TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de esta pensión los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. / ESTADO DE INVALIDEZ - El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor (JJQB) en su calidad de hijo inválido, le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre (LAQP), previa declaratoria de nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por medicina laboral de COLPENSIONES; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las condenas.
El A Quo, declaro que al señor (JJQB) le asiste derecho a una pensión sustitutiva respecto de la prestación pensional por vejez reconocida a su padre, en cuantía mínima, y sobre 14 mesadas anuales; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de esta, junto con los intereses moratorios. La Sala debe determinar si el demandante acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional; en caso afirmativo, determinar a partir de cuando debe comenzar el disfrute, a cuánto asciende el retroactivo causado, y si debe ser objeto de intereses moratorios o indexación de las condenas.
TESIS: En los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 disponen: “ARTÍCULO 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca” y, “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" (…)Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
(…) En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna.
(…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
(…)al existir historia clínica y certificación del área de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, en la que se constata que la estructuración del estado de invalidez del demandante aconteció con mucha anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, y que el ultimo dictamen realizado por la junta regional, se encuentra ajustado a tal realidad probatoria debe concluirse que el aquí accionante sí acredita el requisito contenido en el art. 38 de Ley 100 de 1993, pues como bien lo explicó la perito, no en todos los casos es necesaria la realización de una prueba neuropsicológica, pues el demandante ya tenía una nutrida historia clínica de su enfermedad, con múltiples hospitalizaciones, y los daños y/o secuelas ya estaban debidamente documentados.
Motivos por los cuales se confirmará lo resuelto, frente al cumplimiento de este requisito legal. (…) Así las cosas, el demandante, aunque cuenta con una diversidad funcional, no carece de aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones de manera autónoma. Y dado que estas mismas conclusiones probatorias arribó el juez de primer grado, habrá de confirmarse el derecho pensional a favor del demandante, al haberse acreditado los requisitos legales.
Por lo anterior, se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica del demandante, respecto a su padre fallecido, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado. (…) El derecho pensional reconocido a favor del señor (JJQB), se otorgó a partir de la fecha del fallecimiento de su padre, decisión que será confirmada en su integridad, pues en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) En cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, debe recordarse que el juez de primer grado ordenó un pago en abstracto de dicha pensión, desconociendo el mandato contenido en el art. 283 del Código General del Proceso, normativa según la cual, la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
Motivos por los cuales, modificará lo resuelto en tal sentido y procederá a efectuar la liquidación correspondiente y al tratarse de una sustitución pensional, el aquí demandante está legitimado a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso del causante eran 14 mesadas, pues su derecho se causó, con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005.(…) La indexación debe ser calculada por COLPENSIONES, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, motivos por los cuales se revocará la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 27/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
RADICADO 05001-31-05-022-2019-00796-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional- hijo inválido, dependencia económica, intereses moratorios. DECISIÓN Modifica, revoca parcialmente, y confirma. Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 13 de marzo de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, es hijo del señor LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, quien falleciere el día 9 de agosto de 2018. También relata el escrito introductorio, que el señor QUINTERO PALACIO era la persona encargada de velar por el bienestar, cuidado, y sostenimiento permanente del demandante, hasta el punto de incluirlo como su beneficiario en salud ante la NUEVA EPS; lo anterior, debido a los trastornos mentales padecidos por el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR.
Que el demandante fue calificado por COLPENSIONES, quien le dictaminó un 20% de discapacidad, y, con fundamento en esta calificación, se presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el día 7 de noviembre de 2019, pero dicha entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud. Inconforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez otorgada por COLPENSIONES, el actor se realizó un dictamen particular de calificación de pérdida de capacidad laboral con la Dra. Paola Andrea David Tulcán, especialista en salud ocupacional, quien le determinó un 55% de PCL, de origen común, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 1987.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR en su calidad de hijo inválido, le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, previa declaratoria de nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por medicina laboral de COLPENSIONES; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 9 de agosto de 2018, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 2 al 11 del archivo PDF 015, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del causante y su filiación con el aquí demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por COLPENSIONES, la solicitud pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;
AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR NULIDAD DE DICTÁMENES; INEXISTENCIA DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS; BUENA FE DE COLPENSIONES, y PRESCRIPCIÓN LABORAL Y CIVIL”. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2024, DECLARÓ que al señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR le asiste derecho a una pensión sustitutiva respecto de la prestación pensional por vejez reconocida a su padre LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, en cuantía mínima, y sobre 14 mesadas anuales.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 7 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación. De otro lado, AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud, sobre cada una de las mesadas que conforman el retroactivo pensional a favor del actor.
Y finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 5 SMMLV. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, al tratarse del fallecimiento de un pensionado, la sustitución pensional se encuentra causada a favor de aquellos beneficiarios que acrediten tal calidad en el proceso, a la luz de la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado.
Y en el presente asunto, el demandante demostró ser una persona inválida, y que dicha situación ya era conocida con anterioridad por COLPENSIONES, pues esta entidad le venía pagando al causante un incremento pensional por hijo mayor de edad inválido. Que, según la historia clínica del demandante, este tiene estructurada la invalidez desde el año 1987, y así lo coligieron las juntas calificadoras que lo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 5 evaluaron, especialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quien dictaminó una PCL del 55%. El juez de primer grado, decidió no acoger el dictamen de COLPENSIONES, al considerar que este último presenta varios errores, que le restan idoneidad probatoria. Que el actor también logró demostrar el requisito de la dependencia económica frente al causante, pues un hecho indicador de tal situación, lo constituye el reconocimiento de incrementos pensionales al causante, y la certificación de la Nueva EPS, según la cual el demandante es beneficiario en salud del causante, además los testigos allegados al plenario, afirmaron que era el causante quien sostenía económicamente al demandante.
Estimó procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas, pues la entidad accionada no reconoció la pensión dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud pensional, desconociendo su obligación legal. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Apelación de COLPENSIONES: su apoderada solicita la revocatoria total de la sentencia, pues según refiere el dictamen de la junta regional donde se le asigna al actor una PCL del 55% con fecha de estructuración (12-06-1987) no puede ser tenido en cuenta, pues en esta fecha el actor no estructuró su estado de invalidez, solo fue la fecha en que inició su enfermedad.
Pues, como lo señaló la Dra. Adriana Velásquez, perito de la Junta Regional, en la sustentación al dictamen, y los demás testigos, es claro que el señor Jairo, con el uso de medicamentos, puede llevar una vida normal. A juicio de la recurrente, no quedó demostrado en el plenario que, a favor del demandante, se haya adelantado un proceso de interdicción, por el contrario, se presume que el demandante goza de plena capacidad, misma que le permitió otorgarle poder al abogado que hoy lo representa.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 6 Que al demandante no se le ha realizado una prueba de neuropsicología, la cual era indispensable para realizar la calificación efectuada por la junta regional, debiendo acogerse el dictamen de COLPENSIONES, donde se determinó como fecha de estructuración de la invalidez, el día 28 de septiembre de 2018, posterior al fallecimiento del causante.
Pues el demandante no requiere de terceras personas para realizar sus actividades diarias, ni para decidir por sí mismo, y tampoco requiere de dispositivos de apoyo. En relación al requisito de la dependencia económica, señaló que, si bien los testigos indicaron que el actor dependía económicamente de su padre, pues solo trabajó hasta los 20 años de edad, no puede perderse de vista lo expuesto por el testigo CARLOS ANDRÉS MUÑOZ QUINTERO (sobrino del demandante) quien afirmó que la casa del causante se la dejaron a otra hija de nombre “Margarita”, lo cual resulta ilógico, pues lo esperado es que el causante tratara de dejar protegido a su hijo inválido.
Que la testigo ROSA ELVIRA ÁLVAREZ poco aportó al proceso, al ser contradictoria en algunas respuestas, pues esta misma testigo dijo conocer al causante Libardo y al demandante Jairo desde el año 1999, y que el señor Jairo trabajaba, y al preguntarle donde trabajaba Jairo, no supo responder. La testigo JAZMÍN EMILSE MUÑOZ QUINTERO dejó en claro que Jairo es funcional para tareas básicas, y que puede llevar una vida normal estando medicado.
Frente a los intereses moratorios, indicó la alzada que en el sub lite no resultan aplicables, pues es solo a través de este proceso judicial que el actor logró demostrar su derecho pensional, tan es así que al juez de primer grado debió decretar una prueba de oficio, esto es, la calificación de PCL por parte de la Junta Regional, y que en el hipotético caso, de confirmarse el derecho pensional y los intereses moratorios a favor del demandante, se tenga en cuenta que la entidad tenía otros 6 meses para proceder con el reconocimiento de la pensión, finalmente se opone a la condena en costas, en atención a la conducta desplegada por la entidad.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en la prosperidad de las pretensiones formuladas, al haberse logrado determinar que el señor LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, dejó acreditados requisitos para dejar causado en favor de JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, pensión de sobrevivencia cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, además, según dictamen realizado por la Junta Regional, el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO cumple requisitos como hijo inválido del causante, demostrando que tiene una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 55,00% con fecha de estructuración del 12/06/1987, quien también logró demostrar el requisito de la dependencia económica, y al haberse demostrado la mora de la entidad en el reconocimiento pensional, deberá asumir el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación de la pensión. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES expuso los argumentos por los cuales considera se debe REVOCAR en su TOTALIDAD la sentencia proferida por el Ad-quo; en primer lugar, señala que, si bien el demandante acredita ser hijo del causante, no demostró ser una persona invalida para la fecha de fallecimiento de su padre, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIONES.
Y respecto al dictamen emitido por la Junta Regional de fecha 26 de agosto de 2022, dice oponerse a su valoración probatoria, pues la fecha de estructuración allí acogida (12 de junio de 1987) es en realidad la fecha en que inició la enfermedad, misma que no lo imposibilitó para trabajar o valerse por sí mismo, advirtiendo que el diagnóstico de la enfermedad no es el determinante para estructurar la invalidez de una persona.
Que, en la sustentación al dictamen realizado por la Junta Regional, quedó en evidencia la necesidad de una prueba de neuropsicología, para determinar el estado de invalidez del actor; sin embargo, como dicha prueba nunca se efectuó, no resulta idónea la calificación efectuada por la junta regional. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Finalmente insiste en la no demostración del requisito de la dependencia económica, incurriendo el A Quo en una indebida valoración probatoria, y en la improcedencia de las condenas por intereses moratorios y costas procesales. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional- hijo (a) inválido– dependencia económica, valoración probatoria. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta misma entidad, la controversia jurídica que debe resolverse consiste en determinar si el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hijo inválido del pensionado fallecido LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, y, en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último debe ser objeto de intereses moratorios y/o indexación de las condenas, y sobre quién debe recaer la condena en costas procesales.
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 9 general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, esto es, el 9 de agosto de 2018.
“ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 10 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886- 2013-.
Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-.
Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.
En este sentido, la sentencia SL5605- 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923- 2014, rad. 47676, y que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 11 se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
CASO CONCRETO: En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, tenemos las siguientes probanzas: Que el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, es hijo de los señores LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO y MARÍA DE LAS MERCEDES BOLÍVAR MONTOYA, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 3 del archivo PDF 003.
Que el señor LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, falleció el día 9 de agosto de 2018, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 5 del archivo PDF 003, encontrándose para aquel momento pensionado en el riesgo de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, a través de la resolución N° 05336 del 6 de noviembre de 1987 (archivo PDF 036 - expediente administrativo), acto administrativo donde también se le reconoció unos incrementos pensionales por cónyuge e hijo inválido a cargo.
Que, mediante dictamen del 10 de octubre de 2018, medicina laboral de COLPENSIONES, calificó la pérdida de capacidad laboral del señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR en un 20%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 28 de septiembre de 2018, según consta a folios 10 al 13 del archivo PDF 003. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 12 También está probado en el plenario, que el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, estuvo afiliado al subsistema de salud a través de la NUEVA EPS, en calidad de beneficiario del pensionado LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, según consta en el carnet de afiliación y la certificación del ADRES, visibles a folios 8 y 16 del archivo PDF 003.
Al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, el actor elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 7 de noviembre de 2019, según consta a folios 22 al 24 del archivo PDF 003, sin obtener una respuesta de fondo a tal solicitud. De la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 13 “Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencia con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” En el presente caso, debe recordarse que tanto el origen como la pérdida de capacidad laboral del demandante JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, fue calificado en 3 oportunidades, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 14 PRIMERA CALIFICACIÓN (fls. 10 al 14 del archivo PDF 003). Estuvo a cargo de la Junta Médica de COLPENSIONES de fecha 10 de octubre de 2018, quien dictaminó que el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 20%, de origen común, con fecha de estructuración del 28 de septiembre de 2018 (valoración por psiquiatría), y como diagnósticos objeto de calificación se tuvieron en cuenta los siguientes: SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fls. 18 al 21 del archivo PDF 003) Corresponde a un dictamen particular aportado con la demanda, realizado por la Dra. Paola Andrea David Tulcán, especialista en salud ocupacional, de fecha 7 de octubre de 2019, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 55%, de origen común, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 1987 (fecha de concepto de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales), y como diagnósticos objeto de calificación se tuvieron en cuenta los siguientes: TERCERA CALIFICACIÓN (Fls. 39 al 47 del archivo PDF 001) Estuvo a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, en atención a una prueba de oficio decretada por el funcionario judicial de primer grado, en esta nueva experticia de fecha 26 de agosto de 2022, y con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1517 de 2014, la junta regional determinó que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 15 el demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 55%, de origen común, con fecha de estructuración del 12 de junio de 1987, y como diagnósticos objeto de calificación se tuvieron en cuenta los siguientes: Para ahondar en las consideraciones técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de esta última experticia, se hizo comparecer al proceso a la Dra. Adriana Velásquez, médica evaluadora de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, quien le relató al despacho lo siguiente: Refirió la citada especialista que, si bien no participó en la elaboración del dictamen realizado a favor del actor, sí efectuó un estudio de su caso particular, para efectos de atender la citación judicial, logrando evidenciar que el demandante presentaba antecedente de esquizofrenia, siendo tratado de larga data por dicha patología, pues su diagnóstico es del año 1987.
Señaló igualmente que, en el mes anterior a la evaluación de la Junta Regional, el actor, había sido visto por psiquiatría, quien lo encontró con un trastorno esquizo-afectivo, en tratamiento, con buena respuesta, y tomando medicamentos. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 16 Y de la historia clínica del 12 de junio de 1987, se determinó que el actor ya era una persona inválida para ese momento.
Explicó que la gran diferencia entre el dictamen realizado por Colpensiones y la Junta Regional, es que para la fecha en que fue calificado por COLPENSIONES, el actor ya estaba controlado en su sintomatología, y como fecha de estructuración se relacionó el día que le hicieron la valoración, advirtiendo que en algunos casos resulta indispensable una prueba neuropsicológica, para determinar si una enfermedad de tanta duración como la del actor, ya ha generado unos daños en el paciente, como pérdida de memoria, capacidad de concentración, y de calcular.
Sin embargo, al ser grave el diagnóstico del actor, y que este además ha tenido varias hospitalizaciones en el Hospital Mental de Antioquia, el dictamen de la Junta Regional está ajustado a la realidad, y al manual de calificación de la invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, dejando en claro que la fecha de estructuración de la invalidez, siempre se basa en la historia clínica, y en la evolución de la enfermedad, y en aquellos casos que no hay historia clínica, toca remitirse a la historia natural de la enfermedad.
Y en el caso puntual del señor QUINTERO BOLÍVAR, la fecha de estructuración no coincide con la fecha de evaluación del paciente. Advirtió que la clase 3 con la que se calificó la enfermedad por parte de la Junta Regional, se encuentra ajustada al manual, lo anterior debido a las recaídas y hospitalizaciones que ha tenido el demandante.
Que el diagnóstico expedido por medicina laboral del ISS del año 1987, significa que el señor QUINTERO BOLÍVAR ya era inválido para ese momento, mas no se trataba de un simple diagnóstico de su enfermedad. Visto lo anterior, considera esta colegiatura que la sustentación y explicaciones ofrecidas por la Dra. Adriana Velásquez, son suficientes para conferirle plena validez probatoria al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
No ocurriendo lo mismo con el dictamen elaborado por COLPENSIONES el día 10 de octubre de 2018, pues esta experticia, parte de un error, esto es, asumir que la única evaluación por medicina especializada realizada al Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 17 demandante data del 18 de julio de 2018, cuando en realidad, el señor QUINTERO BOLÍVAR ya había sido evaluado con mucha anterioridad, inclusive por el jefe del área de Medicina Laboral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 12 de junio de 1987, según se aprecia a folios 28 del archivo PDF 003, donde esta misma entidad deja anotación que el demandante es una persona invalida, al presentar un diagnóstico de desviación y esquizofrenia, veamos: Y fue precisamente esa misma calidad de hijo inválido, la que llevó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle una pensión de vejez al causante, con la inclusión de un incremento adicional por hijo inválido, además de otros beneficiarios como cónyuge y otros hijos menores y/o estudiantes (folios 11 del archivo PDF 036 – expediente administrativo), veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Incremento que se mantuvo en el tiempo, pues para el mes de abril de 2001, obra colilla de pago de pensión de vejez con el incremento, y para el mes de julio de 2001, existe prueba de un certificado de supervivencia del señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR (folios 7 y 11 del archivo PDF 036 – expediente administrativo).
Igualmente obra HISTORIA CLÍNICA del demandante, proveniente del HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, y autenticada ante notario público, donde se hace saber que este paciente para el mes de abril de 1987, ya presentaba una incapacidad permanente (folios 34 del archivo PDF 036 – expediente administrativo), veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 19 Y fue precisamente esa condición de hijo inválido, la que le permitió al demandante, acceder al subsistema de salud en calidad de beneficiario del causante, hasta el mes de agosto de 2018 (folios 8 y 15 del archivo PDF 003), así: Así las cosas, al existir historia clínica y certificación del área de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, en la que se constata que la estructuración del estado de invalidez del demandante aconteció con mucha anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, y que el ultimo dictamen realizado por la junta regional, se encuentra ajustado a tal realidad probatoria, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 20 debe concluirse que el aquí accionante sí acredita el requisito contenido en el art. 38 de Ley 100 de 19931, pues como bien lo explicó la perito Adriana Velásquez, no en todos los casos es necesaria la realización de una prueba neuropsicológica, pues el demandante ya tenía una nutrida historia clínica de su enfermedad, con múltiples hospitalizaciones, y los daños y/o secuelas ya estaban debidamente documentados.
Motivos por los cuales se confirmará lo resuelto, frente al cumplimiento de este requisito legal. Dependencia económica En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo inválido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia del hijo inválido, al no poder sufragar los gastos propios de la vida.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (sentencias T-574 de 2002, SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de 2002, T- 996 de 2005, T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003) en las que se identificaron unas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, veamos: 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo 1 “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 21 reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Y para el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la Corporación expresó: “Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 22 Y para acreditar la dependencia económica frente al pensionado fallecido, el demandante hizo comparecer al proceso a los señores JAZMÍN EMILSE MUÑOZ QUINTERO, ROSA ELVIRA MONSALVE ÁLVAREZ, CARLOS ANDRÉS MUÑOZ QUINTERO. La primera de los declarantes, dijo ser nieta del causante, quien falleció en el año 2018, que para ese momento vivía en el barrio belencito sector – Betania de Medellín, en compañía del demandante JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, dejando en claro, que, aunque el demandante es muy independiente para tareas básicas, no podía cuidar al causante completamente, entonces varios familiares, se turnaban para ir a amanecer y estar pendientes de ellos.
Que el causante (abuelo) era pensionado, y tenía afiliado como su beneficiario en salud al demandante, quien desde muy joven fue diagnosticado con esquizofrenia. Indicó que el aquí demandante, no laboraba para la fecha en que falleció el causante, solo estaba en la casa, y vivía de la pensión del abuelo, y que desde que tiene uso de razón el demandante no ha trabajado, no tiene pareja, e hijos, y tampoco recibe subsidios del estado.
A su turno, la testigo ROSA ELVIRA MONSALVE ÁLVAREZ, dijo conocer a “Jairito”, porque es muy amiga de sus sobrinos, especialmente de Giovanny, desde el año 2000. Que para la época en que conoció a esa familia, el señor Libardo vivía con Jairo y otro hijo. Aseguró que su amigo Giovanny vivía cerca al señor Libardo, y tal cercanía le permitió conocer a dicha familia, quienes le comentaron, que el demandante se dedicaba a cortar el césped, era un trabajo esporádico que solo realizó hasta los 20 años de edad, pues a partir de ese momento enfermó y llegó a estar hospitalizado durante un largo tiempo.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 23 Que el señor Jairo, no recibe subsidios por la discapacidad que presenta, y luego del fallecimiento del causante, se fue a vivir con una de sus hermanas (Ángela), dependiendo económicamente de esta hermana y de algunos de sus sobrinos. Seguidamente compareció el señor CARLOS ANDRÉS MUÑOZ QUINTERO, quien también dijo ser sobrino del demandante y nieto del causante.
Manifestándole al despacho que su abuelo Libardo vivía en el barrio Betania de Medellín con su tío Jairo, y que este último dependía económicamente del abuelo, pues no podía trabajar debido a un problema psiquiátrico que adquirió desde los 20 años de edad. Que en un principio fue el abuelo la persona que acompañaba a Jairo a todas las diligencias médicas, y cuando ya no pudo hacerlo debido a la edad, tanto el testigo como su madre y hermana, se encargaron de los cuidados de Jairo, a pesar que este continúo viviendo con el abuelo.
Luego de adquirir la enfermedad, Jairo no realizó más trabajos, lo máximo que podía hacer eran mandados a las tiendas cercanas, pues es una persona que no puede salir sola a la calle, pues no tolera estar en público ni rodeado de gente. Aseveró que el demandante tuvo varios episodios graves de esquizofrenia, y llegó a estar hospitalizado por tal enfermedad, y debido a esto tampoco se casó y procreó hijos.
Que luego del fallecimiento del causante, la casa donde vivían quedó a nombre de una medio hermana de Jairo, advirtiendo que el cambio de titularidad del inmueble se hizo en vida del causante. Finalmente señaló que el demandante puede realizar las labores cotidianas de manera independiente tales como: bañarse, vestirse, no así las actividades más complejas como viajar en bus, porque ahí se activa su esquizofrenia.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 24 También se practicó el interrogatorio de parte al demandante JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, quien dijo depender económicamente del causante, esto es, de la pensión que este recibía. Que no labora, solo hacia mandados, pero últimamente no lo dejan salir solo, vive con una hermana y los sobrinos, desde hace 4 años, que murió su padre Libardo Quintero.
Que antes vivía con el causante, y sus hermanas los visitaban frecuentemente para hacerles de comer y lavarles la ropa. Afirmó que el inmueble en que vivió con su padre estaba ubicado en el barrio belencito de Medellín, y que él jamás llegó a tener dinero para aportar al hogar, solamente ejerció la actividad informal de cortar el prado hasta los 20 años de edad, cuando se enfermó y no pudo volver a trabajar.
Efectuada una valoración conjunta de la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio de parte, considera la Sala, que en el sub lite si se acreditó el requisito de la dependencia económica para la fecha de fallecimiento del causante (9 de agosto de 2018), pues las actividades informales que hubiese realizado en causante con anterioridad, no resultan relevantes para resolver la problemática.
Pues según lo manifestado por los testigos y el propio demandante, este laboraba cortando el prado hasta los 20 años edad, es decir, hasta el año 1979, dado que nació en el año 1959, es decir, para una fecha en que el causante ni siquiera había accedido a la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, es por ello, que en materia probatoria solo resulta relevante lo acontecido con el demandante a partir del 16 de junio de 1987, fecha del disfrute pensional dispuesta en la resolución N° 05336 del 6 de noviembre de 1987, y hasta el 9 de agosto de 2018.
Y en esos más de 30 años, en que el señor LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO disfrutó de su pensión de vejez, no existe prueba de la independencia económica del aquí demandante, por el contrario, lo que sí está probado, es que durante todo este tiempo el citado pensionado recibió del ISS Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 25 hoy COLPENSIONES un incremento en su mesada pensional, derivado de la existencia de un hijo inválido a cargo, y que este mismo hijo figuró como su beneficiario en salud ante la NUEVA EPS. Los testigos, fueron unánimes al afirmar que el demandante vivía bajo el mismo techo que su progenitor, y que este último le proporcionaba el sostenimiento económico que requería, pues ambos se sostenían con la pensión de vejez percibida por el señor Libardo, quien durante mucho tiempo era la persona encargada de acompañar a su hijo inválido a las citas médicas, y que solo dejo se hacerlo cuando su avanzada edad y condiciones de salud se lo impidieron.
No comparte la Sala las apreciaciones probatorias realizadas por la apoderada judicial de COLPENSIONES, pues el hecho que el causante hubiese repartido en vida sus bienes, no desdibuja el requisito de la dependencia económica frente al demandante, y la circunstancia que el demandante se encuentre medicado y controlado, y pueda ejercer actividades cotidianas de menor complejidad, de manera alguna puede significar que las secuelas de su enfermedad o deterioro mental se encuentren superadas, por el contrario y según la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el demandante presenta un 55% de pérdida de capacidad laboral, lo que hace suponer que esas actividades cotidianas son realizadas con el porcentaje que aún conserva.
Además, la capacidad jurídica, del aquí demandante no debe asimilarse a su capacidad mental, pues las restricciones que de esta última se derivan, no le imposibilitan para ser titular de derechos y obligaciones, y es que con el advenimiento de la Ley 1996 del 26 de agosto del 2019, se incorporaron cambios sustanciales en el tratamiento de las personas con discapacidad mental, eliminándose la limitación de la capacidad legal o de ejercicio que respecto de ellas contemplaba el artículo 1504 del Código Civil.
En consecuencia, se presume su capacidad legal plena (De goce y de ejercicio) a la luz de lo dispuesto en los artículos 6º y 8º de la Ley 1996 de 2019, disposiciones en las que se contempló lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 26 ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD.
Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. ARTÍCULO 8°. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos.
La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”. (Subraya y Negrilla fuera del texto original) Se resalta que el actor compareció al proceso a través de apoderado judicial y, además, absolvió interrogatorio de parte, dando respuesta a las preguntas formuladas, de manera clara y coherente, expresando de manera inequívoca la comprensión de la información suministrada en el proceso, de modo que, de acuerdo a la referida ley, goza de capacidad para obrar aún sin contar con alguna de las medidas de apoyo contempladas en las referidas disposiciones, máxime cuándo lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho pensional a su favor.
Así las cosas, el demandante, aunque cuenta con una diversidad funcional, no carece de aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones de manera autónoma. Y dado que estas mismas conclusiones probatorias arribó el juez de primer grado, habrá de confirmarse el derecho pensional a favor del señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, al haberse acreditado los requisitos legales previstos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003.
Corolario de lo anterior, se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica del demandante JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR respecto a su padre fallecido LIBARDO ANTONIO QUINTERO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 27 PALACIO para el 9 de agosto de 2018, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho.
Prescripción y retroactivo pensional Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, también analizará lo referente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, y el eventual retroactivo pensional que le asiste al señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR. Frente a lo cual debe decirse que el derecho pensional en sí mismo considerado es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo2.
Sin embargo, en el presente asunto el derecho pensional reconocido a favor del señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, se otorgó a partir del 9 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento de su padre LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, decisión que será confirmada en su integridad, pues al haberse presentado reclamación administrativa el día 7 de noviembre de 2019, y que la demanda ordinaria laboral se radicó el día 11 de diciembre de 2019, es evidente, que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
En cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, debe recordarse que el juez de primer grado ordenó un pago en abstracto de dicha pensión, desconociendo el mandato contenido en el art. 283 del Código General del Proceso, normativa según la cual, la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
Motivos por los cuales, modificará lo resuelto en tal sentido y procederá a efectuar la liquidación correspondiente, teniendo como punto de partida el 2 Sentencia SU-567 de 2015. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 28 valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, como se declaró en la primera instancia, y actualizando el valor del retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2024, y al tratarse de una sustitución pensional, el aquí demandante está legitimado a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso del causante eran 14 mesadas, pues su derecho se causó, con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005, como bien lo entendió la juez de primer grado.
Encontrándose en dicho interregno la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($89.518.746): AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2018 $ 781.242,00 5,73 $ 4.476.516,66 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 2024 $ 1.300.000,00 14 $ 18.200.000,00 $ 89.518.746,66 A partir del 1° de enero de 2025, COLPENSIONES, deberá continuar pagando al demandante JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, una mesada pensional en cuantía mínima, que para el año 2025 asciende a la suma de $1.423.500, en razón de 14 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional.
Intereses Moratorios e Indexación de las condenas Finamente y en atención al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, estima esta corporación que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no resultan procedentes en el sub lite, pues la problemática relativa al cumplimiento del requisito legal de la invalidez, solo logró dirimirse con fundamento en el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, prueba oficiosa decretada durante el trámite procesal de la primera instancia, inexistente para Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 29 la fecha en que se agotó la reclamación administrativa ante la administradora de pensiones. Y es que si bien el Instituto de Seguros Sociales, tuvo al demandante como un hijo inválido durante varios años, no puede perderse de vista que el estado de invalidez de una persona puede variar con el paso de los años, debido a múltiples causas como el desarrollo de nuevos tratamientos médicos, y cirugías, etc., y por ello las administradoras o fondos de pensiones se encuentran facultadas para efectuar la revisión del estado de invalidez, según lo preceptuado en el art. 44 de la Ley 100 de 19933, y fue por ello que el actor fue calificado por la Junta Médica de Colpensiones en el año 2018, donde se determinó que no presentaba una PCL igual o superior al 50%.
Sin embargo, dicho dictamen fue controvertido judicialmente, lográndose demostrar con una nueva experticia, que la Junta Médica de COLPENSIONES se encontraba equivocada en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del estado de invalidez, es solo a partir de la valoración probatoria realizada en las instancias que se logró demostrar el derecho pensional deprecado.
Sin embargo, al ser un hecho notorio el fenómeno inflacionario de la economía, se hace necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES, a partir del 9° de agosto de 2018, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, motivos por los cuales se revocará la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas. 3 ARTÍCULO
44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01. Fallo Segunda Instancia 30 Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Costas procesales en las instancias. Considera la Sala que en el presente asunto sí hay lugar a imponer costas procesales a cargo de COLPENSIONES en la primera instancia, pues dicha entidad mostró férrea oposición a las pretensiones formuladas por la activa, y no solo controvirtió el requisito relativo al estado de invalidez, sino también el requisito de la dependencia económica, desconocimiento abiertamente el historial administrativo del causante, quien venía percibiendo un incremento pensional por hijo inválido a cargo, y la historia clínica del causante, proferida inclusive por el extinto Instituto de Seguros Sociales, y por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 31 ello se mantendrá dicha condena, obedeciendo al criterio objetivo contenido en el art. 365 del Código General del Proceso, normativa según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación propuesto en lo relativo a la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala se abstendrá de imponer costas procesales en la segunda instancia. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto a que el retroactivo adeudado al señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe fijarse en concreto, el cual asciende a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($89.518.746), por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2018 y al 31 de diciembre de 2024, en razón de 14 mesadas pensionales.
A partir del 1° de enero de 2025, COLPENSIONES, deberá continuar pagando al demandante JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, una mesada pensional en cuantía mínima, que para el año 2025 asciende a la suma de $1.423.500, en razón de 14 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 32 SEGUNDO: REVOCAR la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, contenida en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la indexación de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado al actor, mes por mes a partir del 9 de agosto de 2018, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en atención a lo aquí resuelto, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 33 Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cf3ee83f40e4a23418a1b638e6dd008f895eeba73fdc6b405f61f051d515ecc Documento generado en 27/01/2025 10:40:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica