Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220200014102

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-02-04

Sujetos procesales: Diego León Gallo Gallón. \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados e indeterminados de María De Los Ángeles Gallón De Gallo, y personas indeterminadas.

TEMA: CONGRUENCIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Ruptura del principio de congruencia por fallo ultra, extra o citra petita. Necesidad de congruencia y armonía entre lo pedido y lo resistido. / POSESIÓN - La prueba testimonial no tiene el carácter suficiente para suplir la prueba documental en los casos en que la ley demanda su expedición. Entrega de la posesión de bien inmueble por medio de contrato cuya clara manifestación del cedente sea la entrega de la posesión. Requisito de la posesión del ánimo de señor y sueño, unilateralidad entre la declaración solicitada y lo actuado./ HECHOS: El señor (DLGG) presentó acción declarativa, con el objeto de que se declare a su favor la adquisición del derecho de dominio por prescripción extraordinaria, de un predio ubicado en Itagüí, Antioquía, y en consecuencia que se inscriba como propietario del inmueble.

Los demandados pretenden en demanda de reconvención que, el demandante le restituya a la herencia la posesión del bien y pague los frutos recogidos desde el 1 de enero de 2020 hasta la restitución. El juzgado de primer grado concedió las pretensiones formuladas en la demanda principal, negando la totalidad de las suplicas incoadas en reconvención. La Sala debe establecer si el juzgado incurrió en una ruptura del principio de congruencia al conceder pretensiones a (MHG) y, si al integrar las pruebas que se dijeron omitidas en la apelación y revisar la valoración, habría un resultado diferente.

TESIS: Se puede incurrir en múltiples formas de incongruencia, de las cuales, aquellas referidas al objeto sobre el cual se decide, se dividen en: a) Resolver más allá de lo expresamente pedido en la demanda (ultra petita); b) Proveer sobre puntos no sometidos al litigio o con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita); o c) Dejar de fallar sobre alguna pretensión o excepción propuesta por las partes (citra petita).

(…)Aquí resulta importante resaltar que la congruencia implica principalmente armonía, desde una perspectiva jurídica y no mecánica o gramatical, entre lo pedido y lo resistido, puesto que en los eventos donde al hacer uso del deber de interpretación de la demanda para proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas, se recompone la estrategia procesal de los litigantes, o se sustituye por otra más adecuada para la gestión de sus intereses, se afecta gravemente el derecho al debido proceso y la contradicción del demandado, quien no sabría respecto de qué hechos o cuáles normas sustantivas debe formular su defensa.

(…) Al analizar el enfoque o perspectiva de género, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, más allá de fallar para hombres o mujeres, se trata de una herramienta metodológica de análisis diferencial de los procesos para responder a la necesidad de impartir justicia con rostro humano, esto es, haciendo real el mandato contenido en el art. 13 de la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre Derechos Humanos. (…) Al revisar detalladamente el proceso no se evidenció que dentro de este pudiera aplicarse el enfoque de género, al no aparecer alegado o probado algún evento de discriminación o violencia basada en ese hecho, o alguna afectación específica a la condición de mujer de (MHG) que requiriera su reparación por vía judicial, y tampoco se pudo encuadrar el caso en alguno de los supuestos que permiten fallar por fuera de lo expresamente pedido en la demanda de forma directa o haciendo analogía a otros procedimientos.

Por lo anterior, la decisión de conceder pretensiones a favor de (MHG), sin que dicha persona formara parte del contradictorio, ni pudieran pronunciarse los demandados sobre esa situación comportó una ruptura al principio de congruencia de las decisiones judiciales y deberá ser revocada. (…) Al integrar lo dicho por los apelantes en sus declaraciones de parte, y contrastarlo con otras pruebas del litigio, hay dos puntos importantes que el juzgado de instancia no consideró y que sí resultan relevantes para el juicio: el primero, que el ingreso del demandante principal, al predio objeto del litigio fue por voluntad y aquiescencia de su madre (MÁGG), y el segundo, que dicha persona ejerció actos de propietaria respecto de dicho bien, de forma clara y directa, al menos hasta 1993 cuando pidió y le fue concedida una licencia de construcción por el municipio de Itagüí.

(…) Dado que la instancia no exhibió las razones por las cuales prefirió la versión del demandante y sus testigos en desmedro de la explicación dada por los herederos determinados de (MÁGG), corresponde hacer la ponderación entre ambas opciones para verificar la que representa con mejor fidelidad la realidad del caso. En la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención se indicó que Gallón de Gallo había hecho entrega material de la posesión y el dominio del predio a título de donación a favor de (DLGG) desde el año de 1989.

Fecha desde la cual el actor se comporta con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble reseñado. (…) No bastaba el mero dicho de (DLGG) o el de múltiples testigos para acreditar la existencia de una donación de un predio, puesto que ese negocio forzosamente debía acreditarse con una escritura pública por mandato del art. 1457 del C.C. (…) No obstante lo anterior, la ley no prohíbe hacer la entrega de la posesión de un predio de manera verbal.

Esto por cuanto la Corte ha reconocido en sentencias SC3654-2021, SC2474-2022 y SC175-2023, que un vínculo de posesión entre una persona y un inmueble puede nacer con base en un contrato, el cual, si constituye justo título puede dar paso a la prescripción ordinaria, y en todos los demás casos, a la extraordinaria. Sin embargo, en todos los eventos reseñados debe quedar explícitamente probado que las partes del convenio tuvieron la voluntad inequívoca transferir la posesión, puesto que, de no ser así, las entregas realizadas con fundamento en un contrato se entienden hechas a título de mera tenencia. (…) Sumado a lo anterior, resulta inexplicable que, si (DLGG) demandante principal, se ha presentado como señor y dueño del inmueble pleiteado desde su ingreso a este, para el año de 1993 haya permitido que en una actuación ante las autoridades del municipio de Itagüí fungiera como propietaria su madre (MÁGG), tal como se evidenció en la licencia provisional 381 de 12 de octubre de 1993 expedida por el Departamento de Planeación del municipio de Itagüí.

(…) Con base al anterior recuento se llega al siguiente escenario: entre 1989 y 2017 no se probó que el demandante realizara algún acto de rebeldía frente al derecho de propiedad de su madre y el acto de benevolencia efectuado por esta persona frente a (DLGG), pero entre 2017 y 2022 sí se desplegaron acciones de rechazo a (MÁGG), pero con efectos difusos.

(…) Por un lado, parece que los esposos Gallo Gallón y Hernández Giraldo se rebelaron de forma conjunta contra (MÁGG), y por el otro, también se podría entender que solamente (DLGG), se sublevó contra la propiedad de Gallón de Gallo. (…) Por lo anterior, se observa que no habría una posesión de 10 o 20 años consolidada para el momento de la presentación de la demanda, lo cual deriva en la revocatoria total de la sentencia de primer grado.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 04/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05360310300220200014102 Demandante: Diego León Gallo Gallón. Demandada: Herederos determinados e indeterminados de María De Los Ángeles Gallón De Gallo, y personas indeterminadas.

Providencia Sentencia Civil Nro. 2025 – 2 Tema: Ruptura del principio de congruencia por fallo ultra, extra o citra petita. Necesidad de congruencia y armonía entre lo pedido y lo resistido. Enfoque con rostro humano de la justicia, mandato del artículo 13 de la Constitución Política. Identificación de sesgos o conceptos discriminatorios que puedan influir en la etapa procesal que se surte y la implementación de medidas para su eliminación. Solo aplicable en los casos de real discriminación o violencia no suponiendo esto una variación en los hechos o pretensiones alegadas.

Valoración de materiales probatorios omitidos en primera instancia. Deber del juzgador de señalar en el escrito de la sentencia los criterios de valoración y ponderación del material aportado. La prueba testimonial no tiene el carácter suficiente para suplir la prueba documental en los casos en que la ley demanda su expedición. Entrega de la posesión de bien inmueble por medio de contrato cuya clara manifestación del cedente sea la entrega de la posesión. Requisito de la posesión del ánimo de señor y sueño, unilateralidad entre la declaración solicitada y lo actuado.

Decisión: Revoca sentencia Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, en el proceso instaurado por Diego León Gallo Gallón contra herederos determinados e Radicado Nro. 05360310300220200014102 indeterminados de María De Los Ángeles Gallón De Gallo, y personas indeterminadas.1 ANTECEDENTES 1.

La pretensión: El actor presentó acción declarativa con el objeto de que se decretara a su favor la adquisición del derecho de dominio, por prescripción extraordinaria, del predio ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí, Antioquía, e identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 357448, y en consecuencia que se inscribiera a Diego León Gallo Gallón como propietario del fundo descrito.2 2.

Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:3 2.1. María De Los Ángeles Gallón de Gallo adquirió la propiedad del bien con matrícula inmobiliaria 001 – 357448, por sucesión de su esposo José Abel Gallo Jiménez el 6 de agosto de 1984. 2.2. En el año de 1989, Gallón de Gallo, madre del actor, le regaló de palabra el predio objeto del litigio a Diego León Gallo Gallón, con el propósito de que le sirviera de base para rehacer su vida en el municipio de Itagüí, en tanto antes de esa fecha estaba pasando penurias económicas en el municipio de Filadelfia, Caldas. 2.3.

El demandante, en los años de 1991 y 1994, realizó múltiples mejoras en el inmueble, por lo cual este hoy cuenta con 3 nomenclaturas, aparte de la principal. 2.4. Hoy día, en la casa se ejecutan diversas actividades como son: a) Ser sede de una fundación […]; b) Sitio de funcionamiento de un local comercial de propiedad de Diego León Gallo Gallón […]; c) Lugar de residencia del demandante y su familia; y d) Inquilinato.

Todas ellas bajo la dirección, vigilancia y control del actor. 1 Expediente digital disponible en 05360310300220200014102 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002.DemandaconAnexos.pdf, página 11. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002.DemandaconAnexos.pdf, páginas 3 – 9.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 2.5. Diego León Gallo Gallón reporta que, por sus labores comerciales, se ganó el mote de «el huevero» entre sus vecinos, y además ha sido reconocido por la comunidad como el único dueño del bien objeto del litigio. 2.6. Asimismo, además de las labores de construcción y uso independiente que ha desarrollado respecto del predio, también ha realizado múltiples gestiones de instalación, comunicación y defensa ante las empresas de servicios públicos. 2.7.

María de los Ángeles Gallón de Gallo falleció el 3 de diciembre de 2019, y sus herederos, además del actor, son: Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto, Patricia Elena Gallo Gallón. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 7 de octubre de 2020, ordenando la notificación personal de Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de María de los Ángeles Gallón de Gallo y demás personas indeterminadas.4 4.

Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón fueron notificados en la forma regulada por el art. 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020,5 y dentro del término legal se opusieron a las pretensiones presentadas, objetaron el juramento estimatorio y plantearon las excepciones denominadas: «NEGACIÓN DE LA CONDICIÓN DE POSEEDOR EN VIDA DE LA SEÑORA MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLO», «RECONOCIMIENTO DE DOMINIO AJENO E IMPOSIBILIDAD PARA USUCAPIR», «INSUFICIENCIA DEL TIEMPO DE POSESIÓN PARA USUCAPIR»; «MALA FE DEL ACTOR»; «COMPENSACIÓN»; «ABUSO DEL DERECHO»,6 y además, demanda de reconvención. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 003AutoAdmite20201007.pdf 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 030ConstanciaEnvioLinkAbogadoDemandado20210319.pdf 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 033RespuestaDemandaExcepciones20210405.pdf.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 5. El proceso fue anotado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y de Procesos de Pertenencia;7 también se inscribió la demanda en el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 3574488 y se constató la publicación de la valla que regula el art. 375 del C.G.P.9 6.

Por lo anterior, se nombró curador ad litem para los herederos indeterminados de Gallón de Gallo y las personas indeterminadas,10 quien se pronunció formalmente frente a la demanda sin oponerse a las pretensiones.11 7. La demanda de reconvención: Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón formularon, como herederos determinados de María de los Ángeles Gallón de Gallo, pretensión declarativa de reivindicación de propiedad, y como consecuencia de ello, las órdenes a Diego León Gallo Gallón para que restituyera a la herencia la posesión del predio ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí, Antioquía, e identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 357448, e hiciera el pago de los frutos recogidos desde el 1 de enero de 2020 hasta la restitución, estimados en $2.800.000 mensuales.12 8.

Como sustento de las súplicas de reconvención se relató que:13 8.1. La señora Gallón de Gallo fue propietaria de la heredad reseñada hasta su fallecimiento el 3 de diciembre de 2019. 8.2. Por cuenta de su deceso, se inició proceso de sucesión bajo el radicado 17001311000520200012600 del Juzgado 5 de Familia de Manizales. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 036InscripcionPáginaEmplazados20210528.pdf. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02OficiosEntidades, archivo 017FolioMatriculaInscripcionDemanda20210818.pdf. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C03FotosValla. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 038AutoNombraCurador20210706.pdf 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 041RespuestaCuradora20210723.pdf 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 001MemorialPresentaciónDemandaReconvenciónReivindicatorio20210405.pdf, folios 41 – 42. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 001MemorialPresentaciónDemandaReconvenciónReivindicatorio20210405.pdf, folios 42 – 47.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 8.3. Los herederos fueron privados de la posesión del predio desde el mes de diciembre de 2019, cuando Diego León Gallo Gallón se alzó frente a la tenencia que su madre y hermanos le habían permitido ejercer frente a la heredad. 8.4. Desde el fallecimiento de María de los Ángeles Gallón de Gallo, sus legitimarios han intentado la recuperación del fundo sin mayor éxito, en específico, en el mes de febrero de 2021 se envió requerimiento para interrumpir prescripción. 9.

Mediante auto de 19 de noviembre de 2021 se admitió la demanda de reconvención, y se procedió a correr traslado de esta. 14 10. Diego León Gallo Gallón fue notificado por estado del anterior auto.15 Dentro del término legal replicó los hechos y peticiones incoadas, y propuso los medios defensivos que tituló: «FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA» «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA», e «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCION REIVINDICATORIA».16 11.

Mediante auto de 19 de noviembre de 2021, se concedió amparo de pobreza al reconvenido.17 12. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2023, el juzgado de primer grado concedió las pretensiones formuladas Diego León Gallo Gallónn la demanda principal, y denegó en su totalidad las súplicas incoadas por Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón formularon como herederos determinados de María de los Ángeles Gallón de Gallo en su libelo de reconvención.18 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 002AutoAdmiteRecovencion20211119.pdf 15 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-itagui/80, menú noviembre número de estado 165, y enlaces PDF y 2021-141, consultado el 2 de octubre de 2024. 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 003MemorialRespuestaDemandaReconvención20211216.pdf. 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 043AutoDecretaAmparoPobreza2021119.pdf 18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 091GrabaciónFinalizaciónAudienciaInstrucciónSentencia20230315.mp4, minutos 00:00 – 43:40 (sentencia) y 47:45 – 48:20 (aclaración).

Radicado Nro. 05360310300220200014102 13. En consecuencia, se declaró como propietarios por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble a Diego León Gallo Gallón y a Marleny Hernández Giraldo. 14. Para llegar a la anterior conclusión, empezó por resumir los antecedentes del pleito, los fundamentos legales y jurisprudenciales de las acciones de pertenencia y reivindicación, así como de la aplicabilidad de la perspectiva de género al presente caso, y procedió a resumir los alegatos presentados por las partes. 15.

Finalizada la recopilación del litigio, se indicó que en la inspección judicial se pudo identificar e individualizar el predio, y que las pruebas mostraban su calidad de prescriptible. 16. Expresó que, al sumar lo dicho por Diego León Gallo Gallón en su interrogatorio de parte, y los testimonios de Sor Elena Fernández Pérez y Olga Cecilia Ospina Cardona, estos daban certeza acerca de la calidad de único poseedor del demandante y su esposa Marleny Hernández Giraldo desde el año de 1989. 17.

Asimismo, indicó que los recibos de pago de impuestos, la constancia de certificación de la instalación del servicio de gas, y la corroboración en la inspección judicial de haberse elaborado siete habitaciones bajo arriendo de Diego León Gallo Gallón eran suficientes para mostrar su señorío sobre el predio pedido en pertenencia. 18.

Luego de ello expresó que no había certeza de que las consignaciones hechas por el demandante a María de los Ángeles Gallón de Gallo hubieran sido realizadas como administrador del inmueble pleiteado, ni tampoco era claro que en el proceso de sucesión de la difunta Gallo de Gallón haya habido un desconocimiento de la calidad de poseedor de Diego León Gallo Gallón. 19.

La apelación: Fue formulada por los herederos determinados de María de los Ángeles Gallón de Gallo dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento,19 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 091GrabaciónFinalizaciónAudienciaInstrucciónSentencia20230315.mp4, minutos 48:34 – 57:36. Radicado Nro. 05360310300220200014102 ampliada dentro de los tres días siguientes a esa diligencia,20 y sustentada ante este tribunal,21 con base en los siguientes argumentos: 19.1.

Los testimonios recabados fueron emitidos por personas que «manifestaron vivir en una dirección muy lejana desde hace siete (7) o más años»; que no conocían el interior del predio en discusión, y que, al parecer, les fueron «[murmuradas] las respuestas», tal y como se evidencia en las grabaciones. 19.2. Se omitió incorporar al estudio de pruebas las declaraciones de parte de los herederos de la difunta Gallo de Gallón, quienes de forma conjunta expresaron que las mejoras presuntamente realizadas de forma exclusiva y por voluntad única de Diego León Gallo Gallón en realidad fueron realizadas y autorizadas de manera conjunta por la causante, junto a todas las partes del litigio, en tanto la permanencia del demandante y su familia en el predio fue un acto de mera tolerancia y benevolencia de una madre hacia un hijo. 19.3.

No se analizó la actuación procesal desplegada por el demandante dentro del proceso 2020 – 00126 del Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales, que fue incorporado como prueba trasladada al litigio, en donde se demostró que aceptó la herencia con beneficio de inventario y aceptó el trabajo partitivo realizado, por lo cual reconoció dominio ajeno. 19.4.

Se omitió valorar que Diego León Gallo Gallón y Marleny Hernández Giraldo emitieron versiones contradictorias en el incidente de oposición al secuestro practicado ante el Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales frente a las rendidas en este juicio. 19.5. Haber trasgredido lo normado en el art. 2513 del C.C. al tener como parte procesal y conceder usucapión a favor de Marleny Hernández Giraldo, cuando dicha persona no alegó prescripción a su favor.

Sin que por virtud del enfoque de género se puedan trasgredir el principio de congruencia y el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los demandados, quienes nunca pudieron controvertir pretensión alguna propuesta por Hernández Giraldo al no existir y aplicar un doble 20 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 094MemorialReparosApelaciónAbogadoDemandado20230321.pdf 21 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05MemorialSustentacion.pdf.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 rasero, puesto que se favoreció a una mujer que no compareció al proceso, en desmedro de cuatro que sí lo hicieron y fueron demandadas. 20. De la sustentación de ese medio de impugnación se corrió traslado a los demás sujetos procesales,22 frente al cual se pronunció la parte demandante, indicando que, al incluir los dichos de los demandantes en la valoración probatoria, estos no harían nada diferente a ratificar la condición de señores y dueños de Diego León Gallo Gallón y Marleny Hernández Giraldo.23 CONSIDERACIONES 21.

Planteamiento del caso: La sentencia de instancia indicó que la acción de pertenencia debía ser próspera, por cuanto los actos posesorios de Diego León Gallo Gallón se habían extendido por el término legal, habían tenido la virtud de prescribir la acción de dominio de María de los Ángeles Gallón de Gallo, y el éxito de la usucapión debía hacerse extensible a Marleny Hernández Giraldo, como una aplicación al asunto de perspectiva de género. 22.

Por su parte, en la apelación indica que el demandante ha reconocido dominio ajeno, desde su ingreso al predio pleiteado, el cual ocurrió por expresa autorización de Gallón de Gallo y durante el proceso de sucesión de dicha persona, al haber aceptado la herencia con beneficio de inventario, punto que considera se hubiera dado por acreditado con una correcta valoración de las pruebas recaudadas en el asunto (19.1. – 19.4). 23.

De otra parte, se dijo en el recurso que hubo una ruptura del principio de congruencia al conceder pretensiones a alguien que ni siquiera es parte en el litigio. (19.5.). 24. En ese sentido, al traducir las anteriores posiciones en problemas jurídicos se tiene que, por orden lógico, se debe resolver primero si el juzgado de instancia incurrió en una ruptura del principio de congruencia al conceder pretensiones a Marleny Hernández Giraldo, y segundo, establecer si al integrar las pruebas que se 22 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=403161fa- 46bc-3c8d-9097-4c2ec48ce0ea&groupId=6098902, consultado el 2 de octubre de 2024. 23 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15MemorialDescorreTraslado.pdf.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 dijeron omitidas en la apelación y revisar la valoración de las que específicamente reseñó la instancia, habría un resultado diferente en el presente caso. 26. Resolución del primer problema planteado: Sobre la congruencia de las providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que ni los juzgados ni los tribunales cuentan con total y absoluta libertad para definir los casos que son presentados ante ellos, puesto que su decisión debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones presentadas o las que aparezcan probadas dentro del juicio, según prescribe el art. 281 del C.G.P.24 27.

En ese sentido, se puede incurrir en múltiples formas de incongruencia, de las cuales, aquellas referidas al objeto sobre el cual se decide, se dividen en: a) Resolver más allá de lo expresamente pedido en la demanda (ultra petita) […]; b) Proveer sobre puntos no sometidos al litigio o con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) […]; o c) Dejar de fallar sobre alguna pretensión o excepción propuesta por las partes (citra petita). 28.

Aquí resulta importante resaltar que la congruencia implica principalmente armonía, desde una perspectiva jurídica y no mecánica o gramatical, entre lo pedido y lo resistido, puesto que en los eventos donde al hacer uso del deber de interpretación de la demanda para proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas, se recompone la estrategia procesal de los litigantes, o se sustituye por otra más adecuada para la gestión de sus intereses, se afecta gravemente el derecho al debido proceso y la contradicción del demandado, quien no sabría respecto de qué hechos o cuáles normas sustantivas debe formular su defensa.25 De allí que el legislador hubiere expresamente limitado en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P. la facultad de interpretación de la demanda, cuando ello comprometa el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 19 de octubre de 2020, 17 de noviembre de 2020, y 14 de diciembre de 2022 emitidas dentro de los radicados 52001-31-03-002-2009-00037-01 (SC3928-2020) (Cargo Primero, Consideración 2), 11001-31-03-010-2011-00132-01 (SC4422-2020) (Consideraciones 3.4.1. y 3.4.2.), y 05001-31-03- 017-2012-00104-01 (SC3978-2022) (Primer y Segundo Cargo, Consideraciones 1 y 2), respectivamente. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 8 de septiembre de 2021 y 22 de noviembre de 2022, dictadas dentro de los radicados 20001-31-03- 004-2015-00204-01 (SC3724-2021) (Cargo Segundo, Consideración 2) y 76001-31-03-009-2012- 00193-01 (SC3663-2022) (Tercer Cargo, Consideraciones 1 y 2), respectivamente. Radicado Nro. 05360310300220200014102 29. Al analizar el enfoque o perspectiva de género, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, más allá de fallar para hombres o mujeres, se trata de una herramienta metodológica de análisis diferencial de los procesos para responder a la necesidad de impartir justicia con rostro humano, esto es, haciendo real el mandato contenido en el art. 13 de la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre Derechos Humanos. 30.

Así las cosas, en sentencias STC15849-2021, STC15780-2021 y SC2719-2022 se ha indicado que el enfoque diferencial es transversal al proceso, y se refleja en: 30.1. La construcción de los hechos, en la cual corresponde a ente decisor interpretar los escritos de las partes identificando los estereotipos de sexo, género, edad, etnia, etc., que puedan derivar o describan situaciones de violencia o discriminación. Lo anterior con el objeto de tomar medidas para eliminarlas y superarlas, ya sea mediante los poderes de ordenación e instrucción o las medidas disciplinarias que contiene el C.G.P., sin perjuicio, de poner en conocimiento las situaciones de vulneración ante las autoridades disciplinarias o penales.

(STC12625-2018, STC4766-2019 y STC8525-2023). 30.2. En materia probatoria, el funcionario judicial está forzado a decretar, inclusive de oficio, las pruebas necesarias para clarificar la ocurrencia de violencia o discriminación (SC2976-2021); a recaudar los medios suasorios, evitando la revictimización y la reapertura de heridas sufridas por una víctima (STC11362- 2023), ordenando la reserva del juicio y haciendo uso cuidadoso del lenguaje; a flexibilizar las reglas de incorporación probatoria, aplicando la facultad contenida en el art. 167 del C.G.P. (STC8160-2023); y al momento de hacer la valoración probatoria evitar los estereotipos, prejuicios y conclusiones generalistas (SC3462- 2021). 30.3.

Al decidir el caso, los juzgados y tribunales deben evitar la emisión de órdenes basadas en prejuicios o estereotipos (STC6451-2023 y SC3728-2021). Pueden acudir a la posibilidad de emitir decisiones ultra y extra petita, siempre que sea permitido, y aun cuando no sea posible en todos los casos donde se evidencian eventos de violencia de género, esto último en línea con la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional (STC10829-2017, STC15383-2019, STC7040- 2023, STC2443-2024 y STC5061-2024).

Radicado Nro. 05360310300220200014102 31. Asimismo, se ha indicado que, cuando en un proceso existen varias personas que requieren de un enfoque diferencial, se debe hacer una ponderación de la relación existente entre ellas, las diversas tensiones existentes, las agresiones que unos y otros pudieron haber desplegado, y luego de sopesar detalladamente la situación, priorizar a aquel que en ese contexto específico sea el damnificado por la acción o la omisión, siempre dando la máxima prioridad a niños, niñas y adolescentes (STC13257-2018, STC5347-2021 y STC2785-2023), tal como lo prescribe el artículo 44 de la Constitución Política. 32.

No obstante, se ha dicho que el enfoque judicial con rostro humano no debe aplicarse de forma automática a todos los casos, o por la sola pertenencia a un grupo de especial protección, siempre debe verificarse que la existencia de una situación de discriminación o vulneración que requiera ser superada judicialmente o la influencia de la condición especial en el caso en concreto, y en todos los casos respetando el debido proceso de los demás extremos del litigio (STC17351-2021, STC16929-2022, STC8673-2023, STC11745-2023, STC13073-2023, STC519- 2024, STC540-2024, STC4820-2024, STC5344-2024 y aclaraciones de voto STC12840-2017). 33.

Este punto fue desarrollado por el superior funcional de esta colegiatura, en sentencia STC043-2024, donde dijera: [El enfoque con rostro humano no debe aplicarse] en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia o discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si se evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque 34. Así pues, concluyó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5039-2021 que: «No se trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o sesgos de género – entre otros supuestos».

Dicha posición fue reiterada en sentencia SC963-2022 Radicado Nro. 05360310300220200014102 donde agregó: «debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo». 35.

En específico, ha desarrollado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que el enfoque con rostro humano no implica que el juez o tribunal varíen los hechos o pretensiones contenidos en la demanda o den por acreditados hechos no alegados ni probados en las instancias (SC3771-2022 y STC6429-2023). 36. Asimismo, se ha desarrollado que el enfoque diferencial no está limitado a juicios de familia, puesto que este debe aplicarse a los procesos civiles, ya sea que en estos se discuta directamente un tema de violencia de género (STC4453-2023), o haya consecuencias de eventos de afectación o discriminación por raza, edad, sexo, género, pertenencia étnica, etc.

(STC7143-2020 y STC15753-2021). 37. Al conjuntar ese marco conceptual, se observa que la aplicación del enfoque o perspectiva de género a un caso no sólo depende de la pertenencia de una persona a un grupo de especial protección constitucional o históricamente discriminado, sino además de la influencia que esa condición pueda tener en el juicio específico en donde se pretende su aplicación, en cualquiera de las fases del litigio o al momento de su resolución, siempre en respeto del derecho al debido proceso de los demás extremos procesales. 38.

En materia de prescripción, tanto las normas sustanciales (art. 2513 del C.C.), como las procesales (arts. 282 y 375 del C.G.P.) son coincidentes en que esta figura jurídica, por regla general, debe ser alegada, ya sea por acción o como excepción, por quien pretende beneficiarse de ella, normas estas cuya constitucionalidad fue aceptada en sentencia C – 091 de 2018, en la cual se indicó que, como una vez transcurre el tiempo de prescripción, se crea en el beneficiario de esta el derecho a alegarla, y ser este acto propio de la autonomía de la voluntad, resulta la imposición de ese deber apenas una manifestación del principio de dignidad humana, en su modalidad de respecto a la autodeterminación de las personas en el tráfico jurídico. 39.

La regla anterior solamente tiene una excepción, consagrada en los arts. 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011, donde en los procesos de restitución y Radicado Nro. 05360310300220200014102 formalización de tierras despojadas y abandonadas se permite la titulación a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, aun cuando alguno de ellos ni siquiera haya comparecido al proceso.

Esto por cuanto el legislador reconoció que en escenarios de violencia generalizada, como los que motivaron la expedición de esa normatividad debían flexibilizarse las condiciones tradicionales de litigio, pero ello, claro está, en el marco de procesos adelantados en el sistema de justicia transicional. 40. Al traer todas las anteriores reflexiones a este asunto, no se observa que respecto de Marleny Hernández Giraldo haya ocurrido alguna situación de violencia o discriminación física, psicológica o económica que requiera ser salvada dentro de este proceso.

Tampoco se alegó, ni se evidencia dentro del proceso, que ninguno de los miembros de la parte demandada haya realizado ningún acto frente a Hernández Giraldo que ameritara activar el enfoque de género a su favor. 41. Asumiendo que hubiera alguna situación por la cual se permitiera aplicar la perspectiva diferencial a Marleny Hernández Giraldo, no se evidencia que esta tenga la fuerza para inaplicar la reglamentación contenida en los arts. 2513 del C.C., 282 y 375-1 del C.G.P., esto es, la obligatoriedad de alegar la prescripción para beneficiarse de ella. 42.

Tampoco se observa que durante el proceso alguno de los beneficiados por la sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí haya pedido o insinuado la necesidad de variar la causa y pretensiones de la demanda, o encuadrar el presente caso en los supuestos de hecho de los arts. 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011, ni tampoco que se haya permitido a los demandados ejercer el derecho a la defensa frente a la reconfiguración del pleito que realizó la instancia en el fallo de 15 de marzo de 2023. 43.

Es decir, que asiste razón a la censura cuando indica que la sentencia del juzgado de conocimiento vulneró los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso de los herederos determinados e indeterminados de María De Los Ángeles Gallón De Gallo, puesto que se falló por fuera del marco de las pretensiones de la demanda. 44. El presente proceso no versaba sobre derechos de naturaleza agraria (art. 281 parágrafo 2 del C.G.P.); tampoco sobre relaciones de familia o que involucren Radicado Nro. 05360310300220200014102 menores de edad (art. 281 parágrafo 1 del C.G.P.), ni mucho menos se demostró la ocurrencia de una situación de violencia intrafamiliar o de género que requiriera compensación (Corte Constitucional SU – 080 de 2020), luego no había motivo para salirse de los contornos del escrito inicial. 45.

No hay evidencias de que la relación de posesión objeto de disputa en este pleito haya estado mediada por el conflicto armado, para pensar en una aplicación analógica o extendida de los arts. 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011. 46. En conclusión, al revisar detalladamente el proceso no se evidenció que dentro de este pudiera aplicarse el enfoque de género, al no aparecer alegado o probado algún evento de discriminación o violencia basada en ese hecho, o alguna afectación específica a la condición de mujer de Marleny Hernández Giraldo que requiriera su reparación por vía judicial, y tampoco se pudo encuadrar el caso en alguno de los supuestos que permiten fallar por fuera de lo expresamente pedido en la demanda de forma directa o haciendo analogía a otros procedimientos. 47.

Por lo anterior, la decisión de conceder pretensiones a favor de Hernández Giraldo, sin que dicha persona formara parte del contradictorio, ni pudieran pronunciarse los demandados sobre esa situación comportó una ruptura al principio de congruencia de las decisiones judiciales y deberá ser revocada. 48. Resolución del segundo problema planteado: Sentado lo anterior, y atendiendo a que en la sentencia de instancia solo se analizaron las razones por las cuales se estimaba que Diego León Gallo Gallón era poseedor del predio ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí, se pasará a verificar si esa conclusión resulta modificada con la inclusión de las pruebas que se dijeron omitidas en la apelación. 49.

En el recurso se atacó la valoración probatoria en tres puntos: el primero, relativo a la credibilidad y contenido de los testimonios; el segundo, a la omisión de analizar las declaraciones de parte de los demandantes; y el tercero, referido a contradicciones entre la actividad desplegada dentro del proceso 2020 – 00126 del Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales por parte de Diego León Gallo Gallón y Marleny Hernández Giraldo.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 50. Testimonios: Sobre el primer tema, se tiene que Olga Cecilia Ospina Cardona declaró conocer a Diego León Gallo Gallón porque llegó aproximadamente en 1989, y empezó a ser la persona que se encargó del inmueble objeto del proceso, primero para repararlo, luego de que un inquilino dueño de una carpintería se trasladara del predio en 1991, y luego para ampliarlo y arrendarlo a varias personas en siete piezas que se construyeron en el segundo piso del bien, así como para residir, mantener y hacer negocio en ese lugar.26 51.

Asimismo, Olga Cecilia declaró haber ido al parque de Itagüí con Marleny a pagar los recibos de la casa objeto del litigio, y del lugar donde la testigo residió hasta 2015, que consiguió un apartamento en otra zona de la ciudad. Indica que ha seguido visitando esporádicamente el predio en discusión y observa el uso que desarrolla Diego León como arrendador y residente. 51.

Si bien en la parte inicial del testimonio la abogada de Diego León le susurró a Ospina Cardona que mencionara su condición de vecina del predio,27 dicha situación no tiene la fuerza para estimar como dirigida o inficionada la declaración de Olga Cecilia Ospina Cardona, puesto que ella más adelante explicó que vivía cerca del predio, compraba sus víveres en la tienda instalada por Diego León Gallo Gallón, y entabló una amistad muy cercana con Marleny Hernández Giraldo, describiendo detalladamente la forma en que se desarrollaron esas relaciones. 52.

Es decir que, más allá de esos susurros iniciales de la apoderada, no se evidenció una injerencia o intervención hacia la testigo para «dictarle» lo que debía declarar, como pretende mostrar la censura. 53. No se encontró en el expediente el registro fílmico de más testimonios, con la salvedad de las preguntas que se iban haciendo a los residentes del predio que fueron encontrados en las dos diligencias de inspección realizadas en el expediente.28 26 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 074GrabaciónAudienciaInstrucciónPrácticaPruebasDecretoPruebaOficiosa20220809.mp4, minutos 1:28:45 – 1:58:30. 27 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 074GrabaciónAudienciaInstrucciónPrácticaPruebasDecretoPruebaOficiosa20220809.mp4, minutos 1:33:35 – 1:34:00. 28 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 074GrabaciónAudienciaInstrucciónPrácticaPruebasDecretoPruebaOficiosa20220809.mp4, minutos 00:00 – 1:20:50 […]; y archivo 090GrabaciónInspecciónJudicialAlegatos.mp4, minutos 00:00 – 44:12.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 54. Sobre este punto, debe anotarse que mediante autos de 8 y 21 de octubre de 2024, se dispuso que, pese a la pérdida de la continuación de la primera inspección judicial realizada el 12 de mayo de 2022, en donde aparecía el testimonio y la ratificación de la declaración extraprocesal rendida por Sor Elena Fernández Pérez, podía seguirse con el trámite del proceso, máxime cuando se contaba con la versión inicial de la testigo aportada con la demanda.29 55.

En ese sentido, se tiene que, según la declaración reseñada, Fernández Pérez manifestaba conocer a Diego León Gallo Gallón desde hace más de 30 años, contados desde 19 de marzo de 2020, y que lo ha tenido por dueño y propietario del predio ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí, y lo ha visto ejercer su dominio con el manejo de una tienda, la construcción de mejoras y demás labores de conservación del inmueble reseñado.30 56.

Así pues, los dichos de Olga Cecilia Ospina Cardona y Sor Elena Fernández Pérez sirven para documentar la tenencia material del bien por parte de Diego León Gallo Gallón aproximadamente desde 1989, y que los vecinos lo reconocen como dueño, administrador o encargado del bien objeto del litigio. Luego, no se podría estimar como indebidamente valorado por la instancia ese testimonio. 57.

Declaraciones de parte de los herederos determinados de María De Los Ángeles Gallón De Gallo: Al revisar la sentencia, se advierte que el juzgado no hizo mención alguna sobre lo declarado por los apelantes, por lo cual corresponderá revisar los puntos expresados por dichas personas y el alcance que puede derivarse al presente asunto. 58.

Como un primer tema, se advierte que uno de los grandes cambios generados con la entrada en vigencia del Código General del Proceso fue el de haber reconocido el valor probatorio que el dicho de las partes puede tener dentro del proceso, no sólo como confesión en aquellos hechos que afecten su posición, sino también como un refuerzo de los supuestos fácticos que sirven a su pretensión o excepción. Por ello, el legislador separó en el artículo 165 la declaración de parte de la confesión, asignándole a cada uno sus atributos propios. 29 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 20AutoRequerimiento.pdf […]; y archivo 31ContinuaTramite.pdf. 30 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002DemandaConAnexos20200924.pdf, página 361.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 59. Es decir, el sólo hecho de que demandantes o demandados emitan explicaciones a su favor no es óbice para descartarlas de plano, siempre y cuando «sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos.».31 Luego, en la valoración de la declaración de una parte, siempre se debe incluir el análisis de los demás medios de prueba para establecer si estos soportan, refutan o son indiferentes frente a lo expuesto por uno de los extremos procesales, tal y como lo prescribe el artículo 176 del C.G.P. al ordenar la valoración de las pruebas «en conjunto». 60.

Pasando a lo declarado por los herederos de María De Los Ángeles Gallón De Gallo, se encuentra que Patricia Elena Gallo Gallón testificó que, para el año de 1989, la casa objeto del proceso estaba siendo ocupada por una persona que se quería apoderar de ella, por lo cual la difunta Gallón de Gallo le pidió al demandante que residiera en ese predio para hacer presencia, ayudar a sacar a esa persona y darle un apoyo económico y de vivienda a su hijo Diego León.32 61.

Una vez se logró recuperar el inmueble, María De Los Ángeles pidió el apoyo de sus hijos, y en el año de 1993 recibió un préstamo de Luis Enrique y el apoyo de Patricia como arquitecta para hacer los planos, las gestiones ante las autoridades y ejecutar las obras necesarias para arreglar la casa con dos locales en el primer piso y dos apartamentos funcionales en el segundo. Sin embargo, ese proyecto quedó a medias por falta de fondos. 62.

Aunado a ello se dijo que la presencia de Diego León Gallo Gallón fue como la de un administrador, puesto que su mamá le permitió residir en la casa, mientras le mandara una mensualidad para sus gastos, y quedarse el con el resto del dinero. 63. Luis Enrique Gallo Gallón, luego de un muy amplio relato sobre situaciones familiares acaecidas luego de la muerte de su padre en 1981, manifestó que, por problemas personales y de alcoholismo que Diego León tuvo en el municipio de Filadelfia, en 1989, entre el declarante y María de los Ángeles, decidieron enviar al demandante para la casa objeto del litigio, entre otras, para apoyar el desalojo de una persona que se estaba apoderando del inmueble.33 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 14 de diciembre de 2023. Radicado 11001-31-10-020-2020-00268-01 (SC470-2023). 32 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 065GrabaciónInstalaciónAudienciaInicial20220512.mp4, minutos 1:20:10 – 2:03:10 33 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 065GrabaciónInstalaciónAudienciaInicial20220512.mp4, minutos 2:05:36 – 2:55:40.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 64. En el año de 1993, luego de liberada la casa, Luis Enrique, con dineros de una indemnización, y María de los Ángeles como propietaria, iniciaron un proyecto para remodelar el predio pleiteado, en el cual Patricia Elena participó como arquitecta y realizadora de los planos presentados ante la autoridad. 65.

Sin embargo, como Luis Enrique sintió que se quería poner toda la carga económica de la construcción sobre sus hombros sin ninguna contraprestación, decidió dejar de apoyar el proyecto, y como eso causó un grave problema con el resto de los hermanos su mamá optó por alejarse de la mayoría de la familia, con la salvedad de Patricia y María de los Ángeles. 66.

Según su dicho, empezó a tener un mayor contacto con el resto de la familia en 2008, y aproximadamente en el año 2017 se enteró de que Marleny Hernández Giraldo y Diego León Gallo Gallón se presentaban como dueños de la casa, y pretendían adueñarse de ella una vez falleciera María de los Ángeles Gallón de Gallo. 67. Por su parte, Germán Gallo Gallón contó las penurias que pasó la familia luego de la muerte del padre en 1981, y las razones por las cuales la familia decidió enviar a Diego León Gallo Gallón en 1989 para que estuviera pendiente de la casa objeto del litigio en 1989, en tanto todos tenían ocupaciones en otros lugares del país. Desde ese momento el demandante principal empezó a enviar una parte de los arriendos a María de los Ángeles.34 68.

Germán señaló que, en el año de 1993, Luis Enrique, quien tenía dinero, y Patricia Elena, que era profesional de la arquitectura, decidieron, con autorización de Gallón de Gallo, arreglar la casa objeto del litigio, la cual estaba muy deteriorada. Y esa obra se le pagó a Luis Enrique con los dineros que Diego León enviaba mensualmente, puesto que este volvió el predio pleiteado un inquilinato. 69.

Ligia Estella Gallo Gallón replicó que la casa en discusión estuvo muy mal manejada entre 1981, fecha de la muerte del padre de los litigantes, y 1989, cuando la familia decidió enviar a Diego León Gallo Gallón a que cuidara el predio. Asimismo, que luego de que pudieran sacar al inquilino que residió en el inmueble, 34 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 066GrabaciónContinuaciónInicial20220512.mp4, minutos 00:00 – 21:50.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 Luis Enrique recibió una suma importante de dinero y decidió aprovechar la profesión de Patricia para arreglar la casa, hasta que el proyecto se paró por problemas familiares.35 70. Luego de eso, Ligia Estella se enteró de que Diego León volvió el inmueble un inquilinato y enviaba una suma muy baja de dinero para apoyar con los gastos de María de los Ángeles, la cual se logró incrementar luego de una reunión en el año 2008. 71.

Jairo Alberto Gallo Gallón replicó los puntos relatados por sus demás hermanos, esto es, los problemas luego de la muerte de su padre en 1981, el envío a Diego para Antioquia en 1989 por múltiples causas, el mal estado en que quedó el inmueble luego de la salida de un inquilino y la realización de obras en la casa objeto del litigio en 1993 como un proyecto conjunto de los hermanos y María de los Ángeles Gallón de Gallo.36 72.

Anotó que no se enteró de que Diego León Gallo Gallón hablara de posesión antes de 2020, siempre manifestó que debía tener un derecho en la sucesión que lo favoreciera por haber permanecido al frente del predio pleiteado, pero sólo vino a expresar esa condición luego de la muerte de María de los Ángeles, puesto que en vida siempre envió dinero para el sostenimiento de su madre. 73.

Alicia Gallo Gallón manifestó no estar muy al tanto de las cosas de la casa de Itagüí, puesto que, desde el momento en que dejó de residir en el hogar familiar, se ocupó de su vida y de sus cosas, y si bien manifestó haber oído conversaciones de sus hermanos acerca de los temas del predio pleiteado o dineros enviados a María de Los Ángeles Gallón de Gallo, nunca estuvo al frente de las cosas ni se interesó por ellas.37 35 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 066GrabaciónContinuaciónInicial20220512.mp4, minutos 22:10 – 45:45. 36 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 066GrabaciónContinuaciónInicial20220512.mp4, minutos 46:00 – 59:30. 37 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 066GrabaciónContinuaciónInicial20220512.mp4, minutos 59:50 – 1:04:05.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 74. María Lucila Gallo Gallón hizo un relato similar, en el sentido de que, pese a tener contacto con todos en la familia, terminó haciendo su vida en la ciudad de Pereira, y solo oyó a la distancia los problemas que tenía la casa de Itagüí.38 75. José Daniel Gallo Gallón indicó que él era menor cuando pasaron todos los temas familiares y estudiaba en Manizales.

Supo que, por los problemas que tenía Diego León constantemente, la familia optó por enviarlo a Itagüí para que ayudara con el mantenimiento y vigilancia de la casa objeto del litigio y superara sus dificultades. Luego de ello expresó que en algún momento sus hermanos y mamá optaron por intentar arreglar el predio pleiteado y que este permanece en el mismo estado que ellos lo dejaron.39 76.

César Augusto Gallo Gallón expresó que, para el año de 1989, tenía o administraba una tienda, y ante los problemas que tenía Diego León lo apoyó con una nevera cuando la familia optó por enviarlo a vivir en Itagüí, para que estuviera al frente de la casa objeto del litigio y superara sus problemas.40 77. Indicó que, entre 1993 y 1994, la familia hizo una inversión en el predio pleiteado, y que luego de ello Diego León hizo cinco «apartamenticos» en el segundo piso, que tenía arrendados, y de ahí enviaba dinero a María de los Ángeles Gallón de Gallo.

Relató haber estado unos siete meses entre 2008 y 2009 residiendo en el inmueble de Itagüí, fecha en la que vio los cambios en el predio, pero no pudo hacer vida en esa ciudad y migró nuevamente a otro destino. 78. Al contrastar lo dicho por los herederos determinados de Gallón de Gallo, con lo expresado por Diego León Gallo Gallón,41 se encuentra coincidencia en tres puntos específicos: a) El ingreso del demandante principal al inmueble ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí en el año de 1989 como una decisión de María de los Ángeles Gallón de Gallo para ayudarlo a superar problemas personales […]; b) La salida de un arrendatario problemático que dejó la casa en muy malas 38 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 065GrabaciónInstalaciónAudienciaInicial20220512.mp4, minutos 1:17:30 – 1:19:15 y archivo 066GrabaciónContinuaciónInicial20220512.mp4, minutos 1:32:40 39 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 066GrabaciónContinuaciónInicial20220512.mp4, minutos 1:04:15 – 1:08:00 y 1:10:00 – 1:23:10. 40 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 066GrabaciónContinuaciónInicial20220512.mp4, minutos 1:23:20 – 1:32:20. 41 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 065GrabaciónInstalaciónAudienciaInicial20220512.mp4, minutos 26:50 – 1:15:40.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 condiciones en 1991 […]; y c) La realización de mejoras en el predio durante el año de 1993. 79. En el punto de las mejoras, es importante resaltar que con la demanda se aportó copia de una solicitud de licencia de construcción elaborada por María de los Ángeles Gallón de Gallo como propietaria, en la cual solicitaba permiso para reformar el primer y segundo piso de la casa objeto del litigio, y la licencia provisional 381 de 12 de octubre de 1993, expedida por el Departamento de Planeación del municipio de Itagüí.42 80.

Mientras que, con la contestación de la demanda, se allegó plano del inmueble centro del proceso, signado por Gallón de Gallo como propietaria y Patricia Elena Gallo Gallón como arquitecta, datado a julio de 1993.43 81. Ninguno de los anteriores documentos fue tachado de falso o redargüido su contenido por ninguno de los extremos procesales. 82.

Por el contrario, no hay ninguna prueba adicional con la cual se muestre que Diego León Gallo Gallón ejerció una condición de administrador del predio en litigio, ya sea a nombre de su madre María de los Ángeles Gallón de Gallo en vida, o con posterioridad a su deceso a favor de la sucesión. 83. Además de lo anterior, se encuentra que, según el dicho de Luis Enrique Gallo Gallón, el demandante principal y su esposa Marleny Hernández Giraldo sí empezaron a presentarse como dueños únicos del bien en discusión desde 2017, aunque ese aserto no fue refrendado por ninguno de los demás declarantes.

Salvo por Jairo Alberto Gallo Gallón, quien expresó que Diego León Gallo Gallón empezó a proclamarse poseedor, aproximadamente en 2020, luego del deceso de su madre. 84. Eso significa que al integrar lo dicho por los apelantes en sus declaraciones de parte, y contrastarlo con otras pruebas del litigio, hay dos puntos importantes que el juzgado de instancia no consideró y que sí resultan relevantes para el juicio: el primero, que el ingreso de Diego León Gallo Gallón al predio objeto del litigio fue por voluntad y aquiescencia de su madre María de los Ángeles Gallón de Gallo, y el 42 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002DemandaConAnexos20200924.pdf, folios 198 – 201 43 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 033RespuestaDemandaExcepciones20210405.pdf, folios 63 – 64.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 segundo, que dicha persona ejerció actos de propietaria respecto de dicho bien, de forma clara y directa, al menos hasta 1993 cuando pidió y le fue concedida una licencia de construcción por el municipio de Itagüí. 85. Ni las posibles confesiones de algunos de los demandados, ni los hechos de propiedad desplegados por Gallón de Gallo merecieron ningún pronunciamiento de la sentencia de mérito, la cual centró su atención únicamente en lo dicho por el demandante principal y las dos testigos. 86.

Luego habrá que dedicar un acápite posterior de esta decisión a ponderar esas dos versiones de los hechos, al momento de hacer la valoración conjunta de los materiales probatorios. 87. Actuación procesal dentro del proceso 2020 – 00126 del Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales: De acuerdo con la censura, Diego León Gallo Gallón y Marleny Hernández Giraldo desplegaron acciones contradictorias entre este proceso y el de sucesión de María de los Ángeles Gallón de Gallo, que se adelanta ante el Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales bajo el radicado 2020 – 00126, puesto que el primero aceptó la herencia con beneficio de inventario y aceptó el trabajo de partición, y los dos mencionados alegaron ser mutuamente poseedores en el incidente de oposición al secuestro practicado en la sucesión. 88.

Al revisar los fragmentos del pleito de liquidación del patrimonio de la difunta Gallón de Gallo, se observa que, pese a haberse presentado Diego León Gallo Gallón como heredero y aceptar esa condición con beneficio de inventario, desde su ingreso al proceso de sucesión dicha persona se opuso a la inclusión del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 357448 dentro del inventario de bienes de la causante.44 89.

Atacó mediante recursos de reposición y apelación el decreto de la medida cautelar de secuestro, alegando su condición de poseedor del inmueble reseñado.45 44 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C05PruebaOficioSucesiónPrincipal1Manizales/, archivo 21Poder.pdf. 45 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C05PruebaOficioSucesiónPrincipal1Manizales/, archivo 32RecursoReposicionyApelacionAutoMedida.pdf, páginas 762 – 765.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 90. Pidió la suspensión de la sucesión por considerar que, previo a definirse sobre la posibilidad de incluir el bien en el inventario de bienes de María de los Ángeles Gallón de Gallo, debía esperarse a la definición de este proceso de pertenencia, en el cual se discutía la posesión y posible usucapión de Diego León Gallo Gallón.46 91.

Asimismo se recurrió la negativa a declarar la suspensión de la sucesión recalcando la posición de poseedor de Diego León.47 92. Sin embargo, en diligencia de secuestro realizada el 14 de septiembre de 2022 por la Dirección Administrativa de la Autoridad de Policía Integridad Urbanística de la Alcaldía de Itagüí por comisión del Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales, se indicó que el predio objeto del litigio cuenta con tres nomenclaturas, cada una separando las diferentes dependencias del inmueble, y frente a las cuales se presentó oposición al secuestro así: a) Respecto de las nomenclaturas Diagonal 45 Nro. 34 A – 03 y 34 A – 07, correspondientes al segundo piso, y la dirección Calle 34 A Nro. 45 – 10, ubicada en el primer piso por Diego León Gallo Gallón […]; b) Frente a Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 situada en el primer piso por parte de Marleny Hernández Giraldo.48 93.

Allí aparece la declaración de Guillermo Gallo Hernández, quien expresa que sus padres, Diego León y Marleny, han residido en el bien pleiteado por más de treinta años «en calidad de poseedores y siempre se han manifestado y obrado como dueños del predio». 94. No se aportaron más piezas de proceso de sucesión de María de los Ángeles Gallón de Gallo. 95.

Al conjuntar los anteriores materiales, se encuentra que, mientras en la actuación principal del juicio sucesorio Diego León Gallo Gallón hizo una defensa enérgica de su condición de poseedor único del inmueble pedido en pertenencia, desde su entrada al proceso 2020 – 00126, pidiendo en sendas ocasiones que se 46 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C05PruebaOficioSucesiónPrincipal1Manizales/, archivo 33SolicitudSuspensionProceso.pdf. 47 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C05PruebaOficioSucesiónPrincipal1Manizales/, archivo 62ReposicionyApelacontraNiegaSuspManiz.pdf. 48 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 079MemorialRéplicaPruebaOficioActor20220923.pdf, páginas 5 – 17 […]; y archivo 080MemorialRéplicaPruebaOficioDemandado20220926.pdf, páginas 10 – 21.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 excluyera el predio de ese pleito, o que se tuvieran en cuenta las actuaciones de este proceso, en donde se pedía para sí y con exclusión de todos los demás la usucapión del bien, en la oposición al secuestro parece haberse aceptado que Marleny Hernández Giraldo era poseedora de una parte del inmueble. 96.

Es decir que, aunque parece tener más peso la posición de que Diego León es poseedor único del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 357448, la actuación surtida en la oposición al secuestro de ese bien dentro del proceso 2020 – 00126 del Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales indica la existencia de una coposesión entre la pareja Gallón Gallo-Hernández Giraldo. 97.

Esta contradicción, que pasó por alto la instancia, debe valorarse de forma conjunta con los demás materiales probatorios. 98. Valoración conjunta de la prueba practicada: Del anterior recuento de las pruebas atacadas por la censura, se encuentra que: a) No se logró demostrar que los testimonios de Olga Cecilia Ospina Cardona y Sor Elena Fernández Pérez fueran poco creíbles o que su contenido hubiera sido incorrectamente valorado […]; b) El juzgado de primera instancia no valoró de forma positiva o negativa las declaraciones de parte de los apelantes, las cuales en los aspectos beneficiosos para ellos sí tenían soporte en otros materiales probatorios […]; y c) El inferior funcional no analizó la circunstancia de que Diego León Gallo Gallón se haya anunciado como poseedor y coposeedor dentro del de sucesión de María de los Ángeles Gallón de Gallo que se adelanta ante el Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales bajo el radicado 2020 – 00126. 99.

Dado que la instancia no exhibió las razones por las cuales prefirió la versión del demandante y sus testigos en desmedro de la explicación dada por los herederos determinados de María de los Ángeles Gallón de Gallo, corresponde hacer la ponderación entre ambas opciones para verificar la que representa con mejor fidelidad la realidad del caso. 100.

En la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención se indicó que Gallón de Gallo había hecho entrega material de la posesión y el dominio del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 357448 a título de donación a favor de Radicado Nro. 05360310300220200014102 Diego León Gallo Gallón desde el año de 1989. Fecha desde la cual el actor se comporta con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble reseñado.49 101.

Sin embargo, al plenario no se aportó copia del contrato de donación presuntamente realizado, ni se adosó ninguna prueba de la existencia de ese negocio jurídico, más allá de la mera declaración de parte de Diego León. 102. Indica el art. 225 del C.G.P. que la prueba de testimonio no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un contrato.

Según el art. 1457 del C.C. no es válida la donación de un bien inmueble mientras esta no haya sido otorgada mediante escritura pública. Sobre este punto indicó la Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural):50 […] no tenía cabida la nulidad absoluta declarada por el Tribunal al amparo de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, porque ella solo era posible decretarla “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos…” (art. 1741 ib.), y el requisito y formalidad para el negocio jurídico en cuestión, esto es, insinuación y escritura pública, sí se llevaron a cabo, atendiendo los designios de los artículos 1457 y 1458 de la citada obra, con las modificaciones al último introducidas por el Decreto 1712 de 1989. 103.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda similitud con el presente, expuso que el contrato de donación puede inclusive constituir justo título para fundar una posesión ordinaria, siempre y cuando se cumplieran las solemnidades propias de ese contrato, escritura pública, según la naturaleza del bien, y la insinuación cuando pase del valor reglado por el ordenamiento.51 104.

Es decir, no bastaba el mero dicho de Diego León Gallo Gallón o el de múltiples testigos para acreditar la existencia de una donación de un predio, puesto que ese negocio forzosamente debía acreditarse con una escritura pública por mandato del art. 1457 del C.C. 49 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002DemandaConAnexos20200924.pdf, página 4 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 003MemorialRespuestaDemandaReconvencion20211216.pdf. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 15 de diciembre de 2020. Radicado 11001-31-03-031-2004-00250-01 (SC5131-2020). 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 1° de agosto de 2001. Radicado 5841 (Cargo Primero, Consideraciones). Radicado Nro. 05360310300220200014102 105. Agregando que ninguno de los declarantes que habló en nombre del demandante, ya sea de forma directa frente al juez de instancia, o de forma indirecta con las declaraciones extraprocesales aportadas con el escrito inicial, refirió la existencia de esa donación de María de los Ángeles Gallón de Gallo a su hijo. 106.

Luego, la primera parte de la aseveración que justificaba el ingreso del demandante al predio no podía tenerse por probada por contrariar expresa disposición legal. 107. No obstante lo anterior, la ley no prohíbe hacer la entrega de la posesión de un predio de manera verbal. Esto por cuanto la Corte ha reconocido en sentencias SC3654-2021, SC2474-2022 y SC175-2023, que un vínculo de posesión entre una persona y un inmueble puede nacer con base en un contrato, el cual, si constituye justo título puede dar paso a la prescripción ordinaria, y en todos los demás casos, a la extraordinaria. 108.

Así, por ejemplo, el superior funcional de este tribunal consideró que una escritura de venta de derechos herenciales era apta para dar inicio a una relación posesoria, aunque no constituyera justo título por estar claramente plasmada esa voluntad en el contrato respectivo.52 Sin embargo, en todos los eventos reseñados debe quedar explícitamente probado que las partes del convenio tuvieron la voluntad inequívoca transferir la posesión, puesto que, de no ser así, las entregas realizadas con fundamento en un contrato se entienden hechas a título de mera tenencia. 109.

Es tan alta la protección dada a un contrato hecho por el dueño, en el cual de forma voluntaria entrega la posesión de un predio, que siempre la pretensión reivindicatoria queda excluida mientras el pacto realizado entre el propietario y el poseedor sea válido y eficaz, o dicho de otra forma, mientras no se declare la nulidad, simulación o cualquiera otra forma de ineficacia contractual del convenio que da inicio a una posesión entregada por el dueño, este no podrá intentar la acción de dominio.53 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 5 de agosto de 2002. Radicado 6988. (Consideraciones 4 y 5). 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 5 de agosto de 2002, 18 de mayo de 2004, 30 de julio de 2010 y 13 de mayo de 2019, emitidas dentro de los radicados 6093 (Se considera, punto 1), 7076, 11001-3103-014-2005-00154-01 Radicado Nro. 05360310300220200014102 110.

Sentado ello, se advierte que no hay ninguna prueba con la cual se muestre que María de los Ángeles Gallón de Gallo hizo entrega de la posesión del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 357448 a favor de Diego León Gallo Gallón, más allá de su propio dicho. 111. Es decir que, aunque los herederos determinados de Gallón de Gallo aceptan que Diego León ingresó al predio en 1989, y las demás pruebas muestran que dicha persona ocupa el bien desde esa fecha, no hay ninguna que acredite esa entrega cualificada por parte de María de los Ángeles a favor de su hijo. 112.

Ninguna de las declaraciones recabadas dentro de este juicio da cuenta sobre el presunto traspaso de la posesión que la difunta Gallón de Gallo hizo al demandante. 113. Sumado a lo anterior, resulta inexplicable que si Diego León Gallo Gallón se ha presentado como señor y dueño del inmueble pleiteado desde su ingreso a este, para el año de 1993 haya permitido que en una actuación ante las autoridades del municipio de Itagüí fungiera como propietaria María de los Ángeles Gallón de Gallo, tal y como se evidenció en la licencia provisional 381 de 12 de octubre de 1993 expedida por el Departamento de Planeación del municipio de Itagüí. 113.

Resulta paradójico afirmar que una persona que no reconoce ningún dominio ajeno le pida ayuda al propietario registrado para hacer una gestión ante un ente público, esto por cuanto la calidad de poseedor requiere que en ningún momento se reconozca como dueño a ningún otro sujeto, por ser esa acción «antinómica e incompatible», con el ejercicio del ánimo de señorío.54 114.

Aunado a ello, no se observa prueba de ninguna de las obras que dijo haber realizado y pagado Diego León Gallo Gallón en 1993, de hecho, las declaraciones de los herederos indican lo contrario, y esta versión tiene mayor sustento al revisar que el plano que motivó licencia urbanística 381 fue realizado por Patricia Elena Gallo Gallón, para la propietaria del bien María de los Ángeles Gallón de Gallo.

(Consideraciones, Punto 1) y 25307-31-03-001-2010-00393-01 (SC1692-2019) (Consideraciones, Punto 2.2.) 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 12 de diciembre de 2014. Radicado 19001 31 03 003 2010 00166 01 (SC16993-2014). Radicado Nro. 05360310300220200014102 112. En ese sentido, se advierte que luce más razonable la versión de los hechos presentada por la parte demandada, esto es, que Gallón de Gallo, al ver los múltiples problemas personales y económicos que tenía su Diego León en el municipio de Filadelfia, Caldas optó por enviarlo a Itagüí para que ocupara la casa objeto del litigio con su aquiescencia y desde allí rehiciera su vida. 113.

Es decir, que el ingreso del demandante al predio centro de este asunto no se dio en el marco de una donación de propiedad o posesión, sino que apenas fue una entrega de tenencia en el marco de un acto de apoyo y colaboración de madre a hijo, uno que constituye el ejercicio natural de las facultades de propietario que estaban en cabeza de María de los Ángeles Gallón de Gallo. 114.

Sobre casos como el presente ha indicado la Corte Suprema de Justicia:55 Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, […]), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [, los compañeros o parientes]), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).

En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 18 de diciembre de 2014. Radicado 47001-31-03-004-2004-00070-01 (SC17221-2014). Reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2020, radicado 15001-31-03-001-2010-00045-01 (SC4792-2020). Radicado Nro. 05360310300220200014102 115. Es decir, en casos como el presente, en el cual se acreditó que por un acto de familiaridad, parentesco y benevolencia una madre, María de los Ángeles Gallón de Gallo, entregó a su hijo Diego León Gallo Gallón la tenencia de un predio para que este lo habitara y se recompusiera de múltiples problemas que lo aquejaban, le correspondía al hoy demandante demostrar el acto mediante el cual repudió la relación filial de su pariente, para hacerse con el dominio del inmueble dado en el marco de una acción de solidaridad. 116.

En este caso, no hay pruebas que muestren ese rechazo abierto y frontal al derecho de María de los Ángeles entre 1989 y 2017, y tampoco hay evidencias notorias de que Diego León repeliera a su madre como dueña legítima del predio ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí en ese período de tiempo. 117. La primera exteriorización de ese rechazo a Gallón de Gallo apenas se vio en el año 2017, cuando, según el dicho de Luis Enrique Gallo Gallón, este se enteró que Diego León Gallo Gallón y Marleny Hernández Giraldo empezaron a expresar su voluntad de adueñarse de la casa pleiteada una vez falleciera María de los Ángeles Gallón de Gallo. 118.

Esta voluntad de esquilmar el patrimonio de la madre se vio refrendada por el dicho de Jairo Alberto Gallo Gallón, quien expresó que, para 2020, tuvo conocimiento de que Diego León se anunciaba como poseedor del predio en disputa. 119. Ese deseo de apropiarse del fundo por parte del demandante se vio replicado en la formulación del presente proceso, y en sus actuaciones iniciales ante el Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales dentro del radicado 2020 – 00126, donde hasta antes de la diligencia de secuestro siempre pidió que se excluyera de la sucesión de María de los Ángeles la casa centro de este proceso, por considerarse su único poseedor. 120.

Sin embargo, esos actos desarrollados ante la jurisdicción fueron controvertidos parcialmente en el secuestro efectuado el 14 de septiembre de 2022 ante la Dirección Administrativa de la Autoridad de Policía Integridad Urbanística de la Alcaldía de Itagüí, dado que allí Diego León Gallo Gallón aceptó sin ningún tipo de reproche que Marleny Hernández Giraldo se postulara como poseedora de una parte del bien.

Radicado Nro. 05360310300220200014102 121. Con base al anterior recuento se llega al siguiente escenario: entre 1989 y 2017 no se probó que el demandante realizara algún acto de rebeldía frente al derecho de propiedad de su madre y el acto de benevolencia efectuado por esta persona frente a Diego León Gallo Gallón, pero entre 2017 y 2022 sí se desplegaron acciones de rechazo a María de los Ángeles Gallón de Gallo, pero con efectos difusos. 122.

Por un lado, parece que los esposos Gallo Gallón y Hernández Giraldo se rebelaron de forma conjunta contra María de los Ángeles, y por el otro, también se podría entender que solamente Diego León se sublevó contra la propiedad de Gallón de Gallo. 123. Ese cambio en la forma de ver la relación de Diego León Gallo Gallón con el predio ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí, implica que, en efecto, sí hubo una indebida valoración probatoria, puesto que no es clara la relación de posesión única e indisputada del demandante con el bien y tampoco que esta haya sido realizada desde 1989, como propuso la instancia, sino, acaso, desde 2017. 124.

Por lo anterior, se observa que no habría una posesión de 10 o 20 años consolidada para el momento de la presentación de la demanda, lo cual deriva en la revocatoria total de la sentencia de primer grado. 125. Recapitulación del caso: Como se expuso en precedencia, los dos embates presentados por la censura frente a la sentencia emitida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí deben salir avantes, puesto que en este caso no se acreditó que hubiera lugar a la aplicación de enfoque de género en esta providencia, ni tampoco que se pudiera ampliar el alcance de la demanda para reconocer derechos a favor de alguien que no formuló pretensiones en el presente asunto, como lo fue Marleny Hernández Giraldo. 126.

Asimismo, que erró el fallador de instancia al dar por probada una posesión desde el año de 1989, cuando esta a lo sumo podía apenas remontarse hasta el 2017. 127. Ahora bien, para proyectar los efectos que la interpretación realizada por el tribunal de las anteriores circunstancias se deben recordar los elementos Radicado Nro. 05360310300220200014102 axiológicos de las dos acciones que componen este asunto, la principal de pertenencia, presentada por Diego León Gallo Gallón, y la de reconvención, formulada por los herederos determinados de María de los Ángeles Gallón de Gallo. 128.

En punto de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado los siguientes requisitos:56 128.1. El bien debe ser susceptible de adquirirse por prescripción (art. 2518 del C.C.). 128.2. La cosa debe poderse identificar y determinar plenamente, y ser la misma anunciada en la demanda. 128.3 La persona que pretenda adquirir el dominio del bien por usucapión debe haber ejercitado su posesión con ánimo de señor y dueño en forma material, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 762, 771, 774 y 981 del C.C.). 128.4.

La posesión ejercida sobre la cosa debe haberse realizado por el término legal. Para inmuebles este tiempo será de veinte o diez años, según escoja el demandante aplicar la reforma hecha por la Ley 791 de 2002 al art. 2591 del C.C. 129. Por su parte, en lo relativo a la acción reivindicatoria, el superior funcional de este tribunal ha decantado estos presupuestos:57 129.1.

Existencia de una cosa singular o cuota parte determinada proindiviso que sea reivindicable. 129.2. Derecho de dominio en el demandante respecto del bien a reivindicar. 129.3. Posesión actual del demandado respecto de la cosa pedida. 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 19 de julio de 2002, 15 de julio de 2013 y 10 de julio de 2023, dictadas dentro de los radicados 7239, 5440531030012008-00237-01 y 18001-31-03-001-2008-00063-02 (SC174-2023), respectivamente. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 12 de diciembre de 2001, 15 de julio de 2013 y 10 de julio de 2023, emitidas dentro de los radicados C- 5328, 76001-31-03-005-2005-00124-01 (SC211-2017) y 11001-31-03-035-2001-00565-01 (SC4127- 2021), respectivamente. Radicado Nro. 05360310300220200014102 129.4. La identidad entre aquello perseguido y de propiedad del demandante y lo que posee el demandado. 130.

La instancia entendió que, como se debía reconocer los aportes que las mujeres hacen dentro de una relación matrimonial o de unión marital y la participación activa que estas tienen para la construcción del patrimonio de la pareja, la interpretación que mejor se ajustaba a los hechos era considerar que Diego León Gallo Gallón y Marleny Hernández Giraldo fueron coposeedores del predio en litigio, y, como consecuencia de ello, reconoció la usucapión del bien a favor de ambos. 131.

Esa tesis resultaría razonable con fundamento en lo previsto en el testimonio de Olga Cecilia Ospina Cardona, la declaración de parte de Luis Enrique Gallo Gallón, y la actuación de Diego León Gallo Gallón y Marleny Hernández Giraldo en el secuestro efectuado el 14 de septiembre de 2022, dentro del proceso 2020 – 00126 del Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales. 132.

Sin embargo, la aceptación de esa forma de ver el litigio impide el éxito de las pretensiones presentadas en ambos pleitos, puesto que, como ya se dijo, reconocer como coposeedora a Hernández Giraldo comporta una ruptura del principio de congruencia que limita la actuación de los jueces y tribunales en los casos civiles, más aún cuando dicha persona no fue demandante, ni demandada en este pleito. 133.

Según expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1939-2019, el ejercicio de la posesión de un predio por varias personas se puede ejercer de múltiples maneras, posesión de comunero o copropietario, posesión conjunta o compartida, posesión de heredero, y cuando ello ocurre debe quedar claro si se pide a favor de la comunidad o de uno solo de sus integrantes, puesto que no es posible ejercer al mismo tiempo las calidades de poseedor individual y de forma comunitaria. 134.

De otra parte, en sentencia SC11444-2016, el superior funcional de este tribunal enseñó que, para «obtener la restitución de la coposesión, [la demanda] debe comprender a todos los coposeedores, “(…) supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio (…)”».

Radicado Nro. 05360310300220200014102 135. Luego, si en este caso Diego León Gallo Gallón no logró probar su condición de poseedor individual, tampoco pidió para la comunidad formada con Marleny Hernández Giraldo y además de ello no demostró haber ejercido la posesión sino apenas desde 2017, esto es, tres años antes de la formulación de la acción de pertenencia, su pretensión incumple dos de los presupuestos axiológicos de dicha pretensión y por ende, está llamada a fracasar. 136.

En lo relativo a la reconvención formulada, se advierte que, al no haberse citado a juicio a Hernández Giraldo, quien se demostró ejerció como coposeedora del predio objeto del litigio, al menos desde el año 2017, esto repele la condición de poseedor de Diego León Gallo Gallón, que fue la alegada en la reivindicación, e impide la emisión de sentencia afirmativa a las pretensiones de la demanda de mutua petición. 137.

En ese sentido, aunque los reparos de la apelación son exitosos, se encuentra con que fallan los dos procesos acumulados en este juicio. 138. Por lo anterior, deberá revocarse la sentencia proferida por la instancia y en su lugar denegar las súplicas de la demanda principal y la de reconvención, relevando de condena en costas a las partes, puesto que, en lo relativo a la segunda instancia, la impugnación presentada por los herederos determinados de María De Los Ángeles Gallón De Gallo fue exitosa; y por ende, al salir frustradas las pretensiones de ambos contendientes, ambos son mutuamente partes vencidas en el juicio, por lo que lo más equitativo es que los dos soporten las gastos de su fracaso, tal y como permiten los arts. 365 núm. 1 y 5 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, y en su lugar DENEGAR las pretensiones de la acción principal de pertenencia y la de reconvención reivindicatoria. Radicado Nro. 05360310300220200014102 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS para las partes en ninguna de las instancias.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 584feb8a3f78eedd34a882299fbff00191c5e39dded4a45fa7cef7a844922f46 Documento generado en 04/02/2025 10:52:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica