Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001220240068201

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUISA FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ

TEMA: COMPETENCIA- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. / HECHOS: Luisa Fernanda Molina Martínez presentó una demanda, de liquidación de la herencia y de la sociedad patrimonial, siendo asignada, por repartimiento, a la Juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, quien, por auto, de 12 de agosto de 2024, la rechazó y dispuso su remisión, por competencia, para ante el Juzgado Doce de la misma especialidad jurisdiccional de este Circuito Judicial, quien se abstuvo de asumir el conocimiento del mencionado escrito rector.

Le corresponde a la Sala determinar, en virtud de la colisión negativa de competencias suscitada, a quien le compete conocer de la demanda. TESIS: (…) La inteligencia del artículo 523, inciso primero leído, permite acotar que la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, según el caso, disuelta por sentencia judicial, podrá acometerse, ante el mismo juez que la profirió, cuando ello aconteció, “por causa distinta de la muerte de los conyuges o compañeros permanentes”, como se denomina el Título II del General del Proceso, cuyo artículo 523, que lo integra, se intitula “Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial”, es decir, esa liquidación podrá promoverse, ante el juez que la emitió, para que se “trámite en el mismo expediente”, solo si la fulminación de alguna de aquellas tuvo, como génesis, la sentencia que determinó su disolución, supuestos que no se congregan, en el sub lite, porque el señor Andrés Felipe Escobar Vanegas falleció, cuando ni siquiera se había dictado, por el Doce de Familia, lo cual incide para afirmar que ese fallo no fue la causa de la disolución de la individualizada sociedad patrimonial, pues, de acuerdo con el mismo, lo fue el óbito del señor Andrés Felipe Escobar Vanegas, según se consignó allí, siguiendo la Ley 54 de 1990, artículo 5 literal c), modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 3º, y, consiguientemente, no se congregan los requisitos plasmados, en el 523, inciso primero, para que la solicitada liquidación deba asumirla el Doce de Familia de esta ciudad, por haber dictado el aludido proveído, en el cual se apoyó la señora juez Primera, para declinar su competencia. (…) A lo anterior se adosa que, en el sub iudice, no puede perderse de vista que el escrito introductorio se dirigió, al señor ”Juez De Familia De Oralidad De Medellín (Reparto)” (…), o sea, que la accionante, acudiendo a la facultad que le concede el canon 523 inciso primero, se decidió por promover la mentada liquidación, no ante el juez que profirió la mencionada sentencia, sino que acudió, al someterla a repartimiento, a las normas generales que regulan su competencia, en desarrollo de la atribución que le otorga la indicada norma, contentiva de la inflexión verbal “podrá”, acerca de lo cual la mencionada superioridad, mutatis mutandi, viene explayando lo siguiente: “… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873- 00). De manera que, el memorial inaugural debió someterse, a repartimiento, como sucedió, en acatamiento de las disposiciones generales que gobiernan la competencia, para asumir su conocimiento, asignándosele a la señora juez Primera de Familia, de Medellín, servidora judicial, a quien le corresponde tramitarlo, por ser la competente, en conformidad con lo acotado.

(…) la señora juez que conocerá de la mencionada demanda tomará, sobre la misma, las determinaciones que sean de su resorte. En conclusión, se dispondrá que se envíe este legajo, a la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, por ser competente, para conocer del especificado memorial rector, con el fin de que tome la decisión que estime procedente, en tanto que, al Doce de Familia, al cual le asiste la razón, se le entregará la copia de este interlocutorio (artículo 139 ídem).

(…) M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 19/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12104 19 de diciembre de 2024 Tema: Requisitos, para la consolidación y aplicación del fuero de atracción competencial, estipulado por el C G P, artículo 523, inciso primero. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal acomete la definición de la colisión negativa de competencias suscitada, entre los juzgados Primero y Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en torno al conocimiento de la demanda, sobre la liquidación de la herencia y de la sociedad patrimonial del finado Andrés Felipe Escobar Vanegas, formulada por la compañera permanente supérstite, Luisa Fernanda Molina Martínez.

Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 2 SINOPSIS DE LO OCURRIDO El abogado que agencia los intereses de la señora Luisa Fernanda Molina Martínez presentó una demanda, contentiva de la pretensión, de liquidación de la herencia y de la sociedad patrimonial (Código General del Proceso, C G P, artículo 487), siendo asignada, por repartimiento, a la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, quien, por auto, de 12 de agosto de 2024, la rechazó y dispuso su remisión, por competencia, para ante el juzgado Doce de la misma especialidad jurisdiccional de este Circuito Judicial, aduciendo, en síntesis, que: “Según la documentación adjunta y lo registrado en el sistema de gestión, el proceso de Verbal de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes celebrado por las partes antes referidas le correspondió y fue adelantado por el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN bajo el radicado 2023-00551.

“Se concluye entonces que el presente asunto es un trámite Liquidatorio que sigue a continuación de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, siendo el competente para conocer Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 3 de la misma el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN DE ORALIDAD quien profirió sentencia Numero 094, del 12 de abril de 2024, dentro de la que se decretó la Unión Marital de Hecho, Existencia de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes Luisa Fernanda Y Andrés Felipe Escobar Vanegas, (Q.E.P.D.) en consecuencia se ordenará su remisión a ese Despacho para lo de su competencia” (fs 242 a 244, archivo digital).

El 2 de diciembre de 2024, la señora juez Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, se abstuvo de asumir el conocimiento del mencionado escrito rector, diciendo que el argumento de su homóloga no se aplica, en el referido asunto, porque tal supuesto se consolida, cuando ambos compañeros y/o cónyuges se encuentren vivos, y principalmente, porque la liquidación herencial no solo beneficia a la demandante, sino también, a los causahabientes del de cujus, lo que, de suyo, escapa al fuero especial, mencionado por la señora juez Primera, y, por ello, la demanda se debió someter a reparto, como ocurrió. Agregó que, desde el 18 de julio de 2024, se encuentra radicada, en el juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, con fecha de apertura, de 16 de septiembre de 2024, la misma acción, sobre la liquidación de la herencia del nombrado causante, lo que también le impediría asumir el Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 4 conocimiento de la descrita demanda, aseveraciones que la llevaron a generar la colisión negativa de competencias (f 259) y a ordenar el envío del pergamino, a esta Corporación, para que la dirima.

CONSIDERACIONES La competencia, como elemento cardinal para ejercer la jurisdicción (Constitución Política, artículo 29), se debe determinar, en cada caso concreto, motivo por el cual el juez, a quien se le atribuya el conocimiento de un asunto tendrá que definir si la ostenta o no, en conformidad con las normas procedimentales que la regulan, fijadas por el Código General del Proceso (C G P), tomando en cuenta lo esbozado, en el memorial rector.

En efecto, por medio de la competencia se reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, es decir, se establece su aplicación, en un área, por un órgano, sobre una materia, en un territorio, teniéndose en cuenta la cuantía, cuando esta se requiera, para decir el derecho, aspectos que se erigen en los denominados factores competenciales, resultando, de ese modo, que la jurisdicción es lo genérico y la competencia lo específico: aquella es lo abstracto y esta lo concreto, lo cual conduce a expresar que su ejercicio es de Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 5 carácter estricto, como igualmente lo es la interpretación de las normas que la regulan, campo en el cual, de contera, están proscritas las extensivas o analógicas, pues, al paso, integrando el escenario procesal, resultan ser, no solo de orden público, por tocar rectamente, con la consecución de los fines del Estado y de los valores que lo sustentan (C G P, artículo 13), sino también de derecho público, dado que su observancia no fue dejada al arbitrio de los servidores públicos, encargados de ejercerla, ni de los sujetos procesales, por ser atribución del Estado, constituyéndose, en uno de los denominados presupuestos procesales.

La competencia puede sanearse o no, prorrogarse y alterarse, en algunos eventos, fijados por el General del Proceso, pero no delegarse, ya que quien la detenta no puede despojarse, a voluntad, de su ejercicio. La Codificación Adjetiva Civil prevé, en su canon 523, inciso 1°, que «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.

La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos» (Subrayado y resaltado por fuera del original, como los demás que se incorporen, con esta providencia) Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 6 En el evento que concita este pronunciamiento, según el libelo primigenio, la acción tendiente, a la liquidación de la herencia del señor Andrés Felipe Escobar Vanegas y de la sociedad patrimonial que conformó con la señora Luisa Fernanda Molina Martínez, se enfiló al ”JUEZ DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)”; que el juzgado Doce de Familia de esta ciudad, por medio de su sentencia, de 12 de abril de 2024, declaró la existencia de la unión marital de hecho, la concomitante sociedad patrimonial y su respectiva disolución, conformada entre aquellas personas, desde el 1° de junio de 2016, hasta el 5 de julio de 2023, cuando aquel falleció (fs 23 a 25, c p), incorporándose la relación de los bienes, hereditarios y sociales, que se distribuirán, siendo Medellín el asiento principal de los negocios del causante, libelo genitor que se asignó, por repartimiento, al Primero de Familia de esta capital, dependencia judicial que, como se exteriorizó, lo rechazó y lo remitió al Doce homólogo, fincado en el artículo 523 leído.

La inteligencia del artículo 523, inciso primero leído, permite acotar que la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, según el caso, disuelta por sentencia judicial, podrá acometerse, ante el mismo juez que la profirió, cuando ello aconteció, “POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES”, como se denomina el Título II del General del Proceso, cuyo artículo 523, que lo integra, se intitula “Liquidación de sociedad Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 7 conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial”, es decir, esa liquidación podrá promoverse, ante el juez que la emitió, para que se “tramite en el mismo expediente”, solo si la fulminación de alguna de aquellas tuvo, como génesis, la sentencia que determinó su disolución, supuestos que no se congregan, en el sub lite, porque el señor Andrés Felipe Escobar Vanegas falleció, cuando ni siquiera se había dictado, por el Doce de Familia, lo cual incide para afirmar que ese fallo no fue la causa de la disolución de la individualizada sociedad patrimonial, pues, de acuerdo con el mismo, lo fue el óbito del señor Andrés Felipe Escobar Vanegas, según se consignó allí, siguiendo la Ley 54 de 1990, artículo 5 literal c), modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 3º, y, consiguientemente, no se congregan los requisitos plasmados, en el 523, inciso primero, para que la solicitada liquidación deba asumirla el Doce de Familia de esta ciudad, por haber dictado el aludido proveído, en el cual se apoyó la señora juez Primera, para declinar su competencia. El precedente juicio encuentra eco, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, cuando, al resolver una colisión competencial, claramente delineó que: “Por consiguiente, no es aceptable el argumento del juez en mención, con base en el artículo 523 Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 8 del Código General del Proceso, donde se dispone que quien deberá conocer de “la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia” deberá ser el mismo que profirió tal sentencia, pues desconoció que el señor Elkin Ochoa Pérez falleció”1.

A lo anterior se adosa que, en el sub iudice, no puede perderse de vista que el escrito introductorio se dirigió, al señor ”JUEZ DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)” (f 164, c 1), o sea, que la accionante, acudiendo a la facultad que le concede el canon 523 inciso primero, se decidió por promover la mentada liquidación, no ante el juez que profirió la mencionada sentencia, sino que acudió, al someterla a repartimiento, a las normas generales que regulan su competencia, en desarrollo de la atribución que le otorga la indicada norma, contentiva de la inflexión verbal “podrá”, acerca de lo cual la mencionada superioridad, mutatis mutandi, viene explayando lo siguiente: “… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Auto CSJ AC8605-2016, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 9 que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873- 00). De manera que, el memorial inaugural debió someterse, a repartimiento, como sucedió, en acatamiento de las disposiciones generales que gobiernan la competencia, para asumir su conocimiento, asignándosele a la señora juez Primera de Familia, de Medellín, servidora judicial, a quien le corresponde tramitarlo, por ser la competente, en conformidad con lo acotado.

Desde luego que, en cuanto a la manifestación de la señora juez remisora, acerca de que, en el juzgado Séptimo de Familia, de esta circunscripción territorial, se viene adelantando la sucesión del extinto Andrés Felipe Escobar Vanegas, con fecha de apertura judicial, según aduce, de 16 de septiembre de 2024, es necesario indicar que ese tema, para los efectos de la resolución de esta colisión competencial, no incide en su definición, allende que la señora juez que conocerá de la mencionada demanda tomará, sobre la misma, las determinaciones que sean de su resorte.

Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 10 En conclusión, se dispondrá que se envíe este legajo, a la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, por ser competente, para conocer del especificado memorial rector, con el fin de que tome la decisión que estime procedente, en tanto que, al Doce de Familia, al cual le asiste la razón, se le entregará la copia de este interlocutorio (artículo 139 ídem).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencias, de que da cuenta las motivaciones, en el sentido de asignar el conocimiento, de la demanda allí individualizada, al juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín, al cual la Secretaría le enviará el expediente, para que lo asuma y tome la decisión que corresponda.

Auto 12104 Radicado: 05001-31-10-012-2024-00682-01 11 Copia de esta providencia, remítase al Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.