TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - También es un imperativo que la parte demandante acuda al proceso a acreditar los aspectos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, entre estos, los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo referido. / HECHOS: El señor Heli De Jesús Arboleda Maya presentó demanda en contra de Inver Paisa Js S.A.S. y Juan Carlos Jaramillo Vásquez con el fin de que se declare que, el señor Juan Carlos Jaramillo Vásquez, se encuentra en mora de cancelar la liquidación definitiva del contrato.
En primera instancia se absolvió a los demandados, de todas las pretensiones impetradas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existió un contrato de trabajo. TESIS: (…) Es del caso iniciar recordando, que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los que se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio.
II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
En este campo, ha orientado la jurisprudencia que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, y que dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción que se hayan aportado al proceso, de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
(…) Tales circunstancias reflejan para la Sala que, en efecto, está acreditado el primer elemento esencial para predicar la existencia de un contrato de trabajo, como es la prestación del servicio, (…) Sin embargo, la anterior intelección no desata la controversia en favor del accionante,(…), también era un imperativo que la parte demandante acudiera al proceso a acreditar los aspectos descritos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, entre estos, los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo referido, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia Especializada en Sentencias como la SL16110-2015 (…) Sin embargo, es en dicho aspecto en el que falla la gestión probatoria del accionante, que ve como se derruye la posición de privilegio que en un primer momento le otorgaba la citada presunción, en la medida que las pruebas recaudadas no permiten constatar los linderos temporales, inicial y final, de la relación de trabajo dada entre los contendientes, puntualmente, el señor Heli De Jesús Arboleda Maya y la sociedad Inver Paisa Js S.A.S., a lo que se suma que en el cartulario tampoco reposa prueba de índole documental que logre esclarecer este punto.
Ahora, vale anotar que desde la jurisprudencia especializada se ha indicado que en ciertas circunstancias en las que pese a no estar en capacidad de demostrar de manera precisas las fechas de ingreso y salida el empleo, sí se tiene razón de la prestación por un periodo determinado, es posible fijar los extremos del vínculo de manera aproximada, como de antaño lo viene exponiendo la Sala de Casación Laboral – CSJ, posición reiterada en Sentencia SL2467-2024 (…) Empero, en el particular ocurre que ni siquiera bajo la tesis Jurisprudencial en cita se logra extractar al menos un periodo claro de ejecución de funciones por parte del accionante, como quiera que la única testimonial practicada, solo refiere haber visto laborando durante unos meses al actor, específicamente cuando ella también estuvo al servicio de la sociedad accionada, sin referir en qué momento se produjo al menos su servicio en el establecimiento Arroz Paisa.Com, para de esa forma proceder a aproximar los extremos de la prestación del servicio del accionante.
(…) M.P: MARIA NANCY GARCIA GARCÍA FECHA: 29/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA DEMANDADA INVER PAISA JS S.A.S. y JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05088-31-05-001-2022-00104-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de trabajo – Elementos Esenciales Art. 23 CST / Extremos DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 248 Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, dentro del proceso de la referencia. La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°049 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES El señor HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA presentó demanda ordinaria laboral en contra de INVER PAISA JS S.A.S. y JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ con el fin de que: 1) Se declare que, entre el demandante como trabajador, y los accionados como empleadores, existió un contrato de trabajo desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 24 de enero de 2022, en el que recibió como salario la suma de $1.440.000, relación culminada por causas imputables a la parte empleadora. 2) Se declare que el señor JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ, propietario del establecimiento de comercio denominado EL PUNTO DEL ARROZ PAISA antes ARROZ PAISA.COM, se encuentra en mora de cancelar la liquidación definitiva del contrato, y por consiguiente sea condenado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y primas de vacaciones causadas desde 2019 a 2022, además de los aportes a seguridad social en pensiones, el Ordinario Laboral Demandante: HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA Demandados: INVER PAISA JS S.A.S. Radicado: 05088-31-05-001-2022-00104-01 Consulta auxilio de transporte y auxilio de rodamiento ($300.000). 3) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignar las cesantías, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, adujo el demandante que comenzó su vinculación laboral con el señor JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ desde el 10 de diciembre de 2019, esto mediante contrato de trabajo verbal, a fin de prestar sus servicios personales y permanentes como domiciliario y realizando oficios varios en el establecimiento de comercio denominado ARROZ PAISA.COM.
Que en dicho rol debía cumplir funciones de cajero, atención de clientes, mesero, compras de suministros y también de domiciliario, las cuales variaban de acuerdo a la necesidad del establecimiento, en cuya ejecución cumplía una jornada de lunes a domingo, en turnos superiores a ocho (8) horas. Que puso al servicio del establecimiento su motocicleta para ejercer las labores de domiciliario, pero nunca recibió auxilio de rodamiento para sufragar los costos de combustible y desgaste del vehículo, tareas en las que gastaba aproximadamente $300.000 mensuales, derivados todos del desarrollo de sus actividades laborales.
En ese sentido, dijo que el salario convenido era de $48.000 diarios, equivalente a un básico mensual de $1.440.000, más los recargos de ley y auxilio de transporte. Sin embargo, negó haber recibido pagos por horas extras, los recargos de ley y el citado auxilio de transporte. De igual forma, tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social.
Que en virtud de los incumplimientos prestacionales y de vinculación al sistema de seguridad social, el 24 de enero de 2022 presentó carta de renuncia, motivada en la sistemática desatención de sus obligaciones, pese a las múltiples solicitudes que elevó en el curso de su contrato de trabajo, generando los efectos de la terminación unilateral sin justa causa.
En este punto, anotó que pese a haber recibido la carta enviada mediante correo certificado, el destinatario no emitió respuesta, por lo que promovió acción de tutela en contra del señor JARAMILLO VÁSQUEZ, trámite conocido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, que en fallo del 14 de marzo de 2022 concedió el amparo.
Que en respuesta a lo anterior, el demandado emitió oficio del 17 de marzo de 2022 en la que negó haber sostenido un contrato de naturaleza laboral. Más adelante, manifestó que el señor JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ es representante legal de la empresa INVER PAISA JS S.A.S., a la que aparece asociado el establecimiento ARROZ PAISA.COM, que fue donde prestó sus servicios, beneficiándose directamente de sus labores.
Sin embargo, dijo, ninguno de los demandados ha cancelado las acreencias adeudadas (f. 2 a 10 Archivo 01 ED). Ordinario Laboral Demandante: HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA Demandados: INVER PAISA JS S.A.S. Radicado: 05088-31-05-001-2022-00104-01 Consulta POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La demandada INVER PAISA JS S.A.S. negó la existencia del contrato de trabajo aludido en la demanda, ya que el accionante solo prestaba servicios como domiciliario en los tiempos y disponibilidad autónoma de este, actividad en la que le era reconocido un monto por el uso de su motocicleta.
A la par, señaló que se pagaba una suma diaria, pero la misma no tenía la connotación de salario, dejando de prestar los servicios de un momento a otro, ello a raíz de un mal entendido que tuvo con personal del restaurante. De ahí que en su sentir, no se configuran los elementos del contrato. En consecuencia, formuló las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PREDICADA;
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LAS CONDENAS PRETENDIDAS; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE y TEMERIDAD Y MALA FE (…)”. (f. 1 a 8 Archivo 05 ED). Por su parte, el señor JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ dio contestación al gestor expresando que en ningún caso entabló relación laboral con el accionante, ya que en la demanda se dice que prestó servicios en el establecimiento ARROZ PAISA.COM, que es de propiedad de la sociedad INVER PAISA JS S.A.S., sin que por el hecho de ser representante de esta entidad, pueda endilgársele responsabilidad patronal.
Con fundamento en lo anterior, propuso los exceptivos de: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA RESPECTO AL SEÑOR JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ; DE LA DIFERENCIA ENTRE LA SOCIEDAD, SUS SOCIOS Y REPRESENTANTES LEGALES; CARENCIA DE RELACIÓN LABORAL e INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD PREDICADA (…)” (f. 1 a 8 Archivo 06 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, mediante Sentencia del 16 de octubre de 2024, decidió: “(…)
PRIMERO. ABSOLVER a los demandados INVER PAISA JS. SAS, y a JUAN CARLOS JARAMILLO, de todas las pretensiones impetradas en su contra por HELI DE JESUS ARBOLEDA MAYA, con CC N° 8.403.791 de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, las demás fueron resueltas de manera implícita en la presente providencia.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez comenzó por precisar el alcance del principio de la necesidad de la prueba, explicando que al trabajador le compete demostrar la existencia de la relación laboral, y al demandado, desvirtuarla, bien porque no la celebró, o porque correspondió a una de naturaleza distinta.
Ordinario Laboral Demandante: HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA Demandados: INVER PAISA JS S.A.S. Radicado: 05088-31-05-001-2022-00104-01 Consulta Señaló que para hablar de un contrato de trabajo deben concurrir tres (3) elementos, la actividad personal, la continuaba subordinación y dependencia, y el salario (Art. 23 CST), requisitos que al confluir, relucen el carácter laboral del vínculo sin desvirtuarlo por razón del nombre que se le otorgue.
Así mismo, recordó que el artículo 24 CST consagra una presunción relativa a que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que le basta al interesado con demostrar la prestación personal del servicio. Al amparo de lo anterior, aseguró que en el caso concreto, de acuerdo con lo reclamado, una vez escuchados los interrogatorios, y el testimonio de la señora Keisy Coromoto del Moral Cordero, especialmente de esta última, se podía extractar la prestación personal del servicio del demandante a la INVER PAISA JS S.A.S.; sin embargo, expresó que no era posible tomar de esta prueba los extremos temporales de la relación laboral, aspecto que ha sido relievado por la jurisprudencia laboral, incluso aceptando que puedan fijarse a partir de aproximaciones, pero para ello debe tenerse certeza que al menos en un determinado lapso se dio la relación de trabajo.
En ese sentido, expresó que en el asunto bajo estudio, los extremos no podían deducirse de la prueba documental y testimonial, punto que debió ser acreditado por el accionante, carga que al no haberse satisfecho, impedían fulminar condena a los demandados. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal otorgado, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE solicitó revocar la decisión de Primera Instancia, aduciendo que por la subordinación y la informalidad en que se materializó el vínculo laboral del actor, el trabajador partió desde una posición de desventaja respecto a los medios probatorios, circunstancia por la que el Juez laboral está en la obligación de escudriñar en el acervo practicado a efectos de poder calcular las distintas prestaciones económicas en favor del trabajador, siendo posible, incluso, tener como extremo inicial el último día del mes en que se haga referencia al comienzo de las labores, y como extremo final, el primer día del mes o año en que se acreditó el desenlace contractual (Archivo 03 ED Cuaderno Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver gravita en determinar si entre las partes distanciadas en juicio existió un contrato de trabajo, caso en el cual deberán verificarse, los extremos, salario, y si en virtud de este, el demandante tiene derecho al pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios reclamados en el escrito de demanda.
En igual sentido, se verificará cuál de los demandados debe asumir el pago de tales acreencias. Ordinario Laboral Demandante: HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA Demandados: INVER PAISA JS S.A.S. Radicado: 05088-31-05-001-2022-00104-01 Consulta CONSIDERACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO Es del caso iniciar recordando, que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los que se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio.
II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
En este campo, ha orientado la jurisprudencia que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, y que dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción que se hayan aportado al proceso, de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que la parte accionante propone la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad INVER PAISA JS S.A.S. y con la persona natural JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ, que tuvo como objetivo la ejecución de actividades de domiciliario y oficios varios en el establecimiento de comercio denominado ARROZ PAISA.COM., de propiedad de la citada sociedad, motivo por el que consideró que los accionados son los obligados al reconocimiento y pago de prestaciones y demás conceptos reclamados en la demanda como adeudados.
Ahora, yendo entonces al plano procesal, a fin de verificar si están demostrados los presupuestos de la relación laboral pregonada en el gestor, de acuerdo con las cargas procesales de cada uno de los contendientes, se cuenta con el interrogatorio de parte rendido por el señor JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ, demandado como persona natural y en calidad de Representante Legal de la sociedad INVER PAISA JS S.A.S. (Min. 08:07 a 30:51 Archivo 13 ED), que refirió conocer al señor HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA principalmente por este proceso, pero también supo de este porque en la empresa tienen un servicio estilo “Rappi” en el que varias personas realizan domicilios, para después irse a otro lado, indicando que estos iban y venían cuando les convenía, función en la que no tenían días fijos u horarios, ya que, si se presentaba un domicilio y estaban cerca, se daba la prestación el servicio.
Que por esta actividad, al inicio se pagaba $3.500 y posteriormente como $4.500, sumas que dijo, se pagan con el servicio cobrado al cliente. Que en un tiempo por temas de publicidad o imagen del negocio, el demandante pudo Ordinario Laboral Demandante: HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA Demandados: INVER PAISA JS S.A.S. Radicado: 05088-31-05-001-2022-00104-01 Consulta acceder a una camiseta del establecimiento.
Que en la labor del actor eran muchas personas las que podían realizar los domicilios, negando que aquel hubiera realizado otras actividades para el establecimiento, y al no estar vinculado a este no se generó la obligación de pagar prestaciones y aportes a pensión. Que las ventas bajaron y no se volvió a llamar. Agregó que el establecimiento abría a las 11:00 am y cerraba sus puertas a las 8:30 pm aproximadamente, hasta donde llegaban los domiciliarios, se paraban afuera e indicaban al administrador que estaba disponibles para los servicios que resultaran.
De otro lado, aclaró que como persona natural no recibió servicios del reclamante. Por solicitud del demandante, se escuchó la declaración de la señora Keisy Coromoto Del Moral Cordero (Min. 34:15 a 45:27 Archivo 13 ED), manifestó conocer al señor JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ porque laboró para este en varios locales de Arroz Paisa, iniciando en el de Bello, en donde también conoció al señor HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA, reseñando de este, que al principio era domiciliario, pero a los meses pasó a laborar en oficios varios, actividad que implicaba picar chicarrón, comprar cosas para el negocio y llevarla o traerla a ella.
Que no conoció cuando ingresó el accionante a trabajar allí, y mucho menos la fecha de salida, dado que para ninguno de tales eventos continuaba ella laborando allí. Al preguntársele sobre quien le daba órdenes al accionante, explicó que a veces él directamente (haciendo referencia al señor Juan Carlos Jaramillo Vásquez), y en otras ocasiones a través de la cajera, sea para que llevara domicilios, comprar algo para el negocio o buscar surtido en la sede de Sabaneta.
Que el horario de todos era de 10:00 am a 11:00 pm. Que en lo que llegara a hacer mal le llamaban la atención, expresando que de llegar a faltar un solo día lo echaban. Que entiende que al demandante lo contrató el señor JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ, debía hablarse con este al momento de la vinculación, indicando que el salario lo pagaba cada 15 días la cajera por orden del primero. Seguidamente, apuntó que cuando facturaban un servicio, el servicio del domicilio ingresaba a la caja.
En ese orden de ideas, la remembranza que antecede comporta cierta relevancia para desatar el presente asunto, pues más allá de que la pasiva insista en la inexistencia de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato de trabajo, el testimonio escuchado, proveniente de una persona que interactuó con el demandante en las funciones que este desplegó en favor de la sociedad INVER PAISA JS S.A.S., que conforme el certificado de existencia visible a folios 51 a 56 Archivo 01 ED, es la propietaria del establecimiento de comercio denominado ARROZ PAISA.COM, muestra como desarrollaba el demandante, además de la función de domiciliario, otras tareas diarias en favor de la persona jurídica, cumpliendo el horario dispuesto para todo el personal colaborador, ejercicio en el que recibía órdenes directas del señor JUAN CARLOS JARAMILLO VÁSQUEZ, quien aparece registrado como representante legal de la mentada sociedad, o a través de la cajera del local.
Tales circunstancias reflejan para la Sala que en efecto, está acreditado el primer elemento esencial para predicar la existencia de un contrato de trabajo, como es la prestación del servicio, con lo cual se abre paso la presunción de existencia de una relación laboral, Ordinario Laboral Demandante: HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA Demandados: INVER PAISA JS S.A.S. Radicado: 05088-31-05-001-2022-00104-01 Consulta cuya subordinación al tenor del artículo 24 CST, debe ser desvirtuada por el presunto empleador.
Dicha presunción se resalta, es de origen legal, por lo que puede ser desvirtuada mediante otro medio de prueba en sentido contrario, elemento demostrativo que, desde ya la Colegiatura precisa, no obra en el expediente, en la medida en que el ejercicio probatorio de la parte demandada en procura de tener por desvirtuada la presunción en comento, fue casi nulo, sin la trascendencia para destruir la creencia fincada a partir de la norma sustantiva laboral.
Sin embargo, la anterior intelección no desata la controversia en favor del accionante, pues, destáquese que más allá de las condiciones y situaciones que puedan desprenderse de la prueba enunciada, y de la misma presunción aludida (Art. 24 CST), también era un imperativo que la parte demandante acudiera al proceso a acreditar los aspectos descritos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, entre estos, los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo referido, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia Especializada en Sentencias como la SL16110-2015 del 4 de noviembre de 2015, en la que, rememorando lo señalado en decisión del 24 de abril 2012 Rad. 41890, dijo: “(…) Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Sin embargo, es en dicho aspecto en el que falla la gestión probatoria del accionante, que ve como se derruye la posición de privilegio que en un primer momento le otorgaba la citada presunción, en la medida que las pruebas recaudadas no permiten constatar los linderos temporales, inicial y final, de la relación de trabajo dada entre los contendientes, puntualmente, el señor HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA y la sociedad INVER PAISA JS S.A.S., a lo que se suma que en el cartulario tampoco reposa prueba de índole documental que logre esclarecer este punto.
Ahora, vale anotar que desde la jurisprudencia especializada se ha indicado que en ciertas circunstancias en las que pese a no estar en capacidad de demostrar de manera precisas las fechas de ingreso y salida el empleo, sí se tiene razón de la prestación por un Ordinario Laboral Demandante: HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA Demandados: INVER PAISA JS S.A.S. Radicado: 05088-31-05-001-2022-00104-01 Consulta periodo determinado, es posible fijar los extremos del vínculo de manera aproximada, como de antaño lo viene exponiendo la Sala de Casación Laboral – CSJ, posición reiterada en Sentencia SL2467-2024 en la que memoró: “(…) […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.
(…)”. (Resaltos fuera de texto). Empero, en el particular ocurre que ni siquiera bajo la tesis Jurisprudencial en cita se logra extractar al menos un periodo claro de ejecución de funciones por parte del accionante, como quiera que la única testimonial practicada, solo refiere haber visto laborando durante unos meses al actor, específicamente cuando ella también estuvo al servicio de la sociedad accionada, sin referir en qué momento se produjo al menos su servicio en el establecimiento ARROS PAISA.COM, para de esa forma proceder a aproximar los extremos de la prestación del servicio del accionante.
De ahí que se genera la imposibilidad de imponer condena alguna por los conceptos reclamados en la demanda, porque no obra en el expediente medio demostrativo que permita establecer cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo, lo que a su turno impide calcular el valor de las obligaciones generadas a favor del trabajador y a cargo del patrono. Así las cosas, es imperativo recordar que toda decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, de conformidad con lo previsto por el artículo 167 CGP, aplicable al contencioso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 CPLSS, carga que en este caso no cumplió el extremo demandante.
Bajo ese panorama, a pesar de estar probada la prestación personal del servicio que lleva a presumir el contrato de trabajo, no existen los medios de convicción que permitan determinar a cuánto ascienden los créditos prestacionales e indemnizatorios reclamados en la demanda, por lo que se debe concluir que las pretensiones de condena están llamadas al fracaso, compartiéndose el análisis efectuado en sede de primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: HELI DE JESÚS ARBOLEDA MAYA Demandados: INVER PAISA JS S.A.S. Radicado: 05088-31-05-001-2022-00104-01 Consulta Por lo anterior, procede la confirmación de la Sentencia consultada.
Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,