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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100122040000202103951-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2021-12-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE CARLOS JULIO ABRIL MORA ACCIONADO JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122040000202103951-00 Accionante Carlos Julio Abril Mora Accionado Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto Aprobado Acta Nº 105 Fecha 15 de diciembre de 2021 1.

ASUNTO La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Carlos Julio Abril Mora, contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

ANTECEDENTES Según la demanda, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2011, condenó a Carlos Julio Abril Mora como responsable de los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento público falso, correspondiendo la vigilancia de esa sentencia al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta T-1100122150002021 03951-00.

N.I.5253 Accionante: Carlos Julio Abril Mora 2 ciudad, autoridad que el 3 de julio de 2015 decretó la extinción de la sanción por liberación definitiva. Pero aun cuando esa decisión fue comunicada a las autoridades que conocieron la sentencia, no se ordenó el ocultamiento al público del proceso que se siguió en su contra, por lo que elevó la respectiva solicitud al juzgado ejecutor el 8 de noviembre de 2021, sin que ese estrado judicial haya emitido pronunciamiento al respecto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 3 de diciembre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 4.1.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, informa que la queja del accionante va dirigida a que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se ha pronunciado sobre su petición de ocultamiento del proceso que radicó el 8 de noviembre de 2021.

Así, señala, que esa dependencia sólo podría proceder con el ocultamiento de la información del expediente 11001310403120090017801, cuando exista la orden judicial emitida por la autoridad que tiene a cargo la ejecución de esa sentencia, lo que hasta el momento no ha sucedido, solicitando en consecuencia, que se T-1100122150002021 03951-00.

N.I.5253 Accionante: Carlos Julio Abril Mora 3 niegue las pretensiones de la demanda de tutela en lo que tiene que ver con esa dependencia. 4.2.- El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que avocó el conocimiento de la vigilancia de la sentencia proferida en contra de Abril Mora por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, declarando la extinción la pena y la rehabilitación de las accesorias mediante auto del 3 de abril de 2015.

La petición de ocultamiento del proceso 11001310403120090017801 a la consulta pública, fue atendida el 7 de diciembre de 2021 con la advertencia que la consulta quedará habilitada para las autoridades judiciales, procedimiento que está en trámite en el Centro de Servicios Administrativos. 4.3.- El Tribunal, al consultar el portal web de la Rama Judicial para el registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el 10 de diciembre de 2021, encontró que en lo referente al expediente 11001310403120090017801, a cargo del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obra anotación visible para el público. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. De la Competencia Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada. T-1100122150002021 03951-00.

N.I.5253 Accionante: Carlos Julio Abril Mora 4 5.2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si las accionadas, ha vulnerado el derecho al habeas data de Carlos Julio Abril Mora por no proceder con el ocultamiento de la actuación que existía en su contra. 5.2.1. De los fundamentos para decidir Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.2.- Derecho del habeas data El habeas data es un derecho fundamental autónomo.

Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y ha sido definido como el derecho de las personas “al acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”1.

Es así como, en desarrollo de esta prerrogativa, el titular de este tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de él repose en bases de datos y archivos públicos y privados, pues, en caso de que 1 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. T-1100122150002021 03951-00. N.I.5253 Accionante: Carlos Julio Abril Mora 5 la información allí reportada no guarde correspondencia con la realidad, es procedente su modificación. Así las cosas, surge necesario que el interesado en la cancelación y/o alteración de datos personales consignados en las bases de datos, realice solicitud en ese sentido, por ende, para hacer efectivo el habeas data los usuarios deben dirigirse a las entidades que originan el registro o, en su defecto, aquellas en las que reposan los datos, por ser estas las verdaderas destinatarias de su pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información. En ese contexto, sólo si su solicitud no es atendida, surge la afectación del derecho y, en consecuencia, la posibilidad de acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional restablezca la garantía vulnerada. 5.2.2.

Caso en concreto En el asunto sometido a consideración del Tribunal, el accionante plantea que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no ha ocultado las diligencias que se siguieron en su contra, por lo que se le está quebrantando su derecho fundamental de habeas data, por la falta de actualización de los datos negativos existentes.

Sin embargo, conforme a los elementos de juicio aportados a este trámite, se probó que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 7 de diciembre de 2021, ordenó el ocultamiento de la actuación, hecho que se corrobora cuando al revisar el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ya no se encontró registro del radicado 11001310403120090017801.

T-1100122150002021 03951-00. N.I.5253 Accionante: Carlos Julio Abril Mora 6 De manera, que el despacho judicial accionado satisfizo la pretensión del accionante en la medida que procedió a retirar de las bases de datos visibles al público la actuación que se siguió en contra del accionante, lo que hizo durante el trámite constitucional.

Vista así la situación, se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, circunstancia frente a la cual la Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que: “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

De manera que, se está frente a un hecho superado, porque desapareció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, debido a que se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Carlos Julio Abril Mora, contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. T-1100122150002021 03951-00. N.I.5253 Accionante: Carlos Julio Abril Mora 7 CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5253