TEMA: COSA JUZGADA- Configurada la identidad jurídica de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa, es imperioso declarar la existencia de cosa juzgada./ HECHOS: Manuel Tiberio Uran, sucedido procesalmente por José Amadian Uran pretende que se ordene la reivindicación de los dos lotes de terreno en posesión de los demandados, los cuales hacen parte del predio de mayor extensión identificado con F.M.I 001-2790XX y que se condena al pago de los frutos dejados de percibir.
El a quo negó las pretensiones al no encontrar acreditado el requisito de la singularidad de los dos lotes de terreno que se buscaba reivindicar, señalando en lo medular que con las pruebas aportadas no se había logrado identificar las franjas de terreno en posesión de los demandados. Corresponde entonces a la Sala, entonces, determinar si en el sub judice se configuró la cosa juzgada, que imponga de inmediato la sentencia. Si ello no ocurrió, se avocará al estudio de los presupuestos estructurales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en especial el requisito de la singularidad sobre los dos lotes de terreno en posesión de los demandados, y que el a quo no encontró acreditado.
TESIS: Se tiene por sabida la finalidad de la institución que se estudia(cosa juzgada), así como los principios fundantes del derecho que propende salvaguardar, de modo que el objeto de las líneas venideras es, estrictamente, auscultar por su acaecimiento. En los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
( )Así que, dada la redacción de la norma, los tres componentes de la cosa juzgada se reúnen de forma copulativa, y una vez verificada su agrupación se impone para el juzgador el deber de proferir sentencia de inmediato, sin importar el estadio procesal en que halle probada la referida institución.( )Lo que se impone es un ejercicio comparativo entre (i) la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil de Circuito de Medellín el 30 de enero de 2017 dentro del proceso reivindicatorio con radicado 05001310300120120084401 y por medio de la cual se desestimaron las pretensiones, que fuera confirmada íntegramente por esta Corporación mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 -ambas providencias decretadas como pruebas documentales que no fueron objeto de ninguna contradicción-, y (ii) el presente trámite; todo lo anterior con el fin de determinar si entre uno y otro proceso se configura la triple identidad.( )Se anticipa que la respuesta es afirmativa: en el sub judice hubo un desgaste injustificado, como quiera que se volvió sobre pretensiones resueltas, y no se explica cómo, si se tenía la sentencia de primera y segunda instancia calendadas en 2017 y 2018, respectivamente, entre los mismos sujetos, y que versaba sobre el mismo objeto y la misma causa, se haya procedido nuevamente con el análisis de prosperidad de una decisión inmutable.
Es más, tan inane fue el estudio de fondo de la pretensión que la labor suasoria conllevó a la desestimación del pedimento, inclusive, por las mismas razones que la decisión inicial.( )Sobre la identidad jurídica de partes la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “(…) se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos (…)No solo demandantes y demandados se acompasan en uno y otro proceso con las posiciones sustanciales de reivindicante y poseedor, sino que tanto por activa como por pasiva se ubican, bien las mismas personas anteriormente enfrentadas, bien los sucesores mortis causa de estos.
Como el asunto es de determinación de identidad.( )Es que es cierto, el objeto entraña la causa, pues decir qué se pide es simultáneamente fijar un contorno de aquello que motiva la pretensión; y, en la misma línea, afirmar que hay una posesión perturbadora del dominio ya da luces que lo perseguido es la reivindicación. Ello explica el análisis unitario de objeto y causa o, si se quiere, de la relación simbiótica de supuesto de hecho justificante y consecuencia jurídica aplicable.( )En este punto, es palpable el error del A quo por haber omitido el estudio de la figura de la que viene tratándose y haberse abocado a la verificación de cada componente necesario para que la reivindicación salga avante, lo anterior por la sencilla razón de que caviló en igual sentido que los juzgadores anteriores, y en la sentencia del 28 de mayo de 2019 desestimó las pretensiones por los mismos motivos que otra célula judicial lo había hecho dos años atrás; confirmados íntegramente por esta Corporación con anterioridad a su fallo.( )Sin embargo, en aquel supuesto de hecho no pudo practicarse la inspección judicial, ni determinarse tan siquiera la ubicación del inmueble, de modo que nada se dijo sobre la existencia o inexistencia del presupuesto axiológico, por lo que la cosa juzgada obtenida mediante la decisión fue apenas formal.
El nuestro es un escenario antagónico: como se enrostró, del análisis detenido del material de convencimiento, se concluyó que no hubo identidad entre la propiedad y la porción que se pretendió reivindicar, porque los bienes poseídos no estaban comprendidos en el dominio, descartando con certeza el componente sine qua non de la pretensión, lo que conduce a que, desde la sentencia del 15 de febrero de 2018, que confirmó la del 30 de enero de 2017, haya acaecido la cosa juzgada material.( )En últimas, la pretensión desestimada mediante la sentencia del 28 de mayo de 2019 y cuya revisión fuera puesta en conocimiento de este Tribunal, dado el sujeto que la interpone y el que la resiste, así como el objeto y la causa de esta, ya había sido decidida materialmente.
De suyo, cualquier pronunciamiento respecto de la configuración de los presupuestos axiológicos sería inane por redundante o, mejor, transgresor de la seguridad jurídica imperante en el ordenamiento jurídico, de modo que se confirmará la decisión de primer grado, pero porque se configuró la cosa juzgada, que debió declararse mucho tiempo atrás.(…)Acorde con todo lo que se ha dicho, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por haberse configurado COSA JUZGADA según las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. MP.BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 27/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal (Reivindicatorio) Radicado: 05001310301320180048301 Demandante: Manuel Tiberio Uran, sucedido procesalmente por José Amadian Uran Demandado: José Alberto Casas Gil como Heredero determinado de José Aureliano Casas Martínez y los Indeterminados de este último y Alfredo Antonio Echavarría Providencia: Sentencia nro. 002 Decisión: Confirma Tema: Configurada la identidad jurídica de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa, es imperioso declarar la existencia de cosa juzgada.
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, que resolvió la instancia en el proceso declarativo reivindicatorio, promovido por Manuel Tiberio Uran, quien fue sucedido procesalmente en el trámite por José Amadian Uran, contra José Alberto Casas Gil como Heredero determinado de José Aureliano Casas Martínez y los indeterminados de este último, y contra Alfredo Antonio Echavarría. I. SÍNTESIS DEL CASO1 1.
Fundamentos fácticos. 1.1. Se señala que el señor Manuel Tiberio Uran, adquirió el bien inmueble ubicado en la Calle 25A 65D-18 Barrio la Trinidad de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria numero 001-279032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, por sucesión intestada de su hermana 1 003Demanda.pdf / C.PrimeraInstancia Ana Judith Uran, efectuada mediante escritura pública número 10539 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaria Dieciocho (18) del Círculo Notarial de Medellín. 1.2.
Indicó que Ana Judith Uran adquirió el referido bien por prescripción adquisitiva de dominio, declarada en sentencia del 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Medellín. 1.3. Que las franjas de terreno que se pretenden reivindicar forman parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-279032, porciones que se identifican como sigue: (i) En manos de Alfredo Antonio Echavarría, un lote de terreno de 100.25 M2, con nomenclatura Carrera 65D No. 25A 01, con los siguientes linderos: por el Sur, colinda en dos (2) metros con la calle 25ª; por el Occidente, en aproximadamente 30 metros, colinda con la casa principal del demandante; por el Oriente, en 30 metros aproximadamente, colinda con el predio de María Magdalena Lotero Restrepo, con matrícula inmobiliaria No. 279034; por el Norte, en 9,50 metros colinda con la porción del lote que está en posesión de los herederos determinados de José Aureliano Casas Martínez, que pertenece al predio de mayor extensión. (ii) En manos de los Herederos Determinados de José Aureliano Casa Martínez, un lote de 133,88 M2, con nomenclatura Carrera 65D No. 25B 5, con los siguientes linderos: por el Sur, en 9,50 metros aproximadamente colinda con la porción de terreno que está en manos del demandado Alfredo Antonio Echavarría; por el Norte, en 12 metros aproximadamente colinda con el depósito de materiales SANTA FÉ de propiedad de Jorge Hernández; por el Occidente, en 18 metros aproximadamente colinda con los predios número 11, 12 y 13; por el Oriente, en 10 metros aproximadamente, colinda con una porción del lote de María Magdalena Lotero, el cual también se encuentra en manos de los referidos herederos, con matrícula inmobiliaria No.001-209034. 1.4.
Manifestó que los demandados ingresaron a las dos porciones de terreno de la siguiente manera: (i) el señor Alfredo Antonio ingresó a la fuerza en el año 2008, levantando un muro en adobe para impedir el paso entre la casa principal y la franja de terreno que actualmente este ocupa; (ii) por su parte, los herederos determinados de José Aureliano Casas Martínez, el ingreso primero fue el antes mencionado, lo cual realizó de manera fraudulenta en el año 2012, haciendo creer que esa porción de terreno hacia parte del terreno que él ya poseía con matrícula inmobiliaria No. 001-279034, propiedad de María Magdalena Lotero, y que al fallecer el señor Casas Martínez, quedo ocupando el lote José Alberto Casas Gil, en calidad de heredero del primero. 1.5.
Afirmó que los demandados son poseedores de mala fe, en virtud de lo expresado en precedencia; además, porque pese a que estos sabiendo que el inmueble fue ganado por prescripción adquisitiva de dominio en un proceso de pertenencia por Ana Judith Uran, se han negado a entregar las porciones de terreno a sus legítimos dueños. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1.
Que se ordene la reivindicación de los dos lotes de terreno en posesión de los demandados, los cuales hacen parte del predio de mayor extensión identificado con F.M.I 001-279032, cuyas medidas y linderos se detallaron antes. 2.2. Que se condena al pago de los frutos dejados de percibir de la siguiente manera: (i) A los herederos de José Aureliano Casas Martínez, la suma de $72.397.527, por concepto de arriendo ($69.036.378) y por el pago del impuesto predial ($3.361.149); y (Ii) A Alfredo Antonio Echavarría, la suma de $80.561.972, por concepto de arriendo ($76.908.042) y por el pago del impuesto predial ($3.653.930); 3.
Contestación de la demanda. 3.1 José Alberto Casas Gil2 Frente a los hechos manifestó que no le constaba si las franjas de terreno reclamadas por el demandante formaban parte integral del inmueble con matrícula inmobiliaria numero 001-279032, como tampoco los linderos indicados y la forma en que el referido bien había sido adquirido por el demandante y sus antecesores.
Asimismo, indicó que el lote del cual era poseedor había estado en manos de José Aureliano Casa Martínez por más de 50 años, quien era su padre, residiendo actualmente en este junto con su familia, sin reconocer dominio ajeno. 2 006ContestacionDeDemanda.pdf /C.PrimeraInstancia Que le correspondía al demandante probar lo señalado por él respecto a la ocupación fraudulenta de parte del señor Casas Martínez.
De esta forma, se opuso a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito las que denominó: “falta de identidad del bien pretendido y el que aparece en el titulo denominado sentencia numero 007 del 11 de noviembre de 2011; cosa juzgada; inexistencia de perjuicio patrimonial y falta de legitimación para su reclamo en la modalidad de frutos civiles” y “temeridad y mala fe”.
Frente a la cosa juzgada se precisó que entre las partes ya cursó una acción reivindicatoria, ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, la cual culminó con sentencia del 30 enero de 2017, donde se negaron las pretensiones, decisión confirmada por este Tribunal el 15 de febrero de 2018. Y en cuanto a la excepción de inexistencia de perjuicio patrimonial, puntualizó que ni el demandante ni su fallecida hermana Ana Judith Uran, han ocupado esa porción de terreno. Que el lote cuenta con una entrada independiente tal y como se reconoce en los hechos de la demanda, por donde en su momento siempre ingresó de manera autónoma José Aureliano Casa Martínez, y hoy la usa para ingresar y salir José Alberto Casas Gil junto con su familia. 3.2.
Alfredo Antonio Echavarría3 Negó la mayoría de los hechos, solo aceptando como ciertos los que relataban la forma de adquisición del bien por parte del demandante, esto según las documentales aportadas, así como lo afirmado en el hecho cuarto respecto a la entrada independiente con la que cuenta el lote de terreno en posesión suya.
Igual que el otro codemandado, afirmó que ya entre las partes se había adelantado otro proceso reivindicatorio que fue negado en las dos instancias, y que además entre él y la anterior propietaria del bien, se llevó a cabo una conciliación ante la inspección 15 de policía, donde acordaron que la señora Ana Judith le permitía al señor Echavarría levantar un muro que separara la casa que aquella ocupaba del lote poseído por él mientras se definía un proceso de pertenecía que se encontraba en curso. 3 009ContestacionDeExcepciones.pdf / C.PrimeraInstancia En ese orden, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de “cosa juzgada, conciliación entre Ana Judith Uran y Alfredo Antonio Echavarría, inducir al juez en error” y “mala fe”. 3.3 El curador de los Herederos Indeterminados de José Aureliano Casas Martínez4 Manifestó que no le constaba que las dos porciones de terreno que se aludían en la demanda y que se encontraban en posesión de los demandados, hicieran parte integral del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-279032, como tampoco la posesión que se indicaba y la descripción del área y los linderos referida sobre cada uno de los lotes de terreno. Todo lo cual debía probarse por el demandante.
Añadió, que tampoco le constaban los hechos cuarto al séptimo, específicamente que la parte que representaba fuera un poseedor de mala fe, que hubieran ocupado el bien de forma fraudulenta, todo lo cual, de igual forma, debía demostrarse. Así, propuso las excepciones que denominó: “prescripción extintiva de la acción”, “prescripción adquisitiva de dominio” y “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, todas en favor de los herederos indeterminados que posean una o ambas porciones de terreno de buena fe, con o sin justo título, por el tiempo que exige la ley. 4.
Sentencia de primera instancia5 El a quo negó las pretensiones al no encontrar acreditado el requisito de la singularidad de los dos lotes de terreno que se buscaba reivindicar, señalando en lo medular que con las pruebas aportadas no se había logrado identificar las franjas de terreno en posesión de los demandados. En las consideraciones de la decisión, inició haciendo alusión a la sucesión procesal que se había presentado en el asunto en favor de José Amadian Uran, para aclarar que la legitimación de este en el proceso era para la defensa de los 4 029ContestacionDeDemanda.pdf / C.PrimeraInstancia 5 043Sentencia.pdf / C.PrimeraInstancia intereses de la sucesión de su progenitor, y que se entendía que la reivindicación era a favor de la comunidad hereditaria y no para los intereses individuales de aquel.
Seguidamente pasó a exponer las normas aplicables al asunto, así como los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de dominio, refiriéndose a cada uno de los requisitos, para pasar luego al estudio de cada uno de estos en el caso objeto de análisis. Así, si bien encontró probado el primero de los presupuestos, el derecho de dominio en cabeza del demandante, lo mismo no ocurrió respecto al requisito de la singularidad de las porciones de terreno a reivindicar.
Sobre el punto señaló que “[s]i bien en el hecho tercero de la demanda aunado al interrogatorio depuesto por el señor JOSÉ AMADIAN URAN VARGAS, fueron individualizadas las dos franjas de terreno que se afirma poseen los demandados JOSÉ ALFREDO ECHAVARRÍA y JOSÉ ALBERTO CASAS GIL - en calidad de heredero determinado de JOSÉ AURELIANO CASAS-, por área y linderos, ello no pudo ser probado, en tanto que el dictamen pericial que fue aportado se limitó a efectuar una descripción, si se quiere, ocular de tales porciones, como la que bien podría efectuar cualquier persona a la que se le permitiese ingresar a un inmueble”; y agregó que en el dictamen pericial rendido por escrito, y que fuere sustentado en audiencia, el perito “…no pudo indicar los linderos que individualizan las franjas de terreno”.
A continuación, precisó la juez que en el “…hecho tercero del libelo introductor, cuando se describe la franja de terreno que posee ALFREDO ANTONIO ECHAVARRIA, se indica que linda por el oriente con predio de la señora MARÍA MAGDALENA LOTERO RESTREPO. Asimismo, en lo que respecta a la descripción de los linderos de la porción ocupada por JOSÉ ALBERTO CASAS GIL, se suministró idéntica información”.
Ello para indicar que “…ni en los elementos fácticos de la pretensión ni en el dictamen pericial presentado, [se indicó] cuál es el área del predio de MARÍA MAGDALENA LOTERO y de contera, el área que presuntamente se encuentran poseyendo los demandados en relación a ese mismo bien raíz. Y es que ello tiene especial relevancia no porque se tenga interés en eventualmente reivindicar predios de la señora LOTERO, eso es claro, pero ello sí cobraba importancia en la medida en que podía esclarecerse con grado de certeza el área de terreno que no se encuentra en disputa, máxime si se tiene de presente que la parte demandante indicó que se trata de un globo de terreno en el que concurren varias matrículas inmobiliarias, que no se encuentra plenamente alinderado”.
Finalmente, el a quo hizo alusión a cómo se efectuaba el ingreso a las fracciones de terreno habitadas por los demandados (por la carrera 65D a través de tres puertas metálicas); que el lugar por donde se realizaba dicho ingreso hacía parte de un tercer predio involucrado, presuntamente de propiedad de Alejandro Londoño y María Etelvina Londoño, así como de Concepción Blanco de García. Todo para concluir que: “…piénsese en el posible escenario en el que se ordenare la reivindicación en los estrictos términos en que fueron solicitados, a sabiendas de que la ocupación de los demandados no solo abarca terreno de la parte demandante sino que, repítase, incluye como mínimo, otros tres lotes de terreno, con matrículas inmobiliarias y propietarios distintos, bienes raíces respecto de los cuales no se sabe área total, ni la que se atribuye en posesión a cada uno de los que hoy integran la parte pasiva de la litis; ello ineludiblemente abre la puerta a no muy lejanas confusiones entre los propietarios involucrados, siendo que en el peor de los escenarios, se pueda, equivocadamente ordenar la reivindicación de área o metraje que realmente no pertenece al predio con matrícula inmobiliaria 001- 27932”. 3.
Impugnación.6 Dentro de los 3 días siguientes a la emisión de la sentencia dictada por escrito, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma bajo los siguientes argumentos: Alegó que en la decisión de primera instancia no se realizó un análisis juicioso y exhaustivo de los fundamentos fácticos como de las pruebas aportadas.
Así, en lo relacionado a la conclusión del a quo, de que en la demanda se debieron identificar los predios colindantes para tener claridad cuáles eran las áreas sobre las cuales los demandantes ejercían en realidad su posesión, refutó que esto no constituye un requisito para la prosperidad de la acción. Que al demandante la única 6 044EscritoDeRecurso.pdf / C.PrimeraInstancia obligación que le asiste es la identificación del predio del que es titular, así como del área de terreno que se encuentre en posesión del demandado y que haga parte del primero. Señaló que el anterior requisito se encuentra plenamente cumplido.
Que en el hecho tercero de la demanda están debidamente identificadas las dos franjas de terreno en posesión de cada uno de los demandados, las cuales a su vez fueron adecuadamente identificadas en el dictamen pericial dentro del predio de mayor extensión propiedad del demandante. Este último también determinado por su cabida y linderos, tanto en el escrito introductorio como en la prueba aludida.
No existiendo dudas respecto a la identificación de lo que se pide en reivindicación. Asimismo, adujo que no se tuvieron en cuenta pruebas como el plano topográfico aportado y la sentencia de pertenencia, a través de la cual la señora Ana Judith Uran, adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio, donde también se podía corroborar la identificación del inmueble de propiedad del demandante, así como de cada una de las franjas de terreno que están en poder de los demandados.
Documentales obviadas, y que de haberlas tenido en cuenta le hubieran permitido encontrar acreditado el presupuesto para la prosperidad de la acción que echó de menos. Agregó que, si la Juez tenía dudas respecto la identificación del bien, esta las debió aclarar en el interrogatorio al perito, donde tuvo la oportunidad de despejar todos los interrogantes que existieran sobre el particular; mucho más que habiéndose solicitado como prueba la inspección judicial sobre el bien para su identificación, esta fue negada por el Despacho.
Concluyó que el demandante no pretende reivindicar lotes de terreno que no le pertenecen, reiterando que en la demanda se determinó con suficiencia cual es el bien de su propiedad, así como las áreas de terreno que estaban siendo poseídas por la parte resistente. De otra parte, dentro del término concedido en esta instancia para ampliar la sustentación, se presentó escrito7 donde básicamente reiteró lo antes expuesto, y en lo demás se dedicó el impugnante a referirse a la prueba de oficio que había sido 7 43MemorialAmpliacionSustentacion.pdf / C.SegundaInstancia decretada mediante proveído del 26 de noviembre de 20198, consistente en anexar la decisión adoptada en el proceso de deslinde y amojonamiento bajo radicado número 002-2018-00517-00.
Lo que resultaba extemporáneo, por cuanto contrario a lo afirmado por este, por auto del 21 de febrero de 20219, ya se había corrido traslado. Habiéndose, incluso, recibido pronunciamiento por quien entonces actuaba como apoderado del demandante10. También dedicó sus esfuerzos a contradecir la prueba de oficio decretada mediante proveído del 19 de octubre de 202311, consistente en anexar la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 27 de septiembre de 2022, dentro del proceso de pertenencia donde actuaron como parte convocante los acá demandados y que involucraba, entre otros bienes, el inmueble objeto de la presente causa.
La contraparte hizo uso de su derecho de réplica, invocando la confirmación de la sentencia porque en efecto no existe una correcta identificación de los predios a reivindicar, y por existir cosa juzgada al respecto, dada la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil de Circuito de Medellín el 30 de enero de 2017 dentro del proceso reivindicatorio con radicado 05001310300120120084401 y por medio de la cual se desestimaron las pretensiones formuladas por los ahora demandantes, que fuera confirmada íntegramente por esta Corporación mediante sentencia del 15 de febrero de 201812.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la Sala, entonces, determinar si en el sub judice se configuró la cosa juzgada, que imponga de inmediato la sentencia. Si ello no ocurrió, se abocará al estudio de los presupuestos estructurales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en especial el requisito de la singularidad sobre los dos lotes de terreno en posesión de los demandados, y que el a quo no encontró acreditado.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 8 001Auto.pdf / C.SegundaInstancia 9 015Auto.pdf / C.SegundaInstancia 10 016Memorial.pdf / C.SegundaInstancia 11 41AutoResuelve.pdf / C.SegundaInstancia 12 49MemorialDescorreTraslado.pdf 3.1 Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia13 ( )”, a lo cual entonces procederemos. 3.3 De la cosa juzgada que se afirmó configurada en el caso concreto. Se tiene por sabida la finalidad de la institución que se estudia, así como los principios fundantes del derecho que propende salvaguardar, de modo que el objeto de las líneas venideras es, estrictamente, auscultar por su acaecimiento.
En los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Así que, dada la redacción de la norma, los tres componentes de la cosa juzgada se reúnen de forma copulativa, y una vez verificada su agrupación se 13 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. impone para el juzgador el deber de proferir sentencia de inmediato, sin importar el estadio procesal en que halle probada la referida institución14. Lo que se impone es un ejercicio comparativo entre (i) la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil de Circuito de Medellín el 30 de enero de 201715 dentro del proceso reivindicatorio con radicado 05001310300120120084401 y por medio de la cual se desestimaron las pretensiones, que fuera confirmada íntegramente por esta Corporación mediante sentencia del 15 de febrero de 201816 -ambas providencias decretadas como pruebas documentales17 que no fueron objeto de ninguna contradicción-, y (ii) el presente trámite; todo lo anterior con el fin de determinar si entre uno y otro proceso se configura la triple identidad.
Se anticipa que la respuesta es afirmativa: en el sub judice hubo un desgaste injustificado, como quiera que se volvió sobre pretensiones resueltas, y no se explica cómo, si se tenía la sentencia de primera y segunda instancia calendadas en 2017 y 2018, respectivamente, entre los mismos sujetos, y que versaba sobre el mismo objeto y la misma causa, se haya procedido nuevamente con el análisis de prosperidad de una decisión inmutable.
Es más, tan inane fue el estudio de fondo de la pretensión que la labor suasoria conllevó a la desestimación del pedimento, inclusive, por las mismas razones que la decisión inicial. Sobre la identidad jurídica de partes la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “(…) se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos (…)”18 14 Artículo 278 / Código General del Proceso 15 010Sentencia.pdf 16 011Auto.pdf 17 036Auto.pdf 18 SC433-2020 / Página 15.
A su vez, cita la Sentencia de Casación Civil del 26 de febrero de 2001. Exp. C-5591 No solo demandantes y demandados se acompasan en uno y otro proceso con las posiciones sustanciales de reivindicante y poseedor, sino que tanto por activa como por pasiva se ubican, bien las mismas personas anteriormente enfrentadas, bien los sucesores mortis causa de estos.
Como el asunto es de determinación de identidad, obsérvese el siguiente esquema: Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil de Circuito de Medellín el 30 de enero de 2017, que esta Corporación confirmara íntegramente el 15 de febrero de 2018 Trámite actual Demandantes Demandados Demandantes Demandados Ana Judith Urán, sucedida mortis causa por Manuel Tiberio Urán19 Alfredo Antonio Echavarría Manuel Tiberio Uran, sucedido mortis causa por José Amadian Uran Alfredo Antonio Echavarría José Aureliano Casas José Alberto Casas Gil, como heredero determinado de José Aureliano Casas Herederos indeterminados de José Aureliano Casas Resuelta afirmativamente la identidad jurídica de partes, y sobre la identidad de objeto e identidad de causa, “(…) la Corte ha explicado que si “bien es cierto … hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de 19 010Sentencia.pdf / Página 10 esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa; sobre qué se litiga y por qué se litiga” (…)”20 Es que es cierto, el objeto entraña la causa, pues decir qué se pide es simultáneamente fijar un contorno de aquello que motiva la pretensión; y, en la misma línea, afirmar que hay una posesión perturbadora del dominio ya da luces que lo perseguido es la reivindicación. Ello explica el análisis unitario de objeto y causa o, si se quiere, de la relación simbiótica de supuesto de hecho justificante y consecuencia jurídica aplicable.
En aquel proceso anterior, con radicado 05001310300120120084400, se afirmó que de la totalidad del inmueble propiedad de la demandante, la porción de terreno que era poseído por los demandados correspondía a los siguientes linderos y metraje: “El área que se pretende reivindicar corresponde a 234 metros cuadrados (…) finalmente, se indica que la accionante, por parte del señor Aureliano Casas está privada de la posesión de su predio en 129 metros cuadrados, representados en porción del inmueble que linda por el norte con depósito de materiales santa fe; por el sur con posesión de Alfredo Echavarría y por el occidente con propiedad de la demandante.
De igual modo, en 105 metros cuadrados por el señor Alfredo Echavarría, en porción que linda por el oriente con propiedad de la señora María Magdalena Lotero Restrepo; por el norte con lote en posesión del señor José Aureliano Casas; por el occidente con propiedad de la demandante y, por el sur con la calle 25 A (…)”21 Distribución que con el devenir del proceso, y gracias a la obtención del múltiple material probatorio, se individualizó del siguiente modo: “(…) En relación a las fracciones en posesión de los accionados, se indicó que en cabeza de Echavarría había un área de 56 metros cuadrados que linda, así: "Al Sur con la calle 25ª en una extensión aproximada de 1.70 al norte con muro de la propiedad le la señora Ana Judith en una extensión de 3.50 mts aproximadamente, al Occidente en extensión de 17.00 mts con el corredor de la 20 SC433-2020 / Página 16.
A su vez, cita la Sentencia de Casación Civil del 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302 y la del 30 de octubre de 2002, radicación n. 6999 21 010Sentencia.pdf / Páginas 3 y 4 casa de Ana Judith y al Oriente con lote de la señora Magdalena Lotero en una extensión de 17.00 mts". Respecto al señor CASAS se indicó que se trataban de 164,4 metros cuadrados, alinderado así: "Por el Sur: en una extensión de 9.50 con muro divisorio (muro 2) que lo separa de la propiedad de doña Ana Judith, Por el Norte: en una extensión de 12 mts con el depósito de materiales Santa Fe.
Por el Oriente, en una extensión de 9 mts con la propiedad de doña Magdalena Lotero, matrícula N° 279034 predio N 45 y Por el Occidente: Con el predio N° 11, 12 y 13 en una extensión de 6.86, 7.76 y 4.1 metros respectivamente" (…)”22 No obstante, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, se comprobó que, en realidad, la demandante no era propietaria de la tierra que afirmaba estaba siendo poseída.
Para tal fin, se cotejó el título y el modo que condujeron a la adquisición del derecho real de dominio, esto es, la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, así como el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-279032; del cual se obtuvieron las siguientes conclusiones: “(…) La descripción del inmueble en la sentencia estimatoria de declaración de pertenencia, no contiene detalle alguno o referencia a los bienes que se especificó en la inspección como de posesión de los demandados, no sólo respecto de su descripción, sino también en lo concerniente a las mejoras en él plantadas como: El señalamiento de la unidad habitacional, comprendida por los cuartos de sala, dormitorios, comedor, cocina, ropas y unidad sanitaria, así como demás alusiones a la techumbre y tragaluces allí mencionados, los cuales de ningún modo, permiten deducir identidad con los bienes presuntamente objeto de posesión (…) (…) De las distinciones que se hicieron en la prenotada inspección, fácilmente puede deducirse, refiriéndonos las características y condiciones particulares de bienes poseídos por los demandados, que de haber sido incluidos como parte integrante del bien que vía prescripción adquirió la difunta señora Uran, notoriamente, habrían modificado la relación que del mismo se hizo en la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 11 de noviembre de 2011, aclarada en auto del 31 de enero de 2012.
Nótese, verbi gratia, la cantidad 22 011Auto.pdf / Página 11 de habitaciones, unidades sanitarias y patios enumerados en los predios poseídos, que la apreciación en su conjunto, superaría ostensiblemente los aludidos en la declaración de pertenencia. Así mismo, adviértase que ni los cerramientos, tubos metálicos y mallas eslabonadas, se echan de menos en la descripción, que no en vano, se hace en la connotada sentencia (…) (…) Para el buen suceso de la reivindicación que se reclama, debía la parte demandante acreditar la totalidad de los elementos que de ella dimanan, presupuestos que en este caso, no hallaron eco, en la medida que no converge el de identidad entre el bien perseguido por la actora y los poseídos por los demandados, concretado, según se consideró, en probar que los bienes poseídos estaban comprendidos en el título de dominio en que se yerguen las pretensiones deprecadas (…)”23” Lo que viene en cita fue aquello contenido en la decisión de primer grado del 30 de enero de 2017, y cuyas deducciones y motivos fueron confirmados íntegramente mediante la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de febrero de 2018, así: “(…) Confrontado tal fallo con el dictamen pericial, salta a la vista la diferencia de áreas de los inmuebles poseídos por los demandados en relación al área ganada por prescripción por la demandante (…) lo anterior permite concluir que la falta de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el poseído por el demandado, (…) hace que las pretensiones de la demanda corran la suerte del fracaso, por lo que se confirmará la decisión atacada (…)”24 Es decir, se concluyó que la propiedad de la demandante no se extendía hasta donde ejercían posesión los demandados y, desde luego, decayó la pretensión porque nada puede reivindicar aquel que no es propietario.
Ahora, nótese que en el sub judice, el demandante ha pretendido que el juzgador evalúe nuevamente sobre aquello; y es que ya está dicho que no ostenta el dominio de aquello que afirmó poseído, no obstante, en el componente fáctico actual se retornó sobre el mismo bien raíz, y se indicó posesión: 23 010Sentencia.pdf 24 011Auto.pdf / Páginas 12 y 15 En manos del señor Alfredo Antonio Echavarría “(…) Por el Sur en dos (2) metros, con la calle 25ª, por el Occidente, en aproximadamente en 30 metros, y linda con la casa principal del propietario con Matrícula Inmobiliaria Número 279032, por el Oriente, en 30 metros aproximadamente, y linda con el predio de MARÍA MAGDALENA LOTERO RESTREPO, Y que también se encuentra en manos del mismo señor ECHAVARRÍA, con Matrícula Inmobiliaria Número 279034 ( ), por el Norte en 9.50 metros y linda con la porción que está en manos de los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ AURELIANO CASAS MARTÍNEZ y que pertenece al predio del demandante (…)"25 En manos del señor José Alberto Casas Gil como heredero determinado de José Aureliano Casas “(…) Por el Sur, en 9.50 metros aproximadamente.
Y linda con la porción que está en manos del demandado ALFREDO ANTONIO ECHAVARRÍA, y que pertenece al predio del demandante, por el Norte, en 12 metros aproximadamente. Y linda con el depósito de materiales SANTA FE de propiedad del señor JORGE HERNÁNDEZ, por el Occidente, en 18 metros aproximadamente. Con los predios Número 11, 12 y 13 y sus respectivas nomenclaturas, por el Oriente, en 10 metros aproximadamente.
Y linda con una porción del lote de MARÍA MAGDALENA LOTERO, que también se encuentra en manos de los mismos herederos ( )"26 Dicho de otro modo, no habiendo obtenido prosperidad en lo menor, como quiera que no se halló la propiedad sobre dicho terreno, ahora se busca prosperidad en lo mayor, cuando está decantado que no ostenta su dominio.
En este punto, es palpable el error del A quo por haber omitido el estudio de la figura de la que viene tratándose y haberse abocado a la verificación de cada componente necesario para que la reivindicación salga avante, lo anterior por la sencilla razón de que caviló en igual sentido que los juzgadores anteriores, y en la sentencia del 28 de mayo de 2019 desestimó las pretensiones por los mismos motivos que otra célula judicial lo había hecho dos años atrás; confirmados íntegramente por esta Corporación con anterioridad a su fallo. 25 043Sentencia.pdf / Página 2 26 043Sentencia.pdf / Página 3 No se pasa por alto el precedente constitucional contenido en la sentencia T- 731/13, que sobre el presupuesto axiológico de identidad del bien del que se es propietario con el poseído, tiene dicho: “(…) En efecto, la decisión de primera instancia proferida en el proceso reivindicatorio por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 “despachó desfavorablemente” las pretensiones reivindicatorias del señor Guerrero Romero porque la inspección judicial “que podría haber hecho claridad en cuanto a la identificación de los inmuebles no se llevó a cabo…” y, en consecuencia, no fue posible demostrar la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar.
Igualmente, el fallo de segunda instancia que confirmó esta decisión concluyó que si bien “la empresa demandada indicó en la contestación y demanda de reconvención que ejerce posesión de buena fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo que haría pensar que está en posesión del denominado predio MONTERREY, no puede llegarse a tal razonamiento, toda vez que no se logró establecer con claridad en el proceso la ubicación del inmueble pretendido”.
En este orden, la decisión constituye cosa juzgada formal, es decir, es inimpugnable en cuanto a que no fue posible determinar si el predio ‘Monterrey’ correspondía o no al que está en posesión de la demandada, razón por la cual no era posible acceder a la pretensión de reivindicación. No obstante, toda vez que el fallo no se pronunció sobre la existencia o inexistencia del presupuesto de la identidad, tal decisión no puede ser inmutable con relación al derecho del actor a obtener la restitución del inmueble de su propiedad cuando exista certeza sobre la identidad del inmueble con el poseído por un tercero (…)” Sin embargo, en aquel supuesto de hecho no pudo practicarse la inspección judicial, ni determinarse tan siquiera la ubicación del inmueble, de modo que nada se dijo sobre la existencia o inexistencia del presupuesto axiológico, por lo que la cosa juzgada obtenida mediante la decisión fue apenas formal.
El nuestro es un escenario antagónico: como se enrostró, del análisis detenido del material de convencimiento, se concluyó que no hubo identidad entre la propiedad y la porción que se pretendió reivindicar, porque los bienes poseídos no estaban comprendidos en el dominio, descartando con certeza el componente sine qua non de la pretensión, lo que conduce a que, desde la sentencia del 15 de febrero de 2018, que confirmó la del 30 de enero de 2017, haya acaecido la cosa juzgada material.
En últimas, la pretensión desestimada mediante la sentencia del 28 de mayo de 2019 y cuya revisión fuera puesta en conocimiento de este Tribunal, dado el sujeto que la interpone y el que la resiste, así como el objeto y la causa de esta, ya había sido decidida materialmente. De suyo, cualquier pronunciamiento respecto de la configuración de los presupuestos axiológicos sería inane por redundante o, mejor, transgresor de la seguridad jurídica imperante en el ordenamiento jurídico, de modo que se confirmará la decisión de primer grado, pero porque se configuró la cosa juzgada, que debió declararse mucho tiempo atrás. 3.4.
Conclusión. Acorde con todo lo que se ha dicho, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por haberse configurado COSA JUZGADA según las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.600.000.
IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2019, que desestimó las pretensiones, pero por configurarse COSA JUZGADA, según se motivó.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte IMPUGNANTE y a favor de los demandados. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.600.000, correspondientes a dos (2) SMMLV.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1c6721713aaaa3326ec660ff520ac3fdeed16bb2bacc73715280b0d99085bb3 Documento generado en 27/01/2025 09:13:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica