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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380310500220230053401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2025-01-21

Sujetos procesales: RENÉ MARTÍNEZ \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES LINK EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor RENÉ MARTÍNEZ contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°001 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación incoado por Colpensiones, como parte demandada, así como el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor de dicha entidad, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada- Caldas, el 22 de agosto de 2024.

II.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA El señor RENÉ MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, la indexación de la suma y, lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que COLPENSIONES, mediante resolución SUB 115829 del 19 de mayo de 2021 le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a $34.305.534 pesos sobre la base de 792 semanas cotizadas.

Que el 08 de mayo de 2023 solicitó reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante COLPENSIONES, manifestando que había quedado mal liquidado. Que Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 2 mediante resolución SUB 242974 del 11 de septiembre de 2023, COLPENSIONES niega la reliquidación. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - COLPENSIONES Se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentos jurídico y fáctico.

Argumentó que las liquidaciones fueron ajustadas a derecho. La entidad formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “BUENA FE”, “GENERICA”, “PRESCRIPCIÓN”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2024, el Juez de primer grado declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a pagar la suma de $21.337.994, por concepto de indemnización sustitutiva de vejez de forma indexada a partir del 02 de febrero de 2021.

Para arribar a tal conclusión, el juzgador de primer grado indicó que se evidencia que el demandante prestó servicios para Ecopetrol desde mayo de 1981 hasta marzo de 1996, presentando algunas interrupciones, conforme al formato CETIL aportado. Consideró que, estos tiempos deben tomarse en cuenta para la liquidación de la indemnización, en este caso estos tiempos no fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES al momento de liquidar la indemnización sustitutiva del demandante.

Señaló que, al realizar los cálculos aritméticos correspondientes, halló que la indemnización calculada al 02 de febrero de 2021, equivale a la sume de $43.430.758 pesos, teniendo en cuenta que lo reconocido por COLPENSIONES fue la suma de $22.092.764 existe diferencia en favor del demandante de $21.337.994, por lo que se declara que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

2.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el extremo demandado solicitó que se revoque la misma, argumentando que no es procedente la reliquidación de la indemnización del demandante, pues la administradora realizó la liquidación conforme a derecho, y se tomaron en cuenta todas las semanas aportadas por el demandante.

Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 3

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto por la demandada, así como grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión, pronunciándose de la siguiente forma: 2.5.1 COLPENSIONES: Solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, y en consecuencia, se indique que no hay lugar a realizar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Argumentando que debido a que se reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva con base en las 754 semanas cotizadas, no hay lugar a otorgar la reliquidación, teniendo en cuenta el material probatorio donde se corrobora que no existe un número mayor de semanas a las reportadas en la historia laboral, y que la liquidación efectuada se hizo conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

III. CONSIDERACIONES Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: i) Si se torna procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor de RENÉ MARTÍNEZ. ii) En caso afirmativo, analizar si la liquidación de la indemnización sustitutiva realizada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el sub examine, no es materia de discusión: i) Que, el señor RENÉ MARTÍNEZ nació el 31 de enero de 1959, tal como da cuenta el documento de identidad. (Fl. 68 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) ii) Que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a partir del 06 de marzo de 1979, un total de 525,29 semanas, conforme da Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 4 cuenta la historia laboral.

(Fls. 29-40 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) iii) Que según la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 201808899999068000890115, laboró en ECOPETROL S.A desde el 01 de mayo de 1981 hasta el 02 de marzo de 1996. (Fls. 89- 97 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) iv) Que mediante resolución SUB 115829 del 19 de mayo de 2021 COLPENSIONES le reconoce indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a $34.305.534.

(Fls. 1168-178 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) v) Que solicitó reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 24 de mayo de 2021. (Fl. 179 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) vi) Que mediante resolución SUB 146810 del 24 de junio de 2021, Colpensiones negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

(Fls. 179-189 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) vii) Que solicitó nuevamente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 08 de mayo de 2023. (Fl. 190 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) viii) Que mediante resolución SUB 242974 del 11 de septiembre de 2023, Colpensiones negó nuevamente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

(Fls. 190-202 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) En ese contexto fáctico, resulta pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional, circunstancia que ocurrió, pues como se aprecia el demandante ha superado la edad mínima de 62 años fijada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su modificación por la ley 797 de 2003, y tampoco tiene el requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.

Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 5 Pues bien, obra en el expediente, historia laboral expedida el 30 de enero de 2024 (Fls. 29-40 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) documental que certifica que el actor cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, un total de 525,29 semanas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2011, la indemnización sustitutiva se calcula aplicando la fórmula: “I = SBC x SC x PPC”, donde “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

“SC” es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Igualmente, el artículo 3° de dicha normatividad, regula la fórmula para la liquidación de la prestación, así: “Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el caso concreto, no es materia de controversia que el señor RENÉ MARTÍNEZ, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues así fue reconocido por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 115829 del 19 de mayo de 2021, acto administrativo del cual se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 02 de febrero de 2021, calenda para la cual ya había cumplido los 62 años de edad y expresó al fondo administrador de pensiones su imposibilidad de continuar cotizando al SGSSP, es decir, cumplía con las condiciones señaladas en el precitado artículo.

Así las cosas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el empleador, se observan cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, de Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 6 manera que estaban expresamente aceptadas por la norma para efectos del reconocimiento de pensiones o «…prestaciones…», como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Pues bien, en el presente caso el A Quo determinó que el valor total que se le debía reconocer al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ascendía al monto de $43.430.758, es decir, una cuantía superior a la reconocida por Colpensiones, que fue de $34.305.534. Ahora bien, para realizar los cálculos aritméticos se tiene que, de conformidad a la historia laboral actualizada al 30 de enero de 2024, visible en el archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”, el demandante efectuó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 19 de septiembre de 1989, presentando algunas interrupciones y hasta el 31 de diciembre de 1994, contabilizando un total de 525,29 semanas efectivamente aportadas.

Se acreditó también, que prestó servicios a ECOPETROL S.A desde el 01 de mayo de 1981 hasta el 02 de marzo de 1996. (Fls. 89-97 Archivo “11RespuestaRequerimientoColpensiones”) Una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la historia laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva corresponde a la suma de $43.916.761, superior al guarismo que concluyó la primera instancia, que ascendió a la suma de $43.430.758.

Se halló que el resultado no coincide por una diferencia con los cálculos realizados en primera instancia, debido a que en el mencionado no se comparte la imputación de pagos a los meses en que se registró mora por parte del empleador (periodos correspondientes al 19/12/1986 al 23/12/1986 y del 22/12/1994 al 26/12/1994), que fueron considerados por esta Corporación, dentro de la liquidación ante la inexistencia de acciones de cobro por parte de Colpensiones.

Adicionalmente, se encontraron diferencias en el periodo de julio de 2014, en el que se registraron 30 días, correspondiendo realmente a 31 días que serían la totalidad de mes. También se presentó una incongruencia con el periodo de agosto de 2015, en el cual se sumaron los aportes de 3 periodos, pero uno de estos no se debe tener en cuenta pues según la historia laboral se cuentan con 0 días cotizados en uno de estos.

Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 7 A pesar de la diferencia con los cálculos encontrados en primera instancia, como quiera que, el apoderado judicial del extremo actor no presentó recurso de apelación frente a la decisión, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia, al no ser procedente hacer más gravosa la situación de Colpensiones.

Así, la Sala para liquidar la indemnización respectiva, tuvo en cuenta lo siguiente: i) Los lineamientos establecidos en el en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor. ii) La información contenida en historia laboral de COLPENSIONES. iii) La fecha en que se emite la presente sentencia. iv) El cálculo se realizó a 2021, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la prestación. v) Los ciclos se contabilizan en días calendarios.

(SL 138-2024) Vale agregar que se le ha dado aplicación a lo reglado por en la ley 100 de 1993, y sus modificaciones, así como a lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, respetando de forma rigurosa los porcentajes de cotización histórica a partir de la revisión de la historia laboral del demandante, encontrándose acorde con lo realizado por el A quo.

Ahora, siguiendo con el estudio en grado jurisdiccional de consulta, frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, es pertinente traer a colación lo decantado por la Sala Laboral de la CSJ en la sentencia SL4559-2019, reiterada en la SL3659-2020, en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: “Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal.

En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no. Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión. No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 8 invalidez, son imprescriptibles.

Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…) En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.

En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.” Atendiendo la postura de la Sala Laboral de la CSJ, se tiene que, tal como la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe tener la misma naturaleza imprescriptible que tiene la prestación principal, como que dicha prestación supletoria no es una simple suma de dinero o crédito laboral, sino que se trata de una garantía que, a través de un ahorro forzoso, busca amparar en cierta medida el riesgo de vejez del afiliado.

Dicho lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues las sumas reconocidas por parte de COLPENSIONES no corresponden al valor que en realidad tenía derecho el demandante, por lo que existe lugar a la reliquidación de la prestación deprecada, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas hasta cuando fue elevada la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez.

Frente a la indexación, en el sub examine, resultaba procedente la indexación de la suma generada en favor del actor, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, así, a tono con las consideraciones del Juez A quo, se torna procedente la indexación sobre la misma. Tal actualización debe materializarse, en este caso, al momento de hacerse efectivo el pago de las obligaciones reconocidas.

De otro lado, también se comparte la condena en costas impuestas a Colpensiones, toda vez que, que en los términos del artículo 365 del Código Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 9 General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condena a Colpensiones en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta. Costas a cargo de COLPENSIONES. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada - Caldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor RENÉ Radicado Interno: 19881 Radicado General: 173803105002202300534-01 Demandante: RENÉ MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES 10 MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

SEGUNDO: Condena en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES en un 100%.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2006a152c75c7bdd59aed6ce83a05ba37ee921fb206ce89541c69795422a4 6af Documento generado en 21/01/2025 04:02:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica