Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120170045901

Sala: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2025-02-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MANUEL BANQUET LUNA \ DEMANDADO: Suj. FOGANSA S.A EN LIQUIDACIÓN

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL POR SUSTITUCIÓN PATRONAL- Tiene como objeto proteger al trabajador ante el impacto que le pudiera generar un cambio de empleador y que así su contrato no sufra variaciones, sin embargo, para que opere deberán confluir, cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa y la continuidad en la prestación del servicio./ HECHOS:Pretende el demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 8 de enero de 1991 hasta el 15 de febrero de 2015 y se disponga el pago de las acreencias de allí derivadas tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, calzado y vestido de labor, horas extras, dominicales y festivos, así como las indemnizaciones y sanciones estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 2.2.1.3.8 del Decreto 1072 de 2015, en los artículos 64 y 65 del CST, los aportes al sistema general de seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación junto con las mesadas retroactivas debidamente indexadas.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada FOGANSA SA LIQUIDADA, del 31-dic- 1991 al 15-feb-2015 sin solución de continuidad, en virtud de la figura de la sustitución patronal. Por tanto el problema jurídico se centra en establecer si efectivamente se configuró una sustitución patronal que de lugar para que la aquí demandada sucedida procesalmente por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A responda por el cálculo actuarial en favor del demandante por los períodos en que se omitieron cotizaciones entre el 31 de diciembre de 1991 hasta el 8 de agosto de 2001.

TESIS: (…) con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba vigente el artículo 76 de la ley 90 de 1946 donde al empleador se le exigía realizar el aprovisionamiento de capital necesario para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, ya que estaba bajo su responsabilidad el cubrimiento de las contingencias de IVM y por tanto tal tiempo debe tener incidencia en la conformación de las prestaciones, no puede ser obviado, como tampoco puede el trabajador ver frustrados los derechos pensionales (al respecto la sentencia SL 4292 de 2022, que a la vez se remite a consideraciones de previas decisiones entre ellas la CSJ SL 2879 de 2020, así: “Ahora, la jurisprudencia de la Sala también ha establecido que en estos eventos el cálculo incluye todo el período laborado por el empleado porque mientras el ISS no subrogara al empleador en sus obligaciones, este tenía la responsabilidad total respecto al riesgo pensional del trabajador.

Además, el empleado no puede asumir las consecuencias negativas de la falta de previsión del ordenamiento legal en estos casos ni mucho menos ver afectados sus derechos laborales, en especial, cuando lo que está de por medio es la validación de unos tiempos para el reconocimiento y goce de la pensión de vejez (CSJ SL2879-2020)”)( )Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T 399 de 2021 enfatizó que las obligaciones pensionales no surgieron con la expedición de la Ley 100 de 1993, ya que de forma previa estaba asignado tal deber al empleador de donde se deriva el deber de aprovisionamiento.( )Conclusión que se fortifica en las premisas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que para efectos de acopiar la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a las pensión de vejez, permite computar “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”( )Ahora bien, destaca la corporación que la Corte Constitucional en sentencia T 281 de 2020 estableció unas reglas para la satisfacción del cálculo actuarial a saber: lo restringe a los tiempos que sean necesarios para causar una prestación, liquidados con base en el salario mínimo de la época y con el deber del trabajador de concurrir en tal pago, empero tal interpretación no representa el criterio mayoritario de guardiana de la carta suprema, así se evidencia en el salvamento de voto de tal decisión donde se referencian las escasas providencias que acogen tal planteamiento, además que permite identificar que aquel incurre en una contradicción, toda vez que pese a reconocer que sobre el trabajador no deben recaer las consecuencias adversas de las omisiones o incumplimientos pensionales, genera tal efecto en tanto lo hace concurrir en el deber de aprovisionamiento.( )Así las cosas, verificadas las posturas de las altas corporaciones llevan a esta sala de decisión a establecer que con la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron aun con anterioridad a su vigencia sin cotización a alguna entidad de previsión social independientemente de su causa -omisión del empleador o falta de cobertura- deben ser respaldados o validados a través de un cálculo actuarial a cargo del empleador, trasladado al respectivo ente de seguridad social para financiar las eventuales prestaciones pensionales, prestación que, desde luego, deberá incluir en su totalidad el tiempo servido por la persona, obligación en la que no debe concurrir financieramente el trabajador.( ) Estatuyó el legislador en el artículo 67 del CST la sustitución de empleadores, definido así: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”( )La anterior figura tiene como objeto proteger al trabajador ante el impacto que le pudiera generar un cambio de empleador y que así su contrato no sufra variaciones, sin embargo, para que opere deberán confluir: i) cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y iii) la continuidad en la prestación del servicio.( )Ahora, la norma y jurisprudencia narrada revelan el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una sustitución patronal, donde al trabajador, habrá de probar la prestación del servicio en favor de aquel que señala como empleador sustituido; compromisos que asume la parte que procura que sus pretensiones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como director del trámite debe propender por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.( )De acuerdo con el análisis que se viene realizando teniendo presente el recurso de apelación presentado por la demandada, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo dadas las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas.( )Lo anterior lleva al convencimiento de la Sala para respaldar la decisión que profirió el juez de primera instancia, pues la situación del demandante encaja íntegramente en los presupuestos esbozados en la Ley y la jurisprudencia para la procedencia de la sustitución patronal declarada, lo que deviene en la responsabilidad de la aquí demandada para velar por los períodos omisos en el pago de aportes a pensión en favor del demandante entre el 31 de diciembre de 1991 y el 15 de febrero de 2015 tal y como lo dispuso el A quo.( ) MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 18/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 de febrero de 2025 Radicado: 05001-31-05-021-2017-00459-01 Demandante: MANUEL BANQUET LUNA Demandado: FOGANSA S.A EN LIQUIDACIÓN Sucesor Procesal: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: CÁLCULO ACTUARIAL POR SUSTITUCIÓN PATRONAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Pretende el demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 8 de enero de 1991 hasta el 15 de febrero 1 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 de 2015 y se disponga el pago de las acreencias de allí derivadas tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, calzado y vestido de labor, horas extras, dominicales y festivos, así como las indemnizaciones y sanciones estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 2.2.1.3.8 del Decreto 1072 de 2015, en los artículos 64 y 65 del CST, los aportes al sistema general de seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación junto con las mesadas retroactivas debidamente indexadas.

Para fundamentar lo pedido, indicó que a través de un contrato verbal celebrado el 8 de enero de 1991 empezó a trabajar al servicio de FOGANSA S.A EN LIQUIDACIÓN anteriormente FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA como jefe de cuadrilla en la Hacienda Fundadores, vínculo laboral que se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el 15 de febrero de 2015 cuando fue despedido sin justa causa.

Aseguró que para el 1 de julio de 2004 trabajando aun en la Hacienda Fundadores, por intermedio de un nuevo administrador se le realizó una nueva vinculación laboral, sin embargo, advierte omisión en el pago de aportes al sistema general de seguridad social y de las prestaciones laborales causados a lo largo de la relación laboral. De la respuesta a la demanda.

Por parte de FOGANSA S.A EN LIQUIDACIÓN.2 Al dar respuesta a los hechos de la demanda, niegan que la relación laboral haya dado inicio en la fecha aducida por el actor, por cuanto la sociedad que representa nació a la vida jurídica el 8 de junio de 2001, aceptan en consecuencia que la relación laboral se haya dado entre el 1 de junio de 2010 y el 15 de febrero de 2015 y una vez finalizada, procedieron a reconocer y pagar liquidación de 2 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 prestaciones sociales que incluyó indemnización por el despido por la suma de $7.474.460. Afirmó además que en efecto, son los titulares del derecho real de dominio del inmueble denominado “HACIENDA FUNDADORES” pero que el bien solo les fue adjudicado en el año 2001 como aporte que hiciera a la sociedad el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA –IDEA-.

Informó que el salario percibido por el actor correspondía al mínimo legal para cada anualidad y laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 4:00 pm y sábados de 7:00 am a 1:00 pm. Finalmente precisó que las prestaciones sociales causadas desde el 1 de junio de 2010 hasta la fecha de terminación del vínculo fueron debidamente pagadas en tiempo oportuno y por ello, nada le adeudan al actor.

En su defesa y en señal de oposición formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y cosa juzgada. De la sentencia de primera instancia.3 El día 31 de agosto de 2022 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada FOGANSA SA LIQUIDADA, del 31-dic-1991 al 15-feb-2015 sin solución de continuidad, en virtud de la figura de la sustitución patronal.

SEGUNDO: Se condena a la demandada FOGANSA SA LIQUIDADA, para que por intermedio de la administradora del fideicomiso ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA SA pague en favor del demandante y ante el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado los aportes faltantes, 3 01PrimeraInstancia.Archivos 18-19 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 o reajuste los deficitarios, en el período comprendido entre el 31-dic- 1991 y el 15-feb-2015 teniendo como IBC un (1) smlmv, incluyendo los intereses y/o sanciones que sean liquidados por la administradora correspondiente.

TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de prescripción parcial y cosa juzgada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la DEMANDADA y en favor del DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv.

QUINTO: Se requiere a la parte demandante para que aporte historia laboral actualizada en un término de diez (10) días, enviándola al correo del juzgado j21labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: Se requiere a la vocera y administradora de la demandada para que informe si luego de la liquidación de FOGANSA SA, quedaron remanentes para el pago de las obligaciones pendientes.

Igualmente remitirá la información al correo del juzgado en un término de 10 días.” El A quo motivó su decisión aduciendo que, habiendo probado el demandante la prestación personal del servicio, le permitió presumir la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el año 1991 hasta el año 2015; pese a lo anterior, las acreencias laborales reclamadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, no así respecto de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones sobre los cuales, acudiendo a las facultades extra petita debía disponerse el cálculo actuarial bien por los periodos omisos bien por sus reajustes.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del recurso de apelación presentado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A4. Su inconformidad es parcial respecto de declarar la sustitución patronal desde el año 1991 por considerar que se trató de una relación laboral con dos empleadores diferentes y la aquí demandada solo nació a la vida jurídica en agosto de 2001 por 4 01PrimeraInstancia. Archivo 26 min 0:50 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 lo que afirma improcedente que tenga que asumir obligaciones pensionales causadas por otra persona jurídica que a la fecha se encuentra incluso liquidada. Por lo anterior, solicita se revoque la orden de realizar cálculo actuarial en favor del demandante desde el año 1991 hasta el 8 de agosto de 2001. 3.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, el apoderado del DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión5, precisando que con el material probatorio que fue aportado al proceso es dable concluir que existió una sustitución patronal y ello conlleva a la protección de los derechos fundamentales del actor, tal y como lo dispuso el A quo.

Por su parte, la sucesora procesal ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A 6insistió en que el extremo inicial de la relación laboral entre las partes se suscitó desde el 1 de marzo de 2002, fecha aceptada por el demandante en el acta de conciliación que obra en el plenario y que tiene sustento con el nacimiento a la vida jurídica de la sociedad FONDO GANADERO DE ANTOQUIA S.A que muto después a FOGANSA S.A en agosto de 2001, razón por la cual solicita se revoque la sentencia y las órdenes dispuestas en la sentencia se contemplen desde el 1 de marzo de 2002.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 5 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 6 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 1) Que entre el demandante y el FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A se celebró el 1 de julio de 2004 un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar sus labores en la “Hacienda Fundadores”7 2) Que entre el demandante y FOGANSA S.A se suscribió el 1 de junio de 2010 nuevo contrato de trabajo a término fijo para desempeñar funciones en la “Hacienda Fundadores”8, vínculo laboral que culminó el 15 de febrero de 2015 por decisión unilateral del empleador.9 3) Que entre el demandante y FOGANSA S.A EN LIQUIDACIÓN se celebró el 19 de julio de 2016 acuerdo conciliatorio contentivo de un pago indemnizatorio por el periodo trabajado entre el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2008.10 Estudiando el expediente producto del recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia, la discusión se centrará en establecer si efectivamente se configuró una sustitución patronal que de lugar para que la aquí demandada sucedida procesalmente por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A responda por el cálculo actuarial en favor del demandante por los períodos en que se omitieron cotizaciones entre el 31 de diciembre de 1991 hasta el 8 de agosto de 2001. i) DEL CÁLCULO ACTUARIAL Pues bien, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba vigente el artículo 76 de la ley 90 de 1946 donde al empleador se le exigía realizar el aprovisionamiento de capital necesario para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, ya que estaba bajo su responsabilidad el cubrimiento de las contingencias de IVM y por tanto tal tiempo debe tener incidencia en la conformación de las prestaciones, no puede ser obviado, como 7 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 10-12 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 12 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 13 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 94-96 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 tampoco puede el trabajador ver frustrados los derechos pensionales (al respecto la sentencia SL 4292 de 2022, que a la vez se remite a consideraciones de previas decisiones entre ellas la CSJ SL 2879 de 2020, así: “Ahora, la jurisprudencia de la Sala también ha establecido que en estos eventos el cálculo incluye todo el período laborado por el empleado porque mientras el ISS no subrogara al empleador en sus obligaciones, este tenía la responsabilidad total respecto al riesgo pensional del trabajador.

Además, el empleado no puede asumir las consecuencias negativas de la falta de previsión del ordenamiento legal en estos casos ni mucho menos ver afectados sus derechos laborales, en especial, cuando lo que está de por medio es la validación de unos tiempos para el reconocimiento y goce de la pensión de vejez (CSJ SL2879-2020)” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T 399 de 2021 enfatizó que las obligaciones pensionales no surgieron con la expedición de la Ley 100 de 1993, ya que de forma previa estaba asignado tal deber al empleador de donde se deriva el deber de aprovisionamiento.

Conclusión que se fortifica en las premisas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que para efectos de acopiar la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a las pensión de vejez, permite computar “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” Adicionalmente, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema, ha considerado que la norma a regular los efectos de la falta de afiliación o la mora en los aportes, es la vigente al momento de la causación de la prestación reclamada, ello con arreglo a principios de la seguridad social, tales como universalidad e integralidad.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 (sentencia SL 14388 de 2015) y que es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419-2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.

Ahora bien, destaca la corporación que la Corte Constitucional en sentencia T 281 de 2020 estableció unas reglas para la satisfacción del cálculo actuarial a saber: lo restringe a los tiempos que sean necesarios para causar una prestación, liquidados con base en el salario mínimo de la época y con el deber del trabajador de concurrir en tal pago, empero tal interpretación no representa el criterio mayoritario de guardiana de la carta suprema, así se evidencia en el salvamento de voto de tal decisión donde se referencian las escasas providencias que acogen tal planteamiento, además que permite identificar que aquel incurre en una contradicción, toda vez que pese a reconocer que sobre el trabajador no deben recaer las consecuencias adversas de las omisiones o incumplimientos pensionales, genera tal efecto en tanto lo hace concurrir en el deber de aprovisionamiento.

Criterio que comparte la Sala de Casación Laboral al precisar que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin contribución alguna para el trabajador (CSJ SL 2584-2020, SL 4292 de 2022 entre otras) Así las cosas, verificadas las posturas de las altas corporaciones llevan a esta sala de decisión a establecer que con la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron aun con anterioridad a su vigencia sin cotización a alguna entidad de previsión social independientemente de su causa -omisión del empleador o falta de cobertura- deben ser respaldados o validados a través de un cálculo actuarial a cargo del empleador, trasladado al respectivo ente de seguridad social para financiar las eventuales prestaciones pensionales, Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 prestación que, desde luego, deberá incluir en su totalidad el tiempo servido por la persona, obligación en la que no debe concurrir financieramente el trabajador. ii) DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL Estatuyó el legislador en el artículo 67 del CST la sustitución de empleadores, definido así: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” La anterior figura tiene como objeto proteger al trabajador ante el impacto que le pudiera generar un cambio de empleador y que así su contrato no sufra variaciones, sin embargo, para que opere deberán confluir: i) cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y iii) la continuidad en la prestación del servicio.

Dichos elementos constitutivos de la sustitución patronal fueron considerados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1214 de 2024 reiterando lo dicho en sentencia SL 1399 de 2022: “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) "la continuidad en la prestación del servicio" (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.

De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.” Ahora, la norma y jurisprudencia narrada revelan el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una sustitución patronal, donde al trabajador, habrá de probar la prestación del servicio en favor de aquel que señala como empleador sustituido; compromisos que asume la parte que procura que sus pretensiones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 director del trámite debe propender por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.

5. DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando teniendo presente el recurso de apelación presentado por la demandada, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo dadas las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas. Valorada la prueba, encuentra la sala que existió el FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A identificado con NIt 890.980.048 y el FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A luego FOGANSA S.A identificado con Nit 811.029.388-0 y que efectivamente con los extremos de la relación laboral que fue declarada por el juez de primera instancia, se advierten períodos omisos a cargo del primero en mención, desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1995 y desde el 1 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002.

Ahora, si bien el argumento de la demandada al momento de la alzada va encaminado a que se revoque la condena impuesta a pagar el cálculo actuarial por los períodos omisos, basándose en que el empleador verdaderamente obligado atendía a un NIT diferente, si en gracia de discusión así hubiese sido, lo cierto es que con la prueba testimonial arrimada al proceso, quedó plenamente evidenciado que el actor desde el año 1991 y hasta el 2015, desempeño sus funciones como jefe de cuadrilla en la HACIENDA FUNDADORES y en voces de los declarantes PEDRO MANUEL PÉREZ SIERRA11 este indico que: “ cuando 11 01PrimeraInstancia. Archivo 23 min del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 empezaron a trabajar en la Hacienda Fundadores, la empresa se llamara Fondo Ganadero de Antioquia, después cambiaron a Fogansa, pero no hubo cambio de empleador ni de nada, era el mismo trabajo y las mismas personas, no se notó nada porque no hubo ningún cambio”, aunado a la versión rendida por JOSE DEL CARMEN PEREZ PEÑATES12 quien manifestó: “el empleador si cambio, pero era la misma gente la que trabajaba, mismo administrador, solo cambiaba de razón social, la última fue Fogansa” Lo anterior lleva al convencimiento de la Sala para respaldar la decisión que profirió el juez de primera instancia, pues la situación del demandante encaja íntegramente en los presupuestos esbozados en la Ley y la jurisprudencia para la procedencia de la sustitución patronal declarada, lo que deviene en la responsabilidad de la aquí demandada para velar por los períodos omisos en el pago de aportes a pensión en favor del demandante entre el 31 de diciembre de 1991 y el 15 de febrero de 2015 tal y como lo dispuso el A quo.

Con lo anterior queda implícitamente resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en esta se fijan agencias en derecho en el equivalente a 3 SMLMV a cargo de la sucesora procesal de la demandada y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín de fecha 31 de agosto de 2022. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 24 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2017-00459-01 Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta se fijan agencias en derecho en el equivalente a 3 SMLMV a cargo de la sucesora procesal de la demandada y en favor del demandante. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE