TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdad./ HECHOS: J.D.I.H promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra N.R.G.G, J.A.M.U, EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. (TAX SUPER), y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo que se declare a las personas naturales demandadas y a TAXIS SUPER, civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2018, en el que resultó lesionado el actor.
El a quo declaró civil y solidariamente responsables a los propietarios del taxi y a la trasportadora demandada, del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2018, y en consecuencia se les condenó a pagar la suma de $67.806.384 por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y las demás pretensiones de la demanda.
Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico, el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia, particularmente lo referente a la ruptura del nexo causal y la P. de C. L.? 3.
¿Se liquidaron y tasaron adecuadamente los perjuicios materiales e inmateriales dispensados?4. ¿De qué manera ha de aplicarse en las presentes el artículo 1080 del C de Co.? 5. ¿Cuál es el deber de la aseguradora frente a las costas procesales? TESIS: (…) cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.( )Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así:“(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”( )Ahora, sobre como ocurrió el siniestro, en los hechos de la demanda se afirmó que acaeció por causa del conductor del taxi, quien al realizar maniobra de adelantamiento con la finalidad de hacer un giro a la izquierda, invadió la trayectoria de la motocicleta del demandante.( )De lo expuesto se concluye que los demandados desatendieron la carga que les impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem), por lo que las excepciones encaminadas a endilgar algún grado de responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del accidente base de la acción, corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada.( ) Satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción incoada, procede la reparación en favor de la víctima, la que conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ha de ser integral, pues tal norma reza: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P., en cuanto a que la víctima no puede soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que deben atenderse criterios actuariales, con el fin de sortear efectos inflacionarios que con el tiempo afectan el poder adquisitivo del dinero.( ) el demandante alega que en la liquidación del lucro cesante consolidado por las incapacidades médico laborales solo se tuvieron en cuenta 81 días y no los 157 que realmente estuvo incapacitado, aunado a que allí erróneamente se tuvo como renta el 66% del salario mínimo y no el 100%.
El artículo 1614 del C.C. define el lucro cesante como; “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”, del que la Corte Suprema de Justicia.( )En las presentes no es discutido que IBARRA HERNÁNDEZ estuvo incapacitado interrumpidamente, desde el 9 de diciembre de 2.018 - fecha del accidente base de acción-, hasta el 15 de noviembre de 2.020, para un total de 157 días conforme las incapacidades allegadas, las cuales no fueron redargüidas.( ) se advierte que el demandante retomó sus labores luego de haber transcurrido ochenta y un (81) días contados desde el inicio de su incapacidad (9 de diciembre de 2.018), de manera que solo ese lapso era el que debía ser objeto de indemnización, toda vez que empezó a devengar honorarios a pesar de estar incapacitado, circunstancia que imposibilita reconocer el lucro cesante deprecado, pues tal perjuicio debe entenderse como la ganancia o provecho que dejó de reportarse.
(…) Sin más pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de los perjuicios morales del lesionado, el testimonio descrito y no desvirtuado da cuenta de la congoja y la afectación en las condiciones de existencia del actor a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron; y si bien es cierto que la aludida declarante tiene relación de parentesco y cercanía con el demandante, también lo es que tal proximidad la hace idónea en temas tan personales e íntimos, por lo que tal probanza merece todo el mérito persuasivo de cara a lograr el efecto jurídico perseguido.( )Sobre la cuantificación que se hizo de tales menoscabo, para la Sala no son desproporcionadas o caprichosas, pues atienden a las circunstancias particulares esbozadas tanto por el actor como por la testigo, por lo que lo reconocido representa un apropiado resarcimiento, ya que como se indicó en la providencia atrás citada;
“… La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial”, donde el proporcional juicio realizado se tiene como “ponderado, razonado y coherente”, dada la “singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto”, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse.( ) Vía alzada el demandante alega que los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C de Co., debieron reconocerse desde el mes siguiente a la reclamación directa elevada a la aseguradora, pues allí se aportaron similares pruebas a las allegadas al presente proceso que declaró la responsabilidad de los asegurados y se reconoció los perjuicios irrogados.
(…)En el presente asunto se advierte que la carga al beneficiario de la indemnización que contemplan los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., apenas se logró en este juicio(…)Entonces, esa indeterminación en la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, imposibilitaba condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde el momento solicitado por el demandante, debiéndose reconocer tales réditos a partir de la ejecutoria de la sentencia, al igual que el resto de las condenas allí impuestas.
( )Conforme a lo anterior, se puede colegir que antes de proferirse la sentencia censurada, no era tan diáfano el cumplimiento de los requisitos en mención, máxime si se tiene en cuenta que varias de las pretensiones fueron desestimadas, y previo a imputar responsabilidad en cabeza de los codemandados, se tuvieron que despachar varias excepciones encaminadas a derruir el nexo causal y la existencia de los perjuicios reclamados, no siendo tales medios de defensa caprichosos o desproporcionados.
MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 012 2022 00201 02. Demandante: JUAN DAVID IBARRA HERNÁNDEZ. Demandados: EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. y otros. Providencia: Sentencia. Tema: 1. La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero. 2.
El principio de “onus probandi incumbit actori” implica el deber de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 3. En virtud de los principios de reparación integral y equidad, la víctima no puede soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que deben atenderse criterios actuariales, con el fin de sortear efectos inflacionarios que con el tiempo afectan el poder adquisitivo del dinero. 4.
La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda caer en el capricho, sino que han de seguirse los criterios jurisprudenciales establecidos. 5. De conformidad con los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., los intereses moratorios deben reconocerse una vez se haya satisfecho la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, no antes. 6.
La condena en costas depende de, entre otros, haber sido vencido en el proceso, pero su pago estará a cargo de la aseguradora si la suma reconocida por concepto de perjuicios no excede el monto asegurado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1128 del C. de Co.. Decisión: Reforma la sentencia apelada. ASUNTO A TRATAR Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes1, contra la sentencia calendada el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: JUAN DAVID IBARRA HERNÁNDEZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra NELSON RAÚL GIRALDO GIRALDO, JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ URREA, EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. (TAX SUPER), y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SEGUROS MUNDIAL), pretendiendo: 1. Se declare a las personas naturales demandadas y a TAXIS SUPER, civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2.018, en el que resultó lesionado el actor. 2.
Que en acción directa (artículo 1133 C. de Co.), se declare que para la fecha del accidente, SEGUROS MUNDIAL aseguraba extracontractualmente al vehículo de placas STV-249. 3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a los demandados al pago indexado de los siguientes rubros: 3.1. $669.244,oo como daño emergente consolidado. 1 Valga anotar que por auto del 23 de enero de 2.025 se declaró desierta la alzada que contra la misma decisión impetrara COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A..
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 3.2. $1’914.207,oo de daño emergente futuro. 3.3. $5’233.281,oo de lucro cesante sumas periódicas pasadas. 3.4. $7’311.493,00 como lucro cesante consolidado. 3.5. $18’401.011,oo de lucro cesante futuro. 3.6. Sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por daño moral, e ídem monto por daño a la vida de relación. 4.
Se condene a SEGUROS MUNDIAL a pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, desde el 22 de octubre de 2.021 hasta su pago efectivo, conforme el artículo 1080 del C. de Co.. 5. Se condene a la demandada a las agencias en derecho en un 7.5% de las pretensiones económicas que se reconozcan en la sentencia. La causa petendi consistió en que el día 9 de diciembre de 2.018, en la calle 57 con la carrera 45 de la ciudad de Medellín, el vehículo con placas STV-249 conducido por NELSON RAÚL GIRALDO GIRALDO, propiedad de JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ URREA, afiliado a TAX SUPER, y asegurado por SEGUROS MUNDIAL, invadió la trayectoria de la motocicleta con placa XLL-26D conducida por el demandante IBARRA HERNÁNDEZ, provocando la colisión de los dos automotores.
Como consecuencia del choque se produjeron daños al rodante del actor, además de varias lesiones en su humanidad que le llevaron a estar 157 días incapacitado, y también le generaron pérdida de la capacidad laboral del 9,59%, siendo esto relevante toda vez que para la época del accidente era un trabajador independiente. Que por el accidente el hoy actor querelló a GIRALDO GIRALDO ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales culposas, proceso que actualmente está activo en fase de indagación. Que el 29 de julio de 2.019 la autoridad de tránsito emitió la Resolución 201950068478, mediante la cual se declaró responsable del accidente Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 base de acción, al conductor del vehículo de placas STV-249 por contravenir lo dispuesto en los artículos 55 y 61 del C. N. de T. T..
Que el accidente le ocasionó al demandante múltiples secuelas físicas de carácter permanente, y varias afectaciones emocionales y en su vida de relación2. DE LA CONTRADICCIÓN: SEGUROS MUNDIAL se pronunció sobre los hechos aceptando, entre otros, la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2000013650; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1.
“PRESCRIPCION”. Solicitando que se tenga en cuenta tal fenómeno sobre las acciones legales y aquellos conceptos que se hayan visto afectados por el transcurso del tiempo. 2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Indicando que dentro del proceso no existe prueba que demuestre la responsabilidad del conductor demandado, ora de los perjuicios reclamados. 3.
“LIMITE ASEGURADO”. Alegando que el límite del valor asegurado en la póliza son 60 S.M.L.M.V., y que en caso de daños a terceros existe deducible del 10% a cargo del asegurado3. TAX SUPER admitió como cierta la ocurrencia del accidente, pero adujo que no le consta la forma en que ocurrió pues no participó en el mismo. 2 Ver folio 162 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 13 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Así, se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.”. Aduciendo que el demandante está reclamando el pago de sumas de dinero caprichosas, y sin fundamento fáctico ni probatorio. 2. “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS.”. Insistiendo que lo solicitado no está acreditado. 3. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”. Arguyendo que para que se configure la responsabilidad civil alegada, es necesario que concurran hecho culposo, daño y nexo causal, y en las presentes no existió negligencia o impericia de su parte, y tampoco pudo haber desplegado alguna conducta para evitar el accidente. 4.
“PAGO DE LO NO DEBIDO.”. Indicando que una eventual estimación de las pretensiones, generaría el pago de algo que no se debe, pues existe deficiencia a efectos de probar el hecho y el nexo de causalidad, así como los perjuicios reclamados. 5. “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.”. Alegando que si se le llega a condenar al pago de alguna suma, dada la ausencia de prueba del perjuicio, produciría enriquecimiento sin causa del actor y empobrecimiento suyo, sin que medie causa aparente y lícita. 6.
“RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.”. Solicitando que en el remoto evento en que se le considere responsable en alguna proporción, se deberá reducir la cuantía de la indemnización teniendo en cuenta que el demandante, en ejercicio de una actividad peligrosa, también participó activamente en la producción del accidente.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 7. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Según lo que se pruebe4. Los señores GIRALDO GIRALDO y MARTÍNEZ URREA en un mismo escrito aceptaron la ocurrencia del accidente, pero manifestaron no constarles la mayoría de los hechos. De tal manera, se opusieron a las pretensiones de la demanda, y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron: 1.
“RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”. Arguyendo que no existe dentro del plenario prueba o indicio que dé cuenta del grado de responsabilidad de los implicados en el accidente base de acción, teniendo en cuenta además que las versiones de ambos conductores tienen la misma validez. 2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.”. Solicitando que solo se reconozcan los perjuicios debidamente probados, y en caso que el actor no demuestre esos rubros, se le sancione conforme lo establece el artículo 206 procesal civil. 3.
“AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS.”. Reiterando que los perjuicios reclamados no se compadecen con la realidad probatoria. 4. “RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.”. Solicitando que en el hipotético caso en que se les considere en alguna proporción civilmente responsables del accidente, se disminuya la indemnización teniendo en cuenta que el demandante participó activamente en su producción. 5.
“PAGO DE LO NO DEBIDO:”. Indicando que una eventual estimación de las pretensiones, generaría pago de lo no debido frente a conceptos que no están plenamente acreditados, así 4 Archivo 14 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 como tampoco lo está el nexo de causalidad entre el daño y el presunto hecho dañoso. 6.
“EXCEPCIÓN GENERICA”. Solicitando que se tengan en cuenta las excepciones que se prueben a lo largo del proceso5. DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: TAX SUPER, GIRALDO GIRALDO y MARTÍNEZ URREA6, llamaron en garantía a SEGUROS MUNDIAL en virtud de la póliza 2000013650, la cual fue aceptada por esta en sus respectivas contestaciones, contestando en idéntico sentido, sin proponer excepción alguna frente a tales llamamientos7.
A su vez TAX SUPER llamó en garantía a lo codemandados con base en el contrato de afiliación suscrito el 16 de septiembre de 2.0168, quienes aceptaron los hechos del llamamiento9. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas, y los requisitos axiológicos pertinentes, puso de presente que cuando ambas partes ejercen una actividad de tal estirpe, debe analizarse la incidencia causal de cada actor en la producción del accidente. 5 Ver folio 3 del archivo 04 - C03 - 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 01 - C02 - 01PrimeraInstancia y Archivo 01 - C04 - 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 04 del C02 y archivo 07 del C04 - 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 02 - C03 - 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 04 - C03 - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 De las pruebas allegadas con la demanda se tiene por probado el hecho, y que el mismo es imputable exclusivamente al conductor del taxi, quien al tratar de realizar un giro en intersección, de manera imprudente irrumpió el tránsito de la motocicleta conducida por el demandante, provocando la colisión de ambos automotores, sin que se hubiera acreditado la configuración causa extraña que rompa el nexo de causalidad.
Sobre el daño, que se acreditaron las lesiones padecidas por el actor como consecuencia del accidente, a partir de las cuales se le calificó con el 9,59% de pérdida de la capacidad laboral, en experticia que cumple los requisitos del artículo 226 C. G. del P.. Después de determinar lo relativo a la guarda material y la solidaridad de las empresas transportadoras en virtud del contrato de afiliación, adujo que debe desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía elevado frente a los propietarios demandados.
Que no puede reconocerse el daño emergente por las averías en la motocicleta, toda vez que los documentos en se fincan tales rubros no fueron ratificados; pero el pago de $450.000,oo para la calificación de P. de C. L., sí, lo que será indexado a $585.923,oo. Que el daño emergente por los días que el actor estuvo incapacitado, no será reconocido en su totalidad, toda vez que del testigo EDWIN FABIÁN SERNA se tiene que pese a estar incapacitado, aquel empezó a laborar desde el mes de marzo de 2.019, por tanto solo procede reconocerle las incapacidades causadas desde el accidente hasta el 28 de febrero de 2.019, suma que se liquidó sobre el 66% del salario mínimo, arrojando un total de $2’067.120,oo.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Sobre los perjuicios extrapatrimoniales, existe presunción de congoja por las lesiones y secuelas físicas padecidas a causa del accidente, tasándose el daño moral en $20’000.000,oo e ídem monto por daño a la vida de relación, al considerarse que este rubro quedó acreditado con la declaración de la hermana del demandante, quien manifestó que este jugaba fútbol y frecuentemente hacia caminatas, actividades que no volvió a realizar por el dolor que le generaban.
Con base en el dictamen de P. de C. L. y su fecha de estructuración - 24 de noviembre de 2.020-, liquidó el lucro cesante consolidado y futuro en $3’671.052,oo y $21’482.289,oo, respectivamente. Declaró civil y solidariamente responsables a los propietarios del taxi y a la trasportadora demandada, del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2.018, y en consecuencia se les condenó a pagar la suma de $67.806.384 por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y las demás pretensiones de la demanda.
Condenó a la aseguradora a pagar las sumas reconocidas al demandante al haberse consumado el riesgo consignado en las pólizas de seguro vigentes, aunque los intereses moratorios solo se pueden reconocer a partir de la sentencia, pues solo allí se logró fijar la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1080 del C de Co.. Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandada en favor del actor, fijando como agencias en derecho $10’000.000,oo reducidos en un 60% al no prosperar la totalidad de pretensiones10. 10 Archivo 52 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por ambas partes, aunque por auto del 23 de enero de 2.025 se declaró desierto tal recurso respecto a SEGUROS MUNDIAL, donde quienes quedaron como recurrentes en su momento presentaron los reparos concretos que posteriormente fueron sustentados, tal como se indica a continuación. El demandante señaló que la suma reconocida como daño emergente por lo sufragado para la realización del dictamen de P de C. L., solo se indexó para la fecha de la sentencia, sin que se aplicara la fórmula de liquidación utilizada por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de perjuicio, lo cual es necesario en aras de una reparación integral.
A ello se suma el que solo se indemnizaron 81 de los 157 días de los que estuvo incapacitado, aludiéndose al reintegrado a sus actividades laborales, lo cual no es procedente pues el único pago que extingue la obligación indemnizatoria es el que deviene del causante del daño mas no los que provengan de otras fuentes. En este punto, indicó que para la liquidación de tal perjuicio, no se debió tener como base el 66% del salario mínimo, sino el 100%.
Que el lucro cesante consolidado debió liquidarse desde el momento en que cesó la incapacidad médico laboral de 157 días, y no desde el 24 de noviembre de 2020 -cuando en el dictamen se determina la estructuración de la P. de C. L.-, pues sería inequitativo para la víctima e iría en contra del principio de reparación integral. Que considerando las particularidades del caso, debió reconocerse mayor monto por concepto de daños moral y a la vida de relación. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 También se endilga yerro al negar los intereses moratorios del artículo 1080 del C de Co., desde el mes siguiente a la reclamación directa elevada a la aseguradora, la cual estaba encaminada a acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, máxime si se tiene en cuenta que allí se aportaron las mismas pruebas que en el presente proceso.
En este punto, que el pago de las condenas debe ser desde la ejecutoria de la sentencia y no diez días después de esta, teniendo en cuenta que las aseguradoras cuentan con la solvencia económica para la asunción de este tipo de contingencia. Conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 366 procesal civil en armonía con el artículo 1128 del C. de Co., la aseguradora está obligada al pago total de las costas procesales cuando la condena es inferior al tope asegurado, lo que aquí sucede, por lo que el a quo debió imponer dicha condena a la compañía de seguros11.
De otro lado, las personas naturales demandadas, alegaron que como ambos conductores ejercían actividades peligrosas, se presumen igualmente responsables; y aunque no fuera así, no se demostró que el 100% de la responsabilidad fuera del conductor del taxi, pues contrario a lo que indicó el a quo, el IPAT establece con certeza que la vía donde ocurrió el accidente es de un solo carril y no de dos, lo cual es coherente con la versión brindada por GIRALDO GIRALDO, consistente en un adelantamiento por la izquierda por parte del motociclista demandante.
Que si bien no se tiene certeza sobre la velocidad a la que transitaba la víctima al momento de la colisión, se puede inferirse que era superior a la legalmente permitida, pues de haber transitado a 20 km/h, como indicó, solo se hubiera producido una interrupción de la marcha y no un desplazamiento adicional del cuerpo. 11 Archivo 06 - C05ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Que los perjuicios debieron ser examinados a la luz del peligro a los que se expuso el lesionado, por lo que deberá descontarse de lo reconocido el porcentaje de incidencia del actor en la producción del accidente.
Al exponer este reparo también afirmaron que los daños moral y a la vida de relación reconocidos, no tienen sustento probatorio en la medida en que solo se basaron en la declaración del demandante y de su hermana. Que en el dictamen emitido por el perito PEÑA DIMARE de cara a la P. de C. L., consideró el oficio de la víctima como mensajero, generando ello inseguridad pues no hay manera de constatar que esa era la actividad laboral que en efecto desarrollaba, razón por la cual debe volverse a liquidar tal rubro sin el 5% por concepto de “RESTRICIONES DEL ROL LABORAL”12.
Finalmente, la empresa transportadora demandada, señaló que el riesgo o peligro fue creado directamente por el accionante, al tratar de sobrepasar el taxi por el costado izquierdo de la vía, la cual es de un solo carril como lo indican las pruebas documentales allegadas, y que fueron indebidamente valoradas en la decisión censurada. Que el actor y el testigo SANTIAGO HERNÁNDEZ incurrieron en contradicciones acerca de la dinámica del accidente, lo cual evidencia falta de análisis del material probatorio, el cual da cuenta que el motociclista demandante intentó sobrepasar el taxi de manera imprudente (por el costado izquierdo), sin percatarse que este último tenía encendidas las luces direccionales marcando el giro hacia la izquierda, y teniendo en cuenta que la vía no está habilitada para el tránsito simultáneo de más de un automotor, pues es de un solo carril. 12 Archivo 08 - C05ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Concluyó que en el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, se observa que el demandante conducía de manera paralela al taxi, tesis que evidencia que la moto no se desplazaba por el centro del carril13.
Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación. CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal que invalide lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia, con la precisión que como ambas partes apelaron, en atención a lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P. “… el superior resolverá sin limitaciones…”, por lo que así se procederá. Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1.
¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico, el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia, particularmente lo referente a la ruptura del nexo causal y la P. de C. L.? 3.
¿Se liquidaron y tasaron adecuadamente los perjuicios materiales e inmateriales dispensados? 13 Archivo 10 - C05ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 4. ¿De qué manera ha de aplicarse en las presentes el artículo 1080 del C de Co.? 5. ¿Cuál es el deber de la aseguradora frente a las costas procesales? Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil.
DE LO RECLAMADO DESDE LA JURISPRUDENCIA: Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado: “… esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.
Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 14 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.
Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así: 14 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 “(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”15.
DE LA VALORACION PROBATORIA FRENTE A LA PRETENSION: El accidente de tránsito soporte de la acción ocurrió en las condiciones espacio temporales referidas en la demanda, en lo que no hay debate alguno, habiendo intervenido la motocicleta con placa XLL-26D conducida por el actor, y el taxi de placas STV-249 guiado por GIRALDO GIRALDO, por lo que de entrada se encuentran acreditados el hecho y la actividad peligrosa ejercida por los implicados en el suceso.
La información de la colisión fue plasmada en el informe de accidente de tránsito (IPAT) realizado in situ, por la agente de tránsito MILDA URIBE16, en el que se pueden advertir las posiciones finales de los vehículos implicados, cuyo croquis muestra: 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 665-2019. 16 Ver folio 9 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 El IPAT, documento público según los artículos 244 y 257 C. G. del P., también deja claro que el accidente ocurre el 9 de diciembre de 2.018 a las 00:30 horas, en la intersección de la calle 57 con carrera 45 de la ciudad de Medellín, la que para ese entonces era recta, de una calzada, único sentido, asfaltada, en buen estado, seca, con buena iluminación artificial, y la visibilidad como la condición climática, eran normales17.
En cuanto a los daños de los vehículos, se indicó que la motocicleta conducida por el demandante padeció de “Manubrio torcido lado derecho, Manigueta, Defensa lado derecho desplazada hacía atrás, guardabarros del tercio anterior rayado – manillar derecho roto, borde externo, cara anterior”, mientras que el taxi distinguido como STV-249, los tuvo en el “Guardabarro Del.
Izq tercio posterior inf tallado, Antena de radio torcida. Nave trasero izq. Estribo lado izq. Parachoque Del. lado izq. – Puerta trasera izq. y otros”, lo cual se graficó así: Conforme la historia clínica arrimada con la demanda, la cual no fue redargüida, se advierte que como consecuencia de la colisión IBARRA HERNÁNDEZ sufrió lesiones: “Luxofractura abierta del 5to MTF pie derecho”, “Avulsión dorsal del medio y antepié con exposición tendinosa de los extensores 2do, 3er y 4to” y “ruptura tendinosa del 5to extensor”18.
En el informe técnico del 23 de julio de 2.019 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al lesionado “Le queda como secuela de carácter PERMANENTE, Una Deformidad 17 Ver folio 7 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 18 Ver folios 31-80 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 física que afecta el cuerpo, por lo notoria de la cicatriz descrita”19, elemento que da cuenta del vínculo causal entre el accidente y el daño. Ahora, sobre como ocurrió el siniestro, en los hechos de la demanda se afirmó que acaeció por causa del conductor del taxi, quien al realizar maniobra de adelantamiento con la finalidad de hacer un giro a la izquierda, invadió la trayectoria de la motocicleta del demandante.
Por su parte, los demandados vía apelación afirmaron que la colisión se produjo por el actuar imperito del motociclista, quien en aparente exceso de velocidad intentó sobrepasar el vehículo tipo taxi sobre el costado izquierdo de la vía, a pesar que ésta solo tiene un carril, y no permite el tránsito simultáneo de más de un automotor.
En tales términos para los extremos litigiosos la colisión se produjo porque sus respectivas contrapartes adelantaron imprudentemente, de lo que cabe precisar que conforme la jurisprudencia citada y marco para decidir, es a la accionada a quien para exonerarse de responsabilidad le corresponde acreditar la configuración de una causa extraña, pues se tiene como probado: (i) el ejercicio de actividades peligrosas;
(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. Entonces y para resolver el problema jurídico relacionado con la ruptura del nexo causal, debe establecerse si a partir de los medios probatorios se acreditó incidencia de la víctima en la producción del accidente; o por el contrario, la demandada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de cara a obtener el efecto jurídico perseguido.
En el trámite contravencional el conductor demandado manifestó ante la autoridad de tránsito, que: “iba subiendo por el carril izquierdo, 19 Ver folio 87 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 llegando a la avenida el palo prendió la direccional izquierda de repente siento el impacto de la moto y en el momento veo la moto pasada rastrillada por el lado del carro y el que la conducía pasó por encima del vehículo”, aclarando que no había visto la motocicleta antes del choque y que la colisión se produjo por el exceso de velocidad de esta última20.
Por su parte IBARRA HERNÁNDEZ en la misma diligencia, cuando le solicitaron hacer un relato de los hechos, manifestó que: “… yo iba subiendo por la calle 57, por el carril izquierdo a una velocidad más o menos entre 25 y 30 kh, pretendía seguir derecho cuando ya estaba llegando a la intersección el taxi comenzó adelantarme y realizó el giro a la izquierda… el carro me impactó por el lado derecho de frente”21.
Con base en tales declaraciones y los demás medios documentales allegados al trámite contravencional, el Inspector de Tránsito emitió la Resolución 201950068478 del 29 de julio de 2.019, mediante la cual declaró contraventor y responsable a NELSON RAÚL GIRALDO GIRALDO del accidente del 9 de diciembre de 2.018, argumentando: Ahora bien, las tesis causales expuestas por los conductores de los vehículos implicados ante la autoridad de tránsito, fueron replicadas en los respectivos interrogatorios rendidos en la vista pública del 31 de agosto de 2.023.
De un lado, el demandante al momento de relatar la forma en como ocurrió el accidente base de acción, indicó: 20 Ver folios 10 y 11 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 21 Ver folios 12 y 13 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 “Yo iba subiendo con mi primo, bueno mi primo iba en otra moto, yo iba en mi moto más adelante que él por la calle 57 en Villa Nueva… pasamos la Oriental, íbamos entre 30-25 kilómetros, no íbamos muy rápido, pasamos la Oriental, cruzamos la Oriental, seguimos subiendo sentido Occidente-Oriente y antes de llegar a la carrera, esa es la calle de El Palo creo que es no recuerdo la carrera, me colisionaron por el lado derecho de la moto y ya resulté en el piso y ya no supe más nada porque la colisión no me dejó ver más nada.
La colisión ocurrió en toda la esquina antes de llegar a la esquina de El Palo para la intersección, yo iba a seguir derecho hacía el oriente y el vehículo taxi me colisionó por el lado derecho de la moto con el lado izquierdo del taxi… no fue antes de llegar a la esquina señor juez, que pena, estábamos en toda la esquina, yo iba a seguir derecho cuando sentí la colisión”22.
De otro lado, el conductor del taxi, señor GIRALDO GIRALDO expuso: “Yo subía por Argentina y a la altura de la avenida El Palo, yo fui a girar a la izquierda, prendí direccional, giré, la calle estaba muy sola, no se veía nada en ninguno de los lados, yo hago el giro cuando siento es el golpe así de momento, un golpe durísimo en la parte trasera del carro, parte izquierda y se va hasta la parte delantera cuando yo vi fue que una moto así sola pasó por un lado y por encima del carro voló el conductor pero yo ya estaba haciendo el giro prácticamente sobre El Palo, no tengo más que decir, eso fue lo que pasó, uno siente el impacto y ya eso es cuestión de segundos”23.
Luego a la pregunta “¿don Nelson la motocicleta que colisionó con usted transitaba al frente suyo, llevaba la vía al frente suyo, la alcanzó a observar antes de que se ocasionara el accidente?” respondió: “No, para nada, yo no alcancé a ver nada, yo fui a girar a la izquierda, al momento de que estoy haciendo el giro siento el estruendo, el golpe y ya es donde veo la moto que pasa por un lado así rastrillada contra el carro de la parte trasera hacía adelante y en el momento veo que por la parte de encima por el parabrisas vuela el conductor de la moto, cayó al frente del carro, pero yo ya estaba haciendo prácticamente el giro, pero yo en ningún momento vi pues ningún vehículo”24.
Y a la pregunta “¿don Nelson usted observó a la motocicleta de pronto por el retrovisor o por alguno de los espejos retrovisores?”, indicó: “No, la verdad no, en el momento como le digo las calles estaban muy solas eso ya fue tardecito, eso fue 11:00 o 11:30 de la noche algo así, las calles estaban solas, la verdad yo no vi nada, yo de momento cuando ya estaba 22 Ver minuto 2:00 del archivo 43 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 23 Ver minuto 2:30 del archivo 44 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 24 Ver minuto 3:40 del archivo 44 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 dando el giro sentí el impacto, pero yo no vi nada por el retrovisor, no vi nada, la verdad no”25.
Por su parte, el testigo SANTIAGO HERNÁNDEZ BARBOSA a la pregunta “¿alcanzaste a ver como se produjo el accidente?”, dijo: “Sí señor… nosotros subíamos por la calle 57, ahí normalmente subimos derecho hasta donde termina esa calle, cuando subíamos yo iba detrás de él por ahí 4 o 5 metros detrás, subíamos despacio cuando ya en el momento que íbamos en el cruce con esa otra calle el taxi lo cerró y ahí fue el choque, el taxi lo impactó”26.
Entonces, de la trayectoria y posición final de los vehículos, la cual se plasmó en el bosquejo topográfico realizado por la autoridad de tránsito, en armonía con las precitadas declaraciones, se puede concluir que la colisión se produjo única y exclusivamente porque el conductor del taxi, al momento de tomar la carrera 45 “el Palo”, no advirtió la presencia de la moto conducida por el actor, quien transitaba debidamente posicionada por el lado izquierdo de la calle 57, misma que independientemente de su número de carriles, permite el tránsito simultáneo de dos automotores de las características y dimensiones de los aquí implicados, tal y como se ve en la siguiente imagen aportada por los propietarios demandados al momento de sustentar su alzada27: 25 Ver minuto 4:30 del archivo 44 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 26 Ver minuto 51:30 del archivo 48 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 27 Ver folio 3 del archivo 08 - C05ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 De otro lado, la tesis causal de los demandados fincada sobre la base que IBARRA HERNÁNDEZ adelantó a exceso de velocidad, carece de sustento probatorio, pues no está apoyada en medios persuasivos que permitan su verificación, quedando tales dichos en el plano de la mera suposición, haciendo que el mérito persuasivo de los codemandados se diluya al punto de perder sentido el darle algún crédito.
De lo expuesto se concluye que los demandados desatendieron la carga que les impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem), por lo que las excepciones encaminadas a endilgar algún grado de responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del accidente base de la acción, corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada.
DE LA VALORACIÓN DEL DICTAMEN DE PCL: Vía alzada los codemandados GIRALDO GIRALDO y MARTÍNEZ URREA, arguyeron la indebida valoración del dictamen de P. de C. L. allegado con la demanda, toda vez que no hay manera de determinar que en efecto la ocupación u oficio que allí se tuvo en cuenta, el de mensajero, en efecto fuera el desempeñado por la víctima.
En tal dictamen se advierte que un 5% del porcentaje total asignado - que es del 9,59%- corresponde a las denominadas “RESTRICCIONES EN EL ROL LABORAL”, específicamente en la categoría “2- Rol laboral Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 recortado: limitaciones leves para la actividad laboral”28, siendo tal punto explicado por el experto en la audiencia pertinente, en la que indicó: “(…) teniendo todo eso, la revisión minuciosa de la historia, el aporte de toda la historia clínica, la valoración del paciente de manera virtual, el análisis de la historia es que nosotros concluimos que tiene una deficiencia que gracias a Dios fue una deficiencia menor porque solo afectó el pie derecho en el quinto dedo y la herida que también comprometió el movimiento de la reversión e inversión del pie, todo esto es lo que denominamos capitulo 1 que son deficiencias.
Ahora, eso tiene una repercusión en una persona como en el caso de él que tiene en su momento cuando lo valoramos tenía 30 años, trabajaba en forma como servicios de independiente, pero haciendo servicios de mensajería, de domiciliario y que obviamente para tener ese tipo de cargo se necesita estar habilitado físicamente para poder desplazarse, andar en moto o andar en medio de transporte como tal”29 Posteriormente, a la pregunta “doctor Orlando, usted en comentario anterior nos dijo que un ítem, uno de los conceptos que se valoran y se tienen en cuenta para las conclusiones de la experticia para determinar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral es la situación laboral o económica del sujeto objeto de valoración ¿usted me hace el favor y me aclara ese punto?”, adujo: “Sí, la categoría de determinar cómo repercute una deficiencia en el rol laboral de una persona está dada con unos criterios que son de 1 a 6 criterios, el primero dice la persona es activa, no tiene limitaciones para la actividad laboral ¿Cuánto se le otorga ahí? 0% porque es una persona que a pesar de que tuvo por decir algo una herida, un esguince o una lesión, no le repercute, póngase el caso de un auxiliar contable, un auxiliar contable que tenga de pronto un compromiso de una herida o un esguince o una lesión como la de ese tipo en un momento dado no depende de desplazamientos como en el caso de él que es trabajador de mensajería donde reparte domicilios, donde entrega documentación, ósea, que es un trabajo dinámico de desplazamiento en toda la ciudad o en toda la zona urbana o rural donde tenga que hacer ese tipo de servicio, me explico, entonces en este caso el segundo ítem es un rol laboral recortado, es decir, que tiene limitaciones leves para la actividad laboral ¿Qué pasa cuando una persona tiene limitaciones? Se le califica con un 5% no porque yo lo decida… una persona que tiene que ser domiciliario tiene que estar mucho tiempo de pie, tiene que estar desplazándose, tiene que subir escaleras, tiene que manejar carga, tiene que tener como le digo desde el punto de vista osteomuscular una buena condición física, al tener secuelas de la herida y de la Luxofractura de su quinto dedo, quedan trastornos para la marcha, para soportar posturas prologadas de pie, para hacer desplazamientos, entonces él no es que esté impedido para trabajar, él lo que ha tenido es que las actividades que antes las hacía de una manera ágil ahora 28 Ver folio 88 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 29 Ver minuto 15:40 del archivo 48 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 ya les cuesta más trabajo, las realiza pero de una forma más lenta, pero finalmente si las cumple y ese es el criterio que nos da para colocarle un 5% porque así lo asigna el decreto”30.
De todo lo anterior, se advierte que en efecto el experto al momento de calificar tuvo en cuenta el oficio de mensajero o domiciliario de IBARRA HERNÁNDEZ; sin embargo, contrario a lo manifestado por los demandados, se pudo acreditar al interior del proceso que el demandante sí ejercía tal empleo, pues la testigo NATALIA IBARRA HERNÁNDEZ así lo declaró, no habiendo tarifa legal para tal efecto.
La mencionada declarante quien para el momento del accidente vivía con el demandante y es su hermana, a la pregunta “¿Natalia, tu hermano tenía algún tipo de relación laboral para el mes de diciembre del año 2.018?”, manifestó: “En ese momento era mensajero… independiente”31, siendo tal testimonio conducente, pertinente y útil de cara a probar la actividad económica que desarrollaba la víctima; aunado a la presunción de productividad en favor del lesionado.
Corolario, el oficio del demandante como mensajero, quedó plenamente acreditado, por lo que el reparo en estudio no tiene mérito para enervar la decisión censurada, pues la información tenida en cuenta por el médico PEÑA DIMARE para la elaboración del dictamen en controversia, se compadece con la realidad. DEL CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES: Del daño emergente: 30 Ver minuto 22:07 del archivo 48 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 31 Ver minuto 1:22:00 del archivo 48 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción incoada, procede la reparación en favor de la víctima, la que conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ha de ser integral, pues tal norma reza: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P., en cuanto a que la víctima no puede soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que deben atenderse criterios actuariales, con el fin de sortear efectos inflacionarios que con el tiempo afectan el poder adquisitivo del dinero, tema del que la jurisprudencia ha indicado: “Esto equivale a decir que, según la solución acogida por la Corte, el daño emergente se tasará en $34.945.598, debiéndose añadir que, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, es necesario actualizar ese monto, haciendo uso de la fórmula a la que acude usualmente la jurisprudencia: «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización, dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte» (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01).” “(…) En conclusión, la indemnización por daño emergente ordenada por el ad quem se modificará, para reducirla a $52.927.277, monto sobre el cual se reconocerán intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador mercantil (dado que ambas partes tienen la condición de comerciantes), a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta decisión.”.
Sentencia SC3749-2021 del 1 de septiembre de 2.021. Posteriormente la misma alta Corporación, siguiendo su línea jurisprudencial, estableció: “El resultado fue indexado con base en el IPC, de acuerdo con la fórmula reconocida por la jurisprudencia, lo que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.” “Como resultado de su trabajo, señaló la experta que «la valoración de la pérdida neta por menores ingresos percibidos y mayores costos directos incurridos durante el periodo 1981 a 1998, generado en la explotación del arroz de lotes ‘contaminados’ a julio de 2006 y reconociendo un interés civil del 6% asciende a la suma de $5.834.989.122».” “Sin embargo, el guarismo antes alcanzado deberá ajustarse en un doble sentido.
Primero, para excluir el porcentaje correspondiente al interés legal, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 por no haber sido objeto de pedimento y, aunque lo hubiera sido, porque su reconocimiento sólo procede en materia de obligaciones dinerarias, lo que únicamente se alcanzará con la sentencia de condena. Segundo, para actualizarla hasta la fecha de su pago efectivo, con base en los índices de precios al consumidor divulgados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).”.
Sentencia SC1256-2022 del 27 de mayo de 2.022. El demandante cuestionó lo reconocido por concepto de daño emergente, en virtud del dinero que pagó el 3 de septiembre de 2.021 a PASO S.A.S.32, $450.000,oo, para la realización del dictamen de P. de C. L., indicando que solo se indexó para la fecha de la sentencia, pero no se aplicó la fórmula “R.A (1 + I)NM”, utilizada por la Corte Suprema de Justicia para liquidar este tipo de perjuicio.
Sobre lo mismo podemos observar que tal suma fue actualizada, por lo que tal reparo no tiene vocación de prosperar, como quiera que los $450.000,oo fueron debidamente indexados en la sentencia, siendo esta una decisión acorde de cara a contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero tratándose de esta tipología de perjuicio; sin embargo, en virtud de los aludidos principios de reparación integral y equidad, y atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del precitado artículo 283 C.G. del P., habrá de indexarse a la fecha de esta sentencia los $585.923,oo reconocidos en la decisión atacada, por lo que despejando las fórmulas actuariales, se tiene que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial IPC septiembre de 2023 (mes en que se profirió sentencia atacada) 32 Ver folio 103 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 = 136,1133.
IPC enero de 2025 = 146,2434 Entonces: 146,24 $585.923,oo x ---------------- = $629.530,37 136,11 En tal sentido se reformarán los numerales SEGUNDO y CUARTO resolutivos de la decisión apelada. Del lucro cesante consolidado por incapacidades médico- laborales: En este punto el demandante alega que en la liquidación del lucro cesante consolidado por las incapacidades médico laborales solo se tuvieron en cuenta 81 días y no los 157 que realmente estuvo incapacitado, aunado a que allí erróneamente se tuvo como renta el 66% del salario mínimo y no el 100%.
El artículo 1614 del C.C. define el lucro cesante como; “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”, del que la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “La Sala de forma puntual ha aceptado dicha categorización, señalando en CSJ SC de 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-26630-01, que 33 Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice- precios-consumidor-ipc. 34 Fuente la antes reportada, precisando que a la fecha no se han consolidado los datos de febrero de 2025, por lo que tomamos el indicador de enero de 2025.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 ““Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”.
“El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino “en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta” (De Cupis Ob. Cit.
Pág. 322).”. Sentencia SC11575-2015, Radicado 11001- 31-03-020-2006-00514-01. 31 de agosto de 2015. En las presentes no es discutido que IBARRA HERNÁNDEZ estuvo incapacitado interrumpidamente, desde el 9 de diciembre de 2.018 - fecha del accidente base de acción-, hasta el 15 de noviembre de 2.020, para un total de 157 días conforme las incapacidades allegadas, las cuales no fueron redargüidas35.
También se encuentra acreditado que después del suceso base de acción el actor retomó su oficio como técnico en telecomunicaciones, según su propia declaración, lo cual fue corroborado por el testigo EDWIN FABIÁN SERNA, quien manifestó que en el mes de marzo de 2019 contrató a IBARRA HERNÁNDEZ para la instalación de unas torres en Urabá, pero que aproximadamente a los cuatro meses le tocó prescindir de sus servicios, pues no se encontraba apto físicamente para ejercer dicha labor36.
Conforme a lo anterior, se advierte que el demandante retomó sus labores luego de haber transcurrido ochenta y un (81) días contados desde el inicio de su incapacidad (9 de diciembre de 2.018), de manera 35 Ver folio 166 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 36 Ver minuto 7:45 del archivo 49 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 que solo ese lapso era el que debía ser objeto de indemnización, toda vez que empezó a devengar honorarios a pesar de estar incapacitado, circunstancia que imposibilita reconocer el lucro cesante deprecado, pues tal perjuicio debe entenderse como la ganancia o provecho que dejó de reportarse.
No obstante, para la Sala se debió realizar la liquidación de los ochenta y un (81) días de incapacidad, teniendo como base de liquidación el 100% del salario mínimo y no el 66%; y es que más allá que este último porcentaje sea el que le paga el sistema de seguridad social a personas que se encuentran incapacitadas, durante el aludido periodo indemnizable la víctima no pudo laborar ni siquiera parcialmente, razón por la cual, es procedente realizar el cálculo correspondiente.
Como se explicó en precedencia, para el momento del accidente el lesionado no tenía salario fijo pues se desempeñaba como mensajero independiente, en ese orden, habrá de presumirse que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, que para la época de los hechos ascendía a $781.242,oo, sin que deba adicionarse el 25% por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral, pues como el actor no era trabajador asalariado, no percibiera estos rubros.
Así, siguiendo lo que se dispuso en el precedente del 9 de julio de 2012 37, para luego aplicar la fórmula para el lucro cesante consolidado como es 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 9 julio 2012. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses.
Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 la descrita “VA = LCM x Sn” 38, donde para desarrollar las anteriores, tenemos que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial IPC diciembre de 2018 (mes accidente) = 100,0039 IPC enero de 2025 = 146,2440 Entonces: 146,24 $781.242,oo x ---------------- = $1’142.488,30 100,00 Para despejar las fórmulas deberíamos aplicar el anterior resultado, $1’142.480,30, pero como es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, consideraremos este, pues como indicó la Corte Suprema de Justicia;
“Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a- “Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor. -” Entre líneas fuera del texto. 38 Esta fórmula ha sido la aplicada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de Casación Civil, así; 1) 4 de septiembre de 2000, expediente 5260; 2) la ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional, como lo fue la dimanada de la misma Corporación del 7 de octubre de 1999, en el expediente No. 5002; 3) sentencia del 09 de julio de 2010, expediente 11001-3103-035-1999-02191-01; 4) recientemente la sentencia SC2498-2018, radicación 11001-31-03-029-2006- 00272-01 del 3 de julio de 2018. 39 Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc. 40 Fuente la antes reportada.
A la fecha no se han consolidado los datos de febrero de 2025, por lo que tomamos el indicador de enero hogaño. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 cesante con aplicación de esta última suma…” 41, con lo que también se aplica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Entonces, como el salario mínimo vigente es $1’423.500,oo, a este quantum se le deben agregar intereses por 2,6 meses (desde el 9 de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual.
LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 2,6 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).
LCM = $1’423.500,oo (salario mensual devengado y que se considera). Entonces: Sn = (1+0,004867) a la 2,6 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 2,6101 (factor) VA = $1.423.500,oo x 2,6101 = $3’715.477,35. Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado por concepto de incapacidades. 41 Sala Civil, sentencia SC2498-2018, 3 de julio de 2018.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Del lucro cesante consolidado por el % de la P. de C. L.: En este punto el demandante indica que tal perjuicio debió liquidarse desde el momento en que cesaron las incapacidades, y no desde el 24 de noviembre de 2.020, que es la fecha de estructuración de la P. de C. L. dispuesta en la experticia elaborada por el médico PEÑA DIMARE.
Tal censura tiene vocación de prosperidad, pues más allá de la fecha de estructuración que se hubiera dispuesto en el dictamen allegado, es claro que tal merma de la capacidad laboral tuvo origen en el suceso base de acción, de manera que este perjuicio se debió liquidar desde el 1º de marzo de 2.019, fecha en la cual IBARRA HERNÁNDEZ volvió a trabajar después de pasar 81 días incapacitado.
Se reitera que el lesionado se desempeñaba como mensajero independiente, presumiéndose que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, que para el mes de marzo de 2.019 -época en que reingresó a laborar luego de estar incapacitado-, ascendía a $828.116,oo. Entonces, aplicando nuevamente la formula del lucro cesante consolidado descrita como “VA = LCM x Sn”, tenemos que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) IPC marzo de 2019 (mes en que el demandante se reintegró a las Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 labores luego de haber estado incapacitado) = 101,6242 IPC enero de 2025 = 146,2443 Entonces: 146,24 $828.116,oo x ---------------- = $1’191.730,79 101,62 Nuevamente, como el anterior resultado indexado es inferior al salario mínimo vigente, aplicamos éste, el cual hoy es de $1.423.500,oo, al que se le deben agregar intereses por 70,9 meses (desde el reingreso a las labores a la fecha), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual.
LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 70,9 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).
LCM = $1.423.500,oo (salario mensual devengado y que se considera). Entonces: Sn = (1+0,004867) a la 70,9 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 84,4273 (factor) 42 Fuente Banco de la República, ya anotada. 43 Fuente la antes reportada, donde sin contar los datos de febrero de 2025, tomamos los de enero del mismo año. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 VA = $1.423.500,oo x 84,4273 = $120’182.262,oo.
Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado, el que se ajustará al 9,59% que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral considerado, quedando así en $11’525.479,oo. Entonces, en la sentencia atacada los lucros cesantes consolidados por concepto de incapacidades y por el porcentaje de perdida de P. de C. L. se fijaron en un total de $5’738.172,oo, los cuales difieren con el total de las operaciones hechas en esta providencia, por lo que en este sentido se reformará la decisión apelada, haciendo claridad en que como no se cuestionó el cálculo del lucro cesante futuro, no habrá pronunciamiento sobre el particular.
DE LA TASACION DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: En este punto tanto el accionante como los codemandados GIRALDO GIRALDO y MARTÍNEZ URREA cuestionaron los perjuicios extrapatrimoniales dispensados en la decisión atacada. El primero considera que estos debieron ser más altos conforme a los topes jurisprudenciales; y los segundos aducen que no fueron acreditados con los medios de prueba allegados al proceso.
En precedente horizontal de esta Sala de Decisión, en el que se citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, se indicó: “Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.” “El daño a la vida de relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.”44 “Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no puede partir de operaciones matemáticas45.
La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez” 46.
“En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima.”. Citas en el texto.
Sentencia 30 junio de 2023. Rad. 05001 31 03 010 2019 00585. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ. Sin haberse construido baremo o constante para la cuantificación de este tipo de perjuicios, ya que pueden tornarse subjetivos, hace que pueden variar según el análisis que realice el juzgador en cada caso en particular atendiendo al arbitrio iudicis.
En el caso que nos ocupa el a quo reconoció en favor del lesionado $20’000.000,oo tanto por daño moral como por daño a la vida de relación, lo que a propósito no se individualizaron en la parte resolutiva de la sentencia, pues se totalizó la condena; sin embargo, en el archivo de la diligencia se relaciona lo pertinente. Para resolver, hemos de preguntarnos, ¿Tales perjuicios extrapatrimoniales fueron probados?, y de ser así, ¿su tasación fue la adecuada conforme el arbitrio judicial? 44 CSJ SC, 13 May. 2008, Rad. 1997-09327-01 citada en Sentencia SC20950/2017. 45 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. 46 Sentencia 18 de septiembre de 2009, exp: 20001-3103-005-2005-00406-01. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 En primer lugar, debe iterarse que las lesiones padecidas por el actor con ocasión de los sucesos del 9 de diciembre de 2.018 se encuentran probadas, generándole estas secuelas de carácter permanente, y en el interrogatorio rendido por el demandante (minuto 09:26 del archivo 43 - C01Principal - 01PrimeraInstancia), indicó que el suceso soporte de la acción lo afecto en el sentido de que ahora tiene que vestirse sentado, además que no cuenta con el mismo equilibrio, por lo que no puede realizar ninguna actividad deportiva.
En materia testimonial la hermana del actor, NATALIA IBARRA HERNÁNDEZ (minuto 1:15:00 del archivo 48 - C01Principal - 01PrimeraInstancia), relató que a raíz del accidente al demandante le quedaron varias cicatrices en su pie, sumado a que se redujo considerablemente su capacidad de movilidad, razón por la cual ya no pudo volver a realizar actividades como salir a caminar y jugar fútbol.
Agregó que su hermano quedó emocionalmente afectado, ya que cuando ocurrió el suceso no podía valerse por sí mismo, y tuvo que estar encerrado el resto de diciembre. Sin más pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de los perjuicios morales del lesionado, el testimonio descrito y no desvirtuado da cuenta de la congoja y la afectación en las condiciones de existencia del actor a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron; y si bien es cierto que la aludida declarante tiene relación de parentesco y cercanía con el demandante, también lo es que tal proximidad la hace idónea en temas tan personales e íntimos, por lo que tal probanza merece todo el mérito persuasivo de cara a lograr el efecto jurídico perseguido.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Sobre la cuantificación que se hizo de tales menoscabo, para la Sala no son desproporcionadas o caprichosas, pues atienden a las circunstancias particulares esbozadas tanto por el actor como por la testigo, por lo que lo reconocido representa un apropiado resarcimiento, ya que como se indicó en la providencia atrás citada;
“… La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial”, donde el proporcional juicio realizado se tiene como “ponderado, razonado y coherente”, dada la “singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto”, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse. No obstante, como los perjuicios extrapatrimoniales dispensados en favor de la víctima no fueron reconocidos en S.M.L.M.V., es necesario actualizarlos a la fecha de esta sentencia en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 283 C.G. del P..
If Va = Vh _____ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial IPC septiembre de 2023 (mes en que se profirió la sentencia de primera instancia) = 136,1147. IPC enero de 2025 (fecha de esta sentencia) = 146,2448 Entonces: 47 Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice- precios-consumidor-ipc. 48 Fuente la antes reportada (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice- precios-consumidor-ipc).
A la fecha no se han consolidado los datos de febrero de 2025, por lo que tomamos el indicador de enero de 2025. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 146,24 $20’000.000,oo x ---------------- = $21’488.502,oo 136,11 Entonces, los $20’000.000,oo reconocidos tanto por daño moral como por daño a la vida de relación serán actualizados cada uno en $21’488.502,oo, y en tal sentido se reformará de decisión censurada.
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO: Vía alzada el demandante alega que los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C de Co., debieron reconocerse desde el mes siguiente a la reclamación directa elevada a la aseguradora, pues allí se aportaron similares pruebas a las allegadas al presente proceso que declaró la responsabilidad de los asegurados y se reconoció los perjuicios irrogados.
Sobre lo mismo, la Sala Civil de la Corte siguiendo su línea jurisprudencial, indicó: “Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, es indiscutible que el legislador contempla «intereses moratorios» derivados del contrato de seguro, al disponer que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” “A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co);
(ii) la «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019); y (iii) la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).
“Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.” “Así, si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor.
En este sentido, se precisó que: ““(…) la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128) CSJ, 10 jul. 1995, rad. 4540, SC5217-2019”.
“(…) Así mismo, en SC5681-2018 se arguyó que «[l]os fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño»”.
“Pero esa sanción –ha afirmado esta Corte– «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344- 01).” Sentencia STC10306 de 10 de agosto de 2.022.
En el presente asunto se advierte que la carga al beneficiario de la indemnización que contemplan los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., apenas se logró en este juicio, no antes; y es que, más allá que en la reclamación directa elevada a aseguradora se hubieran aportado algunos de los medios de prueba solicitados en el presente proceso, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida solo se lograron acreditar plenamente luego de haberse evacuado el periodo probatorio, en donde se valoraron armónicamente las pruebas documentales, testimoniales y periciales previamente decretadas.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Conforme a lo anterior, se puede colegir que antes de proferirse la sentencia censurada, no era tan diáfano el cumplimiento de los requisitos en mención, máxime si se tiene en cuenta que varias de las pretensiones fueron desestimadas, y previo a imputar responsabilidad en cabeza de los codemandados, se tuvieron que despachar varias excepciones encaminadas a derruir el nexo causal y la existencia de los perjuicios reclamados, no siendo tales medios de defensa caprichosos o desproporcionados.
Entonces, esa indeterminación en la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, imposibilitaba condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde el momento solicitado por el demandante, debiéndose reconocer tales réditos a partir de la ejecutoria de la sentencia, al igual que el resto de las condenas allí impuestas.
SOBRE EL CUESTIONAMIENTO FRENTE A LAS COSTAS: Otro de los reparos del demandante frente a la decisión cuestionada, está encaminado a que la aseguradora demandada debió ser condenada al pago de la totalidad de las costas procesales, pues los montos reconocidos son inferiores a la suma asegurada en los respectivos contratos de seguro.
De manera primigenia es menester indicar que las pólizas 200001365049 y M-25000189950 tienen un monto asegurable de sesenta (60) S.M.L.M.V. por lesiones o muerte a una persona, y del 20% del PLO por evento cuya suma asegurada son $500’000.000,oo, respectivamente, es decir son en total $185’410.000,oo, los cuales 49 Ver folio 6 del archivo 13 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 50 Archivo 24 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 superan ampliamente lo reconocido al demandante por concepto de perjuicios ($80’329.780,oo), razón por la que la aseguradora debe responder por el pago total de las costas del proceso según el artículo 1128 del C. de Co..
Ahora bien, la condena en costas no depende de la discrecionalidad judicial, sino que deriva de elementos objetivos, que básicamente se pueden resumir en que quien es vencido en el proceso, bien sea en cuanto a sus pretensiones o defensa, debe cancelarlas, precisamente porque el triunfador ha tenido que asumir unos cargos dentro de actuaciones que son básicamente dispositivas.
Por ello el artículo 365 procesal civil, deja en claro desde su inicio que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas… 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.
De tal manera procede la condena en costas a todos los codemandados vencidos en el juicio; sin embargo, se reformará el numeral Quinto resolutivo de la decisión apelada, haciendo la claridad que la compañía aseguradora asumirá el pago de tal condena, pues las sumas reconocidas por concepto de perjuicios no exceden el monto asegurado en las mencionadas pólizas, pues como reza el artículo 1128 del C. de Co.: “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:” “(…) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.”.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Finalmente, en cuando a costas en esta instancia, dado lo adverso del recurso para la parte demandada, y contrario, la prosperidad para los demandantes, en atención al inciso 1º del numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala condena a los demandados al pago de un (1) S.M.L.M.V. en favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el numeral SEGUNDO resolutivo de la sentencia apelada, el cual queda así: “CONDENAR a: JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ URREA, NELSON RAÚL GIRALDO GIRALDO, y la EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A., pagar a JUAN DAVID IBARRA HERNÁNDEZ las siguientes sumas: a) Por daño emergente consolidado $629.530,37; b) Por lucro cesante consolidado $15’240.956,4; c) Por lucro cesante futuro $21’482.289,oo; d) Por daño moral $21’488.502,oo; y, e) por daño a la vida de relación $21’488.502,oo”.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral CUARTO resolutivo de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la condena a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., es pagarle al demandante las sumas que se reconocieron en el numeral anterior. En todo lo demás se confirma el mencionado numeral correspondiente a reembolsar a los Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 demandados lo que llegaren a pagar en cumplimiento de la presente providencia.
TERCERO: REFORMAR el numeral QUINTO resolutivo de la sentencia apelada, en el sentido de CLARIFICAR que la condena en costas es para la totalidad de los codemandados, pero que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. asumirá el pago total de tal condena, según lo motivado.
CUARTO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en lo que a esta instancia corresponde, fijando como agencias en derecho en favor del demandante, el equivalente a UN (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de su pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral TERCERO resolutivo del presente proveído. En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a4dea926bf5c9ced2274440ddd421edc4c588e746ac4f97cbf428170 1be6bc9 Documento generado en 19/02/2025 08:30:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica