelación de la codemandada Pontificia Universidad Javeriana y seguido a ello, la de los demandantes. 4.

Recurso de apelación de la Pontificia Universidad Javeriana 4.1. Ausencia de valoración del nexo causal 4.1.1. La apelante señaló que, no se evaluó la existencia de una relación de causa a efecto entre “el supuesto incumplimiento obligacional de la institución universitaria demandada y las afectaciones a la salud de la demandante”; ni si dicha relación, le permitía hacer un juicio de imputación de consecuencias normativas como presupuesto de la responsabilidad civil, en el doble nivel de análisis que se exige para estos efectos.

Afirmó estar acreditado que, ni las afectaciones que la petente alegó haber padecido, ni las consecuencias mostradas son resultado necesario y directo de la conducta que se le reprochó, ante el supuesto incumplimiento de la obligación de proveer una infraestructura adecuada; contrario, obedecen a otras patologías que afectan a la demandante, sin guardar relación con la “presunta” intoxicación leve por inhalación de gas.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la teoría de la causalidad adecuada, según la cual, son causa del daño aquellos eventos que, en atención a criterios de probabilidad, normalidad, razonabilidad y frecuencia, se consideran “adecuados” para producirlo. Tal verificación requiere una labor de “prognosis póstuma” que implica analizar retrospectivamente cuáles fueron las distintas circunstancias que concurrieron a la producción del daño, esto es, aquellas condiciones fácticas sin las cuales el resultado no se hubiera producido, “test de la conditio sine qua non”; y superado, se T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 15 debe aplicar un “criterio eminentemente jurídico” para definir cuál de ellas puede reputarse como causa, “siendo ese criterio el de la adecuación”.

Cuando se trata de un asunto técnico o científico, el análisis debe realizarse con base en las reglas de la técnica o de la ciencia que resulten aplicables al caso; lo que hace necesario que se alleguen al plenario pruebas que puedan ilustrar al juez sobre la ciencia de que se trate, como un dictamen pericial o un testimonio técnico. Según Katherine Garzón Bedoya, las afectaciones padecidas fueron resultado de la intoxicación por gas en el 2003; sin embargo, del material allegado (prueba pericial y los testigos técnicos), se desprende que no es consecuencia de una intoxicación leve por inhalación de gas; y que, las reglas de la ciencia son claramente demostrativas en que fue una reacción idiosincrática de la demandante o del resultado de otra patología como lo podría ser “una miastenia”, por susceptibilidad y predisposiciones individuales.

Ahora, según lo documentado por la Clínica Barraquer, “la [ptosis] palpebral ocurrió en la infancia después de una patología meníngea”, por lo que, no se deriva de la intoxicación. De otro lado, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., se indicó que “no está en controversia el origen del evento, se trató de accidente de trabajo generado en la inhalación de sustancia derivada de la combustión incompleta de gas propano (o metano) en las instalaciones del laboratorio donde efectuaba sus práctica (sic) las (sic) trabajadora afectada (…)”; lo que no es idóneo, ni suficiente para acreditar el nexo de causalidad. 4.1.2.

En la providencia en embate se argumentó la responsabilidad civil contractual de la universidad para con la estudiante de doctorado, lo que se apoyó en las declaraciones de varios testigos y lo visto sobre las anomalías en las conexiones y tuberías que transportaban gas hasta los mecheros del laboratorio. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 16 La universidad reconoció el contenido del documento del 24 de diciembre de 2003 (de la página 157, del cuaderno digital tomo I), en el que se dio cuenta de que en los mecheros había fugas, lo que también quedó demostrado en el “Informe de Laboratorio 303”, que vierte dos revisiones con antelación al suceso padecido, puntualmente el 02 y 03 de octubre, y la persistencia del 14 de octubre, que llevó a que se trajera a un contratista externo. La Universidad no cumplió con el deber de brindar a la demandante una infraestructura con estándares de calidad, lo que generó que quedara expuesta a la fuga de gas propano; y posterior daño a su integridad física, la pérdida de capacidad para laborar del 51,18 %, y al patrimonio, imputables a la universidad por actuar negligente. 4.1.3.

Para desatar la trama surge relevante que, la sentencia no tiene un aparte que se ocupe de manera expresa del nexo de causalidad; sin embargo, ello no significa que ese elemento esté ausente en la situación historiada25; puesto que, las particularidades del caso permiten ligar la producción del daño a quien se le atribuye. Para ello, se tornan de interés varias cuestiones: 4.1.3.1.

La Junta Regional de Invalidez de Bogotá Cundinamarca modificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por FASECOLDA26, por solicitud de la ARP Agrícola de Seguros, y fijó un porcentaje de 51,18%, con fecha de estructuración el “10/10/2003”, como accidente de “trabajo”, lo que se cataloga como invalidez27 y ata directamente las consecuencias al hecho que se escudriña. Dentro de los fundamentos se explicó: 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3348-2020. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “3. Al respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad', el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa*.

Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).

Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.

Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.” * CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007- 00103-01. 26 Ibidem, archivo 01, páginas 279 a 283. 27 Ibidem, archivo 01, páginas 303 a 311, y archivo 03, páginas 1040 a 1056.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 17 “Análisis del caso: No está en controversia el origen del evento, se trató de un accidente de trabajo generado en la inhalación de sustancia derivada de la combustión incompleta de gas propano (o metano) en las instalaciones del laboratorio donde efectuaba sus práctica las trabajadora afectada.

Concurren en el expediente múltiples cartas donde la Dra garzón informaba a la universidad de la situación previa a su accidente y de igual manera se informa de la afectación a otras personas vinculadas con dicha dependencia en fechas posteriores al evento ocurrido a la reclamante.” (Subraya fuera del texto) 4.1.3.2. Concordante con los soportes que llevaron al reporte de invalidez, se destaca que la demandante, en lo que siguió al 10 de octubre de 2003, debió consultar en diferentes oportunidades por el cuadro de cefalea que continuó al episodio de intoxicación, lo que dio lugar a análisis especializados por neurología, oftalmología, neumología, entre otros; que no indican mejoría, sino al contrario, hallazgos de mayor complejidad como el ya denotado sobre la merma en el área captada por los ojos.

Se destaca para el 2003: - El 17 de octubre ingresó nuevamente al servicio de Urgencias del Hospital San Ignacio con “+/- 8 días cuadro de cefalea global tipo opresión de intensidad moderada hasta intensidad 10/10 que cede parcialmente a la administración de analgésicos, sin mejoría total de la sintomatología, mareos, náuseas, vómito, mialgias, disnea y desde hace 8 días tinitus (…) secundario a accidente de trabajo por intoxicación exógena, inhalación de gas propano”.

La orden de salida fue impartida al día siguiente28. - El 21 de octubre, se dio un nuevo ingreso al servicio de urgencias del hospital mencionado: “paciente con cuadro clínico compatible con injuria por inhalación aguda a propano que produjo asfixia, con desplazamiento de oxígeno secundario, lo que explica los síntomas de su consulta a urgencias”, más síndrome febril.

Fue dada de alta el 22 de octubre29. - El 27 de octubre, tuvo una primera evaluación por toxicología, consultada de forma particular, especialidad que anotó “limitación para dirigir mirada hacia arriba y dolor al movimiento ocular, tendencia a lateralizar hacia la derecha durante la marcha, llama 28 Ibídem, páginas 103 a 105. 29 Ibídem, páginas 133, 145 a 147.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 18 la atención la labilidad emocional, tendencia al llanto fácil y manifiesta sensación de inseguridad”30. - El 31 de octubre, a cargo de la ARP Agrícola de Seguros, le fue realizada una escenografía cerebral simple, en la que se concluyó “discreta hipodensidad del brazo posterior de la capsula interna de manera bilateral, hallazgo que podría estar en relación con intoxicaciones por gases”31. - El 27 de noviembre, se registró “campimetría computarizada” con “cambios que pueden corresponder a daño del haz de fibras nerviosas”32. - El 26 de diciembre, fue interpretada la resonancia magnética “múltiples focos hipertensos a la altura de los centros semiovales, dado el antecedente sobre la vía óptica izquierda se deben correlacionar con la clínica”33.

Y en adelante, se dieron distintas valoraciones34, todas ligadas al cuadro de evolución anterior, hasta llegar al diagnóstico de “cuadrantopsia homónima bilateral”35, la que se trata de uno de los porcentajes de mayor asignación dentro de las deficiencias estimadas por la mencionada junta de calificación de invalidez36. 4.1.3.3. Sumado, es de peso lo explicado por la toxicóloga Myriam del Carmen Gutiérrez de Salazar, quien ha enfocado sus estudios directos al área de importancia y es una de las especialistas que valoró a la demandante en datas contiguas que siguieron a los hechos.

Al absolver el testimonio se refirió a los antecedentes relatados por la estudiante de doctorado, en los que dijo haber sentido el escape de gas desde mayo, lo acontecido el 10 de octubre, el dolor de cabeza constante que siguió al accidente, el cansancio visual y la dificultad para ver. 30 Ibídem, páginas 166 a 174. 31 Ibídem, página 209. 32 Ibídem, páginas 267 a 271. 33 Ibídem, página 199. 34 Ibídem, archivo 01, páginas 103 y ss, 131 y ss, y 168 y ss. 35 Ibidem, archivo 01, página 309.

Ver también archivo 03, páginas 1044, 286 y 295. 36 Ver nuevamente el archivo 01, página 309. Dentro del cuadro de “descripción de deficiencias - % asignado capítulo, numeral, tabla” se lee: Funciones complejas del cerebro necesita supervisión: 24,90; depresión reactiva: 10,00; ptosis palpebral bilateral: 1,00; cuadrantopsia homónima bilateral: 17,40.

Total deficiencia 31,53. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 19 Esta sintomatología encuadra en la exposición prolongada a gases y la encefalopatía retardada por acción de estos; lo que lleva a unir la reacción orgánica (las patologías y afecciones), con un origen en lo acaecido dentro del ambiente universitario.

Se recalca que la toxicóloga: - Valoró a la paciente por consulta particular 17 días después del suceso (el 27 de octubre de 2003); le llamó la atención la dificultad para mirar hacia arriba, el dolor al movimiento ocular, más la labilidad emocional. Por esa razón el diagnóstico que le extendió fue el de “inhalación aguda de gas propano” y/o “monóxido de carbono”, al no tener posibilidad de identificar si fue uno u otro;

“hipoxia”, secundaria a la exposición al gas; “laringitis tóxica”; “neuropatía tóxica secundaria a un evento tóxico”, como afectación al sistema nervioso y “encefalopatía hipóxica”37. Al interrogar a la paciente por los antecedentes, esta no mencionó ninguno de importancia38. En el seguimiento de noviembre 18 notó mejoría considerable en el cuadro general, con persistencia “del dolor localizado en la región temporal derecha y occipital, con sensación de taponamiento auditivo y sensación de dificultad para la visión periférica izquierda”, fue la primera vez que refirió no poder ver hacia los extremos; adormecimiento en la mano izquierda y disminución de la agudeza visual.

Lo que reafirmó un proceso neurológico en desarrollo39. En diciembre 10 volvió a consultar la estudiante, quien llevó valoración por neurología, en la que se consideró que la patología puede corresponder a “efectos residuales de una encefalopatía tóxica” y en la campimetría bilateral (que también se había requerido en anterioridad) se leyó “que los cambios pueden corresponder a daños del haz de fibras nerviosas”.

Para diciembre 19, nuevamente se registró la no mejoría del campo visual, ni de la capacidad de realización de lectura. Destacó que los cambios en el ánimo o labilidad emocional que persistía, también es producido por la intoxicación por gases tóxicos40. 37 Ibídem, grabación16, minutos 30:00 a 35:00. 38 Ibídem, grabación16, minuto 41:00. 39 Ibídem, grabación16, minutos 41:50 a 42:40. 40 Ibídem, grabación16, minutos 43:00 a 46:00.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 20 Y que, según los aportes de los especialistas, el caso fue cerrado con un cuadro clínico de “secuelas por inhalación aguda de gas o gases ambientales debido a hipoxia secundaria presentada durante el evento tóxico agudo; no se puede concluir si el cuadro correspondió a intoxicación por monóxido de carbono o a gas propano”41.

Mencionó con base en las guías de la Universidad de California y las guías actuales de toxicología para Colombia que, “ella se quejó de que le olía a gas propano en mayo, eso nos indica de que, hubo una exposición posiblemente crónica, o sea, cada vez que entraba estaba inhalando y después, en el evento, hubo una exposición aguda”42. También hizo alusión a la “encefalopatía retardada”, “cuadro clínico de deterioro cognitivo”, lo que explica por qué la paciente siguió “agravándose”; esto es, por la “peroxidación lipídica cerebral”, de ahí que, aunque ya no estuviera expuesta la persona el “deterioro continúa”, como superoxidación lipídica y los tejidos con proceso inflamatorio siguen sufriendo deterioro, lesionan las membranas y dejan secuelas43. 4.1.3.4.

Otra exposición relevante es la del neurólogo Luis Alfonso Zarco Montero, quien inició por enfatizar que la paciente fue atendida por intoxicación leve, porque ello es lo que registra la historia clínica; sin embargo, “un compromiso de la vía visual si puede tener relación en algún momento con una exposición a un tóxico”, y producir la neuropatía tóxica un defecto en el campo visual como una reacción idiosincrática (no habitual).

Adicional que, “[la] única manifestación que el colega refiere que encontró, que pudiera estar en relación” es la del “campo visual”; la “ptosis palpebral, no”44. 4.1.3.5. El censor atacó la predisposición y antecedentes médicos de la demandante para colegir que la intoxicación por gas padecida no fue la causante de las secuelas dictaminadas.

Empero, lo explicado por los peritos y testigos técnicos, aunque de valor, no apartan a la universidad de la responsabilidad enrostrada; pese a que sirve para 41 Ibídem, grabación 16, minutos 55:55 a 56:25. 42 Ibídem, grabación 17, minutos 00:00 a 01:00. 43 Ibídem, grabación 17, minutos 04:00 a 01:00. 44 Ibídem, grabación11, minutos 53:00 a 54:00.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 21 mantener al hospital al margen de las condenas (como se verá más adelante); sin que esos efectos absolutorios sean extensivos al apelante, en atención a que, la relación con la reclamante es distinta; de un lado debe apreciarse la que subyace entre la universidad – estudiante, y de otro, la del médico e institución hospitalaria – paciente.

Así, mirar únicamente las condiciones médicas de la afligida no basta para apartar a la entidad en educación superior del juicio; puesto que, a este se suma inexorablemente el incorrecto cuidado de las instalaciones lo que en este caso es determinante. Diferente sería que, pese a un adecuado mantenimiento de los conductos de gas del laboratorio, las afecciones de la parte hubieran trascendido en la forma que lo fueron, porque en ese evento el deber de seguridad del claustro hubiera permanecido indemne y pudiera pensarse que la causa y por ende el nexo, no comprometían a la institución. Sobre estos se considera: a) Los médicos que fueron escuchados y que destaca la impugnante: María Claudia Díaz, Gabriel Eduardo Camacho y Luis Alfonso Zarco, y el perito Javier Rodríguez, dan cuenta de que Katherine Garzón Bedoya fue atendida el 10 de octubre de 2003 por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio, en el que se tuvo como leve el episodio de intoxicación, sin que allí se adelantara ningún examen retrospectivo del sitio (laboratorio), ni se indagara a profundidad, por cuestiones previas a ese incidente. b) Los médicos del Hospital Universitario San Ignacio se guiaron por las circunstancias específicas en que ingresó la paciente y solo pueden explicar por qué el tratamiento impartido fue el dispuesto y no otro; pero no dan fe de predisposición alguna de la implicada a los gases. c) La prueba testimonial redunda en que la fuga de gas presentada al interior del Laboratorio de Expresión de Proteínas con Utilidad Terapéutica fue reiterada, alertada y tratada de corregir con antelación a lo sucedido, pero no de manera idónea, sino por la persona encargada de mantenimiento o de los asuntos de T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 22 plomería45.

Se adiciona lo reducido del espacio, al parecer, se había dividido un salón en dos y una de sus partes fue la que se acondicionó como laboratorio, bajo la salvedad de que, esa sede de la universidad en efecto fue diseñada para cumplir con tal uso. d) Katherine Garzón Bedoya permanecía en ese lugar de forma constante y por largos periodos (entre 6 u 8 horas diarias), al ser estudiante de doctorado, lo que exigía dedicación y seguimiento continuo frente a lo que investigaba.

Para ello, son protagónicas las exposiciones de los médicos César Augusto Osorio Forero46, Raúl Alberto Poutou47, Olga Yaneth Echeverry Peña48 y Luis Alejandro Barrera49, porque conocían las instalaciones y se refirieron a que en efecto se presentaron fugas de gas en los “mecheros”, en la “unión entre la tubería y el codo”50. Imagen de la página 159, archivo 01, cuaderno principal. e) Concordante con lo anterior, al dar respuesta la apelante al hecho tercero de la demanda indicó51: 45 Cuaderno de primera instancia, grabación 06, minuto 57:00 y grabación 15, minuto 2:45:00. 46 Ibidem, grabación 06, minutos 19:00 a 57:00.

Testimonio de Cesar Augusto Osorio Forero. Se refirió a las condiciones del laboratorio, el olor a gas y al prologado término de permanencia de la demandante, dado su calidad de estudiante de doctorado. Ver principalmente los minutos 27:00, 31:00, 49:00 y 55:00. 47 Ibidem, grabación 07, minutos 39:00 a 59:00. Testimonio de Raúl Alberto Poutou.

Se refirió a las condiciones del laboratorio, a que en efecto había escape de gas, adujo que para la manipulación de las muestras se debía usar el mechero, que la permanencia de los estudiantes de doctorado en el laboratorio era alta y que quien hacía las reparaciones era la persona de mantenimiento. Ver principalmente los minutos 42:00, 46:00, 57:00 y 58:00. 48 Ibidem, grabación 08, minutos 09:00 a 17:00.

Testimonio de Olga Yaneth Echeverry Peña. Refirió la presencia de fugas de gas y que debía usarse un mechero en el desarrollo de los procedimientos para mantener la esterilidad. Ver principalmente los minutos 13:00 y 15:00. 49 Ibidem, grabación 15, minutos 2:22:00 a 2:48:00. Testimonio de Luis Alejandro Barrera. Se refirió a los escapes de gas y que fueron tratadas por la persona que realizaba los trabajos de plomería en la institución. Ver principalmente los minutos 2:28:00 y 2:45:00. 50 Ibidem, archivo 01, páginas 157 y 159. 51 Ibidem, archivo 01, página 883.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 23 “Es verdad que se presentaron eventos esporádicos, reportados informalmente, en los que aparecía olor a gas. Sin embargo, tales eventos, propios de una obra recientemente entregada, siempre fueron atendidos por el área de Planta Física de la Universidad. En desarrollo de lo anterior, se adelantaron diferentes visitas a las instalaciones del laboratorio por el personal de mantenimiento, que con los elementos disponibles en aquella época, se encargaba de verificar la existencia de fugas y realizar las reparaciones pertinentes.” 4.1.3.6.

No hay prueba de que la demandante se hubiera expuesto innecesariamente al gas, lo que no se soportó de modo alguno, porque el mechero era parte de los elementos propios de la actividad de la investigadora y la universidad debía proveer instalaciones seguras para suprimir daños evitables; contrario, si se acreditó el evento tóxico, los defectos en los ductos del compuesto químico y la afectación en la salud de la estudiante. 4.1.3.7.

De otra arista, aunque se ha insistido que la “ptosis palpebral” puede tener un origen meníngeo anterior (en la infancia de la demandante), tal intromisión, en el específico, resulta de poca trascendencia, porque la disminución del campo visual que se ha iterado encuentra conexión entre lo acontecido y la responsabilidad que correspondía a la universidad.

Ahora bien, dentro del documento de calificación de la pérdida de capacidad para laborar a dicha afección le fue asignado un porcentaje bajo en la minusvalía, del 1,00%, por lo que su influencia es mínima de cara a las demás deficiencias que se exploraron. Por último, ni para la depresión severa, ni para el hecho de que la demandante necesite supervisión para realizar las funciones complejas del cerebro se encuentra un reproche específico que lleve a polemizar su falta de relación con el daño y el nexo causal. 4.1.3.8.

Lo analizado resulta suficiente para mantener el juicio de responsabilidad achacado a la entidad recurrente, como orienta el artículo 2341 del Código Civil, dada la omisión en el deber de seguridad y custodia que le asistía a la T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 24 entidad en educación superior frente a sus matriculados y que la ataba a evitar el peligro que derivó en el daño causado, como hecho con relevancia jurídica52.

En tal contorno, se despacha desfavorablemente el punto de apelación discurrido. 4.2. Indebida desestimación del llamamiento en garantía formulado por la Pontificia Universidad Javeriana. 4.2.1. Adujo la universidad que fue desestimado el llamamiento en garantía realizado a Seguros Generales Suramericana S.A., y a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., al considerarse que la indemnización de perjuicios no estaba cubierta por la póliza de seguros de responsabilidad civil nro. 2001970001, al haberse imputado una obligación de naturaleza contractual y estar amparadas únicamente las erogaciones de la extracontractual.

De ahí que, al haber prosperado lo pretendido por la profesional en virtud de la convención, por la relación educativa, se dejó de lado que los perjuicios decretados a favor de Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón fueron de índole extracontractual y, por ende, dentro de la cobertura. 4.2.2. Las aseguradoras involucradas, en el escrito de contestación a la alzada refutaron: a) Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.53 Precisó que, no todos los casos de responsabilidad civil extracontractual estaban amparados por el instrumento extendido, porque en el caso la cobertura se desprende de una “relación de índole contractual”, y que, dentro de las exclusiones están: 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1819-2019. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Al respecto, esta Sala en la SC-13925, 24, ago. 2016, Exp. 2005-00174-01, explica: “(…)es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una ‘causalidad’ desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no generan relaciones de causalidad natural.

Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.” 53 Cuaderno de segunda instancia, archivo 12. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 25 i) La reparación de daños ocasionados, producto del “incumplimiento total o parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas de un contrato, o de cualquier responsabilidad civil contractual que [no están cubiertas por el seguro contratado].” Aunque frente a los padres de Katherine Garzón Bedoya no existió una relación contractual, el hecho dañoso tuvo génesis en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales con quien era estudiante; y la universidad no acreditó que la infraestructura cumpliera con las condiciones para evitar que sus instalaciones “no tuvieran fugas de gas, que pudieran generar combustión y exposiciones o intoxicaciones por gas”. ii) Los daños personales y materiales ocasionados por “la acción lenta o continuada de: temperaturas, gases, vapores, humedad, sedimentación o desechos (humo, hollín, polvo y otros) moho, hundimiento de terrenos o corrimiento de tierra vibraciones”.

Hizo hincapié en que la póliza se constituyó en la modalidad de coaseguro, operación en la cual, varios aseguradores asumen bajo un mismo contrato un riesgo determinado y cada uno contrae una obligación individual e independiente respecto del asegurado. En este caso, la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2001970001 estipula una participación de Seguros Generales Suramericana S.A., del 70%, y de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., del 30%; más el deducible pactado del 10% de la pérdida mínima de 03 salarios; lo que debe de tenerse en cuenta en caso de una decisión que modifique lo dictado por el a quo. b) Seguros Generales Suramericana S.A.54, iteró que la póliza 2001970001 amparaba la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, pero en algunos casos; al tratarse de una póliza de riesgos nombrados (no de todo riesgo); de ahí que la obligación solamente surge “cuando se realiza el riesgo asegurado descrito en la póliza” y sólo obliga frente a los “amparos taxativos y específicos señalados en el texto 54 Ibidem, archivo 16.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 26 contractual”; por contera, la intoxicación por inhalación de gas no está resguardada, al no tratarse de una previsión cubierta. Por último, agregó que, también están excluidos de la cobertura los “[daños originados por una contaminación paulatina del medio ambiente u otras variaciones perjudiciales del agua, aire, suelo, subsuelo o bien por ruidos que no sean consecuencia de un acontecimiento accidental, súbito repentino e imprevisto]”, y los “[daños personales y materiales ocasionados por la acción lenta o continuada de: temperaturas, gases, vapores, humedad, sedimentación, o desechos (humo, hollín, polvo y otros), moho, hundimiento de terreno o corrimiento de tierra vibraciones].” 4.2.3.

Para esta Corporación resulta diáfano que, lo acontecido se haya bajo las exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual nro. 2001970001 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A., en coaseguro con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.55; porque la afectación que se pretende parte del defectuoso cumplimiento del contrato de estudio celebrado entre la universidad (tomadora) y la estudiante (beneficiaria).

Para ello se detalla: 4.2.3.1. El contrato de seguro refiere como amparos56: “[La Compañía Agrícola de Seguros S.A., que en adelante se denominara La Agrícola, otorga el amparo al asegurado obligándose a indemnizar los perjuicios patrimoniales que este cause a terceros con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, por un acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro el cual haya causado la muerte, lesión o perjuicios en la salud de personas (daños personales) o el deterioro o destrucción de bienes (danos materiales) y los perjuicios resultantes en una pérdida económica como consecuencia directa de los daños personales o materiales derivados de:]” De las exclusiones, se destaca57: “[2.

Exclusiones 2.1. En ningún caso están cubiertas las indemnizaciones que tenga que pagar el asegurado por: (…) 55 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – llamamiento en garantía, páginas 243 al 275. 56 Ibidem, carpeta 02 – llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 249 y 251. 57 Ibidem, página 251. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 27 2.1.4.

El incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas de un contrato o de cualquier responsabilidad civil contractual. El incumplimiento total, parcial o tardío o defectuoso de pactos que vayan más allá del alcance de la responsabilidad civil del asegurado, como también de las responsabilidades ajenas en las que el asegurado se comprometa a indemnizar en sustitución del responsable original.” 4.2.3.2.

Sobre la carga de la prueba del asegurado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil58 ha decantado: “2. Tratándose del contrato de seguros, el Código de Comercio, sin dejar de lado la teleología de la norma general del Código Civil (art. 1757), consagra una disposición especial referida a la carga de la prueba, a tono con la cual, le corresponderá al asegurado «demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso» y, por su parte, el asegurador «deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad» (art. 1077), de donde emerge que en esta materia el derecho del asegurado o del beneficiario y la correlativa obligación del asegurador tienen como punto de partida el acontecimiento del siniestro y su cabal demostración por parte del primero, sin perjuicio de las defensas del segundo para demostrar su exclusión de responsabilidad.” (Subraya fuera del texto) 4.2.3.3.

Las partes no presentan controversia frente a la vigencia del contrato de seguro y como se ha discurrido, el hecho ocurrió; tanto así, que se dio la condena a cargo de la Pontificia Universidad Javeriana; misma que será confirmada. Tal ámbito, afianza la idea de que la afectación a la póliza no debe darse, porque, al haber resultado la tomadora contractualmente responsable del daño causado a Katherine Garzón Bedoya en virtud de la ejecución defectuosa de su actividad principal, como lo es la educación superior, surge patente la configuración de una situación eximida de cobijo.

Así se alegue el pago ordenado para Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón, padres de la perjudicada, como relación extracontractual que dio lugar al reconocimiento de perjuicios morales, debe concretarse que tal obligación surgió solo a partir del daño causado con el sinalagma educativo; de ahí que, de descartarse ese, no permanecería de manera autónoma el deber resarcitorio 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia CS1301-2022 del 12 de mayo de 2022. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 28 para los progenitores, más cuando, no se está en presencia de una póliza todo riesgo y cuando la exclusión es clara e inteligible. Lo establecido, torna trivial el ahondar en la otra exclusión discrepada, que se resume en la contaminación paulatina por gas (exclusión 2.1.7), al estructurarse una de las rebatidas.

Disertación que conduce a desestimar el remedio buscado. 5. Apelación de los demandantes 5.1. Responsabilidad civil del Hospital Universitario San Ignacio 5.1.1. Refirió la demandante que hubo errores en el diligenciamiento de la historia clínica, contradicciones entre lo consignado en ella, las condiciones de ingreso, la atención que le fue prestada y lo dicho por el perito Jorge Marcio Salcedo Barrera; quien, por demás, tiene una relación filial con el doctor Luis Alejandro Barrera, director del Instituto de Errores Innatos del Metabolismo; lo que se puso de presente en los alegatos de conclusión. 5.1.2.

En la sentencia se indicó que, no logró demostrarse que para la época de los hechos el protocolo o tratamiento estándar en asuntos toxicológicos fuera disímil al brindado y obligara a la realización del examen de carboxihemoglobina, a consultar un toxicólogo o a acudir a la cámara hiperbárica; adicional, se dio cuenta de que se podía presentar una intoxicación tardía, cuya detección “no es de fácil determinación”.

Se tuvo la pericia como suficiente para considerar la atención oportuna y adecuada para la patología presentada y para el estado de conciencia – sin alteraciones; lo que tornó las acciones acordes con la práctica médica exigible. 5.1.3. Para esta sede, la inconformidad de los recurrentes no alcanza a denotar una indebida práctica galénica con el peso de atribuir responsabilidad al ente hospitalario, de cara a la atención prestada a la demandante; puesto que, como refirió el a quo, las guías que forzaban un procedimiento de mayor despliegue frente T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 29 a lo acontecido, son de anualidades posteriores y en ese orden, sus efectos no pueden llevar a castigar actuaciones que, aunque no eran del todo novedosas para la fecha, no hacían parte de un protocolo de forzosa aplicación. Para ello, se analiza: 5.1.3.1.

En el campo jurídico se impone contrastar si fue transgredida la lex artis, cuyo desarrollo normativo ha llevado a explicar por la jurisprudencia que: “( ) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)”.59 La obligación en estudio (hospital – paciente) es de medio y no de resultado; sobre lo cual, ha explicado el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Civil60: “En el campo dicho, porque el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico-paciente “genera una obligación de medio” sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil).

La conceptualización reviste importancia con miras a establecer las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. En punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica no es la misma. En las obligaciones de medio, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil). En las de resultado, al descontarse el elemento culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.” (Subrayado fuera del texto) 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30 ene. 2001, rad. n.° 5507. Ver también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC3348-2020. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC917-2020. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 30 5.1.3.2.

Quienes intervinieron fueron enfáticos en afirmar que el procedimiento realizado a la paciente se ajustó a la práctica clínica del momento: a) Como principal defensora de la postura de la demandante fue traída al estrado como testigo la médica toxicóloga Myriam del Carmen Gutiérrez de Salazar, quien conoció del caso el 27 de octubre de 2003, con posterioridad a los hechos; empero, para esa data el manejo por toxicología ya era tardío porque en los eventos de exposición a gases asfixiantes son cruciales las primeras 48 horas, en las que se debe tratar la hipoxia causada a nivel tisular (celular y en los tejidos), aunado a que, en el caso del monóxido de carbono, se tenía hasta 14 días para ser detectado, seguido a lo cual, el examen correspondiente ya no sería efectivo para identificar el gas.

Adujo que, no se dio el manejo adecuado por intoxicación crónica o a repetición, el que consistía en el uso de la cámara hiperbárica para alcanzar la irrigación de oxígeno en los lugares en que el intercambio se hacía deficiente, misma que, se encontraba en el Hospital Militar, tratamiento que se hacía necesario dados los síntomas neurológicos referidos por la víctima, de cefalea, conforme al documento aplicable de la Universidad de California61.

Ahora, la misma profesional refirió que en el 2008 salió la guía de la Universidad Nacional en conjunto con el Ministerio de Salud para el manejo toxicológico por los médicos generales – en urgencias62; y en el 2016 fueron diseñadas las guías nacionales de toxicología63; instrumentos en los que participó, junto a varios expertos. b) El médico especialista en urgencias o emergencias Jorge Mario Salcedo Barreto, escuchado como perito, acotó la falta de guías toxicológicas aplicables para la calenda de los acontecimientos y que, ante los signos de intoxicación leve 61 Cuaderno de primera instancia, grabación 16, minuto 59:20. 62 Ibidem, grabación 19, minuto 01:40. 63 Ibidem, grabación 19, minuto 58:40.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 31 de la demandante, el estado de conciencia y la calificación en la escala de Glasgow de 15/1564, el manejo recibido fue adecuado al cuadro clínico de urgencia65. c) Javier Roberto Rodríguez Buitrago, toxicólogo, asistió como perito. Explicó que, basado en la historia clínica el cuadro presentado era leve, porque no se denotó dificultad severa, compromiso de la conciencia, dolor toráxico, arritmia, convulsiones; contrario, los signos estaban dentro de lo normal, sin descompensación; sin poder establecer si era un asfixiante simple o compuesto66; empero, la clínica en ambos casos era similar.

En la paciente, no se advierte el haber presentado un estado de coma, ni convulsiones; agregado, para la data, no había guías oficiales de toxicología y las pruebas de gases no eran de rutina67. d) En igual línea, los restantes testigos técnicos, no se contradicen: - María Claudia Díaz, reumatóloga, residente de medicina interna para la fecha de los hechos, quien realizó la nota de evolución de la paciente, mas no su ingreso; reafirmó que las guías médicas de toxicología salieron en el 2008 y que, el manejo se ajustó a la ciencia médica aplicable a la intoxicación leve, la escala de 64 Ibidem, archivo 03, páginas 322 a 342.

Al respecto ver en el concepto del perito médico los puntos 1 y 2. 1. Explique al despacho qué es y en qué consiste la escala de coma de Glasgow. R/ El nivel de conciencia de un individuo se mide por la manera como responde a los estímulos externos. Se distinguen cuatro estados de la conciencia: alerta, somnolencia, estupor y coma (que a su vez se divide en superficial y profundo); el paciente puede pasar fácilmente de uno a otro de los estados.

Para efectos prácticos principalmente en emergencias se han creado escalas como la escala coma de Glasgow la cual evalúa el estado neurológico de la conciencia por medio de la evaluación de tres parámetros a saber: apertura ocular, respuesta verbal y respuesta motora, todos los cuales se evalúan y en conjunto dan una suma que de acuerdo A con el puntaje se considera si el paciente se encuentra en estado de alerta, confusión, estupor o coma.

Originalmente la escala coma de Glasgow fue diseñada para evaluar el paciente con trauma cráneo encefálico, sin embargo, con el tiempo y estudios en paciente no traumático se ha considerado como una escala que evalúa cualquier estado neurológico asociado o no a trauma (referencia # 8, primera parte, capitulo 12, Examen neurológico, página 143). 2.

¿Qué significa que una paciente se encuentra en escala de coma Glasgow 15/15? R/ Significa que no hay ningún deterioro clínico del estado neurológico, corresponde a una clasificación de normalidad del estado neurológico considerándose en estado de alerta, en el registro de la historia clínica correspondiente al 10 de octubre de 2003 se describe no déficit neurológico, la escala coma de Glasgow de acuerdo al puntaje final determina si se considera compromiso neurológico leve (glasgow 14 o más), moderado (glasgow 9 a 13) y severo (Glasgow 8 o menos), siendo 15 el puntaje máximo y 3 el mínimo (referencia # 9, capitulo 1, The Fast and Focused Neurological Examination, página 3). 65 Ibidem, grabación 46, minutos 15 a 46, ver principalmente el minuto 34:43. 66 Ibidem, grabación 12, minutos 21:00 a 23:00.

El perito explicó que: “un asfixiante simple quita el oxígeno de la atmósfera, sin un efecto directo sobre la sangre que impida el transporte del oxígeno que ya esté en la sangre; por ejemplo, el gas natural, el metano, el propano, el butano.” “Los asfixiantes complejos como el monóxido de carbona, además de desplazarlo de la atmósfera, ingresan, entran a la sangre, se unen a la hemoglobina, e impiden que el oxígeno se una a la hemoglobina que es la proteína que está en la sangre con la función de transportar el oxígeno (…) el efecto de asfixia es mucho más potente”. 67 Ibidem, grabación 12, minutos 00:00 a 59:50; y grabación 10, minutos 00:00 a 08:00.

Ver principalmente: grabación 12, minutos 24:00, 30:00, 44:00 y grabación 10, minutos 06:00. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 32 Glasgow en que se hallaba Katherine Garzón Bedoya y la normalidad de sus signos vitales68. - Gabriel Eduardo Camacho, oftalmólogo, fue citado como testigo técnico, sin haber atendido a la paciente y solo conoció su caso, a partir de la historia clínica.

Afirmó que el tratamiento que recibió la usuaria fue el universalmente aceptado y que el hospital se excedió positivamente en las acciones desplegadas. Mostró inquietud en cuanto al defecto en el campo visual y la “neuropatía óptica secundaria a intoxicación por gas propano” dictaminados, porque una intoxicación leve no tiene ninguna consecuencia69; sin ahondar dentro de su especialidad en la “ptosis papebrar o caída de los párpados”70 acaecida, al ser un tema de la unión del nervio y el músculo, propio de la neurología y no encontrar correlación con el suceso71. - Luis Alfonso Zarco Montero, neurólogo, también fue escuchado como testigo técnico, quien tuvo como fuente para lo de interés la historia clínica.

Relató que la atención fue oportuna, óptima, adecuada y de soporte, porque aún, hoy día, el manejo para la intoxicación es el mismo y que, en tratándose de un evento leve lo acontecido fue no previsible, porque las alteraciones “idiosincráticas” no hay como preverlas; sin encontrar algo que hubiera podido hacerse distinto72. - Leonar Giovanni Aguirre, especialista en medicina interna y estudios en urgencias, testigo técnico, atendió a la paciente en su segundo ingreso, el 17 y 18 de octubre de 2003.

Resaltó que, la historia clínica no revela un déficit neurológico de la paciente y que, por neurología se trató de enfocar la causa de la cefalea, para lo que se examinaron los “pares craneanos”, la “sensibilidad” y la motricidad”; sin alteración; y también fue vista por medicina interna. Consideró la valoración inicial “pertinente, adecuada, oportuna”, específica a los aspectos de intoxicación por gases, “basados en la clínica del paciente”73. 68 Ibidem, grabación 07, minutos 58:00 y ss, y grabación 08, minutos 00:00 a 37:00.

Ver principalmente: grabación 08, minutos 17:00, 23:00, 29:00 y 31:00. 69 Ibidem, grabación 11, minuto 24:00. 70 Ibidem, grabación 11, minutos 19:30. 71 Ibidem, grabación 11, minutos 04:00 a 27:00. 72 Ibidem, grabación 11, minutos 29:00 a 57:00. Ver principalmente los minutos: 37:00, 41:00 y 50:00. 73 Ibidem, grabación 12, minutos 00:00 a 15:30.

Ver principalmente los minutos 5:00 y 12:00. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 33 5.1.3.3. Sobre la historia clínica se acota que, al ser escuchados los múltiples deponentes y los peritos, se confluye en la adecuada praxis y atención a la demandante, más allá de si los registros médicos concuerdan a plenitud, con las horas exactas de suministro del recetario formulado.

Sobre los defectos en el diligenciamiento se resalta que, estos desacuerdos deben ser de interés y cruciales para el propósito perseguido74; no obstante, deben ir concatenados a otro tipo de imprecisiones, bien sea por acción o por omisión en el actuar de los profesionales o de la persona jurídica encargada, dado que, su fuerza es indiciaria.

En el particular, no se avizora ninguna situación de incidencia que repercuta en un indebido proceder o en el manejo que lo que aquejaba a la demandante en los distintos ingresos a la institución, como ya se anotó; y de manera opuesta, se respalda el despliegue de la lex artis para superar la sintomatología de consulta. 5.1.3.4. Por último, la impugnante no fue puntual en el tipo de relación filial o parentesco entre el perito Jorge Marcio Salcedo Barrera, especialista en atención de urgencias, y el doctor Luis Alejandro Barrera, director del Instituto de Errores Innatos del Metabolismo de la Pontificia Universidad Javeriana; lo que lleva a desconocer por entero la influencia que una situación no esclarecida pueda tener con la parcialidad de su estudio.

A pesar de ello, el dicho del Auxiliar de la Justicia no se aleja del resto de las probanzas, por lo que su apreciación en conjunto, como dispone el artículo 176 74 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3253 de 2021. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Al ahondar en esto último, la Sala ha insistido en que en el esquema sobre el que está montada la responsabilidad civil en Colombia, esto es, el de culpa probada, la defectuosa elaboración de una historia clínica no hace automáticamente responsables al profesional o institución médica, habida cuenta que “[A] partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado.

Pero se trata sólo de eso, de un indicio, mas no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional. Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente.”*” (Subraya fuera del texto) * SC5641-2018.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 34 del Código General del Proceso, permite dotar de confianza y mérito persuasivo a la ciencia de su exposición; razón de más para conservar lo resuelto. En definitiva, la conducta del hospital inmiscuido refleja el cumplimiento de los deberes a cargo y lleva a denotar ausente un nexo que concatene las actuaciones como de su responsabilidad. 5.2.

Sobre los perjuicios 5.2.1. El lucro cesante consolidado y futuro. 5.2.1.1. Katherine Garzón Bedoya refutó el no haberse hallado probado el lucro cesante consolidado, ni el futuro, pese a estar acreditada la pérdida de capacidad laboral en un 51,18%, sin que la jurisprudencia aplicable de la Corte Suprema de Justicia exija que el afectado demuestre el desarrollo de un trabajo redituable para acceder a la reparación de perjuicios materiales.

Explicó que, se calculó el promedio de lo devengado por un “gerente de la industria farmacéutica”, para lo cual, se realizó un estudio de los diferentes materiales y revistas económicas, tanto de Colombia como de Latinoamérica, para concluir de forma preliminar: “i) Es razonable y prudente técnicamente la cifra de $ 11,000,000 Pesos Col, utilizada en la demanda a título de salario o renta actualizada, de un gerente de la industria farmacéutica para los años 2006 a 2009, al confrontarlas con las tres fuentes consultadas. ii) Es razonable y prudente técnicamente, la cifra de $ 18,000,000 Pesos Col, utilizada en la demanda a título de salario o renta actualizada, de un gerente de la industria farmacéutica, para los años 2010 a 2013, al confrontarlas con las tres fuentes consultadas.” El perito en daños y perjuicios acotó que un gerente de la industria farmacéutica de una empresa pequeña para el 2018 devengaba en promedio $28.500.000; por lo que es “razonable que entre los años 2006 a 2013, hubiese devengado en valores aproximados entre, 17 millones de pesos Col para el año 2006, hasta22 millones para el año 2013.” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 35 Al ser el porcentaje de pérdida de capacidad para laborar “mayor al 50% se configura una invalidez (Ley 100 de 1993 y jurisprudencia), razón por la cual, se toma el 100% de la cifra para realizar los cálculos”, para determinar el lucro cesante por la ganancia o utilidad dejada de percibir por la víctima. - Para el consolidado se tomó el periodo comprendido desde la fecha del accidente “04/10/2006” (sic – la fecha del accidente fue el 10-10-2003 y la fecha de graduación como doctora, fue el 04-10-2006) hasta la data del primer empleo “1/07/2010”.

Desde la fecha del primer empleo “1/07/2010” hasta la elaboración del dictamen pericial “31/01/2020”, se calculó: - Para el futuro, se transcribió lo correspondiente, del dictamen pericial acercado: T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 36 En la hoja de vida se evidencia la amplia experiencia profesional, tanto en el ámbito académico, científico y de gerencia, las investigaciones realizadas y las distinciones a las que se ha hecho merecedora.

El hecho de que la demandante hubiera obtenido un empleo desde el 1° de julio de 2010 no exime a las demandadas de reparar los perjuicios materiales y a la vida de relación que aun padece, al tratarse de daños a la salud permanentes. 5.2.1.2. En la sentencia se motivó que, el lucro cesante vencido y el futuro no se hallaban sobre un sustento de probabilidad, es decir, que la demandante cumpliera las condiciones académicas, competenciales y de experiencia para ostentar el cargo de gerente de un laboratorio farmacéutico, aspectos básicos para establecer la cuantía de la indemnización, ante el rol que expuso. 5.2.1.3.

Para este perjuicio material se tiene que, será acogida su causación, pero en cuantía distinta a la pretendida por quien acudió al medio vertical. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 37 a) Sobre el lucro cesante actual y futuro indica la jurisprudencia75: “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”. b) En el particular, está probado que, para el momento álgido, génesis del pleito, Katherine Garzón Bedoya ya era médica cirujana, con maestría en microbiología76, y estaba dedicada al estudio del doctorado en ciencias biológicas.

Las competencias profesionales tornan razonable que su incursión en el mundo laboral en efecto sucediera, porque su avance e interés en la formación en postgrado es un referente que dota de probabilidad su desenvolvimiento futuro y no, meramente hipotético. c) Ahora, el hecho de que la requirente empezara a laborar el 1° de julio de 2010 como gerente del laboratorio Biotechnova Ltda., sirve para acotar dos subtemas de interés: i) El hecho de que, la promotora de la acción haya podido acceder a un empleo no desdice su porcentaje de pérdida de capacidad laboral; contrario, lleva a examinar que, más allá de las limitantes físicas y psicológicas que trajo de manera definitiva el suceso, dada la ausencia de pronóstico de recuperación, la demandante se ha esforzado por valerse y desempeñar un rol profesional más allá de cualquier motivo de discapacidad.

Lo que redunda en que su esmero es mayor al que de manera habitual debe emplearse por quien pretende igual resultado. 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11575-2015. MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Ver referencia a la sentencia CSJ SC de 28 de agost. De 2013, Rad. 1994-26630-01. 76 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 63 y 51 a 53.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 38 ii) El empleo actual de la alzante como gerente de laboratorio, no significa necesariamente que, un profesional de la salud con similar perfil se debiera ocupar en un cargo directivo en la industria farmacéutica; más cuando los sustentos que se trajeron no cuentan con un enfoque directamente para Colombia, ni encasillan de forma diáfana que los estudios cursados le estuvieran preparando indubitablemente para ese desempeño. Aunado, ese fue el único enfoque que le fue dado al dictamen de valoración de daños y perjuicios77, sin que tampoco resulte soportado que, con antelación a la vinculación con Biotechnova Ltda., la impugnante hubiera recibido ofertas laborales en un cargo igual o similar, y menos aún que, por su merma en las condiciones de salud, hubiera estado compelida a desaprovecharlas.

Sobre esos aspectos, ha de acompañarse lo sentado en el dictamen de contradicción acercado78, en el que se refuta la tasación al no ser razonable, ni descansar sobre la probabilidad79. 5.2.1.4. La pensión por invalidez tampoco incide en el reconocimiento del lucro cesante, al tener fuentes distintas y recaer la que atañe, de forma exclusiva en el daño que le fue generado y en la responsabilidad atribuida a la universidad implicada80; por lo que, ninguna reducción o incompatibilidad surge a partir de estos dos conceptos.

Al respecto, ha explicado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto.

Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa. (Rad. 2002-00101-01). Los postulados anteriores se han replicado en tiempos más próximos por esta Sala, abriéndose paso el criterio de que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría 77 Ibidem, archivo 03, páginas 884 a 924. 78 Ibidem, archivo 27 y grabación 46, minutos 2:15:00 a 3:22:00. 79 Ibidem, archivo 03, páginas 884 a 924 y grabación 46, minutos 50:00 a 2:11:00. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC506-2022. MP. Dra. Hilda González Neira. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 39 per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, precisándose «que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente».

SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01. Ver también las sentencias SC17494-2014, SC295-2021).” (Subraya fuera del texto) 5.2.1.5. Delineado lo anterior, sin que la falta de acreditación deba llevar a desconocer la protección jurídica que le asiste a la víctima directa del daño, se entrará a tasar el lucro cesante desde la fecha que fue pedido (04 de octubre de 2006), al no poder el sentenciador desbordar los límites impuestos por las partes, en especial, por quien busca beneficiarse con una condena en su favor; y se liquidará lo pedido de acuerdo con el salario mínimo legal mensual aplicable81, es decir, el del año 2006; hasta alcanzar la expectativa de vida: a) Para el lucro cesante pasado: Se toma como referente la fecha de graduación de la demandante como doctora y la de la sentencia de primera instancia, para un total de $119.160.333,77: b) Para el lucro cesante futuro: se toma como punto de partida la fecha de la sentencia de primera instancia y la proyección de “vida media completa”, de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo el 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4503-2019. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 40 parámetro de la edad esperada a partir de la graduación como doctora; para un total de $64.398.688,80: Tal situación conlleva a modificar el ordinal tercero de la sentencia, para incluir los conceptos anunciados. 5.2.2.

Daño a la vida de relación 5.2.2.1. De manera breve anotó el apelante que en el proceso quedaron acreditadas las afecciones de salud de la parte, que influyen de manera negativa en su vida de relación, puesto que, como quedó sentado, se determinaron “secuelas neurológicas tardías, asociadas a defectos visuales, depresión, ceguera funcional derivada de ptosis bilaterial con deterioro visual progresivo por lesión de vía óptica, como consecuencia a la exposición crónica a gases en combustión y que presenta evento agudo y cuadro severo de intoxicación por monóxido de carbono”.

A partir de ello, peticionó el reconocimiento de la indemnización por aplicación del principio de reparación integral para la “tasación del lucro cesante y daño a la vida en relación”. 5.2.2.2. Revisada la sentencia de primera instancia se tiene que, a Katherine Garzón Bedoya le fue reconocido por daño a la vida de relación el equivalente a 40 smlmv, en pauta a las repercusiones que lo acaecido trajo en su desenvolvimiento diario, estado de ánimo y actividad académica.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 41 En tal ámbito, se advierte que la recurrente no es clara con el propósito de su alzada; puesto que, para ese concepto obtuvo una decisión que le favorece, sin que exprese en su argumento un descontento con la suma tasada, como requisito del inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso; imprecisión que impide abordar un análisis al desconocerse por entero, por qué se estima erróneo lo resuelto.

Brevedad que sella de manera adversa el punto de reparo. 5.2.3. Sanción por juramento estimatorio 5.2.3.1. En la sentencia complementaria del 23 de noviembre de 202282 se dijo que, los perjuicios materiales fueron pedidos en cuantía de $2.181.960.000 y sobre esta se obtuvo el 5%, es decir, $109.098.000. Sanción para cancelar por la demandante a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P; al no enmarcarse el caso dentro de una de las circunstancias exentas de imposición de la consecuencia normativa. 5.2.3.2.

El parágrafo del artículo 206 ejusdem, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, orienta porque: “Parágrafo. [Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.] También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” (Subraya fuera del texto) 5.2.3.3.

Pese a que este tópico no fue propuesto como reparo concreto83, dado que, no se planteó ante la primera instancia, sino que únicamente se insertó dentro del escrito de sustentación; debe de acotarse que, se trata de un punto 82 Ver nuevamente expediente de primera instancia, archivo 53. 83 Ver nuevamente expediente de primera instancia, archivo 49.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 42 inescindible que debe de ser modificado como consecuencia de la concesión del lucro cesante y la permisión que surge del inciso segundo, del artículo 328 del Código General del Proceso, ante la participación de los extremos opuestos en la alzada. Para esta Sala de Decisión, el análisis efectuado en los derroteros ut supra, puso de manifiesto la demostración del perjuicio recabado, mas no su cuantificación; por lo que, debe de partirse de la base de que la demandante debe ser indemnizada y, por ende, la tasación económica se hacía procedente.

Sobre esto último es crucial el examinar que la demandante procuró a través de la prueba pericial soportar la suma pedida84, de ahí que su actuar no pueda catalogarse como negligente o falto de diligencia, porque fue un profesional – contador público y abogado-, quien se ocupó de calcular los $2.963.321.317 contenidos en el dictamen; situación distinta es que lograra derruirse tal cómputo, durante la contradicción del medio de conocimiento85.

La valuación tampoco puede tenerse como temeraria porque la interesada en efecto se esmeró en explicar el monto y en defender esa postura, por lo que no se trató de una cifra fantasiosa; sin que se atisbe dejadez como señal de mala fe. Con ello, se torna relevante lo motivado por la Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad del parágrafo en comento, al indicar “la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios y no por su sobreestimación”86.

Así, deviene que, al hacerse procedente el lucro cesante en una cantidad inferior a la rogada, no se encuentra razón para mantener la sanción en la forma instada, ni para reducirla en proporcionalidad, porque no puede predicarse un “actuar negligente o temerario” para lo calculado en exceso y en ese orden, decae cualquier apremio con el que deba cargar la convocante. 84 Ver nuevamente expediente de primera instancia, archivo 03, páginas 884 a 924. 85 Ver nuevamente expediente de primera instancia, archivo 27. 86 Corte Constitucional.

Sentencia C-157/13. MP. Dr. Mauricio González Cuervo. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 43 En tal cariz, se revocarán los numerales introducidos con la sentencia complementaria, ante el derrumbe de lo que soportaba tal proveído. 6. Consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo en escrutinio y se condenará en costas únicamente a la Pontificia Universidad Javeriana, ante el tránsito desfavorable de la apelación; sin proceder en ese sentido frente a los demandantes, dada la prosperidad parcial de su réplica.

Como aspecto final, se indicará el valor de las condenas impuestas en salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente para este año, $1.300.000; de conformidad con los precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, con decisión complementaria del 23 de noviembre de 2022, del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Disponer que, en adelante el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, contenga un literal c; que ordene: Tercero: Como consecuencia de los numerales anteriores, condenar a la Pontificia Universidad Javeriana a pagar las siguientes sumas de dinero: a. Daños morales: - A favor de Katherine Garzón Bedoya, la suma de $52.000.000. - A favor de cada uno de los demandantes Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón la suma de $26.000.000. b. Daños a la vida de relación: - A favor de Katherine Garzón Bedoya la suma de $52.000.000.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 44 c. Lucro cesante a favor de Katherine Garzón Bedoya: - Pasado: $119.160.333,77. - Futuro: $64.398.688,80. La obligada contará con el lapso de 10 días una vez ejecutoriado este fallo, para cancelar la suma correspondiente. Tercero: Revocar el ordinal primero de la sentencia complementaria y consecuencia de ello, revocar los ordinales octavo a décimo introducidos al fallo de primera instancia; conforme a lo atrás señalado.

Cuarto: Condenar en costas a la Pontificia Universidad Javeriana y en favor de los demandantes y de las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., y a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a favor de cada uno de los extremos citados (demandante y llamadas en garantía).

Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Quinto. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,87 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Ausente con permiso justificado ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 87 Documento con firma electrónica colegiada. Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d79744ec53f90e1f8fc00797023b54965c806391c38777dd770bc9cd3cc966c2 Documento generado en 20/03/2024 06:08:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica