TEMA: DESAPARICIÓN DEL PENSIONADO - Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales. / HECHOS: La señora María Eloísa Zuluaga Guerra presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional devenida del fallecimiento del señor Gerardo Antonio Castillo Saavedra, en calidad de compañera permanente de aquel.
En primera instancia se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora María Eloísa Zuluaga Guerra acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en tal condición. TESIS: (…) (la sentencia) T-190 de 1993 se expresó que: “(…) La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido (…)”.
(…) Sin embargo, el desafortunado entendimiento que el extremo accionante dio a la consolidación de la citada figura a través del proceso judicial en comento es el sustento para acudir a esta sede, sin el cumplimiento de uno de los presupuestos primordiales para siquiera entrar a estudiar la procedencia de la pensión en el riesgo de sobrevivencia, como es la muerte del pensionado, suceso que no puede derivarse de lo decidido en la mentada causa, pues a voces del artículo 96 del Código Civil “Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales”, lo que quiere decir que, aun no teniéndose razón de su ubicación, el individuo seguirá teniéndose como persona viva para todos los efectos legales, y por tanto, continúa como sujeto de derechos y obligaciones, con implicación de los suyos y de terceros.
Situación distinta a la que puede desprenderse del procedimiento de declaratoria de muerte presunta (…)”. No obstante, para infortunio de la accionante, según se observa de lo actuado hasta aquí, para la data de iniciación del presente asunto no se había promovido al trámite judicial a fin de obtener la declaratoria de muerte presunta de su compañero permanente, señor Gerardo Antonio Castillo Saavedra, y hasta tanto no se haya dado aquel (…) pronunciamiento por parte de la Judicatura, o se tenga noticia de la muerte real del citado, no hay lugar a considerarlo como tal, contexto que ineludiblemente impide agotar el estudio de la pensión de sobrevivientes peticionada en el gestor, situación que lleva a la confirmación de la sentencia de primer grado.
Ahora, si en gracia de discusión la Sala pasara por alto lo anterior, las pretensiones tampoco tendrían como salir avante, toda vez que, se advierte con facilidad que la demandante pretende la sustitución de la pensión de sobrevivientes que en su momento le fue reconocida al señor Castillo Saavedra como beneficiario de la señora Luz Marina Rivera García, como compañero permanente de aquella (…), situación que tiene proscrita el ordenamiento legal, según se colige, por ejemplo de lo presupuestado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en los que se consagra que la prestación en comento se causa por la muerte, entre otras, por la muerte de un pensionado por vejez o invalidez (Sentencia C-617 de 2001), lo cual tiene total sentido de cara a los propósitos del Sistema General de Pensiones, y con lo que se entiende que resulta inviable subrogar el beneficiario en este escenario.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. (…) M.P: MARIA NANCY GARCIA GARCIA FECHA: 29/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-001-2021-00082-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de Sobrevivientes – Presupuestos para su reconocimiento / No certeza sobre fallecimiento del pensionado DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 264 Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCIA GARCIA, procede a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la DEMANDANTE respecto de la Sentencia General No. 030 del 30 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia. Se reconoce personería a la abogada LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR, identificada con T.P. No. 88.923 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1° Archivo 06 ED Tribunal.
La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°052 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES La señora MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional devenida del fallecimiento del señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, en calidad de compañera permanente de aquel. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al pago de esta prestación de manera retroactiva desde el 24 de noviembre de 2003, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00082-01 Consulta Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo relación sentimental con el señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, en la que procrearon dos (2) hijos de nombre ANNY ALEXANDRA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO ZULUAGA.
Que mediante Resolución No. 003716 del 27 de mayo de 1996, el extinto ISS le reconoció al señor CASTILLO SAAVEDRA una pensión de sobrevivientes. Posteriormente, anotó que en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí declaró la ausencia del pensionado en mención, determinación confirmada en Sentencia del 26 de marzo de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, luego de que su compañero permanente fuese sustraído en una camioneta por paramilitares, sin saberse nada más de este.
Que en virtud de lo anterior, el 2 de junio de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la sustitución pensional, misma que le fue negada en Resolución No. 001426 del 219 de enero de 2015 (sic), tras considerar esa entidad que la prestación peticionada no podía ser transmitida (f. 2 a 9 archivo 01 – 03 ED). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor manifestando, en síntesis, que el señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA percibía una pensión de sobrevivientes por cuenta del deceso de la señora MARINA RIVERA GARCÍA, la cual no puede ser objeto de transmisión por tratarse de un derecho personalísimo, máxime que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 contempla como beneficiarios a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez del grupo familiar.
En consonancia con su postura, formuló las excepciones de “(…) IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL SOLICITADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA y BUENA FE DE COLPENSIONES (…)” (f.1 a 12 Archivo 02 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia General No. 030 del 30 de enero de 2023, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió: “(…)
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA SUSTITUCION PENSIONAL DEMANDADA, propuesta por el apoderado de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” representada legalmente por el Dr. JAIME DUSSÁN CALDERON, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARIA ELOISA ZULUAGA GUERRA identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.767.569, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se señala la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas. (…)”. Como argumentos de su decisión, el A quo comenzó por indicar los requisitos para la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, vigente para la época en que fue declarado ausente el señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, esto es, desde el año 2003, como Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00082-01 Consulta lo definió el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, confirmada por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN. Lo anterior, a afectos de aclarar que en el presente asunto no se cumple el primer supuesto que da lugar al estudio de la prestación pensional, como era la muerte del afiliado o pensionado, dado que la parte accionante no acreditó haber surtido el proceso de declaración de muerte presunta, esto por el desaparecimiento esbozado en la demanda (Art. 97 Código Civil), cuyo estudio debe definirse por parte de la Judicatura en el marco del proceso aludido en la citada normativa.
Que al margen de lo anterior, también se tuvo noticia que el señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA había accedido a una pensión de sobrevivientes, misma sobre la cual no se había extinguido su derecho al no haberse definido la presunción de muerte por desaparecimiento. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Habida consideración que contra la decisión de primera instancia no se interpuso recurso alguno, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la DEMANDANTE en lo referente al derecho pensional pretendido, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, insistiendo en la postura plasmada en la contestación a la demanda, en dirección a la improcedencia del derecho pensional peticionado por la accionante (Archivo 04 ED Tribunal). ASUNTO PREVIO A través de memorial arrimado por el apoderado de la señora MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA, se solicitó la suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 CGP, hasta tanto se decida el proceso tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí – Rad. 001-2023-00143, en el cual se busca la declaratoria de muerte presunta del señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA. Para el efecto, importa recordar que el artículo 161 CGP, en cuanto a la suspensión el proceso, reza: “(…) El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (…)”. Sin embargo, en el particular es claro que no se configura ninguno de los presupuestos reglados en la normativa referida, puesto que, atemperados a lo dispuesto en el numeral 1° Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00082-01 Consulta del mentado artículo, el proceso ordinario laboral que se sigue no está supeditado a lo que deba resolverse por el Juez de Familia.
Aunado a ello, debe recordarse que la Jurisprudencia en escenarios de prejudicialidad, ha decantado una especie de oportunidad para solicitarla, indicando, por ejemplo, en Sentencia SL3270-2022 que: “(…) debe recordarse que, para que la prejudicialidad opere en un caso concreto y conlleve la suspensión de la actuación, es indispensable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, aplicable en estos asuntos como consecuencia de la remisión analógica dispuesta por el artículo 145 del CPTSS, que tal situación se ponga de presente y su declaratoria se solicite antes de que se profiera la sentencia que ponga fin a el trámite de la primera instancia, lo que no ocurrió en el presente asunto (ver, por ejemplo, CSJ SL5489-2021) (…)”.
Dicha condición no se satisface en el particular, dado que el memorial de suspensión por prejudicialidad solo vino a ser presentado durante el trámite de segunda instancia, por cuanto, resáltese, la iniciación del trámite de jurisdicción voluntaria ante Juzgado Primero de Familia de Itagüí data del mes de abril de 20231, es decir, meses después de la emisión de la sentencia de primera instancia en el actual litigio, proferida en enero de 2023.
De ahí que no sea dable acceder a lo peticionado por la demandante. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si están reunidos los presupuestos para el estudio de la sustitución de la pensión que en su momento le fue reconocida al señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA. De ser así, se analizará si la señora MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA acreditó la condición de compañera permanente del fallecido, a fin de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en tal condición. Dilucidado lo anterior, se estudiará la efectividad de la prestación, si operó la prescripción, así como la procedencia de los intereses moratorios reclamados.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que mediante Resolución No. 003716 del 27 de mayo de 1996 el extinto ISS le reconoció al señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de la señora LUZ MARINA RIVERA GARCÍA (f. 21 Archivo 03 ED).
(ii) Que de la relación sostenida entre el señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA con la señora MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA, procrearon a ANNY ALEXANDRA (1988) y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO ZULUAGA (1992) (f. 17 a 18 Archivo 03 ED). (iii) Que mediante Sentencia del 24 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí declaró ausente al señor CASTILLO SAAVEDRA, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín en Sentencia del 26 de marzo de 2004 (f. 21 Archivo 03 ED). 1 www.consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00082-01 Consulta (iv) Que en virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2006 la demandante y sus hijos se presentaron ante el ISS a reclamar la sustitución de la pensión percibida por el señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, prestación negada en Resolución No. 001426 del 29 de enero de 2010 (f. 21 a 23 Archivo 03 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, reconocida por el otrora ISS en Resolución No. 003716 del 27 de mayo de 1996 (f. 21 Archivo 03 ED). Vistos los contornos del problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en consonancia con el artículo 16 CST, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras).
Justamente, para resolver la controversia suscitada, conviene relievar el propósito que se tiene con la contemplación legal de la pensión de sobrevivientes, esto como prestación incluida dentro del catálogo de protección ofrecido por el Sistema General de Seguridad Social Integral, amparando puntualmente la contingencia de la muerte. Al respecto, sobre la naturaleza de esta prebenda, desde Sentencia T-190 de 1993 se expresó que: “(…) La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido (…)”.
Luego, en Sentencia C-1094 de 2003, que analizó la constitucionalidad de la Ley 797 de 2003, consideró la Corte Constitucional lo siguiente: “(…) La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[1].
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)” Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00082-01 Consulta Así mismo, se ha explicado que el citado derecho, dado su arraigo al derecho a la seguridad social, que tiene la connotación de ser fundamental, también goza de las características de ser irrenunciable e imprescriptible (T-231 de 2011).
La reseña que precede es útil para desatar la contención actual, que reviste circunstancias particulares, siendo la más relevante aquella que tiene que ver con el presunto deceso del señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, hecho que la demandante ata al proceso de declaración de ausencia seguido en su momento ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, del cual se dejó reseña en el acto administrativo que culminó con la negativa del derecho en su favor (f. 21 Archivo 03 ED): Sin embargo, el desafortunado entendimiento que el extremo accionante dio a la consolidación de la citada figura a través del proceso judicial en comento es el sustento para acudir a esta sede, sin el cumplimiento de uno de los presupuestos primordiales para siquiera entrar a estudiar la procedencia de la pensión en el riesgo de sobrevivencia, como es la muerte del pensionado, suceso que no puede derivarse de lo decidido en la mentada causa, pues a voces del artículo 96 del Código Civil “Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales”, lo que quiere decir que, aun no teniéndose razón de su ubicación, el individuo seguirá teniéndose como persona viva para todos los efectos legales, y por tanto, continúa como sujeto de derechos y obligaciones, con implicación de los suyos y de terceros.
Situación distinta a la que puede desprenderse del procedimiento de declaratoria de muerte presunta, reglado igualmente en el capítulo del Código Civil correspondiente al “Fin de la Existencia de las Personas”, consagrando puntualmente en su artículo 97 que: “(…) CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1.
La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años (…) 6.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido (…)”. No obstante, para infortunio de la accionante, según se observa de lo actuado hasta aquí, para la data de iniciación del presente asunto no se había promovido al trámite judicial a fin de obtener la declaratoria de muerte presunta de su compañero permanente, señor GERARDO ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, y hasta tanto no se haya dado aquel Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ELOÍSA ZULUAGA GUERRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00082-01 Consulta pronunciamiento por parte de la Judicatura, o se tenga noticia de la muerte real del citado, no hay lugar a considerarlo como tal, contexto que ineludiblemente impide agotar el estudio de la pensión de sobrevivientes peticionada en el gestor, situación que lleva a la confirmación de la sentencia de primer grado.
Ahora, si en gracia de discusión la Sala pasara por alto lo anterior, las pretensiones tampoco tendrían como salir avante, toda vez que, se advierte con facilidad que la demandante pretende la sustitución de la pensión de sobrevivientes que en su momento le fue reconocida al señor CASTILLO SAAVEDRA como beneficiario de la señora Luz Marina Rivera García, como compañero permanente de aquella (f. 21 Archivo 03 ED), situación que tiene proscrita el ordenamiento legal, según se colige, por ejemplo de lo presupuestado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en los que se consagra que la prestación en comento se causa por la muerte, entre otras, por la muerte de un pensionado por vejez o invalidez (Sentencia C-617 de 2001), lo cual tiene total sentido de cara a los propósitos del Sistema General de Pensiones, y con lo que se entiende que resulta inviable subrogar el beneficiario en este escenario.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. Sin costas de segunda instancia por haberse conocido el proceso en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia General No. 030 del 30 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Sin COSTAS de segunda instancia.
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