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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220220020901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JEAN CLAUDIO LÓPEZ RIVAS\ DEMANDADO: JULIETH CRISTINA CARVAJAL CASTAÑO

TEMA: FOTOGRAFÍAS- El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. / HECHOS: El señor Jean Claudio López Rivas formula demanda contra la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa; primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones; indemnización moratoria; sanción moratoria; cotizaciones a pensión; lo ultra y extra petita.

En primera instancia se absolvió a la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la sala en virtud del recurso de apelación determinar si entre el señor Jean Claudio López Rivas y la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño existió o no, una relación laboral. TESIS: (…) se hace necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “articulo 23. 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. un salario como retribución del servicio. 2. una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. artículo 24.

Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al artículo 67 del CGP, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado, desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación (…) Así las cosas, conforme con el recaudo probatorio dentro del presente proceso y la consecuencia derivada de la inasistencia del actor a rendir interrogatorio de parte, se concluye, tal y como acertadamente lo hizo el juez de instancia, que el señor López Rivas no logró formar el convencimiento de la Sala en torno a la efectiva prestación del servicio ni los extremos temporales señalados en la demanda, o incluso, para quién se supone que prestó el servicio, pues se afirma que fungió como empleadora la señora Cristina Julieth Carvajal como persona natural, pero la documental enseña que en los contratos suscritos, por lo menos a partir de julio de 2020 fungió como empleadora la sociedad Acabados Cristina Carvajal S.A.S., y que pese a que la señora Cristina Julieth los suscribió, lo hizo en calidad de representante legal de dicha sociedad.

(…) En cuanto a los registros fotográficos aportados, se acoge lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que “las fotografías muestran momentos puntuales y específicos, sin dar fe del contexto en que ocurrieron, ni el lugar en donde fueron tomadas, la fecha de ello o los lazos o vínculos entre las personas que aparecen en ellas e incluso su plena identidad”; al igual que lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien ha advertido que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” (…) Consecuentemente, dichas piezas no tienen la fuerza para predicar por sí solos, los supuestos de hecho que pretenden el demandante, pues no es posible deducir de aquellos todos esos aspectos necesarios para derivar la real prestación del servicio del actor, tal y como lo analizó el juez de instancia. (…) M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 38 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Jean Claudio López Rivas formula demanda contra la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño pretendiendo se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de enero de 2019 al 26 de febrero de 2021, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar ii) la indemnización por despido sin justa causa; iii) primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones de todo el tiempo laborado; iv) indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; v) sanción moratoria del artículo 65 del CST; vi) cotizaciones a 1 01PrimeraInstancia; 01Demanda.pdf Demandante Jean Claudio López Rivas Demandada Julieth Cristina Carvajal Castaño Origen Juzgado Segundo Laboral Circuito de Bello Radicado 05088310500220220020901 Temas Relación laboral/carga de la prueba Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023 pensión con destino a Protección S.A.; vii) lo ultra y extra petita, y vi) gastos y costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 14 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2021, para desempeñarse como oficial de obra blanca, vínculo que inició mediante contrato de trabajo verbal, y a partir del mes de julio de 2020, se comenzaron a suscribir contratos de trabajo por obra o labor a través de una sociedad de propiedad de la demandada llamada Acabados Cristina Carvajal S.A.S.; pese a ello, su trabajo siguió igual, y en nada modificó su situación laboral, y su empleadora siguió siendo la señora Carvajal Castaño. Su pago era semanal y en efectivo, en la suma de $270.000 para el año 2021.

Su horario era de lunes a sábado de 8 am a 5 pm y la prestación del servicio se desplegó en el Municipio de Bello, o donde lo enviara su empleadora. Afirma que el contrato se terminó unilateralmente por la empleadora, sin mediar justa causa el 28 de febrero de 2021, sin que le fuera cancelada la liquidación final de prestaciones sociales; tampoco le pagaron las prestaciones, vacaciones ni aportes a pensión durante la vinculación. Contestación a las pretensiones de la demanda i) Julieth Cristina Carvajal Castaño2: Explicó que se desempeña como contratista independiente en el sector construcción, como representante legal de la sociedad Acabados Cristina Carvajal S.A.S., realizando trabajos de acabados en obras de construcción para otras empresas.

Negó haber contratado directamente los servicios del actor de forma previa a la conformación de la sociedad, pero aceptó que el demandante prestó sus servicios a través de una relación laboral de trabajo con la referida sociedad, la cual se rigió por varios contratos de trabajo por obra, interrumpidos entre el 1° de julio del 2020 al 28 de febrero de 2021, cuando el trabajador decidió no volver a trabajar con la sociedad para irse a laborar con otra empresa; aclaró que el oficio desempeñado fue de ayudante de oficios varios y no como oficial de construcción, su horario fue de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, y sábados de 8 am a 1 pm, que devengaba el SMLMV, subsidio de transporte, trabajo dominical, lo cual era pagado oportunamente, junto con sus prestaciones, vacaciones, 2 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf 3 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023 y además se le descontaban los respectivos aportes a la seguridad social.

Excepcionó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo laboral entre el señor Jean Claudio López Rivas y Julieth Cristina Carvajal Castaño, petición de lo no debido, buena fe, prescripción, terminación voluntaria de la realidad laboral, pago, compensación, inexistencia de vicios que afectan la voluntad del señor Jean Claudio López Rivas en la celebración del contrato de trabajo, y la que llamó “excepción genérica”.

Sentencia de primera instancia3 El 12 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello profirió sentencia absolviendo a la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante y en favor de la demandada en la suma de $300.000 Para fundamentar lo decidido, el juez de instancia advirtió que el demandante debió probar la prestación del servicio, pero no lo hizo, pues de ninguno de los medios de prueba allegados se obtuvo convicción de que este hubiera prestado los servicios a la demandada como persona natural, atendiendo que con la contestación de la demanda se allegaron una serie de contratos laborales que están suscritos con la empresa Acabados Cristina Carvajal S.A.S., quien no fue vinculada al proceso, por lo que no es posible emitir pronunciamiento alguno en su contra; además, solo rindió interrogatorio de la demandada, de la cual no se obtuvo confesión. Sobre las fotografías aportadas por el actor como prueba, señaló que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia del 6 de diciembre de 2013, no es posible darle valor probatorio a las mismas, pues de ellas, no se da cuenta el hecho que pretender derivar, esto es, la prestación personal del servicio.

El proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes se abstuvieron de pronunciarse. 3 01PrimeraInstancia; 14ActaSentencia.pdf 4 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023 II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 ibidem, por el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por los demandados, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si entre el señor Jean Claudio López Rivas y la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño existió o no, una relación laboral entre el 14 de enero de 2019 al 26 de febrero de 2021, y su causa de terminación; b) si la demandada adeuda al demandante, los conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda; c) si hay lugar a ordenar el pago por aportes en pensión, y por último d) si hay lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa.

Pruebas documentales consideradas de relevancia: La parte demandante allegó las siguientes: - Copia de contratos de trabajo por obra o labor suscritos por el demandante con Acabados Cristina Carvajal S.A.S. como empleador, así:  19 de octubre de 20204.  1° de diciembre de 20205  1° de enero de 20216  1° de febrero de 20217 - Adicionalmente allegó copia de registros fotográficos, con el fin de demostrar las labores del actor y reuniones del equipo de trabajo incluyendo a la demandada, como lo informó en el acápite de pruebas de la demanda8 Por su parte, la demandada allegó la siguiente documental: 4 01PrimeraInstancia; 01Demanda.pdf pág. 18/23 5 01PrimeraInstancia; 01Demanda.pdf pág. 24/29 6 01PrimeraInstancia; 01Demanda.pdf pág. 30/35 7 01PrimeraInstancia; 01Demanda.pdf pág. 12/17 8 01PrimeraInstancia; 01Demanda.pdf pág. 5; 36/46 5 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023 Copia de contratos de obra o labor suscritos por el actor con la señora Julieth Cristina como representante legal de la sociedad Acabados Cristina Carvajal S.A.S. así:  1° de julio de 20209, junto con paz y salvo que da cuenta que el vínculo finalizó el 30 de julio del mismo año, con la liquidación de prestaciones sociales10.  1° de agosto de 202011, junto con paz y salvo que da cuenta que el vínculo finalizó el 30 de agosto del mismo año, con la liquidación de prestaciones sociales12.  1° de octubre de 202013, junto con la liquidación de prestaciones sociales, que da cuenta que el vínculo finalizó el 31 de octubre del mismo año14, y pagos realizados durante se periodo15.  1° de noviembre de 202016, y pagos realizados al trabajador17.  1° de diciembre de 202018, junto con la liquidación de prestaciones sociales, que da cuenta que el vínculo finalizó el 31 de diciembre del mismo año19, y pagos realizados durante se periodo20.  1° de enero de 202121, junto con la liquidación de prestaciones sociales, que da cuenta que el vínculo finalizó el 31 de enero del mismo año22, y pagos realizados al trabajador23.  1° de febrero de 202124, junto con la liquidación de prestaciones sociales, que da cuenta que el vínculo finalizó el 31 de enero del mismo año25, y pagos realizados al trabajador26. - Paz y salvos de septiembre de 202027. 9 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 16/21 10 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 22/23 11 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 24/29 12 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 30 13 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 31/36 14 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 37 15 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 38/39 16 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 40/45 17 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 46/47 18 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 48/53 19 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 54 20 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 55/56 21 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 57/62 22 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 63 23 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 64/65 24 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 66/71 25 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 72 26 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 73/75 27 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 76 6 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023 - Planillas de auto liquidación de aportes a la seguridad social realizados en favor del demandante, en los que figura como empleador la sociedad Acabados Cristina Carvajal28. a) Naturaleza del vínculo que unió a las partes El libelista afirma que laboró al servicio de la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño desde el 14 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2021, a través de contratos verbales, y a partir de julio de 2020 se comenzaron a suscribir contratos de trabajo por obra o labor, a través de una sociedad llamada Acabados Cristina Carvajal S.A.S., pero que su empleadora siguió siendo la señora Carvajal Castaño Pues bien, para decidir de fondo sobre el problema jurídico, se hace necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “ARTICULO 23. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al artículo 67 del CGP, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado, desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación29. 28 01PrimeraInstancia; 04ContestacionDemanda.pdf, pág. 77/85 29 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-. 7 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023 Ambas partes, allegaron la documental referenciada, que da cuenta de algunos contratos de trabajo por obra o labor suscritos entre el demandante como trabajador y la sociedad Acabados Cristina Carvajal S.A.S. como empleador, pero ninguno con la demandante como persona natural, quien fue la demandada en el proceso.

Para acreditar la prestación personal del servicio, el actor solicitó el interrogatorio de la demandada, y los testimonios de los señores Isaac Antonio Sánchez Quiñones, Yaneth Velásquez y Jonder Amondaray30; sin embargo, el demandante no compareció a rendir el interrogatorio de parte, razón por la cual el juez le aplicó las consecuencias procesales previstas en el artículo 205 del CGP, en el sentido de tener por cierto que el demandante se desempeñó como empleado de la Sociedad Acabados Cristina Carvajal S.A.S, y no de la señora Julieth Cristina como persona natural31.

La activa tampoco llevó a los testigos enunciados, pese a que en varias oportunidades se aplazó la audiencia para que estos asistieran, incluso, como estos manifestaron imposibilidad para conectarse por medios virtuales, se fijó la audiencia de forma presencial para garantizar su comparecencia, sin embargo, no lo hicieron, razón por la cual el juez, de conformidad con el artículo 218 del CGP, prescindió de sus testimonios32.

Se recibió el interrogatorio de parte a la demandada33, quien aceptó conocer al demandante porque trabajó para la empresa que ella formó, desde julio de año 2020 hasta febrero de 2021 cuando este renunció; indicó que su labor fue de ayudante de obra, cargaba material, ayudaba a hacer aseo y sacar escombros. Negó que el actor haya iniciado labores el 14 de enero de 2019, y negó adeudarle prestaciones sociales.

Así las cosas, conforme con el recaudo probatorio dentro del presente proceso y la consecuencia derivada de la inasistencia del actor a rendir interrogatorio de parte, se concluye, tal y como acertadamente lo hizo el juez de instancia, que el señor López Rivas no logró formar el convencimiento de la Sala en torno a la efectiva prestación del servicio ni los extremos temporales señalados en la demanda, o incluso, para quién se supone que prestó el servicio, pues se afirma que fungió como empleadora la señora Cristina Julieth Carvajal como persona natural, pero la documental enseña que en los contratos suscritos, por lo menos a partir de julio de 2020 fungió como 30 01PrimeraInstancia; 01Demanda.pdf pág. 5/6 31 01PrimeraInstancia; 19AudienciaTramiteYJuzgamiento0220220209.mp4 min: 10:24 a 13:40 32 01PrimeraInstancia; 19AudienciaTramiteYJuzgamiento0220220209.mp4 min: 16:24 33 01PrimeraInstancia; 19AudienciaTramiteYJuzgamiento0220220209.mp4 min: 6:16 a 9:30 8 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023 empleadora la sociedad Acabados Cristina Carvajal S.A.S., y que pese a que la señora Cristina Julieth los suscribió, lo hizo en calidad de representante legal de dicha sociedad.

En cuanto a los registros fotográficos aportados, se acoge lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que “las fotografías muestran momentos puntuales y específicos, sin dar fe del contexto en que ocurrieron, ni el lugar en donde fueron tomadas, la fecha de ello o los lazos o vínculos entre las personas que aparecen en ellas e incluso su plena identidad”34; al igual que lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien ha advertido que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” 35. Consecuentemente, dichas piezas no tienen la fuerza para predicar por sí solos, los supuestos de hecho que pretenden el demandante, pues no es posible deducir de aquellos todos esos aspectos necesarios para derivar la real prestación del servicio del actor, tal y como lo analizó el juez de instancia. III.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 34 Sentencia Sl903-2014 reiterada en la SL2127 de 2023 35 Sentencia T-269-2012 9 Rad.05088310500220220020901 Int.480-2023

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, el 12 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Jean Claudio López Rivas contra Julieth Cristina Carvajal Castaño, conforme a lo ya motivado.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO