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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020210024301

Sala: SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DORA INÉS GÓMEZ CANO, BRAYAN HELIAN RENDÓN GÓMEZ y JIMMY RENDÓN GÓMEZ, representado por DORA INÉS GÓMEZ CANO \ DEMANDADO: Suj. JHON FREDY MAHECHA MEDINA Y LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS- Cuando concurren actividades peligrosas corresponde al demandante acreditar el daño causado con la actividad peligrosa, mientras que al demandado que aspira exonerarse, acreditar una causa extraña. /GUARDA MATERIAL EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS- Aunque se presume guardián de la actividad peligrosa el propietario de la cosa, tal presunción puede desvirtuarse si se demuestra el desprendimiento de la tenencia material de la cosa./ HECHOS: Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación indexados al valor actual.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023 el a quo declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2019 en virtud del cual falleció JAIME DE JESÚS RENDÓN LESCANO. Por tanto, los problemas Jurídicos consisten en determinar si el operador judicial está facultado para declarar de oficio las excepciones de mérito que se encuentren probadas, aun cuando la conducta procesal de los convocados fue la de guardar silencio en la etapa de traslado de la demanda.

Definir el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso para determinar sus presupuestos axiológicos y delimitan el tema a probar y las cargas correspondientes. Establecer si el demandado conductor del automóvil es responsable de los daños ocasionados a los demandantes y si su propietario también está llamado a responder en virtud de la condición de guardián de la actividad peligrosa y, por tanto, es solidariamente responsable con el conductor.

TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad. ( ) Con relación al hecho exclusivo de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.( ) Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil.

El análisis de la causalidad es medular.( ) La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener”, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad.( ) Las inconformidades del gestor judicial del propietario del rodante, pueden agruparse, por un lado, como ataques a la valoración probatoria, pues a su juicio con el material probatorio aportado por los demandantes no podía endilgarse la responsabilidad tanto al conductor del automotor como su propietario y, por otro, como embate a la aplicación de la norma jurídica o error de derecho, pues alega que el a quo debió encausar el juicio hacia un régimen de culpa probada diferente del derivado de la aplicación del artículo 2356 del Código Civil.( ) en la colisión resultó gravemente herido el motociclista37, quien, tras el impacto, sufrió las múltiples y fatales lesiones consignadas en su historia clínica (…)aportada por la Fiscalía, en la que se detalla la atención hospitalaria brindada por urgencias en el Hospital Pablo Tobón Uribe, dónde se registra como acompañante y responsable del paciente a la demandante Dora Inés Gómez y llama la atención de las notas médicas las anotaciones de antecedentes y examen físico, en donde se refiere ingesta periódica de licor y embriaguez positiva(…) De lo anterior se desprende que en este caso el estado de embriaguez no se limitó a una simple hipótesis, sino que, pese a la ausencia del resultado del paraclínico, existió examen médico que permitió al concluir galeno deducir tal condición, la que además concuerda con la información que suministró la acompañante, aquí demandante en cuanto a la ingesta periódica de licor.( ) El impugnante tenía la carga de demostrar que la víctima por un acto exclusivo suyo o el de un tercero o por otra causa extraña, determinaron el siniestro, sin embargo, no obra prueba de ello en el expediente, además, guardó silencio durante el término que tenía para contestar la demanda, sin que durante dicho lapso propusiera alguna excepción que diera al traste con el nexo causal.( )La descripción fáctica y el análisis jurídico que anteceden, permiten construir el criterio de regularidad causal, pues en ese nivel de abstracción, se debe indagar por la probabilidad de que se presentara la colisión, punto en el que resulta trascendental considerar que la maniobra de adelantamiento e incursión del automotor en el carril izquierdo, en zona de curva, con prohibición de adelantamiento determinado por una línea continua demarcada en el asfalto, fuera determinante de la causación del siniestro, tanto como el estado de embriaguez de la víctima.( )Nuevamente, sobre este aspecto no hubo yerro por parte de la autoridad judicial cuestionada, pues debe recordarse que el estatus de guardián de la actividad peligrosa surge, en principio, del vínculo jurídico que ostenta este con el vehículo con el cual se generó el daño, lo que conlleva la responsabilidad solidaria con el conductor, salvo prueba en contrario, lo que le impone la carga probatoria de demostrar que el titular del dominio se desprendió materialmente de la cosa, ya voluntariamente, mediante un negocio jurídico o por fuerza, como en el hurto.( ) En conclusión, el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso es el que deviene de la aplicación del artículo 2356 del Código Civil por actividades peligrosas.

La causa adecuada del daño la produjo la conducta adoptada por el conductor del vehículo de placas BCX-8XX al abandonar el carril derecho por el que transitaba, en desobedecimiento a lo normado en los artículos 68 y 131 D3 CNTT, al realizar adelantamiento en sitio prohibido, en similar proporción al estado de embriaguez que se verificó en la víctima y que permite declarar de oficio la excepción de incidencia causal del artículo 2357 del Código Civil, con deducción de la indemnización en un 50%.

Los demás reparos frente al fallo no prosperan. MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 18/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO – RCE Radicado: 05001 31 03 010 2021 00243 01 Demandantes: DORA INÉS GÓMEZ CANO, BRAYAN HELIAN RENDÓN GÓMEZ y JIMMY RENDÓN GÓMEZ, representado por DORA INÉS GÓMEZ CANO Demandados: JHON FREDY MAHECHA MEDINA Y LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO Providencia Sentencia Tema: Cuando concurren actividades peligrosas el régimen de responsabilidad aplicable es el del artículo 2356 CC, conforme a la cual le corresponde al demandante acreditar el daño causado con la actividad peligrosa, mientras que al demandado que aspira exonerarse, acreditar una causa extraña. Aunque se presume guardián de la actividad peligrosa el propietario de la cosa, tal presunción puede desvirtuarse si se demuestra el desprendimiento de la tenencia material de la cosa.

Conforme a los artículos 282 y 328 del CGP, el ad quem puede declarar de oficio la excepción de concausalidad (art 2357 CC). Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación indexados al valor actual 2. 1 Ver carpeta 01 / archivo 2 páginas 1 – 33. 2 Las pretensiones de condena fueron las siguientes: Las pretensiones de condena fueron las siguientes: 1) Para DORA INES GOMEZ CANO (compañera permanente) a) por lucro cesante pasado y futuro, la suma de $65.472.888; b) por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV; c) por los daños a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV. 2) Para JIMMY RENDON GOMEZ (hijo) a) por lucro cesante pasado y futuro, la suma de $35.191.841; b) por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV; c) por los daños a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV. 3) Para BRAYAN HELIAN RENDON GOMEZ (hijo) a) por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV; b) por los daños a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Relató que el 12 de mayo de 2019, en la vía que conduce de Medellín a San Jerónimo (Antioquia), a la altura del kilómetro 37, el señor JAIME DE JESÚS RENDÓN LESCANO conducía la motocicleta de placa PJU68B, cuando fue colisionado por el vehículo de placas BCX814, de propiedad de LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO y conducido por JHON FREDY MAHECHA MEDINA, quien encontrándose en la fila de un “pare y siga”, sin respeto de la normatividad de tránsito, salió intempestivamente hacia el otro carril impactando con la víctima que conducía en sentido Medellín – Santa Fe de Antioquia, particularidades que quedaron consignadas en el informe policial de accidente de tránsito con el No. A000996218 y; que, tras la colisión, el señor RENDÓN LEZCANO fue remitido al HOSPITAL PABLO TOBÓN URBIE, donde fue diagnosticado con múltiples y severas lesiones3 que lo dejaron postrado en estado vegetativo hasta que finalmente falleció el día 4 de junio de 2021.

Afirmó que existe denuncia penal por lesiones personales que se adelanta por la Fiscalía y se abrió proceso contravencional ante la inspección de Policía y Tránsito Adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín que, mediante Resolución del 26 de agosto de 2019, decidió no imputar responsabilidad de tal carácter y; que la víctima directa se desempeñaba como oficial de construcción y velaba por el sustento de su compañera permanente e hijos, quienes dependían en su totalidad de su apoyo económico, tras el siniestro su vida familiar ha cambiado rotundamente al verlo inicialmente en estado vegetativo y posteriormente fallecido.

El libelo fue admitido por auto del 13 de agosto de 20214, se concedió amparo de pobreza a la actora el 23 de septiembre de 2021 y se decretó la inscripción de la demanda sobre el vehículo involucrado en el siniestro. 1.2 CONTESTACIÓN. Notificados los demandados, JHON FREDY MAHECHA MEDINA mediante mensaje de datos5 y LUIS FERNANDO GALLEGO OSORIO, por medio de curador ad litem6, el término con que contaban para promover excepciones transcurrió en silencio. 3 Según su narración fue diagnosticado como: “ TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO (TEC) FIEBRE (EN ESTUDIO), MENINGITIS NO ESPECIFICADA (EN ESTUDIO) INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA (EN ESTUDIO) FRACTURAS DE OTROS HUESOS DEL CRÁNEO Y DE LA CARA (EN ESTUDIO) CONTUSIÓN DEL TÓRAX, TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, (EN ESTUDIO) INTOXICACIÓN ALCOHÓLICA SEVERA (EN ESTUDIO), OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS QUE AFECTAN MULTIPLEX REGIONALES DEL CUERPO, NEUMOTÓRAX TRAUMÁTICO, TRAUMATISMO DEL TÓRAX, NO ESPECIFICADO, CONDUCTOR DE MOTOCICLETA LESIONADO POR COLISIÓN CON OTROS VEHÍCULOS DE MOTOR, Y CON LOS NO ESPECIFICADOS, EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” 4 Ver documentos 4 y 6 5 Ibid. archivo 21 6 Ibid. archivos 24, 25, 26, 27, 30, 31 y 32 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 A través de auto del 27 de enero de 2023 se fijó fecha para la audiencia7 de que trata el artículo 372 del CGP, en la que se decretaron las pruebas testimoniales pedidas por la demandante y como prueba trasladada se ordenó la remisión del expediente penal por el delito de lesiones culposas radicado 050016000248201914425 que se adelanta en la Fiscalía Local 134 de Medellín 8. 1.3 PRIMERA INSTANCIA9.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023 el a quo declaró civil y solidariamente responsables a JHON FREDY MAHECHA MEDINA y LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2019 en virtud del cual falleció JAIME DE JESÚS RENDÓN LESCANO. En consecuencia, los condenó al pago en favor de los demandantes por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y, extrapatrimoniales por perjuicios morales y daño a la vida de relación, así como en costas10.

El a quo consideró11 que se trata de una responsabilidad civil por actividades peligrosas en la cual se prescinde del elemento culpa; que si bien en el informe de Policía Judicial 2B se dice que quien conducía por el carril contrario era el motociclista, invadiendo la vía del vehículo automotor, agentes de Policía Judicial apoyados en el croquis y las posiciones finales de los vehículos colisionados, así como las fotografías aportadas con la demanda le permitieron concluir que quien invadió el carril fue el automóvil de placas BCX814, conducido por el demandado JHON FREDY MAHECHA MEDINA; que a pesar de que desde la demanda se dijo que la víctima estaba en estado de embriaguez, ese hecho por sí solo, no tuvo incidencia causal en el daño, razón por la cual no había lugar a reducir los montos de la indemnización, además, dio aplicación a la confesión ficta como efecto de la no contestación de los demandados y; respecto de la responsabilidad de LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO, expuso que se presume su posición de guardián de la actividad peligrosa al ser el titular inscrito en el certificado de tradición del automotor de placas BCX814, situación que no fue desvirtuada. 7 Ibid.

Archivo 34 8 Ibid. archivos, 39 y 40, en los cuales obra que la Fiscalía 106 Seccional de Medellín, remite los expedientes correspondientes a los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo con números de radicación 050016000248201914425 y 050016000206202108970 respectivamente. 9 Ver archivos 45 y 49, en los que consta que la sentencia de primera instancia fue pronunciada nuevamente en audiencia del 17 de mayo de 2023, luego de que, la audiencia del día 10 del mismo mes y año en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de oficio y de parte, fijación del litigio, decreto de pruebas y alegatos de conclusión, tuviese que suspenderse dado que el aplicativo life size presentara fallas en la grabación de la segunda parte de la audiencia en la cual se profirió la decisión. 10 Para DORA INÉS GÓMEZ CANO se reconoció $237.534 por concepto de lucro cesante consolidado; $65.235.353 por concepto de lucro cesante futuro, $90.000.000 por concepto de perjuicio moral y 100 SMLMV por el daño a la vida de relación. Para BRAYAN HELIAN RENDÓN GÓMEZ se le reconoció $90.000.000 por el daño moral y el equivalente a 100 SMLMV por daño a la vida de relación. Por último, le reconoció a JIMMY RENDÓN GÓMEZ, la suma de $237.534 por concepto de lucro cesante consolidado; 29.271.521 por concepto de lucro cesante futuro, $90.000.000 por concepto de perjuicio moral y el equivalente a cien 100 SMLMV por concepto de perjuicio a la vida de relación. 11 Ver archivo 49, min. 4:36 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01

1.4. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por el curador ad litem del demandado Luis Fernando Galeano, quien precisó los reparos frente a la decisión oportunamente. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, hicieron uso tanto el apelante como los demandantes.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS12. El impugnante sustentó los siguientes reparos concretos a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere de responsabilidad a su representado.

Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto de estudio. 3.1 Errónea valoración de la prueba. Sostiene que la única prueba en la que se basó la decisión judicial fue el croquis que levantaron las autoridades de tránsito y esta no da certeza de quién tenía la vía en el instante del accidente, ya que el carril derecho por el que JHON FREDY MAHECHA MEDINA condujo el vehículo BCX814 se encontraba cerrado y solo había un carril habilitado regulado debido a “pare y siga”, que indicaba cuáles vehículos tenían la vía, asunto que el documento aludido no permite constatar y; que el demandante tenía el deber de probar sin ningún margen de duda la 12 Ver ruta carpeta 01 / archivo 42.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 responsabilidad de los demandados, sin embargo, no logró demostrarlo, pues ninguno de los testigos presenció los hechos, no lograron identificar al conductor, o si los vehículos fueron movidos y no se aportó prueba pericial que demostrara la culpabilidad de los demandados, sosteniendo que debió llamarse a la oficina de obras públicas para que diera cuenta del cierre de la vía, dónde se encontraban los obstáculos y si había cierre total. 3.2 Carencia de pruebas de los hechos.

Expuso que dentro del plenario no existe prueba que conduzca a la responsabilidad del conductor del vehículo en el daño sufrido por la víctima directa, pues el informe policial del accidente de tránsito no contiene una hipótesis de la posible causa ni los testigos presenciales del hecho y no arroja mayores explicaciones de las condiciones de la vía y; que ante las deficiencias del parte policial, la autoridad de tránsito no declaró como infractores a los demandados, resultando extraño que en el caso de marras sí se les declarara civilmente responsables. 3.3 Mala interpretación de la norma y la doctrina.

Critica que el a quo diera aplicación al régimen previsto para la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, pues, a su juicio, ambos conductores estaban en igualdad de condiciones, lo que conllevaba el desplazamiento de la carga probatoria al demandante debiendo demostrar la culpa del conductor del automotor y no imponer a este el peso de probar su exoneración. 3.4.

Mala interpretación del fallo contravencional. Insistió en que no hubo elementos de juicio en el procedimiento administrativo contravencional con los cuales responsabilizar a los demandados del accidente. 3.5. Falta de valoración del estado de embriaguez del demandante. Reprochó que el fallador no tuvo en cuenta el alto grado de alicoramiento de la víctima mortal, lo que debía tener efectos sobre su propia conducta al conducir la motocicleta, de manera que fue este quien se expuso al riesgo que ello conllevaba al conducir en ese estado en horas de la noche y después de una jornada extensa de trabajo. 3.6.

Falta de prueba de responsabilidad del propietario del vehículo. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Sostiene que no se determinó que el conductor del vehículo estaba bajo subordinación y control del propietario del automotor y que su representado tuviese la guardia material del vehículo.  Réplica de los demandantes. Arguyen que no le es dable al curador ad litem formular controversia alguna en favor del conductor del automóvil porque solo representa los intereses del propietario; que los medios de convicción dan cuenta de la invasión del carril por parte del conductor demandado, pues del IPAT se podía colegir sin lugar a dudas la trayectoria de los vehículos antes de la colisión y que el automotor conducido por MAHECHA MEDINA realizó el maniobra sin advertir la presencia del motociclista, detonando el trágico desenlace; que no hay ausencia absoluta de pruebas, pues tanto el croquis del accidente, como las fotografías arrimadas al proceso y hasta el fallo contravencional sirvieron de base para que el a quo concluyera que el conductor del automóvil se introdujo indebidamente en el carril contrario, lo que demuestra la responsabilidad de los sentenciados; que es desacertado el argumento de aplicación del régimen de culpa probada; que la resolución contravencional es administrativa, no ata al juez en su decisión y no imputó responsabilidad a ninguno de los involucrados; que la desestimación de la incidencia del estado de embriaguez del motociclista fue acertada porque no existe prueba del alicoramiento y mucho menos de su nivel, tan solo se menciona hipotéticamente en la historia clínica y es dudoso que hubiese sido determinante cuando fue la intempestiva incursión del automotor en su carril la que impidió que la víctima directa hubiese continuado su trayecto y; respecto del guardián de la actividad peligrosa, que el propietario estaba legitimado para resistir la acción al haberse probado el dominio, por lo que correspondía demostrar que se desprendió de su guarda material e intelectual. 4.1.

Problemas Jurídicos. Definidos los presupuestos fácticos del caso, corresponde a la Sala: a) Determinar si el operador judicial está facultado para declarar de oficio las excepciones de mérito que se encuentren probadas, aun cuando la conducta procesal de los convocados fue la de guardar silencio en la etapa de traslado de la demanda.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 b) Definir el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso para determinar sus presupuestos axiológicos y delimitan el tema a probar y las cargas correspondientes. c) Establecer si el demandado conductor del automóvil es responsable de los daños ocasionados a los demandantes y si su propietario también está llamado a responder en virtud de la condición de guardián de la actividad peligrosa y, por tanto, es solidariamente responsable con el conductor. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Facultad oficiosa del juez para declarar excepciones Del artículo 282 del CGP se desprende que, salvo la prescripción, compensación y nulidad relativa, excepciones propias que deben ser propuestas por los demandados, las demás excepciones (impropias), que se encuentren debidamente probadas en el expediente, pueden ser reconocidas oficiosamente: “Artículo 282.

Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. … Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia…” La disposición en cita, armoniza con lo establecido por el artículo 328 de la misma obra en la cual se delimita el margen de acción del ad quem: “Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (énfasis propio) Visto lo anterior, es claro que conforme con las aludidas normas procesales, aún ante negligencia o renuencia procesal de los demandados al no contestar la demanda, de llegar a existir hechos debidamente probados que pudieran comportar una excepción que pueda contrarrestar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, deberán ser declarados aun de oficio por la autoridad judicial.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 4.2 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad13. Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente que despliega la actividad, la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.

Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”14 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad15, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad)16.

Sin embargo, en medio del debate17 se han conservado los 13 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.

En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.

Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 15 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. 16 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665- 2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 17 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.

Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas18.

Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).

Ahora bien, por el hecho de que, el receptor del daño sea otro actor vial, que también, al conducir un vehículo realiza una actividad peligrosa, no hay viraje hacia el régimen de responsabilidad de culpa probada en el que el demandante tenga la carga de probar que el hecho dañino es atribuible a una conducta culpable del conductor y este deba desvirtuarla.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “9. La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. … d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.”19 4.3 Hecho exclusivo de la víctima. 18 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” 19 Sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, MP William Namén Vargas. Reiterada en sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, MP Luis Armando Tolosa Villabona y;

SC2111-2021 del 2 de junio de 2021, MP Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Con relación al hecho exclusivo de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”20 En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño, bien porque no hubo intervención del agente o porque de existir fue irrelevante. 4.4 Causalidad.

Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil21.

El análisis de la causalidad es medular. Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad22: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones 20 Sentencia SC7534-2015 y; SC10808-2015 que contiene la siguiente cita: “En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte ha enseñado que “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).” 21 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2.

La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.

En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 22 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso;

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica23 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto24.

Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido25. 4.5 Guarda material en las actividades peligrosas.

La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener” 26, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad27.

La Corte Suprema ha indicado que serán personas que fungen como guardianes de la actividad peligrosa “todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 23 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” 24 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.

En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” 25 Ibidem. Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»25, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras. 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972. 27 En tal sentido, la doctrina ha señalado: “cuando por ejemplo un vehículo atropella a una persona, el perjudicado con dicho accidente, debe establecer en primer lugar que la cosa le produjo una lesión. Para poder imputar la responsabilidad a alguien en particular, deberá establecer que ese alguien tenía injerencia sobre la cosa o sobre la actividad peligrosa causante del daño. Así las cosas, deberá establecer, que la cosa o la actividad peligrosa se hallaba bajo el poder de dirección y control del demandado o de una persona que de éste dependía. Al establecer ese poder de dirección y control, estará demostrando que la acción u omisión del guardián, permitieron que, a su turno, la actividad o la cosa hubiesen causado el daño”.

Tamayo Jaramillo, J. (2013). Tratado de Responsabilidad Civil. Legis. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad” 28. En punto a ello, la jurisprudencia ha adoptado la teoría de la guarda material. En palabras de la Corte: “5.- Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, se han expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamiento económico, la de la guarda jurídica y la de la guarda material.

(…) El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario (…) la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)’ (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”.

La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colombia, descarta, por lo demás, dos ideas, “la primera es que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] la segunda…es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa” (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382)”29.

(Negrilla fuera del texto). Así, en línea de principio, el propietario de la cosa se encuentra llamado a responder por los daños causados por la actividad peligrosa, con independencia de si ejerce o no la misma, porque su responsabilidad se origina en la presunción de guardia de la actividad riesgosa en virtud del vínculo jurídico de la propiedad que ostenta sobre la cosa con la que se ocasionó el daño, presunción legal que puede ser desvirtuada si demuestra que se desprendió de su guardia material, aunque se mantenga el vínculo jurídico30. 5.

CASO CONCRETO. Las inconformidades del gestor judicial del propietario del rodante, pueden agruparse, por un lado, como ataques a la valoración probatoria, pues a su juicio 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de mayo de 1999. 29 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de noviembre de 2013, exp. SC4428-2014, radicación n° 11001-31-03-026- 2009-00743-01, reiterando lo dicho en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01. 30 Ha sostenido la Corte: “(…) En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario, pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros”.

Corte Suprema de Justicia. SC4750-2018. Radicación N.° 05001-31-03-014-2011-00112-01. M.P. Margarita Cabello Blanco Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 con el material probatorio aportado por los demandantes no podía endilgarse la responsabilidad tanto al conductor del automotor como su propietario y, por otro, como embate a la aplicación de la norma jurídica o error de derecho, pues alega que el a quo debió encausar el juicio hacia un régimen de culpa probada diferente del derivado de la aplicación del artículo 2356 del Código Civil.

Es necesario, por tanto, destacar de manera preliminar con el fundamento jurídico expuesto, que el régimen de responsabilidad aquiliana que gobierna el asunto, en el que concurren dos vehículos es el de las actividades peligrosas fundado en el artículo 2356 del Código Civil, conservándose los elementos estructurales de dicho régimen, es decir, el desarrollo de la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal.

Queda claro que no hay una traslación al régimen de culpa probada, por tanto, el motivo que pudiera comportar una excepción de mérito, no puede ser otro que la ruptura del nexo causal mediante una causa extraña, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Zanjado lo anterior, han de analizarse solamente los reparos del impugnante atinentes a las condiciones de la vía, la prelación en el paso y el estado de embriaguez del occiso, únicos argumentos de los esgrimidos que están dirigidos a derruir el nexo de causalidad y que fueron expuestos en los tópicos denominados “3.1.Errónea valoración de la prueba”, “3.2.

Carencia de pruebas de los hechos” y “3.5. Falta de valoración del estado de embriaguez del demandante” y, por último, de confirmarse la responsabilidad del conductor analizar la “3.6. Falta de prueba de responsabilidad del propietario del vehículo.” 5.1 Análisis de causalidad. Corresponde analizar las conductas del motociclista y conductor del vehículo automotor, en procura de establecer su incidencia en la causación del accidente de tránsito y la proporción en que contribuyeron a su realización, para efectos de determinar la reducción de la indemnización, fin para el cual se seguirá el método propuesto por la Corte En cuanto a la secuencia fáctica del suceso, se encuentra probado del informe policial de accidente de tránsito (IPAT) nro. 000996218, elaborado por el agente William Posada Suárez, que el 12 de mayo de 2019 a las 22:30, en el kilómetro 37 contados desde Santa Fe de Antioquia a Medellín, Vereda “La Aldea”, corregimiento “Palmitas”; en unas condiciones viales, según el informe, de geometría curva, para flujo vehicular en doble sentido, con dos carriles, asfaltada y Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 en reparación, sin condiciones de humedad y buena iluminación, donde no se registraron controladores de tránsito y señalizada con aviso de “NO ADELANTAR”, “LÍNEA CENTRAL AMARILLA CONTÍNUA”31 y visibilidad normal32; ocurrió el choque entre los vehículos de placa BCX814, conducido por JHON FREDDY MAHECHA MEDINA, cuyo propietario fue denunciado como LUIS FERNANDO GALEANO33; que el mencionado rodante saliendo de su trayectoria del carril derecho, hizo un viraje hacia el izquierdo por el que transitaba la motocicleta de placa PJU68B conducida por JAIME DE JESÚS RENDÓN LESCANO, que transitaba en sentido opuesto, colisionando con el motociclista, quedando ambos sobre ese lado de la vía, así lo evidencia fotografía34 y croquis35: 31 Ibid. págs. 67-73 Del mismo modo, las fotografías aportadas muestran a los dos vehículos impactados sobre el carril izquierdo, en las que la carretera se ve señalizada por una franja amarilla continua, tal como fue graficado en el informe y en el lugar de la colisión se aprecia que ambos carriles están libres de obstáculos 32Ibid. pág. 48 33 Ver expediente;

C01Principal, documento 2, pág. 48 34 Ibidem pg 73. 35 Ibidem pg 50 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Las fotografías aportadas con la demanda ilustran acerca de la fuerza con la que aconteció la colisión y el estado en que quedaron los vehículos36: El IPAT describió como daños materiales del automotor los frontales en el flanco izquierdo incluyendo capó, guarda barro, farola, puerta y llantas; con relación a la motocicleta tren delantero totalmente y; en cuanto a la hipótesis del accidente, se consignó el código 157, haciendo referencia a “otra”, sin especificarla.

Asimismo, en la colisión resultó gravemente herido el motociclista37, quien, tras el impacto, sufrió las múltiples y fatales lesiones consignadas en su historia clínica 36 Ibid. pág 67 - 73 37 Ibid. Pág. 49 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 nro. 543263 aportada por la Fiscalía, en la que se detalla la atención hospitalaria brindada por urgencias en el Hospital Pablo Tobón Uribe, dónde se registra como acompañante y responsable del paciente a la demandante Dora Inés Gómez y llama la atención de las notas médicas las anotaciones de antecedentes y examen físico, en donde se refiere ingesta periódica de licor y embriaguez positiva38: Y en la página siguiente el médico de urgencias emitió diagnóstico en estudio de intoxicación alcohólica severa, pero además explica la razón del juicio médico acerca de la embriaguez indicando “los gases con acidosis metabólica en relación probable con la ingesta de etanol”: Incluso, consta en el informe de epicrisis que, dentro de la atención del paciente se dispuso un paraclínico o examen CUPS 905706 ALCOHOL ETILICO SEMIAUTOMATIZADO, sin embargo, su resultado no obra en el expediente.

De lo anterior se desprende que en este caso el estado de embriaguez no se limitó a una simple hipótesis, sino que, pese a la ausencia del resultado del paraclínico, existió examen médico que permitió al concluir galeno deducir tal condición, la que 38 Ver expediente; C01Principal Archivo 39 páginas 50 a 53. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 además concuerda con la información que suministró la acompañante, aquí demandante en cuanto a la ingesta periódica de licor.

Por otra parte, dentro de las “NOTAS MÉDICAS” consignadas en la historia clínica referida, tras la hospitalización por el accidente, se consignó “(sic) (…) explicando a su esposa que todo se explica por el compromiso grave de SNC y que solo quedara esperar el desenlace final” y “(…) evaluación por médico general para cuidados al final de la vida”39 Ahora bien, del concepto de pronóstico de rehabilitación40 fechado 8 de octubre de 2020, se puede establecer que: “Usuario de 50 años.

El 12/05/2019 sufre accidente de tránsito al ser colisionada su moto por un automóvil, presentando politraumatismo y principalmente trauma encefalocraneano severo con fractura de cráneo, requirió de craneotomía con resección ósea y posterior implantación del segmento, queda con fisura de más de un cm (…) Por lo anteriormente expuesto se considera que el usuario es invalido desde el accidente (gran invalido) (…)” Posteriormente, con el con el certificado de defunción nro. 10484633 del 23 de junio de 2021, se constató el deceso de la víctima el día 4 de junio de 202141, quien según informe pericial de necropsia N°. 202101010500100113142 fue ocasionada por las lesiones fatales del accidente de tránsito: “Los hallazgos de necropsia permiten concluir como causa de muerte: trauma contundente con fractura de cráneo que lo lleva a un estado de postración lo cual le produce una neumonía multilobar que genera un choque séptico que lo lleva a la muerte y por tanto existe nexo de causalidad con las secuelas del trauma.

Fecha y hora de la muerte: el día 04 de junio de 2021 a las 21:59 horas, información suministrada por la autoridad.” El análisis jurídico de los acontecimientos consiste en la identificación de las normas de tránsito aplicables a las circunstancias fácticas descritas, tomadas del Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) Ley 769 de 200243.

En efecto, en el sitio, hora y lugar referidos, el automóvil conducido por JHON FREDY MAHECHA MEDINA, debía conducir con apego a la normatividad de tránsito vigente, esto es, tratándose de una vía de dos carriles, debía conservar su carril derecho y realizar las maniobras de adelantamiento solo cuando la 39 Ibid. 76 y 79 40 Ibid. Pág. 278 41 Ibid.

Pág. 290 42 Ver documento 39, pág. 86 43 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 señalización lo permitiera, así lo prevé el artículo 6844, por lo que debió acatar lo dispuesto en el artículo 73 en el sentido de que no debía adelantar otros vehículos "[e]n los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento … [e]n curvas o pendientes”45 pues, conforme a la descripción, en tramo de vía en donde ocurrió el accidente era una curva y estaba señalizada con línea central continua.

Por su parte, le estaba prohibido a la víctima conducir bajo el influjo del alcohol, debiendo comportarse de manera que no generara un riesgo para los demás46, conducta que por demás, acarrea las sanciones establecidas en la Ley 1696 de 2013, por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas y, que se contempla como causal de suspensión de la licencia de tránsito en el artículo 26 y como infracción susceptible de multa en el artículo 131.

La descripción fáctica y el análisis jurídico que anteceden, permiten construir el criterio de regularidad causal, pues en ese nivel de abstracción, se debe indagar por la probabilidad de que se presentara la colisión, punto en el que resulta trascendental considerar que la maniobra de adelantamiento e incursión del automotor en el carril izquierdo, en zona de curva, con prohibición de adelantamiento determinado por una línea continua demarcada en el asfalto, fuera determinante de la causación del siniestro, tanto como el estado de embriaguez de la víctima.

En efecto, el hecho de que el conductor del vehículo automotor transgrediera la regla de circulación, invadiendo el carril contrario en una zona de clara prohibición de adelantamiento, fue la causa eficiente del daño pues, si la trayectoria del motociclista no se hubiera visto interrumpida por el automóvil, no se hubiera generado la colisión. 44 "ARTÍCULO

68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva (…) 45 ARTÍCULO

73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones.

En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro. 46 “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Pero, no se puede obviar que, como se pudo constatar por el médico de urgencias, el motociclista se encontraba en estado de embriaguez47, condición que altera las capacidades de reacción frente a las vicisitudes de la vía, como la aparición de otro rodante, limitando las posibilidades de maniobrar el propio vehículo, para impedir o minimizar un encuentro.

Quien conduce tras ingerir alcohol, no solo se expone al riesgo que ello genera, sino que también expone a otros al daño, escenario que por simple lógica puede representarse con alta probabilidad. Además, como se destacó, las fotografías aportadas en las que se aprecia el estado de los vehículos tras el impacto, evidencian la violencia del encuentro pues ambos automotores sufrieron graves daños que permiten deducir la fuerza del impacto, que indica alta velocidad y falta de precaución en una vía en obra o reparación que obligaba a los pilotos a conducir con cautela, tales evidencias permiten arribar a la conclusión de la contribución de agente y víctima en el resultado lesivo.

Por lo anterior, se concluye que de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, hay lugar a una reducción de los montos indemnizatorios en un 50% 5.2 Frente a los medios exceptivos promovidos por el impugnante El impugnante tenía la carga de demostrar que la víctima por un acto exclusivo suyo o el de un tercero o por otra causa extraña, determinaron el siniestro, sin embargo, no obra prueba de ello en el expediente, además, guardó silencio durante el término que tenía para contestar la demanda, sin que durante dicho lapso propusiera alguna excepción que diera al traste con el nexo causal.

Ante tal ausencia y probados los elementos axiológicos de la acción, los reparos que enfiló contra la sentencia no tenían la virtud de derruir la responsabilidad originada en actividad peligrosa. Los motivos de inconformidad contra el fallo resultaron hipotéticos, conjeturales y huérfanos de prueba, salvo la acreditación de la embriaguez de la víctima, los demás reparos no tienen vocación de prosperidad, pues, ante la determinación los presupuestos axiológicos que son el tema de la prueba en este asunto, las discusiones planteadas por el demandado sobre ausencia de culpa de JHON FREDY MAHECHA MEDINA son irrelevantes. 5.3 Falta de prueba de responsabilidad del propietario del vehículo 47 “ARTÍCULO 2°.

DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: … Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo.” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Por último, del histórico vehicular RUNT número 741042, expedido el 26 de febrero de 2021, quedó acreditado que desde el 4 de marzo de 2013 a la fecha de expedición del documento, el propietario inscrito del rodante con placas BCX814, era el señor LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO, cédula nro. 761454, situación jurídica que puede constatarse con el certificado de tradición48 en el que consta la inscripción de la demanda y la titularidad a nombre del demandado: Respecto de este punto, cuestionó el apelante que no existe prueba de la subordinación y control del conductor del vehículo con su propietario y que de allí deviene su ausencia de responsabilidad.

Nuevamente, sobre este aspecto no hubo yerro por parte de la autoridad judicial cuestionada, pues debe recordarse que el estatus de guardián de la actividad peligrosa surge, en principio, del vínculo jurídico que ostenta este con el vehículo con el cual se generó el daño, lo que conlleva la responsabilidad solidaria con el conductor, salvo prueba en contrario, lo que le impone la carga probatoria de demostrar que el titular del dominio se desprendió materialmente de la cosa, ya voluntariamente, mediante un negocio jurídico o por fuerza, como en el hurto.

Así, en concreto, la titularidad del rodante de placas BCX-814 está en cabeza de LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO, de ello da cuenta el registro único de propietarios del vehículo aportado con la demanda, de lo que se puede presumir que ostenta la calidad de guardián de la actividad peligrosa del vehículo automotor y por tanto es responsable solidariamente del daño ocasionado a RENDÓN LESCANO; inferencia que pudo ser derruida a través de cualquier medio de convicción conducente pertinente y útil, mediante el cual se pudiera probar que el señor GALEANO OSORIO se liberó de la guarda material del referido vehículo, pero ello no ocurrió, pues ninguna de las pruebas adosadas al expediente permite apreciar que aquel haya sido liberado de la tenencia material del vehículo y es que, contrario a lo afirmado por su curador ad litem, no es tema de prueba la 48 Ver documento 9 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 subordinación del conductor respecto del propietario del rodante, sino el vínculo jurídico de este con la cosa, la que permite presumir su responsabilidad civil.

Por lo anterior, el reparo que sobre este punto enfiló el recurrente sobre la decisión de instancia, tampoco tiene vocación de prosperidad. En suma, ninguno de los reparos enfilados contra la sentencia de primera instancia, tiene vocación de prosperidad, salvo la incidencia causal de la víctima por embriaguez, razón por la cual la decisión habrá de modificarse. 5.4 Extensión de la condena en concreto.

Comoquiera que, respecto de los montos resarcitorios no hubo reproche alguno, de conformidad con el artículo 283 del CGP, corresponde de oficio extender la condena en concreto emitida en primera instancia por lucro cesante consolidado y futuro y daño moral. Lo primero será determinar el salario actualizado de la víctima, para luego liquidar los perjuicios reconocidos a sus familiares.

Se acudirá a la siguiente formula: 𝑉𝑃=   𝑉𝐴   ⋅ 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝐼𝑁𝐴𝐿 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑁𝐼𝐶𝐼𝐴𝐿 Donde: VP= Valor presente VA= valor a actualizar (Salario de la víctima directa que conforme a la prueba aportada corresponde a la suma de $ 1´521.450) IPC FINAL = Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (noviembre de 2024) IPC INICIAL = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el mes en que ocurrió el accidente de la víctima (mayo de 2019) 𝑉𝑃=   (1´521.450 )×(144.22) 102.44 𝑉𝑃= 2′141.971 Del anterior valor debe sustraerse el porcentaje correspondiente a los gastos personales del causante, estimados en el 25%.

Ello arroja como base de la liquidación la suma de $1’606.478,25. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Esta última suma se distribuye entre la compañera permanente sobreviviente, DORA INÉS GÓMEZ CANO, y el hijo menor de la víctima directa, JIMMY RENDÓN GÓMEZ, en un 50% para cada uno, concretándose en la suma de $803.239,12. 5.6.1 Lucro cesante consolidado.

Desde la data del siniestro (12 de mayo de 2019) hasta la fecha de esta sentencia (18 de diciembre de 2024), equivale a un período indemnizable de sesenta y ocho meses (68) meses. Para calcular el monto por este concepto para cada beneficiario, se aplicará la siguiente fórmula: 𝑉𝐴=  𝐿𝐶𝑀 𝑥 𝑆𝑛 Donde: VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.

LCM es el lucro cesante mensual actualizado. Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período, para lo cual se utiliza la fórmula: 𝑆𝑛= (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Siendo: i = la tasa de interés por periodo (corresponde al 6% anual, equivalente a 0,5% mensual). n = el número de meses a liquidar.

Al despejar las ecuaciones, tenemos: LCM= $803.239,25 𝑆𝑛= (1 + 0,005%)68 −1 0,005 Sn=80.75 VA= $803.239,25 * 80.75 VA= $64’861.570 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Resultado al cual, se le aplica una reducción del 50% dada la concausalidad, por lo que el total del lucro cesante consolidado para cada uno de los demandantes, JIMMY RENDÓN GÓMEZ y DORA INÉS CANO será de $32’430.785, teniendo en cuenta que JIMMY RENDÓN GÓMEZ, a la fecha del cálculo tiene la edad de 17 años49. 5.6.2 Lucro cesante futuro.

Para la compañera permanente sobreviviente se tasará entre la fecha de esta decisión y el 19 de septiembre de 2057, data final de su vida probable, según la tabla de mortalidad vigente para el momento (Resolución 110 del 2014, expedida por la Superintendencia Financiera). Por tanto, de diciembre de 2024 a septiembre de 2057 se tiene un cómputo de 393 meses.

La fórmula financiera para tasar la indemnización es la siguiente: 𝑉𝐴=  𝐿𝐶𝑀  ×  𝑅𝑎 Donde: VA es el valor del lucro cesante futuro. LCM es el lucro cesante mensual = $803.239,25 (ingreso actualizado correspondiente a la cónyuge, sin tener en cuenta acrecimiento porque a la fecha actual el hijo menor cuenta con 17 años de edad) Ra es el descuento por pago anticipado, cuya fórmula es la siguiente: 𝑅𝑎= (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 Donde: i= tasa de interés por período. n= número de meses a liquidar.

Despejando las variables, se obtiene: 49 01PrimeraInstancia/C01Principal/002. Demanda Anexos, página 45 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 𝑅𝑎= (1 + 0,005)393 −1 0,005(1 + 0,005)393 𝑅𝑎= 174  𝑉𝑎= $ 139′763.586 Resultado al cual, se le aplica una reducción del 50% dada la concausalidad por lo que el total del lucro cesante futuro para DORA INÉS GÓMEZ será de $69’881.793 Lucro cesante futuro JIMMY RENDÓN GÓMEZ Se tendrá en cuenta que en la actualidad tiene 17 años y alcanzará los 25 el 10 de agosto de 2032, lo que se computa en 91 meses. 𝑅𝑎= (1 + 0,005)91 −1 0,005(1 + 0,005)91 𝑅𝑎= 73.5 𝑉𝐴=  $803.239  × 73.5  𝑉𝐴=  $ 59.038.065 Resultado al cual, se le aplica una reducción del 50% dada la concurrencia de conducta de la víctima en la consumación del daño, por lo que el total de lucro cesante futuro de JIMMY RENDÓN GÓMEZ será de$ 29’519.032 5.6.3 Daño moral.

A cada uno de los demandantes les fue reconocida la suma de $90’000.000 por concepto de perjuicios morales. La cantidad queda actualizada de la siguiente forma: 𝑉𝑃= 𝑉𝐴× 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 VP = valor presente; V A = valor actualizado; IPC final: Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (noviembre de 2024), e IPC inicial: Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de primera instancia (17 de mayo de 2023).

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 𝑉𝑃= 90′000.000 × 144.22 133.38 𝑉𝑃= $97′314.440 Resultado al cual, se le aplica una reducción del 50% dada la concurrencia de conducta de la víctima en la consumación del daño: Total perjuicios morales para todos los demandantes $48’657.219 5.6.4 Daño vida de relación. Como la cuantía se fijó en salarios mínimos, simplemente se reducirá la condena en la mitad por la concausalidad. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En conclusión, el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso es el que deviene de la aplicación del artículo 2356 del Código Civil por actividades peligrosas. La causa adecuada del daño la produjo la conducta adoptada por el conductor del vehículo de placas BCX814 al abandonar el carril derecho por el que transitaba, en desobedecimiento a lo normado en los artículos 68 y 131 D3 CNTT, al realizar adelantamiento en sitio prohibido, en similar proporción al estado de embriaguez que se verificó en la víctima y que permite declarar de oficio la excepción de incidencia causal del artículo 2357 del Código Civil, con deducción de la indemnización en un 50%.

Los demás reparos frente al fallo no prosperan. Adicionalmente, LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO, como propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito está llamado a responder solidariamente por los daños causados, por no acreditar el desprendimiento material de la guarda material, por lo que persiste la presunción derivada de su titularidad jurídica.

Se modificará la decisión, sin condena en costas en esta instancia (art. 365.5 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de mayo de 2023, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de precisar que la víctima tuvo una participación en la realización del daño en proporción del 50%, proporción en la que se deducirá la indemnización.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la referida sentencia, en el sentido de EXTENDER las condenas a la fecha de la presente sentencia con la reducción derivada de la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, de la siguiente manera:  Lucro cesante consolidado para cada uno de los demandantes JIMMY RENDÓN GÓMEZ y DORA INÉS CANO: $32’430.785.  Lucro cesante futuro para DORA INÉS GÓMEZ: $69’881.793  Lucro cesante futuro JIMMY RENDÓN GÓMEZ: $29’519.032  Perjuicios morales para cada uno de los demandantes JIMMY RENDÓN GÓMEZ y DORA INÉS CANO: $48’657.219  Daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes JIMMY RENDÓN GÓMEZ y DORA INÉS CANO: 50 SMLMV.

TERCERO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia, sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Ausencia justificada) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63a9b3802014e868ac5d554c5d8042e704e9b06c51d17f5658f9b9f6b9b72880 Documento generado en 23/01/2025 12:41:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica