TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 97001318900120230007201 (2023 00214) Acta No. 91 San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ y por la NUEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS de fecha 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Maryuri Villamil Vargas, en calidad de Defensora del Pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como agente oficiosa de IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA, en contra de la entidad promotora de salud referenciada y el Hospital San Antonio de Mitú. I.
ANTECEDENTES La señora Maryuri Villamil Vargas, instauró acción de tutela en calidad de defensora del pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 2 agente oficiosa de Ian Andrés Ramírez Salamanca, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida; presuntamente vulnerados por la EPS y el hospital accionados.
Indicó la agente que la Defensoría del Pueblo conocía que el menor agenciado de seis meses de edad tenía remisión a la ciudad de Bogotá D.C. pendiente para el día 08 de noviembre de 2023 en vuelo medicalizado debido a su diagnóstico conducto arterioso permeable, soplo cardíaco, quien iba a estar acompañado por su abuela la señora María Edith Uribe Hernández.
Puso de presente que el infante Ian Andrés Ramírez Salamanca requiere según el médico tratante de la a E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, lactancia materna exclusiva por lo que necesita el cuidado de la progenitora. A su vez, señaló que tanto el paciente como el acompañante son menores de edad y la E.S.E anteriormente ha ordenado su remisión a la ciudad de Bogotá D.C. por consulta externa con un acompañante adicional.
Enfatizó que tratándose de un procedimiento que por motivos de insumos médicos no puede ser llevado a cabo en el municipio de Mitú, se hace necesario que se ordene el traslado en vuelo medicalizado del menor Ian Andrés con la compañía de su progenitora la menor María José Salamanca y un acompañante adicional, la abuela María Edith Uribe Hernández.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y como medida provisional la remisión inmediata del menor y su progenitora más un acompañante Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 3 adicional a la ciudad de Bogotá D.C.; en igual sentido, esbozó las pretensiones: «PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la Salud, niños, la Vida y la Integridad Personal del menor IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA identificada con registro civil No 1.125.849.867.
SEGUNDA: Que la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ adelante los trámites necesarios para el menor IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA identificada con registro civil No 1.125.849.867 sea remitido el día de hoy (8/11/2023) en compañía de su progenitora la menor maría MARÍA JOSÉ SALAMANCA URIBE identificada con tarjeta de identidad No 1.070.591.563 y un acompañante adicional su abuela la señora MARÍA EDITH URIBE HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No 1.070.595.170 de Girardot como se realizó en la remisión pasada en vuelo medicalizado a la ciudad de Bogotá D.C. SEGUNDA: (SIC) Que la NUEVA E.P.S le garantice el servicio de albergue (alimentación, transporte intraurbano) en la ciudad de Bogotá D.C. al menor IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA identificada con registro civil No 1.125.849.867 y sus acompañantes con motivo que es una persona escasos recursos económicos y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente acción. TERCERA: Que NUEVA E.P.S garantice una prestación Integral del servicio de salud del menor IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA identificada con registro civil No 1.125.849.867, durante la totalidad del tratamiento que adelanta, es decir que, cuantas veces sea necesario la entrega de citas médicas, tiquetes para él y sus acompañantes y medicamentos para el paciente se le sean suministrados hasta tanto no termine la totalidad del tratamiento médico que viene adelantando.
CUARTA: Prevenir a las Entidades Accionadas, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones o hechos que dieron mérito a iniciar esta Tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). QUINTA: De ser el caso se compulsen copias a los órganos de control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas a que haya lugar por este actuar».1 II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 01, Fl. 08, Expediente Digital. Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 4 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el día 08 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción impetrada, decretó la medida provisional solicitada, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés y concedió tanto a las accionadas como a las vinculadas el término de dos días para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) allegó contestación2 refiriéndose a la falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo a la sentencia T-519 de 2001, a las funciones de las entidades promotoras de salud de acuerdo al canon 178 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y a los mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud.
En el caso concreto adujo que: (i) era función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, (ii) se encuentra extinta la facultad de recobro -Resolución 094 de 2020 y Ley 1955 de 2019-, y (iii) la ADRES ya giró a las entidades promotoras de salud, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC.
En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 06, Expediente Digital. Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 5 de los Recursos, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resultaba innegable que la entidad no había desplegado ningún tipo de conducta que vulnerara los derechos fundamentales de la parte activa, y por tanto deprecó su desvinculación. Adicional a ello, peticionó negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Hospital San Antonio de Mitú remitió contestación3 así: (i) Referenció hecho superado por cuanto el menor Ian Andrés fue trasladado el día 08/11/2023 a la 1:47 P.M. en ambulancias Global para la Clínica Cardiovascular de Cundinamarca en compañía de su mamá con carta de trabajo social, ya que la madre del paciente es menor de edad y previa concertación con la abuela del niño. (ii) Expuso que la responsabilidad del traslado recae en la EPS, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte para el traslado interinstitucional, dentro del territorio nacional, de los pacientes que requieren atención en un servicio no disponible en la IPS en que están siendo atendidos, previo concepto del médico tratante, citando para lo pertinente las sentencias T-212/11 y T-760 de 2008. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 07, Expediente Digital.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 6 En ese sentido, argumentó que el Hospital San Antonio no actúo en ningún momento con negligencia, pues dentro del marco legal y constitucional ha garantizado la atención al paciente, por lo que instó denegar cualquier pretensión de la parte actora en contra de la E.S.E. La Nueva EPS indicó en la respuesta remitida4 que: (i) los accionantes se encontraban en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en salud en el Régimen Subsidiado, (ii) ha brindado a los pacientes los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada y (iii) al validar el sistema de salud encontró servicios autorizados así: «servicio autorizado número 221104579 remitido para: SUBSIDIADO-S.A.E. SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. Conforme, está pendiente soporte de la prestación del servicio.
Ateniente, TRANSPORTE INTERMUNICIPAL SIMPLE NO ASISTENCIAL MAYOR DE 25 KMS HASTA 300 KMS (CADA KILOMETRO), autorizado número: 221204591 remitido para SUBSIDIADO-TRANSPORTE MÉDICOS DE COLOMBIA S.A.S. Respecto, ALBERGUE DIARIO POR PERSONA (TUTELA), servicio autorizado número: 221204569 remitido para: SUBSIDIADO- ALBERGUE SUKURAME SAS – BOGOTÁ» Adicional a ello, recordó que el médico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para emitir la orden de servicios, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS, de manera que al Juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar ha dicho concepto, como quiera que sea fuente de carácter técnico primordial e idóneo, para lograr establecer 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 08, Expediente Digital.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 7 qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras de restablecer o mejorar su estado de salud. Así, instó se denegara por improcedente la presente acción de tutela y se denegara la solicitud de atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes.
Subsidiariamente, solicitó en caso de ser concedido el amparo que se ordenara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La abuela del menor agenciado, señora María Edith Uribe Hernández, allegó memorial de incumplimiento5, expresando que las entidades accionadas no habían acatado la orden del 08 de noviembre de 2023 debido que le manifestaron que el vuelo medicalizado era sólo para cierta cantidad de personas por lo que sólo podían viajar los dos menores de edad, viéndose obligada a conseguir por otros medios el dinero para cubrir el transporte.
Adicional a ello, manifestó que hasta el 14 de noviembre de la anualidad que la contactaron para brindarle albergue y la cirugía del menor se realizó hasta el 15 del mismo mes y año, por lo que duraron varios días sin alimentación, hospedaje y transporte y sufragando por sus propios medios el regreso al municipio del destino, por lo que solicitó el reembolso de tales gastos.
Surtido el trámite de rigor, el día 22 de noviembre del año en curso, el operador constitucional de primera instancia 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 09, Expediente Digital. Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 8 emitió sentencia dentro del examine a través de la cual tuteló los derechos del menor agenciado de la siguiente manera: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del menor I.A.R.S identificado con Registro civil de nacimiento No 1.125.849.867, de acuerdo las motivaciones en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que, en caso de ser necesario, adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor del agenciado y su madre MARÍA JOSÉ SALAMANCA URIBE (menor de edad) identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.070.591.563 de Villavicencio, Meta, para la alimentación por lactancia materna del infante, y, un acompañante adicional mayor de edad, mientras María José Salamanca Uribe cumple los 18 años.
TERCERO: CONCEDER al menor I.A.R.S identificado con Registro civil de nacimiento No.1.125.849.867, el tratamiento integral, respecto de la siguiente patología; “Conducto Arterioso Permeable, Soplo cardiaco, no especificado, y cianosis”, y, las demás que se deriven ÚNICAMENTE de dicha patología, a fin de que el paciente cumpla con todos los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante, para su gradual recuperación.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, el reembolso del valor total, correspondiente a los tiquetes No 192434969800 ruta Mitú – Bogotá, 0192435041234 ruta Villavicencio – Mitú y 0192435041235.
QUINTO: EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que en adelante gestiones (SIC) los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados al accionante.
SEXTO: ORDENAR al HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ para que dé apertura a un proceso disciplinario, en contra del funcionario (a) encargado de las remisiones de los pacientes, al no haberse cumplido a cabalidad la providencia de fecha 08 de noviembre de 2023, por haber remitido al paciente I.A.R.S. identificado con Registro civil de nacimiento No.1.125.849.867, sin el acompañamiento de un adulto, a una I.P.S. en la ciudad de Bogotá D.C. […]»6 Esta decisión se apoyó en la consagración del derecho a la salud como fundamental y en el hecho de que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de esta 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 10, Expediente Digital.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 9 prerrogativa cuando se está frente a sujetos de especial protección a fin de lograr una igualdad efectiva (artículo 13 constitucional), máxime cuando existe el principio de obligatoriedad en la prestación de la salud (canon 153 de la Ley 100 de 1993). De esta manera, en el caso concreto vislumbró que si bien es cierto se autorizó la remisión del menor junto con la madre (menor de edad), no se dio cabal cumplimiento a la medida provisional donde se ordenaba la remisión del menor junto con sus dos acompañantes, de igual forma observó que la Nueva EPS se negó a garantizar los servicios que reclamaba la accionante por vía de tutela, esto en el entendido que no garantizó el hospedaje, la alimentación, el transporte interurbano ni los tiquetes aéreos de regreso a la ciudad de Mitú. Adicional a ello, constató que el Hospital San Antonio de Mitú actuó de manera irregular en contravía a la providencia del 08 de noviembre de 2023 al manifestar que concertó con la abuela del niño para no gestionar el acompañamiento de esta, pese a estar previamente ordenado.
A su vez, determinó que resultaba claro que el menor contaba con el diagnostico “Conducto Arterioso Permeable, Soplo cardiaco, no especificado, y cianosis” y que la EPS a la cual se encuentra afiliado no ha dispuesto lo pertinente para la autorización y entrega de los servicios médicos que este ha requerido (Tiquetes, hospedaje, alimentación), situación que ha puesto en grave riesgo su integridad y vida, más aun cuando se debe propender para que se autorice y entregue las órdenes proferidas por los galenos tratantes y si no fuera Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 10 por la abuela del menor este no había recibido la atención médica requerida.
Frente a la solicitud de reembolso realizada por la señora María Edith Uribe Hernández analizó la procedencia excepcional de dicha solicitud (sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016), determinando que este procedía porque la abuela del niño adquirió deudas para poder viajar y acompañar a su hija y nieto (ambos menores de edad), puesto que las accionadas remitieron a los menores a la ciudad de Bogotá D.C. sin la compañía de un adulto a pesar de haber sido ordenado en providencia del 8 de noviembre de 2023, afectando el mínimo vital del núcleo familiar y desconociendo la orden judicial emitida, por lo que ordenó la apertura de un proceso disciplinario.
Finalmente, con relación a la petición de recobro por parte de la EPS frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) adujo que la tutela no era el medio para ello. III. IMPUGNACIÓN Por parte del Hospital San Antonio de Mitú: Recurrió el numeral 6 del fallo de instancia argumentando que existen normas que regulan el traslado de pacientes en transporte aéreo medicalizado donde además intervienen otros actores, máxime cuando: (i) el que tiene la competencia para trasladar a los pacientes son las aerolíneas, (ii) el área de referencia vela porque el usuario menor de edad sea trasladado con un adulto responsable que elige la familia y (iii) en el caso concreto el capitán del vuelo Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 11 manifestó que no se podía realizar el traslado con dos acompañantes ya que en caso de inspección incurriría en multa.
Ante ello, procedió a solicitar al área de Trabajo Social la respectiva intervención para la generación de la carta de recomendación en la cual se suministró los datos aportados por la abuela del niño de la persona que esperaría a los menores en la IPS receptora. Pese a tal inconformismo, el 29 de noviembre de 2023 el Hospital San Antonio remitió que en cumplimiento del numeral 6 referenciado resolvía ordenar indagación preliminar por los hechos de la tutela 970013189001-2023- 00072.
Por parte de la Nueva EPS: Objetó lo atinente a los numerales 3 y 4 de la decisión de primera instancia, relativos a la concesión del tratamiento integral del menor y al reembolso de los tiquetes. Frente al primer punto mencionó las reglas para el tratamiento integral, haciendo énfasis en la necesidad de contar con la orden del médico adscrito a la EPS, resaltando que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro porque el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud (Sentencia T-259 de 2019), máxime cuando la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 12 Con relación al segundo punto, explicó que los reembolsos son trámites de carácter administrativo y que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo uso es para la protección inmediata de derechos fundamentales, más no es el medio idóneo para pretender el cobro de valores y sumas de dinero que no están enmarcadas dentro de las características previstas en la acción constitucional (sentencia T-939 de 2004).
En ese sentido, instó de manera principal revocar por improcedente el tratamiento integral concedido, la atención integral ordenada y el reembolso ordenado. Subsidiariamente, solicitó adicionar la parte resolutiva del fallo en cuanto a ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 13 particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de conceder el tratamiento integral junto con el reembolso por los gastos asumidos por la parte accionante y ordenar a la E.S.E. Hospital San Antonio de Mití la apertura a un proceso disciplinario en el fallo de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) cumplimiento de órdenes judiciales, (iii) el derecho a la salud y tratamiento integral, (iv) reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS y (v) caso concreto. (i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 14 representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”7 (Sentencia T-089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.
Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia 7 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014. Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 15 de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio. C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales.
Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley. La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 16 que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.8 (ii) Cumplimiento de órdenes judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido […].
Así, no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”9 (Subrayado y negrilla fuera del texto). El cumplimiento de tales órdenes que reivindica la fuerza de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica al interior del estado, no escapa de las acciones tutelas ni mucho menos del decreto de las distintas medidas provisionales que se estimen necesarias por parte del juez constitucional para salvaguardar prerrogativas fundamentales (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991), precisamente porque: “Las medidas provisionales son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma una decisión definitiva en el asunto respectivo.
Esto, con el propósito de «evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la 8 Sentencia T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Auto 327 de 2010. Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 17 afectación se vuelva más gravosa». El decreto de medidas provisionales en el trámite de tutela es excepcional.
El juez de tutela debe velar por su aplicación «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada» y debe constatar que «existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas»”.10 (iii) Derecho a la salud y tratamiento integral. Derecho a la salud Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como una prerrogativa fundamental en sentencia T-001 de 2018, de la siguiente manera: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, y garantizándolo bajo condiciones de «oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad».
Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”. Se concibe el derecho a la salud autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Por tanto, es deber del Estado garantizar una atención oportuna y los mecanismos para la defensa del mismo. Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con 10 Corte Constitucional, Auto 753 de 2021.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 18 “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticado”.
En el mismo sentido, en sentencias T-171 de 201811 y T-010 de 201912 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no sólo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
Así como para garantizar el acceso efectivo. La Corte Constitucional en la sentencia CC T-760 de 2008, otorgó una connotación doble a la prestación de salud: como derecho fundamental y como servicio público, tal como se reitera en la sentencia CC T-171 de 2018, a través de la cual se rememoró: “La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional.
El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y 11 Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en las T-038/22 y T- 277/22, entre otras. 12 Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 19 universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, fue promulgada con el objeto de garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, en la cual por regla general todas las tecnologías en salud están cubiertas y la excepción son las exclusiones establecidas en el artículo 15 de tal norma, en desarrollo de los postulados 48 y 49 constitucional.
Consecutivamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL-2159 de 2018, consideró que la trascendencia del derecho a la salud radica en que esta prerrogativa constitucional, se presenta como fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, de acuerdo a lo reglado en la Ley Superior, por lo que el artículo 49 del citado instrumento jurídico, establece «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». “[…] La norma constitucional transcrita, reafirma a todas las personas la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual permite de manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental, ya que cuando se refiere a que todas las personas tienen el derecho a la atención en salud, está definiendo el sujeto del mismo, sin hacer exclusión de ninguna índole y, abarca en consecuencia, la universalidad de los sujetos que tiene la posibilidad de reclamar la atención en salud.
Esto quiere decir que es claro el derecho fundamental a la salud, su carácter universal, y por ello no puede considerarse que constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que lo reclame. Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 20 En ese orden de ideas, es preciso advertir que las limitaciones administrativas o las restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud que en un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete la protección del amparo y a su vez puede llevar a vulnerar otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física entre otros” (STL-2159 de 2018).
Tratamiento integral En providencia T-017 de 2021 la Corte Constitucional de manera reiterada y decantada, indicó que es el médico tratante, el profesional que, de manera técnica y científica, debe determinar el procedimiento de salud a realizar en un paciente, es por ello que es necesario el concepto del galeno. Ha sido la misma Corte Constitucional, la que en providencia T-100 de 2016, señaló que los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieren, estén o no incluidos en los planes de beneficios, siempre que sea indispensable, que haya sido ordenado, que no exista un medicamento POS de reemplazo y que la persona no se pueda acceder a él de forma particular.
A su vez, el máximo órgano en materia constitucional ha establecido en providencia T-259 de 2019 una serie de características que deben observarse al momento de ordenar el tratamiento integral, teniendo en cuenta que el mismo busca asegurar la prestación de los servicios de salud sin interrupciones: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. «Las EPS no pueden omitir la Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 21 prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos».
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en «asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes». Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que «exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas».
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Bajo este mismo criterio, el mismo órgano de cierre en Sentencia T-081 de 2019 dispuso que: “[…] para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente”.
En ese sentido, el tratamiento integral será ordenado vía tutela cuando se demuestre que existe afectación a la salud que restrinja la calidad de vida de la persona, ya sea por dilaciones por parte de las EPS para la prestación del servicio y porque fue ordenado por médico tratante para la recuperación de la patología del paciente. Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 22 (iv) Reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS.
El máximo órgano de cierre en materia fundamental ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se solicitan tales reembolsos en los siguientes casos: “(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal.
Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera”13.
Ahora, si bien es cierto la Corte Constitucional ha establecido que: “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos”14, también lo que es no ha precisado que: “estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas”15, pues una visión diferente haría nugatorio el acceso efectivo a la prestación de salud bajo los principios de universalidad y solidaridad. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2021. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2021.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 23 Así las cosas, ha reconocido en aras de la garantía progresiva de los derechos fundamentales el transporte incluso para un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.
Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.
En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”.16 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Se satisface este requisito por activa, ya que acorde con el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo, podrá «interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión», como ocurre en este caso en donde la Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actúa como agente oficiosa del menor Ian Andrés Ramírez Salamanca y deprecó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. 16 Ibidem.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 24 A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra la Nueva EPS y la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú, entidades prestadoras de los servicios públicos de salud, a la que se les endilga la presunta vulneración de las garantías constitucionales del agenciado.
En segunda medida, se observa que en virtud de la Ley 1122 de 2007 se creó un mecanismo para resolver controversias entre los usuarios y las EPS en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, la Corte Constitucional ha detallado falencias en dicho mecanismo y como en el presente asunto se está buscando la protección de derechos fundamentales, como la integridad personal y la salud, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.
Más aún que la Corte Constitucional en asuntos como el examine ha destacado la procedencia del amparo: “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela” (Sentencia T-513 de 2020).
Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; toda vez que la tutela se interpuso el día siguiente a la orden de remisión a otro centro de atención de salud para el menor.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 25 Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo respecto a las órdenes que fueron objeto de impugnación. Así, en primera medida, se tiene que no le asiste razón a la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú en cuanto a la revocatoria del numeral sexto de la providencia impugnada debido que efectivamente hubo un incumplimiento de la orden dada por el juez constitucional frente al decreto de la medida provisional en determinación del 08 de noviembre de la anualidad a través de la cual el juzgador estipuló: “ORDENAR a la NUEVA E.P.S. al HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE VAUPÉS, que, de manera inmediata, es decir, a partir de la notificación de esta providencia, de manera articulada sin excusa o evasión de responsabilidad alguna, realicen los tramites a que haya lugar, para la remisión medica del menor IAN ANDRES RAMIREZ SALAMANCA identificado con registro civil de Nacimiento No. 1.125.849.867, en compañía de su progenitora la menor MARIA JOSE SALAMANCA URIBE identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.070.591.563 y un acompañante adicional su abuela la señora MARIA EDITH URIBE HERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía No 1.070.595.170 de Girardot, Cundinamarca, en vuelo medicalizado a la ciudad de Bogotá D.C., junto con los servicios de hospedaje, alimentación, transporte interurbano y tiquetes de regreso a esta localidad a favor de las personas anteriormente mencionadas”17.
Pese a ello, en desconocimiento absoluto de la orden judicial18 necesaria para garantizar los derechos fundamentales de los menores, Ian Andrés y su joven madre, los cuales priman en el ordenamiento jurídico colombiano al ser un grupo de especial protección (sentencia T-075 de 2013) decidió enviar a dos menores de edad en un avión medicalizado sin la vehemencia de un adulto y sin demostrar como lo hizo ver a través de su escrito que contaba con la autorización de la abuela del niño Ian Andrés, ni mucho 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 04, Expediente Digital. 18 Sentencia T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 26 menos que fue la aerolínea quien tomó tal determinación o que hizo las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento efectivo de los menores, por lo que para esta magistratura necesaria y proporcional resultó la medida adoptaba por el fallador de instancia de iniciar un proceso para determinar la forma como al interior de la E.S.E. se manejan las respectivas remisiones.
En segundo lugar, frente a los objetos de reparo por parte de la Nueva E.P.S., se tiene por un lado, que esta magistratura palpa evidente la necesidad de confirmar el tratamiento integral (sentencia T-259 de 2019 ) del menor Ian Andrés Ramírez Salamanca, ya que: (i) las entidades han sido descuidadas en la forma como han manejado el traslado de los menores para que el infante Ian Andrés sea atendido efectivamente por una entidad de salud con los requerimientos necesarios para su padecimiento, que ha implicado también negarle el acompañamiento seguro de un adulto mayor, lo que ha implicado trabas para el acceso a tal servicio público;
(ii) se está sin duda ante un sujeto de especial protección constitucional como es el menor de 6 meses de edad quien se alimenta exclusivamente de leche materna y que necesita el acompañamiento absoluto de la joven madre, quien al no haber cumplido la mayoría de edad también se convierte en un sujeto de especial cuidado constitucional;
(iii) se encuentran en condiciones difíciles de acceso oportuno no sólo por su pertenencia al régimen subsidiado sino porque como lo ha expresado la abuela del agenciado no disponen de lo medios para costear los traslado del menor y sus acompañantes, sin que ello haya sido desvirtuado por las accionadas y (iv) está claramente identificada la patología del menor -conducto arterioso Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 27 permeable, soplo cardiaco no especificado y cianosis19- junto con la respectiva orden médica de: “remisión vital en ambulancia área medicalizada pediatría III nivel”20 prescrita por el médico tratante.
De allí que no sólo sería contrario a derecho, sino que acarrearía un desconocimiento flagrante de las prerrogativas esenciales de los menores revocar el tratamiento integral del agenciado de tan sólo 6 meses de edad, máxime cuando se ha establecido que el derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional tiene carácter prevalente dentro de la normativa colombiana: “Dicho esto, como se lee en los apartes citados anteriormente, la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional es reforzada.
En los términos del Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015: «La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica»”21. En tercera medida, acerca de la concesión de los reembolsos de los gastos en traslados asumidos por la abuela del agenciado, es menester indicar que aunque el transporte no es un servicio de salud constitucionalmente se ha establecido que “constituye elementos de acceso efectivo en condiciones dignas”22, más aun si se trata de un menor de tan sólo de 6 meses de nacido, por lo que 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 02, Fl. 05, Expediente Digital. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 02, Fl. 04, Expediente Digital. 21 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2021.
Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 28 analizadas las circunstancias en que opera el reembolso, se tiene que el mismo se encuentra acreditado en el caso, debido que: (i) sería desproporcional hacer que una familia en condiciones económicas difíciles de acceso a la salud con un infante acuda a los mecanismos ordinarios para la devolución de un dinero, más aun cuando la familia del niño puso de presente que tuvo que acudir a prestamos para costear los traslados que estaban previamente ordenados por un juez de tutela, (ii) se negó sin duda el transporte del menor, la joven madre y la abuela del niño a pesar de haber sido ordenado por el fallador de instancia en determinación del 08 de noviembre de 2023 sin justificación alguna y en desconocimiento de una orden judicial y (iii) se negó el respectivo traslado en las condiciones reconocidas por el a quo pese a que el médico tratante ordenó la remisión a entidad de III nivel dada la condición cardiaca de Ian Andrés y la necesidad de contar con la joven madre -menor de edad y por ende sujeto de especial protección- por el hecho de que el infante se encuentra con lactancia exclusiva.
En razón a ello, se confirmará la decisión de primera instancia, dado la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y jóvenes que ha pregonado el máximo órgano de cierre en materia constitucional y que implica una prevalencia de sus derechos al interior de un estado social de derecho. Finalmente, con relación a la solicitud subsidiaria en impugnación elevada por la Nueva EPS, de emitir orden de reembolso para los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, es necesario tener en cuenta que acorde con el marco normativo Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 29 y el precedente jurisprudencial23 no es necesario que el juez de tutela se pronuncie frente al recobro o reembolso de la entidades prestadoras de salud con relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, con mayor razón porque a estas prerrogativas pueden acudir las entidades promotoras de salud, sin que medie autorización alguna del juez de tutela.
En consonancia, no es deber del juez constitucional el pronunciarse al respecto de lo solicitado, ya que el proceso constitucional no es el mecanismo idóneo ni adecuado para dirimir conflictos respecto de pagos y obligaciones de carácter monetario. En ese sentido, se confirmará la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés en fecha 22 de noviembre de 2023, en garantía de los derechos fundamentales de Ian Andrés Ramírez Salamanca.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés en fecha 23 Sentencias T-148 de 2016 y T-513 de 2017, entre otras. Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 30 22 de noviembre de 2023, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb77437f4b4de6dd9410ac217e44408a1909cef40756989a950d2a8774669f2b Documento generado en 13/12/2023 07:28:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica