Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000120220045202

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RAÚL FERNANDO GÓMEZ MONTOYA Y OTROS.

TEMA: SECUESTRE - No existe norma procedimental que expresamente indique que sea apelable la determinación, acerca de quién debe fungir, en un proceso de sucesión, como administrador, por tener la calidad de secuestre, de los bienes herenciales. / HECHOS: La juez del conocimiento, respecto a la solicitud del heredero Raúl Fernando, en cuanto al embargo, de los porcentajes de participación del de cujus y su consorte sobreviviente, en la sociedad “Gomez Montoya Y Cia. S. En C.”, los requirió, para que allegaran la certificación del número de acciones y el porcentaje actualizado, con el fin de resolver lo procedente.

El estrado judicial de primer nivel, sobre los mencionados aspectos, por medio de su interlocutorio, mantuvo la designación de la sociedad “Asistencia Judicial S A S”, como secuestre, para que administrase los aludidos bienes, apoyado en las discrepancias, entre los herederos, y lo estipulado por el Código General del Proceso, artículo 496.

Le corresponde a la Sala determinar la admisibilidad de los recursos de apelación y la designación de la administración de los bienes herenciales en el proceso de sucesión. TESIS: (…) Entre los medios consagrados por el Legislador, para impugnar las resoluciones judiciales, con el fin de que pueda repararse el eventual daño que ocasionen a las partes en conflicto, se encuentran los recursos, uno de los cuales es el de apelación, medio defensivo que obedece a particulares reglas, de previsión legal, no sólo, para su concesión, sino, además, para su definición, en el fondo, consistentes en las que se indican, a continuación, clarificadas por la Doctrina y la jurisprudencia oficiales: a.- Que exista legitimidad procesal para interponer el recurso; b.- Que la decisión les genere agravio, por cuanto sin perjuicio no existe interés para recurrir; c.- Que el pronunciamiento cuestionado por esa vía sea susceptible de apelación, dado que no todas las providencias del juez admiten ese recurso; y d.- Que la apelación se formule, dentro de la oportunidad procesal debida, consagrada para el efecto.

Los mencionados requisitos se deben congregar, para que la impugnación vertical pueda concederse y admitirse posteriormente, porque, en el caso de estar ausente, siquiera uno de ellos, ese medio defensivo no podrá tramitarse, en la segunda instancia. (…) En conformidad con lo afirmado, se observa que no existe norma procedimental que expresamente indique que sea apelable la determinación, acerca de quién debe fungir, en un proceso de sucesión, como administrador, por tener la calidad de secuestre, de los bienes herenciales, decisión que concitó la censura del aludido proveído, por la consorte supérstite, pese a que derivó del decreto de su secuestro, determinación esta última que no fue apelada, lo cual encuentra eco, en el canon 496 - 3 ejusdem que sella: “El auto que resuelva estas peticiones sólo admite recurso de reposición”, motivo por el cual, sobre la precisa materia (quien administra), no podía concederse ni es dable admitir la impugnación vertical.

(…) De manera que, el recurrente Raúl Fernando Gómez Montoya no le lanzó ningún reparo concreto, y menos aún lo sustentó, al interlocutorio impugnado, lo cual implica que la alzada, en cuanto a ese proveído, no podía concederse, ni tampoco puede admitirse, como, inclusive, lo dedujo la a quo, más aún, cuando se encuentra pendiente de resolución su petitum, tendiente a que se oficie, “a la parte demandante y herederos iniciadores”, para que certifiquen “la composición accionaria de estas sociedades”, porque en el interlocutorio, de 13 de agosto de 2024, la señora juez cognoscente, respecto a ese asunto, no se pronunció (…) Empero, la señora juez decidió conceder, lo que entendió como una alzada, para garantizarle al señor Raúl Fernando Gómez Montoya sus prerrogativas, sin parar mientes, en que la solicitud, sobre la mentada prueba, en la hora de ahora, está pendiente de definición, por lo que tampoco se observó, para su concesión, el requisito, a que se contrae el literal “d” memorado, habida consideración, que como se indicó, no se introdujo la apelación, sobre el anunciado tema, y, de contera, no puede abrírsele la esclusa, para su trámite, en la segunda instancia, de acuerdo con los artículos 321, 323 y 325.

Si las cosas son así, se declarará inadmisible las apelaciones formuladas contra las providencias, de 28 de febrero y 17 de abril hogaño, en cuanto a los aludidos aspectos, proferidas por el Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín (Antioquia), en este asunto, lo cual no involucra la alzada, presentada por el heredero Raúl Fernando Gómez Montoya, en cuanto a la negativa del decreto de las cautelas pedidas, sobre unos bienes inmuebles, sobre lo cual se proveerá, en firme este pronunciamiento.

(…) M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 18/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11936 18 de diciembre de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Al entrar a estudiar este asunto, con el fin de elaborar el respectivo proyecto, para definir los recursos de apelación concedidos, en primera instancia, se observa que, de los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, artículo 321, en relación con sus cánones 323, 325 y 327, sobre una de las apelaciones formuladas por el heredero Raúl Fernando Gómez Montoya y la propalada por la cónyuge supérstite María Adela Montoya de Gómez, a través de sus apoderados judiciales (f 2 a 5, archivo 31 y 3 a 18, archivo 36, c 2), contra las decisiones contenidas, en los autos interlocutorios, de 18 de febrero y 17 de abril de 2024 (archivo 24 y 34 ídem), dictados por el juzgado Primero de Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 2 Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, de la sucesión del causante Luis Eduardo Gómez Correa, incoado por la cónyuge supérstite, y otros, se encuentran unos obstáculos que impide tomar esa determinación. PRELIMINARES La señora juez del conocimiento, en su proveído, de 28 de febrero de 2024, (archivo 24 y 25, c-2), respecto a la solicitud del heredero Raúl Fernando, en cuanto al embargo, de los porcentajes de participación del de cujus y su consorte sobreviviente, en la sociedad “GOMEZ MONTOYA Y CIA. S. EN C.”, los requirió, para que allegaran la certificación del número de acciones y el porcentaje actualizado, con el fin de resolver lo procedente (fs. 9, archivo 24 ibidem).

Frente a lo cual, el citado causahabiente determinado, por medio de su escrito de reposición y en subsidio apelación, se pronunció, pidiendo que se oficie, a los demandantes, como administradores y representantes legales de las mencionadas empresas, o, en su defecto, al contador de estas, para que certifique la participación del causante Luis Eduardo Gómez Correa y de la cónyuge supérstite, señora María Adela.

(f 2 a 5, archivo 31, c 2). Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 3 En su interlocutorio, de 17 de abril de 2024, en conformidad con el Estatuto Procesal Civil, artículo 496 numeral 2°, la a quo decretó el secuestro de “TODOS LOS BIENES QUE CONSTITUYEN LA MASA HERENCIAL”, y designó, como su secuestre, a la empresa “ASISTENCIA JUDICIAL S A S” (archivo 34 ídem), lo que mereció del profesional del Derecho que agencia los intereses, de la consorte supérstite María Adela Montoya de Gómez, la interposición de los recursos, de reposición, y, en subsidio, de apelación, frente a ese pronunciamiento, únicamente, en cuanto se dispuso que la administración de tales cosas la asumiera la sociedad “ASISTENCIA JUDICIAL S A S”, tras estimar que debía continuar en cabeza de “GOMEZ MONTOYA S A S”, porque esta tiene por objeto esa actividad y la viene adelantando, durante todos estos años, por lo que calificó esa decisión, como medida excesiva, al ser otorgada a otra sociedad (fs. 3 a 18, archivo 36, c 2), lo cual perjudica a los herederos.

El estrado judicial de primer nivel, sobre los mencionados aspectos, por medio de su interlocutorio, de 13 de agosto de 2024, mantuvo la designación de la sociedad “ASISTENCIA JUDICIAL S A S”, como secuestre, para que administrase los aludidos bienes, apoyado en las discrepancias, entre los herederos, y lo estipulado por el Código General del Proceso (C G P), artículo 496.

Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 4 Y, en cuanto al embargo de los porcentajes de partición del causante y cónyuge supérstite, en la sociedad “GOMEZ MONTOYA Y CIA. S EN C”, rogado por el derechohabiente Raúl Fernando Gómez Montoya, aludió a que, “…finalmente no se comprende si lo que pretende el recurrente es impugnar esta decisión o simplemente hace referencia a ella en el escrito de reposición con el único fin de que se decrete por parte del despacho la prueba que conlleve a acreditar los porcentajes de participación que dice tienen el causante y su cónyuge.

Pese a lo anterior, se ha definido este punto como una impugnación para la garantía de los derechos del recurrente, pues la decisión del despacho en este aspecto fue la de abstenerse de decretar la medida cautelar hasta que se probara la existencia de la calidad de accionistas, lo que encierra una negativa al decreto de la cautela”, por lo que concedió las alzadas, en el efecto devolutivo, en cuanto a los especificados puntos (archivo 87 c-2).

Para establecer si las referidas apelaciones son admisibles o no, se tendrán en cuenta las siguientes, Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 5 CONSIDERACIONES Entre los medios consagrados por el Legislador, para impugnar las resoluciones judiciales, con el fin de que pueda repararse el eventual daño que ocasionen a las partes en conflicto, se encuentran los recursos, uno de los cuales es el de apelación, medio defensivo que obedece a particulares reglas, de previsión legal, no sólo, para su concesión, sino, además, para su definición, en el fondo, consistentes en las que se indican, a continuación, clarificadas por la Doctrina y la jurisprudencia oficiales: a.- Que exista legitimidad procesal para interponer el recurso; b.- Que la decisión les genere agravio, por cuanto sin perjuicio no existe interés para recurrir; c.- Que el pronunciamiento cuestionado por esa vía sea susceptible de apelación, dado que no todas las providencias del juez admiten ese recurso; y d.- Que la apelación se formule, dentro de la oportunidad procesal debida, consagrada para el efecto.

(Subrayas, a propósito). Los mencionados requisitos se deben congregar, para que la impugnación vertical pueda Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 6 concederse y admitirse posteriormente, porque, en el caso de estar ausente, siquiera uno de ellos, ese medio defensivo no podrá tramitarse, en la segunda instancia. En efecto, de los anunciados supuestos, importa destacar, en cuanto a la determinación de asignar la administración de los bienes de la herencia, a la sociedad “ASISTENCIA JUDICIAL S A S”, el rotulado, en el literal “c” leído, el cual se remite, a que solo son apelables las providencias que explícitamente señale la ley, taxatividad que refulge del C G P, artículo 321, el cual contiene una relación, no enunciativa, sino cerrada, de las providencias que son apelables, y de las demás disposiciones que, regulando dicho recurso, señalan expresamente su procedencia. En conformidad con lo afirmado, se observa que no existe norma procedimental que expresamente indique que sea apelable la determinación, acerca de quien debe fungir, en un proceso de sucesión, como administrador, por tener la calidad de secuestre, de los bienes herenciales, decisión que concitó la censura del aludido proveído, por la consorte supérstite, pese a que derivó del decreto de su secuestro, determinación esta última que no fue apelada, lo cual encuentra eco, en el canon 496 - 3 ejusdem Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 7 que sella: “El auto que resuelva estas peticiones sólo admite recurso de reposición”, motivo por el cual, sobre la precisa materia (quien administra), no podía concederse ni es dable admitir la impugnación vertical.

Y, en lo atinente, al embargo de la participación que pudiera llegar a tener el causante y su cónyuge supérstite, en la sociedad “GOMEZ MONTOYA Y CIA. S. EN C.”, en liquidación, como accionista mayoritaria en “ELECTRICO NUTIBARA S A S”, lo que aflora en este asunto, se remite a que esa decisión no fue apelada por la letrada que asiste al heredero Raúl Fernando Gómez Montoya, por cuanto, según su memorial, que aparece al folio 3, archivo 31, lo que indicó fue lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior; solicito al señor Juez que, oficie a la parte demandante y herederos iniciadores dentro del proceso de la referencia; ya que, ellos como administradores de dichas sociedades y representantes legales de estas sociedades, certifiquen con su contador DIEGO ALBEIRO BERRIO CATAÑO, (…) la composición accionaria de estas sociedades; debido a que esta prueba esta en cabeza de los demandantes y son los únicos que tienen Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 8 acceso a la información contable, accionaria y a la administración de estas…” (archivo 77, cuaderno 2).

De manera que, el recurrente Raúl Fernando Gómez Montoya no le lanzó ningún reparo concreto, y menos aún lo sustentó, al interlocutorio impugnado, lo cual implica que la alzada, en cuanto a ese proveído, no podía concederse, ni tampoco puede admitirse, como, inclusive, lo dedujo la a quo, más aún, cuando se encuentra pendiente de resolución su petitum, tendiente a que se oficie, “a la parte demandante y herederos iniciadores”, para que certifiquen “la composición accionaria de estas sociedades”, porque en el interlocutorio, de 13 de agosto de 2024, la señora juez cognoscente, respecto a ese asunto, no se pronunció, ya que solo exteriorizó que: “no se comprende si lo que pretende el recurrente es impugnar esta decisión o simplemente hace referencia a ella en el escrito de reposición con el único fin de que se decrete por parte del despacho la prueba que conlleve a acreditar los porcentajes de participación que dice tienen el causante y su cónyuge.” (fs. 7 archivo 87, c-2).

Empero, la señora juez decidió conceder, lo que entendió como una alzada, para garantizarle al señor Raúl Fernando Gómez Montoya sus prerrogativas, sin parar Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 9 mientes, en que la solicitud, sobre la mentada prueba, en la hora de ahora, está pendiente de definición, por lo que tampoco se observó, para su concesión, el requisito, a que se contrae el literal “d” memorado, habida consideración, que como se indicó, no se introdujo la apelación, sobre el anunciado tema, y, de contera, no puede abrírsele la esclusa, para su trámite, en la segunda instancia, de acuerdo con los artículos 321, 323 y 325.

Si las cosas son así, se declarará inadmisible las apelaciones formuladas contra las providencias, de 28 de febrero y 17 de abril hogaño, en cuanto a los aludidos aspectos, proferidas por el juzgado Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín (Antioquia), en este asunto, lo cual no involucra la alzada, presentada por el heredero Raúl Fernando Gómez Montoya, en cuanto a la negativa del decreto de las cautelas pedidas, sobre unos bienes inmuebles, sobre lo cual se proveerá, en firme este pronunciamiento.

DECISIÓN Auto 11936 Radicado: 05001-31-10-001-2022-00452-02 10 En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, RESUELVE INADMITESE los recursos de apelación, de los proveídos, mencionados en las motivaciones, en cuanto a las determinaciones que contienen, en cuanto a los aspectos, citados en esta providencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.