Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000320190059501

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: PABLO ANTONIO JIMÉNEZ\ DEMANDADO: JAIME IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR

TEMA: QUEJA - La queja es una entidad fundamentalmente subsidiaria deberá interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. / HECHOS: El juez del conocimiento, admitió la demanda, disponiendo, entre otros aspectos, el emplazamiento, por edicto, del desaparecido y enterar al señor Agente del Ministerio Público; el juzgado cognoscente requirió al eyector del litigio, para que procediera con la notificación del curador, para la Litis, so pena de declarar la terminación del proceso, por desistimiento tácito.

En primera instancia se decidió no reponer lo decidido en lo que concierne a la notificación al curador ad litem; y no conceder el recurso de apelación, toda vez que el auto recurrido, no es susceptible de revisar por vía de apelación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el recurso de apelación se encuentra debidamente sustentado.

TESIS: (…) El C G P le asignó a la queja una entidad fundamentalmente subsidiaria, de acuerdo con su canon 353, que regula su formulación y trámite, al estipular que: “deberá interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”, evento este último, en el cual tiene la connotación de ser un recurso principal, solo que, en una u otra situación, su introducción se realiza siempre, ante el juez que negó la concesión de la apelación o la casación. Y, si se trata del primer caso, necesariamente se deberá interponer, en subsidio de la reposición, contra el auto que denegó uno de esos medios defensivos.

(…) Si la queja se circunscribe, como en este caso, a la concesión de la apelación, no otorgada por el inferior, su éxito dependerá del cumplimiento de los supuestos de procedibilidad de ese último medio impugnatorio, entre los cuales se halla, precisamente, el concerniente, a que la providencia sea apelable, por existir norma expresa que así lo autorice, debido a que esa materia está presidida por el principio de la especificidad o taxatividad, sin que admita interpretaciones análogas o extensivas.

Si no confluye disposición, en ese sentido, la apelación no puede otorgarse, ya que, de esa manera, el Legislador preserva la eficacia y celeridad procesal y la seguridad jurídica, de los asociados. El C G P, artículo 321, contiene un numerus clausus de las providencias que son apelables, en la primera instancia, y de las demás disposiciones que, regulando dicho recurso, señalan expresamente su procedencia (…) En este punto, cobra relevancia el hecho que el juez en cada caso debe hacer un examen riguroso sobre su procedencia, de modo tal que, aunque el a quo lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla los requisitos (artículo 325)” El proveído, de 15 de febrero de 2024 (…), por medio del cual se requirió al demandante, para que notificara al curador ad-litem, nombrado en este asunto, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, no es pasible de apelación, porque el C G P, artículo 321, no lo consagra como apelable ni existe, en ese estatuto procesal, alguna norma que así lo prevea, además de que no es factible acudir, a interpretaciones extensivas o a la analogía, para deducir si lo es, en presencia del principio de la taxatividad, lo cual impide acoger los argumentos del censor.

(…) De manera que, no puede menos que concluirse que estuvo bien denegada la concesión de la alzada, formulada frente al proveído, de 15 de febrero de 2024 (…), por no ser impugnable, a través de ese recurso (artículo 352 ejusdem), como lo decidirá la corporación, sin que haya lugar a imponer costas, ante su no causación (artículo 365 - 8).

(…) M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 19/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12113 19 de diciembre de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve el Tribunal el recurso de queja, formulado por el demandante, contra el auto, de 7 de marzo de 2024 (fs 40 a 45, c 1), a través del cual el juzgado Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, no concedió “el RECURSO DE APELACION, toda vez que el auto recurrido, no es susceptible de revisar por vía de apelación, por no estar contemplado en los que taxativamente se relacionan en el Art. 321 del C.G del P.” (fs 44, c 1, sic), en este asunto, de jurisdicción voluntaria, de muerte presunta por Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 2 desaparecimiento, instaurado por Pablo Antonio Jiménez Betancur frente a su colateral Jaime Iván Jiménez Betancur.

PRELIMINARES El 4 de septiembre de 2019, el otrora señor juez del conocimiento, admitió la demanda, disponiendo, entre otros aspectos, el emplazamiento, por edicto, del desaparecido y enterar al señor Agente del Ministerio Público (fs. 9, c p). Arrimadas las publicaciones, según la constancia expedida por la secretaría del mencionado despacho, el 12 de mayo de 2023, se designó curador ad litem al ausente, cargo que recayó, en el profesional del derecho Heberto Giraldo Manrique, quien debe ser notificado, por el demandante (f 32 y 33, ibidem).

El 15 de febrero de 2024, el juzgado cognoscente requirió al eyector del litigio, para que procediera con la notificación del curador, para la litis, so pena de declarar la terminación del proceso, por desistimiento tácito, (Código General del Proceso, C G P, artículo 317, fs 36 y 37 ídem). Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 3 Inconforme con ese interlocutorio, el demandante, en nombre propio, por ser abogado, lo recurrió, en reposición y, en subsidio, lo apeló (fs. 38, ídem), y, aunque el memorial contentivo de los aludidos medios defensivos, no se anexó completamente, el operador judicial de primera instancia, descorrido el traslado de ley, se pronunció, por intermedio de su, AUTO De siete (7) de marzo de 2024 (fs. 40 a 45, ibídem), decidiendo: “I.- NO REPONER lo decidido por el despacho en la providencia de fecha 15 de febrero de 2024, en lo que concierne a la notificación al curador ad litem, por lo expuesto en la parte considerativa.

“II.- NO CONCEDER el RECURSO DE APELACION, toda vez que el auto recurrido, no es susceptible de revisar por vía de apelación, por no estar contemplado en los que taxativamente se relacionan en el Art. 321 del C.G del P.” (fs 44, cuaderno principal, sic). Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 4 LA QUEJA El promotor de este caso introdujo, frente al mencionado proveído, los medios defensivos, de reposición, y, en subsidio, el de queja (fs 46, c 1), aduciendo, como sustentación, que: “El recurso de apelación se encuentra debidamente sustentado, en el hecho de que el despacho me requiere para que notifique a una curadora que no figura en el expediente, mientras que el curador que si obra en el expediente ya ha sido notificado y se encuentra posesionado en debida forma, y en tal sentido dicho requerimiento queda sin fundamento legal.” (f 46).

El 2 de diciembre hogaño, la a quo, encargada de la célula judicial del conocimiento, mantuvo su posición inicial, pero ordenó la remisión del expediente digital, a esta Corporación, para que defina la queja (fs. 48 a 51, c principal), de la cual se ofreció el traslado de rigor, permaneciendo silentes los interesados. Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 5 CONSIDERACIONES El C G P le asignó a la queja una entidad fundamentalmente subsidiaria, de acuerdo con su canon 353, que regula su formulación y trámite, al estipular que: “deberá interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”, evento este último, en el cual tiene la connotación de ser un recurso principal, solo que, en una u otra situación, su introducción se realiza siempre, ante el juez que negó la concesión de la apelación o la casación. Y, si se trata del primer caso, necesariamente se deberá interponer, en subsidio de la reposición, contra el auto que denegó uno de esos medios defensivos.

El objeto de la queja, por mandato del artículo 353 ídem, consiste en que el superior conceda la apelación o el recurso extraordinario de casación, según el caso, si fuesen viables, negados, el primero, por el “juez de primera instancia”, o por el de segunda (magistrado sustanciador), en la última situación (artículos 334, 341 parágrafo), lo cual permite afirmar que el servidor judicial que conoce de la queja debe, al resolverla, establecer si la apelación o la casación son o no procedentes, es decir, Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 6 vedado le queda referirse a cuestiones, de orden sustancial o a las adjetivas, que no toquen con la factibilidad o no de esos recursos.

Si la queja se circunscribe, como en este caso, a la concesión de la apelación, no otorgada por el inferior, su éxito dependerá del cumplimiento de los supuestos de procedibilidad de ese último medio impugnatorio, entre los cuales se halla, precisamente, el concerniente, a que la providencia sea apelable, por existir norma expresa que así lo autorice, debido a que esa materia está presidida por el principio de la especificidad o taxatividad, sin que admita interpretaciones análogas o extensivas.

Si no confluye disposición, en ese sentido, la apelación no puede otorgarse, ya que, de esa manera, el Legislador preserva la eficacia y celeridad procesal y la seguridad jurídica, de los asociados. El C G P, artículo 321, contiene un numerus clausus de las providencias que son apelables, en la primera instancia, y de las demás disposiciones que, regulando dicho recurso, señalan expresamente su procedencia, en torno a lo cual la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional civil viene esbozando que: Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 7 “2.2 Por regla general las sentencias son apelables, salvo las excepciones que consagra la Ley, y, en relación con los autos, solo son apelables los enunciados expresamente por el legislador.

“En este punto, cobra relevancia el hecho que el juez en cada caso debe hacer un examen riguroso sobre su procedencia, de modo tal que, aunque el a quo lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla los requisitos (artículo 325)”1. El proveído, de 15 de febrero de 2024 (fs. 36), por medio del cual se requirió al demandante, para que notificara al curador ad-litem, nombrado en este asunto, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, no es pasible de apelación, porque el C G P, artículo 321, no lo consagra como apelable ni existe, en ese estatuto procesal, alguna norma que así lo prevea, además de que no es factible acudir, a interpretaciones extensivas o a la analogía, para deducir si lo es, en presencia del principio de la taxatividad, lo cual impide acoger los argumentos del censor. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC6861-2023, de 13 de julio de 2023, M P Dra Martha Patricia Guzmán Álvarez. Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 8 Las precedentes circunstancias, tomadas en cuenta individual o conjuntamente, impiden la concesión de la introducida impugnación vertical, en atención a que las normas procesales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, y, consiguientemente, en ningún evento “podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 ibídem), excepción que no se perfila aquí, porque, como lo clarificó la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es posible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso (…) “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 9 eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.

Únicamente, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión de [Estatuto Procesal Vigente]” (Corte Suprema de Justicia, Auto AC468 – 2017, Rad: 19573-31-03-001-2010-00027-01).

De manera que, no puede menos que concluirse que estuvo bien denegada la concesión de la alzada, formulada frente al proveído, de 15 de febrero de 2024 (fs. 36 y 37), por no ser impugnable, a través de ese recurso (artículo 352 ejusdem), como lo decidirá la corporación, sin que haya lugar a imponer costas, ante su no causación (artículo 365 - 8).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, Auto 12113 Radicado 05001-31-10-003-2019-00595-01 10 RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADA la apelación, de que da cuenta las motivaciones, por ser improcedente. Remítase esta actuación al juzgado de origen, para que haga parte del individualizado expediente.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.