TEMA: REDENCIÓN NORMAL DE BONOS PENSIONALES - Se da para los bonos tipo A en la Fecha determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del decreto 1833 de 2016 y para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. / REDENCIÓN ANTICIPADA DE BONOS PENSIONALES – Se dará lugar para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 y para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono. / HECHOS: La demandante pretende que se ordene a la AFP Porvenir S.A. esclarecer la situación que condujo al error en el cálculo del monto de la cuantía correspondiente a la devolución de saldos; solicita que se realicen los ajustes pertinentes en la formulación y en las fechas utilizadas para el cálculo del valor de la devolución, junto con la corrección efectiva del monto; que se reconozca el interés mensual compuesto por cada mes en el que no se ha efectuado el pago de los dineros adeudados, y que se le pague la totalidad de los valores pendientes.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, declaro que la señora (BDOO) tiene derecho a que se reconozca en su favor la diferencia que resulte entre el valor pagado por concepto del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, condenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, reconocer y pagar la diferencia, y a PORVENIR S.A. pagar la indexación. Procede esta Sala a analizar lo concerniente a la regulación de devolución de saldos y en específico la redención de los bonos. TESIS: La ley 100 de 1993, en su artículo 66, lo relativo a la devolución de saldos establece:
ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
(…)
ARTÍCULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley. (…) el Decreto 1749 de 1995, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reglamentó la redención de los bonos pensionales, dividiéndola en dos categorías: redención normal y redención anticipada.
Dentro de esta última, se incluyeron aquellos bonos otorgados a beneficiarios de la devolución de saldos, lo que evidencia que la normativa contempla expresamente esta posibilidad y, por ende, no puede afirmarse que la única alternativa para la redención de estos bonos sea la anticipada. (…)
ARTÍCULO 2. 2.16.1.20 del decreto 1833 de 2016: La redención normal de los bonos se da: 1. Para los bonos tipo A en la Fecha de Referencia determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del presente decreto. 2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario.
ARTÍCULO 2. 2.16.1.21: Redención anticipada de los bonos. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. 2.
Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono. (…) Esta Sala considera que las modalidades de redención de los bonos pensionales, ya sea normal o anticipada, tienen como único requisito que el afiliado sea beneficiario de uno de estos títulos, bien sea para el reconocimiento de una pensión o para la devolución de saldos.
En este sentido, no resulta procedente afirmar que los bonos destinados a la devolución de saldos solo puedan ser redimidos de manera anticipada, ya que dicha restricción no está prevista en las disposiciones normativas analizadas. (…) Tanto Porvenir como el Ministerio de Hacienda sostienen que la demandante tenía derecho únicamente a la redención anticipada del bono y no a la redención normal.
Según Porvenir, esta modalidad fue solicitada por la propia demandante, mientras que, de acuerdo con la tesis del Ministerio de Hacienda, para la devolución de saldos únicamente existe la redención anticipada. No obstante, respecto de los argumentos del Ministerio de Hacienda, tal como se desprende del análisis normativo, no es posible concluir que para la negociación del bono por devolución de saldos solo sea aplicable la redención anticipada, pues no existe una norma que así lo establezca.
(…) Esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el A quo. Si bien la demandante, manifestó estar de acuerdo con la redención anticipada del bono, Porvenir, el 13 de junio de 2019, cuando la demandante ya contaba con 60 años, (edad correspondiente a la redención normal del bono), solicitó ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la "Redención anticipada por devolución de saldos por vejez".
Posteriormente, el 1 de agosto de 2019 y el 10 de septiembre de 2019, Porvenir S.A. notificó a la demandante la aprobación de la devolución de saldos. Valores que, corresponden a la redención del bono y resultan significativamente inferiores al monto que le fue informado en la asesoría de 2016. (…) Conforme a lo expuesto, esta Sala coincide con la conclusión del A quo al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste del valor del bono pensional Tipo A, el cual fue liquidado de manera indebida bajo la modalidad de redención anticipada cuando lo procedente era la redención normal.
MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 18/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05360-31-05-002-2021-00393-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 de febrero de 2025. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00393-01 Demandante: BERNARNDA DORIS ORTIZ OSORIO Demandados: PORVENIR S.A. Y OBP MINISTERIO DE HACIENDA Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN Tema: RELIQUIDACIÓN BONO PENSIONAL La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Pretensiones y hechos de la demanda1 La demandante pretende que se ordene a la AFP Porvenir S.A. esclarecer la situación que condujo al error en el cálculo del monto de la cuantía correspondiente a la devolución de saldos. Asimismo, solicita que se realicen los ajustes pertinentes en la formulación y en las fechas utilizadas para el cálculo del valor de la devolución, junto con la corrección efectiva del monto, el cual estimó en $36.828.708.
Además, solicitó que se reconozca el interés mensual compuesto por cada mes en el que no se ha efectuado el pago de los dineros adeudados, interés que calculó en $18.548.075. En consecuencia, solicitó que se le pague la totalidad de los valores pendientes, los cuales determinó en la suma de $55.376.759. Para respaldar sus pretensiones indicó que nació el 1 de marzo de 1959, por lo que el 1 de marzo de 2020 cumplió 61 años.
Manifestó que inició su vida laboral el 22 de junio de 1978 en la empresa Cadenalco Almacenes y que, a lo largo de su trayectoria, cotizó un total de 613 semanas al Sistema General de Pensiones, distribuidas de la siguiente manera: 352 semanas al RPMPD, 81 semanas a la AFP Porvenir S.A. y 180 semanas a otras administradoras. Expresó que el 6 de julio de 2016, en las oficinas de la AFP Porvenir S.A., se realizó un análisis de su historia laboral, en el cual se confirmó la cantidad de semanas cotizadas y se determinaron los siguientes valores económicos: un bono pensional de $103.921.068, un saldo en su cuenta individual de $30.303.496 y un capital acumulado de $134.224.564.
Señaló que, tras la obtención de estos resultados, acordó con un asesor de la AFP la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual sin incluir el 1 Archivo 01 pág 4 y siguientes del expediente digital. Primera instancia. 05360-31-05-002-2021-00393-01 valor del bono pensional, ya que no deseaba que este se viera afectado por una tasa de descuento por redención anticipada.
En virtud de este acuerdo, afirmó que el 1 de febrero de 2017 le fue entregada la suma de $32.335.970. Relató que, en la misma fecha del análisis de su historia laboral, el 6 de julio de 2016, acordó nuevamente con la AFP que, una vez cumplida la fecha de redención normal del bono pensional, es decir, después del 1 de marzo de 2019, gestionaría la obtención de la totalidad del valor del bono, incluyendo los intereses generados durante el período correspondiente.
Expuso que, en cumplimiento de este acuerdo, el 1 de marzo de 2019 presentó su solicitud formal a la AFP para la redención del bono pensional con fecha estimada del 1 de marzo de 2019. No obstante, informó que el fondo de pensiones le efectuó pagos que supuestamente correspondían a la devolución de saldos, discriminados así: el 31 de julio de 2019 recibió $12.052.544 y el 4 de septiembre de 2019 la suma de $53.007.341, para un total de $65.059.885.
Señaló que, sumando esta última cifra con el valor recibido el 1 de febrero de 2017, el total de saldos devueltos ascendió a $97.395.855. Sin embargo, resaltó que, al revisar la información suministrada por la AFP en su historia laboral, identificó una diferencia entre el capital acumulado reportado y el valor efectivamente entregado, calculando una discrepancia de $36.828.709.
Afirmó que, al analizar el comportamiento del mercado financiero en el período comprendido entre el 6 de julio de 2016, fecha en la que se realizó el análisis de su historia laboral, y el 4 de septiembre de 2019, fecha en la que se efectuó la última entrega de dinero por concepto de devolución de saldos, no encontró variaciones en el mercado que justificaran la falta de entrega de la totalidad del capital acumulado. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Sostuvo que, en vista de la diferencia encontrada, presentó un derecho de petición ante la AFP Porvenir S.A. el 19 de octubre de 2019, solicitando la entrega del valor restante, el ajuste de las fechas utilizadas para el cálculo de la devolución de saldos y la devolución del saldo pendiente.
Manifestó que la AFP respondió el 26 de octubre de 2019, negando sus pretensiones. Indicó que, ante esta negativa, presentó una réplica, la cual fue respondida el 27 de noviembre de 2019, con una nueva negativa a sus solicitudes. Expresó que, en la respuesta otorgada por la AFP, se hizo referencia al artículo 5 del Decreto 1474 de 1971, el cual establece que el bono pensional debe ser emitido y remitido anticipadamente en determinadas circunstancias.
No obstante, la demandante argumentó que dicho artículo otorga la facultad al afiliado de solicitar la redención anticipada de su bono pensional. Alegó que la negativa de la AFP generaba dos afectaciones: en primer lugar, si la entidad se negaba a devolver el bono pensional, el afiliado no podría disponer del capital de su cuenta de ahorro individual para proceder con la devolución de saldos; en segundo lugar, si la AFP decidía unilateralmente sobre la devolución del bono y este debía negociarse en el mercado de capitales, el afiliado sufriría una disminución en su capital, ocasionando un detrimento patrimonial que no estaba obligado a soportar.
Sostuvo que la decisión de la administradora de fondos de pensiones de desconocer la voluntad del afiliado respecto a la negociación del bono pensional vulneraba su derecho fundamental a la libre elección, conforme al preámbulo y a los artículos 2 y 16 de la Constitución. Además, afirmó que la AFP no podía justificar su decisión con argumentos como un supuesto beneficio basado en la entrega rápida del bono pensional, una supuesta justificación objetiva para la negociación anticipada del bono o la devolución de saldos en casos de fallecimiento o invalidez del afiliado. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Indicó que, conforme al artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, los bonos pensionales solo pueden negociarse en el mercado secundario cuando el afiliado se pensione antes de la fecha de redención del bono y requiera completar el capital necesario para optar por una modalidad de pensión, lo que no aplicaba en su caso.
Aseguró que no expresó su voluntad de redimir su bono de manera anticipada, ya que deseaba esperar a la fecha de redención normal para evitar una disminución en su valor. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO2 En relación con los hechos expuestos en la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que algunos de ellos no constituyen hechos propiamente dichos, sino apreciaciones subjetivas o requisitos de procedibilidad.
En este sentido, indicó que la afirmación relacionada con el comportamiento del mercado de valores no corresponde a un hecho, sino a una interpretación de la demandante. Asimismo, precisó que ciertas alegaciones corresponden a requisitos de procedibilidad y no a hechos fácticos dentro del proceso. Respecto a los demás hechos expuestos en la demanda, señaló que no le constan y remitió a la AFP Porvenir S.A. la responsabilidad de pronunciarse sobre estos, en atención a su competencia dentro del proceso.
En cuanto a las pretensiones, el Ministerio se opuso en su totalidad, argumentando que son legalmente improcedentes. Sostuvo que algunas de las pretensiones planteadas 2 Archivo 15, primera instancia. 05360-31-05-002-2021-00393-01 por la demandante, como el cambio de salario y la responsabilidad sobre el valor del bono pensional, corresponden a la competencia de una entidad diferente, por lo que no le es posible asumir dichas obligaciones.
Finalmente, propuso como excepciones la buena fe, la excepción genérica y la petición, reafirmando su posición de que no es la entidad competente para asumir las responsabilidades reclamadas en la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de manera colectiva, toda vez que considera estas ser legalmente improcedentes y contienen pretensiones tales como el cambio de salario y responsabilidad del valor del bono pensional que son competentes para resolver otra entidad diferente.
Por parte de PORVENIR S.A3. La AFP Porvenir S.A. presentó respuesta a la demanda, reconoció como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y el hecho de que cumplió 61 años el 1 de marzo de 2020. Sin embargo, manifestó desconocer la entidad en la que la demandante inició su vida laboral. En relación con las semanas cotizadas, indicó que no le constaba la cantidad reportada en el RPM ni en otras administradoras y señaló que, contrario a lo afirmado por la demandante, el total de semanas cotizadas en Porvenir S.A. fue de 77.1 y no 81.
Negó la existencia de un registro de asesoría en la fecha mencionada por la demandante, aclarando que el análisis de la historia laboral realizado en 2016 solo proyectaba la posible redención del bono pensional al 1 de marzo de 2019 y que el valor del bono dependía de las semanas cotizadas en el RPM antes del 1 de abril de 1994, 3 Archivo 25, primera instancia. 05360-31-05-002-2021-00393-01 por lo que su monto podía variar.
Además, sostuvo que la discrepancia en las cifras se debe a que la demandante solicitó el 30 de enero de 2017 la pensión de vejez, la cual no fue aprobada por falta de requisitos, razón por la que se autorizó la devolución de saldos con redención anticipada del bono pensional, lo que afectó su valor. Indicó que la devolución de saldos se realizó conforme a la solicitud de la demandante y que esta consta en la petición de pensión de vejez del 30 de enero de 2017.
Además, precisó que el 1 de febrero de 2017 se efectuó una devolución de saldos por $32.335.970 y posteriormente, en 2019, otras por $12.052.544 y $53.007.341. Argumentó que la comparación de valores realizada por la demandante no era válida, ya que los bonos pensionales y las cuentas individuales están sujetas a fluctuaciones del mercado y a las condiciones de la redención anticipada, lo que afectó la capitalización y actualización de los montos.
Porvenir S.A. reconoció la presentación del derecho de petición el 19 de octubre de 2019, pero sostuvo que la negativa de la solicitud fue debidamente justificada en su respuesta del 26 de octubre de 2019, donde explicó que la devolución de saldos se realizó conforme a la redención anticipada del bono pensional. Además, enfatizó que las AFP no tienen competencia para modificar la liquidación del bono pensional, ya que su función se limita a la intermediación y no a la emisión o liquidación de bonos, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994.
Respecto a la réplica al derecho de petición, indicó que no le consta que la demandante la haya presentado directamente ante la AFP, sino que esta fue remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, reiteró que la redención del bono pensional se efectuó de manera anticipada y que su capitalización y actualización fueron distintas a las de una redención normal. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Frente a la alegación de la demandante sobre la vulneración de su derecho a la libre elección, Porvenir S.A. argumentó que la propia solicitante autorizó la redención anticipada del bono pensional cuando presentó su solicitud de pensión de vejez el 30 de enero de 2017.
Aseguró que la demandante manifestó expresamente que no podía seguir cotizando y que aceptaba la reducción del bono pensional en caso de que no se le reconociera la pensión de vejez. Negó que la presentación del derecho de petición y su respuesta constituyeran una reclamación administrativa y sostuvo que, al no ser una entidad pública, estos procedimientos no pueden ser interpretados de esa manera.
En cuanto a la alegación de enriquecimiento sin justa causa, rechazó su aplicabilidad al caso, argumentando que dicha figura corresponde a la materia civil y que no existió ningún beneficio indebido para Porvenir S.A. Reiteró que la redención anticipada del bono pensional impactó su valor, y que su capitalización y actualización operaron conforme a la normativa vigente, sin que la AFP hubiera retenido dinero en perjuicio de la demandante.
Respecto a las pretensiones, se opuso a todas ellas. Argumentó que no existió error en el cálculo de la devolución de saldos y que la información de 2016 correspondía a una proyección sujeta a modificaciones. Negó que hubiera lugar a ajustes en los valores, dado que la devolución de saldos se realizó conforme a la normativa y a la autorización expresa de la demandante para la redención anticipada del bono pensional.
Asimismo, rechazó la obligación de pagar la suma de $36.828.708, afirmando que la devolución se efectuó conforme a la solicitud de la demandante y la reglamentación aplicable. También negó la obligación de pagar intereses legales, señalando que el sistema RAIS es un sistema de capitalización individual y que, en cualquier caso, la pretensión de 05360-31-05-002-2021-00393-01 pago de intereses es accesoria y no puede prosperar si la principal no es aceptada.
Finalmente, manifestó que no adeuda suma alguna a la demandante y que tanto la AFP como la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) actuaron conforme a las instrucciones de la solicitante y la normativa vigente. Como excepciones propuso la falta de jurisdicción o competencia por factor territorial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de Porvenir S.A., prescripción, compensación y una excepción innominada o genérica.
Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Itagüí en sentencia del 02 de octubre del 2022 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO tiene derecho a que se reconozca en su favor la diferencia que resulte entre el valor pagado por concepto del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, conforme a lo explicado en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, reconocer y pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, para lo cual se les concede el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO la indexación calculada sobre el valor de la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, desde el 01 de 05360-31-05-002-2021-00393-01 marzo de 2019 hasta el pago total de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El A quo, al analizar el caso, realizó un recuento normativo sobre el bono pensional tipo A y sus modalidades de redención, tanto normal como anticipada. En este contexto, concluyó que, si bien la demandante, a través de su apoderada en el año 2017, autorizó la redención anticipada del bono, quedó demostrado que la AFP Porvenir S.A. no llevó a cabo los trámites necesarios para su obtención en dicha anualidad.
Indicó que, aunque en 2017 se solicitó a la entidad contribuyente la redención del bono, en ese momento no se tramitó como redención anticipada, sino con una fecha futura, sin que existiera prueba de que en ese mismo año se hubiese solicitado a la Oficina de Bonos Pensionales la respectiva liquidación anticipada. Señaló que solo hasta el año 2019, cuando la demandante cumplió la edad de redención del bono, la AFP retomó el trámite para su reconocimiento y pago, pero no bajo la modalidad de redención normal, a pesar de que la demandante esperó tres años para la redención del mismo.
En su lugar, indicó que en esa fecha sí se solicitó la redención anticipada del bono por devolución de saldos ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el 13 de junio de 2019. Destacó que, según lo informado por la Oficina de Bonos Pensionales, la AFP solo radicó la solicitud de redención anticipada en el año 2019 y que, con base en esta petición, la Oficina de Bonos Pensionales procedió a la liquidación del bono, expidiendo para ello la Resolución 20414 del 22 de agosto de 2019. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Contrario a lo argumentado por el apoderado del Ministerio de Hacienda, el A quo señaló que la norma que regula la liquidación del bono no excluye la devolución de saldos.
Explicó que la posibilidad de realizar una redención anticipada para este propósito radica en que las mujeres pueden optar por la devolución de saldos a los 57 años y que esta se produce tres años después de alcanzar dicha edad. En consecuencia, no se ven obligadas a postergar la devolución hasta los 57 años, sino que pueden elegir entre la redención anticipada o esperar a la edad establecida, como en este caso lo hizo la demandante.
Finalmente, indicó que es comprensible que la redención anticipada del bono afecte su valor final, ya que este mecanismo supone la extinción del plazo originalmente previsto para su pago y la exigencia inmediata de los montos pendientes. Esto genera una carga económica inesperada para el deudor, razón por la cual el legislador estableció una forma de liquidación que excluye la capitalización del valor actualizado.
No obstante, sostuvo que, si el pago del bono se realiza después de su vencimiento normal, desaparece la justificación para aplicar una fórmula distinta a la establecida para la liquidación de bonos redimidos en su fecha normal. DEL RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR SA. La AFP Porvenir S.A. solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, argumentando que la decisión del Ad-Quo fue errónea al considerar que la administradora actuó con negligencia en la solicitud de emisión anticipada del bono pensional. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Señaló que en el expediente obra una historia laboral con sello de la administradora, con fecha del 30 de enero de 2017, que coincide con la fecha de generación del documento.
En este se verifican los datos de la solicitud de la demandante, y el documento fue actualizado con los soportes presentados en la contestación de la demanda. Indicó que la última solicitud registrada fue el 11 de junio de 2019 y que existen más de diez solicitudes elevadas ante la Oficina de Bonos Pensionales para la liquidación del bono pensional.
Asimismo, afirmó que se encuentran comunicaciones posteriores con fecha del 7 de febrero de 2017, es decir, siete días después de la solicitud de la parte actora, en las cuales la AFP requirió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que procediera a la emisión de la cuota parte del bono pensional de la demandante. Esta misma solicitud, según expresó, fue ratificada ante la misma Dirección Seccional el 13 de junio de 2017 con el propósito de agilizar la emisión del bono. En este sentido, sostuvo que no puede afirmarse que la AFP actuó de manera negligente en la solicitud de la emisión anticipada del bono, toda vez que existen pruebas documentales que demuestran lo contrario.
Por otro lado, manifestó que no procede la indexación de la suma ordenada en primera instancia, ya que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 no contempla este concepto como un emolumento que deba ser acreditado en una devolución de saldos. Asimismo, argumentó que las cuentas de ahorro individual de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad forman parte de un patrimonio autónomo que se actualiza 05360-31-05-002-2021-00393-01 con el comportamiento del mercado financiero y que, en consecuencia, dichas sumas ya se encuentran indexadas o actualizadas con la liquidación del bono. Finalmente, expresó su inconformidad con la condena en costas procesales, alegando que la AFP actuó conforme a derecho y llevó a cabo los trámites correspondientes, por lo que consideró que no debía ser obligada al pago de dichas costas.
El MINISTERIO DE HACIENDA El Ministerio de Hacienda solicitó revocar totalmente de la sentencia de primera instancia, argumentando que el juzgado realizó una interpretación errónea sobre la emisión y redención de bonos pensionales, lo que derivó en una carga indebida sobre la entidad, a pesar de que esta no funge como un fondo de pensiones.
Señaló que la pretensión de la demandante corresponde claramente a una devolución de saldos y, por ende, a la emisión anticipada del bono pensional. Explicó que el Ministerio de Hacienda tiene la función de emitir y liquidar bonos pensionales conforme a la prestación definida por la administradora de fondos de pensiones, por lo que carece de fundamento la orden de pagar una diferencia de bono pensional calculada con base en la fecha de redención normal, considerando que ello contraviene los preceptos legales aplicables.
Asimismo, indicó que cuando existen entidades cuotapartistas, el Ministerio de Hacienda no puede emitir bonos pensionales sin que dichas entidades reconozcan su participación en el proceso, lo que no fue considerado en la decisión apelada. Precisó 05360-31-05-002-2021-00393-01 que la emisión del bono pensional solo se realiza a solicitud de la AFP correspondiente y que, en este caso, la administradora solicitó expresamente un bono pensional anticipado o redención anticipada, por lo que no es procedente imponer una carga adicional a la Oficina de Bonos Pensionales ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró sus argumentos y solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Por su parte, las demandadas, tanto la AFP Porvenir S.A. como el Ministerio de Hacienda, coincidieron en solicitar la revocatoria de la decisión, reafirmando sus fundamentos de apelación y desvirtuando las conclusiones del juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. La señora Bernarda Doris Ortiz Osorio, nació el 1 de marzo de 19594. 4 Archivo 02, pág. 2, primera instancia. 05360-31-05-002-2021-00393-01 2. La demandante se afilió a Porvenir SA el 3 de noviembre de 19995 3. El 2 de febrero Porvenir SA, le informó la aprobación de la solicitud de devolución de saldos realizada por la demandante, la cual ascendía a $32.335.9706. 4.
En la historia laboral generada por Porvenir SA, el 6 de julio de 2016, se informa a la demandante que el capital acumulado de su cuenta individual asciende a la suma de $134.224.564 millones, la cual se compone de $30.303.496 de cotizaciones realizadas en el RAIS y $103.921.068 que corresponden al bono pensional. 5. El 12 de septiembre de 2019 Porvenir Sa, certificó los dineros entregados a la demandante por concepto de devolución de saldos en 3 fechas diferentes, 1 de febrero de 2017, $32.335.970; 31 de julio de 2018, $12.052.544, y, 4 de septiembre de 2019, $53.007.3417. 6.
Mediante simulación del 15 de diciembre de 2016, porvenir, calculó el valor del bono pensional así: fecha de corte 01 de junio de 1994, fecha de emisión 24 de noviembre de 2016, fecha de redención, 1 de marzo de 2019. En donde se indicó que el valor del bono era de $106.338.5738. En este orden de ideas, y considerando los puntos de controversia, así como el hecho incontrovertible de que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a una pensión de vejez, por lo tanto, era destinataria de reclamar la devolución de saldos, los cuales se componían además de las cotizaciones realizadas al RAIS de un bono Tipo A, corresponde a esta Corporación determinar si el bono pensional reclamado debe ser re liquidado conforme a una redención normal o anticipada. 5 Archivo 25, pág. 26 primera instancia. 6 Archivo 2, pág. 9, primera instancia. 7 Archivo 02, pág. 21, primera instancia. 8 Archivo 02, pág. 31, primera instancia. 05360-31-05-002-2021-00393-01 De conformidad con lo anterior, procede esta Sala a analizar lo concerniente a la regulación de devolución de saldos y en específico la redención de los bonos. Es así como, la ley 100 de 1993, en su artículo 66, lo relativo a la devolución de saldos establece:
ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
ARTÍCULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley. Ahora, respecto la redención de los bonos pensionales, se encuentra reglamentado en el artículo11 del Decreto 1299 de 1994 preceptúa:
ARTICULO
11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.
A su turno el artículo 12 de dicho decreto indica; Artículo 12º.- Negociabilidad del bono pensional. Los bonos pensionales sólo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por 05360-31-05-002-2021-00393-01 una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado.
La negociación del bono pensional sólo podrá efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos pensionales emitidos por la Nación se considerarán inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios. De la interpretación de estas disposiciones, en principio, podría inferirse que los únicos bonos susceptibles de negociación son aquellos expedidos cuando el afiliado se pensiona o requiere capital para pensionarse.
Esto parecería excluir la posibilidad de negociar bonos emitidos en favor de quienes no cumplen los requisitos para acceder a una pensión de vejez en ninguna de sus modalidades y, por lo tanto, deben optar por la devolución de saldos. Sin embargo, el Decreto 1749 de 1995, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reglamentó la redención de los bonos pensionales, dividiéndola en dos categorías: redención normal y redención anticipada.
Dentro de esta última, se incluyeron aquellos bonos otorgados a beneficiarios de la devolución de saldos, lo que evidencia que la normativa contempla expresamente esta posibilidad y, por ende, no puede afirmarse que la única alternativa para la redención de estos bonos sea la anticipada. 1. Redención normal (ARTÍCULO 2.2.16.1.20 del decreto 1833 de 2016) Redención normal de los bonos. La redención normal de los bonos se da: 1.
Para los bonos tipo A en la Fecha de Referencia determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del presente decreto9. 9 ARTÍCULO 2.2.16.2.1.1. Fecha de referencia o redención -FR. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: 1. La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. 2. 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. 3.
La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC. 05360-31-05-002-2021-00393-01 2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario. 2.
Redención anticipada (ARTÍCULO 2.2.16.1.21, ibídem) Redención anticipada de los bonos. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. 2.
Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono. Ahora, el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, establece la forma en que se realiza el pago de los bonos, así: Artículo
17. PAGO DE LOS BONOS. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. (…) Por su parte, el Decreto 3798 de 2003, indica respecto de la emisión de los bonos tipo A. Artículo 7º. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Ahora, respecto la procedencia del pago del bono pensional cuando hay lugar a la devolución de saldos, La H. Corte Suprema de Justicia ha abordado su procedencia indicando, en SL416-2023: (…) el artículo 11-3 del Decreto 1299 de 1994 prevé como una de las condiciones de redención de bono pensional la devolución de saldos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; el artículo 66 de esta última norma, señala que la devolución de saldos ocurre cuando quienes lleguen a las edades establecidas en el artículo 65 no hayan cotizado le número mínimo de semanas requeridas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo.
Es importante tener en cuenta que el derecho a la emisión del bono pensional surge con el traslado del RPM al RAIS y no con la petición de emisión del bono por parte del afiliado o la AFP, es decir, cuando el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, causó a su favor la emisión del bono pensional, en tanto al momento en que se trasladó de régimen ya había cotizado más de 150 semanas (art. 2. ° del Decreto 1299 de 1994).
(…) Así las cosas, el argumento cae en el vacío, porque no es posible pretender dentro de la estructura del Régimen de Ahorro Individual, en el cual el conjunto de cuentas constituye un patrimonio autónomo, que es propiedad de cada uno de los afiliados, y en el que cada cuenta de ahorro individual está integrada por las cotizaciones obligatorias, las cotizaciones voluntarias de cada uno de los titulares, los rendimientos financieros que genere el fondo y los bonos pensionales, que los valores correspondientes a este último concepto, si no se obtiene la prestación pensional, simplemente desaparezcan, cuando conceptual y estructuralmente hacen parte de las sumas que son propiedad del titular de la cuenta y que, se repite, ya fueron causadas con el simple acto del traslado de régimen.
Y respecto la redención indicó en sentencia SL2121-2023: La cuenta de ahorro individual que financia la pensión, bajo cualquiera de las modalidades que contempla el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, está conformada por los aportes voluntarios y obligatorios, los rendimientos y los bonos pensionales que conformarán el capital necesario para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL5295-2021, CSJ SL5658-2021, CSJ SL2686-2021, CSJ SL2512-2021 y CSJ SL3451-2022). 05360-31-05-002-2021-00393-01 Teniendo en cuenta que la discusión del presente proceso se refiere a un bono pensional en particular, la Sala solo hará referencia a este recurso de capitalización. Se reitera entonces, que estos se refieren a los aportes que contribuyen a la conformación del capital necesario para acceder a la prestación y corresponde al dinero trasladado como equivalente al tiempo cotizado antes del Sistema pensional, representado en pesos nominativos, a nombre de los afiliados, endosable, que se encuentra bajo la custodia de las administradoras hasta tanto se dé su redención, devengando intereses.
Es pues el mecanismo por excelencia para habilitar tiempo laborado o cotizado, a nombre del afiliado o afiliada titular de la cuenta de ahorro individual (CSJ AL4048-2015). Ahora bien, la fecha de redención de este título corresponde a la de exigibilidad, lo que posibilita su pago en efectivo e ingreso a la cuenta de ahorro. De acuerdo con la ley, esta puede ser normal o anticipada, estando esta última opción atada a la negociación del bono, antes de que se cumpla la primera de las posibilidades (CSJ SL2188-2021).
Si el titular selecciona esta opción, implica que accede de manera anticipada al valor del título, pero este es castigado por las leyes del mercado de manera que disminuye. Por su parte, habrá redención normal del bono pensional, cuando ocurra una de estas circunstancias, debiéndose seleccionar la más tardía de ellas: (i) la persona afiliada cumple 62 años tratándose de los hombres o 60 años si es mujer según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, numeral 1º del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995;
(ii) completa 1000 semanas de vinculación laboral válidas para el bono, como lo señala el artículo 20, literal c) del Decreto 1748 de 1995 y (iii) cuando se han reunido las 500 semanas adicionales en los casos de las personas excluidas según el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, artículo 20, literal b) del Decreto 1748 de 1995 (CSJ SL4313-2019).
De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que las modalidades de redención de los bonos pensionales, ya sea normal o anticipada, tienen como único requisito que el afiliado sea beneficiario de uno de estos títulos, bien sea para el reconocimiento de una pensión o para la devolución de saldos. En este sentido, no resulta procedente afirmar que los bonos destinados a la devolución de saldos solo puedan ser redimidos de manera anticipada, ya que dicha restricción no está prevista en las disposiciones normativas analizadas. 05360-31-05-002-2021-00393-01 En consecuencia, no se puede interpretar que la única vía para acceder a los recursos del bono en estos casos sea la redención anticipada, ya que tal limitación carece de respaldo normativo y contraviene la finalidad del sistema de capitalización individual dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), donde el bono pensional forma parte del patrimonio del afiliado y, en principio, debe estar disponible bajo las mismas condiciones que otros componentes de la cuenta de ahorro individual..
CASO CONCRETO Bajo estas premisas, se pasa analizar el caso concreto, e destaca que, al momento en que la demandante cumplió 57 años, es decir, el 1 de marzo de 2016, no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez. Ese mismo año, el 15 de diciembre de 2016, recibió asesoría por parte de Porvenir, en la cual se le brindó información relacionada con su bono pensional.
Se le realizó análisis del bono con fecha de corte del 1 de junio de 1994, fecha de emisión el 24 de noviembre de 2016 y la fecha de redención el 1 de marzo de 2019, cálculo que arrojó un valor del bono por $106.338.573. Cabe resaltar que la demandante cumplió 60 años el 1 de marzo de 2019.Desde el escrito de su demanda afirmó, que, durante la asesoría del 24 de noviembre de 2016, aceptó que la negociación de su bono se realizara con redención normal, con el fin de evitar una disminución en su valor.
Esta situación coincide con las fechas de pago correspondientes a la devolución de saldos, las cuales se realizaron en tres momentos distintos, según certificación 05360-31-05-002-2021-00393-01 expedida por Porvenir S.A. el 12 de septiembre de 2019. Los pagos se efectuaron el 1 de febrero de 2017 por un monto de $32.335.970, el 31 de julio de 2019 por $12.052.544 y el 4 de septiembre de 2019 por $53.007.34110.
Es de destacar que los valores pagados a la demandante el 31 de julio de 2019 y 4 de septiembre de 2019, corresponde saldos de bono pensional. Tanto Porvenir como el Ministerio de Hacienda sostienen que la demandante tenía derecho únicamente a la redención anticipada del bono y no a la redención normal. Según Porvenir, esta modalidad fue solicitada por la propia demandante, mientras que, de acuerdo con la tesis del Ministerio de Hacienda, para la devolución de saldos únicamente existe la redención anticipada.
No obstante, respecto de los argumentos del Ministerio de Hacienda, tal como se desprende del análisis normativo, no es posible concluir que para la negociación del bono por devolución de saldos solo sea aplicable la redención anticipada, pues no existe una norma que así lo establezca. 10 Archivo 02, pág. 21, primera instancia. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Con relación a los argumentos de Porvenir, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el A quo.
Si bien la demandante, a través de su apoderada en el año 2017, manifestó estar de acuerdo con la redención anticipada del bono, Porvenir, el 13 de junio de 2019, cuando la demandante ya contaba con 60 años de edad (edad correspondiente a la redención normal del bono), solicitó ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la "Redención anticipada por devolución de saldos por vejez".
Posteriormente, el 1 de agosto de 2019 y el 10 de septiembre de 2019, Porvenir S.A. notificó a la demandante la aprobación de la devolución de saldos por los montos de $12.025.511 y $53.007.341, respectivamente. Estos valores corresponden a la redención del bono y resultan significativamente inferiores al monto que le fue informado en la asesoría de 2016.
Conforme a lo expuesto, esta Sala coincide con la conclusión del A quo al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste del valor del bono pensional Tipo A, el 05360-31-05-002-2021-00393-01 cual fue liquidado de manera indebida bajo la modalidad de redención anticipada cuando lo procedente era la redención normal En cuanto a las costas y conforme el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso las costas en esta instancia a cargo de las demandadas Protección S.A., y Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de la demandante, de las cuales se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a (2) SMLMV, a cargo de cada una, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, decide:
PRIMERO: CONFIRMAR, en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de Protección S.A., y Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de la demandante, de las cuales se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a (2) SMLMV, a cargo de cada una. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. 05360-31-05-002-2021-00393-01 Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE