TEMA: COMUNIDAD DE VIDA - Es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo. / HECHOS: El señor (JFLL) presentó demanda en contra de la señora (RDSM) tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que perduro desde el 12/02/2010, hasta el mes de septiembre del año 2022, consecuencialmente, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.
La juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho y negó las demás; declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho desde el 12 de febrero de 2010 al 24 de octubre de 2019; no declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial; ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre bien inmueble.
La Sala determinara la fecha final de la unión marital de hecho, lo que derivó en que se declarara la excepción de prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho. TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
(…) Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
(…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la SC3982 de 2022 señaló que: “La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla artículo 42 superior, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo».
(…) En el caso concreto, se concluye que en ninguna inadecuada valoración probatoria incurrió la funcionaria de primera instancia cuando analizó las declaraciones de parte y los testimonios que fueron objeto de reproche. Simplemente el demandante no logró acreditar la extensión del vínculo que sostuvo con la demandada más allá de la fecha declarada por la juez, siendo ello su carga conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
Ahora, tampoco existió una indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 pues, aunque es cierto que el instituto de la unión marital no depende exclusivamente del requisito de la cohabitación, no puede perderse de vista que uno de dichos presupuestos que, si es cardinal, lo es el proyecto de vida, el cual en este caso se vio fragmentado con la separación que ocurrió entre los miembros de la pareja en el mes de octubre de 2019 (…) A causa de encontrar acreditada la excepción de “prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho”, en el numeral 6° dispuso que no se declaraba la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando es lo cierto que por haberse demostrado un periodo de convivencia superior a los dos años conforme al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, si había lugar a acceder a dicha declaración conforme a la pretensión inicialmente formulada, siendo que el impacto de la excepción meritoria lo sería respecto a las acciones para obtener la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial.
(…) El artículo 8 Ibídem establece el término de prescripción de un año (1) para las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no así para la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; por consiguiente, se puede deducir que con fundamento en este precepto es posible excepcionar a través de ese medio de defensa prescripción de un año respecto de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Porque así son las cosas, se revocará parcialmente el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso, que no se declaraba la existencia de la sociedad patrimonial, para en su lugar declarar que entre las partes, por el mismo término que se mantuvo la unión marital entre compañeros permanentes, existió una de la comentada naturaleza; precisando eso sí, que la prescripción lo es sobre las acciones para obtener su disolución y posterior liquidación, las que por virtud de la excepción formulada por la demandada, si se hallaban prescritas.
(…) De otro lado, como también se omitió disponer la inscripción de la sentencia en el registro de varios de las notarías donde reposen los registros civiles de nacimiento de las partes, se adicionará el fallo para ordenar lo referente a ese aspecto, habida consideración que en tratándose la unión marital de un estado civil, está sujeta a su inscripción en los términos de los artículo 1 y 2 del Decreto 2158 de 1970 y porque, además, así lo prescriben los artículos 5, 6, 10, 11, 22 inciso 1°, 44 numeral 4, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
En lo demás la sentencia de primera instancia será confirmada. MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 29/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: Jhon Fredy Londoño Londoño Demandada: Rud Damaris Suárez Muñoz Procedencia: Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 006 2023 00423 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Sentencia de segunda instancia Acta: Aprobada por acta No. 017 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintinueve de enero de dos mil veinticinco Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, el 16 de septiembre de 2024, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Jhon Fredy Londoño Londoño, contra Rud Damaris Suárez Muñoz.
ANTECEDENTES A través de escrito radicado el 24 de agosto de 2023, el señor Jhon Fredy Londoño Londoño presentó demanda verbal en contra de la señora Rud Damaris Suárez Muñoz tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con la citada, a partir del 12 de febrero de 2010 y hasta septiembre de 2022, momento en que ambos tomaron la decisión de no continuar la vida en pareja.
Refirió que el 12 de febrero de 2010 mediante declaración extraproceso informaron que vivían en unión libre, bajo el mismo techo hacía aproximadamente dos años. Que vivieron en el municipio de Amalfi hasta el año 2013, luego decidieron vivir en la ciudad de Medellín, donde continuaron la comunidad de vida en el inmueble ubicado en la calle 77EE No. 91-81 que forma parte integral del edificio Alzate P.H. Dijo que sobre el inmueble se constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor de la Cooperativa Riachón LTDA, obligación que fue consentida y aceptada por ambos compañeros, lo anterior porque ambos cancelaban las cuotas mes a mes.
Que las mejoras a la propiedad fueron realizadas por el demandante quien se desempeña como oficial de construcción. Afirmó que los compañeros permanentes compartieron techo, lecho y mesa durante el tiempo que duró la convivencia pues tenían relaciones sexuales constantes y se brindaban afecto y ayuda mutua, aunado al hecho de comportarse públicamente como tal ante familiares, vecinos y amigos.
Que prueba de la convivencia fue la afiliación de la demandada como beneficiaria del señor Londoño Londoño en la Nueva EPS, a partir del 1 de noviembre de 2017. Concluyó que la convivencia duró 14 años y en ella no se procrearon hijos. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR que entre JHON FREDY LONDOÑO LONDOÑO y RUD DAMARIS SUAREZ MUÑOZ, existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, que perduro (sic) desde el día doce (12) de febrero de 2010, hasta el mes de septiembre del año 2022, momento en el cual se da la separación definitiva de los compañeros permanentes.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JHON FREDY LONDOÑO LONDOÑO y RUD DAMARIS SUAREZ MUÑOZ, existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL, que perduro (sic) desde el día doce (12) de febrero de 2010, hasta el mes de septiembre del año 2022, momento en el cual se da la separación definitiva de los compañeros permanentes.
TERCERO: Consecuencialmente, DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la SOCIEDAD PATRIMONIAL, conformada entre JHON FREDY LONDOÑO LONDOÑO y RUD DAMARIS SUAREZ MUÑOZ. (Archivo No. 02 del expediente C.1) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió el 21 de septiembre de 2023 en contra de Rud Damaris Suárez Muñoz. Notificada en debida forma, mediante escrito del 14 de noviembre de la misma anualidad la replicó, para indicar que sostuvo una relación sentimental desde el año 2008 con el demandante hasta el 24 de octubre de 2019 cuando ésta lo denunció ante la Comisaría de Familia de Robledo, en un trámite Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de su hija Eliana Yulieth Preciado por acoso sexual y el consumo de sustancias psicoactivas delante de aquella.
Que en protección de los derechos de Eliana Yulieth, la citada Comisaría ordenó el alejamiento y desalojo del señor Jhon Fredy del inmueble donde residían, empero este no se fue de la propiedad, circunstancia que motivó una demanda de restitución de inmueble entregado en comodato precario, que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín. Luego, fue ella quien abandonó la propiedad debiendo pagar arriendo del 24 de octubre de 2019 al mes de enero de 2021, en un inmueble ubicado al frente, de donde vivía la pareja.
Se dijo que la relación tuvo una interrupción desde el mes de diciembre de 2014 al año 2016, tiempo en el cual ésta se trasladó a la ciudad de Medellín con sus hijos que no con el demandante pues había decidido no continuar la vida en pareja. Afirmó que el inmueble común anterior de la pareja fue adquirido por ella, en el tiempo que no tuvo relación sentimental con aquel, pues así da cuenta la escritura pública de compraventa No. 13.810 del 26 de noviembre de 2015, en donde consta que la propiedad la compró con el dinero que le dejó el papá de sus hijos y de préstamos hipotecarios que adquirió a nombre propio.
Refirió que en el año 2017 se constituyó una hipoteca a favor de la Cooperativa Riachón LTDA por un valor de diez millones de pesos para realizar unas mejoras a la vivienda y frente a las cuales se le solicitó al señor Jhon Fredy Londoño que las realizara y se encargara de comprar materiales, contratar y pagar la mano de obra, solicitar permisos en curaduría y demás, pues ella no se podía hacer cargo porque debía laborar.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: (i) interrupción de la convivencia como concubinos, (ii) prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, (iii) el concubino aquí demandante fue el culpable de la separación de la pareja, (iv) abuso del derecho porque el demandante presenta la demanda de la referencia, solo y en razón de la demanda de restitución de inmueble entregado en préstamo de uso, (v) mala fe y (vi) la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual (i) declaró próspera la tacha en contra del testimonio de Eliana Yulieth Preciado Suárez que no de los testimonios de Duber Elian Preciado Suárez y Sor Mérida Suárez Muñoz, (ii) declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho” y negó las demás (iii) declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho conformada entre los señores Jhon Fredy Londoño Londoño y Rud Damaris Suárez Muñoz desde el 12 de febrero de 2010 al 24 de octubre de 2019, fecha de separación definitiva de la pareja, (iv) no declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, (v) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes, (vi) ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N 5428079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y (vii) se abstuvo de condenar en costas.
Para sustentar lo anterior, comenzó la juez por referirse al trámite del proceso, la normativa que regula las uniones maritales de hecho y las pruebas aportadas. Luego estableció que el problema jurídico que concita su atención consistía en determinar si la fecha de terminación de la relación fue en septiembre del año 2022 o en octubre de 2019, pues refirió que frente al inicio de la unión marital de hecho no hay duda que si bien la pareja empezó a tener una relación desde el año 2008, quedó probado que ésta se consolidó en el año 2010.
Expresó que la finalización de la relación no fue pacífica, porque cada uno se sostuvo en su postura procesal, los testigos de la parte demandante dijeron que la relación terminó en septiembre de 2022, pues la demandada continuó con posterioridad al 24 de octubre de 2019 lavando la ropa, aseando el apartamento y haciendo la comida a su compañero, empero, continuó la funcionaria diciendo que esto no configura una unión marital de hecho porque precisamente uno de los elementos es la convivencia y en el proceso se demostró que no compartían el techo.
Frente a las llaves del apartamento dijo que el demandante confesó que no tenía de la vivienda de ella y respecto a las deudas quedó acreditado que era la demandada quien las cubría. Se refirió a la declaración del señor Londoño en el proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos que data de julio de 2020 y en el que confesó (i) que el estado civil era soltero, (ii) que debido al error que cometió perdió a su familia y (iii) que no tenía contacto con Eliana porque ya no vive en la misma casa con ella, (iv) que en cumplimiento de la medida de alejamiento se fue de la casa y (v) que tenía buena relación con Rud Damaris Suárez, que hablan y se ayudan económicamente empero nada dijo de seguir sosteniendo una relación con ella, confesión que fue bajo la gravedad de juramento y que denota como estaban las cosas con la demandada y en los que pudo evidenciar que no se cumplían los elementos constitutivos de la relación entre compañeros permanentes como son la convivencia bajo el mismo techo y tener un proyecto de vida singular y permanente por lo que tomó como fecha de terminación de la relación, 24 de octubre de 2019.
(Archivo 37 del expediente C.1). LA APELACIÓN Seis reparos fueron formulados por el apoderado del demandante frente a la sentencia de primera instancia, no obstante encuentra la sala que cinco se refieren a la indebida valoración probatoria de los testimonios de Yeison Adrián Londoño Monsalve, Jazmín Andrea Vélez Monsalve, Sor Melina Suárez Muñoz y la confesión de la señora Rud Damaris para deducir indicios de la reconciliación y la declaración del señor Jhon Fredy en la Comisaría de Familia pues el hecho de indicar que estaba soltero no era determinante para concluir la ausencia de unión marital y menos reconciliación de la pareja.
Lo anterior permite a la Sala resumir en dos los reparos: (i) la indebida valoración probatoria de los testimonios y declaraciones de parte y (ii) la aplicación o interpretación incorrecta que el despacho hace sobre el requisito de comunidad de vida del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada, indicando que, la juez infiere de manera equivocada que no puede existir una convivencia entre los compañeros por el hecho de no tener las llaves de la casa que habitaban ambos de manera separada y para ello citó la sentencia SC 15173 de octubre de 2016 que señaló “la comunidad de vida puede serlo de techo y mesa esto es, surgida porque los compañeros residían en una misma habitación. Esa sería unión marital típica o perfecta.
Pero de la prescripción legal se sigue que dicha unión se puede originar en hechos que impliquen esa comunidad de vida, aunque los compañeros no habiten en un lugar en común, con tal que sus relaciones no sean pasajeras, ocasionales o accidentales” por lo que debe tomarse la relación de pareja como una continuidad y no como si se hubiera terminado la relación. Dijo además que en la sentencia se hizo caso omiso a la confesión de la demandada y a la declaración de la testigo Sor Melina Suárez, cuando adujeron que el 14 de enero de 2023 ingresaron al inmueble que habitaba con el demandante a retirar pertenencias que tenía Rud Damaris en el closet, hecho que indica que entre ambos seguía existiendo una verdadera unión marital porque según las reglas de la experiencia, las parejas guardan “objetos personales en los lugares de habitación comunes a ambos”.
Quiere decir lo anterior que con posterioridad al 24 de octubre de 2019 y septiembre de 2022 la demandada todavía “se encontraba depositando sus artículos personales en la casa del señor Jhon Fredy”. Arguyó que los compañeros permanentes se ayudaban y se socorrían mutuamente y así da cuenta el crédito que se hizo en la cooperativa para ejecutar las mejoras del inmueble y en el que la obligación la adquirió él y a la fecha la demandada lo sigue cancelando.
Frente a la comunidad de vida y la confesión en el PARD refirió que no se puede negar que los hechos denunciados generaron la ruptura en la relación, sin embargo, erró la juez al valorar, los posteriores al rompimiento, si en cuenta se tiene que los testigos de la parte demandante declararon que ambos seguían comportándose como compañeros permanentes así no vivieran juntos y para ello reiteró la sentencia citada en precedencia. Surtido el traslado a la parte demandada del escrito que sustenta los reparos formulados a la sentencia, dentro del término no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa impedimento para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la fecha final de la unión marital de hecho conformada por las partes y que fue declarada por la funcionaria de primera instancia del 12 de febrero de 2010 al 24 de octubre de 2019, lo que derivó en que se declarara la excepción de prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho. 3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
De conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.
La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa voluntad de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.
Lo sustancial aquí se representa entonces en la convivencia marital. De otro lado, el requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.1 4.- A continuación, la Sala acometerá el estudio de la glosa relativa a la fecha final de la unión marital de hecho; analizando los medios de prueba en que aquello se soportó, de los que dice la recurrente, fueron inadecuadamente valorados, porque en su sentir, una apreciación distinta, dejaría ver que la separación definitiva entre las partes se dio en septiembre de 2022 y no el 24 de octubre de 2019.
En el interrogatorio del demandante dijo que la señora Rud Damaris vivió en arriendo en otro apartamento empero en 2020 regresó a la propiedad que tenían en común en la calle 77 EE 91-81. En el min 22 del archivo 28 del expediente, al cuestionamiento de la juez ¿usted volvió a vivir bajo el mismo techo con la señora Rud Damaris? indicó que “si, porque ella cuando se vino otra vez para la casa, seguimos viviendo juntos en el mismo techo y como le digo de ante mano me seguía haciendo todo, comida, lavada de ropa, me atendía en la cama y seguía lo mismo hasta 2022 que ya las cosas se desmejoraron”.
Luego agregó: “simplemente como tenemos unos apartamenticos, pero es la misma propiedad, ella vive en uno pero yo vivo en otro, entramos por la misma puerta…pero ella iba donde mi, estaba pendiente de mi, me hacía todo”. Dijo que no tenía llave del 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. apartamento de ella pero seguían “teniendo ese romance, ese amor como se dice”.
(Min 26 y ss archivo 28 C.1). A la pregunta si después del 24 de octubre de 2019 continuaron compartiendo el mismo techo, lecho, convivencia, es decir los requisitos de las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes dijo: “seguimos lo mismo, ella siguió atendiéndome, haciéndome comida, lavando mi ropa y estando conmigo como se dice y hablando vulgarmente en la cama, ella nunca dejó de serlo hasta el año 2022”.
(Min 33.40 archivo 28 del expediente C.1). Una vez se le inquirió sobre la frecuencia con la que cocinaba para él y si lo hacía solo para él o para alguien más, dijo “desayuno, almuerzo y comida todos los días. Los preparaba para la familia porque también le preparaba a los hijos” (min 37 archivo 28 C.1), declaración que se contradice con el testimonio de los señores Jazmín Andrea Vélez y Yeison Adrián Londoño Monsalve.
La primera porque dijo que el señor Londoño trabajaba en Hidroituango y cuando venía cada mes, la señora Rud Damaris se encargaba de atenderlo, empero luego indagó la juez por los ingresos de la señora Suárez al apartamento del señor Jhon Fredy cuando no había puerta y le dijo la testigo que entraba por el televisor a lo que interrogó la a quo ¿tenían una relación en ese momento o ella entraba o simplemente iba a recoger cosas? Dijo “no, ella entraba por el televisor porque lo que decía era que el señor Jhon Fredy se lo había prestado”.
A la reiterada pregunta, ¿qué relación tenían en ese momento el señor Jhon Fredy con la señora Rud? contestó, “En ese momento no sé si eran pareja o no porque cuando él venía ella venía y le lavaba la ropa y le hacía la comida porque no vivían juntos”. Finalizó la intervención indicando que al señor Jhon Fredy nunca lo vio ingresando a la propiedad de la demandada.
(min 13.30 y ss archivo 30 C.1). Por su parte, el testigo Yeison Londoño dijo que la señora Rud Damaris se encargaba de atender al papá cuando venía de Hidroituango, que incluso al apartamento se le estaban haciendo unas remodelaciones y que la señora Rud Damaris les llevaba la comida a ambos y “siempre se quedaba amanecer con mi padre” (min 28 archivo 30 C.1).
Posteriormente a la pregunta ¿la señora Rud Damaris tenía la llave del apartamento donde usted residía con su papá? indicó “si señora, constantemente la veía entrar, yo estando en la parte del sótano del apartamento nunca le fui abrir. Después la veía en la casa lavando ropa o haciendo el aseo en la misma” (min 31 archivo 30 C.1). Luego, la apoderada le requirió sobre si, ¿le consta si a la señora Rud Damaris le entregaron copia de la llave si llegaron a instalar una puerta? A lo que respondió “no me consta la verdad”.
Min 32 archivo 30 C.1). Continuó el testigo manifestando que a veces su pareja hacía almuerzo y convidaban a su padre a lo que éste se negaba porque se iba almorzar con la señora Rud Damaris en el apartamento de ella (min 33. 10 archivo 30 C.1). Finalmente, a la pregunta si la señora Rud Damaris dormía en el apartamento que arrendó dijo “si, se que vivía con los dos hijos allá pero constantemente dormía en el apartamento con mi padre”.
(Min 36.20 archivo 30 C.1) y agregó que su progenitor en algunas ocasiones llegó a dormir en la vivienda de ella. Declaraciones que igualmente no están en consonancia con lo manifestado por la señora Rud Damaris Suárez en su interrogatorio y los testigos que ella trajo al proceso, pues mírese que ésta informó que la convivencia se terminó del todo con el demandante, el 24 de octubre de 2019 cuando se vio obligada a desalojar su propiedad por el acoso sexual que el señor Londoño estaba ejerciendo sobre su hija menor de edad y el consumo de sustancias sicoactivas, también dijo ser falso que después del 24 de octubre de 2019 siguiera atendiendo al demandante.
(Min 53 archivo 28 C.1). Sobre la existencia de llaves del apartamento del señor Jhon Fredy continuó la demandada indicando que ella solo tenía llaves de la reja que no del interior que él habitaba. Que en enero de 2023 ingresó al inmueble en compañía de su hermana Sor Melina Suárez a recoger algunas cosas porque en el lugar donde vive no tiene espacio, incluso fue mucho lo que le tuvo que insistir para que la dejara ingresar a recoger sus pertenencias.
Aserciones que se compadecen con lo indicado por la Testigo Jazmín Vélez quien refirió frente a la pregunta de si la señora Rud Damaris tenía llave del inmueble que habita el señor Londoño “ No. Esta casa primero no tenía puerta. Cuando no tenía puerta ella ingresa normalmente, desde que tiene llave nunca he visto que ella entre así”.
(Min 12 archivo 30 C.1). Agregó además la demandada que en el inmueble que habita el señor Londoño no siempre hubo puerta, que se la pusieron en el año 2020 porque cuando ella dejó la propiedad, no existía. Negó la reconciliación, es más, admitió haber denunciado al citado en la Fiscalía General de la Nación por las constantes amenazas de las que fue víctima, en el año 2023.
Lo referido en precedencia lleva a la Sala a determinar que la parte actora no logró acreditar la reconciliación de la pareja con posterioridad al 24 de octubre de 2019, no solo porque se presentaron inconsistencias en las declaraciones rendidas por el señor Jhon Fredy Londoño y sus testigos Jazmín Vélez y Yeison Londoño respecto a las de la demandada como se anotó en otros apartes de la sentencia, sino porque aunque se hubiera logrado acreditar que la señora Suárez seguía atendiendo al señor Londoño Londoño en sus alimentos, lavado de ropa y demás labores domésticas, éstos no son elementos constitutivos de la existencia de una unión marital de hecho, vale decir, no evidencian la comunidad de vida, la permanencia ni la singularidad que le caracteriza.
Incluso y no menos importante es el hecho que con posterioridad a la separación del 24 de octubre de 2019, cada uno de los miembros de la pareja habitaba un apartamento completamente independiente. Así entonces, no encuentra justificada la Sala la falta de cohabitación pues nada se dijo de las razones por las cuales no vivían bajo el mismo techo y compartían lecho cuando los testigos de la parte demandante indicaron que se seguían comportando como una pareja normal, incluso manifestó el testigo Yeison Londoño que la señora Rud Damaris siempre dormía con su padre en la vivienda de él o en ocasiones, su padre dormía en la vivienda de ella, afirmaciones que no fueron aceptadas por la demandada.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la SC3982 de 2022 señaló que: “La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla - artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo».
Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse.
El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma”.
Lo anterior permite concluir que ninguna inadecuada valoración probatoria incurrió la funcionaria de primera instancia cuando analizó las declaraciones de parte y los testimonios que fueron objeto de reproche. Simplemente el demandante no logró acreditar la extensión del vínculo que sostuvo con la demandante más allá de la fecha declarada por la juez, siendo ello su carga conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
Ahora, tampoco existió una indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 pues aunque es cierto que el instituto de la unión marital no depende exclusivamente del requisito de la cohabitación, no puede perderse de vista que uno de dichos presupuestos que si es cardinal, lo es el proyecto de vida, el cual en este caso se vio fragmentado con la separación que ocurrió entre los miembros de la pareja en el mes de octubre de 2019.
Este hecho tal y como lo evidenció el estudio de la glosa anterior si fue debidamente acreditado. La continuidad que pretende el actor por la vía del recurso contrario a su dicho, fue desmentida por él mismo en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos donde se autoafirmó soltero para el año 2020 y se auto recriminó haber perdido a su familia “por el error que cometió”.
Si se tiene como cierto que el mismo demandante reconoció haber perdido a su familia, aunado al hecho que la señora Rud Damaris salió del inmueble que compartía con su compañero a pagar arriendo con posterioridad a la denuncia en la Comisaría de Familia y a que ésta regresare a vivir no en el hogar común sino en un apartamento independiente, esos sí que son indicios indicativos de la ausencia de una comunidad de vida con posterioridad al evento que desencadenó el rompimiento de la pareja, no evidenciándose entonces un desacierto en la conclusión probatoria de la juez, lo que desdice de paso que ese resultado se haya extraído únicamente de la declaración ofrecida por los testigos y de la propia declaración del demandante en el PARD, siendo más el análisis conjunto de la prueba arrimada lo que permite fundar el resultado que acá se está convalidando.
Como entonces hablar de continuidad en estos términos cuando los presuntos comportamientos de la demandada posteriores a la separación del mes de octubre de 2019, no están debidamente acreditados, pues mientras unos los afirman otros los niegan, de admitirse, podrían explicarse en otro contexto diferente pero no en el de la unión marital de hecho.
No puede perderse de vista que el requisito de permanencia exigido en la Ley 54 de 1990 para que se configure la unión marital: “(…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable […]”.
Dicho de otra manera, si bien es cierto la convivencia no se mide por el tiempo físico en que las parejas cohabitan, sino por la decisión de conformar un proyecto de vida en común, en el asunto no se demostró la existencia de tal determinación entre la pareja con posterioridad a la separación ocurrida el 24 de octubre de 2019. En sentencia SC 470 de 2023, la H. Corte Suprema de Justicia refirió frente al requisito de la comunidad de vida permanente que: “(…) atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en la SC27 jul. 2010, expediente 2006- 00558-01, se expuso: (…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001- 2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas.
Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 20 civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante”. Lo anotado permite concluir que acertó la juez de primera instancia en su decisión luego de valorar las pruebas que aportaron las partes en el proceso. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la juez incurrió en imprecisiones que merecen un pronunciamiento aunque ello no fue materia del recurso de apelación. Ello por cuanto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia recurrida se declaró disuelta la unión marital de hecho, aspecto sobre el cual no se requiere pronunciamiento judicial, por lo que se revocará parcialmente el citado numeral de la sentencia ese específico sentido.
Igualmente, porque a causa de encontrar acreditada la excepción de “prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho”, en el numeral 6° dispuso que no se declaraba la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando es lo cierto que por haberse demostrado un periodo de convivencia superior a los dos años conforme al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, si había lugar a acceder a dicha declaración conforme a la pretensión inicialmente formulada, siendo que el impacto de la excepción meritoria lo sería respecto a las acciones para obtener la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial.
Sobre el tópico resulta menester recordar que las acciones para declarar la existencia de la unión marital, de la sociedad patrimonial y la disolución y liquidación de la última son diferentes, asimismo son disímiles los términos de prescripción de las mismas. El artículo 6 de la Ley 54 de 1990 modificado por la ley 979 de 2005 en su artículo 4 prescribe que cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos “podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de bienes”; a su vez, el artículo 8 Ibídem establece “que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.
Entonces es palmaria la diferencia que existe en cuanto la declaración de existencia de la unión marital de hecho, la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado al reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causa legal de terminación de la sociedad patrimonial, en los términos prescritos en los artículos 5 y 8 de la Ley 54 de 1990.
También es diferente lo que atañe a los términos de prescripción de dichas declaraciones. El artículo 8 Ibídem establece el término de prescripción de un año (1) para las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no así para la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; por consiguiente, se puede deducir que con fundamento en este precepto es posible excepcionar a través de ese medio de defensa -prescripción de un año- respecto de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Porque así son las cosas, se revocará parcialmente el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso, que no se declaraba la existencia de la sociedad patrimonial, para en su lugar declarar que entre las partes, por el mismo término que se mantuvo la unión marital entre compañeros permanentes, existió una de la comentada naturaleza; precisando eso sí, que la prescripción lo es sobre las acciones para obtener su disolución y posterior liquidación, las que por virtud de la excepción formulada por la demandada, si se hallaban prescritas.
De otro lado, como también se omitió disponer la inscripción de la sentencia en el registro de varios de las notarías donde reposen los registros civiles de nacimiento de las partes, se adicionará el fallo para ordenar lo referente a ese aspecto, habida consideración que entratándose la unión marital de un estado civil, está sujeta a su inscripción en los términos de los artículo 1 y 2 del Decreto 2158 de 1970 y porque, además, así lo prescriben los artículos 5, 6, 10, 11, 22 inciso 1°, 44 numeral 4, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
En lo demás la sentencia de primera instancia será confirmada. A pesar del resultado desfavorable del recurso, la Sala se abstiene de imponer condena en costas para la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no hubo oposición. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín el 16 de septiembre de 2024, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Jhon Fredy Londoño Londoño en contra de Rud Damaris Suárez Muñoz, en lo que tiene que ver con los pronunciamientos emitidos frente a la tacha de testigos; en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de que habla el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; no probadas las demás excepciones formuladas por el demandado; declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Jhon Fredy Londoño Londoño y Rud Damaris Suárez Muñoz desde el 12 de febrero de 2010, hasta el 24 de octubre de 2019; ordenó la inscripción del fallo en los registros correspondientes; dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada y no condenó en costas de primera instancia;
REVOCA parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia apelada, en cuanto declaró disuelta la unión marital de hecho, para en su lugar no emitir pronunciamiento; el numeral sexto en cuanto no declaró la existencia de la sociedad patrimonial, para en su lugar DECLARAR que entre las partes, por el mismo término que se mantuvo la unión marital entre compañeros permanentes existió una sociedad patrimonial y lo PRECISA para indicar que la prescripción lo es sobre las acciones para obtener su disolución y posterior liquidación; la ADICIONA para ordenar inscribirla en el libro de varios de las notarías donde reposan los registros civiles de nacimiento de las partes.
Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada (ausente con justificación) EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c6f2afb3826f349e07d97057ad11e125dbcb4bcb82c88ab8f647a794e1a15cd Documento generado en 29/01/2025 04:11:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica