Micelio

Providencia — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120230006201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. :Yilmar Palomeque Gutiérrez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 052 San José del Guaviare, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionante Yilmar Palomeque Gutiérrez Accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida Vinculados Departamento de Guainía - Secretaría de asuntos indígenas, Procuraduría General de la Nación Regional Guainía, Ministerio del interior, Dirección de asuntos indígenas, Rom y minorías Radicado 940013184-001-2023-00062-01 Int. 2023-105 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 4 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por YILMAR PALOMEQUE GUTIÉRREZ, por sí mismo, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA, a la cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DE GUAINÍA - SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL GUAINÍA, el MINISTERIO DEL INTERIOR y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, a la igualdad y a la diversidad étnica.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el señor YILMAR PALOMEQUE GUTIÉRREZ manifestó que interpuso acción de tutela el día 10 de octubre de 2022, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, radicado No. 940014089001-2022-00199-00, con el objetivo de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, a la igualdad, a la diversidad étnica, vulnerados por la Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva Departamental y la Secretaria de Gobierno y Administración Departamental, Lizeth Carolina Guerrero Chaparro1.

Declaró que el fallo de primera instancia fue extemporáneo, y que le fue notificado personalmente el día 8 de noviembre de 2022, configurándose una violación clara al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta como prueba un folio emanado por la Secretaría de Gobierno en la que la Gobernación de Guainía reconoce la violación de sus derechos.

Debido al fallo de instancia de fecha 1 de noviembre de 2022 que negó por improcedente la acción de tutela, haciendo uso del derecho de alzada, radicó escrito de impugnación en fecha que no ha sido posible determinar por 1 Archivo 2. Folio 16. Escrito de demanda. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 3 esta instancia, dado que el sello de recibido plasmado en el escrito de impugnación, folio 19 del archivo 2 – escrito demanda- no es claro.

En ese orden, manifestó el actor que al pasar los meses y no recibir notificación del fallo de segunda instancia asistió los días 9 y 20 de junio de 2023 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida en busca de información del trámite dado a la impugnación, pero obtuvo respuesta negativa y negligente, debido a que no se le había dado el trámite correspondiente y no figuraba en las bases de datos el recurso de impugnación. 2.

Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dé trámite a la impugnación radicada contra el fallo de tutela de fecha 1 de noviembre de 2022, Rad. 94001489001- 2022-00199-00 de fecha 1 de noviembre de 2022, de manera inmediata.

Así mismo, solicitó emitir medida cautelar para suspender los efectos de la elección de la comisión consultiva de alto nivel y departamental de Guainía llevada a cabo en secretaría técnica del 27 de agosto de 2022, además de ordenar a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura estudiar el caso y tomar las decisiones a que haya lugar.

Trámite de la Primera Instancia Mediante Auto del 27 de junio de 2023 el a quo avocó el Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 4 conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a las referenciadas en el encabezado, solicitó al despacho accionado allegar todas las actuaciones surtidas al trámite constitucional en calidad de préstamo, instó al accionante acreditar la calidad de fiscal con la que manifestó actúa en la acción, negó la medida provisional solicitada y, corrió el traslado correspondiente a los representantes legales de las entidades mencionadas.

En ese sentido, la Procuraduría allegó respuesta el día 28 de junio de la presente anualidad, como consta en sello de recibido, donde solicitó la desvinculación en la causa por pasiva, debido a que los hechos descritos en la acción de tutela no guardan relación directa con sus actuaciones, funciones y competencias. Además, señaló que del material probatorio se vislumbra que el Juzgado de primera instancia no le ha dado trámite a la impugnación hecha por el accionante luego de más de 7 meses.

La Gobernación de Guainía sostuvo que es improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumple con los requisitos estipulados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dado que no existe un perjuicio irremediable por parte de su entidad, por lo que solicitó sean rechazadas las pretensiones del accionante y se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad.

Con relación a los demás vinculados, pese a que se 2 Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 5 realizó la notificación del auto admisorio en debida forma3, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del accionante.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA- GUAINÍA profirió sentencia el día 4 de julio de 2023, notificada a las partes el día 5 de julio del mismo año, negando por improcedente la protección de los derechos invocados del accionante y, desvinculando al Departamento de Guainía – Secretaría de asuntos indígenas, Procuraduría General de la Nación – Regional Guainía y al Ministerio del Interior y Dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías.

Con relación al trámite de instancia, extemporáneamente, el día 5 de julio de 2023, tal como consta en sello de recibido4, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida allegó escrito de contestación de la acción de tutela al juzgado de conocimiento, refiriéndose en los siguientes términos: i) El accionante ha presentado distintas tutelas por los mismos hechos y derechos. ii) La elección de los comisionados consultivos departamentales y de Alto Nivel, en nada atañen a ese estrado judicial. iii) La acción de tutela Rad. 2022-00199 no está tramitada en protección a los derechos de los integrantes del Consejo sino por intereses personales del accionante. iv) El fallo proferido salió en término y fue notificado 3 Archivo 4.

Notificación Auto Admite 27 junio 2023. 4 Archivo 10. Respuesta Juzgado Primero Municipal Inírida. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 6 por correo electrónico, notificaciones que reposan en el expediente de instancia. v) A la impugnación presentada por el accionante se le dio el trámite correspondiente, concediendo el recurso mediante auto de fecha 06 de enero de 2023 y, aunque no lo relaciona textualmente en la contestación, allega oficio de fecha 3 de enero de 2023 remitido a la doctora Liliana Cuellar Burgos, Jueza Promiscuo de Familia de Inírida - Guainía, recibido el día 3 de enero de 20235, que reza “A través de a presente, comedidamente me permito enviar el expediente, para trámite de impugnación, ya que el despacho resolvió conceder la misma al accionante.

Se entregan las diligencias de primera instancia, así como la sentencia y el auto que concede la impugnación”. Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, el accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA, se alzó en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por vía de impugnación, manifestando que se encontraba dentro del término para hacer uso del recurso y que sustentaría dentro del término legal, sin indicar los reparos o dolencias concretas en contra de la providencia impugnada.

Solicitó entonces se procediera en segunda instancia a modificar y/o revocar el fallo de tutela proferido. Memorial que fue presentado el día 10 de julio de la presente anualidad, concediendo el recurso mediante auto 5 Folio 6. Archivo 10. Respuesta Juzgado Primero Municipal Inírida. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 7 de fecha 11 de julio de 2023, correspondiendo a esta Sala según acta de reparto individual del 13 de julio6.

Ha de anotar esta corporación, que el accionado juzgado municipal mediante oficio N°. 297 remitido por correo electrónico7 el día 24 de julio de 2023 -recibido el sábado 22 de julio de 2023 a las 21:428- presentó escrito de sustentación del recurso de impugnación 13 días calendario después de su formulación y 7 días hábiles después de encontrarse vencido el término legal para impugnar la providencia, teniendo en cuenta que la notificación del fallo se realizó el día 5 del mismo mes, feneciendo el término para su impugnación el 12 de julio del año en curso, memorial que resulta a todas luces extemporáneo, por lo que, no será tenido en cuenta en esta providencia en aplicación del principio de lealtad procesal.

Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que previó un término en el trámite de la tutela para ejercer la impugnación: tres días siguientes a la notificación del fallo; los cuales, conforme a la notificación por vía electrónica comenzarán a correr una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje9.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Promiscuo de 6 Archivo 15. Acta Reparto. 7 Archivo 19. Memorial Juzgado Primero Promiscuo Municipal Inírida. 8 Archivo 19.

Folio 1. Memorial Juzgado Primero Promiscuo Municipal Inírida. 9 Consejo de Estado. Sentencia Rad. 2021-01306. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 8 Inírida- Guainía. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 8610 de la Constitución Política del 91 establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales al acceso a la información, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora injustificada, frente al cual avocó conocimiento el juez de instancia, negando las pretensiones del accionante por considerarlas improcedentes.

Por lo tanto, sería del caso entrar a analizar la presunta mora judicial en el trámite de la impugnación elevada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida de fecha 1 de noviembre de 2022, el cual se afirma, a la fecha de presentación de la tutela llevaba más de 7 meses sin que se hubiese dado el trámite correspondiente, pues -afirma el accionante- no existe un fallo de segunda instancia ni es de su conocimiento el juzgado 10 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 9 sobre el cual recae tal obligación, dado que no fue notificado del auto admisorio. En el mismo sentido, entraría a resolver esta Sala el asunto de la impugnación a la providencia de fecha 4 de julio de 2023, analizando la procedencia de la misma y resolviendo el caso en concreto, si no fuera porque oteado el expediente se observa una flagrante vulneración al debido procedimiento judicial en lo inherente a los fallos de tutela.

En primera instancia, debe anotar esta corporación que el debido proceso está constituido como un derecho fundamental en nuestra carta magna, el cual tiene una cognación trascendental, por ser uno de los principios rectores con los que se encuentran revestidas las normas procesales, lo que garantiza a los usuarios una seguridad jurídica, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de los derechos que considera conculcados.

Como toda actuación procesal, el trámite de tutela se encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha distinguido las hipótesis de nulidad que dan lugar a la invalidez del proceso, siguiendo para el efecto los parámetros y reglas generales de procedimiento que se consagran en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

De esta manera, en la jurisprudencia se observa la adopción por vía analógica de las nulidades que se consagran en el sistema Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 10 procesal general, en relación con las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias11. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal12. Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha decretado la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificación de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisión de instancia13.

Frente a la segunda causal precitada, ha esgrimido el órgano de cierre constitucional que: “(…) esta Corporación ha reiterado que “el juez de tutela debe declararse impedido cuando la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que él mismo ha proferido”14, ya que “es claro que todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho”15, debido a “la 11 Corte Constitucional.

Auto 159 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU439 de 2017. 13 Corte Constitucional. Auto 159 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-800 de 2006. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 1999. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 11 evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso”16.

Que la Corte Constitucional en el Auto 039 de 2010 señaló que es procedente en sede de revisión declarar la nulidad de lo actuado por una autoridad judicial en un proceso de tutela cuando se advierta que: (i) resolvió un recurso de amparo dirigido en contra de sus propias actuaciones, y (ii) no se declaró impedido para resolver el mismo, puesto que dichas conductas no resultan ajustadas “al principio constitucional al debido proceso, y a la independencia e imparcialidad judiciales, ejes axiales de la administración de justicia”17”.18 (Subrayado fuera del texto original) Luego, en el caso en concreto se configura “la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia” descrita por la Corte Constitucional, debido a que el fallador de instancia, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, profirió el fallo de tutela sin tener en cuenta que la impugnación solicitada dentro del proceso demandado -940014089001-2022-00199-00-, estaba bajo su conocimiento, conforme se pudo otear de la contestación extemporánea del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, donde se allegó oficio de fecha 3 de enero de 2023 -con sello de recibido de la misma fecha, 2:00 pm, recibido por el funcionario Alejandro Téllez-, en el cual consta: “A través de a presente, comedidamente me permito enviar el expediente, para trámite de impugnación, ya que el despacho resolvió conceder la misma al 16 Corte Constitucional.

Auto 039 de 2010. 17 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo del Caso Paramana Iribarne contra Chile (2005), señaló que “la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”, así como explicó que “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial.

En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”. 18 Corte Constitucional. Auto 596 de 2017. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 12 accionante.

Se entregan las diligencias de primera instancia, así como la sentencia y el auto que concede la impugnación”19. Así las cosas, queda claro que, ante el objeto de la solicitud de esta tutela -dar trámite a la impugnación formulada dentro de la acción con radicado 940014089001-2022-00199-00-, y teniendo en cuenta que tal impugnación fue remitida al despacho del a quo, era necesario que el juez de conocimiento se declarara impedido, pues la demanda de amparo se dirigía a solicitar la resolución de un trámite judicial en mora, trámite que, precisamente se encontraba en el despacho del a quo, no siendo entonces viable para este el juzgar en tal asunto, pues su propia actuación se constituiría en una vía de hecho.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que: i) El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía resolvió un recurso de amparo dirigido en contra de sus propias actuaciones, como ya se anotó, al tener el conocimiento del asunto del que es objeto la tutela frente a la cual se pronunció, conforme se pudo constatar en la respuesta extemporánea dada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, obrando constancia que el expediente 940014089001-2022-00199-00 fue recibido el día 3 de enero de 2023 por el a quo, ante lo cual, debía declararse impedido el a quo y remitir al competente. 19 Expediente Digital. 10RespuestaJuzgadoPrimeroMunicipalInirida.

Folio 6. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 13 ii) El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía no se declaró impedido para resolver la acción de amparo que nos atañe, a pesar de estar en conocimiento del asunto que era objeto de la acción de tutela que se está resolviendo. Cumplidos estos dos supuestos, y en concordancia con la jurisprudencia frente al tema, es procedente declarar la nulidad de lo actuado por el a quo en el proceso de tutela.

En tal sentido, ha resaltado el órgano de cierre constitucional que “la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo”20. La aplicación de ese fenómeno jurídico genera como consecuencia la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial, lo cual responde en términos generales a la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), que se ve afectado por la trasgresión grave de los postulados esenciales que lo gobiernan21.

De ahí que se exija que el juzgamiento se ejecute “conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”22. Ahora bien, y en relación con la competencia para resolver el asunto, sería el caso ordenar remitir al Juzgado del mismo ramo y categoría que le siga en turno, si no fuera 20 Corte Constitucional.

Auto 003 de 2011. 21 Ibidem. 22 Artículo 29 de la Constitución Política. Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 14 porque, analizado el objeto de la acción de amparo, resulta evidente que la presunta vulneración correspondería tanto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, como al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, por lo que, en consideración a lo establecido en el Decreto 333 de 2021 artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5°, y al estar inmiscuido en el asunto un Juzgado del Circuito de Inírida – Guainía, la competencia del asunto en primera instancia corresponde a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por ser su superior funcional.

En consecuencia a lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado N°. 940013184-001-2023-00062-00, y se ordenará devolver el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía para que lo remita a reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que sea este quien resuelva el asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado N°. 940013184-001-2023- 00062-00, y Ordenar devolver el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía para que lo remita a reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que sea este quien Radicado N°. 940013184-001-2023-00062-01 Yilmar Palomeque Gutiérrez 15 resuelva el asunto en primera instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49cdbe88c8b0b34ff3e2ca8a39750b955429317c3c2c73cf8cf7eab3d1593273 Documento generado en 03/08/2023 06:54:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica