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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220240041201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Nancy Garcia Garcia

Fecha: 2024-11-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN - El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. / HECHOS: El señor Jesús María Ramírez Cano presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a la tasa de reemplazo que realmente corresponde; solicitó imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.

En primera instancia se absolvió a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste derecho al señor Jesús María Ramírez Cano a la reliquidación la pensión de vejez otorgada, verificándose para ello la tasa de reemplazo aplicable.

TESIS: (…) frente al monto y/o porcentaje de la tasa de reemplazo a aplicar al IBL obtenido, sin duda debe acudirse al contenido del artículo 34 de la mentada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que para lo que interesa al sub-judice, contempla que: “(…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300 semanas), el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…)” (…) arrojando entonces un porcentaje inicial de remplazo a febrero de 2020 del 61,60%, que alcanza a incrementarse hasta 1,5 puntos porcentuales más, como quiera que cuenta con 87 semanas adicionales a las 1.300, obteniendo como resultado, que la tasa a aplicar es del 63,10% la que en efecto fue utilizada por Colpensiones en sede administrativa al momento de liquidar la prestación del accionante.

(…) Sin embargo, la interpretación que hace el demandante de lo razonado por el Alto Tribunal de cara a la solución del caso en concreto, no termina siendo la más afortunada, en la medida que, la reflexión plasmada en la sentencia apunta es a dejar sentado que la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no puede limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión, situación que dista de lo propuesto por el accionante, quien solo cuenta con 87 semanas adicionales a las 1300 que componen el requisito mínimo para pensionarse, por cuanto el precedente no derruye el computo decreciente reglado normativamente para el cálculo de la prestación como tal, pues lo que procura es que, si ya se aplicó tal limitación en la obtención del porcentaje con que se inicia la liquidación de la tasa de reemplazo a aplicar, esto de acuerdo con el ingreso base de liquidación de la persona, no se castigue nuevamente imponiendo una restricción de semanas adicionales a contabilizar para verificar el porcentaje máximo de pensión, escenario que se insiste, se aleja de la situación particular del actor.

De lo anterior, fluye que no hay lugar al reajuste de la prestación reconocida por Colpensiones, lo que trae de suyo el fracaso de las pretensiones accesorias (intereses moratorios), debiendo confirmarse la decisión absolutoria. (…) M.P: MARIA NANCY GARCIA GARCIA FECHA: 29/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05088-31-05-002-2024-00412-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Tasa de reemplazo - INTERESES MORATORIOS – Art. 141 Ley 100 de 1993 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 250 Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE respecto de la Sentencia No. 381 del 22 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, dentro del proceso de la referencia. La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°050 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES El señor JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a la tasa de reemplazo que realmente corresponde. 2) Así mismo, solicitó imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.

Sustentó sus pretensiones en que, por medio de Resolución SUB 60349 del 3 de marzo de 2023, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez liquidada con un IBL de $6.848.130, al que aplicó una tasa de reemplazo del 63,10%, arrojando una mesada para 2020 de $4.740.696. No obstante, indicó que en el cálculo efectuado por la entidad halló varias inconsistencias que no se compadecen con los parámetros legales que deben regir el alcance de la pensión, dado que no se aplicó correctamente la tasa de reemplazo con base en las 1.387 semanas cotizadas, por las cuales tenía derecho a una tasa de reemplazo del 66,5%, y no la de $63,10%, evidenciándose que la demandada no tuvo en cuenta lo contemplado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Ordinario Laboral Demandante: JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2024-00412-01 Apelación Que el 26 de septiembre de 2023 solicitó a la pasiva la reliquidación de su pensión, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta alguna (f. 4 a 7 Archivo 04 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que la pensión del demandante fue liquidada conforme a las reglas establecidas en la legislación aplicable.

En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEXACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 17 Archivo 09 ED). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtido el trámite de única instancia, mediante Sentencia No. 381 del 22 de octubre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, decidió: “(…)

PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JESUS MARIA RAMIREZ CANO.

SEGUNDO. SE CONDENA en costas al demandante y a favor de Colpensiones. Se fijan las Agencias en derecho, en la suma de $650.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juzgado cognoscente comenzó por precisar que, sin discusión acerca del reconocimiento pensional en favor del demandante con base en lo contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al revisar el porcentaje de reemplazo aplicado al ingreso base de liquidación obtenido por COLPENSIONES, que fue del 63,10% sobre el IBL de $6.848.130, aclaró que conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa en cada caso depende del nivel de ingresos de la persona, a partir de una fórmula decreciente, que computada con base en la información del caso en concreto, parte del 61,6%, de acuerdo con las semanas adicionales a las 1300, lo que arrojaba un total de $63,10%, que en efecto corresponde al porcentaje tenido en cuenta por la entidad de pensiones.

En consecuencia, coligió la improcedencia de las pretensiones. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por haber sido desfavorable a los intereses de la parte DEMANDANTE, en un asunto que corresponde a única instancia, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015.

ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante Auto N° 301 del 13 de noviembre de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; no obstante, omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al señor JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO a la reliquidación la pensión de vejez otorgada, verificándose para ello la tasa de reemplazo aplicable.

Ordinario Laboral Demandante: JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2024-00412-01 Apelación De salir avante lo anterior, se establecerá el valor de las diferencias causadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede el pago de intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.

Se dispone entonces la Sala a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que el señor JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO nació el 14 de octubre de 1955 (f. 12 Archivo 04 ED). (ii) Que mediante Resolución SUB 60349 del 3 de marzo de 2023, COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2020, en cuantía de $4.321.170, calculada a partir de 1.387 semanas, un IBL de $6.848.130 y una tasa de reemplazo del 63,10%, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (f. 8 a 17 Archivo 04 ED).

(iii) Que el 26 de septiembre de 2023 el actor presentó reclamación ante COLPENSIONES, tendiente a que su mesada pensional fuera reliquidada a partir del incremento en la tasa de reemplazo, pretensión de la que no obra respuesta en el expediente (f. 18 Archivo 04 ED). DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Vista la delimitación del problema jurídico, la controversia gira en torno a la tasa de reemplazo tomada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 60349 del 3 de marzo de 2023, que fue de 63,10%, punto frente al cual aseguró la parte actora, que en realidad debió corresponder al 66,5%, posición no acogida por el Juez de primer grado, negando el reajuste solicitado en el gestor.

Puestas de esa manera las cosas, en el particular no se discute entonces que la pensión de vejez reconocida al señor JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO, le fue otorgada con base en lo consagrado por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, prestación calculada, en lo que respecta al IBL, en los términos del artículo 21 de la primera disposición. Ahora, frente al monto y/o porcentaje de la tasa de reemplazo a aplicar al IBL obtenido, sin duda debe acudirse al contenido del artículo 34 de la mentada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que para lo que interesa al sub-judice, contempla que: “(…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300 SEMANAS), el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con Ordinario Laboral Demandante: JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2024-00412-01 Apelación base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En ese contexto, abocada la Sala en despejar la fórmula contenida en el acápite normativo en cita, se tiene como punto de partida el IBL calculado por COLPENSIONES en sede administrativa, liquidado en la suma de $6.848.130 - SUB 60349 del 3 de marzo de 2023 f. 8 a 17 Archivo 04 ED -, toda vez que el monto de dicho concepto no fue controvertido.

Bajo esa idea, de acuerdo con la regla expuesta, recuérdese que el monto de la pensión inicia con la base del 65.50% (factor r), menos el 3.90%, como quiera que el IBL descrito comprende 7,80 veces el salario mínimo de 2020 (factor s), según el año de causación tomado para determinar el IBL ($6.848.130 ÷ 877.803 = 7,80*.) × 0.50 = 3,90), arrojando entonces un porcentaje inicial de remplazo a febrero de 2020 del 61,60%, que alcanza a incrementarse hasta 1,5 puntos porcentuales más, como quiera que cuenta con 87 semanas adicionales a las 1.300, obteniendo como resultado, que la tasa a aplicar es del 63,10% la que en efecto fue utilizada por COLPENSIONES en sede administrativa al momento de liquidar la prestación del accionante.

SEMANAS PROCENTAJE A INCREMENTAR TASA DE REEMPLAZO 1300 61,60% 1350 1,5% 63,10% Ahora bien, observa la Sala que dentro sus fundamentos de derecho, la parte accionante invoca lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL3501-2022, en la que dijo: “(…) Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Sin embargo, la interpretación que hace el demandante de lo razonado por el Alto Tribunal de cara a la solución del caso en concreto. no terminado siendo la más afortunada, en la medida que, la reflexión plasmada en la sentencia apunta es a dejar sentado que la Ordinario Laboral Demandante: JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2024-00412-01 Apelación fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no puede limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión, situación que dista de lo propuesto por el accionante, quien solo cuenta con 87 semanas adicionales a las 1300 que componen el requisito mínimo para pensionarse, por cuanto el precedente no derruye el computo decreciente reglado normativamente para el cálculo de la prestación como tal, pues lo que procura es que, si ya se aplicó tal limitación en la obtención del porcentaje con que se inicia la liquidación de la tasa de reemplazo a aplicar, esto de acuerdo con el ingreso base de liquidación de la persona, no se castigue nuevamente imponiendo una restricción de semanas adicionales a contabilizar para verificar el porcentaje máximo de pensión, escenario que se insiste, se aleja de la situación particular del actor.

De lo anterior, fluye que no hay lugar al reajuste de la prestación reconocida por COLPENSIONES, lo que trae de suyo el fracaso de las pretensiones accesorias (intereses moratorios), debiendo confirmarse la decisión absolutoria. Sin lugar a condena en costas por haberse conocido el asunto en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 381 del 22 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,