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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120230009601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-08-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG \ ACCIONANTE Suj. Ross Alied Silva Villamil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 052 San José del Guaviare, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Ross Alied Silva Villamil Accionados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Vinculados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Guaviare, Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare Radicado 950013184-001-2023-00096-01 Int.

C2023-102 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 22 de junio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por ROSS ALIED SILVA VILLAMIL, por sí misma, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL GUAVIARE, la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por la presunta Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la señora ROSS ALIED SILVA VILLAMIL afirmó gozar de reconocimiento por pensión de invalidez mediante la Resolución No. 118 del año 2013, la cual fue aclarada por la Resolución 041 del año 2014, que reconoce su derecho desde el 13 de enero de 2014 con una asignación mensual de tres millones quinientos ochenta mil trescientos setenta y dos pesos m/cte ($3.580.372).

Comunicó que el día 25 de mayo de la presente anualidad, la FIDUPREVISORA S.A. realizó el desembolso de los dineros a los pensionados inscritos a carrera, pero que ella no recibió pago alguno por concepto de pensión, por lo cual, se comunicó vía telefónica con la entidad, donde le manifestaron que su mesada se encontraba suspendida. Asegura la accionante, que la accionada FIDUPREVISORA S.A. no le notificó por ningún medio que no cumplía con los requisitos de recalificación por invalidez o que debía iniciar el correspondiente trámite, por lo que considera fue violado su derecho al debido proceso, dado que la accionada no solo no notificó de un requisito que debía cumplir, sino que decidió suspender su derecho a la mesada pensional, vulnerando su mínimo vital. 2.

Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 3 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. el desembolso de la pensión del mes de mayo de 2023, así como su pago mensual, además de reconocer los perjuicios causados por la accionada.

Como medida provisional, solicitó el desembolso de la pensión correspondiente al mes de mayo de 2023 congelado por la accionada. Trámite de la Primera Instancia Mediante Auto del 07 de junio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a las referenciadas en el encabezado, corrió el traslado correspondiente a las entidades mencionadas y, no resolvió la solicitud de medida provisional rogada por la accionante.

En ese sentido, la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos están bajo su administración, solicita su desvinculación dentro del proceso, dado que, según su postura, no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, pues esta no presenta prueba a través de la cual se pueda establecer que la FIDUPREVISORA S.A. se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no anexa en principio la Resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión mensual por invalidez.

Citó como soporte lo dicho por la Corte en la Sentencia Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 4 T – 130 de 2014: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (Negrillas del texto original) La Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, fue vinculada al proceso a través del Auto de fecha 20 de junio de 2023, notificado en debida forma a los correos electrónicos educacion@guaviare.gov.co, despacho@edguaviare.gov.co y, notificacionjudicial@guaviare.gov.co el día martes 20 de junio 2023 a las 10:02 a.m. Por otro lado, observa esta Sala que en el expediente del presente proceso se cargó una contestación dada por la Alcaldía de San José del Guaviare,1 enviada el día 15 de enero de 2023 a las 4:59 p.m. desde el correo electrónico notificacionjudicial@sanjosedelguavire.gov.co enviada a las direcciones electrónicas: jprfsjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionjudicialsjg@gmail.com, donde señala contestar la acción de tutela Rad. 95001-31-84-001-2023-00096-00, pero, al revisar el contenido del escrito y sus anexos avizora esta Corporación que las partes y los derechos tutelados no corresponden a los de la litis del presente caso. 1 Archivo 07 contestación (3) que consta de 85 folios.

Expediente digital. Contestación de tutela accionante: RYBBY CECILIA DURAN MALDONADO, afectados: COMUNIDAD ESTUDIANTIL I.E. GUACAMAYAS, ACCIONADOS: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Y OTROS. Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 5 Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 22 de junio de 2023 concediendo el amparo a favor de la accionante por los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. y a la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare a reactivar el pago de la mesada pensional por invalidez de la accionante, e impuso a la accionante el término de 3 meses para que tramite y presente ante las entidades correspondientes solicitud de recalificación de su estado de invalidez.

Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la vinculada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) a la secretaría de educación le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al pago de las mesadas pensionales invocadas por la accionante, ii) el artículo 3 de la Ley 91 del 89 cataloga a la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, la cual es manejada por la Sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., siendo esta la encargada de administrar el patrimonio autónomo, quedando facultada para el pago de las mesadas pensionales a cargo de los docentes de carrera, iii) el artículo 5 de la Ley 91 del 89 es taxativo al señalar que el pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, iv) el Decreto 2831 de 2005 establece que las Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 6 Secretarías de educación se limitan a ser un ente con funciones de reconocimiento y emisión de actos administrativos a través de los cuales se reconocen las prestaciones sociales a los docentes, no obstante, dichas facultades, no se extienden a atribuciones de pago de prestaciones sociales.

Solicita entonces revocar la providencia emitida por el Juez de instancia, y en consecuencia, declarar la inexistencia de la violación a los derechos invocados por la accionante, toda vez que la Secretaría accionada no es la encargada de efectuar los pagos de las mesadas pensionales. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, se hace necesario advertir que no obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si el mismo se ha surtido sin el Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 7 conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Indiscutiblemente, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. A su vez, el artículo 16 del precitado decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.

En consonancia con lo explicado, la Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado que: “El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 8 orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico»” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En mismo sentido desarrollado por el máximo órgano en materia constitucional, se ha estipulado en Auto 553 de 2021 lo siguiente: “Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.

Sin embargo, «debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados». De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente.

Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable”. Así, la falta de notificación a una de las partes con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte (Auto 553 de 2021), dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

En el Auto 536 de 2015 el Pleno del órgano de cierre en materia constitucional sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el fallador constitucional encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 9 por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales2: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no sólo cuando el accionante lo omite, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental, pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. 2 Sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002.

Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 10 Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social, frente al cual avocó conocimiento el juez de instancia, fallando a favor de la accionante y reconociendo la reactivación de su mesada pensional a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, ha de anotar esta sala que, revisado el expediente de primera instancia, se observa que el a quo incurrió en dos sendos errores procedimentales que conllevan a decretar la nulidad de lo actuado, con el objetivo de integrar en debida forma la litis, como se observa: i) Vistas las pretensiones de la accionante, y en tratándose de una pensión por invalidez, el juez de instancia pasó por alto la contestación a la acción de tutela por parte de la FIDUPREVISORA S.A., que actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde comunicó que: “las pretensiones del accionante se encaminan a que se realice una actividad a cargo de la Unión Temporal SERVISALUD con el fin de que adelante una calificación de pérdida de Capacidad laboral, para establecer si el accionante persiste con el estado de invalidez.” En consecuencia, era necesario vincular a la Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 11 entidad, para que ejerciera su derecho a la defensa y se pronunciara ante lo dicho por la accionante en cuanto a la pérdida de su capacidad laboral y el procedimiento para determinar su estado actual de invalidez. ii) Revisada la providencia de fecha 22 de junio de 2023 se tiene que en numeral segundo el a quo resuelve “ordenar a FIDUPREVISORA S.A. y a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, que dentro del ámbito de sus competencias, con relación a las funciones que les corresponde cumplir respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedan, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a reactivar el pago de la mesada pensional por invalidez a la señora ROSSA ALIED SILVA VILLAMIL, conforme con lo dicho en la parte motiva”.

Ante esto, oteado el expediente de instancia resulta evidente que a la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare no se le hizo parte del proceso, no fue accionada ni vinculada por el juez de instancia, lo que deja en evidencia la necesidad de intervenir en el trámite, dado que al recaer sobre ella el cumplimiento del amparo tutelado, debe pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes y hacer uso de los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico para su contradicción. Al respecto, era deber del a quo integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

La Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 12 autoridad de primera instancia tenía la obligación de vincular a las entidades relacionadas, situación que no se configuró, dado que pese a que de oficio se integró al proceso al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL GUAVIARE, al GERENTE DE LA FIDUPREVISORA S.A.3 y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE4, quienes mediante el debido proceso gozaron del derecho de defensa.

A pesar de esto, el Juez de instancia, sorpresivamente, decide resolver y reposar la carga de la orden emitida en la providencia de fecha 22 de junio de 2023, sobre una entidad que no tuvo conocimiento de los hechos ni las pretensiones aquí expuestas, como lo es, la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare. Lo anterior, en concordancia con el mandato del numeral 8° del artículo 133 del CGP: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En consecuencia, y frente a este punto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 20 de junio de 2023, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las entidades en comento.

Cabe advertir que de 3 Vinculados mediante Auto de fecha 7 de junio de 2023. Archivo 3, expediente digital. 4 Vinculada mediante Auto de fecha 20 de junio de 2023. Archivo 8, expediente digital. Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 13 conformidad con el artículo 138 del CGP, a pesar de la nulidad quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 20 de junio de 2023, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-01 Ross Alied Silva Villamil 14 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f6cc27180fb60af83956fbbb39ff5f897af58034530d56ed8fd4e609975b1a5 Documento generado en 03/08/2023 06:53:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica