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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120230018001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Defensor del Pueblo Regional Guaviare \ ACCIONADO: Suj. :Nueva E.P.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 087 San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Edisson Javier Martínez López (Defensor del Pueblo Regional Guaviare) - Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo Accionados Nueva E.P.S. Vinculados Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, E.S.E. Hospital San José del Guaviare, I.P.S. Hospital Infantil San José Radicado 95001318400120230018001 Int.

C2023-198 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Edisson Javier Martínez López en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Guaviare, como agente oficioso de la niña Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo, contra la Nueva E.P.S., por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de su agenciada.

Fundamentos de la Acción Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 2 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la agenciada es una niña de dos (2) años de edad, que fue diagnosticada con una enfermedad huérfana llamada “síndrome de rubestiein taybi 1 ad y sindrome de menke hennekam”, además se encuentra afiliada al régimen subsidiado con la Nueva E.P.S. Afirmó que el médico genetista y el neurólogo pediatra le ordenaron un examen de “evaluación de salud mental por equipo interdisciplinario infantil”, el cual fue autorizado por la E.P.S. en múltiples I.P.S. que no terminaron informando que no prestaban tal servicio.

Puso de presente que a la madre de la menor le fue informado que tal procedimiento lo realizan en el Hospital San Ignacio, pero que la Nueva E.P.S. le informó no tener contrato con esta entidad. Adujo que la madre de la agenciada ha instaurado múltiples quejas y solicitudes, sin tener una prestación efectiva del servicio de salud para su hija, pues limitan las terapias que necesita la agenciada.

A pesar de reiteradas solicitudes, a la fecha de presentación del amparo, no había sido autorizada la remisión de la paciente y el suministro de los gastos que se requieren para este, por parte de la accionada E.P.S. Finalmente, indicó que la madre de la paciente es víctima de conflicto armado y no cuenta con ingresos suficientes para sufragar los gastos de salud de su hija por cuenta propia. 2.

Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 3 el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva E.P.S.: (i) Garantizar la atención integral en salud a que tiene derecho la agenciada, respecto de la patología de enfermedad huérfana “síndrome de rubestiein taybi 1 ad y sindrome de menke hennekam”.

(ii) Garantizar la remisión de la paciente para: - Examen evaluación de salud mental por equipo interdisciplinario Infantil, - Consulta de control por especialista en medicina física y rehabilitación, - Consulta de control o de seguimiento por especialista en genética médica. (iii) Garantizar a la paciente y a su acompañante el hospedaje, la alimentación, el transporte interdepartamental, y el transporte urbano del alojamiento a la IPS donde se le prestaran los servicios y citas médicas, cada vez que tengan lugar fuera de su domicilio.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 18 de octubre de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y corrió traslado a la accionada y vinculadas por el término de dos (2) días para pronunciarse.

La Administradora de los Recursos del Sistema General Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 4 de Seguridad Social en Salud – ADRES se incorporó al trámite indicando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a su entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la paciente, dado que es función de la E.P.S. la prestación de los servicios de salud, y en consecuencia solicitó ser desvinculada y que se niegue el amparo requerido por el agente oficioso en lo que tiene que ver con el ADRES.

Adicionalmente, imploró negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los cambios normativos y reglamentarios demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos; además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación. Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, la Nueva E.P.S. adujo que: (i) La niña Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo se encuentra afiliada al régimen subsidiado y con anotación «Víctimas del conflicto armado interno».

(ii) No es la E.P.S. la encargada de prestar el servicio a la salud directamente, sino que lo hace a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, avaladas por la Secretaría de Salud del municipio respectivo, poniendo de presente que los servicios ya habían sido autorizados y capitados con la E.S.E. Hospital San José del Guaviare y la I.P.S. Hospital Infantil San José. Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 5 (iii) Que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la agenciada para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la E.P.S., y por ende no se le están vulnerando los derechos fundamentales incoados por el agente oficioso.

(iv) Es responsabilidad del usuario realizar los trámites administrativos para autorización que le corresponden como integrante del SGSSS1 ante la E.P.S. ya que sin esto la E.P.S. no tendría conocimiento de lo que su profesional ordene, así mismo gestionar ante las I.P.S. prestadoras de servicios sus citas. (v) Resulta improcedente la acción de tutela, dado que se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

(vi) Frente al transporte para el acompañante estableció que, en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes. (vii) Respecto a la petición de hospedaje y alimentación aduce que en reiterada jurisprudencia se reconoce que estos elementos, alojamiento y alimentación, no constituyen servicios médicos.

Cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su 1 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 6 residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía y alimentación tienen que ser asumidos por él o por su familia. (viii) Respecto de la atención integral, puso de presente que no se puede garantizar servicio alguno sin prescripción médica, así como que la desatención a un solo servicio no constituye vulneración al usuario, que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro y que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud.

Con lo anterior sostiene que la Nueva E.P.S. no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la agenciada, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, debido a que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud.

Mediante providencia del 24/10/2023 el a quo vinculó de oficio a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare y la I.P.S. Hospital Infantil San José. El Hospital Infantil Universitario de San José informó que su entidad no le ha prestado servicio médico alguno a la paciente, por lo que desconoce su historia clínica o tratamiento. Puso de presente los números y canales para solicitar citas con su I.P.S. e igualmente afirmó que ellos no realizan la evaluación en salud mental que requiere la agenciada, pues esto sólo se realiza en su institución a adultos mayores con sospecha de demencia. Solicitó así ser desvinculada del asunto.

Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 7 Surtido el trámite de rigor, el día 30 de octubre de la presente anualidad, el Juez de primera instancia emitió sentencia a través de la cual declaró que la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, la I.P.S. Hospital Infantil San José y la Nueva E.P.S. S.A. vulneraron el derecho a la salud de la agenciada, ordenando a las I.P.S. que agendara citas de consulta y evaluación a la paciente, y a la E.P.S. que autorizara y garantizara “la cita de consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, la cita de evaluación de salud mental por equipo interdisciplinario y la consulta de control o de seguimiento por especialista en genética médica”; además de ordenar el tratamiento integral y el pago de los gastos de transporte intermunicipal y urbano de la paciente y un acompañante.

Impugnación del fallo Inconformes con la decisión en comento, la accionada Nueva E.P.S. y la vinculada I.P.S. Hospital Infantil San José, se alzaron en contra de la sentencia por vía de impugnación. La Nueva E.P.S. consideró que i) la E.P.S. garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas del afiliado, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, no siendo procedente tutelar hechos futuros o inciertos, ii) no ha existido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario y, iii) existe un presupuesto destinado a cubrir el Plan Básico de Salud (PBS), lo que significa que las EPS tendrán unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar el Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 8 presupuesto máximo girado.

Consonante con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo referente a la orden de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados. Subsidiariamente, solicitó que en caso de confirmar la decisión de primera instancia se faculte a la entidad a hacer el recobro ante el ADRES de todos aquellos dineros que sean pagados en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

La I.P.S. Hospital Infantil San José, insistió que no pueden realizar la evaluación de salud mental de la paciente, por cuanto sólo realizan este procedimiento a adultos mayores, siendo deber de la E.P.S. redirigir a la paciente a una entidad que preste tal servicio. Puso de presente que en los anexos que obran en el expediente, no se observa en parte alguna que se hubiera emitida autorización alguna dirigida a su entidad, por lo que solicitó su desvinculación del asunto.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada. Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 9 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, se hace necesario advertir que no obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si el mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

A juicio de esta Sala, el funcionario de conocimiento se apartó del claro contenido de las disposiciones legales que disciplinan el procedimiento de notificación de las providencias judiciales en sede de tutela. Conforme a lo estatuido por el Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la acción de tutela, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (art. 16), y particularmente la sentencia deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (art. 30).

Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 10 Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando “es rápido y oportuno” y “garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia” (CC, A-065-2013, 15 abr. 2013, rad.

T-3.723.038). La disposición reglamentaria del anterior, esto es, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de 2015- en consonancia con el primero de los preindicados mandatos, consagra que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (art. 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015;

Negrillas y subrayado de la Sala). No hay ninguna duda sobre que la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.

De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 11 ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación. Así lo constata el artículo 31 del Decreto 2591 al establecer el momento oportuno en que puede impugnarse la sentencia, fijando para ello “los tres días siguientes a su notificación”.

Si bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento.

Desde luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa. La notificación por correo electrónico cumple con los anotados presupuestos, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en las providencias CSJ STC1437-2018 y CSJ STC16040-2018.

No obstante, la exigencia supralegal de dar la debida publicidad a las providencias dictadas, no se satisface sólo con el envío del mensaje de datos. La efectividad de las garantías cuyo ejercicio depende del debido cumplimiento de dicho acto, reclama la demostración de que aquél haya llegado a conocimiento del destinatario. Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 12 Este criterio fue expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en la sentencia CSJ STC1437-2018, en la que citando una decisión de la Corte Constitucional, expresó que “sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial (CC, Auto 132/07)” (8 feb. 2018, rad. 2017-01862- 01).

Al no regularse el mecanismo de notificación por correo electrónico en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 306 de 1992 o en el Decreto 1069 de 2015 que compiló el anterior, es preciso recurrir al marco normativo procesal que por disposición del legislador se integra a la acción de tutela con el propósito de fijar sus características y las exigencias que deben observarse.

Situación que había sido estudiada por la Corte Suprema, indicando que debía acudirse a lo reglamentado por el Código General del proceso, en lo referente a sus artículos 291 y 292 que regulan las notificaciones de las providencias judiciales. Sin embargo, en la actualidad, y en lo que concierne al trámite de la acción de tutela, debemos remitirnos a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 387 de 2022, que indicó: “Notificación del fallo de tutela.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las providencias que se dicten en el trámite de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. A su vez, el artículo 30 ibidem prescribe que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

Con base en estas disposiciones, la Corte ha sostenido que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a una cierta Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 13 forma de notificación para hacer conocer sus decisiones”. Sin embargo, esto no implica que “el juez pueda tomar la decisión sobre el medio de notificación de manera caprichosa”, en tanto debe asegurar que la notificación garantice el principio de publicidad.

A su vez, la Sala Plena ha reconocido que “es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación”. Es más, la Corte ha señalado que “la posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”.

(…) Regulación sobre la notificación personal prevista por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Este Decreto incluyó regulación sobre las notificaciones personales y por estado. En esta decisión, la Sala solo referirá la regulación de la notificación personal, por su relevancia para resolver el caso concreto. El artículo 8 modificó “la notificación personal de providencias judiciales”.

Al respecto, dispuso que las “notificaciones que deban hacerse personalmente” podrán efectuarse con el envío de la providencia y sus anexos, como mensaje de datos, a la dirección electrónica o sitio suministrado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. Para lo anterior, el interesado debía afirmar, bajo la gravedad del juramento, “que la dirección electrónica o sitio suministrado correspond[ía] al utilizado por la persona a notificar, informar[ía] la forma como la obtuvo y allegar[ía] las evidencias correspondientes”.

Dicho artículo previó que la notificación personal se surtía “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezar[ían] a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Además, dispuso que, para los efectos de la disposición, podían implementarse o utilizarse “sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”.

También, prescribió que la nulidad por indebida notificación, prevista por el CGP, podía ser alegada, al señalar “que no se enter[aron] de la providencia”. Por lo demás, el Decreto instituyó que lo previsto por el artículo 8 tenía aplicación con independencia de la “naturaleza de la actuación” o proceso. (…) Aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal en el trámite de tutela.

El régimen de notificaciones personales previsto por el referido decreto es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela (párr. 79). Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en los Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos del año 2022. (…) Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 14 Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022.

Las medidas implementadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 eran, por definición, transitorias. En efecto, conforme al artículo 16, el Decreto regiría luego de su publicación y estaría vigente “durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. Por medio de la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Esto, también con la finalidad de “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales” ante, entre otras, “la jurisdicción constitucional”.” Resulta claro entonces que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia nacional, el uso del correo electrónico para la notificación personal de los autos y fallos de tutela, resulta viable siempre y cuando el juez pueda asegurar que la notificación garantice el principio de publicidad, situación que no se encuentra satisfecha en el trámite revisado.

Al respecto, se tiene que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 15 notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original) En similar sentido, siempre ha indicado el artículo 291 del CGP, que también ha regulado el trámite de la notificación personal “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” Es claro entonces que la notificación de la sentencia de tutela se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del acuse de recibo, pues se presume que en esa data el destinatario recibió la notificación, o en caso tal que se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Ninguno de estos requisitos se observa dentro del expediente de tutela allegado para el conocimiento de esta Sala, pues i) no existe acuse de recibido por parte de ninguno de los accionados y vinculados, y ii) no se puedo constatar por otros medios que la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare y la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, hubieren tenido acceso al mensaje remitido por el Juzgado de instancia. Al respecto, y frente al trámite dado al asunto, se observa que el a quo anexa al expediente archivos donde obra constancia de envío del correo electrónico a las direcciones Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 16 electrónicas de los accionados y vinculados, pero no obra en parte alguna acuse de recibido que indique que las partes fueran notificadas en debida forma.

Situación que no puede pasar por alto esta Sala, cuando a una de las entidades vinculadas y que no obra constancia de notificación -E.S.E. Hospital San José- se le dieron órdenes en el fallo recurrido, siendo evidente que el incumplimiento de tales podría acarrearle consecuencias jurídicas y económicas, vulnerando así de forma clara el derecho a la defensa de esta parte.

En seguimiento de lo expuesto y de acuerdo con el marco normativo aplicable a este asunto, si la forma elegida por el juez de tutela es la notificación por correo electrónico, ésta sólo se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al recibo del mensaje por la persona o entidad pública o privada a notificar, lo que acontece cuando el iniciador “recepcione acuse de recibo” o hasta tanto “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Es decir, la comunicación enviada al e-mail de un sujeto procesal se considera recibida cuando el acuse de recibo se ha generado automáticamente en el sistema de información de la autoridad judicial y por ello es que el juzgado cuenta con un programa informático que lo genera de manera confiable, como lo es el servidor de correo electrónico que usa la Rama Judicial.

De ese modo, cuando no existe prueba del acuse de recibido tal y como lo disponen las normas que regulan el asunto, la sola constancia de envío del mensaje de datos no Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 17 es válida para entender realizado dicho acto de comunicación procesal. Situación que ha sido dispuesta de esta forma, en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia2.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 18 de octubre de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, se notifiquen en debida forma todas las providencias y decisiones que se tomen dentro del asunto en cuestión. Cabe advertir que de conformidad con el artículo 138 del CGP, a pesar de la nulidad quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 18 de octubre de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado. Tercero: Notificar a los interesados en la forma 2 Véase CSJ STC1134-2017, STC13993-2019, entre otras. Radicado N° 95001318400120230018001 Helen Gabriela Cárdenas Cabanzo 18 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78533e8d1f3d527451f4c019540e924a4707070fb239133c50053c319c8cf407 Documento generado en 30/11/2023 06:04:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica