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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 08 2022 00581 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: CONSULTORÍAS Y ASESORÍAS DE LOS COLOMBIANOS S.A.S. / SOCIEDADES GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S., CONFECCIONES LUBER S.A.S., Y PERSONAS INDETERMINADAS

RAD. 08 2022 00581 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO. Proceso verbal (pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio) promovido por Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S. en contra de las sociedades Grupo Editorial El Periódico S.A.S., Confecciones Luber S.A.S., y personas indeterminadas.

Radicación: 08 2022 00581 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 10 de abril de 2024, según acta Nº15 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el tercero interviniente, sociedad Empresa Colombiana de Transportes JE S.A.S., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, que profirió el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Consultorías y Asesorías de Los Colombianos S.A.S. formuló demanda de pertenencia contra las sociedades Grupo Editorial El Periódico S.A.S., Confecciones Luber S.A.S. y personas indeterminadas para que se declare que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la máquina Rotativa – Community Goss Ssc y sus componentes auxiliares y, como consecuencia de esa declaración, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que afecte dicho mueble.

RAD. 08 2022 00581 01 2 2. Como sustento de sus pretensiones1, adujo, en síntesis, que el 18 de julio de 2017, compró a la Sociedad Grupo Editorial el Periódico SAS el bien mueble identificado como equipo de impresión rotativa “marca GOSS SSC COMMUNITY Y COMPONENETES AUXILIARES, incluyendo dos (2) torres de (4) cuatro niveles; (1) torre de dos niveles; una (1) plegadora SSC con formador superior con sus cuatro (4) portarrollos y equipos auxiliares con las siguientes especificaciones: PRESS NUMBER SSC578-78-0011, PRESS ORDER: SSC979 SERIAL N°1972;

FOOR PRINT NO.GUI. NUMBER SSC578-0020 PRESS ORDER SSC979 SERIAL NO. 1971; FOOT PRINT NO. FU.”, la que no funcionaba por razones mecánicas y fue necesario efectuar la reparación por su cuenta. Que desde la referida data ha ejercido actos de señorío, tales como el mantenimiento y cuidado, la ha explotado de manera económica en desarrollo de su objeto social por ser elemento fundamental en la actividad que realiza la empresa y es fuente de trabajo para sus colaboradores.

Que la posesión del artefacto ha sido regular, pública, pacífica desde la fecha de adquisición, esto es desde el 17 de julio de 2017, y así ha permanecido de manera ininterrumpida a la data de presentación de la demanda. Que, pese a lo anterior, el 2 de febrero de 2021, en el lugar donde tiene sus instalaciones, se practicó una medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad sobre el bien objeto de la demanda, allí se adujo que el bien era de propiedad de Confecciones Luber S.A.S., quien importó la maquinaria.

Que en razón a que ha ejercido la posesión sobre el bien mueble, debido al justo título de buena fe y de manera ininterrumpida por más de 5 años, es procedente sus pretensiones. 1 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 003Demanda. RAD. 08 2022 00581 01 3 3. Admitida la demanda2 y notificado el Grupo Editorial el Periódico S.A.S. en Liquidación3, promovió la excepción de buena fe, basada en que no ha dado lugar a la presentación de la demanda ni pretende cuestionar el derecho que reclama la demandante. 3.1 La demandada Confecciones Luber S.A.S, pese a que se notificó de manera personal no ejerció ningún medio de defensa4. 3.2 Emplazadas las personas indeterminadas y designado el curador ad litem5, éste contestó la demanda6 sin formular oposición. 3.3 Fijada la fecha para realizar la inspección judicial, compareció al proceso la Sociedad Empresa Colombiana de Transportes JE S.A.S.7, quien en calidad de tercero interviniente se opuso a las pretensiones de la demanda, tras alegar que con anterioridad una autoridad judicial negó a la aquí demandante la calidad de poseedora del bien que acá reclama en usucapión, aspecto que da lugar a un fraude procesal.

Agregó, que en la diligencia de embargo y secuestro que realizó el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá el 8 de noviembre de 2021, la oposición que promovió la convocante no se admitió, entre otras razones, por no ser posible establecer que el documento de dación en pago que emitió Confecciones Luber tuviese firma auténtica de su creadora, hecho por el que entabló una denuncia penal.

Adicionó, que los recursos que se promovieron contra tal determinación fueron resueltos de manera desfavorable por el Juzgado 1º Civil Circuito de Ejecución, no obstante, también insistió por vía de tutela sin que le fuesen amparados los derechos reclamados. 2 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 006AutoAdmiteDemanda2022-581. 3 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 010ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDemanda 4 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 012AutoOrdenaIncluirEnTyba2022-581 5 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 015AutoDesignaCurador2022-581 6 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 020CuradorAllegaContestacionDemanda 7 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 034ApoderadoDdoAllegaOposicionPretensiones RAD. 08 2022 00581 01 4 3.4 Asimismo, con el fin de que no se adelantara la inspección judicial, intervinieron las señoras María Imirida Echavarría Diaz y Blanca Cecilia Forero Bonilla, demandantes en los procesos ejecutivos que se adelantan en el Juzgado 9 Laboral del Circuito, en contra de Confecciones Luber S.A.S., de donde emanó el embargo del cuestionado bien. 4.

Surtido el trámite propio de este tipo de juicios, la juez a quo profirió sentencia donde declaró que la Sociedad Consultorías y Asesorías de Los Colombianos S.A.S., adquirió por el modo de prescripción adquisitiva ordinaria el dominio el bien mueble identificado como equipo de impresión (ROTATIVA), marca GOSS SSC COMMUNITY Y COMPONENETES AUXILIARES, el que incluye dos (2) torres de (4) cuatro niveles;

(1) torre de dos niveles; una (1) plegadora SSC con formador superior con sus cuatro (4) portarrollos y equipos auxiliares con las siguientes especificaciones: PRESS NUMBER SSC578-78-0011, PRESS ORDER: SSC979 SERIAL N°1972; FOOR PRINT NO.GUI. NUMBER SSC578-0020 PRESS ORDER SSC979 SERIAL NO. 1971; FOOT PRINT NO. FU, por haberla poseído por un término superior al que se requiere para tal prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primer grado encontró acreditados los presupuestos de la acción que se invocó, con apoyo en las disposiciones legales del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo, en esencia, que el contrato de compraventa que se aportó constituye justo título y, además, las manifestaciones de los testigos y las pruebas dan cuenta de la posesión que ejerció la demandante por el tiempo legal.

En cuanto al documento que contiene la dación en pago, suscrito entre las compañías Confecciones Luber Ltda. y el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., que se cuestionó por los terceros RAD. 08 2022 00581 01 5 intervinientes debido a su posible ilicitud, sostuvo que ella no se acreditó al interior del proceso, a lo que agregó que las consideraciones del Juzgado Municipal, que adelantó la diligencia de embargo y secuestro de la máquina, no son suficientes para determinar la falsedad que se predica de dicho documento.

Frente a la medida cautelar que practicó el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sobre la máquina rotativa, reseñó que dicho acto no impide para que se consume la pertenencia. Respecto de los intereses que expusieron las acreedoras laborales de Confecciones Luber, reseñó que al expediente no se allegó documento o prueba que acredite la calidad que invocaron, lo que impide resolver sobre las acreencias o su prelación legal, además porque la transferencia del bien ocurrió mucho antes de que la referida empresa entrara en liquidación. Por tanto, concluyó, que se acreditó que Confecciones Luber realizó una dación en pago de la máquina, a la Compañía Grupo Editorial y, a su vez, esta última la transfirió a la aquí demandante mediante contrato de compraventa, lo que constituye el justo título que se adujo en la demanda; y, además, que las pruebas testimoniales coincidieron en establecer que el bien se encuentra en posesión de la convocante a quien reconocieron como propietaria, hechos que dan lugar a la prosperidad de las pretensiones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el tercero interviniente, Empresa Colombiana de Transportes JE SAS, apeló y presentó los siguientes reparos: i) Que erró el Juzgado de primera instancia al interpretar su dicho, puesto que nunca aseveró que el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias hubiese declarado falso el RAD. 08 2022 00581 01 6 contrato de dación, por el contrario, lo que indicó es que, en ese trámite, una de las creadoras del documento negó haberlo suscrito situación que, junto con otros medios de convicción, permiten señalar que la demandante no era la poseedora. ii) Que conforme a lo anterior no existe justo título, habida cuenta que el contrato de dación que se aportó en el trámite de la oposición al secuestro se demostró que no fue suscrito por la representante legal de Confecciones Luber, quien presentó denuncia por suplantación, situaciones que develan que al no ser válida la convención pierde legitimidad la compraventa efectuada entre Grupo Editorial El Periódico y Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S. iii) Que no se observó la falta de fecha cierta en los contratos que conforman el justo título, ni la ausencia de firma auténtica en ellos, hechos que desdibujan su existencia, más aún cuando no se allegaron soportes de los pagos de las obligaciones, precio, que allí se pactó. iv) Que es contraria la afirmación tendiente a establecer que la tenencia de la maquina fue de buena fe, puesto que no se determinaron circunstancias sospechosas, como que: a) la venta de la máquina fue pactada en 20 millones de pesos, precio muy inferior al de adquisición hace 10 años por valor de $700.000usd; b) que, a pesar del conocimiento de su existencia e intereses, en calidad de tercero y parte en el trámite incidental, no se convocó al asunto para ejercer la defensa de sus derechos de manera inicial y c) que a este proceso fueron llamados testigos distintos a los convocados en oposición, y tampoco causó extrañeza que la pertenencia hubiese sido demandada inmediatamente después de culminado el proceso incidental. v) Que existió indebida valoración probatoria, por darle crédito a un testigo que indicó que la máquina desde que fue ensamblada en el año 2007 fue puesta en el sitio donde se practicó el embargo y secuestro, sin tener en cuenta que la propiedad del RAD. 08 2022 00581 01 7 bien solo vino a estar en manos del Grupo Editorial el Periódico desde el 5 de noviembre de 2010. vi) Que en el proceso de pertenencia termina por ser la suma del abuso del derecho donde una empresa se vale de distintas instituciones procesales para evadir sus obligaciones comerciales para con sus acreedores, véase que primero acudieron a la oposición de la diligencia de embargo y secuestro, y posteriormente bajo el amparo de la prescripción se pretende ser el dueño del bien. vii) Que no en vano el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en liquidación, Confecciones Luber en Liquidación y Asesorías de los Colombianos S.A.S., son controladas por el excongresista Hernando Suárez Burgos, por ende, a través de una breve búsqueda en la web, se encontraran varias situaciones controversiales en torno al manejo y dirección de sus empresas.

III. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la Juez competente lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.

Para resolver el recurso de apelación, de manera inicial debe el Tribunal recordar que por haber invocado el demandante como fuente de su pretensión la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, le correspondía acreditar: i) que ejerció sobre la maquinaria en disputa una posesión regular, esto es, la que se deriva de un justo título, bien constitutivo o traslaticio, como lo prevé el artículo 764 del código Civil; ii) la existencia de buena fe que, por lo general, se presume, aunque apenas concurra en el momento de adquirir la posesión; y iii) que ejerció posesión por el RAD. 08 2022 00581 01 8 tiempo que exige la ley, que tratándose de bienes muebles, como este caso, es de tres años, conforme a la ley 791 de 2002. 2.1.

Sobre el primer presupuesto, de tiempo atrás sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio.

Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa”8.

En materia de justo título la misma Corporación9 tiene señalados tres requisitos para su consolidación: El primero, corresponde a la existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria. No puede predicarse la justeza del título cuando no existe. Jamás se puede predicar título sin acto; o si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente.

El segundo, alude al carácter traslativo. Es el que infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien (artículo 765, inciso 3° del Código Civil), aun cuando no adquiera tal derecho (art. 753, ejúsdem). Ahí, precisamente, reside la buena fe, la cual, en todo caso, se presume. La justeza del título es el tercer presupuesto.

Se refiere a la legitimidad, que también se presume, «salvo que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.c.»12. El título falso es injusto, ciertamente, al no ser otorgado realmente por la persona que dice ser el dueño, pues suplanta al verdadero. Su exclusión como justo se encuentra dispuesta en el artículo 766, numeral 1 º del Código Civil. 2.2.

Respecto de la buena fe, la Corte en el mismo pronunciamiento sostiene que “La buena fe es la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». Esta condición debe hallarse presente 8 Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372. 9 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC3654 2021 RAD. 08 2022 00581 01 9 al iniciarse la posesión (artículo 764, citado), que unida al justo, título convierte la posesión en regular.

Son elementos complementarios y heterogéneos. El inciso segundo ejúsdem, afirma que «se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular». Asimismo sostiene la jurisprudencia, que ha de considerarse la buena fe como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión determinante cuando se trate de apreciarse, ha de consistir menos en el hecho sicológico de pensar, que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y por qué se cree.

Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título10. Por tanto, no se puede ser poseedor de buena fe sin tener un título constitutivo o traslaticio de dominio puesto que esta es la conciencia, persuasión o convencimiento de ‘haberse adquirido’ la cosa por medios legítimos’, bien sea ‘de quien tenía la facultad de enajenarla’, caso en el cual el título es traslaticio, o, por virtud de ocupación, accesión o usucapión, evento en el que el título es constitutivo. 2.3.

En lo que atañe a la posesión, requisito primordial para la configuración de la prescripción adquisitiva, aparece definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él”, de donde surge que son dos los elementos que la integran: uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo conocido como animus.

De ahí que la jurisprudencia haya sostenido que: 10 CSJ SC 2 abr. 1941, criterio reiterado en CSJ SC2474-2022, 7 oct. RAD. 08 2022 00581 01 10 “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”11. Así mismo, el artículo 2512 de la citada codificación define la prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” y el artículo 2527 ibidem la clasifica en ordinaria y extraordinaria.

Tratándose de esta última, la jurisprudencia ha establecido como condiciones indispensables para su reconocimiento judicial las siguientes: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”12. 3.

Establecido el anterior marco jurídico y jurisprudencial, se tiene que los reparos que a la sentencia se le hicieron estuvieron dirigidos a establecer una indebida valoración probatoria, concretamente sobre el justeza del título que se adosó como base de esta acción, los cuales se soportaron en el incidente de oposición que resolvió el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el 8 de noviembre de 2021, al interior de la diligencia embargo y secuestro de la maquinaria en cuestión, dentro del trámite ejecutivo singular que adelantó la Empresa Colombiana de Transporte JE S.A., contra Confecciones Luber S.A.S. 11 C.S.J. sent., Nov.9/1956.

G.J. t. LXXXIII, Pág.775. 12 C.S.J. Cas. Civ. Sent. Ago. 21/78. RAD. 08 2022 00581 01 11 En la actuación judicial reseñada13 la juez de ejecución al resolver la oposición señaló que no se demostró por la sociedad opositora la posesión que detentaba sobre la maquina objeto de cautela, afirmación soportada en el testimonio que rindió la señora Judith Ruth Hurtado, quien para la época de la firma del contrato de dación en pago fungía como representante legal de Confecciones Luber, puesto que al ponerle a la deponente de presente tal documento, aseguró que no correspondía su firma ni su número de cédula allí consignados, circunstancia por la que interpuso denuncia por falsedad personal y, además, porque la cédula impuesta sobre el otro de los firmantes no pertenecía a quien aparecía suscribiendo el contrato.

Bajo el anterior análisis la autoridad concluyó en su providencia que “…la oposición no puede salir avante, en virtud a la orfandad de probanza de la ejecución de sus actos de señor y dueño sobre la MAQUINA ROTATIVA PRENSA GOSS SSC COMMUNITY junto con sus respectivos componentes auxiliares materia de secuestro, sustrayéndose el requisito esencial del cual pueda devenir la presunta condición de poseedora y propietaria que la empresa CONSULTORIAS Y ASESORIAS DE LOS COLOMBIANOS S.A.S. no pudo efectivamente probar, no dándose así lo estimado en el artículo 762 del Código Civil”. 3.1.

No obstante lo anterior, al expediente la parte demandante aportó el contrato de dación en pago de 5 de noviembre de 2010, suscrito entre Confecciones Luber Ltda. y el Grupo Editorial el Periódico S.A.S.,14 donde la primera se comprometía con la segunda en entregar en pago de la suma de $30.000.000 la maquina Rotativa – Community Goss Ssc y componentes auxiliares; también reposa el contrato de compraventa de 18 de julio de 201715 celebrado entre Grupo Editorial y la aquí prescribiente, Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S, donde el grupo le transfirió a título de venta el mismo bien, por un valor de 20 millones de pesos; 13 004AnexosPruebas/folio 43 14 004AnexosPruebas/folio 37 15 004AnexosPruebas/folio 35 RAD. 08 2022 00581 01 12 convenio éste último que sirvió de venero para establecer en el fallo apelado el justo título sobre el bien objeto de usucapión. Por tanto, si bien es cierto que los motivos que encontró la Juez que definió la objeción para negar la oposición se basaron en la ilegalidad del documento que contiene la dación en pago, lo cierto es que en este proceso de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, la sociedad demandante derivó su derecho de la compraventa que realizó con quien se presentó como dueño, es decir, no pretendió agregar la posesión de éste a la suya, lo que permite inobservar la dación en pago, pues en esa negociación no intervino la aquí prescribiente.

Ahora, de aceptarse que la justeza del título tiene que provenir de todas las transacciones que sobre el bien se han hecho, lo cierto es que en este litigio no se demostraron en legal forma los defectos que se le enrostran a la dación en pago, acá su cuestionamiento se sostiene en el desconociendo que del documento se hizo, pero de ese actuar doloso, falsedad, ninguna prueba se aportó. Por tanto, no se puede afirmar que está demostrada la mala fe de la aquí demandante frente al negocio jurídico que consumó para la adquisición del bien, compraventa, debido a que su tarea era, como lo hizo, demostrar la forma como adquirió el bien, sin que le fuera oponible el contrato de dación que le vendedora celebrara con anterioridad, puesto que en ese acto no intervino, es decir, no medió su voluntad. 3.2 En cuanto al requisito de la posesión, la sociedad demandante refirió que obtuvo el bien cuya usucapión pretende, por compraventa efectuada el 17 de julio de 2017 a la compañía Grupo Editorial El Periódico S.A.S, fecha desde la cual entró en posesión; agregó, que sobre ella ha ejercido actos de señor y dueño, relacionados con su mantenimiento para su funcionamiento RAD. 08 2022 00581 01 13 conforme lo acredito documentalmente16, lo que ratificó en su interrogatorio de parte su representante legal17.

El representante legal de la compañía vendedora de la máquina18, informó que la empresa funcionó hasta el año 2017 y que debido a las obligaciones financieras que le aquejaban decidieron en ese año vender los activos a la sociedad Consultorías, dentro de ellos la maquina rotativa. El testigo Dagoberto González19, narró que trabajó primero para Grupo Editorial El Periódico S.A.S desde el año 2014 hasta el 2017 y en el 2018 fue empleado por la sociedad Consultorías y Asesorías de Los Colombianos S.A.S, razón por la que le consta que la maquina rotativa era de la primera de las compañías y luego fue vendida a la segunda en el año 2017 y en la actualidad es explotada por ésta.

El Señor Manuel Tovar20, quien afirmó ser ingeniero de Consultorías de los Colombianos desde el año 2017 y por tanto brinda soporte en el sistema de la maquina rotativa, manifestó que dicho elemento era propiedad de la Editorial el Periódico desde el año 2007 fecha en que se importó; y que, en la actualidad y desde el 2017, es de propiedad de Consultoría de los Colombianos. Oscar González21, comentó ser empleado de la demandante desde el año 2018 y en años anteriores con la demandada Editorial, señaló que la Máquina rotativa era de propiedad de su antiguo empleador y debido a unas negociaciones empresariales en el 2017 pasó a ser de Consultoría de los Colombianos, empresa que utiliza el elemento para imprimir periódicos desde esa época a la actualidad. 16 004AnexosPruebas/folio 62 a 95 17 INSPECCION 2022-581/ INSPECCION PARTE 3 18 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 3 19 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 5 20 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 7 21 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 7 RAD. 08 2022 00581 01 14 Como puede verse, las pruebas reseñadas son dicientes en señalar que, en efecto, la sociedad convocante detenta la posesión de la maquinaria, es quien la explota y efectúa sus mantenimientos desde mediados del 2017, fecha que coincide con la suscrita en el contrato de compraventa fuente del justo título, circunstancias éstas que junto a la buena fe presunta y no desvirtuada hace procedente el reclamo elevado por vía de usucapión. De esta manera, quedan desvirtuados los reparos señalados en los numerales i) y ii) 4.

En lo que atañe al reparo iii) que cuestiona la fecha cierta de los contratos que conforman el justo título, así como su firma, basta señalar que la compraventa se signó el 18 de julio de 2017, con la promesa de entrega de la maquinaria el 27 de noviembre de la misma anualidad, luego no es cierto que sobre la mentada convención no estuviese determinada en el tiempo tanto para su celebración como para su perfeccionamiento.

Y, en lo que corresponde a la autenticidad del documento, justo título, argumento al que se vuelve en este reparo, valga reiterar que acá lo es el contrato de compraventa, y que según el artículo 244 del Código General del Proceso: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.(…)”; y respecto de él, como ya se anotó, existe certeza de quienes fueron sus partícipes, aspecto que no se cuestionó. Por ello, puede afirmarse que el documento arrimado goza de autenticidad, habida cuenta que como se indicó con anterioridad, no fue tachado de falso ni siquiera en el trámite de la oposición. Frente al reparo v) relacionado con el hecho de que el juzgado de conocimiento dio crédito a las manifestaciones del testigo Manuel Renne Chingual22, quien indicó que la maquina rotativa se instaló 22 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 4 RAD. 08 2022 00581 01 15 en el año 2007, sin tener en cuenta que la dación en pago por parte de Confecciones Luber a la sociedad Grupo Editorial El Periódico S.A.S., acaeció en el año 2010, lo cierto es que si bien dicho deponente eso fue lo que expuso, lo fue bajo el entendido que uno de los socios de confecciones también lo era del periódico y que en virtud de ello se dio el aporte del bien; con todo, la verdad es que de dicha declaración la Juez de conocimiento sólo señaló la tradición del artefacto desde la época inicial hasta el año 2017, data en la que fue trasladada su propiedad a la Sociedad demandante, sin que resultase preponderante para establecer de su sólo raciocinio la posesión que se reclama.

En lo que atañe a los reparos iv) referente al precio de importación versus al de venta; vi) que el presente asunto constituye un abuso del derecho y vii) respecto a la supuesta persona que controla las sociedades demandante y demandadas, lo cierto es corresponden a apreciaciones subjetivas del recurrente sin que cuenten con asidero probatorio y jurídico que sustenten el reclamo encausado.

Con todo, pese a que el aquí apelante no se citó al proceso, pese a que en el suyo fue que se embargó el mencionado bien (proceso ejecutivo 46 2012 00029 01 contra confecciones Luber) lo cierto es que finalmente concurrió y tuvo la oportunidad de oponerse a las pretensiones, sus argumentos fueron resueltos en la sentencia y, ante su inconformidad con el fallo lo impugnó. Al respecto no debe perderse de vista ha sido criterio unánime de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás respecto a que el embargo, secuestro o el depósito no impide que se consume la prescripción adquisitiva del bien porque “no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o RAD. 08 2022 00581 01 16 prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación‟(Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya).23 Asimismo, respecto del precio final de venta de la máquina, nótese que no existe prohibición en la valoración que se dio para su negociación, además que no es cuestión que pueda debatirse al interior de este escenario prescriptivo, a más que dentro de la prueba de interrogatorio el Representante Legal de la demandante señaló que la transacción se dio en marco del saneamiento de cartera de la empresa Grupo Editorial El Periódico S.A.S., circunstancia que de simple vista no refulge sospechosa.

En lo que corresponde al abuso del derecho, tal afirmación no es diáfana, pues la aquí convocante intervino como tercera en el trámite de oposición al secuestro de la maquinaría y tan sólo hasta ahora inició la acción de prescripción adquisitiva que persigue asegurar la propiedad del bien que fuese discutida por el apelante. Ya para concluir la calidad de la persona que según el opugnante controla las sociedades, es una cuestión que no es pasible de ser ni si quiera determinada en el presente asunto, puesto que no le corresponde a esta judicatura realizar investigaciones en la web acerca del manejo de las compañías como así lo sugirió el reclamante. 5.

Ante la no prosperidad de los reparos, se impone confirmar la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante, para su liquidación, como agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalentes a $ 1.300.000,oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 23 CSJ.

Sala Cas Civ. Sent. 13 de julio de 2009. Exp. 031-1999-01248-01 RAD. 08 2022 00581 01 17 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de diciembre de 2023, en este asunto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente. Liquídense por la autoridad de primer grado como lo dispone el artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la suma de $1.300.000,oo, como agencias en derecho de esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, retornen las presentes diligencias al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JAIME CHAVARRO MAHECHA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 512b4500664ce1812ad2cc31d1e02fb44dd422d84345749908d7de23c26b1774 Documento generado en 25/04/2024 01:22:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica