Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001020220014001

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2025-02-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CLAUDIA YANETH GARCÍA CARDONA \ DEMANDADO: HEREDEROS DE CARLOS HUMBERTO IDÁRRAGA ROJAS

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - La estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

HECHOS: Se busca declarar la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor CARLOS HUMBERTO. En primera instancia se negaron las pretensiones de la señora CLAUDIA YANETH, ella por medio de su apoderado interpone recurso. El problema jurídico se encuentra en saber si hay una falta de sustentación en la sentencia de primera instancia en el término oportuno. TESIS: (…) De acuerdo con la codificación procesal vigente, este Tribunal estará habilitado para revisar las sentencias proferidas en primera instancia, siempre y cuando se trate de una providencia apelable que cause un perjuicio a quien, estando legitimado, formule oportunamente el recurso, haya precisado, de manera breve, los reparos concretos que se le hace a la sentencia, y efectuado la sustentación. Así lo contempla el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…) A su vez, prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” (…) Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión, como lo refieren los quejosos (…) En el presente caso, luego de verificarse que la providencia impugnada oportunamente por quien tiene legitimación para ello fue dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en primera instancia y que se presentaron los reproches, mediante auto del 13 de enero de 2025 se admitió el remedio vertical concedido en efecto suspensivo.

Ejecutoriado dicho proveído, el 20 de enero de 2025 se le otorgó a la apelante el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso; sin embargo, según la constancia elaborada por la secretaría de esta Sala, no hizo ninguna manifestación, lo que en criterio del extremo pasivo es suficiente para declarar la deserción. Pese a lo anterior, y a la calificación como intempestivo, que se hizo del memorial que la demandante envió el 20 de enero de 2025 al correo electrónico adjudicado a este despacho, una lectura adecuada del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permite concluir que aquella cumplió a tiempo con la carga impuesta por el legislador, pues sustentó sus reparos ante el juez de segundo grado dentro del plazo establecido (…) M.P EDINSON ANTONIO MUNERA GARCÍA FECHA: 03/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Claudia Yaneth García Cardona / Herederos de Carlos Humberto Idárraga Rojas Radicado N° 05001-31-10-010-2022-00140-01(2024-541) Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el extremo pasivo el 29/01/2025 y el recurso de apelación formulado por su contendiente, frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024. 1.- Antecedentes En la providencia emitida el 26 de noviembre de 2024, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de la ciudad: (sic) Proceso Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001-31-10-010-2022-00140-01(2024-541) Demandante Demandados Auto Decisión Ponente Claudia Yaneth García Cardona Herederos de Carlos Humberto Idárraga Rojas 015 No declara desierto recurso Edinson Antonio Múnera García Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Claudia Yaneth García Cardona / Herederos de Carlos Humberto Idárraga Rojas Radicado N° 05001-31-10-010-2022-00140-01(2024-541) Contra esa determinación la parte demandante introdujo el recurso de apelación, que, concedido por el a quo en el efecto suspensivo, fue admitido por este despacho el 13 de enero de 2025 y ejecutoriado el auto del día 20 de ese mes, en el que se otorgó a la recurrente el término de cinco (5) días hábiles, para que allegara por escrito la sustentación del recurso, la secretaría de esta Corporación informó que “la recurrente no presentó memorial de sustentación”.

El 29/01/2025 el apoderado de los herederos determinados solicitó “que se declare desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia por falta de sustentación en término oportuno”. 2.-Consideraciones De acuerdo con la codificación procesal vigente, este Tribunal estará habilitado para revisar las sentencias proferidas en primera instancia, siempre y cuando se trate de una providencia apelable que cause un perjuicio a quien, estando legitimado, formule oportunamente el recurso, haya precisado, de manera breve, los reparos concretos que se le hace a la sentencia, y efectuado la sustentación. Así lo contempla el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Claudia Yaneth García Cardona / Herederos de Carlos Humberto Idárraga Rojas Radicado N° 05001-31-10-010-2022-00140-01(2024-541) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. A su vez, prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Claudia Yaneth García Cardona / Herederos de Carlos Humberto Idárraga Rojas Radicado N° 05001-31-10-010-2022-00140-01(2024-541) Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural explicó en la sentencia STC10570-2024: “… el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: - admisión, sustentación y decisión-.

Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión, como lo refieren los quejosos. 1.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Claudia Yaneth García Cardona / Herederos de Carlos Humberto Idárraga Rojas Radicado N° 05001-31-10-010-2022-00140-01(2024-541) cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera”.

En suma, dos son las etapas que se deben adelantar en el trámite del recurso de alzada. La primera ante el a quo y comprende su interposición, la manifestación de los reparos y su concesión; la segunda ante el ad quem, a quien se le encomendó la admisión, la verificación de la sustentación y la emisión de la decisión. En el presente caso, luego de verificarse que la providencia impugnada oportunamente por quien tiene legitimación para ello fue dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en primera instancia y que se presentaron los reproches, mediante auto del 13 de enero de 2025 se admitió el remedio vertical concedido en efecto suspensivo.

Ejecutoriado dicho proveído, el 20 de enero de 2025 se le otorgó a la apelante el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso; sin embargo, según la constancia elaborada por la secretaría de esta Sala, no hizo ninguna manifestación, lo que en criterio del extremo pasivo es suficiente para declarar la deserción. Pese a lo anterior, y a la calificación como intempestivo, que se hizo1 del memorial que la demandante envió el 20 de enero de 2025 al correo electrónico adjudicado a este despacho, una lectura adecuada del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permite concluir que aquella cumplió a 1 En el auto del 20 de enero de 2025 Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Claudia Yaneth García Cardona / Herederos de Carlos Humberto Idárraga Rojas Radicado N° 05001-31-10-010-2022-00140-01(2024-541) tiempo con la carga impuesta por el legislador, pues sustentó sus reparos ante el juez de segundo grado dentro del plazo establecido.

Habiéndose notificado por estado electrónico del 14 de enero de 2025, el auto que admitió la alzada, la inconforme debía sustentarlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, esto es, tenía como límite el 24 de enero de esta anualidad. Por lo tanto, no es procedente declarar la deserción como lo instó el apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se continuará con el trámite del remedio, y a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se correrá traslado a los demandados y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días del escrito intitulado “Sustentación recurso de Apelación de Sentencia”.

Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Claudia Yaneth García Cardona / Herederos de Carlos Humberto Idárraga Rojas Radicado N° 05001-31-10-010-2022-00140-01(2024-541) En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, RESUELVE NEGAR la solicitud elevada por el extremo pasivo de declarar desierto el recurso de apelación formulado por la demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024.

Dispone correr traslado a los demandados y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días del escrito de sustentación de la alzada presentado por la accionante el 20 de enero de 2025.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78bee79a993a96c8eda2bc4a5e056f384937570c09bf1f0e82a5b9588b0a9223 Documento generado en 03/02/2025 03:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica