TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 042 San José del Guaviare, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Nenlly Alejandra Trujillo López - Samuel Rincón Trujillo Accionados Nueva EPS Vinculados Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S. Radicado 950013189-001-2023-00045-01 Int.
C2023-080 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por NENLLY ALEJANDRA TRUJILLO LÓPEZ, por sí misma y en representación de su hijo SAMUEL RINCÓN TRUJILLO, contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 2 la señora NENLLY ALEJANDRA TRUJILLO LÓPEZ se encuentra afiliada a la NUEVA EPS dentro del régimen contributivo a través de la sociedad Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S. Informó que está afiliada a la accionada desde el día 1 de mayo de 2022, y que quedó en estado de gravidez, dando a luz a su hijo el día 05 de enero de 2023.
El día 17 de enero de la calenda, solicitó ante la entidad promotora de salud el pago de la licencia de maternidad, radicando la documentación pedida. Tras múltiples comunicaciones y solicitudes ante la EPS, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no había sido pagada la licencia requerida, y la única información que le fue dada a la accionante consistió en que lo requerido se encontraba en proceso de verificación por parte del grupo auditor de la EPS. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS realizar el pago de la licencia de maternidad solicitada. Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 15 de mayo de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.
La Nueva EPS indicó en contestación que, el área de prestaciones económicas de la entidad informó que se está Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 3 validando el caso de la accionante, por cuanto se generó una alerta por un presunto abuso del derecho, pues la señora TRUJILLO LÓPEZ se afilió al inicio del periodo de gestación y reportó novedad de retiro el mismo mes que dio a luz.
En consecuencia, solicitó la vinculación del aportante Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S. Informó que el aportante de la accionante solicitó el pago de la licencia en fecha 13 de febrero de 2023, a la cual se dio respuesta el 28 de marzo de la anualidad mediante comunicado VO-GRC-DPE-1975804, informándole que eran necesarias verificaciones adicionales frente a la comprobación de derechos asociado a lo reglamentado en materia de prestaciones económicas en el Decreto 1333 de 2018 y Decreto 1427 de 2022.
En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo al no existir vulneración alguna de su parte. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, la a quo ordenó vincular a Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S., para que se pronunciaran con relación a los hechos de demanda, así como que allegaran “copia del contrato laboral, desprendibles de nómina y desprendibles de pago de seguridad social con el IBC reportado”.
La vinculada Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S. a través de su representante legal alegó que no se la ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad a la accionante de su parte, arguye que la privación ha sido por yerro de la NUEVA EPS. Afirmó que la EPS les informó que el reconocimiento se Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 4 encuentra en proceso de verificación, y reiteró que no es tal sociedad la que le está negando el reconocimiento, sino que lo es la EPS accionada.
Allegó un anexo histórico de aportes al sistema de seguridad social con IBC reportado de la accionante. Finalmente, informó que los demás documentos requeridos no se anexaban por cuanto no existe relación laboral entre su sociedad y la accionante. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 30 de mayo de 2023, mediante la cual decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NUEVA EPS, concedió el amparo deprecado y ordenó al vinculado Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S. en su calidad de empleador de la accionante, a reconocer y pagar efectivamente la licencia de maternidad a favor de la actora.
Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la vinculada Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S., se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) han transcurrido más de cinco meses desde la solicitud de pago a la EPS, sin que haya sido efectivo el mismo, estando obligada la entidad promotora a resolver la solicitud en un término de veinte días hábiles, ii) la accionante no tiene vínculo contractual alguno con su sociedad, por lo que, Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S. no tiene a su cargo el pago de tal emolumento, iii) el reconocimiento de la licencia está en cabeza de la EPS, y iv) nunca recibieron Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 5 solicitud alguna de la EPS donde se pidiera información adicional para el trámite del reconocimiento de la prestación económica.
Conforme con lo expuesto, suplicó que se revoque el fallo impugnado en relación a su sociedad, y en cambio, se ordene a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada y las vinculadas.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, se hace necesario advertir que no obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si el mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 6 contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Necesariamente, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.». Así mismo, el artículo 16 del precitado Decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 7 ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”».1 (Subrayado fuera del texto original) En el mismo sentido, si el Juez de tutela advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza, sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado2.
Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme la Corte Constitucional, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.
En el Auto 536 de 2015 el Pleno de la mentada Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el dispensador constitucional encuentra que existen otras personas, 1 Sentencia SU-116 de 2018. 2 Cfr. Corte Constitucional.
Auto 107 de 2002. Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 8 entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales:3 (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.
(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o 3 Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas en el Auto 055 de 1997 y reiteradas en el Auto 025 de 2002.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 9 incluso por la Corte Constitucional. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna, demanda que incoó contra la NUEVA EPS, frente a las cuales avocó conocimiento la a quo, además de vincular con posterioridad a la sociedad Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S. Sin embargo, allegada respuesta por parte de la accionada NUEVA EPS, se observa la siguiente solicitud4: “NOTA: EN CASO QUE NOS ASIGNEN LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LA LM REQUERIDA EN ESTA ADMISIÓN, POR FAVOR QUE EN EL FALLO SE HAGA LA VINCULACIÓN DE LA ADRES PARA EL CORRESPONDIENTE RECOBRO (…)” (Subrayado fuera del texto original) Pretensión que deja en evidencia la necesidad de convocar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, con miras a intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico para su defensa, al existir la posibilidad de que un posterior fallo afectare directamente sus intereses, o incluso, ser responsables de una eventual orden de amparo emitida por la juez de instancia; sin que avizore por parte de esta Sala la vinculación del mismo -ADRES- al trámite constitucional. 4 Expediente Digital.
“06CONTESTACION”. Folio 5. Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 10 Al respecto, una vez puesto en su conocimiento la situación, era deber de la juez de instancia integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. La jueza de primera instancia tenía la obligación de vincular a la entidad relacionada, al ser una potencial destinataria de las órdenes de protección de derechos fundamentales que se podrían emitir, situación que no se configuró. Esto, en concordancia con el mandato del numeral 8° del artículo 133 del CGP: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En consecuencia, y frente a este punto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 26 de mayo del 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad en comento.
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 138 del CGP, a pesar de la nulidad quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Se pone de presente a la a quo, que al declararse la nulidad de la providencia precitada, inclusive, deberá vincular nuevamente a la sociedad Ferredesarrrollo Servicios Especializados S.A.S., en aras de evitar futuras vicios dentro del mismo trámite.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 11 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 26 de mayo de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 12 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 022a19ab9d812bce6b62a1afa1b918675edc13c2598d7b6c9171c919d711004b Documento generado en 04/07/2023 01:37:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica