TEMA: DESPIDO INJUSTO- El empleador demandado debe acreditar por algún medio probatorio, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en favor del trabajador, que no estaban comprendidas en la liquidación final./ HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 19 de noviembre de 2014 y finalizó sin justa causa por decisión del empleador.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2023, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes se desarrolló un contrato laboral a término indefinido, entre el 19 de noviembre de 2014 y el 21 de julio de 2017, terminado de manera injusta por la demandada, a quien condenó. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se adeudan al actor prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, adicionales a lo cancelado por concepto de liquidación final, y si hay lugar a exonerar a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, para lo cual habrá de establecerse si su obrar estuvo o no precedido de buena fe.
TESIS: (…) encuentra la Sala que la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo en el que estuvo vigente su contrato de trabajo, con fundamento en que no le habían sido canceladas, (…)“por toda la relación laboral”, en el hecho 10 indica que la liquidación de prestaciones que le fue entregada, misma que se acreditó en el curso del proceso le fue pagada el 20 de enero de 2023, “no abarca el tiempo real laborado”, y en las pretensiones 1 a 4 solicita se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y vacaciones “por todo el tiempo laborado”, y en ese sentido se fijó el litigio en la etapa procesal pertinente.( )Frente a lo anterior, correspondía a la parte accionada resistir las pretensiones, pronunciarse sobre los hechos que las sustentan indicando los que admitía como ciertos y aquellos que negaba, así como los hechos y razones en que apoyaba su defensa, solicitando y anexando las pruebas que sustentaran lo afirmado; es decir, debía acreditar que en efecto había cancelado las acreencias reclamadas en el proceso, en todo o en parte, empero, como no dio respuesta en término oportuno, a través de apoderado judicial, y pese al requerimiento efectuado por el despacho, no procedió de conformidad, se dio por no contestada la demanda, teniéndose en todo caso como pruebas, incorporadas oficiosamente en la etapa de trámite, las documentales que allegó la representante legal con posterioridad, relativas al pago de la liquidación final de las prestaciones sociales y al proceso de reorganización empresarial.( )Pese a que no obra prueba documental alguna en el proceso que dé cuenta del pago de aquellas prestaciones sociales y vacaciones que no fueron comprendidas en la liquidación final, pues de manera alguna se allegaron constancias de ello, afirma la apoderada en la sustentación de la alzada que el actor confesó en su declaración que habían sido pagadas de forma regular, adeudándose solo la liquidación definitiva.
En ese orden, encuentra la Sala que, en su declaración, ante interrogatorio formulado por el a quo, el actor indicó que el 17 o 18 de enero de 2023 lo contactó Paula Alzate vía WhatsApp diciéndole que le iban a pagar esa parte de la liquidación, lo que hicieron el 20 de enero, pero no le mencionaron nada más con respecto a la demanda, y faltan “los valores, pues asociados [a las] al tiempo en que no se me realizó la liquidación, y que por lo tanto, como no se concilió esa plata estaba en el limbo, y por eso yo decidí demandar”.( )De lo expresado por el demandante en su declaración, para la Sala no es posible derivar la confesión a la que se hace referencia en la sustentación del recurso, en los términos dispuestos en el art. 191 del CGP, en tanto que aquel no efectúa allí una afirmación expresa respecto al pago de las prestaciones sociales y vacaciones “por todo el tiempo laborado”, o una que permita válidamente concluir que en efecto cada semestre le eran pagadas las primas de servicio, máximo el 30 de junio de los años 2015, 2016 y 2017 y el 20 de diciembre en los años 2014, 2015 y 2016, ni que le fue consignado el auxilio de cesantías en el fondo designado para ello, antes del 15 de febrero de 2015 y de 2016, ni pagados los intereses a las cesantías en enero de 2015 y 2016, menos aun si le fue reconocido un periodo de vacaciones, pagado o compensado, esto es, el causado entre el 19 de noviembre de 2014 y el 18 de noviembre de 2015, si se tiene en cuenta que todos estos conceptos son aquellos que no se encuentran contenidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que efectuó la empresa y pagó en enero de 2023, pero que se reclaman también en la demanda, como pretensiones cuyo sustento es la falta de pago durante todo el tiempo laborado.( )Por lo expuesto, no sale avante el recurso respecto al reajuste de prestaciones que fue ordenado en primera instancia, por cuanto no fue acreditado en el proceso, con ningún medio probatorio, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en favor del trabajador, que no estaban comprendidas en la liquidación final cancelada el 20 de enero de 2023, sin que se controviertan en la apelación específicamente los valores ordenados por tales conceptos, razón por la cual, sin más consideración, se confirmará la decisión sobre el particular.( ) Para establecer la procedencia de la aludida indemnización(art. 65 del CST), la jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de antaño, que se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido o no, de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar del todo viables o jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles (CSJ SL12854-2016).( )A juicio de esta Colegiatura, es parcialmente razonada la apreciación expuesta por la recurrente, pues no resulta atendible predicar la buena fe al menos desde la terminación del vínculo que existió entre el demandante y el momento en el que se decretó el inicio del proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues jurisprudencialmente se ha establecido que la crisis económica o el estado de liquidez de una empresa, no lo exime de la responsabilidad por no pagar obligaciones laborales ( )Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el par. 3° del art. 17 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor puede efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores, sin que se acredite que la sociedad demandada para el momento en el que se dio la terminación del vínculo se encontrara en liquidación o en estado de reorganización, pues la admisión de este último data del 21 de noviembre de 2017, esto es, cuando la mora en el pago de las prestaciones sociales al actor ajustaba exactamente 4 meses, periodo en el que la demandada contaba con la libre administración de sus recursos para cubrir las obligaciones laborales, pese a lo cual no procedió de conformidad.( )Ahora bien, con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, acorde con lo previsto en el núm. 6º del art. 19 de la Ley 1116 de 2006, la sociedad no podía hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, razón por la cual, en consideración de la Sala el límite de la indemnización moratoria, debió establecerse hasta el 21 de noviembre de 2017, es decir que, la demandada al tenor de lo dispuesto en el art. 65 del CST deberá pagar a favor del ex trabajador $116.666,67 diarios, a partir del 22 de julio y hasta el 21 de noviembre de 2017, lapso que corresponde a 120 días, para un valor total de $14.000.000 por concepto de indemnización moratoria, y en ese sentido se modificará la decisión apelada.
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 18/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 014 2017 00874 01 DEMANDANTE: VICTOR HUGO QUIROZ HERRERA DEMANDADO: PLANES Y MANEJOS AMBIENTALES SA PLYMA SA Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2023, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 19 de noviembre de 2014 y finalizó sin justa causa por decisión del empleador el 21 de julio de 2017; en consecuencia, que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado, sanción moratoria por no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales de conformidad con el art. 65 del CST, y por no consignación de las cesantías en un fondo conforme al art. 90 de la Ley 50 de 1990, indexación de las condenas, y costas del proceso.
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que laboró para la sociedad Planes y Manejos Ambientales SA PLYMA SA, por medio de contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 19 de noviembre de 2014 al 21 de julio de 2017, en la labor de veterinario, la que desempeñó principalmente en Medellín, con una ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 2 asignación salarial de $3.500.000, horario de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 6 pm y sábados de 7 am a 5 pm; que el 21 de julio de 2017 su empleadora le envió una carta en la que le notificaba la terminación de la relación laboral a partir de esa fecha, sin cancelarle cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, de toda la relación laboral; que le entregaron la liquidación de prestaciones sociales con información incompleta, pues no abarca el tiempo real laborado, por lo que no la aceptó ni le fue pagada, ni la indemnización por despido injusto (pág. 3 a 19 arch. 01 C01).
II.TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó la notificación y traslado a la demandada, quien por intermedio de su representante legal presentó escrito con el que pretendió dar respuesta, por lo que en providencia del 29 de junio de 2018 se le requirió para que constituyera apoderado judicial para su representación en el litigio, o de ser el caso, acreditara su calidad de abogada; e incumplido el requerimiento, mediante auto del 1º de noviembre de 2018 se tuvo por no contestada la demanda (pág. 31, 61 y 62 arch. 03 C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2023, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes se desarrolló un contrato laboral a término indefinido, entre el 19 de noviembre de 2014 y el 21 de julio de 2017, terminado de manera injusta por la demandada, a quien condenó a reajustar la liquidación de cesantías, intereses, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, por valor de $10.217.901; declaró probada la excepción de pago de la indemnización por despido injusto por valor de $7.233.333; condenó al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por valor de $57.749.670; absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a su cargo en favor del demandante.
Motivó lo decidido en que, conforme a las pruebas allegadas y practicadas, entre el demandante y la sociedad demandada se suscribió un contrato de trabajo, en calidad de veterinario coordinador del componente fauna, con un salario inicial de $2.500.000 mensuales, a partir del 19 de noviembre de 2014, y a la finalización del contrato el 21 de julio de 2017 de $3.500.000, sin cancelarle ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 3 las prestaciones sociales e indemnización, las que fueron pagadas el 20 de enero de 2023 por valor de $16.528.361, de acuerdo con lo aprobado en el acuerdo de reorganización empresarial, cuya acta confirmatoria fue suscrita el 3 de diciembre de 2018, de los cuales $9.295.028 obedecen a prestaciones y vacaciones, y $7.233.333 a título de indemnización, sin que existiera discrepancia respecto de los extremos laborales plasmados en la liquidación definitiva, aportes a la seguridad social cancelados, y salarios base de cotización. Señaló que ninguna de las reclamaciones del actor está afectada por prescripción, pues se dio por no contestada la demanda, oportunidad para proponer el medio exceptivo; que revisada la liquidación con fundamento en el salario real, había lugar a hacer unos reajustes, pues para el despacho arrojó montos superiores; que para el año 2014 sería $733.250 por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, para el año 2015 un total de $6.550.000, para 2016 con un salario de $2.500.000 240 días laborales, un total de $4.300.000, y para el 2017 con un salario de $3.500.000, la suma de $5.016.346, que globalizados arrojan la suma de $19.512.929 de la cual la demandada solamente liquidó $9.295.028, quedando un saldo pendiente por pagar de $10.217.901, encontrándose cancelada la indemnización por despido.
Respecto a las moratorias solicitadas, señaló que tratándose de trabajadores que se retiren con posterioridad a la fecha de admisión de un proceso de reorganización, los créditos laborales a su favor por concepto de prestaciones tienen carácter de gastos de administración, por ende deben pagarse con los recursos disponibles; que la indemnización del art. 65 procede cuando el empleador deudor de salario y prestaciones al terminar el contrato de trabajo, no da razones satisfactorias y justificativas; y, la crisis económica del empleador, en principio, no lo exonera de la indemnización moratoria, debiendo en todo caso analizarse si actuó o no de buena fe; que en el caso en concreto, el hecho de entrar en proceso de reorganización empresarial por el fracaso económico en el proyecto contratado en El Túnel del Toyo, no la exime de la sanción moratoria, pues los trabajadores no pueden asumir los riesgos o pérdidas de los empleadores y porque sus créditos hacen parte de la primera línea; que si bien los créditos pendientes de reconocimiento al trabajador fueron incluidos en el proceso de reorganización, también debieron prever que estarían sujetos a una sanción moratoria si no se incluía algún tipo de intereses que pudieran compensar la pérdida del poder adquisitivo de los derechos causados y no cancelados.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 4 Advirtió que, como el proceso de reorganización empresarial busca salvar la empresa, la decisión debía tomarse en equidad, por lo que accedería solo a una sanción, pues el auxilio de cesantía aunque tardíamente fue pagado, siendo demasiado gravosa para el empleador la sanción por no consignación a un fondo; pero no exoneraría de la del art. 65 del CST, porque no hay justificación para que haya tardado tanto tiempo en hacerse efectiva, aun atendiendo al plazo de gracia que dio el proceso de reorganización, pues ninguna expectativa legítima de pago le dieron al trabajador distinta a haberle anunciado que estaba calificada y aprobada su deuda, sin que emerja una conducta que exonere de esa responsabilidad; y que, la sanción sería liquidada únicamente hasta el momento en que fue aprobado definitivamente el acuerdo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada solicita que se revoque la condena impuesta por reajuste de las prestaciones sociales y el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues el despacho liquidó año a año las prestaciones sociales al trabajador, desconociendo que las mismas fueron canceladas oportunamente; que en enero de cada año, entre 2014 y 2017, le fueron pagados intereses a las cesantías, las vacaciones se acumularon pero se le dio un periodo, y las primas de servicio se pagaron en julio y diciembre de cada año, por lo que el reajuste ordenado resulta desproporcionado; que en la liquidación aportada por ambas partes se liquidó prima de servicios por 23 días de julio de 2017, pues la del primer semestre, así como todas las prestaciones de forma periódica, como lo indica la ley, ya se habían cancelado, incluso cuando se interrogó al demandante sobre el pago de acreencias laborales, confiesa que habían sido pagadas de forma regular, quedando solo como deuda la liquidación definitiva de prestaciones sociales por aquellos tiempos en que no se le habían concedido, por ejemplo, en el caso de las vacaciones; que la liquidación aportada por la demandada (f.º 21), era el único valor que se quedaba adeudando al actor, por lo que no hay lugar a reajustar las prestaciones sociales.
Respecto a la moratoria, solicitó valorar la buena fe, que se sustenta en que no fue que no se canceló la liquidación de forma oportuna, sino que ello se debió al proceso de inconvenientes económicos y estructurales que presentaba la empresa por el incumplimiento por parte del Consorcio Antioquia al Mar, en la construcción del túnel de El Toyo, que impidieron que la empresa tuviera ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 5 solvencia económica para continuar los contratos y hacer los pagos de prestaciones sociales adeudadas, lo que la obligó a iniciar un proceso de reorganización empresarial, que inició tan solo tres meses después de haber terminado el contrato de trabajo, lo que demuestra que no hubo mala fe, pues siempre ha reconocido la deuda e inició las actividades pertinentes con el fin de cancelar las acreencias, con el inicio del proceso de reorganización en octubre de 2017, incluyendo la del actor en el acuerdo de aprobación de acreencias.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 25 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 03, C02), término en el cual la parte demandada insistió en la solicitud de revocatoria de la decisión, y que se absuelva a la demandada de todas las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, en tanto quedó acreditado que la empresa para los años 2016 y 2017 tuvo problemas económicos que la obligaron a terminar los contratos de trabajo incluido el del demandante, e iniciar proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, solicitado los días 31 de octubre, 7 y 8 de noviembre de 2017, como consta en el auto de admisión, proceso en el que se incluyó como acreencia laboral las prestaciones sociales del trabajador, y la indemnización por despido injusto, calificada y graduada en acta del 27 de junio de 2018 y confirmada el 31 de diciembre de 2018, conforme a lo cual el 20 de enero de 2023 fue cancelada por valor de $16.572.715; que todas las obligaciones laborales fueron satisfechas en el trascurso de la relación laboral dentro de la oportunidad legal y la liquidación definitiva conforme al acuerdo; y que, siempre ha actuado de buena fe.
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se adeudan al actor prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, adicionales a lo cancelado por concepto de liquidación final, y si hay lugar a exonerar a la demandada de la indemnización moratoria prevista ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 6 en el art. 65 del CST, para lo cual habrá de establecerse si su obrar estuvo o no precedido de buena fe. No está en discusión que entre Víctor Hugo Quiroz Herrera y Planes y Manejos Ambientales SA PLYMA SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 19 de noviembre de 2014 y terminó sin justa causa el 21 de julio de 2017, por decisión del empleador, ni el salario devengado durante la vigencia del vínculo; que al trabajador le fue pagada la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por despido el 20 de enero de 2023 por valor de $16.528.361; que el 31 de octubre, 7 y 16 de noviembre de 2017, la representante legal de la sociedad demandada solicitó la admisión al proceso de reorganización, admitido mediante Auto n.º 610-002650 del 20 de noviembre de 2017 emitido por la Superintendencia de Sociedades Intendencia Medellín y en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2018, según acta 610-000430 se confirmó el acuerdo de reorganización de la sociedad Plyma SA (pág. 10 a 12, 25, 26 arch. 03; arch. 11, 16, 17, carp.
Caso Víctor Quiroz, C01). Lo que sí es objeto de controversia en esta instancia, es si había lugar a ordenar el pago de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, como lo hizo el a quo, o si como lo afirma la demandada, le habían sido canceladas al actor las acreencias laborales causadas y exigibles, en la oportunidad legal, adeudándosele únicamente lo pagado con la liquidación final; y, si es posible predicar la existencia de buena fe por parte de la demandada, que la exonere de la indemnización moratoria ordenada, con ocasión de los inconvenientes económicos que la llevaron a iniciar el proceso de reorganización empresarial, que incluyó lo adeudado al actor en el acuerdo de aprobación de acreencias.
Resulta relevante advertir, que la legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda un derecho o quien se oponga al mismo, debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, tales como acreditar sus aseveraciones y demostrar los hechos en que se fundan, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción; toda vez que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, e incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, pues no hacerlo conlleva ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 7 inexorablemente a la negativa de las pretensiones (CSJ SL, 20 mar. 2013 rad. 45120 y SL, 6 sep. 2012 rad. 37804, art. 164 y 167 CGP). Reajuste de prestaciones pagadas. Acreencias laborales causadas durante toda la vigencia del vínculo laboral. Respecto a este primer punto objeto de apelación, encuentra la Sala que la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo en el que estuvo vigente su contrato de trabajo, con fundamento en que no le habían sido canceladas, tal como lo expresa en los hechos 7 a 9 de la demanda, en los que señala respecto de cada una de esas acreencias que no le fueron canceladas “por toda la relación laboral”, en el hecho 10 indica que la liquidación de prestaciones que le fue entregada, misma que se acreditó en el curso del proceso le fue pagada el 20 de enero de 2023, “no abarca el tiempo real laborado”, y en las pretensiones 1 a 4 solicita se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y vacaciones “por todo el tiempo laborado”, y en ese sentido se fijó el litigio en la etapa procesal pertinente.
Frente a lo anterior, correspondía a la parte accionada resistir las pretensiones, pronunciarse sobre los hechos que las sustentan indicando los que admitía como ciertos y aquellos que negaba, así como los hechos y razones en que apoyaba su defensa, solicitando y anexando las pruebas que sustentaran lo afirmado; es decir, debía acreditar que en efecto había cancelado las acreencias reclamadas en el proceso, en todo o en parte, empero, como no dio respuesta en término oportuno, a través de apoderado judicial, y pese al requerimiento efectuado por el despacho, no procedió de conformidad, se dio por no contestada la demanda, teniéndose en todo caso como pruebas, incorporadas oficiosamente en la etapa de trámite, las documentales que allegó la representante legal con posterioridad, relativas al pago de la liquidación final de las prestaciones sociales y al proceso de reorganización empresarial.
Pese a que no obra prueba documental alguna en el proceso que dé cuenta del pago de aquellas prestaciones sociales y vacaciones que no fueron comprendidas en la liquidación final, pues de manera alguna se allegaron constancias de ello, afirma la apoderada en la sustentación de la alzada que el actor confesó en su declaración que habían sido pagadas de forma regular, adeudándose solo la liquidación definitiva.
En ese orden, encuentra la Sala que, en su declaración, ante interrogatorio formulado por el a quo, el actor indicó que el 17 o 18 de enero de 2023 lo contactó Paula Alzate vía WhatsApp diciéndole ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 8 que le iban a pagar esa parte de la liquidación, lo que hicieron el 20 de enero, pero no le mencionaron nada más con respecto a la demanda, y faltan “los valores, pues asociados [a las] al tiempo en que no se me realizó la liquidación, y que por lo tanto, como no se concilió esa plata estaba en el limbo, y por eso yo decidí demandar”.
De lo expresado por el demandante en su declaración, para la Sala no es posible derivar la confesión a la que se hace referencia en la sustentación del recurso, en los términos dispuestos en el art. 191 del CGP, en tanto que aquel no efectúa allí una afirmación expresa respecto al pago de las prestaciones sociales y vacaciones “por todo el tiempo laborado”, o una que permita válidamente concluir que en efecto cada semestre le eran pagadas las primas de servicio, máximo el 30 de junio de los años 2015, 2016 y 2017 y el 20 de diciembre en los años 2014, 2015 y 2016, ni que le fue consignado el auxilio de cesantías en el fondo designado para ello, antes del 15 de febrero de 2015 y de 2016, ni pagados los intereses a las cesantías en enero de 2015 y 2016, menos aun si le fue reconocido un periodo de vacaciones, pagado o compensado, esto es, el causado entre el 19 de noviembre de 2014 y el 18 de noviembre de 2015, si se tiene en cuenta que todos estos conceptos son aquellos que no se encuentran contenidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que efectuó la empresa y pagó en enero de 2023, pero que se reclaman también en la demanda, como pretensiones cuyo sustento es la falta de pago durante todo el tiempo laborado.
Por lo expuesto, no sale avante el recurso respecto al reajuste de prestaciones que fue ordenado en primera instancia, por cuanto no fue acreditado en el proceso, con ningún medio probatorio, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en favor del trabajador, que no estaban comprendidas en la liquidación final cancelada el 20 de enero de 2023, sin que se controviertan en la apelación específicamente los valores ordenados por tales conceptos, razón por la cual, sin más consideración, se confirmará la decisión sobre el particular.
Indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST. Buena fe de la demandada. Para establecer la procedencia de la aludida indemnización, la jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de antaño, que se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 9 prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido o no, de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar del todo viables o jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles (CSJ SL12854-2016). La demandada solicita se valore la buena fe con la que aduce actuó, con sustento en que fue debido a inconvenientes económicos y estructurales de la empresa, que no tuvo solvencia económica para hacer los pagos de las prestaciones sociales adeudadas, y se vio obligada a iniciar un proceso de reorganización empresarial, tan solo tres meses después de la terminación del vínculo laboral, incluyendo la acreencia del actor en el acuerdo de reorganización. A juicio de esta Colegiatura, es parcialmente razonada la apreciación expuesta por la recurrente, pues no resulta atendible predicar la buena fe al menos desde la terminación del vínculo que existió entre el demandante y el momento en el que se decretó el inicio del proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues jurisprudencialmente se ha establecido que la crisis económica o el estado de liquidez de una empresa, no lo exime de la responsabilidad por no pagar obligaciones laborales (CSJ sentencias SL del 3 may. 2011 rad. 37493 y SL 24 ene. y 24 de abr. de 2012 rad. 37288 y 39319, respectivamente, entre muchas otras).
Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el par. 3° del art. 17 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor puede efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores, sin que se acredite que la sociedad demandada para el momento en el que se dio la terminación del vínculo se encontrara en liquidación o en estado de reorganización, pues la admisión de este último data del 21 de noviembre de 2017, esto es, cuando la mora en el pago de las prestaciones sociales al actor ajustaba exactamente 4 meses, periodo en el que la demandada contaba con la libre administración de sus recursos para cubrir las obligaciones laborales, pese a lo cual no procedió de conformidad.
Ahora bien, con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, acorde con lo previsto en el núm. 6º del art. 19 de la Ley 1116 de 2006, la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 10 sociedad no podía hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, razón por la cual, en consideración de la Sala el límite de la indemnización moratoria, debió establecerse hasta el 21 de noviembre de 2017, es decir que, la demandada al tenor de lo dispuesto en el art. 65 del CST deberá pagar a favor del ex trabajador $116.666,67 diarios, a partir del 22 de julio y hasta el 21 de noviembre de 2017, lapso que corresponde a 120 días, para un valor total de $14.000.000 por concepto de indemnización moratoria, y en ese sentido se modificará la decisión apelada.
Sin costas en la alzada ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada proferida el 1º de septiembre de 2023 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a la PLANES Y MANEJOS AMBIENTALES SA – PLYMA SA EN REORGANIZACIÓN a pagar a VICTOR HUGO QUIROZ HERRERA la indemnización moratoria por valor de catorce millones de pesos ($14.000.000), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: Costas se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 014 2017 00874 01 11 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SALVO VOTO PARCIAL Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310501420170087401 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d527b0920fbfeed4977207829ec07fef8439d5e9b9dc88df979c1145f8ae178 Documento generado en 18/02/2025 08:57:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica