Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2022-350 Presentación del proyecto 19 de diciembre de 2024 Aprobado según Acta N° 024 20 de enero de 2025
1. ASUNTO POR RESOLVER Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Cristian Camilo Fandiño Villanueva, representante de victimas, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué (Tolima), determinación que absolvió a la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, por el punible de lesiones personales culposas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las audiencias del presente trámite se cumplieron de la siguiente forma: Tipo Fecha Despacho Referencia Traslado Acusación 2022-01-24 Fiscalía 004RegistroOr alTrasladoAcus acion.mp4 Audiencia Concentrada 2022-09-27 Cuarto Penal Municipal de Ibagué 11 AUDIO AUDIENCIA CONCENTRADA INSTALADA NI.72241 SEPT 27 DE 2022.mp4 Audiencia Concentrada 2023-05-30 Cuarto Penal Municipal de Ibagué 18 AUDIO AUDIENCIA CONCENTRADA Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 REALIZADA 30 DE MAYO DE 2023.mp4 Juicio 2023-08-04 Cuarto Penal Municipal de Ibagué 25 AUDIO AUDIENCIA CONT JUICIO AGOSTO 4 de 2023.mp4 Juicio 2023-09-22 Cuarto Penal Municipal de Ibagué 29 Audio audiencia 22 de septiembre de 2023.mp4 Juicio 2023-10-23 Cuarto Penal Municipal de Ibagué 32 Audiencia Cont.
Juicio Oral Alegatos Finales 25 de Octubre de 2023.mp4
3. DECISIÓN APELADA El Juez de primera instancia concluyó que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, en el punible de lesiones personales culposas, presentando los siguientes argumentos: -La contradicción en el relato de la procesada y la víctima, respecto a quien se cruzó el semáforo en rojo, dado que, la señora Nathali Castro mencionó, que “pese a hacer un giro prohibido, se ubicó sobre la vía que estaba habilitada para cruzar, según la señal de tránsito cambiante -el semáforo estaba en verde sobre la calle 30- “ en cuanto a la víctima, expuso que, el semáforo de la avenida ferrocarril, por la que transitaba, se encontraba en verde.
Por lo tanto, debido a la ausencia de otros elementos materiales probatorios, “le resulta imposible a este operador judicial determinar quién generó el riesgo jurídicamente desaprobado que se materializa en el resultado lesivo”, esto evitando la especulación, por consiguiente, el debate probatorio no resulta suficiente para establecer el conocimiento exigido para condenar.
Ahora bien, aun al ser planteada una tercera hipótesis por la fiscalía, mediante la cual se expone, que se encontraba una buseta detenida sobre la avenida ferrocarril, “la acusada debía obrar con mayor diligencia y no atravesarla”, esta no es suficiente, dado que, sigue Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 siendo determinante el estado del semáforo y no existen medios de convicción contundentes que indiquen esta información. -Aclaró que, pese a ser admitida en audiencia concentrada la prueba documental, que consiste en un conjunto de fotografías, fue incorporada en juicio por la víctima, quien indicó que la persona que capturó dichas fotografías es un tercero ajeno al proceso y no acudió al juicio, afectando “la garantía de origen y de recepción, por lo que su valor suasorio disminuye, convirtiéndose en apenas, un indicio contingente leve”. -Señaló que, la fiscalía estaba errada, “al pretender que, en este asunto el suscrito aplique su conocimiento privado para establecer, si la acusada infringió las normas de tránsito por no adoptar una ruta en la que en su sentir, debió tomar la fémina a efecto de no infringir las normas de tránsito”, pues el conocimiento personal del juez, no sirve como fundamento judicial. -Concluyendo que, se proferirá sentencia absolutoria, ante la falta de prueba incriminatoria, dado que, los medios de prueba incorporados al juicio oral, “no le permiten al Juzgado llegar al estado de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria y por el contrario, valorados los mismos, sólo se advierten profundas dudas, imposibles de solventar a esta altura procesal”. 4.
IMPUGNACIÓN El doctor Cristian Camilo Fandiño Villanueva, defensor del señor Miguel Ángel Ardila Beltrán, solicita la revocatoria de la decisión recurrida, señalando como argumento principal, que existen las bases probatorias suficientes para condenar y explicando que: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son claras y fueron confirmadas por la víctima y la acusada en sus relatos, pues coinciden en: i. Las vías por las que se desplazaban cada uno de ellos ii.
La hora que ocurrió el incidente y iii. El giro que realizó la señora Rosa Nathali Castro Carvajal. Adicionando que, las fotografías incorporadas y presentadas como elementos materiales probatorios, permiten observar que, “el automóvil conducido por ROSA NATHALI CASTRO CARVAJAL quedó en la mitad de la carrera 4 con calle 40 carril subiendo, aclarando que no quedó en línea recta como si transitara por la calle 30, si no con un ángulo que permite evidenciar que el vehículo se encontraba realizando un giro de la carrera 4 hacia la calle 30” Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Por tanto, es claro que la acusada realizó un giro prohibido por las normas de tránsito, dado que, por su ubicación y guiada por lo permitido a nivel normativo, sólo podía girar a la derecha o continuar por la paralela de la carrera 4, pero realizó un giro imprudente a la izquierda, siendo esta acción la causa del accidente de tránsito.
Finalmente, subrayó que es así como los elementos materiales probatorios son suficientes para probar más allá de duda razonable la responsabilidad de la acusada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Ahora bien, las inconformidades del recurrente se enfocan en alegar que, no se generaron dudas que condujeran a la absolución, como quiera que todo el material probatorio afirma la responsabilidad de la persona acusada. Para resolver lo anterior, la sala revisará inicialmente si las dudas que plantea la instancia tienen sustento y en el evento en que no sea así, si el material probatorio analizado en conjunto, permite dar un fallo condenatorio 5.1.Las dudas que plantea la instancia. La instancia concluyó que se generaba duda, a causa de la interpretación que debían hacer los sujetos viales de las señales luminosas, por tanto, se debe analizar, primero, si este es el cargo acusado, posteriormente, si estas implican un aspecto determinante para el resultado o sobre el que se generaba la obligación de comportamiento en el caso concreto.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Pues bien, a la señora Rosa Nathali Castro se le reprocha la realización de un giro indebido a la izquierda, no el incumplimiento de las señales luminosas, tal como se evidencia en el escrito de acusación. Por consiguiente, al ser el giro indebido el punto base del cargo, el análisis debió centrase en tal aspecto y no desechar el asunto conforme la interpretación del manejo dado a las señales luminosas.
No obstante, pertinente resulta advertir que la acusada aclara en su testimonio que el semáforo del que se había guiado para seguir su marcha, era el de la calle 30, así: Testimonio Rosa Nathali Castro Registró inicial 1:34:11 Fiscal: Usted ha indicado que el semáforo le estaba dando a usted para verde, ¿cuál semáforo le estaba dando a usted para verde? para poder iniciar su marcha o continuar su marcha Testigo: El de la calle 30.
(…) Fiscalía: OK, ese semáforo ¿dónde se encuentra ubicado? Por favor. Testigo: Ese semáforo, se encuentra ubicado sobre la calle 30, sobre la calle 30. Fiscal: O sea, es decir, de acuerdo a lo que usted me dice, diciendo que ese semáforo lo que está dando es vía a los que vienen por la calle 30 ¿correcto? Testigo: Sí, señor. De lo reportado por los testigos se deriva que la calle 30 es una vía de doble sentido, que genera una intersección con la avenida Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Ferrocarril y sobre la primera operan semáforos que controlan el cruce.
También se infiere de tales relatos, que dichos semáforos de la calle 30 controlan ambos sentidos de circulación, esto significa que, al mismo tiempo, los vehículos que ascienden (carril ocupado por el señor Miguel Ángel Ardila) como los que descienden hacia la otra dirección, tienen permitido el tránsito según las señales luminosas. Ahora bien, si partimos de que el semáforo de la calle 30 estaba en verde, según afirmó Rosa Nathali Castro (pues reconoció que sobre la paralela no los hay) y que fue este el utilizado como guía para seguir su marcha, no existe entonces contradicción con la versión de la víctima, dado que, el señor Miguel Ángel Ardila también se rigió por dicho semáforo, en consecuencia, se puede concluir que no hay divergencia en las versiones, y por lo tanto que el rodante de la víctima podía avanzar por la calle 30.
De tal forma, si las señales luminosas no determinan el comportamiento acusado y queda claro que el afectado podía avanzar, se descarta la duda planteada por la instancia, lo que lleva a la Sala a analizar si con el material probatorio presentado es posible llegar al estándar para dictar sentencia condenatoria. 5.2. Análisis del material probatorio.
En desarrollo del juicio se recaudaron las siguientes pruebas, que conforman la totalidad del material disponible para sustentar la decisión: Orden Nombre Tipo 1 Miguel Ángel Ardila Beltrán Posible víctima (testigo directo) 2 Rosa Nathali Castro Carvajal Acusada (testigo directo) 3 Prueba documental Álbum fotográfico Ahora bien, sobre lo ocurrido el señor Miguel Ángel Ardila Beltrán, manifestó: Testimonio Miguel Ángel Ardila Beltrán (Registró inicial 10:06) Fiscal: Señor Miguel Ángel, por favor indíquenos si usted para el día 10/02/2017 ¿tuvo un accidente de tránsito? Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Testigo: Sí, señor.
Fiscalía: Usted conducía por la avenida ferrocarril y cuando de manera intempestiva aparece un vehículo, nos puede indicar las características del vehículo que aparece de manera intempestiva. Testigo: Sí, señor. Renault, un Renault Sandero azul, azul oscuro, esas son las características del vehículo. Fiscal: Ok, este vehículo Renault Sandero ¿quién lo conducía? Testigo: Efectivamente, la persona que después de mi caída, que fue a auxiliarme y a ver que me pasó, fue la señora Rosa Nathali Castro.
Fiscal: Por favor, me repite el accidente ¿a qué horas fue? Testigo: A la 1:00 del medio día Fiscal: ¿A la 1:00? Testigo: Sí, señor. A las 13 horas. Fiscal: Usted ha indicado que subía por la avenida ferrocarril ¿de donde venía? ¿Para dónde iba? Testigo: Bien, perfecto, me dirigía en ese momento, yo salía desde la calle 30 en sentido hacia el centro y me dirigía hacia mi vivienda, mi vivienda queda en la ferrocarril con 25.
Fiscal: ¿Cuál era la trayectoria? Perdón, según usted ¿cuál es la trayectoria que llevaba el vehículo Renault Sandero que conducía la hoy procesada Rosa Nathali Castro? Testigo: Bien, en la ferrocarril con 30, no se si su señoría y las partes conocen, existe un paralela y la paralela es la que desembotella o conduce los vehículos del barrio Cádiz hacia la ferrocarril subiendo hacia el centro, entonces en mi campo visual alcancé a percibir que el vehículo estaba sobre la paralela y efectivamente es donde alcanzo a percibir que viene, en donde pues uno, como compartimos el mismo, la misma dirección, el mismo semáforo, por lo menos los vehículos que se vienen por la paralela toman la ferrocarril por el carril de desaceleración, lo que no contaba era no el giro intempestivo, en el cual me trajo de interceptar, por así decirlo.
Fiscal: Usted en la trayectoria que llevaba en la calle 30, subiendo a su casa, en la avenida ferrocarril, cuando usted observa el vehículo que usted dice que iba en la misma paralela con usted y compartían el mismo semáforo, usted cuando observa el vehículo ¿usted que hace? ¿Qué acción despliega usted? Testigo: Bueno, en medio de la trayectoría, cuando vi el vehículo, pite, es lo primero que hice pite, eso fue lo que hice Fiscal: ¿Y después de pitar? Testigo: Bueno, lo que hice después de pitar fue esquivar el vehículo porque la señora lo que sí estaba era, invadió el carril y eso fue, o sea daba la impresión que fuera hacer la U o sentido hacia la calle 30, entonces yo lo que hice fue Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 hacer manejo defensivo, maniobra para poder esquivar el vehículo y no colisionar.
( ) Fiscal: En ese tiempo que estuvo ahí, mientras que llegó la ambulancia y lo recogió, y se lo llevó para la clínica o centro médico donde lo atendieron ¿apareció, compareció algún funcionario de tránsito o de policía de tránsito? Testigo: Ya llegó sobre mi levantamiento como tal, yo ya presentaba fuerte dolor y sí alcanzó a llegar el señor, pero ya me estaban, ya estaba yo en la ambulancia, ya cuando me estaba levantando.
Fiscal: Señor Miguel Ángel, ¿usted tiene conocimiento que sobre el accidente de tránsito que se presentó en donde usted resultó víctima, se hubiera hecho algún levantamiento de croquis o informe de tránsito? Testigo: No, señor. No lo hizo. Fiscal: Tiene conocimiento de ¿por qué este policía no hizo el levantamiento del croquis o un informe de tránsito? Testigo: Sí, él me llamó, porque a mi me iban a pasar a una sala y no teníamos forma de hablarnos así de forma directa, él me comunico.
Bueno, los argumentos de él fueron que porque no hubo colisión, entonces no levantaba el croquis aun a sabiendas de que pues hubo un giro indebido, pero no lo levantó. ( ) Fiscal: ¿a qué se refiere la fotografía? ¿Qué es esa fotografía? ¿Qué hay en esa fotografía? Testigo: Bueno, ahí se nota mi vehículo, mi motocicleta azul Flex 125, la cual está en el piso, conforme a la caída total, se ve la marca, la huella de la caída y se ve precisamente el vehículo de la señora Rosa Nathali, el cual se encuentra atravesado sobre la avenida ferrocarril con 30.
( ) Fiscal: ¿Por qué usted indica o señala que la señora Rosa Nathali Castro pretendía hacer un giro intempestivo como en U o para seguir bajando por la calle 30? Testigo: Bueno, como le muestro la fotografía, evidentemente y en el momento tal de cuando yo hice la maniobra, la señora, hay solamente dos opciones o presuntamente girar en U o cruzar hacia la calle 30, efectivamente que ese giro es un cruce indebido, incluso que me cierra el camino y lo que hago yo es esquivarlo.
( ) Fiscal: Usted nos puede indicar, por favor ¿qué lesiones tuvo usted? Testigo: Sí señor, tuve ruptura completa de ligamento cruzado anterior derecho y tuve también fractura en la rótula y menisco. ______________________________________________________________ Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Contrainterrogatorio (49:22) Defensa: Es que usted le manifestó a este estado judicial que el policía no hizo croquis aún sabiendo que la señora había realizado un giro indebido, ¿es verdad? Testigo: Correcto.
Defensa: Quiero que le diga a este estado judicial, si la señora salió de la calle 30 a cruzar la ferrocarril ¿sí o no? Testigo: Tal cual como usted me está preguntando, la respuesta es no. Versión de la que se puede aducir: i) Que el día 10 de febrero de 2017 a la 1:00 pm, el señor Miguel Ángel Ardila Beltrán transitaba en su motocicleta por la calle 30 con sentido ascendente. ii) Que el vehículo Renault Sandero azul oscuro, conducido por la señora Rosa Nathali Castro, transitaba por la paralela de la avenida ferrocarril y realizó un giro a la izquierda, para tomar la calle 30. iii) Que el giro intempestivo realizado por la señora Rosa Nathali Castro, ocasionó que el señor Miguel Ángel Ardila Beltrán realizara una maniobra defensiva que finalizó con su caída. iv) Que en ocasión a la caída, tuvo ruptura completa de ligamento cruzado anterior derecho, fractura en la rótula y meniscos. v) Que el policía no evidenció el hecho y decidió no levantar croquis o realizar informe de tránsito, por la ausencia de una colisión. Por consiguiente, el relato suministrado por la posible víctima da cuenta, del lugar donde ocurrieron los hechos, el reconocimiento de la otra parte y de su vehículo, como de la acción que generó el resultado lesivo.
Como acusada, acudió a juicio la señora Rosa Nathali Castro, quien declaró de la siguiente forma: Testimonio Rosa Nathali Castro (Registró inicial 1:18:38) Defensa: El 10 de febrero de 2017, ubiquémonos momentos antes del accidente por el cual usted está siendo vinculada, quiero que le diga estrado judicial ¿de dónde usted venía y a dónde usted iba? Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Testigo: Bueno, yo vengo de la paralela donde está la registraduría y voy a pasar la calle 30, para poder cruzar la avenida ferrocarril.
Defensa: Correcto, ahora dígale a este estrado judicial para usted pasar de la calle 30 y cruzar la ferrocarril como usted me dice, existe, ¿Si existe o no existe semáforo? ¿Cómo es esa partecita? Testigo: Sí claro, en la calle 30 hay un semáforo y ahí ese semáforo le indica a uno cuando está en verde, que uno puede cruzar, esa avenida ferrocarril.
Defensa: Ahora dígale a este estrado judicial si en la paralela, para cruzar a la calle 30 existe semáforo, ¿si sí existe o si no existe?, ¿cómo hace? ¿Cómo hacen los carros o cómo hizo usted para cruzar o para dar el giro? Lo que usted hizo para ir a donde usted debía ir. Testigo: Bueno, resulta que cuando uno viene de la paralela y llega uno a la calle 30, uno se ubica en el carril recto de la calle 30, para poder hacer el cruce con el semáforo verde, en la paralela de la ferrocarril que coge subiendo hacia el centro hay un semáforo que indicaba en ese momento en rojo, porque había inclusive una buseta estacionada ahí. ( ) D: Ahora bien, dígale, dígale a este estado judicial, porque hemos escuchado hoy en la acusación que usted la conoce, dice que usted volteó intempestivamente, ahora sí cuéntele al señor juez y al señor Fiscal, ¿qué fue lo que pasó cuando usted estaba cruzando? ¿Qué fue lo que pasó y al llegar el accidente? T: Bueno, cuando yo voy a mover el carro para cruzar la avenida ferrocarril, porque el semáforo me lo indica porque estaba en verde, yo de manera prudente, como siempre lo hago, porque realmente siempre así esté el semáforo verde, yo de manera prudente y lento voy a atravesar, y veo que viene una moto en el carril de la dirección de subida hacia el centro donde está la buseta quieta porque el semáforo estaba en rojo, entonces yo veo que el señor viene en la moto y él sigue derecho, yo me quedo quieta y lo dejo pasar, y a unos metros de distancia el señor se cae, y se resbala solo él no toca mi carro, cuando él me acusa a mi, de que yo hago una salida intempestiva, una maniobra imprudente, no, no acepto esa culpa, porque el semáforo que me estaba indicando estaba en verde hacia la avenida ferrocarril.
( ) D: Quiero que le diga este estrado judicial, si por donde usted venía ¿se puede hacer alguna U o no se puede hacer qué es? O sea, cómo indíquenos esa parte con respecto a lo que escuchamos del denunciante. T: No, siempre uno tiene cuando viene, hay 2 maneras o sigue usted cuando usted está en la calle 30, hay 2 opciones o usted sigue derecho para entrar al barrio La Francia o usted gira a la derecha para subir hacia el centro.
D: Y de acuerdo a esas 2 opciones ¿usted para dónde iba? ¿Cuál fue la opción que usted tomó? T: Yo iba a cruzar la avenida ferrocarril para entrar al barrio de La Francia. ______________________________________________________________ Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Contrainterrogatorio (1:34:11) F: Usted ha indicado al señor Defensor que usted venía de la registraduría, iba para el barrio La Francia, ¿cierto? T: Sí, es correcto F: Correcto, es decir, que para que nos quede registro la registraduría quedaba o queda en el barrio Cádiz, ¿cierto? T: Sí, señor.
F: Para que nos quede más o menos en el registro, al fondo se ven como unos árboles ¿si los ve? T: Sí, señor, sí, señor, sí. F: Esa es esa es por donde usted venía por ese lado, ¿cierto? T: Sí, la paralela, sí, señor. F: O sea, usted venía por la paralela. ( ) F: Ahora bien, usted nos puede indicar si en la paralela que usted nos ha señalado ¿hay algún semáforo? ¿Se observa algún semáforo? T: No, señor.
F: Usted ha indicado que el semáforo le estaba dando a usted para verde, ¿cuál semáforo le estaba dando a usted para verde? para poder iniciar su marcha o continuar su marcha T: El de la calle 30. F: ¿Ese semáforo se observa ahí? T: No, no se observa ahí. F: OK, ese semáforo ¿dónde se encuentra ubicado? Por favor, de acuerdo a. T: Ese semáforo, se encuentra ubicado sobre la calle 30, sobre la calle 30.
F: O sea, es decir, de acuerdo a lo que usted me dice diciendo que ese semáforo lo que está dando es vía a los que vienen por la calle 30 ¿correcto? T: Sí, señor. F: Muchas gracias, es decir, que los que vienen por la paralela que usted ha señalado, por la que usted venía, tienen que estar sujetos al semáforo de la avenida ferrocarril ¿correcto? T: No, si señor.
F: ¿Usted venía por la calle 30 o venía por la paralela a la avenida ferrocarril? Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 T: Yo venía de la paralela. F: OK, perfecto, muchas gracias. Según usted, lo que nos ha señalado a la pregunta del señor Defensor es que usted iba a hacer ese giro de la paralela para voltear en L para pasar la avenida ferrocarril y entrar al barrio de la Francia ¿correcto? T: Sí, señor.
F: Es decir, que usted iba a entrar a la calle 30 para hacer ese giro ¿correcto? T: Sí, usando el semáforo de la calle 30. ( ) F: Señora Rosa Nathali, para hacer ese cruce que usted está indicando, si usted lo conoce o no lo conoce, tiene que seguir derecho hasta la calle 29 con paralela, dar la vuelta para coger después la calle 30 y bajar por el semáforo ¿Usted tiene conocimiento de eso? T: Sí, señor.
F: Si tiene conocimiento de eso ¿por qué no lo hizo? T: Pues de la calle 30, eso fue lo que hice. ( ) F: Y para la obtención de la licencia de conducir, usted tenía que haber hecho curso o conocimiento de las normas de tránsito ¿correcto? T: Sí. ______________________________________________________________ Redirecto (1:52:28) F: Y dígale a este estrado judicial ¿si usted cumplió las normas de tránsito? ¿por qué las cumplió? ¿Por qué si cumplió las normas de tránsito usted? T: Porque cumplo yo la norma de tránsito, porque me ubico en el carril correspondiente de la calle 30, que es el que me permite cruzar al barrio La Francia. Respecto a lo declarado por la acusada, se debe destacar que, coincide en la hora, el lugar y la ubicación de los hechos, y aunque en principio trató de aducir que su comportamiento fue guiado por la autorización lumínica de un semáforo, posteriormente reconoció que realmente sobre su vía no había semáforos y que el usado para su determinación fue el ubicado en la calle 30, pues su pretensión era realizar una figura en “L” para pasar de la paralela a la calle 30.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Y es que incluso, la referida reconoce que al llegar al cruce las maniobras permitidas solo son: girar a la derecha o seguir derecho por la avenida ferrocarril.
En dicha línea negó haber girado a la izquierda, y que contrario a ello, giró a la derecha y realizó una maniobra en U, para quedar en dirección descendiendo por la calle 30, frente al semáforo. Ultima parte de la versión que no resulta coherente con las demás piezas acopiadas. En efecto, la primera fotografía de la evidencia número 1 da cuenta de la posición final del vehículo y allí se visualiza que no está ubicado recto descendiendo por la calle, sino que la parte frontal del vehículo automotor Renault Sandero se encontraba aún en diagonal, esto es en la trayectoria de un vehículo que se hallaba realizando un giro para incorporarse de forma lineal a la calle 30, e incluso tan marcado fue tal giro que el rodante quedó ubicado sobre el carril que asciende, no en el que desciende, por esta razón se encontró de frente con el vehículo del señor Miguel Ardila Beltrán, que ascendía por dicha calle.
Y es que debe anotarse que la única explicación para que tal automotor se encontrase de frente con la motocicleta, dado que nadie discute que esta avanzaba por la calle 30, es que aquel se encontrase dentro de tal carril, y ello solo es posible en el escenario de un giro, de lo contrario hubiese sido: un encuentro con la parte lateral o sin encuentro, por hallarse cada uno en sentidos contrarios de la calle 30.
De tal forma, se concluye, que la versión contenida en el testimonio del señor Miguel Ardila Beltrán se encuentra probada conforme la prueba documental y apartes de la versión de la acusada. Por ende, se tiene demostrado que la implicada al efectuar un giró intempestivo, intentando ingresar a la calle 30, invadió el carril usado por el lesionado, quien al encontrar tal rodante reaccionó con una maniobra que le significó su caída y con esto su afectación corporal.
Respecto al conjunto de fotografías que integran la prueba documental, la instancia no plantea suficientes argumentos para considerar que se trata de una prueba irregular y que por ende deba ser valorada con menos peso. En el caso concreto, la evidencia no es irregular, porque si bien las fotografías fueron tomadas por un tercero, se capturaron a través de un celular, por tanto, la versión que está plasmada en esta Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 imagen no es la versión de ese tercero que la tomó, sino del medio técnico utilizado que realiza un proceso automático, configurándose un “testigo silente” que constituye prueba directa, así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en providencia radicado 25920 de 2007: “En el mismo fallo referido con antelación y adoptando la denominación doctrinaria de testigo silente dada a los vídeos que registran, por ejemplo, la comisión delictiva, la Corte precisó: Es factible que el testigo silente opere como evidencia autónoma, como, por ejemplo, en tratándose de fotografías para difundir pornografía infantil, donde la imagen gráfica es el objeto mismo del ilícito; o puede utilizarse también para el interrogatorio de testigos, si fuere necesario, como en el caso de un hurto registrado en las cámaras de seguridad de un almacén, para identificar personas, determinar acciones, etc.
Por vía de ilustración, cuando una persona acude a una sala de cine, y al salir se le pregunta qué vio en la película, dicha persona contestará según sus percepciones directas, sobre lo que acaba de observar en pantalla. Si la película, fotografía o registro fílmico es un testigo silente de la comisión de un delito, que se proyecta o exhibe en el juicio oral, y se pregunta por lo observado en esas imágenes, las respuestas que versen sobre las percepciones obtenidas en esas imágenes constituyen prueba directa y no prueba de referencia. En la eventualidad anterior se podrá polemizar en torno de la autenticidad del documento fílmico, de la calidad de las imágenes, de la cadena de custodia, de la capacidad visual del testigo, de su condición mental, etc., o del mérito que pudiese concederse a lo declarado, temas todos vinculados con la estimación probatoria; más, no será adecuado alegar que se está frente a una prueba de referencia para desestimar su mérito.” Ahora bien, hay un proceso de autenticación indirecto, dado que, inicialmente la imagen llegó a juicio a través de una persona que determinó el origen de este registro, siendo esto suficiente, de acuerdo con lo manifestado por el máximo órgano penal en la sentencia anteriormente referida: * “Como se observa, para la autenticación de esos documentos no se requiere indefectiblemente que comparezca la persona que realizó la filmación o que operó los aparatos de registro audiovisual, sino que, lo importante es determinar el origen o procedencia del registro.” No obstante, en el presente asunto, quien ingresó la prueba a juicio, no solo confirmó el origen del registro, sino que siendo la víctima corroboró que la información consignada en este documento, Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 corresponde a la realidad, lo que permite conocer las circunstancias del evento y explicar técnicamente cómo se produjo.
Por otro lado, si la contraparte considera que estas fotografías no reflejaban la realidad, fueron alteradas o modificadas, pudo impugnar la autenticidad, pero contrario a ello, el abogado defensor utilizó esta prueba, para interrogar a la acusada y ella afirmó que el vehículo de la imagen es suyo, por consiguiente, se cuenta con el reconocimiento de la acusada como método de autenticación. La Sala concluye que, respecto a la prueba documental número 1, que contiene 9 fotografías, no existe duda sobre lo que se registra allí o su admisibilidad, por tanto, esta tiene un peso probatorio pleno. 5.3.
Verificación del estándar de prueba. 5.3.1. Tipicidad objetiva. Es necesario recordar, que la fiscalía le reprocha a la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, que el día 10 de febrero de 2017 a las 13 horas, conducía un automóvil de placas DFM 349 y, al desplazarse por la paralela de la ferrocarril, realizó un giro a la izquierda imprudente e intempestivo, para ingresar a la calle 30, vía por la que transitaba el señor Miguel Ángel Ardila Beltrán en su motocicleta, quien a causa de dicha acción, realizó una maniobra defensiva para esquivar el automóvil, ocasionando su caída, esta le causó una ruptura completa de ligamento cruzado anterior derecho, fractura en la rótula y meniscos.
En este contexto, la fiscalía acusó a la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, como autora del artículo 112 (Incapacidad para trabajar o enfermedad), 113 (deformidad), 114 (perturbación funcional) y del delito de lesiones personales en modalidad culposa, establecido en el artículo 120 del Código Penal del Estatuto punitivo, que señala: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Ahora bien, atendiendo las circunstancias del caso concreto se perfeccionan en su fase objetiva, los elementos del tipo de lesiones culposas, conforme se verá: A. La conducta: Fue desplegada por la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, cuya elevación del riesgo y falta del deber de cuidado, constituyó una afectación directa a otro actor vial.
B. El bien jurídico: La integridad personal, que en este caso se encuentra materializado, en el canon 12 de la carta magna, dado que, se debe respetar la integridad moral y física de todos los individuos. C. Sujeto pasivo: El tipo exige un sujeto indeterminado, se advierte que fue, el señor Miguel Ángel Ardila. D. Sujeto activo: El tipo no requiere una calidad especial y, el material probatorio no permite discutir, que la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 5.828.348 de nacionalidad colombiana, fue la persona que el día 10 de febrero de 2017, a las 13 horas, conducía el automóvil de placas DFM 349, se desplazaba por la paralela de la ferrocarril y realizó un giro a la izquierda, imprudente e intempestivo, para ingresar a la calle 30, vía por la que transitaba el señor Miguel Ángel Ardila Beltrán en su motocicleta, quien a causa de dicha acción, realizó una maniobra defensiva para esquivar el automóvil, ocasionando su caída.
E. Verbo rector desplegado: Como se ha expuesto, el tipo penal enrostrado, requiere que el sujeto activo ocasione un daño en el cuerpo o la salud del otro, y en el caso particular, desde una mirada ex–ante y ex -post, la acción reprochada a la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, representó la concreción de una conducta que elevó el riesgo permitido de la conducción, generando un resultado gravoso para la otra parte, que afectó su integridad física.
F. Complementos normativos y descriptivos: Para este tipo penal el legislador demarco los resultados en diferentes artículos, dividiéndolos en lesiones simples y complejas, la primera es aquella que se presenta cuando el daño solo genera incapacidad para trabajar o enfermedad, dado que, no tiene un alcance perjudicial, ahora bien, las lesiones complejas son aquellas que, no solo tiene como resultado lo mencionado anteriormente, sino que dejan secuelas aún después del vencimiento de la incapacidad.
Ahora bien, en el caso concreto nos encontramos con que las lesiones se materializaron en: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Artículo 12. Incapacidad para trabajar o enfermedad, se entiende como el tiempo expresado en días que gasta el cuerpo para lograr su recuperación por el daño ocasionado.
Artículo 13. Deformidad, es cualquier efecto importante que modifica externamente la forma, simetría o estética corporal, esta puede permanecer durante toda la vida de la víctima o desaparecer, por el transcurso del tiempo o por intervención médica. Artículo 114. Perturbación funcional, es cualquier alteración orgánica que represente una disminución o desmejora de las condiciones funcionales, fisiológicas u homeostáticas del individuo, sin que se anule en su totalidad la función, puede que la víctima no recupere la totalidad de su funcionalidad o desaparezca, por el transcurso del tiempo o por intervención médica.
G. Resultado exigido: Sin asomo de discusión, surtió en la actuación, que la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, el día 10 de febrero de 2017, conducía su automóvil, se desplazaba por la paralela de la ferrocarril y realizó un giro a la izquierda imprudente e intempestivo, para ingresar a la calle 30, vía por la que transitaba el señor Miguel Ángel Ardila Beltrán en su motocicleta, quien a causa de dicha acción, realizó una maniobra defensiva para esquivar el automóvil, ocasionando su caída, que tuvo como resultado la ruptura completa del ligamento cruzado anterior derecho, fractura en la rótula y meniscos, es decir, se produjo el resultado lesivo al bien jurídico protegido por la norma penal.
H. Nexo causal: Establecido que el señor Miguel Ángel Ardila transitaba por el carril en sentido correcto, y que es el actuar imprudente de la señora Rosa Nathali Castro, específicamente el giro intempestivo a la izquierda, el que ocasiona que estos se encuentren de frente, obteniendo como resultado los daños en la salud del señor Ardila.
De manera que, el daño que sufrió el señor Miguel Angel Ardila, por parte de la acusada, se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma establecido en el canon 120 del Código Penal. I. Imputación objetiva: Aun cuando la actividad de la conducción es un riesgo permitido, existen unos límites autorizados, para evitar la elevación de dicho riesgo, por tanto, es necesario verificar cómo la acusada infringió el deber objetivo de cuidado que ocasionó el resultado.
Se tiene que el material probatorio confirmó los siguientes hechos: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 A. La señora Rosa Nathali transitaba por la paralela de la avenida ferrocarril. B. Al llegar a la intersección, realizó un giro intempestivo a la izquierda, para ingresar a la calle 30.
C. Se encontró de frente al señor Miguel Ángel Ardila Beltrán, quien ascendía por la calle 30. D. El señor Miguel Ardila realizó una maniobra defensiva para esquivar el automóvil, acción que finalizó con su caída. Bajo los anteriores parámetros, evidencia la Sala que la señora Rosa Nathali Castro, infringió el deber de cuidado que tenía como conductora, puesto que, inicialmente el carril por el que transitaba, está destinado para ingresar a una vía de mayor velocidad (carril de aceleración), específicamente la avenida ferrocarril, no es prudente el giro a la izquierda desde dicha ubicación, pues, al realizar el giro se encontrará con los vehículos que van en sentido de ascenso, no de descenso, reiterando lo inadecuada que es la maniobra.
Adicionando, afectó el principio de confianza, esto a causa de su maniobra intempestiva, debido a que, los actores viales confían que los demás, conocen y actúan con las previsiones sociales de conducta, ahora bien, si se eleva el riesgo pero adicional se hace intempestivamente, esto elimina la opción de la otra parte de actuar para evitar el daño, tal como se evidencio en el caso concreto.
Ahora bien, fue esta infracción al deber objetivo de cuidado la causa del resultado, pues la víctima conducía por su carril ascendiendo, el actuar imprudente de la señora Rosa Nathali Castro es el que ocasiona, que se encuentren de frente los vehículos y el señor Miguel Ángel Ardila, para evitar la colisión, realice la maniobra defensiva que lo lesionó. En conclusión, la versión rendida en el juicio oral por los testigos, llevan a esta Corporación a considerar probado que el día 10 de febrero de 2017 a las 13 horas, la señora Rosa Nathali Castro Carvajal conducía un automóvil de placas DFM 349 y al desplazarse por la paralela de la ferrocarril, realizó un giro a la izquierda imprudente e intempestivo, para ingresar a la calle 30, vía por la que transitaba el señor Miguel Ángel Ardila Beltrán en su motocicleta, quien a causa de dicha acción, realizó una maniobra defensiva para esquivar el automóvil, ocasionando su caída, esta le causó una ruptura completa de ligamento cruzado anterior derecho, fractura en la rótula y meniscos; lo que presupone la configuración en la fase objetiva del delito endilgado.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 5.3.2. Aspecto subjetivo del tipo. Ahora bien, en relación con la conducta desplegada por la acusada en su fase interna -fase subjetiva-, ha de precisarse que es de naturaleza culposa la modalidad de la conducta del tipo, tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia en providencia SP3790-2022 ha precisado lo siguiente: "En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.” De tal forma, aunque es claro que no hay una intención de daño en el sujeto activo, el reproche surge por la elevación indebida del riesgo permitido y la aquí acusada reconoció que amena de haber recibido capacitación para desarrollar la actividad de conducción era conocedora de las posibilidades correctas de uso de la vía por la que se movilizaba, y peso a ello, optó, como se ha probado por efectuar un ejercicio contrario a las reglas de tránsito. 5.3.3.
Antijuricidad. Entendido este elemento como la contraposición de una conducta con el ordenamiento jurídico penal que, para su constatación, es necesario realizar un juicio en abstracto de la ilicitud de la conducta humana -desvalor de acto-, como también, respecto de la ausencia de una causal de justificación –desvalor del resultado-.
Al respecto, debe reseñarse que el delito endilgado, enmarca la protección pretendida para la salvaguarda de la integridad de las personas, en ese sentido, se trata de un punible cuyo perfeccionamiento implica generar un daño en el cuerpo o la salud de otro. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Bajo ese entorno, al analizarse en abstracto el comportamiento desplegado por la procesada, se observa que los actos ejecutados inequívocamente afectaron la salud e integridad de la víctima.
Por otra parte, la Sala al constatar los presupuestos fácticos de la conducta desplegada por el acusado, encuentra carencia de causal alguna que justifique su comportamiento delictual, por lo que se entiende, perfeccionado este elemento dogmático en la comisión del delito materia de juzgamiento. 5.3.4. Culpabilidad. Analizados aquellos supuestos que permiten inferir la madurez psíquica y la capacidad de la procesada para actuar, encuentra la sala que se logró probar que la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, para la época de los hechos era una persona con capacidad de comprender el tipo de actividad que desplegaba.
No se advierte algún tipo de limitación física o psíquica, contrario a ello, de acuerdo con lo manifestado por la acusada, para el momento que ocurrieron los hechos, se encontraba en adecuadas condiciones de autodeterminarse con la actividad de conducción y que efectuar actos imprudentes, podría derivar en un accidente de tránsito. Se debe recordar, que la acusada manifestó que contaba con licencia de conducción válida para el momento de los hechos, para obtenerla realizó un curso de conducción, lo que permite inferir, un estado de consciencia suficiente respecto a las normas de tránsito y cómo esta actividad riesgosa exige un mayor deber objetivo de cuidado.
Finalmente, en la actuación no se evidenció que la conducta desplegada por la acusada fuese producto de una situación extrema, dado que, la autora siempre tuvo la posibilidad de actuar de forma diferente, en concreto, continuar derecho hasta el retorno permitido más próximo, para encontrarse de nuevo con la calle 30 y descender de forma directa desde la misma.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida, comoquiera que se encuentra probado más allá de toda duda razonable que la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, es autora del punible por el que fue acusada, por tanto, es merecedora del reproche punitivo contemplado en el régimen penal. 5.4. Dosificación Punitiva. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 5.4.1.
Dosificación legal. Acorde con el inciso primero del artículo 60 del Código Penal, la Sala fijará los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover la sanción penal. En el caso concreto, es necesario traer a colación el artículo 117, que trae consigo la unidad punitiva, dado que, al producirse múltiples resultados contenidos en diferentes artículos de los tipos de lesiones, bien nos dice dicho canon, se aplicará únicamente el que contenga la pena más gravosa.
Los límites punitivos para el delito de lesiones personales que generan perturbación funcional de carácter permanente se establecen conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 114 del Código Penal, que contemplan penas de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. El delito acusado de lesiones personales culposas, tipificado en el artículo 120 del código penal, establece una disminución de las cuatro quintas a las tres cuartas partes que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 60 del mismo estatuto penal, se aplicará la mayor al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica, que arroja una pena de nueve coma seis (9,6) a treinta y seis (36) meses de prisión. Extremos que se deben dividir en cuartos conforme la previsión del artículo 61 de la misma codificación: Prisión: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 9,6 a 16,2 meses 16,2 a 22,8 meses 22,8 a 29,4 meses 29,4 a 36 meses Ahora, teniendo en cuenta que a la procesada no se le endilgó circunstancia alguna de mayor punibilidad y, en cambio se le atribuyó una circunstancia de menor punibilidad, se ubicará la pena en el cuarto mínimo, es decir, entre 9,6 a 16,2 meses de prisión. 5.4.2.
Determinación concreta de la pena, dosificación judicial. En relación con la gravedad de la conducta, estima la Sala que el reproche que es posible hacer al comportamiento de la señora Rosa Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 Nathali Castro Carvajal, se encuentra ya incluido en el desvalor otorgado por el legislador, por lo tanto, no amerita que se aparte del mínimo de la pena por cuanto: Mayor o menor gravedad de la conducta: Se trata de la modalidad culposa dispuesta por el tipo.
Daño real o potencial creado: El ocasionado es el presupuestado con la pena consagrado en el tipo en su descripción básica. En las anteriores condiciones se impondrá a la acusada la pena de 9,6 meses de prisión. En igual término quedará la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 120, se impondrá la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores por un término de 16 meses, atendiendo a la modalidad y gravedad de la conducta. 5.5.
De la concesión de subrogados y sustitutos penales En primera medida, se debe hacer relación al artículo 63 del Código Penal, que establece el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así: “ARTÍCULO 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” En lo que respecta al primer requisito establecido por la norma, a la señora Rosa Nathali Castro Carvajal se le impondrá la pena de 9,6 meses de prisión, por lo tanto, cumple con el primer precepto.
Ahora bien, frente al segundo y tercer requisito, de acuerdo con lo expuesto en el proceso, la acusada no cuenta con antecedentes penales, ni la conducta endilgada se encuentra enlistada en el artículo 68A del Código Penal, por consiguiente, cumple en su totalidad con los requisitos para acceder a este subrogado penal. De acuerdo a lo anterior y, al no observarse una necesidad de ejecutarse la pena de prisión, se concederá el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de veinticuatro (24) meses, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso conforme los parámetros del articulo 65 del Código Penal.
Además, deberá la sentenciada prestar caución prendaria, la que, atendiendo la naturaleza de las conductas punibles, se fija en la suma de DOS (2) SMMLV, estimándose la misma como garantía para que la señora Rosa Nathali Castro Carvajal cumpla con las obligaciones que se derivan de la suspensión condicional de la pena que se concede.
A la referida se le advertirá que si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, no compareciere a suscribir la respectiva acta de compromiso, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia (conforme a la regla 66 del régimen penal). Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 SEGUNDO: En su lugar DECLARAR RESPONSABLE a la señora Rosa Nathali Castro Carvajal, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas, y por ende CONDENARLA a la pena principal de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, así como a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por un término de dieciséis (16) meses.
TERCERO: CONCEDER a la señora Rosa Nathali Castro Carvajal el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de veinticuatro (24) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para lo anterior deberá la sentenciada deberá suscribir diligencia de compromiso conforme los parámetros del articulo 65 del Código Penal y prestar caución prendaria equivalente a la suma de DOS (2) SMMLV.
Se le advertirá que si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, no compareciere a suscribir la respectiva acta de compromiso, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.
CUARTO: INFORMAR esta determinación a las autoridades competentes para que se efectúen las respectivas anotaciones y actualizaciones de registros conforme lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO: Ejecutoriada la decisión, REMITIR el trámite al Juez de Ejecución de Penas Correspondiente para efectos de la vigilancia de la pena impuesta, trámite a desarrollar por intermedio del centro de servicios, previas las constancias de rigor por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
SEXTO: INFORMAR que conforme la Corte Constitucional según sentencia C-792 de 2014, y desde la providencia SP5290-2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para la bancada defensiva procede impugnación especial ante el superior. Respecto a las demás partes, procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001-6099-093-2017-80138 Procesado: Rosa Nathali Castro Carvajal Delito: Lesiones personales culposas Cod. 001-2024-906 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MAGISTRADA Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdc69ed9e433d1442e7f648fb0c6284753093a9230f74bd5af163c70fd94dffc Documento generado en 20/01/2025 06:47:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica