Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420210039601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Héctor Darío Pabón Restrepo y otros. \ DEMANDADO: \ Suj. Ignacio Andrés Sierra Marín

TEMA: CULPA PATRONAL - Para que esta se configure, requiere: 1. La acreditación de un hecho generador del daño; consistente en un accidente o enfermedad 2. El daño o perjuicio que se deriva del suceso; 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada y 4. El nexo de causalidad entre culpa y daño. / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Para hablar de caso fortuito, el accidente debe ser un hecho totalmente excepcional y ajeno a la actividad laboral, y el empleador debe probar que no tuvo ninguna responsabilidad en su ocurrencia. También se resalta la importancia del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño sufrido por el trabajador, en la medida de que, si no existe una relación directa entre la acción u omisión del empleador y el accidente, no se puede imputar responsabilidad al mismo. / HECHOS: El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre el señor (YAPE), como trabajador e (IASM), como empleador; además, que se reconozca la responsabilidad del empleador por la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador; como consecuencia, se condene al empleador al pago de la indemnización por daños extrapatrimoniales, perjuicios morales y compensación por los daños a la vida de relación familiar.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaro la existencia del contrato y la culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida el trabajador, condenándolo a pagar al demandante quien actúa en nombre propio y en representación de los menores (DPC y MPC); absolvió a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamado en garantía. Los problemas jurídicos para resolver serán: Determinar si en el accidente de trabajo existió culpa del empleador o si este fue producto de un caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima y, si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

En caso de confirmarse la responsabilidad, se establecerá si las liquidaciones por lucro cesante y perjuicios morales se realizaron adecuadamente. TESIS: Conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente. (…) En el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

(…) En este orden de ideas se tiene que para la configuración de la culpa patronal se requiere: 1. La acreditación de un hecho generador del daño: consistente en un accidente o enfermedad 2. El daño o perjuicio que se deriva del suceso. 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada y 4. El nexo de causalidad entre culpa y daño. (…) Concluyó el órgano de cierre de la justicia ordinaria que, para que se pueda hablar de fuerza mayor o caso fortuito, el accidente debe ser un hecho totalmente excepcional y ajeno a la actividad laboral, y el empleador debe probar que no tuvo ninguna responsabilidad en su ocurrencia. También se resalta la importancia del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño sufrido por el trabajador, en la medida de que, si no existe una relación directa entre la acción u omisión del empleador y el accidente, no se puede imputar responsabilidad al mismo.

(…) Así las cosas, la parte activa basa sus pretensiones en el hecho de que el demandando era propietario del inmueble y que no tenía adecuado el lugar de trabajo, en la medida de que la línea eléctrica no contaba con la altura regulada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. (…) Pues bien, para resolver acerca de la responsabilidad del empleador en el accidente que le cobró la vida del trabajador, se advierte que, atendiendo a la prueba obrante en el expediente, no se logra demostrar que el inmueble donde ocurrió el accidente es el mismo al que se alude en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia, como de propiedad del demandado, toda vez que en el acta de Inspección Técnica a Cadáver se alude al inmueble con datos diferentes a los descrito en el certificado de tradición. Mientras que en el primero mencionan unas coordenadas geográficas, en el segundo se refieren a linderos.

En este último tampoco se aprecia el nombre de la Finca o la Vereda donde se encuentra. (…) Analizando el caso concreto, se concluye que el accidente que cobró la vida del trabajador, obedeció a un caso fortuito, eximiendo al empleador de responsabilidad, la prueba recaudada evidencia que el trabajador conocía la zona donde realizaba sus labores, pues en varias ocasiones había desempeñado las mismas actividades en el lugar sin que se presentaran incidentes previos, y es que este, en el desarrollo de su trabajo, descargaba el concentrado en la finca San Joaquín con el mismo procedimiento y sin haber reportado anteriormente irregularidades o riesgos asociados a las líneas eléctricas.(…) El accidente ocurrió cuando el trabajador, al desacoplar el tubo y al intentar guardarlo en el vehículo, tocó accidentalmente las líneas energizadas con la bazuca utilizada para el descargue.

Suceso que fue inesperado e imprevisible, dado que no existen pruebas de cambios en las condiciones del lugar ni de negligencia por parte del empleador en la implementación de medidas de seguridad. Asimismo, la parte actora no logró demostrar que las líneas eléctricas estuvieran a una altura inferior a la permitida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

Los testigos no presenciaron de manera directa el momento en que se generó la descarga eléctrica y sus declaraciones no permiten concluir que el accidente se debiera a un incumplimiento del empleador. (…) De todo lo dicho, el accidente fue producto de un caso fortuito, debido a que obedeció a un evento imprevisible. El empleador no tenía forma de prever o evitar el suceso, ni existe evidencia de que hubiera omitido sus obligaciones legales o reglamentarias en materia de seguridad en el trabajo, por lo que no puede atribuirse responsabilidad al empleador por lo ocurrido.

Como consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de instancia y se absolverá al demandado de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra. MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 002 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Héctor Darío Pabón Restrepo y otros.

DEMANDADO(S) Ignacio Andrés Sierra Marín LLAMADO EN GARANTÍA Seguros Generales Suramericana S.A. RADICADO 05001-31-05-014-2021-00396-01 (P 26924) DECISIÓN Revoca MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR DARÍO PABÓN RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores DANIELA PABÓN CEBALLOS y MATÍAS PABÓN CEBALLOS contra IGNACIO ANDRÉS SIERRA MARÍN, con radicado 05001-31-05-014-2021-00396-01.

Al trámite fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre el señor Yeison Andrés Pabón Estrada, como trabajador e Ignacio Andrés Sierra Marín, como empleador, vigente desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 24 de abril de 2020, con un salario mensual de $2.150.000.

Además, que se reconozca la responsabilidad del empleador por la culpa Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 24 de abril de 2020. Como consecuencia, se condene al empleador al pago de la indemnización en favor de la parte demandante por daños extrapatrimoniales.

En primer lugar, se reclama una indemnización por perjuicios morales a favor de Héctor Darío por un monto de 100 SMLV, que, con base en el salario mínimo mensual vigente en la fecha de los hechos, equivalente a $877.803, ascendería a $87.780.300, o el valor que determine el juez. De igual manera, una indemnización por perjuicios morales a favor de Daniela Pabón Ceballos y Matías Pabón Ceballos, también por 100 SMLV cada uno, lo que totalizaría $175.560.060.

También solicita una compensación por los daños a la vida de relación familiar en favor de todos los demandantes, por un monto de 100 SMLV, lo que sumaría $263.340.900. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones manifestó que Yeison Andrés Pabón Estrada, nacido en Medellín el 23 de febrero de 1990, pertenecía a un núcleo familiar compuesto por sus padres, Héctor Pabón Restrepo y Carmen Estrada Agudelo, quienes se encontraban separados de hecho.

Además, por parte de su padre, Yeison tenía dos hermanos menores, Daniela Pabón Ceballos y Matías Pabón Ceballos. Indicó que Yeison Pabón comenzó a trabajar para Ignacio Andrés Sierra Marín el 1 de mayo de 2016, bajo un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñando funciones de conductor de camión transportador de concentrado para animales con un salario de $2.150.000 para el año 2020.

Su labor consistía en transportar el alimento a las granjas o fincas de Sierra Marín en el norte de Antioquia, especialmente en el municipio de Entrerríos. Relató que, el 24 de abril de 2020, durante su jornada laboral, Yeison ingresó a las 09:00 a.m. a la finca San Joaquín, en la vereda Potrero del Municipio de Entrerríos, propiedad del demandado para descargar el concentrado transportado en el vehículo de placas ESP411, un carro tanque con insignias de Multicerdos y Faizan.

Siguiendo su procedimiento habitual, ubicó el vehículo al lado del silo o tolva de la finca, descargó el concentrado, y luego procedió a desacoplar el tubo utilizado para el vaciado. Durante esta maniobra, al intentar guardar el tubo en el carro tanque, tocó accidentalmente con la bazuca unas líneas eléctricas que cruzaban por encima del lugar donde había estacionado el vehículo.

Al tocar el cable, ocurrió una fuerte descarga eléctrica que causó un incendio en el carro tanque. Agregó que el mayordomo Enrique Guevara, quien se encontraba en su casa cercana, salió al escuchar el fuerte golpe y vio el camión en llamas. De inmediato llamó al administrador general, Camilo Páez, pero cuando este llegó, el incendio ya era incontrolable, y Yeison Pabón murió en el acto.

Destacó que, tanto Enrique Guevara como Camilo Páez, quienes llevaban entre seis y ocho meses trabajando en la finca, siempre habían observado a Yeison realizar este procedimiento sin incidentes, pero recalca que Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 las líneas eléctricas no estaban cubiertas con material aislante y se encontraban a una altura insegura.

Añadió que el demandado pagó los servicios funerarios del trabajador. Resaltó que el 8 de septiembre de 2021, durante un proceso con radicado No. 2020-420 ante el Juzgado 8 Laboral de Medellín, el demandado confesó ser el empleador directo de Yeison Pabón en su calidad de representante legal de Multicerdos S.A.S. No obstante, en la audiencia del 20 de septiembre de ese mismo año, el juzgado absolvió a la empresa al no haberse demostrado que Yeison laboraba para Multicerdos.

Contestaciones: Ignacio Andrés Sierra Marín: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la relación laboral con Yeison Pabón comenzó en octubre de 2017 mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, aunque los lugares donde desempañaba sus funciones no son de su propiedad. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de culpa patronal, cumplimiento de deberes de protección y seguridad por parte del empleador, cupla exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, cumplimiento de deberes de protección y seguridad por parte del empleador, inexistencia de nexo causal, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, exceso en el cálculo de los perjuicios, improcedencia perjuicios por daño a la vida de relación familiar.

Seguros Generales Suramericana S.A.: como llamado en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: carga de la prueba de la responsabilidad del empleador en cabeza de la parte demandante, inexistencia de daño a la vida de relación, indebida tasación del perjuicio moral. Por otro lado, se opuso al llamamiento en garantía. Indicó que no fue contratada por el demandado cobertura de responsabilidad del empleador para el accidente en que falleció Yeison Pabón. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de cobertura General de Responsabilidad del Empleador por Culpa Patronal para la vigencia 2019/2020.

Inexistencia de dicha cobertura para el 24 de abril de 2020 e inexistencia de cobertura de Responsabilidad Civil Extracontractual para la Finca San Joaquín del Municipio de Entrerríos, Modalidad ocurrencia. Los siniestros objetos de cobertura deben ocurrir dentro de la vigencia de la póliza, y las vigencias 2020/2021 y 2021/2022 no cubren siniestros ocurridos antes de su expedición, Responsabilidad asumida de Seguros Generales Suramericana S.A. en su condición de asegurador.

Sentencia de primera instancia: Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de septiembre de 2024, declaró que entre el señor Ignacio Andres Sierra Marín, en calidad de empleador y Yeison Andres Pabón Estrada, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de octubre de 2017 al 24 de abril de 2020.

Además, que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 24 de abril de 2020, en el que perdió la vida el trabajador. Condenó al demandado a reconocer y pagar en favor de Héctor Darío Pabón Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Daniela Pabón Ceballos y Matías Pabón Ceballos, las siguientes unas y conceptos: HÉCTOR DARÍO PABÓN RESTREPO Lucro cesante consolidado la suma de $27.972.304 Lucro Cesante futuro, la suma de $29.278.441 Perjuicios morales la suma de 10 smlmv para el año 2020.

DANIELA PABÓN CEBALLOS Lucro cesante consolidado la suma de $27.972.304 Lucro Cesante futuro, la suma de $29.278.441 Perjuicios morales la suma de 5 smlmv para el año 2020 MATÍAS PABÓN CEBALLOS Lucro cesante consolidado la suma de $27.972.304 Lucro Cesante futuro, la suma de $29.278.441 Perjuicios morales la suma de 5 smlmv para el año 2020 Absolvió a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamado en garantía. Condenó en costas procesales al demandado en favor de los demandantes y de la llamada en garantía. Como fundamento de la decisión hizo un recuento de la prueba recaudada a lo largo del proceso.

Indicó que, si bien el demandado alegó que la finca donde sucedió el accidente no es de su propiedad, esta situación no es relevante, dado que el empleador estaba en la obligación de prestar al trabajador unas condiciones seguras de trabajo. Insistió que la culpa de la víctima no exime de responsabilidad al empleador. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por los demandantes y el demandado, en los siguientes términos: Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 Demandante: se opuso parcialmente a la decisión de instancia, específicamente con relación al valor de la indemnización por perjuicios morales.

Señaló que el juez de primera instancia otorgó un monto insuficiente al analizar de forma limitada y subjetiva la relación filial entre padre e hijo, basándose principalmente en los testimonios de la madre del trabajador fallecido y sin considerar de manera adecuada los relatos de otros testigos, como Gladys Pabón y Bernardo, quienes corroboraron la cercanía y el amor filial de Héctor hacia su hijo.

Destacó que Héctor, aunque formó otro hogar, siempre se mantuvo próximo a Yeison, cumpliendo con su responsabilidad como padre y estableciendo una relación constante hasta el fallecimiento de su hijo. Rechazó la valoración de la madre, señalando que esta reflejaba sentimientos negativos que no debieron influir en la decisión del juez.

Manifestó que el impacto emocional de la pérdida de su hijo, un joven trabajador fallecido en circunstancias traumáticas justifica un aumento significativo en la compensación otorgada. Solicitó que se ajuste el arbitrio iuris a un monto más justo y adecuado al dolor moral demostrado, en consideración a la relación filial probada en el proceso.

Demandado: se opuso a las condenas proferidas en su contra, al señalar que no se probó de manera suficiente la culpa patronal en el accidente que ocasionó la muerte de Yeison Pabón, ya que el informe del accidente demostraba que la víctima estaba ubicada en un lugar indebido, contrario a las instrucciones y capacitaciones recibidas. Manifestó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que desvirtuaban la responsabilidad patronal ni los testimonios de Enrique y Fabián, quienes no fueron testigos oculares del hecho, además de ignorar la tacha de la señora Gladys.

Insistió que no se acreditaron los elementos necesarios para la legitimación de los demandantes, ya que los testimonios y pruebas evidenciaron el descuido del señor Héctor Pabón en la crianza y el sostenimiento económico de su hijo, lo que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, impide su derecho a reclamar lucro cesante y perjuicios morales.

Añadió que el propio Héctor Pabón reconoció no depender económicamente del fallecido, lo cual contradice las pretensiones de la demanda. Asimismo, indicó que hubo inconsistencias en las declaraciones del demandante respecto a las cesantías y prestaciones sociales, ya que inicialmente afirmó no conocer sobre su reclamación, pero luego indicó que las había dejado voluntariamente a la señora Carmen, madre del trabajador.

Manifestó que la liquidación del lucro cesante y del lucro futuro no fue realizada correctamente y que el juez ignoró deducciones pertinentes relacionadas con los gastos del causante. Finalmente, consideró que la sentencia se apartó de la jurisprudencia sobre eximentes de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito.

Solicitó que se revoque íntegramente la sentencia. Alegatos: Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 Demandado: solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de la totalidad de las pretensiones, al señalar que no se acreditaron los elementos esenciales para declarar culpa patronal.

Manifestó que la parte demandante no identificó las acciones u omisiones específicas del empleador que generaron el accidente de trabajo, lo que impidió una adecuada defensa y violó el debido proceso. Indicó que, como empleador, cumplió con sus obligaciones, incluyendo la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la entrega de elementos de protección personal, y la capacitación adecuada del trabajador.

Resaltó que el accidente pudo haberse debido a una culpa exclusiva de la víctima, quien no cumplió con los protocolos de seguridad al ubicarse en un lugar indebido, generando una autopuesta en peligro. Cuestionó la valoración probatoria del juez de primera instancia, quien dio un peso desproporcionado a ciertos testimonios y omitió analizar pruebas relevantes, como los registros de capacitación y las evaluaciones de seguridad.

También afirmó que no se demostró la relación de dependencia económica ni el vínculo afectivo suficiente entre los demandantes y el causante para justificar el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. Alegó inconsistencias en las declaraciones de los demandantes y en la liquidación del lucro cesante realizada en la sentencia. Seguros Generales Suramericana S.A.: solicitó que se confirme la sentencia en cuanto a su no desfavorabilidad para la aseguradora, pero coadyuvó la solicitud de revocatoria total o parcial de la decisión en favor del demandado Ignacio Sierra Marín. Señaló que no se acreditó adecuadamente la culpa patronal en el accidente que ocasionó la muerte de Yeison Pabón, advirtiendo que el trabajador contaba con experiencia en sus labores y que no se probaron las hipótesis de errores de diseño o incumplimiento de normas técnicas como el RETIE.

Se opuso a la condena por lucro cesante, advirtiendo que no existió pretensión inicial ni prueba de dependencia económica entre los demandantes y el fallecido, limitándose los testimonios a menciones ocasionales de regalos en días especiales. Respecto a los perjuicios morales, señaló que no se demostró un vínculo cercano entre el señor Héctor Pabón y su hijo, pues no vivían juntos, el padre desconocía el lugar de trabajo del fallecido, y no reclamó prestaciones sociales ni pensión de sobrevivientes.

También solicitó que se niegue la indemnización de perjuicios morales para los menores Matías y Daniela Pabón Ceballos, por ausencia de pruebas sobre cercanía o dolor sufrido. Resaltó la falta de fundamentos probatorios en varias declaraciones, cuestionó el análisis del juez sobre las pruebas documentales. Solicitó que se revoque la sentencia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S: Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 Problema Jurídico Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto serán: Determinar si en el accidente de trabajo que sufrió el señor Yeison Andrés Pabón Estrada el 24 de abril de 2020 existió culpa del empleador o si este fue producto de un caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

En caso de confirmarse la responsabilidad del empleador, se establecerá si las liquidaciones por lucro cesante y perjuicios morales se realizaron adecuadamente. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:  Registro civil de defunción de Yeison Andrés Pabón Estrada, falleció el 24 de abril de 2020 (04/Pág. 4).  Registro civil de nacimiento de Héctor Pabón Restrepo y sus hijos menores Daniela Pabón Ceballos y Matías Pabón Ceballos (04/Págs. 5-9).  Acta de inspección técnica de cadáver por parte de la Policía Nacional el 24 de abril de 2020 (04/Págs. 11-17).  Informe investigación de campo de abril 24 de 2020 sobre fijación al lugar de los hechos, vehículo y al cadáver (04/Págs. 18-25).  Entrevista a Eder Enrique Guevara Polo del 28 de abril de 2020 (04/Pág. 26-28).  Entrevista a Camilo Andrés Páez, del 28 de abril de 2020 (04/Pág. 29-31).  Registro fotográfico del lugar de los hechos (04/Págs. 32-40).  Informe pericial de genética forense realizado a Yeison Pabón Estrada (04/Págs. 41-45).  Informe pericial de necropsia realizado a Yeison Pabón Estrada donde se determina muerte por quemaduras por fuego secundario a descarga eléctrica que llevan a la carbonización y falla multiorgánica que explica la muerte.

(04/Págs. 46-50). Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924  Resolución orden de archivo de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 3 Seccional de San Pedro de los Milagros) por la muerte de Yeison Pabón al encontrarse atipicidad de la conducta por la no ocurrencia de la conducta homicidio en los hechos investigados.

(04/Págs. 51-53).  Fotografía satelital de Google Earth de la finca donde ocurrió el accidente. (04/Págs. 72-74).  Certificado de tradición y libertad de la finca donde ocurrió el accidente con matricula inmobiliaria 025-36163 (04/Págs. 80-83).  Copia contrato de trabajo entre Ignacio Andrés Sierra Marín y el empleado Camilo Andrés Páez Ocampo (04/Págs. 75-76).  Copia RUNT con registro histórico de propietarios del vehículo con placas ESP411 (04/Págs. 77-79).  Copia de factura y recibo de pago de los servicios funerarios del fallecido Yeison Pabón Estrada por parte del señor Ignacio Sierra Marín (04/Págs. 70- 71).  Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 4 de octubre de 2017, entre Yeison Pabón Estrada e Ignacio Sierra Marín (15/Págs. 15-16).  Formato de inducción y entrenamiento realizado a Yeison Andrés Pabón Estrada (15/Pág. 17).  Evaluación SST realizado a Yeison Andrés Pabón Estrada (15/Pág. 18-19).  Participación de los trabajadores en la identificación de riesgos realizado a Yeison Andrés Pabón Estrada (15/Pág. 20).  Taller de inducción-re inducción en seguridad y salud en el trabajo realizado a Yeison Andrés Pabón Estrada (15/Pág. 22).  Registro Entrega de Elementos de Protección Personal (15/Pág. 30).  Comprobante de pago, depósitos judiciales por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales (15/Pág. 37).

Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala al análisis de los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 Situación procesal de la señora Carmen Cecilia Estrada Agudelo, madre del señor Yeison Andrés Pabón Estrada Antes de abordar el caso concreto conviene advertir, tal y como lo hizo el juzgado del conocimiento, que si bien la señora Carmen Cecilia Estrada Agudelo, madre del trabajador fallecido Yeison Andrés Pabón Estrada, también demandó la responsabilidad patronal como consecuencia del accidente de su hijo, lo cierto es que desistió de sus pretensiones, el cual fue aceptado por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín por auto del 22 de abril de 2022, dentro del proceso con radicado 05001310502420210011000.

No obstante, la señora Estrada Agudelo compareció al presente proceso en calidad de testigo, quien fuera llamada por el demandado, señor Ignacio Andrés Sierra Marín. En su declaración, señaló que su hijo Yeison no tuvo una buena relación con su padre Héctor Darío Pabón Restrepo, ni con sus hermanos Daniela y Matías Pabón Ceballos, al advertir que el progenitor no veló por sus hijos.

De las condiciones en que se presentó el accidente laboral Se planteó desde los hechos de la demanda que el 24 de abril de 2020, durante su jornada laboral, Yeison Pabón ingresó como conductor a la finca San Joaquín, en la vereda Potrero del Municipio de Entrerríos, con el objetivo de descargar concentrado para ganado vacuno transportado en un vehículo tanque con placas ESP 411.

Aproximadamente a las 9:00 a.m., Yeison ubicó el carro tanque junto al silo o tolva de la finca y comenzó el procedimiento habitual, que consistía en manipular las palancas desde el suelo para acoplar el tubo o bazuca que transfería el alimento desde el tanque al silo. Esta operación la había realizado en repetidas ocasiones durante su vínculo laboral con el empleador.

Tras completar la descarga, Yeison procedió a desacoplar el tubo y, al intentar guardarlo en el vehículo, accidentalmente tocó con la bazuca unas líneas energizadas instaladas en la finca que cruzaban sobre el área donde estaba estacionado el carro tanque. El contacto con el cable eléctrico generó una descarga que provocó un fuerte golpe audible y un incendio instantáneo en el vehículo, calcinando el cuerpo del trabajador.

El mayordomo de la finca, Enrique Guevara, al escuchar el golpe, salió de su vivienda cercana y llamó al administrador general, Camilo Páez, quien intentó sin éxito apagar las llamas. Finalmente, los bomberos lograron recuperar el cuerpo de Yeison Pabón, quien falleció en el lugar debido a la descarga eléctrica. Conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 invalidez o la muerte.

El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente. Ahora bien, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo se encuentra contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…” Así las cosas, en cabeza del demandante está la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 1.

El accidente de trabajo. 2. Los perjuicios derivados de tal insuceso. Y, 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada. Frente a la carga de la prueba para que proceda la aplicación de la sanción contenida en la norma acabada de reseñar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL143-2020, indicó que: “…la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal.

En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).

En este orden de ideas se tiene que para la configuración de la culpa patronal se requiere: 1. La acreditación de un hecho generador del daño: consistente en un accidente o enfermedad 2. El daño o perjuicio que se deriva del suceso. 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada y 4. El nexo de causalidad entre culpa y daño. Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a analizar el caso objeto de estudio: Caso concreto Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 Previo a determinar si existió culpa del empleador, es necesario precisar que no es tema de discusión que Yeison Andrés Pabón Estrada laboró al servicio del señor Ignacio Andrés Sierra Marín, y que, el 24 de abril de 2020 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.

El demandante insiste que el inmueble donde ocurrió el accidente es de propiedad del demandado. Asimismo, que en la finca San Joaquín, los cables eléctricos que cruzaban sobre el área donde Yeison Pabón realizaba su rutina de trabajo carecían de material aislante y estaban expuestos a una altura insuficiente, permitiendo el contacto con la bazuca utilizada para descargar concentrado.

Insistió que estos cables incumplían el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), que exige una altura mínima de 8.1 metros para líneas eléctricas sobre áreas con maquinaria agrícola y de 6.1 metros para tránsito de vehículos de más de 2.45 metros de altura, mientras que la altura real era inferior a 6 metros. Esta omisión de medidas de seguridad se la atribuyó al empleador, quien no verificó las condiciones seguras del área de descarga ni adecuó las instalaciones eléctricas para prevenir el contacto con maquinaria de gran altura, advirtiendo que ello constituyó directamente en el accidente.

Además, se señaló que la ubicación del silo cerca de las líneas de tensión fue inadecuada, ya que, independientemente de si se construyeron primero las líneas o el silo, debió preverse que el sitio sería frecuentado por vehículos con bazucas largas para realizar descargas, lo que exponía a los trabajadores a riesgos evidentes. De otra parte, el demandado alega haber cumplido con sus obligaciones como empleador, en la medida de que capacitó al trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Resaltó que el inmueble donde ocurrió el accidente no es de su propiedad, pues pertenece a una señora de nombre Catalina, pero que no recuerda su apellido. Además, que el accidente se debió a un caso fortuito o a culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, atendiendo a las razones de defensa del demandado, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado criterios para determinar cuándo un accidente de trabajo puede considerarse causado por fuerza mayor o caso fortuito y, por ende, eximir al empleador de responsabilidad.

Advierte la Corte que estas causas deben ser un evento completamente ajeno a las labores del trabajador y que el empleador no haya podido prever ni evitar. Asimismo, para que se configure esta causal de exoneración, el evento debe cumplir las siguientes características: Imprevisibilidad: El suceso debe ser altamente improbable en las condiciones normales de trabajo;

Insuperabilidad: El empleador debe demostrar que hizo todo lo posible para evitar el accidente, incluso utilizando los medios de seguridad disponibles; Ausencia de culpa: El Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 empleador no debe haber contribuido en modo alguno a la ocurrencia del accidente. Concluyó el órgano de cierre de la justicia ordinaria que, para que se pueda hablar de fuerza mayor o caso fortuito, el accidente debe ser un hecho totalmente excepcional y ajeno a la actividad laboral, y el empleador debe probar que no tuvo ninguna responsabilidad en su ocurrencia. También se resalta la importancia del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño sufrido por el trabajador, en la medida de que, si no existe una relación directa entre la acción u omisión del empleador y el accidente, no se puede imputar responsabilidad al mismo.

Así se pronunció en sentencia SL1650-2024: “En la sentencia CSJ SL7459-2017, reiterada en la SL3169-2018, la Corte explicó en qué consiste la fuerza mayor o caso fortuito, así: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Lo anterior tiene relación con lo atinente al nexo causal entre el daño y la culpa, pues de no existir, no es posible endilgar una responsabilidad y resarcir un daño sin que el empleador hubiese contribuido de alguna manera con el infortunio. Así lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL14420-2014: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”.

Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 Descendiendo al caso concreto, el demandante afirma que la finca San Joaquín, lugar donde ocurrió el accidente del señor Yeison Andrés Pabón Estrada es de propiedad del señor Ignacio Andrés Sierra Marín. Como prueba de ello allega un certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia, en el que se lee que “Fecha: 06-12-2019;

ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 0125 COMPRAVENTA; PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: HACIENDA YERBABUENA S.A. EN REORGANIZACIÓN, A: SIERRA MARÍN IGNACIO ANDRES”. Con relación a la ubicación del predio, se indicó: “LOTE DE TERRENO NUMERO DOS CON AREA DE 74.6069 HECTAREAS CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA 16782, 2019/11/22, NOTARIA QUINCE MEDELLIN.

ARTICULO 8 PARÁGRAFO 1°. DE LA LEY 1579 DE 2012-UBICADO EN EL AREA RURAL DEL MUNICIPIO DE ENTRERRIOS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. EL CUAL SE ENCUENTRA ALINDERADO ASÍ: POR EL NORTE, LOTE NUMERO UNO Y QUEBRADA RIOGRANDE; SUR, LOTE NUMERO 7 Y LOTE NUMERO 10; ORIENTE, QUEBRADA RIOGRANDE Y LOTE NUMERO 3; OCCIDENTE LOTE NUMERO UNO”. Asimismo, en el acta de Inspección Técnica a Cadáver (04/pág. 11 a 17) se señala como ubicación del predio “Municipio de Entrerrios, Vereda Potrero, Finca San Joaquín, Coordenadas geográficas N° 06° 36” 57´ W° 75° 30” 46´”.

También aportó imágenes satelitales de la plataforma Google Earth, de la finca. Así las cosas, la parte activa basa sus pretensiones en el hecho de que el demandando era propietario del inmueble y que no tenía adecuado el lugar de trabajo, en la medida de que la línea eléctrica no contaba con la altura regulada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

Pues bien, para resolver acerca de la responsabilidad del empleador en el accidente que le cobró la vida al señor Yeison Andrés Pabón Estrada, se advierte que, atendiendo a la prueba obrante en el expediente, no se logra demostrar que el inmueble donde ocurrió el accidente es el mismo al que se alude en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia, como de propiedad del demandado, toda vez que en el acta de Inspección Técnica a Cadáver se alude al inmueble con datos diferentes a los descrito en el certificado de tradición. Mientras que en el primero mencionan unas coordenadas geográficas, en el segundo se refieren a linderos.

En este último tampoco se aprecia el nombre de la Finca o la Vereda donde se encuentra. Por su parte, el demandado negó ser propietario del inmueble y afirmó que la finca pertenece a una persona llamada Catalina, sin precisar más detalles. El juzgado de primera instancia consideró que determinar la propiedad del inmueble no era un aspecto trascendental para resolver el litigio, dado que las pretensiones de la parte demandante se fundamentan en la supuesta omisión del empleador en garantizar la seguridad del lugar de trabajo, específicamente en relación con la altura de las líneas eléctricas.

Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 En cuanto a la altura de los cables, el demandante alegó que estos no cumplían con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), que exige una altura mínima de 8.1 metros para líneas eléctricas sobre áreas con maquinaria agrícola, y afirmó que la altura real era inferior a 6 metros.

Sin embargo, esta afirmación no fue demostrada. De la prueba documental y testimonial no se logró demostrar la altura precisa de los cables ni las condiciones en que se encontraban al momento del accidente. Analizando el caso concreto, se concluye que el accidente que cobró la vida al señor Yeison Andrés Pabón Estrada obedeció a un caso fortuito, eximiendo al empleador de responsabilidad, la prueba recaudada evidencia que el trabajador conocía la zona donde realizaba sus labores, pues en varias ocasiones había desempeñado las mismas actividades en el lugar sin que se presentaran incidentes previos, y es que Yeison Pabón, en el desarrollo de su trabajo, descargaba el concentrado en la finca San Joaquín con el mismo procedimiento y sin haber reportado anteriormente irregularidades o riesgos asociados a las líneas eléctricas.

No se aportaron pruebas que acreditaran que el empleador hubiera sido informado de que los cables energizados se encontraban a una altura inferior a la reglamentaria o en condiciones deficientes. Tampoco se demostró que la zona de trabajo presentara variaciones el día del accidente, como que los cables eléctricos estuvieran más bajos de lo habitual; por el contrario, las actividades del trabajador se desarrollaban en condiciones que él conocía y no hay elementos que sugieran que el empleador tuviera conocimiento o hubiera sido advertido de un riesgo inminente en el área.

El accidente ocurrió cuando el trabajador, al desacoplar el tubo y al intentar guardarlo en el vehículo, tocó accidentalmente las líneas energizadas con la bazuca utilizada para el descargue. Suceso que fue inesperado e imprevisible, dado que no existen pruebas de cambios en las condiciones del lugar ni de negligencia por parte del empleador en la implementación de medidas de seguridad.

Asimismo, la parte actora no logró demostrar que las líneas eléctricas estuvieran a una altura inferior a la permitida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. Los testigos no presenciaron de manera directa el momento en que se generó la descarga eléctrica y sus declaraciones no permiten concluir que el accidente se debiera a un incumplimiento del empleador.

Corolario de todo lo dicho, el accidente fue producto de un caso fortuito, debido a que obedeció a un evento imprevisible. El empleador no tenía forma de prever o evitar el suceso, ni existe evidencia de que hubiera omitido sus obligaciones Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 legales o reglamentarias en materia de seguridad en el trabajo, por lo que no puede atribuirse responsabilidad al empleador por lo ocurrido.

Como consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de instancia y se absolverá al demandado de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra. Atendiendo a la decisión absolutoria, resulta innecesario pronunciarse acerca de las condenas por lucro cesante y perjuicios morales. Costas procesales Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que se revocará la sentencia, las costas procesales de ambas instancias corren a cargo de la parte demandante y en favor del demandado.

El valor de las agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $356.000. También se revocará la condena en costas impuesta al demandante y en favor de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR DARÍO PABÓN RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores DANIELA PABÓN CEBALLOS y MATÍAS PABÓN CEBALLOS contra IGNACIO ANDRÉS SIERRA MARÍN.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00396-01 Radicado Interno: P 26924 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Firmado Por: Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca48ed39722d10b7cab6fd1d22f6d601e2e134367d8099b6c89f1366be20fe2d Documento generado en 31/01/2025 08:58:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica