Micelio

Providencia — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120220009201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Didier Édison Guajo Evaristo \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 94001 31 84 001 2022 00092 01 Accionante: Didier Édison Guajo Evaristo Accionada: Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. Derecho: Defensa y debido proceso Decisión: Modifica.

Aprobado por Acta de Sala No. 0020 San José del Guaviare, tres (3) de mayo de 2023. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la sala a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Didier Édison Guajo Evaristo, en contra de la sentencia del 13 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, mediante la cual 2 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado1.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de amparo. Solicitó el ciudadano Guajo Evaristo le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y se le ordenara al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, conceder el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el día 1° de diciembre de 2022 en audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento o, en su defecto, habilitar el espacio para la interposición del recurso de queja.

Puso de presente que el día 22 de noviembre de 2022 fue citado como indiciado a las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se celebraría el 1° de diciembre ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal. Que los días posteriores se dirigió a la Defensoría del Pueblo para obtener asesoría legal, asignándosele como representante de sus intereses a la abogada Carol Díaz, quien lo asistió en las 1 Expediente repartido al Despacho 03 del Tribunal Superior de San José del Guaviare el día 30 de marzo de 2023. 3 audiencias correspondientes.

Indicó que se le vulneró el derecho de defensa por no haber tenido en cuenta su pertenencia a un grupo indígena, por no haberle permitido dialogar con su defensora y por habérsele obligado a concederle poder dentro de la audiencia. A continuación, realizó manifestaciones de oposición a la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.

De contera manifestó que se le negó a su defensora la posibilidad de apelar la anterior decisión y no se le corrió traslado para interponer la queja. 2.2. El trámite de la acción de tutela. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, en auto del 29 de diciembre de 2022, admitió la acción constitucional, en contra del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de esa capital y vinculó a la Fiscalía 39 Local de Inírida, a la Defensoría del Pueblo – Regional Guainía junto con los defensores públicos Robert Elías Tolosa y Carol Yesenia Díaz Chavarro; a la Personería Municipal de Inírida, al Consejo Indígena Multiétnico del Territorio Ancestral de los ríos Atabapo 4 e Inírida y al abogado defensor de confianza del accionante.

La entidad accionada y las vinculadas ejercieron los derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía 39 Local de Inírida solicitó no acceder a la protección constitucional en la medida que la acción de tutela no era el escenario para discutir un asunto penal. La personería municipal manifestó que el recurso de apelación debió concederse en garantía de los derechos del imputado.

El Consejo Indígena Multiétnico del Territorio Ancestral de los ríos Atabapo e Inírida indicó que no se reconocieron los derechos del accionante como miembro de la etnia Bavia y que era evidente que el juzgado accionado le impidió al ciudadano Guajo Evaristo ejercer sus derechos. Por su parte los defensores públicos vinculados indicaron que la designación de sus labores se realiza por parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

El abogado Tolosa indicó que no asistió al accionante en las audiencias preliminares. La defensora Carol Díaz indicó que la defensa se ejerció a cabalidad, al punto que se opuso a las decisiones de la jueza y que esta le cercenó la posibilidad de interponer los recursos de ley. 5 El defensor de confianza del actor puso de presentes hechos posteriores a las audiencias preliminares desarrolladas.

El juzgado accionado puso de presente que, en el desarrollo de la audiencia, jamás se le indicó por parte del imputado o su defensora su pertenencia a un pueblo indígena; que él tuvo tiempo más que suficiente para haber conseguido un abogado de confianza y, de todas maneras, estuvo asistido por una profesional del derecho quien tuvo la posibilidad de ejercer la defensa.

Consideró que la acción de tutela pretende abrir un debate ya resuelto. 2.3. La decisión de primera instancia. Luego de hacer un análisis frente a la competencia y la procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, consideró que el juzgado accionado no había vulnerado derechos fundamentales, pues le permitió contar con una defensa técnica de la Defensoría del Pueblo, pese a que el actor tuvo tiempo más que suficiente para contratar los servicios de un defensor de confianza.

Estimó que la presunción de inocencia no se le había vulnerado en tanto que, por el estadio procesal en que se encontraban, no se había tomado una decisión de fondo y que 6 la imposición de una medida de aseguramiento no afectaba dicho derecho. Con relación a la vulneración al debido proceso, no la halló probada en la medida que el despacho argumentó en forma debida la negativa de conceder la apelación y le corrió traslado a la defensa quien manifestó estar de acuerdo.

Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por improcedente al no configurarse el requisito de subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN. El accionante manifestó su inconformidad con el fallo atacado. Indicó que la falta de experiencia y juventud de la defensora pública que lo asistió llevó a que no interpusiera el recurso de queja.

Expuso que el derecho a la defensa se le vulneró porque en Inírida es difícil hallar defensores de confianza y que no podían pretender que en una semana contratara uno. Que la jueza de control de garantías, una vez vio que él no quería la asistencia de la defensora pública, debió darle el tiempo para conseguir un abogado de confianza. 7 Consideró que se vulneró su derecho a la defensa porque no estuvo acompañada de una estrategia, porque la falla fue determinante en el sentido de la decisión judicial y no le era imputable a él como procesado; que era evidente la vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto, solicitó revocar la decisión de primer grado, tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa y conceder el recurso de apelación o, en su defecto, habilitar el espacio para la interposición del recurso de queja. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la decisión adoptada por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía. 4.2.

Problema jurídico. Consiste en establecer si la decisión adoptada por la Jueza Promiscuo de Familia de Inírida, Guainía, fue correcta o si 8 es necesario amparar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del ciudadano Didier Édison Guajo Evaristo. En atención a la naturaleza del acto que se reputa como violatorio de garantías fundamentales, es decir, una decisión judicial, producida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, resulta indispensable abordar el tema. 4.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. Sin duda, los jueces y las juezas son autoridades públicas que con sus decisiones pueden llegar a afectar derechos fundamentales, tal y como se analizó desde los albores de la Constitución de 1991 en C-543/92, cuando se acuñó el concepto de vía de hecho judicial que podía enmendarse por medio de la acción de amparo. 9 Con posterioridad, en la sentencia C-590/05 la Guardiana de la Constitución determinó que unas eran las causales generales y otras las específicas de procedencia de la acción de tutela.

Las primeras como presupuestos que habilitaban al juez de tutela para poder analizar el caso de fondo y, las segundas como los vicios o defectos propios de la decisión que generan la afectación de los derechos fundamentales. De forma pacífica y reiterada la Corte Constitucional2 ha establecido dichas causales generales de la siguiente manera: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, 2 SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020 10 debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Solo cuando se verifica el cumplimiento integral de dichos requisitos generales es posible que el juez aborde los especiales, motivo por el que la sala procederá a hacer el análisis correspondiente, frente al caso en concreto. Recuérdese que lo que pretende el actor es que se habilite el espacio para recurrir en apelación o, en su defecto, que se permita activar el recurso de queja, dentro de una decisión que impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Ello permite concluir que se trata de una cuestión relacionada con el debido proceso y el derecho de defensa que 11 son de naturaleza supraconstitucional3 y que deberían ser estudiados a fondo por parte de los jueces de tutela.

Se supera el primero de los requisitos. Ahora bien, cuando se indica que se vulneraron dichos derechos por parte de la jueza de control de garantías por no haber concedido la apelación, obliga a acudir a la fuente de la información para saber lo que allí ocurrió y establecer si, dentro del proceso penal, regido por la Ley 906 de 2004, se contaban con mecanismos de defensa judicial o si existe un perjuicio irremediable.

La audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento del 1° de diciembre de 20224, finalizó cuando la señora Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida, halló satisfechos los requisitos de orden legal para imponer al acusado la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión5 del artículo 307 literal A del Código de Procedimiento Penal.

La defensa del imputado interpuso el recurso de alzada6 y procedió a sustentarlo7, luego de lo cual la directora de la 3 Artículo 8° Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 14 Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 8° del Código de Procedimiento Penal. 4 15AnexosrespuestaJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal. 5 Ídem Récord 01:55:00. 6 Ídem Récord 01:55:59. 7 Ídem Récord 01:56:58 a 02:02:40 12 audiencia rechazó la concesión de la alzada por considerar que no se había sustentado en la forma en que la ley y la jurisprudencia lo ordenaba8.

Notificó la decisión en estrados y frente a ella ninguna de las partes e intervinientes presentó oposición alguna9, razón por la cual declaró ejecutoriada la imposición de la medida de aseguramiento. El inciso 2° del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación procede en contra de todos los autos dictados en audiencia y contra la sentencia, como lo es aquel que decide sobre la imposición de una medida de aseguramiento.

La defensa interpuso la alzada, pero no la sustentó en debida forma, situación que llevó a rechazar la apelación. La Corte Suprema de Justicia desde AP4870-2015 varió su jurisprudencia en el sentido de indicar que cuando existe deficiencia en la forma de sustentación del recurso de apelación, lo procedente es rechazar o negar la apelación para habilitar la posibilidad de interponer, si la parte afectada lo estima necesario, el recurso de queja. 8 Ídem Récord 02:07:14 a 02:11:05. 9 Ídem Récord 02:11:13 a 02:11:21. 13 El precepto 179B ejusdem establece que «Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.» Al ser una decisión adoptada en audiencia se notifica en estrados y es en ese momento cuando la parte interesada debe manifestar su interés de recurrir en queja para continuar con el trámite de los artículos 179C a 179E ídem.

Entiende la corporación que la decisión de la jueza de rechazar el recurso, es lo que se tilda de violatoria de derechos fundamentales, pues la pretensión apunta a que se habilite el recurso de apelación frente a la medida de aseguramiento para poder acudir allí a presentar la contraargumentación respectiva. La forma ordinaria de atacar una decisión de tal naturaleza es la interposición y sustentación del recurso de queja, como se indicó en líneas anteriores, situación que permite concluir que el accionante y su defensora contaron con el mecanismo procesal adecuado, del que no hizo uso la togada, pero que, en definitiva, no genera una vulneración de derechos fundamentales.

Con lo anterior se tiene que no se supera el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para la 14 procedibilidad de la acción de tutela en contra de una decisión judicial. No existe forma alguna de soslayar este requisito. Si bien se trata de una situación de relevancia -por estar en juego la libertad del procesado- es cierto que el imputado y su nuevo defensor cuentan con mecanismos útiles al interior del proceso penal como la revocatoria de la medida de aseguramiento (art. 318 del Código de Procedimiento Penal) de donde se concluye que no existe un perjuicio irremediable.

Las medidas de aseguramiento no son un tema pétreo sino dinámico y si bien no se logró atacar la decisión por la vía ordinaria, existe otro mecanismo que podrá usar o no el bloque de defensa para la protección de la libertad del imputado. Ahora bien, adujo el actor que la inexperiencia y pasividad de su defensora llevaron a que se afectara su derecho de defensa.

Esta afirmación no halló respaldo en lo probado, pues los abogados defensores adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 28 de la Ley 941 de 2005 y la Resolución 939 de 2018 de la Defensoría del Pueblo que son, además del título profesional de abogado, una experiencia no menor a 2 años en materia penal cuando actúan ante los juzgados con categoría municipal. 15 Por además dicha ley establece en el artículo 11 que «la Defensoría Pública garantizará la asistencia judicial adecuada a los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de acuerdo con los principios de diversidad cultural y pluralismo étnico señalados en la Constitución.» De lo anterior se deduce que la abogada defensora del acusado tenía la experiencia y el conocimiento suficientes para asistirlo en las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, situación que muestra acertada la decisión de la jueza promiscuo municipal al solicitar la designación de aquella defensora en ausencia de uno de confianza.

Por otra parte, el hecho de no haber interpuesto la defensora el recurso de queja no implica per se que se estuviese frente a una irregularidad o una afectación de garantías fundamentales, pues no es posible establecer si ello obedeció a una estrategia defensiva o a incuria o a falta de cuidado de la abogada. No siempre que se tome una decisión contraria a los intereses de las partes se está en el deber de interponer los recursos, pues pueden ser tan válidos y suficientes los argumentos de la judicatura que por sí solos convenzan a las partes o, sean de tal magnitud que un ataque sea un intento irresponsable o arriesgado que puede ir en detrimento de los 16 intereses del procesado.

En todo caso, no es posible establecer lo que la defensora consideró en el momento en que decidió no interponer la queja, sin que ello sea, se itera, motivo de afectación de garantías fundamentales. Como tampoco lo es que el accionante pertenezca a una comunidad indígena, dado que la decisión de la judicatura no tuvo en cuenta ni su origen étnico, ni otra consideración diferente al desarrollo de la audiencia. Si el accionante considera necesario alegar en el proceso penal algún tipo de fuero indígena, cuenta con los mecanismos constitucionales y legales para hacerlo.

En respuesta al problema jurídico se tiene que la presente tutela es improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que impide adentrarse en los requisitos de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. Si bien lo analizado por el a quo fue correcto en esencia, se modificará la decisión impugnada en la medida que éste negó por improcedente la acción de tutela por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, cuando debió haber declarado improcedente el amparo por lo antes indicado. 17 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral 1° de la parte resolutiva de la decisión impugnada en el sentido de Declarar improcedente la acción de amparo por falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 18 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 238330ea631dc55ca5db572d684f8fc3e48cb6c08af4dd982ec7d86bb675beda Documento generado en 03/05/2023 02:54:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica