TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Los contratos de trabajo pueden finalizar, por la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, la expiración del plazo fijo pactado, la terminación de la obra o labor contratada, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, por no regresar el trabajador a su empleo al desaparecer las causas de la suspensión del contrato, por la suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, por sentencia ejecutoriada, o por decisión unilateral de las partes. / CONTRATO POR OBRA O LABOR - Es un acuerdo de trabajo que se establece para realizar una tarea específica y temporal.
Este tipo de contrato finaliza cuando se concluye la labor. / HECHOS: El señor (JDPS), formuló demanda contra el señor (GAOM) y el Municipio de Copacabana, pretendiendo se declare que los demandados son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivados de un contrato de trabajo; como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a los demandados al pago de salario, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, e indemnización por mora.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró que no existió contrato de trabajo entre el actor y el señor (GAOM), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala debe determinar si entre los señores (JDPS) y (GAOM), existió o no, una relación laboral regida por un contrato de trabajo y sus extremos temporales; de ser así determinar si el demandado adeuda al demandante, los conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda.
TESIS: Los artículos 23 y 24 del CST, consagran: “ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. (…) De un análisis en conjunto del material probatorio allegado al plenario, la Sala concluye que existió un contrato de trabajo verbal de obra o labor contratada entre las partes, que duró 8 días en el año 2010; realizando una aproximación de los tiempos en que se debió realizar, los extremos de la relación lo fueron entre el 10 y 17 de noviembre de 2010, el cual se desarrolló bajo la modalidad de contrato de obra o labor contratada lo que conlleva a REVOCAR la sentencia apelada.
(…) El demandado aceptó que asignó al actor 6.400 facturas para repartir, de las cuales solo repartió 3.142., sin que éste señalara en su líbelo introductor el número de facturas que le fueron asignadas, ni indicó cuantas repartió, no logró acreditar que repartió un número superior a las que aceptó el demandado le asignó; de manera que se tendrán como efectivamente repartidas 3.142 facturas que retribuidas a $70 cada una, arroja el valor que fue efectivamente cancelado al demandante; por tanto, no se encuentra valor adeudado por salario, debiendo ABSOLVER de dicha pretensión al demandado.
(…) El artículo 249 del CST consagra en torno a las cesantías que equivalen a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. El numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que al 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente.
(…) Asimismo, dispone el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que “el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente”.
(…)El artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 consagra que: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.” En el presente caso, la Sala considera no acreditada la mala fe del empleador, pues su obrar estuvo enmarcado en la fiel creencia de que sostenía una relación distinta a una de carácter laboral.
Pudiéndose concluir que su conducta estuvo desprovista de mala fe, y, por tanto, hay lugar a absolverlo de esta pretensión. (…) Al tenor del artículo 61 del CST, los contratos de trabajo pueden finalizar, por la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, la expiración del plazo fijo pactado, la terminación de la obra o labor contratada, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, por no regresar el trabajador a su empleo al desaparecer las causas de la suspensión del contrato, por la suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, por sentencia ejecutoriada, o por decisión unilateral de las partes.
(…) Se tiene que la parte demandante no aportó ninguna prueba documental, ni testimonial con miras a de demostrar la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador, por ello, no se encuentra satisfecha la carga probatoria que incumbe al demandante, en lo concerniente a la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador, por tanto, en este aspecto ha de negarse lo pretendido (…) Para garantizar que el demandante perciba lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, se ordenará indexar las condenas.
(…) MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 24/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCA 1 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 27 de mayo de 20221, se reconoce personería a la abogada Mildred Alejandra Castrillón Zuluaga identificada con CC1.016.001.593 y TP del 204.128 del C.S de la J. para actuar en este proceso en representación de los intereses del Municipio de Copacabana.
Asimismo, acorde con el memorial del 24 de mayo de 20232, se reconoce personería a la profesional del derecho Dianna Solangieth Erazo López, identificada con la CC 1.010.229.284 y portadora de la TP 348.733 del C. S de la J., para representar los intereses de Seguros del Estado S.A., con fundamento en el poder suscrito por Alexandra Juliana Jiménez Leal, representante legal de la sociedad.
Acorde con lo anterior, se entienden revocados los poderes anteriores suscritos por el Municipio de Copacabana y de Seguros del Estado S.A. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES 1 02SegundaInstancia, 02PoderMunicipioCopacabana0120150344.pdf 2 02SegundaInstancia, 04SustitucionPoderAccesoExpediente01201500344.pdf Demandante John Darío Pérez Sánchez Demandada Giovany Albeiro Orozco Martínez y Municipio de Copacabana Llamada en Garantía Seguros del Estado Origen Juzgado Primero Laboral Circuito de Bello Radicado 05088310500120150034401 Temas Relación laboral/prestaciones sociales Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 01 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 El señor John Darío Pérez Sánchez formuló demanda contra el señor Giovany Albeiro Orozco Martínez y el Municipio de Copacabana, pretendiendo se declare i) que los demandados son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de salarios prestaciones sociales, derivados del contrato de trabajo celebrado con el señor Giovany Albeiro Orozco Martínez, como contratista directo, del cual el Municipio fue beneficiario.
Y en como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a los demandados al pago de los siguientes conceptos: ii) salario de $680.000; iii) cesantías, intereses a las cesantías; iv) indemnización por despido injusto; v) indemnización por mora, desde el 8 de diciembre de 2010, hasta el día del pago definitivo; y vi) costas del proceso a cargo de la demandada.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró como repartidor de los recibos para el cobro de los impuestos de industria y comercio en el Municipio de Copacabana, bajo contrato celebrado con el señor Giovany Albeiro Orozco Martínez, quien era contratista directo de ese municipio para la distribución de dichos recibos. Que el contrato fue celebrado el 31 de noviembre de 2010 y duró hasta el 8 de diciembre del mismo año, cuando finalizó por despido sin justa causa por parte del señor Orozco Martínez.
La remuneración pactada fue la suma resultante del número de recibos entregados diariamente a razón de $70 cada uno, por tanto, era variable. Así, el último salario promedio fue de $900.000, de los cuales solamente le pagó $220.000, por lo que, desde el momento de la terminación del contrato, se le adeuda la suma de $680.000 promediada como salario para ese momento, así como las demás prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, págs. 1/3 3 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 Expresa que el señor Orozco Martínez era contratista directo del Municipio de Copacabana, mediante contrato celebrado el 10 de julio de 2009, entidad que se benefició de la labor contratada por aquél. Citó ante el Ministerio de Protección Social, a los aquí demandados, pero el representante legal de ese municipio no asistió porque eso “era un asunto del contratista” y aun cuando el señor Orozco Martínez se presentó no hubo acuerdo conciliatorio.
Contestación a las pretensiones de la demanda i) Giovany Albeiro Orozco Martínez4: expresó que entre él y el Municipio de Copacabana existió un contrato de prestación de servicios el 10 de julio de 2009, bajo el cual estaba encargado de repartir recibos para el cobro de los impuestos de Industria y Comercio en el Municipio de Copacabana, además de las facturas de impuesto, y explica que el demandante no fue repartidor de tales recibos por contrato con el demandado, ni existió relación laboral, sino que sostenían una relación de amistad en razón de su vecindad, y como John Darío Pérez se encontraba desempleado para el año 2010 (no recuerda la fecha exacta), y se ofreció a ayudarle en la función que tenía contratada con el municipio, por ello le dio un paquete de recibos para entregar entre 800 y 1000 sobres diarios, sin subordinación alguna, por la cual pagaría $70 cada sobre, sin que constituyera salario o remuneración, y transcurridos alrededor de 8 días, el señor Pérez Sánchez le pasó las constancias de entrega, calcula que éste debió entregar al menos 6.400 sobres, pero solo repartió 3.142, motivo por el que le pagó $220.000.
Niega las fechas de los extremos señalados por el demandante, aduciendo que, para esas fechas la facturación de impuestos en el Municipio de Copacabana ya estaba distribuida. Excepcionó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, e inexistencia de contrato laboral. ii) Municipio de Copacabana5: aceptó que el demandado, señor Giovany Albeiro Orozco Martínez laboró al servicio de ese ente territorial mediante contrato de prestación de servicios; pero niega que la entidad se haya beneficiado de la prestación de servicios del demandante, pues nunca existió relación o vínculo con éste, por ende, solicita condenar en costas al demandante.
Excepcionó: prescripción, carencia del 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, págs. 158/164 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, págs. 42/50 4 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 derecho demandado o inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, temeridad, - mala fe y abuso del derecho, y buena fe.
Y formuló como excepción previa la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” 6. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.7: señalando que el señor Orozco Martínez, constituyó la póliza N° 64-44-101032115 en beneficio del Municipio de Copacabana, con el fin de amparar entre otros, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas de la vinculación laboral del personal utilizado para la ejecución del contrato, y por la solidaridad laboral que se vea obligada a asumir, por tanto, pidió ordenar a la aseguradora a realizar el pago que se llegare a imponer al Municipio por una eventual condena.
Seguros del Estado S.A.8 se opuso a la demanda principal por no constarle ninguno de los hechos relatados por el demandante y excepcionó: prescripción. También se opuso al llamamiento en garantía argumentando que el objeto de la póliza de cumplimiento a favor del ente estatal fue el de cubrir los perjuicios patrimoniales que el contratista le cause a la entidad contratante, en virtud de incumplimiento contractual y no brinda cobertura para el pago de salarios y prestaciones sociales, como se corrobora con el documento emitido por el municipio el 1° de agosto de 2009, con el cual aprobó la garantía. Excepcionó: ausencia de cobertura de la póliza, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal, imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, inexistencia de la obligación a cargo de seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral por solidaridad entre el demandante y el Municipio de Copacabana y la que llamó genérica.
Sentencia de primera instancia9 El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello declaró que no existió contrato de trabajo entre el actor y el señor Giovany Albeiro Orozco, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $300.000. 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, págs. 51 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, págs. 64/67 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, págs. 147/156 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, págs. 198/200 5 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 Argumentó el juez de instancia que, de la documental allegada no se infiere la existencia del contrato de trabajo alegado, al no evidenciar subordinación, cumplimiento de horario de trabajo impuesto por el demandado, ni la remuneración por la prestación del servicio.
El demandado, por el contrario, demostró estar encargado de distribuir las facturas a los contribuyentes de los impuestos de Industria y Comercio en la zona rural y urbana de Copacabana, acorde con el contrato suscrito con ese Municipio, allegó prueba testimonial según la cual, Giovany Albeiro Orozco era el encargado de desplegar tal prestación. Concluyó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicio.
Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante formuló recurso de alzada, argumentando que de forma expresa el demandado reconoció la labor de reparto de volantes de cobro de impuesto predial, Industria y Comercio desplegada por el actor en el municipio de Copacabana, y que le pagaba $70 por cada uno; también que fue contratista del Municipio de Copacabana, como dijo el testigo de este ente, por tanto, si el demandante recibía retribución por una obra que ejerció en favor de Giovany, deduce que sí existió un contrato de trabajo.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia ambas partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia, con los puntos que fueron objeto de apelación. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por los demandados, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si entre los señores John Darío Pérez Sánchez y Giovany Albeiro Orozco Martínez, existió o no, una relación laboral regida por un contrato de trabajo y sus extremos temporales; b) si el demandado adeuda al demandante, los conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda. 6 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 Se precisa que si bien en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora se circunscribió únicamente a sustentar la existencia de un contrato de trabajo, debe entenderse que la competencia de la sala también aborda las consecuencias económicas, y por ello, abordará su estudio, sin analizar la solidaridad deprecada, por cuanto dicho aspecto debió recurrirse y no se sustentó por parte del apoderado de la parte demandante.
Pruebas documentales aportadas: - Reclamación presentada ante el Ministerio de Protección Social10 el 22 de marzo de 2011 dirigida por el actor a ambos demandados, en la cual se narra la entrega de un contrato verbal con fecha de inicio de noviembre de 2010 al 7 de diciembre de 2010 de entrega puerta a puerta de impuestos. - Respuesta del Municipio de Copacabana al Ministerio de Protección Social, radicada el 26 de abril de 201111, mediante la cual indican que no le asiste obligación al ente de asistir a la citación a conciliación llamada por el señor John Darío Sánchez. - Acta de comparecencia del demandante a audiencia de conciliación con el representante del Municipio de Copacabana el 5 de mayo de 201512. - Acta de no conciliación N°559 del Ministerio del Trabajo Antioquia, fechada el 10 de julio de 201213, donde se evidencia el reclamo del demandante de lo pretendido con la demanda, y en respuesta a ello el señor Orozco Martínez negó adeudarle todo lo reclamado, insistiendo que el contrato fue de prestación de servicios. - Contrato de prestación de servicios N°166 del 10 de julio de 200914, en que figura como contratante el Municipio de Copacabana y contratista el señor Giovany Albeiro Orozco Martínez, para la distribución efectiva y entrega oportuna de las facturas a todos los contribuyentes sobre los impuestos de Industria y Comercio, predial y 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 23 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 18 y 63 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 17 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 4 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 5/13 y 62 7 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 complementarios, tanto en zona rural, urbana del Municipio de Copacabana, cuya duración se estipuló de un año. - Certificación expedida el 21 de julio de 2016 por el secretario de Hacienda del Municipio de Copacabana, según el cual, el señor Orozco Martínez prestó servicios al Municipio de Copacabana para el apoyo en la distribución de las facturas de impuestos de industria y comercio, predial y complementarios, precisando que entre los días 31 de noviembre al 8 de diciembre de 2010, la facturación del impuesto ya tendría que estar distribuida. - Copia de póliza de cumplimiento con Seguros del Estado S.A., en que figura como tomador el señor Orozco Martínez y como asegurado la Alcaldía del Municipio de Copacabana15. a) Extremos temporales y remuneración del vínculo que unió a las partes El libelista afirma que laboró al servicio del señor Giovany del 31 de noviembre de 2010 al 8 de diciembre del mismo año, a través de un contrato laboral verbal.
Pues bien, para decidir de fondo sobre el problema jurídico, debe atenderse a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 15 8 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 En virtud de lo anterior, y conforme al artículo 67 del CGP, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado, desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación16.
Al proceso se allegó la documental referenciada y además, el demandante solicitó interrogatorio de los demandados, y los testimonios de Vladimir Vidal “y señora”17. La parte demandada desistió de formular interrogatorio de parte al actor18. El Municipio de Copacabana solicitó los testimonios de Marta Inés Arango Jiménez, Giovany Albeiro Orozco Martínez y John Albeiro Echeverri Hincapié19.
Y por último, el demandado solicitó los testimonios de José Luis Córdoba Isaza, Héctor Jaime López, Fabián Enrique González y Santiago Orozco Zea20. De las personas enlistadas comparecieron los que a continuación se relacionan, y de los que se extrae la información relevante para el caso. Giovany Albeiro Orozco Martínez -Demandado-21 Aceptó conocer al demandante, pero negó tener una relación laboral con él en el Municipio de Copacabana.
Explicó que el actor, y otras personas por estar en dificultades económicas le pedían colaboración para ayudarle en la distribución de volantes, a lo cual accedió asignándole al demandante una zona, el barrio Villanueva, para la entrega de sobres de impuesto, por la cual le ofreció reconocerle $70. Aceptó que fue citado ante el Ministerio de Protección Social por el demandante, y sobre la pregunta de por qué indicó en dicha diligencia “que no le debía esa cantidad de dinero”, explicó que el actor le colaboró con la repartición de facturas de impuestos, por la cual el cobraba $70 de lo entregado; pero se demoró más de 8 días en entregarlas, y él tuvo que mandar a recoger las no entregadas, y por esa razón el valor cobrado no era acorde con lo realmente entregado.
Agregó que el valor del contrato que él tenía para ese momento con la Alcaldía de Copacabana no le daba para él tener una persona contratada; él reconocía por cada factura entregada la suma de $70; fueran 200, 300 o 500 facturas lo que le entregaran, sobre ese valor liquidaba. Añadió que el barrio asignado al actor para el reparto de sobres, no fue permanente, porque el impuesto predial salía cada 3 meses y el 16 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-. 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF pág. 2 18 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramite0120150344.mp3 min: 6:25 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF pág. 49 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF pág. 164 21 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramite0120150344.mp3 min: 7:23 a 17:50 9 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 de Industria y Comercio, si bien era mensual, en ese barrio Villanueva salían al rededor 30 facturas, no pudiendo contratar a nadie fijo para esa labor por no ser fija y constante esa distribución, precisando que cuando salía el predial se trabajaban 20 días, y cuando llegaba el de Industria y Comercio se trabajaban 2 o 3 días, y eso siempre lo hizo con su hijo, pero cuando acudían a él, ayudaba a otras personas asignándoles sobres.
José Luis Córdoba Isaza 22 -Testigo Municipio de Copacabana- Es contador público y es Secretario de Hacienda del Municipio de Copacabana desde el año 2008. Aceptó conocer al demandante (no se entiende por qué razón, debido a la mala calidad del audio). Señaló que para el año 2010 el municipio tenía un contrato directo con el señor Giovany Orozco para el reparto de impuesto predial e industria y comercio del ente territorial; y negó que tuviera la facultad de subcontratar el contrato del reparto de esta facturación; informó que el impuesto predial se reparte cada 3 meses, 4 veces al año, y el de industria y comercio es cada mes, por lo que se reparte 12 veces al año, explicó que el reparto del predial debe liquidarse entre los primeros 15 días del trimestre, en los 5 días siguientes se imprimen, y se cuenta con un mes y 10 días para repartir la facturación, y el mes siguiente para las reclamaciones; y para el de Industria y Comercio se tiene 5 días para imprimir y facturar, 2 días para imprimir y del día 10 al 23 se entrega la factura, porque son solo alrededor de 1.500.
En ese sentido negó que para el 30 de noviembre al 8 de diciembre de 2010 aún se repartiera facturas, pues para el predial al 30 de noviembre ya tenía que estar repartido, y el de Industria y Comercio se comenzaba a repartir el 10 de diciembre. Fabián Enrique González -Testigo Giovany Albeiro Orozco Martínez-23 Admitió que conoce al señor John Darío Pérez, porque una vez jugaron futbol, y al señor Giovany hace más de 20 años por ser amigos.
No tiene conocimiento si el señor Giovany tiene relación alguna con el Municipio de Copacabana, pero sabe que era el encargado de repartir facturas de impuesto predial e impuesto de industria y comercio, porque cuando ha estado en dificultades económicas ha acudido a él para que “le diera el despegue”, y él le colaboraba, le daba unas zonas para repartir, pero sin cumplimiento de horario, ni madrugar, ni trasnochar, enfatizando que eso de daba porque las personas acudían al señor Giovany, y como no se tiene días para entregar, el tiempo para repartir depende de la necesidad que tuviera la persona, si necesitaba la plata rápido se intenta repartir lo más rápido posible, sino, puede demorarse hasta dos días; y aseveró que cuando no alcanzaba a repartir todos los sobres que le asignaba el señor Giovany no pasaba nada.
Que por cada sobre entregado se le cancelaba $70. Desconoce si el señor John Darío llegó a repartir sobres de facturación. Conforme al recaudo probatorio dentro del presente proceso, especialmente a lo aceptado por el señor Orozco Martínez en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, la Sala evidencia que, en efecto el demandante prestó un servicio personal para el demandado, consistente en repartir facturas de impuesto 22 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramite0120150344.mp3 min: 18:10 a 24:20 23 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramite0120150344.mp3 min: 24:36 a 30:26 10 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 predial e impuesto de Industria y Comercio para la Zona de Villanueva en el Municipio de Copacabana, actividad que en su calidad de contratista el aquí demandado le pagaba por factura entregada la suma de $70, y dicho servicio perduró 8 días, lo cual permite concluir que dicha prestación de servicio se rigió por un contrato de trabajo en virtud de la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
Debía entonces el demandado señor Orozco Martínez desvirtuar que dicha prestación de servicio se realizó sin mediar subordinación, sin embargo, no allegó prueba suficiente para cumplir con dicha carga; además el señor Fabián Enrique González único testigo que trajo el demandado, pese a narrar que también ejerció la actividad de distribución de sobres con el señor Giovany dijo desconocer si el demandante realizó tal actividad; y lo que enseña el restante material probatorio, es que el servicio se prestó personalmente por decisión e instrucción del señor Giovany en la zona que éste asignó para el reparto de sobres o facturas, que lo fue en el barrio Villanueva y le entregó un aproximado de 6.400 sobres, y asignó como retribución el valor de $70, por sobre repartido.
Sobre los extremos temporales afirma el actor que la actividad se desarrolló entre el 30 de noviembre y 8 de diciembre de 2010; no obstante, del contrato de prestación de servicios N°166 del 10 de julio de 200924, suscrito entre ambos demandados, se tiene que la duración del objeto contractual de distribución efectiva y entrega oportuna de las facturas a los contribuyentes, se estipuló por 12 meses, es decir que para noviembre del año 2010, cuando afirma inició el contrato laboral, ya se había cumplido el plazo del contrato del señor Giovany, y por tanto, dicho interregno no coincide con la vigencia del contrato del cual se derivó la actividad del servicio del señor John Darío. Por su parte, el testigo José Luis Córdoba Isaza, quien fungió como Secretario de Hacienda, explicó que el impuesto predial se reparte cada 3 meses, 4 veces al año, y para ello se cuenta con un mes y 10 días; y el impuesto de Industria y Comercio se reparte mensualmente, 12 veces al año, entre el día 10 y 23 de cada mes, y afirmó que para el 30 de noviembre al 8 de diciembre de 2010 el predial ya tenía que estar repartido, y el de Industria y Comercio se comenzaba a repartir el 10 de diciembre.
Por lo anterior, pese a que no existe certeza en torno a las fechas exactas de inicio y fin de la prestación del servicio, si se tiene claridad que la actividad se desplegó en el año 2010 durante 8 días, como lo aceptó el mismo demandado en su contestación a la demanda. 24 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 5/13 y 62 11 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 Así las cosas, de un análisis en conjunto del material probatorio allegado al plenario, la Sala concluye que existió un contrato de trabajo verbal de obra o labor contratada entre las partes en contienda, que duró 8 días en el año 2010, realizando una aproximación de los tiempos en que se debió realizar el reparto de facturas para el mes de noviembre, los extremos de la relación lo fueron entre el 10 y 17 de noviembre de 2010, el cual se desarrolló bajo la modalidad de contrato de obra o labor contratada, consistente en entrega de facturas de impuesto predial e impuesto de Industria y Comercio para la Zona de Villanueva en el Municipio de Copacabana, con una retribución de $70 por sobre o factura repartida, lo que conlleva a revocar la sentencia apelada, pero por las razones aquí esbozadas. b) Del Salario adeudado Afirma el actor que el señor Giovany Albeiro le adeuda la suma de $680.000, pues su salario promedio fue de $900.000 y el demandado solamente le canceló la suma de $220.000.
Por su parte, el demandado aceptó que asignó al actor 6.400 facturas, de las cuales solo repartió el demandante 3.142., sin que éste señalara en su líbelo introductor el número de facturas que le fueron asignadas, ni indicó cuantas repartió, no logró acreditar que repartió un número superior a las que aceptó el demandado le asignó; de manera que se tendrán como efectivamente repartidas 3.142 facturas que retribuidas a $70 cada una, arroja un salario total de $219.940; valor que fue efectivamente cancelado al señor Jhon Darío, como lo aceptó; por tanto, no se encuentra valor adeudado por salario, debiendo absolver de dicha pretensión al demandado. d) Prescripción y condena en concreto.
Se analiza además la prescripción propuesta por el demandado acorde con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir en que son exigibles, teniendo la posibilidad de interrumpirlo por una única vez con la reclamación escrita ante el empleador. En el presente asunto, partiendo de que la relación laboral finalizó el 17 de noviembre de 2010, y si bien no obra escrito de reclamación administrativa ante el empleador, si reposa Acta de no conciliación N°559 del Ministerio del Trabajo Antioquia el 10 de julio 12 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 de 201225, donde consta que se reclamaron del demandado las acreencias laborales acá deprecadas, es posible tener dicho momento como de reclamación extraprocesal; y dado que la demanda se radicó el 3 de julio de 201526, el fenómeno extintivo de la prescripción no operó. Debe resaltarse que si bien obra reclamación presentada ante el Ministerio de Protección Social27 el 22 de marzo de 2011 dirigida por el actor a ambos demandados, no se tendrá como fecha de reclamación de los derechos acá pretendidos pues en la observación de dicho escrito se dejó sentado que el usuario manifestó sufrir accidente de presunto carácter laboral, por lo que dicha petición no guarda plena identidad con lo demandado en este proceso.
Cesantías e intereses a las cesantías El artículo 249 del CST consagra en torno a las cesantías que equivalen a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. El numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que al 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
Asimismo, dispone el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que “el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente”.
Adeuda el demandado por 8 días laborados con base en el salario de $219.940 devengados acorde con el número de facturas repartidas, las siguientes cifras: Cesantías: $4.887,56 Intereses a la cesantía: $13,0328 TOTAL $4.900,59 25 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 4 26 Acorde con el estado de consulta del proceso en la página web de la rama judicial. 27 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150344.PDF, pág. 23 28 0.27% sobre las cesantías 13 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 d) Sanción moratoria El artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 consagra que: “1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…)” La línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral enseña que las sanciones moratorias, no son automáticas, y en cada caso concreto es deber del funcionario judicial analizar la conducta patronal de cara a la buena o mala fe. El artículo 83 de la Constitución Nacional, presume la buena fe, entendida ésta como el actuar con probidad, honestidad y rectitud, sin pretender obtener ventajas sobre la contraparte, aun atentando contra sus intereses29, suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos (…)30.
Como dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de Julio 2000, radicado 13467, se precisa claramente que, la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo así como la del artículo 99 de la ley 50 de 1990, se restringen a la evaluación de los elementos subjetivos que rigieron la conducta del empleador y pudieran ser examinados como de buena o mala fe, toda vez que la aplicación de manera indiscriminada de estas normas las despojarían de su verdadero propósito sancionador de conducta dolosa31. 29Ver sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Rad. 11734 mayo 20 de 1999.
M.P RAFAEL MENDEZ ARANGO. 30Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de radicación N° 35.506 del 23 de febrero de 2010, Magistrado Ponente, Doctor Luis Javier Osorio López. 31 “Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que, “La sanción por ella consagrada (se refiere al Art. 65 del CST) no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañaría aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso”. 14 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 En el presente caso, la Sala considera no acreditada la mala fe del empleador, pues su obrar estuvo enmarcado en la fiel creencia de que sostenía una relación distinta a una de carácter laboral, incluso el testigo Fabián Enrique González señaló que varias personas acudían al señor Giovanny Albeiro para que él les ayudara con esa actividad como un medio para recaudar dinero, teniendo en parte un fin altruista en querer ayudar a estas personas, pudiéndose concluir que su conducta estuvo desprovista de mala fe, y por tanto, hay lugar a absolverlo de esta pretensión. e) Terminación del contrato de trabajo Al tenor del artículo 61 del CST, los contratos de trabajo pueden finalizar, por la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, la expiración del plazo fijo pactado, la terminación de la obra o labor contratada, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, por no regresar el trabajador a su empleo al desaparecer las causas de la suspensión del contrato, por la suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, por sentencia ejecutoriada, o por decisión unilateral de las partes.
En atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es deber procesal de las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Cuando lo discutido es, como en el caso bajo estudio, la justicia del despido, la jurisprudencia ha interpretado que es carga del trabajador, probar el hecho del despido; incumbiendo al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y finalmente, es del resorte del trabajador, demostrar el eximente de responsabilidad de la justa causa invocada y acreditada por el empleador para finalizar el vínculo.
En esa vía, se tiene que la parte demandante no aportó ninguna prueba documental, ni testimonial con miras a de demostrar la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador, por ello, no se encuentra satisfecha la carga probatoria que incumbe a la demandante, en lo concerniente a la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador, por tanto, en este aspecto ha de negarse lo pretendido. 15 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 b) Indexación. Para garantizar que la demandante perciba lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, se ordenará indexar las condenas; para ello, el demandado tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de las obligaciones. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de las obligaciones a indexar. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por los demandados han quedado implícitamente resueltas. IV. COSTAS Costas en primera instancia a cargo del demandado Giovany Albeiro Martínez al haber sido revocada la sentencia. En esta sede no se impondrán costas por no haberse causado.
V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, el 10 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por John Darío Pérez Sánchez contra el señor Giovanny Albeiro Orozco 16 Rad.05088310500120150034401 Int.389-2017 Martínez y Municipio de Copacabana, para en su lugar declarar que entre el demandante y el señor Orozco Martínez existió una relación laboral regida por contrato de trabajo por obra o labor contratada, comprendida entre el 10 de noviembre al 17 de noviembre de 2010, conforme a lo ya motivado.
SEGUNDO. Condenar al Giovanny Albeiro Orozco Martínez a pagar al señor John Darío Pérez Sánchez un total de $4.900,53, por los siguientes conceptos: Cesantías: $4.887,56 Intereses a la cesantía: $13,03 Dichos valores deberán ser indexados al momento del pago como se indicó en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: Absolver al señor Giovanny Albeiro Orozco Martínez de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO. Costas en primera instancia a cargo del demandado Giovany Albeiro Martínez. En esta sede no se impondrán costas por no haberse causado. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO