República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia Seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1697 de la fecha.
Manizales, Caldas, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Edgar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (hoy Décimo), a quien condenó por el delito de violencia intrafamiliar. 2.
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES El 1 de marzo de 2020, domingo en horas de la tarde, la expareja sentimental compuesta por Edgar y Romelia, se encontraron en el barrio El Carmen de Manizales, para regresar a las hijas comunes H.M.O. e I.M.O. a quienes el padre estaba custodiando ese fin de semana, debido a su separación. Tras presentarse un inconveniente con una de las menores, por una prenda de vestir mal puesta, entre ambos se inició una discusión en medio de la cual Egdar le vociferó a Romelia ser una “perra hijueputa”; después, la golpeó en el rostro, siendo evaluada al día siguiente por Medicina Legal, donde le otorgaron ocho días de República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 incapacidad, sin secuelas.
Un evento similar, según el escrito de acusación, se produjo con anterioridad a este encuentro, cuando también el excompañero golpeó a Romelia y la tiró contra una escalera. La víctima denunció el hecho, iniciándose el proceso de judicialización. 3.
ANTECEDENTES El traslado del escrito de acusación, por disposición del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 13, se cumplió el 11 de diciembre de 20201, endilgando cargos por el delito de violencia intrafamiliar, en concurso, conforme el artículo 229, inciso primero; parágrafo 1, literal a) y 31 del Código Penal, siendo rehusados.
Para adelantar la fase de juicio, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (hoy Décimo). Allí, se cumplió audiencia concentrada el 11 de febrero de 20212. El juicio oral, fue iniciado con dos sesiones adiadas 13 de mayo3, cuando se cumplió con la prueba de cargo y descargo; y, 5 de agosto de 2021 cuando, en turno de los alegatos de conclusión, la Defensa imploró una nulidad de la actuación por considerar violatorio al debido proceso, el que, la fecha antecedente, se haya “obligado” a Romelia, como víctima, a rendir testimonio, pese a su manifiesta intención de no querer hacerlo, amparada por los artículos 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal.
La juez de conocimiento accedió a la pretensión y retrotrajo parcialmente la actuación, en lo concerniente al testimonio de la víctima ordenando que, previo a escucharla, nuevamente se le interrogara 1 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 03. 2 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 07. 3 Expediente digital.
Primera instancia. Multimedia. Audio 05. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 sobre su deseo, o no, de declarar en contra de su excompañero permanente. Esta decisión no fue del agrado de la Apoderada de Víctimas y apeló. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, con auto calendado 27 de octubre de 2022, revocó aquella determinación4.
Reinstalado el juicio, en sesión del 15 de febrero de 2023, se pronunció sentido de fallo condenatorio5. La sentencia se emitió el 9 de agosto 20236 y se notificó vía correo electrónico a los legitimados.
4. LA SENTENCIA APELADA Se condenó a Edgar a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, negándole cualquier beneficio liberatorio. Como el acusado se halla privado de la libertad por razón de otro proceso, se elevó pedido oficial ante la Cárcel Nacional de Varones de Manizales. El recorrido argumentativo del fallo circuló por explorar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el delito de violencia intrafamiliar, citando los fallos C-059 de 2015, C-029 de 2009, C-674 de 2005, así como algunos fundamentos legales, Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, 1959 de 2019, esta última que, con su artículo1, parágrafo 1, literal a), amplió el espectro de protección familiar a: “los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado”, ratificado con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP5392-2019, rad. 53393, de cuya base sostuvo encontrar acreditados los requisitos esenciales para elevar juicio de reproche a Edgar, por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2020, 4 Expediente digital.
Primera instancia. Conocimiento. Archivo 47. 5 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 53. 6 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 58. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 único evento acreditado con certeza, pues, señaló la a quo, pese a que la acusación hizo referencia a otro episodio perpetrado antes de aquel día, no se precisó fecha exacta, no se demostró. Aun así, se detuvo en el análisis del citado incidente y, entonces, le otorgó total credibilidad al señalamiento de Romelia quien, como excompañera permanente del acusado Egdar, habiendo sostenido con él una relación de convivencia permanente durante casi siete años, procreando dos hijas comunes, estaba en total capacidad cognitiva y memorativa de narrar lo sucedido, cuando esa tarde y en presencia de las niñas se le gritó “perra hijueputa”, al paso de asestarle un golpe en su rostro, típico de una violencia intrafamiliar, corroborada en juicio con el peritaje del médico legista, Óscar Mauricio Morales Londoño, quien la examinó al día siguiente del enfrentamiento, hallándole equimosis en mucosa oral predental y edema de un día de evolución en mejilla izquierda, generando incapacidad de ocho (8) días, concordando con los dichos de la afectada, al decir que, el causante había sido su excompañero Egdar durante el incidente denunciado y perpetrado veinticuatro horas antes.
Acto seguido, desestimó una de las tesis de la Defensa sobre una mutua agresión, buscando con ello la absolución del acusado; de un lado, porque no se demostró en el juicio la supuesta denuncia formulada por este, ni la suerte final del trámite; de otro, porque de ser cierta la afirmación, la víctima adujo que en defensa propia, le arañó el rostro a Edgar, en medio del ataque propulsado en su contra, mucho más si se tiene en cuenta que tampoco se alegó una legítima reacción como tesis alternativa, sin justificarse una escena de esa naturaleza, cuando un hombre golpea a una mujer frente a dos pequeñas.
República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Tildó de confusos como contradictorios algunos argumentos del defensor, cuando quiso derrumbar la tipicidad objetiva del delito a condición de tratarse de una pareja que ya no convivía bajo el mismo techo, por la separación desde un año antes, también, cuando asegura que la víctima Romelia fue compelida a declarar, después de manifestar su interés en no hacerlo, sin tener en cuenta que, dijo la primera instancia, desde el traslado de la acusación, los hechos jurídicamente relevantes aclararon que entre ellos no había vida común, se trataba de una “expareja sentimental”, pero, de todos modos, la Ley 1959 de 2019, artículo 1, recoge cualquier interpretación en contrario, al ampliar la protección del sujeto pasivo de la conducta punible a los cónyuges o compañeros permanentes aunque se hubieren separado o divorciado, como acontece para el caso en estudio, ratificado en esencia con la declaración de la víctima en relación a los pormenores de la relación y los motivos de la disgregación. Al referirse a la tipicidad subjetiva de la ilicitud, señaló la primera instancia que, Edgar, sabía perfectamente sobre el dolo de sus actos, porque cuando le asestó los golpes, halones de cabello y lanzó palabras soeces a su excompañera Romelia, delante de sus hijas, por no agradarle la forma en que empujó a una de ellas, le hacen de suyo conocedor de las consecuencias jurídicas, mereciendo juicio de reproche, como en efecto lo hizo.
5. LA APELACION Al recordar el marco fáctico, la Defensa aspira a la revocatoria de la decisión proferida por la primera instancia y la consecuente absolución de República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 su prohijado.
En dirección hacia tal objetivo, puso de relieve cuatro situaciones para discernir en segunda instancia: Atipicidad de la conducta: el delito de violencia intrafamiliar no se configuró, porque harto demostrado quedó en juicio que la pareja que conformaba la víctima Romelia con su defendido Edgar, ya no convivía en comunidad desde un año antes del incidente, resultando fácil inferir que no hubo afectación a la unidad familiar, como ingrediente objetivo del tipo. Falta de congruencia: en punto a la antijuridicidad material, bajo la misma premisa anterior, no puede mantenerse de manera indefinida en el tiempo el significado de la frase “compañera permanente” para sostener por siempre un supuesto vínculo familiar, permitiendo la aplicación de la sanción, pese al paso de los años, porque si una pareja decide de manera voluntaria separarse, teniendo hijos en común, ese simple hecho no puede constituirse en el fundamento del concepto “familia”; por tanto, el delito que debió comunicarse era de lesiones personales dolosas, revelándose una incongruencia porque, incluso, de haber existido mérito para condenar, lo sería por el artículo 229 del Código Penal, parágrafo 1, literal d), cuando la conducta se cometa contra: “las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad”, hipótesis por la cual no se acusó o pidió condena para Egdar, equivocación suficiente para proferirse una absolución. Decreto de nulidad o exclusión probatoria que genera absolución: porque la víctima fue obligada por la Juez a declarar por encima del blindaje constitucional, artículo 33 Superior, que la eximía de ello, como fue siempre su decisión e intención, conminándola con República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 sanciones penales de no hacerlo, cuando se estaba ante dos personas, declarante y acusado, unidos por vínculos de sangre o afectivos, en tanto, pese a estar separados, de hecho conservaban un parentesco en unión de los lazos de sangre para con sus hijos biológicos.
Citando (de manera incompleta) una decisión de esta Corporación, recuerda cómo se excluyó una prueba similar en un atentado sexual, porque se obligó a la menor víctima a declarar contra su padrastro, el agresor, y, luego de ese resultado, se profirió absolución por carencia de pruebas, invocando así la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, debido a que: “…si la juez de instancia obliga a la víctima a declarar por la tipificación del delito que se acusa de violencia intrafamiliar, significa que subsiste el criterio de permanencia y estabilidad de la relación pese a la separación de hecho, por lo cual de insistir en que la víctima declare, se trasgrede dicha garantía fundamental”; al contrario: “si la señora Juez la obligó a declarar porque están separados de hecho y no hay vínculo de estabilidad como excompañeros permanentes, significa que estamos frente a dos personas que ya son particulares o “harina de otro costal”, por lo cual la lesión que se le cause el uno al otro lo sería bajo el tipo penal de lesiones personales…”. Sobre la dosificación punitiva: su inconformidad en este aspecto, radica en la desproporcionalidad incurrida para arribar a una pena de 54 meses de prisión sobre la base de la gravedad de la conducta y la impulsividad en el actuar de su defendido, tope por encima del mínimo consagrado por el artículo 229 del Código Penal para la violencia intrafamiliar, pues la tasación no puede quedar al arbitrio del operador jurídico, bajo criterios generales, cuando no existían circunstancias de mayor punibilidad, con lo cual, debió sancionarse con 48 meses de prisión. 6.
CONSIDERACIONES República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 6.1. Competencia Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Defensa, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 6.2.
Problema jurídico ¿la Fiscal Delegada cumplió en juicio con la cabal demostración sobre la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la consecuente responsabilidad del acusado? En orden a dicha resolución, tanto por lógica como por coherencia procesal y para dar respuesta integral a los cuatro puntos fundantes del disenso, es necesario sentar bases sobre los siguientes tópicos: i) si la víctima Romelia, en su condición de excompañera permanente del acusado, estaba blindada por el artículo 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal, para haber optado por no rendir testimonio.
De ser así, si procede la regla de exclusión con todas sus secuelas procesales; ii) si superado lo anterior con efecto negativo, verificar los caracteres del delito de violencia intrafamiliar desde la jurisprudencia respecto de parejas que no conviven bajo un mismo techo, al momento de los hechos; iii) análisis de la prueba de cara al artículo 381, ibidem, iv) proporcionalidad en la graduación de la pena; v) solución al caso concreto. 6.3.
Inmunidad constitucional y legal de la víctima para rendir testimonio y sus secuelas República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Mucho se ha censurado por la Defensa, desde los albores del juicio, hasta con el escrito de impugnación, para inspirar una nulidad o aplicación de la cláusula de exclusión al testimonio de la víctima, en la que considera una irregular conducta asumida en la primera instancia, al imponerle obligación a Romelia de declarar, cuando su deseo fue explícito en no querer hacerlo, creyendo actualizada la excepción constitucional y legal, tratándose de la excompañera permanente del acusado, a la vez madre de sus dos hijas.
La situación se presentó cuando, al citarse a estrados al perito forense, Morales Londoño, la Defensa interpeló7 para manifestarle a la directora de audiencia que, el 12 de octubre de 2021, la víctima acudió ante una Notaría de Manizales a rendir declaración extra juicio, de la cual dio traslado a las partes, para dejar constancia sobre su expreso deseo y voluntad de no testimoniar en juicio, amparada por el artículo 33 de la Constitución Política; incluso, rogó que lo manifestado por fuera del debate ante médicos y demás, debía correr la misma suerte procesal bajo ese blindaje.
La Juez, recordando el contenido de la norma, en este caso, entendía que entre acusado y víctima no estaba vigente la relación sentimental, por lo cual el privilegio constitucional no amparaba a Romelia, debiendo ser escuchada bajo juramento. Aun así, le indagó a la afectada sobre la actual condición de la pareja y respondió: “…no señora, él y yo ya no tenemos nada”, ratificando lo decidido, pero con una nueva reclamación de la dama: “…disculpe doctora, yo sí le dejé un papelito al abogado de Egdar, porque pues la verdad yo quiero desistir de la demanda”, recibiendo respuesta negativa, ante lo oficioso del delito y su naturaleza de no desistible. 7 Primera instancia. Material multimedia.
Video número 5, Récord 6 minutos 59 segundos. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Descartado aquello del desistimiento que a viva voz presentó la víctima, inadmisible para un delito de carácter oficioso8, como se le indicó en su momento, recuérdese con los artículos 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal, sobre la inmunidad o excepción de declarar, al señalar, respectivamente:
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTÍCULO 385. Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
La Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009, sostuvo que, la garantía de no incriminación de los parientes próximos inmersa en el artículo 33 Superior, atiende a la necesidad de amparar las relaciones de afecto y solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a declarar en contra de quienes hacen parte de este núcleo de individuos con las que se ha consolidado tal vínculo, en los procesos penales, penales militares y disciplinarios.
En este sentido, aquella garantía surge de la decisión de adelantar un proyecto de vida en común, frente al cual las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, contempladas de manera general por el ordenamiento jurídico, serían demasiado gravosas y darían lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales.
Y, en cuanto hace relación a la protección que se otorga a los compañeros permanentes, ello se explica debido a los vínculos morales y 8 Así lo ratifica la CSJ, SP213-2023, Rad. 59805. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular.
También, en la sentencia C-848 de 2014, se dijo: “…Ahora bien, como la hipótesis abstracta examinada en este proceso recae sobre la garantía de no incriminación de los parientes próximos, y no sobre la prohibición de autoincriminación, el alcance de la primera debe ser determinado a la luz de las finalidades a las cuales atiende, es decir, a la necesidad de proteger los lazos familiares en tres sentidos: primero, liberando al pariente testigo de un conflicto de intereses, al tener que decidir entre cumplir el deber de colaborar con el sistema de administración de justicia, y el deber moral de lealtad con el pariente autor o cómplice del hecho punible.
Segundo, garantizando la no interferencia del Estado en el vínculo entre el agresor y su pariente testigo, al “forzar” una incriminación que razonablemente sería asumida por aquel como un acto de “traición”, y que conduciría a la ruptura de los lazos. Y finalmente, blindando a la institución familiar como tal, evitando que la incriminación de los parientes se convierta en un factor de desconfianza y de desestabilización, y asegurando la autonomía e intimidad de la familia, piedras angulares del sistema constitucional.
No obstante, en la hipótesis abstracta examinada, tales finalidades no podrían ser sobredimensionadas, y sobre esta base conferir a la garantía de no incriminación un carácter absoluto. En efecto, si bien existe un reconocimiento general de la intimidad y la autonomía de la familia, éste se hace sobre la base de que normalmente involucra solo cuestiones privadas que no deben estar sometidas al escrutinio y al control público.
No obstante, la autonomía y la intimidad deben ceder cuando se encuentra comprometidos el interés público y la afectación de los derechos fundamentales de personas que no pueden reivindicarlos por sí mismas, pues ello equivaldría a convertir a la familia en un escenario que se sustrae a las exigencias básicas del Estado Constitucional de Derecho.
Por esta misma razón, el interés del Estado en proteger la unidad familiar y los lazos de afecto y solidaridad, pierde su objeto cuando de facto éstos se han roto por situaciones de violencia y maltrato. Propiamente hablando, si las relaciones de familia están mediadas por la intimidación, la violencia y el crimen, ya no existe un vínculo familiar susceptible de ser salvaguardado y amparado por el derecho positivo.
En estas hipótesis se encuentra sólo la apariencia de un vínculo familiar y el interés de preservar su honor frente a la sociedad, pero tales pretensiones no son susceptibles de salvaguardia constitucional cuando implican la desprotección de niños cuyos derechos han sido violentados. Y finalmente, si el objeto de la garantía es liberar al testigo de la dura carga de verse forzado a incriminar a su propio pariente para satisfacer un deber abstracto República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 de colaborar con la justicia, en el contexto de la violencia intrafamiliar esta finalidad pierde sentido cuando de hecho existe una víctima concreta que está inserta en el mismo núcleo familiar del testigo.
Es decir, en estos casos ya no se trata de cumplir con la carga abstracta de solidaridad que en el caso concreto implicar incriminar y traicionar al propio familiar, sino de proteger a un familiar con el que también existe un vínculo estrecho y profundo, y que, además, se encuentra indefenso frente a la violencia y el maltrato”. Como puede verse, el aludido privilegio se soporta en el hecho de proteger la institución familiar vigente, actual, singular, como célula básica de la sociedad; por ello, cuando un declarante se halla ante una tal situación, puede optar por una conducta positiva o negativa, siempre que sea libre y voluntaria.
Diferente ocurre, como en este caso, cuando esa unión de pareja se ha disgregado sea cual fuere la razón, pues desde ese instante ya no podrá hablarse de vínculo alguno ente sus integrantes, por más que frente a los hijos los ligue las obligaciones parentales de asistencia, cuidado, alimentación, salud, etc., como parece entenderlo la Defensa, en tanto dicha corresponsabilidad será permanente e indiscutible, pero no razón suficiente para que perdure en el tiempo el vínculo que alguna vez, hombre y mujer, tuvieron como duplo sentimental y con ello, el amparo constitucional en discusión, también se derruye.
Yendo un poco más allá, la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, define desde lo legal el concepto de “compañeros permanentes”, así: “Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares.
El requisito de permanencia, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 9: “…denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, y la singularidad comporta una única o exclusiva unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia familiar constituida en el ordenamiento jurídico”.
Condición ineludible, entonces, el hacer comunidad de vida permanente como singular; luego, ante la desintegración del núcleo y la conformación de nuevas familias, el concepto pierde todo el rigor legal con sus efectos civiles como patrimoniales, incluyendo la inmunidad en discusión, aspecto visible en el caso bajo análisis, porque para ratificar desde lo fáctico esta conclusión, Romelia expuso durante su narración juramentada 10, que hace un buen tiempo convive en unión libre con Fernando, esto es, conformó otro espacio distinto, pues de la relación sentimental con Edgar nada queda, a diferencia de la obligación con las hijas, en tanto: “…conviví con él seis años…no recuerdo cuando culminó la convivencia, pero ya no nos entendíamos…”.
Así, como colofón, para la Colegiatura no hay duda en cuanto a que Romelia sí tenía la obligación de declarar bajo juramento, como en efecto lo hizo y, además, como consecuencia inmediata, su relato debía ser analizado al tamiz de la sana crítica, tanto de manera individual como en conjunto con los demás medios de convicción. 9 Sentencia del 18 de mayo de 2018, rad. 68001-31-10-006-2012-00274-01. 10 Primera instancia. Material multimedia.
Video número 7, Récord 30 minutos 40 segundos. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 6.4. De una decisión adoptada por esta Corporación, supuestamente otorgando razón a la tesis defensiva Prosiguiendo con el tema, el Defensor hizo alusión a una decisión colegiada emanada de esta Sala que, en su parecer, arropa el mismo evento de la inmunidad familiar, cuando no se le reconoció la prerrogativa a una menor de edad, víctima de agresión sexual por parte de su padrastro, pese a la exteriorizada decisión de no querer declarar en su contra, resultando condenado en primera instancia, pero, absuelto en segunda, tras considerarse que se produjo un vicio de ilegalidad en la recepción del testimonio, porque debía respetársele el deseo manifiesto de quedarse callada, fundándose así la regla de exclusión, con la consecuente absolución por inexistencia de otros medios de convicción con mérito para elevar juicio de reproche.
La sentencia, citada por el Censor, ciertamente fue aprobada en esta Corporación mediante acta 1058, el 30 de junio de 2022, dentro del radicado 2017-01406-0211, comprendiendo el aludido supuesto fáctico y procesal, pero, al ser cotejado con este caso, resulta diametralmente opuesto como para aplicar la rogada regla de exclusión y la subsecuente absolución del acusado.
Es diferente, porque pese a haberse cumplido, en ambos casos, con el objetivo de aducirse la prueba testimonial previamente decretada: i) allá, se trataba de un atentado sexual entre padrastro e hijastra que convivían bajo el mismo techo al momento de los hechos; aquí, versa sobre un delito de violencia intrafamiliar entre excompañeros permanentes, desunidos 11 Magistrada Ponente Dra. Gloria Ligia Castaño Duque.
República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 para el día de la agresión física; ii) allá, al momento de declarar, la víctima aún cohabitaba con el presunto agresor; acá no, porque desde un año atrás, la convivencia mutua de la pareja Edgar/Romelia, había finiquitado; iii) allá, la Juzgadora estimó inexistente el vínculo de afinidad, rechazando de plano la aplicación del artículo 33 constitucional; acá, la Juez tenía un concepto diferente y lo admitió al declarar la nulidad del testimonio, que ya había sido recibido, para brindar la oportunidad a la declarante de decidir de cara a la misma norma, pero su decisión, apelada por la Apoderada de Víctimas, fue revocada, debiendo continuar con el trámite del juicio.
De lo dicho, surge incuestionable que no se trata de símiles situaciones, por lo cual, la solución no podrá ser igual, como lo sugiere el alzadista. Para rematar el tema, negándose la exclusión de la prueba testimonial, con alguna insistencia la Defensa remarca que la afectada fue “obligada” a declarar, dejando entrever cierta compulsión en la conducta de la Juez que podría traslucir como un vicio del consentimiento.
Al revisar el registro, puede advertirse que si bien la funcionaria titubeó al instante de reconocer el derecho, o no, en punto a si la declarante podía acceder a la reglada inmunidad familiar, sus palabras estuvieron rodeadas de la claridad y comprensión que la dificultad del tema encarnaba, por eso, cuando fue revocada su decisión de anular la audiencia con exclusividad al momento en que Romelia intervino, hizo a la testigo las reconvenciones de ley por un posible falso testimonio, artículo 442 del Código Penal, más el deber moral y legal en decir la verdad, sin escuchársele un tono amenazante o intimidante o la utilización de palabras con potencialidad de minar su libre determinación, lo cual elimina ese componente subjetivo República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 utilizado por el Censor, como para esperar por esa ruta, la exclusión del testimonio, mucho menos la nulidad, porque para este ítem, la figura apenas fue mencionada, pero no desarrollada bajo los principios que la gobiernan, necesarios para el abordaje de la máxima sanción procesal existente y que, por obviedad, la Sala no suplirá dicha carga procesal. 6.5.
Caracteres del delito de violencia intrafamiliar desde la jurisprudencia respecto de parejas que no conviven bajo un mismo techo, al momento de los hechos El problema jurídico, devenido de este ítem, se concreta en el hecho de que, sin discutirse el maltrato físico desplegado por el acusado Edgar, para el momento de los hechos, él no cohabitaba bajo el mismo techo de la progenitora de sus hijas, circunstancia que pondría en entredicho la existencia del elemento normativo relativo a que la víctima fuera miembro de su “núcleo familiar”.
Para desarrollar este punto, quedará como hecho sin controversia el que, Romelia y Edgar, de manera libre y espontánea decidieron conformar una pareja, habiendo convivido por casi siete años, durante los cuales procrearon dos hijas: H.M.O. e I.M.O12., habiéndose separado un año antes del incidente objeto de juzgamiento, vale decir, para marzo de 2019, tiempo durante el cual, por mutuo acuerdo, el padre se llevaba consigo las menores los fines de semana para compartir y disfrutar de su acompañamiento. 12 Así consta con los sendos registros civiles de nacimiento 57412843 y 53078763, apareciendo como fecha de alumbramiento: 10 de marzo de 2017 y 15 de julio de 2014, respectivamente.
Ver Expediente digital. Primera instancia. Carpeta conocimiento. Archivo 43. Pruebas del juicio. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 Ese domingo 1 de marzo de 2020, acordaron verse en el barrio El Carmen de Manizales, para el regreso de las niñas, como venía haciéndose desde la separación, instante cuando se produjo el incidente en el cual la mujer Romelia resultó lesionada en su rostro y destinataria de un improperio delante de sus hijas, como el de ser una “perra hijueputa”.
A partir del anterior análisis, no puede dejarse pasar por alto que, frente al delito de violencia intrafamiliar, constantes variaciones legislativas como jurisprudenciales han colocado a los operadores jurídicos en posturas ambivalentes o pendulantes, respecto a lo que debe considerarse como “núcleo familiar”, de lo cual echa mano el alzadista.
Ejemplo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en SP8064-2017, rad. 48047, marcó un hito importante frente a esas diferencias. Hasta allí, todo era claro, asistiéndole razón al Censor en su propuesta. Pero con el advenimiento de la Ley 1959 de 201913, el artículo 229 del Código Penal, sufrió una variación sustancial, hoy vigente con la siguiente redacción: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. 13 Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.
Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019 República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 “PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
“a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. “b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. “c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
“d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. “PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Como puede verse, frente al ingrediente “núcleo familiar” del tipo penal, el parágrafo primero, modificado por la Ley 1959 de 2019, amplió su alcance punitivo, contemplando una serie de hipótesis en las cuales se incurre en la conducta punible como cuando, para lo que acá interesa, el maltrato físico o psicológico entre cónyuges o compañeros permanentes se presente, aunque estos se hayan divorciado o separado.
Por lo que, si se analiza esta nueva disposición normativa, el legislador busca penar los maltratos aun cuando el matrimonio o la unión marital de hecho se haya disuelto por el hecho del divorcio o por la separación de cuerpos, por ejemplo, el caso de las agresiones entre quienes son exparejas. En razón a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento CSJ SP5392–2019, rad. 53393, ratificado en CSJ SP1270–2020, rad. 52571, explicó: “[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» Entonces, porque así lo quiso el legislador dentro de su potestad de configuración normativa14, este asunto, en lo atinente al concepto “núcleo familiar” al que se integra el de los “excompañeros permanentes”, esto es, que no estén con convivencia mutua y singular cuando se produce el acto de violencia, debe ventilarse al amparo de la Ley 1959 de 2019 en la sustancial modificación del artículo 229 del Código Penal, en tanto los hechos jurídicamente relevantes, según la acusación, se suscitaron el 1 de marzo de 2020, posterior a la vigencia del precepto (20 de junio de 2019), aspecto echado de menos por el Censor, en su imprecisa interpretación del asunto, vale decir, porque la pareja involucrada en el conflicto, procrearon dos hijas comunes, entonces opera la inmunidad familiar como excepción al deber de declarar; pero, por no convivir juntos, entonces no se actualiza la tipicidad de la violencia intrafamiliar, cuando cada punto ha quedado explicado con suficiencia en los precedentes acápites, bajo la exégesis natural de cada tema.
De suyo, también queda por fuera de análisis la postura del apelante, en cuanto a que debía adecuarse el asunto dentro de la misma norma, 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-400 de 2013, señaló: “El legislador tiene una amplia discrecionalidad en la regulación de los procedimientos tanto judiciales como administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal encuentra su límite en la Constitución. En la sentencia C-204 de 2003, sobre este punto se indicó: esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229).
Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria”.
República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 parágrafo 1, pero en el literal d): cuando la conducta se cometa contra: “las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad”, en una equívoca e inentendible visión de la Defensa, porque en modo alguno podrá ahora mudarse los hechos jurídicamente relevantes, ni violentarse el principio de congruencia, diciendo que la pareja conformada entre Romelia y Egdar fue producto de “relaciones extramatrimoniales con vocación de permanencia y estabilidad”; por el contrario, durante siete años conformaron un hogar sólido, singular, procrearon dos hijas debidamente reconocidas en Notaría, en su condición de compañeros permanentes, aspecto suficiente para dejar sin piso el argumento.
Luego, lo ambivalente o ambiguo de la propuesta, releva la Colegiatura de intervenir en su apoyo. 6.6. Del poder suasorio de la prueba aducida en juicio, aplicada al caso concreto Aunque el alzadista no entró en debate alguno sobre el incidente acaecido la tarde del 1 de marzo de 2020, cuando su defendido, Edgar y la ex compañera permanente, Romelia, se entrelazaron en una discusión que culminó con una agresión física del hombre hacia la mujer, delante de la parentela, en tanto su tesis se fundó en aspectos de tinte procesal, no probatorio, tras resolver esos cuestionamientos la Sala considera necesario esbozar si la prueba recaudada en el debate cumple con los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para sostener la decisión de condena emitida por la primera instancia. De entrada, aun cuando el recurrente no alegó la existencia de errores manifiestos en la valoración probatoria, para la Corporación, el supuesto República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 de hecho declarado en la instancia se halla debidamente demostrado, vulneró el bien jurídico de la unidad y la armonía familiar; por contera, se tipifica la conducta de violencia intrafamiliar objeto de acusación, razón para confirmar el fallo condenatorio de primer grado.
Y para ello, vasta ha sido la jurisprudencia al definir la concepción dogmática del delito de violencia intrafamiliar. “La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes: • El bien jurídico protegido es la unidad familiar. • Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. • El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. • No es querellable, por ende, no conciliable. • Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad.45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto15.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151– 2016)”15. 15 Tomado de CSJ, SP922-2020, Rad. 50282 República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 A continuación, entonces, se identifican los medios de conocimiento allegados a la actuación en orden a su acreditación: la víctima Romelia, contó en juicio16: “…cuando peliábamos me decía palabras groseras…malparida, palabras así…lo que pasó el primero de marzo…pues yo ya no tenía ninguna relación con él, él se llevaba las niñas para la casa de él cada quince días a pasar el fin de semana con ellas, y eso fue un domingo, yo fui a recoger las niñas, I.M.O. no estaba bien vestida, pues tenía unos chores y los chores no tenían la correíta, entonces se le caían los chores, entonces yo llegué por las niñas y simplemente yo le dije: “I.M.O., venga yo le organizo los chores”, la niña no quería porque estaba con el papá, entonces yo la cogí de la blusita y la jalé hacia mí para colocarle la correa a los chores, pues a él no le gustó mucho y ahí fue donde me empezó a agredir…me pegó un puño, jalándome el cabello, me pegó un puño en la cara, en el cachete, no recuerdo si fue el lado izquierdo o lado derecho…me pegó varios puños y jalándome el cabello…me insultaba diciéndome “perra, hijueputa, malparida”…las niñas estaban ahí cuando sucedieron los hechos…en ese momento ellas se colocaron a llorar, estábamos en una droguería y la señora de la droguería las cogió y se las llevó para donde ella para que no vieran lo que estaba sucediendo…eso fue en horas de la tarde…en El Carmen…no recuerdo la dirección…todo empezó porque yo corrí a I.MO. de la blusa y creo que a él fue lo que no le gustó, porque la verdad, no tenía más motivos…él estaba normal…no sufría ninguna enfermedad…yo fui allá a medicina legal…el cachete se me hinchó, el labio no me salió sangre pero por dentro se me inflamó y ya…me dañó el celular y me dañó el reloj…se me cayó el celular y se quebró, no quedó sirviendo, el reloj, pues yo defendiéndome de él se me reventó, también se me dañó…” También compareció el forense, Óscar Mauricio Morales Londoño, para acreditar el dictamen médico UBMZL-DSCLD-01048-C-2020, adiado 2 de marzo de 2020, quien, luego de dar fe de su existencia y contenido, ratificó los hallazgos en la examinada Romelia, así descritos por la pericia17: 16 Primera instancia. Material multimedia.
Video número 7, Récord 30 minutos 40 segundos. 17 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 44. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 Durante el contra interrogatorio directo, el perito le aclaró a la defensa18: “…la valoración fue veinticuatro horas después de los hechos…las lesiones fueron contusas…no está descrita de qué color era la equimosis, las equimosis en la mucosa oral son violáceas usualmente, ellas no tienen la coloración que tienen en la piel…es una lesión de la boca, la mucosa oral…en los labios…las equimosis en la boca tienen un tiempo de evolución que uno las puede observar, de aproximadamente siete días…eso depende del tamaño de la lesión…para poder determinar el tiempo de sucedido un hecho y el impacto que haya tenido este…según mi experticia, la antigüedad podría ser entre uno o dos días…la equimosis es una lesión contundente que puede ser ocasionada con un puño…igualmente el edema en la mejilla puede ser ocasionado con un elemento contuso…yo no podría determinar si fueron varios puños, lo que sí le puedo decir es lo que presenta la examinada que es una equimosis y edema en la hemicara…en la mejilla izquierda…” Con el dictamen del perito, Morales Londoño, se demostró que, el 2 de marzo de 2020, esto es, un día después del suceso, Romelia presentaba unas lesiones en su cuerpo, respecto de las cuales se determinó su naturaleza (edema y equimosis), ubicación (mucosa oral predental inferior derecha, mejilla izquierda), efecto (incapacidad médico– legal de 8 días, sin secuelas) y la clase de mecanismo traumático que las 18 Primera instancia. Material multimedia.
Video número 5, Récord 56 minutos 34 segundos. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 causó (contundente -puñetazos-). Ese resultado, es compatible con el padecimiento de un acto de violencia física, consecuente con la descripción que de tal hizo la afectada en su testimonio juramentado, cuando relató los hechos pluri referidos, los que causaron unos daños físicos coherentes con la conclusión forense y la incapacidad médico legal otorgada.
Esto es, las circunstancias específicas del caso, arriba reseñadas, delimitan que, ocurrió la agresión objeto de acusación, en tanto, ello solo puede explicarse a partir de la intervención única y directa del acusado. Agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conlleva su potencial antijuridicidad, por las siguientes razones: (i) el acusado Egdar degradó a su ex compañera permanente, al tratarla con «palabras soeces» y con violencia física;
(ii) la agresión fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la mujer, al punto de generar una incapacidad médico legal de 8 días; (iii) la presencia de ambas hijas de la víctima, menores de edad, agravaría el daño, no solo por el impacto inmediato de la escena y que se evidenció con el llanto, sino el mediato que, necesariamente, produce cualquier acontecimiento violento, más aún cuando involucraba a dos de sus seres queridos; y, por último (v) el comportamiento violento no está amparado por una causal de justificación, como lo sería un estado de necesidad o una legítima defensa.
Luego, existe prueba contundente y suficiente para arribar a la certeza más allá de duda razonable, sobre la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar, como la responsabilidad de Edgar en su causación; por ende, la sentencia condenatoria objeto de reproche, tiene cimiento analítico suficiente para convalidarla en todo su contexto.
República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 6.7. De la desproporcionalidad en la tasación de la pena Como última censura, se duele la Defensa por el monto de la pena impuesta de 54 meses de prisión, a condición de estarse ante una conducta grave y por la impulsividad del agresor hacia su ex pareja sentimental, criterios que considera insuficientes para no haber dosificado la sanción desde el límite mínimo de cuarenta y ocho meses de prisión, como es su pretensión. Criterios jurisprudenciales sobre la materia La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SP338-2019, rad. 47675, ha determinado los parámetros para cuando, en segunda instancia, sea viable modificar esa tarea dosificadora, si es que la primera instancia erró en ese proceso.
Recordemos: “…La corrección de los errores por el superior no debe ser caprichosa, arbitraria, debe obedecer a proporciones justas y razonables, como lo tiene establecido esta Sala, pues se deben respetar los criterios de los que se valió el fallador al establecer la pena en concreto en la providencia impugnada, siempre que ellos no sean equivocados o contrarios al orden jurídico.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que si el superior debe modificar la pena para corregir errores al desatar los recursos de apelación o casación o en virtud de la acción de revisión y ahora en caso de la doble conformidad judicial, como cuando se debe eliminar una circunstancia de mayor punibilidad tenida en cuenta en la providencia revisada o impugnada y no imputada en la acusación, o cuando la pena básica tenida en cuenta ha sido modificada por una ley más favorable no aplicada por el fallador cuya decisión se revisa, o se ha calculado equivocadamente el cuarto de punibilidad aplicado, deben hacerse las correcciones con nuevas tasaciones por el superior aplicando una rectificación proporcional y justa en relación al monto a imponer como consecuencia de los ajustes que amerite el yerro.
Se debe identificar el error por naturaleza y monto y el porcentaje que representa en la pena equivocadamente tasada, para que sea esa proporción el punto de referencia a considerar para aplicar la corrección, de esta manera se eliminan riesgos de aumentos que desborden la prohibición de la reforma en perjuicio y República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 también para que las partes tengan seguridad jurídica acerca de los criterios que deben regir la tasación de la pena en dichas eventualidades…”.
Ahora, en el proveído confutado se dijo: “…Como quiera que no existen circunstancias de mayor punibilidad, sólo es posible moverse dentro del primer cuarto y ubicados en éste, considera esta judicial debe imponerse de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Ello teniendo en consideración la gravedad de la conducta, vista no solo desde la impulsividad con la que actuó el acusado, quien reaccionó de manera completamente desproporcionada y sin un motivo fundado para atacar a la madre de sus hijas, estando aquellas presentes.
Es clara también la necesidad de la pena en este asunto, pues cumplirá la función de prevención especial en el procesado para que con ella se abstenga de incurrir nuevamente en este tipo de maltratos en contra de la acá víctima, con quien seguramente tendrá que relacionarse de por vida al tener en común dos hijas. …” La Sala, a diferencia de la censura que aboga por una pena menor, comparte la apreciación de la a quo, porque el artículo 61, inciso segundo, impone al sentenciador moverse dentro del cuarto mínimo cuando, entre otras, cosas: “…concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, como resulta caracterizarse el sub examine, en tanto ni la acusación, menos en la audiencia de individualización de pena reglada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se dejó constar alguna circunstancia capaz de mover el proceso de dosificación hacia un segmento superior, más, la cognoscente al seleccionar la fracción inferior, también hizo un test de proporcionalidad ajustado al caso concreto para elevar en seis meses el mínimo, parapetada en lo grave del comportamiento de Egdar, a quien no le interesó golpear a la madre de sus hijas en su presencia, insultarla, con todas las secuelas emocionales que derivan de un tal proceder, incluso, por lo innoble del motivo de la agresión, como el desarreglo de una prenda de vestir de una de las niñas y la corrección de la madre, en lo cual, este Juez Colegiado se identifica por ser el resultado del supuesto fáctico y su acreditación en el juicio.
República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 De tal panorama, surge evidente la inviabilidad de decrecer la pena a un tope inferior, cuando la realidad procesal apuesta por lo contrario, más, cuando el alzadista apenas se muestra inconforme con el proceso de dosificación, pero, por fuera de su genérica crítica, tampoco aporta razones de peso para desdecir ese criterio de la primera instancia, explicando el porqué su prohijado merece una sanción menor, con argumentos capaces de derruir las breves pero contundentes conclusiones ceñidas dentro de la dosificación; así, se considera ajustada a derecho la tarea emprendida por la Juez unitaria, imponiendo también su confirmación. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria confutada, proveniente del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (hoy Décimo), en la causa adelantada contra Edgar, por el delito de violencia intrafamiliar, con fundamento en los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, sustentarse. República de Colombia Radicado: 2020 00758 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e5856b9db7b7949a20218cda19c88f167d1ad45d50f70392149ff896761b05d Documento generado en 09/12/2024 04:05:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica