TEMA: RELACION LABORAL- Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. / HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados.
En consecuencia, pretende se condene a los mismos al pago de las cesantías causadas entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2021, junto con los intereses respectivos, la sanción por la no consignación de dicho auxilio, así como el reconocimiento de primas de servicio, vacaciones, horas extras, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injustificado, moratoria.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2023, profirió sentencia en la que absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditó o no la existencia de una relación laboral entre Germán Bedoya y Jaime Jiménez y Beatriz Zapata, así como los extremos temporales aducidos, y en consecuencia, si hay lugar o no a ordenar el pago de las condenas solicitadas.
TESIS: Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta.( )Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción.( )De manera que no bastaba con que el señor José Germán Bedoya, afirme que tuvo una relación laboral, sino que debe demostrar en juicio, la efectiva prestación del servicio, las labores que desarrolló y por las cuales, percibía un salario, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, adicional a que de acreditarse la prestación personal del servicio y con ello activarse la presunción del artículo 24 del CST, ello no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.( )De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer de manera fehaciente, real y efectiva la prestación personal del servicio por parte del señor Germán Bedoya con el señor Jaime Jiménez y, menos aún, con la señora Beatriz Zapata Díaz, de manera continua y por el tiempo pregonado.
Esto se debe a que, para acreditar dicho supuesto, únicamente se cuenta con las afirmaciones realizadas en la demanda y en el interrogatorio. Aunque el demandante señaló que era oficial de construcción y que laboró con los demandados entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2021, de lunes a sábado, y que el señor Jaime esgrimió que este si le prestó el servicio en el 2019, también afirmó no haber recibido órdenes de la señora Beatriz.( )De los medios probatorios no se puede concluir, como ya se ha mencionado, la demostración de la prestación personal del servicio a favor de Jaime y/o Beatriz entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2020.
Esto se debe a que, aunque María Cecilia Gaviria y María Patricia Serna afirman que Germán trabajó para Jaime y Beatriz, lo cierto es que dicha afirmación se fundamenta únicamente en las visitas que realizaban a Germán en el lugar donde prestaba servicios de construcción, cada 8, 15 o 20 días, sin exponer de manera clara y contundente las razones de la ciencia de su dicho ni señalar fechas concretas, ni por las cuales le entregaban los intereses en dicho lugar y no lo hacían en su casa o en la vereda donde ambos eran vecinos. Además, no aportaron pruebas concluyentes que evidenciaran que Germán recibía órdenes de Jaime o Beatriz, ya que no presenciaron hechos que reflejaran una relación de subordinación. Cabe destacar que María Cecilia señaló que su conocimiento sobre el trabajo de Germán y sus horarios se basaba únicamente en lo que él mismo le decía, limitando sus declaraciones a percepciones personales o comentarios proporcionados por Germán, sin fundamentarse en observaciones de hechos concretos que acreditaran la prestación personal del servicio durante el período señalado.( )En consecuencia, ante la orfandad probatoria que respalde la existencia de la relación predicada y, el incumplimiento de la carga impuesta en los citados arts. 164 y 167 del CGP, el camino a seguir, es confirmar la sentencia de instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas, dado que los pedimentos consecuenciales y subsidiarios están supeditados a la declaración de la relación laboral, la cual, se itera, no se probó. MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 28/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 088 31 05 002 2022 00307 01 DEMANDANTE: JOSÉ GERMÁN BEDOYA DEMANDADOS: JAIME DE JESÚS JIMÉNEZ SIERRA y BEATRIZ ELENA ZAPATA DÍAZ Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado 2°Laboral del Circuito de Bello, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados. En consecuencia, pretende se condene a los mismos al pago de las cesantías causadas entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2021, junto con los intereses respectivos, la sanción por la no consignación de dicho auxilio, así como el reconocimiento de primas de servicio, vacaciones, horas extras, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injustificado, moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y las costas del proceso (págs. 5 a 6, arch. 01, C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que fue contratado de manera verbal por los señores Jaime Jiménez y Beatriz Zapata para desempeñarse como oficial de construcción entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2021, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Manifestó que su salario ascendía a $2.400.000, pagaderos semanalmente, cumpliendo un ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 2 horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 12:00 pm. Señaló que durante la relación laboral no se le pagaron horas extras ni se le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a la seguridad social (págs. 2 a 4, arch. 01, C01). II.TRÁMITE PROCESAL Subsanadas las falencias advertidas por el despacho, la demanda fue admitida mediante auto del 8 de septiembre de 2022 ordenándose la notificación y traslado a los demandados (arch. 06, C01).
Beatriz Elena Zapata Díaz se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la ausencia de fundamento axiológico, fáctico y jurídico. Afirmó que nunca contrató al demandante; sin embargo, reconoció que su esposo, Jaime Jiménez, sí solicitó los servicios de Germán, su cuñado, sin que existiera un contrato de trabajo. Señaló que se trató de una prestación de servicios de construcción en la que no hubo horario ni subordinación, dado que Germán manejaba su propio tiempo y se ausentaba por semanas o meses.
Como excepciones, presentó las siguientes: inexistencia de la obligación y de los presupuestos axiológicos de la pretensión, buena fe, inexistencia de prueba, carencia probatoria o incumplimiento de la carga procesal de probar, y prescripción (págs. 2 a 8, arch. 10, C01). Jaime de Jesús Jiménez Sierra resistió las pretensiones, empero, reconoció que Germán le prestó servicios, pero alegó que estos no eran subordinados ni sujetos a un horario, en tanto, las labores las realizó de manera intermitente.
En el año 2019, sin precisar fechas exactas, Germán ejecutó trabajos de obra blanca, como el enchape de una cocina y baños, mientras realizaba otros encargos. Manifestó que estas actividades se llevaron a cabo durante un período de tres a cinco meses, después de lo cual Germán continuó trabajando con Omar Jiménez y Tatiana Mejía Luna.
A mediados de 2021, Germán volvió a prestarle servicios, esta vez ejecutando tareas menores y un enchape, labores que realizó de manera simultánea con encargos para Alberto Saldarriaga, como la instalación de losas. Por último, formuló las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y de los presupuestos axiológicos de la pretensión, buena fe, inexistencia de prueba, carencia probatoria o incumplimiento de la carga procesal de probar, y prescripción (págs. 2 a 9, arco 11, C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 3 III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2023, profirió sentencia en la que absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a cargo del actor. El fallador, tras citar el marco normativo para la acreditación de la relación laboral, conformado por los artículos 23 y 24 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece que para configurar un contrato de trabajo debe demostrarse plenamente la prestación personal del servicio y los elementos esenciales de la relación, analizó los medios de prueba presentados en el proceso, incluyendo interrogatorios y testimonios, y concluyó que estos no permitían establecer la existencia de una relación laboral entre José Germán y los demandados, Jaime Jesús Jiménez Sierra y Beatriz Elena Zapata Díaz, durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2021.
Esto se debe a que el demandante confesó que no había laborado para Beatriz, y no aportó claridad sobre la prestación personal del servicio entre las fechas que afirmó haber laborado, en tanto, las testigos María Cecilia Gaviria Arango y María Patricia Serna, carecieron de precisión temporal y no evidenciaron subordinación ni la impartición de órdenes por parte de los demandados, siendo la ciencia de su dicho lo que les contaba el demandante, mas no porque lo hubiesen presenciado.
Por su parte, Manuel Antonio Pineda Betancourt, contratista de los demandados, afirmó que ocasionalmente veía al demandante en el lugar de trabajo preparando herramientas para otras actividades, lo que confirma la ausencia de una prestación continua de servicios. Asimismo, Edgar Giovanni Agudelo señaló haber visto al demandante trabajando en una remodelación para un tercero en septiembre de 2021, lo cual contradice la afirmación de exclusividad en la prestación de servicios a los demandados.
V. RECURSO DE APELACIÓN ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 4 El demandante manifestó su inconformidad con la decisión, solicitando su revocatoria. Para ello, cuestionó la valoración del testimonio del señor Edgar Giovanny Agudelo Jiménez, quien reconoció haber sido preparado por el apoderado de los demandados antes de testificar, tal como consta en la grabación de la audiencia. Por tanto, esboza que dicha declaración no debe ser considerada, además de señalar que el testigo resulta sospechoso debido a su vínculo de consanguinidad con el demandado, ya que es su sobrino. Alegó que debe tenerse en cuenta la confesión del señor Jaime Jiménez, quien reconoció que el actor trabajó para él hasta el año 2021.
Este hecho se corrobora con el testimonio de Manuel Antonio Pineda Betancourt, quien aseguró no haber visto al demandante en la obra a diciembre de 2021. Asimismo, señaló que el inicio de la relación laboral en 2018 quedó probado a través del testimonio de María Patricia Serna, quien vinculó esta fecha con el fallecimiento de su esposo, un evento significativo en su vida personal que facilitó precisar el momento temporal.
Por otro lado, afirmó que los demandados no lograron demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios, incumpliendo así con la carga probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de un contrato laboral, conforme a lo establecido en el artículo 24 del CST. Para respaldar su argumento, citó la sentencia C-665 de 1998 de la Corte Constitucional y la sentencia SL049- 2020 de la Corte Suprema de Justicia, que refuerzan la presunción de un contrato laboral derivada de la prestación personal del servicio.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegaciones (arch. 02, C02), sin que hicieran uso de dicha etapa. VII. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditó o no ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 5 la existencia de una relación laboral entre Germán Bedoya y Jaime Jiménez y Beatriz Zapata, así como los extremos temporales aducidos, y en consecuencia, si hay lugar o no a ordenar el pago de las condenas solicitadas. Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, CSJ SL1420-2018 y CSJ SL4518-2021).
Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. De manera que no bastaba con que el señor José Germán Bedoya, afirme que tuvo una relación laboral, sino que debe demostrar en juicio, la efectiva prestación del servicio, las labores que desarrolló y por las cuales, percibía un salario, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, adicional a que de acreditarse la prestación personal del servicio y con ello activarse la presunción del artículo 24 del CST, ello no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (CSJ SL rad. 36748 de 2009, CSJ SL9156-2015, CSJ SL11156-2017, CSJ SL2480-2018, CSJ SL4912-2020 y CSJ SL1545-2024).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 6 De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer de manera fehaciente, real y efectiva la prestación personal del servicio por parte del señor Germán Bedoya con el señor Jaime Jiménez y, menos aún, con la señora Beatriz Zapata Díaz, de manera continua y por el tiempo pregonado.
Esto se debe a que, para acreditar dicho supuesto, únicamente se cuenta con las afirmaciones realizadas en la demanda y en el interrogatorio. Aunque el demandante señaló que era oficial de construcción y que laboró con los demandados entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2021, de lunes a sábado, y que el señor Jaime esgrimió que este si le prestó el servicio en el 2019, también afirmó no haber recibido órdenes de la señora Beatriz.
Además, María Cecilia Gaviria, vecina de Germán, quien vive en la misma vereda y lo conoce desde hace 20 años, manifestó no tener conocimiento directo sobre la subordinación, los extremos de la relación ni la prestación personal del servicio entre Germán y los demandados. Explicó que en 2018 Germán le prestó dinero y, como consecuencia, ella acudía al lugar donde él laboraba cada 8, 15 o 20 días para entregarle los intereses del préstamo destinados a su negocio, generalmente los martes a partir de las 9:00 am, y durante estas visitas, encontró a la señora Beatriz en el lugar.
Ante la pregunta de por qué le entregaba el dinero en el lugar de trabajo y no en la vereda, considerando que eran vecinos, explicó que lo hacía después de realizar sus compras. Cuando se le preguntó si conocía la relación entre Germán y Jaime, respondió: “No, pues que el señor Germán era trabajador de don Jaime”. Al requerírsele las razones de su afirmación, explicó que lo sabía porque el mismo Germán se lo decía. Además, señaló que el horario de trabajo de Germán era de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a sábado, partiendo ello de que lo veía pasar por la carretera frente a su casa en algunas ocasiones, ya fuera en la mañana o en la tarde.
Según indicó, en estas oportunidades le preguntaba y Germán le respondía que venía de trabajar, pero aclaró que nunca estuvo en la obra para corroborarlo. Al preguntarle si su conocimiento provenía de lo que Germán le decía, confirmó que sí. Por su parte, María Patricia Serna, también vecina del señor Germán y quien lo conoce desde hace aproximadamente 30 años, indicó que él se desempeñaba como oficial de construcción y que conocía a la señora Beatriz y al señor Jaime, en tanto, cuando iba a llevar los intereses del dinero que Germán le prestaba al lugar donde él trabajaba, cada 8 o 15 días los sábados, encontraba ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 7 a Jaime y Beatriz allá. Relató que, durante esas visitas, ellos no le decían nada a Germán, limitándose a invitarla con expresiones como “bien pueda, siga” o “va a tomar tinto”. Manifestó que Germán recibía un pago de $600.000 cada 8 días, información que conocía porque él le prestaba dinero después de recibir su pago y porque, en dos ocasiones, vio cómo Jaime le entregaba el dinero.
Al ser interrogada sobre el inicio del vínculo laboral de Germán con Jaime, declaró: “Desde el 2018, más de tres años trabajó allá.” Aseguró que sabía esto porque en esa época necesitó un préstamo y, además, porque en el 2018 falleció su esposo, el 25 de julio, un evento significativo que le permitió asociar temporalmente los hechos.
También afirmó que Germán trabajó allí por más de tres años, pues luego él le comentó que ya no laboraba en ese lugar porque no le llevaban más materiales, y que se tenía que ir para otra parte. Sin embargo, más adelante señaló que la construcción en la que trabajaba Germán finalizó en el 2022. También aclaró que no presenció que Jaime o Beatriz le dieran órdenes a Germán. Según sus palabras, Germán únicamente le decía: Ahorita le mando el material que necesita: cemento, baldosa.
Finalmente, sostuvo que Germán comenzó y terminó el edificio del señor Jaime, aunque no pudo precisar cuánto tiempo tomó la finalización de la obra. De los medios probatorios no se puede concluir, como ya se ha mencionado, la demostración de la prestación personal del servicio a favor de Jaime y/o Beatriz entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2020.
Esto se debe a que, aunque María Cecilia Gaviria y María Patricia Serna afirman que Germán trabajó para Jaime y Beatriz, lo cierto es que dicha afirmación se fundamenta únicamente en las visitas que realizaban a Germán en el lugar donde prestaba servicios de construcción, cada 8, 15 o 20 días, sin exponer de manera clara y contundente las razones de la ciencia de su dicho ni señalar fechas concretas, ni por las cuales le entregaban los intereses en dicho lugar y no lo hacían en su casa o en la vereda donde ambos eran vecinos. Además, no aportaron pruebas concluyentes que evidenciaran que Germán recibía órdenes de Jaime o Beatriz, ya que no presenciaron hechos que reflejaran una relación de subordinación. Cabe destacar que María Cecilia señaló que su conocimiento sobre el trabajo de Germán y sus horarios se basaba únicamente en lo que él mismo le decía, limitando sus declaraciones a percepciones personales o comentarios proporcionados por Germán, sin fundamentarse en observaciones ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 8 de hechos concretos que acreditaran la prestación personal del servicio durante el período señalado. Por su parte, María Patricia incurrió en contradicciones al declarar inicialmente que Germán dejó de trabajar con Jaime en 2021 y que había laborado durante tres años desde 2018, para luego afirmar que la construcción finalizó en 2022.
Estas inconsistencias generan dudas sobre la credibilidad y solidez de su testimonio, y sobre lo dicho, sin que se pueda perder de vista que conforme a la jurisprudencia, el demandante no solo debe aportar pruebas de la prestación del servicio, sino demostrar con certeza la continuidad y los extremos de la relación laboral, algo que claramente no se encuentra acreditado en el plenario, pese a la manifestado por el señor Jaime, máxime cuando este señala que lo contrató para prestarle diversos servicios en la construcción que estaba realizando.
Adicional, a que no puede perderse de vista que Edgar Giovanny Agudelo Jiménez manifestó conocer a Germán desde hace aproximadamente 37 años, debido a que este realizaba reformas en su casa cuando su padre estaba vivo y en otras viviendas cercanas. Así mismo, indicó que conocía a Jaime y Beatriz por ser vecinos colindantes. Señaló que Germán realizó entre dos y tres reformas en su vivienda en 2021, incluyendo la reparación de una poceta y el embaldosado de un patio a finales de septiembre de ese año. Estas tareas se llevaron a cabo en un período de cuatro días, desde un viernes hasta un martes, ya que Germán no trabajaba los domingos.
Agregó que tuvo que esperar a que Germán terminara otros trabajos, como unas escaleras en la casa de su exesposa a principios de 2021 y unas columnas para un primo, antes de que pudiera arreglarle el patio. Por otro lado, Manuel Antonio Pineda Betancur, técnico en telefonía, citofonía analógica, videoporteros y cámaras, relató que conoció a Germán en una obra de Jaime en 2021.
Señaló que fue contratado por Jaime para instalar unos videoporteros y observó que Germán actuaba como oficial de la obra. Explicó que al llegar, aproximadamente a las 9:00 a.m., veía a Germán preparando herramientas para dirigirse a trabajar a otros lugares. Detalló que su labor se llevó a cabo entre agosto de 2021 y febrero de 2022, y durante el período de agosto a diciembre de 2021, en el que coincidieron en el edificio, no evidenció que Germán cumpliera un horario de trabajo.
Según su declaración, cuando él iniciaba sus labores, Germán estaba organizando herramientas para trasladarse a otros sitios. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 9 Los supuestos indican que la labor del señor Germán con el señor Jaime no fue continua ni se desarrolló cumpliendo un horario establecido. Manuel Antonio Pineda señaló que, entre agosto y diciembre de 2021, Germán preparaba herramientas para dirigirse a laborar en otros lugares.
Por su parte, Edgar Agudelo afirmó que Germán realizó trabajos a su exesposa a principios de 2021, luego a un primo, y posteriormente le ayudó a él con unos arreglos a finales de septiembre del mismo año, en un período que abarcó de un viernes a un martes; eventos que ocurrieron durante los presuntos días en los que Germán supuestamente prestaba un servicio continuo y bajo un horario fijo al señor Jaime.
Por lo tanto, tal como concluyó el juez de instancia, no se logra evidenciar que el demandante haya acreditado la prestación personal del servicio en los términos narrados. Y aunque no se desconoce, como se plantea en el recurso de alzada, que el señor Edgar Agudelo Jiménez manifestó haber sido preparado por el abogado antes de rendir su declaración, lo cierto es que, al ser cuestionado por el juez respecto a dicha circunstancia, el señor Agudelo explicó que esto consistió en indicarle que estaría bajo la gravedad del juramento, que debía responder únicamente lo que sabía y había vivido, y que se le dieron orientaciones sobre cómo debía rendir su declaración en una audiencia virtual, tales como responder de manera adecuada y sin groserías.
Cuando el juez le preguntó si habían sostenido conversaciones relacionadas con los hechos objeto de la declaración, afirmó que no. Es importante señalar que, incluso si se descartara el testimonio de Edgar Agudelo, esto no modificaría la decisión final, dado que el demandante no cumplió con las cargas probatorias que le correspondían, prestación personal del servicio en los extremos señalados.
En este punto, ilustrativa resulta la sentencia CSJ SL672-2023, clara al manifestar que la simple afirmación de haber laborado al servicio de la parte accionada, no exime al demandante de demostrar la existencia de la real y efectiva prestación del servicio. Al respecto expuso: En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 10 personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.
(…) Puestas, así las cosas, luce palmario que la censura no cumplió con el deber de indicar con precisión y claridad la errada valoración que el Tribunal asignó a las pruebas denunciadas con respecto a las condiciones propias del nexo laboral; pues es claro, conforme se anotó en líneas anteriores, que el sentenciador de alzada no le restó validez al aludido certificado, ni desconoció el hecho de que la accionada se allanó a las pretensiones; lo que en síntesis coligió, es que el contenido de tal prueba en contexto con otros elementos de juicio, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no lograban demostrar con suficiencia que entre las partes se hubiera suscitado un real y verdadero vínculo laboral, que de haber sido probado, necesariamente forzaba la imposición de la condena al pago del cálculo actuarial, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, previo análisis de los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes.
(…) Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por si solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. (…)” (Destacado de la Sala).
En consecuencia, ante la orfandad probatoria que respalde la existencia de la relación predicada y, el incumplimiento de la carga impuesta en los citados arts. 164 y 167 del CGP, el camino a seguir, es confirmar la sentencia de instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas, dado que los pedimentos consecuenciales y subsidiarios están supeditados a la declaración de la relación laboral, la cual, se itera, no se probó. Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de los demandados.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $600.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2022 00307 01 11 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado:(254) 05088310500220220030701 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ccd44782f0b7624b3fe775560624f89e334765231406e148ddfab4d0009fd19 Documento generado en 28/01/2025 08:40:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica