Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-83489 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico TABLA DE CONTENIDO. OBJETO DE LA DECISIÓN. I. IDENTIDAD DEL POSTULADO 1. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL POSTULADO.
2. MILITANCIA DEL POSTULADO EN EL GRUPO ARMADO ILEGAL. 3.
ANTECEDENTES Y REQUERIMIENTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA. II.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. ETAPAS DEL PROCESO 1.1. Etapa Administrativa 1.2. Etapa Judicial 2. CONTEXTUALIZACIÓN. 2.1. Surgimiento de los grupos guerrilleros en Colombia. 2.2. Origen y desarrollo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA
2. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
3. LINEAMIENTOS JURÍDICO PENALES SOBRE LOS HECHOS CRIMINALES. 3.1. La naturaleza de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley.112 3.2. Crímenes de lesa humanidad. 3.3. Variación de la imputación jurídica 4. CARGOS IMPUTADOS, FORMULADOS Y ACEPTADOS POR EL POSTULADO ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA. 4.1. De los delitos en general.
Análisis. 4.2. De los cargos en particular. Análisis. 5. DOSIFICACIÓN PUNITIVA.
6. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS.
7. DE LA PENA ALTERNATIVA.
8. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
9. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 9.1. Preliminares. 9.2. Trámite incidental. 9.2.1. Alegatos de conclusión. 9.3. De las liquidaciones en concreto 9.3.1. De las solicitudes de reparación presentadas por el defensor público Dr. LUÍS EDUARDO ÁVILA CASTAÑEDA. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 2 República de Colombia Departamento del Atlántico 9.3.2.
De las solicitudes de reparación presentadas por el abogado ALONSO LINERO SALAS. 9.3.3. De las solicitudes de reparación presentadas por la defensora pública LOURDES MARÍA PEÑA BARROS. 9.3.4.De las solicitudes de reparación presentadas por la abogada JOSEFINA MIRANDA PAZ 9.3.5.De las solicitudes de reparación presentadas por la abogada CRISTINA ELIZABETH MONTALVO 9.3.6.
Reparación colectiva. 9.4. Cuestión final sobre la Reparación Integral. 9.5.Actos de Contribución a la Reparación Integral IV.
RESUELVE
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-83489 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2011-83724 Radicado Fiscalía: 11001-60-00253-2008-83489 Postulado: Rolando René Garavito Zapata.
Objeto: Sentencia. Barranquilla, once (11) de julio de dos mil dieciseis (2016). OBJETO DE LA DECISIÓN. Cumplida la audiencia de Legalización de cargos parciales formulados por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, alias “Care Niño” o “Nicolás”, fungiendo como: patrullero, radio operador, comandante de móvil y comandante urbano del Bloque Norte – frente William Rivas, de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, y evacuado el incidente de reparación integral, procede la Sala a proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, y los artículos 2.2.5.1.2.2.18 y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015.
I. IDENTIDAD DEL POSTULADO 1. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL POSTULADO. ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, conocido con el alias de “Care Niño” o “Nicolás”, nació el 6 de abril de 1981, en la ciudad de Montería (Córdoba), identificado con la cédula de ciudadanía número 10.770.756 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 2 República de Colombia Departamento del Atlántico expedida en Montería (Córdoba), es el segundo de cuatro hermanos, hijo de Luis Garavito Coronado y Nancy Zapata Coma.1 Características físicas: se trata de un hombre de tez trigueña, contextura delgada, estatura 1.68 metros, grupo sanguíneo O+, a la fecha se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla.2 El postulado GARAVITO ZAPATA cursó hasta undécimo grado de Bachillerato, título obtenido Bachiller Académico en el año de 1997 en su ciudad natal Montería – Córdoba; en el año de 1998 prestó el servicio Militar como Bachiller en esa ciudad en el Batallón de Servicio No. 11 por el término de 12 meses.
Antes de ingresar a las AUC se desempeñaba como mecánico de motos. Durante el tiempo de privación de la libertad ha realizado varios cursos en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sobre: “Ética y Transformación del Entorno”, “Aplicación de los Fundamentos de Electrónica Básica”, “Formación Ética para la Vida y el Trabajo”, “Medición de Magnitudes Eléctricas y Montaje de Circuitos”, “Contabilidad Básica”.
Igualmente, se encontraba matriculado en el segundo periodo del 2014 dentro del programa de Administración de Empresas ofertado por la Escuela de Ciencias Administrativas, Contables, Económicas y de Negocios ECACEN y ha obtenido el “reconocimiento a su aprovechamiento dentro del desarrollo del nuevo modelo educativo” por parte de la Institución Educativa Renacer (ECBA-JP)3.
El estado civil de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA es unión libre con Idania Mosquera Núñez, con quien tiene un hijo menor de edad.
2. MILITANCIA DEL POSTULADO EN EL GRUPO ARMADO ILEGAL. 1 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03 (rec.5:58) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 26 de junio de 2012. 2 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03 (rec.7:02) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 26 de junio de 2012. 3 De acuerdo a los documentos aportados por el abogado defensor al momento de la presentación de los alegatos de conclusión. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 3 República de Colombia Departamento del Atlántico La vinculación de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA con el grupo armado ilegal sucedió en el mes de septiembre de 2001 en el corregimiento de Caraballo, jurisdicción de Pivijay – Magdalena, en calidad de patrullero, bajo el mando de Alias “Venezuela” o “Edinson”.4-5.
En el mes de noviembre del año 2001, fue trasladado para el sector de la Posa jurisdicción del corregimiento de Tucurinca municipio de Zona Bananera – Magdalena, bajo la línea de mando de Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio”, “cinco siete” o “Samuel”, comandante del Frente Víctor Villarreal, quien lo envió a apoyar la guerra con las Autodefensas Campesinas del Magdalena y Guajira (ACMG)6 en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, haciendo parte de dicha operación, bajo las ordenes de Cesar Augusto Viloria Moreno alias “Siete Uno”, como comandante de una de las móviles, permaneciendo en esa estructura al margen de la ley de manera ininterrumpida desde entonces hasta el mes de febrero del año 2002 cuando resultó herido en un ojo producto de la onda explosiva producida por una granada7, hecho que lo marginó de la militancia ilegal hasta principios del mes de marzo del año 2002 fecha a partir de la cual retomó su actuar al margen de la ley.8 Debido a la reestructuración que se originó en el Bloque Norte producto de la confrontación antes reseñada, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA pasó a integrar el entonces naciente Frente William Rivas Hernández, comandado por José Gregorio Mangonez Lugo alias “Carlos Tijeras”9, que tenía como área de injerencia la zona rural y la parte plana de las poblaciones de: Fundación, Aracataca, El Reten, Pueblo Viejo, Ciénaga y Zona Bananera, en el departamento del Magdalena. 4 Es de aclarar que para la época en el sector de Caraballo tenía injerencia el frente Víctor Villareal siendo el comandante de dicho frente Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio o Cinco Siete o Samuel”, bajo la línea de mando de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”. 5 En Audiencia de Legalización de Cargos GARAVITO ZAPATA manifestó acerca de su incorporación: “de ver las injusticias cometidas por la Guerrilla como mataban niños, ponían minas quiebra patas, atentaban contra los oleoductos, ingresó a las AUC por un cuñado que era miembro de esa organización armada al margen de la ley en la ciudad de Montería, quien lo llevo hasta el municipio de Ciénaga y allí lo incorporó”Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_01 (rec. 1:00:40) del 17 de julio de 2012. 6 Lideradas por Hernán Giraldo Serna, alias “El Patrón” o “Taladro”. 7 Audio 11001600025320088348900_080012252000_01_02 (rec. 00:40) del 12 de noviembre de 2013. 8Audio 11001600025320088348900_080012252000_01_02 (rec. 04:24) del 12 de noviembre de 2013. 9 Quien fungió como comandante del Frente hasta el 23 de julio del año 2005, fecha en que fue capturado, tomando la comandancia a partir de esa fecha alias “Santiago”.) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 4 República de Colombia Departamento del Atlántico Como integrante del referido Frente, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se desempeñó: - De marzo a abril del año 2002, como patrullero bajo las directrices de Jhon Jairo Almansa Ditta alias “Cumba”, en el corregimiento de Zona Bananera; - Del mes de abril de 2002 hasta agosto de 2003, como Radio Operador de la denominada Móvil Dos, a órdenes de Jorge Andrés Medina Torres alias “Brayan”, en Zona Bananera; - Durante los meses de agosto a octubre de 2003, como patrullero a disposición de Harold Blanco Gómez alias “Harold”, en Zona Bananera; - De noviembre de 2003 a diciembre de 2004, como comandante de la Móvil Dos en Zona Bananera; - De enero a mayo de 2005, en calidad de comandante de la Móvil Uno en Zona Bananera, a órdenes de alias “Santiago”; - Del 15 de mayo de 2005 hasta junio de esa anualidad el postulado fue promovido dentro de la organización ilegal como comandante urbano en el municipio de Fundación; - Del 15 de julio hasta diciembre de 2005, fue trasladado como comandante de la Móvil Uno a Rio Frío, Zona Bananera, bajo el mando de alias “Santiago”; y - De enero hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que se produjo su captura10, se encontraba desempeñando el cargo de comandante urbano en el municipio de Fundación, a cargo de alias “Santiago” Por lo antes señalado, la militancia del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, dentro de las AUC, Bloque Norte, se produjo en dos etapas: la primera, bajo la línea de mando del Frente Víctor Villareal, cuando era liderado por el comandante Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio”, “cinco siete” o “Samuel”; y, la segunda, en el Frente William Rivas bajo las ordenes de José Gregorio Mangones Lugo11 y alias “Santiago” hasta el 23 de febrero de 2006. 10 Bajo órdenes de la Fiscalía Novena (9) Especializada, proceso identificado con el radicado No. 2063, de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03 (rec.02:14:50) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 26 de junio de 2012. 11 Quien fungió como Comandante del Frente hasta el 23 de julio del año 2005 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 5 República de Colombia Departamento del Atlántico Ahora, no obstante que en el devenir procesal se aludió a la posible pertenencia del postulado GARAVITO ZAPATA al Frente Bernardo Escobar, la Delegada Fiscal al ser requerida por la Magistratura a efectos de esclarecer ese aspecto, adujo que las labores de investigación y verificación no arrojaron información confirmada alguna acerca de la militancia del postulado en ese brazo armado de las AUC.12 3.
ANTECEDENTES Y REQUERIMIENTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA. ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta – Magdalena, mediante sentencia del 18 de abril de 2008, proceso identificado con el Radicado No. 47001-3107-001-2006- 00060, a la pena de 6 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 2000 SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de Concierto Para Delinquir Agravado, por conformación de organizaciones armadas al margen de la ley.
Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 19 de mayo de 2009 en segunda instancia13-14. II.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. ETAPAS DEL PROCESO. 1.1. Etapa Administrativa A través de resolución No. 199 del 4 de agosto de 2005, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las AUC, Bloque Norte, al señor RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”, hasta el 31 de diciembre de 2005.15 12 Sesión del 12 de noviembre de 2013, Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_02 (rec. 08:09). 13 Carpeta de anexos No. 6. 14 Conforme constancia secretarial del 31 de julio de 2012, signada por la secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, Dra. Isis María Simmonds Martínez (folio 111, carpeta No. 6 de anexo) 15 Folios 63 y 64 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 6 República de Colombia Departamento del Atlántico Igualmente, y con propósito de concentrar y desmovilizar a los integrantes del Bloque Norte de las AUC, mediante resoluciones 017, del 26 de enero de 2006, y 041, del 17 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional destinó como zona de ubicación temporal para sus miembros el caserío “El Mamón” ubicado en la vereda “La Mesa”, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, y el corregimiento de “Chimila” ubicado en el municipio de El Copey, departamento del Cesar, por el término de 2 meses.16 Luego, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, encontrándose privado de la libertad, presentó solicitud ante el Dr. Luis Carlos Restrepo, Alto Comisionado para la Paz, para que, en su condición de desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 4760 de 2005 y 7 del Decreto 3391 de 2006, se postulara su nombre ante la Fiscalía General de la Nación para acceder a los beneficios contemplados en la ley 975 de 2005, teniendo en cuenta además que su nombre había sido incluido en la lista suscrita por el representante del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, como integrante del mismo.17 A través del oficio No. OFI08-23559-GJP-0301 de fecha 11 de agosto de 2008, dirigido al Dr. Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, el Ministro del Interior y de Justicia, Dr. Fabio Valencia Cossío, remitió lista de postulados exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC” privados de la libertad, para el adelantamiento del procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, apareciendo el postulado con el número 49018.
Allegados los actos administrativos de postulación, el 25 de agosto de 2007, mediante acta de reparto 326, las diligencias fueron asignadas a la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada para la Justicia y la Paz, quien procedió a dar inicio al trámite y procedimiento de la ley 975 de 200519. 16 Folios 65 a 68 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad”. 17 Archivo eléctrico en CD rotulado con el nombre “Requisitos de Elegibilidad” carpeta “Hoja de Vida”. 18 CD “Requisitos de Elegibilidad” incorporado en la carpeta anexa No. 3 titulada “Hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad”. 19 Archivo eléctrico en CD rotulado con el nombre “Requisitos de Elegibilidad” carpeta “Hoja de Vida” pagina 26 a 29.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 7 República de Colombia Departamento del Atlántico Mediante edicto emplazatorio adiado 19 de noviembre de 2008, se convocó a las víctimas que hubiesen resultado serlo del actuar criminal de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, para que asistieran a las Personerías Municipales, Procuradurías Provinciales y Regionales, Inspecciones de Policía, Unidades de Fiscalías y de Cuerpo Técnico de Investigaciones o ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y las Paz, con el fin de ejercer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación20. 1.2.
Etapa Judicial Ratificada la voluntad del postulado de comparecer al proceso de Justicia y Paz, el diligenciamiento reporta 17 jornadas de diligencias de versiones libres y confesión con intervención de víctimas, en las cuales confesó 63 hechos como integrante del Frente William Rivas del Bloque Norte; dichas diligencias se llevaron a cabo en las siguientes fechas21: 23 de noviembre de 2009.
Versiones libres individuales 14 al 18 de diciembre de 2009. Versiones libres individuales 19 y 20 agosto de 2010. Versiones libres individuales 26 y 27 de agosto de 2010. Versiones libres individuales 14 al 17 de abril de 2009. Versiones libres conjuntas 25 al 28 de abril de 2011. Versiones libres conjuntas. La audiencia de formulación de imputación parcial de cargos se llevó a cabo ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr. Eduardo Porras Galindo, durante sesiones de los días 2 de junio22 y 3 de diciembre de 200923, 21 y 22 de septiembre y 5 y 6 de mayo de 2010, en las que se le imputaron 63 cargos, mismos que fueron aceptados por 20 Se fijó el edicto emplazatorio por el término de 20 días en la Secretaria de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y se expidió copia para su publicación por dos veces en día domingo en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora con cobertura en las localidades del área de influencia del mencionado postulado, como también en la página web: www.fiscalia.gov.co. 21 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03 (rec.18:56) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 26 de junio de 2012. 22 Acta No. 54 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 111 a 115. 23 Actas No. 110 y 111 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 178 a 183.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 8 República de Colombia Departamento del Atlántico el postulado GARAVITO ZAPATA24, diligencia en la que se le dictó medida de aseguramiento por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Secuestro Simple, Desplazamiento Forzado, Extorsión, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, entre otros delitos.25-26 Destaca la Sala, que el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA alias “Care Niño” o “Nicolás”, al momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento por parte del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 2 de junio de 2009, no estuvo presente en dicha diligencia ya que el Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), mediante orden de fecha 29 de mayo 2009, había decretado en su favor el beneficio de libertad provisional, orden que se había materializado ese mismo día, 2 de junio a las 16:30 horas.27 Ya en libertad ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA alias “Care Niño” o “Nicolás”, se presentó voluntariamente al Despacho de Control de Garantías de esta Sala el día 8 de junio de 2009, autoridad judicial que procedió a ordenar su traslado, acompañado de un funcionario de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, a la Cárcel Modelo de esta ciudad, para efectos del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.28 24 Actas No. 90 y 43 cuaderno No. 4 del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Cargos” folios 51 a 55; 105 a 109. 25 Folio 102 del cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento”, contiene Oficio No. 6461 de fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual el Magistrado de Control de Garantías pone en conocimiento al Director de la Cárcel Modelo de esta ciudad, la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al postulado Rolando René Garavito Zapata, con el fin de cumplir dicha medida de reclusión en eses centro carcelario. 26Acta No. 55 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 116 a 120.
Es de destacar que al observar la mencionada acta se constata que el postulado Rolando René Garavito Zapata, no hizo presencia en la celebración de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, mientras que el defensor suplente Dr. Christian Chamorro Acevedo, si lo hizo. 27 Oficio No. 301-ECBA-AJUR-001096 de fecha 03 de junio 2009, suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario Barranquilla “Cárcel Modelo” JUAN CARLOS ZAMORA CALLEJA.
Folio 104 del cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento”. 28 Oficio de fecha 8 de junio 2009, suscrito por el Dr. Eduardo Porras Galindo, dirigido al Establecimiento Carcelario Barranquilla “Cárcel Modelo”. Folio 110 del cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 9 República de Colombia Departamento del Atlántico Por reparto efectuado el 12 de mayo de 2011, fue asignada la actuación seguida en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA alias “Nicolás” o “Care Niño” al Despacho 003 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.29 Durante los días: 7 y 9 de mayo30, y 17 y 18 de julio de 201231; 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de mayo32, y 12, 13, 14 y 15 de noviembre del 201333; 3, 4, 5 y 6 de febrero34, y 25, 26, 27 y 31 de marzo de 201435, se llevó a cabo en esta sede judicial la Audiencia de Legalización de Cargos de acuerdo a lo normado en el texto original del artículo 19 de la Ley 975 de 2005.
Finalmente, durante los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 19, 20 y 21 de agosto de 2014, esta Sala de Conocimiento desarrolló el Incidente de Reparación Integral a las víctimas afectadas por el accionar delictivo de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, como integrante del Bloque Norte, frente William Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-; para lo cual la Magistratura, a efectos de procurar la participación mayoritaria de las víctimas, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, trasladó su sede natural y sesionó en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).36 2.
CONTEXTUALIZACIÓN. 29 Acta Individual de Reparto obrante en el cuaderno No. 1 del Despacho “Solicitud de Audiencia de Legalización de Cargos” folio 1. 30 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 25 de abril de 2012. Folio 10, cuaderno No.1 del Despacho. 31 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 5 de julio de 2012.
Folio 159, cuaderno No.1 del Despacho. 32 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 16 de abril de 2013. Folio 215, cuaderno No.1 del Despacho. 33 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013. Folio 31, cuaderno No.2 del Despacho. 34 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2014.
Folio 173, cuaderno No.2 del Despacho. 35 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014. Folio 2, cuaderno No.3 del Despacho. 36 Concretamente las sesiones en la ciudad de Santa Marta fueron los días 4, 5, 6, 8, 19, 20, 21, y 22 de agosto de 2014, con trasmisión simultánea y virtual hacia la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
Sesiones de audiencia ordenadas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folios 243 a 246, cuaderno No.3 del Despacho). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 10 República de Colombia Departamento del Atlántico Abordar en este acápite la construcción del contexto37 tiene como propósito describir el conjunto de condiciones históricas, sociales, geográficas, económicas y políticas en las cuales se dio el surgimiento del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., su expansión en el Departamento del Magdalena y la estructuración del Frente William Rivas; así como esclarecer el modo de actuar y las dinámicas de esa organización criminal, las poblaciones en las que tuvo injerencia –georreferenciación- y las circunstancias modales en que se perpetraron los hechos delictivos que fueron aceptados por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA.
Los elementos que se desprendan del contexto van a permitir comprender el fenómeno macrocriminal desarrollado por el grupo armado organizado al margen de la ley en toda su dimensión, compuesto por patrones de comportamientos sistemáticos y generalizados, que correspondieron a políticas delictivas y organizacionales, que deben analizarse al interior de escenarios de criminalidad masiva, en el marco del conflicto armado que para la época de los hechos que se juzgan soportaba el país. Precisamente a efectos de comprender la dinámica del conflicto armado interno y la manera cómo se suscitó el surgimiento de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C, como grupo organizado al margen de la ley que se autoproclamó como antisubversivo y con proyección política38, también 37 Con apoyo en las labores de verificación e investigación que realizó la Fiscalía 31 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, cuyos resultados se expusieron en desarrollo de la audiencia de Legalización de Cargos, así como en la jurisprudencia de la máxima autoridad judicial del país, en la copiosa doctrina y documentos académicos que se han publicado por expertos estudiosos de los distintos temas que se aludirán en desarrollo de este acápite. 38 “CONSTITUCIÓN DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA” En: www.verdadabierta.com/ /673- constitucion-de-las-autodefensas-unidas-de- colombia.
Última visita 25/09/2014. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 11 República de Colombia Departamento del Atlántico denominado paramilitar39, resulta forzoso hacer una breve referencia a los grupos guerrilleros en cuanto a su origen y estructura40. Conforme a lo anterior, enseguida la Sala abordará, en primer lugar, los temas relacionados con: i) el surgimiento de los grupos guerrilleros en Colombia; ii) la estructura de las FARC; iii) la presencia de las FARC en los departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Atlántico; iv) El frente 19 de las FARC en departamento del Magdalena; y v) la estructura del ELN.
En segundo lugar, se tratarán los siguientes aspectos: i) Origen y desarrollo de los grupos paramilitares al margen de la ley en Colombia; ii) el Bloque Norte de las A.U.C.; iii) Los acuerdos del Bloque Norte y el frente William Rivas; y iv) Financiación del Bloque Norte y del frente William Rivas Hernández. 2.1. Surgimiento de los grupos guerrilleros en Colombia.
El periodo inmediatamente posterior a la segunda guerra mundial, el inicio de la guerra fría y el efecto de la Revolución Cubana en América Latina, fueron acontecimientos que determinaron el surgimiento de grupos guerrilleros bajo una ideología comunista, lo que motivó correlativamente el aparecimiento de la Doctrina de Seguridad Nacional anticomunista promovida principalmente por 39 En cuanto a lo que debe entenderse por paramilitarismo y su diferencia con la autodefensa e insurgencia, Carlos Medina Gallego y Clara Inés Rincón Riveros enseñan que son: “Colectivos autónomos de hombres armados encabezados por lo general por un jefe concreto, y con una organización jerárquica y vertical.
Los grupos paramilitares pueden o son creados por los Gobiernos para distanciarse de las formas de violencia más extremas, autores indican como con frecuencia los grupos paramilitares están relacionados con determinados partidos extremistas o fracciones políticas. Es decir, el paramilitarismo condicionado a la responsabilidad del Estado, bien sea por acción o por omisión, surge como respuesta a la incapacidad estatal de hacerle frente a los avances de los grupos subversivos, legitimando su accionar en el derecho de la auto-defensa.
(…) Sobre los grupos de autodefensa, tendría que señalarse que si bien presentan alguna proximidad a los paramilitares, no son lo mismo en estricto sentido, los grupos de autodefensa son formados por voluntarios que intentan proteger sus localidades y posesiones, estas unidades se asocian en su origen al área rural y actúan inicialmente bajo sus propios principio de defensa, puede pensarse en las autodefensas como un estadio previo al desarrollo de los grupos paramilitares.
El concepto de paramilitarismo, ha sido asociado a la violencia parainstitucional, de la cual se ha dicho que no tiene por objeto la transformación de la sociedad, sino el de garantizar, complementar y suplir su adecuado funcionamiento cuando el Estado no está en condiciones de hacerlo por las limitaciones que tiene en todos los órdenes (…) No puede hablarse de insurgencia y paramilitarismo como si se tratara de lo mismo, porque en todo caso no es así y las diferencias son evidentes.
Mientras los paramilitares se adjudican la defensa del Estado y la preservación del orden existente, la insurgencia por medio de las armas se alza contra el Estado y pretenden la ruptura del orden existente y el erguimiento de un modelo de Estado, en todo caso contrario y diferente al existente”. Medina Gallego, Carlos y Rincón Riveros, Clara Inés. “Trascendiendo las Temporalidades.
Paramilitarismo en Colombia: pasado, presente y futuro”. 40 La pretensión de la Sala no es desarrollar el tema in extenso, en tanto que se conocen trabajos de investigación rigurosos en los que se documenta suficientemente la materia, muchos de los cuales serán referidos en esta decisión. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 12 República de Colombia Departamento del Atlántico los EE.UU41 durante el último cuarto del siglo XX, cuyo aporte estuvo en la formación de militares en la Escuela de Las Américas42, donde se instruía a dichos uniformados en técnicas de terror y tortura a la población civil como técnica para el debilitamiento de los grupos insurgentes.43 De acuerdo a lo señalado por la Fiscalía, el movimiento subversivo44 en Colombia tiene su punto de iniciación histórico a partir del asesinato del líder político Jorge Eliécer Gaitán45 el 9 de abril de 1948, cuando se crean dos vertientes: tanto las guerrillas liberales como las de influencia comunista.
Ese movimiento se originó en los Llanos Orientales y en el Departamento de Tolima. Se refiere que el grupo de autodefensas campesinas, creadas a partir de esa fecha, celebraron una serie de conferencias en las que expresaban el ideal del grupo y se establecían las políticas a seguir en aras del derrocamiento del Gobierno contra el que luchaban, a la vez que algunos otros grupos hacían acuerdos reconciliatorios con el Estado.
La guerrilla liberal era comandada por los hermanos "Loaiza", entre ellos José María Oviedo, conocido como El Mariachi; y, la comunista, liderada por Isauro Yosa, conocido como Mayor Lister y Jacobo Prías Alape, alias Charro Negro, en la cual combatía Pedro Antonio Marín, más conocido como “Manuel Marulanda Vélez” o “Tirofijo”, grupos denominados "Repúblicas 41 "La Doctrina de la Seguridad Nacional, fue el sostén ideológico de las dictaduras militares en América Latina durante las décadas de 1960 y 1970, y fue ideada por el Gobierno de Estados Unidos como forma de ejercer un contrapeso político en la región en el marco de la Guerra Fría. Las sucesivas administraciones estadounidenses temieron que la influencia de la revolución cubana de 1959 significara una expansión del comunismo en América Latina, y que el continente girara hacia la órbita soviética.
En ese sentido, esta doctrina predicaba que la proliferación de la ideología socialista en los países latinoamericanos constituía una amenaza para la seguridad nacional de estas naciones, para lo cual creía necesario una ofensiva política y militar". Véase: Jacobo Arenas. "Cese el fuego", Editorial Oveja Negra, Bogotá, 1987, P. 72. 42 Velásquez Rivera, Edgar de Jesús. Historia del Paramilitarismo en Colombia.
Publicado en la página web: www.scielo.br/pdf/his/v26n1/a11v26n1.pdf, visitado el 8 de septiembre de 2014 a las 16:43 horas. 43No hay que desconocer que las técnicas de tortura como herramienta de conflicto armado fue instituida por la Escuela Francesa que prestó servicios inicialmente a la República de Argentina y posteriormente a los EE.UU.
Robin, Marie-Monique, documental “Escuadrones de la Muerte, Escuela Francesa”. 44 La palabra subversión, en su significado actual, se refiere a los intentos de socavar los cimientos de un sistema de poder, como el Estado En: http://definicion.de/. Por su parte, el diario “el país” de España, alude como una de las acepciones de la palabra subversivo/va como aquel que: “Se aplica a los movimientos, organizaciones, personas, etc., así como a las actuaciones y actividades, que intentan subvertir o alterar la situación político-social de un país” En: http://servicios.elpais.com/diccionarios/castellano/subversivo Última visita 29/09/2014, 12:06 p.m. 45 Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_02, record 00:08:38.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 13 República de Colombia Departamento del Atlántico Independientes"46 que hicieron presencia en la zona de “Marquetalia” y en las regiones de Guayabero (Meta), El Pato47, Natagaima y Ríochiquito en el Departamento de Caquetá. Una descripción de este periodo histórico la hace Carlos Medina Gallego, en su obra “FARC y ELN.
Una historia Política Comparada. (1958-2006)”48 de la siguiente manera: “El período de la Violencia comprendido entre 1946-1958, constituye uno de los más importantes procesos socio-políticos del siglo pasado y de imprescindible conocimiento para comprender la dinámica de las estructuras y los procesos socio - económicos y socio - políticos colombianos en la segunda mitad del siglo XX.
“Los estudios historiográficos sobre este período de la historia del país, buscan superar afanosamente el enfoque tradicional con que se ha reflexionado la violencia, para ver más allá de la confrontación bipartidista - por el manejo hegemónico del poder estatal - las formas de participación de los distintos sectores sociales, los mecanismos de acumulación extraeconómica, las especificidades regionales y culturales en las zonas en que los conflictos se expresaron con mayor intensidad, las estrategias de organización y resistencia suprainstitucional a la represión estatal, entre otras muy variadas lecturas.49 46 “Con ese nombre Álvaro Gómez Hurtado bautizó a los modelos agrarios que se desarrollaron en Marquetalia, Riochiquito, Guayabero, donde los campesinos se organizan alrededor de la tierra, la cultivan y la defienden con las armas.
Esa organización autogestionaria de producción y defensa les daba a los campesinos la seguridad que no les proporcionaba el Estado ante el avance del latifundio”. Juan Guillermo Ferro Medina y Graciela Uribe Ramón, “El orden de la guerra. Las FARC-EP: Entre la organización y la política”. Centro Editorial Javeriano, 1ª edición, Bogotá 2002, pag. 26. 47 Queda localizada en la zona más empinada, conocida como Alto Pato, en el triángulo que forman los departamentos de Huila, Meta y Caquetá (…) es una región agrícola muy rica, dividida en tres estadios: el alto, medio y bajo Pato, donde nacen los ríos Pato, Balsillas, Caguán y Guayas, entre otros.
En: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-105352 última visita: 01/10/2014. 48 Trabajo de grado presentado para optar el título de doctor en Historia de la Universidad Nacional de Colombia. Publicado en loa página web: www.bdigital.unal.edu.co/3556/1/469029.2010.pdf, consultada el 8 de septiembre de 2014 a las 10:13 horas. 49 Cita del autor.
A este respecto puede verse el trabajo introductorio que hace Gonzalo Sánchez al libro de Pasado y presente de la violencia en Colombia, titulado "Los estudios sobre la violencia, balance y perspectivas" (1986). Al igual que otros balances presentados a los cuatro Simposios de la Violencia en Colombia, realizados por la UPTC en la ciudad de Chiquinquirá entre 1982 y 1990, que se encuentran en el archivo de dicha Universidad y en las memorias publicadas.
Resultan Igualmente importantes los balances historiográficos publicados a finales del siglo XX, bajo el título de La historia al final del milenio. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 14 República de Colombia Departamento del Atlántico “No obstante, lo más recurrente en la memoria del común de la gente y en particular de quienes tuvieron que soportar las acciones de la violencia política en las distintos regiones en que ésta se expresó en forma más cruda, son las acciones de terror de civiles y funcionarios oficiales que motivados por el sectarismo político llenaron de cadáveres y arrasaron gran parte del territorio nacional.
“El asesinato sistemático, la tortura, la violencia sexual, la mutilación, la manipulación brutal de los cadáveres, el boleteo, la intimidación mediante el incendio, la matanza de ganado, lo destrucción de sementeras, el despojo de propiedades, el abandono y la venta precipitada de fincas y parcelas, con la consiguiente acumulación de propiedades y riquezas en manos de quienes pudieron instrumentalizar la criminalidad colocándola al servicio de su propio beneficio, fueron entre otras algunas de los expresiones de violencia durante este período.
“La Violencia institucional y parainstitucional fue el mecanismo a través del cual se adelantaron los campañas de control social y político, que buscaron homogeneizar ideológica y políticamente a la población; en las operaciones de "pacificación" adelantadas por la policía y el ejército en pueblos y veredas fueron ejecutadas centenares de personas, al tiempo que bajo la protección y la complicidad de los autoridades y jefes políticos locales, regionales y nacionales, grupos parainstitucionales, organizados como “cuadrillas” y "pájaros", realizaron operaciones de aniquilamiento, limpieza y sometimiento de las disidencias políticas.
El norte del Valle, el Viejo Caldas y el Tolima fueron escenarios de esta modalidad de agresión, siendo precisamente en estas regiones del occidente colombiano en las que apareció el tristemente célebre León María Lozano, "El Cóndor". Sin embargo, no fueron las únicas regiones en donde esto sucedió; Boyacá y los santanderes fueron igualmente escenarios de estas prácticas criminales de homogeneización política,50 y de los procesos de expropiación y reconfiguración de las relaciones de tenencia y propiedad por la vía de la 50 Cita del autor.
Para ilustrar estos casos puede verse los trabajos de: Jaime Arocha, La violencia en el Quindío (1979); Carlos Miguel Ortiz Sarmiento, Estado y subversión en Colombia (1985); Darío Betancurt y Martha García. Matones y cuadrilleros (1990); para el caso de Boyacá, Javier Guerrero, Los años del olvido ( 1991);Medófilo Medina, La resistencia campesina en el sur del Tolima (1986); entre otros muchos trabajos que ilustran esta situación en distintas regiones.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 15 República de Colombia Departamento del Atlántico violencia política lo que contribuyó eficazmente al desarrollo capitalista moderno en el país. “La muerte de Jorge Eliécer Gaitán el 9 de abril de 1948, generó un estallido violento del conflicto social y político que no respetó ningún estrato social; el terrorismo político afectó a todas las clases a distinto nivel dependiendo de los posibilidades sociales, económicas y políticas que tuviese cada cual, para resistir la ofensiva de la barbarie sectaria de los partidos.
Cuando se hizo imposible la situación y los mecanismos para frenar desde la sociedad civil la ola de violencia que azotaba el territorio nacional no funcionaron suficientemente, se recurrió a la lucha armada en la forma de guerrillas, como estrategia central de resistencia política.51” En 1962 el Gobierno conservador lanzó una ofensiva militar contra las guerrillas de Marquetalia, principalmente contra ‘La Móvil’52, sin resultados a la vista para ninguno de los enfrentados.
Para 1963, ya no quedaban guerrilleros liberales “limpios”. Un año después ingresó a las guerrillas de autodefensa Luis Alberto Morantes, con el nombre de guerra de ‘Jacobo Arenas’, quien sería el ideólogo principal de esas guerrillas comunistas y quien sería clave para desarrollar la guerra de guerrillas.53 El 27 mayo de 1964 arrancó la Operación Marquetalia, un feroz embate por aire y tierra de 16.000 soldados y la asesoría de militares estadounidenses del Plan Laso (Latin American Security Operation)54, un capítulo de la Guerra Fría para 51 Cita del autor.
A este respecto puede verse los trabajos de Daniel Pecaut, Algunas reflexiones sobre el fenómeno de la violencia en los años 1945- 1953 (1976), y Orden y violencia, Capitulo V, (1987); J. Henderson, Cuando Colombia se desangró, (1984); R. Pineda Giraldo, El impacto de la violencia en el Tolima: El caso de El Líbano (1960); Gonzalo Sánchez, Los días de la revolución, Gaitanismo y 9 de Abril en Provincia(1983);
Paul Oquist, Violencia, Conflicto y Política en Colombia (1978). 52 Organización creada por Manuel Marulanda Vélez, un grupo conformado por cerca de 30 hombres que para esa época enfrentaba a las tropas oficiales. 53 En: http://www.verdadabierta.com/la-historia-de-las-farc/243-la-historia/farc/4295-el-origen-1953-1964 Última consulta el 01/10/2014, 11:08 a.m. 54 “¿Se llamó Plan Laso o Lazo? Aún cuando el debate gira en apariencia en torno a una letra (s o z), las implicaciones son obviamente más profundas.
Para las Fuerzas Armadas, el proyecto fue elaborado por la propia institución castrense y se denominó Plan Lazo, dado que se trataba de “enlazar”, de llevar a cabo un cerco militar para desactivas las regiones de influencia comunista. Esta postura ha sido defendida con pasión por el general Álvaro Valencia Tovar, uno de los protagonistas de la toma de Marquetalia, en diferentes obras.
Para sus críticos, en especial de izquierda, el proyecto se llamó, por el contrario, Plan Laso (en razón a su denominación en inglés Latin American Security Operation, debido a que el ataque a Marquetalia se habría inscrito en un proyecto contrarevolucionario global para toda América Latina, impulsado desde Washington”. Pizarro Leongómez, Carlos.
“IV Las FARC-EP: ¿repliegue estratégico, debilitamiento o punto de inflexión? Artículo del libro “Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia”. Publicado por el Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 16 República de Colombia Departamento del Atlántico la región, contra las guerrillas comunistas. ‘Marulanda’ ordenó que todos aquellos que por su condición física o familiar no pudieran enfrentar la guerra serían evacuados.
“El Gobierno nos ha decretado una guerra que se puede prolongar por muchos años”, sentenció Marulanda.55 Las FARC, de acuerdo con su versión narran así los hechos: “El 27 de mayo de 1964, bajo la presidencia del Conservador Guillermo León Valencia (1962-1966), las Fuerzas Militares desatan la operación Marquetalia, bajo los lineamientos generales del plan LASO, Latin American Security Operation, diseñado por el Pentágono estadounidense y la Embajada Norteamericana, para que de una vez por todas quede claro de dónde partieron en última instancia las órdenes de la operación militar.
Comienza la operación militar contra Marquetalia, el más grande operativo militar realizado hasta el momento en Colombia. Por meses se combate en la montaña y en la selva y el pequeño y valeroso grupo de 48 hombres se convierte en guerrilla móvil, dirigidos por Manuel Marulanda Vélez, un maestro de la guerra popular guerrillera (…) El Ejército toma simbólicamente la región de Marquetalia, pero militarmente le fue imposible, a pesar de su nueva concepción contraguerrillera, acabar con la simiente de la lucha que había emergido en esas tierras.
Esa simiente es la raíz de las FARC-EP. Marquetalia es pues, el símbolo de esta etapa prolongada del movimiento guerrillero moderno de nuestra patria”.56 Instituto de estudios políticos y relaciones internacionales IEPRI de la Universidad Nacional de Colombia. Editorial Norma 2006, p. 179. 55 Ibídem. 56 FARC-EP. “Esbozo histórico”, S.L., Comisión Internacional 1998, pp. 18-19.
Citado por Juan Guillermo Ferro Medina y Graciela Uribe Ramón. Op. Cit, p.27. También se destaca por parte de los autores, la versión de las Fuerzas Militares que difiere de lo expresado por el grupo ilegal FARC acerca del episodio acontecido en Marquetalia. El General Álvaro Valencia Tovar en una columna del diario “El Tiempo” titula “Leyenda negra de Marquetalia” indicó: “No se arremetió contra Marquetalia con los 16.000 hombres de la leyenda negra.
Se emplearon tres Batallones (1.500 hombres) que ocuparon las zonas circunvecinas para sustraerlas del influjo del patriarca, mientras una fracción de infantería avanzó por el cañón del río Atá, atrayendo a 2Tirofijo”al inexpugnable sitio de las Juntas, en tanto el teniente coronel Joaquín Matallana descendía en audaz asalto desde helicópteros en vuelo para apoderarse del caserío sin un tiro.
Me correspondió como oficial de operaciones (E-3) DEL Ejército proyectar el plan Meteoro. Puedo afirmar, por lo tanto, que no se produjeron ni los atroces bombardeos, ni la política de tierra arrasada, del saqueo agropecuario del que habló Marulanda en San Vicente del Caguán. Mucho menos bombas bacteriológicas lanzadas por pilotos gringos, que jamás han actuado en operaciones militares en Colombia”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 17 República de Colombia Departamento del Atlántico En medio de la lucha en la región de Marquetalia, el 20 de julio de 1964, la organización proclamó el "Programa Agrario de las Guerrillas"57. En 1965 es convocada la "Primera Conferencia Guerrillera", en la que se hace un balance de las acciones cumplidas y se precisan planes de acción militar, política, de organización, educación y propaganda.
En ese encuentro el movimiento adopta el nombre de "Bloque Sur", (por estar ubicado en el sur del departamento del Tolima, en las confluencias de los departamentos de Huila, Valle y Cauca).58 Entre el 25 de abril al 15 de mayo de 1966 se realizó la "Segunda Conferencia Guerrillera" en Sumapaz, región al oriente de Bogotá, denominada “conferencia constitutiva”59.
Allí el "Bloque Sur" se constituye en Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), con la participación de 350 guerrilleros y bajo la estrategia de ser una guerrilla móvil. Se conforman seis núcleos comandados por: Manuel Marulanda Vélez, alias “Tirofijo”60, Jacobo Arenas, Rigoberto Lozada "Joselo", Carmelo López, Rogelio Díaz, José de Jesús Rivas "Cartagena" y Ciro Trujillo.
Este último (segundo al mando del movimiento) concentró todas las fuerzas guerrilleras (salvo las de Marulanda y Joselo) en el Quindío, donde fueron detectados por el Ejército propinándoles un duro golpe del cual sólo se repondrían hasta 1974. Tras el desarrollo de esta convención, Manuel Marulanda Vélez, alias "Tirofijo", asumió la comandancia de la organización guerrillera FARC.
En ese año, 1966, durante el X Congreso del Partido Comunista de Colombia PCC, se reafirmó la lucha guerrillera en el campo, que se conoció como “la combinación de todas las formas de lucha”, y aprobada desde 1961 en el Congreso anterior61. Es una estrategia que se mantendría hasta principios de los años noventa. 57 Que con el tiempo se convirtió en el programa agrario oficial de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. 58 audio 11001600025320088348900_080012252000_02_02 record 00:10:10, legalización de cargos del 17 de julio de 2012. 59 En: http://www.verdadabierta.com/la-historia-de-las-farc/243-la-historia/farc/4297-las-conferencias-de- la-creacion-1964-1969 Última consulta el 01/10/2014. 11:21 a.m. 60 A quien el Ejército llamaba por ese sobrenombre para darle el cariz de bandolero, ídem. 61 “En efecto, desde el IX Congreso del PCC, celebrado en 1961, se había aprobado la tesis de la “combinación de todas las formas de lucha revolucionaria”.
En la resolución política se subrayaba: La revolución puede avanzar un trecho por la vía pacífica, Pero, si las clases dominantes obligan a ello, por medio de la violencia y la persecución sistemática contra el pueblo, éste puede verse obligado a tomar la vía de la lucha armada, como forma principal, aunque no única, en otro periodo. La vía revolucionaria en Colombia puede llegar a ser una combinación de todas las formas de lucha”.
Pizarro Leongómez, Carlos, libro citado supra, p.p. 180 y 181. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 18 República de Colombia Departamento del Atlántico Luego de la Conferencia de Sumapaz, unos partieron hacía El Pato, otros a la cordillera central, un tercer grupo siguió al centro del Tolima y con Ciro Trujillo partió el grupo más numeroso hacia los departamentos de Quindío y Caldas; este último grupo fue ubicado por el Ejército y casi aniquilado, operación en la que cayó Ciro Trujillo en 1967 y los sobrevivientes regresaron al Pato.
Perdieron más de la mitad de sus hombres, sus armas y municiones.62 La Tercera Conferencia de las FARC, se realizó entre el 14 y el 22 de abril de l969 en el río Guayabero. Y allí, según recuentos de desmovilizados, se determinó: abrir el “IV Frente” en el área del Magdalena Medio, con influencia en el norte de Cundinamarca y con base en el Sindicato Agrario de Yacopi y sus organizaciones de autodefensas campesinas.
Se discutió la creación de “redes secretas de contacto” en las ciudades para abastecer al grupo con implementos, equipos y municiones; y la necesidad de crear un organismo eficaz de "contrainteligencia" controlado y dirigido por el Estado Mayor Conjunto de la organización.63 Se dispuso además, que los organismos del Partido Comunista se fusionaran en guerrillas y “contribuyeran a la defensa y desarrollo del partido en las áreas de operaciones”.
En esta reunión también reafirmaron su táctica militar de guerra de guerrillas: emboscadas, asaltos, golpes de mano y sabotaje, hasta tanto no tuvieran la fuerza suficiente para impulsar una guerra de movimiento o asedio.64 La Cuarta Conferencia se llevó a cabo del 20 al 29 de abril de 1971 en la región de El Pato, en el sur del Huila.
Allí decidieron conformar un frente de guerra, el V, en Urabá, al noroccidente colombiano. También discutieron unir su acción con las de otros grupos armados, y trazar la estrategia de un plan que comenzara a golpear el régimen imperante, que incluía dar golpes a la fuerza pública, a la infraestructura, sabotear el transporte y las comunicaciones.
Dejaron de recibir golpes, pues el Ejército no sabía bien si seguían existiendo, qué hacían, ni dónde estaban.65 62 En: http://www.verdadabierta.com/la-historia-de-las-farc/243-la-historia/farc/4297-las-conferencias-de- la-creacion-1964-1969 Última consulta el 02/10/2014. 11:21 a.m. 63 Ídem. 64 Ídem. 65 Ídem. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 19 República de Colombia Departamento del Atlántico A las FARC-EP, adscritas al ideario del Partido Comunista Colombiano PCC66, se sumaron agrupaciones de orientación castrista (ELN, 1965), maoísta (EPL, 1964) y ya, en la década de los 70, de corte populista y nacionalista como el M- 19 (1975), entre otros67-68.
Dentro de las referencias históricas de identificación del grupo FARC, se tiene que es la bandera de Colombia con el mapa del territorio nacional con los distintivos de FARC-EP (ejército del pueblo)69- 70. “En el centro de ella y dentro 66 No obstante las referencias que se han hecho acerca de la influencia del ideario del partido comunista en el origen de las FARC.EP, Juan Guillermo Ferro Medina y Graciela Uribe Ramón, en op. Cit p. 31, aluden que: “Si bien el PCC no creó las FARC, sí fue muy importante su contribución ideológica porque consolidó el carácter marxista leninista de la organización guerrillera, en principio autodefensivo.
Sin embargo, es importante aclarar que la instancia militar tiene su propia dinámica y estructura organizativa, lo cual le da autonomía relativa frente al PCC. De la misma manera el predominio del espacio rural en el ámbito de acción de las FARC, ha generado diferencias significativas entre las dos organizaciones”. Cfr. Carlos Pizarro Leongómez, op. cit. pp. 180 y ss.
Cfr. “Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013”. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, p. 91 67 En el Gobierno del presidente Belisario Betancur se inició un proceso de paz con el grupo insurgente M-19 que culminó con la Ley de amnistía general para delitos políticos y conexos, Ley 35 de 1982. También, durante ese periodo se expidió la Ley de indulto 49 de 1985 dirigida a condenados por delitos políticos.
Posteriormente, en el periodo presidencial de Virgilio Barco, con la expedición de la Ley de indulto 77 de 1989 y luego de que a inicios de los 90 fuera reglamentada, se propició el acuerdo de paz con el grupo M-19 con el fin de lograr su desmovilización y la creación de un partido político. En el mandato del presidente César Gaviria Trujillo, tras el proceso de paz con el M-19, en el primer periodo de 1991, se inició procesos de desmovilización con el Ejército de Liberación Popular (EPL), Movimiento Armado Quintín Lame- Indígena Colombiano- (MAQL) y el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), fundamento en lo cual se profirió el Decreto 213 de 1991, en el que se establecieron medidas para el restablecimiento del orden público, se incluyó la extinción de la pena y la acción penal por delitos políticos y conexos, y, con base en ello, el Gobierno procedió a firmar acuerdos de paz con esos grupos.
En 1994, el Gobierno del presidente Gaviria firmó acuerdos de desmovilización y reinserción con la Corriente de Renovación Socialista (CRS), las milicias urbanas de Medellín y el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera bajo la Ley 104 de 1993, con el compromiso de que a cambio de beneficios los desmovilizados se comprometieran a deponer las armas, los cuales no podían ser percibidos por quienes hubiesen cometido delitos conexos al secuestro, homicidios por fuera del combate o aprovechándose de la situación de la víctima, ni delitos atroces, tampoco para aquellos punibles que excedieran la pena de 8 años.
A pesar de los problemas que tuvo que enfrentar el presidente Ernesto Samper durante su mandato, entre ellos, la aparición de grupos de paramilitares bajo la modalidad de las CONVIVIR, que generó episodios de violencia a gran escala, con la Ley 241 de 1995 y 418 de 1997 genera el ambiente para otorgar beneficios jurídicos a los miembros de grupos de autodefensas previo al abandono voluntario de la organización, y, con la última de las leyes, se propició el acuerdo de desarme con el Movimiento Independiente Revolucionario – Comandos Armados (MIR-COAR) el 29 de julio de 1998. 68 Ídem, record audio Fiscalía 00:11:42.
Sin embargo este texto los referencia igualmente la página web http://www.jorgeorlandomelo.com/paramilitaresimpacto.htm, consultada el 8 de septiembre de 2014 a las 11:43 horas 69 Ídem, record audio Fiscalía 00:12:11. 70 “En 1982, Luis Alberto Morantes, alias Jacobo Arenas, cofundador de las Farc y líder ideológico, planteó nuevas normas para la guerrilla y reconfirmó el principio de lucha armada y política, convirtiéndolos en "Ejército del pueblo" y se comenzó a llamar FARC-EP desde entonces”.
En: http://www.eltiempo.com/Multimedia/galeria_fotos/pasodeeltiempo/GALERIAFOTOS-WEB- PLANTILLA_GALERIA_FOTOS-12169936.html. Última visita: 29/09/2014, 11:49 a.m. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 20 República de Colombia Departamento del Atlántico del trazo del mapa dos fusiles cruzados formando una X y sobre el ángulo superior de ésta un libro abierto”. 71 2.1.1.
Estructura de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-. Las FARC-EP tuvieron un crecimiento exponencial en número de militantes72, y desde 1985 se produjo su expansión desde zonas de colonización, hacia zonas ganaderas (Meta, Caquetá, Magdalena Medio, Córdoba), agrícolas comerciales (zona bananera de Urabá, partes de Santander, Sur del Cesar), zonas de explotación petrolera (Magdalena Medio, Casanare, Putumayo), y aurífera (Bajo Cauca Antioqueño, sur de Bolívar), además de áreas fronterizas (Carare, Norte de Santander, Putumayo, Urabá) y zonas costeras (Sierra Nevada, Urabá, Occidente del Valle), llegando a tener presencia en cerca de 450 municipios con 63 frentes rurales y cuatro urbanos, distribuidos en bloques a los largo del país73.
Particularmente, en los departamentos de La Guajira, Magdalena, Sucre, Cesar, Atlántico74 y Bolívar, ha operado el Bloque Caribe; en los departamentos de Chocó, Urabá, Córdoba y Antioquia ha hecho presencia el Bloque José María Córdoba; por su parte, el Comando Conjunto Central y el Comando Conjunto de Occidente han permanecido en los departamentos de Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Cundinamarca, Tolima, Chocó, Quindío, Risaralda, Caldas y sur de Antioquia; el Bloque Sur se asentó en los departamentos de Amazonas, 71 Medina Gallego, op. cit. p. 8. 72 Sobre el número de hombres que pertenecen a la guerrilla de las FARC, no existe unanimidad en la información. El Ejército Nacional en 1997, afirmaba que contaba con 7.000 hombres.
Por su parte, la Presidencia de la República, con base en la reconstrucción histórica del número de hombres pertenecientes a frentes rurales, afirmaba que para el año de 1997 ese grupo ilegal contaba con 6.000 hombres y en 1998 con 6.700 hombres. Igualmente, en información periodística, el diario El Tiempo registraba que para enero de 1999 a las FARC pertenecían 12.000 hombres.
María Alejandra Vélez. “FARC-ELN: evolución y expansión territorial”. Revista Desarrollo y Sociedad No.47, Universidad de los Andes, Facultad de Economía, marzo de 2001. 73 María Alejandra Vélez, op. cit. 74 La Misión de Observatorio Electoral MOE, en el documento “Monografía Político Electoral Departamento de Atlántico” 1997 a 2007, acera de la presencia de grupos guerrilleros en el departamento del Atlántico refirió: “Aunque comparativamente con otras regiones la presencia de las Farc y del ELN ha sido muy débil, la presencia del Bloque Caribe de las Farc y el Frente de Guerra Norte del ELN se dio bajo la figura de redes urbanas articuladas a los frentes rurales o en forma de algunas milicias para su fortalecimiento en términos logísticos y financieros por medio de la extorsión, y en menor medida, por medio del secuestro a comerciantes de la región. La poca presencia de los grupos guerrilleros se dio en los barrios populares, especialmente, en las comunas del suroccidente que eventualmente realizan ataques a bienes y extorsiones a grupos económicos, por ejemplo los ataques y vacunas realizadas a SAO y Vivero en 2003”.
En: http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/atlantico.pdf Última visita: 11/11/2014, 9:48 a.m. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 21 República de Colombia Departamento del Atlántico Caquetá, Huila, Putumayo y sur del Tolima; los departamentos de Meta, Guaviare, Vichada, Boyacá, Casanare, Cundinamarca y Arauca, se han visto afectados por el actuar ilegal del Bloque Oriental; y, en los departamentos de Santander, Norte de Santander, nordeste de Antioquia y Sur de Bolívar, el Bloque del Magdalena Medio ha mantenido su presencia.75 La estructura de las FARC-EP corresponde al siguiente orden: i) Escuadra, es la unidad básica, es al mismo tiempo célula política, consta de doce miembros76. ii) Guerrilla, consta de dos Escuadras. iii) Compañía, consta de dos Guerrillas. iv) Columna, consta de dos Compañías o más. v) Frente, consta de más de una Columna, tiene un estado mayor de Frente que son designados por el Estado Mayor Central. vi) Bloque, consta de cinco o más Frentes, se encarga de coordinar y unificar la actividad de los Frentes en una zona específica del país. Está comandado por el Estado Mayor del Bloque, cuyos integrantes son designados por el Estado Mayor Central o su Secretariado, quien, a su vez, coordina las áreas de los respectivos Bloques. vii) El Estado Mayor Central, es el organismo superior de dirección y mando de las FARC-EP, en todos sus escalones, integrado por veinticinco miembros.
Toma las decisiones financieras y designa a los comandantes del Estado Mayor de frentes y bloques. Sus acuerdos, órdenes y determinaciones obligan a todo el movimiento y a todos sus integrantes. viii) El Secretariado de Estado Mayor Central está integrado por siete comandantes. Es la máxima autoridad entre pleno y pleno del Estado Mayor Central y el encargado en poner en marcha las directivas de la conferencia77-78.
Y ix) La Conferencia Nacional Guerrillera es la máxima 75 Ídem, record audio intervención Fiscalía 00:15:34. Complementado con Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. pp. 41 a 54. 76 “(…) allí se participa como combatiente. Es la instancia donde se ejerce la democracia primaria. Se reúne cada quince días”. Entrevista citada al comandante Fernando Caicedo, referida por Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit.
P. 43. 77 Ídem, record audio intervención Fiscalía 00:12:19. También Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. pp. 45 y ss. 78 Estaba integrado por: Pedro Antonio Marín, alias “Manuel Marulanda Vélez” o “Tirofijo”, su comandante en jefe (Murió en el 2008 de un ataque cardiaco en medio de la selva), León Sáenz Vargas, alias “Alfonso Cano” (falleció el 4 de noviembre de 2011 en operaciones militares), Luis Édgar Devia, alias “Raúl Reyes” ( Murió el 1 de marzo del 2008 en un bombardeo de las Fuerzas Militares de Colombia sobre una zona selvática de Ecuador), Iván Márquez, Jorge Briceño, alias “Mono Jojoy” (Murió en un bombardeo en una zona selvática del sur del país en septiembre del 2010), Timoleón Jiménez, alias "Timochenko", y Efraín Guzmán (quien al parecer murió a causa de un infarto en 2003).
Ver; Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. P. 47. Actualmente, el Secretariado de las FARC está compuesto por: Rodrigo Londoño Jiménez, alias “Timoleón Jiménez” o “Timochenko”, Félix Antonio Muñoz, alias “Pastor Alape”, Milton de Jesús Toncel, alias “Joaquín Gómez”, Luciano Marín Arango, alias “Iván Márquez”, Jaime Alberto Parra Rodríguez, alias “Mauricio Jaramillo” o “el Médico” y Jorge Torres Victoria, alias “Pablo Catatumbo”.
En: http://www.eluniverso.com/2011/11/05/1/1361/composicion-actual-secretariado-farc.html y Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 22 República de Colombia Departamento del Atlántico instancia de las FARC-EP. En la elección de sus delegados tienen derecho a participar todos los integrantes de la organización. Por estatutos se debería reunir cada cuatro años, pero por problemas de seguridad se realiza cuando se dan las condiciones propicias79. 2.1.2.
De la presencia de las FARC en los departamentos de La Guajira, Magdalena, Cesar y Atlántico. En lo que tiene que ver con el Bloque Caribe, surgió siendo su principal comandante Hermilio Cabrera Díaz, alias “Bertulfo Álvarez”80, miembro del Estado Mayor, a partir del año 1997 en el sistema montañoso de la Sierra Nevada de Santa Marta, estableciéndose inicialmente en el sector de San Juan del Cesar (Guajira), “por los lados de Potrerillo y La Laguna”.
En julio de 1998 llegó hasta los Montes de María, por los lados del corregimiento de “Arenas”, jurisdicción de San Jacinto (Bolívar), donde se encontraba alias “Martín Caballero”, permaneciendo un tiempo considerable en el frente 35 al lado de alias “Manuel Ortiz” en cercanías de Chengue (Sucre). A partir del 2002, se le encomendó abrir los corredores estratégicos del Bloque en la subregión de los Montes de María.81 El segundo al mando responde al nombre de Abelardo Caicedo Colorado, alias “Solis Almeida” o “Jhon Jairo García Romero”, comandante del Frente 19 y de la columna móvil Miller Chacón.82 El tercer comandante era Gustavo Rueda Díaz alias “Martín Caballero”, cabecilla del frente 37 y jefe de finanzas del Bloque.
Era el jefe guerrillero más representativo dentro de la estructura de esa organización en el norte del país. Militó durante más de 25 años en las filas guerrilleras, conformando una facción terrorista que aterrorizó a los habitantes de los Montes de María y desde allí a http://www.pares.com.co/grupos-armados-ilegales/farc/este-es-el-secretariado-de-las-farc/ Última visita 02/10/2014 5:02 p.m. 79 Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. ídem.
Cfr. “Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949- 2013”. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, pp. 239 y 240. 80 Oriundo del departamento de Huila, quien se había desempeñado previamente como comandante del frente 58 en Cundinamarca y como comandante del Frente 37 en el Sur de Bolívar a partir de septiembre de 1993 durante aproximadamente dos años. 81 Ídem, record 00:17:59 82 Informe de investigador de campo FPJ-11, del 1 de febrero de 2010, pág. 8.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 23 República de Colombia Departamento del Atlántico toda la Costa, incluyendo Barranquilla y Cartagena. Fue dado de baja por las Fuerzas Militares el 24 de octubre de 2007.83 El cuarto, en nivel de jerarquía, es Seusis Pausivas Hernández, alias “Jesús Santrich”, miembro del Estado Mayor Central, jefe del Bloque Caribe y es el “Director de la Escuela Bolivariana de Cuadros del Partido Político Clandestino, y director de la emisora Resistencia Caribe”.84 El quinto comandante es Aldemar Altamiranda, comandante del frente 41; el sexto comandante es alias “Manuel Ortiz”, comandante del frente 35; y el séptimo es Luis Alejandro Cuadras Solórzano, alias “Leonardo Guerra”, cabecilla del Frente 59.
Los frentes que componen el bloque Caribe son cinco: frente “Resistencia Guajira” o “frente 59”, delinque en el departamento de La Guajira; “frente 19”, José Prudencio Padilla, actúa en la Sierra Nevada de Santa Marta en los departamentos de La Guajira y el Magdalena; frente 37, Benkos Biohó, que acciona en el departamento de Bolívar; frente 41, Cacique de Upar, delinque en el departamento del Cesar, y; frente 35, Mariscal Sucre, en el departamento de Sucre85.
En el departamento del Atlántico hizo su presencia la red urbana José Antequera y la Compañía Libertadores, producto de la unión del frente 37 y 35.86-87 83 ibídem 84 ibídem 85 Ídem, record 00:21:40 86 Agencia de la ONU para los refugiados “Diagnóstico Departamental Atlántico”. En: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2163.pdf?view=1 Última visita: 11/11/2014 5:45 p.m. Ver además: Monografía Político Electoral Departamento de Atlántico 1997 A 2007, supra pie de página 75. 87 Proyecciones del Bloque Caribe: - Abrir los corredores estratégicos del Bajo Magdalena. - Estructurar la red urbana militar en la ciudad de Barranquilla, lo cual han fracasado en varias oportunidades. - Mantener una comisión de finanzas del Bloque en Barranquilla, que se movilice entre Cartagena y Barranquilla. - Estructurar una Dirección Regional del PC3 (Partido Comunista Clandestino Colombiano) que abarque a las ciudades de Sincelejo y Cartagena (Ídem, record 00:20:14).
Análisis táctico: - Consolidar finanzas en áreas fronterizas - Mantener zonas y áreas de retaguardia - Utilización de las fronteras como medio de evasión - Entrenamiento y capacitación - Accionar delictivo con cuadrillas en unión con el ELN y ERP - Empleo de explosivos al máximo - Empleo de engaños para mover tropas y emboscarlas - Asedio diluido Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 24 República de Colombia Departamento del Atlántico 88 2.1.3.
El frente 19 de las FARC en el departamento del Magdalena. El frente 19 “José Prudencio Padilla” de las FARC fue creado el 22 de octubre de 1982 mediante el trabajo que venía desarrollando el frente 10 y varios integrantes de los frentes 4, 12, y 20, realizando desplazamientos desde Pueblo Bello (Cesar), pasando por Nuevo Colón hasta llegar a las cabeceras del río Tucurinca, jurisdicción del municipio de Ciénaga, Magdalena.
Aparece como consecuencia de la bonanza de la marihuana en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, pretendió dominar a los habitantes de las poblaciones de Guachaca, Buritaca, El Mamey, Palmor, Cerro Azul,89 asesinando, desterrando y otra serie de acciones ilegales en contra de miembros de la población civil, muchos pertenecientes a comunidades indígenas, que se negaron a comulgar con su ideología.90 - Grupos Pequeños para eludir las tropas (Ídem, record 00:21:40). 88 Mapa tomado de la página web del Observatorio de DDHH de la Presidencia de la República, donde las regiones más sombreadas corresponden a la mayor actividad delictiva de la organización guerrillera.
En: http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Documents/Geografia-Violencia/Geografia-presencia- activa-farc-1998-2011.pdf 89 Ídem, record 00:26:31 90 Informe de investigador de campo, FPJ-11, del 1 de febrero de 2010, pág. 13. Anexo 1 original. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 25 República de Colombia Departamento del Atlántico Tomó como asentamiento la cabecera del río Aracataca y el corregimiento de Palmor, lugar donde sostuvieron el primer contacto armado con tropas del Batallón de Infantería Córdoba, el 06 de enero de 1983.91 La composición estructural del frente es de: cinco (5) compañías y una (1) comisión: compañía Jennifer Malagón, comandada por Manuel Felipe Delgado Jiménez, alias “Collongo”; compañía Carlos Antonio quintero, comandada por Hernando Matoma Pulecio, alias “Felipe” o “El Cura”; compañía José Tito Marroquín, comandada por Antonio Flórez Hernández, alias “Gonzalo” o “Chalo”; compañía de finanzas, liderada por Adolfo Antonio Romero Navarro, alias “Silvio” o “El Mocho”; comisión de organización Víctor Carrillo, comandada por Guillermo Rodríguez Torres, alias “Roldán”.
La estructura jerárquica se componía de: el comandante del Bloque Hermilio Cabrera Díaz, alias “Bertulfo”; el comandante del frente Abelardo Caicedo Colorado, alias “Solis Almeida”; y, cada uno de los comandantes de compañía arriba referenciados.92 Su presencia estaba circunscrita a las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, ocupando territorios en áreas generales de los corregimientos de Palomino y Mingueo, jurisdicción del municipio de Dibulla, La Guajira; en las veredas Río Ancho, Naranjal, San Salvador, Río Negro, Cristalina, Sabana Culebra, Taminaka, El Mamey, Santa Clara, El Copey, La Meseta, Mameice, Los Achotes, San Jorge, Numandita, Locuici o Pueblo Copey, Doncuimake, Gigua, San Miguel, Bonga, Flores de María, Parquecito, Ulimaka, Cerro Azul, El Veinte, El Lagarto, Manzanares, Santa Rosa, Yunkuámero, Campano, sector del río Jerez.
Con despliegues hacia La Cuchilla, El Naranjal y Puente Bomba, con el fin de acercarse a la carretera Troncal del Caribe. En el departamento del Magdalena se ha dado su presencia en: la vereda Marquetalia del corregimiento de Buritaca y vereda Don Diego del corregimiento de Guachaca, jurisdicción del Distrito de Santa Marta. Además de los municipios de: Aracataca, Ciénaga, Fundación, Pivijay, Santa Marta, 91 ídem 92 Audio de audiencia celebrada el 17 de julio de 2012, record 00:30:24 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 26 República de Colombia Departamento del Atlántico Minca, Munegua, Buritica, Guachala, Sierra Nevada y Santa Rosa de Lima (Magdalena).93 En el registro de delitos cometidos por este frente en el departamento en mención se tiene el desplazamiento forzado como el de mayor estadística, delitos contra la vida e integridad personal, en lo que hace referencia a los delitos de homicidio, y delitos contra la libertad individual y otras garantías, específicamente en el tema de secuestros.94 2.1.4.
Estructura del Ejército de Liberación Nacional –ELN-. Según lo referenció la Fiscalía General de la nación a través de su delegada95-96 la “Revolución Cubana tuvo muchas repercusiones en América Latina, así como las ideas del Che Guevara tuvieron eco en las juventudes comunistas. A principios de los años sesenta el Gobierno revolucionario de Cuba entregó 1000 becas a jóvenes latinoamericanos que quisieran estudiar en la isla.
Muchos Colombianos fueron beneficiados con esta oportunidad, los cuales dieron origen al Ejército de Liberación Nacional Inspirados en la revolución cubana, un grupo de colombianos estudiantes en Cuba, encabezados por Fabio Vásquez Castaño, crean el 11 de Noviembre de 1962 en la Habana, la “Brigada pro Liberación Nacional José Antonio Galán”.
Así, regresaron a Colombia con instrucción militar del Gobierno cubano y con las estrategias militares que este había utilizado para derrocar el Gobierno de Batista, entre las que sobresalía la “teoría del foco” o “foquismo”. Teoría que a diferencia de las FARC alejaba al ELN de la política y del “trabajo de masas”. En 1964, la Brigada José Antonio Galán proveniente de sectores urbanos y universitarios, creó en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el primer foco guerrillero con 16 hombres, que empiezan a formar el Ejército de Liberación Nacional –ELN-. 93 Ídem, record 00:30:30 94 Ídem, record 00:30:54 95 Informe de investigador de campo FPJ-11, del 1º de febrero de 2010, suscrito por la investigadora criminal Sofía Leonor Gómez Carias, anexo No. 1 original del expediente. 96 Coincidiendo con lo expuesto por María Alejandra Vélez.
“FARC-ELN: evolución y expansión territorial”. Revista Desarrollo y Sociedad No.47, Universidad de los Andes, Facultad de Economía, marzo de 2001. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 27 República de Colombia Departamento del Atlántico En enero de 1965 el movimiento decide lanzarse al escenario público y se toman la población de Simacota (Santander) que reunía las condiciones propicias para darse a conocer y desplegar su actuar ilegal, en tanto que: se ubicaba estratégicamente en cercanías del Cerro de los Andes, asiento inicial de la guerrilla, lo que le posibilitaba replegarse rápidamente 97; poseía además una sucursal de la entonces Caja Agraria, ahora Banco Agrario, con lo cual aliviaba su situación económica cada vez que procedían a su asalto; había droguerías y almacenes de víveres y solamente existía allí un puesto de policía con cinco agentes, lo cual les facilitaba penetrar a la población98; el batallón más cercano quedaba en el Socorro, a una hora por carretera y la alteración de las líneas telefónicas y telegráficos impedirían un rápido aviso a la tropa.99 En Simacota es anunciada la existencia del ELN además de su objetivo estratégico: “La obtención del poder por las clases populares y la derrota de la oligarquía nacional, de las Fuerzas armadas que las sostienen y de los intereses económicos, políticos y militares del imperialismo norteamericano”100.
A partir de ese momento se inicia para el ELN lo que “Nicolás” Rodríguez alias “Gabino” llamaría “la primera fase del movimiento”, la cual tendría inicialmente mucha publicidad, debido a la participación del sacerdote Camilo Torres en sus filas. En esa fase, se hicieron las primeras confrontaciones y se 97 “La zona que el ELN escogió para iniciar su actividad clandestina a mediados de 1964, estaba ubicada en el Cerro de los Andes, en un área de colonización campesina ubicada en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).
“El área escogida reunía una serie de ventajas. Por una parte había zonas montañosas y selváticas de difícil acceso para un enemigo que no las conocía, buena agua y facilidades para entrar provisiones. Por otra parte se contaba con varias poblaciones de importancia no muy distantes y con una población campesina de alguna experiencia en la actividad armada, como que habían colaborado anteriormente en una u otra forma con las guerrillas liberales, años atrás. Además en su mayoría se trataba de jornaleros agrícolas, propietarios algunos de ellos de ‘mejoras’ pero no aferrados a una propiedad rural de la que carecían, habían sufrido la violencia y la persecución oficiales cuando no el despojo y la arbitrariedad de terratenientes, acaparadores y usureros.
Para ellos la lucha no sólo no era extraña, sino que estaba latente como recurso último para lograr la transformación de un sistema que secularmente los ha marginado y oprimido y cambiar unas relaciones de producción preñadas de injusticias (Arenas, 1978; 42; Cfr. Rodríguez citado por López, 1989: 33-50)”. Vélez Rendón, Juan Carlos. ““LOS DEL CAMPO”, “LOS DE LA CIUDAD”.
IDEOLOGÍA ORGANIZACIONAL, VANGUARDIA REVOLUCIONARIA CAMPESINA Y AISLAMIENTO POLÍTICO DEL EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL, 1962-1973”. Revista Análisis Político nº 81, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, mayo-agosto, 2014: págs. 49-63 98 Arenas Reyes, Jaime (1978). La guerrilla por dentro. Análisis del E.L.N. colombiano (sexta edición).
Bogotá, Tercer Mundo, p. 45. 99 Informe de investigador de campo FPJ-11, del 1º de febrero de 2010, suscrito por la investigadora criminal Sofía Leonor Gómez Carias, anexo No. 1 original del expediente. 100 Ídem. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 28 República de Colombia Departamento del Atlántico definió un área de operaciones, que estaría conformada por Santander, Antioquía, sur del Cesar y sur de Bolívar.
“En esos años el soporte financiero del movimiento, provenía de los “aportes” campesinos, voluntarios o forzados, de asaltos a la Caja Agraria y de robos a la nómina de entidades públicas, lo cual obligaba al ELN a movilizarse constantemente a nuevas áreas geográficas. “Así [el ELN desde Simacota] hasta 1973, tuvo un crecimiento lento pero continuo.
Para 1973 tenía ya 270 hombres en sus filas, los cuales tenían como misión principal atacar objetivos militares y crecer en el número de hombres y de armas. Uno de sus objetivos militares fue entonces, el puesto de policía de Anorí, municipio Antioqueño que había sido prevenido y preparado para contestar el ataque Eleno. El resultado de la acción fue entonces, la pérdida de 90 hombres del ELN.
A partir de aquí, el ELN sufrió una persecución militar sin precedentes que dio duros golpes a la organización, reduciendo considerablemente el número de hombres en sus filas. Muchos de sus dirigentes fueron enjuiciados y así el ELN entró en una crisis interna que casi lo destruye, pues existían divisiones en su interior, sobre seguir la vía exclusivamente militar o darle espacio a la política.
A principios de los ochenta, los dirigentes del ELN logran llegar a un acuerdo (siendo el cura Pérez el conciliador) y se realiza la Primera Reunión de Responsables, donde democráticamente se escogen los dirigentes y se planean nuevas estrategias para recuperarse. “De ser una organización militar en su estructura y en sus concepciones, pasaron a ser una organización político militar con principios Leninistas de funcionamiento.
El ELN, que en esos años pasó a denominarse Unión Camilista - ELN, empezó entonces a trabajar en la ciudad y en el campo con la población, siguiendo en parte la estrategia de las FARC, que había dado tan buenos resultados para desdoblar sus frentes. Paralelamente a esta nueva estrategia política, encontraron además una nueva forma de financiación. El frente Domingo Laín que operaba para ese entonces en la selva del Sarare, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 29 República de Colombia Departamento del Atlántico encontró los recursos necesarios para su financiación, debido a la construcción del oleoducto de Caño Limón - Coveñas.
Desde entonces, 1983, el ELN encontró en las compañías petroleras y en el secuestro, la fuente de financiación, que le permitió en los años siguientes un crecimiento significativo. En ese entonces, existía el frente de guerra nororiental, que operaba en la región del Sarare, con el frente o la cuadrilla Domingo Laín y el frente Camilo Torres en los departamentos de Santander y Cesar, y el frente de guerra noroccidental, que operaba con la cuadrilla José Antonio Galán en el Magdalena Medio y en el bajo Cauca Antioqueño. Pero es a partir de 1984, que empieza el crecimiento importante del ELN, nace el frente norte, con la cuadrilla José Solano Sepúlveda, en el Sur de Bolívar y el frente suroccidental, con la cuadrilla Manuel Vásquez Castaño, en la bota caucana y en el sur del Huila, debido probablemente a las explotaciones de oro y a los cultivos de coca y amapola, que significaron otra fuente de financiación. En 1985 el frente de guerra nororiental se expande con la cuadrilla Efraín Pabón en el sur de norte de Santander y en el norte de Boyacá, y con la cuadrilla Armando Cauca Guerrero en la región del Catatumbo en el departamento de Norte de Santander.
Por su parte el frente sur occidental se expande hacia el norte del valle, con la cuadrilla Luis Carlos Cárdenas Arbeláez. En 1986 el crecimiento continua y el ELN hace presencia en la región comprendida entre Barrancabermeja y Bucaramanga en el departamento de Santander, con la cuadrilla Capitán Parmenio, y en la zona del sur occidente Antioqueño, con el frente Carlos Alirio Buitrago.
En 1987 crecen los frentes norte, con la cuadrilla seis de Diciembre, hacia el norte del Cesar, donde se ve beneficiado por las explotaciones de carbón, y el frente noroccidental, con la cuadrilla Che Guevara, hacia el sur oriente de Antioquía y Choco, donde se ve beneficiado por las minas de oro. Desde 1988 los cinco frentes de guerra del ELN ya estaban definidos como en el presente y ya contaban con las regionales con asiento en los principales centros urbanos. Sin embargo la organización siguió diversificando sus Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 30 República de Colombia Departamento del Atlántico frentes, ubicándose en áreas de exploración, de extracción del crudo y siguiendo el recorrido del oleoducto.
Así para finales de los ochenta y principios de los noventa se ubican en el Casanare, debido a la explotación de los pozos de Cusiana. Los factores económicos buscando la financiación del movimiento, han sido entonces determinantes para la expansión territorial del ELN, aunque también otros factores de orden militar, político y social, han jugado papeles importantes en la evolución del movimiento.
En 1990 se realiza el II congreso del ELN donde se llegan a conclusiones importantes que determinaron la evolución y expansión del movimiento Las conclusiones de este Congreso, nuevamente confirman la importancia para el ELN de las zonas dinámicas económicamente, pues en ellas está la fuente de su financiación, pero además son conscientes de la importancia social de esas zonas, donde las confrontaciones sociales son evidentes.
(…) [F]actores sociales y políticos son entonces determinantes también de su expansión, al buscar en aquellas zonas con conflictos sociales, el apoyo de la población, que no se favorece o que está inconforme con las dinámicas que producen las explotaciones de oro, carbón o petróleo y las zonas agroinsdustriales. En estas zonas el objetivo inmediato según las conclusiones del II congreso, es tomarse el poder de los municipios.
El ELN además, empieza a buscar apoyo en la población de los barrios populares de las principales ciudades, como en Bogotá, donde sus Milicias Populares suman actualmente unas 1000 personas. De esta manera, el ELN como las FARC, deciden urbanizar el conflicto y sus acciones en las ciudades son cada vez más comunes. Acciones que son respaldadas y enunciadas por el Plan Estratégico para el siglo XXI, según el cual, el ELN busca fortalecer las milicias urbanas para irrumpir en pueblos y ciudades intermedias, principalmente en el departamento de Cundinamarca.”101 En 1991 a nivel nacional se evaluó el Frente "José Manuel Martínez Quiroz" como uno de los más rentables desde el punto de vista de finanzas, en razón a su localización sobre el sector minero y ganadero más importante del país. 101 Escrito de cargos presentado por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 31 República de Colombia Departamento del Atlántico Para 1992, el E.L.N. considera que el potencial económico, representado en el carbón, estaba centrado en La Guajira (Complejo Carbonífero El Cerrejón). Así que el “frente de Guerra Norte" ordenó un inmediato desdoblamiento del frente "Martínez Quiroz", por lo tanto en Marzo de 1993, el destacamento Norte compuesto por cincuenta subversivos al mando de N.N. Alias Fabio, se desplazó hacia el sur de La Guajira, comprensión de los municipios de Barrancas, San Juan del Cesar, Villanueva y Urumita, con miras a lograr una pronta consolidación de un frente, el cual recibió también militantes de otros frentes especialmente del "Seis de Diciembre".102 “En la actualidad, a pesar de las divisiones internas existentes debido a la muerte del Cura Pérez, el ELN cuenta con 5 frentes de guerra: El frente norte, que tiene a Barranquilla como ciudad eje; el nororiental, considerando a Bucaramanga como la ciudad eje; el noroccidental, con eje la ciudad de Medellín; el central que tiene como eje a Bogotá, y; el suroccidental que tiene como eje a la ciudad de Cali.
Los frentes de guerra a su vez, están compuestos por 45 frentes cada uno con 80 a 200 hombres, 11 de ellos urbanos y 4 compañías móviles, que hacen presencia en veintitrés departamentos, principalmente en Arauca, los Santanderes, Cesar, La Guajira, Magdalena Medio y el oriente de Antioquia. Actualmente buscan además consolidar su presencia en el Eje cafetero y en el suroccidente del País, aunque en los últimos años hayan recibido duros golpes de los grupos paramilitares.103 El frente de Guerra Norte, cubre toda la Costa Norte colombiana, de él se desprenden siete Frentes Rurales, dos Frentes Urbanos, tres compañías y cinco comisiones” 104 En lo que tiene que ver con el departamento del Magdalena105, delinquió el frente Francisco Javier Castaño, la compañía Héroes de las Bananeras y la comisión Carlos Álvarez. 102 Audio de audiencia celebrada el 17 de julio de 2012, record 00:57:03 103 María Alejandra Vélez, op. Cit. 104 Audio de audiencia celebrada el 17 de julio de 2012, record 00:59:00 105 Se reitera que la Sala centra su descripción en esta área geográfica por cuanto fue allí donde delinquió el Garavito Zapata.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 32 República de Colombia Departamento del Atlántico El frente Francisco Javier Castaño hizo parte del autodenominado “Frente de Guerra Norte” del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional, delinquiendo principalmente en el departamento del Magdalena, no obstante sus principales campamentos encontrarse en la Sierra Nevada de Santa Marta.
Comparte su territorio con el Frente 19 de las FARC, realizando acciones ilegales conjuntas. Su accionar delictivo se centra principalmente en conseguir finanzas para autoabastecerse y al mismo tiempo proveer de dineros ilícitos al Frente de Guerra Norte. Por su condición geográfica, política, económica y social, además de ser área favorable para el desarrollo de sus actividades, seguridad táctica y protección estratégica, tienen asentamiento principalmente en las estribaciones sur- occidentales de la Sierra Nevada de Santa Marta, con desplazamientos y presencia en la rica planicie sur del departamento del Magdalena, principalmente en los municipios de Aracataca, Zona Bananera, Sevilla, Fundación, Ciénaga y Santa Marta.
Ocasionalmente desde su área de asentamiento dirige acciones terroristas en el casco urbano de Ciénaga y Santa Marta, materializadas en retenes, secuestros, quema de vehículos y ataques a puestos de policía sin capacidad de respuesta. Igualmente, posee estructuras de apoyo logístico en Ciénaga, en el sitio Puente la Aguja, en Fundación, en Santa Rosa de Lima, así mismo en la ciudad de Barranquilla y el municipio de Soledad (Atl), concretamente en los barrios ubicados al sur-occidente de estas localidades.106 De acuerdo al observatorio de DDHH de la Presidencia de la República, este es el mapa de presencia activa del ELN en el norte del país. 107 106 Ibídem. 107 http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Documents/Geografia-Violencia/Geografia- presencia-activa-ELN-1998-2011.pdf Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 33 República de Colombia Departamento del Atlántico El principal comandante del Frente de Guerra Norte era Luis Emilio Daniels Mattos alias “Claudio”, quien fue reemplazado por alias “Giovanny”, seguido por Libardo Pabón Pérez, alias “Apolonio”, responsable militar.
También aparecen en la estructura ilegal: NN., alias “Nicolás Martínez” o “Nico”, quien pasó a la dirección del Frente de Guerra Norte; NN., alias “Miguel” o “Nariz de Palo”, tercer cabecilla, responsable de intendencia y finanzas; NN, alias “Marlon”, cuarto cabecilla responsable de logística, natural de la ciudad de Barranquilla, donde es conocido como alias “El Músico”;
NN., alias “Patricia”; Alfonso Velásquez, alias “Javier”, responsable político; Fabián Oyaga Martínez, alias “Juan Pablo”; NN., alias “Libardo”; NN., alias “Toño”; NN., alias “Tumaco”; Afer Reina, alias “Leonardo”; NN., alias “Wilson”; NN., alias “Henry” o “El Gato”; NN., alias “Felipe”; NN., alias “Maicol”; NN., alias “Galán” y NN., alias “Wilmer”.108 2.2.
Origen y desarrollo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA. Conforme a lo expuesto por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional109, las autodefensas ofrecieron respuesta a las estrategias de guerra propuestas por los grupos insurgentes, atacando las zonas 108 Esta información se encuentra consignada a su vez en el precitado informe de investigador de campo FPJ- 11 del 1º de febrero de 2010, visible en el anexo 1 original del expediente. 109 Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06, del 17 de julio de 2012, a partir del record 01:19:20.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 34 República de Colombia Departamento del Atlántico del país en que dichos subversivos hicieron presencia. Entre esos territorios estuvo el departamento de Magdalena, donde se estableció el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre otros, como se verá más adelante, con los siguientes grupos: el frente “William Rivas Hernández”, comandado por José Gregorio Mangonez Lugo; también el grupo de penetración especial, liderado por Mauricio de Jesús Roldán, alias Julián; grupo Pivijay; grupo Tomás Guillermo Freyle Guillén, liderado por Miguel Ramón Posada Castillo; la comisión de Plato, liderada por Alfredo José Herazo, alias “El Grillo”; frente Guerreros de Baltazar, comandado por “Omar Montero Gil”.
En Santa Marta, específicamente, el grupo que delinquió fue el Resistencia Tayrona110-111. Luego de hacer algunas consideraciones al fenómeno paramilitar, como una particularidad vivida en distintos puntos del planeta, y de hacer precisión a lo que debe entenderse por “paramilitar”112, la señora representante del ente acusador, tomando como referencia la exposición que hiciera el Dr. Federico Andrew Guzmán, integrante de la Comisión Interamericana de Juristas113, presentó la contextualización del fenómeno paramilitar exponiento, en resumen, lo siguiente: El paramilitarismo es el desarrollo de una doctrina y una política de Estado en Colombia, originada desde los años 60 en la doctrina de Seguridad Nacional, consistente en la movilización de todos los aparatos del Estado y la población civil para contrarrestar al enemigo interno, entendido este como todo aquel contestatario de oposición política y social.
La expresión de esa política se hizo por disposición legal, por intermedio del decreto 3398 de 1965114 y, posteriormente, mediante ley 48 de 1968, ordenando armar a la población civil con elementos bélicos de uso privativo de las Fuerzas Militares. Esa expresión de la política de Seguridad Nacional, sostuvo el 110 Ídem, record 00:15:55 111 Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06, record 00:15:00. 112 Para lo cual acudió al libro “Las Verdaderas Intenciones de los Paramilitares”, de la Corporación Observatorio para la Paz. 113 Perito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diferentes casos que se adelantan contra el Estado colombiano y en relación al fenómeno paramilitar.
Audiencia de legalización que se efectuó el 8 de marzo de 2010 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. 114 Esto también es referido por la fiscal del caso, en el audio arriba anotado, record 01:23:15 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 35 República de Colombia Departamento del Atlántico experto, fue vista como el elemento “legalizador” del paramilitarismo; sin embargo, para éste fenómeno, además, tuvo su sustento en diferentes disposiciones internas de las fuerzas del Estado, como por ejemplo el Manual Contraguerrillas del Ejército Nacional (EJC-310 de 1969), que ordenaba crear los grupos paramilitares, llamados en el documento fuerzas de autodefensas; diez años después, mediante el manual EJC-3 101, se dispuso la creación de los Comités Cívico Militares; de igual forma, en 1982, mediante el manual EJC-3 101, se consideró la creación de juntas de autodefensas; finalmente, mediante reglamento de combate de contraguerrilla EJC3-10, de 1987, se estableció como estrategia contrainsurgente armar a la población civil, dividida en población civil insurgente y población civil contrainsurgente.
En la literatura castrense, existen los escritos del Cr. Orlando Zafra Galvis, entre otros muchos, donde se registra que al interior de la fuerzas militares se adoctrinaba al personal militar en la necesidad de erigir grupos de autodefensas o paramilitares. Sobre el particular, el historiador Gustavo Molano registra lo acontecido en esa época de la siguiente manera: “El papel de la participación de Colombia en la guerra de Corea (1951) fue decisivo para la redefinición del orden social y del enemigo interno. La expansión soviética y el triunfo de la Revolución China son paralelos a las grandes inversiones norteamericanas en América Latina y al agravamiento de los conflictos sociales en el continente.
Los vínculos entre el ejército norteamericano y el colombiano, respaldado por tratados mutuos de seguridad, llevaron a una restructuración de las estrategias militares definidas por los EE.UU. y, para entonces, la recién formulada Doctrina de Seguridad Nacional. La primera versión se conoce como la “Misión Yarbourough” que trabajó en Colombia en 1962.
Las recomendaciones de la misión al Ejército Nacional fueron las siguientes: a) La Población Civil es la clave estratégica de la guerra contra la insurgencia y debe ser vinculada a la guerra como fuerza paralela al Ejército Nacional. b) El origen del conflicto armado es doble: situación social interna y expansión del Bloque Socialista.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 36 República de Colombia Departamento del Atlántico c) El control social sobre la población civil debe ser total en las zonas de guerra (identificación, movilidad, gustos, listas negras). La guerra psicológica o Acción Cívica Militar es básica para cortar la relación de grupos armados con la población civil. d) Se debe organizar militarmente a la población civil para que “se proteja y apoye operaciones de combate”.
“Quien teme al derramamiento de sangre está en desventaja. El resultado de la Misión y de los manuales militares que la plasman (Manual FM-3115; EJC j-10; EJC-3-101), llevó al Decreto de Estado de Sitio # 3398 de 1965 que se convirtió en Ley 48 de 1968 y autorizó al Ejército a entregar armas de uso privativo a la población civil. El Manual del 69 recomienda no reconocer a los bandoleros filiación política y por tanto suprimir de la ley la figura jurídica de conexión que reconoce el delito político.
Los generales consideran desde entonces que la subversión tiene brazo armado y brazo civil y ambos deben ser amputados. En ese año se utilizó por primera vez “paramilitar” como modalidad de “autodefensa civil” y se autorizó a la fuerza pública a entrenar y armar a los campesinos para combatir a la guerrilla. En los batallones del Ejército, la Armada y la policía, se organizaron grupos civiles y en algunas regiones (Tolima, Huila, Meta, Santander) escuelas de autodefensa, muchas de las cuales están hoy (Colombia, Huila).
Carlos Castaño reconocerá a fines de los 90 (Mi Confesión) que había recibido entrenamiento y armamento de las fuerzas armadas oficiales. (…) Desde fines de los años 70 las desapariciones forzadas, las torturas y mutilaciones, las bombas contra los organismos de izquierda y de Derechos Humanos aumentaron; en los años 80 se abrieron procesos judiciales contra 5 altos oficiales del Ejército por pertenecer a una organización identificada como Triple A, que tomó el nombre de la siniestra fórmula usada por las dictaduras de Argentina y Uruguay.”115 En 1983, dadas las investigaciones del MAS, el rumbo de los paramilitares, como una apuesta de la fuerza pública, da un giro sustancial, pues los resultados 115 Molano Bravo, Alfredo.
Aproximaciones históricas al paramilitarismo. Barcelona 2006, Mapamundi de Conflictos América Latina, Jornadas Internacionales “QUIEN NO TIENE MEMORIA NO TIENE FUTURO”. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 37 República de Colombia Departamento del Atlántico de tal investigación arrojaron que dentro de ese grupo habían cerca de 57 oficiales del Ejército como integrantes de esa ilegal organización, entre ellos varios altos mandos de entonces.
Sin embargo, para el investigador esa lista era realmente de unos 200 oficiales, pues la investigación se vio truncada dada la actividad intimidatoria de los paramilitares contra los jueces de instrucción criminal. El sustento de la afirmación anterior está en las versiones que ofrecieron integrantes de los grupos paramilitares que fueron en algún momento oficiales del Ejército, como lo fueron: Luís Antonio Meneses Báez, alias Ariel Otero, quien se desempeñó como teniente del Ejército y posteriormente comandante paramilitar del Magdalena Medio; el mayor Alejandro Álvarez, quien fue enviado a Córdoba a crear los grupos paramilitares; el mayor Cerón Africanos, alias “Gabino”, quien fue remitido a las Costa Atlántica; el capitán Luís Guillermo Tarazona Correa, alias “Capitán Ramírez”, quien fue asignado a los santanderes.
Todos esos exmilitares informaron que una vez revelado el informe de la investigación sobre el MAS, se ordenó a varios de ellos desmovilizarse y dirigirse a diferentes zonas del país a crear grupos de autodefensas. Esa situación hizo que las estructuras paramilitares dejaran de tener una dependencia directa del Ejército para ir, progresivamente, adquiriendo autonomía y fijando su base central o centro de operaciones en Puerto Boyacá. Para su estructuración se utilizaron fachadas, entre ellas la asociación de campesinos y ganaderos del Magdalena Medio, dirigido por quien entonces era conocido como Roberto Duque Gaviria, más conocido con el alias de “Ernesto Báez”.
A partir de 1986 se comienzan a realizar diferentes reuniones a nivel nacional, provocadas por acontecimientos relevantes como el asesinato de Paulo Guarín, reconocido ganadero y miembro de las autodefensas, para finalmente crearse, en 1989, las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”. De acuerdo con testimonios de exmiembros de Ejército, así como de las AUC, la conformación de esas estructuras estuvo liderada por la entonces Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia “BINCI” y el Batallón Charry Solano. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 38 República de Colombia Departamento del Atlántico La estructura básica de cada una de las 22 regionales de las AUC era: un jefe militar, un jefe de relaciones públicas, un jefe de comunicaciones, un jefe de logística, un jefe de adiestramiento y un jefe de inteligencia y contrainteligencia. De acuerdo a lo expuesto, la coordinación entre los miembros del Ejército y los grupos paramilitares está altamente acreditada con testimonios de los exparamilitares y algunos exoficiales de la Fuerza, además de la evidencia que públicamente se ha expuesto luego de diferentes incursiones en el territorio nacional que han dado como resultado masacres como la de la del Tomate, La Rochela, Macayepo, El Aro, Chengue, El salado, La mejor Esquina, Mapiripán, Segovia, San José de Apartadó, Bahía Portete, entre otras, siendo las más evidentes las de la Rochela y Mapiripán, pues en la primera el mismo doctor Carlos Lozano Tovar –entonces jefe de nacional de instrucción criminal- denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tal acción, mientras que en la masacre de Mapiripán la coordinación entre estructuras ilegales y la institucionalidad de la Fuerza pública resultó innegable, pues no de otra forma se hubiera podido llevar a cabo la monumental operación paramilitar, pues fue necesario lograr permisos de vuelo, embarque y desembarque de personal en bases militares, sobre todo en una de las más custodiadas en ese momento en el país: la base antinarcóticos de San José del Guaviare, controlada directamente por el personal militar del Batallón Joaquín París. Bajo la administración del presidente de Colombia Cesar Gaviria Trujillo (1990-1994), se trató de restructurar la red de inteligencia de las Fuerzas Militares para evitar que fueran utilizadas como un elemento de apoyo a los grupos paramilitares, no obstante la historia demostró que en la práctica no se logró ese objetivo, al punto que la red de inteligencia de Barrancabermeja, comandada por el Cr.
Rincón Quiñónez, hacía parte de la estructura fundamental de los paramilitares del Magdalena Medio. En ese destacamento militar incluso se contrataron paramilitares, en la modalidad o fachada de informantes, para así poderles remunerar frente al cumplimiento de algunas tareas criminales entre las que se registraron muerte de sindicalistas, miembros de la oposición política, en particular de la UP, de esa región. Otro elemento que fortaleció el fenómeno paramilitar en Colombia fue la normativa expedida en 1993, mediante decreto 535, modificada el año siguiente mediante decreto 356, que le dieron vida a las Cooperativas de Vigilancia y Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 39 República de Colombia Departamento del Atlántico Seguridad Privada –CONVIVIR-, por vía de las cuales se logró conseguir material de uso privativo de la fuerzas militares.
Pero no solo fue el Ejército uno de los aliados de los paramilitares –una vez estos adquirieron autonomía- sino que a ellos se adhirieron ganaderos, latifundistas, empresarios, políticos y, por último, narcotraficantes quienes compartían el proyecto paramilitar. Entre los primeros antecedentes de alianzas entre los paramilitares, ganaderos, militares, empresarios, entre otros, se tiene que: las primeras reuniones para organizarlos se llevaron a cabo en las instalaciones de una empresa petrolera, con la asistencia de los ganaderos del lugar; que la muerte de los campesinos acusados de ser auxiliadores de la guerrilla en el Magdalena Medio se llevaron a cabo con recursos de la oficina jurídica del Banco Ganadero de Antioquia; en el caso de la masacre de Segovia –operación conjunta entre paramilitares y Ejército-, donde la Procuraduría pudo establecer que muchos de los panfletos distribuidos fueron realizados en los aparatos mimeógrafos de una empresa minera de Segovia.
Se supo, igualmente, con relación a esa masacre, por investigaciones realizadas por las agencias del Estado, que en la planeación participaron de una u otra manera empresarios, ganaderos y miembros del partido liberal, pero que por presiones contra las autoridades judiciales encargadas de las pesquisas los resultados no fueron más allá. También, en el caso del asesinato del alcalde de Sabana de Torres, señor Álvaro Garcés Parra, mediante investigaciones se pudo comprobar que la participación en el hecho fue compartida entre los paramilitares de la zona y miembros del Ejército, concretamente se mencionó al mayor Oscar de Jesús Echandía Sánchez116, quien había sido denunciado públicamente como uno de los miembros del MAS.
Se comprobó, asimismo, que una empresa contratista de Ecopetrol había proveído todas las facilidades para la comisión del delito, en especial el estudio de inteligencia, a ese burgomaestre.117 116 Este exoficial del Ejército y posterior confeso paramilitar. 117 Todas estas situaciones fueron narradas por el perito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero también se encuentran soportadas en diferentes documentos, especialmente en el informe final del Centro Nacional de memoria Histórica sobre la Masacre de La Rochela, publicado en la página web http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/documentos/informes/informes2010/la-rochela.pdf, vista el 18 de septiembre de 2014 a las 17:00.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 40 República de Colombia Departamento del Atlántico Conforme al referido perito de la Comisión Interamericana, en muchas oportunidades se ha afirmado que los grupos paramilitares no son tales sino que constituyen la “quinta columna” del Ejército118; sin embargo, esa circunstancia no se ha podido documentar en todos los casos, pero por ejemplo se ha establecido que el grupo MACO119 no fue más que un grupo de exterminio de las FF.MM. creado por el B2 de la VIII Brigada del Ejército, según información ofrecida por el oficial de esa unidad militar Hernando Londoño Vergara, también que el grupo MARCO120 fue un grupo paramilitar así mismo denominado JURE, creado por el fallecido general Rodolfo Herrera Luna121 y el entonces sargento Hernando Medina Camacho122.
De esa manera, el perito dejó expuesta su investigación sobre el paramilitarismo, la cual ha servido como sustento para los diferentes informes que ha presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Seguidamente, el ente Acusador123, explicó el desarrollo de los grupos paramilitares propiamente dichos, indicando que su origen fue prácticamente legal, pues, como ya se referenció, conforme a la intervención del experto Andrew Guzmán, en el Gobierno del presidente Guillermo León Valencia se expidió el decreto 3398 de 1965, mediante “el cual se organiza la defensa nacional”, en el que se obligaba a todos los colombianos a participar activamente en la defensa nacional124, por lo cual podrían ser “utilizados” en actividades y trabajos que contribuyeran al restablecimiento de la normalidad.
Ese decreto fue convertido en legislación permanente mediante ley 48 de 1968, por su artículo 1º, salvo el artículo 30 y 38. Para el año de 1976, en el corregimiento de Guachaca, de Santa Marta, se asentó el grupo liderado por Hernán Giraldo Serna, quien logró conformar un grupo de 80 hombres y se encargó de difundir terror en la zona.
Uno de los actos delincuenciales que marcaron la historia de esa organización al margen de la 118 Expresión acuñada en el argot militar para referirse a grupos clandestinos que se encargan de apoyar acciones militares pero que en apariencia no hacen parte de la estructura militar. 119 Muerte a comunistas. 120 Muerte a revolucionarios y comunistas. 121 Para entonces Coronel comandante de la VIII Brigada. 122 Este exmilitar se encuentra actualmente condenado por el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas, en calidad de coautor. 123 audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06, record 01:19:11 y ss. 124 Art. 3 del Decreto Ley 3398 de 1965.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 41 República de Colombia Departamento del Atlántico ley en esa zona del país fue el ordenado por Giraldo Serna consistente en causar la muerte de seis personas como retaliación por la muerte de su hermano, en 1977. En 1980 hicieron presencia en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta grupos de guerrillas, especialmente grupos pertenecientes a las FARC, con el propósito de difundir su ideario y buscar contribuciones de los campesinos, a lo que Hernán Giraldo se opuso e inició una persecución de todo aquel que tuviera relación con simpatizantes de la guerrilla, bien fuera asesinándolos o desterrándolos.
Por otro lado, precisó la Fiscalía, que en Puerto Boyacá, para la década del 80, paradójicamente las FARC tenían una muy buena aceptación por parte de los pobladores del sector, dado el apoyo que le había dado el partido comunista a los campesinos del sector, quienes habían sido acusados de hurto de ganado y tierras a los colonos, pero tal situación cambió con la llegada del comandante guerrillero Braulio Herrera, quien cometió una serie de excesos, exigencias extorsivas, secuestros y asesinatos a los campesinos. En vista de lo anterior, un grupo de campesinos se organizó por iniciativa del señor Ramón María Isaza Arango, quien para entonces se desempeñaba como concejal de San Luís (Antioquia), con el objeto de contrarrestar las arbitrariedades que estaba cometiendo el grupo subversivo de las FARC, para lo cual recibió apoyo de la base militar Calderón, orgánica del batallón Bomboná. En 1978, la escuadra 9ª de las FARC incursionó en el municipio San Luís, (Antioquia), a fin de darle de baja a Ramón Isaza Arango, pero dicho propósito fue truncado por el grupo que ya dicho exconcejal había organizado, dando así origen a lo que posteriormente se conocería como las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio “ACMM”.
En la organización del naciente grupo paramilitar estaban, entre otros, Gonzalo de Jesús Pérez y sus hijos Marcelo y Henry de Jesús Pérez, así como la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio – ACDEGAM-, asociación que servía de fachada a los participantes de la organización ilegal; paralelamente se organizó el grupo Movimiento de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 42 República de Colombia Departamento del Atlántico Reconstrucción Nacional “MORENA”, estructura política de extrema derecha que tenía por objeto hacer la parte social y política del grupo de autodefensas que se había organizado, el cual estaba liderado por Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”.
Otro de los acontecimientos que marcó históricamente el desarrollo u organización del grupo que finalmente se confederó como las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, fue la muerte del señor Jesús Antonio Castaño González, padre de los otrora líderes paramilitares Fidel Antonio, José Vicente y Carlos Castaño Gil. Se supo que para junio de 1979, en el municipio Segovia, Antioquia, concretamente en la finca “El Hundidor”, varios trabajadores secuestraron al señor Castaño González y exigieron el pago de una suma de dinero para su liberación, el cual fue cancelado por los hijos del secuestrado, pero, no obstante ello, los raptores optaron por causarle la muerte al secuestrado.
Por ese motivo los hermanos Castaño Gil emprendieron la venganza asesinando a quienes fueron sindicados de haber participado del hecho, es decir, a los señores Conrado Ramírez y Miguel González, en hechos separados. Fue así como los hermanos Castaño y otros colaboradores hicieron contacto con oficiales del batallón Bárbula del Ejército, con quienes actuaron conjuntamente en aras de exterminar a los grupos subversivos que delinquían en el sector.
De esa manera a finales de los 80, en Urabá, Sinú, Bajo Cauca y San Jorge, se levantaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU-, por ser esa región geoestratégicamente muy importante dado que allí se podía tener un gran dominio del territorio colombiano, especialmente de la que, posteriormente, se conocería como la zona de georreferenciación del Bloque Norte.
Mientras tanto, en el departamento del Magdalena a mediados de los años 1980 a 1985, los miembros de la familia Rojas Ospino y algunos vecinos, que en total sumaban aproximadamente 40, iniciaron acciones para defenderse de las incursiones guerrilleras de las FARC quienes ya habían causado la muerte de dos sobrinos de ese núcleo familiar.
El grupo, que se comenzó a conocer como el Clan de los Rojas, llegó a tener aproximadamente 80 hombres, motivados únicamente por su animadversión hacia la guerrilla, porque no tenía Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 43 República de Colombia Departamento del Atlántico remuneración alguna, excepto permisos esporádicos que recibían para explotar el predio denominado Mocoa, propiedad de la familia Rojas.
El grupo era comandado por Adán Rojas, conocido con los alias 5 7, carrancho, turpial, el recuerdo, el engaño o polizonte. Así fueron creciendo alternativamente los grupos de autodefensa, en los departamentos de Magdalena, la zona del Magdalena Medio y Urabá. En este acápite, por considerar que se trata de una descripción histórica completa, en lo que tiene que ver con la génesis de los grupos paramilitares en Colombia, se trae a colación lo referido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 27 de abril de 2011, en el que se consignó lo siguiente: “Si bien el fenómeno de violencia en Colombia es bastante anterior, diferentes estudios sobre la evolución del paramilitarismo125, coinciden en ubicar como punto de partida de este tipo de organizaciones, la expedición del Decreto Legislativo 3398 de 1965, destinado a organizar la defensa nacional, preceptiva expedida por el Gobierno como respuesta al surgimiento de grupos subversivos durante la década de 1960 y a su constante y perturbador accionar126.
Entre las motivaciones dadas a este decreto, adoptado como legislación permanente127 por la Ley 48 de 1968, se consignaron la ausencia de un instrumento legal para articular la seguridad interior y exterior de la nación; la obligación estatal de procurar el bienestar y protección de los asociados; la necesidad de unir los órganos del poder público y “las fuerzas vivas de la nación” para enfrentar la acción subversiva de grupos extremistas y la importancia de enterar a la población colombiana de la movilización y la 125 Cita de la Corte.
Cfr. Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. También Equipo Nizkor, Conflicto Armado y Paramilitarismo en Colombia, www.derechos.org.; Fundación hazloposible, Origen y Desarrollo de los Grupos Paramilitares, abril de 2004, canalsolidario.org;
Rivas Nieto Pedro y Rey García Pablo, Las Autodefensas y el Paramilitarismo en Colombia, 1964 – 2006, enero de 2008, confines.mty.itesm.mx; Pérez Gallo, Miriam Stella, Sentidos de memoria e historia sobre el paramilitarismo en Colombia en el marco del actual proceso de negociación para la reincorporación a la vida civil,www.scribd.com. 126 Cita de la Corte.
El decreto mencionado se emitió al amparo del Estado de Sitio declarado en ese momento a través del Decreto 1288 del 21 de mayo de 1965. 127 Cita de la Corte. Excepto los artículos 30 y 34. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 44 República de Colombia Departamento del Atlántico defensa civil, temas que, por su trascendencia, no incumbían de manera exclusiva a las Fuerzas Armadas128.
Los artículos 25 y 33 del decreto mencionado, concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos129, prohijaron la aparición de los llamados Grupos de Autodefensa, en tanto el primero de ellos, permitía al Gobierno Nacional utilizar ciudadanos, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, en actividades tendientes a reestablecer la normalidad y, el segundo, facultó al Ministerio de Defensa Nacional para amparar como de propiedad particular, cuando lo estimara conveniente, armas consideradas como de uso de las Fuerzas Armadas.
El efecto de esas disposiciones, dijo ese alto Tribunal, se tradujo en que particulares ajenos a esas instituciones, podían utilizar armas de uso privativo, es decir, las destinadas a efectuar operaciones de ataque, no sólo de defensa y, adicionalmente, cumplir funciones de seguridad. En vigencia del decreto citado, surgieron diferentes grupos con el propósito inicial de protegerse de las acciones de la guerrilla, entre ellos la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio, ACDEGAM, creada en 1984, cuya influencia se extendió a los municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra.
Esta organización, además de defenderse de la subversión, estructuró todo un sistema orientado a atacarla militarmente con la pretensión de erradicarla130 y, luego, a través del Movimiento de Renovación Nacional, MORENA, trató de extender su experiencia como ideología política131. Sólo unos años antes, en 1981, se había constituido el MAS, — Muerte a Secuestradores —, movimiento fundado por miembros de los carteles del narcotráfico como Pablo Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, para 128 Cita de la Corte.
Cfr. Decreto Legislativo 3398 de 1965. 129 Cita de la Corte. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 5 de julio de 2004, Caso 19 Comerciantes contra Colombia, numeral 84 a). 130 Cita de la Corte. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 5 de julio de 2004, Caso 19 Comerciantes contra Colombia, numeral 84 d). 131 Cita de la Corte.
Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 45 República de Colombia Departamento del Atlántico defenderse del secuestro132. ACDEGAM replicó el modelo del MAS, trasladado por sus creadores al Magdalena medio con el fin de proteger sus propiedades, adquiridas en forma masiva en esa zona, donde fundaron los primeros grupos armados, particularmente en Puerto Boyacá133, a donde llevaron mercenarios israelíes e ingleses para entrenar militarmente a sus miembros.
El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU134.
La estrategia de paz implementada por el Gobierno Nacional, entre 1982 y 1986, consistente en los diálogos y negociaciones con las fuerzas insurgentes, no impidió la multiplicación de los grupos de autodefensa, cuyas numerosas y cruentas acciones, muchas de ellas dirigidas contra ex integrantes de la guerrilla indultados, determinaron en abril de 1989, la expedición, al amparo del estado de sitio, del Decreto 0815 a través del cual se suspendió la aplicación de los artículos 25 y 33, parágrafo 3°, del Decreto Legislativo 3398 de 1965.
Esta decisión fue justificada en la existencia de bandas de sicarios, escuadrones de la muerte, grupos de autodefensa o de justicia privada, paramilitares, responsables de actos perturbadores del orden público. Además, se dijo, al interpretar esas normas surgió en algunos sectores de la opinión pública confusión en torno a su alcance y finalidades, en tanto “…se pueden llegar a tener como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resulten actuando al margen de la Constitución y las leyes…”, proceder reprochado por el Gobierno Nacional. 132 Cita de la Corte.
El MAS se conforma a partir del secuestro de Marta Nieves Ochoa, pariente de un miembro del Cartel de Medellín. 133 Verdadabierta.com 134 Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 46 República de Colombia Departamento del Atlántico De igual forma, se enfatizó, los operativos orientados a restablecer el orden público son función exclusiva del Ejército, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado.
En sentencia N° 022 del 25 de mayo del mismo año, la Sala Plena de esta Corporación declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 3° del Decreto 3398 de 1965, al considerar que se oponía al monopolio de las armas de guerra deferido por el Ordenamiento Superior al Gobierno Nacional, responsable de mantener el orden público y restablecerlo cuando es turbado, “…fórmula que tenía un sentido histórico y que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia”.
No obstante, en 1994, mediante el Decreto 356 se autorizó la creación de las Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural, CONVIVIR, cuyo propósito era colaborar con la Fuerza Pública acopiando información para prevenir las actividades de la insurgencia; además, propendía por organizar las comunidades como cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, con el fin de proporcionar la vigilancia y la seguridad privada a sus miembros o asociados en el área donde la respectiva comunidad tuviera su sede135.
La proliferación de este tipo de organizaciones fue inmediata, de manera que para abril de 1997, 507 nuevas CONVIVIR tenían la aprobación de la Superintendencia de Vigilancia Privada y existían, además, cerca de 300 empresas de seguridad particular, justificadas en permitir que civiles prestaran servicios especiales de vigilancia, contando para ello con armas de uso restringido de las Fuerzas Militares.
Esta situación, facilitó a los grupos paramilitares aumentar su poder y control territorial en zonas como Córdoba, Urabá, Magdalena Medio, Sucre, Sur de Bolívar, Putumayo, Cauca, Meta y Caquetá136. Para ese momento, en lo atinente al tema de esta sentencia, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, lideradas por los hermanos Fidel 135 Cita de la Corte.
International Peace Observatory, Balance del Proceso de Desmovilización de los Paramilitares en Colombia, Justicia, 10 de julio de 2007, www.peaceobservatory.org. 136 Cita de la Corte. Ib. International Peace Observatory, www.peaceobservatory.org. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 47 República de Colombia Departamento del Atlántico y Carlos Castaño, habían consolidado su poder, tras aliarse, a principios de esa década, con el Cartel de Cali y el grupo de los PEPES — Perseguidos por Pablo Escobar —, para enfrentar a este narcotraficante.
“Dicha organización, convertida en la estructura paramilitar más sólida, extendió su accionar a todo el territorio nacional y Carlos Castaño, como su máximo líder, inició un proceso de unificación de esos grupos, los cuales bajo su mando, se consolidaron en 1997 como las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC137. El crecimiento del paramilitarismo así organizado y su dominio territorial, fue favorecido por el progresivo poderío económico originado en las contribuciones voluntarias cobradas a empresarios, terratenientes, ganaderos y dueños de tierras; cuotas extorsivas; porcentajes exigidos a las autoridades administrativas por concepto de contratación estatal, así como en el narcotráfico, actividad que se convirtió en su principal fuente de ingresos y a la cual deben adicionarse el despojo de las tierras de quienes desplazaban y el hurto de combustible, entre otras fuentes de recursos.
En cuanto a las actividades de dichos grupos, éstas se orientaban a combatir la guerrilla y a sus reales o supuestos colaboradores y simpatizantes, recurriendo para ello a unos concretos patrones delictivos, comunes en todas las zonas donde estos grupos tuvieron influencia, tales como torturas, desapariciones forzadas, homicidios selectivos, masacres selectivas, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, delitos sexuales, entre otros.
La estadística de estas acciones y de sus víctimas, elaborada por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación138, informa, fundada en los datos acopiados en desarrollo del proceso de desmovilización, 17.262 hechos confesados y 19.943 víctimas relacionadas, de las 35.664 acciones registradas, cuyos afectados conocidos ascienden a 51.702. 137 Cita de la Corte.
ACNUR, Grupos Paramilitares y de Autodefensa, www.acnur.org.com e Ib. International Peace Observatory, www.peaceobservatory.org. 138 Cita de la Corte. Cfr. carpeta anexa denominada “Documentos varios aportados en audiencia”, que contiene el oficio N° UNJP 000344 del 18 de enero de 2010, suministrado por la Jefatura de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, datos actualizados a diciembre 31 de 2009.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 48 República de Colombia Departamento del Atlántico Según la misma fuente, 11.797 de estos sucesos corresponden a homicidios, 1.093 a reclutamientos, 1.412 a desapariciones forzadas, 747 a desplazamientos forzados, 623 a extorsiones, 392 a secuestros, 10 a delitos de violencia sexual, 72 a episodios relacionados con destrucción y apropiación de bienes protegidos, 115 a casos de tortura, 80 de constreñimiento ilegal, 73 a contribuciones arbitrarias, 98 a actos de terrorismo, 238 a hurtos, 150 a lesiones personales, 4 a toma de rehenes, 26 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 5.622 a otros delitos.
El referido documento revela, así mismo, que las víctimas de ese accionar en su mayoría integran la población civil, en tanto 2.685 son niños, 3.532 mujeres, 284 sindicalistas, 214 indígenas, 92 integrantes de la U. P., 36 periodistas, 21 miembros de Organizaciones no Gubernamentales, 17 defensores de derechos humanos, 511 servidores públicos y otras 44.328 personas.
La actividad cumplida por estos grupos ilegales, fue posible desafortunadamente por la ayuda brindada por las autoridades de todos los órdenes y niveles, quienes por acción u omisión la promovieron o facilitaron, circunstancia acreditada en diversos casos fallados por esta Sala139 y por otras instancias de la justicia nacional, algunos mencionados en la sentencia objeto del recurso, en la cual se enumeran, a espacio, con fundamento en información allegada por la Fiscalía, los funcionarios públicos del nivel departamental y municipal a quienes se investiga por su relación con las autodefensas”140.
Conforme a lo documentado por la Fiscalía en el informe FPJ-11, del 1º de febrero de 2010, los grupos paramilitares que finalmente se agruparon como Autodefensas Unidas de Colombia, corresponden a la estructura militar que seguidamente se consigna en cuadro específico y que fue presentado por la Fiscalía en audiencia pública. 139 Rad. 23973 contra Ana María Flórez;
Rad. 26118 contra Erick Julio Morris Tabohada; Rad. 26470 contra Mauricio Pimiento; Rad. 26470 A contra Luis Eduardo Vives Lacouture; Rad. 26942 contra Reginaldo enrique Montes Álvarez y Juan Manuel López Cabrales; Rad. 27195 contra Karelli Lara Vence; Rad. 29640 contra Ricardo escure Chacón; Rad. 31943 contra Jorge Eliécer Anaya Hernández;
Rad. 27941 contra Gonzalo García Angarita; Rad. 32672 contra Salvador Arana Sus; Rad. 23802 contra Vicente Blell Saad, entre otros. 140 Cita de la Corte. Cfr. Carpeta N° 3 anexa, entregada y expuesta en la diligencia de legalización de cargos de Edwar Cobos Téllez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 49 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2.1.
Bloque Norte de las AUC. El despliegue de grupos paramilitares desde la década de los años 1990 en los departamentos de la Costa Caribe obedeció a una lógica de confrontación con los grupos guerrilleros presentes en la región y en particular los frentes 19 “José Prudencio Padilla” y 37 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el “Frente de Guerra Norte” del Ejército de Liberación Nacional (ELN), con los objetivos estratégicos de expulsar estos grupos de la región, coparla territorialmente y asegurar el dominio de la población, así como político de la zona.
El Bloque Norte se origina por las autodefensas de Córdoba y Urabá en 1994, comandadas para entonces por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, alias “El Pelao” y “El Profe”, respectivamente. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 50 República de Colombia Departamento del Atlántico En la línea de mando de la organización ilegal se encontraba Salvatore Mancuso Gómez, alias “Santander Lozada”, “El Mono” o “Triple Cero”, quien era el comandante del grupo de Montería. El grupo del Urabá Antioqueño se encontraba comandando por Carlos Mauricio García Fernández, alias “Rodrigo” o “Doble Cero”, y un comandante conocido con el alias de “Carlos Correa”.
Bajo el mando de “Rodrigo” o “Doble Cero” se encontraban los comandantes de grupo Jhon Henao Gil, alias “H2”; José Gabriel Ramos Mora; William Rivas Hernández, alias 4.4; y alias “Móvil 5”. La estructura de las autodefensas de Córdoba y Urabá para 1995 estaba conformada por aproximadamente 20 hombres, a la cabeza, como viene expresado, estaban los hermanos Carlos y José Vicente Castaño Gil, seguidos de Salvatore Mancuso Gómez.
Las fracciones en que estaba organizado el grupo ilegal era: el grupo Tierralta, comandado por Arnulfo Tuberquia, alias “Memín”; grupo de Tierralta, liderado por alias “Carlos Correa”; grupo de comando de escuadra liderado por alias “El Flaco” o “Eduardo Venguechea”; y, un comandante de escuadra de nombre Benjamín José Alvarado Bracamonte, alias “Juancho”.
Para 1996 la organización de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá contaba con 240 hombres, compuesta por las siguientes secciones: i) Córdoba, comandada por Oscar Hoyos De La Cruz, alias “Cobra”, integrada por 100 miembros y tenía influencia en Tierralta y la zona Rural de Montería (Córdoba); ii) Sucre, liderada por alias “Maicol”, compuesta por 30 militantes y con zona de acción en Ovejas (Sucre); iii) Sucre-Bolívar, regentada por alias “Bateman”, constituida también por 30 hombres, cuya zona influencia era Tolú Viejo (Sucre”) y El Guamo (Bolívar); y iv) Bolívar, a cargo de alias “Elkin”, contentiva de 30 integrantes, con injerencia en Magangué (Bolívar).
Según se consignó en fallo emitido por esta Corporación141 “[p]ara el primer periodo del año de 1996, Salvatore Mancuso [en desarrollo del proyecto expansionista], se reunió en varias ocasiones con un reconocido ganadero del departamento del Cesar, de nombre Jorge Gnecco Cerchar, con el fin de que 141 Sentencia contra Luis Carlos Pestana Coronado, alias El Cachaco, del 1º de agosto de 2014, radicado 11- 001-60-002253-2008-83201, con ponencia del Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 51 República de Colombia Departamento del Atlántico enviaran un grupo de Autodefensas a los departamentos del Cesar y el Magdalena, debido a que varios ganaderos de estos dos departamentos estaban siendo azotados por extorsiones que le hacían los grupos subversivos; es así, que en el mes de julio de ese mismo año (1996), los hermanos Castaño Gil, bajo la coordinación del señor Salvatore Mancuso, envían un grupo de 25 hombres comandados por Rene Ríos o “Santiago Tobón”, quien decide dividir este personal en dos grupos, enviando unos al departamento del Magdalena, al mando de alias “Baltazar”, y el otro grupo al departamento del Cesar, bajo el mando de alias “el Negro”.
Así, se inicia el accionar de las autodefensas en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como “Bloque Norte”; este grupo realizaba acciones denominadas tipo “avispa”, ya que eran pocos hombres para los dos departamentos, además era necesario hacerle creer a la guerrilla que en la zona, tanto del Cesar como del Magdalena, el grupo se expandía rápidamente y con gran pie de fuerza armada, razones por las que realizaban ofensivas en diferentes sitios de manera concertada, armónica, planeada y lo más importante simultánea142.” La estructura a partir de entonces quedó de la siguiente manera: como comandante general de las autodefensas la denominada Casa Castaño, hermanos Carlos y José Vicente Castaño Gil y como comandante en segunda línea del grupo –incipiente Bloque Norte- estaba Salvatore Mancuso, alias “El Mono” o “Triple Cero”, quienes dirigían a un grupo aproximado de 400 militantes para el segundo semestre de ese año 1996, permaneciendo conformada la organización ilegal por los siguientes grupos: i) Córdoba, liderado por alias “Cobra”, al mando de 240 hombres e influencia en Tierralta y zona rural de Montería (Córdoba); ii) Sucre, comandado por alias “Toni”, al mando de 40 hombres y zona de acción en Sincelejo, Chinú, Corozal y Tolú Viejo (Sucre); iii) El Guamo, cuyo mando era Edwin Manuel Tirado Morales, alias “El Chuzo”, quien tenía bajo su mando a 40 hombres y su zona de influencia era El Guamo (Bolívar); iv) Magangué, comandado por alias “Omega” y compuesto por 40 hombres cuya zona de georreferenciación para ese entonces era Magangué y San Pedro (Bolívar); v) La Mojana, con 40 militantes al mando de Eder Pedraza Peña, alias “Ramón Mojana”, con asentamiento en las zonas de La Mojana y Guaradá (Antioquia, Bolívar, Córdoba y Sucre); y vi) Cesar - Magdalena, comandado por René Ríos 142 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Antecedentes Históricos del Bloque.
Archivos 1, 2,3 y 4. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 52 República de Colombia Departamento del Atlántico González, alias “Santiago Tobón”, con 40 hombres a su disposición, afectando a los municipios de Bosconia, Fundación, El Copey, Codazzi, Pivijay, Valledupar, Becerril, Ariguaní y San Diego (Cesar y magdalena).
El grupo Cesar – Magdalena, del cual se desprendería posteriormente el frente “William Rivas” al que perteneció ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, estuvo a su vez dividido en los grupos de Fundación y Codazzi. El primero liderado por alias “Baltazar”, con influencia en Ariguaní, Copey, Pivijay y Fundación; mientras que el segundo era comandado por alias “El Negro”, con injerencia en Valledupar, Becerril, Codazzi y San Diego (Cesar).
Las poblaciones de los grupos de Fundación y Codazzi eran colindantes, por lo que acudían a la táctica que denominaban “avispa”, mediante la cual efectuaban conjuntamente operaciones con el fin de generar la sensación de que la cantidad de hombres y de acciones era alta en cada una de las zonas. El crecimiento de la organización paramilitar fue vertiginoso y permanente, al punto que para 1998 –primer semestre- contaba con 960 hombres, por lo que a su vez fue expandiendo sus zonas de injerencia, logrando para ese año hacer presencia en el departamento de La Guajira, con el denominado, a partir de entonces, frente Cesar – Magdalena - Guajira.
De igual manera en ese año el grupo paramilitar comenzó a utilizar la denominación de frentes, de la siguiente manera: Sinú – San Jorge, Sucre, El Guamo, Magangué, Mojana, y Cesar – Magdalena - Guajira. En lo que hace referencia al frente Cesar - Magdalena - Guajira, para el segundo semestre de 1998, mantuvo sus líneas de mando a la cabeza con los hermanos Castaño Gil, seguidos por Salvatore Mancuso Gómez, alias “Santander Lozada” o “Triple Cero” y por René Ríos González, produciéndose la ampliación de los frentes y zonas de influencia así: San Ángel, Codazzi, Fundación, La guajira y Zona Bananera.
Para el año de 1999 el número siguió incrementando, llegando en esa oportunidad a 1430 hombres, manteniendo a la cabeza en la línea de mando a los hermanos Castaño Gil, seguidos por Salvatore Mancuso. El grupo Cesar - Magdalena – Guajira, que para esa momento era liderado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” o el “Papa Tovar”, era el segundo más numeroso con 300 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 53 República de Colombia Departamento del Atlántico hombres y con mayor radio de acción dentro de toda la organización paramilitar de la Costa Norte de Colombia.
De acuerdo a lo informado por la Fiscalía, para el 2000 el grupo comandado por “Jorge 40” ya ascendía a 400 integrantes, teniendo los siguientes subgrupos: i) Guajira, comandado por alias “Jimmy”; ii) Badillo, liderado por alias “Braulio”; iii) María Angola, dirigido por alias “Codazzi”; iv) Juan Andrés Álvarez, conducido por alias “Diego”; v) Copey, encabezado por alias “Balboa”; vi) Pailitas, conducido por alias “Julio Pailitas”; vii) Ciénaga, regido por alias “Julián”; viii) Zona Bananera, manejado por William Rivas Hernández alias “4.4”; ix) Monterrubio, liderado por alias “Martín” o “17”; x) Pivijay, comandado por alias “09”;
Chivolo, conducido por alias “Caballo” o “24”; xi) San Ángel, encabezado por alias “Amín”; xi) Tenerife, comandado por alias “Grillo”; xii) Atlántico, liderado por alias “Moncho”; xiii) Magangué, regentado por alias “Omega”; y xiv) El Guamo, comandado por alias “José María”. Para el segundo semestre de 2001 las autodefensas unidas de Córdoba y Urabá continuaron creciendo exponencialmente y contaban con 2175 integrantes, sin que sus cuadros de mando sufrieran alteraciones sustanciales, excepto la salida de alias “Julián” de la línea de mando de Jorge 40, y el fallecimiento de William Rivas Hernández, alias “4.4”, quien fue asesinado en combates con la insurgencia, lo que dio lugar a que el grupo de Zona Bananera fuera rebautizado con su nombre, como un homenaje que le hiciera la organización armada ilegal.
Para esa época se registró un enfrentamiento entre las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, con el apoyo de los integrantes de la familia Rojas, reconocidos en el área del Magdalena por su actuar delictivo, contra el grupo liderado por Hernán Giraldo Serna, por haber asesinado a unos funcionarios de la policía de antinarcóticos, lo que generó malestar entre los comandantes del estado mayor de las ACCU, en razón de ello “Los Rojas”, quienes tenían dominio del terreno, comisionaron a Adán Rojas Mendoza alias “El Negro” para que se presentara ante Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, con el fin de organizar un grupo para combatir juntos a Giraldo Serna.
Lo anterior devino en “una declaratoria de guerra entre Hernán Giraldo y el Bloque Norte, generándose arduos combates y replegando al grupo de Hernán Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 54 República de Colombia Departamento del Atlántico Giraldo a la Sierra Nevada de Santa Marta, viéndose obligado a convocar a los campesinos de la región, al comercio y transporte de Santa Marta a un paro cívico como forma de atraer el interés nacional y evitar ser sometido por las armas, ya que habían tenido demasiadas bajas de sus hombres por parte del Bloque Norte.
Ante esta situación convocan una junta de la cúpula del Bloque Norte, reuniéndose Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar Pupo, Hernán Giraldo Serna y Adán Rojas Mendoza, entre otros, el día 28 de febrero del año 2002 y logran firmar un “Acuerdo de Unión y no Agresión”, en donde Hernán Giraldo termina con el grupo que comandaba denominado ACMG- Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira- y se une al Bloque Norte como “Frente Resistencia Tayrona”, bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” y la coordinación de alias “Felipe”.
Giraldo Serna queda como comandante político militar en el municipio de Santa Marta hasta Palomino en el departamento de la Guajira; así mismo, con el fin de tener control en el resto de territorio del departamento de la Guajira, es creado el frente “Contrainsurgencia Wayuu”, el cual se estructuró en cinco (5) grupos o contraguerrillas, además de tres (3) grupos urbanos, presentándose así en la desmovilización”.143 En 2002, con 2500 militantes, el Bloque comandado por Rodrigo Tovar Pupo se organizó por frentes, denominados: Contrainsurgencia Wayúu, Juan Andrés Álvarez, Mártires del Cesar, Grupo Resistencia Chimila, Compañía Libertadores del Norte, Adalvis Santana, Resistencia Tayrona, William Rivas Hernández, Bernardo Escobar, Tomás Gregorio Freyle Guillén, grupo El Grillo, Grupo Guerreros de Baltazar, Atlántico y el grupo El Guamo.
El Bloque Norte para el 2003 contaba con 2965 combatientes, conservando los mandos superiores y sus zonas de influencia serían los departamentos del Atlántico, Magdalena, Cesar y La Guajira, en los que tuvo influencia hasta su desmovilización. Los frentes que lo conformaban, fueron: i) frente contrainsurgencia Wayúu, comandado por Carlos Alberto Sosa Castro, alias “Rubén”; ii) frente Mártires de Valledupar, cuyo comandante fue David Hernández Rojas, alias “39”, quien fue mayor del Ejército de Colombia; iii) frente Juan Andrés Álvarez, bajo el mando de Oscar José Ospino Pacheco, alias “Juan Carlos” o “Tolemaida”; iv) frente Resistencia Chimila, liderado por Jorge 143 Sentencia contra Luis Carlos Pestana Coronado, alias El Cachaco, del 1º de agosto de 2014, radicado 11- 001-60-002253-2008-83201, con ponencia del Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 55 República de Colombia Departamento del Atlántico Luís Escorcia Orozco, alias “Balboa”; v) Grupo Adalvis Santana, bajo mando de alias “Danilo”; vi) frente Resistencia Motilona, comandado por Enrique Martínez López; vii) frente Resistencia Tayrona, cuyo jefe era Hernán Giraldo Serna, alias “El Viejo”; viii) frente William Rivas Hernández, comandado por José Gregorio Mangonez Lugo; ix) frente Bernardo Escobar, liderado por Rubén Arturo Ruiz Díaz, alias “07”; x) frente Tomás Gregorio Freyle Guillen, bajo la dirección de Miguel Ramón Posada Castillo; xi) frente Comandos Urbanos Amín Ramos, liderado por Alfredo José Herazo Benítez, alias “Grillo”; xii) frente Guerreros de Baltazar, comandado por Omar Montero Martínez, alias “Codazzi” o “24”, y xiii);
Grupo Atlántico, bajo mando de alias “Moncho”. Ya en 2004, habiendo desaparecido Carlos Castaño Gil, como nuevo jefe y máximo comandante del Bloque Norte figuraba Salvatore Mancuso Gómez, alias Santander Lozada, Triple Cero o el Mono Mancuso. En lo demás el Bloque Norte conservó los frentes y comandantes que tenía en el año anterior, salvo el frente Atlántico, en el que se presentó un cambio en su comandancia porque desde entonces fue regentado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias Don Antonio.
Las variaciones que tuvo el Bloque Norte de las autodefensas de Córdoba y Urabá para el segundo semestre de 2005 fue la llegada del excapitán del Ejército de Colombia, Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101”, como comandante del frente Mártires de Valledupar; así como el relevo de la comandancia del frente Resistencia Motilona a alias “Omega”.
Como consecuencia de la desmovilización colectiva, en el 2006, la estructura de la organización ilegal es modificada, quedando de la siguiente manera: Comandante general se encuentra José Vicente Castaño Gil, alias el “Profe”; como comandante del Bloque Norte figura desde entonces Jorge Tovar Pupo, alias “Jorge 40” o el “Papa Tovar”, quien dirigió ese grupo armado ilegal hasta su desmovilización. A continuación se incluye mapa del área de influencia del Bloque Norte.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 56 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2.1.1 La presencia del Bloque Norte de las AUC en el Departamento del Magdalena. Las autodefensas como agrupaciones que se oponían a las estrategias de guerra impuestas por los grupos insurgentes que se asentaron en el territorio nacional, hicieron presencia en el Departamento del Magdalena con los grupos: frente William Rivas, en la zona de El Retén, Zona Bananera Aracataca, Fundación;
Grupo de Penetración Especial, liderado por el postulado Mauricio de Jesús Roldán, alias “Julián”; frente Pivijay; el grupo Tomás Gregorio Freyle Guillén, liderado por Miguel Ramón Posada Castillo; Comisión de Plato, liderada por Alfredo José Erazo, alias “El Grillo”; Frente Guerreros de Baltazar, liderado por Omar Montero Gil; y, en lo que hace referencia a Santa Marta, operó el grupo Resistencia Tayrona.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 57 República de Colombia Departamento del Atlántico Con base en la información presentada por la Fiscalía, se tiene que en el año 1996 Salvatore Mancuso Gómez encontrándose bajo la línea de mando de Carlos y Vicente Castaño Gil, envió a la ciudad de Valledupar (Cesar) a uno de sus hombres, conocido con el alias de “Luis”, quien fue sucedido posteriormente por alias “El Negro”, con el ánimo de hacer inteligencia en la zona y conocer de manera directa cómo era el movimiento de los grupos guerrilleros o insurgentes en el lugar, así como los sitios estratégicos en donde estaban afianzados.
Para ese entonces Rodrigo Tovar Pupo, quien fuera posteriormente conocido con el alias de “Jorge 40”, era sujeto de extorsiones atribuibles a los grupos guerrilleros que operaban en la zona, quien estaba obligado a cancelar mensualmente una cuota producto de las actividades que desarrollaba como comerciante y ganadero. Azotados varios ganaderos de la zona de Valledupar y de otras regiones del departamento del Cesar, por las extorsiones que les eran impuestas, se inicia la inconformidad frente a dichos pagos que cada vez eran más frecuentes, razones por las cuales se busca las vinculaciones con grupos que pudieran lograr la oposición o resistencia a dichas prácticas.
Dada la vinculación de Rodrigo Tovar Pupo con la organización de las ACCU, empezó a tener una estrecha relación con Salvatore Mancuso, a quien, para el año de 1996, le servía como guía en las zonas de georreferenciación del departamento del Cesar de donde era natural y algunas zonas limítrofes con el departamento del Magdalena, por cuanto conocía de varios caminos carreteables dada su actividad como comerciante y como ganadero, lo que le posibilitaba ofrecer información, inclusive sobre la ubicación probable de grupos insurgentes que se gestaban y se asentaban en el la zona limítrofe de los departamentos del Cesar y Magdalena.
En atención a que Rodrigo Tovar Pupo se convirtió en un asiduo colaborador de la organización armada ilegal de las autodefensas, ofreciendo dinero para la compra de armamento a efectos de hacerle frente a la ofensiva guerrilla, y manteniendo un excelente nivel de confianza con Salvatore Mancuso le pidió que el movimiento paramilitar que lideraba se extendiera al Departamento del Cesar, gestándose así el grupo Cesar – Magdalena, a cargo de alias “Baltazar” Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 58 República de Colombia Departamento del Atlántico el cual desarrollaba operaciones que eran denominadas, como ya se ha dicho, tipo “avispa”, ya que eran pocos hombres, aproximadamente 20, para dos departamentos y necesitaban hacerle creer a la guerrilla que en la zona tanto del Cesar como del Magdalena el grupo se expandía rápidamente y con gran pie de fuerza armada, razones por las que, realizaban ofensivas en diferentes sitios de manera concertada, armónica, planeada y simultánea.
La primera operación en el Magdalena por el grupo que se encontraba bajo la línea de mando de Salvatore Mancuso, correspondió a la incursión que se realizó el 22 de agosto del año 1996 en el barrio Félix Vega del municipio de Algarrobo, en el que resultaron muertas tres personas, dos hombres y una mujer; posteriormente, el primero de septiembre del año 1996, se efectuó la incursión en la zona de Monterrubio, municipio de Pivijay, en la cual perdieron la vida 7 personas e innumerables habitantes desplazados forzadamente, bajo el señalamiento de haber sido colaboradores de la guerrilla.
En aquel entonces el grupo ilegal estaba conformado, entre otros, por alias: “Memo”, “El Rolo”, “Barranquilla”, “Repela”, “Guajiro”, “Farfán”, “Llanero”, “Coco”, “Flaco” y “El Zarco”. Para el año de 1997, dada la basta geografía del departamento del Magdalena, además de la presencia de la columna Guerrillera Domingo Barrios del ELN, se propicia una división así: la zona de San Ángel – Monterrubio, liderada por Jorge Escorcia Orozco alias “Rocosso”, alias “El Perro” se trasladó para la zona de Algarrobo y alias “El Flaco” pasó a liderar la zona de Chibolo y La Pola.
En ese año también se propicia la conformación del Bloque Norte constituido por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Cesar y Atlántico. 2.2.2. Frente William Rivas Hernández. En lo que tiene que ver con el frente en el que delinquió el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, conforme lo anotó la Fiscalía, en el año 1996, siendo Salvatore Mancuso Gómez, alias “Santander Lozada”, “Triple Cero” o “El Mono”, comandante del Bloque Norte, creó el grupo que operaría en el Cesar, La Guajira y el Magdalena, nombrando como comandante a René Ríos González, alias Santiago Tobón, quien organizó los grupos de Codazzi, Fundación, La Guajira y Zona Bananera.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 59 República de Colombia Departamento del Atlántico Concretamente en la Zona Bananera, Salvatore Mancuso, según referencias ofrecidas por el desmovilizado Édgar Córdoba Trujillo, quería instalar un grupo, razones por las que se entrevistó con Hernán Giraldo Serna, quien le entregó siete fusiles y siete combatientes, a alias: “Terremoto”, “El indio”, “Chiqui”, “El mono de leche”, “Papel”, “El viejo Robinson” y le anuncio que precisamente Córdoba Trujillo sería el comandante a quien presentó como alias “Virgilio”.
Para el 23 de abril del año 1997 el grupo de la Zona Bananera, se había incrementado en número de hombres contando con veinticuatro combatientes, dentro de los cuales estaban los siete que había puesto a disposición Hernán Giraldo Serna; el segundo al mando en el grupo para entonces era alias “Esteban” o “Augusto” de nombre Tomás Gregorio Freyle Guillen.
Principalmente los integrantes de esa fracción armada ilegal eran oriundos de Córdoba, en la que también aparecían tres guías que habían hecho parte del grupo de los “Rojas”, y los alias “Bigotes”, “Carlos”, “Lechito”, “Terremoto”, “Papel”, “Cesar”, “Chuqui”, “Robinson”, “Indio”, “El Enano”, “Lalo”, “Pacho”, “El tigre”, “Murdok”, “Tomate”, “Brayan”, “El Diablo” y “Chajin”, del grupo de “Rocosso”, “Valencia” y “Tiberio.
Esa agrupación estaba asentada en la zona de Monterrubio, y sus miembros recibían entrenamiento y adiestramiento. El 5 de mayo del año 1997 se extendió la presencia de los armados ilegales a la zona de Santa Rosalía y Zona bananera, causando la muerte a tres hombres y a una mujer, hechos en los que igualmente participó también Salvatore Mancuso, alias “36” y alias “El Puma”.
Las primeras bases que se instalaron en el departamento del Magdalena fueron ubicadas en las zonas de Palo Alto por petición de Jorge Gnecco, quien ofreció armamento y dos vehículos, y con la efectiva colaboración del Ejército y la Policía quienes facilitaban la ofensiva criminal en la zona. A la par de lo anterior, en Ciénaga, los grupos paramilitares también empezaron a hacer presencia bajo la línea de mando de alias “Baltazar” o “Mago”, hombre de confianza de Salvatore Mancuso, quien propuso la creación de las autodefensas urbanas en Ciénaga hasta Fundación y escogió como primeros integrantes a alias: “Leona”, “Renegado”, “El Pupy”, “El Alacrán”, “Los Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 60 República de Colombia Departamento del Atlántico Pipones” y “Patotas”, desempeñándose como comandante a Tomás Gregorio Freyle Guillen alias “Augusto”.
Igualmente conformaron los grupos de las urbanas alias: “El Médico” y un miembro de la Policía Nacional. Para el año de 1998 las zonas de injerencia eran: Fundación, Aracataca, Reten, Zona Bananera, viéndose obligados a cumplir labores de expansión del territorio por la zona de Pivijay. Para el mes de octubre de 1999 en la localidad de Ciénaga (Magdalena), se dio la vinculación de José Gregorio Mangonez Lugo a las filas de las autodefensas, reclutado por Carlos Alberto Sosa Castro alias “Rodrigo”, como integrante raso, motivado por el resentimiento de haber sido víctima de acciones perpetradas por la subversión. Consolidado el grupo en esas poblaciones, en agosto del año 2000, debido al fallecimiento en enfrentamientos de Tomás Gregorio Freyle Guillen alias “Esteban” o “Augusto”, Edgar Córdoba Trujillo, como responsable del Magdalena, delegó como comandante en Zona Bananera a alias “4.4”, identificado con el nombre de William Rivas Hernández, quien creó una pequeña base de operaciones ubicada en la Finca “La Amalia” en el caserío de Varela – Zona Bananera, efectuándose el ingreso de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el mes de septiembre de 2001, siendo destinado a la zona de los municipios de Fundación y Pivijay, en el Magdalena.
La zona de influencia de los grupos subversivos de las FARC y el ELN fueron Aracataca, Fundación, Ciénaga, Zona Bananera y la parte rural de Santa Marta hacia la Sierra Nevada, quienes hicieron presencia, con milicias urbanas y rurales, aproximadamente hasta el año 2001, momento en el que apareció en el escenario el Frente William Rivas Hernández presentándose una disputa territorial obligando a los grupos guerrilleros a replegarse principalmente hacia la Sierra Nevada de Santa Marta y hacia Dibulla en el departamento de La Guajira; lo cual se intensificó con la operación San Jorge desarrollada por miembros de la fuerza pública en el año 2003, que tuvo como finalidad hacerle frente a los grupos delincuenciales que se ubicaban en el macizo montañoso de la Sierra Nevada, que redujo la presencia de los ilegales de los corredores viales y que motivó el desplazamiento del Frente 19 de las FARC a La Guajira y Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 61 República de Colombia Departamento del Atlántico desapareciendo el Frente Francisco Javier Castaño del ELN del Departamento del Magdalena144.
El postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA acerca de las labores de inteligencia desarrolladas por miembros del frente William Rivas de las AUC para determinar la ubicación de miembros de grupos insurgentes, indicó que al interior de la organización existían personas encargadas de la inteligencia, quienes transmitían la información al comandante del frente, quien a su vez impartía la directriz a los subordinados para su ejecución. Señaló también que en todas las zonas de influencia del frente William Rivas se contaba con constante información acerca de la presencia de milicianos de la guerrilla, y se tenía conocimiento de la presencia, particularmente, de integrantes del frente Domingo Barrios del ELN, y que definitivamente una de las principales consignas era acabar con la subversión, conforme lo indicaba en cada reunión el señor José Gregorio Mangonez Lugo.
Relató que él participó, a principios del año 2001, en el enfrentamiento que se suscitó con la guerrilla en Tucurinca, en el cual aconteció el homicidio de William Rivas Hernández alias “4.4”; también en el combate que se presentó con miembros de las FARC en el que recuperaron un fusil FAL 7.62; igualmente, a finales de 2001, intervino en enfrentamientos con el frente 19 de las FARC, por el sector de Caraballo; así como en dos o tres enfrentamientos directos más.145 Refirió igualmente GARAVITO ZAPATA, que los miembros del frente habían sido instruidos sobre la forma cómo estaban estructurados los grupos guerrilleros, que particularmente tenían identificado al financiero del frente 19 de las FARC, que era el principal objetivo y que la orden era causarle la muerte pero en todo momento estuvo en la parte superior de la Sierra Nevada y nunca se pudo ubicar, dando muerte solamente a los milicianos. Manifestó que el frente al cual estaba adscrito no incorporó en sus filas a menores de edad y que él cuando fungió como comandante tampoco utilizó infantes para cometer hechos delictivos. 144 Intervención del señor investigador de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía Paul Castañeda en sesión de audiencia de legalización de cargos del 17 de julio de 2012, audio 11001600025320088348900_080012252000_02_04, rec. 53:15. 145 Ídem, rec. 01:00:00.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 62 República de Colombia Departamento del Atlántico Expuso que la estrategia de combate era no pasar de la zona urbana al lugar en donde se encontraban los grupos guerrilleros porque podían ser superados en cantidad, sino que mataban a los informantes para quitarles fuerza e ir debilitando las organizaciones insurgentes poco a poco; igualmente, que ni él ni sus subordinados se encargaban de verificar la información que era procedente del superior, que solo procedían a cumplir las directrices, y que en los casos en los cuales la información acerca de algún miliciano le llegaba directamente a él la ponía en conocimiento del comandante del frente quien impartía la orden146.
De otro lado, los diligenciamientos en justicia y paz han mostrado que las autodefensas además de la finalidad de combatir a la guerrilla, muchas de las fracciones del grupo organizado armado al margen de la ley también perseguían erradicar la delincuencia común, y dirigieron acciones en contra de miembros de la sociedad que tenían una condición especial en la región, como sindicalistas, líderes comunitarios; o por una determinada condición sexual, como era el caso de los “homosexuales” o “lesbianas”; o en contra de indígenas, etc.
Al respecto, GARAVITO ZAPATA indicó que en el grupo al cual perteneció no se impartieron órdenes directas de ejecutar acciones ilegales solo por pertenecer a una determinada condición sexual o a una etnia en particular, a no ser que se hubieran dedicado a la delincuencia común; empero, dejó entrever que sí se llevaron a cabo acciones de “limpieza social”, en aquellos casos en donde se consideraba que se trataba de “violadores”, “atracadores”, “piratas terrestres”, de acuerdo a las órdenes impartidas por los superiores.
Que en cuanto a la manera que eran ejecutadas las órdenes, dependía de la forma cómo se hubiese dado la instrucción, por ejemplo: asesinar con cuchillo, con pistola, o bajo alguna modalidad determinada, pero si no se decía nada los perpetradores determinaban la formá cómo se llevaría a cabo el delito dependiendo de la zona o del contexto, de tal manera que si estaban cerca de alguna base militar o un puesto de policía no utilizaban armas de fuego y en su lugar se valían de armas blancas para cometer los homicidios147.
Finalmente, en cuanto hace al Frente William Rivas, ha de resaltarse, resumidamente, que el 12 de noviembre del año 2001, en inmediaciones de la población de Guamachito en el corregimiento de Tucurinca, municipio de Zona Bananera, durante un enfrentamiento sostenido con integrantes 146 Ídem, rec. 01:08:40 147 Ídem, rec. 01:12:12. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 63 República de Colombia Departamento del Atlántico de la subversión resultó muerto William Rivas Hernández alias “4.4”, por lo que el grupo ilegal pasó a tomar forma de Frente de guerra del Bloque Norte y en homenaje al fallecido comandante fue bautizado con su nombre siendo liderado desde ese momento por Carlos Alberto Sosa Castro alias “Rodrigo”.
A partir de marzo de 2002 se efectuó la entrega de la comandancia de ese grupo a José Gregorio Mangonez Lugo alias “Carlos Tijeras”, quien se mantuvo en esa posición hasta el 23 de julio de 2005 cuando fue capturado por unidades de la Dijin en la ciudad de Barranquilla, desarrollando su accionar criminal en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo, Zona Bananera, Fundación, El Retén y Aracataca.
Según se ha referido por parte de la Fiscalía General de la Nación, para el segundo semestre del año 2005, posterior a la captura de José Gregorio Mangonez Lugo, alias “Carlos tijeras”, se fusionó el grupo William Rivas con el Bernardo Escobar, quedando entonces como Frente Bernardo Escobar para efectos de la desmovilización suscitada con el Gobierno Nacional148.
Se incluye a continuación, mapa de georreferenciación del frente William Rivas: 148 Escrito de Cargos presentado por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 64 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2.3.
Acuerdos del Bloque Norte y del frente William Rivas en las zonas de influencia. Se extrae del diligenciamiento que el devenir de las autodefensas y su crecimiento exponencial no se dio de manera autónoma o independiente, sino que, como lo ha enseñado el Proceso de Justicia y Paz, estuvo afincado en pactos con dirigentes políticos, miembros de la fuerza pública y de organismos de seguridad del Estado, empresarios y comerciantes, de las zonas donde ejerció influencia ese grupo ilegal.
En cuanto hace a los acuerdos con la clase política, la Fiscalía General de la Nación refirió149 que el desmovilizado Eliécer Ramón Orozco confesó que en Chivolo (Magdalena) se realizó una reunión entre dirigentes políticos y líderes paramilitares el 28 de septiembre de 2000, a la cual asistieron aproximadamente 395 personas y como conclusión se arribó a un pacto políticoparamilitar conocido ampliamente como “El pacto de Chivolo”, reunión que estuvo presidida por “Jorge 40” y alias “Doña Sonia”150, en el que se optó por apoyar a candidatos a la gobernación del Magdalena, representantes a la Cámara, senadores, alcaldes, concejales, etc., y se definió quién sería el candidato a la Gobernación del Magdalena entre José Domingo Dávila Armenta y José Alfredo Ordóñez, resultado favorecido el primero de los mencionados, luego de una votación interna que se efectuó en ese momento.
Así mismo, señaló el declarante que habían asistido a dicha reunión los entonces alcaldes: Fernando Orozco de Chivolo (Magdalena), Francisco (sic)151 Lozano Almanza de Zapayán (Magdalena), Nayibe Hernández Pedraza de Pedraza (Magdalena), Pablo José Salas Orozco de Concordia (Magdalena), Orlando Sandoval Quintana de Tenerife (Magdalena); y también: Rodrigo Roncallo, candidato a la alcaldía de Tenerife, el senador Dieb Maloof, entre muchos más. Del mismo modo, la Fiscalía hizo referencia a los pactos de Provincia Unida y Pivijay, de los cuales se derivaron compromisos ilegales entre el grupo armado paramilitar y políticos que por esa época aspiraban a distintos cargos de elección popular.
Particularmente, con relación al pacto de la Provincia Unida, indicó que se trató de una convención del movimiento político paramilitar que se hizo 149 En sesión de audiencia del 16 de mayo de 2013, audio 11001600025320088348900_080012252000_04_91, record 00:01:00 150 Ibídem, record 00:26:08. 151 De acuerdo a los registros el nombre del referido alcalde es Franklin Ramón Lozano Almanza.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 65 República de Colombia Departamento del Atlántico llamar de esa manera, en el que se convino que los líderes políticos se comprometerían al resurgimiento de la provincia del Magdalena y el traslado de la capital departamental a otro municipio de la citada provincia, sin que se hubiere especificado a cuál de ellos; y con relación al pacto de Pivijay, sostuvo que Edmundo de Jesús Guillén Hernández en versión libre, rendida el 3 de noviembre de 2011, se refirió a los pormenores de ese pacto, celebrado en el mes de noviembre de 2001 en el corregimiento Las Piedras del municipio de Pivijay, que resultó de una reunión sostenida entre paramilitares y políticos en la que se ordenó coaccionar a los moradores de los pueblos o asentamientos urbanos en los que hacía presencia el grupo armado ilegal, para votar por los candidatos que previamente habían acordado con el paramilitarismo152.
El órgano de persecución penal, en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, también destacó lo versionado por el postulado José Gregorio Mangonez Lugo, sobre la manera cómo, en sus áreas de influencia, los políticos hablaron con él para poder efectuar campañas políticas, señalando concretamente los siguientes casos153: i) El de Alfredo y Salomón Saade Abdala, respecto del cual recibió órdenes de “Jorge 40” para favorecer y apoyar la candidatura del entonces aspirante a la alcaldía de El Retén en el 2004; de igual forma, sostuvo que recibió órdenes del comandante de Bloque para apoyar la candidatura del señor Salomón Saade Abdala, quien finalmente fue electo senador de la República y posteriormente destituido por la Procuraduría General de la Nación por haber celebrado convenio con las autodefensas para las elecciones de 2002154. ii) En el caso de Alfredo Pozo Sierra, destacó que se trató de un candidato de las autodefensas a la alcaldía de El Retén (Magdalena) para el año 2004, quien era respaldado a la alcaldía por instrucciones que directamente emitiera el comandante “Jorge 40”, y que durante su administración se impuso a Eliseo Escorcia como tesorero.
Además, indicó que se documentó en ese municipio la connivencia entre paramilitares y “María Candelaria”155, 152 Audiencia del Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_91, a partir del record 01:03:29 153 Conforme al informe de investigador de campo suscrito por El investigador de la Unidad de Justicia y Paz Víctor Manuel Pérez González, adscrito al entonces Despacho Tercero de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. 154 Ídem, record 01:41:30. 155 La fiscal únicamente señaló los nombres de la gerente, sin embargo, se buscó en los registros virtuales y se pudo establecer que el nombre completo de la entonces funcionaria es María Candelaria Camargo Gamarra.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 66 República de Colombia Departamento del Atlántico directora para esa época del Hospital de El Retén, quien colaboraba con las autodefensas brindando medicamentos, asistencia médica y aportes156. iii) Según el mencionado postulado a la Ley de Justicia y Paz y entonces comandante del frente William Rivas Hernández, las autodefensas Unidas de Colombia le brindaron apoyo también a Pedro Javier Sánchez Rueda cuando se postuló como candidato a la alcaldía de Aracataca (Magdalena)157. iv) También aludió el postulado a que la organización ilegal que comandaba asesinó a Harold Meriño, quien se desempeñaba como director del hospital de Aracataca, por malos manejos, imponiendo desde entonces que el director de dicha institución debía reunirse con los miembros de las autodefensas, así como la exigencia de ayudas médicas y económicas para la organización ilegal.158 v) Con relación al caso de Hernán Segundo Barros Acosta, según informó el postulado, se apoyó su candidatura para la alcaldía de Pueblo Viejo para el periodo 2004 - 2007, previo pedido que hiciera el entonces alcalde municipal de esa localidad, señor William Moreno.159 vi) Indicó también que respecto de José Rafael Serrano Rebollo, fue otro de los candidatos a alcaldías que hicieron pactos con las autodefensas para lograr el cargo de burgomaestre; en este caso específico se reunió con él, antes y después, para pactar la ayuda y la retribución que haría al grupo paramilitar una vez estuviera posesionado como alcalde de Ciénaga (Magdalena). vii) En cuanto a Fulgencio Olarte Morales, quien fue alcalde de Zona Bananera, sostuvo que también recibió el apoyo de los paramilitares para alzarse con la victoria en las elecciones municipales que lo instalaron como alcalde de ese municipio, pero fue detenido pocos días después de los comicios, precisamente por conformación de grupos paramilitares en agosto de 2005. viii) Respecto de Jorge Luís Caballero Caballero, informó, que se presentó a las alecciones a la Cámara de Representantes para el periodo 2004-2007, siendo 156 Ibídem, record 01:42:40. 157 Ibídem, record 01:42:55. 158 Ibídem, record 01:43:09. 159 Ibídem, record 01:43:28.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 67 República de Colombia Departamento del Atlántico otro de los políticos que mantuvieron un férreo vínculo con el paramilitarismo valiéndose de ello para lograr la curul en el Congreso de la República con el apoyo de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”.
Así lo concluyó la justicia penal en abril de 2008 luego de que él se acogiera a sentencia anticipada dentro del juicio que le adelantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y fuera condenado a 38 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector. ix) De análoga manera sostuvo que Alfonso Campo Escobar, también resultó electo con incidencia de los grupos paramilitares del Magdalena y bajo instrucciones de Rodrigo Tovar Pupo.
Se trató de otro de los políticos que figuraron públicamente en la lista de parapolítica, siendo finalmente condenado por esa circunstancia en noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a cinco (5) años de prisión; también adujo la Fiscalía que ese hecho fue confirmado por el postulado Wilson Poveda Carreño, quien además indicó que en segundo renglón aparecía apoyado el Dr. Fernando Pisciotti, que correspondió a un acuerdo con Rodrigo Tovar Pupo en el pacto que se denominó “Proyecto de la Provincia Unida”.160 El Despacho Fiscal destacó, así mismo, una muestra de casos que, advierte, permiten evidenciar las alianzas que existieron con las autodefensas para aspiraciones políticas y el consecuente compromiso de recursos públicos, conforme lo han propuesto varios postulados, la cual se constituyó a partir de los siguientes: i) El apoyo brindado por el grupo ilegal a José Gamarra Sierra, quien resultó beneficiado por la orden que le emitiera Rodrigo Tovar Pupo para aspirar al Congreso de la República.
Aclaró la Fiscalía que en fallo de la Procuraduría General de la Nación se destituyó al representante a la Cámara, Gamarra Sierra, por convenios políticos con las autodefensas para las elecciones de marzo de 2002, quien también fue condenado a 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado al acogerse a sentencia anticipada.161 160 Audiencia del 16 de mayo de 2013, audio 11001600025320088348900_080012252000_04_91, record 01:45:45 161 Ibídem, record 01:46:20.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 68 República de Colombia Departamento del Atlántico ii) También, en cuanto a los tesoreros de los municipios donde el frente “William Rivas Hernández” tenía injerencia, como: Ciénaga, Pueblo Viejo, Zona Bananera, Retén, Aracataca y Fundación, ellos se reunían con miembros del grupo ilegal para su financiamiento, quienes además entregaban las listas de los contratos realizados por las alcaldías para que las autodefensas realizaran las exigencias económicas a los contratistas.162 iii) Con relación al Concejal Carlos Enrique Padilla Peña, quien se desempeñó como tal durante los periodos 2001 a 2003 y 2004 a 2007, fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y lavado de activos, acusándolo de haber tenido vínculos con el grupo paramilitar del Bloque Norte, a quien se le endilgó ser testaferro de José Gregorio Mangonez Lugo, proceso que se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; así mismo, se refirió a Nasly Cecilia Zambrano Guette, ex alcaldesa de Algarrobo (Magdalena) durante el periodo de 2005 a 2007, respecto de quien la Fiscalía General informó que la actuación que se sigue en su contra se encuentra en etapa de instrucción. iv) El exalcalde de Santa Marta, José Francisco Zúñiga Riascos, fue acusado por la Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento al sufragante, acusándolo de haber recibido apoyo de Hernán Giraldo Serna, comandante del frente Resistencia Tayrona, en octubre del año 2003. v) La Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo informó que se adelanta investigación preliminar contra el señor presidente de la compañía Drummond, Augusto Jiménez Mejía, y en contra del señor gerente, Santander Alfredo Araujo Castro163. vi) Informó la Fiscalía Trece de la Unidad Contra el Secuestro y la Extorsión que se adelanta investigación preliminar en contra de José Dairo Cock Chávez, exgerente del Hospital San Juan de Dios de Mompox (Bolívar), Omaida Herrera Dávila, candidata a la alcaldía de San Zenón (Magdalena), 162 Ídem, record 01:47:18. 163 Ídem, record 02:09:54.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 69 República de Colombia Departamento del Atlántico y Julia Arguelles, exgerente del Hospital San Juan de Dios en Mompox (Bolívar). En cuanto a las revelaciones efectuadas en el proceso de Justicia y Paz por parte de los postulados Wilson Poveda Carreño, Jhon Jairo Hernández Sánchez, Jhon Jairo Esquivel Cuadrado y Edgar Ignacio Fierro Flórez, destacó el ente acusador sobre el punto que se viene tratando lo siguiente: i) Con relación a Wilson Poveda Carreño, se tiene que señaló a Matías Oliveros del Villar y Luis Fernando Vanegas, en su calidad de alcaldes de El Banco (Magdalena), de haberse reunido con las autodefensas, y que el grupo ilegal apoyó la candidatura de Luis Fernando Vanegas invitando a la gente a votar por él; y en el proceso electoral donde se encontraba Oliveros del Villar, las autodefensas lo apoyaron exigiéndole al candidato Roy García retirar su candidatura.164 Además, que una vez electo Matías Oliveros, el señor Juan Carlos Luna le solicitó a las autodefensas que nombraran a su esposa, señora Alejandra Pazos, como tesorera de El Banco (Magdalena).165 La Fiscalía con relación a Matías Oliveros del Villar señaló que adelanta un proceso en su contra por haber desviado dineros del erario hacia el Bloque Norte y para los abogados apoderados judiciales de miembros de ese grupo ilegal.166 Respecto de Luis José Flórez, ex alcalde de Guamal (Magdalena), el referido postulado indicó que aquel se reunía con las autodefensas, quienes apoyaron su candidatura invitando a la gente a votar a favor suyo.
Igualmente, indicó la delegada fiscal que en contra de Eduar López Tinoco, quien se desempeñó como alcalde de esa localidad durante el periodo del 2004 al 2007, se adelanta una investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado profiriendo resolución de acusación. Con relación a Avelino Morales, exalcalde de San Sebastián (Magdalena) indicó el postulado Poveda Carreño que este se reunía con las autodefensas; 164 Ídem, record 01:49:11. 165 Ídem, record 01:52:50. 166 Ídem, record 01:49:36.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 70 República de Colombia Departamento del Atlántico y, en cuanto a Barbarita de Rocha, quien se desempeñó como tesorera de esa población, relató que también compareció a reuniones con las autodefensas para discutir los contratos ejecutados por la alcaldía a fin de que realizaran las exigencias económicas a los contratistas y para que las autodefensas hablaran con las personas a las cuales el municipio les debía a fin de no embargar las cuentas del municipio.167 Poveda Carreño también aludió a que tuvo un encuentro con Juan Carlos Luna, hermano de Trino Luna Correa, y le programó una reunión con Jefferson Enrique Martínez López, alias “Omega”, comandante del frente Resistencia Motilona, para que pactaran varios acuerdos.168 En cuanto a Luis Eduardo Vives, afirmó el mentado postulado Poveda Carreño que las autodefensas lo apoyaron en la zona de influencia del frente Resistencia Motilona y que en segundo renglón se encontraba José Luis González.169 También, aseguró que el director del hospital de Chimichagua (Cesar), Camilo Ramírez, se reunía con alias “Hugo” y le informaba qué contratos se asignaban para que las autodefensas pudieran cobrar una cuota para su financiación.170 Además, que los alcaldes de ese municipio se reunían con las autodefensas, como era el caso de Bárbara de Rocha a quien la organización ilegal apoyó su candidatura invitando a la gente a votar por ella, así como el respaldo que también recibieron Eduar López y Julio Blanco.171 ii) Por su parte, el postulado Jhon Jairo Esquivel Cuadrado relacionó a Tomás Posada, capitán de la Policía Nacional, de quien dijo que brindó colaboración a las autodefensas en varias ocasiones y que luego de retirarse de la institución policial se mantuvo en el grupo armado ilegal, quien tenía como función, entre otras, informar a las autodefensas sobre la presencia de retenes militares172; que, incluso, después de la captura de Santiago Tobón, Tomás Posada asumió como financiero del grupo. 167 Ídem, record 01:51:21. 168 Ídem, record 01.52:22. 169 Ídem, record 01:53:10 170 Ídem, record 01:54:58. 171 Ídem, record 01:55:06. 172 Ídem, record 01:54:24.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 71 República de Colombia Departamento del Atlántico Además ese postulado se refirió a la colaboración que recibía el grupo de autodefensas para la asignación de tierras por parte del señor Carlos Reyes, gerente del INCODER, y porque Miguel Ángel Durán Gélvez, Representante a la Cámara, se lo ordenaba, ya que aquel era cuota política de Durán Gélvez.173 Igualmente, se citó por la Fiscalía que Jhon Jairo Esquivel Cuadrado también mencionó al exsenador Álvaro Araujo Noguera, indicando que este es padre de Álvaro Araujo Castro, amigo del comandante alias “39” y que los observó reunidos a finales del año 2003174 iii) En cuanto hace a lo versionado por Jhon Jairo Hernández Sánchez, señaló al exsenador Mauricio Pimiento de haberse reunido con el comandante Rodrigo Tovar pupo alias “Jorge 40” entre mayo del año 2003 y abril de 2004, en la finca “La Chona” del corregimiento de la Mesa del municipio de Valledupar.
Igualmente, que dicho postulado mencionó a Sabas Pretelt de la Vega, ex Ministro del Interior y de Justicia, y a Jorge Visbal Martelo expresidente de Fedegan y exsenador de la República por haber hecho presuntamente presencia en una reunión, en abril o mayo de 2004, con el comandante alias “Jorge 40” y el comandante Salvatore Mancuso en la finca “La Chona” corregimiento de la Mesa – Valledupar, en la cual trataron, entre otros, el tema de “la reelección”.175 Que el entonces Senador Álvaro Araujo Castro, se entrevistó con el comandante alias “39” en el año 2003 y en marzo de ese año se reunió también con el comandante “Jorge 40” en la finca “La Chona” del corregimiento La Mesa – Valledupar, desconociendo los temas tratados en esa reunión. De igual forma, Hernández Sánchez refirió a Hernán Maya, quien era Fiscal Delegado ante el Tribunal de Valledupar, de quien advirtió que se reunió en una ocasión con David Hernández Rojas alias “39”, comandante del frente Mártires de Valledupar, en la finca “Los Planos”, la cual se encuentra ubicada en la región de Azúcar Buena en el Corregimiento de la Mesa – Valledupar.176 173 Ídem, record 01:58:39. 174 Ídem, record 01:58:14. 175 Ídem, record 01:55:06. 176 Ídem, record 02:00:00 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 72 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, afirmó que Hernán Maya es primo de Ángel Maya, último conocido como “Kiri”, quien fue el Director del hospital Rosario Pumarejo de Valledupar177,y quien brindaba atención y medicamentos a miembros de las autodefensas, mientras que el señor Hernán Maya, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal, enviaba al comandante del frente alias “39” documentos sobre procesos que adelantaba para que los revisara, y que el paramilitar encargado de los contactos era Jairo Alegría Martínez, amigo de los Maya.178 Nombró Hernández Sánchez a Rodolfo Luis Díaz Meneses, director del Hospital Eduardo Arredondo Daza de la ciudad de Valledupar, quien al parecer colaboraba con el grupo de autodefensas suministrándoles medicamentos y prestándoles atención médica.
Respecto del exgobernador del Cesar Guillermo Castro Daza mencionó el aludido postulado que aquel se reunió en varias ocasiones con el comandante alias “39”, y que en una ocasión participó también el entonces presidente del festival vallenato. Así mismo, Jhon Jairo Hernández Sánchez aseguró que Guillermo Castro, conocido como “Pepe Castro”, tenía una buena relación con alias “39” porque este último era su ahijado; además que, por dicha relación, el señor Castro le regaló al grupo ilegal dos motos de alto cilindraje y armas.179 En cuanto a José Alberto Aroca Martínez, quien se desempeñaba como Fiscal local – URI de Valledupar, Hernández Sánchez lo señaló de haberse reunido con él en tres ocasiones en el año 2004 y con el comandante del frente Mártires de Valledupar alias “39” en la finca de su propiedad denominada “Los Planos”, ubicada en la región de Azúcar Buena del corregimiento de la Mesa – Valledupar; también indicó ese postulado que el señalado fiscal le colaboró con algunos procesos al comandante alias “39”180. 177 Ídem, record 02:45:00. 178 Ídem, record 02:01:16 179 Ídem, record 02:03:14. 180 Ídem, 02:03:48.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 73 República de Colombia Departamento del Atlántico Hernández Sánchez también relacionó a Hernán Mejía, coronel del Ejército Nacional, precisando que las autodefensas cometieron varios hechos delictivos y varias operaciones con el apoyo y complicidad del Ejército.181 Respecto al excongresista Pedro Muvdi Aranguren, el precitado postulado informó que aquel era amigo del comandante alias “39” con quien se encontraba constantemente y que comparecía a las reuniones con Nando González, quien hacía de enlace; y que además, Javi Muvdi Aranguren, presidente del Concejo de Valledupar y hermano de Pedro Muvdi, también se reunió en varias ocasiones con el comandante alias “39”.182 Igualmente, Hilario Áñez, diputado del departamento del Cesar, según lo relató el postulado Hernández Sánchez, se reunió constantemente con el comandante alias “39” durante los años 2003 y 2004, en la finca “Los Planos” y en la vereda Villa Germania.
El postulado Hernández Sánchez, de análoga manera, indicó que Miguel Villazón, senador, le pagaba tres millones de pesos por concepto de seguridad de la finca que tenía en el Callao (Cesar) durante los años 2003, 2004 y 2005, y que los pagos se llevaban a cabo en efectivo y a través de Adalberto Villazón.183 Otro caso que mencionó fue el de Ciro Pupo Castro, exalcalde de Valledupar, respecto de quien informó el aludido postulado que es primo del entonces comandante Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”184, igualmente, que el señor Ciro Pupo Castro hacía el contacto con el grupo ilegal a través de Alvarito Pupo y que el encargado de recibir los aportes de la alcaldía de Valledupar era el paramilitar Giovannis Waldir Ustáris Martínez185.
En el caso de Lucas Gnecco apuntó el postulado Hernández Sánchez que recibió de él, en una o dos ocasiones, aportes por concepto de seguridad de la finca “Eliana”, los cuales eran realizados a través del señor Federico Saad. 181 Ídem, record 02:04:50. 182 Ídem, record 02:05:39. 183 Ídem, 02:06:21. 184 Ídem 02:06:39. 185 Ídem, record 02:07:07.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 74 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a Lucas José Socarrás Araujo, Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Vida de Valledupar, el prenombrado postulado sostuvo que colaboraba con la organización ilegal con asuntos jurídicos.186 Y en relación a quien se refirió como el señor Landazabal, exalcalde de Pueblo Bello (Cesar), indicó el postulado Hernández Sánchez que era amigo personal de alias “38”, a quien le prestó un vehículo “para sacar a dos muchachos de la vereda Minas de Iracal”. iv) Indicó la Fiscalía, así mismo, que Edgar Ignacio Fierro Flórez en sus salidas procesales ha advertido que las autodefensas aportaron a la campaña para la alcaldía de Sabanagrande la suma de veinte millones de pesos, dinero que le fue entregado a Carlos Mario García Ávila, comandante político del frente José Pablo Díaz.
En cuanto a la alcaldía de Malambo, Fierro Flórez sostuvo que, de acuerdo a lo reportado por sus comandantes de zona, se recibía aportes económicos para el sostenimiento del grupo; lo que también ocurrió con la alcaldía de Luruaco, destacando además que entregó diez millones de pesos a Carlos Mario Gaviria Ávila para financiar la campaña a la alcaldía de esa población.187 También señaló el precitado postulado que se reunió con la alcaldesa de Soledad (Atlántico) Rosa Estela Ibáñez Alonso, y pactaron que el hospital Materno Infantil se manejaría por las autodefensas.
Lo anterior, según lo referenció la Fiscalía motivó el adelantamiento de una actuación en contra de esa funcionaria, acusándola por los delitos de concierto, peculado y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, al haber adjudicado, ejecutado y liquidado contratos suscritos por el municipio de Soledad durante los años 2004 a 2006, donde se presentó una coadministración con el grupo paramilitar que dio lugar al desvío de dineros públicos.188 Igualmente, fueron acusados el entonces secretario de educación del municipio de Soledad Alfredo Alberto Noya Zabaleta y Gustavo Cesar Medrano Villalba en su calidad de secretario de obras públicas de la alcaldía 186 Ídem, record 02:08:06. 187 Ídem, record 02:11:11. 188 Ídem, record 02:12:02.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 75 República de Colombia Departamento del Atlántico de Soledad, por los delitos de concierto para delinquir, peculado, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al haber adjudicado, ejecutado y liquidado contratos suscritos por ese municipio durante los años 2004 a 2006, donde se presentó una coadministración con el grupo paramilitar que dio lugar al desvío de dineros públicos189.
Además, Alberto Arraut Valero, exalcalde del municipio de Soledad, también fue acusado por la Fiscalía por los delitos concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, por los mismos motivos antes señalados. Expresó, también, la señora Fiscal, que en relación al Hospital Materno Infantil, Edgar Ignacio Fierro Flórez destacó que el grupo de autodefensas que él comandaba postuló al director de ese hospital, señor Luis Francisco Romero Racedo, a cambio de favorecer a las autodefensas con contratos.
Igualmente, Fierro Flórez mencionó que también las autodefensas recibieron contratos de las alcaldías de Sabanagrande y Luruaco en el Atlántico; y en Sitio Nuevo en Magdalena, de acuerdo a lo reportado por sus comandantes de zona, recibía aportes económicos para el sostenimiento del grupo, para lo cual se reunió con Humberto Martínez Charris, exalcalde de esa población, lo que motivó a que la Fiscalía efectuara la compulsa de copias pertinente en su contra.190 Además, la Fiscalía compulsó copias en contra de Dagoberto Luna, exalcalde de Polonuevo (Atlántico), a efectos de que sea investigado por su presunta relación con los grupos de autodefensa, conforme a las manifestaciones del imputado Edgar Ignacio Fierro Flórez.191 Con relación al Representante a la Cámara Pedro Miguel Peñalosa, el pluricitado postulado precisó que aquel le entregó un salvoconducto de vehículo de congresista a fin de movilizarse libremente, lo que motivó la compulsa de copias efectuada por el Despacho Tercero de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.192 189 Ídem, record 02:13:13. 190 Ídem, record 02:15:05. 191 Ídem, record 02:15:58. 192 Ídem, record 02:16:25.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 76 República de Colombia Departamento del Atlántico Así mismo, el Despacho Tercero de la Unidad de Justicia y paz de la Fiscalía efectuó la compulsa de copias para investigar las relaciones de la señora Claudia Orjuela con los grupos de autodefensa, conforme a las manifestaciones de Edgar Ignacio Fierro Flórez.193 En relación al entonces jefe de informática del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.-, señor Rafael García, el imputado Fierro Flórez indicó que se reunió con él y le compró información del DAS sobre personas a las cuales declaró objetivo militar.
Este hecho conllevó a que la Fiscalía Tercera de la Unidad de Justicia y Paz compulsara copias para investigar las relaciones de Rafael García con grupos de autodefensa.194 Edgar Ignacio Fierro Flórez además aludió a que pagó al director del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-, por intermedio de uno de sus subalternos, para obtener información de dicha entidad sobre las autodefensas, por lo que el Despacho Tercero de Justicia y Paz compulsó copias ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla a efectos de que se investigue las relaciones de Gabriel Turizo de León, Director Seccional del CTI de Barranquilla, con los grupos de autodefensa.195 Lo antes descrito es una radiografía que, conforme a lo expuesto por la Fiscalía, permite conocer que militantes del Bloque Norte de las autodefensas permearon las instituciones administrativas locales y el Congreso de la República, valiéndose de alianzas con miembros de las clases políticas de varias poblaciones de la región caribe en las que tenían injerencia, alianzas que en algunos casos han alcanzado comprobación y en otros presuntos por establecer, disponiendo de recursos públicos para su financiamiento y estrategia de expansión; aunado a que tales propósitos también fueron posibles porque muchas personas se vieron compelidas a entregar las llamadas cuotas de prestación de seguridad, y porque, por otra parte, contaron con el beneplácito de miembros de la fuerza pública, con quienes, incluso, en mancomún llevaron a cabo acciones ilegales, y con el apoyo de integrantes de la que fue la principal 193 Ídem, record 02:16:51 194 Ídem, record 02:17:29 195 Ídem, record 02:18:07.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 77 República de Colombia Departamento del Atlántico agencia de inteligencia y seguridad del país, lo que les posibilitó, además, ejercer un dominio territorial y militar de enormes proporciones. En efecto, Salvatore Mancuso Gómez reveló en versión libre que las AUC habían recibido el apoyo de las fuerzas militares durante el desarrollo de su estrategia de expansión en la Costa Caribe, afirmando: “Con el general Iván Ramírez tuve tres reuniones […] básicamente para hablar del tema del avance de las autodefensas.
Él sí sabía que yo era autodefensa y fui hasta él por instrucciones del comandante Carlos Castaño. Él era el comandante de la Primera División del Ejército en Santa Marta. Con él coordinamos la expansión del Bloque Norte, una de las reuniones se hicieron cerca de Montería, Carlos Castaño, él, el Coronel Lino Arias y yo, y estuvo Rodrigo Doblecero”196 Además, en cuanto a la forma cómo se materializarían esos acuerdos sostuvo: “Él nos daba a nosotros la información de las áreas que estaban descubiertas por el Ejército para que nosotros empezáramos a tomar control y posesión de esas áreas del ejército, áreas donde ellos no operaban”197 También, conforme lo ha develado la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Bloque Norte de las autodefensas no sólo mantuvo acuerdos con funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- para los inicios de la década del 2000, sino que el Jefe de la División de Informática de esa entidad, Rafael García Torres, quien según su propia confesión, “se declaró paramilitar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, infiltrado en el Departamento Administrativo de Seguridad”198, fungía de enlace entre el director de esa agencia de inteligencia, Jorge Aurelio Noguera Cotes, y el jefe paramilitar Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” y otros jefes paramilitares.
Así mismo, la máxima autoridad de la justicia ordinaria dejó 196 Versión rendida el 15 de mayo de 2007. Destacada también por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de legalización de cargos, radicados 2007 82791 y -2007 82716, p- 265. 197 Ibídem. 198 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 12 de mayo de 2010, Rad 29.200, contra Jorge de Jesús Castro Pacheco, párrafo 107.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 78 República de Colombia Departamento del Atlántico entrever los nexos entre la Directora Regional de DAS en el Magdalena con el Bloque Norte de las AUC199-200. Sobre los vínculos de grupos armados ilegales con los políticos tanto del Magdalena como la zona de georreferenciación del Bloque Norte, se refirió Salvatore Mancuso Gómez en versiones libres celebradas ante los Despachos Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz, quien inclusive aludió a la manera cómo las autodefensas influyeron en elecciones presidenciales, en los siguientes términos: “En las regiones quienes quisieran hacer política tenían que hablar con nosotros que éramos el Estado en esas zonas abandonadas por el Estado, un Estado dentro del Estado, y hacer compromisos con las comunidades, Iniciamos adoctrinando a las comunidades, les dijimos: ustedes tienen que elegir personas que tengan intereses en la región, que tengan familias en la región, que les duela la región y que carguen sobre sus hombros la responsabilidad de solucionar los problemas que los aquejan permanentemente (…) Sí incidimos nosotros en la escogencia de Concejales, de Diputados, de Alcaldes, de Gobernadores, de Congresistas y de presidente (…) Invertimos plata, sacamos de nuestros recursos para contratar buses, alimentación, logística en los días de las elecciones (…) Así que todos los que han sido elegidos en zonas de autodefensas fueron elegidos con votos direccionados por nosotros, porque nosotros inducimos a las poblaciones a que votaran (…) Cuando el señor Serpa estaba aspirando a la presidencia de la República en el año de 1998, Carlos Castaño dijo que había venido de una reunión en Cali con el señor Serpa y que había que votar en primera vuelta por el señor Serpa porque con él había llegado a unos acuerdos para unas negociaciones futuras de las autodefensas y nos puso a que todos votáramos e indujéramos a las poblaciones, en ese momento sí indujimos directamente a las poblaciones, les dijimos: tienen que votar por Serpa, incluso a punta de trompetilla de fusil, nos fuimos y nos paramos en las mesas de votaciones donde no había Estado (…) En segunda vuelta el comandante Carlos Castaño nos dijo: he hecho un pacto con unos líderes que han venido donde el señor Pastrana y que él nos va a dar un mejor 199 Ibíd., párrafo 134. 200 Centro Nacional de Memoria Histórica.
“Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970-2010). Tomo II”, p. 361. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 79 República de Colombia Departamento del Atlántico tratamiento que el de Serpa para que avancemos en un proceso de negociación dentro de su Gobierno, y en segunda vuelta obligamos a las poblaciones a votar por el señor Pastrana.
Cuando las elecciones del señor presidente Uribe pues él tenía un discurso muy parecido al nuestro, al que le decíamos a las poblaciones, hay que luchar contra la guerrilla, hay que luchar contra la corrupción y fue mucho más fácil decirles que votaran por el presidente que le conviene al país (…) En la primera elección del Dr. Uribe, porque en la segunda yo ya estaba desmovilizado y me desvinculé de toda actividad política, social, financiera, en esa fue muy fácil decirle la gente; voten por quienes ustedes quieran pero el presidente que le conviene a la nación es el presidente Uribe (…) y también colocamos dinero para sacar a las personas para que salieran a votar (…) Todos los parlamentarios de las regiones nuestras fueron elegidos (…) no descarto que se hayan sentido presionados [los electores] pero nosotros les dábamos libertad para que votaran (…) las presiones las hubo para las elecciones del 98 y me refiero al caso del Magdalena porque en Córdoba no hubo necesidad de hacerlo”201 Del mismo modo, la Honorable Corte Suprema de Justica ha destacado el aspecto atinente al alcance del dominio político que ejercían las autodefensas en el Departamento del Magdalena, señalando: “(…) se confirmó que, en el departamento del Magdalena, los aparatos organizados de poder mencionados (paramilitares) tuvieron un control militar y territorial que generó un dominio político al punto que para el año 2002 ya tenían la capacidad de impedir el libre ejercicio electoral.
Así, si una persona aspiraba a ocupar un cargo de elección popular, en cualquier nivel (nacional, regional o local), tenía necesariamente que contar con un “aval” para desarrollar la actividad proselitista de rigor. (…) el dominio político de las autodefensas en el departamento del Magdalena se verificó “de arriba hacia abajo”, vale decir, del nivel local al nacional pasando por el regional (…) en el marco de dicha estratagema se logró el control de 26 de las 30 alcaldías municipales, (…) el poderío militar 201 Versión presentada por la Fiscalía en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos del 16 de mayo de 2013, audio 11001600025320088348900_080012252000_04_91, rec. 02:37:32 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 80 República de Colombia Departamento del Atlántico y territorial determinó la existencia de una clase política sometida que no tenía que ser amenazada y que ésta se equiparó a los denominados “acumulados solidarios”.
(…) Por su parte, “Tijeras” [José Gregorio Mangonéz Lugo] reconoció que el frente paramilitar que comandó, vale decir, el William Rivas, tuvo una decidida, abierta y marcada intromisión en el ejercicio político y electoral inherente al departamento del Magdalena, en los niveles locales (municipales) y regional, con el propósito de arraigar dicha realidad delincuencial.
Ello, de manera esencial, es validado con el manifiesto firmado por el confeso paramilitar, al cual se refirió el defensor en su discurso final, referido a las relaciones entre las autodefensas y las “instituciones, estamentos políticos, empresariales y sociales que estuvieron bajo nuestro control”202, por el ex congresista CABALLERO, quien de manera franca indicó que en el municipio de Zona Bananera era “muy difícil” hacer política sin el respaldo de “Tijeras”, así como por SARMIENTO CÓRDOBA y ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, el segundo de los cuales señaló, en ampliación de declaración, que “todos” los que fueron elegidos popularmente mientras que “el Papá”, “el Viejo” o “el Peluquero” (refiriéndose a MANGONES LUGO) estuvo presente en la zona aludida fueron apoyados por la estructura paramilitar tantas veces mencionada y que dicha ayuda se concretó a través de votación (sic).
(…) MANGONES LUGO precisó que en el área geográfica de influencia del frente William Rivas, dicha estructura armada ilegal tuvo un control absoluto que se desprendía del poder de fuego, el cual, incluso, llegó a comprometer la libre movilización de los lugareños (a través de la instalación de puestos de control o ‘retenes’ y la expedición de carnés), las actividades productivas o económicas (cultivos de banano y de palma africana, comercialización de electrodomésticos, entre otras), la contratación pública y, por supuesto, la actividad política y los certámenes 202 Folio 149 y siguientes del cuaderno original número 2.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 81 República de Colombia Departamento del Atlántico electorales. De forma reveladora y desvergonzada agregó que en dicha área fue “amo y señor”. Ampliando tales afirmaciones, “Tijeras” puso de presente que la persona que se encontraba interesada en hacer proselitismo de la índole aludida tenía necesariamente que contar con la autorización o con el permiso del “estado de facto”, vale decir, de las autodefensas; que ejerció vigilancia de las elecciones que se desarrollaron, directamente y a través de SARMIENTO BERMÚDEZ, llegando al punto de auspiciar candidatos, movilizar electores en la camioneta en la que se desplazaba y efectuar escrutinios; y que en tiempos presentes, encontrándose privado de su libertad de locomoción, la gente de la zona referida le manda preguntar por quién votar.
Justamente hasta tal nivel de degradación democrático llegó el dominio del paramilitarismo en los municipios de Pueblo Viejo, Ciénaga, Zona Bananera, Aracataca, El Retén y Fundación (Magdalena). Además, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, alias “Mauricio”, “Poca Lucha” o “Andrés”, en declaración rendida durante la investigación previa, señaló que escuchó que su comandante había dado instrucciones para hacerle propaganda a un aspirante a un cargo de elección popular, concretamente a FUAD EMILIO RAPAG MATAR y que los candidatos a dichas posiciones que quisieran ganar debían contar con el “aval” de su jefe.
En dicha oportunidad, aclaró que MANGONES LUGO no ejerció injerencia política a través de la coacción, que en general no se restringió la participación política pero que si se pretendía ganar se debía contar con el “aval” de su comandante y que si ello no ocurría la gente no “iba copiar” de la misma forma, que “a todos los candidatos no se les hizo propaganda”, que ello solo ocurrió respecto de aquéllos que convencieron a “Tijeras”, que lo que éste ordenaba en la zona de influencia era “voz de profeta”, que hoy día, sigue contando con muchos adeptos y con receptividad colectiva; y que relacionarse con él era considerado “un privilegio”.203 203 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Pleno, sentencia de única instancia del 24 de julio de 2013, rad. 31244.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 82 República de Colombia Departamento del Atlántico En el frente William Rivas también se dieron las alianzas con miembros de la fuerza pública a efectos de llevar a cabo en mancomún acciones al margen de la ley. Particularmente, como se verá al momento de analizar los cargos, conjuntamente se perpetraron por armados ilegales y agentes del Estado casos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “falsos positivos”, con el fin de permitir que integrantes de la fuerza pública mostraran resultados a cambio de obtener unos beneficios o prebendas, para lo cual se valían de miembros de la población civil o, incluso, integrantes de la propia organización delictiva a quienes los hacían aparecer oficialmente como combatientes muertos en combates.
Esta práctica ha sido descrita por el Centro Nacional de Memoria Histórica204 de la siguiente manera: “Desde el segundo semestre del año 2003, como parte integral de la política de defensa y seguridad democrática205 (igualmente llamada “Seguridad Democrática”), agenciada por la administración del Presidente Álvaro Uribe Vélez, el Estado colombiano desarrolló un marco normativo de incentivos y estímulos a los integrantes de la Fuerza Pública encaminados a lograr resultados militares frente a los grupos armados ilegales.
En el marco de esta política y ante la exigencia de las más altas autoridades gubernamentales para obtener resultados cuantitativos por parte de la Fuerza Pública en la lucha contra los grupos armados de oposición, esto es en un aumento de los “combatientes dados de baja” en operativos militares, se registró un vertiginoso aumento de ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados por los militares como “combatientes muertos en combate”.
Esta práctica fue denominada “falsos positivos”. En ese marco, las autoridades promovieron varios incentivos, de distinta naturaleza, para las tropas militares, y en particular el otorgamiento de bonificaciones, primas económicas y otras clases de beneficios (días de descanso, etc.…) por cada “combatiente dado de baja”. Ello alentó la ejecución extrajudicial de centenares de civiles por miembros de las Fuerzas Militares, para así obtener beneficios y bonificaciones206. 204 “Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970-2010).
Tomo II”, pp. 27, 28, 396 y ss. 205 Ver, Presidencia de la República- Ministerio de Defensa Nacional. (2003). Política de Defensa y Seguridad Democrática. Bogotá. Recuperado de http://www.oas. org/csh/spanish/documentos/Colombia.pdf 206 Ver, entre otros: la Directiva No. 29 (de carácter reservado) de 17 de noviembre de 2005, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, Camilo Ospina; el Decreto No. 1400 de 5 de mayo de 2006, “Por el cual se crea la Bonificación por Operaciones de Importancia Nacional (Boina)”; la Directiva No. 300-28 de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional; y la Directiva No. 10 de 2007.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 83 República de Colombia Departamento del Atlántico (…) el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de las Naciones Unidas como “asesinatos premeditados de civiles […] presentado[s] fraudulentamente […] como bajas en combate” 207 y como “asesinato a sangre fría y premeditado de civiles inocentes, con fines de beneficio”208.
En su informe de 2010, al analizar los “falsos positivos”, la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos estimó “que más de 3.000 personas pudieron haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, atribuidas principalmente al Ejército. La gran mayoría de casos ocurrió entre los años 2004 y 2008.”209 Según informaciones de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentadas como “muertes en combate” por las Fuerzas Militares superaban las 4.716 víctimas210.
Esta práctica ha sido considerada por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional como equivalente “a un ataque generalizado y sistemático contra la población civil”211 o, en otros términos, un crimen de lesa humanidad. Cabe decir que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas fueron desaparecidas forzadamente antes de ser ejecutadas”. 2.2.4.
Financiación del Bloque Norte y del Frente William Rivas. De acuerdo con lo argumentado por la Fiscalía General de la Nación, las diversas formas de financiación de los grupos paramilitares, en este caso del denominado Bloque Norte, tal como sucedía con el fenómeno de la participación en política, se daba al tenor de la intimidación armada a todos los sectores productivos de las regiones de influencia, situación documentada 207 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston – Adición: Misión a Colombia, A/HRC/14/24/Add.2, de 31 de marzo de 2010, párrafo 3 del Resumen Ejecutivo, p. 2 208 Declaración del Profesor Philip Alston, Relator Especial de las Naciones Unidas para las Ejecuciones Arbitrarias, misión a Colombia del 8 al 18 de junio de 2009, p. 3.
Recuperado de http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/relatoresespeciales/2009/Colombia%20Press %20statement.pdf ) 209 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, A/HRC/16/22 de 3. º de febrero de 2011, párrafo 26. 210 Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, A/HRC/22/17/Add.3, 07 de enero de 2013, párrafo 75. 211 Office of the Prosecutor of the International Criminal Court, Situation of Colombia, Interim Report – November 2012, párrafo 110 (Original en inglés, traducción libre).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 84 República de Colombia Departamento del Atlántico ampliamente; las exacciones y extorsiones a las que eran sometidos los comerciantes, tanto formales como informales, desde el pequeño y mediano empresario, las empresas industriales, las instituciones públicas a través de sus gerentes o directores, y en general todos los sectores económicos de la región, debían pagar sumas de dinero tasadas por el grupo armado.
Otra manera de financiación de la organización delictiva, era el cobro o impuesto al gramaje de la droga que atravesaba o se despachaba por la zona212, presentándose este fenómeno a finales del año 2001, hasta la desmovilización del Bloque al mando del señor Rodrigo Tovar Pupo.213 Diferentes aspectos importantes sobre la financiación del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, aparecen también descritos jurisprudencialmente214 con relación a la obtención de recursos destinados al fortalecimiento político, militar y financiero de la estructura del Bloque, imponiéndose aportes a comerciantes, ganaderos, funcionarios públicos; con la exigencia adicional del 10% del valor de los contratos suscritos en cada municipio.
Los diferentes esquemas utilizados para la financiación, dependían de la zona, por ejemplo durante el proceso de consolidación de las autodefensas en el departamento del Cesar, específicamente en el municipio de Valledupar y sus corregimientos, así como los municipios aledaños del sur del departamento de la Guajira, el medio de financiación inicial fue mediante el cobro que se le hacía a los propietarios de fincas, fijándose cuotas de acuerdo al número de hectáreas que comprendiera el predio.215 También el hurto de ganado, el despojo de tierras, las exacciones o contribuciones arbitrarias, las extorsiones, el cobro de “hectareaje” a la tierra, fueron en esencia las principales fuentes de financiamiento del Bloque Norte de las AUC216, 212 “ La zona donde se cobraba este impuesto era la conocida como la carretera vía al mar, que comprendía desde la costa de la Drumond (Santa Marta) hasta el hotel las Américas en Cartagena ”CD incorporado a la audiencia de Legalización de Cargos.
Antecedentes Históricos del Bloque Fiscalía 58 Delegada UNJYP. 213 Carpeta sesión de audiencia de legalización de cargos – folio 42 214 Auto de Legalización de cargos al postulado Edgar Ignacio Fierro Flores alias Antonio, y Andrés Mauricio Torres León, radicado 2006-81366, 2007-82800. 215 Ibídem 216 Auto de Legalización de cargos al postulado Edgar Ignacio Fierro Flores alias Antonio, y Andrés Mauricio Torres León, radicado 2006-81366, 2007-82800.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 85 República de Colombia Departamento del Atlántico En el departamento de la Guajira se observó el tráfico de hidrocarburos y el cobro por su transporte y suministro, así mismo en los casos que por la zona de injerencia del grupo existía el paso de oleoductos, era permitida la financiación hurtando el hidrocarburo directamente del tubo o permitiendo a particulares extraer el combustible previo pago de un impuesto al grupo armado ilegal y el cobro de un porcentaje del combustible de “ley de fronteras” a algunas estaciones217; por otra parte, en los departamentos del Atlántico, Magdalena y Bolívar se tiene el conocimiento de las irregularidades que realizaban en las contrataciones estatales con el cobro de un porcentaje del contrato, denominada esta actividad “Red de Contratación” que consistía en un grupo encargado del cobro del 10% a los contratistas y proveedores de la administración pública.
Particularmente la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la fuente de financiamiento en el departamento del Magdalena y haciendo referencia en concreto al frente William Rivas de las autodefensas señaló: “MANGONES LUGO indicó que los dueños de fincas ubicadas en la zona de influencia del frente que comandó pagaban un “impuesto de seguridad”, liquidado en función de la extensión y, en otras ocasiones, de la producción; y que dicha estructura cobraba el 10 % de la cuantía de los contratos que involucraban entidades públicas.
La existencia misma de dichas fuentes de financiación fue confirmada por alias “Nicolás” quien, como se sabe, manejaba el dinero en efectivo del frente William Rivas. Además, FULGENCIO OLARTE MORALES, quien aparte de la figuración política referida se ha venido desempeñado durante un tiempo prolongado en el sector agroindustrial del departamento del Magdalena, particularmente, en la parte operativa de dicha actividad productiva, precisó que los gremios económicos fueron objetivo de los grupos armados ilegales 217 CD incorporado a la audiencia de Legalización de Cargos.
Antecedentes Históricos del Bloque. Fiscalía 58 Delegada UNJYP Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 86 República de Colombia Departamento del Atlántico (guerrilla y autodefensas) y sintieron una presión muy grande con su accionar218”.219 Para el sostenimiento del Frente William Rivas Hernández, una de las fuentes de financiación la constituyó el cobro de extorsiones a los pequeños y grandes comerciantes, propietarios de fincas de banano y palmicultores.
Para tal finalidad ese grupo ilegal estructuró empresas como la Cooperativa de Comercialización del Magdalena –Cocoama-, la cual se encargaba de recaudar el pago de una comisión por cada camión transportador de Banano, además de las exigencias económicas que se hacían a los gerentes de los hospitales, alcaldes y demás dirigentes que de una u otra forma hacían parte de la administración pública.
Sobre el particular la Honorable Corte Suprema de Justicia indicó: “(…) alias “Compadrito”, quien se desempeñó como gerente de la Cooperativa de Comercialización del Magdalena, Cocoama y, desde dicha posición, presuntamente, hacía las veces de enlace entre OLARTE MORALES y los jefes paramilitares, incluyendo “Tijeras” (…) (…) Imperioso se ofrece señalar que en el proceso referido se estableció que dicha entidad (Cocoama), perteneciente al sector solidario de la economía, se constituyó en una fachada que resguardaba paramilitares, entre ellos EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ (“Ruso”), JOSÉ DAVID CARBONELL VELÁSQUEZ (“York”), y “La Machi” y que resultó empleada para extorsionar a los propietarios de las plantaciones de banano”220.
Como fuente de financiación no fue menos conocido el apoyo económico otorgado por la primera empresa comercializadora de Bananos, la Multinacional Chiquita Brands, que periódicamente aportó dineros a los grupos de Autodefensas, el pago acordado consistía en Tres (03) Centavos de dólar por caja de banano comercializada, igual cuota que pagaba en Urabá; igualmente, las demás empresas que estaban asentadas en la zona de injerencia del grupo 218 Cita de la Corte.
Declaración del 14 de marzo de 2012. 219 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 24 de julio de 2013, rad. 31244. 220 Ibídem. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 87 República de Colombia Departamento del Atlántico ilegal ligadas a la actividad bananera pagaban a las AUC, la suma de setenta mil pesos ($ 70.000,oo) por hectárea cultivada, dineros que eran legalizados a través de Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada -CONVIVIR.
Así lo destacó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: “408. Un tercer conflicto se dio entre Raúl Emilio Hasbún (alias Pedro Bonito) y Rodrigo Tovar Pupo (alias Jorge 40) a inicios del 2001. Los motivos de la discrepancia fueron financieros, pues Jorge 40 no estaba de acuerdo con los mecanismos utilizados por Hasbún para repartir entre los miembros de las autodefensas, el dinero aportado por las compañías multinacionales y las comercializadoras internacionales de banano. 409.
Concretamente, Jorge 40 consideró que Hasbún centralizaba de manera tramposa el cobro de los recursos aportados por los bananeros, pues las comercializadoras y la multinacional Chiquita Brands pagaban desde Urabá por todas las cajas de banano exportadas (incluyendo las que se enviaban al extranjero desde Magdalena). Por esa razón, el grupo armado que éste comandaba en Ciénaga, Fundación y Zona Bananera, no tenía los suficientes recursos para asumir los gastos de funcionamiento ya que Hasbún tan sólo le había girado sesenta millones de pesos600 (…) 233.
De muchas formas, los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada (CONVIVIR) contribuyeron con la organización del paramilitarismo en Urabá. Por una parte, las CONVIVIR sirvieron como lugar de reclutamiento y como bolsa de empleo para personas especializadas en el ejercicio de la violencia. Precisamente, gran parte de los representantes legales de estas cooperativas y sus afiliados, pertenecieron formalmente a las estructuras de las denominadas AUC. [También] sirvieron como plataforma financiera para legalizar los pagos que hacían las empresas bananeras a los grupos paramilitares. 237.
A diferencia de otros gremios como el ganadero que financiaron a los paramilitares teniendo en cuenta tarifas anualizadas que valoraban la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 88 República de Colombia Departamento del Atlántico posesión de activos fijos221; las multinacionales bananeras (como CHIQUITA BRANDS y su filial, BANADEX) y las comercializadoras nacionales (como SUNISA S.A., CONSERVA S.A., TROPICAL, UNIBAN S.A, PROBAN, BANAFRUT, BAGATELA S.A., y AGRICOLA RIOVERDE) pagaron en función del nivel de producción, esto es, contribuyeron de manera estable con 3 centavos de dólar por caja de banano exportada”222.
José Gregorio Mangonez Lugo sobre el particular refirió en cuanto a las empresas bananeras foráneas que operaban en las zonas donde él ejercía como comandante del Frente William Rivas lo siguiente: “Todas las bananeras, menos Chiquita, que existen hoy en día y las que existieron, me pagaban a mí 70 mil pesos por hectárea anual. Se hizo una reunión en una trilladora de café mocca en Santa Marta, propiedad del señor Ítalo Cianci, porque íbamos a cobrarle 70 mil pesos por hectárea, pero ‘Pedro Bonito’ dijo que Chiquita pagaba en Urabá 3 centavos de dólar por caja (anual exportada), por lo que debíamos continuar con el (mismo) negocio.
Si una finca en Guacamayal no pagaba, se le decía al comandante de una de las móviles que se fuera hasta allá y no dejara sacar la producción, y si el dueño se ponía pesado me lo mataba. Así era la orden”223 Particularmente, respecto del vínculo de la empresa DOLE Food CO y el Frente William Rivas a fin de lograr el desplazamiento de parceleros de las zonas de interés para la explotación comercial a través de prácticas dirigidas a infligir temor, que involucraron amenazas y el asesinato de varios miembros representativos de la sociedad, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia indicó: 221 Cita de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Los ganaderos en la zona de Urabá aportaban 5.000 pesos al año por cada hectárea de tierra destinada al pastoreo.
Véase: Informe de Policía Judicial, No. 5, del 4 de agosto de 2014, suscrito por el investigador Juvenal Montoya Vélez. 222 Sentencia del 31 de julio de 2015, radicados 2007 82791 y 2007 82716. 223 Versiones destacadas en http://www.verdadabierta.com/justicia-y-paz/versiones/540-bloque-norte- frente-william-rivas/1104-paramilitares-siguen-salpicando-a-empresas-bananeras-el-heraldo y http://numanterioresviei.usta.edu.co/index.php?option=com_content&view=article&id=103:los-mercade- res-de-la-muerte-en-colombia-multinacionales-y-derechos-humanos&catid=58:decimo- primera&Itemid=146 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 89 República de Colombia Departamento del Atlántico “(…) a mitad de los ochenta, la compañía multinacional Dole Food Inc.481 se instaló en Santa Marta (específicamente en la Troncal del Caribe, corregimiento de Gaira), bajo la filial Técnicas Baltime de Colombia S.A. A través de contratos exclusivos de compra-venta de la fruta con los productores locales, esta transnacional llegó a controlar el 48% del área sembrada de banano en el departamento224 (…) también se presentaron casos en los que empresarios bananeros utilizaron los “servicios sicariales” de los paramilitares para comprar predios a bajos precios o para forzar a colonos a abandonar tierras fértiles que estuviesen ocupando.
Un hecho llamativo fue el de unos cultivadores de guineo que fueron victimizados en el corregimiento de Orihueca del municipio de Zona Bananera, porque presuntamente empresarios cercanos a la compañía multinacional Técnicas Baltime de Colombia (DOLE), requerían esas tierras (finca “La Franciscana”) para impulsar las exportaciones de banano”.
Detalló igualmente esa Sala de Justicia y Paz en auto de legalización de cargos225 lo siguiente: 454. De acuerdo con la exposición de la Fiscal Delegada durante la Audiencia de Legalización de Cargos, los hechos ocurridos el 13 de enero de 2005 -cargo 231- demuestran el modus operandi de las AUC para apoderarse de las tierras de los campesinos de la región del corregimiento de Orihueca. 455.
En la finca “La Francisca”, ubicada en el municipio de Zona Bananera habitaban 52 familias, cada una de las cuales tenía el dominio sobre tres hectáreas de cultivo, tierras que la empresa “DOLE”, exportadora de banano, estaba interesada en adquirir, valiéndose para ello del apoyo de las AUC. 224 Cita de Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Anteriormente esta compañía se llamaba “Standard Fruit Company”. 225 Proferido en el caso seguido en contra de José Gregorio Mangonez Lugo, alias “Carlos Tijeras”‖, y Omar Enrique Martínez Ossías, alias “Maicol” o “Lucho”, decisión del 5 de diciembre de 2011, radicados internos 1215 y 1233, M.P. Eduardo Castellanos Roso, pag. 341.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 90 República de Colombia Departamento del Atlántico 456. Con el objetivo de despojar a los pobladores de estas tierras, integrantes del grupo armado ilegal asesinaron a varias personas, entre ellas el señor Abel Antonio Bolaños Morales y a todo aquel que opusiera resistencia y se negara a desocupar los terrenos, por lo que numerosas familias, ante el temor de perder sus vidas, decidieron abandonar la región y se desplazaron a otros lugares”.
En cuanto a la parte contable, el frente William Rivas registraba las siguientes cuentas: i) La cuenta contable de nómina, que consistía en la cancelación de los sueldos de cada uno de los miembros del frente; ii) la cuenta de comunicación, que hacía referencia a los gastos ocasionados en la compra de equipos de comunicación, tales como: radios de comunicaciones, celulares, “avanteles”, compra de tarjetas de celulares y cancelación de llamadas telefónicas; iii) la cuenta de combustible, que se refería a la cancelación de los gastos ocasionados por la compra o suministros de gasolina y ACPM, debido a los constantes traslados o movimientos de los vehículos en los que se transportaban los miembros del grupo ilegal; iv) la cuenta de medicina, que se trataba de los gastos ocasionados cuando algún miembro del frente era herido en algún atentado o procedimiento, además cuando estaban enfermos; v) la cuenta de gastos jurídicos, que hacía referencia a los gastos ocasionados cuando algún miembro del frente era capturado y tenía que costear su defensa; vi) la cuenta de gastos funerarios, mediante la cual se cubrían los valores derivados de la muerte en combate de algún miembro del frente; vii) la cuenta de víveres, en la cual se registraban los costos de las compras de mercancías o víveres para el consumo diario del frente en la base;
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 91 República de Colombia Departamento del Atlántico viii) la cuenta de viáticos, mediante la cual se cubrían gastos ocasionados por algún miembro del frente cuando debía trasladarse a algún sitio a cumplir alguna misión; ix) la cuenta de reparaciones de vehículos, que se refería a los gastos ocasionados cuando por uno u otro motivo se hacían reparaciones a los rodantes que poseía el frente; x) la cuenta de inversión social, en donde se registraban los gastos ocasionados cuando el frente realizaba inversiones en obras en la comunidad, o brigadas, en las poblaciones donde el grupo tenía injerencia; xi) la cuenta de armamento y material de intendencia, mediante la cual el frente William Rivas cubría los costos por la adquisición de armamento, como fusiles AK 47, 5.56, pistolas 9 mm, revólveres, granadas, uniformes camuflados, morrales, chalecos porta proveedores, botas de campaña, etc.; xii) la cuenta de otros, mediante la cual se cubría otro tipo de gastos, como cuando se cancelaban bonificaciones a algún miembro por un trabajo especial, o por los recaudos de los ingresos obtenidos producto de las extorsiones, etc.226 En calidad de financieros del frente William Rivas durante el periodo de 1999 hasta marzo de 2002 actuaron Jorge Luis Ortiz Garrido alias “El Médico”, Efraín Octavio Areiza Vásquez alias “Cristian”, y Arnovis Carvajal Quintana alias “Poca Lucha”.
Posteriormente, a partir del momento en que José Gregorio Mangonez Lugo alias “Carlos Tijeras” pasó a comandar el frente se desempeñaron como financieros: i) Efraín Octavio Areiza Vázquez alias “Cristian”, de marzo 2002 a noviembre 2002; ii) Efrain Rafael Carbonell Perez alias “Maicol” o “Pin”, de noviembre del 2002 a la fecha de la desmovilización, quien había ingresado a las autodefensas con el fin de organizar y llevar la contabilidad de los ingresos productos de las extorsiones del frente y terminó desempeñándose como contador y ordenador del gasto, y tenía además la función de ejercer control y auditoría de las finanzas de Zona Bananera, Reten y Aracataca que estaban a cargo de Emiliano Castro Díaz alias “Poncho” y 226 Información extraída del escrito de cargos presentado por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 92 República de Colombia Departamento del Atlántico Gabriel Segundo Fernández Navarro alias “El Flaco Montería”; iii) Luis Acosta Martínez alias “Maluquito” y Jorge Ernesto Cueca Barbosa alias “Cueca” de noviembre del 2002 hasta la desmovilización, quien reportaba el cobro de las extorsiones a alias “Pin”; iv) Jair Vicente Montero Gil alias “Pitirri” de junio 2004 hasta junio del 2005, quien tenía como función cobrar las extorsiones en los sectores de La Negra, la 17, la bomba, kra 11 y otros sectores del Municipio de Ciénaga; v) Esteban de Jesús Benítez alias “Kiko” o “Richard” de julio del 2005 hasta la desmovilización, fue financiero del Frente William Rivas en reemplazo de Efrain Carbonell alias “Pin”; vi) Emilio Castro Díaz alias “Poncho” de marzo de 2002 hasta la desmovilización, quien, como se dijo, fue financiero en Zona Bananera, Reten, Aracataca y Fundación, última población en la que ejerció como financiero hasta diciembre de 2002 cuando pasó a ejercer como tal Miguel Fernández Angarita alias “Migue”, quedando a partir de esa fecha solamente a cargo de Zona bananera, Reten y Aracataca con la colaboración y apoyo de alias “El Flaco Montería”; vii) Gabriel Segundo Fernández Navarro alias “El Flaco Montería” de abril del 2.002 hasta la desmovilización. Y viii) como ya se referenció, Miguel Fernández Angarita alias “Migue” de enero del 2003 hasta la desmovilización, quien se desempeñó como financiero del frente en Fundación recaudando ingresos producto de las extorsiones realizada a los comerciantes en ese municipios y las facturas de gastos ocasionadas, los cuales no ingresaban al Frente William Rivas sino al Frente Bernardo Escobar, que comandaba alias “Cantinflas” o “Siete Uno”; además, era el representante del Frente William Rivas en la RED que organizó el Bloque Norte a través de su comandante general “Jorge 40” teniendo como función cobrarle un porcentaje a los contratistas que celebraron contratos con las alcaldías y hospitales en donde tuvo influencia el grupo ilegal y reportar este ingresos al comandante del Bloque227.
Lo antes expuesto permite concluir, principalmente, que el grupo frente William Rivas Hernández del Bloque Norte de las autodefensas: i) fue un auténtico aparato armado organizado al margen de la ley, que tuvo un mando responsable, quien impartía las directrices y órdenes que se transmitían por toda la línea de mando y eran cumplidas por cualquiera de los subalternos; ii) que ejercía control territorial y político en zonas específicas del departamento del Magdalena; iii) que tuvo una estructura vertical militar y financiera; iv) que los actos violentos perpetrados correspondieron a un ideario y a políticas del grupo, 227 Ibídem.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 93 República de Colombia Departamento del Atlántico que, incluso, estuvieron auspiciados por agentes del Estado; y v) que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA desempeñó un papel importante en la parte militar del frente. Con el fin de facilitar el análisis correspondiente de varios de los aspectos subsiguientes de la presente decisión judicial, una mejor organización y la lectura, para todos de la misma, haremos la presentación de estos dentro del acápite relativo a las consideraciones, a lo cual procedemos de manera inmediata.
III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El artículo cuarto del Acuerdo PSAA11-8035 de 2011 señala que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tiene competencia territorial para conocer de los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 2005 y en relación con los hechos punibles cometidos en los Distritos Judiciales de: “Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica)”.
Acorde con los planteamientos expuestos en acápite precedente y teniendo en cuenta lo documentado por la Fiscalía, se tiene que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, durante su permanencia en el frente William Rivas Hernández, desmovilizado como fracción del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, desde su ingreso hasta su desmovilización, esto es, de septiembre de 2001 hasta el 23 de febrero de 2006, desplegó su actuar delictivo en: Pivijay, Ciénaga, Guachaca, Quebrada del Sol, Machete Pelao, sector La Poza (Tucurinca), Orihueca, Guacamayal, Sevilla, Santa Rosalía, La Gran Vía, Palomar, Candelaria, Rio Frio, Sevillano, El Salón, La Maya, El Mamón, La Olleta, Pueblo Viejo, El Retén, Aracataca, Zona Bananera y Fundación, en el departamento del Magdalena (Distrito judicial de Santa Marta).
Lugares en donde el postulado desempeñó funciones de patrullero, comandante urbano y de móvil de ese grupo armado ilegal. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 94 República de Colombia Departamento del Atlántico Por ello, la competencia, teniendo en cuenta el Acuerdo antes referido, así como el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006228, corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Tal y como lo establece la ley 975 de 2005, los postulados al proceso de justicia transicional deben cumplir con una serie de requisitos a efectos de incorporarse a este especial ordenamiento y mantenerse en él, como lo son los previstos en los artículos 10 y 11 ejusdem respecto de los cuales se ha señalado que: “los requisitos de elegibilidad son dinámicos, sujetos a alteración, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite”229.
Por lo tanto, es menester en esta oportunidad, no obstante haber referido la Fiscalía este aspecto al inicio de la Audiencia de Legalización de Cargos, verificar que con relación al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA alias “Care Niño” o “Nicolás” estén dados esos presupuestos, como requisito de procedibilidad. Así las cosas, resulta pertinente empezar por señalar que pese a que el Frente William Rivas Hernández se desmovilizó de manera colectiva, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA presentó su postulación de manera individual estando privado de la libertad, ante quien para entonces fungía como Alto Comisionado para la Paz, acogiéndose al especial proceso transicional de Justicia y Paz conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 al indicar que: “La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos 228 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional” y en donde se establece que “El Circuito Judicial Administrativo de Santa Marta, con cabecera en el municipio de Santa Marta y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Magdalena”. 229 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 2006 810099, sentencia del 30 de octubre de 2013.
M.P. Eduardo Castellanos. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 95 República de Colombia Departamento del Atlántico grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. Dada la circunstancia que aconteció con relación a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA al postularse al trámite de justicia y paz encontrándose privado de la libertad, resulta pertinente considerar con relación a él lo contemplado en el decreto 3391 de 2006, artículo 6º, que, al regular lo establecido en parágrafo del artículo 10 de la ley 975 de 2005, señalaba: “DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 975 DE 2.005: Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por ésta, a los contenidos en la ley 975 de 2.005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas. Para efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad.
La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el DECRETO 3360 de 2.003 o normas que lo modifiquen o sustituyan. Tratándose de la ley 782 de 2.002, cuando de la providencia judicial o de las pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en concreto el bloque o frente al que perteneció el solicitante, se atenderá, para éste sólo efecto, la certificación expedida por el miembro representante reconocido del respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 96 República de Colombia Departamento del Atlántico Igualmente, cuando sólo se pretenda el otorgamiento de los beneficios jurídicos previstos en la ley 782 de 2.002, la solicitud respectiva será presentada directamente ante la autoridad competente para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al trámite el interesado podrá anexar copia de la providencia judicial correspondiente.
Según la etapa procesal de que se trate, la autoridad competente para resolver será el Fiscal de conocimiento, de proceder la preclusión de la investigación; el Tribunal competente, de encontrarse en etapa de juzgamiento y proceder la cesación de procedimiento y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la concesión de indulto, según lo dispuesto por la ley 782 de 2.002”.
Como se dejó establecido al momento de abordar lo concerniente a la etapa administrativa, por haber hecho parte ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA alias “Care Niño” o “Nicolás” de una sección del Bloque Norte que adelantó el trámite de desmovilización y dejación de armas conforme a los acuerdos sostenidos con el Gobierno Nacional, no obstante haberse encontrado para ese entonces privado de la libertad, se permitió su inclusión al trámite del proceso penal especial de Justicia y Paz.
En cuanto hace concretamente a los requisitos de elegibilidad que exige la ley para que el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA continúe vinculado al proceso y, particularmente, con relación a este caso, pueda acceder a los generosos beneficios que prevé la normativa, se tiene lo siguiente: a) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional230.
La Fiscalía con relación a este punto aludió a los acuerdos que antecedieron al trámite y proceso de desmovilización y desmantelamiento del grupo armado ilegal en los siguientes términos231: 230 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03 (rec.2:06:19) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 26 de junio de 2012. 231 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03 (rec.1:29:38) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 26 de junio de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 97 República de Colombia Departamento del Atlántico i) El acuerdo de Nudo de Paramillo o de Córdoba “fue una reunión de representantes del Consejo Nacional de Paz con miembros de la sociedad civil y las Autodefensas Unidas de Colombia, de fecha 26 de julio de 1998.
Ese acuerdo tuvo como propósito especial o como considerar valido el desarrollo del dialogo y la negociación de los distintos procesos de paz que culminaran en propuestas de decisiones administrativas legales o constitucionales que condujeran a las reformas que demanda la nación,… entre los partícipes por las AUC: Arnubio Triana a. “Botalón”, que hacia parte de las Autodefensas de Puerto Boyacá; de las Autodefensas de Ramón Isaza estuvo Ramón Isaza a. “Teniente González”; de las Autodefensas de los Llanos Orientales, Clodomiro Agámez a. “Ulises Mendoza”; por las Autodefensas de Santander del Sur y Cesar, Camilo Aurelio Morantes y Francisco Tabares.
Por el Consejo Nacional de Paz y los miembros de la sociedad civil participaron entre otras personas las siguientes: José Fernando Castro Caicedo, Luis Eduardo Garzón, Hernando Hernández, Eugenio Marulanda, Samuel Moreno Rojas, Augusto Ramírez Ocampo y Jorge Visbal232”. ii) La resolución No. 185 del 23 de diciembre de 2002, a través de la cual se integra la comisión exploratoria de paz, que se creó con “fundamento al artículo 22 de la Constitución Nacional, según el cual la paz es un derecho fundamental.
También en respaldo del artículo 8º de la ley 418 de 1997, modificado por el artículo 3º de la 182 de 2002, a fin de buscar acercamiento con los grupos de autodefensas y de los que se contaban, entre otros: las autodefensas de Córdoba y Urabá, Bloque Central Bolívar, vencedores de Arauca, Grupo de Autodefensas de Alianzas de Oriente, conformado por las autodefensas del Sur, Casanare, Meta y Vichada.
Dentro de la parte resolutiva de esta resolución administrativa se define integrar una comisión exploratoria de Paz para propiciar acercamientos y establecer contactos con los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia (…) se determina designar como representantes del gobierno Nacional en la Comisión Exploratoria de Paz a los Doctores 232 Referenciado por la Fiscal en Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03 (rec.1:29:55) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 26 de junio de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 98 República de Colombia Departamento del Atlántico Eduardo León Espinoza Faciolince, Ricardo Abellaneda Cortez, Carlos Franco Echevarría, Jorge Ignacio Castaño Giraldo, Gilberto Álzate y Juan B. Pérez Rubiano”. iii) Resolución No. 216 del 24 de noviembre de 2003, “suscrita por la Presidencia de la República a través de la cual se declara la iniciación del proceso de paz en desarrollo del artículo 22 de la Constitución Nacional.
Dentro de la parte resolutiva de dicha resolución se estableció declarar abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con los Bloques entre otros, Cacique Nutibara de las AUC, también se designa la comisión facilitadora de paz en Antioquia, con el propósito de adelantar la verificación del proceso y firma del cumplimiento de los acuerdos entre el Bloque Cacique Nutibara de las AUC”. iv) Resolución No. 217 del 24 de noviembre de 2003, “a través de la cual se reconoce unas personas como miembros representantes y como voceros del Bloque Cacique Nutibara, dentro de la parte resolutiva se estableció el reconocimiento entre otros representantes: Geovanny Jesús Marín Zapata y Fabio Orlando Acebedo, como miembros representantes del Bloque Cacique Nutibara de las AUC, dentro del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos que se inicia con el gobierno nacional, como vocero Jaime Oviedo Ávila. v) Resolución No. 218 del 24 de noviembre de 2003, “a través de la cual el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de paz de diálogo, negociación y firma de acuerdos con el Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (…) se dispone la ubicación del Bloque Cacique Nutibara en el predio denominado La Montaña Centro Recreacional sede prosocial ubicado en el municipio de la Ceja departamento de Antioquia.” vi) Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, “a través de esta resolución el Gobierno Nacional ha considerado que se encuentran dadas las condiciones para dar inicio formal a un proceso de diálogo, negociación y acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia.
En la parte resolutiva declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las AUC, de que trata el artículo 3º de la ley 782 de 2002, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 99 República de Colombia Departamento del Atlántico y a partir de esta resolución se abre el camino a la desmovilización del Bloque Norte”. vii) Resolución No. 092 del 15 de junio de 2004, “a través de la cual se crea una zona temporal para los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de Tierralta – Córdoba (…) se establece como termino de duración de esta zona seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente resolución”. viii) Acuerdo No. 008 del 27 de junio de 2004, mediante el cual se “crea la inspección especial de policía con jurisdicción en la zona de ubicación temporal para los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, descrita en la resolución antes mencionada”. ix) Acuerdo de Tierralta el cual hace parte de la resolución No. 233 del 3 de noviembre de 2004, “en la parte resolutiva se dispuso reconocer el carácter de miembro representante de las AUC a los señores Salvatore Mancuso, Iván Roberto Duque Gaviria y Hebert Veloza García, desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005”. x) Acuerdos de Fátima del 12 y 13 mayo de 2004, “hacen referencia a la Virgen de Fátima, el objeto fue la creación de una zona de ubicación con el propósito de facilitar la consolidación del proceso de paz y los acuerdo entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia, y contribuir al perfeccionamiento y verificación del cese de hostilidades”. xi) Resolución No. 199 del 4 de agosto de 2005, se trata de “una resolución muy importante puesto que aquí se hace el reconocimiento como miembro representante de las AUC a Rodrigo Tovar Pupo, y es este quien procede a desmovilizar al Bloque Norte y a desmovilizar a los integrantes entre otros del Frente William Rivas, que ocupó el territorio del Magdalena en las zonas de Zona Bananera, Aracataca, Fundación y El Reten, dentro de la parte resolutiva se estableció una fecha específica de reconocimiento hasta el día 31 de diciembre de 2005.
Posteriormente, el Gobierno Nacional tuvo que emitir otra resolución con el propósito de ampliar el reconocimiento de miembro representante a Rodrigo Tovar Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 100 República de Colombia Departamento del Atlántico Pupo, con el propósito de que este pudiera desmovilizar a todo el Bloque Norte”. xii) Resolución No. 017 de 2006, “aquí se crea una zona de ubicación temporal dentro del territorio nacional con el propósito de ubicación temporal en el caserío El Mamón ubicado en la vereda La Meza municipio de Valledupar – Cesar, se crea por el espacio de dos (2) meses.
Dentro de la parte resolutiva se indicó que esta zona se creó con el único propósito de concentrar y desmovilizar a quienes formaban parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, razones por las cuales se creaba la zona de ubicación temporal para sus miembros. Esta zona de ubicación fue conciliada entre los grupos paramilitares y el Gobierno nacional”. xiii) Resolución No. 041 de 2006, “aquí se crea igualmente una zona de ubicación temporal en el corregimiento de Chimila municipio de El Copey – Cesar, por el espacio de dos (2) meses”.
A través de estas dos últimas resoluciones se ha permitido la desmovilización colectiva de todos los que hicieron parte del Bloque Norte de las AUC”. Desmovilización frente William Rivas. Conforme a la presentación de la Fiscal Delegada, la desmovilización y desmantelamiento del frente “William Rivas”, se dio de la siguiente manera233: i) Mediante resolución No. 199 del 4 de agosto de 2005, el Ministerio de Interior y Justicia reconoció como miembro representante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia a Rodrigo Tovar Pupo. ii) El Ministerio del Interior mediante las resoluciones No. 017 del 26 de enero de 2006 y la No. 041 del 17 de febrero de 2006, creó dos zonas de distención temporal ubicadas en el caserío El Mamón de la vereda la 233 De acuerdo con el informe de policía judicial de fecha 7 de junio de 2007, dirigido a la Dra. Deicy Jaramillo, entonces Fiscal Tercera Delegada ante Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, con destino al Dr. Luis González León, Jefe Unidad Nacional Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 101 República de Colombia Departamento del Atlántico Mesa de Valledupar – Cesar, y el corregimiento de Chimila de El Copey – Cesar, con el propósito de llevar a cabo el desmantelamiento y la desmovilización colectiva. iii) Rodrigo Tovar Pupo, presentó dos listados del Bloque Norte con: 2215 personas para desmovilizar en el corregimiento de Chimila y 2545 personas para desmovilizar en el caserío El Mamón (La Mesa), para un total 4760 personas. iv) Las 4760 personas desmovilizadas cumplieron diversas actividades, tales como: patrullero, miliciano, radiooperador, responsable de víveres, informante, encargado del rancho, estafeta, seguridad e inteligencia, etc. v) Mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2007 suscrita por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, dirigida al Alto Comisionado de Paz, en su calidad de desmovilizado privado de la libertad en la cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), solicitó ser incluido para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005. vi) El Ministerio de Interior y de Justicia en cabeza del Dr. Fabio Valencia Cossío, remitió el oficio No. OFI08-23559-GJP-0301 de fecha 11 de agosto de 2008, dirigido al Dr. Mario Germán Iguarán Arana, entonces Fiscal General de la Nación, contentivo de una lista de 91 postulados, exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- privados de la libertad para ser incluidos al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, en la se incluyó al hoy postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA. vii) Según el informe ejecutivo del Alto Comisionado para la Paz, en la desmovilización de la estructura del Bloque Norte, representando por Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, en el corregimiento de Chimila municipio de El Copey (Cesar), el 6 de marzo de 2006, se entregó el siguiente material de guerra: - Armas 625 con las siguientes características: Largas: 388. Cortas: 199.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 102 República de Colombia Departamento del Atlántico Apoyo: 38. - Unidades de munición diferente calibre: 47.640. - Explosivos Granadas: 378. - Material de comunicación Radios portátiles: 99. Radios base: 1. Todo este armamento fue depositado en el Batallón No. 10 de Valledupar – Cesar234. viii) Material de guerra entregado en desmovilización efectuada en el caserío el Mamón en la vereda La Mesa del municipio de Valledupar (Cesar) el 16 de marzo de 2006: - Armas 835 con las siguientes características: Largas: 628. Cortas: 136. Apoyo: 71. - Unidades de munición diferente calibre: 141.127. - Explosivos Granadas: 637. - Material de comunicación Radios portátiles: 60. Radios base: 7. 234 Folios 72 a 73 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 103 República de Colombia Departamento del Atlántico Ese armamento también fue depositado en el Batallón No. 10 de Valledupar – Cesar235. El material de guerra entregado por el Bloque Norte, en total tuvo las siguientes características: a. Armas largas: 1016 b. Armas de Apoyo: 109 c. Armas cortas: 335 d. Granadas: 1015 e. Munición: 188767 b) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal236.
En sesión de Audiencia de Legalización de Cargos, la Magistratura indagó a la Fiscal a cargo, acerca de las labores llevadas a cabo con el fin de ubicar bienes en cabeza del postulado GARAVITO ZAPATA y descartar posibles casos de ocultamiento o testaferrato237, a lo cual el ente acusador, refirió al oficio No. 00614 de fecha 3 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. Doris Agudelo Herrera, Fiscal 39 Delegada ante el Tribunal de la UNFJYP, Sub-Unidad Elite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, y al informe de policía judicial de fecha 17 de septiembre de 2009, signado por Víctor Manuel Pérez González, miembro del CTI, conforme a los cuales la situación de los bienes relacionados con el Bloque Norte es la siguiente238: Al momento de la desmovilización del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo hizo entrega de los bienes que se relacionan a continuación: BIENES ENTREGADOS POR EL BLOQUE NORTE CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODEL O COLOR CHASIS NO. MOTOR NO. DISPOSICIÓN FINAL CAMIONETA TOYOTA HILUX QHF-507 2006 VERDE MARRÓN NEGRO 9FH33UNG 8680009561 ORIGINAL 3411920 ORIGINAL CNNR INFORME PONAL REGISTRA PENDIENTE POR HURTO EN 235Informe ejecutivo del Alto Comisionado para la Paz el desmantelamiento de la estructura del Bloque Norte, folios 74 a 75 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad”. 236 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04 (rec.24:04) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012. 237 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04 (rec.56:40) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012. 238 Folios 110 a 133 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad” Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 104 República de Colombia Departamento del Atlántico BARRANQUILLA DENUNCIA 1848 DE 20 JUNIO 2005 DENUNCIANTE CALEB POLO VEGA CC 72197687 FISCALÍA ESTRUCTURA DE APOYO BARRANQUILLA CAMIONETA TOYOTA BLS-174 2000 BEIGE 8XA11UJ80 Y9015294 ORIGINAL 1FZ0434751 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA CAMIONETA TOYOTA CGT-067 2002 BLANCO 8XA21UJ78 29500166 ORIGINAL 1FZ0503121 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS YAMAHA VERDE 3TK-017475 ORIGINAL 3TK-017475 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS YAMAHA VERDE 3TL-018515 ORIGINAL 3TL-018515 ORIGINAL CNRR PLACA IYS-05 FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS YAMAHA AZUL 3TL-870243 REGRABA DO 3TL-870243 REGRABAD O CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA CAMIÓN VOLQUETA CHEVRO LET CODIAK SBV-282 1997 BLANCO 9GDP7HIJ7 VB720524 REGRABA DO 2FR01587 REGRABAD O CNRR SOLICITUD DE ENTREGA POR SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS YAMAHA MORADO 5GP005420 ORIGINAL 5GP005420 ORIGINAL CNRR PROPIETARIO RAMIRO HERNANDO RIATICA SIERRA 85462396 FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A TURISMO SPORT SUZUKI NEGRO 9FSBE11A4 5C123090 ORIGINAL 1E50FMG428 520 ORIGINAL CNRR PROPIETARIO IGNACIA MARÍA Flórez GARCÍA CC 57116153 FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC77 161 ORIGINAL F103204537 ORIGINAL CNRR VENDIDA EN SINCELEJO POR COMERCIALIZADORA RUIZ MOTOR LTDA. FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA CAMIONETA TOYOTA EUX-706 AL PARECER NO ES ORIGINA L 1996 VERDE CORAL 9FH33RNA 6X9705542 REGRABA DO NO ORIGINAL DE FABRICA 5008437 REGRABAD O PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCALIA ESTRUCTURA APOYO BARRANQUILLA CAMIONETA TOYOTA BCD-522 AL PARECER NO ES ORIGINA L 1994 VINO TINTO FZJ6090004 86 ORIGINAL 1FZ0019271 ORIGINAL ENTREGADO A LA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. VINCULADO A RAD 1265 POR HURTO FISCALIA 25 SECCIONAL BOSCONIA Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 105 República de Colombia Departamento del Atlántico CAMPERO TOYOTA 1996 ROJO OSCURO FZJ7300078 03 ORIGINAL 1FZ0194875 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCALIA PATRIMONIO ECONÓMICO CARTAGENA CAMIONETA TOYOTA MAM-492 AL PARECER NO ES ORIGINA L 1994 VERDE Y BLANCO FZJ7300029 50 ORIGINAL 1FZ0083421 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCALIA ESTRUCTURA DE APOYO BARRANQUILLA CAMIONETA CHEVRO LET QHA-115 2004 VERDE CON PARCHES NEGROS 8GGTPSF34 4128370 ORIGINAL 938908 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA FISCALIA PATRIMONIO BARRANQUILLA HURTO DENUNCIANTE JUAN RAMON ANGARITA ROMERO CC 13493074 MOTOCICLET A CROSS YAMAHA XOH-33 NEGRO 3TL-087868 ORIGINAL 3TL-087868 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA POR HURTO RAD 104459 FISCALIA ESTRUCTURA DE APOYO CÚCUTA DENUNCIA 390 DE 09-FEB-2005 DENUNCIANTE DAVID ALFONSO BOADA CC 13491714 MOTOCICLET A CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC21 669 REGRABA DO F103-134479 ORIGINAL CNRR para que se investigue la probable comisión de delitos tales como FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS HONDA ROJO 670250 ORIGINAL JD17EY6702 50 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCALIA ESTRUCTURA BARRANQUILLA MOTOCICLET A TURISMO SPORT AUTECO AZUL DUFBLL86 299 ORIGINAL DUMBLL154 84 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA POR HOMICIDIO Y HURTO FISCALIA 29 SECCIONAL PLATO (MAG) HOMICIDIO Y HURTO VÍCTIMA HOMICIDIO LUIS JAVIER VARGAS URZOLA El postulado José Gregorio Mangonez Lugo, ofreció para la reparación de las víctimas el siguiente vehículo incautado al momento de su captura en año 2005: CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. Montero Mitsubishi QHE-623 2005 BLANCO 102867 RN1752 Individualmente el postulado Rodrigo Tovar Pupo, ofreció y entregó para la reparación de las víctimas los siguientes bienes inmuebles.
BIENES INMUEBLES No. INMUEBLE MATRICULA INMOBILIARIA UBICACIÓN 1 FINCA LA LORENA 080-36907 CORREGIMIENTO MINCA SANTA MARTA – MAGDALENA Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 106 República de Colombia Departamento del Atlántico 2 FINCA LA LORENA 2 080-39083 CORREGIMIENTO MINCA SANTA MARTA – MAGDALENA 3 FINCA LA LABRANZA 080-25261 VEREDA LA TAGUA CORREGIMIENTO DE MINCA 4 FINCA SANTA ELENA 080-36475 VEREDA LA TAGUA CORREGIMIENTO DE MINCA 5 APARTAMENTO 401 EDIFICIO CALIPSO 080-56322 URB.
VILLA MAR GAIRA – EL RODADERO SANTA MARTA 6 FINCA BELLAVISTA 080-29509 VEREDA LA TAGUA CORREGIMIENTO DE MINCA 7 FINCA REMOLINO 080-89840 VEREDA LA TAGUA CORREGIMIENTO DE MINCA 8 LOTE CASA GUAJIRA 210-43197 KR. 1 No. 22ª – 54 RIOHACHA – GUAJIRA 9 PREDIO URBANO LOTE GUAJIRA 2 210-43411 KR. 1 No. 22ª – 54 RIOHACHA – GUAJIRA El postulado Rodrigo Tovar Pupo, también entregó el siguiente vehículo blindado: CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. CAMPERO TOYOTA BOS-608 2004 BEIGE CARRARA 1769169 9FH11VJ9549228 Con relación a bienes en cabeza del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, la Fiscal del caso sostuvo que ofició en diferentes oportunidades a la sub-unidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y otros organismos del Estado, en búsqueda de bienes que pudieran aparecer a su nombre, obteniéndose en todos los casos respuesta negativa239.
No obstante lo anterior, la Magistratura puso en conocimiento del postulado GARAVITO ZAPATA las consecuencias de faltar a la verdad y no cumplir con los requisitos de elegibilidad, interrogándolo acerca de si posee bienes, a lo cual indicó que “no”, quien además manifestó que no poseía información sobre bienes de propiedad de personas que militaron en los Frentes William Rivas y Bernardo Escobar, que los grupos ilegales donde militó nunca adquirieron 239 Para tal efecto la Fiscal exhibió el oficio No. 008863 de fecha julio 27 de 2009, mediante el cual solicitó a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre bienes que pueden reposar en cabeza del postulado GARAVITO ZAPATA, como bienes muebles e inmuebles, historia crediticia, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, saldos u otras informaciones, obteniendo como respuesta el oficio de la UIAF en donde se informó que “a nombre de GARAVITO ZAPATA no se encontró ningún referente que pueda indicar que sea propietario de bienes, cuentas, etc.” Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 107 República de Colombia Departamento del Atlántico bienes, que pernoctaban en inmuebles “de cualquier finquero”; que, incluso, hasta el momento de la audiencia se da por enterado de la existencia de bienes entregados por Jorge 40.
Igualmente, con relación a los elementos de transporte, indicó que no tuvo conocimiento de su pertenencia, que eran asignados por el comandante del frente José Gregorio Mangonez Lugo240. c) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados241. En el informe de policía judicial de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el agente del C.T.I. Víctor Manuel Pérez González, el cual tuvo como propósito “informar y suministrar la relación de las personas reclutadas como menores de edad por el Bloque Norte que fuera comandado por Rodrigo Tovar Pupo”, se dejó plasmado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suministró un listado de 27 menores, 15 de los cuales fueron desmovilizados en el corregimiento de Chimila municipio de El Copey (Cesar), y 12 desmovilizados en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar (Cesar), reclutados y desmovilizados por el Bloque Norte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, a quienes la Fiscalía no les tomó versión libre, según la ley 782 de 2002.
Por su parte, el Comité de Dejación de las Armas (CODA) suministró un listado de 6 menores desmovilizados colectivamente242. En ese mismo informe ejecutivo de policía judicial, se desprende la información proporcionada por los desmovilizados que al momento de la dejación colectiva de armas del Bloque Norte suministraron la edad y tiempo de permanencia en el grupo armado, detectándose que 409 personas al momento del reclutamiento o ingreso al grupo armado se incorporaron siendo menores de edad.
En ese mismo informe de policía judicial, según la información proveída por los desmovilizados, se dejó consignado que se logró establecer la militancia de menores de edad en los frentes que hicieron parte del Bloque Norte, teniendo 240 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04 (rec.01:10:35 y rec.01:23:24) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012. 241 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_05 (rec.08:51) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012. 242 Folios 139 a 160 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad” Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 108 República de Colombia Departamento del Atlántico en cuenta además que, con relación a algunos de ellos, se indicó que militaron en más de un frente: FRENTE DE GUERRA CANTIDAD DE MENORES NO SABE O NO REGISTRA INFORMACIÓN 124 MÁRTIRES DEL CESAR 43 RESISTENCIA MOTILONA 62 MÁRTIRES DE VALLEDUPAR 46 CONTRAINSURGENCIA WAYUU 40 JOSÉ PABLO DÍAZ 9 DAVID HERNÁNDEZ 28 GUERRERO BALTAZAR 11 JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ 22 RESISTENCIA CHIMILA 10 MÁRTIRES DEL CACIQUE UPAR 8 BERNARDO ESCOBAR 2 ADALVIS SANTANA 0 TOMÁS GUILLEN 1 ATLÁNTICO 2 HALCONES DE LA SIERRA 2 RESISTENCIA ARWACA 2 RESISTENCIA TAYRONA 1 JORGE CUARENTA 0 HERNANDO TOVAR 0 WILLIAM RIVAS 0 TOTAL 413 d) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita243. 243 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_05 (rec.53:50) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 109 República de Colombia Departamento del Atlántico Conforme a la documentación aportada por la Fiscal del caso244, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dr. Campo Elías Rivera Pico, mediante oficio informó que no se tiene noticia alguna sobre interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos en los departamentos Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira, zona de influencia del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, con posterioridad al 10 de marzo de 2006, fecha de desmovilización del mencionado bloque. e) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito245.
No obstante, tal y como se dejó entrever, el GAOML tuvo como fuente de financiamiento el narcotráfico, lo cierto es que no se organizó con esa finalidad. En efecto, sobre ese punto la Fiscal 31 Delegada sostuvo en audiencia que el Frente “William Rivas” comandado por José Gregorio Mangonez, al cual perteneció el postulado hoy procesado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, no se estructuró para llevar a cabo la comisión ilícita de narcotráfico; sin embargo, si bien en principio las Autodefensas Unidas de Colombia nacieron para combatir a la guerrilla, lo cierto es que después encontraron en el narcotráfico una fuente de financiación246.
Para establecer la veracidad de esa información, la señora representante del ente acusador presentó un informe de policía judicial el cual tuvo como objetivo “Estudiar y analizar las versiones libres rendidas por el postulado Miguel Villarreal Archila, a fin de establecer cuál es el grupo encargado del narcotráfico y los ingresos percibidos por el bloque Norte por temas relacionados con el narcotráfico.”, en el que se consigna que el versionado Villareal Archila afirmó que la actividad de cobro o “impuestos de gramaje” de las drogas que “atravesaban o se despachaban por la zona”, se inició a finales del año 2001 y que con la misma se financiaba el grupo armado ilegal 244 Folios 182 a 184 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad” 245 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_06 (rec.00:25) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012. 246 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_06 (rec.22:23) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 110 República de Colombia Departamento del Atlántico bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo hasta la desmovilización; así mismo, que la actividad se dio a conocer en firme en el año 2003, y la zona asignada para su cobro era la conocida como carretera vía al mar, sobre toda la costa desde la Drumond (Sitio Nuevo, Magdalena), hasta el hotel las Américas (Cartagena, Bolívar).
También se hizo referencia a que el versionado Villarreal Archila indicó que para el año 2001 solo cobraba lo que se despachaba por Barranquilla, que en promedio mensual se despachaban 3.000, 4.000 o hasta 6.000 kilos de droga, que el valor del cobro era realizado en dólares por kilo a razón de 50 dólares para el año 2001, luego 75 dólares para el año 2002, luego 100 dólares para el año 2003, luego 125 dólares para el año 2004, seguidamente 150 dólares para el año 2005 y en el año 2006 de 200 dólares por kilo despachado, dinero que era entregado al comandante del bloque norte a razón del cambio de la época; y finalizó señalando que no dejó registros escritos o magnéticos de la cantidad de envíos y los cobros realizados sobre estos, que probablemente Rodrigo Tovar Pupo podía contar con esa información247. f) Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder248.
La Fiscalía aportó el informe de policía judicial que tuvo como propósito efectuar el “análisis de los secuestros reportados por FONDELIBERTAD, PAÍS LIBRE y NUEVA ESPERANZA, y realizar cruce con las víctimas registradas en el SIJYP, la información recibida del SIJUF y cuerpos exhumados”249, en hechos atribuibles a las Autodefensas Unidas de Colombia, en el área de influencia del Bloque Norte.
En ese documento se registra: i) La existencia de un consolidado de 162 secuestros reportados por Fondelibertad, País Libre y Nueva Esperanza atribuibles al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia; 247 Folios 234 a 237 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad” 248 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_06 (rec.32:24) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012. 249 Folios 333 a 352 de la carpeta de anexos No. 3 Original “hoja de vida del postulado y requisitos de elegibilidad” Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 111 República de Colombia Departamento del Atlántico ii) Conforme a ese consolidado se reclasificó la información suministrada según el lugar de los hechos y la fecha de ocurrencia de los mismos y se pudo establecer que 16 reportes de personas secuestradas son atribuibles a otros Bloques; iii) Los restantes 146 reportes de personas secuestradas son atribuibles al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero la situación varía entre liberados, muertos, cautivos, etc., de la siguiente manera: BLOQUE NORTE DE LAS A.U.C. Estado del Secuestrado Atlántico Bolívar Cesar Guajira Magdalena Norte Santander Total estado Cautivo 2 12 13 8 21 56 Fuga 1 1 2 Legalmente muerto 1 1 Liberado 3 8 15 4 10 40 Liberado presión 6 3 5 14 Muerto en cautiverio 3 3 5 6 17 Rescatado 8 3 2 13 Se sabe libre 1 1 2 Se sabe muerto 1 1 Total departamentos 6 24 47 23 46 0 146 Se destacó, además, por parte de la señora fiscal delegada para la causa que luego de oficiar a las Fiscalías Seccionales de los Departamentos en los que militó el Bloque Norte de las Autodefensas, no obtuvo información relacionada con personas en cautiverio por hechos atribuibles a ese grupo armado ilegal al momento de la desmovilización. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 112 República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo anterior, se concluye que, de conformidad con los elementos probatorios aportados y lo argumentado por parte del organismo de persecución penal en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, se encuentran satisfechos a la fecha los requisitos de elegibilidad de que trata el artículo 10 de la ley 975 de 2005, una vez examinados y verificados cada uno de ellos, sin perjuicio de toda la información que las investigaciones muestren a futuro y que sean materia de nueva valoración.
3. LINEAMIENTOS JURÍDICO PENALES SOBRE LOS HECHOS CRIMINALES. 3.1. La naturaleza de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley. La Corte Suprema de Justicia ha destacado que en desarrollo de un conflicto armado los miembros de grupos organizados al margen de la ley, así como los miembros de las Fuerzas Armadas “están obligados a respetar las reglas del derecho internacional humanitario, porque consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones del conflicto”250.
El Derecho Internacional Humanitario está compuesto por un conjunto de normas convencionales y consuetudinarias de carácter internacional cuyo objeto es la protección de personas y determinados bienes en situaciones de conflicto armado, mediante la regulación y limitación del uso de la fuerza. Así las cosas, el DIH pretende un equilibrio entre las necesidades militares y el principio de humanidad, es decir, entre lo que es necesario para vencer al adversario y lo que simplemente denota crueldad.
Es por ello que esta rama del derecho se conoce también como derecho de la guerra, derecho en la guerra (ius in bello) o derecho de los conflictos armados. El Comité Internacional de la Cruz Roja CICR ha elaborado el siguiente concepto: “El derecho internacional humanitario forma parte del cuerpo de derecho internacional que rige las relaciones entre los Estados.
El DIH tiene por objeto limitar los efectos de los conflictos armados por razones humanitarias. Su finalidad es proteger a las personas que no participan o 250 Sala de Casación Penal, decisión del 21 de septiembre de 2009, rad. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 113 República de Colombia Departamento del Atlántico han dejado de participar en las hostilidades, a los enfermos y heridos y a los prisioneros y las personas civiles, y definir los derechos y las obligaciones de las partes en un conflicto en relación con la conducción de las hostilidades”251.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha referido lo siguiente: “El derecho internacional humanitario no es otra cosa que la codificación del núcleo inderogable de normas mínimas de humanidad que rigen en los conflictos armados y que como tales constituyen un valioso instrumento jurídico para lograr la efectividad plena del principio de la dignidad humana aún en las más difíciles y hostiles circunstancias, y sus disposiciones se aplican independientemente de si los países se han comprometido o no jurídicamente en la adopción de tales disposiciones, por tratarse de prácticas consuetudinarias de carácter imperativo que responden a presupuestos éticos mínimos y exigibles a todas las partes del conflicto, se trate de un conflicto nacional o internacional”252.
Acerca de la apreciación de los crímenes internacionales en el derecho interno, los cuales pueden consistir en crímenes de guerra o infracciones graves al derecho internacional humanitario y crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Sobre los primeros, se destaca que las normas que conforman el llamado derecho internacional humanitario están compendiadas en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949: el primero para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el segundo para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el tercero relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el cuarto relativo a la protección debida a las personas en tiempo de guerra.
Convenios que están adicionados por el Protocolo I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y el Protocolo II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. Colombia es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobados mediante la Ley 5ª de 1960, y vigentes desde el 8 de mayo de 1962. 251 Página del CICR: http://www.icrc.org/spa/war-and-law/overview-war-and-law.htm Última visita, 15 de septiembre de 2011, 4:55 p.m. 252 Sentencia C-240 del 1° de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 114 República de Colombia Departamento del Atlántico Igualmente, mediante la Ley 11 de 1992 se aprobó el Protocolo Adicional I, mientras que el Protocolo adicional II fue aprobado mediante Ley 171 de 1994. A su vez, el artículo 214, numeral 2º, de la Carta Política dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario", lo cual significa que en Colombia, independientemente de la adhesión a tales instrumentos internacionales, operó una incorporación automática del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual es congruente con el carácter imperativo que caracteriza sus principios axiológicos, que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-574/92: "En síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos.
En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará con algún detalle más adelante.
De ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo.253" (…) De otro lado, no puede obviarse que el artículo 93 de la Carta Política establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.
Sobre el punto, la doctrina constitucional ha precisado que para que opere la prevalencia de 253 Cita de la Corte. Sentencia C-574/92. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 115 República de Colombia Departamento del Atlántico tales tratados en el orden interno "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción"254.
En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados durante los estados de excepción. En ese sentido, es obligación del Estado colombiano garantizar que las violaciones graves al derecho internacional humanitario sean castigadas como lo que son, esto es, como atentados que no sólo afectan la vida, la integridad física, la dignidad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforman el llamado derecho internacional humanitario” 255.
La aplicación del Derecho Internacional Humanitario –DIH- exige, como conditio sine qua non, que exista una situación de guerra, o sea, de conflicto armado, ya sea de carácter internacional o no internacional. Entonces, la situación de un conflicto armado genera la obligación de aplicar las normas humanitarias, en aras de proteger la dignidad e integridad de las personas en el marco de una confrontación de esas características, bajo el entendido que las infracciones o violaciones graves del DIH, es decir, al conjunto de reglas o normas aceptadas por la mayoría de los Estados, cometidas en un conflicto armado constituyen crímenes de guerra.
Precisamente, debido a que el Derecho Internacional Humanitario –DIH-, por una parte, está ligado a situaciones de conflicto armado internacional o interno que implica “el recurso a la fuerza entre Estados o prolongada violencia armada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos en [el territorio de] un Estado”256-257; y, por otro, está dirigido a proteger a las personas ajenas al conflicto armado, se diferencia de otras ramas tales como: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-, que se aplica a todas las personas en cualquier situación de paz o de 254 Cita de la Corte.
Corte Constitucional, sentencia C-295/93 255 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 36563, decisión del 3 de agosto de 2011, M.P. José Luís Barceló Camacho. 256 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997. 257 Descartándose su aplicación a revueltas ocasionales, revoluciones o alteraciones de orden interno. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 116 República de Colombia Departamento del Atlántico conflicto; o de los “crímenes contra la paz o de agresión”258; así como de los “crímenes contra la humanidad” y el genocidio.
La importancia de la inserción del derecho internacional humanitario por vía del bloque de constitucionalidad constituye un compromiso del Estado colombiano frente a su población y la comunidad internacional para sancionar hechos que se configuran como crímenes internacionales, de ahí que, dada la magnitud de las atrocidades, el legislador haya optado por crear un título especial en el Código Penal para perseguir y castigar a quienes ejecutan estas conductas, pues ellas no solo son verdaderos delitos sino que también están ligadas con primacía a la violación de la dignidad humana y los derechos humanos. 3.1.1.
Los crímenes de guerra en la legislación colombiana. Como se mencionó, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional259, se ha recogido en el título II del Código Penal, Ley 599 de 2000, los crímenes de guerra bajo el título “Delitos 258 “En cuanto al crimen de agresión, no existe aun consenso sobre su contenido expreso como crimen internacional, a pesar de los esfuerzos del derecho internacional para regular el uso de la fuerza como medio para que los Estados hagan valer sus derechos y protejan sus intereses[103] y de su prohibición expresa en la Carta de Naciones Unidas.[104] Un primer intento por la consagración de la responsabilidad penal individual por agresión se encuentra en la Primera Guerra Mundial en el Tratado de Versalles, para el juzgamiento del Kaiser Guillermo “por una ofensa suprema contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados.”[105] Posteriormente, en los Tribunales de Nuremberg y Tokio, los jefes y organizadores del Eje fueron procesados y sancionados por “crímenes contra la paz”, definidos por el artículo 6(a) del Estatuto de Nuremberg como “la planeación, preparación, iniciación o libramiento de una guerra de agresión o una guerra en violación a tratados internacionales, acuerdos, o garantías”.[106] No obstante, esta definición no precisó las características de la agresión como crimen que generara responsabilidad individual.
Los esfuerzos posteriores por definir el crimen agresión se apartaron y se concentraron en la definición del término agresión, sin definir sus elementos para efectos penales.[107] Ello explica, en parte, la razón por la cual los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda no lo hayan incluido en sus Estatutos, y también el hecho de que tal crimen aun no haya sido precisado en el Estatuto de Roma”.
Corte Constitucional, sentencia C-578 del 30 de julio de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 259 Así: de los instrumentos internacionales, Colombia participó en la Segunda Conferencia Interamericana celebrada en México entre 1901 y 1902, en la cual se aprobó la adhesión a las Convenciones de la Haya de 1899. Es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento mediante la Ley 5ª de 1960 depositados ante la Confederación Suiza el 8 de noviembre de 1961 y vigentes desde el 8 de mayo de 1962.
Fue partícipe de la Convención de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, y sobre su destrucción, aprobada mediante la Ley 10ª de 1980, vigente para Colombia desde el 19 de diciembre de 1983. Igualmente, aprobó mediante la Ley 11 de 1992 el protocolo I Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 que entró en vigor el 1° de marzo de 1994 que entró en vigor el 1° de marzo de 1994.
El Protocolo II Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 fue aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994. Y, finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 742 de 2002. Cfr. Alejandro Valencia Villa.
“Derecho Humanitario para Colombia”. Serie de textos de divulgación No 8. Bogotá, Defensoría del Pueblo, 1994, p. 27. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 117 República de Colombia Departamento del Atlántico contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, en los artículos 135 a 164, que describen atentados contra varios bienes jurídicos como la vida e integridad personal, la libertad individual, la autonomía personal, la libertad sexual, la seguridad pública, el patrimonio económico, el medio ambiente, etc.,260 normas mediante las cuales se busca esencialmente materializar la protección, respeto y asistencia, que conforme al artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de 1977, debe darse a las personas que, en medio de un conflicto armado, no hacen parte de las hostilidades, o han dejado de participar en ellas; así como dar cumplimiento a las obligaciones de penalizar las conductas, e investigar y sancionar a los responsables de esos crímenes.
En cuanto a la incorporación de normas que castigan la infracción a las normas del DIH, la Corte Suprema de Justicia ha referido261: “(…) el Código Penal de 2000 introdujo al ordenamiento jurídico un catálogo de conductas punibles, en aproximación, que castigan las infracciones graves contra las personas y los bienes protegidos por el D.I.H., las cuales fueron plasmadas en el Libro 2º, Título II, Capítulo único, de la Ley 599 de 2000, como respuesta a la necesidad de brindar un nivel especial de protección a la población civil afectada por la magnitud del conflicto armado que desde décadas atrás se vive en Colombia (…) Ahora bien, para la aplicación de los delitos tipificados en el Título II de la parte especial del Código Penal de 2000, se requiere, en primer lugar, la concurrencia de un elemento normativo especial, a saber, la existencia de una situación que pueda ser calificada como “conflicto armado” no internacional, porque todos los tipos penales allí consagrados requieren que la conducta se ejecute en desarrollo o con ocasión del mismo262”. 260 “No todos los delitos relacionados con el conflicto armado se ubican en el título II del CP.
A lo largo del CP se encuentran tipificadas otras conductas relacionadas con el curso del conflicto armado interno, tales como concierto para delinquir agravado (artículo 340.2); empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 359); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales (artículo 367a); favorecimiento agravado (artículo 446.2); entre otros.
Ahora bien, es necesario aclarar que no necesariamente los delitos que guardan relación con el desarrollo del conflicto armado configuran crímenes de guerra (verbigracia, rebelión)”. Ramelli Arteaga, Alejandro. “jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia”. Giz, Universidad de los Andes, Embajada de la República Federal de Alemania Bogotá 2011, p. 366. 261Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 262 Cita de la Corte.
Ver artículos 135 a 164 de la Ley 599 de 2000. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 118 República de Colombia Departamento del Atlántico Además de establecerse como bien jurídico tutelado por esa normativa las “Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” se establece como elemento normativo una circunstancia que cualifica la conducta en todos los tipos penales que tiene que ver con que hubieren tenido ocurrencia “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado”. 3.1.2.
De las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. El artículo 135 ejusdem señala que “se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario” las siguientes: “1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3.
Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8.
Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. La Corte Suprema de Justicia con relación a la noción de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, y en particular a “Los integrantes de la población civil” y a “Las personas que no participan en hostilidades”, ha señalado lo siguiente: “En cuanto atañe al desarrollo del precepto analizado se observa que el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra consagra: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 119 República de Colombia Departamento del Atlántico “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
“A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados” (subrayas fuera de texto).
De otra parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra en su artículo 1º dispone: “1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares.
(…) Definida la normativa internacional que se ocupa de identificar a las personas protegidas por las Convenciones de Ginebra y sus protocolos Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 120 República de Colombia Departamento del Atlántico adicionales, es pertinente acudir al denominado principio de distinción263, según el cual, resulta imperativo proteger a la población civil de los efectos de la contienda, pues ésta sólo debe involucrar a los combatientes y hacia ellos es que deben dirigirse las acciones de debilitamiento, de modo que siempre será necesario distinguir entre combatientes y no combatientes, a fin de asegurar que los últimos no se verán afectados por las operaciones propias del conflicto armado.
En el numeral 1º del artículo 13 del Protocolo Adicional II se establece el principio de protección de la población civil en los siguientes términos: “La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”, y precisa que “para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas la circunstancias las normas siguientes”, que tratan de sub-reglas específicas en las cuales se desarrolla el principio de distinción. Son combatientes quienes forman parte de las fuerzas armadas o de los grupos armados irregulares, o toman parte en las hostilidades, motivo por el cual no gozan de las protecciones dispuestas por el Derecho Internacional Humanitario para los civiles, es decir, no tienen el status de personas protegidas.
Son civiles y como tales personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, quienes reúnen dos condiciones: La primera, no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares en contienda, y la segunda, no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual (personas civiles) o colectiva (población civil).
Desde luego, si los civiles intervienen directamente en las contiendas, de inmediato pierden las garantías derivadas del principio de distinción mientras dure su participación en el conflicto (numeral 3º del artículo 13 del Protocolo Adicional II). En forma contundente respecto del tema analizado, el numeral 2º del artículo 13 del Protocolo Adicional II establece: “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles”. 263 Cita de la Corte.
Cfr. Sentencia C-291 de 2007. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 121 República de Colombia Departamento del Atlántico Adicional a los principios de distinción y de protección de la población civil, amén de afianzarlos, se ha dado paso en el ámbito internacional al principio de precaución, en virtud del cual se exige a los combatientes que en el desarrollo de las acciones militares sean en todo momento diligentes y actúen con sumo cuidado para no involucrar a civiles, es decir, adopten las medidas de precaución necesarias para evitar al máximo perjuicios a quienes por no tener la condición de combatientes, son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.
En virtud de dicho principio es necesario: Constatar que los objetivos susceptibles de ataque son militares, elegir los medios y métodos a fin de minimizar daños incidentales a la población civil, proteger a los civiles del ataque, dar aviso anticipado – siempre que sea posible – para que las personas ajenas al conflicto se resguarden, preferir objetivos militares de aquellos que permitan descartar fundadamente la ausencia de daños a civiles, evitar ataques a objetivos militares ubicados en áreas densamente pobladas, entre otras.
La importancia de los citados principios es de tal magnitud, que ha sido entendido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, la Carta de la Corte Especial para Sierra Leona, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, que hacen parte del ius cogens, en cuanto prohibición absoluta de índole consuetudinaria que no precisa de su positivización para su valía, materialización y exigencia”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-291 de 2007 al referirse al concepto de población civil, partiendo del principio de distinción que opera en los conflictos armados no internacionales, señaló: “Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”.
La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 122 República de Colombia Departamento del Atlántico distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad264. 3.3.2.1.
“Personas civiles” Una persona civil, para los efectos del principio de distinción en los conflictos armados no internacionales, es quien llena las dos condiciones de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o de los grupos armados irregulares enfrentados, y no tomar parte activa en las hostilidades. El primer requisito -el de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o grupos armados irregulares-, ha sido señalado en la Sistematización del CICR como una definición consuetudinaria de la noción de “civil”.265 Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado que para efectos de la aplicación de las protecciones consagradas en las normas que penalizan los crímenes de guerra, los civiles son “las personas que no son, o han dejado de ser, miembros de las fuerzas armadas”266, entendidas éstas para comprender tanto a los cuerpos armados estatales oficiales como a los grupos armados irregulares.
El segundo requisito -el de no tomar parte en las hostilidades- ha sido indicado por múltiples instancias internacionales. Según ha precisado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las garantías mínimas establecidas en el artículo 3 común se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas.267 El Tribunal Penal para la 264 Cita de la Corte.
Ver, por ejemplo, el caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. 265 Cita de la Corte. Ver la Sistematización del CICR, Norma 5: “Son personas civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas. La población civil comprende a todas las personas civiles.” Se precisa en tal estudio que esta norma es aplicable, para efectos del principio de distinción, en los conflictos armados no internacionales. 266 Cita de la Corte.
Traducción informal: “Civilians within the meaning of Article 3 are persons who are not, or no longer, members of the armed forces”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 267 Cita de la Corte. En términos de la Comisión: “El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades.
Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 123 República de Colombia Departamento del Atlántico Antigua Yugoslavia ha indicado que para efectos de determinar el carácter civil de las personas amparadas por las garantías que se consagran, entre otras, en el Artículo 3 Común –aplicable a los conflictos armados internos-, “es necesario demostrar que las violaciones se cometieron contra personas que no estaban directamente involucradas en las hostilidades”268, para lo cual se debe aplicar el criterio establecido en el caso Tadic: “si, al momento de la comisión del hecho aludidamente ilícito, la supuesta víctima de los actos proscritos estaba tomando parte directamente en las hostilidades, hostilidades en el contexto de las cuales se dice haber cometido el hecho supuestamente ilícito.
Si la respuesta a esta pregunta es negativa, la víctima goza de la protección de las proscripciones contenidas en el Artículo 3 común”. En consecuencia, la determinación del carácter civil de una persona o de una población depende de un análisis de los hechos específicos frente a los cuales se invoca dicha condición, más que de la mera invocación de su status legal en abstracto, y teniendo en cuenta que –según se señaló anteriormente- la noción de “hostilidades”, al igual que la de “conflicto armado”, trasciende el momento y lugar específicos de los combates, para aplicarse según los criterios geográficos y temporales que demarcan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.269”.
La normativa sustantiva no emplea el término “combatiente”, en tanto que conflictos armados internos no existe como tal esa caracterización, a diferencia disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora.” 268 Cita de la Corte.
Traducción informal: “Where the charges are specifically based on Common Article 3, it is necessary to show that the violations were committed against persons not directly involved in the hostilities.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 269 Cita de la Corte.
Ver, a este respecto, el caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 124 República de Colombia Departamento del Atlántico de los internacionales.270Al precisar esa noción la Corte Constitucional señaló271: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico.
En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”.
Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho 270 “Ciertamente, el Protocolo II de Ginebra de 1977 emplea las expresiones “Fuerzas Armadas”, “Fuerzas Armadas disidentes” y “grupos armados organizados”.
Tampoco existe, para el caso de conflictos armados internos, un “estatuto del prisionero de guerra”, semejante al establecido en el Convenio III de 1949, para situaciones de conflicto armado internacional. Al respecto, la CIDH, en su “Informe sobre terrorismo y derechos humanos”, rendido en 2002, argumentó: “Dado que el estatus de combatiente legítimo y de prisionero de guerra derivan directamente del privilegio del combatiente, en el derecho internacional consuetudinario y convencional el reconocimiento de este privilegio se limita a las situaciones de conflicto armado internacional, conforme a la definición de las convenciones de Ginebra de 1949 y el Protocolo adicional I. En contraste con ello, el gobierno inmerso en una guerra civil o en otro tipo de hostilidades internas no está obligado a reconocer a sus oponentes armados el estatus de prisionero de guerra, dado que esos disidentes no tienen la protección del combatiente.
Por lo tanto, esos gobiernos están en libertad de enjuiciar a todos los disidentes capturados por sedición y sus otros actos violentos. Al mismo tiempo, no existe norma alguna en el derecho internacional que prohíba a un gobierno, durante un conflicto armado no internacional, asignar a miembros de grupos armados disidentes el estatus de prisionero de guerra o un estatus equivalente”.
No obstante lo anterior, el artículo 8º del Estatuto de Roma pareciera entender que es posible emplear el término “combatiente” en los conflictos armados internos: “c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3º común a los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: […] IX) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo” Ramelli Arteaga, Alejandro.
Ob. Cit. p. 364 y 365. 271 Sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 125 República de Colombia Departamento del Atlántico Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico.
Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos”. 3.1.2.1. De la calidad de víctimas de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley. De acuerdo con la interpretación de los elementos que permiten distinguir entre quiénes se consideran personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y quiénes no se adscriben a tal categoría, se ha propuesto en los casos donde el hecho ilícito aconteció al interior del grupo ilegal en contra de un presunto integrante, como aconteció en los eventos denominados de “enjuiciamiento” o “actos de indisciplina”, por un lado, que la adecuación típica lo sería por Homicidio Agravado, de acuerdo con lo normado en los artículos 103 y 104 del Código Penal, por haberse tratado de miembros de los grupos armados irregulares y porque tomaron parte en las hostilidades272; y, por otro, que la tipicidad correspondería al punible de Homicidio en Persona Protegida conforme a lo previsto en el canon 135 ejusdem, dado que se trató de personas que se encontraban por fuera de combate, en situación de indefensión, circunstancia que desdibujaría su participación directa en las hostilidades273.
La toma de postura en uno o en otro sentido, además de repercutir en la calificación de si se trata de un delito ordinario o si constituye una infracción al 272 Tal planteamiento ha sido esbozado por ejemplo por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras, en las decisiones del 1° de septiembre de 2014 dentro del radicado interno 2358 y del 16 de diciembre de 2014 dentro del radicado interno 2319, en los cuales ha fungiendo como Magistrado ponente el Dr. Eduardo Castellanos Roso, tomando como referencia doctrinarios expuestos en el trabajo titulado “LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONA PROTEGIDA DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS”, supervisado por el profesor Héctor Olásolo Alonso. 273 Posición que se ha percibido, entre otras, por ejemplo en la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 8 de octubre del 2014 dentro del radicado interno 1821, siendo Magistrada ponente la Dra. Alexandra Valencia Molina.
En este sentido se ha referido también el profesor Alejandro Aponte Cardona, quien al referirse a los “ASESINATOS DE COMBATIENTES DEL MISMO GRUPO POR “FALTAS A LA DISCIPLINA”” enseña: “Para un número muy reducido de operadores, el numeral 6 del artículo 135 del Código Penal, sólo se aplicaría para combatientes rendidos o puestos fuera de combate, cuando son del bando contrario, pero no se aplicaría para combatientes del mismo bando.
No obstante, una mayoría, en vista de que los mismos instrumentos internacionales no hacen esta restricción, se inclina, lo cual sería más acertado, por la aplicación del numeral 6 también para casos de muertes al interior del mismo grupo. Se trata de casos en los cuales se aplican las normas que protegen el DIH. Basta recordar, por ejemplo, también, las historias macabras de asesinatos masivos de guerrilleros rasos ordenados por superiores jerárquicos”.
En: “Persecución penal de crímenes internacionales: diálogo abierto entre la tradición nacional y el desarrollo internacional”, grupo editorial Ibáñez, Bogotá 2010, pp. 87 y 88. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 126 República de Colombia Departamento del Atlántico Derecho Internacional Humanitario, tiene incidencia en el reconocimiento o no de las medidas de protección especiales previstas en la Ley 1448 de 2011 y, en particular, en las medidas de reparación previstas en la normativa de Justicia y Paz.
En efecto, el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 1448 de 2010 señala que: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos” (Destacado fuera del texto original).
Al respecto, la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-253A-12274 al referirse a los destinatarios de las medidas de protección previstas en la Ley 1448 de 2010 señaló: “De la delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas.
Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos, por lo que no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, sólo que en razón de los límites o exclusiones que contiene la ley, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional” (destacado por la Sala)”; y con 274 Del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 127 República de Colombia Departamento del Atlántico relación a la exclusión de las medidas previstas en la ley de víctimas de los miembros de grupos armados ilegales indicó: “Pese a que el texto del parágrafo acusado se modificó durante el trámite del proyecto en el Congreso y la redacción final no circunscribe de manera expresa el ámbito de la exclusión al cometido propio de la ley, es claro que, a partir del contexto de la ley y del mismo artículo en el que se inserta la expresión, así como de los antecedentes legislativos, se puede concluir que no se niega la posibilidad de que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley puedan, a su vez, en ciertas circunstancias, ser víctimas, y que el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º.
(…) De este modo, la expresión demandada no excluye la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas cuando hayan sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricción del universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de protección previstas en la ley, impide que esas personas accedan, en calidad de víctimas, a los mecanismos ordinarios previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la reparación. Por otro lado, es claro también que, por efectos de la disposición acusada, no se sustrae a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, del ámbito de protección de los instrumentos internacionales sobre DIH o del DIDH.
Al efecto es preciso tener en cuenta que, independientemente de la posibilidad de referirse directamente al derecho internacional para invocar, cuando ello sea procedente, la aplicación de las normas de DIH y de DIDH que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de manera expresa, en el Código Penal, entre las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, se encuentran los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga y “[c]ualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
(…) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 128 República de Colombia Departamento del Atlántico Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
(…) Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.
Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.
No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto.
(…) De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 129 República de Colombia Departamento del Atlántico Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio de quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno” (Destacado por la Sala).
Ahora bien, teniendo en cuenta que la consideración acerca de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley implica endilgar responsabilidad por un actuar ilegal, necesariamente requiere ser apreciada de acuerdo al mandato constitucional275 y legal276 de presunción de inocencia que se constituye en componente del debido proceso, garantizado por tratados internacionales ratificados por Colombia, como son: el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, que señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”; los artículos 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que enseñan: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en conformidad a la ley”, “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b.- A disponer del tiempo 275 El inciso tercero del artículo 29 señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (Destacado fuera del texto original). 276 El Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 establece: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (destaca la Sala). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 130 República de Colombia Departamento del Atlántico y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”; el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d.- Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.”. Con relación a la garantía de presunción de inocencia la Corte Constitucional ha referido277: “En relación con el derecho a la presunción de inocencia, según lo ha identificado la Corte278, presenta al menos tres manifestaciones, a saber: i) El primer aspecto (…) hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba279.
No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable. ii) Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito.
Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Solo podrán serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo (Destaca la sala). iii) El tercer aspecto hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional. 277 Sentencia T-395 del 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 278 Cita de la Corte.
Sentencia C-827 del 10 de agosto de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 279 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, 2004, p. 397. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 131 República de Colombia Departamento del Atlántico En esa misma oportunidad la Corte hizo referencia al caso Raquel de Mejía contra Perú conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que analizó la caracterización de la presunción de inocencia con base en lo señalado por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos280(…).
Frente al caso de Raquel Martín de Mejía, dijo la Comisión que el principio de inocencia configura una presunción en favor del "acusado de un delito, según la cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme281." En este evento, es al Estado a quien corresponde determinar la responsabilidad penal del sindicado; es el Estado quien “debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable282 (…) En igual sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al respecto al manifestar que: “(…) Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad.
Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.”283 (…) En cuanto a la presunción de inocencia del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia implícitos en el poder punitivo del Estado y concebido como una garantía para que sólo haya lugar a la imposición de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado.
La vigencia de esa presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente ya que aún en caso de duda se mantiene 280 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.970. Informe No. 5/96. Raquel Martín de Mejía (Perú). Consultar en. www.cidh.org 281 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.970.
Informe No. 5/96. 282 Ibídem. 283 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de mayo de 1999 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Párrafo 204 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 132 República de Colombia Departamento del Atlántico su efecto vinculante.
Ello es así en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente”284 (Resaltado por la Corte). En otra decisión, la Alta Corporación guardiana de la Constitución sostuvo285: “Sobre este tema el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que, “En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda.
No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”286. 97. Salvo entonces que el interesado, el querellante o el Estado prueben lo contrario y desvirtúen la presunción, salvo que esta conclusión quede plasmada por el juez natural mediante sentencia condenatoria, el derecho a ser considerado inocente se debe respetar de manera irrestricta” (Negrillas fuera del texto original)287.
Igualmente, se hace necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva, de tal manera que, como lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional: “(…) el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal.
Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable"288 (Negrillas de la Sala). 284 Sentencia C-156 del 5 de marzo de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño 285 Sentencia C-417 del 26 de junio de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 286 Cita de la Corte.
Observación General No. 13. La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley. En: Interpretación de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p. 49. 287 Cita de la Corte.
En este sentido ver, entre otras, sentencias. C-300 de 1994, SU.061 de 2001, C-252 de 2001, C-774 de 2001, C-030 de 2003, C-576 de 2004. 288 Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 133 República de Colombia Departamento del Atlántico Particularmente la Corte Constitucional al referirse a la presunción de inocencia en el evento en el que en el curso de un proceso penal el procesado fallece señaló289: “(…) si bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme.
De allí que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente” (Destaca la Sala). Se desprende de lo anterior que para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere de una decisión judicial en firme, en la cual el juzgador, conforme al material probatorio recabado durante el curso de la actuación, hubiera llegado al convencimiento en cuanto a la responsabilidad del sujeto; y, en caso de duda, sobre los hechos o sobre la culpabilidad del agente, ésta debe resolverse en su favor290.
Igualmente, en tratándose de una presunción en favor, el imputado no tiene necesidad de probar su inocencia, sino que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión del hecho punible. Así las cosas, si la garantía de presunción de inocencia cobija a quienes se encuentran vinculados en una actuación judicial penal y mientras perdure todo el debido proceso, con mayor razón se extiende a aquellos respecto de los cuales no se adelantó por parte del ente acusador, como titular de la acción penal, actuación alguna en su contra, por manera que en virtud de la presunción de inocencia, ésta se mantiene incólume, más aún en tratándose de fallecidos respecto de los cuales si bien sus derechos se han extinguido al desaparecer su personalidad, su memoria, fruto de su dignidad, pervive en otros. 289 Sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 290 En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha indicado: “El debido proceso abarca también el derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas.
Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada”. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 134 República de Colombia Departamento del Atlántico Con todo, mal haría la Sala en considerar que la víctima participaba en las hostilidades291 y que su muerte la causó el grupo al que presuntamente pertenecía, en los casos en donde no se hubiese logrado desvirtuar su presunción de inocencia mediante una declaración judicial de culpabilidad, máxime cuando se ha considerado que: “en caso de que exista alguna duda sobre la membresía de un individuo en un grupo armado organizado (y por tanto sobre su carácter de persona no protegida), será considerado como persona protegida (destaca la Sala)”292.
Aunado a lo anterior, los hechos ilícitos que recayeron en contra de supuestos integrantes del grupo armado ilegal se consideran cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, en tanto que tuvieron ocurrencia en la comprensión territorial en donde desplegó el actuar delictivo el Frente “William Rivas”, en el cual militó el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA; y, precisamente, la existencia del conflicto favoreció la comisión de este tipo de crímenes, resultando en aquellos casos que el castigo que les era infligido por la organización al margen de la ley, que derivaba en su muerte, lo fue, en muchas ocasiones, bajo los mismos presupuestos y motivaciones que en los ataques dirigidos a la población civil293; y, en otros, como estrategias de actuar conjunto con miembros de las fuerzas armadas estatales, como en los casos denominados “falsos positivos”.294 Lo anterior, en manera alguna resta credibilidad a lo expuesto por el postulado al momento de rendir versión respecto de los hechos confesados y que hacen parte de esta sentencia, mucho menos controvierte lo manifestado por las víctimas y testigos, ni tampoco va en contravía de lo investigado y documentado por el ente acusador, acerca del papel que pudo haber desempeñado en hechos delictivos quien a la postre resultó ultimado por miembros del GAOML al que presuntamente pertenecía; sino que, tal y como se dejó entrever líneas arriba, la consideración acerca de la pertenencia o no al grupo armado deberá pasar por el tamiz de la garantía de la presunción de inocencia, con las consecuentes repercusiones para las víctimas indirectas en punto de reparación. 291 Numeral 2 del parágrafo del artículo 135 del Código Penal. 292 “LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONA PROTEGIDA DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS”, supervisado por el profesor Héctor Olásolo Alonso.
Cit. Supra. 293 Como por ejemplo en los mal llamados casos de “limpieza social”, en donde se castigaba a personas que se consideraban “indeseables” por catalogarse como peligrosos para la sociedad, por dedicarse a cometer actos delictivos, como hurtos, actos sexuales, extorsiones, etc. 294 Tal y como quedó referido en acápite precedente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 135 República de Colombia Departamento del Atlántico 3.2. Crímenes de lesa humanidad. De manera general, el crimen contra la humanidad es reconocido como un crimen muy grave que choca la consciencia colectiva, de ahí que se haya indicado que: “Los crímenes contra la humanidad cubren actos muy graves de violencia que lesionan al ser humano en lo que le es más esencial: su vida, su libertad, su integridad física, su salud, su dignidad.
Se trata de actos inhumanos que por su amplitud o gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional que debe reclamar su sanción. Pero los crímenes contra la humanidad trascienden también al individuo porque, al atacar al hombre, se ataca, se niega la humanidad. Es la identidad de la víctima, la humanidad, la que marca la especificidad de los crímenes contra la humanidad”295.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria296 en cuanto al concepto de crímenes de lesa humanidad ha expuesto lo siguiente: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad*, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que 295 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Erdemovic, 29 de noviembre de 1996, párr. 27 y 28 296 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. * Cita de la Corte. El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 136 República de Colombia Departamento del Atlántico produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano.”.
El Estatuto de Roma para la CPI enlista una serie de conductas delictivas que constituyen delitos de lesa humanidad297 “cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. De la definición que se brinda en el estatuto se desprenden como elementos que caracterizan al delito de lesa humanidad principalmente los siguientes: i) El ataque.
Puede definirse como todo acto contrario a la ley, que constituye cualquiera de los tipos descritos en el numeral 7° del Estatuto de Roma. Es un curso de conducta que implica la comisión de actos de violencia, no sólo de violencia física que se demuestra tanto por la perpetración múltiple de violaciones de derechos humanos como con la existencia de una política de Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.
Entonces, el ataque se debe producir con el objetivo de servir a una política preestablecida por un Estado o por actores no estatales organizados, la cual puede ser atribuida no solo de forma activa sino por omisión. ii) Generalidad o sistematicidad. El criterio de sistematicidad es un parámetro cualitativo que indica la existencia de un patrón o plan metódico, mientras que la generalidad es un criterio cuantitativo que hacer referencia a la escala de los actos perpetrados y al número de víctimas.
Con la inclusión de estos dos 297 a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 137 República de Colombia Departamento del Atlántico criterios se pretende enfatizar la naturaleza colectiva de los crímenes contra la humanidad de los que se excluyen los actos inhumanos aislados cometidos por un sujeto que actúa al margen del ataque.
No obstante que los criterios de generalizado y sistemático son difíciles de separar, dado que un ataque generalizado dirigido contra un gran número de víctimas se sustenta en cierta forma de planificación y organización, se ha descrito que el carácter generalizado comporta que:“los actos inhumanos deben ser cometidos a gran escala, es decir, dirigidos contra una multiplicidad de víctimas.
Este requisito excluye los actos inhumanos cometidos por el autor obedeciendo a su propia iniciativa y contra una sola víctima”298; así mismo, “El concepto de generalizado puede ser definido como masivo, frecuente, una acción a gran escala realizada colectivamente con una considerable gravedad y dirigido contra una multiplicidad de víctimas”299.
Por su parte, el carácter de sistemático “puede ser definido como un acto conscientemente organizado y que sigue un patrón determinado, basándose en una política común que utiliza recursos públicos o privados. No es requisito que esta política se deba adoptar formalmente como una política de Estado. Sin embargo, debe haber una cierta clase de plan o política preconcebida”300; por lo cual, para que se considere que los actos inhumanos fueron cometidos de manera sistemática los mismos tuvieron que llevarse a cabo de “conformidad con un plan o una política preconcebida.
La implementación de este plan o política puede resultar de continuas comisiones de actos inhumanos. El poder de estas condiciones recae en la exclusión de actos accidentales que no fueran cometidos como parte de un plan o una política”301. iii) El acto debe ser dirigido contra una población civil. Este concepto implica dos situaciones que deben coincidir: primero, las personas atacadas deben ser civiles; y, segundo, las personas atacadas deben constituir una población. Se entiende por población civil las personas que no participan directamente en las hostilidades, comprendidos los miembros de las Fuerzas Armadas que han depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, o por cualquier otra causa, de manera que su definición se da de manera 298 Proyecto de Código de la Comisión de Derecho Internacional citado en Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997, primera instancia, párr 648. 299 Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso Akayesu, Decisión del 2 septiembre de 1998. 300 Ibídem. 301 Proyecto de Código de la Comisión de Derecho Internacional citado en Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997, primera instancia, párr 648 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 138 República de Colombia Departamento del Atlántico antagónica a los estatutos de combatiente y prisionero de guerra.
Sobre el particular se ha referido el TPIY en los siguientes términos: “El elemento ‘población’ está destinada a implicar crímenes de naturaleza colectiva, y como resultado, excluye los actos individuales o aislados que, aunque puedan constituir crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no se consideran en el mismo nivel de crímenes de lesa humanidad (…) [L]a población amenazada debe ser predominantemente civil.
La presencia de ciertas personas no civiles no cambia el carácter de la población.”302. iv) Que el acto se cometa con conocimiento de dicho ataque. Implica que el autor se represente el riesgo de que su conducta forme parte de un ataque de esas características, para lo cual resulta suficiente demostrar que el autor se representó la probabilidad de que ello ocurriera, por manera que “( ) además de la intención de cometer un crimen, el autor debe ser consciente del contexto en que cometió su acto ( ) y puede ser deducido implícitamente de las circunstancias”303.
Sobre este elemento ha destacado la Honorable Corte Suprema de Justicia304: “(…) los crímenes de lesa humanidad demandan un contexto general dentro del cual se desarrollan, esto es, el ataque ordenado contra una población civil, del cual tiene pleno conocimiento el agente, quien lleva a cabo uno cualquiera de los comportamientos enunciados en el artículo 7°, para alcanzar las políticas o los planes de quienes disponen el ataque.
El propósito de ejecutar la conducta inhumana, con el conocimiento de que la misma se inscribe en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, es el elemento que transforma los actos indicados en crímenes de lesa humanidad, “… no en vano el encabezado del artículo 7° dispone que el autor debe poseer “conocimiento de dicho ataque‟, de lo 302 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997, primera instancia, párr 644 y 38. 303 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997, primera instancia, párrs 656 y 657 304 Sala de Casación Penal, decisión del 23 de mayo de 2012, Rad. 34180.
M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 139 República de Colombia Departamento del Atlántico contrario, sin este conocimiento especial, su aspecto subjetivo se enmarcaría dentro de un delito común.” En síntesis, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, ha destacado que para que una conducta constituya delito de lesa humanidad y no un delito ordinario, se requiere que: “(…) ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada.
Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo (…) Por lo tanto, se excluyen del concepto de lesa humanidad conductas aisladas305”306. 3.2.1.
De los delitos que guardan identidad con crímenes de lesa humanidad. En aras de garantizar la obligación de eliminar la impunidad, especialmente en tratándose de violaciones a los derechos humanos, y procurar por el cumplimiento de los estándares internacionales sobre el juzgamiento y sanción de graves violaciones a los derechos humanos, los funcionarios judiciales no solo deberán acudir a la normativa interna sino a la “integrada en el bloque de constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”307, para lo cual deberán contemplarse los elementos descriptivos de los crímenes, siempre que se encuentren previa y expresamente definidos en el orden interno, independientemente de su nomen iuris, así como el contexto, las características de la población y los elementos de la generalidad y sistematicidad. 305 Cita de la Corte.
ICC-01/09-19-Corr, para.80. 306 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 33180, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 307 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre del 2009, rad. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 140 República de Colombia Departamento del Atlántico Al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Para conseguir los fines trazados por la cúpula de las autodefensas – acabar con la subversión y sus auxiliadores y limpieza social de la región– ejecutaron conductas consideradas como graves a la luz del Derecho Internacional Humanitario como homicidios en persona protegida, desplazamientos forzados, tortura en persona protegida, cobros de impuestos ilícitos, etc., así como delitos contra la población civil de manera sistemática o generalizada que bien pueden ser calificados como punibles de lesa humanidad.
(…) La declaración de crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento. En suma, los homicidios agravados y en persona protegida en los que incurrió el acusado directamente o por intermedio del aparato organizado de poder (autodefensas), mal llamadas acciones de “limpieza social”, que revisten las características de ser conductas sistemáticas, generalizadas, que tuvieron por fin acabar con personas de la población civil, expendedores de droga, etc., ciertamente que deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad, causados en once “acciones de limpieza social” (típicos asesinatos) de que tratan los 50 atentados contra la vida”308.
Con relación a los efectos jurídicos de la declaratoria de una conducta como crimen de lesa humanidad en esa decisión la Corte indicó: “Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos”.
La alta Corporación de la justicia ordinaria también sostuvo al respecto: “… [E]sta Corporación ha sido enfática al precisar que la no incorporación en la legislación interna de normas que en estricto sentido definan los delitos de lesa humanidad, no impide su reconocimiento a nivel nacional, pues con base en el principio de integración (art. 93 C.P.), debe acudirse a los 308 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 11 de marzo del 2010, rad. 33301, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 141 República de Colombia Departamento del Atlántico instrumentos internacionales alusivos a los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en especial, en lo que al tema analizado se refiere, al Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, Instrumento que condensa la evolución del consenso de la comunidad internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie ( ) Por tal razón, el escenario normativo en el que corresponde construir los delitos de lesa humanidad, con el fin de aproximar su caracterización, es el del Estatuto de Roma, sin que sobre advertir que muy seguramente todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios, advertencia que sirve para determinar que a dichas conductas punibles, se les concederá una importancia superlativa, por encima de los intereses nacionales, ya que son miradas en consideración a las consecuencias propias de los crímenes internacionales, señaladas anteriormente”309.
Así las cosas, cuando los delitos analizados dentro del presente asunto revistan las características y satisfagan los presupuestos antes señalados, serán declarados, además, como crímenes de lesa humanidad310. 3.2.1.1. De los elementos diferenciadores de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes En cuanto a los elementos diferenciadores de los crímenes de lesa humanidad con relación a otros delitos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado311: “Es necesario señalar, tal como ya lo ha hecho esta Colegiatura en otras oportunidades, que si “el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, 309 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 33180, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 310 Sobre el tema desarrollado en este aparte puede verse: Proyecto Profis GTZ.
“Acerca de los crímenes de lesa humanidad y su aplicación en Colombia”, pp. 46 a 52; también, Abogados sin fronteras Canadá en Colombia. “”Paz con Justicia Transicional” Aportes para Colombia desde el Derecho Internacional”. ASFC, 2014, pp. 23 a 28. 311 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, decisión del 22 de septiembre de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 142 República de Colombia Departamento del Atlántico porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales””.
Así mismo, la doctrina especializada ha destacado: “En derecho consuetudinario la principal diferencia entre los crímenes de guerra y las demás categorías, como los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, consiste en que los dos últimos tienen unos umbrales judiciales, mientras que el primero no. Los crímenes contra la humanidad deben ser masivos’ o ‘sistemáticos’, en tanto que el genocidio requiere una intencionalidad precisa.
Los crímenes de guerra, por otro lado, pueden ser cometidos incluso de manera aislada, por soldados actuando sin ninguna directriz. En tanto que el genocidio y los crímenes contra la humanidad deben parecer, prima facie, graves, a efectos de la intervención de la Corte, no sucederá siempre lo mismo con los crímenes de guerra”312. Los crímenes de guerra, a diferencia de aquellos de lesa humanidad, no requieren ser cometidos como ejecución de un plan, aunque eventualmente ello pueda ser así. Al respecto, la Sala de Segunda Instancia del TPIY, en el asunto “Fiscalía vs. Kunarac y otros”, mediante fallo del 2 de junio de 2002, consideró que “los crímenes de guerra se diferencian de las infracciones de derecho interno por el contexto en el cual son perpetrados: el conflicto armado.
El crimen de guerra no necesariamente es un acto planificado o el fruto de una determinada política”. En cuanto a la calificación concomitante de un determinado hecho como crimen de guerra y delito de lesa humanidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado313: “No puede perderse de vista en este punto, que si bien el crimen de guerra puede coincidir como delito de lesa humanidad, éste va más allá de la 312 Schabas, W. “An Introduction to the International Criminal Court”.
Cambridge, Cambridge University, 2004, p. 97. 313Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 143 República de Colombia Departamento del Atlántico violación de las leyes y costumbres de la guerra, porque lesiona los derechos más fundamentales de la persona humana como ser individual y colectivo.
“Los delitos de lesa humanidad desarticulan y agravian las bases más vitales de la convivencia de la especie, a tal punto que el concepto de “hombre” como la más clara expresión de nuestro existir y coexistir dignamente, está seriamente desconocido y afectado por las manifestaciones de violencia”314. Por eso, desde la perspectiva de la gravedad, si bien es cierto que el desvalor causado por una determinada conducta que al mismo tiempo puede constituir un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un delito común, dependerá en última instancia de la naturaleza de los bienes jurídicos individuales afectados, ha de admitirse que cuando ellos coinciden (vida, integridad física, integridad psicológica, libertad sexual, etc.), debe considerarse que el desvalor derivado de que la existencia de un conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la decisión del autor de llevar a cabo una conducta, en su capacidad de realizarse o en la manera en que la misma fue finalmente ejecutada, no es comparable con el desvalor generado cuando se considera que la conducta formó parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o por ser el medio con el que se pretendió aterrorizar a la población. De ahí que, como lo concluyen los ya citados profesores Héctor Olásolo Alonso y Ana Isabel Pérez Cepeda, los crímenes de guerra parecen merecer, en principio, una respuesta penal menos severa que los crímenes contra la humanidad y que los actos de violencia terrorista315”.
Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Sala no duda en señalar que, tal y como se verá al analizar los casos en concreto, varias de las graves conductas cometidas por los paramilitares, además de constituir crímenes de guerra que se ejecutaron con mando responsable, con presencia y acciones concertadas, inclusive, en territorios determinados y en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, de acuerdo se desprende de la descripción del contexto expuesto precedentemente, deben enmarcarse también como crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera 314Crímenes de Lesa Humanidad.
Jesús Orlando Gómez López. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. 1998. pag. 46. 315 “Terrorismo Internacional y Conflicto Armado”, obra citada. Pag. 166. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 144 República de Colombia Departamento del Atlántico significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. 3.2.2.
De los elementos de los crímenes de guerra en los conflictos armados internos. Si bien la normativa que guarda relación con las conductas contrarias al derecho internacional humanitario no distingue la naturaleza del conflicto armado, debe entenderse que se refiere indistintamente a los de carácter internacional como a los de carácter no internacional o internos. Particularmente, el conflicto armado interno o sin carácter internacional, se presenta cuando: i) grupos armados no gubernamentales luchan entre sí o contra las fuerzas gubernamentales; ii) con un nivel de intensidad que excede el de los actos de violencia aislados y esporádicos; y iii) con un nivel de organización colectiva que les permite llevar a cabo operaciones sostenidas y concertadas316.
Del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 se desprende la definición de conflicto armado no internacional como aquel que “surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes”, y el Protocolo II Adicional de 1977, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, señala en su artículo primero que se aplicará a los conflictos armados que: “se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”, de donde se desprende que: “la idea de conflicto armado refleja la existencia de una confrontación colectiva, donde es necesario que los grupos de individuos que participan en la misma tengan una organización suficiente para planear y ejecutar operaciones militares de manera sostenida y concertada, así como para imponer disciplina en nombre de una autoridad de hecho”317.
A su turno, el artículo 8.2.f. del Estatuto de la Corte Penal Internacional señala que: “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar 316 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Violencia y Uso de la Fuerza”. Ginebra, 2015, p. 30. 317 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 21 de septiembre de 2009, rad. 32.022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 145 República de Colombia Departamento del Atlántico en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. Respecto de los conceptos de combate y conflicto armado, la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, ha entendido que el combate comporta una acción militar entre bandos opuestos determinable en tiempo y espacio, mientras que el conflicto armado, en cambio, es de mayor cobertura, pues según el artículo 1° del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, corresponde al enfrentamiento al interior de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, o entre éstos entre sí, que bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Entonces, el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización, donde las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial.
Cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Con relación a los elementos de los crímenes de guerra en los conflictos armados internos o de índole no internacional, se destacan los siguientes: i) Las disposiciones relativas al conflicto armado interno no se aplican a situaciones de disturbios, actos de violencia de cierta gravedad o duración que no alcanzan el umbral de un conflicto armado, o tensiones internas, violaciones de derechos humanos o secuelas de un conflicto armado o de disturbios Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 146 República de Colombia Departamento del Atlántico interiores, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar318. ii) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado, “se requiere que la misma haya estado relacionada con él”319.
En este sentido, habrá de entenderse que por ejemplo “los actos no relacionados con el conflicto armado, por ejemplo, un homicidio por razones personales que nada tienen que ver con el conflicto armado (valga decir, un soldado celoso mata a un empleado civil en las barracas porque este último tenía una relación con su ex-esposa) no han de ser considerados como crímenes de guerra”320, requiriéndose así que los actos típicos estén estrechamente relacionados con el conflicto.
Sobre el particular ha destacado la Honorable Corte Constitucional lo siguiente321: “El DIH se aplica automáticamente cuando están dadas las condiciones de índole temporal, espacial y material; tales condiciones hacen que “el ámbito temporal y geográfico tanto de los conflictos armados internos como de los internacionales se extienda más allá del tiempo y lugar exactos de las hostilidades”322; que “una violación de las leyes o costumbres de la guerra [pueda], por lo tanto, ocurrir durante un tiempo y en un lugar en los que no se desarrolla un combate efectivo como tal.
(…) el requisito de que los actos del acusado estén relacionados de cerca con el conflicto armado no se incumple cuando los crímenes son remotos, temporal y geográficamente, de los combates como tales”323; y que “las leyes de la guerra [puedan] 318 Conforme al numeral 2 del artículo 1° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.
Concordante igualmente con los literales d) y f) del numeral 2 del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 319 Proyecto de resolución por la que se enmienda el artículo 8 del Estatuto de Roma. Corte Penal Internacional RC/WGOA/1/Rev.2 Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma. En: http://www.icc- cpi.int/NR/rdonlyres/30BE8B9D-C183-4DD2-AFEB-B13F7B8D8120/0/RCWGOA1Rev2SPA.pdf La Corte Penal Internacional, Elementos de los Crímenes, U.N. Doc.
PCNICC/2000/1/Add.2 (2000). En: http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Scrimeelementsicc.html#_ftn34 320 DÖRMANN, Knut. Crímenes de guerra en los «Elementos de los Crímenes». En AMBOS, Kai (Coordinador). La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos post-Roma. Pág. 114. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 2002. 321 Corte Constitucional, sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 322 Traducción informal: “the temporal and geographical scope of both internal and international armed conflicts extends beyond the exact time and place of hostilities”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. 323 Traducción informal: “A violation of the laws or customs of war may therefore occur at a time when and in a place where no fighting is actually taking place.
As indicated by the Trial Chamber, the requirement that the acts of the accused must be closely related to the armed conflict would not be negated if the crimes were Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 147 República de Colombia Departamento del Atlántico frecuentemente abarcar actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, se encuentran sustancialmente relacionados con éste”.324 1.2.1.
En términos temporales, “el derecho internacional humanitario se aplica desde la iniciación de tales conflictos armados, y se extiende más allá de la cesación de hostilidades hasta que se haya logrado una conclusión general de la paz; o en caso de conflictos internos, cuando se logre un arreglo pacífico”325. 1.2.2. En términos geográficos, el Derecho Internacional Humanitario se aplica tanto a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armados, como a la totalidad del territorio controlado por el Estado y los grupos armados enfrentados, así como a otros lugares en donde, si bien no ha habido materialmente una confrontación armada, se han dado hechos que se relacionan de cerca con el conflicto armado.
Así lo ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia al precisar que “no existe una correlación necesaria entre el área donde se desarrollan los combates como tales, y el alcance geográfico de las leyes de la guerra”.326 La jurisprudencia internacional ha aceptado que para efectos de aplicar el Derecho Internacional Humanitario “no es necesario establecer la existencia de un conflicto armado dentro de cada municipio implicado.
Es suficiente establecer la existencia del conflicto dentro de la región como un todo de la que forman parte dichos municipios”327; que “no temporally and geographically remote from the actual fighting.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 324 Cita de la Corte.
Traducción informal: “The laws of war may frequently encompass acts which, though they are not committed in the theatre of conflict, are substantially related to it.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 325 Cita de la Corte.
Traducción informal: “International humanitarian law applies from the initiation of such armed conflicts and extends beyond the cessation of hostilities until a general conclusion of peace is reached; or, in the case of internal conflicts, a peaceful settlement is achieved”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995.
Reiterado en los casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 326 Cita de la Corte. Traducción informal: “There is no necessary correlation between the area where the actual fighting is taking place and the geographical reach of the laws of war”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 327 Cita de la Corte. Traducción informal: “It is not necessary to establish the existence of an armed conflict within each municipality concerned. It suffices to establish the existence of the conflict within the whole region of which the municipalities are a part.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000.
Reiterado en el caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 148 República de Colombia Departamento del Atlántico es necesario que un determinado municipio sea presa de la confrontación armada para que se apliquen allí los estándares del Derecho Internacional Humanitario”328; que “no es necesario probar que hubo un conflicto armado en todas y cada una de las pulgadas cuadradas del área en general.
El estado de conflicto armado no se limita a las áreas de combate militar efectivo, sino que existe a lo ancho de todo el territorio bajo control de las partes en guerra”329; y así mismo, que en el caso específico de los conflictos armados internos, el Derecho Internacional Humanitario se aplica desde su iniciación hasta el logro de un arreglo pacífico, en “todo el territorio bajo el control de una de las partes, sea que allí se desarrollen los combates como tales o no”330.
De tal manera, cuando se trata de hechos o situaciones que tienen lugar en lugares donde no se desarrollan directamente los combates, para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario “sería suficiente (…) que los crímenes alegados estuviesen relacionados de cerca con las hostilidades desarrolladas en otras partes de los territorios controlados por las partes del conflicto”331. 1.2.3.
En términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates 328 Cita de la Corte. Ibid. 329 Cita de la Corte. Traducción informal: “the Prosecutor did not have to prove that there was an armed conflict in each and every square inch of the general area. The state of armed conflict is not limited to the areas of actual military combat but exists across the entire territory under the control of the warring parties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 330 Cita de la Corte.
Traducción informal: “International humanitarian law applies from the initiation of such armed conflicts and extends beyond the cessation of hostilities until a general conclusion of peace is reached; or, in the case of internal conflicts, a peaceful settlement is achieved. Until that moment, international humanitarian law continues to apply in the whole territory of the warring States or, in the case of internal conflicts, the whole territory under the control of a party, whether or not actual combat takes place there”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. En igual sentido, ha afirmado este tribunal que “el marco geográfico y temporal de este test también es jurisprudencia consolidada: los crímenes cometidos en cualquier lugar del territorio bajo el control de una parte del conflicto, hasta que se logre un arreglo pacífico del conflicto, caen bajo la jurisdicción del Tribunal” [Traducción informal: “The geographic and temporal framework of this test is also settled jurisprudence: crimes committed anywhere in the territory under the control of a party to a conflict, until a peaceful settlement of the conflict is achieved, fall within the jurisdiction of the Tribunal.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.] Regla reiterada en los casos de Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005;
Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 331 Cita de la Corte. Traducción informal: “it would be sufficient (…) that the alleged crimes were closely related to hostilities occurring in other parts of the territories controlled by the parties to the conflict.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.
Igual regla fue aplicada en los casos de Fiscal vs. Dusko Tadic, anteriormente citado; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Mladen Naletilic y Vinko Martinovic, sentencia del 31 de marzo de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 149 República de Colombia Departamento del Atlántico armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto332.
Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; “solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho. (…) Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión”.333 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”334.
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido 332 Cita de la Corte.
El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la “relación requerida” se satisface cuando quiera que los crímenes denunciados están “relacionados de cerca con las hostilidades” [“closely related to the hostilities”; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando existe un “vínculo obvio” entre ellos [“an obvious link”; caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un “nexo claro” entre los mismos [“a clear nexus”; id.]; o un “nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo” [“evident nexus between the alleged crimes and the armed conflict as a whole”; caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. 333 Cita de la Corte.
Traducción informal: “Not all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to international humanitarian law. Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. (…) It is necessary to conclude that the act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. 334 Cita de la Corte.
Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.’” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 150 República de Colombia Departamento del Atlántico como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes335”.
En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de un conflicto armado en nuestro país la máxima autoridad de justicia ordinaria ha indicado336: “(…) no es necesario que el Estado declare formalmente la existencia de un conflicto armado interno. Así, en criterio de Jean Pictec, en el artículo 3 “Se habla de un conflicto armado que tiene lugar entre las fuerzas gubernamentales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte del territorio un control tal que les permite llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas y aplicar el Protocolo.
Se tomó también la precaución de excluir expresamente los simples disturbios interiores, motines, tensiones y actos aislados de violencia.”337 La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración338”. 335 Cita de la Corte.
Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.
En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la víctima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. 336 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de marzo de 2011, rad. 35039, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 337 Cita de la Corte.
PICTEC Jean, Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario, TM Editores, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1998, pág. 57. 338 Cita de la Corte. El término conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 151 República de Colombia Departamento del Atlántico iii) También se establece como elemento del tipo de los crímenes de guerra en el Estatuto de la Corte Penal Internacional339 que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecía la existencia de un conflicto armado y de su carácter internacional, elemento intencional o mens rea.
En efecto, el autor debe haber tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado340: “Pero la sola constatación de que la conducta se produjo en el seno de un conflicto armado no es suficiente para calificar el delito como violatorio del derecho internacional humanitario, sino que probatoriamente tiene que acreditarse que la misma está vinculada con el conflicto, porque su existencia juega un papel sustancial en la decisión del autor de realizar la conducta prohibida, en su capacidad de llevarla a cabo o en la manera de ejecutarla341, requisito que se deriva de la concepción de los crímenes de guerra como infracciones graves de las normas que regulan el comportamiento de las partes contendientes durante los conflictos armados”.
La máxima autoridad guardiana de la Constitución al referirse sobre este aspecto ha indicado342: “También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”343, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió344.” 339 Artículo 8. 340 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 21 de septiembre de 2009, rad. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 341 Cita de la Corte.
Cita de Héctor Olásolo Alonso en “Ensayos sobre la Corte Penal Internacional”, antes referenciado. Pag. 541 342 Corte Constitucional, sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 343 Cita de la Corte. Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 344 Cita de la Corte.
Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 152 República de Colombia Departamento del Atlántico La Honorable Corte Suprema de Justicia al referirse a los elementos constitutivos de un conflicto armado no internacional ha señalado345: (…) la conceptualización de conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados;
(ii) un mando responsable, sin que implique una organización ‘tradicional’ militar sino una suficiente para llevar a cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante la porción o permanencia, solo un control ‘tal’ que le permita servir el Protocolo y realizar las operaciones;
(iv) el carácter sostenido y concertado de las operaciones militares está lejos de coincidir con lo permanente –duración- o esporádico pero, eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se posee la estructura para hacerlo”. 3.3.
Variación de la imputación jurídica. En ejercicio del control material de los cargos imputados y formulados por la Fiscalía, la Sala de Conocimiento tiene la facultad de modificar la imputación jurídica. En efecto, en decisión del 11 de marzo de 2010346, la Honorable Corte Suprema de Justicia indicó, al referirse al esquema procesal de las investigaciones en Justicia y Paz, que: the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.
Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. 345 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de marzo de 2011, radicado 35099, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 346 Radicado 33301, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 153 República de Colombia Departamento del Atlántico “(…) el fiscal solicitará al magistrado de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, en la que, a través de una valoración jurídica que satisfaga el presupuesto de tipicidad estricta de las conductas punibles, concrete la imputación fáctica y precise las categorías de atribución subjetivas cometidas por el desmovilizado, en su condición de militante de una organización ilegal, para que de manera espontánea, libre, voluntaria, y asistido por su defensor, manifieste qué cargos o delitos acepta (…).
Si los acepta, se remitirá la actuación a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de conocimiento, en donde se convocará a audiencia pública para examinar si la aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. En caso de encontrar reunidas esas condiciones, el magistrado de conocimiento citará para audiencia de sentencia e individualización de pena”.
Ese escrito de acusación, tal y como ya se señaló, debe cumplir las exigencias indicadas en el auto del 28 de mayo de 2008347, puesto que, junto con el acto procesal de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, conforman la acusación, respecto de la cual se afirma la congruencia con la sentencia. Así mismo, la Sala de Casación Penal afirmó, entre otras cosas, que, atendiendo al más alto interés en términos de verdad, de justicia y de reparación, y en aras de que las decisiones judiciales sean congruentes con los estándares internacionales de administración de justicia, la intervención de los magistrados de conocimiento “no puede limitarse a la de simple avalista de los cargos presentados por la fiscalía y aceptados por el postulado”, en tanto que el control a realizar sobre los cargos formulados no sólo es formal, sino también material.
Por tanto, la Sala citó los siguientes argumentos presentados por la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006348: “Respecto del artículo 19, inciso tercero, es preciso destacar que consagra una especie de control de legalidad sobre la diligencia de aceptación de cargos del desmovilizado que la ley radica en el juez de conocimiento, que para el efecto es la sala correspondiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Establece la norma bajo examen que ‘de hallarse conforme a derecho’, la aceptación de cargos, procederá esta 347 Corte Suprema de Justicia, auto de segunda instancia del 28 de mayo de 2008, rad. 29560, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 348 Del 18 de mayo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 154 República de Colombia Departamento del Atlántico autoridad judicial a citar a audiencia para sentencia e individualización de pena.
Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos. Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente.
Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad. No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado.
No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (inciso 3, artículo 19) (Negrillas fuera del texto original)”. En contraposición al control simplemente formal que contempla la Ley 906 de 2004, para la audiencia de formulación de acusación que se surte ante los jueces penales con funciones de conocimiento, la Corte Suprema de Justicia precisó que debería entenderse que un control material permite penetrar a fondo en los hechos y su adecuación típica, así como auscultar la naturaleza y efectos de los medios de prueba recogidos, lo cual “[n]o significa (…) que se pretenda cambiar el rol de la fiscalía o se busque reemplazar su función, sino adecuar uno y otra a la forma de justicia transicional que obliga construir una verdad no solamente formal a partir de la intervención de todos los interesados, pues, huelga resaltar, no se trata aquí de que el Fiscal funja dueño de la acusación, en tanto, se reitera, el concepto de adversarialidad no signa la especial tramitación”349.
Así las cosas, en aquellos casos en los cuales se considere por parte de la Sala que resulta necesario modificar la adecuación jurídica efectuada por el ente acusador procederá a ello en aras de satisfacer las garantías de verdad, justicia y reparación que guían este proceso penal especial. 349 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 11 de marzo de 2010, rad. 33301, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 155 República de Colombia Departamento del Atlántico 4. CARGOS IMPUTADOS, FORMULADOS Y ACEPTADOS POR EL POSTULADO ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA. La Fiscalía treinta y uno de la Unidad Nacional de Justicia y Paz procedió a presentar la relación clara y sucinta de sesenta y tres (63) hechos jurídicamente relevantes, que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal frente “William Rivas” de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, los cuales fueron aceptados por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA de manera libre, espontánea, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor de confianza, en 6 sesiones de audiencia de formulación de imputación ante el Despacho de Control de Garantías de esta sede judicial350.
Respecto de cada cargo el ente acusador señaló los hechos cometidos, dentro de su contexto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia los delitos, el grado de participación del postulado, la modalidad de la conducta, la adecuación típica, los móviles, relación de víctimas, y allegó en desarrollo de la vista pública los elementos de convicción que consideró pertinentes para demostrar el acaecimiento de los hechos, previo traslado a las demás partes e intervinientes.
Además, en procura de una correcta adecuación típica, realizó modificaciones, adiciones, aclaraciones o correcciones de algunas circunstancias en cuanto a la forma de imputación o denominación jurídica y con relación al grado de responsabilidad del postulado, así como al retiro de algunos de los cargos imputados, tal y como se detallará en acápite subsiguiente, acudiendo para ello a lo considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia que sobre el particular ha indicado351: “Si de entrada se tiene claro que el procedimiento de justicia y paz sólo opera respecto de los cargos aceptados por el postulado de manera libre, voluntaria, espontánea y con la asesoría del defensor, evidente surge que la adversarialidad opera en un plano bastante secundario, aunque, debe resaltarse, ello no comporta que los demás intervinientes, dígase las víctimas y el Ministerio Público, se conviertan en convidados de piedra. (…) No. Como precisamente se trata de perfilar la verdad y la justicia a manera de 350 Que se llevaron a cabo durante los días: 2 de junio y 3 de diciembre de 2009; 21 y 22 de septiembre y 5 y 6 de mayo de 2010. 351 Sala de Casación Penal, decisión del 21 de septiembre de 2009, rad.
N° 32022, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 156 República de Colombia Departamento del Atlántico bienes valiosos obligados de ofrecer a las víctimas, es lo cierto que los hechos deben ser construidos entre todos los intervinientes, incluidos los magistrados de justicia y paz, desde luego, tomando como base lo confesado por el postulado y la consecuente investigación adelantada por la fiscalía.(…) Y esa construcción debe realizarse en la audiencia de legalización de cargos, en tanto, no puede olvidarse que por ocasión de su naturaleza sui generis, en el trámite de justicia y paz no es posible adelantar una audiencia preparatoria, ni un juicio oral y público en el que se presenten las pruebas de las partes y se controviertan los argumentos contrarios.(…) Entonces, para que no suceda que la construcción de la verdad opere unilateral o ajena a lo realmente ocurrido, o que por virtud de una inadecuada delimitación jurídica se aparte de conceptos ineludibles de justicia, se hace necesario habilitar un espacio adecuado para la forzosa controversia y discusión, en el cual las víctimas puedan ser escuchadas y se les permita abonar desde su conocimiento esa verdad.
(…) Ese sitio, como ya lo dejó sentado esta Corporación y la Corte Constitucional, no puede ser otro diferente al de la audiencia de legalización de cargos, dotados los Magistrados de Conocimiento de las amplias facultades arriba reseñadas cuando se hizo el ejercicio de derecho comparado, de manera que el diligenciamiento sólo puede trascender hacia la audiencia de individualización de pena y sentencia cuando se han satisfecho las exigencias de verdad y justicia que implican relacionar amplia y suficientemente todos y cada uno de los hechos ejecutados, dentro de su contexto y definiendo en lo posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la correcta ubicación típica, que incluye el grado de participación, aspectos necesarios en aras de respetar, además de esos conceptos valiosos de verdad y justicia, el principio de congruencia (…) (…) De los argumentos y elementos de juicio presentados, se dará traslado a los otros intervinientes y después a la Fiscalía, para que ésta decida si efectivamente agrega hechos, elimina cargos, amplia las circunstancias o modifica la forma de imputación o denominación jurídica.” Durante la Audiencia de Legalización de Cargos352 la Magistratura cuidó que las víctimas estuvieran representadas durante todo el trámite procesal, a quienes 352 Que se desarrolló aproximadamente en un total de 28 sesiones, que inició el 7 de mayo de 2012 y culminó el primero de abril de 2014.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 157 República de Colombia Departamento del Atlántico les fueron notificadas todas las sesiones de audiencia, y abrió espacios para la discusión y controversia, en desarrollo de lo cual se escuchó a las víctimas, atendiendo que la verdad se debe construir entre todos y que este especial proceso transicional ha sido diseñado “a la medida de las víctimas” el cual está dirigido a conseguir la reconciliación nacional y la superación del conflicto armado, conforme los compromisos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. La responsabilidad atribuida a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en cada uno de los cargos, tal y como se pasará a ver en el siguiente acápite, por la comisión de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, se dio en calidad de autor directo, autor mediato y coautor.
Con base en el artículo 29 del Código Penal, se entiende por autor directo a la persona que materialmente lleva a término una conducta típica; o lo que es lo mismo, es el que realiza directamente, por sí mismo, todos los elementos descritos en el tipo penal; o sea, será autor aquel que, reuniendo las exigencias personales objetivas y subjetivas exigidas por el correspondiente tipo legal, realiza el hecho típico.
Debe tenerse en cuenta que para ciertos tipos penales se exige una cualificación especial del sujeto activo, de tal manera que será autor quien ostente la calidad establecida en la norma y no otro, como acontece, por ejemplo, con el delito de falsedad ideológica en documento público del artículo 286, que alude a que será autor el “servidor público”.
En cuanto hace a la autoría mediata, la concepción inicial de cómo debería entenderse esta modalidad de intervención contemplaba la llevada a cabo por: insuperable coacción ajena, engaño o error, o por obrar mediante utilización de un inimputable. En esta clase de autoría una persona lleva a cabo una conducta dolosa (quien domina la ejecución de la conducta punible) sirviéndose de un tercero que es utilizado como instrumento (que actúa como ejecutor material), el cual actúa con ausencia de responsabilidad por actuar sin culpabilidad, con su voluntad viciada, de tal manera que la responsabilidad recae en el sujeto de atrás que lo utiliza como instrumento.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 158 República de Colombia Departamento del Atlántico Modernamente se ha admitido en el derecho penal nacional, por vía jurisprudencial353, la adopción de otra clase de autoría mediata, que es la de actuar mediante aparatos organizados de poder, propuesta por Claus Roxin, según la cual el autor mediato encontrándose en una posición preminente y valiéndose de un entramado que actúa al margen de la ley profiere una orden sin importar o ponerse de acuerdo acerca de cuál de los subalternos la lleve a cabo.
En este supuesto, el autor detrás del autor sabe que la orden impartida se cumplirá por alguno de los sujetos que se encuentran en la base, subalternos. Cuando se hace referencia a hechos punibles cometidos en el marco de aparatos o de estructuras organizadas de poder, se entiende que trata de toda clase de organización que utiliza para la comisión de delitos un aparato de poder que cuenta con una estructura jerárquica, a partir de la cual la relación que se establece entre los miembros de la organización es vertical y piramidal.
En la cúspide de la pirámide se sitúan los órganos o mandos directivos, desde donde se toman las decisiones y se imparten órdenes. Los encargados de cumplirlas, los ejecutores, no toman parte en la decisión original de realizar el hecho ni tampoco en la planificación del mismo, aunque decidan llevar a cabo el encargo. En muchas ocasiones los subordinados ni siquiera conocen el plan en su globalidad, siendo conscientes únicamente de la parte del plan que les toca ejecutar.
A diferencia de las otras modalidades de autoría mediata, el ejecutor es responsable como autor directo y el hombre de atrás también lo será pero como autor mediato. Con base en lo expuesto por el órgano de persecución penal, se estableció que la estructura jerárquica de los grupos paramilitares estuvo compuesta por varios niveles de mando (bloques, frentes urbanos y rurales, móviles, columnas y comandos), que tuvieron las siguientes características: “un número plural de personas, de carácter piramidal y de estructura jerárquica, dentro de la cual los órganos que toman las decisiones no son los mismos que las ejecutan; es más, los agentes encargados de realizar el delito –que suelen ser plurales y sólo conocen parcialmente el plan- no participan de modo alguno en la estructuración del plan delictivo”354, lo cual descarta que se trate de un grupo 353 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de septiembre de 2009, rad. 32022, y sentencia de 2 de septiembre de 2009, rad. 29221.
Entre otras. 354 PROYECTO PROFIS. La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 159 República de Colombia Departamento del Atlántico organizado de delincuencia común o una “banda de delincuentes” que simplemente actúa de forma esporádica con el único y exclusivo objetivo de lucrarse económicamente con su accionar delictivo.355-356 Con relación a la coautoría, se presenta cuando en la realización de un hecho converge una pluralidad de sujetos y cada uno de ellos realiza la totalidad de la acción típica, o cuando se hace con división de la tarea delictiva.
Frente a las dos posibilidades de coautoría es necesario indicar que la consecuencia jurídico- punitiva es la misma para todos los que toman parte en el ilícito, independiente del aporte material y subjetivo al hecho, puesto que en ambos casos hay comunidad de realización. El legislador suministró al operador judicial los requisitos que permiten distinguir la coautoría de las demás formas de intervención en el hecho punible, criterio que tuvo su fundamento en la teoría del dominio del hecho y estableció los siguientes requisitos: i) Un acuerdo común, que hace referencia a la conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa.
A través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de un plan común (no necesariamente detallado) y una resolución colectiva en el objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas punibles determinadas. ii) División del trabajo criminal, que se consolida a través del acuerdo de voluntades.
Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones.
Esa división del trabajo conlleva a la fragmentación de las labores, lo cual conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los co-autores ejercen un co-dominio funcional en la medida que sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas. iii) La importancia del aporte, que requiere, en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho; o sea, aquel sin el cual el plan acordado no tiene 355 Ver: Sentencia del 3 de diciembre de 2009., radicado 32672. 356 En este sentido se ha referido la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 29 de mayo de 2014, p. 386.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 160 República de Colombia Departamento del Atlántico culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización. 4.1. De los delitos en general. Análisis. 4.1.1. Del concierto para delinquir agravado.
En consideración a que, de acuerdo a lo argumentado y sustentado por la Fiscalía, en contra del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se profirió fallo condenatorio en su contra por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, “por conformación de organizaciones armadas al margen de la ley”357, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena)358, aspecto que será abordado más adelante359, y que involucró el lapso comprendido entre junio del 2003 y 21 de julio de 2006, última fecha en la que se profirió resolución de acusación en su contra, habrá de tenerse en cuenta, en aras de no incurrir en un bis in ídem, el tiempo que no cobijó la sentencia aludida, esto es, de septiembre de 2001 hasta junio de 2003, para determinar la legislación aplicable al caso, que lo será el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 que señalaba: “Artículo 340.
Concierto Para Delinquir. - Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002-. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 357 Folio 107 del cuaderno anexo No. 6. 358 Proferida el 18 de abril de 2008 dentro del radicado 47001-3107-001-2006-00060. 359 Ut infra p. 201 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 161 República de Colombia Departamento del Atlántico La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado el criterio según el cual el delito de Concierto para Delinquir Agravado es un delito de Lesa Humanidad a pesar de no aparecer recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma como tal360, bajo el entendido que precisamente el elemento del tipo penal acuerdo de voluntades, que se dio entre los integrantes del grupo al margen de la ley, en este caso el denominado Autodefensas Unidas de Colombia, tuvo el propósito de llevar a cabo la comisión sistemática y generalizada de punibles de esa naturaleza, Lesa Humanidad, contra la población civil, tal y como aconteció en este específico asunto; en otras palabras, si la empresa criminal se organizó con el fin de ejecutar punibles comprendidos dentro de la calificación de delitos de Lesa Humanidad, dicha valoración debe extenderse al denominado Concierto para Delinquir Agravado, pues de otra manera no podría sostenerse que si, por ejemplo, los homicidios, las torturas, las desapariciones forzadas de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea.
En efecto, la alta Corporación ha señalado: “¿Son los punibles de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, delitos de lesa humanidad? Este interrogante ya ha sido planteado en otras oportunidades, sentando la Corte que de tiempo atrás viene considerando estos delitos como de lesa humanidad, sin que haya variado su posición al respecto (…) Corresponde precisar que la taxatividad o la expresa mención del delito de concierto o asociación para delinquir en el catálogo de delitos de lesa humanidad, no puede ser el único criterio determinante para reputarlo o excluirlo como tal, sino que en tal ejercicio deben concurrir el estudio de las finalidades y propósitos de dicho concierto o de dicha asociación ilícita, nótese que el artículo 7 del Estatuto de Roma, condiciona siempre la susodicha cualificación a los objetivos o finalidades de las conductas 360 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, decisiones: del 7 de noviembre del 2012, rad. 39665, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez; y, decisión del 10 de abril de 2008, radicado 29472, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 162 República de Colombia Departamento del Atlántico ilícitas, esto es, que sean “parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil”361. De manera que sobre tal punto debe girar el calificativo que se le dé al delito de concierto para delinquir como de lesa humanidad, lo que impone el estudio de las circunstancias de cada caso en concreto.
En términos generales puede concluirse que el delito referido será de lesa humanidad, cuando los hechos punibles que se cometan por motivo o con ocasión de la ilícita asociación, comprendan ataques generalizados o sistemáticos a la población civil”362. Igualmente, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha señalado que para considerar como autor responsable a alguien por la comisión del punible de Concierto para Delinquir Agravado además como crimen de Lesa Humanidad, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;
(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza363, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica364” (sic). 361 Cita de la Corte.
Artículo 7 Crímenes de Lesa Humanidad: 1. A los efectos del presente estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…” 362 Decisión del 7 de noviembre del 2012, rad. 39665, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 363Cita de la Corte.
Por ejemplo: Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de 27 de enero de 2000, Fiscal v. ALFRED MUSEMA, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259 y Juzgado Federal de Buenos Aires (Juez NORBERTO OYARBIDE), auto de 26 de septiembre de 2006. 364 Cita de la Corte.
Por ejemplo, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII de la Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 29 de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Las citadas leyes, convención y Estatuto fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, sentencias C-580/02 y C-578/02, respectivamente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 163 República de Colombia Departamento del Atlántico Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los punibles de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, constituyeron presupuesto necesario para el accionar delictivo de la estructura organizada de poder, deben considerarse subsumidos en los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra acaecidos y particularmente en el Concierto para Delinquir Agravado.
Así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema en los siguientes términos: “El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2004, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”.
En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005”365 (sic).
No obstante que la decisión antes aludida solamente guarde relación con los delitos recogidos en los cánones 365 y 366 de la normativa sustancial penal, lo cierto que es que no puede desconocerse que en desarrollo de las actividades ilegales promovidas por las AUC resultó a todas luces evidente que sus integrantes acudieron a la utilización ilegal de uniformes e insignias y a la utilización ilícita de redes de comunicación, conductas recogidas como delitos en los artículos 346 y 197 respectivamente, que permitieron desplegar el actuar ilegal de la organización delictiva.
En efecto, piénsese precisamente que, en 365 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, decisión del 3 de agosto de 2011, rad. 36563, M.P. José Luís Barceló Camacho; criterio reiterado, entre otros, en la decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 164 República de Colombia Departamento del Atlántico tratándose de estructuras complejas en donde, para abarcar una mayor extensión, ejercer dominio en la zona de influencia y ante la imposibilidad muchas veces de estar todos presentes en los sitios donde debía tener ocurrencia el ilícito, se hizo necesario contar con instrumentos idóneos para, entre otras cosas, impartir a distancia directrices y órdenes, o reportar la comisión de las misiones encomendadas, o para coordinar el traslado de unidades a ciertos lugares, todo lo cual seguramente no se hubiera conseguido sin la utilización ilegal de equipos transmisores o receptores; así mismo, se ha develado en el proceso de Justicia y Paz que en variadas ocasiones los miembros de las AUC adquirieron y portaron indumentaria semejante a la de las fuerzas militares con el fin de diferenciarse de acuerdo al rol que desempeñaban dentro de la estructura, lo cual resultó ser un hecho notorio que se vislumbró durante los actos de desmovilización. Así las cosas, encuentra la Sala que esos delitos hicieron parte de la forma como se acordó la organización del grupo al margen de la ley por lo que no se pueden considerar aisladamente366, de ahí que entonces se estimen también recogidos en el punible de Concierto para Delinquir Agravado de acuerdo, además, a los planteamientos expuestos en ese sentido por la Fiscalía General de la Nación. 4.1.2.
Del delito de homicidio en persona protegida. Debido a que la Fiscalía efectuó la imputación jurídica en algunos cargos considerando el concurso de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, a continuación se pasará a exponer algunas consideraciones relacionadas con esos dos injustos, reservándose la Sala la determinación acerca de su legalidad en cada caso en particular.
De acuerdo a la época de ocurrencia de los delitos de homicidio en persona protegida que fueron endilgados al postulado y respecto de los cuales aceptó su responsabilidad, se tendrá en cuenta la redacción contenida en el texto original del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 que establecía: Artículo 135. Homicidio en Persona Protegida.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida 366 De ahí que la normativa haga especial énfasis en que los desmovilizados postulados al trámite y beneficios de justicia y paz hubieren pertenecido a grupos armados organizados al margen de la ley, involucrando esa compleja organización aspectos relacionados, como se dijo, con el uso de indumentaria propia de las fuerzas militares o la utilización ilícita de redes de comunicación a través de equipos transmisores o receptores.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 165 República de Colombia Departamento del Atlántico conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
De la norma transcrita se desprende que el hecho atentatorio en contra del bien jurídico tutelado, vida, debe, por un a lado, recaer en persona protegida por el Derecho Internacional tal y como acontece en la mayoría de los casos que concitan la atención de la Sala en esta oportunidad, por haber sido las víctimas integrantes de la población civil en aquellos casos en que, conforme al material probatorio allegado por la Fiscalía, no actuaron como combatientes ni mucho menos desarrollaron actividades bélicas367, sino que, generalmente, el acto ilícito recayó en su contra por la errónea consideración del grupo armado ilegal al estigmatizarlos como supuestos simpatizantes, colaboradoras, auxiliadores, informantes, financieros o militantes de los grupos subversivos, o por la presunción de ser “nocivos” para la sociedad por tener una “condición” especial, lo cual se enmarcaba dentro de la política del grupo al margen de la ley mal llamada “limpieza social”.
Esos hechos estuvieron circunstanciados 367 Según los elementos establecidos en el artículo 13 y subsiguientes del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 166 República de Colombia Departamento del Atlántico generalmente por un modus operandi consistente en el aprovechamiento del estado de indefensión de las víctimas, dado el actuar conjunto de los victimarios quienes se valían de armas de fuego y del factor sorpresa para perpetrar los atentados.
Además, las imputaciones fácticas de los hechos que aceptó ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA dan cuenta que, la mayoría de las veces, ejecutó directamente o brindó un aporte importante en la comisión de varios de los delitos de acuerdo con las órdenes e instrucciones impartidas por miembros de la estructura ilegal que se encontraban en una posición superior.
Por otro lado, los delitos de esta naturaleza368 deben tener ocurrencia con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, bajo el entendido de lo señalado por la Magistratura en acápite precedente, sobre lo cual no existe duda acerca de su ocurrencia bajo ese contexto, encontrándose dados los presupuestos contenidos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo II de 1977369; además, el aquí postulado ejecutó las conductas prohibidas bajo el conocimiento de las especiales circunstancias en que estaban aconteciendo y de acuerdo con esa comprensión dirigió su actuar a socavar el más alto valor de la naturaleza humana.
La conducta de causar muerte de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario es un crimen de guerra según el artículo 8 del Estatuto de Roma, donde “matar intencionalmente” a una persona protegida, no solo establece una conducta de índole directo sino también por dolo eventual, por cuanto se ejecuta el punible siendo consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos. 4.1.3.
Del delito de desaparición forzada agravada. 368 Como para los demás contenidos en el libro II, título II “Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, capítulo único del Código Penal. 369 Como se tuvo oportunidad de ilustrar, si bien el artículo 3 menciona y regula los conflictos armados no internacionales, no los define.
Pero, el Protocolo II, al señalar el ámbito de aplicación del mismo, detalla los elementos de una situación de conflicto interno, estos son, se itera: (i) enfrentamientos entre el Estado y actores armados disidentes, siempre y cuando éstos tengan (ii) mando responsable y (iii) control territorial suficiente para realizar operaciones militares y (iv) aplicar las normas humanitarias.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 167 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto hace al punible de desaparición forzada, encuentra su encuadramiento en el artículo 165 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que en su texto original prescribía: Art. 165. - Desaparición Forzada.
El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. Las circunstancias de agravación específicas, de acuerdo al recuento fáctico hecho por la Fiscalía, se recogen en el artículo 166 ejusdem de la siguiente manera: Art. 166. - Circunstancias de Agravación Punitiva.
La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) 4.
Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia. 8.
Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 168 República de Colombia Departamento del Atlántico 9. cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
En tratándose de este delito la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada o involuntaria (Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992), en su artículo primero, establece: “1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana.
Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia.
Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.
A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular ha señalado: “… la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona, [e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales]”370.
Se desprende de lo anterior que el delito de desaparición forzada trasgrede varios derechos que hacen parte del concepto global de “personalidad jurídica”, 370 Decisión del 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 169 República de Colombia Departamento del Atlántico tales como: la libertad personal, el acceso a la administración de justicia371, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el debido proceso, etc.
De tal manera que su desconocimiento propicia, de una parte, un estado de indefensión, y de otra, la negación misma del ser humano372. Además de la vulneración de varios bienes jurídicos, por su característica de ser un delito pluriofensivo, la desaparición forzada se considera como crímen de lesa humanidad. Al respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la exequibilidad del artículo 165 del Código Penal señaló lo siguiente: “la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico- social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte (…) En efecto, mientras la tipificación de la desaparición forzada busca la protección de una multiplicidad de bienes jurídicos -tales como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, el derecho a un juicio imparcial y un debido proceso, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley y el derecho a un tratamiento humano de detención, entre otros- (…)”373 371 Concretamente, entre otros, impedir el ejercicio de los recursos legales, de las garantías procesales pertinentes, de poder tener un juicio imparcial. 372 En este sentido, Baigún, David.
Desaparición forzada de personas, su ubicación en el ámbito penal. En: La desaparición, crimen contra la humanidad, pp. 70 y 71., quien afirma "(…) hay también otra característica en la desaparición forzada de personas que me parece sí, realmente inédita en esta materia, en cuanto significa una lesión contra un bien, tal vez tan o más importante que la vida: es la afectación de la personalidad, la afectación del ser humano como tal.
En la desaparición forzada de personas hay un desconocimiento no sólo de la vida, sino también de la muerte. El hombre es tratado como una cosa y yo diría hasta con menos consideración que la cosa, porque ni siquiera hay derecho a recabar la identidad de quien desaparece y ésta es una circunstancia (..) fundamental para apuntar a la construcción de un nuevo tipo penal en cuanto no sólo se lesiona la libertad, la vida desde el punto de vista de los delitos de peligro, sino también este nuevo concepto de personalidad del ser humano total (..) como categoría (..) reconocido en casi todas las convenciones de Derechos Humanos (..)".
Citado por: Molina Theissen, Ana Lucrecia La Desaparición Forzada de Personas en América Latina KO'AGA ROÑE'ETA se.vii (1998) - http://www.derechos.org/vii/molina.html 373 Sentencia C-317 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 170 República de Colombia Departamento del Atlántico Y, en cuanto a los elementos que integran el tipo penal, el Alto Tribunal Constitucional conceptuó: (…) la comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: la privación de la libertad de una persona -que puede ser, incluso ab initio legal y legítima-, seguida de su ocultamiento, y además la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo legal”374.
Con base en lo anterior, se tiene que, además de la limitación de la facultad de locomoción y libre autodeterminación de la víctima seguida de su ocultamiento, se requiere que el victimario se abstenga de brindar información sobre su situación o paradero, o se rehúse a reconocer el hecho. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 2002375 al referirse acerca de la exequibilidad la Ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’376, al referirse acerca de la consideración del delito de desaparición forzada como delito de ejecución permanente377, refrió: “(…) debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima.
Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales.
En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancias”. 374 Ibídem. 375 Sentencia del 31 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 376 Aprobada el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil, mediante resolución 1256 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, sobre un proyecto preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que venía siendo discutido desde 1987. 377 En concordancia con la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzosas, aprobada por la Asamblea General de la ONU a través de resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, artículo 17.1.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 171 República de Colombia Departamento del Atlántico De otra parte, si bien los delitos de homicidio en persona protegida y la desaparición forzada son perfectamente diferenciables, pueden tener ocurrencia con unidad de acción, de tal manera que pueden concursar.
El proceso de Justicia y Paz ha develado que recurrentemente los grupos organizados al margen de la ley acudieron a la estrategia de causar las muertes de las víctimas y posteriormente desaparecer sus cadáveres con el fin de no dejar rastro y garantizar la impunidad de los hechos, permaneciendo las víctimas indirectas por mucho tiempo en un estado de incertidumbre acerca de la suerte que pudieron correr sus familiares, hasta que se supo de lo aconteció realmente cuando los postulados comparecieron a este proceso transicional y comenzaron a explicar realmente lo acontecido, en garantía de la verdad, y se comenzaron a ubicar, en algunos casos, conforme a su dicho y a las labores de la Fiscalía General de la Nación, fosas comunes con centenares de cuerpos de víctimas que lo fueron del accionar paramilitar, lo que permitió dimensionar la intensidad del conflicto.
Al respecto, en tratándose del concurso de esos delitos, la Corte Suprema de Justicia al referirse en un caso en particular al cuestionamiento que se planteó a la Fiscalía por haber efectuado esa adecuación típica, señaló: “El Ministerio Público afirma que se observan dificultades en aquellos casos en los cuales se tipificó la desaparición forzada con fines de homicidio, pues el estado de indefinición sobre la suerte de la víctima fue solucionado exclusivamente a partir de la versión del postulado, desde donde no resulta coherente que el homicidio se tipifique con la prueba de confesión, pero al mismo tiempo se sostenga que la desaparición continúa consumándose.
No admite discusión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.
Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.
Pero la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 172 República de Colombia Departamento del Atlántico fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición”378. Con relación a la concurrencia de los punibles referenciados en concurso, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha estimado que, en aras de garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica y derecho de igualdad, también con el fin de procurar una medida reparatoria efectiva a las víctimas, las autoridades judiciales lejos de poner trabas para definir el registro de defunción de sus allegados, deben procurar por permitir su acceso a la administración de justicia a través de un recurso ágil como lo es el asentamiento de esos registros ante el Despacho de Control de Garantías, en lugar del dispendioso trámite que al respecto prevé la legislación civil379.
Efectivamente la Alta Corporación ha apuntado: “Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.
Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.
Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas. Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.
(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente 378 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 3 de agosto de 2011, rad. 36563, M.P. José Luís Barceló Camacho. 379 Artículo 97 del Código Civil y el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 173 República de Colombia Departamento del Atlántico para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975.
Es claro para esta Sala, y así fue reiterado en una cita anterior, que el sustento probatorio principal en el trámite de Justicia y Paz lo constituyen las versiones libres prestadas por los postulados, razón por la cual si la fiscalía a partir de éstas y de la investigación complementaria que haya logrado adelantar, concluye que en un determinado caso se presenta el delito de desaparición forzada en concurso con homicidio y así lo imputa, es porque tiene el convencimiento absoluto de la muerte de quien fue víctima directa del acto delictivo.
Si por el contrario, en el momento de la imputación los cargos se limitaron al delito de desaparición forzada es porque el fiscal duda sobre la muerte del afectado directo y en tal evento mal podría la Corte autorizar el respectivo asentamiento en el registro de defunción. Con base en lo anterior esta Corporación confirmará la orden de asentamiento del registro civil de defunción en aquellos casos donde la fiscalía haya imputado el delito de desaparición forzada en concurso con el homicidio, pero revocará la misma decisión en los cuales la imputación hubiera versado únicamente sobre el delito de desaparición forzada siendo necesario acudir al trámite dispuesto por el Código de Procedimiento Civil”380.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, con el firme propósito de brindar garantías a las víctimas para la satisfacción de sus derechos, instó en varias oportunidades a la Fiscalía para que procediera a adelantar el trámite ante el Despacho de Control de Garantías a fin de lograr el asentamiento de los registros civiles de defunción con relación a aquellos cargos que involucran el concurso de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, tal y como se detallará, en los casos que corresponda, más adelante. 380 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de mayo de 2011, rad. 36163, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 174 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1.4. Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. La Fiscalía formuló en varios de los cargos que se expondrán más adelante el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil recogido en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 159.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A diferencia de la descripción que ofrece el artículo 180 del Código Penal con relación al delito de “Desplazamiento Forzado” como delito común381, atentatorio del bien jurídico autonomía personal, el canon 159 recoge el punible de “Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil” dirigido en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario en el contexto del conflicto armado.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos 381 Cuyo texto original prescribía: “ARTÍCULO 180.
El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional”. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 175 República de Colombia Departamento del Atlántico de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;
(vii) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno Por ejemplo, en la sentencia T-268 de 2003, la Corte Constitucional reconoció que el desplazamiento ocurrido en el contexto del conflicto armado no estaba circunscrito a que este tuviera lugar en determinado espacio geográfico y por ello reconoció como víctimas a personas que habían sido atacadas por grupos al margen de la ley en el casco urbano de Medellín. Dijo entonces la Corte: Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: A. La coacción que hace necesario el traslado;
B. La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 176 República de Colombia Departamento del Atlántico del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo.”. (…) 5.4.3.
De lo anterior surge que la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el dolo con el que actúa el victimario, es necesario advertir que resulta indiferente para la configuración del tipo si la intención original con la que ejecutó el hecho iba encaminada o no a ocasionar el desplazamiento, en tanto que, lo que interesa es que fácticamente el hecho acontezca para ser imputado; lo cual no obsta para que, en determinados hechos, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 177 República de Colombia Departamento del Atlántico se verifique la existencia de dolo directo, incluso, la concurrencia de dolo directo y eventual382.
Sobre el particular se ha dicho: (…) en muchas ocasiones, si no en la mayoría, en que se presenta desplazamiento forzado como consecuencia de enfrentamientos de grupos armados, el propósito directo no es el desplazamiento de la población, aunado al hecho de que el tipo exige que el cambio de residencia sea producto de actividades arbitrarias, violentas o coactivas, lo que supondría acción directamente dirigida a desplazar.
Creemos que en estos eventos estamos también en presencia de un desplazamiento forzado imputable a título de dolo eventual, en tanto que el resultado es previsible y el autor del enfrentamiento muestra indiferencia frente al resultado (…) Aún cuando el agente no lo pretenda, estaremos en presencia de la conducta típica, por ser previsible su acontecer e indiferente el agente”383 4.1.5.
Del delito de tortura en persona protegida. El texto original del artículo 137 del Código Penal, Ley 599 de 2000, describía el punible de Tortura en Persona Protegida de la siguiente manera: Artículo 137. Tortura En Persona Protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 382 Al respecto ver Aponte Cardona, Alejandro, “EL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CRIMEN INTERNACIONAL: NUEVAS EXIGENCIAS A LA DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL”.
En: http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/5103 última visita: 11 de abril de 2015. 383 Camilo Sampedro Arrubla, Delitos contra la libertad individual y otras garantías, en Lecciones de derecho penal parte especial, 742 (Universidad Externado de Colombia, Bogotá). Citado por Aponte Cardona, Alejandro, op. cit.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 178 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a este punible, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha indicado384: “La Corte ha señalado que la tortura comporta precisamente el infringir a una persona dolores o sufrimientos con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o confesión. De tal forma que cualquier referencia legal al concepto simple o a su definición debe admitirse con el mismo contenido.
En sentencia del 8 de octubre de 2008 (radicado 29.310), la Sala dijo: “De atender la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la tortura es el “grave dolor físico o psíquico afligido a una persona, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de ella una confesión, o como medio de castigo”, pero el artículo 1° de la Convención contra la Tortura la define como: “1… todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas…” Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se elevó su proscripción a rango superior, (artículo 12: nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas o penas crueles, inhumanos o degradantes” y La Corte Constitucional al confrontar la preceptiva del Decreto-Ley 180 de 1988 respecto de la Carta, en sentencia C-587 de 12 de noviembre de 1999 concluyó: 384 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de agosto de 2012, radicado 39110, M.P. José Luís Barceló Camacho.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 179 República de Colombia Departamento del Atlántico "La tortura ha sido definida como "acción de atormentar" es decir, "causar molestia o aflicción", acepciones éstas que en la antigüedad se vinculaban a la finalidad específica de obtener una confesión o infligir un castigo.
Sin embargo, para el análisis del tipo penal definido en la norma cuestionada, importa señalar que ésta no exige sujeto activo calificado… "Por ello, como lo advierte con acierto el señor Procurador, la definición legal no conduce a interpretaciones que dependan exclusivamente del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece es que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en ella la tortura física o síquica ocasionada por cualquier medio apto para lograr el resultado, pues todos los empleados con este fin se harán pasibles de sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites que fija el legislador.” Se desprende lo anterior que el delito de tortura en persona protegida refiere a la aplicación a una persona de métodos tendientes a anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental, que exige unos elementos especiales, entre otros: i) que se cometa con la finalidad de obtener de la víctima o de un tercero información o confesión; ii) castigar a la víctima por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido; iii) intimidar a la víctima o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación; y iv) que se cometa en medio y con ocasión de un conflicto armado. 4.1.6.
Del delito de secuestro simple. El artículo 168 del Código Penal, Ley 599 de 2000, recogía el delito de Secuestro Simple bajo el siguiente tenor: Artículo 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 180 República de Colombia Departamento del Atlántico La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con relación a los elementos que integran el punible atentatorio de la libertad personal ha sostenido385: De acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, incurre en el injusto de secuestro simple quien con propósitos distintos a los previstos en el artículo 167 del mismo estatuto, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona.
El punible en cuestión no sólo exige para su consumación, la simple retención ilegal de la víctima, sino la existencia de un elemento subjetivo consistente en la intención de quien realiza la actuación, la cual puede moverse en un amplio espectro de posibilidades, excluyendo aquellas previstas en el artículo 167 de la Ley 599 de 2000386.
(…) Del material probatorio allegado por la fiscalía, junto con las precisiones hechas durante la audiencia de legalización de cargos y la sustentación del recurso de apelación, se extrae que en todos los hechos se produjo una retención irregular de la persona, con excepción del hecho No. 461 en donde la víctima acompañó de manera voluntaria a sus victimarios, circunstancia que elimina de plano la existencia del secuestro simple pues no se produjo ninguno de los verbos rectores que rigen el tipo penal. 3.4.1.5.
De otra parte, es menester recordar que la Sala ha insistido que la conducta de arrebatar, sustraer, retener u ocultar al agredido debe producirse en un periodo de tiempo razonablemente prolongado para entender que se vulneró la libertad personal, pues si el lapso es significativamente reducido, no se puede predicar la transgresión al bien jurídico tutelado.
(…) 385 Decisión del 26 de septiembre de 2012, rad. 38250, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. 386 Cita de la Corte. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Rad. 27932. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 181 República de Colombia Departamento del Atlántico Así mismo, se demostró la intención criminal de los victimarios, quienes en todas estas ocasiones retuvieron y ocultaron a sus víctimas con diversos propósitos, incluso para facilitar la comisión del homicidio agravado”.
Conforme a los anteriores presupuestos, se desprende que para la configuración del delito de Secuestro Simple se requiere analizar en cada caso en concreto principalmente lo siguiente: i) que el propósito hubiere consistido en arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; ii) la actualización de cualquiera de los verbos rectores antes indicados, debe producirse en un lapso razonablemente prolongado; y iii) especialmente se estimará la concurrencia del delito de secuestro con el de homicidio en aquellos casos en donde se demuestre que la intención de la retención y el ocultamiento estaba dirigida a causar la muerte de la víctima. 4.1.7.
Del delito de hurto calificado y agravado. Este punible se encontraba descrito originalmente en los artículos 239, 240, numerales 1 y 2, y 241 del Código Penal, Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: Artículo 239. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 182 República de Colombia Departamento del Atlántico (…) La pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. Artículo 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…) 8.
Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor. (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…)”.
El hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena, que involucra un elemento subjetivo en el autor que remite al ánimo de obtener provecho con la apropiación. Las circunstancias a que alude el artículo 240 que califican el delito de hurto entrañan una mayor complejidad delitiva y, con ello, una considerable peligrosidad en su comisión, de ahí que merezcan un mayor reproche penal; además, el legislador ha contemplado en el artículo 241 eventos que agravan el hurto, por ejemplo, cuando el ilícito recae en determinados bienes, como en ganado, o acontece en ciertas circunstancias, como el actuar en mancomún en el designio criminal.
Si bien la Fiscalía General de la Nación con relación a varios cargos, tal y como veremos, efectuó la imputación y formulación del delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos que aparece recogido en el artículo 154 del Código Penal, lo cierto es que la Sala considera que la adecuación que se corresponde de mejor manera con los hechos perpetrados por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA durante el tiempo que formó Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 183 República de Colombia Departamento del Atlántico parte del extinto frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC, en aquellos casos en los que hubo un apoderamiento de los bienes muebles de las víctimas, es la del punible de hurto, que en muchos de los casos se imputó como calificado y agravado, en las modalidades antes transcritas, de tal manera que, cuando corresponda, se procederá a efectuar la variación de la calificación jurídica.
Lo anterior, en consideración a que una de las condiciones para que se dé la conducta de destrucción o apropiación de bienes protegidos es que tenga lugar “por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta”, o sea que, por un lado, que los medios utilizados rompan con el principio de proporcionalidad, y, por otro, que el resultado de tales acciones sea debilitar o destruir a las fuerzas armadas enemigas, propósito que, en manera alguna, era el perseguido por el postulado ni por los demás miembros del grupo ilegal al momento de destruir o despojar violentamente a las víctimas de sus pertenencias.
Al respecto, la honorable Sala Penal Corte Suprema de Justicia al referirse a la variación de la calificación jurídica efectuada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el auto de legalización proferido en contra de Ramón María Isaza Arango y otros, sostuvo: “Ninguna objeción encuentra la Sala de Casación Penal en torno a la decisión del Tribunal de Justicia y Paz de no legalizar el delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos previsto en el artículo 154 del Código Penal, toda vez que la finalidad de la disposición no se enmarca exclusivamente en el hecho material de destruir, inutilizar o apropiarse de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sino que es necesario que dicho comportamiento se encamine a la destrucción o apropiación de bienes que sean aptos para alcanzar fines militares por su naturaleza, uso o destinación y por consiguiente que otorguen una ventaja militar concreta.
Así, de las circunstancias en que ocurrieron los hechos en cuestión acorde con los elementos materiales probatorios aportados, concluye la Corte que en ninguno de ellos se acreditó la ventaja militar puntual por parte de los ejecutores de los comportamientos reprochados, como elemento constitutivo del tipo (Destacado fuera del texto original)”.
Más adelante la Alta Corporación puntualizó: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 184 República de Colombia Departamento del Atlántico “No desconoce la Sala la importancia que representa el que las imputaciones y acusaciones en el proceso de Justicia y Paz se contextualicen y se prefiera su adecuación y ajuste a las normas del Derecho Internacional Humanitario que hacen parte del Código Penal en lugar de la tipicidad ordinaria, pero es claro que dicha eventualidad sólo es factible cuando se acredite en debida forma la presencia de los elementos estructurales del punible que se pretenda atribuir”.387 4.1.8.
Del delito de daño en bien ajeno En el texto original del artículo 265 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se recogía este delito de la siguiente manera: “Artículo 265. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento”.
Se extrae de la descripción típica que la conducta consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o de cualquier otro modo dañar bien ajeno, mueble o inmueble; o sea, que la acción debe recaer en cosa ajena y en consecuencia la conducta puede consistir en cualquiera actividad u omisión que dañe el bien ajeno y la intención del sujeto agente debe estar dirigida a concretar esa finalidad y no otra.
Con relación a este punible se ha dicho: 387 Decisión del 14 de agosto de 2013, rad. 40252, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 185 República de Colombia Departamento del Atlántico “(…) en el daño, el resultado de destrucción, deterioro o desaparecimiento del bien, deber ser el único fin perseguido por el agente.
Si el daño juega como medio de una finalidad delictiva diferente sancionada con pena más grave, atendiendo que en este caso sería elemento del tipo penal distinto, se estará al delito fin.”388 Como se mencionó con relación al punible de hurto calificado y agravado, cuando corresponda, la Sala hará la correspondiente variación de la calificación jurídica por el delito de daño en bien ajeno en aquellos casos en los que la Fiscalía formuló el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 4.1.9.
Del delito de incendio Este delito estaba contemplado en el texto original del Código Penal, Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “Artículo 350. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica”.
De acuerdo a la Real Academia de la Lengua, incendio es: fuego grande que destruye lo que no debería quemarse. Así entonces, el incendio es la destrucción 388 Arboleda Vallejo, Mario. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 736 y ss. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 186 República de Colombia Departamento del Atlántico de cosas mediante el fuego, con capacidad de generar peligro común u ocasionar grave perjuicio para la comunidad y coetáneamente el derecho a la propiedad.
El objeto jurídico que busca proteger esta norma es la necesidad de preservar a la sociedad civil del peligro del fuego, independientemente del daño que se pueda ocasionar a una cosa mueble o inmueble. Así pues, lo que se castiga no es el daño de la cosa incendiada, sino el peligro que sufre la seguridad pública por el poder difuso del fuego.
En consideración a que por el comportamiento delictivo desarrollado por el postulado encaminado a destruir bienes mediante la utilización del fuego la Fiscalía imputó y formuló el delito de destrucción y apropiación en bienes protegidos, conforme los argumentos que vienen expuestos, se procederá a hacer la variación de la calificación jurídica por el delito de incendio, cuando haya lugar a ello. 4.1.10.
Del delito de exacción y contribuciones arbitrarias. Conforme al texto original del 163 del Código Penal, Ley 599 de 2000, este delito se encontraba descrito de la siguiente manera: “Artículo 163. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La conducta descrita en el tipo penal alude a creación de cargas impositivas a los ciudadanos a través de contribuciones que no atienden los requisitos, fundamentos y procedimientos establecidos por la ley. Si bien este comportamiento delictivo no tiene antecedentes en el derecho internacional, ni en el Estatuto de Roma aparece como crimen de guerra, lo cierto es que atenta contra el principio de normalidad, que requiere del Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 187 República de Colombia Departamento del Atlántico mantenimiento de las condiciones de vida más normales posibles para la ciudadanía en medio del conflicto389.
Los elementos constitutivos del tipo penal son: i) que la conducta se haya realizado con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, y haya estado relacionada con él; ii) que contenga un elemento subjetivo consistente en la imposición arbitraria de una acción, y un elemento objetivo, consistente en la acción y efecto de exigir contribuciones entendidas como: impuestos, prestaciones, multas y/o deudas; iii) que la conducta consista en la imposición de un cobro injusto y violento a la población civil que afecta el patrimonio económico y la libertad de autodeterminación de la víctima, en virtud de las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados no internacionales; iv) que la imposición proceda con arbitrariedad, es decir que sea contraria a las leyes y dictada sólo por la voluntad o el capricho del victimario; v) que la contribución no sea con el consentimiento de la víctima; y vi) también cuando el victimario pudiendo impedir tales actos, no lo haga (comisión por omisión)390.
Con relación a este delito se ha dicho: “El origen de este tipo penal con seguridad se debe a la práctica bien extendida en Colombia de la exigencia por parte de grupos armados no estatales de dinero a personas o a entidades públicas o privadas bajo amenazas o mediante uso de la violencia. Esta práctica es denominada por las organizaciones guerrilleras como “impuesto de guerra”.
“La exacción es el impuesto, la carga o el tributo que se impone (conducta reprochada) cualquiera sea el fin perseguido con el recaudo del arancel. La contribución es sinónima del anterior y la podemos definir como el canon o la tasa que se pretende obtener como gravamen”391. 389 Al respecto: “Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario III”.
Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. p. 168. 390 Cfr. Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá, decisión del 6 de diciembre de 2013, rad. 11-001- 60-00 253-2006 80531, M.P. Eduardo Castellanos Roso 391 “Derecho internacional humanitario Conceptos básicos Infracciones en el conflicto armado colombiano”.
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos. Primera edición, Bogotá, septiembre de 2007. pp. 417 y 418. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 188 República de Colombia Departamento del Atlántico Tal y como se refirió líneas arriba, la práctica de la imposición arbitraria de un gravamen a la ciudadanía, consistente en la cancelación de una suma de dinero periódicamente, se constituyó en una forma de financiamiento de las Autodefensas Unidas de Colombia y, en particular, del grupo al que perteneció el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA. 4.1.11.
Del delito de actos de terrorismo. El Código Penal, Ley 599 de 2000, en su versión original recogía este delito en el artículo 144 en los siguientes términos: “Artículo 144. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.
En cuanto a esta conducta delictiva, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que está prohibida por el ius cogens y constituye crimen de guerra tanto para los conflictos internacionales como para los no internacionales. En efecto, en la decisión C-291 del 25 de abril de 2007 esa Alta Corporación al aludir al principio de distinción en relación con la prohibición de desarrollar actos orientados a aterrorizar a la población civil, indicó: “La segunda sub-regla en la que se manifiesta el principio general de distinción, es la prohibición de cometer actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea la de aterrorizar a la población civil.
Esta norma está consagrada en el Protocolo Adicional II -cuyo artículo 13(2) dispone: “Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”392-, y además tiene naturaleza consuetudinaria, aplicable tanto a conflictos armados internos 392 Cita de la Corte. Igual prohibición se encuentra en el artículo 51(2) del Protocolo I Adicional, para el caso de los conflictos armados internacionales.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 189 República de Colombia Departamento del Atlántico como internacionales.393 Así mismo, esta sub-regla específica tiene el rango autónomo de norma de ius cogens. Así lo ha confirmado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia al explicar que la prohibición de realizar actos dirigidos a generar terror entre la población civil es una especie de la prohibición general de dirigir ataques contra los civiles, que comparte con dicha prohibición general el rango de norma de ius cogens394”.
Se ha señalado que el tipo penal contiene dos vías de ejecución: “una de resultado, que implica la realización de ataques indiscriminados o excesivos, represalias, o actos de violencia contra la población civil. Y otra de mera conducta, en la que el delito se consuma con la sola emisión de la orden de llevar a cabo tales conductas y por ende introduce un reproche previo y antecedente a la anterior.
En síntesis, la sola orden de cometer la conducta consuma el delito; constituyéndose esta en la forma usual de ejecución del mismo, por cuanto a raíz de la calidad y organización de los actores en el conflicto armado la orden previa será un elemento usualmente presente”395. En cuanto a los elementos del delito, “[p]ara la doctrina internacional, si bien la conducta del terrorismo no cuenta con una definición clara y unánime en el escenario internacional, todos saben más o menos qué significa esta noción y se acepta dentro de esa percepción común la presencia de los siguientes elementos: el uso de violencia o amenazas de violencia contra civiles, su vida, integridad y sus bienes, a través de ataques indiscriminados; que suelen efectuarse para alcanzar un objetivo político dentro de un orden constitucional establecido; que forman parte de estrategias de grupos organizados durante considerables períodos de tiempo; que se dirigen contra personas que no tienen 393 Ver la Norma 2 de la Sistematización del CICR: “Quedan prohibidos los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” 394 Cita de la Corte.
En términos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “la prohibición del terror es una prohibición específica dentro de la prohibición general de atacar a los civiles. La prohibición general es una norma perentoria de derecho internacional consuetudinario. Puede decirse también que la prohibición específica también comparte este carácter perentorio, ya que protege el mismo valor” [Traducción informal: “the prohibition against terror is a specific prohibition within the general prohibition of attack on civilians.
The general prohibition is a peremptory norm of customary international law. It could be said that the specific prohibition also shares this peremptory character, for it protects the same value.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. 395 Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario III”.
Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. pp. 137-139. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 190 República de Colombia Departamento del Atlántico influencia directa sobre los resultados pretendidos con el acto, contra población civil”396.
Y en cuanto al elemento subjetivo del tipo, los actos terroristas “tienen que tener el propósito principal –no exclusivo- de generar terror, estado de zozobra y temor en la población; para efectos de este tipo especial, en la población civil”.397 4.1.12. Del delito de amenazas. El texto original del Código Penal, Ley 599 de 2000, recogía el delito de la siguiente manera: “Artículo 347.
El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”. Con relación a este punible, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: “3.3.1.2 El artículo 347 de la ley 599 de 2000 tipifica la amenaza en aquellos casos en que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento, se atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. 3.3.1.3.
De lo anterior se extraen los elementos necesarios para la consumación del delito en cuestión, esto es i) que se realice mediante 396 Ibídem. 397 Ídem. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 191 República de Colombia Departamento del Atlántico medios aptos para difundir el pensamiento, ii) que se logre atemorizar a otra persona, familia, comunidad o institución, y iii) el elemento subjetivo consistente en la intención o propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella”398.
Se desprende de lo anterior, que la descripción típica no contempla las amenazas de carácter individual, ya que la norma contiene un elemento subjetivo que consiste en que la finalidad de ellas deba ser la de “causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ellas”. Se ha indicado al respecto399: “El primer aspecto que debe tenerse en cuenta respecto de esta conducta es la característica especial de la intimidación, puesto que, independiente del contenido de la misma, es decir, del mal con que se pretende intimidar real o ficticiamente, el acto debe tener un impacto colectivo, propio del terrorismo, y no simplemente consecuencias de temor a una persona o a un grupo reducido a causa de una acción. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, estableciendo que, incluso, las amenazas que en ocasiones hacen los delincuentes con el fin de evitar que la víctima denuncie la comisión del delito no corresponde a esta modalidad típica”400 4.1.13.
Del delito de actos de barbarie. El texto original del artículo 145 del Código Penal, Ley 599 de 2000, recogía este delito en los siguientes términos: Artículo 145. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de 398 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de septiembre de 2012, rad. 38250, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 399 Cruz Bolívar Leonardo.
“Delitos contra la seguridad pública”. En Lecciones de derecho penal. Parte especial, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, Bogotá, 2011, pp. 254 y 255. 400 Cita del Autor. Entre otras referencias cfr.: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 3 de agosto de 1989, M.P.: Jorge Carreño Luengas. El delito de amenazas personales o familiares, descrito en el Decreto 180 de 1988, no debe entenderse como un simple atentado contra la libertad individual, a la manera del constreñimiento ilegal, sino como un tipo penal con finalidad terrorista, que lesiona a la vez el bien jurídico de la libertad y de la seguridad pública.
Es de anotar que la norma a la que se refiere la decisión es en esencia la misma que hoy se encuentra vigente (…). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 192 República de Colombia Departamento del Atlántico combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
Este tipo introduce las siguientes formas de ejecución de la conducta: i) realizar actos de no dar cuartel; ii) atacar a persona fuera de combate; iii) abandonar a heridos o enfermos; iv) realizar actos dirigidos a no dejar sobrevivientes; v) rematar a los heridos y enfermos; y vi) otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia En el ámbito de los conflictos armados no internacionales esta prohibición se fundamenta en el artículo 3° Común, que incluye los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio contra “personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate”; así como en el artículo 4° del Protocolo Adicional II401.
Con relación a este delito, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha indicado: “Son actos de ferocidad o barbarie los que reprueba el derecho internacional humanitario o derecho de gentes, precisamente por evidenciar crueldad innecesaria en los procedimientos y en los medios utilizados, o por comportar hostilidad, padecimientos, atemorización y exposición a daños también innecesarios a los niños, mujeres, personas débiles o impotentes, y en general a la población civil (…)”402 401 El numeral primero enseña: “Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes”. 402 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 1996, rad. 12051, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 193 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1.14.
Del delito de fraude procesal. Para la época de los hechos, este delito se encontraba recogido en el Código Penal, Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 453. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Con relación a este delito, se ha dicho que: “Para que se consume el delito de fraude procesal no se requiere la obtención del fin perseguido, esto es, la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (…) Se trata de un delito permanente, que inicia con la utilización del medio fraudulento para engañar al servidor público, y que se prolonga su realización en el tiempo mientras subsista el error, porque la vulneración al bien jurídico amparado se prolonga durante el tiempo que el artificio continúe produciendo sus efectos sobre el funcionario (…) Para asegurar el daño al bien jurídico es preciso que el medio fraudulento tenga aptitud para engañar (…)”403.
Como se verá, este delito fue perpetrado por el grupo ilegal al que perteneció el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en un específico caso en el que se pretendió hacer pasar el cadáver de un miembro de la población civil como si fuera un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, para lo cual se acudió a artificios con el fin de obtener fraudulentamente ese reconocimiento por parte de servidores públicos. 4.2.
De los cargos en particular. Análisis. 4.2.1. Cargo No. 1 Delito: Concierto para Delinquir Agravado (Delito Base) 403 Manuel Corredor Pardo. “La falsedad de los documentos”. En Lecciones de derecho penal. Parte especial, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, Bogotá, 2011, pp. 390 a 401. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 194 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctima El Estado.
Fecha y lugar de los hechos. Junio de 2003 al 21 de julio de 2006. (Periodo a legalizar: Septiembre de 2001 hasta junio de 2003) El actuar delictual del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se circunscribió a las siguientes poblaciones: Caraballo, jurisdicción del municipio de Pivijay; Ciénaga; Guachaca; Quebrada del Sol; Machete Pelao; sector La Poza, en Tucurinca;
Orihueca; Guacamayal; Sevilla; Santa Rosalía; La Gran Vía; Palomar; Candelaria; Rio Frio; Sevillano; El Salón; La Maya; El Mamón; La Olleta; Pueblo Viejo; El Retén; Aracataca; zona Bananera; y Fundación, en el departamento del Magdalena. Lugares en donde el postulado desempeñó funciones de patrullero, comandante urbano y de móvil del grupo armado ilegal.
Imputación Fáctica. Se tiene establecido que desde el mes de septiembre de 2001, hasta el 23 de febrero de 2006, cuando fue capturado, el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO, perteneció al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Durante su vinculación con la organización ilegal, formó parte de dos grupos, en las zonas de Caraballo y Ciénaga, y finalmente en el Frente William Rivas Hernández, detallándose su recorrido delictual, conforme a como quedó registrado en acápites precedentes, de la siguiente manera404: ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA fue reclutado por alias “Pedro” o “Alonso”, de nombre Oscar Alonso Machado Nisperuza, quien era su cuñado.
Ingresó como patrullero en el corregimiento de Caraballo, jurisdicción de Pipijay (Magdalena), en septiembre de 2001 bajo el mando de Alias “Venezuela” o “Edinson” permaneciendo en esa región hasta noviembre de ese año. Posteriormente, en noviembre de 2001, fue trasladado y su georreferenciación se dio en los sectores de: La Poza, jurisdicción del corregimiento de Tucurinca, en Zona Bananera, Quebrada del Sol, Guachaca y Machete Pelao, bajo la línea de mando Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio”, “cinco siete” o “Samuel”, comandante del Frente Víctor Villarreal, siendo trasladado a desarrollar operaciones de combate en la Sierra Nevada de Santa Marta bajo las órdenes de 404 Sesión de audiencia del 26 de junio de 2012, audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03, en la cual la Fiscalía desarrollo, entre otros, los temas relacionados con la “ruta criminal del postulado – ingreso – grupos a los que perteneció” y “estructura a las cuales el postulado formó parte hasta el 2006”.
Cargo expuesto por la Fiscalía en sesión del Sesión del 13 de noviembre de 2013, audio 11001600025320088348999_080012252000_01_04. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 195 República de Colombia Departamento del Atlántico alias “Siete Uno”, conocido como Cesar Augusto Viloria Moreno, hasta febrero de 2002,405.
Luego, pasó a Zona Bananera, de marzo de 2002 a octubre de 2003, desempeñándose como patrullero y radio operador del Frente William Rivas, tiempo durante el cual estuvo bajo la comandancia de Valdemar Hernández Gélvez, alias “Cumba”, Jorge Andrés Medina Torres alias “Brayan” y de Harold Blanco Gómez alias “Harold”. Después, de noviembre de 2003 a diciembre de 2004, formando parte del Frente William Rivas Hernández, y bajo las órdenes de Mangonez Lugo, fungió comandante de la Móvil 2 en Zona Bananera, especialmente en las poblaciones de: Orihueca, Guacamayal, Sevilla, Palomar, Santa Rosalía y la Gran Vía, encontrándose bajo su línea de mando, entre otros: Alonso José Martínez, alias “Camilito”, Ariel Segundo padilla Polo alias “Ariel”, Luís Guillermo Herrera Pacheco alias “Chumito”, Francisco Rafael Pinedo Crespo alias “Flaco Delta”, Willington Antonio García Díaz alias “Félix”, Elton Jhon Jiménez Martínez alias “El mocho” y alias “Peluca”, Jair Fabián Polo Sánchez alias “Catacho” y Manuel Antonio García Escobar alias “foca”.
Continuando con su actuar ilegal, desde enero de 2005 a mayo de esa anualidad, formó parte de la Móvil 1 encontrándose bajo sus órdenes: Duver Simanca Mosquera alias “Sombra”, Jorge Eliecer García alias “Marcos”, Wilson Alfonso Sánchez alias “El Paisa”, Alejandro Enrique Romero Salazar alias “Richard”, José Galindo de la Hoz alias “Tatareto” o “Tigre”, y Ever Sarmiento Córdoba alias “Serpa”, desplegando su actuar ilegal en las zonas de: Rio Frio, Sevillano, El Salón, La Malla, Mamón y la Olleta, en Zona Bananera.
El 15 de mayo de 2005 el postulado fue promovido dentro de la organización ilegal como comandante urbano en el municipio de Fundación, cargo que desempeñó hasta junio de ese año, permaneciendo bajo sus órdenes los patrulleros: Luís Alberto Pérez Camargo alias “Andrés”, Alfonso José Martínez alias “Camilito”, Alfredo Enrique Gómez Caraballo alias “Tribilin” y Miguel Fernández Angarita alias “Miguel” Luego, fue trasladado como comandante de la Móvil 1 a Rio Frío, Zona Bananera, a partir del 15 de julio hasta diciembre de 2005, bajo el mando de alias “Santiago”, ya que para esa época había sido detenido José Gregorio Mangonéz Lugo alias “Tijeras”, a cargo de los patrulleros: Víctor Alonso Gómez Osorio alias “Cachaco”, Luís 405 Quién se desmovilizó pero no se postulado a la Ley de Justicia y Paz, de acuerdo a lo indicado por la Fiscalía. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 196 República de Colombia Departamento del Atlántico Alberto Pérez Camargo alias “Andrés” y Bequenbauer Jesús Jiménez Martínez alias “Julián”.
Finalmente, desde enero hasta febrero del 2006, bajo las órdenes de alias “Santiago”, el postulado operó nuevamente como comandante en Fundación y el 23 de febrero resultó detenido y privado de su libertad. A raíz de su captura, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA fue vinculado a la Investigación Radicada con el N° 2063 adelantada por la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, quien dictó resolución de acusación, emitiéndose sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) el 18 de abril de 2008 dentro del radicado 47001-3107-001-2006-00060 por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, imponiéndole una pena principal de prisión de 6 años, interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de mayo de 2009 en decisión de segunda instancia. Durante el tiempo que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA integró la estructura al margen de la ley, incurrió también en los punibles de utilización ilegal de insignias y uniformes, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340 de la Ley 599 de 2000, Modificado por la ley 733 de 2002. La Fiscalía efectuó la formulación de los delitos: 1. Concierto para Delinquir. Artículo 340 de la Ley 599 de 2.000. 2.
Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal. Artículo 365 de la Ley 599 de 2.000. La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento con el siguientes punibles: 1. Concierto para Delinquir Agravado, en calidad de autor en la modalidad Dolosa. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 197 República de Colombia Departamento del Atlántico 3.
Porte Ilegal de armas de Uso privativo. Artículo 366 de la Ley 599 de 2.000. 4. Utilización de Uniforme e Insignias. Artículo 346 de la Ley 599 de 2.000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si acepta el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba406. manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.407 De las partes e intervinientes La Fiscalía: “En la diligencia de indagatoria vertida dentro del proceso penal, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, dice que su vinculación se da desde junio de 2003, cuando viene de Montería y eso lo coteja con el dicho de ARAMIS CABALLERO.
Se entiende que conforme a lo manifestado allí por el postulado, los planteamientos de la Fiscalía de derechos humanos y del señor Juez y al hacer una comparación entre lo que dice la sentencia condenatoria frente a la vinculación del postulado con el grupo armado y hasta lo ahora avanzado en el proceso de justicia y paz, se tiene que el periodo comprendido entre septiembre de 2001, hasta junio de 2003, no está cobijado en la sentencia condenatoria, por lo cual en la audiencia que se desarrolló la Fiscal tercera, en su oportunidad se le formuló cargos al postulado por el delito de concierto para delinquir agravado, durante el periodo comprendido de septiembre de 2001, hasta junio de 2003, además por los delitos de utilización ilegal de insignias y uniformes, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas ROLANDO RENÉ GARAVITO el 18 de agosto de 2007, pide ser postulado a la ley de justicia y paz, manifestando su voluntad de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley 975 de 2005.
El 11 de agosto de 2008 con oficio número 23559 es postulado por el Ministerio del Interior de justicia, el 19 de noviembre se realiza el edicto emplazatorio y 14 de abril de 2009 ratifica su voluntad de acogerse al proceso de justicia y paz 406Cargo aceptado en sesión del 05 de mayo de 2010. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_01.
(rec. 19:01). 407 Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_04. Sesión del 13 de noviembre de 2013. (rec.48:18). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 198 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a la responsabilidad del postulado en los punibles de utilización ilegal de insignias y uniformes, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, sostuvo la Fiscal que: “la versión de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, quien participó en la desmovilización como miembro representante del grupo; la base digitada sobre material logístico encontrado; las armas entregadas al momento de la desmovilización, el hecho de que al momento de la desmovilización los hombres se encontraban uniformados vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, lo que es indicativo, que era usual que en algunos momentos de su actividad sus integrantes usaran ese tipo de vestimenta Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 31 de agosto de 2011 Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO en el caso de Édgar Ignacio Fierro Flores alias “Don Antonio”, y Andrés Mauricio Torres León alias “Jesucristo” o “Cristo”, en donde se argumentó que en el contexto del conflicto armado interno y en lo referente al Concierto para delinquir agravado se subsumía dentro de dicha descripción típica comportamientos criminales referente a los delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones art. 365 así como el art. 366 que se refiere a las armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; por lo cual se consideran que dichos comportamientos criminales se encuentran subsumidos en el tipo penal descrito.
Si bien es cierto en la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia que relacionamos en precedencia nada se dijo respecto de los tipos penales a que hacen referencia el artículo 346 que define la utilización ilegal de uniformes e insignias y el artículo 197 que define la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, esta Fiscalía considera bajo este mismo derrotero que si el delito de Concierto para delinquir en los términos expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia, cobija comportamientos descritos en los artículos 365 y 366 respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, así como las armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, con mayor razón quedarían inmersos en esta conducta los delitos tipificados en los artículos 346 y 197 de nuestro ordenamiento penal; especialmente si atendemos a que el postulado ROLANDO RENE GARAVITO se concertó para hacer parte de una organización al margen de la ley donde sus integrantes vestían uniformes e insignias para diferenciar los variados roles que desarrollaban al interior de esa organización ilegal, además de utilizar equipos de comunicaciones similares a los que emplean las fuerzas militares legalmente constituidas.
Todas estas consideraciones nos permiten sostener que en tratándose del delito de Concierto para delinquir por pertenecer a los grupos paramilitares, está sola conducta subsume una serie de comportamientos connaturales a esa pertenencia, como los descritos anteriormente”. Análisis de la Sala. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 199 República de Colombia Departamento del Atlántico Suficientemente demostrado se encuentra que los delitos confesados por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, responden a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, a la cual se vinculó voluntariamente, permaneciendo en la ilegalidad poco más de cuatro años y medio, en donde fungió como patrullero, radio operador, comandante de compañías móviles y comandante urbano, asumiendo conscientemente un papel activo en la perpetración de crímenes contra la humanidad con el fin de alcanzar los propósitos paramilitares de acuerdo a las políticas impartidas desde la cúpula de ese aparato organizado de poder, para lo cual portó en todo momento armas de fuego de uso personal y privativo de las fuerzas militares, tales como “fusil AK 47, pistola y revolver” 408; y, es de suponer, que para desempeñarse como radio operador, debió hacer uso, igualmente, de transmisores o receptores adaptados para emitir o recibir señales de comunicación de manera ilegal.
Por manera que, establecida la existencia de la organización criminal, integrada por una pluralidad de personas bajo un acuerdo de voluntades, con conocimiento de la forma cómo estaba dada su articulación, es claro que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA sabía cuáles eran las finalidades que perseguía el grupo ilegal al que pertenecía, más aún si se tiene en cuenta que ocupó una posición preponderante al interior de la misma al desempeñarse como comandante de móvil y urbano, y bajo ese entendimiento perpetró de manera indiscriminada una gran variedad de conductas punibles de manera generalizada y sistemática en contra de la población civil.
En efecto, el conocimiento que tenía ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA de las actividades ilegales desarrolladas por el Frente William Rivas se desprende de lo indicado por él en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, quien al ser indagado acerca de lo que lo llevó a ingresar a las Autodefensas Unidas de Colombia refirió: “la injusticia, porque veía que siempre mataban niños, que implantaban minas quiebrapatas, que siempre andaban volando los oleoductos, dijimos vamos en contra de ellos para ver si los podemos contrarrestar y como tenía un cuñado que fue miembro de las autodefensas, entonces hablaba con él, andaba con él, y me dijo que si quería ingresar a las autodefensas en la ciudad de Montería y llegué a la ciudad de Ciénaga y me incorporó”.
Cuando fue preguntado sobre las expectativas que tenía al ingresar al grupo armado ilegal sostuvo: “las expectativas era que si 408 Sesión del 27 de junio de 2012, audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04, rec. 09:52 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 200 República de Colombia Departamento del Atlántico acabábamos con la guerrilla podíamos cambiar el país, pero dadas las circunstancias que se dieron se dio fue más una guerra y esa guerra no ha traído nada bueno (…) la cura fue peor que la enfermedad”; y, al expresar su compromiso de no volver a cometer los hechos que ejecutó, como garantía de no repetición, mencionó: “señora Magistrada hace tres años estuve pagando por el delito de concierto para delinquir, y estuve pensando y llegué a la conclusión que lo que uno hizo no estuvo bien hecho y créame que estoy arrepentido y como todos ahora queremos que haya paz y que no haya más muertos (…) no quiero causarle ningún daño a ningún ser humano (…) y [si tuviera enfrente a las víctimas] les pediría perdón por los hechos cometidos durante el tiempo que permanecí en el Frente William Rivas (…) nosotros sabemos que el daño que hicimos fue catastrófico y éramos conscientes de eso (…) sí hicimos cosas muy malas, atroces, de eso no tengo la menor duda, matamos gente, enterramos, desaparecimos, hurtamos, desplazamos, pero para eso es este proceso, para aclarar las cosas y por eso les pedimos perdón a las víctimas” 409.
Fue entonces bajo la comprensión de haber actuado apartado de la ley que GARAVITO ZAPATA, el 18 de agosto de 2007, pidió ser postulado a la Ley de Justicia y Paz, manifestando su voluntad de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley 975 de 2005; y, en razón a ello, el 11 de agosto de 2008, con oficio número 23559, fue postulado por el Ministerio del Interior de Justicia, ratificando su voluntad de dejación de armas y sometimiento al proceso el 14 de abril de 2009.
De otro lado, la agravación del Concierto para Delinquir se hace evidente, no solo porque varios de los reatos cometidos guardan identidad con aquellos a que alude el inciso segundo del artículo 340, esto es, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, y secuestro, sino porque además, durante su militancia en la estructura ilegal, organizó y promovió grupos al margen de la ley, tal y como lo demostró la Fiscalía y fue confesado por el postulado, al punto de no solo fungir como patrullero sino también como comandante teniendo a su cargo a varios hombres a quienes transmitió directamente órdenes dirigidas a socavar altos valores esenciales para la convivencia pacífica. 409 Sesión del 17 de julio de 2012, audio 11001600025320088348900_080012252000_02_01, rec. 01:07:21 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 201 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, en el presente caso están dados los presupuestos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia para endilgar responsabilidad por este delito, que además constituye crimen de lesa humanidad, a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA.
En efecto, i) las actividades ilegales desarrolladas por el postulado, no solo derivaron en la comisión de punibles comunes sino además en crímenes de Lesa Humanidad, llevados a cabo de manera sistemática y generalizada en contra de la población civil y en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, los cuales se irán detallando más adelante, ii) el ingreso y permanencia del acriminado en el Frente William Rivas de las AUC, se dio de manera voluntaria, y iii) a sabiendas de la naturaleza criminal de esa organización. Aunado a lo anterior, se hace necesario resaltar que en auto de legalización de cargos proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferido en contra de José Gregorio Mangonez Lugo410, quien fungió como comandante del Frente William Rivas desde mayo de 2001 hasta su captura en julio de 2005, además de quedar registrada la pertenencia a ese grupo ilegal de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA (a. “Nicolás” o “Care Niño), se legalizó el cargo relacionado con la utilización ilegal de uniformes e insignias bajo el entendido que “varias acciones cometidas por miembros paramilitares en las cuales fingieron ser integrantes de la Fuerza Pública e incursionaron en pueblos, caseríos y corregimientos de la zona norte de Colombia, actividad que cumplieron usando ilegalmente uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, a lo cual, como se precisó líneas arriba, habrá que adicionarse que la utilización de esa indumentaria también tenía la pretensión de caracterizar a los ilegales de acuerdo al rol que cumplían en el aparato organizado de poder, lo cual, debe entenderse, no escapó al aquí postulado.
Por último, revisada la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), proferida el 18 de abril de 2008 dentro del radicado 47001-3107-001-2006-00060411, en la cual se condena a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y otros a la pena de 6 años de prisión por encontrarlo responsable del delito de “Concierto para Delinquir Agravado por 410 Decisión del 5 de diciembre de 2011, M.P. Eduardo castellanos Roso.
Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2012, rad. 38250, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 411 Cuaderno anexo No. 6 del Tribunal. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 202 República de Colombia Departamento del Atlántico conformación de organizaciones armadas al margen de la ley”, si bien no se hace referencia expresa al tiempo que abarcó la comisión del delito, se entiende que comprendió el lapso entre junio del año 2003, que fue la fecha, según se desprende de la providencia, en la cual ingresó GARAVITO ZAPATA a las Autodefensas Unidas de Colombia, de acuerdo a lo indicado por la Fiscalía en la resolución de acusación412 y según lo mencionado en esa oportunidad por el postulado en indagatoria413, hasta el 21 de julio de 2006, cuando se profirió la resolución de acusación414, bajo el entendido que, en tratándose de un delito de carácter permanente, la fecha en que se produjo ese acto procesal debe entenderse como la interrupción del Concierto para Delinquir415.
Así las cosas, en aras de no trasgredir la garantía fundamental de non bis in ídem, para efectos de esta decisión se considerará el periodo no cubierto por esa sentencia, esto es, desde septiembre de 2001, fecha que se ha estimado como aquella en la cual el postulado ingresó realmente a las filas de las AUC, teniendo en cuenta tanto lo indicado por él, como lo argumentado por la Fiscalía General de la Nación, hasta junio de 2003, tal y como lo reclamó la señora representante del ente acusador en sus alegatos de conclusión. Por todo lo anterior, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente a que se encuentra acreditada la ocurrencia del delito de Concierto para Delinquir Agravado, en la forma y términos antes expuestos, y, sin lugar a dudas, la 412 Folio 21 ibídem. 413 Folio 92. 414 Folio 31 ídem. 415.
La Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido sobre el particular en los siguientes términos: “La resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2).
En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. 4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia”.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, decisión del 20 de junio de 2005, rad. 19915, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Criterio reiterado, entre otros, en los radicados 38009, M.P. José Leonidas Bustos Martínez; y 36125, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 203 República de Colombia Departamento del Atlántico responsabilidad de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el mismo, por manera que se declarará la legalización de este cargo. 4.2.2.
Cargo No. 2 Delitos: Homicidio en Persona Protegida, Hurto Calificado y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Víctima directa de homicido. Samir Camelo Carvajal Melba Rosa Chaparro Castilla Víctimas directas de desplazamiento L.D.C.C416 S.A.C.C. Fecha y lugar de los hechos. 30 de abril de 2003, en el corregimiento Guamachito municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Los hechos ocurrieron el día 30 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde. Cuando el señor SAMIR CAMELO CARVAJAL se encontraba en su residencia y negocio de llantería y venta de A.C.P.M. con su compañera MELBA ROSA CHAPARRO CASTILLA, llegó un grupo de hombres armados en un vehículo tipo camioneta color blanco, quienes preguntaron por la persona que atendía el negocio y cuando el señor SAMIR CAMELO CARVAJAL respondió le dispararon causándole la muerte de manera instantánea, mientras que su esposa, MELBA CHAPARRO CASTILLA, fue herida gravemente siendo traslada por una ambulancia que pasaba por el sitio hasta el hospital de Fundación (Magdalena) donde finalmente falleció, lugar en donde se llevó a cabo la diligencia de inspección al cadáver.
La pareja eran los padres de los menores L.D.C.C y S.A.C.C, quienes para esa época contaban con 5 y 3 años de edad respectivamente, quienes estuvieron presentes en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos. Debido al estado de orfandad que les sobrevino después de la ocurrencia de los delitos, los infantes tuvieron que ser atendidos por sus familiares y llevados a otra ciudad del país, encontrándose actualmente bajo la potestad de su tío Jairo Camelo Carvajal417. 416 En consideración a que esta providencia puede ser publicada, en adelante omitirá el nombre de los menores de edad, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 417 De acuerdo como aparece registrado en la Resolución 0098-2009, del 24 de agosto del 2009, emanada del Instituto Colombia de Bienestar Familiar –ICBF-, regional Guajira.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 204 República de Colombia Departamento del Atlántico ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA fue el encargado de disparar en contra de quien respondía en vida al nombre de MELBA ROSA CHAPARRO CASTILLA, participando en ese hecho, además, Alonso José Martínez Gallardo alias “Camilito”, quien intervino en el acto de desmovilización pero no se postuló a la Ley de Justicia y Paz, encontrándose actualmente detenido en Cúcuta418, quien fue el encargado de dar muerte al señor SAMIR CAMELO CARVAJAL; alias “Pedro”, de nombre Oscar Alonso Machado Nisperuza, quien se encuentra desaparecido;
Nehemías Sandoval Becerra alias “Suárez”, quien era el conductor del vehículo en donde se transportaron los ilegales; y, Luis Gabriel Ortega Duzan, quien se encuentra en libertad y no se conoce su paradero. La orden para cometer este hecho fue dada por Antonio Emilio Gallardo Ayala alias “Andrés”, quien al parecer fue asesinado y desaparecido por la misma organización ilegal.419 En cuanto tiene que ver con el posible móvil de este hecho, de acuerdo con lo indicado por el postulado en versión libre y a lo informado por los investigadores de policía judicial, pudo estar relacionado con la circunstancia de que las víctimas fueron señaladas de ser “guerrilleros”, toda vez que este núcleo familiar había llegado a Guamachito procedente de la población de San José de Oriente en el Departamento del Cesar, esta región y pobladores que, según lo señalaron los funcionarios del CTI, son estigmatizados por la presencia de grupos insurgentes esa área.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de autor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. La Fiscalía efectuó la formulación de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento destacando la responsabilidad del postulado de los siguientes delitos: 418 Fue capturado el 21 de mayo de 2.011 y se encuentra purgando una condena de 15 años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, dentro del proceso 2008-0015-00, por el delito de Homicidio Agravado y Concierto Para Delinquir. 419 Informe de investigador de campo –FPJ-11, del 19 de julio de 2012, signado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 205 República de Colombia Departamento del Atlántico Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso heterogéneo con 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2.000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba420. 1. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3421 y 5422. 2.
Hurto Calificado, a título de dolo eventual, Artículo 240 Ley 599 de 2000. 3. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Artículo 159 de la Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.423 De las partes e intervinientes La Fiscal: argumento que “Se verificó que como consecuencia de estos hechos delictivos, se iniciaron las investigaciones previas número 7574 en la Fiscalía 22 Seccional de Fundación (Magdalena) y 7282 en la Fiscalía 6 Seccional de Fundación (Magdalena), por el delito de HOMICIDIO, una vez revisados los expedientes se pudo constatar que no se vinculó a ninguna persona como presunto autor o participe en la comisión de este crimen, en consecuencia los funcionarios instructores dictaron 420 Cargo aceptado en sesión del 21 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 5:15) 421 Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referida a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. 422 Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe 423 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_05. (rec.38:25). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 206 República de Colombia Departamento del Atlántico Resoluciones Inhibitorias dentro de esas diligencias, ordenando el archivo de la investigación. En virtud de la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, mediante oficio número 239 de fecha 5 de junio de 2009, suscrito por la doctora MARÍA ELENA AHUMADA LLINAS, Fiscal 160 Seccional de Apoyo de la Fiscalía Tercera, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento doctor Jorge Andrés Guevara Ortiz.
(…) Según los reportes del Sistema de Información Judicial de la Fiscalías – SIJUF entregado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, se pudo constatar que la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga conoció esta investigación con el radicado N° 47.464 ordenando su archivo en resolución inhibitoria ejecutoriada el 2 de mayo de 2004; en virtud de las compulsas realizadas por la Unidad de Justicia y Paz la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga ordenó desarchivar la investigación mediante Resolución del 3 de octubre de 2011 ordenando igualmente remitir la investigación a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Santa Marta para que se asigne a un Fiscal Especializado.
Se reporta igualmente que la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta asumió el día 10 de octubre de 2011 esta investigación bajo el radicado N° 94.445, en decisión del 1 de agosto de 2012 ordenó acumular estas diligencias al radicado N° 81.821, en este último radicado actualmente cursa en etapa de instrucción en esa Fiscalía” 424. “Pese que la Fiscalía Tercera al momento de la formulación de cargos le endilgó responsabilidad en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de AUTOR, porque fue quien disparo en contra de una de las víctimas, el grado de responsabilidad criminal que la Fiscalía 31 Delegada ante la UNJYP hace al postulado, con base a la confesión, de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que su forma de participación lo constituye como COAUTOR en la modalidad dolosa, en razón del acompañamiento de otros miembros de la organización con quienes ejecuta la conducta criminal, que obedecía a un plan anticipado, dentro del cual su labor fue la de ejecutor de una de las víctimas.
Para la época de los hechos el postulado GARAVITO ZAPATA, era patrullero dentro de la estructura de la organización ilegal de autodefensas de la cual hacia parte. 424 424 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_05. (rec.26:26) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 207 República de Colombia Departamento del Atlántico Se adicionan conductas punibles que no fueron consideradas en la Formulación de Cargos, pero que se derivan del relato de los hechos, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro de esta investigación: El delito de hurto no le fue formulado en su oportunidad por la Fiscalía por considerar en ese momento que no se había establecido que la casa hubiese sido saqueada, pero esta Delegada hace la precisión que la señora madre de MELBA ROSA, de nombre Armelia Castilla, señaló en entrevista que a su hija después del homicidio se le perdieron las pertenencias que tenían en su casa entre ellos, la cama, el televisor, la nevera, la ropa y los elementos que usaban para arreglar las llantas, por lo cual esta delegada es del criterio que el dicho de la víctima indirecta es fundamental y no se puede dejar de lado ante la magnitud del perjuicio económico que les causó la conducta delictiva, por lo cual el latrocinio es un delito atribuible al postulado, en la medida que nos encontramos ante el control material de legalidad de los cargos, según lo cual la calificación jurídica debe corresponder con los hechos que obran dentro del proceso.
El hurto calificado que se configura del relato de las víctimas indirectas cuando sostienen que la casa donde residían sus seres queridos fallecidos, fue saqueada y se hurtaron varios enseres, como una nevera, televisor y una cama, y aunque el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO, reconoce de manera cualificada que esculcaron la casa, pero que no hurtaron nada, aun así admitiendo en gracia de discusión su posición, tal conducta especifica le resulta atribuible, ya que con el solo hecho de haber asesinado a la pareja cabeza del hogar, en presencia de sus menores hijos indefensos, y ante la huida de los agresores, quedando la casa sola y desprotegida, creó un alto grado de probabilidad de que los enseres fueran hurtados, de manera que esta concreta conducta se le endilga al postulado a título de dolo eventual.
Este precepto contra el patrimonio económico se configura en este caso, frente a lo que pudiera pensarse en torno a la apropiación de bienes protegidos, en cuanto los elementos apropiados no están dentro del catálogo de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. El delito de desplazamiento forzado tampoco le fue formulado al postulado, pero esta Fiscalía no puede dejar de lado, una circunstancia fáctica que se concreta en el estado de orfandad en que quedaron los menores L.D.C.C y S.A.C.C, como consecuencia de la acción violenta cometida contra sus padres, quienes tuvieron que desarraigarse de su hogar y sitio de residencia, asumiendo su custodia su tío paterno, radicando su sitio de vivienda en otra zona del país. Lo que confluye a que se configure el delito de desplazamiento forzado al cual se vieron avocados los menores” En desarrollo de las labores de Policía Judicial adelantadas en este caso, se realizaron consultas de antecedentes y anotaciones ante la Dirección Seccional de Fiscalías y la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta, solicitando información sobre las víctimas SAMIR CAMELO CARVAJAL y MELBA Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 208 República de Colombia Departamento del Atlántico ROSA CHAPARRO CASTILLA, como resultado de esta labor se pudo establecer que estas personas NO presentaban investigaciones en su contra, ni requerimientos judiciales, tampoco figuraban en las ordenes de batalla de los grupos de guerrilla que hacían presencia en el Magdalena para esa época”.425.
Ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de si en el presente cargo las víctimas de Desplazamiento Forzado son solo los menores, a lo que la Fiscal respondió que sí426. Además, se le preguntó al postulado GARAVITO ZAPATA, qué conocimiento tuvo acerca del hurto de los elementos que adujo la señora Fiscal, a lo que el postulado contestó “nosotros solamente cometimos el homicidio y salimos de una, a lo mejor como la gente vio eso solo ahí se apropiaron de los enceres de las víctimas”.427 Análisis de la Sala.
En relación con el delito de homicidio en persona protegida. Suficientemente se encuentra acreditada la materialidad de este hecho punible con relación a SAMIR CAMELO CARVAJAL, respecto de lo cual se aportó por el ente acusador el registro civil de defunción N° 04534832 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ciénaga (Magdalena), en donde se menciona como fecha del fallecimiento el 30 de abril de 2003, así como el acta de levantamiento del cadáver del 30 de abril 2003 signada por el Inspector Rural de corregimiento de Guamachito, Zona Bananera, en donde se hace referencia a la manera cómo fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, detallando que: “fue ultimado de tres tiros en la cabeza, la posición del cadáver era la siguiente: Cabeza al este, pies al oeste tenía los brazos debajo del cuerpo, según versiones de los vecinos el caso ocurrió a las 4.20 p.m. cuando unos hombres armados se presentaron en una camioneta y preguntaron quién era el encargado del negocio y al muchacho responder le dispararon sin mediar palabra a él y a su mujer”.
Igual acontece respecto de quien en vida respondió al nombre de MELBA ROSA CHAPARRO CASTILLA, de quien se acreditó su deceso a través de, entre otros elementos, registro civil de defunción N° 04522254 expedido por la 425 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_05. (rec.4:22) 426 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_05. (rec.24:48) 427 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_05. (rec.36:30) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 209 República de Colombia Departamento del Atlántico Registraduría Nacional del Estado Civil de Fundación (Magdalena), en donde se señala como fecha de su fallecimiento el 30 de abril de 2003; también se allegó el protocolo de necropsia No 2003P-00036, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Fundación (Magdalena), en el cual se concluye que: “(…) en la autopsia se documenta el cuerpo de una mujer joven, de apariencia cuidada, contextura delgada en buenas condiciones musculo nutricional sin signos de lucha de defensa e indefensión. Al examen externo presenta heridas por proyectil de arma de fuego en cara y región craneana, estas lesiones fueron hechas de izquierda a derecha que lesionó [el] cerebro ocasionándole la muerte.
Estas lesiones son esencialmente mortales (…) Se recuperan tres (3) proyectiles que fueron embalados (…) Por hallazgos de la necropsia, es compatible con herida por proyectil de arma de fuego que causa en la víctima laceración y muerte”. Así mismo, se aportó acta de inspección al cadáver practicada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones – C.T.I.- de la Fiscalía General de la Nación en donde se detalla que “( ) la hoy occisa se encontraba en su residencia ubicada en la entrada de Guamachito corregimiento de la Zona Bananera con su compañero SAMIR [CAMELO] CARVAJAL cuando llegó un grupo de hombres armados en un vehículo y sin mediar palabras procedieron a dispararles a la pareja quitándole la vida de forma inmediata al señor SAMIR [CAMELO] CARVAJAL y dejando gravemente herida a la señora MELBA ROSA CHAPARRO CASTILLA la cual fue conducida hasta el Hospital San Rafael de Fundación por una ambulancia que pasaba por el sector pero al parecer llegó sin vida al centro hospitalario”.
En cuanto tiene que ver con la responsabilidad del postulado, se tiene que precisamente él en diligencia colectiva de versión libre del 14 de abril de 2009, aceptó el hecho y manifestó, entre otras cosas, que la información que tenían es que “las víctimas eran guerrilleros y la orden que recibieron es que le dieran muerte”, y quien impartió la orden fue el comandante “Andrés”; que primero mandaron a una persona a verificar si estaba el Ejército y luego llegaron hasta donde estaban las víctimas, procediendo el postulado a dar muerte a la señora MELBA ROSA CHAPARRO CASTILLA, en tanto que alias “Camilito”, Alonso José Martínez Gallardo, atentó en contra de la humanidad del señor CAMELO CARVAJAL.
Dicho que fue confirmado en esa diligencia también por Nehemías Sandoval Becerra y José Gregorio Mangonez Lugo, alias Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 210 República de Colombia Departamento del Atlántico “Tijeras”, quien, se recuerda, fungió como Comandante del frente William Rivas de las AUC428.
Delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. No tiene dudas la Sala acerca de la ocurrencia de este delito que recayó en los menores L.D.C.C y S.A.C.C, hijos de SAMIR CAMELO CARVAJAL y MELBA ROSA CHAPARRO CASTILLA, quienes en un evidente estado de vulnerabilidad, debido a la situación de orfandad que tuvieron que afrontar a tempana edad, advertido que tan solo contaban con 3 y 5 años respectivamente al momento de los hechos, tuvieron que abandonar su terruño, buscar refugió y adaptarse a las nuevas condiciones de vida que afortunadamente les ofreció su tío Jairo Camelo Carvajal a quien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- le otorgó la custodia y cuidado personal de los menores429.
De la propia versión de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se desprende su responsabilidad en este especifico hecho, al detallar que el día de los sucesos los menores se encontraban en compañía de sus padres, que al momento en que él hizo su ingresó a la vivienda de la familia para llevar a cabo el crimen, conjuntamente con otros ilegales, se percató de la presencia de los infantes al interior del inmueble, quienes estaban durmiendo, ante lo cual procedió a levantarlos y retirarlos de ese sitio para, seguidamente, ejecutar el atentado en contra de la humanidad de la pareja de esposos430.
Resultó más que previsible para el postulado que a raíz de los homicidios sobreviniera el desplazamiento de los demás integrantes del núcleo familiar, dado que, además del impacto emocional y el desconsuelo, el temor y la zozobra ante posibles represalias en su contra hizo que los menores y los demás familiares, que se condolieron con la situación de estos, se despojaran de su arraigo y buscaran refugio en otro lugar para empezar una nueva vida.
De ahí que el acriminado deba responder por la comisión de este punible a título de dolo eventual. 428 Versión libre aportada por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia obrante en medio magnético dentro del cuaderno anexo No. 9 de la actuación con el nombre: “1. SAMIR CAMELO Y MELBA ROSA - VERS. COLECT. 14- 04-2009”. 429 De acuerdo como aparece registrado en la Resolución 0098-2009, del 24 de agosto del 2009, emanada del Instituto Colombia de Bienestar Familiar –ICBF-, regional Guajira. 430 Ibídem pie de página 268.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 211 República de Colombia Departamento del Atlántico Del delito de Hurto Calificado. Diferente consideración hay que hacer con relación a este punible, en tanto que la Sala no encuentra elementos de convicción que permitan llegar a la conclusión con grado de certeza acerca de su ocurrencia y la responsabilidad del postulado en el mismo.
Es efecto, las afirmaciones hechas por la señora representante de la Fiscalía encuentran asidero solamente en lo informado lacónicamente por la señora Armelia Castilla Caviedes, madre de la occisa MELBA ROSA CHAPARRO CASTILLA, quien sobre el particular refirió: “después de su muerte se le perdieron todas sus pertenencias que tenían en su casa, el televisor, la cama, la nevera y ropa, además de los instrumentos que usaban para arreglar las llantas; ellos no tenían muchas cosas (…)”, sin que se hubiere concretado, luego de una labor seria de investigación y verificación por parte del órgano de persecución penal, de manera efectiva, los bienes, su existencia, y las circunstancias en que presuntamente fueron sustraídos de la vivienda donde ocurrieron los hechos, de ahí que, además de no estar dados los presupuestos para la configuración del tipo objetivo del delito por no concretarse los objetos materiales sobre los que pudo haber recaído el delito, no pueda atribuirse compromiso penal con base en meras conjeturas.
Y si de lo que se trata es de aducir hipótesis acerca de lo que posiblemente ocurrió después de la consumación del hecho, entraríamos al campo de la duda que, como se sabe, debe resolverse en favor del procesado. A lo anterior se suma el hecho de que, en desarrollo de versión libre, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA al ser indagado acerca de la forma cómo aconteció el suceso criminal y si él conjuntamente con otros partícipes “saquearon la casa”, atinó a señalar: “no (…), si revisamos la casa, no sacamos nada (…)”.
Así las cosas, piénsese entonces ¿qué sentido tiene que el postulado, por una parte, confesara la ejecución de graves atentados en contra de los derechos humanos; y, por otra, se resista a revelar la ocurrencia de un punible contra el patrimonio económico que en ponderación se estima de menor valía? Tal cuestionamiento permite reafirmar que no están dados los presupuestos para deducir que el delito de hurto calificado aconteció, y menos que lo fue a causa del postulado GARAVITO ZAPATA.
Conforme a todo lo que viene expuesto, teniendo en cuenta la aceptación realizada por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y efectuada una Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 212 República de Colombia Departamento del Atlántico valoración en conjunto del acopio probatorio se desprende que el delito de homicidio en persona protegida: i) fue planificado, por lo que el rol que desempeñó cada uno de los intervinientes se debió a una meticulosa distribución de funciones; ii) correspondió a una política de exterminio, en el contexto del conflicto armado, desarrollada de manera sistemática y generalizada dirigida en contra de integrantes de la población civil que no participaban directamente en el conflicto y que eran considerados miembros o auxiliadores de grupos insurgentes; iii) permite develar un alto grado de intolerancia y discriminación referida a una ideología en particular; iv) se causó bajo el aprovechamiento de las especiales circunstancias de indefensión e inferioridad en que se encontraban las víctimas.
Todo lo cual permite a la Sala llegar a la conclusión con grado de certeza acerca de la responsabilidad que le deviene al postulado en calidad de autor directo del homicidio doloso en persona protegida del que fue víctima la señora MELBA ROSA CHAPARRO CASTILLA, y en condición de coautor respecto del señor SAMIR CAMELO CARVAJAL de ese mismo reato, configurándose además las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, contenidas en los numerales 3 y 5; a lo cual se suma su responsabilidad, en calidad de coautor, del punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del que resultaron víctimas los menores hijos de la pareja CAMELO CHAPARRO, L.D.C.C y S.A.C.C. Por lo anterior, se declarará la legalización de éste cargo por los delitos de: homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, recogido en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3 y 5; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, recogido en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
Por las razones antes expuestas, no se legalizará el delito de Hurto Calificado, del artículo 240 ejusdem. 4.2.3. Cargo No. 3 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Alcides José Arévalo Fontalvo. Víctimas indirectas. 1. José Francisco Arévalo Altahona. 2. Dioselina Fontalvo. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 213 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 30 de abril de 2004, en la Finca “La Quinta” ubicada en el corregimiento Varela municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. El hecho que recayó en quien en vida respondiera al nombre Alcides José Arévalo Fontalvo ocurrió siendo aproximadamente la 1:00 p.m. en la finca bananera “La Quinta” en jurisdicción del corregimiento de Varela municipio de Zona Bananera (Magdalena), cuando él se encontraba sentado al frente de la vivienda principal de ese predio en compañía de varias personas con las cuales se encontraba jugando una partida de dominó, momento en el que arribaron a ese lugar varios hombres quienes le dispararon en repetidas ocasiones hasta quitarle la vida, emprendiendo inmediatamente la huida, internándose en una plantación de banano adyacente al lugar de ocurrencia del suceso.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor el delito de: 1. Homicidio Agravado. Artículo 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación del delito de: 1. Homicidio Agravado. Artículo 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si acepta el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba431. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable de los siguientes delitos: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por 431 Cargo aceptado en sesión del 21 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 14:46). Corroborado por la Fiscalía Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 214 República de Colombia Departamento del Atlántico la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.432 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Se verificó que como consecuencia de estos hechos delictivos, se inició la investigación previa número 55.584 en la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga (Magdalena), una vez revisados los expedientes se pudo constatar que no se vinculó a ninguna persona como presunto autor o participe en la comisión de este crimen, en consecuencia el funcionario instructor dictó Resolución Inhibitoria dentro de esas diligencias quedando ejecutoriada el día 28 de junio de 2006, ordenando el archivo de la investigación… Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante Oficio N° 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta encargado del seguimiento, el doctor JORGE ANDRÉS GUEVARA ORTIZ.
Mediante Oficio N° 287 de fecha 4 de julio de 2012, el Investigador Criminalístico VII, de la Unidad de Justicia y Paz JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ atendiendo las directrices impartidas por la suscrita Fiscal 31 Delegada ante El Tribunal Superior, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías, que informara al despacho, el estado actual de las investigaciones en donde se generó la compulsa.
Según los reportes del Sistema de Información Judicial de la Fiscalías – SIJUF entregado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, se pudo constatar que la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga ordenó activar el proceso el 10 de marzo de 2009, con Oficio N° 117 del 11 de marzo de 2009 la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga remitió la investigación a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Santa Marta para que se asigne a un Fiscal Especializado.
Se reporta igualmente que la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta asumió el día 1 de marzo de 2010 esta investigación bajo el radicado N° 88.088, en decisión del 16 de diciembre de 2011 ordenó acumular estas diligencias al radicado N° 89.133 por tratarse del mismo postulado (ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA), en este último radicado cursa en etapa de instrucción en esa Fiscalía.433.
La Fiscalía le formuló cargos al postulado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, pero en estos momentos esta Delegada reconsidera esa posición y es del criterio que la adecuación típica debe corresponder al delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, ya que si bien se dice que la víctima era miembro de la organización 432 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.41:15) 433 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.11:39) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 215 República de Colombia Departamento del Atlántico ilegal, también lo es que al momento de su retención no estaba en combate, no estaba ejerciendo actos de hostilidades propias del conflicto, y en ese sentido el artículo 3º común a los cuatro convenios de Ginebra, establece que las personas que no participan directamente en las hostilidades, o las que hayan depuesto las armas, serán tratadas con humanidad, sin distinción alguna, quedando prohibido frente a estas personas, los atentados contra la vida e integridad personal, los atentados a la dignidad, la toma de rehenes y las ejecuciones extrajudiciales”.
Ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de si la víctima del presente cargo registraba antecedente penales, la Fiscal contestó que según informe de policía judicial la víctima había hecho parte de un GOAML, para concluir afirmando que la víctima no registra antecedentes434. El Ministerio Público: solicita a la Fiscalía si va a elevar cargos al postulado por el Punible de Acceso Carnal Violento, esto atendiendo que las A.U.C., fue un grupo jerarquizado donde los subordinados cumplían órdenes de la cúpula o de los superiores con fundamento en la cadena de mando, ya que el postulado ha aceptado que le dio muerte al señor Arévalo Fontalvo, porque violó otra persona; la Fiscalía contesta que no elevará el cargo puesto que la víctima de violación no ha sido identificada en la zona435.
Análisis de la Sala. ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.619.635 expedida en Aracataca (Magdalena), nacido en esa misma localidad el día 8 de abril de 1982. Era hijo de José Francisco Arévalo y Dioselina Fontalvo, de estado civil soltero436. Del delito de homicidio en persona protegida. Con base en los elementos de prueba aportados por la señora representante del ente acusador, se acreditó el fallecimiento de ALCIDES JOSÉ ARÉVALO 434 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.28:20) 435 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.36:23) 436 A pesar que en el cargo 485 del Auto de Legalización de Cargos Proferido el 5 de diciembre de 2011 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Bogotá, y en la decisión de segunda instancia emanada de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 2012, se haga alusión a José Alcides Arévalo Fontalvo, de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía (Informe de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registro Civil de Nacimiento, etc.), se aclara que el nombre de la víctima directa corresponde a ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 216 República de Colombia Departamento del Atlántico FONTALVO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.619.635 expedida en Aracataca Magdalena, nacido en esa misma localidad, el día 8 de abril de 1982, hijo de José Francisco Arévalo y Dioselina Fontalvo, de estado civil soltero437.
En efecto, da cuenta de ello el Acta de inspección a cadáver N° 02 de fecha 30 de abril de 2004, practicada por el Inspector Rural de Policía del corregimiento de Varela, en donde se consigna como causa de la muerte violenta la utilización de arma de fuego; así mismo, el certificado de defunción N° A 2105815 del 30 de abril de 2004, expedido por galenos del Hospital de Zona Bananera, correspondiente a ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO; de igual manera, emergen de la actuación el Informe de Policía Judicial N° 116 CTI-UPJC del 31 de enero de 2006, donde los investigadores Humberto Quintana Velázquez, profesional Universitario II del CTI, y Hernando Bermúdez Barrios, Jefe de Unidad Local de Ciénaga del CTI, señalan que, por labores de inteligencia, pudieron conocer que los autores del homicidio del señor ARÉVALO FONTALVO fueron miembros de las autodefensas que delinquen en la Zona Bananera (Magdalena).
El postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA aceptó la responsabilidad en el hecho en diligencia de versión libre colectiva del día 14 de abril de 2009 ante la Fiscalía Tercera de la Unidad de Justicia y Paz, en la cual manifestó: “yo fungía como comandante urbano, con cuatro personas, que eran: LOCO O HÉCTOR, JEAN CARLOS, OSCAR Y FERNANDO; al LOCO le dio muerte la misma empresa o sea la organización y su nombre era ALCIDES ARÉVALO, fue el 28 de abril de 2004, lo mata ÁNGELO y KIKE, quienes estaban bajo mi mando, la orden la di yo, porque según información, este muchacho había violado a una señora en el sector de Varela (…); yo verifiqué la información y efectivamente la señora había sido violada, no sé el nombre de esa señora, esa violación fue para abril de 2004, se le causa la muerte así: lo citamos y ordené dar muerte, su familia lo recogió;
ÁNGELO no sé dónde está, pero KIKE está detenido en la Modelo de Barranquilla”. En esa misma diligencia de versión libre el postulado José Gregorio Mangonez Lugo, quien fungía como comandante del frente William Rivas de las autodefensas al momento de la ocurrencia de este hecho, aceptó también su responsabilidad en el mismo señalando sobre el particular lo siguiente:“(…)todo como lo está relatando él [Rolando René Garavito Zapata] tuve conocimiento, inclusive yo hablé con él y le di la orden que le diera de baja por los hechos que había 437 Al respecto obra en la actuación: informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registro civil de nacimiento, y acta de preparación de cédula.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 217 República de Colombia Departamento del Atlántico cometido. Tenía entendido que la muchacha era de por los lados de La Malla, de ese sector de atrás de Rio Frio y me informaron y le di la orden a él para que le diera muerte a este señor por los hechos que había cometido, era una muchacha demente; se verifico que esa situación había sucedido; yo no acepto la violación, porque no lo hice yo, por eso di la orden de darle de baja al señor por los hechos que cometió. Los de mi grupo sabían que si cometían un hecho de estos se le daba de muerte según la directrices del comandante del Bloque Norte, señor JORGE 40, no aceptábamos ni drogadictos, este tipo de delitos de género tampoco se aceptaba y la persona que lo cometiera sabía que le venía la muerte, inclusive no solamente estas directrices se daban, cualquier miembro de las autodefensas que extorsionara a nombre de las autodefensas, también era dado de muerte, cualquier comandante de frente, comandante de grupo o comandante urbana, que cogiera una plata indebida a nombre de las autodefensas, también era dado de baja.
Permanentemente estaban los controles, inclusive yo le daba las directrices a los comandantes tanto de urbana, como de móviles, que tenían que estar pendiente a las labores que ejercían sus subalternos (…)”. Mediante informe No. 043 del 14 de junio de 2005, miembros de policía judicial438 pusieron en conocimiento de la Fiscalía Novena de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario las labores de investigación relacionadas con la estructura del frente William Rivas de las AUC, destacando que ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO, habría hecho parte de ese grupo ilegal ocupando el rango de “patrullero” y bajo las órdenes de José Gregorio Mangonez Lugo, quien era conocido al interior de la organización con los alias de “El Loco o “Héctor”.
Así mismo, mediante informe de investigador de campo del 19 de julio de 2012439, además de registrarse en álbum fotográfico el lugar de ocurrencia de los hechos, se informó también que, con base en lo referido por el postulado GARAVITO ZAPATA en versión libre, se identificó a la presunta víctima de acceso carnal violento y se entrevistó a su madre, quien indicó que “su hija fue víctima de acceso carnal por parte de tu tío paterno” sin que tuviera nada que ver con ese hecho ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO; igualmente que, por información proporcionada por la comunidad, al momento de su muerte el señor ARÉVALO 438 Wolfrando Arbeláez Aristizabal, investigador DIJIN;
Luís Jesús Ochoa, Detective DAS; Francisco Javier mazo Zapata, Investigador Criminalístico. 439 Signado por Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez, miembros del grupo de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones, UNFJYP. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 218 República de Colombia Departamento del Atlántico FONTALVO “ya no pertenecía al grupo armado y una vez hecha la búsqueda en las respectivas bases de datos, no se encontró proceso alguno [en su contra] sobre el caso del acceso carnal”.
Por su parte, en entrevista ofrecida por José Francisco Arévalo Altahona, padre del señor ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO, rendida el día 17 de abril de 2012440, mencionó, entre otras cosas, que quienes le causaron la muerte a su hijo “lo querían involucrar manifestando que él había pertenecido a esa organización” cuando no fue así, y que para él y su mamá fue un misterio la causa de su muerte ya que nunca le observaron un mal comportamiento y tampoco era una persona de problemas.
Finalmente, tal y como se dejó registrado en precedencia, la delegada Fiscal hizo constar en desarrollo de la audiencia de Legalización de Cargos que ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO no reportaba antecedentes penales441; lo cual se reafirma teniendo en cuenta que en respuesta a los diferentes requerimientos dirigidos a las autoridades competentes442, no se relacionó al señor ARÉVALO FONTALVO dentro de aquellas personas que registraban anotaciones o antecedentes443.
De acuerdo a lo antes reseñado, la Sala concluye que se dio por demostrada la ocurrencia del delito doloso de homicidio en persona protegida que recayó en quien en vida se conoció con el nombre de ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO, respecto de quien no se acreditó que hubiera tenido asuntos pendientes con la justicia al momento de su deceso; ni tampoco que hubiera existido una declaración judicial acerca de su pertenencia al grupo armado ilegal, lo que, en aras de preservar la garantía de presunción de inocencia, 440 Ante los miembros de policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz, José González P. y Emilio Maiguel G. 441 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.28:20) 442 Oficios No. 056, 057 y 058 FGN –UNJYP-F03 del 25 de enero de 2010, signado por José González Pérez, investigador criminalístico de la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, con el visto bueno del Fiscal 31 Delegado ante Justicia y Paz, Dr. German Russy Casallas, dirigidos a: Sr. Cr.
Gustavo Alberto Moreno Maldonado, Comandante Policía del Magdalena; al entonces Director del DAS Seccional Magdalena, Dr. Carlos Arturo Riaño Castellanos; y al Director Seccional del CTI, Dr. Félix Ramiro Sánchez Pardo, respectivamente, mediante los cuales se solicitó información respecto de antecedentes penales con relación a varias personas, entre ellas, Alcides José Arévalo Fontalvo. 443 Así, se desprende del oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, mediante el cual se brinda respuesta al oficio 056 antes referido, en donde no se registra al señor Arévalo Fontalvo entre las personas que registran antecedentes penales; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, por medio del cual se brinda respuesta al oficio 057 referenciado en la nota anterior, en el cual no se relaciona a Alcides José Arévalo Fontalvo en el grupo de personas que presentan antecedentes penales; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, mediante el cual se contesta el oficio 058 aludido en cita previa, en el que tampoco se alude al señor Arévalo Fontalvo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 219 República de Colombia Departamento del Atlántico permite inferir que se trató de un miembro de la población civil. Así mismo, la razón que motivó la realización del delito, conforme lo adujeron ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y el máximo comandante del Frente William Rivas, José Gregorio Mangonez Lugo, dejó entrever un alto nivel de intolerancia, que se correspondió con la política de exterminio de la organización a través de las mal llamadas acciones de “limpieza social”, bajo la sindicación de la víctima de haber incurrido en un delito acceso carnal violento, lo cual contrasta con lo consignado en el informe de investigador de campo del 19 de julio de 2012444 en el que se dejó sentado que si bien al parecer aconteció un ilícito de esa naturaleza, el mismo fue causado por una persona diferente del interfecto.
Los elementos de prueba no dejan duda acerca del grado de la responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA como autor mediato, ya que, de acuerdo a lo que se desprende de su versión y del dicho de José Gregorio Mangonez Lugo, se tiene que, teniendo una posición preeminente al interior del Frente William Rivas impartió la orden a sus subordinados de llevar a cabo el atentado en contra de la humanidad de ALCIDES JOSÉ ARÉVALO FONTALVO, que se dio bajo el aprovechamiento de las condiciones que dificultaron su defensa, recuérdese que el punible se ejecutó sorprendiendo a la víctima, quien no tuvo oportunidad de hacerle frente al ataque proferido en su contra, constituyéndose así la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código penal.
Huelga aclarar que si bien la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 26 de septiembre de 2012445, al aludir al cargo 485 legalizado en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al postulado José Gregorio Mangonez Lugo, que guarda relación con la víctima JOSÉ ALCIDES ARÉVALO FONTALVO (sic), consideró que estaban dados los presupuestos para encontrar, con relación a esa víctima, acreditado el delito de secuestro simple, ya que “[d]el material probatorio allegado por la fiscalía, junto con las precisiones hechas durante la audiencia de legalización de cargos y la sustentación del recurso de apelación, se extrae que (…) se produjo una retención irregular de la persona (…)” por lo que “(…) se encuentra probada la privación ilícita de la libertad por un 444 Signado por Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez, miembros del grupo de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones, UNFJYP. 445 Rad. 38250, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 220 República de Colombia Departamento del Atlántico lapso prolongado, de modo que está acreditado el elemento objetivo del tipo penal”, lo cierto es que de los elementos de convicción aportados por el ente acusador, en lo que toca con esta actuación, no se desprende la ocurrencia de ese ilícito ni la responsabilidad de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el mismo, por lo que no podría la Sala legalizar en esta ocasión, y con relación a este postulado, el punible atentatorio de la libertad personal.
Así las cosas, se declarará la legalización de éste cargo respecto al punible de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 4.2.4. Cargo No. 4 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa.
Candelario Manuel Castillo Cantillo Víctimas indirectas. 1. Yolanda Mercado López 2. Yusmiri Rocío Mercado López 3. Zuleima María Vuelvas Cantillo 4. Luis Alberto Buelvas Cantillo 5. Walberto Enrique Moreno Cantillo 6. Yusmiri Rocío Vuelvas Cantillo Fecha y lugar de los hechos. 7 de octubre de 2002, en la vereda Tierra Nueva ubicada en el municipio de Pueblo Viejo – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día lunes 7 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., un grupo de hombres fuertemente armados que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, llegaron a la vivienda donde residía el señor CANDELARIO MANUEL CASTILLO CANTILLO, quienes, al no encontrarlo, indagaron a sus familiares sobre su paradero sin obtener ningún resultado.
Alrededor de las 11:45 a.m., los armados ilegales llegaron hasta una parcela ubicada en las afueras de Tierra Nueva, quienes al ubicar al señor CASTILLO CANTILLO en ese lugar en donde se encontraba laborando, lo abordaron y lo indagaron sobre su identidad procediendo inmediatamente a darle muerte con disparos de proyectil de arma de fuego.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 221 República de Colombia Departamento del Atlántico Al día siguiente los familiares de la víctima se trasladaron al lugar de los hechos encontrando el cadáver en estado de descomposición y comoquiera que en la localidad no existía autoridad, procedieron a darle sepultura en el cementerio de Tierra Nueva sin que se le hubiese practicado diligencia de inspección de cadáver y protocolo de necropsia.
No fue sino a partir del 4 de agosto de 2009 que funcionarios de la Sub Unidad de exhumaciones de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía que procedieron a realizar diligencia de exhumación del cadáver y realizar las diligencias de rigor para legalizar el deceso del señor CANDELARIO MANUEL CASTILLO CANTILLO. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó al postulado en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. 2. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. Artículo 366 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación al postulado en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. 2.
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. Artículo 366 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo formulado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba446.
La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor del siguiente delito doloso: 1. Homicidio en Persona Protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, contenida en el numeral 5º.
El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por 446 Cargo aceptado en sesión del 21 de septiembre de 2009. Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 23:35). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 222 República de Colombia Departamento del Atlántico la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.447.
De las partes e intervinientes La Fiscal argumento que: “Según lo consignado en informe de Policía Judicial de investigadores de la Unidad de Justicia y Paz, se solicitaron los antecedentes y anotaciones de la víctima CANDELARIO MANUEL CASTILLO CANTILLO, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación, cuyos resultados fueron los siguientes: Sentencia condenatoria de fecha 09 de abril de 1996, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga a la pena de 26 meses de prisión como autor responsable de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.
Se verificó que como consecuencia de este homicidio se inició la investigación previa número 6565 en la Fiscalía 20 Seccional de Ciénaga (Magdalena), una vez revisados los expedientes se pudo constatar que no se vinculó a ninguna persona como presunto autor o participe en la comisión de este crimen, en consecuencia el funcionario instructor dictó Resolución Inhibitoria dentro de esas diligencias, ordenando el archivo de la investigación. Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento el doctor Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Según los reportes del Sistema de Información Judicial de la Fiscalías – SIJUF entregado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, se pudo constatar que la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga conoció este proceso con el número de radicado 63956, en virtud de las diligencias de exhumación realizadas por la Fiscalía 176 Seccional de la Subunidad de exhumaciones de Santa Marta; la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga mediante Oficio N° 300 del 3 de agosto de 2010 ordenó remitir la investigación a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Santa Marta para que se asigne a un Fiscal Especializado.
Se reporta igualmente que la Fiscalía 2 Especializada de Santa Marta asumió el 21 de julio de 2011 bajo el radicado N° 93.008, en este último radicado cursa en la actualidad en etapa de investigación previa”.448 Ante pregunta de la Magistrada Ponente, acerca de si la víctima del presente cargo registra antecedentes penales diferentes a los enunciados, la Fiscal respondió que el 447 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.1:26:00). 448 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.53:47). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 223 República de Colombia Departamento del Atlántico único antecedente reportado es por el delito de Hurto, tal y como lo referenció en su intervención449.
Análisis de la Sala. Del delito de Homicidio en Persona Protegida. Conforme a los elementos materiales probatorios aportados, la víctima CANDELARIO MANUEL CASTILLO CANTILLO se identificó con cédula de ciudadanía número 85.250.004 de Soplador, Ciénaga (Magdalena), nació el 17 de agosto de 1958 en Guacamayal (Magdalena). Su fallecimiento se acreditó mediante los siguientes elementos: i) Informe Pericial de Necropsia N° 2009010111001004238 del 18 de mayo de 2010450 en el cual se destaca como la causa de la muerte “lesiones por proyectil de arma de fuego en cabeza y la manera de muerte se establece como violenta, homicidio”.
De igual manera, se reseña como hallazgos médicos encontrados “lesiones traumáticas por proyectil de arma de fuego” donde el cráneo se encontró “multifragmentado, con restos de cabello de color castaño oscuro, de aproximadamente 5 cm de longitud. En lo que corresponde a la nariz se encontraron pelos de color castaño oscuro de aproximadamente 1 a 1.5cm de largo que pudieran corresponder a bigote.
En dos de los fragmentos correspondientes a cráneo se observa una mancha verde como las usualmente dejadas por el metal al sufrir el proceso de oxidación”, lo cual se confirma con el Informe Pericial de Antropología Forense N° SSF-GAF-1-191-1-2010 del 11 de mayo de 2010451; ii) Informe Pericial de Genética Forense N° SSF-LGEF-1002000775 del 18 de mayo de 2010452, el cual guarda relación con la solicitud de determinación de correspondencia de los restos óseos del individuo masculino N.N., que se registra en el protocolo de necropsia N° 2009010111001004238, y YUSMIRI ROCÍO MERCADO LÓPEZ, concluyéndose que, efectuados los estudios, los restos “no se excluyen como pertenecientes al padre biológico de YUSMIRI ROCÍO MERCADO LÓPEZ.
Probabilidad de paternidad: 99.9999%”; iii) 449 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.1:21:39) 450 Suscrito por la médica especialista forense María Dolores Morcillo Méndez, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 451 Suscrito por la Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Isla Yolima Zumaij Campos Varela. 452 Suscrito por los peritos del Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Laidy Johanna Arana Quintero y María Cristina Alava Narváez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 224 República de Colombia Departamento del Atlántico Informe Pericial de Identificación del 15 de septiembre de 2010, suscrito por Médico Especialista Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses453 en el cual se determinó que: “[Los] restos óseos exhumados el 04 de agosto de 2009, en el cementerio de la vereda Tierra Nueva, Municipio de Pueblo Viejo, Magdalena” se relacionan con “la información disponible Sobre CANDELARIO MANUEL CASTILLO CANTILLO y las circunstancias alrededor de su muerte, Se realizó análisis de ADN a las muestras óseas tomadas al cadáver NN. 4238-09, la cual fue cotejada con el ADN de la muestra biológicas tomadas a YUSMIRIS ROCÍO MERCADO LÓPEZ, hija del fallecido (sic)”; iv) certificado de defunción N° 80992598–7 de fecha 16 de marzo de 2011, a nombre de CANDELARIO MANUEL CASTILLO CANTILLO, suscrito por médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se señala que la fecha de muerte fue el 7 de octubre de 2002 y la probable manera de muerte se señala como violenta; y v) registro civil de defunción No. 06188446, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Seccional Santa Marta, en el que aparece como fallecido CASTILLO CANTILLO CANDELARIO MANUEL, con fecha de inscripción 29 de marzo de 2011.
En cuanto hace a la responsabilidad del postulado en el hecho, en diligencia de versión libre colectiva rendida el día 14 de abril de 2009 el postulado Nehemías Moisés Sandoval Becerra al aludir las circunstancias en que ocurrió el hecho, indicó que alias “Nicolás” formó parte del grupo ilegal que se desplazó hasta el lugar en donde se encontraba la víctima, que el encargado de disparar a la víctima fue alias “Fernando” y que no recuerda la otra persona que también disparó, que al parecer el móvil fue porque “había violado a una hija o hijastra” y que esa información la brindó alias “Flaco Delta”.
Seguidamente, tras aclaración que hace a la Fiscal que recepciona la diligencia, señala que el seudónimo referido corresponde a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, lo cual es confirmado por él; incluso, al ser interrogado por la Fiscal, GARAVITO ZAPATA indicó que, al inicio, antes de dar con el paradero del señor CASTILLO CANTILLO, llegó con otros ilegales a su lugar de residencia, que entraron “por la puerta de adelante”, que alias “Flaco Delta” fue quien dio la orden de ingresar al inmueble, que procedieron a buscar a la víctima al interior del inmueble que tras no encontrarlo y obtenida la información de su 453 Firmado por María Dolores Morcillo Méndez, Médico Especialista Forense.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 225 República de Colombia Departamento del Atlántico paradero se dirigieron hacia el lugar donde finalmente aconteció el fatídico hecho.454 De lo antes referido se desprende que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA intervino en el hecho y debe responder en calidad de coautor del punible de homicidio en persona protegida que recayó en la humanidad de CANDELARIO MANUEL CASTILLO CANTILLO, acontecido de acuerdo a la política del grupo ilegal mal llamada de “limpieza social”, a quien se señaló de haber cometido un delito de contenido sexual; sin embargo, de los elementos aportados por la Fiscalía, no se desprende que en contra de la víctima se hubiera adelantado actuación judicial por punible de esa naturaleza, registrándose, en su defecto, un antecedente por hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego455, lo cual contrasta con la motivación que al parecer tuvo el grupo ilegal para causar su muerte ocasionando un descredito a su buen nombre y honra, dejando entrever un alto grado de intolerancia y total desprecio por la vida humana.
Este hecho fue causado además mediando un abuso de condición de superioridad sobre la víctima que dificultaron su defensa ante el ataque irrigado en su contra con lo cual se configura la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva penal. Por todo lo anterior, se declarará la legalización de éste cargo con el punible de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 4.2.5.
Cargo No. 5 Delitos: Tortura en Persona Protegida, Secuestro Simple y Homicidio en Persona Protegida Víctima directa. Ángel Manuel Olivo Polo Víctimas indirectas. María Elena Montero De Olivo Ruth Mary Olivo Montero Liliana Isabel Olivo Montero 454 Versión libre del 14 de abril de 2009, rec. 12:09:16 455 Oficio No. 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando Departamento de Policía del Magdalena.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 226 República de Colombia Departamento del Atlántico Javier Manuel Olivo Montero Ellis Johana Olivo Montero Arlis Manuel Olivo Montero Ángel Manuel Olivo Montero Mónica Josefa Olivo Montero Marelvi Esther Olivo Montero Nelsy Judith Olivo Gutiérrez Fecha y lugar de los hechos. 14 de mayo de 2003, en el corregimiento de Tucurinca ubicado en el municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Los hechos en los que perdió la vida el señor ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO, sucedieron el día 14 de mayo de 2003, aproximadamente a las 7:00 de la noche, mientras él se encontraba departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en una cantina ubicada frente al cementerio del corregimiento de Tucurinca en el municipio de Zona Bananera (Magdalena), con varios amigos y su mujer, la señora Manuela Salvadora Macías Bocanegra.
En ese momento, cinco miembros de las autodefensas hicieron presencia en ese lugar, aprehendiendo violentamente a la víctima a quien le propinaron varios golpes en la cabeza con las cachas de sus armas de fuego y lo arrojaron al piso inmovilizándolo; luego, por la fuerza, lo obligaron a subirse a una camioneta en la que se transportaban los armados ilegales abandonando el lugar.
Al día siguiente, 15 de mayo de 2003, es hallado el cadáver del señor ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO, a 100 metros antes de llegar al puente de la quebrada “La Tigra” en jurisdicción del corregimiento de Guamachito del municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 227 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. 2. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. Artículo 366 Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. 2. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 366 Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba456. coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. 2. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. 3. Homicidio en Persona Protegida. Bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.457.
De las partes e intervinientes La Fiscal: “Se verificó que como consecuencia de estos hechos delictivos, se inició la investigación previa número 7374 en la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga (Magdalena), una vez revisados los expedientes se pudo constatar que no se vinculó a ninguna persona como presunto autor o participe en la comisión de este crimen, en consecuencia el funcionario instructor dictó Resolución Inhibitoria de fecha 13 de noviembre de 2003 ordenando el archivo de la investigación… Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la 456 Cargo aceptado sesión del 21 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 30:02) 457 Sesión del 13 de nov. de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.2:20:35). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 228 República de Colombia Departamento del Atlántico Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento el doctor Jorge Andrés Guevara Ortiz.
(…) Según los reportes del Sistema de Información Judicial de la Fiscalías – SIJUF entregado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, se pudo constatar que la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga conoció este proceso con el número de radicado 46873, a través de resolución inhibitoria ejecutoriada el 26 de noviembre de 2003 ordenó el archivo de la misma y hasta la fecha de esta consulta no se relacionan nuevas actuaciones en esta investigación458.
La Fiscalía Tercera en audiencia formuló cargos en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, dado que de su confesión, de los elementos materiales probatorio y de la información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que es Coautor, en la modalidad dolosa… Por haber participado con los otros integrantes. Para esa época fungía como radio operador y prestaba seguridad al grupo en las incursiones que hacían.
La fiscalía en audiencia no formuló cargos por tortura en persona protegida, en esta oportunidad se anota que este delito le es atribuible al postulado que se deriva del contexto factico según lo cual el señor ÁNGEL MANUEL OLIVO, en el momento en que lo retienen lo golpean en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba uno de los coautores del hecho, con lo cual antes de asesinarlo le causaron graves sufrimientos físicos al punto que la misma víctima cuando la llevan retenida en el vehículo les pide a sus agresores que mejor lo asesinen según cuenta el postulado en su versión y es cuando proceden a asesinarlo con arma cortopunzante…” 459.
En este orden, con relación al delito de Tortura en Persona Protegida que adiciona la Fiscal en el presente cargo, la Magistratura Ponente en vista de los ingredientes especiales que contiene dicha conducta punible, solicitó al postulado GARAVITO ZAPATA información acerca del propósito de la retención ilegal de la víctima, a lo que el postulado contestó: “ señora Magistrada el señor duró con nosotros como media hora y la orden que nos dieron a nosotros fue capturarlo para sacarle información de la guerrilla, pero como llegó prácticamente muerto allá no se pudo hacer más nada y la orden fue rematarlo”.
Ante pregunta formulada al postulado acerca de la manera cómo el grupo ilegal determinaba si alguna persona era colaborador de la guerrilla, y, en el caso en concreto, quién ordenó el homicidio del señor OLIVO POLO, el postulado contestó: “en si la población civil es la que da la información señora Magistrada… y esa orden la dio el comandante “Jhon” para asesinar a ese señor”.
Preguntó, igualmente, la Magistratura si la víctima había sido sometida a dolores, sufrimientos 458Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.1:40:04). 459 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.1:46:12). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 229 República de Colombia Departamento del Atlántico graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión que interesara al grupo ilegal, o de castigarla por un acto por ella cometido o que se hubiere sospechado que cometió o que formaba parte de otra organización ilegal o intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comportara una discriminación y cuál fue el modus operandi en la consumación de éste hecho, a lo que el postulado señaló: “(…) al señor se le dio un golpe fuerte con el cañón de la uzi y cae desplomado al suelo, él no despertó más, se alzó se llevó y luego se montó al carro, se llevó donde el comandante de la unidad quien dio la orden rematarlo; luego, lo llevamos al carro otra vez, lo bajamos por el sector de la Tigra por Guamachito y se le dio muerte con arma blanca”.
Ante la pregunta de si se le infringió dolor a esa víctima, contestó el postulado: “Claro, con ese golpe, el señor no se movía señora Magistrada”; y al hacer un recuento de lo acontecido señaló: “nosotros llegamos a la cantina que queda frente del cementerio allá en Tucurinca, yo entro primero y Camilo entra después y por el otro lado va Gustavo o Fernando, yo lo veo de espalda le digo !quieto¡ él me lanza un golpe y arranca a correr hacia una cerca, Camilito le sale al frente y le dice !quieto¡ también y no se para, como Fernando es el más grande de nosotros es el que se levanta lo coge de frente y le pega con la punta de la metra, el señor cae privado nosotros lo esposamos y nos lo llevamos en el carro”.
Se preguntó al postulado si la víctima fue sometida a interrogatorio, a lo que respondió: “No, porque el señor quedo desmayado, no despertó más”. En cuanto al rol que desempeñó al momento del hecho, indicó el postulado: “la orden que teníamos nosotros era que lo capturemos y lo lleváramos a la finca”; y con relación al cargo que desempeñaba para esa época refirió: “radio operador señora Magistrada”460.
Ministerio Público: manifestó que existe una inconsistencia en la exhumación que practicó el médico de Malambo, pues al parecer la muerte fue producida por arma de fuego y no por un elemento cortopunzante y pregunta al postulado si podría aclarar tal situación, contestó el postulado: “señor Procurador nosotros en ningún momento le hemos disparado a ese señor solamente se le dio un golpe fuerte con una mini uzi con el cañón que es bastante largo y se le dio en el cráneo fuerte en la cabeza ese golpe, pero en ningún momento se le disparó a ese señor”.
El Agente del Ministerio Publico indagó a la Fiscal acerca de alias “Fernando”, quien al parecer dio muerte a la víctima, a lo cual respondió: “con relación a lo preguntado de las causas de la muerte de la víctima, atendiendo los informes de medicina legal y el protocolo de necropsia y demás EMP y EF se le ponen de presente en diligencia de versión libre al postulado con el propósito de que explicara las razones por las cuales en uno de esos estudios médicos se evidencia como posible causa de la muerte Homicidio producido por impacto o proyectil de arma de fuego en la zona parietal; sin embargo, el postulado dice y asegura que desconoce esta causa en atención que efectivamente la manera como se le causa la muerte a la víctima fue a través de arma cortantes aparte del golpe contundente que la víctima sufre como consecuencia del hecho de la tortura 460 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.1:53:13). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 230 República de Colombia Departamento del Atlántico anteriormente referenciado. En cuanto a las compulsas efectivamente la fiscalía hizo las compulsas pertinentes contra de terceros y otros intervinientes en el comportamiento criminal, dentro del referente de compulsa igualmente la Fiscalía referenció el trámite que se había adelantado en relación con el mismo, que se había oficiado a la Directora Seccional de Fiscalías de la época, con el propósito que indicara el procedimiento que se había cumplido sobre los mismos e igualmente en esta etapa continuamos haciendo seguimiento a todas las actividades desplegadas por la fiscalía en contra de terceros y otros responsables 461”.
Ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de cuáles son los elementos esenciales o estructurales que llevan a la Fiscalía al convencimiento de que en este caso se perpetró el delito de Tortura en Persona Protegida, la Fiscal contestó: “atendiendo a los elementos materiales probatorios que se han informado en desarrollo de esta audiencia de formulación de cargos, igualmente las manifestaciones que hace el postulado se conduce a establecer las siguientes referencias: el delito de tortura que hace referencia el Artículo 137 Tortura en persona Protegida, establece no solamente unos sufrimientos físicos sino igualmente sufrimientos psíquicos a los que se somete la víctima, la víctima se encontraba en un establecimiento público, se encontraba acompañado de sus amigos, de sus familiares, llegan armados ilegales obstruyen estos supuestos de tranquilidad y seguridad en el cual se desenvolvía la víctima, es sacada a la fuerza en contra de su voluntad, ahí se inician todos los presupuestos tanto de tortura Psicológica como de tortura física porque los armados ilegales tuvieron que emprender algunos presupuestos de fuerza con el propósito de arrebatar a la víctima dado que de manera voluntaria no pretendía irse con ellos a punto que fue golpeada fuertemente con arma de fuego tipo fusil AK-47, lo cual denota los presupuestos efectivamente de agresión física en contra de la víctima462”.
Análisis de la Sala. De los elementos materiales probatorios arribados por el ente acusador, se determinó que el señor ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO, se identificó con la cédula de ciudadanía numero 5.061.672 expedida en Pivijay, Magdalena, nacido en esa misma localidad el día 24 de octubre de 1944, estado civil casado, de oficio agricultor, hijo de Herminia Polo y Domingo Olivo463.
Del delito de Tortura en persona protegida. 461 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.1:59:29). 462 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.2:10:02). 463 Informe de Consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y Registro Civil de Nacimiento 32166453.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 231 República de Colombia Departamento del Atlántico Del relato efectuado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, así como del recuento fáctico efectuado por la Fiscalía General de la Nación no se desprenden los elementos estructurales del delito de Tortura en Persona Protegida.
En efecto, en versión libre colectiva del 14 de abril de 2009 el postulado Nehemías Moisés Sandoval Becerra alias “Camilo” al efectuar un relato del hecho, sostuvo que GARAVITO ZAPATA conjuntamente con otros postulados llegaron al lugar en donde se encontraba la víctima, lo sacaron, luego lo subieron a una camioneta y se dirigieron a “la base”, que también la llamaban “La finca”, y alias “Geovanny” ordenó a alias “Serpa” darle muerte al señor ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO.
Por su parte, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA señaló al respecto: “Nosotros llegamos al sector de Tucurinca, llegamos a la finca. Ya conocíamos al señor porque tenía un sombrero blanco con pintas negras (…) yo llego de espalda y le digo ¡quieto!, él me tiró un golpe y tira a correr, no me alcanza a coger con el golpe, Camilito le sale por el frente y le dice ¡quieto! y no le hace caso, es cuando llega Fernando y le da un golpe con una uzi en la cabeza al señor, el señor cae inmediatamente privado, ahí lo cogemos, lo montamos al carro y lo llevamos al sector de la finca Palo Alto y al señor dicen ya que le den muerte, y ahí si llega Serpa, va Fernando y voy yo, Fernando le da muerte al señor con arma blanca.
Yo lo veo, no participo ahí”, aclara que en el bar le propinaron a la víctima un golpe “en la cabeza con una “metra”, un golpe fuerte y ahí es donde cae desmayado él”, que posteriormente le causan la muerte a la víctima a través de degollamiento. Como viene registrado, en sesión de Audiencia de Legalización de Cargos del 13 de noviembre de 2013 la Magistratura indagó al postulado GARAVITO ZAPATA acerca de las circunstancias que rodearon el hecho, a lo cual adujo: “señora Magistrada el señor duró con nosotros como media hora y la orden que nos dieron a nosotros fue capturarlo para sacarle información de la guerrilla, pero como llegó prácticamente muerto allá no se pudo hacer más nada y la orden fue rematarlo”.
Seguidamente refirió: “vuelvo y repito, al señor se le dio un golpe fuerte con el cañón de la uzi y cae desplomado al suelo, él no despertó más, se alzó se llevó y luego se montó al carro, se llevó donde el comandante de la unidad quien dio la orden rematarlo; luego, lo llevamos al Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 232 República de Colombia Departamento del Atlántico carro otra vez, lo bajamos por el sector de la Tigra por Guamachito y se le dio muerte con arma blanca”.
Al ser indagado acerca de si la víctima fue sometida a interrogatorio, indicó: “No, porque el señor quedo desmayado, no despertó más”. De lo anterior se desprende que el señor ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO opuso resistencia a su retención ilegal y, con el fin de asegurarlo para trasladarlo en contra de su voluntad, uno de los ilegales procedió a propinarle un golpe en la cabeza con la parte posterior de un arma de fuego dejándolo inconsciente, de tal manera que al llevarlo al lugar de retención conocido como la “finca”, no pudo ser sometido a interrogatorio, y alias “Giovanny” ordenó darle muerte.
Conforme a lo advertido, ha de considerarse que no están dados los elementos del delito de tortura en persona protegida, conforme a las previsiones del artículo 137 de la Ley 599 de 2000, en tanto que, por un lado, no se concretó la finalidad de obtener de la víctima información o confesión; y, por otro, tampoco es posible inferir que el actuar ilegal dirigido a asestar un golpe al señor OLIVO POLO en la cabeza con la culata de un arma se debió a un castigo por un acto por él cometido o que se sospeche que hubiera cometido, mucho menos que se tuviera la intención de intimidarlo o coaccionarlo por cualquier razón discriminatoria, por manera que no se legalizará este punible dentro del presente cargo.
Del delito de secuestro simple. Según se desprende de los elementos de prueba, la acción llevada a cabo por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA conjuntamente con otros miembros del grupo ilegal, estuvo dirigida a sustraer violentamente al señor ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO del entorno en el que se encontraba al momento de ocurrencia de los hechos el 14 de mayo de 2013, coartando de esa manera su libre autodeterminación, así como a ocultar su paradero con la consecuente retención en contra de su voluntad.
Ese ilícito se perpetuó hasta que se produjo su fallecimiento en el lugar referenciado como “la finca”, y encontrado su cadáver al día siguiente en cercanías al puente de la quebrada “La Tigra” en jurisdicción del corregimiento de Guamachito del municipio de Zona Bananera – Magdalena, estructurándose de esta manera el ilícito atentatorio del bien jurídico libertad individual.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 233 República de Colombia Departamento del Atlántico De este punible es responsable el postulado en calidad coautor, en tanto que su contribución fue esencial para la retención y posterior ocultamiento del señor ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO.
Del Homicidio en Persona Protegida. Además de la versión en la cual el postulado confiesa el hecho, la Fiscalía allegó como elemento material probatorio el registro civil de defunción 04523836 a nombre de OLIVO POLO ÁNGEL; así mismo, emerge acta de exhumación a cadáver No. 002-2003 del 10 de octubre de 2003464, diligencia realizada por la Fiscalía 17 de Seccional de Ciénaga en el cementerio municipal de Malambo (Atlántico) en la cual se dejó consignado que entre los hallazgos encontrados en la tumba donde reposaban los restos óseos de quien en vida respondió al nombre de ÁNGEL OLIVO POLO, se halló “cadáver semiesqueletizado” observándose a “región parietal (…) un orificio de 2x2 cm, de bordes invertidos sobre el vertex y a 2 cm de la línea media anterior, el cual fractura hueso parietal y primera vértebra cervical, compatibles con las producidas por proyectil de arma de fuego.
Se observa una herida de aproximadamente de 6x0.2 cm de forma semilunar a nivel de hemitorax inferior derecho, compatible con las producidas por elemento cortopunzante (destaca la Sala)”; estableciéndose como posible causa de muerte: “laceración cerebral debido a trauma craneoencefálico” con “proyectil de arma de fuego”. No obstante que de lo consignado en la referida acta de exhumación se extrae como probable causa de muerte de ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO impacto por proyectil de arma de fuego, lo cual no se corresponde con lo versionado por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, es de destacar que en ese documento también se registró como hallazgo una herida causada con elemento cortopunzante lo cual guarda relación con lo relatado por el postulado en su versión libre colectiva y con lo indicado ante esta Magistratura en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, que si bien conforme a la percepción del acriminado lo fue a modo de degollamiento, realmente al parecer la laceración se causó a la víctima a nivel de hemitorax inferior derecho. 464 Signado por el Dr. César Fernández Ortiz, médico coordinador del hospital local de Malambo, y Johny Jesús Estrada Rivera, técnico auxiliar de la Unidad Local de Medicina Legal.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 234 República de Colombia Departamento del Atlántico La responsabilidad del postulado con relación a este delito también lo es a título de coautor ya que participó activamente en la retención ilegal de la víctima e hizo presencia en el momento en el que se dio muerte al señor OLIVO POLO, bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en que se encontraba la víctima por su estado de inconciencia producto del golpe que al parecer se le había propinado en la cabeza al momento de su aprehensión ilegal.
El móvil que adujeron los postulados para darle muerte al señor OLIVO POLO, se hizo radicar en que “era señalado de ser informante de la guerrilla entre Guamachito y Tucurinca, que él era objetivo militar hacía tiempo por ello no llegaba a Tucurinca y el día que llegó el comandante Andrés fue a sacarlo y que el comandante militar era Geovanny, quien tenía la información que era miliciano del 19 Frente de las FARC”465, de manera tal que el hecho respondió a una acción sistemática y generalizada enmarcada en la política del grupo al margen de la ley dirigida al exterminio de quienes se consideraban subversivos, cometido con ocasión y en desarrollo del conflicto armado.
A pesar de ello, lo cierto es que en contra del señor ÁNGEL MANUEL OLIVO POLO no se registra antecedente judicial466. De acuerdo con lo antes expuesto, se declarará la legalización de éste cargo por los delitos de secuestro simple recogido en el artículo 168 del Código Penal, y homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 ejusdem, con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
No así con relación al delito de tortura en persona protegida del artículo 137 de la normativa sustantiva, por las razones antes expuestas. 4.2.6. Cargo No. 6 Delitos: Tortura en Persona Protegida, Homicidio en Persona Protegida y Actos de Terrorismo. Víctima directa. 1. José Rafael Fernández Escobar 2. Juan Antonio Rodríguez Barrios 465 En ese sentido se refirió el postulado Nehemías Moisés Sandoval Becerra alias “Camilo” en versión libre del 14 de abril de 2009, en la cual participó también ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA. 466 Así se desprende de los documentos sobre antecedentes que se han venido refiriendo, esto es: oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010; oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010; y del oficio No. 170 SAC-CTI-SM.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 235 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas indirectas. Yamilis Martínez Vergara María José Fernández Martínez Yudis Yolanda Fernández De La Hoz Jorge Emiro Fernández Barranco Amparo Helena Fernández Barranco Ena Estelia Fernández De La Hoz Martha Isabel Llanos Dávila María Josefa Llanos Dávila Juan Carlos Llanos Dávila (No Reporta) Marta Patricia Llanos Dávila (No Reporta) Fecha y lugar de los hechos. 14 de octubre de 2001, en la vereda El Martirio ubicada en el corregimiento de Caraballo municipio de Pivijay – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que un grupo de hombres, quienes vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y portaban armas de largo y corto alcance, convocaron a una reunión a los pobladores de la vereda El Martirio, corregimiento de Caraballo, municipio de Pivijay, Magdalena, en la escuela rural de la vereda, a la cual asistieron los señores JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS, el primero de los citados era el administrador de la finca Santa Elena de propiedad de su padre Eparquio Fernández y el segundo era empleado de la mencionada finca.
En plena reunión y en presencia de los asistentes el grupo armado ilegal señaló que entre los presentes habían dos sapos y acto seguido llaman al frente a los señores JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS, los hicieron arrodillar y posteriormente les propinaron tres impactos de bala a cada uno, comunicándole a los asistentes que los mataban porque eran colaboradores de la Guerrilla, quedando los cuerpos en el lugar y dando la orden que nadie los auxiliara o los tocara.
Imputación jurídica Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 236 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida.
Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo en concurso heterogéneo con; 2. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo en concurso heterogéneo con; 2.
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba467. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Tortura en Persona Protegida. En concurso homogéneo y sucesivo. 2. Homicidio en Persona Protegida bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. 3. Actos de Terrorismo. Artículo 144 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.468.
De las partes e intervinientes La Fiscal: “Dentro de las labores de verificación, se estableció que por estos hechos delictivos se inició investigación previa con el radicado número 26.559 en la Fiscalía 3 Especializada de Santa Marta, dentro de la cual se profirió resolución inhibitoria el 467 Cargo aceptado en sesión del 21 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 37:10) 468 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.2:45:25) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 237 República de Colombia Departamento del Atlántico día 22 de diciembre de 2.003…Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento.
Mediante oficio número 287 de fecha 4 de julio de 2.012, el Investigador Criminalístico VII, de la Unidad de Justicia Y Paz, José Gregorio González, atendiendo las directrices impartidas por la suscrita Fiscal 31 Delegada ante El Tribunal Superior, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías, que informara al despacho, el estado actual de las investigaciones en donde se generó la compulsa.
Con oficio No 2095 de fecha 12 de julio de 2.012 la directora Seccional de Fiscalías de Santa Marta Anedit Torcoroma Romero Borre, remite los pantallazos que contienen el estado actual de las investigaciones dentro de la cual se compulsaron copias469. La Fiscalía en audiencia no formuló cargos por tortura en persona protegida, en esta oportunidad se anota que este delito le es atribuible al postulado que se deriva del contexto factico según lo cual las víctimas directas cuando se encontraban en la reunión fueron obligados a dar un paso enfrente en donde los arrodillaron y les advirtieron a los presentes que se les iba dar muerte, por colaboradores de la subversión, todo lo cual es indicativo que las víctimas antes de su muerte debieron padecer un sufrimiento emocional… La Fiscalía en audiencia no formuló cargos por el delito de actos de terrorismo, en esta oportunidad se anota que este delito le es atribuible al postulado, ya que el solo hecho de haber convocado a una reunión a los pobladores del sector y delante de la misma comunidad asesinar a estas dos personas como acto ejemplarizante para los demás, sin duda constituye un acto que debió generar zozobra a ese sector de la población”470.
Análisis de la Sala. El señor JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR, se identificaba con la cédula de ciudadanía numero 19.594.723 expedida en Fundación Magdalena, nació en esa misma localidad el día 17 de septiembre de 1.949, era hijo de Eparquio Fernández y Victoria Escobar. Para la fecha de su muerte ejercía el 469 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.2:26:33) 470 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.2:32:11) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 238 República de Colombia Departamento del Atlántico cargo de administrador de la Finca Santa Elena de propiedad de su padre y convivía con la señora Yamile Martínez471.
Por su parte, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.510.234, expedida en San Ángel-Ariguaní Magdalena, nació en Ariguaní Magdalena el día 14 de enero de 1.961, era hijo de José Rodríguez Arciniegas e Ismenia Barrios Arciniegas. Convivía con la señora Isabel Llanos Dávila. De oficio agricultor para la fecha de su muerte, laboraba en la Finca Santa Elena de propiedad del señor Eparquio Fernández472.
Del delito de Tortura en Persona Protegida. El postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA, en versión libre del día 14 de abril de 2009 manifestó: “yo participé en la seguridad, en la muerte de los señores JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ; dentro de los integrantes estaban alias 5.7, Edgar Córdoba Trujillo, como comandante”.
Precisó además que el día de los hechos estaba cerca, que prestó seguridad al grupo que ejecutó a las víctimas, que no sabía que iban a causar la muerte de esas personas, que se enteró de ese suceso “como a la media hora” de ocurrido, que no prestó su arma para cometer los homicidios, y tampoco le dijo a alguien que disparara. De acuerdo a la imputación fáctica, la cual coincide con lo declarado en los reportes de hechos atribuibles por los familiares de JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR473 y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS474, se tiene que, en efecto, en el lugar al que comparecieron las víctimas, conjuntamente con otros pobladores de la región, fueron señalados por los miembros del grupo ilegal al que perteneció ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, de ser colaboradores de la guerrilla, siendo forzados 471 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil 002005172. y registro de nacimiento 740917 de la Superintendencia de Notariado y registro. 472 Acta de preparación de cédula 12459 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 473 Jorge Emiro Fernández Barranco, hermano, Registro SIJYP No. 392119;
Amparo Elena Fernández Barranco, hermana, Registro SIJYP No. 288052; Yudis Yolanda Fernández De La Hoz, hermana, Registro SIJYP N° 321833; Jorge Emiro Fernández Barranco, hermano, Registro SIJYP N° 392119; y Ena Estelia Fernández De La Hoz, hermana, Registro SIJYP N° 324825 474 Martha Isabel Llanos Dávila, compañera permanente, Registro SIJYP No. 68897 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 239 República de Colombia Departamento del Atlántico a ubicarse de rodillas al frente de los demás asistentes procediendo a causarles la muerte con armas de fuego.
Tal acción se corresponde con el punible de tortura en persona protegida, ya que contravino la dignidad de las víctimas y la tranquilidad de todas las personas que concurrieron al lugar de los hechos, que tuvo como principal motivación infligir castigo a JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS bajo el señalamiento irreflexivo de ser colaboradores de un grupo subversivo, con propósito aleccionador y fijar un mensaje de pánico en el resto de la población. Tal proceder indudablemente tuvo que haber causado un alto grado de sufrimiento emocional no solo a las víctimas sino a los demás espectadores, denotando un nivel desmedido de crueldad.
Del homicidio en persona protegida. Como elementos de prueba del fallecimiento del señor JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR se cuenta con el acta de inspección al cadáver No. 071 del 15 de octubre de 2001 en donde se refiere como causa probable de muerte “homicidio por arma de fuego”; igualmente, registro civil de defunción No. 03959011 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pivijay (Magdalena) en donde se refiere como fecha del fallecimiento el 14 de octubre de 2001.
En cuanto hace al señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS surge el protocolo de necropsia No. 083-N-001475 en donde se señala que: “La Probable Manera de Muerte es HOMICIDIO. Se le informa a las autoridades que en el procedimiento de la necropsia se encontraron lesiones por proyectil de arma de fuego, el disparo es a larga distancia con lesiones graves en la cabeza.
El mecanismo de muerte es LACERACIONES ENCEFALICAS. Causado por Proyectil de Arma de Fuego. Las heridas son esencialmente mortales (sic)”; además, se incorporó certificado de defunción No. A 1158568 y el Registro Civil de Defunción No. 03959006 a nombre del señor RODRÍGUEZ BARRIOS. 475 Firmado por el Dr. Samuel Pinto N., médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Magdalena, Unidad Local de Fundación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 240 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, en oficio del 15 de octubre de 2001, dirigido al entonces comandante del Departamento de Policía del Magdalena476, mediante el cual se informa una novedad, se registra que: “según información del señor Jairo Castro Lozano (…) Inspector de Policía del Corregimiento de la María, el 14-10-2.001, siendo aproximadamente las 10.00 horas un grupo de numerosos hombres, vestidos de camuflado y portando armas de largo y corto alcance, reunieron a la población de la vereda El Martirio, en la escuela Rural del mismo nombre, jurisdicción del municipio de Pivijay y distante dos horas de Fundación por vía destapada (..) al cabo de la cual procedieron a manifestar que entre ellos había dos sapos fusilando delante del pueblo a las personas arriba mencionadas [JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS] (…)”; lo cual coincide con lo descrito en el informe de investigador de campo –FPJ-11- del 19 de julio de 2012477 en donde se reitera que el día de los hechos “el señor JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ llegó acompañado de uno de sus empleados de nombre JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ y que delante de todos los asistentes fueron ultimados con armas de fuego, porque supuestamente eran integrantes de la guerrilla”, destacándose como partícipe, entre otros, a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA alias “Nicolás” encargado de prestar seguridad.
Así mismo, las circunstancias en que aconteció el nefasto hecho fueron relatadas también por el señor Jorge Emiro Fernández Barranco, hermano del señor JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR, quien refirió: Mi hermano se encontraba trabajando en la finca. El día 13 de octubre llegaron a la finca las AUC y los citaron a una reunión. El día 14 ellos llegaron a la reunión mi hermano y un trabajador de la finca, y en dicha reunión los asesinaron sin pronunciar palabra alguna (…)”.
Igualmente, como integrante de la fracción ilegal que cometió el hecho y mediando un acuerdo previo, a ROLANDO RENÉ GARAVITO se le encomendó prestar vigilancia a las afueras del recinto en donde se perpetraron los crímenes tal y como él lo manifestó, siendo relevante dicha labor para garantizar el propósito perseguido por la organización ilegal, con lo que, seguramente, también se pretendió el aseguramiento de los miembros de la 476 Signado por el Subintendente Walter Alean Herazo, con visto bueno del capitán Geimar Leal Chavarro, Comandante Tercer Distrito de Policía Fundación. 477 Suscrito por los miembros del CTI Emilio Miguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 241 República de Colombia Departamento del Atlántico población civil al interior del lugar para que no pudieran evadir la acción de los ilegales, de ahí que deba atribuírsele el delito en calidad de coautor. Además, la ejecución de la conducta se inspiró en móviles de intolerancia referidos a la presunta ideología subversiva, que convirtió a las víctimas en objetivos de las acciones generalizadas y sistemáticas desarrolladas por la organización criminal; valiéndose para ello además, de la condición de superioridad que los ilegales tuvieron sobre las víctimas, quienes no tuvieron lugar a defenderse, perfeccionando con ello las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
De acuerdo con la información suministrada por las autoridades que poseen bases de datos sobre antecedentes judiciales, en contra de las víctimas no existía ningún reporte sobre anotaciones de esa naturaleza, ni requerimientos pendientes por parte de alguna autoridad judicial478. Del punible de Actos de Terrorismo. Los homicidios de los señores JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS no solo fueron cometidos con el fin de infringirles un castigo por ser presuntamente colaboradores de grupos subversivos, sino que, además, de acuerdo al modus operandi utilizado durante la ejecución del hecho, también persiguieron el propósito de intimidar y generar un estado de zozobra en los demás pobladores, como clara estrategia del GAOML al que perteneció ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA para ejercer dominio en las zonas donde tuvo injerencia y mantener sometida a sus designios a la población civil, punible respecto del cual también deberá responder el postulado en calidad de coautor.
Por lo antes expuesto, se declarará la legalización de éste cargo por los punibles de: i) tortura en persona protegida, recogido en el artículo 137 del Código Penal; ii) homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal; 478 Oficio No. 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI del 30 de enero de 2010 procedente del Comando del Departamento de Policía del Magdalena; oficio 66442N del 29 de enero de 2010, procedente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS; y oficio No. 170 SAC-CTI-SM del 12 de febrero de 2010 emanado de la Jefatura de la Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 242 República de Colombia Departamento del Atlántico y iii) actos de terrorismo, contenido en el canon 144 de la normativa sustantiva penal. 4.2.7.
Cargo No. 7 Delitos: Homicidio en Persona Protegida, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Exacción o Contribuciones Arbitrarias Víctima directa Eparquio Rafael Fernández Muñoz. Víctimas directas de desplazamiento. Martha Barranco Ospino Jaime José Fernández Barranco Juana María Fernández Barranco Nedis Yolanda Fernández Barranco Eparquio Rafael Fernández Barranco Osvaldo Fernández Barranco Amparo Helena Fernández Barranco Jorge Emiro Fernández Barranco Edubiges Fernández Barranco Manuel Salvador Fernández De La Hoz Ena Estelia Fernández De La Hoz Fecha y lugar de los hechos. 2 de noviembre de 2001, trocha de la vereda San Gil ubicada en el corregimiento de Caraballo municipio de Pivijay – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 2 de noviembre de 2001, el señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, propietario de la Finca Santa Elena, salió a cumplir una cita que le había impuesto el grupo paramilitar que operaba en esa región, en la cual presuntamente iban a aclarar el homicidio de su hijo José Rafael Fernández Escobar cometido por esa agrupación ilegal 18 días antes.
Cuando se desplazaba por el sector de la Finca la Estrella, ubicada en la intersección entre Caraballo y San Gil, municipio de Pivijay – Magdalena, en compañía de su hija Juana Fernández y su nieto Oswaldo Fernández Tobías, fueron retenidos por un grupo aproximado de 15 hombres armados, cuyo comandante le manifestó que quería hablar con él y con su otro hijo de nombre también Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 243 República de Colombia Departamento del Atlántico Eparquio, indicándole a la señora Juana que fuera a buscar a su hermano y que cuando regresara iba a encontrar a su padre ahí. Siguiendo las instrucciones de los ilegales, la señora Juana se retiró del lugar a fin de ir a buscar a su hermano en compañía de su sobrino Oswaldo, tiempo después cuando regresaron al sitio encontraron el cuerpo sin vida del señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ con varios impactos de proyectiles de arma de fuego.
Según lo documentado ese mismo día la agrupación armada ilegal penetró a la finca Santa Elena y se apropiaron de varios semovientes. A raíz de esas acciones violentas la familia se vio obligada a desplazarse. Además, las víctimas indirectas de este hecho referenciaron que el señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ fue sujeto de cobros ilegales denominados “vacunas” por parte del grupo armado, exigencias que se hicieron desde 1996 y que pagó hasta el momento en que fue asesinado.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso heterogéneo con; 2. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Hurto Calificado Agravado. Artículos La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso heterogéneo con; 2. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3.
Hurto Calificado Agravado. Artículos 240 y 241 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. 2.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 244 República de Colombia Departamento del Atlántico 20 y 241 Ley 599 de 2000. de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba479.
Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Artículo 154 Ley 599 de 2000. 4. Exacción o Contribuciones Arbitrarias. Artículo 163 de la ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.480 De las partes e intervinientes La Fiscal: Dentro de las labores de verificación, se estableció que por estos hechos delictivos se inició investigación previa con el radicado número 1258 en la Fiscalía Seccional de Fundación Magdalena, dentro de la cual se profirió resolución inhibitoria el día 15 de septiembre de 2.008… Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento, doctor Jorge Andrés Guevara Ortiz.481 La Fiscalía no imputó el delito de desplazamiento forzado.
Cuando de la situación fáctica narrada por las víctimas indirectas se deriva este reato, para el caso la señora 479Cargo aceptado sesión del 21 de septiembre de 2009. Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 44:47) 480 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.3:22:55). 481 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.2:56:51). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 245 República de Colombia Departamento del Atlántico Juana María Fernández Barranco, quien relató que a raíz de la acción violenta cometida contra su padre tuvieron que abandonar la región perdiendo de esa forma la cosecha de maíz, yuca, caña de azúcar, patilla y muchos frutales, había carneros, cerdos, gallinas, pavos, patos, burros, caballos, reses, más de 700 cabezas de ganado incluso generó que al final vendiera las tierras por un precio inferior… La fiscalía en audiencia formuló al postulado el delito de Hurto, frente a las reses apropiadas en la finca Santa Elena.
En esta oportunidad esta delegada sustituye esa adecuación por el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos, en el entendido de que este reato, además de tratarse de un reato que protege los bienes de la población civil, ofrece mayor riqueza descriptiva y el tipo penal se ejecuta bajo presupuestos de conflicto interno y en los referentes del derecho internacional humanitario, no solo en ocasión de los semovientes apropiados por la organización, sino que además la acción violenta conllevó a que se perdieran los cultivos que eran adyacentes a la finca, la cual no debía considerarse objetivo militar, sin embargo el grupo armado ilegal lo hizo y se apropió incluso de aves de corral, y los cultivos y animales son bienes considerados de supervivencia de la población civil que trabajan nuestro campo colombiano. La conducta anterior, se predica dado que las víctimas indirectas reportaron que el grupo paramilitar el mismo día de los hechos penetraron a la Finca Santa Elena y se hurtaron varias reses, aves de corral, cerdos, chivos, y se perdieron las cosechas o cultivos.
También quiere resaltar esta delegada que se dejó de lado las manifestaciones efectuadas por la mencionada hija del señor EPARQUIO FERNÁNDEZ, frente al hecho de que el grupo armado ilegal, en vida extorsionaba a su señor padre desde el año 96 hasta el 2.001, cuando lo mataron y le cobraron 6 millones de pesos. Esta actividad era común en las autodefensas y era el medio a través del cual se financiaban.
Por ello se considera que en contra del postulado, confluye el delito exacción o contribuciones arbitrarias, quien ya para el año 2.001, era miembro activo de esa organización, máxime cuando la víctima indirecta asegura que para ese año cancelaron a las autodefensas 6 millones de pesos y esto en la medida que nos encontramos ante el control material de legalidad de los cargos, según lo cual la calificación jurídica debe corresponder con los hechos que obran dentro del proceso.
(…) Conducta que emerge del relato de las víctimas indirectas en donde señalan que su señor padre venía siendo extorsionado por el mismo grupo de autodefensas que le dio muerte482”. Ante pregunta de la Magistrada Ponente al postulado GARAVITO ZAPATA acerca de si el grupo al cual perteneció le impuso alguna contribución arbitraria al señor EPARQUIO FERNÁNDEZ, contestó: “yo no tengo conocimiento, yo no manejaba esa 482 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.3:04:05). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 246 República de Colombia Departamento del Atlántico información… señora Magistrada yo para esa época era un simple patrullero, no manejaba ninguna información, solamente 5.7 manejaba esa información483”.
Análisis de la Sala. El señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía numero 1.728.305 expedida en Fundación Magdalena, nació en Bálsamo Magdalena el día 28 de diciembre de 1.929, era hijo de Marco Fernández y Natividad Muñoz484. Del delito de homicidio en persona protegida. Da cuenta del fallecimiento del señor FERNÁNDEZ MUÑOZ el acta de inspección a cadáver 080 del 2 de noviembre de 2001, practicada en la morgue del cementerio San Rafael de Fundación (Magdalena), estableciéndose como causa probable de muerte “homicidio por arma de fuego”; de igual manera emerge Certificado de Defunción No A 1158576 a nombre de FERNÁNDEZ MUÑOZ EPARQUIO RAFAEL; así como Registro de Defunción No. 2162579 del 14 de diciembre de 2001, emanado de la Superintendencia de Notariado y Registro.
De igual manera, fue aportado Informe de Policía Judicial elaborado el 2 de noviembre de 2001, en el cual se hace constar que: “se constató la presencia de un cadáver de sexo masculino cuyos nombres correspondían [a] EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ con c.c. 1.728.305 de Fundación Magdalena, residente en la CARRERA 7 No. 12-09. La víctima presentaba heridas en las regione[s] pómulo derecho, auricular izquierdo y pectoral derecho producida al parecer por proyectil de arma de fuego, así mismo fue reconocido por su hijo EPARQUIO FERNÁNDEZ BARRANCO (…) quien manifestó que su padre había salido para cumplir una cita con los Paramilitares, luego de sostener conversación con dicho grupo procedieron [a] asesinarlo quedando su cuerpo tirado en una trocha, exactamente en la interceptación entre Caraballo y San Gil Magdalena (sic)”.
La responsabilidad del postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA en el hecho se desprende de la versión libre rendida colectivamente por él y 483 Sesión del 13 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.3:11:36). 484 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 247 República de Colombia Departamento del Atlántico otros integrantes del GAOML el 14 de abril de 2009, en la cual confesó lo siguiente: “Cartagena y yo le dimos muerte al señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ (…) la información que nos dieron a nosotros es que este señor colaboraba a la guerrilla, verificamos esa información. El comandante mandó a unos señores a investigar y le trajeron la respuesta que sí le colaboraba a la guerrilla el señor EPARQUIO.
Lo mandaron a buscar con la hija, la hija viene con él, le decimos a la hija que se vaya y se queda el señor EPARQUIO, Cartagena y yo. Cartagena le dispara, yo estoy al lado de Cartagena, la víctima queda ahí (…) para esa época el comandante era 5.7, y el comandante del sector era el Comandante Venezuela o Edinson”. Lo versionado por el postulado es coincidente con lo relatado por varias víctimas indirectas en los registros de hechos atribuibles, entre otros, el de la señora Juana María Fernández Barranco, tal y como consta en el reporte que efectuó el 29 de abril de 2009 en Santa Marta (Magdalena) ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo a las finalidades perseguidas por el grupo ilegal, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA participó activamente en la ejecución del homicidio del señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ conforme a la distribución de funciones y de acuerdo con el plan que en mancomún habían ideado los ilegales para perpetrar el hecho, el cual estuvo inspirado en móviles de intolerancia, dada la supuesta relación de la víctima con grupos subversivos, y abusando de la condición de superioridad sobre la víctima que dificultaron su defensa, con lo cual se perfeccionan además las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Es de señalar que en los informes ofrecidos por las autoridades que poseen bases de datos sobre antecedentes judiciales, que han venido siendo referidos, no se relaciona al señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ con algún antecedente judicial485; de igual manera, en el informe de investigador de campo del 19 de julio de 2012 dirigido a la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, miembros de policía judicial hicieron constar que, una vez hecha la consulta sobre antecedentes y anotaciones, en contra de 485 De acuerdo con: oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010; oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010; y del oficio No. 170 SAC-CTI-SM.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 248 República de Colombia Departamento del Atlántico la víctima no aparecía ningún registro en alguna “orden de batalla de los grupos subversivos”486. Del punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Conforme a la información que reposa en la actuación se desprende que a causa del homicidio del señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, los miembros de su núcleo familiar tuvieron que desplazarse motivados por el temor fundado que en su contra podría sobrevenir otro mal, el cual era de considerarse inminente si se tiene en cuenta que días antes ROLANDO RENÉ GARAVITO, conjuntamente con otros ilegales, habían causado la muerte de otro integrante de la familia, José Rafael Fernández Escobar487.
Lo anterior, se advierte, entre otros elementos, en lo relatado por JAIME JOSÉ FERNÁNDEZ BARRANCO488, JUANA MARÍA FERNÁNDEZ BARRANCO489, NEIDIS YOLANDA FERNÁNDEZ BARRANCO490, EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ BARRANCO491, AMPARO ELENA FERNÁNDEZ BARRANCO492, ENA ESTELIA FERNÁNDEZ DE LA 486 Signado por los Miembros de Policía Judicial Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. 487 Hecho referido en el cargo que se legalizó bajo el número 6. 488 “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación No. 288728, de fecha 8 de mayo de 2009;
“constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz” de la Fiscalía General de la Nación; “orden de acreditación” No. 00000055 del 6 de junio de 2012 emanada de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 489 “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación No. 290347, del 29 de abril de 2009;
“constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz” de la Fiscalía General de la Nación; “orden de acreditación” No. 00000050 del 6 de junio de 2012 emanada de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 490 “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación No. 288818, del 11 de mayo de 2009;
“constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz” de la Fiscalía General de la Nación; “orden de acreditación” No. 00000054 del 6 de junio de 2012 emanada de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 491 “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación No. 308658, del 27 de julio de 2009;
“constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz” de la Fiscalía General de la Nación; “orden de acreditación” No. 00000054 del 6 de junio de 2012 emanada de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 492 “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación No. 288052, del 15 de mayo de 2009;
“constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz” de la Fiscalía General de la Nación; “orden de acreditación” No. 00000047 del 6 de junio de 2012 emanada de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 249 República de Colombia Departamento del Atlántico HOZ493, YUDIS YOLANDA FERNÁNDEZ DE LA HOZ494, y de la señora MARTA BARRANCO OSPINO495, quienes coincidieron en señalar que por el hecho de la muerte del señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ y de JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR tuvieron que “malvender” la finca en donde residían por constantes amenazas, lo que implicó que tuvieran que desplazarse para la ciudad Santa Marta y a Venezuela por el temor de correr la misma suerte que sus familiares.
El postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se considera coautor responsable de este delito cometido con dolo eventual, toda vez que el fallecimiento del señor FERNÁNDEZ MUÑOZ y el de su hijo JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ESCOBAR, sumado a la estigmatización que injustamente tuvieron que soportar debido al señalamiento de ser colaboradores de la guerrilla, fueron factores que permitieron al postulado representarse como de muy probable ocurrencia el desplazamiento de los integrantes del núcleo familiar de las víctimas, más aún si se tiene en cuenta que, tal y como se verá enseguida, y como si fuera poco, la finca en donde residían fue saqueada por los ilegales, todo lo cual se constituyó en una amenaza inminente que los obligó a desarraigarse para preservar su vida e integridad personal.
Del punible de Hurto Calificado Agravado. Como se refirió precedentemente y no obstante que la Fiscalía imputó y formuló al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA el punible de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, lo cierto es que la Sala considera que en el presente caso están dados los elementos estructurales del punible de Hurto Calificado y Agravado.Veamos: De los elementos de convicción arribados, emerge, entre otros, el reporte del hecho efectuado por la señora AMPARO ELENA FERNÁNDEZ 493 “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación No. 324825, del 1° de junio de 2009;
“orden de acreditación” No. 00000046 del 6 de junio de 2012 emanada de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 494 “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación No. 321833, del 1° de junio de 2009. 495 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación No. 38090, del 7 de octubre de 2007;
“orden de acreditación” No. 00000051 del 6 de junio de 2012 emanada de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 250 República de Colombia Departamento del Atlántico BARRANCO496, quien refirió que mientras acontecía el asesinato de su padre EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, otro grupo de ilegales estaba “desbalijando la finca sacando más de 700 cabezas de ganados y otros animales, más todos los enseres de la finca”, además que tuvieron que vender “la finca por un precio por debajo del precio real”; también, el señor JORGE EMIRO FERNÁNDEZ BARRANCO497 adujo que al momento en que ocurría la muerte de su padre, otros miembros del grupo ilegal “recogían el ganado se llevaban dos máquinas cargando de todo lo que había: carneros, puercos, chivos, gallinas, y todo lo que pudieron.
No dejaron nada”; igualmente, el señor MANUEL SALVADOR FERNÁNDEZ DE LA HOZ498 señaló sobre el particular que al mismo tiempo de la muerte de su padre la “finca fue saqueada” por otros integrantes de las autodefensas, quienes les " robaron el ganado y todos los animales” así como “todos los enceres de la finca”, que finalmente en el año 2002 les “tocó vender la finca debido a las constantes amenazas” que les hacían.
Además de lo relatado por los afectados, se aportó como elementos demostrativos de la existencia del inmueble donde residieron los ahora difuntos con los demás miembros de su núcleo familiar: i) el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi No. 004499; ii) el certificado catastral de la Oficina Seccional de Catastro del Magdalena expedido en Pivijay el 25 de junio de 1997; iii) certificado de libertad y tradición del 5 de mayo de 1997, del predio rural identificado con número de matrícula 25385; y iv) Escritura Pública de Compraventa No. 341 del 12 de diciembre de 1969 otorgada a favor del señor EPARQUIO FERNÁNDEZ M. Además, en cuanto hace a la existencia del ganado hurtado se allegó: i) Certificación expedida por el médico veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario, Dr. Norman David Díaz Martínez, del 14 de febrero de 2007, en donde se hace constar que el señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ “identificado con cédula de ciudadanía No. 1.728.305 de Fundación quien es propietario de la finca, SANTA ELENA ubicado en el municipio de PIVIJAY vereda SAN GIL Vacunó y registró (…) contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina” concretamente para el primer ciclo del año 2001: 496 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 15 de mayo de 2009, registro 288052. 497 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 13 de octubre de 2009, registro 299089. 498 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 1° de junio de 2009, registro 315714.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 251 República de Colombia Departamento del Atlántico “Terneros Men. 1 año = 76; Hembras de 1 a 2 año = 15; Hembras de 2 y 3 años = 50; Hembras mayores 3 años = 96; Machos 1 y 2 años = 15; Machos 2 y 3 años = 220; Machos mayores de 3 años = 6.
Para un total de 478”; ii) registro de hierro con el que el señor FERNÁNDEZ MUÑOZ acostumbraba a marcar sus semovientes, efectuado el 2 de julio de 1963 en la alcaldía del municipio de Pivijay (Magdalena); iii) formularios de prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo a nombre de la señora MARTHA BARRANCO OSPINO, del 9 de abril de 2014, y de su hijo EPARQUIO FERNÁNDEZ BARRANCO, del 7 de abril de 2014499; y iv) informe de actividades periciales de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, signado por el Contador Público Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17500.
La responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en este hecho lo es a título de coautor y se desprende de lo dicho por él en versión libre colectiva del 14 de abril de 2009, en la cual, luego de hacer referencia a las circunstancias que rodearon la muerte del señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, adujo que, conjuntamente con otros miembros del grupo ilegal, llegaron a la finca de propiedad de la víctima “y la orden que dieron es que le sacaran todo el ganado de la finca y sacamos el ganado.
El ganado se lo entregamos al señor 5.7 y no sé qué habrá hecho con él. No tengo la totalidad de las reses, pero fueron bastantes, reses, carneros, todo eso. La finca la desocupamos. Yo participé en ese hecho. El hecho ocurre el mismo día de la muerte del señor (…) digo yo, digamos que sean 400 a 500 reses, revueltos porque era ganado macho, hembra y todo eso.
Lo sacamos por la trocha, por la misma finca lo sacamos (…) El ganado lo llevamos en caballo y lo dejamos en el sector de la Trocha, de ahí se lo entregamos al señor 5.7, a la gente de 5.7 que estaba ahí. No sé cuál fue la suerte de ese ganado, nosotros lo entregamos. La única finca que tengo conocimiento que le quitamos ganado fue a esa” De acuerdo a las circunstancias en que se ejecutó el delito atentatorio del patrimonio económico, conforme a lo indicado por las víctimas indirectas y por el propio postulado, aconteció bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en la que se encontraban los moradores de la finca Santa Elena una 499 Documentos introducidos en desarrollo del Incidente de Reparación Judicial. 500 Ídem.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 252 República de Colombia Departamento del Atlántico vez acontecido el homicidio del señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ; igualmente, el despojo de los semovientes ocurrió durante la permanencia arbitraria de los integrantes del GAOML en ese inmueble, configurándose de esta manera los numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal501.
Así mismo, se estima por parte de la Sala que ese ilícito debe considerarse agravado porque recayó sobre cabezas de ganado y porque fue llevado a cabo por varios integrantes del grupo de autodefensas, atendiendo a lo normado en los numerales 8 y 10 del artículo 241 ejusdem502. Del delito de Exacción o Contribuciones Arbitrarias Con relación a este delito, la Fiscalía allegó como elementos demostrativos lo relatado por la señora JUANA MARÍA FERNÁNDEZ BARRANCO, quien sobre el particular indicó: “Quiero manifestar que desde el año 1996 los paramilitares venían extorsionando a mi padre y a mi familia y decía que si uno le daba informes a las autoridades ellos sabían en donde estábamos cada uno de la familia y así nos metiéramos debajo de la tierra ellos nos sacaban.
Quiero decir que extorsionaron desde el año 96 hasta el 2001 cuando mataron a mi padre y le cobraban 6 millones de pesos. La finca se malvendió por el temor a represalias”503; también, se encuentra lo mencionado por el señor OSVALDO FERNÁNDEZ BARRANCO, quien luego de brindar detalles acerca de las circunstancias en que aconteció la muerte de su padre, refirió: “También quiero manifestar que mi padre y mi familia fue objeto de extorsión y desplazamiento 501 Que en su texto original preceptuaban:
ARTÍCULO 240. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”. 502 “ARTÍCULO 241.
La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…) 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor. (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. 503 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 290347, del 29 de abril de 2009.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 253 República de Colombia Departamento del Atlántico por parte del mismo grupo armado, quienes nos venían extorsionando desde el año 1995”504. A pesar de lo anterior, al momento de ser indagado por la Magistratura en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, al respecto ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA indicó que no tenía conocimiento pues no manejaba esa información.505 Ahora bien, tal y como se aludió en la contextualización y con base en los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, el grupo ilegal al que perteneció el postulado se financió, entre otros, con la exigencia de contribuciones a miembros de la población civil, lo cual constituía una política para su mantenimiento y perpetuación de su actuar ilícito, considerándose la parte militar esencial para intimidar y ejercer presión sobre las víctimas para que accedieran forzadamente a entregar impositivamente estipendios a efectos de que no sobreviniera en su contra algún atentado a su vida e integridad personal, de lo cual era conocedor ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien pese a no haber ejecutado directamente dicho comportamiento, su actuar formó parte de un entramado en el que todos los esfuerzos de los miembros conducían a un mismo objetivo, de ahí que deba responder en calidad de coautor por la afectación al patrimonio y a la libre autodeterminación que sufrió el señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ.
De acuerdo a lo expuesto en precedencia se declarará la legalización de éste cargo por los punibles de: i) Homicidio en Persona Protegida, contenido en el artículo 135 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal; ii) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, normado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000; iii) Hurto Calificado Agravado, recogido en el artículo 240, numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 241 del Código Penal, numerales 8 y 10; y iv) Exacción o Contribuciones Arbitrarias, a que alude el artículo 163 de la Ley 599 de 2000. 504 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 287251, del 30 de abril de 2009. 505 Sesión del 13 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06. (rec.3:11:36). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 254 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.8. Cargo No. 8 Delito: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Edinson Martin De La Hoz Quinto. Víctimas indirectas.
Zulay Divina Beleño Medina Liliana María De La Hoz Beleño Edinson José De La Hoz Beleño Milena Patricia De La Hoz Beleño (No Reporta) Ana María De La Hoz Beleño(No Reporta) Lilibeth Elena De La Hoz Beleño (No Reporta) José Gregorio De La Hoz Quinto Luz Marina De La Hoz Quinto Rosa Helena De La Hoz Quinto Leidys Yohana De La Hoz Quinto María Isabel De La Hoz Quinto Juan Bautista De La Hoz Quinto Esther Gregoria De La Hoz Quinto Nancy Esther De La Hoz Quinto Fecha y lugar de los hechos. 21 de mayo de 2003, Finca Chile ubicada en el corregimiento de Tucurinca municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 21 de mayo de 2003, el señor EDINSON MARTÍN DE LA HOZ QUINTO, se encontraba descansado en su residencia ubicada en la parte alta del corregimiento de Tucurinca, luego de haber culminado su jornada laboral que ejercía en una parcela de la Zona Bananera. Siendo aproximadamente la una de la tarde llegó hasta ese lugar una persona en una motocicleta, con quien el señor DE LA HOZ QUINTO salió con destino a la finca Palo Alto donde se ubicaba la base del grupo de autodefensas que operaban en la región, con el fin de indagar por qué aparecía relacionado en una lista de los paramilitares, allí fue retenido por los armados ilegales quienes le produjeron heridas a la altura del cuello, causándole la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 255 República de Colombia Departamento del Atlántico muerte.
Su cadáver fue encontrado frente a la finca Chile en jurisdicción del corregimiento de Tucurinca. Según las manifestaciones entregadas por los postulados, al señor EDINSON DE LA HOZ QUINTO lo señalaban como miembro de la guerrilla, específicamente del XIX Frente de las FARC. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de autor el delito de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de autor del delito de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí506.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.507.
De las partes e intervinientes 506 Cargo aceptado sesión del 21 de septiembre de 2009. Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 51:28). 507 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_07. (rec.44:44). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 256 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscal: Sobre este caso y por compulsa de copias hechas por la Unidad Nacional de Fiscalías cursa proceso bajo el radicado No.87762, en la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta… Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.508.
(…) La Fiscal al momento de la formulación de cargos le endilgó responsabilidad en calidad de autor, porque fue quien degolló a la víctima. La Fiscalía en este instante del trámite procesal procede a informarle al postulado que su forma de participación lo constituye como coautor, en razón a que la ejecución del hecho la hizo en cumplimiento de una orden que le dio su comandante superior, tanto así que manifiesta que una vez ejecuta el hecho lo reporta de inmediato a su comandante”509.
Además, la señora Fiscal al respecto indicó que de acuerdo con las labores realizadas por su grupo de investigadores se pudo establecer que la víctima no pertenecía a ninguna columna guerrillera o grupo subversivo de la zona.”510 Análisis de la Sala. El señor EDINSON MARTIN DE LA HOZ QUINTO en vida se identificó con la cédula de ciudadanía numero 19.591.461 expedida en Fundación Magdalena, había nacido en esa localidad el día 7 de julio de 1.971.
Era hijo de Juan Bautista de la Hoz y Elena Quinto511, y había contraído matrimonio con la señora Zulay Divina Beleño. Se dedicaba a las labores propias del campo y la ganadería. Del delito de homicidio en persona protegida. La materialidad del delito se demuestra con el Certificado de Defunción del 21 de mayo de 2003, a nombre de EDINSON MARTIN DE LA HOZ QUINTO, en el que se registra como causa de la defunción “degollado”; emerge también 508 Sesión del 14 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_07. (rec.14:08) 509 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_07. (rec.19:30) 510 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_07. (rec.25:42). 511 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil de Nacimiento 710707 expedida por la Notaría Única de Fundación (Magdalena).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 257 República de Colombia Departamento del Atlántico el Registro Civil de Defunción 06189435, con fecha de inscripción agosto 17 de 2011; igualmente, se allegó por parte del ente acusador el informe de investigador en donde los miembros de policía judicial dan cuenta de las circunstancias en las que aconteció el deceso del señor DE LA HOZ QUINTO, destacando que, a diferencia de lo indicado en su momento por el postulado en versión libre, “los antecedentes suministrados por las autoridades competentes” dan cuenta que la víctima “no aparecía en ningún frente de batalla de los grupos subversivos”512.
Además, se cuenta con el reporte del hecho que efectuó la señora Zulay Divina Beleño Medina, esposa del occiso, quien indicó sobre el particular lo siguiente: “El 21 de mayo de 2003, mi esposo llegó del trabajo como a las 12:00 del mediodía, como a la una de la tarde llegó un tipo en una motocicleta y lo llamó, mi esposo se montó en la moto y se fue, yo estaba en el patio cuando eso ocurrió, mi hijo es quien me cuenta.
Yo salí para donde la mamá de él y le pregunté si no había visto a EDINSON, ella me dijo: él vino como a las doce y se fue para su casa. Comencé a averiguar en toda la tarde pero nadie lo había visto. Como soy evangélica en la noche me fui para la iglesia porque ese día teníamos una vigilia. Como a las 10:30 de la noche llegaron en un carro unos trabajadores de la finca El Roble y le dijeron al pastor que al frente de la finca El Roble, o sea en la finca Chile estaba un familiar muerto.
A esa hora no pudimos coger para allá, nos tocó esperar a que amaneciera. En la mañana fueron los familiares a ver al muerto y se trataba de mi esposo Edinson. No tengo conocimiento porque ocurrió esto”513. En cuanto hace a la responsabilidad del postulado en el hecho, se tiene que en versión libre que rindió el 14 de abril de 2009 ante la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz señaló: “El señor llega allá en una moto, la información que se tenía es que era miembro del 19 frente de las FARC, nos la da un muchacho que perteneció al ELN, que era Ángel.
Verificamos la información, fuimos a Tucurinca, él andaba en el sector de Tucurinca y Aracataca y le daba información a la guerrilla. De verificar ese hecho se encargaron los comandantes, a nosotros nos dieron la orden, en ese tiempo yo era radiooperador todavía, la orden la da el comandante, que creo 512 Informe FPJ11 del 19 de julio de 2012, signado por los miembros de policía judicial Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. 513 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 28 de enero de 2008, número 189747; y orden de acreditación de la Fiscalía General de la Nación No. 00000062 del 12 de junio de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 258 República de Colombia Departamento del Atlántico que era Giovanny. El hecho ocurre por la Finca Chile, entre Tucurinca y El Roble. El hecho, lo ejecuto yo mismo. Iba con Serpa, Jhon y el Sombra. Él iba, yo lo tiro al suelo y le hago una herida a la altura del cuello con arma blanca, no se utilizó arma de fuego adicionalmente.
Yo solo participo en la ejecución directa de ese hecho, yo degolló a esa persona. Yo reporto el hecho al comandante Giovanny”. Así las cosas, por haber ejecutado de manera directa el delito de homicidio, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA deberá responder en calidad de autor. Por último, en los informes de las autoridades que poseen bases de datos sobre antecedentes judiciales, no se reporta algún antecedente judicial en contra del señor EDINSON MARTIN DE LA HOZ QUINTO514, de tal manera que se desvirtúa el presunto móvil que relacionaba a la víctima con el grupo insurgente FARC, constituyendo éste hecho uno más de los ataques sistemáticos y generalizados que irrogó el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia a los miembros de la población civil.
Con lo anterior, se configura, además, las causales de mayor punibilidad contenidas en los numeral 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal, en tanto que el homicidio del señor EDINSON MARTIN DE LA HOZ QUINTO estuvo inspirado en móviles de intolerancia y discriminación por su presunta ideología; además, las circunstancias modales permiten inferir que al momento del hecho la víctima se encontraba en condiciones de inferioridad con relación al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien lo sometió para producirle la herida mortal en el cuello.
Con todo lo expuesto se declarará la legalización de éste cargo con el punible de Homicidio en Persona Protegida, contenido en el artículo 135 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal. 4.2.9. Cargo No. 9 (cargo unificado con los No. 54 y 60) Delitos: Tortura en Persona Protegida, Secuestro Simple, Homicidio en Persona Protegida, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y Actos de Terrorismo. 514 Nota al pie 411.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 259 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas directas de Homicidio, cargo No. 9. 1. Ana Inés Márquez Retamozo 2. Sergio Alberto Cantillo Retamozo Víctima directa de desplazamiento, cargo No. 54. Marilis Judith Díaz Avendaño Víctimas directas de desplazamiento, cargo No.60. 1.
María Esther Retamozo de Márquez 2. Moisés Márquez Retamozo 3. Carmen Retamozo 4. Bertilda Retamozo 5. Ruth María Retamozo de Orellano 6. Alcibíades Cantillo 7. Bertilda Retamozo 8. Dianis Cantillo Retamozo 9. Alber Cantillo Retamozo 10. Lizandra Cantillo Retamozo Fecha y lugar de los hechos cargo No. 9. 11 de noviembre de 2003, en el corregimiento de Palomar ubicado en el municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Fecha y lugar de los hechos cargo No. 54. 11 de noviembre de 2003, en la finca La Vega ubicada en el corregimiento de Caraballo, municipio de Pivijay – Magdalena. Fecha y lugar de los hechos cargo No. 60. 2 de septiembre de 2004, en el corregimiento de Varela, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica cargos No. 9, 54 y 60.
Se tiene documentado que el día 11 de noviembre de 2003, en el corregimiento de Palomar, siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, mientras se celebraban las fiestas de San Martín de Loba, en una caseta del lugar se encontraba bailando la joven ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO, cuando varios sujetos pertenecientes a las autodefensas le hicieron señas para que los acompañara, por lo cual la joven al salir fue inmediatamente Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 260 República de Colombia Departamento del Atlántico conducida a un sitio distante de la caseta, cerca de las instalaciones de Telecom, lugar en el que fue interrogada por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien la intimidó haciéndole disparos al suelo, exigiéndole que confesara si ella era informante del Ejercito.
Ante tal requerimiento ANA INÉS aceptó ser efectivamente colaboradora de Ejercito Nacional, razón por la cual el postulado le propinó un disparo con arma de fuego a la altura de la cabeza que le quitó la vida en forma instantánea. Posteriormente, esa misma noche, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA imparte la orden a alias “Foca” para que, conjuntamente con otros hombres, regresaran a la caseta y le dieran muerte a SERGIO CANTILLO RATAMOZO, quien era primo de ANA INÉS, lo cual ocurrió. Una vez ejecutados los crímenes los agresores huyeron del lugar al sector conocido como los playones, donde se encontraba ubicada una base paramilitar del grupo que operaba en la región. Como consecuencia de los anteriores crímenes se produjo el desplazamiento de las personas antes referenciadas, correspondientes a los núcleos familiares de las personas ultimadas.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento cargos 9, 54 y 60. Imputación de Cargo No. 9. La fiscalía imputó en calidad de autor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo en concurso heterogéneo con 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal Formulación y Aceptación cargo No. 9. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de autor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
La Fiscalía expuso de manera definitiva el cargo unificado ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. 2. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 261 República de Colombia Departamento del Atlántico de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Imputación de Cargo No. 54. La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Desplazamiento Forzado Agravado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. Imputación de Cargo No. 60. La fiscalía imputó en calidad de coautor el delito de: 1. Desplazamiento Forzado. Artículo 159 Ley 599 de 2000.
En concurso homogéneo. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba515. Formulación y Aceptación cargo No. 54. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Desplazamiento Forzado Agravado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba516. Formulación y Aceptación cargo No. 60. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 3.
Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo sucesivo, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 4. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. En concurso homogéneo y sucesivo. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 5. Actos de Terrorismo. Artículo 144 Ley 599 de 2000.
El postulado se ratificó de la aceptación que de los cargos venía surtida en el proceso, de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, siendo sujeto de nueva aceptación conforme a la forma y términos en que finalmente fueron formulados por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.518 515 Cargo aceptado sesión del 21 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 58:20) 516Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010. Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 28:09) 518 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_09. (rec.18:00) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 262 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Desplazamiento Forzado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba517. De las partes e intervinientes La Fiscal: “…quiere esta Fiscalía resaltar que dentro de los hechos objeto de legalización, se encuentra el numero 54 donde figura como víctima directa la señora MARILIS JUDITH DÍAZ AVENDAÑO, por el delito de desplazamiento forzado, del cual dice que se generó como consecuencia de la acción delictiva cometida en contra de la señora ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO y SERGIO ALBERTO CANTILLO, por la cual se vio obligada a desplazarse de la población. De igual manera el hecho numero 60 donde figuran como víctimas del delito de desplazamiento forzado los familiares de la señora ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO y SERGIO CANTILLO, frente al cual la Fiscalía 3 no le formuló cuando trató el caso del homicidio en persona protegida de estas víctimas a pesar que en el recuento fáctico se hizo alusión al desplazamiento que padeció esta familia.
En este orden de ideas por tratarse de un hecho que se encuentran ligado, entre sí, esta Fiscalía procederá a fusionar el hecho numero 9 el 54 y 60, en aras de no romper la conexidad que tienen estos hechos519”. “Dentro de las labores de verificación, se estableció que por estos hechos delictivos se inició investigación previa con el radicado número 7917 en la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga Magdalena.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el 517Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_05. (rec. 4:14). 519 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_07. (rec.48:43) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 263 República de Colombia Departamento del Atlántico funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.520.
(…) La Fiscal 3 señaló que lo era en calidad de AUTOR por ser la persona que disparó en contra de ANA INÉS MÁRQUEZ y dio la orden a alias FOCA para que le diera muerte a SERGIO CANTILLO. La Fiscalía en este instante del trámite procesal procede a informarle al postulado que su forma de participación lo constituye como COAUTOR, en razón del acompañamiento de otros miembros de la organización Con quienes ejecuta la conducta criminal, que obedecía a un plan anticipado.
La Fiscalía en audiencia no formuló cargos por tortura en persona protegida, en esta oportunidad se anota que este delito le es atribuible al postulado que se deriva del contexto fáctico según lo cual la joven ANA INÉS MÁRQUEZ cuando fue interrogada por el postulado, estuvo sometida a sufrimientos psicológicos que consistían en la amenaza de muerte y la intimidación a través de disparos con el arma de fuego que portaba ROLANDO RENÉ GARAVITO, todo lo cual es indicativo que la víctima antes de su muerte debió padecer un sufrimiento emocional.
La Fiscalía Tercera no formuló el cargo de Secuestro Simple frente al hecho concreto que quedó planteado en la situación fáctica que se hizo en la formulación de cargos y ahora se reitera en esta audiencia, respecto a que obedeciendo orden de su comandante Urbano alias EL FOCA sustrajo de la caseta donde se encontraba bailando la señora ANA INÉS MÁRQUEZ y la llevó ante su comandante ROLANDO GARAVITO, hasta un sitio medianamente distante (Donde queda la estación del acueducto y/o Telecom, donde fue retenida y sometida a interrogatorio antes de darle muerte.
Aquí se vulnero otro bien jurídico de la libertad individual de locomoción, del cual nada se dijo. La Fiscalía Tercera no formuló los cargos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo, los cuales se desprenden de la situación fáctica que rodearon los acontecimientos descritos en precedencia, por lo cual esta delegada informa al postulado que su responsabilidad se extiende a los reatos descritos a continuación: Artículo 159 Ley 599 de 2000 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
En Concurso homogéneo y sucesivo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 520 Sesión del 14 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_07. (rec.1:04:50) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 264 República de Colombia Departamento del Atlántico Tipo penal que se configura en cuanto el señor MOISÉS SALVADOR MÁRQUEZ RETAMOZO, se desplazó de la población porque también lo iban a asesinar, de igual manera lo hicieron los demás familiares reportantes. 1.
Moisés Márquez Retamozo 2. Carmen Retamozo 3. Bertilda Retamozo 4. Ruth María Retamozo De Orellano 5. Alcibíades Cantillo 6. Dianis Cantillo Retamozo 7. Alber Cantillo Retamozo 8. Lizandra Cantillo Retamozo También concurre con relación a la señora MARILI JUDITH DÍAZ AVENDAÑO y su núcleo familiar compuesto por su compañero JESÚS MONTENEGRO ROMERO y sus hijos JOSÉ LUIS, ELKIN JOSÉ, JESÚS DAVID y KAREN MONTENEGRO DÍAZ Artículo 144 Ley 599 de 2000 Actos de Terrorismo.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Que se configura en razón a que como lo narra la reportante, que la acción violenta de dar muerte a dos de sus pobladores generó un estado de zozobra a los habitantes del corregimiento de Palomar, que conllevó a que muchos de ellos se desplazaran del lugar, sumado al hecho que el grupo armado ejerció actos de amenazas contra los pobladores521.
“Atendiendo los elementos materiales de prueba que fueron presentados en su oportunidad por parte de la Fiscalía hicimos referencia al informe de policía judicial según el cual se advirtió que las manifestaciones que hacia el postulado en relación con las víctimas no eran ciertas, se estableció que en contra de las víctimas no existen antecedentes, que ninguna de ellas fueron relacionadas con vínculos con el Ejercito o algún otro cuerpo legitimo del Estado (…)”522. 521 Sesión del 14 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_07. (rec.1:36:00) 522 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_09. (rec.8:42) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 265 República de Colombia Departamento del Atlántico Análisis de la Sala.
La señora ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO, se identificó con la cédula de ciudadanía número 26.713.439 expedida en Guacamayal (Magdalena), nació en esa misma localidad el 21 de septiembre de 1.968. Era hija de José Márquez y Marina Retamozo, de estado civil soltera, se dedicaba a los oficios del hogar. Por su parte, el señor SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 85.261.728, expedida en Zona Bananera (Magdalena), nació en Ciénaga (Magdalena) el día 20 de diciembre de 1.983.
Era hijo de Alcibiades Cantillo y Bertilda Retamozo, se dedicaba al oficio del corte de banano en la Finca La Bonanza de Ciénaga. Del secuestro simple. En cuanto hace a este delito, la Fiscalía General de la Nación refirió que el mismo recayó en ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO, el cual se produjo cuando alias “Foca” sustrajo a la víctima del lugar público en donde se encontraba y la llevó ante ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA.
La anterior referencia contrasta con la imputación fáctica en la cual se indicó que la señora MÁRQUEZ RETAMOZO se dirigió de manera voluntaria al lugar donde se encontraba ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, lo cual se confirma con el dicho de los testigos Moisés Márquez Retamozo523 y Gustavo Retamozo Orellano524; incluso, el postulado refirió en versión libre simplemente a que él la “mandó a llamar”, sin que se hubiera precisado si el traslado de la víctima se dio mediante alguno de los verbos rectores del delito de secuestro, 523 Hermano de la señora Ana Inés Márquez Retamozo, quien en testimonio rendido ante la Policía Nacional el 13 de noviembre de 2003 refirió: “(…) yo estaba en la caseta (…) con los amigos míos, compadres de nombres José Ortiz y Jesús Montenegro, cuando llegamos a la otra caseta en mitad de camino [a] mi hermana la llamaron los dos señores y se pusieron a conversar con ella, desvía la calle y nosotros cogimos para la caseta, ella siguió con ellos a la otra calle, después pasados unos minutos, llegaron los sujetos que se habían ido con mi hermana a la caseta, ahí fue donde sonaron los disparos y fue cuando mataron a SERGIO, yo me paré para ver quién era y observé que era el primo, salí para afuera de la caseta y me dicen que a la hermana mía la habían matado también, aproximadamente unos 50 metros de la caseta (…)” (sic). 524 Primo de la occisa, quien en testimonio ofrecido ante la Policía Nacional el 14 de noviembre de 2003, indicó: “(…) la prima mía de nombre ANA INÉS RETAMOZO se encontraba bailando encima de una mesa cuando entonces unos sujetos unos sujetos y mediante señas la llamaron, ella salió con ellos de la caseta, la condujeron a un sitio alejado de la caseta (…) ella al verse cerca del Jefe donde la habían conducido empezó a gritar y estos [miembros de las AUC] le propinaron un disparo en la cabeza (…)”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 266 República de Colombia Departamento del Atlántico esto es, arrebatándola, sustrayéndola, reteniéndola u ocultándola, lo cual, sumado a que no se pudo haber dado, según la narración del hecho, la vulneración de la libertad personal por un tiempo razonablemente prolongado, permite concluir a la Sala que no están dados los presupuestos para considerar en este caso, con grado de certeza, que el delito de secuestro simple aconteció, por lo que no habrá lugar a legalizarlo.
De la tortura en persona protegida. Tal y como lo indicó la Fiscalía General de la Nación el delito de tortura en persona protegida recayó en ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO, quien, antes de su deceso, fue sometida a sufrimientos psicológicos por parte de ROLANDO RENÉ GARAVITO, quien la interrogó e intimidó, efectuando un disparo a muy poca distancia de donde se encontraba, a fin de obtener de ella confesión sobre la presunta colaboración que le estaba brindando al Ejército Nacional como informante.
En efecto, de ello dio cuenta el postulado al indicar: “La información que nosotros teníamos es que la señora era informante del Ejército (…) ese día me dijo la muchacha que necesitaba hablar conmigo, yo fui hasta el sector de los cocos, yo me entrevisto con ella, yo le llegué por la parte de atrás (…) me preguntó cosas raras, como preguntándome yo qué hacía, que a dónde paraba, yo dije no, me fui enseguida, no le quise responder a la muchacha.
Ella me localiza, porque vino un muchacho de Palomar, yo cuando eso vivía en la casa de Caño Mocho, un pueblo de allá, me mandó la razón y yo fui, es más, le dejé mi teléfono. Después me llamó, me dijo que necesitaba hablar conmigo, nos encontramos cerca de los cocos, cerca de la estación del Ejército, por el Batallón, una Brigada que hay ahí, le dije que voy para allá. Yo presto mi moto, mandé a un muchacho, un civil normal, a el muchacho lo agarra el Ejército, la pelada le decía delante del muchacho, “ese es, ese es”, cuando le quitan el casco al muchacho se dan cuenta de que no soy, la pelada enseguida se abrió. Después yo averigüe bien y sí, la muchacha estaba dando información al Ejército sobre nosotros, averiguando las placas de la moto.
Yo antes de darle muerte a ella yo hablé con ella (…) yo le dije que qué estaba pasando y ella dijo “no, yo no tengo nada que ver con eso”, le dije que qué pasaba con el Ejército, por qué estaba dando información, ella totalmente se negó. Yo le hablé de buena manera, vea mija colabóreme, yo sé que usted es de aquí del pueblo, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 267 República de Colombia Departamento del Atlántico colabórenos, la intención no es venir a matarlos a ustedes (…) Yo mando a buscar a esta muchacha, ella va a donde estoy yo, en el sector del acueducto de Palomar, le hago la pregunta muy decentemente, hablo con ella, no me quiere decir la verdad, hablo, hablo, la información era precisa, saco mi arma y le hago un tiro al suelo y ahí fue cuando me dijo, que sí, que tal, tal, tal, sí soy informante del Ejército y no sé qué, me dijo ella misma, por eso la mato, ella no me dijo que le perdonara la vida (…)”525.
Así, no queda duda sobre la responsabilidad que le deviene a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de autor del reato de Tortura en Persona Protegida contenido en el artículo 137 del Código Penal, que tuvo lugar en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, perpetrado en cumplimiento de una política del grupo ilegal, de acuerdo con lo referido por él en la aludida versión libre.
Del homicidio en persona protegida. El homicidio de ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO fue demostrado por el ente acusador mediante: i) el acta de levantamiento de cadáver número 16 de la inspección rural de Palomar (Magdalena), en la que se detalla que se encontró en el cadáver una herida “frontal parte izquierda superior”; ii) el certificado de defunción No. A14 3384S del 12 de noviembre de 2003; y iii) el Registro civil de defunción número 04523849 expedido por la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena), en donde se detalla como causa del deceso “muerte violenta”.
Con relación a SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO, la Fiscalía allegó como elementos demostrativos de su homicidio: i) acta de inspección de cadáver número 15, suscrita por el inspector de Palomar (Magdalena), en la que se detalla como mecanismo utilizado “arma de fuego”, también se indica que en el cadáver fueron encontrados “6 orificios, 1 en el maxilar derecho, 3 parietal derecho, 1 en ojo izquierdo, 2 en la parte del oído derecho”; protocolo de necropsia No 66 PAT 03 del 12 de noviembre de 2003, en el que se concluye que: “Se trataba de un hombre de 20 años de edad, quien es asesinado en forma violenta por sujetos desconocidos, hechos ocurridos el día 11/11/2003, sin información causal de muerte, a las 12:30 pm según lo consignado en el acta 525 Versión libre rendida el 14 de abril de 2009.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 268 República de Colombia Departamento del Atlántico de levantamiento (…) La manera de la muerte fue calificada como homicidio”; registro civil de defunción No. 04523880 expedido por la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena), con fecha de inscripción 25 de marzo de 2004.
Sumado a lo anterior, también se allegó: i) un informe periodístico en el que se da cuenta sobre la muerte de ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO y SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO; ii) informe de investigador de campo FPJ-11 del 19 de julio de 2012, en el cual se documenta fotográficamente la escena del crimen, y en el que los servidores de policía judicial indicaron: “Debido a que los postulados manifestaron que estas personas eran informantes del ejército, indagamos con los vecinos del lugar y de la población de Palomar, quienes nos manifestaron que ellos no guardaban ninguna relación con el ejército ni con la delincuencia común, lo cual lo corrobora los antecedentes solicitados y suministrados por las autoridades pertinentes, quienes certificaron que estas personas no poseían antecedentes ni anotaciones penales ni se encontraban registradas en ningún orden de batalla de grupo armado al margen de la ley”526 y iii) los testimonios de Gustavo Retamozo Orellano, Moisés Márquez Retamozo, quienes presenciaron el hecho.
De análoga manera, la responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el hecho se encuentra demostrada con la versión libre que rindió ante la Fiscalía el 14 de abril de 2009, diligencia en la cual, luego de relatar las circunstancias modales en que acontecieron los homicidios, indicó con relación a ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO lo siguiente: “Yo mismo fui el que le dio muerte a esa muchacha (…) yo en ese momento estoy solo.
Yo le disparo porque según tengo entendido nuestras directrices era que personas que colaboraban al Ejército en contra de nosotros eran objetivo militar de nosotros. Yo le disparo y ella queda ahí, no sé cuántos años tenía ella, ella tenía veinte pico de años. Yo le disparo en la cabeza y en el pecho también”; y con relación a SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO apuntó: “el muchacho era ratero (…) para verificar los hechos, las personas del pueblo llegaba y ponían muchas quejas, del muchacho más que todo, a mí me pusieron quejas, me decían que ese muchacho no dejaba al pueblo tranquilo, que andaba molestando siempre, que cualquier cosa que veía mal parqueada se la llevaba; yo hablé hasta con la familia de ellos, mucho antes de 526 Informe suscrito por los miembros de Policía Judicial Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 269 República de Colombia Departamento del Atlántico eso, le decía a la familia que, qué era lo que pasaba, que la gente tenía que componerse, la intención no era llegar y acabar con la población civil, sino componerla y me dijeron, bueno como no, vamos a estar pendiente de eso, mas nada (…) ANA INÉS creo que era prima de SERGIO ALBERTO, el mismo día que se mata a SERGIO ALBERTO se mata a ANA INÉS (…) Yo le digo a alias foca, mijo tú sabes lo que tienes que hacer ya, vaya y le dan muerte a ese muchacho y él va a la caseta y le da muerte.
Me reportaron que el muchacho estaba bailando, él lo empuja y ahí mismo le da muerte”. De lo anterior, surge diáfano que debe declararse responsable a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA de los homicidios en persona protegida cometidos en contra de quienes en vida respondieron a los nombres de ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO, en calidad de autor, y de SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO, en calidad de autor mediato, los cuales se perpetraron, según se desprende del dicho del postulado, de acuerdo a las directrices del GAOML dirigidas a exterminar a quienes colaboraban con miembros del Ejército Nacional en contra de las autodefensas, así como de acuerdo a la mal llamada “limpieza social”, a pesar de que, tal y como se dejó registrado por parte de los miembros de Policía Judicial en el informe antes referido527, los vecinos del sector indicaron que no conocieron sobre relaciones entre las víctimas “con el ejército ni con la delincuencia común”, lo cual fue corroborado por las agencias del Estado que manejan bases de datos sobre antecedentes judiciales528.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Con relación a este punible, se allegaron como elementos demostrativos: i) los registros del Sistema de Información de Población Desplazada –SIPOD- de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, a nombre de: ALCIBIADES CANTILLO CANTILLO, conjuntamente con su núcleo familiar conformado por: CESAR AUGUSTO RETAMOZO ORTEGA, JESÚS ALBER CANTILLO RETAMOZO, SOFÍA DIANIS CANTILLO RETAMOZO, YULEIDIS ISABEL JIMÉNEZ CANTILLO, PAOLA 527 Informe de investigador de campo FPJ-11 del 19 de julio de 2012. 528 En los documentos que se han venido citando: oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010; oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010; y del oficio No. 170 SAC-CTI-SM.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 270 República de Colombia Departamento del Atlántico YOBELIS JIMÉNEZ CANTILLO y MARINA BERTILDA RETAMOZO CORONADO; CARMEN RETAMOZO ALMANZA, y su núcleo familiar conformado por: RUPERTO ANTONIO HENRÍQUEZ ÁVILA, CARMEN CECILIA HENRÍQUEZ HERRERA;
DUVIS ESTER ORELLANO RETAMOZO, junto con los miembros de su núcleo familiar: LAURA LORENA ORELLANO JIMÉNEZ, ENA LUZ RETAMOZO ORELLANO, RUTH MARÍA RETAMOZO ORELLANO, MARYULIS ELENA ORELLANO DE LA HOZ, YANELIS YULIETH PATIÑO RETAMOZO, ELIO ALFONSO ORELLANO MÁRQUEZ; MARINA ESTHER RETAMOZO MÁRQUEZ y quienes hacen parte de su núcleo familiar: MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ RETAMOZO, VÍCTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, DIEGO SEBASTIÁN LEÓN MÁRQUEZ, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y JANER DAVID MÁRQUEZ SÁNCHEZ;
MOISÉS SALVADOR MÁRQUEZ RETAMOZO y su grupo familiar conformado por: ANGELI MÁRQUEZ SÁNCHEZ, ESNEIDER MÁRQUEZ RUDAS, MARINA RETAMOZO RIASCO y JENER MÁRQUEZ SÁNCHEZ; ii) igualmente, se allegó informe de investigador de campo FPJ-11 del 19 de julio de 2012, en el cual investigadores de policía judicial indicaron que las labores de verificación arrojaron que las anteriores víctimas más LIZANDRA CANTILLO RETAMOZO, “guardan relación familiar con los occisos ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO y SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO” y que, conforme lo indicaron las víctimas, “después del homicidio de sus dos, fueron amenazados por el grupo armado, lo cual los llenó de temor y se vieron obligados a desplazarse a distintas partes del país”529.
También, fueron introducidos elementos probatorios que dan cuenta del desplazamiento de MARILIS JUDITH DÍAZ AVENDAÑO y de su núcleo familiar conformado por: J. L. M. D., K. L. M. D., JESÚS MARÍA MONTENEGRO ROMERO, E. J. M. D. y J. D. M. D., como son: i) el registro del Sistema de Información de Población Desplazada –SIPOD- de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas; ii) informe de investigador de campo FPJ-11 del 19 de julio de 2012, en el cual se hace constar que en entrevista la señora DÍAZ AVENDAÑO indicó que su “desplazamiento forzado se debió a que eran constantes las amenazas por parte de las AUC y 529 Informe suscrito por los miembros de policía judicial Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 271 República de Colombia Departamento del Atlántico asesinaban mucha gente, lo cual le causó temor y se vio obligada a abandonar la vivienda que tenía en ese lugar [Palomar – Zona Bananera] y desplazare hacia Bosconia – Cesar, donde habita actualmente”530; y iii) entrevista rendida por la señora MARILIS JUDITH DÍAZ AVENDAÑO el 17 de abril de 2012, en donde relata varias circunstancias acontecidas con posterioridad a los homicidios cometidos en contra de ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO y SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO y que motivaron su desplazamiento y de los miembros de su familia.
La responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se desprende de la aceptación que de los desplazamientos forzados hizo en sesiones de versión libre, ante la Fiscalía Tercera de la entontes Unidad Nacional de Justicia y Paz, del 23 de noviembre de 2009 y del 30 de septiembre de 2009; por manera que deberá declarársele responsable de ese punible cometido con dolo eventual, contemplado en el artículo 159 del Código Penal, a título de coautor, en tanto que las circunstancias en que acontecieron los homicidios permitieron al postulado prever como probable la ocurrencia del desplazamiento de los familiares más cercanos de las víctimas, así como la de otros pobladores quienes también pudieron haber considerado tal acto como una situación amenazante de su vida e integridad personal.
De los Actos de Terrorismo. En criterio de la Sala, la manera en que se perpetró el delito de homicidio de SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO, el cual, tal y como se dejó registrado, se causó en un establecimiento público en el corregimiento de Palomar y durante la celebración de las fiestas de San Martín de Loba, causó un gran impacto en la población y dejó entrever además la intención por parte del GAOML de generar un estado de zozobra en la misma, al punto que, por temor a sufrir algún atentado en contra de su vida e integridad personal varios de los familiares de las víctimas y otros miembros de la población civil se vieron compelidos a desplazarse, delito respecto del cual deberá responder ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor. 530 Informe suscrito por los miembros de policía judicial Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 272 República de Colombia Departamento del Atlántico Conforme con lo anterior, se procederá a legalizar el presente cargo por los delitos de: i) tortura en Persona Protegida, recogido en el artículo 137 del Código Penal; ii) homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con el artículo 135 y bajo la circunstancias de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000; iii) deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 599 de 2000; y iv) actos de terrorismo¸ previsto en el canon 144 de la normativa sustantiva del Código Penal.
No se declarará la legalización del delito de secuestro simple, por las razones antes señaladas. 4.2.10. Cargo No. 10 (cargo unificado con los No. 11 y 24) Delitos: Homicidio en Persona Protegida, Amenazas y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Víctima directa cargo No. 10. Luis Alfonso Orozco Daza Víctima directa cargo No. 11.
Luis Noguera Echeverría. Víctima directa cargo No. 24. Rafael Antonio Jiménez Urieles. Víctimas indirectas cargo No. 10. - Atrix Mercedes Bermejo Velásquez - Keibin Alberto Orozco Bermejo - Breiner Alfonso Orozco Bermejo - Sirli Del Socorro Orozco Bermejo Víctimas indirectas cargo No. 11. - Erlinda Cecilia Meléndez Torne - Biunis Marina Noguera Meléndez - Betsy Esther Noguera Meléndez - Luis Carlos Noguera Meléndez - Ingrith Rocío Noguera Meléndez - Estiven Fabián Noguera Meléndez - Mansel Noguera Meléndez - Lenin Esmit Noguera Bolívar Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 273 República de Colombia Departamento del Atlántico - Bladimir Enrique Noguera Bolívar - Luis Francisco Noguera Bolívar - Faneth Noguera Conrado Víctimas indirectas cargo No. 24. - Clara Inés Catallenada Mendoza - Lisesel Paola Jiménez Castañeda - Marilis Judith Díaz Avendaño Fecha y lugar de los hechos cargo No. 10. 13 de diciembre de 2003, en el corregimiento de Orihueca ubicado en el municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Fecha y lugar de los hechos cargo No. 11. 7 de noviembre de 2003, camino que conduce al corregimiento de Palomar en el municipio de Zona Bananera – Magdalena. Fecha y lugar de los hechos cargo No. 24. 7 de noviembre de 2003, camino que conduce al corregimiento de Palomar en el municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica Cargo No. 10.
Los señores LUIS ALFONSO OROZCO DAZA, LUIS EDUARDO NOGUERA ECHEVERRÍA y RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ URIELES eran naturales y residentes del corregimiento de Orihueca – Zona Bananera, allí desarrollaban actividades relacionadas con publicidad en campañas electorales y participaban activamente en las actividades proselitistas en época electoral.
Según los referentes entregados por los familiares de las víctimas, en el año 2003 éstas personas prestaron sus servicios a los señores Ever Estrada Duran, Florentino Olarte y Carlos Ávila Duran, quienes para la época eran candidatos al Concejo Municipal de Zona Bananera. A causa de desavenencias que tendrían su origen en unos dineros que les fueron entregados a las víctimas por parte de los aspirantes al Concejo, lo que tendría como propósito captar adeptos para las elecciones, y dado que una vez culminados los comicios los candidatos no quedaron satisfechos con los resultados, recurrieron al Frente William Rivas y para dar muerte a los señores OROZCO DAZA, NOGUERA ECHEVERRÍA y JIMÉNEZ URIELES, los cuales acontecieron de la siguiente manera: El día 7 de noviembre de 2003, el señor LUIS EDUARDO NOGUERA ECHEVERRÍA, se encontraba laborando en una Finca de la familia Olarte ubicada en el corregimiento de Palomar, cuando Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 274 República de Colombia Departamento del Atlántico al lugar hicieron presencia dos sujetos en una bicicleta que le manifestaron que el jefe lo mandaba a llamar, por lo cual el señor LUIS salió de la finca por el camino que de Palomar conduce hacia Caño Mocho.
En esa vía, a la altura de la vereda Manzanares, en el corregimiento de Orihueca, fue asesinado por desconocidos encontrándose su cadáver con 5 impactos de arma de fuego. Posteriormente, el día 26 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, varios sujetos armados penetraron a la vivienda ubicada en la calle 8 No 1B-34 del corregimiento de Orihueca - Zona Bananera), donde residía el señor RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ URIELES, quienes luego de llamarlo por su nombre le propinaron 4 disparos con arma de fuego a la altura de la cabeza y del hombro, causándole la muerte de manera instantánea.
Finalmente, el día 13 de diciembre de 2003, cuando el señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA, se desplazaba por la calle 11 frente al inmueble demarcado con el No. 5-07 del corregimiento de Orihueca- Zona Bananera, un sujeto desconocido se le acercó, quien sin mediar palabra disparó contra su humanidad ocasionándole la muerte. En diligencia de entrevista la señora ATRIS BERMEJO esposa de LUIS ALFONSO OROZCO DAZA, reportó que como consecuencia de los hechos relatados se vio obligada a desplazarse en compañía de sus hijos menores de edad.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento cargos 10, 11 y 24 Imputación de Cargo No. 10. La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. Formulación y Aceptación cargo No. 10. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de La Fiscalía expuso de manera definitiva el cargo unificado ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo y sucesivo, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 275 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000. Imputación de Cargo No. 24. La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000. Formulación y Aceptación cargo No. 24. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba los cargos formulados de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que los aceptaba531-532. Ley 599 de 2000, numeral 3º y 5º. 2. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000. 3.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. En concurso homogéneo y sucesivo. Artículo 159 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación que de los cargos venía surtida en el proceso, de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, siendo sujeto de nueva aceptación conforme a la forma y términos en que finalmente fueron formulados por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento533.
De las partes e intervinientes La Fiscal: “Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que soportan la materialidad y responsabilidad de los cargos formulados contra el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA con los número 10, 11 y 24 donde resultaron víctimas los señores LUIS ALFONSO 531 Cargo aceptado en sesión del 21 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_05. (rec. 1:02:45). 532 Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009. Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 14:05) 533 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_09. (rec.2:07:30) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 276 República de Colombia Departamento del Atlántico OROZCO DAZA, LUIS EDUARDO NOGUERA ECHEVERRÍA y RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ URIELES; esta Fiscalía encuentra que existen elementos que conducen a establecer comunidad e identidad en la manera como se ejecutan los comportamientos criminales, además que las circunstancias temporales, espaciales y modales nos permiten vislumbrar la conexidad que existe entre estos hechos, por ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 en donde se establecen las reglas de conexidad, las que se cumplen en el caso en estudio en atención a que los responsables de los comportamientos criminales de estos hechos son los mismos, los móviles que generaron estas conductas están directamente relacionados entre sí, los hechos se desarrollaron en la misma área y el espacio de tiempo en la ejecución de los crímenes es continuo y sucesivo.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Mediante oficio N° 287 de fecha 4 de julio de 2.012, el Investigador Criminalístico VII, de la Unidad de Justicia Y Paz, José Gregorio González, atendiendo las directrices impartidas por la suscrita Fiscal 31 Delegada ante El Tribunal Superior, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías, que informara al despacho, el estado actual de las investigaciones en donde se generó la compulsa.
Con oficio No 2095 de fecha 12 de julio de 2.012 la directora Seccional de Fiscalías de Santa Marta Anedit Torcoroma Romero Borre, remite los pantallazos que contienen el estado actual de las investigaciones dentro de la cual se compulsaron copias534. Señaló igualmente que, además del delito de homicidio en persona protegida, se perfeccionó el de “Amenazas personales, que se configuran del contexto de la entrevista tomada a la cónyuge de la víctima directa, en donde señala que su esposo previamente a su muerte había recibido amenazas del grupo armado al margen de la ley, lo que se evidencia de los escritos que dirigiera la victima a la autoridad policiva y eclesiástica de la población”.
Y, en cuanto al delito de desplazamiento forzado refirió: “La Fiscalía no imputó el delito de desplazamiento forzado, cuando de la situación fáctica narrada por las victimas indirectas de LUIS ALFONSO OROZCO DAZA se deriva este reato, que se configura en cuanto la compañera permanente de la víctima directa en su reporte 534 Sesión del 14 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_09. (rec.39:30) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 277 República de Colombia Departamento del Atlántico manifestó que a raíz de la acción violenta cometida contra su compañero tuvo que desplazarse en compañía de sus tres hijos”.
Ante pregunta de la Magistrada Ponente, respecto a si con relación al proceso No. 23824 de la Fiscalía Quinta Especializada que se sigue al parecer por la muerte de LUIS EDUARDO NOGUERA ECHEVARRÍA, ¿se solicitó la suspensión del mismo?, la Fiscal contestó “la Fiscalía 31 no ha hecho la solicitud de la suspensión …535” Defensa del Postulado: preguntó a la Fiscal que ha pasado con las compulsas de copias contra los señores Florentino Olarte, Ever Estrada y Carlos Aguilar.
A lo que la Fiscal contestó “…en relación con el caso como se enunció anticipadamente hace parte de la investigación radicada con el No. 2063 que se adelanta en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la ciudad de Bogotá, existen sentencias condenatorias en lo que tiene que ver con el señor Olarte y en relación con el señor Carlos Ávila, aún en la Corte Suprema de Justicia se está adelantando una investigación penal en contra de este señor dada a su calidad de aforado.
La Fiscalía está haciendo el seguimiento de estas actividades investigativas ante la Corte Suprema de Justicia con el propósito de ofrecer un reporte actualizado del trámite que se surte en estos momentos ante la Corte Suprema de Justicia”536. Análisis de la Sala. El señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA, se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 8.720.799 de Barranquilla, nació en Maicao (Guajira) el día 11 de octubre de 1961.
Era hijo de Guillermo Orozco y Marina Daza, de estudios Secundarios, de oficio pintor – publicista, laboraba con la empresa BANAPALMA. Estuvo casado con la señora ATRIS MERCEDES BERMEJO, padre de tres hijos. Por su parte el señor LUIS EDUARDO NOGUERA ECHEVERRÍA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.610.045 expedida en Ciénaga Magdalena, nacido en esa misma localidad el día 29 de agosto de 1.949.
Era hijo de Mancer Noguera y Elvia Echeverría, de estudios primarios, de oficio obrero537. 535 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_09. (rec.1:57:48) 536 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_09. (rec.2:07:56) 537 Copia de su cédula de ciudadanía y consulta de Registraduría Nacional del Estado Civil.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 278 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto hace a RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ URIELES, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.501.569, expedida en Orihueca (Magdalena), nacido en esa misma localidad el día 6 de junio de 1.969, era hijo de Armando Jiménez y Carmen Urieles, trabajaba en oficios varios, en ocasiones se dedicaba al corte de banano en fincas vecinas del corregimiento de Orihueca.
Del delito de homicidio en persona protegida. Los elementos de prueba que dan cuenta del homicidio del señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA, entre otros, son: i) Acta de inspección de cadáver número 153 practicada el día 13 de diciembre de 2.003 por la Fiscalía 20 de Ciénaga Magdalena, en la cual se registra como causa de la muerte “homicidio producido por arma de fuego”; ii) registro civil de defunción número 04523892 expedido por la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); iii) informes N° 1705 de fecha 16 de diciembre de 2.003 y N° 099 del 29 de enero de 2.004, rendidos dentro del proceso penal que se adelantó por estos hechos delictivos por parte de miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Ciénaga (Magdalena) y con destino a la Fiscalía Veinte Seccional de Ciénaga; iv) copia de manuscrito efectuado en vida por el señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA, dirigido a la Estación de Policía de Zona Bananera, solicitando protección en tanto que venía “siendo señalado y perseguido por algunos civiles que viven en el pueblo de alta peligrosidad (sic)”; v) copia escrito dirigido por el señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA al párroco de la población solicitando su mediación para solucionar problemas que se presentaban en la localidad, debido a señalamientos que se estaban efectuando en su contra; y vi) fotocopia de certificación expedida por la empresa BANAPALMA, sobre vinculación laboral del señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA hasta el año 2003.
El postulado en versión libre rendida ante la Fiscalía el 14 de abril de 2009, indicó que le dieron muerte a la víctima porque era señalado de colaborar con la guerrilla. Al ser preguntado si conoció a Florentino Olarte, Ever Estrada Durán y Carlos Ávila Durán, quienes eran políticos y al parecer amenazaban a la víctima, señaló: “sí señora Fiscal, ellos me dieron la información para que ejecutara a ese señor.
La información que dieron es que era colaborador de la guerrilla. Me ratifico bajo la gravedad del juramento”. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 279 República de Colombia Departamento del Atlántico A pesar de lo anterior, en el informe de Policía Judicial del 19 de julio de 2012, se consignó que “por información obtenida de las diferentes entidades de Policía Judicial y Dirección Seccional de Fiscalías, el occiso no presentó antecedentes ni anotaciones penales, al igual que no figura en ningún orden de batalla de grupo subversivo alguno”.538 Con relación a LUIS EDUARDO NOGUERA ECHEVERRÍA, los elementos de prueba aportados y que dan cuenta de su fallecimiento son: i) Acta de inspección a cadáver N° 14, de la Inspección de Policía del corregimiento de Palomar, Zona Bananera, en donde, entre otras cosas, se señala como manera probable de muerte “homicidio por cinco impactos de arma de fuego”; ii) protocolo de necropsia N° 75 PAT - 2003 en el cual se concluye que el señor NOGUERA ECHEVERRÍA fue “asesinado en forma violenta por sujetos desconocidos hechos ocurridos el día 07/11/03 (…) La manera de muerte fue calificada como homicidio”; iii) informe de Policía Judicial N° 311 del 27 de febrero de 2004 del CTI de Ciénaga en el que se recoge el dicho de varios familiares de la víctima respecto de las circunstancias en que aconteció su homicidio; y iv) Registro civil de defunción N° 04523862 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena) y certificado de defunción N° A1433851.
El hecho fue reportado por la señora Erlinda Cecilia Meléndez Torne, con registro número 280209, en el cual manifestó que su marido era labriego, “trabajaba en las labores del campo en una finca de la familia Olarte, en el corregimiento de Palomar, tenía mucho tiempo de andar por esa región, era una persona colaboradora, que no tenía problemas con nadie y nunca se le conocieron amenazas, ni enemigos, el día de los hechos su marido estaba trabajando en la finca de los Olarte en un contrato de pala que le habían dado, hasta allí se presentaron dos hombres que preguntaron por él, y le dijeron que lo llamaban donde el jefe y el salió de la finca y se fue por el camino de Palomar hacia Caño Mocho, en el camino a la altura de la vereda Manzanares, encontraron su cuerpo sin vida, no se supo quiénes fueron los autores de este homicidio, ni los motivos por los cuales lo asesinaron”.
El postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA, en versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, confesó su participación en este hecho delictivo 538 Rendido por los funcionarios de Policía Judicial Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 280 República de Colombia Departamento del Atlántico señalando que dio la orden para que lo ejecutara alias “El loco” y “Oscar”, señalando que “la víctima era bandido y estaba robando por la zona, la información que teníamos era esa, él robaba aspersores o pajaritos que se utiliza para regar las plantaciones de fruta de banano. Yo le dije a esas dos personas que mataran al señor Noriega (…) Disparan “Oscar” y “El Loco”, yo los mandé a hacer eso, yo no indico las circunstancias en que se ejecuta el hecho, solamente les dije ubíquenme a este señor y le dan muerte, reporto la comisión de este hecho”.
A pesar de lo anterior, en el Informe de Policía Judicial efectuado por investigadores de Justicia y Paz539, se consignó que fueron solicitados los antecedentes y anotaciones de la víctima LUIS EDUARDO NOGUERA ECHEVERRÍA, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación, cuyos resultados fueron negativos, “ya que no se encuentra registrado dentro de ninguna orden de batalla de los grupos subversivos ni de delincuencia común”.
En cuanto a RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ URIELES, se aportaron como elementos de prueba los siguientes: i) Acta de inspección a cadáver No. 023 practicado por la Inspección de Policía de Orihueca del 26 de noviembre de 2003 en donde se describe como causa probable de muerte “homicidio por impactos de bala”; ii) protocolo de necropsia No 78 PAT- 2.003 practicada por el Médico Forense del hospital local Zona Bananera donde se indica que se especifica como causa del fallecimiento “Laceración cerebral, trauma craneoencefálico severo, debido a proyectil de arma de fuego”; iii) certificado de defunción No. A1433848 y registro civil de defunción 04523909 expedido por la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); iv) Declaración jurada vertida por la señora Clara Inés Castañeda Mendoza el 20 de mayo de 2004 ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Ciénaga (Magdalena), dentro del proceso penal que se adelantó en su momento, en la cual relata las circunstancias en las que aconteció el homicidio de su esposo; v) reporte de periódico y acta de censo por violencia del primero (1°) de julio de 2004 de la Personería Municipal del municipio de Zona Bananera (Magdalena). 539 Informe de Policía Judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, suscrito por los miembros de Policía Judicial Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Tampoco se encuentra registro de antecedentes y anotaciones en los oficios: 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010; GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010; y 170 SAC-CTI-SM. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 281 República de Colombia Departamento del Atlántico Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO GARAVITO en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009 en la que señaló que dio la orden a Alias “Fernando” para que cometiera ese delito.
De acuerdo a los elementos materiales probatorios referidos, así como de las confesiones efectuadas por ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA, se encuentra acreditada su responsabilidad en calidad de autor mediato, en tanto que fue él quien impartió las órdenes para que hombres que estaban bajo su mando ejecutaran los delitos de homicidio en persona protegida, contenido en el artículo 135 del Código Penal, los cuales estuvieron motivados por móviles de intolerancia, que correspondieron a las políticas del grupo ilegal, y abusando de la condición de superioridad sobre las víctimas, configurándose así las causales de mayor punibilidad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Del delito de Amenazas. Como quedó registrado, la Fiscalía consideró que este delito había recaído en contra del señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA, de acuerdo a lo relatado por su esposa, ATRIX MERCEDES BERMEJO VELÁZQUEZ, quien manifestó que su cónyuge, previo a su fallecimiento, había recibido amenazas, lo que motivó a que acudiera a las autoridades policivas y eclesiásticas de la población para poner en conocimiento esa situación. El dicho de la señora BERMEJO VELÁZQUEZ se respalda, tal y como quedó acreditado, con el escrito que él señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA en efecto dirigió a la Estación de Policía de Zona Bananera, así como la misiva que hizo llegar al párroco de esa población, adiado 27 de noviembre de 2003, poniendo en conocimiento las amenazas que estaba padeciendo por cuenta de armados ilegales.
Además, los hijos de la pareja, KEVIN ALBERTO OROZCO BERMEJO, BREINER ALFONSO OROZCO BERMEJO y SIRLI DEL SOCORRO OROZCO BERMEJO, coincidentemente aludieron, en el registro de hechos atribuibles540, a que su padre, antes de su muerte, “había sido amenazado por los paramilitares de Carlos Tijeras [quienes] le dijeron que se fuera del pueblo (…)” lo cual motivó el traslado del grupo familiar para 540 Registro 422117, 422103 y 301045 del 15 de noviembre de 2011, respectivamente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 282 República de Colombia Departamento del Atlántico Barranquilla (Atlántico), ciudad en la que permanecieron durante un año, y cuando resolvieron regresar al pueblo, bajo el convencimiento que el Estado les iba a brindar protección, al cabo de los dos meses ocurrió el homicidio del señor OROZCO DAZA, que incluso antes de su fallecimiento “en dos ocasiones fue perseguido por hombres armados, que no pudieron darle muerte porque había mucha gente cuando intentaron hacerlo”.
Con base en lo anterior, se encuentran acreditados los ingredientes del tipo de amenazas recogido en el artículo 347 del Código Penal, y particularmente el elemento subjetivo, en tanto que las intimidaciones, no obstante que iban dirigidas al señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA, causaron alarma y zozobra en todo el núcleo familiar, respecto del cual deberá declararse responsable al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor.
Del punible deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. De lo antes dicho se desprende que a raíz de las amenazas el núcleo familiar conformado por los esposos LUIS ALFONSO OROZCO DAZA y ATRIX MERCEDES BERMEJO VELÁZQUEZ conjuntamente con sus hijos KEVIN ALBERTO OROZCO BERMEJO, BREINER ALFONSO OROZCO BERMEJO y SIRLI DEL SOCORRO OROZCO BERMEJO, se vieron compelidos a desplazarse forzadamente a la capital del atlántico en donde permanecieron un año y que resolvieron volver nuevamente al corregimiento de Orihueca - Zona Bananera (Magdalena) a pesar de las intimidaciones porque el señor OROZCO DAZA le había escrito “al presidente contándole su situación, que él no tenía que irse del pueblo.
El presidente Uribe le respondió la carta, le decía que regresara, que podía estar tranquilo en el pueblo, que la policía tenía que brindarle seguridad”541. Así las cosas, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA tendrá que responder también por este punible en tanto que los miembros del grupo que era comandado por él542, el cual tenía injerencia en la zona donde aconteció el nefasto hecho, fueron los causantes de las amenazas que en definitiva motivaron 541 Ibídem. 542 Recuérdese que para la época de este hecho se desempeñaba como comandante de la móvil 2.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 283 República de Colombia Departamento del Atlántico en un momento dado el desplazamiento del señor LUIS ALFONSO OROZCO DAZA y de los demás miembros de su familia. De acuerdo con lo indicado en precedencia, se legalizará el presente cargo con los delitos de: i) homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 y bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000; ii) amenazas, del artículo 347 Ley 599 de 2000; y iii) deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 599 de 2000. 4.2.11.
Cargo No. 12 Delitos: Secuestro Simple y Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Edwin Martínez Pacheco Víctimas indirectas. Denis María Pacheco Flórez Fredys José Duran Pacheco Luis Alfonso Díaz Pacheco Yuris Ibeth Díaz Pacheco Isaías Díaz Pacheco Odasir Antonio Duran Pacheco Briceida Pacheco Flórez Wilman de Jesús Pacheco Flórez Fecha y lugar de los hechos. 22 de octubre de 2004, en la vereda La Mojana, corregimiento de Sevilla municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el 21 de octubre, a las once de la noche el señor EDWIN MARTÍNEZ PACHECO, se encontraba charlando con varios trabajadores, en la finca “Las Delicias” ubicada en la vereda la Mojana - Sevilla Zona Bananera, cuando al lugar se presentaron varios hombres armados y le dijeron necesitaban hablar con él y se lo llevaron con rumbo desconocido.
Al día siguiente su cuerpo fue encontrado degollado en la mitad de un camino cerca de la finca “Las delicias”. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 284 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000 La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º de la Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000 Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba543.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con: 2. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º.
El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.544 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa dentro del radicado 9127, en el despacho de la Fiscalía 22 543Cargo aceptado en sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 6:48) 544 Sesión del 15 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_11. (rec.1:15:20). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 285 República de Colombia Departamento del Atlántico Seccional de Ciénaga Magdalena, dentro del cual el día 21 de febrero de 2.005 se dictó resolución inhibitoria disponiendo el consecuente archivo del proceso.
Ante la confesión vertida por los postulados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO y ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 001163 de febrero 09 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Mediante oficio número 287 de fecha 4 de julio de 2.012, el Investigador Criminalístico VII, de la Unidad de Justicia Y Paz, José Gregorio González, atendiendo las directrices impartidas por la suscrita Fiscal 31 Delegada ante El Tribunal Superior, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías, que informara al despacho, el estado actual de las investigaciones en donde se generó la compulsa.
Con oficio No 2095 de fecha 12 de julio de 2.012 la directora Seccional de Fiscalías de Santa Marta Anedit Torcoroma Romero Borre, remite los pantallazos que contienen el estado actual de las investigaciones dentro de la cual se compulsaron copias”545. Análisis de la Sala. La víctima respondía al nombre de EDWIN MARTÍNEZ PACHECO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.636.557 expedida en Ciénaga (Magdalena), nacido en esa misma localidad el día 15 de diciembre de 1.978.
Era hijo de Denis María Pacheco Flórez y Salvador Martínez Sánchez, se dedicaba a las labores propias del campo y ejercía su oficio en la Finca las Delicias, lugar donde se encontraba laborando cuando fue sustraído por el grupo armado ilegal546. De los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida. La materialidad de los delitos se acreditó mediante los siguientes elementos probatorios: i) acta de inspección a cadáver No. 002 del 23 octubre 10 de 2004, en la que se indica: “el occiso presenta una herida en la garganta, tres heridas en la cabeza, una herida pequeña en la ceja izquierda, heridas pequeñas en la 545 Sesión del 15 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_11. (rec.48:47). 546 Tarjeta de preparación de cédula y copia del registro civil de nacimiento. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 286 República de Colombia Departamento del Atlántico barbilla y en la mejilla derecha y golpes en la cara”; ii) registro civil de defunción No. 04523969; iii) informe de Policía Judicial N° 2693 CTI-UPJC del 30 de noviembre de 2004 del CTI de Ciénaga; y iv) protocolo de necropsia N° 015 emanado del Hospital Local de Zona Bananera, en el que se concluye como causa “manera de muerte: herida con arma cortopunzante a nivel del cuello” y “causa de muerte: lesión de grandes vasos.
Shock hipovolémico”. Además de los anteriores elementos de prueba, emerge el relato de la madre del occiso, señora Denis María Pacheco Flórez547, quien manifestó que aproximadamente siendo las “diez de la noche llegaron unos hombres a las finca y se lo llevaron y al día siguiente encontraron su cuerpo y lo habían matado con machete”, en similares términos se refiere la señora Briceida Pacheco Flórez en el registro de hechos atribuibles548.
En cuanto corresponde a la responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el hecho, se tiene que en versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, confesó su participación señalando que la información que tenía era que “este señor se encontraba atracando en la zona”, que la información la verificaron con la población civil, y por eso dio la orden a alias “Burro” y alias “El Mono”, quienes “van en moto, con pistola 9 mm”, para la ejecución del delito, pero que desconocía que la víctima había sido degollada.
A pesar de lo indicado por el postulado, en el Informe de Policía Judicial efectuado por investigadores de Justicia y Paz, se consignó que fueron solicitados los antecedentes y anotaciones de la víctima a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación, cuyos resultados fueron negativos, ya que no se encuentra registrado dentro de ninguna Orden de Batalla de los Grupos Subversivos ni de delincuencia común549.
Así las cosas, están dados los elementos del delito de homicidio en persona protegida, respecto del cual ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA 547 Registro de hechos atribuibles 62886. 548 Registro 430353 549 Informe FPJ-11 del 19 de julio de 2012, signado por los investigadores Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. Tampoco se encuentra registro de antecedentes y anotaciones en los oficios que se han venido citando: 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010;
GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010; y 170 SAC-CTI-SM. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 287 República de Colombia Departamento del Atlántico deberá responder en calidad de autor mediato, en tanto que, se itera, fue él quien impartió las directrices a sus subalternos para que ejecutaran el hecho.
Además, el punible se ejecutó en cumplimiento de las políticas del GAOML encaminadas a ejercer control social en las poblaciones en donde tenían injerencia, y, en razón a ello, ejecutar acciones que mal denominaban de “limpieza social”; punible que igualmente tuvo lugar con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, circunstancia que no le posibilitó a EDWIN MARTÍNEZ PACHECO la defensa de sus derechos, configurándose así la causal contenida en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
De acuerdo a la imputación fáctica, y teniendo en cuenta los elementos de prueba, se tiene que EDWIN MARTÍNEZ PACHECO fue privado ilegalmente de su libertad por un periodo razonable, recuérdese que hasta el día siguiente de su retención fue hallado su cadáver, lo cual permite establecer, además, que tal actuar por parte de la agrupación ilegal tuvo como finalidad facilitar la comisión del posterior homicidio de la víctima.
Frente a este delito ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA también deberá responder en calidad de autor mediato, por cuanto él fue quien dio la orden a otros miembros del grupo que él comandaba para que lo llevaran a cabo. Así las cosas, se legalizará el presente cargo por los delitos de: secuestro simple, recogido en el artículo 168 del Código Penal, en concurso con homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 y bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. 4.2.12.
Cargo No. 13 Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Víctima directa. Eustorgio Alberto González Osorio Víctimas indirectas. Ena Mercedes Rodríguez Silva Clara Lina Londoño Misal Diany Dirley González Londoño (No Reporta) Danna Vanessa González Londoño (No Reporta) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 288 República de Colombia Departamento del Atlántico Ronald Alberto González Londoño Fecha y lugar de los hechos. 23 de abril de 2004, en el corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 23 de abril de 2004, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, cuando el señor EUSTORGIO ALBERTO GONZÁLEZ OSORIO, se dirigía a la finca “La Sara”, a cumplir con su labor de pintor, fue interceptado a la altura de la “Finca la Virginia”, por un grupo de hombres armados integrantes de las autodefensas que operaban en la región, quienes le propinaron varios impactos de arma de fuego, que le causaron la muerte y su cuerpo quedó tendido en el lugar.
Se logró documentar que el móvil por el cual los grupos irregulares causaron la muerte del señor GONZÁLEZ OSORIO obedeció a que asesoraba a unos campesinos que habían sido desalojados de sus tierras. También se estableció que sus familiares, a raíz de su fallecimiento, abandonaron la región. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000.
En concurso con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. En concurso de manera heterogénea con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 289 República de Colombia Departamento del Atlántico 3.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º de la Ley 599 de 2000. numeral 1º de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba550.
Artículo 159 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.551 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Por este hecho cursó proceso radicado bajo No. 8534 de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga y actualmente cursa proceso bajo radicado No.85730 de la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, por compulsa de copia hecha por la Unidad Nacional de Justicia y Paz”552 Además indicó con relación al delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, se “configura del dicho de la compañera Ena Mercedes Rodríguez, quien afirmó que le toco desplazarse con sus dos menores hijos y que no habían regresado a su lugar de origen”.
Análisis de la Sala. El señor EUSTORGIO ALBERTO GONZÁLEZ OSORIO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 77.152.083, expedida en Agustín Codazzi (Cesar), nació en Baranoa (Atlántico) el día 26 de febrero de 1.963. Era hijo de Gregorio González y Margarita Osorio, de estudios secundarios realizados y se dedicaba a las labores de pintura que ejercía en la región553. 550Cargo aceptado en sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 12:56) 551 Sesión del 15 de nov. de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_11. (rec.1:48:25). 552 Sesión del 15 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_11. (rec.1:20:00). 553 Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 290 República de Colombia Departamento del Atlántico Del delito de Homicidio en Persona Protegida. La muerte de EUSTORGIO ALBERTO GONZÁLEZ OSORIO a causa del actuar ilegal de ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA se encuentra acreditado a través de: i) acta de inspección a cadáver No. 004 del 23 de abril de 2004, llevada a cabo por la inspección de Policía de Orihueca, en la cual se describe las heridas halladas en el cadáver así: “orificio occipital izquierdo, y otro orificio oído derecho.
Sin más rasgos (…) Al parecer por arma de fuego”; ii) protocolo de necropsia N° 13 NIT-2004, del Hospital local de Zona Bananera (Magdalena) en el cual se detalla como la causa de la muerte “trauma craneoencefálico severo debido a shock neurológico a causa de impactos de arma de fuego en dos partes de la cabeza”; y iii) también emerge el reporte efectuado por la señora Ena Mercedes Rodríguez Silva554, quien, en su condición de esposa de EUSTORGIO ALBERTO GONZÁLEZ OSORIO, refirió que su compañero salió a eso de las 06:00 de la mañana, como de costumbre para su trabajo, y a la media hora le avisaron de su muerte, le atribuyó el hecho a grupos armados organizados al margen de la ley.
En cuanto hace a la responsabilidad del postulado se tiene lo confesado por él en diligencia de versión libre del 14 de abril de 2.009, en donde señaló que el señor EUSTORGIO ALBERTO GONZÁLEZ OSORIO, “llevaba información a la guerrilla por el sector de Santa Rosalía”, de acuerdo a la información que le brinda la población civil, “que el hecho lo ejecuta Ángelo y él”, que lo esperaron a que “fuera a llevar información al sector de “Rabo Largo” hacía abajo, a la vía de Santa Rosalía” y fue cuando le dieron muerte.
Adujo además ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA que el móvil por el cual atentaron contra la vida de la víctima, fue porque había sido señalada como informante de la guerrilla, lo cual, además de corresponder a una política de la organización ilegal, devela que el punible estuvo inspirado en un motivo de intolerancia referido a la presunta ideología del señor GONZÁLEZ OSORIO, ilícito que fue ocasionado, además, bajo el aprovechamiento de circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificultaron la defensa del ofendido, con lo cual se configuran las causales de mayor punibilidad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. 554 Registro de hechos atribuibles 95126 y orden de acreditación 00000071 del 14 de junio de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 291 República de Colombia Departamento del Atlántico A pesar de la sindicación efectuada por el postulado, en el Informe de Policía Judicial realizado por investigadores de Justicia y Paz, se consignó que fueron solicitados los antecedentes y anotaciones de la víctima a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación, cuyos resultados fueron negativos, “ya que no se encuentra registrado dentro de ningún Orden de Batalla de los Grupos Subversivos ni de delincuencia común”555.
Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Según lo señalado por la Fiscalía en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, fue víctima de este delito la cónyuge del occiso EUSTORGIO ALBERTO GONZÁLEZ OSORIO, señora ENA MERCEDES RODRÍGUEZ SILVA, conforme a la afirmación que efectuó en el sentido que “le toco desplazarse con sus dos menores hijos y que no habían regresado a su lugar de origen”.
Contrario a lo anterior, y no obstante que en versión libre del 14 de abril de 2014 el postulado aceptó el punible de desplazamiento forzado, luego de que la Fiscalía le pusiera en conocimiento el hecho, lo cierto es que de los elementos probatorios aportados556 no se desprende que tal delito hubiese acontecido y menos que del mismo la señora RODRÍGUEZ SILVA y sus hijos hubieran resultado víctimas; incluso, contrasta con lo referenciado por el ente acusador el hecho de que en el Reporte de Hechos Atribuibles la precitada señora únicamente hubiese referenciado someramente las circunstancias que rodearon el homicidio de su cónyuge, sin mencionar algún aspecto referente a un posible desplazamiento.
Por lo anterior, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 del Código Penal y bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 58 555 Informe FPJ11 del 19 de julio de 2012, signado por los investigadores Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. 556 Entre ellos: i) Los Registros de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Márgen de la Ley, del 23 de abril de 2004 y el 9 de abril de 2007, presentados por la señora ENA MERCEDES RODRÍGUEZ SILVA en el municipio de Zona Bananera (Magdalena); ii) declaración extraprocesal rendida por ENA MERCEDES RODRÍGUEZ SILVA ante la Notaría Única de Ciénaga (Magdalena) el 9 de abril de 2007; orden de acreditación No. 00000071 del 14 de junio de 2012; y iv) Informe de Investigador de Campo FPJ-11- del 19 de julio de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 292 República de Colombia Departamento del Atlántico ejusdem, y no así con relación al delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, a que refiere el artículo 159 de la normativa penal, por las razones expuestas. 4.2.13.
Cargos No. 14 y 15 (unificados con los No. 45 y 58)557 4.2.14. Cargo No. 16 Delito: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Juan Carlos Caballero Vargas Víctimas indirectas. Ana Elvira Vargas Chiquillo Deibis Enrique Caballero Vargas Yesid Enrique Caballero Vargas Jacobs Enrique Fontalvo Vargas Yuranis Ester Rodríguez Vargas Juan José Fontalvo Vargas Katherine Esther Martínez Polo Ana María Caballero Martínez Carlos Alberto Caballero Martínez Fecha y lugar de los hechos. 18 de octubre de 2004, en la vía que del corregimiento de Orihueca conduce a Candelaria, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 18 de octubre de 2004, el señor JUAN CARLOS CABALLERO VARGAS, alias “Murdoc”, quien había sido informante de los paramilitares en la región de Orihueca desde el año 2000 hasta el 2004, teniendo como fachada ser celador o vigilante, cuando se dirigía a cumplir una reunión a la cual había sido convocado por los miembros del grupo ilegal, por el hecho de haberse ausentado de la región por algún tiempo, en la vía que del corregimiento de Orihueca conduce a Candelaria fue interceptado por varios hombres armados que le propinaron varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte.
Imputación jurídica 557 Ut infra p. 441 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 293 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de autor material los delitos de: 1.
Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de 2000. En concurso con 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de autor material de los delitos de: 1. Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de 2000.
En concurso con 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba558.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.559 De las partes e intervinientes La Fiscal: Según las verificaciones consignadas en el informe de Policía judicial, se anotó que consultadas las bases de datos de antecedentes y anotaciones penales se encontró que en contra de la víctima figuraba una orden de captura vigente impartida por la Fiscalía 2 Especializada, mediante oficio No.0638666 del 02 de septiembre de 2004, sindicado del delito de concierto para delinquir.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, mediante oficio número 248 de fecha 5 de junio de 2.009, suscrito por la doctora María Elena Ahumada Llinas, Fiscal 156 Seccional de Apoyo de la Fiscalía Tercera se 558Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009. Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06.
(rec. 32:23). 559 Sesión del 4 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. (rec.1:53:20). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 294 República de Colombia Departamento del Atlántico compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Por este caso cursó proceso en la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga bajo el radicado No.9099 y actualmente cursa proceso en la Fiscalía 5 Especializada de esta ciudad, bajo el radicado No.89133, por compulsa de copias hechas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz560. La Fiscalía Tercera en audiencia formuló cargos en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, dado que de su confesión, de los elementos materiales probatorio y de la información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que es COAUTOR, en la modalidad dolosa de las siguientes conductas delictivas: La Fiscal al momento de la formulación de cargos le endilgó responsabilidad en calidad de AUTOR, porque fue uno de los que disparo.
La Fiscalía en este instante del trámite procesal procede a informarle al postulado que su forma de participación lo constituye como COAUTOR, en razón del acompañamiento de otros miembros de la organización con quienes ejecuta la conducta criminal. Al respecto la Fiscal formuló cargos de homicidio Agravado por el numeral 7. Pero se quiere hacer énfasis que si bien la víctima hizo o hacia parte de la organización al momento de su asesinato la víctima no hacia parte de las hostilidades propias del conflicto y se encontraba ejerciendo actividades ajenas de la organización a la cual perteneció. De manera que para la fecha de su muerte ya había dejado las filas de la organización y por lo tanto era un miembro de la población civil, pero en gracia de discusión de ello, también su condición de persona protegida se encuentra dada por el numeral 6 del artículo 135.
Por esta razón la fiscalía sustituye la adecuación típica. Además de las anteriores consideraciones también es pertinente tener en cuenta que este hecho le fue legalizado al postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO bajo el cargo número 493561. La Magistrada Ponente: preguntó al postulado cómo llegó a conocimiento de la agrupación delictiva que JUAN CARLOS CABALLERO VARGAS, daba información presuntamente al GAULA o algún grupo guerrillero y si efectivamente esta persona fue militante con usted en las AUC, a lo que contestó: “Señora Magistrada, Juan Carlos Caballero Vargas, fue integrante de las autodefensas y estuvo bajo mi mando como alias “Murdoc” conmigo realizó varios homicidios ese muchacho, él se fue de la zona donde trabajaba conmigo se fue para Aracataca de traslado porque estaba caliente por acá, a él lo buscaban las autoridades, después se pierde no sé qué pasa y me dicen que 560 Sesión del 4 de febrero de 2014.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. (rec.1:20:20). 561 Sesión del 4 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. (rec.1:44:01). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 295 República de Colombia Departamento del Atlántico él va a llegar por allá que apenas llegue por allá le de muerte porque está trabajando con el ejército, no sé quién dio la información solamente recibí la orden en ese momento de Nehemías Sandoval alias “Camilo”, que le de muerte a ese señor y yo di la orden para que le dieran muerte a ese muchacho” 562 Análisis de la Sala.
Se documentó que el señor JUAN CARLOS CABALLERO VARGAS, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.619.922, expedida en Aracataca, Magdalena, nacido en esa misma localidad el día 27 de octubre de 1.981, hijo de Juan Enrique y Ana Elvira563. Del delito de homicidio en persona protegida. Los elementos de prueba que allegó el ente acusador y que demuestran la ocurrencia del hecho, entre otros, son: i) acta de inspección a cadáver 039 del 18 de octubre de 2004 de la Inspección de Policía de Orihueca, en la que se indica como causa probable de muerte múltiples impactos de proyectil de arma de fuego; ii) informe de Policía Judicial N° 2790 U.I.C.T.I. del 29 de diciembre de 2004 del CTI de Ciénaga, en el cual se detalla las circunstancias en que aconteció el homicidio de JUAN CARLOS CABALLERO VARGAS; y iii) certificado de defunción N° A1805338; iv) registro civil de defunción N° 05931522.
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA, en versión libre del 14 de abril de 2.009, en la cual manifestó: “ese señor trabajaba con las AUC, primero conmigo y después se fue al sector de Aracataca. Él se va a donde no sé, y dice que va a regresar a donde mi otra vez. La información que me llega del ex-comandante “Camilo” es que el señor está trabajando con el ejército, con el GAULA prácticamente, dice que si llegaba por allá era objetivo militar de nosotros.
Efectivamente él llega y la orden que me dan es esa y yo lo mando a ejecutar, la orden la doy yo, o sea él 562 Sesión del 4 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. (rec.1:38:42). 563 Consulta web Registraduría Nacional del Estado Civil identificación de JUAN CARLOS CABALLERO VARGAS, Registro civil de nacimiento N° 21697110 de JUAN CARLOS CABALLERO VARGAS.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 296 República de Colombia Departamento del Atlántico me la dice a mí y yo se la transmito a los pelaos, me la dice el comandante “Camilo” y yo le transmito a “Mono”, “Ángelo”, “Maicol”, todos le dispararon, yo estaba presente cuando cometieron el crimen, yo presencio la comisión de ese crimen”.
En el Informe de Policía Judicial FPJ-11 de 19 de julio de 2012, suscrito por investigadores de la Unidad de Justicia y Paz, se señala que efectuadas labores de verificación se logró constatar que de las bases de datos pertenecientes al Batallón Córdoba, grupo RIME, sección de inteligencia “no se encontró información que permitiera confirmar lo dicho por el postulado, ya que no apareció el nombre de JUAN CARLOS CABALLERO VARGAS en ningún frente de batalla de grupos subversivos”.
En cuanto a posibles anotaciones, consultadas las bases de datos de antecedentes y anotaciones penales se encontró que en contra de la víctima figuraba una orden de captura vigente impartida por la Fiscalía 2 Especializada, mediante oficio No.0638666 del 02 de septiembre de 2004, por el delito de concierto para delinquir, lo que no resulta suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, en tanto no había sido vencido en juicio (artículo 29 de la Constitución Nacional).
En consideración a que en contra del señor CABALLERO VARGAS no existían antecedentes penales que permitan corroborar su vinculación al grupo armado ilegal (como lo indicó el postulado GARAVITO ZAPATA), y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía, al momento de la ocurrencia del hecho no pertenecía al grupo ilegal, habrá de considerarse su condición de persona protegida ante el Derecho Internacional Humanitario, máxime cuando, como precedentemente se indicó, en las situaciones en las que exista duda acerca de la participación directa de la víctima en hostilidades al momento de su fallecimiento será considerada como civil564, de ahí entonces que deba entenderse el delito de homicidio cometido en contra de persona protegida.
De este punible deberá responder el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de autor mediato, dado que, como él mismo lo señaló, fue quien impartió las directrices a sus subordinados para que cometieran el hecho, el cual fue ejecutado bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad sobre la víctima, que no le permitieron su defensa. 564 Párrafo 1 del artículo 50 del Protocolo Adicional I. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 297 República de Colombia Departamento del Atlántico Así entonces, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo, de acuerdo con el artículo 135 del Código Penal y bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numeral 5 del artículo 58 ejusdem, de acuerdo con lo argumentado en precedencia. 4.2.15.
Cargo No. 17 (cargo unificado con el cargo No. 61) Delitos: Homicidio en Persona Protegida, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y Exacción o Contribuciones Arbitrarias. Víctimas directas del delito de homicidio. 1. Adalberto Millán Padilla 2. Rebeca Padilla Trespalacios Víctimas directas del delito de Desplazamiento 1.
Arturo Millán Padilla 2. Rosina Millán Padilla 3. Dubys Beatriz Millán Padilla Fecha y lugar de los hechos cargos. 22 de enero de 2004, en el corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 22 de enero de 2.004, un grupo de hombres fuertemente armados que se movilizaban en motocicletas, ingresaron en la vivienda de la señora REBECA TRESPALACIOS, donde residía con su hijo ADALBERTO MILLÁN PADILLA y le propinaron varios disparos de arma de fuego a cada uno, causándoles instantáneamente la muerte.
A raíz de la acción violenta el señor ARTURO MILLÁN PADILLA, salió desplazado de la zona, dejando abandonada una parcela y una casa, al igual que otros familiares. Ésta víctima en su reporte y entrevista señaló que su hermano ADALBERTO MILLÁN PADILLA, era comerciante y venía siendo extorsionado por los paramilitares, por lo cual pagaba una vacuna.
Cuando decidieron aumentarle la cuota, decidió no pagarles y adujo que ese fue el motivo por el cual lo asesinaron. Imputación jurídica Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 298 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación de Cargos 17 y 61. Formulación y Aceptación cargos 17 y 61.
Verificación de la Sala de Conocimiento cargos 17 y 61. La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo en concurso heterogéneo con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. 3. Extorsión. Artículo 244 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso homogéneo en concurso heterogéneo con: 2.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. 3. Extorsión. Artículo 244 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba565.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 3º. En concurso de manera heterogénea y sucesiva con: 2.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Exacción o Contribuciones Arbitrarias. Artículo 163 de la Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación que de los cargos venía surtida en el proceso, de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, siendo sujeto de nueva aceptación conforme a la forma y términos en que finalmente fueron formulados por la Fiscalía 565Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 42:12) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 299 República de Colombia Departamento del Atlántico ante la Sala de Conocimiento566. De las partes e intervinientes La Fiscal: “…quiere esta Fiscalía resaltar que dentro de los hechos objeto de legalización, se encuentra el numero 61 donde figuran como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, los familiares de la señora REBECA PADILLA Y ADALBERTO MILLÁN, frente al cual la Fiscalía 3ª lo formuló cuando trató el caso del homicidio en persona protegida de estas víctimas.
En este orden de ideas por tratarse de un hecho que se encuentran ligado, entre sí, que guardan estrecha relación y que no se pueden escindir, esta Fiscalía procederá a fusionar el hecho número 17 con el caso número 61(…) el Fiscal 3 formuló cargos por el delito de extorsión esta fiscalía lo sustituye por el delito de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, previsto en la Ley 599 de 2.000 (…) Conducta que emerge del relato de una de las víctimas indirectas en donde señalan que su hermano venía siendo extorsionado por el mismo grupo de autodefensas que le dio muerte567.
Se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa dentro del radicado 8266, en el despacho de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena. Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, mediante oficio número 249 de fecha 5 de junio de 2.009, suscrito por la doctora María Elena Ahumada Llinas, Fiscal 156 Seccional de Apoyo de la Fiscalía Tercera se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Por este hecho cursó investigación penal en la Fiscalía 20 Seccional de Ciénaga por radicado No.8261 y actualmente cursa proceso en la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, bajo radicado No.89134, por compulsa de copias hechas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz568. Análisis de la Sala. 566 Sesión del 4 de febrero de 2014.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. (rec.2:30:55) 567 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.1:53:40) 568 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.2:03:25) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 300 República de Colombia Departamento del Atlántico Se documentó que el señor ADALBERTO MILLÁN PADILLA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 85.380.398, expedida en Ciénaga Magdalena, había nacido en esa misma localidad el día 27 de febrero de 1.965, hijo de RAÚL ENRIQUE MILLÁN y REBECA ROSALÍA PADILLA TRESPALACIOS, se dedicaba al comercio569.
La señora REBECA ROSALÍA PADILLA TRESPALACIOS, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 26.712.444, expedida en Ciénaga Magdalena, nacida en Santa Marta el día 31 de enero de 1.940, hija de Marceliano Padilla y Enemesia Trespalacios, se dedicaba a los oficios del Hogar570. Del delito de Homicidio en persona protegida. Con relación al señor ADALBERTO MILLÁN PADILLA, la señora representante del ente acusador allegó como elementos demostrativos de la ocurrencia del hecho: i) acta de Inspección de cadáver número 002, practicada por la Inspección de Policía de Guacamayal, en la que se describen las heridas encontradas en el cuerpo del occiso así “tres impactos de bala.
Uno (1) en el brazo, uno (1) en el pecho y otro en la pierna, todos en la parte izquierda del cuerpo”; ii) Protocolo de necropsia número 03 PAT-2004 efectuado por el hospital local de Zona Bananera; y iii) Registro Civil de Defunción No. 04523888 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena). En cuanto a la señora REBECA ROSALÍA PADILLA TRESPALACIOS se aportó: i) acta de Inspección de cadáver número 003, practica por la Inspección de Policía de Guacamayal, en la cual se dejó consignado que la herida encontrada en el cuerpo correspondió a “un (1) impacto en la frente parte derecha”; ii) protocolo de necropsia #04 PAT-2004; y iii) Registro Civil de Defunción No. 04523889 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena).
Además, se allegó con relación a las dos víctimas: i) informe periodístico mediante el cual se da a conocer a la opinión pública los ilícitos; ii) informe de policía judicial No 641 de marzo 30 de 2004, en el cual se da a conocer las 569 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía. 570 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contraseña y Consulta web Registraduría Nacional del Estado Civil.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 301 República de Colombia Departamento del Atlántico labores de verificación adelantadas con relación al hecho; y iii) también, informe de policía judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, en el cual miembros de policía judicial dan a conocer los resultados de las entrevistas practicadas a los vecinos del sector en donde habitaban las víctimas, quienes informaron que: “esa familia vivía del negocio de víveres que poseían en su casa y que nunca le vieron nada diferente a su actividad de comerciantes de víveres (…) esa familia era honrada y trabajadora y que realmente su muerte y desplazamiento se debió a que ellos no quisieron seguir pagándoles vacunas al grupo armado”.
Por su parte, el postulado en diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, manifestó que las víctimas “eran reducidores, compraban cosas robadas, tenían como fachada ventas de ropa en Guacamayal, la información la dio el comandante “Jhon”. Indicó que para la comisión de ese hecho lo acompañaron “Albeiro”, “Ángelo”, y “Murdoc”, quienes se movilizaron en dos motocicletas, que al llegar a la residencia de las víctimas hablaron con ellas, que las dirigieron al patio, sacaron del lugar “al resto de gente que estaba ahí y Ángelo es quien le dispara a la señora con una 9 mm y “Murdoc” le dispara al joven con un revolver 38”.
Afirmó GARAVITO ZAPATA también que fue él quien dio la orden de ejecutar el hecho. De acuerdo con la información suministrada por las entidades que poseen bases de datos sobre antecedentes penales, se tiene que las víctimas no tenían requerimientos pendientes por parte de autoridades judiciales, ni registraban anotaciones o antecedentes571.
Con base en lo anterior, se desprende que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA debe responder por los dos homicidios en calidad de autor mediato, ya que fue él quien dio las instrucciones a otros miembros de la organización ilegal que estaba bajo su mando para que ejecutaran esos punibles, los cuales fueron causados bajo móviles de intolerancia, sin mediar una mínima consideración por el derecho a la vida de las víctimas, con lo cual se configura además la causal contenida en el numeral 3 del artículo 58 del Código Penal. 571 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- d el Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 302 República de Colombia Departamento del Atlántico Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. La Fiscalía General de la Nación indicó que a raíz de los homicidios de ADALBERTO MILLÁN PADILLA y REBECA PADILLA TRESPALACIOS, se generó el desplazamiento forzado de: ARTURO ENRIQUE MILLÁN PADILLA, Registro SIJYP No. 61748.
DUBYS BEATRIZ MILLÁN PADILLA, Registro SIJYP No. 189100. ROSINA MILLÁN PADILLA, Registro SIJYP No. 139944. RAÚL ENRIQUE MILLÁN DUARTE, Registro SIJYP No. 494423. VIRGINIA ESTER MILLÁN PADILLA, Registro SIJYP No. 492061. JOSÉ GREGORIO MILLÁN PADILLA, Registro SIJYP No. 499847. GERMAN PADILLA TERÁN, Registro SIJYP No. 430032. Como elementos demostrativos de la ocurrencia del hecho se allegó, entre otros: i) reportes de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley realizados por las víctimas; ii) entrevistas presentadas por las víctimas a miembros de policía judicial; iii) oficio No. 167 del 7 de mayo de 2004, emanado del Departamento de policía del Magdalena, unidad investigativa SIJIN de Ciénaga, signado por el Subintendente Eduardo Luís Pardo Codina, dirigido a la Fiscalía Seccional de Ciénaga, en el que hizo constar que se “desplazó hasta el corregimiento de Guacamayal y se entrevistó con la señora inspectora, la cual informó que los familiares de los hoy occisos se fueron del corregimiento para la ciudad de Barranquilla, desconociéndose su residencia (…) eran personas de bien y serviciales”; y iii) informes de investigador de campo FPJ-11 del 19 de julio de 2012, en los cuales se dejan registradas las labores de verificación del hecho por parte de miembros de policía Judicial y en donde se da cuenta de los desplazamiento de las víctimas572.
En diligencias de versión libre, del 14 de abril y del 23 de noviembre de 2009, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA aceptó su responsabilidad en el delito de desplazamiento forzado, la cual en efecto se dio y en la que tuvo participación el postulado en calidad de coautor bajo la modalidad de dolo eventual, en tanto que le era dable prever que tal suceso podía acontecer ante el temor de las víctimas por lo acontecido con sus familiares, quienes, en aras de no ver agraviados sus derechos a la vida o integridad personal, prefirieron 572 Signado por los miembros de policía judicial Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 303 República de Colombia Departamento del Atlántico desarraigarse y abandonar el territorio donde tuvieron ocurrencia los lamentables hechos. Del punible de exacción o contribuciones arbitrarias. Con relación a este punible, el señor Arturo Enrique Millán Padilla, en entrevista que brindó a miembros de policía judicial el 19 de abril de 2012, puso en conocimiento que su hermano ADALBERTO MILLÁN PADILLA venía siendo víctima de exigencias económicas por parte de miembros de las autodefensas.
Concretamente indicó: “Los paramilitares que estaban en una base ubicada en el corregimiento de soplador se desplazaban a todos esos pueblos cercanos a realizar sus crímenes y además se dedicaban a extorsionar a los comerciantes. Mi hermano le tenía que pagar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), también él debía traerles zapatos y otra ropa que ellos le encargaban pero no le cancelaban, así estuvo durante varios meses.
A finales de 2003 esa gente le exigió una cuota mayor la cual mi hermano se negó a cancelar ya que estaba cansado de darle dinero a esa gente y él no veía ningún beneficio para él, ya que lo poco que obtenía del negocio prácticamente debía dárselo a esa gente. Por él haberse negado, los paramilitares a cargo de “Carlos Tijeras” llegaron hasta la casa de mi mamá a decirle que tenía que presentarse a la base en soplador y él se negó a ir.
Pasados unos días, más concretamente el 22 de enero de 2004, se presentaron a la casa de mi madre REBECA PADILLA seis hombres armados que se desplazaban en motocicletas, quienes al llegar lo llamaron aparte y uno de estos hombres le dispara, al oír mi mamá sale con una pala para defender a mi hermano ADALBERTO MILLÁN e igualmente le disparan a ella en la cabeza”.
Igualmente, en el informe de policía judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, miembros de policía judicial hicieron constar que, de acuerdo con las labores de verificación efectuada en el lugar de ocurrencia de los hechos, los vecinos del sector informaron “que esa familia era honrada y trabajadora y que realmente su muerte y desplazamiento se debió a que ellos no quisieron seguir pagándoles vacunas al grupo armado”.
No obstante que al ser indagado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en desarrollo de la diligencia de versión libre del 14 de abril de 2009, indicó “que no tenía conocimiento” acerca de si la víctima ADALBERTO MILLÁN PADILLA estuvo siendo extorsionada o si era colaboradora del grupo ilegal Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 304 República de Colombia Departamento del Atlántico porque, para ese entonces, formaba parte del área “militar, más no [era] financiero”, lo cierto es que la contribución efectuada por él al interior de la estructura ilegal era esencial y no puede verse de manera aislada, sino que precisamente hacía parte de un plan global que implicaba una resolución conjunta de diversas actividades, todas dirigidas a los fines últimos que perseguía el grupo, como lo era, entre otros, el mantenimiento y fortalecimiento del área militar como del área financiera, por lo que habrá que declararlo coautor penalmente responsable del punible de exacción o contribuciones arbitrarias, máxime teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, ocupaba una posición preeminente en el aparato organizado ilegal y era conocedor de las prácticas realizadas por la estructura para su financiamiento a través de las exigencias de contribuciones que se hacían a miembros de la población civil.
Con base en lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo con los delitos de: i) homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo, de acuerdo con el artículo 135 y bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 3 del artículo 58 del Código Penal; ii) deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, contenido en el artículo 159 Ley 599 de 2000; y iii) exacción o contribuciones arbitrarias.
Artículo 163 de la Ley 599 de 2000. 4.2.16. Cargo No. 18 (cargo unificado con el No. 59) Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Víctimas directas cargo No. 18. 1. Mario José Vargas (Occiso) 2. Horacio Polo Vargas (Desplazado) 3. Tulia Helena Polo Vargas (Desplazada) Víctimas directas cargo No. 59. 1.- Amarilis Corro Gutiérrez (Desplazada). 2.- Y.P.V.C. (Desplazada Menor) 3.- L.V.L.P. (Desplazada Menor) Víctimas indirectas.
Amarilis Corro Gutiérrez Yegueidis Patricia Vargas Corro (No Reporta) María de Jesús Vargas Aguirre Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 305 República de Colombia Departamento del Atlántico Horacio Segundo Polo Vargas Armando Antonio Cantillo Vargas Gladys Esther Ruiz Vargas Gabriel Enrique Vargas Agustina Isabel Ruiz Vargas Tulia Helena Polo Vargas Leidys Vanesa López Polo (No Reporta) Fecha y lugar de los hechos coincidente para los dos cargos. 31 de agosto de 2004, en el corregimiento de Varela, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica cargos 18 y 59. Se tiene documentado que el día 31 de agosto de 2004, un grupo de hombres armados pertenecientes a las autodefensas que operaban en la región, ingresaron a la finca la Margoth, ubicada a un kilómetro y medio del casco urbano del corregimiento de Varela, donde se encontraba el señor MARIO JOSÉ VARGAS, quien ejercía la labor de celador de la finca y sin mediar palabras le propinaron varios impactos de armas de fuego, que le causaron la muerte de manera inmediata, los agresores huyeron del lugar dejando un manuscrito sobre el cuerpo sin vida que decía “por sapo”.
Los familiares de la víctima, de manera uniforme señalaron en sus reportes que quienes cometieron el hecho fueron integrantes de las AUC comandados por alias “Carlos Tijeras”, “Camilo” y “Poca Lucha”, quienes después de cometer el homicidio se dirigieron hasta donde ellos se encontraban, profiriendo en su contra amenazas, indicándoles que los iban a matar, lo que ocasionó que se vieran obligados a desplazarse a diferentes ciudades del país, dejando sus pertenencias y trabajos.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento cargos 18 y 59. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 306 República de Colombia Departamento del Atlántico La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000.
Imputación de Cargo No. 59 La fiscalía imputó en calidad de coautor el delito de: 1. Desplazamiento Forzado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000. Formulación y Aceptación cargo No. 59 La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor del delito de: 1. Desplazamiento Forzado. Artículo 159 Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba los cargos imputados de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que los aceptaba.573 La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. En concurso de manera heterogénea y sucesiva con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación que de los cargos venía surtida en el proceso, de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, siendo sujeto de nueva aceptación conforme a la forma y términos en que finalmente fueron formulados por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento574.
De las partes e intervinientes 573 Sesión del 22 de septiembre de 2009. Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 53:57) y sesión del 06 de mayo de 2010. Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 54:34) 574 Sesión del 4 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. (rec.3:01:40) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 307 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscal: “…quiere esta Fiscalía resaltar que dentro de los hechos objeto de legalización, se encuentra el número 59 donde figuran como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, AMARILIS CORRO GUTIÉRREZ, YUGUEIDIS PATRICIA VARGAS CORRO, YULEIDYS VANESA LÓPEZ POLO, frente al cual la fiscalía 3ª formuló el desplazamiento forzado cuando trató el caso del homicidio en persona protegida de esta víctima, solo con ocasión del desplazamiento de HORACIO Y TULIA ELENA POLO VARGAS.
En este orden de ideas por tratarse de un hecho que se encuentran ligado, entre sí, que guardan estrecha relación y que no se pueden escindir, esta Fiscalía procederá a fusionar el hecho número 18 con el caso número 59575. Así mismo, se obtiene que por estos hechos se inició investigación previa bajo el radicado número 9097 en la Fiscalía Sexta de Ciénaga Magdalena.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, JORGE ANDRÉS GUEVARA ORTIZ.576.
Análisis de la Sala. Los elementos de prueba dan cuenta que el señor MARIO JOSÉ VARGAS, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 79.264.047 de Bogotá D.C., había nacido el 16 de mayo de 1.962 en Ciénaga (Magdalena), hijo de María de Jesús Vargas, para el momento de ocurrencia de los hechos era celador y residía junto a su familia en el corregimiento de Varela, municipio de Zona Bananera (Magdalena)577.
Del delito de homicidio en persona protegida. A efectos de demostrar la ocurrencia del hecho, el ente investigador allegó: i) acta de inspección a cadáver practicada por la inspección de policía del corregimiento de Varela el 31 de agosto de 2004; ii) Registro Civil de Defunción No. 04523977, emanado de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); iii) reporte periodístico en donde se da a conocer a la opinión 575 Sesión del 4 de febrero de 2014.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. (rec.2:32:17) 576 Sesión del 4 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03. (rec.2:37:33) 577 Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 308 República de Colombia Departamento del Atlántico pública la ocurrencia del hecho; iv) informe de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones del CTI No. 2757ULCSMCTI, en el que se ponen en conocimiento labores de verificación y entrevista al Inspector de Policía del Corregimiento de Varela, quien señaló que: “la víctima tenía 3 meses aproximadamente de estar viviendo en Varela, era Técnico de Radio de profesión y para la fecha de los hechos se desempeñaba como celador de la Finca Margoth, anota que de acuerdo a los comentarios verbales se señala como responsable la muerte a los Paracos, ya que se le encontró una nota cerca al cadáver que decía “por sapo ”; v) certificación emanada de la Personería Municipal del municipio de Zona Bananera (Magdalena), en la que se hace constar que MARIO JOSÉ VARGAS “fue víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”.
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENE GARAVITO, en diligencias de versiones libres rendidas el 14 de abril y el 23 de noviembre de 2.009, señaló: “yo mando a dar muerte a ese señor, la información que tenía es que era informante del GAULA”, “brindaba información al Ejército” “después que alias el flaco me da la información yo mandé a alias el mono allá a verificar y si, él hablaba con la gente del GAULA en la finca la Margoth”.
No obstante lo anterior, en el informe de investigador de campo FPJ-11 el 19 de julio de 2012, se hizo constar por parte de miembros de policía judicial que se procedió a consultar bases de datos “pertenecientes al Batallón Córdoba, en esta ciudad, grupo Rime, sección de inteligencia y dentro del mismo no se encontró información que permitiera confirmar lo dicho por el postulado, ya que no apareció el nombre de MARIO JOSÉ VARGAS por ningún lado”.
Con base en lo anterior, es dable radicar en cabeza de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA responsabilidad por este hecho en calidad de autor mediato, en tanto se tiene que él fue quien dio la orden a algunos de sus subalternos para que ejecutaran el hecho que se dio bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en las que se encontraba la víctima, lo cual dificultó su defensa, configurándose de esa manera la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 309 República de Colombia Departamento del Atlántico Del delito de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. De acuerdo con lo documentado por la Fiscalía, resultaron como víctimas del delito de desplazamiento forzado las siguientes personas: HORACIO SEGUNDO POLO VARGAS, Registro SIJYP No. 59686.
TULIA HELENA POLO VARGAS, Registro SIJYP No. 204443. L.V. L. P., Registro SIJYP No. 204443. ARMANDO ANTONIO CANTILLO VARGAS, Registro SIJYP No. 340410. GLADYS ESTHER RUIZ VARGAS, Registro SIJYP No. 308041. GABRIEL ENRIQUE VARGAS, Registro SIJYP No 264739. AGUSTINA ISABEL RUIZ VARGAS, Registro SIJYP No. 253245. Y.P.V.C., Registro SIJYP No. 253245 AMARILIS ESTHER CORRO GUTIÉRREZ Registro SIJYP No. 396341, Además de los registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley que obran en los archivos con relación a las víctimas, también emergen como elementos demostrativos del delito los informes de investigador de campo FPJ-11 del 19 de julio de 2012, de miembros de policía judicial578 donde se da cuenta de las circunstancias en que se produjo el desplazamiento de la compañera permanente del occiso, señora AMARILIS ESTHER CORRO GUTIÉRREZ, y de su menor hija, así como de las labores de verificación que se adelantó en el lugar donde tuvo ocurrencia el hecho con el correspondiente registro fotográfico.
El postulado GARAVITO ZAPATA aceptó el delito de desplazamiento forzado en la sesión de versión libre del 14 de abril de 2009, respecto del cual habrá que declarárselo responsable a título de coautor, cometido con dolo eventual, en tanto que el resultado le era previsible, ante el cual mostró total indiferencia frente a su ocurrencia. Por lo anterior, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 y bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal; así como con el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado 578 De la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 310 República de Colombia Departamento del Atlántico de población civil, contenido en el artículo 159 Ley 599 de 2000, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 4.2.17. Cargo No. 19 Delitos Formulados: Homicidio en Persona Protegida y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctima directa. Epifanía Isabel Shoonemwolf Coronado Víctimas directas de desplazamiento. - Angélica Isabel Martínez Coronado - Dominga Dolores Carrillo Echorbot579 Fecha y lugar de los hechos. 28 de agosto de 2004, en el corregimiento de Santa Rosalía, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 28 de agosto de 2004, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje ingresaron a la residencia de la señora EPIFANIA ISABEL SHOONEMWOLF CORONADO, ubicada en el casco urbano del corregimiento de Santa Rosalía, y sin mediar palabra le propinaron varios impactos con arma de fuego en distintas partes del cuerpo, minutos más tarde fue trasladada en un taxi al centro de Salud IPS BANASALUD Ltda., de Orihueca donde llegó sin signos vitales y allí se le practicó la diligencia de Inspección de cadáver.
En el informe policivo que se rindió en su momento se consignó que la posible causa de la muerte de la víctima era porque había sido señalada como auxiliadora de la guerrilla. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de 579 Así aparece registrado el apellido en la cédula de ciudadanía No. 57.422.683 y en el Registro Civil de Nacimiento.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 311 República de Colombia Departamento del Atlántico 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. 599 de 2000 En concurso homogéneo con: 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba580. coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3 y 5. 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento581.
De las partes e intervinientes La Fiscal: “Se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa dentro del radicado N° 8895, en el despacho de la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga Magdalena. Se agrega el siguiente delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159,.que no se formuló cargos, pero que las victimas indirectas dan cuenta de un desplazamiento que sufrieron a raíz del homicidio.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el 580 Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 1:03:50) 581 Sesión del 4 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. (rec.42:45)) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 312 República de Colombia Departamento del Atlántico Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz. 582 Análisis de la Sala.
Se documentó que la víctima EPIFANIA ISABEL SCHOONEMWOLF CORONADO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 26.714.414, expedida en Ciénaga (Magdalena), había nacido en esa misma localidad el día 10 de febrero de 1.934583. Del delito de homicidio en persona protegida. El homicidio de la señora SCHOONEMWOLF CORONADO quedó demostrado a través de los siguientes elementos de prueba aportados por la Fiscalía: i) acta de inspección a cadáver de fecha 28 de agosto de 2004, realizada por la Inspección de Policía de Zona Bananera (Magdalena); ii) certificado de defunción N° A 1805327; iii) Registro Civil de defunción N° 05931868 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); iv) recorte de prensa mediante el cual se divulgó la noticia del hecho; v) informe de Policía Judicial N° 2279 del CTI que se adelantó en su momento.
El hecho fue confesado en diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009 por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien señaló a la víctima como colaboradora de la guerrilla de las FARC, concretamente “era enfermera de la guerrilla”. Indicó que el hecho fue ejecutado por alias “Kike” y “Murdoc”, que él los mandó en horas de la noche.
Que la información acerca de la colaboración que brindaba la víctima a grupos subversivos la dio alias “Kike”, quien era oriundo del pueblo. En el informe de policía judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012584 se consignó que con ocasión a las labores de verificación en la zona donde tuvo ocurrencia el hecho, vecinos que “no quisieron identificarse, por razones de seguridad”, manifestaron que “la occisa se desempeñaba como partera y enfermera y en 582 Sesión del 4 de febrero de 2014.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. (rec.11:40) 583 Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 584 Signado por los miembros de policía judicial de la Fiscalía Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 313 República de Colombia Departamento del Atlántico varias ocasiones vieron que atendía a integrantes de la guerrilla (hombres y mujeres) pero que no podrían asegurar si esa atención era voluntaria u obligada, bajo amenazas”.
A pesar de lo anterior, de acuerdo a la información brindada por la Fiscalía, no se encontraron en contra de la víctima antecedentes ni requerimientos pendientes por parte de alguna autoridad judicial585. Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrada la materialidad y la responsabilidad que le toca a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el hecho, en calidad de autor mediato ya que, como ha acontecido en varios de los casos tratados en este proceso, fue él quien dio la orden para causar la muerte de la señora EPIFANIA ISABEL SCHOONEMWOLF CORONADO la cual estuvo inspirada en móviles de intolerancia bajo la estigmatización de la víctima como colaboradora de la guerrilla, y, además, aprovechándose de las circunstancias de indefensión en las que se encontraba al verse sorprendida por los ilegales al momento que atentaron contra su vida, configurándose así las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 3 y 5 de artículo 58 del Código Penal.
Del punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Con relación a este delito, no obstante que la Fiscalía hizo referencia a que las víctimas indirectas del homicidio de la señora SCHOONEMWOLF CORONADO habían manifestado que a raíz de ese hecho tuvieron que desplazarse, lo cierto es que de los elementos materiales probatorios allegados no se desprende que tal ilícito hubiera acontecido.
En efecto, la señora ANGÉLICA ISABEL MARTÍNEZ CORONADO en el registro de hechos atribuibles No. 446921, del 22 de marzo de 2012, solamente 585 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
A pesar de que en el oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- d el Fiscalía General, se refirió que a nombre de “EPIFANIA ISABEL SCHOONUMWOLF CORONADO (Sic)” aparecía un registro de anotación en el sistema SIAN, lo cierto es que no se especificó en qué consistía la referida anotación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 314 República de Colombia Departamento del Atlántico se limitó a referir las circunstancias modales en que aconteció el homicidio de su madre, sin referir situación alguna relacionada con un posible desplazamiento forzado que hubiese tenido que padecer; incluso, en la acreditación sumaria y provisional que la fiscalía realizó mediante orden de acreditación No. 00000109 del 15 de junio de 2012, se reconoció a la señora MARTÍNEZ CORONADO solamente como víctima indirecta del homicidio de la señora EPIFANIA ISABEL SCHOONEMWOLF CORONADO, y de esa manera aparece registrada en el cuadro de víctimas con el registro SIJYP No. 446921.
En cuanto hace a la señora DOMINGA DOLORES CARRILLO ECHORBOT586 en el formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 58979 del 10 de septiembre de 2009, luego de referir las circunstancias en que aconteció el deceso de su señora madre sucintamente indicó que con ocasión a ese suceso “las amenazas continuaron, toco desplazarnos para la invasión en el poblado en donde estoy viviendo en la actualidad”; sin embargo, en un registro anterior, radicado bajo el mismo número 58979, del 22 de mayo de 2007, la señora CARRILLO ECHORBOT nada dijo acerca de haber sido víctima del delito de desplazamiento.
Teniendo en cuenta esas circunstancias, la Fiscalía General de la Nación en la orden de acreditación 00000034 solamente acredita su condición como víctima indirecta del homicidio de la señora EPIFANIA ISABEL SCHOONEMWOLF CORONADO, y en esa condición consigna su nombre en el cuadro de víctimas, asignándole un número de registro SIJYP 58979.
Es por lo anterior que no habrá lugar a legalizar este punible dentro del presente cargo. Por lo expuesto en precedencia, se legalizará el presente cargo solamente con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 y bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal; más no así con relación al punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, contenido en el artículo 159 Ley 599 de 2000, conforme a lo antes indicado. 586 Con este apellido aparece registrada en la cédula de ciudadanía No. 57.422.683 y en el Registro Civil de Nacimiento.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 315 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.18. Cargo No. 20 Delitos Formulados: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Ervis Antonio Cantillo Guette Víctimas indirectas. - Genoveva María Guette Charris - Yenis María Cantillo Guette Fecha y lugar de los hechos. 24 de diciembre de 2004, en la invasión 16 de julio en la vía que de Orihueca conduce a Sevilla, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día el día 24 de diciembre de 2004, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando el joven ERVIS ANTONIO CANTILLO GUETTE, salía de su casa para una tienda vecina, fue interceptado por dos sujetos armados que le propinaron varios impactos con arma de fuego ocasionándole heridas a la altura del cuello, que le causó la muerte de manera inmediata.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado.
Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 316 República de Colombia Departamento del Atlántico imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba587. su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.588 De las partes e intervinientes La Fiscal: “se obtiene que por estos hechos se inició investigación previa bajo el radicado número 53976, en la Fiscalía 22 de Ciénaga Magdalena y el 31 de mayo de 2.005, se profiere resolución inhibitoria.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, mediante oficio número 252 de fecha 5 de junio de 2.009, suscrito por la doctora María Elena Ahumada Llinas, Fiscal 156 Seccional de Apoyo de la Fiscalía Tercera se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta.589.
Análisis de la Sala. En vida, la víctima respondía al nombre de ERVIS ANTONIO CANTILLO GUETE, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 85.260.737 expedida en Zona Bananera, nacido en esa localidad el 21 de febrero de 1.983, era hijo de SANTANDER CANTILLO Y GENOVEBA GUETE590. Del delito de homicidio en persona protegida. La Fiscalía General de la Nación acreditó la ocurrencia del hecho mediante los siguientes elementos probatorios: i) acta de levantamiento de inspección a cadáver No. 009, practicada por la Inspección Rural de Sevilla, municipio de Zona Bananera (Magdalena); ii) protocolo de necropsia del Hospital Local de Zona Bananera en donde se concluye que se produjo “deceso en forma instantánea por compromiso de las heridas en órganos vitales (…) por arma de 587 Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 1:07:53) 588 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.1:06:10) 589 Audio 110016000253200883487900_080012252000_03_04. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.46:24) 590 Consulta web Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil de Nacimiento No. 32137952.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 317 República de Colombia Departamento del Atlántico fuego”; iii) certificado de defunción N° A1707423; iv) registro civil de defunción No. 04523992, de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); v) informe de Policía Judicial N° 394 del 30 de marzo de 2005 del CTI de Ciénaga, en donde se pone en conocimiento labores de verificación del hecho.
En diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA confesó el hecho, señalando que el dio la orden a alias “Ángelo” y “El Mono”, quienes fueron a cometer el hecho en una moto, porque, por información de la ciudadanía, la victima atracaba con una escopeta hechiza. Sin embargo, en el informe de Policía Judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, se indicó que luego de efectuar labores de verificación en el vecindario donde aconteció el hecho, ningún habitante del sector confirmó lo relatado por el postulado, respecto de las actividades ilegales a las que presuntamente se dedicaba la víctima; y, además, que “consultadas las diferentes bases de datos de SIJUF, SIAN, Policía Nacional y otras, con el fin de establecer si aparecía algún antecedente o anotación penal contra esta persona, [se obtuvieron] resultados negativos (…).
Por otra parte, su señora madre Genoveva Guette manifestó que su hijo se dedicaba a oficios varios, en las distintas fincas bananeras de la región y que nunca estuvo metido en problemas, por lo que desconoce el verdadero motivo de su muerte”. Con base en lo anterior, no existe duda acerca de la responsabilidad que le deviene al postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA en el hecho a título de dolo eventual, ya que fue él quien impartió la orden para que algunos miembros de la organización que estaban bajo su mando perpetraran el delito, el cual se dio bajo el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad en que se encontraba la víctima, quien no tuvo la posibilidad de oponer resistencia, con lo que se estructura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Además, el hecho se causó en cumplimiento a la política de la organización delictiva mal llamada de “limpieza social”, con la que se cegó la vida de miembros de la población civil de manera indiscriminada bajo el señalamiento presunto de ejecutar acciones catalogadas como “nocivas” para la sociedad, pero que, como aconteció en este caso, no pudieron ser demostradas.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 318 República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo antes referido, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 y bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 4.2.19.
Cargo No. 21 Delito: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Alfredo Enrique Beltrán Castillo Víctimas indirectas. - Balbina Montalvo de Leguizamón - Beatriz Cecilia Castillo Cortes - Juan Bautista Castillo Cortes - Luis Carlos Beltrán Castro Fecha y lugar de los hechos. 9 de septiembre de 2004, en el corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 9 de septiembre de 2004, el señor JOSÉ ALFREDO BELTRÁN CASTILLO, se encontraba departiendo con familiares y amigos en una fiesta de cumpleaños de una vecina ubicada en la calle 5 No 7-67 del corregimiento de Guacamayal, lugar al que había llegado desde tempranas horas. Aproximadamente a las seis de la tarde, dos sujetos que se movilizaban en una moto llegaron hasta ese lugar y justo cuando el señor BELTRÁN CASTILLO se encontraba bailando, uno de los sujetos se ubicó en la parte de atrás del equipo de sonido disparándole reiteradamente en la cabeza, causándole instantáneamente la muerte.
Presuntamente la víctima tenía problemas de alcoholismo y se había convertido en una persona problemática que cometía hurtos para sostener su adicción, motivo por el cual en varias oportunidades se le había visto obligado a abandonar la población. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 319 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso homogéneo con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba591. responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo la circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5.
El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.592 De las partes e intervinientes La Fiscal: “(…) Así mismo se obtiene que por estos hechos se inició investigación previa bajo el radicado número 8984, en la Fiscalía 22 de Ciénaga Magdalena.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, mediante oficio número 253 de fecha 5 de junio de 2.009, suscrito por la doctora María Elena Ahumada Llinas, Fiscal 156 Seccional de Apoyo de la Fiscalía Tercera se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Este hecho cursó investigación penal en la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga bajo el radicado No.8984 y actualmente existe proceso en la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta bajo radicado No.89139, a raíz de las compulsas de copias hechas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz.593 Análisis de la Sala. 591 Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 1:13:52) 592 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.1:37:02) 593 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.1:13:10) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 320 República de Colombia Departamento del Atlántico El nombre de la víctima era ALFREDO ENRIQUE BELTRÁN CASTILLO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.446.419, expedida en Ciénaga (Magdalena), nacido en esa misma localidad el 16 de julio de 1.965, era hijo de Luis Beltrán y Beatriz Castillo, se dedicaba a oficios varios594.
Del delito de homicidio en persona protegida. Entre los elementos demostrativos del hecho se encuentran los siguientes: i) acta de inspección a cadáver número 05 del 9 de septiembre de 2004, practicada por la inspección rural de Guacamayal, Zona Bananera (Magdalena), en la cual se describen las heridas encontradas de la siguiente manera: “presenta un tiro en la ceja izquierda, uno en la nariz y cuatro en la boca.
Se pueden observar dos impactos de salida, uno en la oreja izquierda, y otro en la cabeza (parte derecha inferior)”; ii) protocolo de necropsia del Hospital Local de Zona Bananera, fechado 9 de septiembre de 2004; iii) Registro Civil de Defunción No. 04523947 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); y iv) reporte periodístico, mediante el cual se da a conocer a la opinión pública la ocurrencia del hecho.
En diligencia de versión libre el 14 de abril de 2.009, el postulado ROLANDO RENE GARAVITO, confesó el hecho y manifestó que los encargados de ejecutarlo fueron alias “Ángelo” y “El Mono”, que el motivo por el cual se cometió el homicidio fue porque a la víctima la tildaban de “andar robando en la zona bananera, en las fincas de la zona”.
Sostuvo, además, que él fue quien señaló al señor BELTRÁN CASTILLO, en momentos en que se encontraba “en una fiesta bailando con una muchacha” cuando los precitados procedieron a causarle la muerte “con revolver y pistola”. No obstante lo referido por el postulado, en el Informe de Policía Judicial efectuado por investigadores de la Fiscalía de Justicia y Paz, se consignó que fueron solicitados los antecedentes y anotaciones de la víctima a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación, cuyos resultados fueron negativos, ya que no se encontró 594 Informe de Consulta Técnica y web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registro Civil de Nacimiento No. 12584.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 321 República de Colombia Departamento del Atlántico registrado el nombre de la víctima dentro de alguna “Orden de Batalla de los Grupos Subversivos ni de delincuencia común”. Además, en declaración jurada rendida el 14 de octubre de 2004 por la señora Karina Paola Castillo Palacio, hizo referencia a que su primo ALFREDO ENRIQUE BELTRÁN CASTILLO se encontraba viviendo en Santa Marta en donde estaba adelantando un tratamiento de rehabilitación en alcohólicos anónimos, que después de aproximadamente seis meses regresó al Corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera (Magdalena), y que al momento de los hechos conjuntamente estaban departiendo en una fiesta cuando llegaron unos individuos en una moto y le causaron la muerte.
Acerca de los motivos del hecho indicó: “no sé por qué lo mataron, él era albañil y trabajaba arreglando a veces neveras, aires acondicionados (…) él tomaba pero en su casa (…) pero que yo sepa nunca tuvo problemas por eso”. Lo anterior, permite radicar en cabeza del postulado la responsabilidad por la ocurrencia del delito de homicidio en persona protegida causado en contra del señor BELTRÁN CASTILLO, en calidad de autor mediato, toda vez que él impartió la orden a dos de sus subalternos para que ejecutaran el hecho, el cual se encuadró en la política del grupo ilegal mal llamada de “limpieza social”.
Para la ejecución de este delito, los ilegales se valieron de las condiciones de superioridad sobre la víctima, quienes además propinaron el ataque intempestivamente sin dar oportunidad al agredido para que ejerciera su defensa, con lo que se dan los presupuestos de la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
De acuerdo con lo anterior, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, cometido bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ejusdem. 4.2.20. Cargo No. 22 Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctima directa de homicidio. Román Pastor Morelo Lenes Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 322 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas de desplazamiento. - Mariela del Carmen Perea Lara - Georgina Mórelo Lenes - José De Los Santos Mórelo Lenes Fecha y lugar de los hechos. 15 de enero de 2004, en la finca “El Rubí” Corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 15 de enero de 2.004, aproximadamente a las 5:30 de la mañana a la finca “El Rubí” ubicada en el corregimiento de Orihueca, donde residía el señor ROMÁN PASTOR MORELO LENES junto con su familia y en la cual laboraba como Capataz, ingresaron dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta marca Yamaha de Color Negro AX- 115, preguntando por el Capataz de la Finca, obligando al señor MORENO LENES a reunir a todos los trabajadores.
Seguidamente, los ilegales le exigieron a los trabajadores que exhibieran sus cédulas, y una vez revisados los documentos de identidad procedieron a marcharse. Más adelante, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, los mismos sujetos regresaron y volvieron a preguntar por el capataz y cuando el señor ROMÁN PASTOR MORELO LENES salió para atender el llamado, uno de los individuos le propinó un disparo en la cabeza, rematándolo en el suelo con dos disparos más, causándole la muerte.
Como consecuencia de ese hecho se produjo el desplazamiento forzado de la señora MARIELA DEL CARMEN PEREA LARA, quien era la compañera permanente del señor ROMÁN MORELO. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de autor los delitos de: 1.
Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de autor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 323 República de Colombia Departamento del Atlántico 2000.
En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. 599 de 2000 En concurso homogéneo con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba595. 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.596 De las partes e intervinientes La Fiscal: “(…) Se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa dentro del radicado N° 8140, en el despacho de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, mediante oficio número 254 de fecha 5 de junio de 2.009, suscrito por la doctora María Elena Ahumada Llinas, Fiscal 156 Seccional de Apoyo de la Fiscalía Tercera se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Actualmente, por este hecho, cursa proceso radicado No. 93852 en la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, por compulsa de copias hecha por la Unidad Nacional de Justicia y Paz (…)597 595 Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009. Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 7:17) 596 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04.
Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.2:37:17) 597 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.1:45:40) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 324 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscal al momento de la formulación de cargos le endilgó responsabilidad en calidad de autor, porque fue quien disparo en contra de la víctima.
La Fiscalía en este instante del trámite procesal procede a informarle Al postulado que su forma de participación lo constituye como coautor, en razón del acompañamiento de otro miembro de la organización Alias “Murdoc”, con quien ejecutó la conducta criminal, que obedecía a un plan anticipado. (…) Se configura la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 teniendo en cuenta que el móvil que aducen para darle muerte, se produce bajo el estigma que era auxiliador de la guerrilla.
Por Ideología. Se adiciona el siguiente delito de Deportación, Expulsión, Traslado O Desplazamiento Forzado de Población Civil, en atención a lo dicho por la víctima indirecta compañera del occiso, quien aduce que una vez se produjo el asesinato de su marido, ella se vio obligada a desplazarse por temor y se refugió durante algunos años en el municipio de Valledupar – Cesar”.598 Análisis de la Sala.
El señor ROMÁN PASTOR MORELO LENES, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 10.896.741, expedida en Santa Marta (Magdalena), nacido en Valencia (Córdoba), el día 9 de agosto de 1.949. Era hijo de Jesús Morelo Sotelo e Inés Lenes Herrera, se dedicaba a las labores propias de la agricultura y ejercía el cargo de Administrador de la Finca el Rubí.599 Del delito de homicidio en persona protegida.
Se allegó como elementos que demuestran la ocurrencia del hecho; i) acta de inspección a cadáver No. 001 del 15 de enero de 2004 practicada por la Inspección de Policía de Orihueca, municipio de Zona Bananera (Magdalena) en la cual se hizo constar que la causa probable de la muerte había sido por “impactos de bala”; ii) registro de defunción N° 04523871 de expedido por la Registraduría municipal Zona Bananera; y iii) recorte de prensa del día 16 de enero de 2.004, donde se divulgó la noticia del hecho.
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en versión del 15 de abril de 2009, señalando que al señor ROMÁN 598 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.1:56:00) 599 Informe Consulta Técnica Registraduría Nacional del Estado Civil, acta de preparación de cédula, Registro Civil de Nacimiento No. 38005528.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 325 República de Colombia Departamento del Atlántico PASTOR MORELO LENES “se le dio muerte porque era colaborador de la guerrilla, llevaba información de Orihueca hacía Santa Rosalía”, que en el hecho participó alias “Murdoc” y él, que fueron a la casa de la víctima “tipo 6:00 de la mañana, Murdoc le dispara, la pistola se le traba” ante lo cual se bajó de la moto y le disparo, refiriendo que el hecho se ejecutó con pistola 9 milímetros.
Señaló además que el señor era capataz en la finca “El Rubí”, que la información la da alias “Serpa” y que fue confirmada con alias “Kike”. La señora MARIELA DEL CARMEN PEREA LARA, compañera permanente del señor MORELO LENES señaló en su reporte de hechos atribuibles que el día 15 de enero de 2.004 su marido estaba impartiendo las órdenes de trabajo a los empleados, cuando llegaron dos sujetos los cuales se identificaron como miembros de las autodefensas y aprovecharon que estaban todos los trabajadores allí para preguntarles “como estaba eso allí, si les estaban pagando bien, como se portaban los jefes de ellos, los empleados de la finca les manifestaron que todo estaba bien, que no tenían ninguna clase de problemas”.
Luego los sujetos lo hicieron ingresar al inmueble solicitando una colaboración para el arreglo del “carreteable” que conduce de Orihueca a Candelaria porque allí se celebrarían unas fiestas y éste les dijo que debía comunicárselo a su patrón para que lo ordenara, estos le solicitaron que los acompañara hasta el portón de la finca y allí le dieron muerte.
Aunado a lo anterior, se desprende de los informes suministrados por las autoridades que poseen bases de datos sobre antecedentes penales, que no figura el nombre de ROMÁN PASTOR MORELO LENES con requerimientos pendientes de autoridades judiciales o anotaciones600. De lo anterior, se desprende la responsabilidad que le deviene al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el hecho en calidad de coautor, siendo él uno de los que activó su arma de fuego en contra de la humanidad del señor ROMÁN PASTOR MORELO LENES, el cual se causó bajo móviles de 600 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- d el Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 326 República de Colombia Departamento del Atlántico intolerancia tras señalar a la víctima como colaboradora de grupos subversivos, además bajo el aprovechamiento de condiciones de superioridad que le imposibilitaron su defensa, con lo que se dan los presupuestos de las circunstancias de mayor punibilidad contenidos en los artículos 3 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Con relación a este delito, la señora MARIELA DEL CARMEN PEREA LARA en entrevista rendida el 18 de abril de 2012 ante funcionarios de Policía Judicial de la Fiscalía Delegada para Justicia y Paz, señaló que a raíz del hecho se desplazó hasta la ciudad de Valledupar (Cesar) “donde una hija”, permaneciendo en esa ciudad durante tres años, que no “se amañó” quedando muy mal psicológica y económicamente, trasladándose posteriormente a Fundación “Magdalena” en donde actualmente tiene fijada su residencia con sus hijos en un inmueble que logró comprar gracias a un dinero que recibió de “acción social”.
Conforme a lo anterior mediante orden de acreditación 00000156 del 31 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación la reconoció provisional y sumariamente como víctima a consecuencia del homicidio del señor MORENO LENES, y, en razón a ello, la incluyó en el cuadro de víctimas aportado a la Magistratura, asignándole el número de Registro SIJYP No. 69377.
Como consecuencia de lo anterior, también habrá que declarar a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA responsable de ese delito en calidad de coautor, cometido con dolo eventual, por cuanto tuvo la posibilidad de representarse como de muy probable ocurrencia el desplazamiento de la compañera permanente del occiso, por el temor fundado de poder ver afectada también su vida o integridad personal.
Por todo lo expuesto, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajos las circunstancias de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal; así mismo, con el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 327 República de Colombia Departamento del Atlántico forzado de población civil, contenido en el artículo 159 Ley 599 de 2000, conforme a lo antes indicado. 4.2.21.
Cargo No. 23 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Francisco Jesús Jinete Sierra Víctimas indirectas. - Mariela Isabel Sierra Soto - Lina María Berdugo Lechuga Fecha y lugar de los hechos. 14 de septiembre de 2004, en la finca “La Plantación” corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera (Magdalena). Imputación Fáctica.
Se tiene documentado que el día el día 14 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, el señor FRANCISCO JESÚS JINETE SIERRA, en momento en que se dirigía hacia la finca “la Plantación” ubicada en jurisdicción del corregimiento de Orihueca, donde laboraba, fue interceptado por dos sujetos, quienes al parecer lo estaban esperando, y, sin mediar palabra, procedieron a dispararle con arma de fuego, causándole la muerte.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio Agravado. Artículos 103 y 104 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 328 República de Colombia Departamento del Atlántico Artículo 365 Ley 599 de 2000. de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba601.
El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.602 De las partes e intervinientes La Fiscal: “(…) Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta.603 Análisis de la Sala.
La víctima respondía al nombre de FRANCISCO JESÚS JINETE SIERRA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.636.049, nacido en Baranoa (Atlántico) el 1º de agosto de 1.979, hijo de Silfredo Jinete y Mariela Sierra, laboraba en la finca “La Plantación”, ubicada en el corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera (Magdalena), ejerciendo labores propias del campo604.
Del delito de homicidio en persona protegida. Como elementos demostrativos del hecho, la Fiscalía General de la Nación aportó: i) acta de inspección a cadáver No. 037 del 14 de septiembre de 2004 practicada por la Unidad Investigativa de Policía Judicial (Magdalena); ii) Registro de Defunción N° 04523975 de FRANCISCO JESÚS JINETE SIERRA emanado de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); iii) 601 Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 11:15) 602 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.2:58:55) 603 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_04. Sesión del 4 de febrero de 2014. (rec.2:41:00) 604 Acta de Preparación de Cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil de Nacimiento No. 11871963.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 329 República de Colombia Departamento del Atlántico certificado de la Personería Municipal de Zona Bananera, fechado 25 de julio de 2006, que da cuenta del fallecimiento de la víctima “por muerte violenta” En diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA, confesó el hecho, y manifestó que a la víctima, quien trabajaba en la finca “Plantación”, se le dio muerte “porque le colaboraba a la guerrilla”, que alias “Ángelo” y él ejecutaron el hecho con pistola, y que la información la había suministrado la ciudadanía. A pesar de los anteriores señalamientos del postulado, en el Informe de Policía Judicial efectuado por investigadores de Justicia y Paz, se consignó que fueron solicitados los antecedentes y anotaciones de la víctima a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación, cuyos resultados fueron negativos, ya que no se encuentra registrado dentro de “ningún Orden de Batalla de los Grupos Subversivos ni de delincuencia común”; además, se dejó registrado que durante las labores de verificación del hecho “todas las personas abordadas manifestaron que el occiso era una persona correcta y que nunca le conocieron problemas con nadie”..
Teniendo en cuenta lo anterior, a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se le debe declarar responsable en calidad de coautor del delito de homicidio que recayó en quien en vida se llamaba FRANCISCO JESÚS JINETE SIERRA, el cual fue cometido bajo móviles de intolerancia por una presunta ideología de la víctima, quien había sido señalada de colaborar con grupos subversivos; además, se perpetró el hecho bajo el aprovechamiento de circunstancias de superioridad sobre la víctima, con lo cual se configuran las circunstancias de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Por lo anterior, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajos las circunstancias de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal, de acuerdo con los argumentos antes esbozados. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 330 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.22.
Cargo No. 24 (cargo unificado con los No. 10 y 11)605 4.2.23. Cargo No. 25 Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Actos de Barbarie. Víctima directa. Edgardo José Arévalo Pertuz Víctimas indirectas. - Eduardo Manuel Arévalo Arias. - Ingris Patricia Vásquez Mendoza. Fecha y lugar de los hechos. 28 de junio de 2004, en el municipio de Ciénaga – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 28 de junio de 2004, aproximadamente a las tres de la madrugada cuando el señor EDGARDO JOSÉ ARÉVALO PERTUZ, se encontraba departiendo en inmediaciones de la calle 18 con carrera 11B frente a las instalaciones del antiguo teatro Córdoba, del municipio de Ciénaga Magdalena, fue interceptado por dos sujetos armados, integrantes del grupo de autodefensas que operaban en el sector, quienes le propinaron dos disparos con arma de fuego en la cabeza y luego fue rematado con pedradas en la misma área del cuerpo, que le causó la muerte en forma instantánea.
Según lo documentado el señor EDGARDO JOSÉ ARÉVALO PERTUZ, había sido objeto de un atentado por la misma agrupación ilegal el día 15 de junio de 2001, donde resulto herido pero se recuperó. En esa ocasión el ejecutor del atentado fue un sujeto conocido con el alias de “Caño Mocho”, de nombre Javier Francisco Sánchez Rudas, quien fue asesinado en Orihueca el 8 de diciembre de 2.003.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es 605 Ut Supra página 272 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 331 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. 3. Actos de Barbarie. Artículo 145 Ley 599 de 2000. 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. 3. Actos de Barbarie. Artículo 145 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba606. responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. 2. Actos de Barbarie. Artículo 145 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.607 De las partes e intervinientes La Fiscal: …Así mismo se obtiene que por estos hechos se inició investigación penal bajo el radicado número 8694, en la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga Magdalena Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta correspondiente.608 Análisis de la Sala. 606Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 14:19) 607Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_05. Sesión del 5 de febrero de 2014. (rec.46:23) 608 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_05. Sesión del 5 de febrero de 2014. (rec.14:32) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 332 República de Colombia Departamento del Atlántico El señor EDGARDO JOSÉ ARÉVALO PERTUZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.619.761, expedida en Aracataca Magdalena, había nacido en esa misma localidad el día 23 de abril de 1.979, era hijo de Eduardo Arévalo y Doris Pertuz, y trabajaba en oficios varios en las Fincas Bananeras de la región.609 Del delito de homicidio en persona protegida.
La Fiscalía General a efectos de demostrar la ocurrencia del hecho aportó los siguientes elementos de prueba: i) acta de levantamiento de cadáver No. 069 practicada por la Unidad de Policía Judicial SIJIN de Ciénaga (Magdalena); ii) Protocolo de necropsia No. 2004 P-00070, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Ciénaga, en donde se identifica como manera de muerte “homicidio” y como causa o mecanismo de muerte “proyectil de arma de fuego”; iii) certificado de defunción No. A1686494; iv) Registro Civil de Defunción No. 04534352 de la Registraduría de Ciénaga (Magdalena): y iv) reporte periodístico, mediante el cual se entera a la opinión pública de la ocurrencia del hecho.
Sobre este hecho en diligencia de versión libre del 15 de abril de 2009 el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA, manifestó que a EDGARDO JOSÉ ARÉVALO PERTUZ se le había hecho un atentado en el 2001 y en el 2004 fue asesinado cerca al bar de Guaymaral de Ciénaga (Magdalena). Que en el 2001 le hace atentado alias “Caño Mocho” por orden de “4-4”, porque se tenía información que “ese señor era colaborador de la guerrilla desde hace años” por lo que era “objetivo militar” del grupo ilegal.
Sostuvo además que había una lista en la cual aparecía la víctima, que alias “Kike” lo conocía, que “ese día estaban en Ciénaga, que los pelaos le dicen que él estaba cerca” a lo cual el postulado procedió a comunicarse con alias “Poca Lucha” para que lo autorizara “para trabajar en esa zona porque está un señor ahí, que es colaborador de la guerrilla”, a lo cual “Poca Lucha [dijo] que sí”.
Quienes cometieron el hecho fueron “Ángelo, Kike y Murdoc” y debido a que “con los tiros no murió lo mataron con piedras” que, al parecer, incluso “le dejaron caer una piedra en la cabeza”. Sostuvo además GARAVITO 609 Informe de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y certificación de la identidad de la víctima de la Registraduría de Aracataca (Magdalena).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 333 República de Colombia Departamento del Atlántico ZAPATA que él no presenció el hecho, pero afirmó que dio las instrucciones para su ejecución. Pese al señalamiento del postulado, en el Informe de Policía Judicial efectuado por investigadores de Justicia y Paz de la Fiscalía, se consignó que no se encontró proceso alguno en el sistema SIJUF, al igual que no se hallaron anotaciones ni antecedentes relacionados con el occiso por haber hecho parte de algún grupo al margen de la ley.
Con lo anterior, está demostrada la ocurrencia del delito, el cual estuvo inspirado en móviles de intolerancia tras la presunta consideración de la víctima como colaborador de la guerrilla; así mismo, se ejecutó haciendo prevalecer la condición de superioridad sobre la víctima, lo cual le imposibilitó ejercer su defensa, configurándose con ello las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Además, se acreditó la responsabilidad de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de autor mediato, ya que él fue quien impartió instrucciones a dos de sus subalternos para que ejecutaran el delito. Del punible de actos de barbarie. La forma cómo se causó la muerte de EDGARDO JOSÉ ARÉVALO PERTUZ, advierte que se acudió a actos excesivos y degradantes de la condición humana, no bastándole a los ilegales propinar múltiples impactos de arma de fuego sino que, además, se valieron de un objeto contundente, una piedra, que dejaron caer en la cabeza de la víctima, tal y como lo demuestra el acta de levantamiento de cadáver No. 069 practicada por la Unidad de Policía Judicial SIJIN de Ciénaga (Magdalena) y quedó registrado en el acápite de “resumen de hallazgos” del protocolo de necropsia No. 2004P-00070.
También, en el informe periodístico mediante el cual se notició a la opinión pública sobre la ocurrencia del hecho, y en los relatos del padre del occiso, señor Eduardo Manuel Arévalo Arias610, y de su esposa, señora Ingris Patricia Vásquez Mendoza611, se consignaron las circunstancias en que aconteció ese lúgubre episodio. 610 En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 9 de marzo de 2007. 611 En registro de hechos atribuibles del 23 de marzo de 2011.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 334 República de Colombia Departamento del Atlántico Tal y como se anotó en precedencia, el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en versión libre del 15 de abril de 2009, confesó el hecho detallando la cruenta forma cómo hombres que estaban a su mando llevaron a cabo el delito de homicidio en contra de quien en vida respondía al nombre de EDGARDO JOSÉ ARÉVALO PERTUZ, razón por la cual deberá declarárselo responsable de ese hecho en calidad de coautor.
De acuerdo a lo expuesto, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajos las circunstancias de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal; así mismo, con el punible de actos de barbarie recogido en el artículo 145 Ley 599 de 2000. 4.2.24. Cargo No. 26 Delitos: Secuestro Simple, Homicidio en Persona Protegida y Deportación, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos.
Víctima directa de homicidios. 1. José Geovanny Escobar Carrillo 2. Jolis Alfonso Moreno Gámez Víctimas indirectas. - Lelis María Carrillo Hernández - Ramona Teresa Gámez Polo Fecha y lugar de los hechos. 05 de abril de 2004, en la vereda La Bodega, corregimiento de San José Kennedy, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica.
El día 05 de abril de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., encontrándose JOSÉ GEOVANNY ESCOBAR CARRILLO y JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ en el la casa de la madre de aquel, localizada en el corregimiento de San José de Kennedy del municipio de zona Bananera (Magdalena), llegaron hasta ese lugar tres hombres, quienes, portando armas de fuego, irrumpieron violentamente en ese inmueble y procedieron a sacar por la fuerza a las víctimas con rumbo desconocido.
Ese mismo día, fueron hallados el cuerpo sin vida de JOSÉ GEOVANNY en la población de Palomar y el de JOLIS ALFONSO, apodado “El Saya”, en cercanías a San José de Kennedy. Con base en las confesiones realizadas por los postulados para la ejecución de estos crímenes contaron con la colaboración de miembros del Ejército Nacional, señalando al Sargento Fredy de Jesús Urrego Usuga perteneciente al S2 del Batallón Córdoba como la persona que proporcionó la información sobre los señalamientos en Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 335 República de Colombia Departamento del Atlántico contra de las víctimas y además coordinó para evitar la reacción de las tropas militares que se encontraban acantonadas en el punto conocido como “La Bodega” aledaño al lugar donde incursionaron los paramilitares.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de autor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso homogéneo con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Daño en Bien Ajeno. Artículo 265 Ley 599 de 2000. 4. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de autor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso homogéneo con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Daño en Bien Ajeno. Artículo 265 Ley 599 de 2000. 4. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000 Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba612.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000, en concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 3.
Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Artículo 154 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.613 612Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 24:26) 613 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_07. Sesión del 5 de febrero de 2014. (rec.1:02:00) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 336 República de Colombia Departamento del Atlántico De las partes e intervinientes La Fiscal: “(…) Se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa dentro del radicado 8561, en el despacho de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz (…).614 La fiscal al momento de la formulación de cargos le endilgó responsabilidad en calidad de autor, porque fue quien disparo.
La Fiscalía en este instante del trámite procesal procede a informarle al postulado que su forma de participación lo constituye como coautor, en razón del acompañamiento de otros miembros de la organización con quienes ejecuta la conducta criminal, que obedecía a un plan anticipado (…) El delito de daño en bien ajeno se sustituye por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos, tipificado en la Ley 599 de 2.000 en su Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único artículo 154, que se configura del mismo relato que hace el postulado en el sentido de afirmar que para ingresar a la residencia donde estaban las víctimas tumbaron la puerta de acceso a la vivienda.615 Ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de si las personas que presuntamente pertenecen al Ejecito Nacional están siendo investigadas y en qué estado se encuentran los diligenciamientos, la Fiscal indicó que: “el Fiscal Tercero del momento hizo las compulsas correspondientes en contra de los intervinientes en este caso pertenecientes al Ejecito Nacional.616 Representante de Víctimas Dr. Luis Eduardo Ávila Castañeda: hace la salvedad que el presente cargo fue legalizado a José Gregorio Mangones Lugo, solo en los que respecta a la víctima de nombre JOSÉ GEOVANNY ESCOBAR CARRILLO, más no para JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ.617 Análisis de la Sala.
En vida, JOSÉ GEOVANNY ESCOBAR CARRILLO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 85.262.022, expedida en Zona Bananera (Magdalena), había nacido en Ciénaga (Magdalena) el 10 de junio de 1.981. Era 614 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_05. Sesión del 5 de febrero de 2014. (rec.57:16) 615 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_05.
Sesión del 5 de febrero de 2014. (rec.14:32) 616 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_07. Sesión del 5 de febrero de 2014. (rec.11:00) 617 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_07. Sesión del 5 de febrero de 2014. (rec.52:29) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 337 República de Colombia Departamento del Atlántico hijo de Félix Arturo Escobar y Lelis María Carrillo, se dedicaba a lavar automotores618.
Por su parte, JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ619, indocumentado, nació el 23 de abril de 1.974 en el corregimiento de San Pues, municipio de Aracataca, hijo de Santiago Moreno y Ramona Teresa Gámez, estado civil soltero y se dedicaba al lavado de carros620. Del delito de homicidio en persona protegida. Como elementos demostrativos de la ocurrencia del homicidio de JOSÉ GEOVANNY ESCOBAR CARRILLO la Fiscalía General de la Nación aportó los siguientes: i) acta de inspección de cadáver número 02 practicada el día 5 de abril de 2.005, por el inspector de Policía del corregimiento de Palomar, municipio Zona Bananera; ii) protocolo de necropsia número 11 PAT 2.004, emanado del hospital local Zona Bananera en donde se describe que el cuerpo de JOSÉ GEOVANY ESCOBAR CARRILLO, presentaba 5 impactos de proyectil de arma de fuego; iii) Registro Civil de Defunción No. 04523995 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); y iv) informe de investigador de campo de fecha 3 de mayo de 2.009621, en donde se relacionan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Además, el hecho fue reportado con registro de hechos atribuibles N° 61486 por la señora Jelis Carrillo Hernández, en su condición de madre de JOSÉ GEOVANNY ESCOBAR CARRILLO, en el cual manifestó que su hijo fue sustraído de su residencia a la 1:10 de la madrugada, por 5 hombres fuertemente armados y encapuchados, lo montaron en una moto y se lo llevaron con rumbo desconocido.
En cuanto hace a JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ, se cuenta con los siguientes elementos: i) “Acta de inspección de Cadáver – Fiscal del caso aplicación de la ley 975 de 2.005”, practicada el 28 de enero de 2.012, en el 618 Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil de Nacimiento. 619 En la actuación se registraba el nombre de YOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ, sin embargo en el Registro Civil de Defunción y en el Certificado de Defunción se identificó a la víctima como JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ. 620 Partida de bautismo No. 152215 de la Diócesis de Santa Marta (Magdalena). 621 Rendido por los investigadores Criminalísticos VII de Justicia y Paz José Gregorio González Pérez y Emilio Maiguel Gamero.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 338 República de Colombia Departamento del Atlántico cementerio veredal del corregimiento de San José de Kennedy, por el Fiscal 176 de Exhumaciones de Santa Marta. ii) Entrevista rendida por la señora Ramona Teresa Gámez Polo, madre del occiso, del 28 de enero de 2012, ante el funcionario de policía judicial del grupo investigativo de Justicia y Paz de la DIJIN, Jaime Addison Umaña Perdomo, en la cual brinda detalles de las circunstancias que rodearon el hecho. iii) Informes ejecutivos: FPJ-3 del 6 de febrero de 2012, en el cual se hace constar la ubicación del lugar en donde se llevó a cabo la diligencia de exhumación practicada en el cementerio local de la vereda San José Kennedy del municipio de Zona Bananera (Magdalena), signado por el miembro de policía judicial Enrique E. Mariño García; informe de Investigador de Campo FPJ-11, rendido el 8 de febrero de 2012, en el que se deja registro fotográfico de la diligencia de exhumación, firmado por el miembro del CTI Pedro Armando Díaz Rodríguez; e, informe de investigador de campo FPJ-11 del 27 de abril de 2012, en el que se hace constar el desarrollo de la diligencia de exhumación (prospección arqueológica), signado por Francisco Javier García García, miembro del grupo de policía judicial de Topografía y Arquitectura del CTI. iv) Informe Investigador de Laboratorio No. 8-8604 del 16 de mayo de 2012622, en el que hace constar las características del cadáver hallado en la diligencia de exhumación y en el que se deja constancia que la causa probable de la muerte fue: “shoc neurogénico secundario a laceración cerebral al recibir impacto por proyectil de arma de fuego de carga simple en cráneo (sic)”. iv) Informe Pericial de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente, Área de Genética Forense No. 1304000345 del 2 de octubre de 2013, firmado por la perito de biología forense Juliana Martínez Garro, en el que se concluye que: “Ramona Teresa Gómez Polo no se excluye como la madre biológica del cadáver en condición de no identificación radicado de exhumación CTI 699 RDO 061/12 F01A01.
Probabilidad de maternidad 99.9999%”. v) Certificado de defunción No. 80222699-5 a nombre de JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ. vi) “Certificado de aptitud de entrega caso GIH-BA 699”623, en el que se hace constar como conclusión: “identificación fehaciente por cotejo genético del cuerpo esqueletizado perteneciente a JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ.
Libro 004 folio 0090 número 0268 parroquia Aracataca (Magdalena)”. vii) Registro Civil de 622 Firmado por la antropóloga María Helena Martínez Acosta, la odontóloga Marlen Cecilia Palacio P., y la médico Mariel Morales Martínez. 623 Suscrito por Libardo González Suárez, coordinador laboratorio de identificación GIH – Barranquilla. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 339 República de Colombia Departamento del Atlántico Defunción, de la Registraduría de Santa Marta (Magdalena) No. 06024164.
Y viii) Orden de entrega de restos óseos del occiso JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ a sus familiares, del 14 de marzo de 2014, firmada por el Fiscal 176 de la Subunidad de Exhumaciones de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz con sede en Santa Marta, Dr. Clener Terraza Serge. En versión colectiva llevada a cabo ante el Despacho 3 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el día 15 de abril de 2009, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA señaló: “la información que tenemos es que estos señores les decían alias “El saya” y “El mono”, del sector de San José y La Bodega, no tengo los nombres en el momento, estos señores lavaban mulas y le robaban lo que podían mientras la estaban lavando.
Vamos en las horas de la noche, tocamos la puerta, lo sacamos de la casa, iban “Ángelo”, “Murdoc”, “Kike” y mi persona, tumbamos la puerta, los sacamos de la casa, yo llevo amarrado a uno cerca donde están las motos, él ve las motos, uno me tira un golpe, me da y yo le disparo, él cae al suelo y “Ángelo” le da otro tiro, con una pistola 9mm.
Le hicimos seguimiento previo a estos señores, lo matamos porque estaban robándole a las mulas lo que podían robarles a ellas, la orden la doy yo, le reporto la comisión del hecho al comandante “Jhon” (…)”. Al ser preguntado por la Fiscalía si a las víctimas las amarraron indicó: “si, yo lo amarré con una pita de guineo, solamente le hice eso, como dije, uno me pega, yo enseguida le disparo, cae y “Ángelo” lo remata, ese fue ahí mismo, ese fue “El Saya”, el moreno alto; al mono lo llevamos más abajo, le doy orden a “Kike” que le de muerte y “Kike” no le da muerte, entonces yo me bajo de la moto y yo mismo le disparo.
Lo amarramos para que no fuera a volarse, lo amarré previo a causarle la muerte, “Murdoc” amarró a uno y “Ángelo” amarró al otro, los amarramos porque el señor forcejea y dice que no se iba a dejar llevar, nosotros lo amarramos, no le pegamos; yo le pregunto qué estaba pasando, porque estaba robando, dígame con quién más roba usted, él me dijo, no, no, yo no voy a hablar nada con ustedes, porque enseguida me van a matar, así me dijo; yo le pregunto normal, qué es, o qué pasa, solo preguntado, sin necesidad de sacar el arma, cuando él me pega, yo estoy hablando con él”.
Además de lo anterior, en versión colectiva llevada a cabo ante el Despacho 3 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el día 08 de junio de 2010 el postulado indicó que él coordinó la realización del hecho con la tropa del Ejercito que estaba en “La Bodega”, “que era del B-2”; así mismo, que conoció al Sargento Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 340 República de Colombia Departamento del Atlántico en la finca de “Los Olarte” y andaba en el sector de la carretera negra, él se presentó como el Sargento Urrego, “él tiene una cicatriz en la boca, él se identificó que era del Batallón Córdoba”.
No obstante lo indicado por el postulado, en contra de las víctimas no se registra anotaciones, antecedente o requerimientos pendientes, de acuerdo a lo informado por los organismos que poseen bases de datos sobre antecedentes penales624. De acuerdo con lo anterior, quedó demostrada la ocurrencia del delito de homicidio en persona protegida, el cual aconteció bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad sobre las víctimas, circunstancia que no les permitió ejercer su defensa, configurándose así la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 58 del Código penal; tampoco queda duda sobre la responsabilidad que le asiste al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor.
Del delito de secuestro simple. De acuerdo a la reconstrucción del hecho efectuada en la imputación fáctica, teniendo en cuenta lo relatado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, así como de la entrevista ofrecidas por la señora Ramona Teresa Gámez Polo625, madre de JOLIS ALFONSO MORENO GÁMEZ, y del reporte de hechos atribuibles diligenciado por Jelis María Carrillo Hernández626, madre de JOSÉ GEOVANNY ESCOBAR CARRILLO, se tiene que las víctimas fueron sustraídas abruptamente del inmueble de propiedad de la señora Carrillo Hernández siendo aproximadamente la una de la 1:00 a.m. del día 5 de abril del 2004, y trasladadas de manera violenta con rumbo desconocido, hasta que horas después fueron encontrados los cuerpos sin vida de JOSÉ GEOVANNY, en la población de Palomar, y el de JOLIS ALFONSO, en cercanías a San José de Kennedy. 624 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- d el Fiscalía General. 625 Plasmada en los informes de policía judicial del 3 de mayo de 2009 y del 28 de enero de 2012. 626 Número 61486n del 9 de junio de 2007.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 341 República de Colombia Departamento del Atlántico Así entonces, verificado que la retención y ocultamiento de las víctimas tuvo como principal propósito facilitar su posterior homicidio, queda demostrada la ocurrencia del delito atentatorio del bien jurídico tutelado libertad individual; tampoco queda duda sobre la responsabilidad que le deviene a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en este hecho en calidad de coautor.
Del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. De análoga manera, como en precedencia la Sala se ha venido pronunciando, en este caso no están dados los elementos estructurales del tipo toda vez que, en manera alguna, como lo pretende la Fiscalía, el daño que sufrió la puerta de la residencia de la cual fueron sustraídas las víctimas, tenía como propósito debilitar o destruir a alguna fuerza enemiga, mucho menos puede pensarse en que tal acción tenía como fin alcanzar algún objetivo militar, por lo que no habrá lugar a legalizar este delito.
Con base en lo anterior, se legalizará el presente cargo con los delitos de: i) homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo la circunstancia del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal; y ii) secuestro simple, contemplado en el canon 168 Ley 599 de 2000. Tal y como se señaló, se excluye de este cargo el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, contenido en el artículo 154 ejusdem, por las razones expuestas. 4.2.25.
Cargo No. 27 Delito: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Jeferson Enrique Caballero De La Rosa Víctimas indirectas. Edith Sofía De La Rosa Castro Denis Esther Guerrero De La Rosa Fecha y lugar de los hechos. 23 de enero de 2005, en el Balneario “El Túnel”, caserío Julio Zawady, corregimiento de Rio Frio, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 23 de enero de 2005, aproximadamente a 5:30 de la tarde, el señor JEFERSON ENRIQUE CABALLERO DE LA ROSA se encontraba departiendo en el Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 342 República de Colombia Departamento del Atlántico balneario “El Túnel”, ubicado en el caserío Julio Zawady del Corregimiento de Rio Frio, municipio de Zona Bananera – Magdalena, lugar en donde sostuvo un altercado con otras personas que ahí se encontraban.
Al poco tiempo se presentaron en el sitio dos sujetos armados que se movilizaban en motocicleta y le propinaron varios disparos con arma de fuego al señor CABALLERO DE LA ROSA, a pesar que la víctima quiso escapar de sus agresores fue perseguido y alcanzado por los disparos que finalmente le causaron la muerte en forma inmediata, su cuerpo quedó tendido en el camino empedrado hacia el puente de Río Frio.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000.
La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba627.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.628 627Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 28:17) 628 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_07. (rec.1:26:47) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 343 República de Colombia Departamento del Atlántico De las partes e intervinientes La Fiscal: “Se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa con radicado 54042, en el despacho de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga Magdalena, dentro de la cual el día 3 de mayo de 2.005, se dictó resolución inhibitoria.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz”.629 Ante pregunta de la Magistrada Ponente, acerca de si por los hechos del presente cargo donde resultó muerto JEFERSON ENRIQUE CABALLERO DE LA ROSA, se inició una investigación previa en un despacho de la Fiscalía Seccional del municipio de Ciénaga – Magdalena, y si se dictó resolución inhibitoria o en qué estado se encuentra la actuación, la Fiscal del caso contestó que en efecto, con relación a la investigación que se inició por este caso, se dictó resolución inhibitoria.630 Análisis de la Sala.
Se documentó que el señor JEFERSON ENRIQUE CABALLERO DE LA ROSA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.598.903, expedida en Fundación Magdalena, nacido en esa misma localidad, el día 21 de abril de 1.979, de estado civil Unión libre con Olga González Prado y de ocupación lavador de carros en el corregimiento de San José de Kennedy, municipio de Zona Bananera631.
Del homicidio en persona protegida. Como elementos demostrativos de la ocurrencia del delito, la Fiscalía allegó los siguientes elementos de prueba: i) acta de inspección a cadáver 001 del 23 de enero de 2005, practicada por la Inspección de Policía de Riofrio; ii) protocolo de necropsia 003 del 24 de enero de 2005, practicado por el Hospital Local de Zona Bananera, en donde se consigna que el cuerpo sin vida del señor 629 Sesión del 5 de febrero de 2014.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_07. (rec.1:07:13) 630 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_07. (rec.1:23:42) 631 Sistema de archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil de Nacimiento. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 344 República de Colombia Departamento del Atlántico CABALLERO DE LA ROSA presentaba “cuatro heridas producidas con arma de fuego”; iii) certificado de defunción No. A1443845; iv) Registro Civil de Defunción No. 05931511 de la Notaría de Zona Bananera Magdalena.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el hecho, coincide con lo relatado por la señora Edith Sofía de la Rosa Castro, madre de JEFFERSON ENRIQUE CABALLERO DE LA ROSA en el registro de hechos atribuibles SIJYP N° 463462; así mismo, con lo reportado por la señora Denis Esther Guerrero de la Rosa, hermana de la víctima, en el registro de hechos atribuibles SIJYP N° 463476 reportado.
Respecto de la responsabilidad de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el hecho, se cuenta con la confesión que efectuó del mismo en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que JEFERSON ENRIQUE CABALLERO DE LA ROSA, era tildado “de atracador, la información la brinda la ciudadanía”, que el día de los hechos alias “Ángelo” y “El Burro” lo llaman en horas de la tarde para informarle que tenían ubicada a la víctima y él ordena su muerte.
No obstante lo indicado por el postulado, de acuerdo con lo informado por los organismos que poseen bases de datos sobre antecedentes penales, se tiene que en contra de JEFERSON ENRIQUE CABALLERO DE LA ROSA632 no obraban antecedentes, anotaciones, o requerimientos por parte de autoridades judiciales. Con base en lo anterior, no cabe duda acerca de la ocurrencia del hecho, que se correspondió con la política del grupo ilegal mal llamada de “limpieza social” y que se cometió bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima, estructurándose así la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código penal; así mismo, se acreditó el compromiso penal del postulado en calidad de autor mediato, ya que, fue él quien impartió la orden a sus subalternos para la comisión del censurable hecho. 632 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 345 República de Colombia Departamento del Atlántico De acuerdo a lo expuesto, se legalizará el presente cargo con el delito de: homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo la circunstancia del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 4.2.26.
Cargo No. 28 Delito: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. José Isabel Navarro Orozco Víctimas indirectas. Libis Esther Araujo García José Miguel Navarro Araujo Víctor Alfonso Navarro Araujo Miguel Ángel Navarro Araujo Yulieth Johana Navarro Araujo Elina Rosa Orozco Fontalvo “Nicolás” Antonio Navarro Orozco Fecha y lugar de los hechos. 11 de marzo de 2005, en el corregimiento de Rio Frio, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se encuentra documentado que el día 11 de marzo de 2005, siendo las 12:40 de la tarde el señor JOSÉ ISABEL NAVARRO OROZCO, se encontraba en el patio de la llantería “Orozco” ubicada en el corregimiento de Río Frío, municipio de Zona Bananera (Magdalena), cuando al lugar llegaron dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y, sin mediar palabra, procedieron a dispararle con arma de fuego, causándole la muerte.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 346 República de Colombia Departamento del Atlántico Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba633. coautor del siguiente delito doloso: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.634 De las partes e intervinientes La Fiscal: manifestó que “se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa con radicado 54375, en el despacho de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga Magdalena, dentro de la cual el día 30 de julio de 2.005, se dictó resolución inhibitoria.
Agregó que el móvil que el postulado GARAVITO ZAPATA adujo para haberle dado muerte al señor NAVARRO BLANCO, fue por haber violado a una mujer que puso las quejas, como también conoció de otros 3 casos de violación”. Al respecto, registró la Fiscalía que “en contra del señor JOSÉ ISABEL NAVARRO OROZCO, se le siguió proceso penal por el delito de Acceso Carnal violento dentro del proceso penal número 9207, siendo víctima PAULINA MARÍA CANALES ARAUJO, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2.004, dentro del cual estuvo detenido pero, con resolución de fecha 24 de diciembre de 2.004, se ordenó la preclusión de la investigación en su favor.
Los investigadores de Policía Judicial indagaron sobre la existencia de otras mujeres de la región que hubieran podido ser víctimas del mismo delito, con resultados negativos. Ante la confesión vertida por el postulado José Gregorio Mangonez Lugo, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 000920 de febrero 03 de 2009, ante el Funcionario de la 633Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 32:08) 634 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_08. (rec.34:30) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 347 República de Colombia Departamento del Atlántico Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de esas compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz”.635 Análisis de la Sala.
Se documentó que el señor JOSÉ ISABEL NAVARRO BLANCO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.531.031, expedida en Ciénaga (Magdalena), nacido en esa misma localidad, el día 24 de octubre de 1967, era hijo de Elina Rosa Orozco Fontalvo y Manuel Antonio Navarro Polo636. Del homicidio en persona protegida. Los elementos materiales probatorios que fueron aportados por la Fiscalía y que demuestran la ocurrencia del delito son los siguientes: i) acta de inspección a cadáver 003 del 11 de marzo de 2005, practicada por la Inspección de Policía de Rio Frio; ii) Protocolo Necropsia número 011 practicada en el Hospital Local Zona Bananera, en donde se consigna que el cadáver presentaba múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego “con trauma severo encefálico y craneal”; iii) Fotocopia del Registro Defunción expedido por la Registraduría de Zona Bananera; iv) recorte de prensa donde se divulgó la noticia del hecho; v) Informe del CTI de Ciénaga (Magdalena) del 25 de mayo de 2005, en el cual se consignan las labores de verificación del hecho; vi) certificación del Hospital de Zona Bananera; vii) Informes de Policía Judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012 suscrito por Investigadores de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía. Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que quienes causaron la muerte de la víctima fueron alias “Ángelo” y “El Cachaco” con pistola 9 mm, que a ellos les llegaron quejas en las que se señalaba que JOSÉ ISABEL NAVARRO BLANCO había violado a una mujer, “llegaron como dos o tres personas más a ponerle las quejas, que verificó el hecho”; señaló igualmente que él conocía a la muchacha que fue agredida sexualmente, que tenía como 17 años, que habló con ella quien le puso la queja. 635 Sesión del 5 de febrero de 2014.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_08. (rec.6:35) 636 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil de Nacimiento. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 348 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, reconoció que mando a ejecutar el hecho y luego se lo reportó a alias “Jhon”, quien era su comandante.
Con relación a lo indicado por el postulado, en el informe FPJ-11 del 19 de julio de 2012, miembros de Policía Judicial de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz637, hicieron constar lo siguiente: “Mediante labores investigativas pudimos establecer que efectivamente existió el proceso No.9207 de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, donde consta el delito de acto sexual violento, siendo víctima Paulina María Canoles Araujo, dentro del cual aparece una declaración jurada de la ofendida, en la cual relata cómo sucedieron los hechos de la violación y dice que el occiso, autor material, ya había cometido otros actos similares con otras mujeres (…) Mediante resolución del 24 de diciembre de 2004, resuelven precluir la investigación y conceder la libertad del sindicado NAVARRO OROZCO.
Además de lo anterior, nos dimos a la tarea de indagar sobre la existencia de otras mujeres de la región que hubieran podido ser víctimas del mismo delito, con resultados negativos”. Así lo expuesto, no se registran en el diligenciamiento antecedentes penales en contra de esta víctima, y a ello ha de atenerse la Sala. Con base en lo anterior, se encuentra demostrado el delito de homicidio que recayó en JOSÉ ISABEL NAVARRO BLANCO, el cual fue cometido bajo el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad en las que se encontraba y que no le permitieron hacerle frente al ataque proferido en su contra, lo cual permite configurar la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el inciso 5 del artículo 58 del Código Penal.
Igualmente, no cabe duda acerca del grado de responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de autor mediato, ya que él fue quien impartió la orden a otros miembros de la organización que estaban bajo su mando para que ejecutaran el ilícito. Así las cosas, se legalizará el presente cargo con los delitos de: homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo la circunstancia del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 637 Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 349 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.27. Cargo No. 29 Delitos: Secuestro Simple, Tortura en Persona Protegida y Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Jhonnis Alfonso Ramos Gómez Víctimas indirectas. - Oneida Muñoz Bandera - Sixta Tulia Álvarez Torres Fecha y lugar de los hechos. 15 de octubre de 2003, en la vereda La Paulina, corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 15 de octubre de 2003, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, el señor JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ, salió de su casa para una finca ubicada el caserío la Paulina, comprensión del corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera (Magdalena), donde trabajaba ejerciendo labores Propias del campo y estando en ese lugar, se presentaron dos sujetos armados que lo sacaron por la fuerza y se lo llevaron, le propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo y luego lo impactaron con dos disparos de arma de fuego que le causaron la muerte y su cuerpo fue dejado en una trocha del sector.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 350 República de Colombia Departamento del Atlántico Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si acepta el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba638. 2. Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. 3. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º.
El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.639 De las partes e intervinientes La Fiscal: “(…) Se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa con radicado 7875, en el despacho de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga Magdalena, dentro de la cual el día 26 de abril de 2.004, se dictó resolución inhibitoria.
Ante la confesión vertida por el postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz.640 …Se adiciona el delito de Tortura en Persona Protegida, que se deriva del dicho de la compañera cuando afirma que a su compañero antes de darle muerte le pegaron y lo maltrataron”.641 La Magistrada Ponente: preguntó qué otros elementos probatorios o evidencia física tiene la Fiscalía con relación al delito de Tortura en Persona Protegida, a lo cual la Fiscal Delegada contestó que el único medio de prueba con que contaba era el testimonio de 638Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 42:10) 639 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_08. (rec.1:02:00) 640 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_08. (rec.38:55) 641 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_08.
(rec.48:40) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 351 República de Colombia Departamento del Atlántico la compañera de la víctima, de nombre Oneida Muñoz, quien manifestó que a su compañero le pegaron y lo maltrataron. 642 Análisis de la Sala. El señor JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.619.360, expedida en Zona Bananera (Magdalena), había nacido en esa misma localidad el 19 de mayo de 1.979, era hijo de Apolinar Ramos y Ana Cecilia Gómez643-644.
Del delito de secuestro simple. La Fiscalía indicó que este ilícito se configuró dado que la víctima fue sustraída de la Finca en donde laboraba y llevada a otro lugar en donde le dieron muerte, lo cual es confirmado por la señora ONEIDA MUÑOZ BANDERA, compañera permanente, quien en el registro de hechos atribuibles No. 130765 del 30 de noviembre de 2007 indicó que JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ “(…) salió de la casa a trabajar a las 5:30 a.m., el 15 de octubre.
Se encontraba ya laborando cuando dos sujetos llegaron armados, lo sacaron de la finca, se lo llevaron hacia el comando, le pegaron, lo maltrataron, lo devolvieron a la trocha y de dieron dos tiros (sic)”. Lo anterior, pone de presente que, en efecto, se dio la privación ilegal de la libertad de JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ, la cual se dio por un tiempo razonable, en tanto que se indicó que salió de su casa a las 5.30 am., y que su muerte aconteció en la vereda Paulina aproximadamente a la 1:00 pm., conforme quedó registrado en el acta de inspección de cadáver No. 10 del 15 de octubre de 2003, suscrita por el inspector rural de Guacamayal.
Así mismo, la retención y ocultamiento de la víctima tuvo el propósito de facilitar la comisión del homicidio, ya que precisamente el lugar en donde fue cometido el delito, tal y como lo dejó registrado el Inspector de Policía encargado de realizar la 642 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_08.
(rec.54:34) 643 Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acta de preparación de cédula y partida de bautismo. 644 No obstante que en la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2015 se registró el nombre de la víctima como JOHNNIS ENRIQUE RAMOS GÓMEZ, lo cierto es que los elementos probatorios aportados en la presente actuación por la Fiscalía dan cuenta que el verdadero nombre de la víctima era JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 352 República de Colombia Departamento del Atlántico diligencia de inspección al cadáver en el informe del CTI de Ciénaga (Magdalena) No. 1712ULC SM CTI del 16 de diciembre de 2003, “es un sitio solo y despoblado no hubo testigos presenciales de los hechos”, con lo cual se dan los elementos estructurales del tipo.
ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA será considerado coautor penalmente responsable de este ilícito. Del delito de tortura en persona protegida. No obstante la Fiscalía considerar la comisión de este ilícito teniendo en cuenta lo afirmado por la señora Oneida Muñoz Bandera en su registro de hechos atribuibles, cuando indicó que su compañero JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ antes de su fallecimiento fue maltratado o golpeado, lo cierto es que no existen elementos de prueba que corroboren dicha manifestación. En efecto, en el acta de inspección a cadáver No. 10 practicada por el Inspector Rural de Guacamayal solamente se relacionaron “dos heridas con arma de fuego, una (1) en la parte occipital derecha, y la otra en la parte occipital izquierda”, sin que se hubiese hecho referencia a algún tipo de vestigio o registro de heridas relacionadas con golpes o maltratos de donde se pudiera inferir posibles dolores o sufrimientos causados a la víctima antes de su deceso, con el fin de obtener de ella información, confesión o como medio de castigo, razón por la cual no habrá lugar a incluir dentro de la legalización del cargo este delito.
Del delito de homicidio en persona protegida. Los elementos que dan cuenta de la ocurrencia de este punible son los siguientes: i) acta de inspección de cadáver número 10 practicada por el Inspector de Policía de Guacamayal Magdalena; ii) Registro Civil de defunción N° 04523879 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); iii) certificado de defunción número A1433B36 a nombre de JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ; iv) certificado del Personero Municipal de Zona Bananera (Magdalena); v) Informe de Policía Judicial N° 1712 ULC SM CTI del 16 de diciembre de 2003 suscrito por investigadores del CTI de Ciénaga (Magdalena), en el que se relacionan las labores de verificación del hecho.
En diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA indicó que el homicidio fue Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 353 República de Colombia Departamento del Atlántico perpetrado por alias “Oscar” y alias “El Foca”, que tenían información acerca de que JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ “era bandido, atracador”, que él verificó y constató “que estaba atracando al personal de los pueblos”.
Señaló además que no sabe las circunstancias en que ocurrió el hecho, pero supo que se ejecutó con pistola cuando le presentaron el reporte. Dentro de las labores investigativas de verificación, servidores de policía judicial de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en el informe FPJ-11 del 19 de julio de 2012, indicaron que realizaron entrevistas informales a los vecinos del sector “y ninguno corroboró lo dicho por el postulado, en el sentido que el occiso se dedicó en vida a atracar, ya que tanto sus familiares como vecinos informaron que nunca le conocieron actitudes que fueran contra la ley ya que trabajaba en oficios varios en fincas bananeras”.
Además, de acuerdo a lo informado por las entidades que poseen bases de datos sobre antecedentes penales, se tiene que en contra de JHONNIS ALFONSO RAMOS GÓMEZ no existían antecedentes, anotaciones o requerimientos por parte de alguna autoridad judicial645. De lo anterior se desprende que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA deberá responder en calidad de autor mediato, ya que fue él quien impartió las directrices a miembros de la organización que estaban bajo su mando para que ejecutaran el delito, el cual se cometió con aprovechamiento de las condiciones de superioridad sobre la víctima, lo que le imposibilitó emprender alguna acción de defensa.
Por lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo por los delitos de secuestro simple contemplado en el artículo 168 Ley 599 de 2000 y homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo la circunstancia del numeral 5 del artículo 58, del Código Penal. No así con 645 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 354 República de Colombia Departamento del Atlántico relación al punible de tortura en persona protegida por las razones antes expuestas. 4.2.28. Cargo No. 30 Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Hurto Calificado. Víctima directa.
Libaldo Antonio Brieva Villamil Víctimas indirectas. - Anais Esther Villamil De Brieva (Fallecida) - Ettel María Martínez Triana - David Antonio Brieva Barrios - Eyleen Dayana Brieva Martínez (No Reporta) - Karen De Los Milagros Brieva Villamil (No Reporta) Fecha y lugar de los hechos. 9 de abril de 2005, en la finca “La Florida”, corregimiento de Rio Frio, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se encuentra documentado que el día 9 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando el señor LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL, se encontraba laborando como almacenista en la finca “La Florida”, ubicada en el corregimiento de Rio Frio, municipio de Zona Bananera (Magdalena), dos sujetos armados que se movilizaban en motocicleta se presentaron al lugar y luego de conducirlo a la cafetería de la finca se presentó un cruce de palabras y seguidamente los sujetos armados procedieron a propinarle 5 disparos con arma de fuego causándole la muerte de manera inmediata, luego de lo cual se apropiaron de una grabadora y un celular de la víctima y se dieron la huida sin dar explicación alguna.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 355 República de Colombia Departamento del Atlántico Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba646. coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 2.
Hurto Calificado. Artículos 240 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.647 De las partes e intervinientes La Fiscal: “La Fiscalía no le formuló el delito de Hurto, pero el dicho de la víctima indirecta constituye un elemento probatorio de carácter fundamental frente a los perjuicios económicos que le causó esta conducta delictiva.
Hurto Calificado. Que se configura del relato de las víctimas indirectas cuando sostienen que los agresores luego de darle muerte a LIBALDO ANTONIO, le hurtaron una grabadora y un celular. Este precepto contra el patrimonio económico se configura en este caso, frente a lo que pudiera pensarse en torno a la apropiación de bienes protegidos, en cuanto los elementos apropiados no están dentro del catálogo de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”.648 Análisis de la Sala. 646Cargo aceptado sesión del 22 de septiembre de 2009.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_07. (rec. 49:35) 647 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_08. (rec.1:57:10) 648 Sesión del 5 de febrero de 2014. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_08. (rec.1:31:16) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 356 República de Colombia Departamento del Atlántico El señor LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.531.501, expedida en Rio Frio (Magdalena), había nacido en Ciénaga (Magdalena) el 29 de julio de 1.974, era hijo de David Antonio Brieva Barrios y Anais Villamil de Brieva.
Al momento de su muerte laboraba como almacenista en la finca “La Florida” ubicada en la Zona Bananera y convivía con la señora Etel Martínez Triana649. Del delito de homicidio en persona protegida. Los elementos probatorios aportados por la Fiscalía y que demuestran la ocurrencia del hecho son: i) acta de inspección de cadáver de LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL, número 005, practicada por la Inspección de Policía del corregimiento de Rio Frio, Zona Bananera; ii) protocolo de necropsia número 016 practicado en el hospital local de la Zona Bananera, en donde se consigna que la víctima falleció como consecuencia de múltiples heridas producidas con arma de fuego en cráneo y cara; iii) registro civil de defunción número 05931509 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); iv) recorte de prensa donde se divulgó la noticia del hecho; v) informe de policía judicial número 108 del C.T.I de Ciénaga de fecha 27 de mayo de 2.005, en el que se describen las labores de verificación de las circunstancias modales en que aconteció el hecho; v) certificado de la Personería Municipal de Zona Bananera; vi) certificación en la que se hace constar que para la época de ocurrencia de los hechos, el señor LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL laboraba como almacenista en la finca “Florida”, ubicada en el corregimiento de Rio Frio, Zona Bananera (Magdalena).
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL “era informante del GAULA”, que él dio la orden y que el hecho lo cometió alias “El Mono” y alias “El Burro” en la finca “Florida” de Rio Frio, que usaron pistola y se desplazaron en moto, que después ese delito le fue reportado.
A pesar de lo informado por el postulado, en el informe N° 108 del 17 de mayo de 2.005 rendido por miembros del C.T.I de Ciénaga, y la declaración jurada de 649 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil de Nacimiento. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 357 República de Colombia Departamento del Atlántico la compañera permanente, se indicó como móvil de la muerte el hecho de que en dos oportunidades miembros del grupo ilegal le habían propuesto al señor LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL que sacara y les entregara unos insumos costosos de la finca, como LORBAN (plaguicida), maquinaria de fumigación, entre otros, a lo cual la víctima no accedió señalando que no estaba de acuerdo y que no iba a defraudar la confianza del administrador y el propietario.
Igualmente, en el informe de policía judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, se dejó consignado que en entrevista sostenida con la señora Ettel María Martínez Triana, indicó que su esposo laboraba en la finca “La Florida” “que nunca le conoció relación alguna con las fuerzas militares, que él solo se dedicaba a su trabajo y a su hogar”; igualmente, que al interior de la misma finca se dieron a la tarea de averiguar “sobre la vida del señor BRIEVA VILLAMIL, donde coincidieron con la información dada por la esposa, que la víctima no tenía relación alguna con las fuerzas militares”.
Además, que verificadas las bases de datos “de la Sección de Análisis Criminal del C.T.I. y el Gaula Ejército, con resultados negativos, como informante de los mismos”. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditada la ocurrencia del delito, el cual fue cometido bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en las que se encontraba la víctima, situación que no le permitió ejercer ninguna acción de defensa frente al ataque irrogado en su contra, configurándose así la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Así mismo, se confirmó la responsabilidad del postulado en el hecho, quien deberá responder en calidad de autor mediato, ya que, como él mismo lo manifestó, fue quien impartió la orden para que hombres a su cargo ejecutaran el ilícito. Del delito de hurto calificado. Con relación a este delito, la señora Fiscal indicó que, de acuerdo a lo informado por las víctimas indirectas, luego que se causó la muerte a LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL, los ilegales le hurtaron una grabadora y un celular.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 358 República de Colombia Departamento del Atlántico En los reportes efectuados por los padres del occiso, Anais Esther Villamil de Brieva y David Antonio Brieva Barrios el 9 de abril de 2008 y el 20 de agosto de 2008 respectivamente, y en las declaraciones ofrecidas por Francisco Luís Rodríguez López, administrador de la finca en donde trabajaba el occiso, y Ettel María Martínez Triana, compañera permanente del señor BRIEVA VILLAMIL, del 24 y 27 de mayo de 2005, no hicieron mención a la ocurrencia del delito contra el patrimonio económico.
Tangencialmente, en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, del 31 de octubre de 2007, fue cuando la señora Martínez Triana refirió que a su compañero luego de haberle causado la muerte “le robaron una grabadora y un celular”. Pese a que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA aceptó el cargo en desarrollo de la audiencia de Legalización ante la Sala de Conocimiento, lo cierto es que, en criterio de la Sala, no está suficientemente demostrada la ocurrencia del delito ni la responsabilidad del postulado en el mismo, en tanto que, por una parte, no se acreditó por parte de la Fiscalía alguna labor de verificación del hecho y de la existencia de los elementos presuntamente hurtados; y, por otra, no se brindó detalles sobre las características ni cuantificación de los objetos que al parecer fueron sustraídos.
De ahí que ante la falta de certeza, o por lo menos de elementos de concresión, acerca del acaecimiento del punible contra el patrimonio económico no sea posible proceder a su legalización. Con base en lo anterior, se legalizará el presente cargo con el delito homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo la circunstancia del numeral 5 del artículo 58, del Código Penal.
No así con relación al punible de hurto calificado, establecido en el artículo 240 Ley 599 de 2000, por los motivos antes expuestos. 4.2.29. Cargo No. 31 Delitos: Desaparición Forzada Agravada, Homicidio en Persona Protegida, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica en Documento Público y Amenazas. Víctima directa. Ever Luis Ronco Algarín Víctimas indirectas.
Nila Ronco Algarín Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 359 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 14 de noviembre de 2003, en la vereda “La Agustina”, corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera (Magdalena). Imputación Fáctica.
Se tiene documentado que el grupo de autodefensas denominado William Rivas del Bloque Norte, que operaban en el sector de Zona Bananera, Fundación, el Reten, Aracataca, Pueblo Viejo y Ciénaga (Magdalena), liderado en ese entonces por José Gregorio Mangonez Lugo, alias “Carlos Tijera”, ante las exigencias que le venían haciendo algunos miembros de la SIJIN del Departamento del Magdalena, para que el grupo armado ilegal entregara vivo o muerto a un integrante de sus filas conocido con el alias “La Foca” o “Jean Carlos” de nombre Manuel Antonio Castillo Escobar, a quien buscaban por obrar orden de captura en su contra, por el homicidio de Ana Inés Márquez Retamozo y Sergio Alberto Cantillo Retamozo, cometido el día 11 de Noviembre de 2.003 y ante la negativa de entregarlo por considerar las autodefensas que era uno de sus mejores hombres, optaron en presentar un “falso positivo”, en el que contaron con la colaboración de algunos miembros de instituciones del Estado, como la SIJIN de la Policía Nacional y Medicina Legal.
Para ello el máximo comandante del Frente José Gregorio Mangonez Lugo dio la orden para que hombres de su organización consiguieran una persona con las mismas características físicas a las de Manuel Antonio Castillo Escobar, y, en esa tarea, el día 14 de noviembre de 2.003, ubicaron en el corregimiento de San Juan de Palos Prietos del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) a EVER LUIS RONCO ALGARÍN, quien encontrándose departiendo con unos amigos fue obligado por varios hombres a subir a una camioneta y lo condujeron al sector de la subestación eléctrica que se encuentra en la vía que de Guacamayal conduce a La Agustina.
En ese lugar simularon un enfrentamiento y entregaron a la SIJIN el cadáver del señor RONCO ALGARÍN, a quien hicieron pasar por Manuel Castillo Escobar, alias “El Foca”; además, al momento de la inspección de cadáver, practicada por el inspector rural de Sevilla, Zona Bananera, supuestamente le fue decomisada una subametralladora Uzi, calibre 9m.m., la cual fue entregada por el mismo Inspector de Policía, mediante un oficio dirigido a la Fiscalía Local de Ciénaga Magdalena.
Para efecto de las necrodactilias, se contó con la colaboración del señor Jhony de Jesús Estrada Rivera, funcionario de la Unidad Local de Medicina Legal de Ciénaga, quien, para esa época y según las versiones de los postulados, trabajaba para las AUC y se trasladó hasta el sitio donde se encontraba Manuel Castillo Escobar, alias “El Foca”, a quien le tomó las huellas Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 360 República de Colombia Departamento del Atlántico decadactilares en el formato de necrodactilias, con el fin de simular que eran las del occiso.
El mismo día el cadáver fue trasladado a la Unidad Local de Medicina Legal de Ciénaga Magdalena, practicándose la necropsia el 15 de noviembre de 2.003 y ese mismo día se inhumó el cadáver en el cementerio San Rafael de esa localidad, por autorización de la entonces Fiscal 17 Seccional de Ciénaga Magdalena de nombre Olga Patricia Rovira Lozano, por solicitud que le hiciera con oficio número 167 el funcionario de Medicina Legal Jhonny de Jesús Estrada Rivera, quien manifestó que a esa fecha el cadáver no había sido reclamado por sus familiares y la inhumación se requería con urgencia por cuanto la nevera que se tenía para preservar cadáveres se encontraba averiada.
Esa misma anotación se hizo en el protocolo de necropsia practicada al cadáver. Con base en las labores de verificación, soportadas en los dictámenes dactiloscópicos está demostrado que la verdadera identidad del cadáver que inspeccionaron en el sector de la subestación eléctrica de Guacamayal, el día 14 de noviembre de 2003, corresponde a EVER LUIS RONCO ALGARÍN. Se documentó, de igual manera, que Manuel Antonio Castillo Escobar, alias “El Foca”, posteriormente, el día 19 de enero de 2.004, diligenció en la Registraduría del municipio Zona Bananera otra cédula de ciudadanía número 85.262.193 a nombre de Kevin Andrés Escobar Santana, y finalmente fue asesinado el día 8 de diciembre de 2.004, en jurisdicción del municipio de Aracataca (Magdalena).
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable de los siguientes delitos dolosos: 1. Desaparición Forzada Agravada. Artículos 165 y Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 361 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Falsedad ideológica en documento público. Artículo 286 Ley 599 de 2000. 4. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas Agravado. Artículo 366 Ley 599 de 2000. 5. Desaparición Forzada.
Artículo 165 Ley 599 de 2000. Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Falsedad ideológica en documento público. Artículo 286 Ley 599 de 2000. 4. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas Agravado. Artículo 366 Ley 599 de 2000. 5. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba650. 166, numeral 9, Ley 599 de 2000, en concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2º y 5º. 3.
Fraude Procesal. Artículos 453 Ley 599 de 2000. 4. Falsedad ideológica en documento público. Artículo 286 Ley 599 de 2000. (en calidad de interviniente) 5. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.651 De las partes e intervinientes La Fiscal: “en lo atinente a las compulsa de copias realizadas que se desprenden del presente cargo con relación a terceros responsables efectuada por parte de la fiscalía es un documento de fecha 23 de julio de 2012.
Los terceros responsables son los siguientes: Johny Jesús Estrada Rivera, Funcionario de Medicina Legal de Unidad Local de Ciénaga – Magdalena; igualmente la SIJIN mediante comunicado de fecha 15 de noviembre de 2003, suscrito por el entonces Jefe de Área de Delitos Especiales Capitán Carlos Alberto Estrada Cardona, da cuenta del procedimiento del homicidio de Manuel Antonio Castillo Escobar, y en él se consigna que también participó el Intendente Cantillo Zambrano Manuel, el Subintendente Pardo Codina Eduardo y el Agente Pimienta Martínez Eduardo, 650Cargo aceptado en sesión del 05 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_01. (rec. 36:15). 651Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_11. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:20:05) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 362 República de Colombia Departamento del Atlántico con el propósito de que el Fiscal que conozca el caso tenga en cuenta estas circunstancias para los tramites y averiguaciones pertinentes.652 La Fiscalía Tercera en audiencia formuló cargos en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, dado que de su confesión, de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que, no obstante en un principio haberse catalogado al postulado como determinador, en esta oportunidad se considera Coautor, en la modalidad dolosa de las siguientes conductas delictivas: Desaparición forzada del artículo 165 del Código penal, agravada por el numeral 9 del artículo 166.
Que se configura por las acciones cometidas, con el objeto de evitar que se conociera la verdadera identidad de la persona a la que realmente le habían dado muerte, entre otras, a que al cadáver del señor RONCO ALGARÍN le colocaron o introdujeron una billetera dentro de la cual figuraban documentos que pertenecían a Manuel Antonio Castillo Escobar; sumado a esto se tiene que el cadáver fue inhumado al día siguiente, impidiendo que los familiares, como suele suceder en estos casos, acudieran a Medicina Legal, morgues, hospitales, a efecto de ubicar y contribuir a la identificación y reconocimiento del desaparecido.
Con relación de arma de fuego que pudo utilizarse para la ejecución del homicidio, cabe advertir que siguiendo los parámetros de la Sala penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo de fecha 3 de agosto de 2.011, en el radicado de Segunda Instancia, Numero 36563, caso legalización de Cargos de Edgar Ignacio Fierro Flórez esta fiscalía se abstiene de relacionar este reato, en cuanto éstos punibles quedan subsumidos en el hecho formulado al postulado aquí presente referido al tipo penal de Concierto Para Delinquir Agravado.
Se adiciona el delito de fraude procesal, que no se le formuló pero que se deriva de la situación fáctica presentada, previsto en la Ley 599 de 2.000 artículo 453. Este reato se configura en cuanto el fin de la acción delictiva fue cometida para inducir en error a las autoridades policivas y judiciales legalmente constituidas en el entendido de que a Manuel Castillo Escobar se le adelantaba un proceso penal por el delito de homicidio, dentro del cual pesaba en su contra una orden de captura, todo lo cual debía conllevar a que se profirieran decisiones judiciales, tanto dentro del proceso penal que se inició por esa presunta muerte, en cuanto el funcionario judicial que lo adelanto debía generar una orden para que se registrara su defunción, como en el proceso penal que se le seguía por el homicidio de Ana Márquez Retamozo, o cualquier otro proceso, en la medida que su muerte debía conllevar la preclusión de la investigación por extinción por muerte y la consecuente cancelación de las ordenes de capturas que figuraran en su contra.
Falsedad Ideológica en Documento Público, artículo 286 de la Ley 599 de 2.000. Importa resaltar que obviamente esta conducta es atribuible a servidores públicos de la 652 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_11. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.43:18) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 363 República de Colombia Departamento del Atlántico Sijin que elaboraron los informes dando cuenta a la Fiscalía sobre las circunstancias del homicidio, de la inspección de Policía y de Medicina Legal que elaboraron el acta de levantamiento de cadáver, donde se insertaron las necrodactilias tomadas al verdadero Manuel Antonio Castillo Escobar, en las cuales se consignaron datos falsos, producto de la componenda que existía. De manera que ROLANDO RENÉ GARAVITO, no podría concurrir como autor o coautor, por cuanto se trata de un delito de sujeto activo calificado únicamente atribuible al servidor público.
En ese orden el postulado es participe en calidad de interviniente sin calidades típicas que establece el tercer inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2.000. Amenazas Personales. Que se configuran del contexto del reporte de la víctima indirecta Nila Ronco Algarin, cuando precisa que acudió a los paramilitares para que le dijeran donde se encontraba su hijo y estos la amenazaron que dejaran de buscarlo o de lo contrario mataban a sus familiares en San Juan de Palos Prietos”.653 La Magistrada Ponente: preguntó a la Fiscal qué actuaciones se han adelantado con relación a las compulsas de copias de los servidores públicos o terceros que presuntamente participaron en los hechos que originaron dicho cargo.
A lo que la Fiscal contestó que mediante oficio de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta (Magdalena), se puso en conocimiento los delitos de Falsedad cometidos por los funcionarios de Medicina Legal como los demás servidores públicos y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de dicho requerimiento. 654 Análisis de la Sala.
EVER LUIS RONCO ALGARÍN se identificaba con cédula de ciudadanía número 19.619.071 expedida en Aracataca (Magdalena), nacido el 21 de agosto de 1980 en Valledupar (Cesar), era hijo de Nila María Ronco Algarín655. De los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida. El hecho fue reportado por la madre del occiso, señora Nila Ronco Algarín, a través de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley número 58175 del 22 de mayo de 2007 en el que indicó que el 14 de noviembre de 2003, EVER LUIS RONCO ALGARÍN se encontraba jugando con unos amigos cuando llegaron los “paramilitares” y lo obligaron a subir a 653 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_11.
Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:02:10) 654 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_11. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:13:32). 655 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consulta en PROMETEO – Sistema de archivo nacional e identificación, y Registro Civil de Nacimiento No. 22104702.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 364 República de Colombia Departamento del Atlántico una camioneta y que hasta la fecha del reporte “no había aparecido”; posteriormente, mediante registro número 292296 del 5 de septiembre de 2008 complementó su dicho indicando que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 3:00 pm., que un sobrino fue quien le comentó que a su hijo “se lo habían llevado”, por lo que salió enseguida a una finca llamada “campo verde” donde el grupo ilegal tenía “una base militar” y al llegar preguntó por el paradero de EVER LUIS ante lo cual le dijeron que “no se preocupara que como a las ocho de la noche ellos lo soltaban, que [se] fuera para la casa tranquila” lo cual no ocurrió. Que al día siguiente volvió a la “base militar” y le dijeron “que estaba muerto pero que habían mandado el cadáver para Ciénaga para que lo arreglaran, que ellos lo mandaban para la casa” pero eso no sucedió, reiterando: “hasta la fecha de hoy no he podido encontrar el cuerpo de mi hijo, no tengo conocimiento por qué sucedió este hecho”.
En el informe de investigador de campo FP-J11 del 19 de julio de 2012, miembros de policía judicial adscritos a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz656 quedaron expuestas las labores de verificación del hecho de la siguiente manera: “El postulado NEMIAS SANDOVAL BECERRA, alias CAMILO o BARBAS, ex integrante del Frente William Rivas, en varias versiones, confesó un falso positivo que le dieron los integrantes de la Sijin de Santa Marta, en el sentido que asesinaron a un muchacho que poseía las mismas características de MANUEL ESCOBAR CASTILLO, alias El Foca, ya que esas unidades de la Sijin lo requerían vivo o muerto, por la muerte de ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO y SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO (…) En vista de lo anterior y porque MANUEL ESCOBAR CASTILLO era persona de confianza del comandante JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, alias Carlos Tijeras, éste dio la orden a alias Camilo, para que consiguiera a una persona con las mismas características físicas de Escobar Castillo y fue así como NEMIAS SANDOVAL va a San Juan de Palos Prietos o Sector de la Montañita y secuestró a un muchacho de 22 años de edad, quien se encontraba en una esquina del pueblo jugando a siglo, lo llevan al sector de la subestación eléctrica que se encuentra en la vía que de Guacamayal conduce a la Agustina, simulan un enfrentamiento y entregan a la Sijin el cadáver de esta persona, a quien hicieron pasar por MANUEL CASTILLO ESCOBAR, alias El Foca, además al momento de la inspección al cadáver, practicada por el inspector rural de Sevilla Zona Bananera, en el sitio de los hechos fue hallada una 656 Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 365 República de Colombia Departamento del Atlántico subametralladora Uzi, calibre 9m.m, que fue entregada por el mismo Inspector de Policía, dentro de la misma diligencia a la Fiscal 17 Seccional, Dra. Olga Rovira Lozano, como funcionaria que practicó la diligencia de inspección a cadáver y del lugar de los hechos.
Además de lo ya dicho, dentro de las mismas versiones, el postulado NEMIAS SANDOVAL BECERRA confesó que para efectos de la necrodactilias, el señor JHONY ESTRADA RIVERA, funcionario de la Unidad Local de Medicina Legal de Ciénaga, para esa época y quien trabajaba para las AUC, como ellos mismos lo han confesado, se trasladó hasta el sitio donde se encontraba el verdadero MANUEL CASTILLO ESCOBAR, alias El Foca, a quien le tomó las huellas decadactilares en el formato de necrodactilias, con el fin de hacerlas pasar como las del occiso.
(…) Causa curiosidad a estos investigadores, la celeridad con la que el cadáver fue inhumado, sin esperar a los familiares, cuando se suponía que se trataba de un cadáver identificado y que además era un integrante de la organización al margen de la ley (…) Así las cosas, tenemos y está demostrado que la verdadera identidad del cadáver que inspeccionaron en el sector de la subestación eléctrica de Guacamayal, el día 14 de noviembre de 2003, es el señor EVER LUIS RONCO ALGARÍN, identificado con la C.C. No. 19.619.071 expedida en Aracataca, de 22 años de edad, residente en San juan de Palos Prietos, jurisdicción de Pueblo Viejo, hijo de NILA MARÍA RONCO ALGARÍN (…) [a quien] en diligencias de policía judicial le fue mostrada la fotografía del occiso quien dio la identificación del mismo y proporcionó copia del registro civil de nacimiento”.
Como elementos demostrativos de lo informado por los miembros de Policía Judicial en el informe antes referido, la Fiscalía General de la Nación aportó los siguientes elementos de prueba: i) acta de inspección a cadáver No.1 de fecha noviembre 14 de 2.003, practicada por la inspección de policía de Sevilla, Zona Bananera, sobre el supuesto cuerpo de Manuel Castillo Escobar.
En ella se consigna que el cadáver presenta un impacto de arma de fuego en la cabeza y que fue hallado con una sub ametralladora Uzi en la mano derecha con 4 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 366 República de Colombia Departamento del Atlántico cartuchos con proveedor, elementos que fueron retirados por miembros de la SIJIN.
De igual manera, figura anexo formato de necrodactilia del cadáver. ii) Copia del oficio número 016 mediante el cual el Inspector de Policía de Sevilla, Zona Bananera, remite a la Fiscalía Local de Ciénaga (Magdalena) el acta de levantamiento de cadáver de Manuel Castillo Escobar, y anexa una billetera color marrón que contiene una libreta militar y tarjeta de conductor a nombre del mismo; igualmente, se hace entrega de un arma de fuego tipo sub ametralladora Uzi, un proveedor y 4 cartuchos. iii) Registro fotográfico donde se establece el lugar donde fue hallado el cadáver, así como la fijación de la escena del crimen. iv) Necrodactilias del Acta de Inspección a Cadáver No. 011, donde se establece como víctima a Manuel Castillo Escobar, documento emitido por Medicina Legal de Ciénaga (Magdalena). v) Protocolo de necropsia No. 2.003P-00142 de 15 de noviembre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciénaga (Magdalena), en donde se consigna que el cadáver de Manuel Antonio Castillo Escobar presentaba un proyectil con arma de fuego y en donde además se indica que el cadáver completo fue inhumado en el Cementerio San Rafael de Ciénaga Magdalena. vi) Certificado de Defunción No. A1434977, donde se establece la presunta muerte de Manuel Antonio Castillo Escobar. vii) Fotocopia del Informe de procedimiento de la Policía Nacional Magdalena, Seccional de Policía Judicial Área de Delitos Especiales, de fecha 15 de noviembre, suscrito por el CT.
Carlos Alberto Cardona Estrada, Jefe de delitos Área Especiales, Sijin Magdalena, dirigido al Fiscal Seccional de Turno de Ciénaga Magdalena, en el que da cuenta de un operativo en el cual la fuerza policiva tuvo un enfrentamiento con varios sujetos armados pertenecientes a un grupo armado ilegal, y como consecuencia dieron de baja a un sujeto que portaba documentos de identidad como Manuel Antonio Castillo Escobar, quien en su mano derecha tenía una sub ametralladora Uzi calibre 9mm, con anexo del álbum fotográfico. viii) Fotocopia del oficio de fecha 15 de noviembre de 2.003, suscrito por la Fiscal 17 Seccional de Ciénaga Magdalena, Olga Patricia Rovira Lozano, dirigido al Técnico Auxiliar Forense de Medicina Legal, Unidad Local de Ciénaga Magdalena, donde autoriza la inhumación del cadáver señalando que “la nevera de la institución se encuentra averiada” y que a esa fecha ningún doliente se había presentado a reclamar el cadáver. ix) Fotocopia de dictamen balístico No. 2912 SM CTI de Santa Marta, de fecha 27 de noviembre de 2.003, realizado sobre la sub ametralladora decomisada. x) Fotocopia de la tarjeta alfabética de la Registraduría correspondiente a la cedula de ciudadanía No 19.617.023 de Manuel Antonio Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 367 República de Colombia Departamento del Atlántico Castillo Escobar y de la impresión dactilar. xi) Fotocopia de la tarjeta alfabética de la Registraduría correspondiente a la cedula de ciudadanía No 85.262.193 a nombre de Kevin Andrés Escobar Santana y de la impresión dactilar. xii) Fotocopia de la tarjeta alfabética de la Registraduría correspondiente a la cedula de ciudadanía No 19.619.071, expedida el 11 de junio de 1.999 en Aracataca (Magdalena) de EVER LUIS RONCO ALGARÍN, y de su impresión dactilar. xiii) Informe dactiloscópico de verificación de identidad No 213 de fecha 30 de abril de 2.010 suscrito por el Investigador Criminalístico del C.T.I de Santa Marta Pedro Antonio Pulido Vásquez, emitido en virtud de la solicitud elevada por los Investigadores judiciales de la Unidad de Justicia y Paz.
En dicho dictamen se determinó que las impresiones dactilares de Kevin Andrés Escobar Santana coincidían con las plasmadas en la tarjeta de preparación de la cédula de Manuel Antonio Castillo Escobar, concluyéndose que se trataba de un mismo dactilograma. También, se determinó en el dictamen que el dactilograma del índice derecho plasmado en la necrodactilias del acta de cadáver número 011 a nombre de Manuel Antonio Castillo Escobar, no se identifica con el dactilograma plasmado en la consulta Prometeo a nombre de EVER LUIS RONCO ALGARÍN. xiv) Hoja de vida de Johny Jesús Estrada Rivera, donde certifican que dicha persona prestó sus servicios al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 6 de noviembre de 2005. xv) Informe de policía judicial de fecha 19 de julio de 2012, con el fin de verificar y esclarecer los hechos donde perdiera la vida EVER LUIS RONCO ALGARÍN. Y xvi) Solicitud de audiencia preliminar para asentamiento de Registro Civil de Defunción, solicitada por la Fiscal 31 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal; así como acta 010 de 2014, en la cual se hace constar la decisión de la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de: “ordenar el asentamiento del Registro Civil de Defunción de: Víctima: EVER LUIS RONCO ALGARÍN, C.C. 19.619.071 Expedida en Aracataca – Magdalena;
Fecha y lugar de la desaparición: 14 de noviembre de 2003 vereda la Angustia corregimiento de Guacamayal municipio Zona Bananera – Magdalena”. Igualmente, se tiene que el delito fue confirmado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien en diligencia de versión libre rendida el día 23 de noviembre de 2.009 confesó su responsabilidad indicando: “(…) sí señora Fiscal, acepto el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 368 República de Colombia Departamento del Atlántico EVER LUIS RONCO ALGARÍN. Solamente participaron “Oscar” y “El Loco Héctor” más nadie doctora.
Yo ordené cometer ese homicidio, yo lo ordené por orden del comando “Jhon”. El motivo de este homicidio era para remplazar a “El Foca” y darle un positivo a la Sijin. La víctima EVER LUIS RONCO no tenía relación con el grupo armado al margen de la ley, esa fue una orden que me dieron, más no sabía por qué, ni para quién era. Esa persona EVER LUIS RONCO ALGARÍN no era alias “El Foca”, esa fue la persona que hicieron pasar como alias “El Foca” para entregársela a la Sijin de Ciénaga o Santa Marta, no recuerdo.
No sé los nombres de los de la Sijin a quien le entregaron esta persona, no sé de qué manera se cometió el homicidio de esta persona. Doctora yo no sabía prácticamente nada. Yo solamente mandé a los muchachos a hacer eso y más nada (…)”. Con todo lo anterior, en criterio de la Sala se encuentra suficientemente acreditado el delito de desaparición forzada que se causó dentro de la política sistemática y generalizada del grupo ilegal mal llamada de “falsos positivos”, que se concretó inicialmente en la privación de la libertad de la víctima EVER LUIS RONCO ALGARÍN, seguida de su ocultamiento, además de la negativa por parte del grupo ilegal de reconocer y dar información sobre su paradero, tal y como lo indicó la señora Nila Ronco Algarín. Además, deberá considerarse el delito de desaparición forzada como agravado de acuerdo al numeral 9 del artículo 166 del Código Penal, ya que, con el objeto de evitar que se conociera la verdadera identidad del cadáver perteneciente a EVER LUIS RONCO ALGARÍN, al momento de la inspección le fueron introducidos varios elementos, como una billetera dentro de la cual figuraban documentos que pertenecían a MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, así como una arma de fuego con varios cartuchos; además, para asegurar la impunidad del hecho mediante el cual se pretendía por parte de la organización ilegal hacer aparecer el cadáver de EVER LUIS RONCO ALGARÍN como si fuera el de MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR alias “El Foca” y presentarlo de esa manera a la Sijin, el grupo armado ilegal, con la connivencia del funcionario de Medicina Legal, logró la inhumación de los restos de la víctima al día siguiente a su fallecimiento, a fin de imposibilitar su posterior identificación. Demostrado que el cuerpo sin vida y que fue objeto de diversas diligencias judiciales, como del acta de inspección a cadáver, protocolo de necropsia, entre otras, correspondió realmente a EVER LUIS RONCO ALGARÍN, por lo que el Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 369 República de Colombia Departamento del Atlántico Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó el asentamiento de su Registro Civil de Defunción, y que al momento del fallecimiento la víctima hacía parte de la población civil, se considera demostrado el punible de homicidio en persona protegida.
Así mismo, de acuerdo a los elementos de prueba y a lo confesado por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en versión libre, será declarado responsable en calidad de autor mediato, ya que, como él mismo lo manifestó, se encargó de impartir las directrices para que hombres a su cargo ejecutaran los delitos. Del punible de fraude procesal. Con relación a este delito se tiene que los elementos probatorios antes referidos dan cuenta de las argucias a las que acudió el grupo ilegal, y de las cuales era conocedor ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, tal y como quedó develado en su confesión, las cuales estuvieron dirigidas a la obtención fraudulenta del reconocimiento y registro por parte de diferentes autoridades del fallecimiento de Manuel Antonio Castillo Escobar alias “El Foca” cuando en verdad el cadáver respecto del cual se alcanzaron a adelantar varias diligencias legales correspondía a quien en vida respondía al nombre de EVER LUIS RONCO ALGARÍN. Así, por ejemplo, con el actuar subrepticio y que al parecer estuvo auspiciado por funcionarios de entidades del Estado, como se vio, se consiguió que en el Protocolo de Necropsia 2003P-00142 quedara registrado el cadáver con el nombre de MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, igual aconteció en el certificado de defunción No. A 1434977 y también en la diligencia de Inspección Judicial practicada por la Inspección Rural de Sevilla, municipio de Zona Bananera.
Así entonces, se encuentra acreditada la ocurrencia del delito atentatorio contra la eficaz y recta impartición de justicia y la responsabilidad que le deviene al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el mismo, en calidad de coautor, en tanto que al poner a disposición e impartir directrices a hombres bajo su mando para la ejecución del homicidio de EVER LUIS RONCO ALGARÍN, se constituyó en una contribución importante para la verdadera Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 370 República de Colombia Departamento del Atlántico finalidad que perseguía la organización ilegal, de la cual tuvo conocimiento y voluntad para realizarla.
Del punible de falsedad ideológica en documento público Este delito se encontraba recogido en el texto original del artículo 286 de la normativa sustantiva penal, Ley 599 de 2000, indicando que: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
Con relación a este delito, debe entenderse que el documento público lo es en la medida en que sea creado o formado por actividad funcional de un servidor público; también, en otras ocasiones, lo es por intervención de los funcionarios públicos, es decir cuando no lo forma el servidor público sino que lo avala mediante una actividad funcional que le permite intervenir en la formación del documento.
Así mismo, la conducta típica solamente puede cometerse en el momento de la extensión del documento, es decir en el momento de su fijación en el medio que lo soporta (momento de elaboración) por parte de su autor, de tal manera que el autor legítimo del documento afecta su conformación de relación extrínseca (elemento material fuera del documento) mediante la fijación en el soporte de una mentira, o la omisión de alguna verdad, como supuestos que deberían estar en la representación o declaración documentada.
Igualmente, el documento falseado debe tener la aptitud de servir de prueba, o sea, con relevancia en el orden jurídico657. Como quedó visto, la materialidad del delito se encuentra demostrada ya que servidores públicos, de acuerdo con sus funciones, extendieron documentos que contenían información que no se correspondía con la realidad y que tenían la aptitud de servir de prueba ante instancias judiciales con los cuales se pretendía, se itera, hacer aparecer a Manuel Antonio Castillo Escobar alias “El Foca”, presunto integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, como fallecido, 657 Manuel Corredor Pardo.
“La falsedad de los documentos”. En Lecciones de derecho penal. Parte especial, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, Bogotá, 2011, pp. 390 a 401. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 371 República de Colombia Departamento del Atlántico cuando en realidad el cuerpo sin vida que se esgrimió para esos efectos correspondía a EVER LUIS RONCO ALGARÍN. En cuanto hace al aspecto relacionado con la responsabilidad, la Fiscalía, de acuerdo a lo argumentado en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, señaló que había que atribuírsele a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA este delito “como partícipe interviniente”, conforme al tercer inciso del artículo 30 del Código Penal, ya que no podía concurrir como autor o coautor” porque el delito alude a “sujeto activo calificado (…) servidor público”, en el actuar de los “servidores públicos de la Sijin que elaboraron los informes dando cuenta a la Fiscalía sobre las circunstancias del homicidio, de la inspección de Policía y de Medicina Legal que elaboraron el acta de levantamiento de cadáver, donde se insertaron las necrodactilias tomadas al verdadero Manuel Antonio Castillo Escobar, en las cuales se consignaron datos falsos, producto de la componenda que existía”.
Al respecto, cabe destacar que en reciente jurisprudencia la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha venido considerando que el concepto de interviniente tiene una aplicación restringida, y, por tanto, solo es aplicable a los coautores de delitos especiales cuando no tienen la calidad que exige el tipo penal para el sujeto activo cualificado, servidor público, a quienes se les debe imponer la misma sanción prevista para estos últimos pero disminuida en una cuarta parte precisamente por no ostentar dicha calidad658.
Así entonces, habrá de observarse si están dados, en el caso en concreto, los presupuestos contenidos en el artículo 29 del Código Penal para el dispositivo amplificador del tipo penal, coautoría, que fueron precisados en acápite precedente, los cuales no se observan con relación a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, principalmente porque no quedó demostrado que hubiera brindado un aporte importante durante la fase de ejecución del delito, esto es, no participó en la elaboración de los documentos públicos que se reputan apócrifos por contener una información falsa, además porque solo podía ser insertada por el servidor público en ejercicio de sus funciones, de ahí que no pueda reputarse un codominio funcional en cabeza del aquí postulado, razón por la cual no se legalizará este delito dentro del presente cargo. 658 Corte Suprema de Justicia, auto del 20 de abril de 2007, M.P. Marina Pulido de Barón; sentencia del 23 de mayo de 2007, M.P. Luís Enrique Socha Salamanca; auto del 15 de agosto de 2007, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; auto del 12 de mayo de 2010, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; y auto de Sala del 10 de mayo de 2011, entre otros.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 372 República de Colombia Departamento del Atlántico Del delito de amenazas. Con relación a este delito, y de acuerdo a lo probado por la Fiscalía, se tiene que la víctima indirecta NILA RONCO ALGARÍN, madre del occiso EVER LUIS RONCO ALGARÍN, en el reporte de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, efectuado el 22 de mayo de 2007 y el 5 de septiembre de 2008, hizo referencia a que en las labores que adelantó para dar con el paradero de su hijo se dirigió a “la base” que tenían los paramilitares quienes la amenazaron indicándole que dejara de buscar a su hijo “porque mataban a nuestras familias en San Juan de Palos Prietos”.
En consideración de la Sala, la referencia hecha por la víctima indirecta permite percibir que el grupo ilegal al que perteneció el postulado profirió intimidaciones, las cuales tuvieron la potencialidad de atemorizar a la familia del occiso y causar un impacto en un sector de la población, trascendiendo entonces el plano simplemente personal a uno colectivo, consistentes en la causación de un mal futuro si continuaban las pesquisas para dar con el paradero de EVER LUIS RONCO ALGARÍN, con lo cual se configura este delito y del cual deberá hacerse responsable a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA a título de coautor, en tanto que ha quedado develado que una de las prácticas recurrentes a las que acudía el grupo organizado al margen de la ley era infligir temor en los miembros de la población civil para ejercer control social y dominio en los territorios en donde tenían injerencia, a lo cual contribuyó el postulado con su accionar armado.
Así las cosas, se legalizará el presente cargo con los delitos de: i) Desaparición Forzada Agravada, contenido en el artículo 165, en concordancia con el numeral 9 del artículo 166; ii) homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo las circunstancias de los numerales 2 y 5 del artículo 58; iii) fraude procesal, del artículo 453; y iv) amenazas, contemplado en el artículo 347 del Código Penal.
No así con relación al punible de falsedad ideológica en documento público, contemplado en el canon 286 Ley 599 de 2000, por los motivos antes expuestos. 4.2.30. Cargo No. 32 Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 373 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctima directa.
Paula Andrea Rúa Torres Víctimas indirectas. - María Celina Torres Aguirre - Marlon Ruiz Rúa - Delson Enrique Pereira Jaramillo Fecha y lugar de los hechos. 10 de septiembre de 2002, en la finca Palo Alto, ubicada en el corregimiento de Soplador, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. Se tiene documentado que la señora PAULA ANDREA RUA TORRES, laboró por espacio de dos años como administradora o gerente de la empresa Inversiones Manglar, con domicilio comercial en la ciudad de Santa Marta, pero después de un tiempo de su despido, su ex jefe Martin Augusto López, a quien conocían como “Felipe”, de quien se decía era el coordinador del Bloque Norte, le hizo una llamada el día 10 de septiembre de 2.002, para que volviera a trabajar en la empresa, indicándole que debía asistir a una reunión en Ciénaga Magdalena, donde la iban a esperar para recogerla.
Por lo cual ese día se despidió de su señora madre y salió con rumbo hacía esa localidad y desde esa día no supieron más de su paradero, por lo cual sus familiares reportaron su desaparición ante el C.T.I y por las averiguaciones que hicieron para esa fecha a miembros del GAULA se estableció que la referida empresa era una fachada del grupo de las autodefensas.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Desaparición Forzada.
Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 374 República de Colombia Departamento del Atlántico Artículo 135 Ley 599 de 2000 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba659. 2. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º.
El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.660 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Ante la confesión vertida por el postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso adelantado en la justicia ordinaria por este hecho, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 010692 de noviembre 05 de 2008, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas”.661 El postulado GARAVITO ZAPATA ante pregunta de la Magistrada Ponente en torno a si conocía a la señora RUA TORRES, víctima directa en el presente cargo.
A lo que contestó que la conoció el día de los hechos; así mismo, indagó al postulado acerca de la manera cómo acontecieron los hechos, a lo que contestó: “que a la señora la llevó en una moto alias “Poca Lucha” hasta el sector de Tierra Perdida – Zona Bananera, desde ese lugar fue llevada en una camioneta azul de platón hasta el lugar de los hechos donde fue asesinada y posteriormente enterrada”.
Además, preguntó al postulado si conoce la identidad de alias “Petri” quien al parecer ejecutó el hecho, a lo que respondió: “alias Petri se retiró de las AUC y al tiempo en el sector de la Gran Vía fue asesinado por una víctima”. Igualmente, manifestó el postulado que la orden de participar en dicho hecho se la dio “Carlos Tijeras”, y se basó exclusivamente en trasportar la víctima hasta el lugar de los hechos.662 659Cargo aceptado en sesión del 05 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_01. (rec. 42:36) 660Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_11. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.2:19:18) 661 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_11. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:25:36) 662 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_11. Sesión del 6 de febrero de 2014.
(rec.1:55:02) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 375 República de Colombia Departamento del Atlántico Análisis de la Sala. Se verificó que la señora PAULA ANDREA RÚA TORRES, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 43.820.517 expedida en Bello (Antioquia), nacida en Medellín (Antioquia) el 18 de junio de 1.975, y era hija de Nelson Rúa y Celina Torres.
De estudios realizados 4º bachillerato663. De la desaparición forzada y del homicidio en persona protegida. Los elementos de prueba que adujo la Fiscalía para demostrar la ocurrencia de los delitos son los siguientes: i) certificación del coordinador del área “N.Ns y desaparecidos” del Cuerpo Técnico de Investigaciones, del 3 de octubre de 2004, en la que se señala que: “la señora PAULA ANDREA RUA TORREZ con CC. 43820517 de Medellín Antioquia, se encuentra reportada como desaparecida desde el 10 de septiembre de 2002, reporte realizado por MARÍA CELINA TORREZ AGUIRRE (…) y que desde ese momento se iniciaron labores de búsqueda (sic)”. ii) Denuncia por homicidio instaurada por la señora María Vicelina Torres Aguirre, madre de la occisa, del 26 de octubre de 2011, en donde expuso las circunstancias modales en que aconteció la desaparición de su hija de manera coincidente a como quedaron registradas en la imputación fáctica. iii) Informe de policía judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, en donde miembros de policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, dan cuenta de las labores de verificación del hecho de acuerdo a lo manifestado por los postulados en versiones libres664. iv) Solicitud de audiencia preliminar para asentamiento del registro civil de defunción de PAULA ANDREA RÚA TORRES, adiado 9 de mayo de 2013; y acta de la Audiencia Preliminar de Asentamientos de Registros Civiles de Defunción del 3 de febrero de 2014, solicitada por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en la cual se hace constar que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió, ente otras cosas: “ordenar el asentamiento de los Registros Civiles de Defunción, de las siguientes víctimas: PAULA ANDREA RÚA TORRES C.C. 84460517 expedida en Bello – Antioquia.
Fecha y lugar de los hechos: 19 de septiembre de 2002, Finca Palo Alto Corregimiento Soplador Municipio Zona Bananera – Magdalena”. 663 Acta de preparación de cédula y Registro Civil de Nacimiento. 664 Signado por los investigadores Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 376 República de Colombia Departamento del Atlántico Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, en la que señaló que la señora PAULA ANDREA RÚA TORRES era una señora que “desaparecieron en la finca, que ya entregaron su cadáver”.
Que el hecho lo cometió alias “Petri”, que él se desempeñó como conductor del carro en el que trasportaron a la víctima, conjuntamente con cuatro miembros del grupo de autodefensas, desde “La Perdida” hacía “Palo Alto”, que “la llevaron normal, sin amarrarla”, que luego le dispararon y la enterraron. Precisó que no sabía a qué se dedicaba la víctima, que él no dio la orden, sino que la orden la impartió “Carlos Tijeras” y no supo cuál fue el motivo de ese homicidio.
En el informe de policía judicial del 19 de julio de 2012, se hizo referencia a que se obtuvo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la empresa Inversiones Manglar en liquidación con domicilio en la ciudad de Santa Marta en el que figura como miembro titular, entre otros, de la junta directiva Mauricio De Jesús Roldan Pérez”, quien era conocido con el alias de “Julián”, “quien para la fecha operaba como comandante del grupo de penetraciones especiales de la organización”, desmovilizado postulado a la ley de justicia y paz con el Bloque Centauro asignado a los Despachos 16 y 31 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, conforme lo refirió el ente acusador en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene demostrada la ocurrencia del delito de desaparición forzada y el de homicidio en persona protegida, éste último cometido bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad sobre la víctima que le impidieron su defensa; además, de esos punibles será declarado responsable a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, ya que brindó un aporte importante en la ejecución del hecho, correspondiéndole, de acuerdo al reparto de funciones, conducir el vehículo en el cual transportaron a la víctima.
Conforme con lo anterior, se legalizará el presente cargo con los delitos de desaparición forzada, contenido en el artículo 165 del Código Penal; y el de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo las circunstancia del numeral 5 del artículo 58 ejusdem. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 377 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.31.
Cargo No. 33 Delitos: Secuestro Simple, Homicidio en Persona Protegida y Falsedad Ideológica en Documento Público. Víctima directa. N.N. Masculino o Roimer José De Ávila Padilla665 Víctimas indirectas. Ramona Padilla Berrio Fecha y lugar de los hechos. 29 de septiembre de 2002, en la línea férrea del Corregimiento de Tucurinca, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el 29 de septiembre de 2.002, el joven ROIMER JOSÉ DE ÁVILA PADILLA, después de haber culminado su jornada laboral de corte de Banano en una finca del sector, salió a la carretera para dirigirse a su residencia en el municipio de Ciénaga Magdalena, siendo asesinado con proyectiles de arma de fuego por el sector de la línea férrea del corregimiento de Tucurinca.
Su cadáver fue ubicado por los ilegales a un lado de la línea férrea con un artefacto explosivo con el fin de hacerlo aparecer como subversivo y simular un atentado terrorista contra la mencionada línea férrea. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 Ley 599 de 2000. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable de los siguientes delitos dolosos: 1. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida, bajo las 665Al momento de la formulación de cargos la víctima directa aparecía registrada como NN, posteriormente mediante labores de Policía judicial se logró establecer su plena identificación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 378 República de Colombia Departamento del Atlántico Municiones.
Artículo 365 Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba666. circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2º y5º. 3.
Falsedad ideológica en documento público. Artículo 286 Ley 599 de 2000. (en calidad de interviniente) El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.667 De las partes e intervinientes La Fiscal del caso ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de ¿cuáles fueron las labores de policía judicial que se adelantaron con el fin de establecer la identidad de la víctima dentro de este cargo con el nombre de Roimer José de Ávila Padilla?, ante lo cual exhibió el informe de policía judicial dirigido a la Fiscalía 31 de la UNJYP, suscrito por los investigadores José Gregorio González y Emilio Maiguel Gamero, donde establecen la plena identidad de la víctima que inicialmente se tenía en el presente cargo como NN.668 La Fiscal: “…se verificó que por estos hechos delictivos se adelanta el proceso penal con radicado número 7329 en el despacho de la Fiscalía 64 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la ciudad de Barranquilla, en contra de los militares Mauricio Rodríguez Lancheros, Henry Moreno Guillot, Devis Falla Alvarado, Nicolás Villegas Aguilar, Alexander Ibáñez Rueda, José Higuita De Ávila y Jorge Guevara Ayala, adscritos al Batallón de Infantería Mecanizado N° 5 Córdova”.669 666Cargo aceptado sesión del 05 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_01. (rec. 50:11) 667 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:06:45) 668 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.13:25) 669 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014.
(rec.20:03) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 379 República de Colombia Departamento del Atlántico Igualmente la Magistrada Ponente preguntó a la Fiscal si se conoce el estado actual del proceso adelantado contra los Militares antes nombrados. A lo que la Fiscal contesta no conocer el estado actual de dicha investigación penal.670 El Postulado GARAVITO ZAPATA ante pregunta de la Magistratura sobre ¿cual fue el rol desempeñado o la labor desplegada para llevar a cabo el homicidio donde resultó víctima ROIMER JOSÉ DE ÁVILA PADILLA?, contestó que su labor fue solo de prestar seguridad y alias Guillo fue quien le dio muerte al menor, guillo era procedente de las FARC, su especialidad eran los explosivos, el hecho fue cometido por órdenes de “Carlos Tijeras”. 671 Finalmente, La Fiscal indicó que adicionaba “las conductas punibles que no fueron consideradas en la Formulación de cargos, pero que se derivan del relato de los hechos, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro de esta investigación: Falsedad Ideológica En Documento Público: Importa resaltar que obviamente esta conducta es atribuible a servidores públicos del ejército que elaboraron los informes dando cuenta a la Fiscalía sobre las circunstancias del homicidio, en los cuales debieron consignase datos falsos como el hecho de señalar que la víctima era un subversivo, cuando se trataba de un humilde trabajador miembro de la población civil.
De manera que, estima, “ROLANDO RENÉ GARAVITO, no podría concurrir como autor o coautor, por cuanto se trata de un delito de sujeto activo calificado únicamente atribuible al servidor público. En ese orden el postulado es participe en calidad de interviniente sin calidades típicas que establece el tercer inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2.000”.672 Análisis de la Sala.
Se pudo establecer que la víctima respondía al nombre de ROIMER JOSÉ DE ÁVILA PADILLA, con Registro Civil de Nacimiento 21264137, había nacido el 7 de julio de 1984 en Ciénaga (Magdalena), hijo de Ramona Padilla Berrio y Wilde Rafael De Ávila Mejía.673 Del delito de secuestro simple. 670 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12.
Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.23:30) 671 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.25:48) 672 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.50:12) 673 Registro Civil de Nacimiento. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 380 República de Colombia Departamento del Atlántico Los elementos de convicción aportados por la Fiscalía dan cuenta de la ocurrencia de este delito.
En efecto, el hecho fue reportado por la señora Ramona Padilla Berrio, con registro número 364850 del 24 de noviembre de 2010, en el cual manifestó que el día de los hechos su hijo ROIMER JOSÉ terminó su trabajo de corte de banano, salió hacia la carretera, sin embargo sus compañeros no supieron si cogió o no el trasporte, a los días apareció su cadáver en la morgue del hospital San Cristóbal.
En el informe de investigador de campo FPJ-11 del 19 de julio de 2012, suscritos por investigadores de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, se dejó consignado que en versión libre el postulado NEHEMÍAS SANDOVAL BECERRA, quien también formó parte del Frente William Rivas de las Autodefensas, confesó su participación en el hecho indicando que se trató de “otro falso positivo que se le dio al Ejército en el sector de Tucurinca, vía al Cauca, como a dos kilómetros por donde pasa la vía férrea”, que no supo de dónde sacaron a la víctima, quien fue llevada “al Motor, por la Finca Campo Verde”, que en horas de la noche el “Flaco Sebastián” coordinó con el Ejército y en “la misma Mazda con Yovanny, Nicolás, lo sacamos de la finca Campo Verde y Sebastián fue y buscó dos fusiles del Ejército (…) la finalidad era hacer el simulacro que este muchacho era guerrillero y supuestamente iba a volar el puente, así que ese muchacho se llevó hacia el puente, se colocó la bomba, los cables y los estopines, a cierta distancia el Flaco Sebastián le dispara al joven más o menos a cuatro metros de distancia”.
Al respecto, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en versión libre del 14 de abril de 2009, afirmó que llevaron en el carro un explosivo y lo pusieron en la línea férrea, que el comandante “Sebastián” habló con el Ejército y que organizaron todo para dar muerte a la víctima DE ÁVILA PADILLA. Que él fue en el carro en donde llevaron “un explosivo, una especie de bomba” que iban a hacer aparecer en la escena del crimen “en la línea férrea”.
Indicó además que para esa época se desempeñaba como radio operador, que se enteró del hecho porque estuvo ahí, que él no disparó pero se “quedó cerca al carro pendiente de la comunicación y más nada”. La forma en que aconteció el suceso, conforme se desprende de lo anterior, pone de presente que ROIMER JOSÉ DE ÁVILA PADILLA el día de los hechos fue retenido ilegalmente y ocultado, lo cual estaba dirigido a facilitar su muerte con Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 381 República de Colombia Departamento del Atlántico la intención de hacerlo aparecer como miembro de un grupo insurgente, hecho en el cual intervino el postulado GARAVITO ZAPATA, correspondiéndole, de acuerdo a la división del trabajo, desempeñarse como radio operador, brindando un aporte importante durante la ejecución del hecho, por lo que deberá responder en calidad de coautor.
Del delito de homicidio en persona protegida. Los elementos de convicción que dan cuenta de la ocurrencia de este delito son: i) el acta de inspección a cadáver No. 180 del 30 de septiembre de 2002, practicada por miembros de policía judicial de la Fiscalía Sexta Seccional674, en donde se refiere como causa probable de muerte la utilización de arma de fuego; ii) álbum fotográfico No. 50, en el cual se aprecia el cuerpo sin vida de ROIMER JOSÉ DE ÁVILA PADILLA; iii) Protocolo de necropsia No. 205PAT-2002 de la Unidad Local de Ciénaga (Magdalena) del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se concluye que: “(…) se trata de un hombre, quien fallece por Anemia Aguda, debido a Laceración de Corazón, ocasionado por Heridas por Proyectil de Arma de Fuego.
La manera de la muerte es consistente con la planteada en el acta de levantamiento como homicidio”. iv) Certificado de Defunción No. A1338420; v) registro Civil de Defunción 04523916; y vi) reporte periodístico del 2 de octubre de 2002, en el que se publicita la noticia de la muerte de ROIMER JOSÉ DE ÁVILA PADILLA y lo informado por su señora madre.
Con relación a la responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, tal y como se percibe de su confesión, no obstante que él no llevó a cabo directamente el delito, concurrió en su ejecución, por manera que también habrá de tenérselo como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida cometido en contra de un miembro de la población civil y dentro de la estrategia que mantenía el grupo ilegal con miembros de la fuerza pública mal llamada “falsos positivos”, que, como se vio, se constituyó en una práctica dirigida a obtener recompensas e incentivos al interior del estamento militar para quienes registraban mayor número de combatientes dados de baja; así mismo, el delito se causó bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima, quien no pudo hacerle frente al ataque perpetrado en su contra, con lo cual se configuran las 674 Joaquín Rodríguez Samper y Orlando Gelvez Medina.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 382 República de Colombia Departamento del Atlántico causales de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal. Del punible de falsedad ideológica en documento público. Las consideraciones expuestas en el cargo 31 con relación a este delito también deberán tenerse en cuenta en el presente cargo, en efecto, si bien pudo darse la materialidad del delito con la incorporación de información que no corresponde a la realidad por parte de miembros de las Fuerzas Militares en documentos públicos, lo cual implicó que se avocara el conocimiento del proceso seguido por el homicidio de ROIMER JOSÉ DE ÁVILA PADILLA y demás delitos por parte de la Fiscalía 64 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario675, y la orden de compulsas de copias por parte de la Fiscal 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz676, lo cierto es que no están dados los presupuestos para considerar a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA como coautor responsable de este reato en calidad de interviniente como lo pretende la Fiscalía, en tanto que, entre otras cosas, no se verificó que hubiera prestado un aporte importante durante la ejecución del delito, máxime cuando la información falsa solamente podía ser introducida por el servidor público en ejercicio de sus funciones, por manera que no se legalizará el delito atentatorio de la fe pública.
De acuerdo con lo antes señalado se legalizará el presente cargo con los delitos de: secuestro simple, contenido en el artículo 168 del Código Penal, y homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo las circunstancias de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem. No así con relación al delito de falsedad ideológica en documento público, dispuesto en el cano 286 Ley 599 de 2000, por las razones antes expuestas. 4.2.32.
Cargo No. 34 Delitos Formulados: Homicidio en Persona Protegida y Hurto Calificado. Víctima directa. Paublino Domingo Mendoza Jiménez Víctimas indirectas. - Elena María Mendoza Jiménez 675 Tal y como se desprende de la Resolución del 13 de julio de 2009. 676 Mediante oficio 3654 del 6 de agosto de 2012. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 383 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 1 de abril de 2003, en la calle central del corregimiento de Tucurinca, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día primero de abril de 2003, aproximadamente a las diez de la noche, cuando el señor PAUBLINO DOMINGO MENDOZA JIMÉNEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle central del corregimiento de Tucurinca, observando un partido de futbol por televisión, varios hombres armados que se movilizaban en una camioneta de color blanco, ingresaron de manera violenta y procedieron a propinarle varios disparos con arma de fuego, causándole la muerte.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000.
La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba677.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos: 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y5º. 2. Hurto Calificado.
Artículo 240 Ley 599 de 2000. (en las circunstancias de dolo eventual) El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por 677Cargo aceptado sesión del 05 de mayo de 2010. Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_01. (rec. 55:12) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 384 República de Colombia Departamento del Atlántico su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.678 De las partes e intervinientes La Fiscal: “…Ante la confesión vertida por los postulados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO y ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 010692 de noviembre 05 de 2008, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas.679 La Fiscalía adiciona las conductas punibles que no fueron consideradas en la Formulación de cargos, pero que se derivan del relato de los hechos, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro de esta investigación: Hurto calificado.
Que se configura del relato de las víctimas indirectas cuando sostienen que la casa donde residía su ser querido fallecido, se hurtó unas prendas, 5 bicicletas y varios electrodomésticos. Este precepto contra el patrimonio económico se configura en este caso, frente a lo que pudiera pensarse en torno a la apropiación de bienes protegidos, en cuanto los elementos apropiados no están dentro del catálogo de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.
Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”.680 El postulado GARAVITO ZAPATA al ser interrogado por La Magistrada Ponente acerca de ¿cómo tuvo conocimiento que la víctima PAUBLINO MENDOZA JIMÉNEZ se trataba de una persona militante de las FARC?, a lo que contestó: “después de ocurridos los hechos el comandante Geovanny nos dijo que al señor le habíamos dado muerte porque era colaborador de la guerrilla, pero no sé de dónde consiguió esa información no tengo conocimiento.
Geovanny era el comandante de la Zona Bananera yo era radio 678Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:45:02). 679Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:15:55). 680 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014.
(rec.1:32:38). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 385 República de Colombia Departamento del Atlántico operador en ese entonces, yo solamente presté seguridad en ese momento, Geovanny fue quien disparó”. 681 Análisis de la Sala. Se logró establecer que el señor PAUBLINO DOMINGO MENDOZA JIMÉNEZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 7.580.330, expedida en Ciénaga Magdalena, nacido en esa misma localidad el día 31 de diciembre de 1.958.
Era hijo de Miguel Mendoza y Martina Jiménez y la actividad laboral la ejercía atendiendo una pequeña compraventa o casa de empeño ubicada en el mismo sitio de su residencia682. Del delito de homicidio en persona protegida. Los elementos probatorios allegados por la Fiscalía y que corroboran la materialidad de este delito son: i) acta de inspección a cadáver No. 04 de fecha primero de abril de 2003 de la Inspección de Policía de Tucurinca; ii) registro civil de defunción N° 05931555 expedido en la Registraduría del municipio de Zona Bananera; iii) certificado de defunción No.A1805176 donde se registra la muerte de la víctima; iv) fotocopia de la denuncia instaurada por la señora Elena María Mendoza Jiménez, el día 12 de diciembre de 2.007 ante el C.T.I de Fundación (Magdalena) por la muerte de su hermano PAUBLINO DOMINGO MENDOZA JIMÉNEZ, así como la entrevista rendida por ella el 18 de abril de 2012 ante miembros de policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía; v) informe de Policía Judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012 suscrito por Investigadores de la Unidad de Justicia y Paz, en donde ponen de presente las labores de verificación efectuadas con relación a este hecho.
En diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA señaló que el homicidio del señor PAUBLINO DOMINGO MENDOZA fue en el sector de Tucurinca en el año 2003. Que la información que tenían era que la víctima era miliciano de las FARC y tenía como fachada una casa de empeño pequeña, empeñaba bicicletas, cadenas, televisores, ventiladores, etc., en el sector de Tucurinca.
Que era el que 681 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:35:49). 682 Informe de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia de la Cédula de Ciudadanía. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 386 República de Colombia Departamento del Atlántico hacía inteligencia en ese sector para dar información a la guerrilla.
Así mismo, que fue el comandante “Geovanny” quien causó la muerte de la víctima. Que la función de él fue prestar seguridad y que en el hecho también participó alias “Camilito”. Reiteró que el hecho fue ejecutado con pistola 9 milímetros y el encargado de activarla en contra de la víctima fue alias “Geovanny”. No obstante lo manifestado por el postulado, los miembros de policía judicial que adelantaron labores de verificación pusieron de presente en el informe FPJ- 11 del 19 de julio de 2012, que la víctima poseía una tienda de víveres en el corregimiento de Tucurinca, donde empeñaba algunos artículos.
Que su grupo familiar estaba conformado por su madre y sus hermanos, quienes poseían una finca en estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta llamada “La Rosalba” por la parte alta de Tucurinca “donde tiempo atrás habían asesinado a sus hermanos Jesús Mendoza Jiménez (17 de marzo de 1988) y Guzmán Ventura Mendoza Jiménez (17 de noviembre de 2001), porque al parecer estos pertenecían a grupos subversivos que operaban en la región; para la fecha en que asesinan a este último había muerto en enfrentamiento con la guerrilla el comandante William Rivas Hernández” por lo que procedieron a instalar varios retenes en la región y todo aquel que bajara de la “sierra era colaborador o integrante de la guerrilla, FARC o ELN”.
De todas maneras, se indica en el informe que “Una vez verificadas las bases de datos del C.T.I., sección de Análisis Criminal, no se encontraron los nombres de los occisos, relacionados con algún frente de batalla de los grupos subversivos de esa región”. Lo anterior, concuerda con lo informado por las agencias del Estado que poseen bases de datos sobre antecedentes penales, en el sentido que el señor PAUBLINO DOMINGO MENDOZA JIMÉNEZ no registraba anotaciones ni antecedentes penales.683 De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho, el cual se inspiró en móviles de intolerancia por una supuesta ideología de la víctima y una no comprobada colaboración a un grupo subversivo, bajo el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad en que 683 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 387 República de Colombia Departamento del Atlántico se encontraba y que no le permitieron hacerle frente al ataque de los ilegales, con lo que se estructuran las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
También ha quedado demostrada la responsabilidad del postulado en el mismo en calidad de coautor quien brindó un aporte importante durante la ejecución del hecho, y, de acuerdo a la distribución de funciones, le correspondió encargarse de la seguridad. Del delito de hurto calificado. La Fiscalía indicó que este delito se configuró en tanto que las víctimas indirectas habían manifestado que después del fallecimiento de PAUBLINO DOMINGO MENDOZA JIMÉNEZ, de su casa se extrajeron “unas prendas, 5 bicicletas y varios electrodomésticos” y que lo sería calificado conforme el numeral 3 del artículo 240 del Código Penal.
De los reportes de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y de las declaraciones que emergen del paginario, se tiene que solamente la señora Elena María Mendoza Jiménez, hermana del occiso, en entrevista FPJ- 14 del 18 de abril de 2012 indicó que una vez aconteció el hecho y como su hermano tenía “una pequeña casa de empeño” al revisar notaron que “las prendas de oro que tenía empeñadas se las llevaron, cinco bicicletas también y algunos electrodomésticos” precisando: “no podemos decir que fueron los agresores, porque no tenemos seguridad si fueron ellos o fueron los mismos vecinos que aprovecharon la oportunidad para hurtarse todo eso”.
Para la Sala, la actuación no ofrece certeza para tener como demostrada la ocurrencia del delito de hurto calificado en tanto que: i) no se precisó cuáles fueron los elementos hurtados, ii) tampoco se los cuantificó, y iii) no se demostró su preexistencia, con lo que no están dados los presupuestos para la configuración del tipo objetivo; lo anterior, aunado a que ni siquiera la misma reportante afectada de la probable comisión del hurto, señora Elena María Mendoza Jiménez, manifestó saber quién o quiénes pudieron ser los posibles autores de este, y respecto de quien se desconoce por qué no informó sobre el hecho al momento de interponer la denuncia el 12 de diciembre de 2007, ni al momento de registrarlo el 30 de marzo de 2012, sino que esperó hasta la entrevista el 18 de abril de 2012, oportunidad en la que se refirió a ello de manera genérica.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 388 República de Colombia Departamento del Atlántico En este orden, adolece así mismo la actuación de información, menos comprobación, acerca del adelantamiento de labores de verificación por parte de la Fiscalía para establecer si en verdad el punible de hurto se llevó a cabo, y sin que se hubiera indagado siquiera al postulado sobre el particular.
Por lo anterior, y ante un evidente estado de duda, no es posible endilgar responsabilidad a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA por este delito, ante lo cual la Sala se abstendrá de legalizarlo dentro del presente cargo. En consecuencia, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo las circunstancias de los numerales 3 y 5 del artículo 58 ejusdem.
No así con relación al delito de hurto calificado, contenido en el artículo 240, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, por las razones antes esgrimidas. 4.2.33. Cargo No. 35 (Cargo retirado por la Fiscal) Delitos Formulados: Desaparición Forzada Agravada, Homicidio en Persona Protegida y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Víctima directa. N.N. Sexo Masculino Fecha y lugar de los hechos. Agosto de 2003, en la vía que conduce de Tucurinca a Tierra Nueva (Magdalena). Imputación Fáctica. Este hecho fue confesado por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que en el mes de agosto del 2003 le causó la muerte a un muchacho, del cual no supo su identidad, en el sector de la vía a la Isla y que fue enterrado en la vía que de Tucurinca conduce a Tierra Nueva, porque había sido señalado de participar en hurtos en Fundación. Además, indicó el postulado que él cometió el hecho, en compañía de alias “El Paisa” y alias “Jhon”, siguiendo la orden impartida por el comandante “Geovanny”, para lo cual le disparó a la víctima con una pistola calibre 9 milímetros Por último, indicó que alias “El Paisa” entregó una fosa, ubicada en el lugar de los hechos, de la que se extrajeron seis cuerpos.
Imputación jurídica Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 389 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Desaparición Forzada Agravada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Desaparición Forzada Agravada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba684.
La Fiscalía retiró el presente cargo. De las partes e intervinientes La señora Fiscal: “atendiendo que solo cuenta con la confesión del postulado que aduce que solamente se le causa la muerte a un joven, que en el informe de policía judicial no se logró establecer la plena identidad de la víctima, es decir los resultados de dicho informe fueron negativos, y atendiendo a que resulta necesario establecer las 684Cargo aceptado sesión del 05 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_01. (rec. 1:02:17) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 390 República de Colombia Departamento del Atlántico características físicas de la víctima y la plena identidad, la fiscalía encuentra pertinente retirar el cargo No. 35”.
El señor representante del Ministerio Publico, indicó que no tiene reparo con lo manifestado por la señora Fiscal, por lo que le parece correcto y viable retirar el cargo. El señor abogado que concurrió a la audiencia en calidad de Representante de Víctimas manifestó que compartía la posición del Ministerio Público puesto que no tendría víctimas para representar en dicho cargo.
La defensa y el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, convinieron en señalar que están de acuerdo con la Fiscalía en su decisión de retirar el cargo. Conforme con lo anterior, la Magistratura accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de retirar el cargo No. 35, no sin antes advertir que le corresponde al órgano de persecución penal continuar con la investigación del homicidio de ese NN masculino con base en lo indicado por el postulado en versión libre para que ese hecho no quede en la impunidad685. 4.2.34.
Cargo No. 36 Delito: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Mario Rafael de La Hoz Mosquera Víctimas indirectas. - Adriana Cristina Ruiz Villamizar - L. M. De La H. R. - J. L. De La H. R. - Johana Paola Rudas Mendoza - M. I. De La H. R. - Azael Antonio De La Hoz Mosquera Fecha y lugar de los hechos. 28 de diciembre de 2003, en la finca “La Quinta” ubicada en el corregimiento de Varela, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el señor MARIO RAFAEL DE LA HOZ MOSQUERA, el día 28 de diciembre de 2003, salió de su casa como de costumbre a cumplir con su actividad laboral en el corte de Banano, que ejercía en la Finca “La Quinta” ubicada en el corregimiento de Varela, horas más tarde y cuando había culminado su jornada laboral se dirigía 685 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12.
Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:45:19) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 391 República de Colombia Departamento del Atlántico de regreso a casa y en el camino fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes le propinaron 4 disparos de arma de fuego que le causaron la muerte.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado.
Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba686.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito: 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.687 De las partes e intervinientes 686Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_01. (rec. 18:54). 687 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.2:33:35) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 392 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscal: …Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, siendo recibidos por el funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, JORGE ANDRÉS GUEVARA ORTIZ.
Mediante oficio número 287 de fecha 4 de julio de 2.012, el Investigador Criminalístico VII, de la Unidad de Justicia Y Paz, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, atendiendo las directrices impartidas por la suscrita Fiscal 31 Delegada ante El Tribunal Superior, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías, que informara al despacho, el estado actual de las investigaciones en donde se generó la compulsa.
Con oficio No 2095 de fecha 12 de julio de 2.012 la directora Seccional de Fiscalías de Santa Marta ANEDIT TORCOROMA ROMERO BORRE, remite los pantallazos que contienen el estado actual de las investigaciones dentro de la cual se compulsaron copias.688 El postulado GARAVITO ZAPATA ante pregunta de la Magistrada Ponente para que, en procura de la consecusión de la verdad, expresara todo lo que sepa con relación a alias “El Loco” o “Héctor”, es decir cómo y cuándo lo conoció si militaron en el mismo frente o bloque, que relación tenían dentro de la organización, a que se dedicaba esta persona, contestó que “era un muchacho que prestó el servicio militar después ingresó a las AUC” que estuvo bajo su mando ocupando el rango de patrullero urbano y que “nunca ascendió de ese rango”, que cometieron muchos homicidios juntos, que después lo mando a matar por haber violado a una persona, que le consta que esa persona fue asesinada en el año 2004, que al momento en el que alias “El loco” cometió la violación ya no estaba bajo su mando, pero como estaba en la zona le mando a dar muerte.
De igual forma, manifiestó el postulado que el día que asesinaron a Mario de la Hoz Mosquera, él conducía la moto y “El Loco” o “Héctor” fue quien disparó, y que el móvil de la muerte fue porque la víctima estaba robando en la zona y por eso él impartió la orden de causarle la muerte.689 Análisis de la Sala. Se logró establecer que el señor MARIO RAFAEL DE LA HOZ MOSQUERA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.632.481, expedida en Ciénaga Magdalena, nacido en esa misma localidad el día 8 de septiembre de 1.972.
Era hijo de Misael de la Hoz y Dioselina Mosquera, y la actividad laboral 688 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.1:58:50) 689 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_12. Sesión del 6 de febrero de 2014. (rec.2:13:24). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 393 República de Colombia Departamento del Atlántico que ejercía era de corte de banano en la finca “La Quinta” ubicada en Zona bananera (Magdalena)690.
Del delito de homicidio en persona protegida. A efectos de demostrar la materialidad del hecho, la Fiscalía allegó los siguientes elementos probatorios: i) acta de Inspección a Cadáver del 28 de diciembre de 2003, suscrito por Elías Rada Avendaño, Inspector de policía del corregimiento de Varela, municipio de Zona Bananera (Magdalena); ii) Protocolo de Necropsia No. 79 PAT-2003 realizado al cuerpo de MARIO DE LA HOZ MOSQUERA, en donde se detalla como la causa de la muerte “Laceración cerebral, trauma craneoencefálico severo, debido a proyectil de arma de fuego”; iii) certificado de Defunción No. A1473864 donde se inscribe la muerte de la víctima; iv) Registro Civil de Defunción No.06189506.
Además, el hecho fue reportado por la compañera permanente de la víctima, señora Adriana Cristina Ruiz Villamizar, quien conforme a registro No. 130016 del 19 de noviembre de 2007, manifestó que el día 28 de diciembre MARIO DE LA HOZ MOSQUERA, salió como de costumbre para el trabajo hacia la finca “La Quinta”, horas más tarde, cuando él regresaba para la casa con unos compañeros de labores, “en el camino le salió un grupo armado paramilitar y lo asesinaron con 4 disparos”.
En similar sentido se refirió la señora Johana Paola Rudas Mendoza, con quien la víctima procreó una hija, en registro 26652 del 25 de septiembre de 2008; y por su hermano Azael Antonio de la Hoz, en registro 322925 del 18 de agosto de 2008. Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, en la que señaló que a MARIO RAFAEL DE LA HOZ MOSQUERA le dio muerte alias “El Loco”, “yo iba en la moto y el loco le dio muerte”.
Indicó que la víctima “venía de hacer corte”, que pasaron por donde estaba, que ya lo tenían ubicado y le dieron muerte con un revolver 38. Que la información que tenían era que el señor DE LA HOZ MOSQUERA “andaba robando por ahí”, que ellos preguntaron a la población y la misma gente les comentaba “que vea que este señor nos tiene aburrido, vea que nos para robando a cada rato”. 690 Sistema del archivo nacional e identificación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 394 República de Colombia Departamento del Atlántico A pesar de lo anterior, los miembros de policía judicial adscritos a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía691 en el informe FPJ-11 del 19 de julio de 2012 indicaron que mediante indagaciones efectuadas en el lugar de trabajo de la víctima, con los moradores del sector y con sus compañeros de trabajo “coincidieron en sus respuestas manifestando que MARIO RAFAEL solo se dedicaba a su trabajo y nunca le vieron actividades distintas a su trabajo”.
Además, de acuerdo a lo informado por las entidades que poseen bases de datos se logró establecer que en contra de MARIO RAFAEL DE LA HOZ MOSQUERA no existían anotaciones, antecedentes, ni requerimientos pendientes por parte de alguna autoridad judicial.692 Con base en lo anterior, se encuentra suficientemente demostrada la ocurrencia del delito el cual fue cometido bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima, lo que permite configurar la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal; así como la responsabilidad del postulado en el hecho, quien deberá responder en calidad de coautor, ya que prestó una contribución importante en la ejecución del hecho, desempeñándose como conductor de la motocicleta en la cual se transportó el otro miembro de la organización ilegal que disparó en contra de la humanidad de la víctima.
Así las cosas, se legalizará el presente cargo por el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo la circunstancia del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 4.2.35. Cargo No. 37 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Omar Enrique Reyes Barbosa 691 Señores Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. 692 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 395 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas indirectas. Yaneth Cecilia Reyes Barbosa María Del Carmen Pérez Teherán M. A. R. P. O. Y. R. P. E. S. R. P. Alexandra Reyes Pérez Fecha y lugar de los hechos. 24 de septiembre de 2004, en el corregimiento de Sevilla, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día sábado 24 de septiembre de 2.004, el señor OMAR ENRIQUE REYES BARBOSA, salió del trabajo para dirigirse a su residencia en una bicicleta. Después de recibir el pago de su sueldo, fue interceptado por varios hombres armados a la altura de la Trocha que de Orihueca conduce a Sevilla, quienes proceden a golpearlo con elementos contundentes en la cabeza, quedando mal herido, por lo cual fue trasladado al Hospital Local de Sevilla, Zona Bananera, pero por la gravedad de las heridas fue remitido a la Clínica la Milagrosa de la Ciudad de Santa Marta, donde permaneció recluido por espacio de 30 días en la unidad de cuidados intensivos falleciendo el día 24 de octubre de 2.004.
Lugar hasta donde se trasladó, ese mismo día, el Fiscal Octavo de la Unidad de Reacción Inmediata, quien practicó la inspección del cadáver, donde se consignó como causa aparente de muerte fractura de cráneo causada con elemento contundente. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000 La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 396 República de Colombia Departamento del Atlántico de 2000.
En concurso con: 2. Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. 2. Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba693. 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.694 De las partes e intervinientes La Fiscal: “De igual manera se consignó que consultadas las bases de datos SIJUF, se encontró que existe un proceso bajo el radicado No.64067, seguido en la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga contra el señor CARLOS MANUEL MARTÍNEZ DEL VALLE, de fecha 15/12/2011, por compulsa de copias hechas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz y otro radicado bajo el No.93032, tramitado por la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, de fecha 21/07/2011, contra el postulado NEMIAS MOISÉS SANDOVAL BECERRA, también por compulsa de copias hechas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz.695 La Fiscal retiró el delito de ACTOS DE BARBARIE: Frente al delito de Actos de Barbarie que se le formuló al postulado.
Esta fiscalía en esta oportunidad considera que no se estructura los elementos normativos del tipo; en atención a que la víctima, no se le infringió dolor y sufrimiento con el propósito de obtener de ella información, confesión; los golpes y los elementos utilizados para asesinarlo, constituyen el medio para causarle el homicidio. Por lo cual se retira el cargo de la legalización.696 Análisis de la Sala.
Se logró establecer que el señor OMAR ENRIQUE REYES BARBOSA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.447.402, expedida en 693 Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010. Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_01. (rec. 23:46) 694 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_04. Sesión del 25 de marzo de 2014.
(rec.15:05) 695 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_02. Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.1:29:39) 696 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_02. Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.1:39:55) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 397 República de Colombia Departamento del Atlántico Ciénaga Magdalena, nacido en esa misma localidad el día 24 de abril de 1.967.
Era hijo de Gabriel Reyes e Hilda Barbosa, de ocupación obrero697. Del delito de homicidio en persona protegida. Los elementos probatorios incorporados por la Fiscalía y que demuestran la ocurrencia del delito son los siguientes: i) acta de inspección a cadáver No. 309 del 24 de octubre de 2009, practicada por la Fiscalía Octava Seccional URI Santa Marta; ii) Registro Civil de Defunción No. 5391780 donde se registra la muerte de OMAR ENRIQUE REYES BARBOSA.
El hecho fue reportado por YANETH CECILIA REYES BARBOSA, con registro No. 96550 del 15 de agosto de 2007, en donde narró que su hermano se transportaba en su bicicleta luego de salir del trabajo cuando fue interceptado por hombres armados de las AUC Bloque Norte y, sin mediar palabra, “lo agarraron y lo asesinaron estos hombres estaban al mando de Carlos “Tijeras””.
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, en la que señaló que al señor OMAR ENRIQUE REYES BARBOSA le dio muerte alias “El Mono” y “El Burro” por los lados de Sevilla. Indicó además que la víctima estaba extorsionando a unos señores de una finca de la Zona Bananera exigiéndoles dinero por seguridad, como si fuera miembro de las AUC, que él verifica la información con unos finqueros de la Zona, que incluso encontraron hasta con una lista donde el occiso tenía relacionado varias parcelaciones y la suma que iba a cobrar.
Mencionó también que él mandó a alias “El Mono” y “El Burro” a ejecutar el hecho, quienes perpetraron el ilícito transportándose en una motocicleta y armados con pistolas. No obstante a lo manifestado por el postulado, de acuerdo a informe de Policía Judicial de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por Investigadores Criminalísticos del Grupo Satélite de Investigación de la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta698, al ser entrevistada la señora YANETH CECILIA REYES BARBOSA informó que su hermano días antes había tenido un altercado con un señor alias “Carlos Remala”, quien posteriormente fue identificado como 697 Sistema de archivo nacional de identificación y copia de cédula de ciudadanía. 698 Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 398 República de Colombia Departamento del Atlántico Carlos Manuel Martínez del Valle, porque lo había rozado con su bicicleta, pero no lo había atropellado, siendo amenazado por ese individuo. Igualmente, señaló que días antes del fallecimiento del señor REYES BARBOSA, alias “Carlos Remala” había ingresado en forma violenta a su casa y se había llevado una fotografía de su hermano. De igual manera se consignó en el referido informe que consultadas las bases de datos SIJUF, se encontró que existe un proceso bajo el radicado No.64067, seguido en la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga contra el señor CARLOS MANUEL MARTÍNEZ DEL VALLE, de fecha 15 de diciembre de 2011, por compulsa de copias hechas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz y otro radicado bajo el No.93032, tramitado por la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, de fecha 21 de julio de 2011, contra el postulado Nehemías Moisés Sandoval Becerra, también por compulsa de copias hechas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Además, conforme a lo informado por las entidades que poseen bases de datos sobre antecedentes penales, se estableció que en contra del señor OMAR ENRIQUE REYES BARBOSA no existía anotaciones o requerimientos pendientes por parte de autoridades judiciales699. Por todo lo anterior, la Sala considera que están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza que el delito de homicidio en persona protegida aconteció bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en las que se encontraba la víctima, quien no tuvo la oportunidad de reaccionar ante el ataque sorpresivo de los agresores, configurándose la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Así mismo, no existe duda acerca de la responsabilidad del postulado en calidad de autor mediato, en tanto que fue quien impartió las directrices a hombres bajo su mando para que ejecutaran el hecho. 699 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 399 República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo anterior, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo la circunstancia del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 4.2.36.
Cargo No. 38 Delitos: Homicidio en Persona Protegida, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y Amenazas. Víctima directa. 1.- Miguel Ángel Cervantes Díaz 2.- Rubén Darío Cervantes Díaz Víctimas indirectas. Elizabeth Díaz López Fecha y lugar de los hechos. 31 de mayo de 2005, en la transversal 32 No. 5D – 02 del municipio de Fundación – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 31 de mayo de 2.005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando los hermanos RUBÉN DARÍO y MIGUEL ÁNGEL CERVANTES DÍAZ, se encontraban departiendo en la tienda “El Imperio” ubicada en la transversal 32 No 5D-03 del barrio las Palmas del municipio de Fundación (Magdalena), fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes, sin mediar palabra, procedieron a dispararles, quedando el cuerpo sin vida de RUBÉN DARÍO tendido en el lugar, en tanto que MIGUEL ÁNGEL, encontrándose mal herido huyó de los agresores hasta la casa ubicada en la transversal 32 número 5D-37, donde luego fue trasladado hasta el Hospital Local del municipio donde llegó sin signos vitales.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida.
Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 400 República de Colombia Departamento del Atlántico de 2000.
En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba700. 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º.
En concurso homogéneo. Además en concurso con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Amenazas. Artículo 347 de la Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.701 De las partes e intervinientes La Fiscal: “se adiciona la conducta punible que no fue considerada en la Formulación de cargos, pero que se deriva del relato de los hechos, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro de esta investigación: Delito de amenazas, que se configura del contexto del registro presentado por las víctimas indirectas en donde señalan que su hijo fue amenazado a través de una lista emitida por el grupo de autodefensas”.702 Análisis de la Sala. 700 Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_01. (rec. 31:40). 701 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_05. Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.36:13) 702 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_05. Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.28:47) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 401 República de Colombia Departamento del Atlántico El señor MIGUEL ÁNGEL CERVANTES DÍAZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.602.835 expedida en Fundación Magdalena, nacido en Aracataca Magdalena el día 7 de enero de 1.983.
Era hijo de Lázaro Antonio Cervantes Bolaño y Elizabeth Díaz López, estudios primarios realizados, de oficio Jornalero, convivía con Evelin Caicedo703. Por su parte, RUBÉN DARÍO CERVANTES DÍAZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.600.604, expedida en Fundación Magdalena, nacido en Aracataca Magdalena el día 4 de noviembre de 1.980.
Era hijo de Lázaro Antonio Cervantes Bolaño y Elizabeth Díaz López, de oficio Jornalero.704 Delito de homicidio en persona protegida. Los delitos atentatorios contra el bien jurídico tutelado, vida cometidos en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, se encuentran suficientemente demostrados así: Con relación a MIGUEL ÁNGEL CERVANTES DÍAZ, el ente acusador aportó: i) acta de Inspección a Cadáver número 030 practicada por el CTI de Fundación; ii) protocolo de Necropsia No. 2005P-020403000031 practicada por La Unidad Local Medicina Legal Fundación al cadáver de MIGUEL ÁNGEL CERVANTES DÍAZ, en el que se señala que el cuerpo presentaba 3 heridas producidas con proyectil de arma de fuego; iii) Registro Civil de Defunción No. 2162930, expedido por la Notaría Única de Fundación; y iv) Certificado de Defunción No. A1961740.
En cuanto hace a RUBÉN DARÍO CERVANTES DÍAZ, los elementos probatorios arribados son: i) acta de inspección a cadáver número 031 practicada por el CTI de Fundación (Magdalena); ii) Protocolo de Necropsia No. 2005P-020403000030 practicada por la Unidad Local de Medicina Legal de Fundación, en el que se señala que el cuerpo presentaba 8 heridas producidas con proyectil de arma de fuego; y iii) Registro Civil de Defunción No. 2162929 703 Informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cartilla decadactilar, Registro Civil de Nacimiento 12350740. 704 Informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cartilla decadactilar.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 402 República de Colombia Departamento del Atlántico expedido por la Notaría Única de Fundación correspondiente a RUBÉN DARÍO CERVANTES DÍAZ. Además, milita recorte de prensa de la época en donde se divulgó la noticia del hecho; así como el reporte efectuado por la señora Elizabeth Díaz López, con registro Sijyp número 35462, en la cual manifestó que a sus hijos los habían amenazado a través de una lista que recorría el pueblo, que RUBÉN DARÍO se fue del pueblo por un tiempo y cuando regresó lo mataron junto a su hermano MIGUEL ÁNGEL quien había salido a auxiliarlo.
En confesión realizada por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en sesión de la diligencia de versión libre de fechas 14 de abril de 2009 ante la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz señaló que quienes ejecutaron los hechos fueron alias “Camilito” y “Andrés”, que la información que tenía es que eran atracadores, por lo que él mandó a los precitados para que ejecutaran los delitos.
Así mismo, que los homicidios tuvieron lugar por un billar en el sector de “Las Palmas”. A pesar de lo indicado por el postulado, en el informe de Policía Judicial FPJ- 11 rendido por los investigadores de Justicia y Paz705, se consignó que, teniendo en cuenta lo dicho por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se dieron a la tarea de hacer labores investigativas en el vecindario con el fin de recolectar información que les permitiera verificar si en realidad los hermanos CERVANTES DÍAZ, eran atracadores, lo cual no fue confirmado por ninguna persona, en cambio se indicó por parte de los entrevistados que a los occisos nunca los conocieron como delincuentes.
Así mismo, que consultadas las diferentes bases de datos de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigaciones, no aparecen los nombres de las víctimas “relacionados como delincuentes, ni anotaciones, ni antecedentes penales”. Conforme lo anterior, se ha establecido en grado de certeza la ocurrencia de los delitos de homicidios que recayeron en las personas que en vida respondieron a los nombres de MIGUEL ÁNGEL CERVANTES DÍAZ y RUBÉN DARÍO CERVANTES DÍAZ, los cuales se causaron bajo el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión en que se encontraban las víctimas, quienes no pudieron hacerle frente al ataque irrogado en su contra, configurándose así la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 705 Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 403 República de Colombia Departamento del Atlántico del Código Penal. Además, se encuentra acreditada la responsabilidad que le deviene al postulado en calidad de autor mediato, ya que fue quien impartió la orden a sus subalternos para que ejecutaran el hecho.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. En cuanto hace a este punible y no obstante que la Fiscalía indicó que el mismo se desprendía del relato de las víctimas indirectas, lo cierto es que al paginario solamente se allegó el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 35462 del 10 de marzo de 2007 efectuado por la madre de los occisos, señora Elizabeth Díaz López, en el cual efectuó un relato de los hechos sin mencionar que hubiera sido víctima del delito de desplazamiento forzado; tampoco se desprende la ocurrencia de este punible de algún otro elemento de convicción de los allegados por el ente acusador, ni de la versión rendida por el postulado; por manera que, en criterio de la Sala, al no encontrarse acreditada la materialidad del delito, no es posible predicar la responsabilidad de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el mismo, de tal manera que no será objeto de legalización en el presente cargo.
Del delito de amenazas. Situación similar a la anterior acontece con relación a este delito, ya que de los elementos de convicción allegados por la señora representante del ente acusador, entre ellos: el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley efectuado por la señora Elizabeth Díaz López, acta de declaración extraprocesal No. 0850 del 17 de junio de 2005 rendida por la señora María Esther Torres Rodríguez, orden de acreditación 00000005 emanada de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la versión del postulado y los informes de policía judicial, no se aprecian manifestaciones que den lugar a establecer que acontecieron amenazas en contra de RUBÉN DARÍO y MIGUEL ÁNGEL CERVANTES DÍAZ, ni la naturaleza de las mismas, a efectos de determinar si trascendieron el ámbito personal a fin de “causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella”, tal y como lo exige el tipo penal; tampoco, contrario a lo expresado por la señora representante del ente acusador, existe alguna Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 404 República de Colombia Departamento del Atlántico referencia acerca de que sus nombres hubieran estado consignados “en una lista emitida por el grupo de autodefensas”.
Así las cosas, al no estar establecidos los elementos estructurales del delito de amenazas, conforme aparece recogido en el artículo 347 del Código penal, tampoco es posible radicar en cabeza del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA responsabilidad alguna por ese punible. De acuerdo con lo anterior, la Sala legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, cometido bajo la circunstancia del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal; y se abstendrá de hacerlo con relación a los punibles de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil del artículo 159, y de amenazas del canon 347 del Código Penal. 4.2.37 Cargo No. 39 Delito: Homicidio en Persona Protegida.
Víctima directa. José Antonio Muñoz Tapias. Víctimas indirectas. Onil Esther Tapias De Muñoz Fecha y lugar de los hechos. 12 de junio de 2005, en la calle 11 con carrera 4ta parque del Barrio Ariguaní, municipio de Fundación (Magdalena). Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 12 de junio de 2005, en el parque Ariguaní, del municipio de Fundación Magdalena, se llevaba a cabo un festival de la Cerveza, donde se encontraba departiendo el señor JOSÉ ANTONIO MUÑOZ TAPIAS.
Siendo aproximadamente las 11.30 de la noche, al lugar se presentaron dos sujetos armados que se desplazaban en una motocicleta de color rojo, quienes de inmediato procedieron a propinarle varios disparos con arma de fuego al señor MUÑOZ TAPIAS dejándolo herido, ante lo cual fue trasladado hasta el hospital local de Fundación donde llegó sin signos vitales.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 405 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación de Cargos Formulación y Aceptación La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000.
En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba706.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.707 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Con ocasión de estos hechos delictivos, se adelantó la investigación previa número 54.386 en la Fiscalía 28 seccional de Fundación Magdalena, dentro de la cual se profirió resolución inhibitoria el 28 de octubre de 2.005, posteriormente se reabre la investigación preliminar siendo del conocimiento de la Fiscalía 5 Especializada Rad. 91003”.708 El postulado GARAVITO ZAPATA al ser interrogado por la Magistrada Ponente acerca de quién informó que la víctima era presuntamente un atracador, contestó: “esa víctima la trajo “Andrés” señora Magistrada y fue quien efectuó el hecho, él me informó a mí y yo le di la orden que le diera muerte a ese señor (…) eso le tocaba era a él porque 706Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_01. (rec. 37:42) 707Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_05. Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.1:17:17) 708 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_05. Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.42:12) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 406 República de Colombia Departamento del Atlántico estaba por el sector del mercado y era el encargado de recoger la información, solamente fue “Andrés” a cometer el hecho, él me llamo y me dijo que ya estaba hecho eso, sé que “Andrés” está desaparecido, no recuerdo el nombre de él, yo tenía para esa época 4 personas bajo mi mando en Fundación Magdalena”.709 Análisis de la Sala.
JOSÉ ANTONIO MUÑOZ TAPIAS, se identificaba con cédula de ciudadanía número 7.633.578 de Santa Marta (Magdalena), nacido en Fundación (Magdalena) el 17 de junio de 1978. Era hijo de José Muñoz y Onil Tapia, de estado civil soltero, y al momento de la ocurrencia de su muerte estaba desempleado710. Del delito de homicidio en persona protegida.
Como elementos de convicción que demuestran la ocurrencia del delito, la Fiscalía allegó: i) acta de inspección a cadáver No.034 practicada por el CTI de Fundación sobre el cuerpo sin vida de JOSÉ ANTONIO MUÑOZ TAPIAS; ii) Protocolos de Necropsia No. 2005p-020403000034 practicado por la Unidad Local de Medicina Legal de Fundación (Magdalena), en el que se señala que el cuerpo presentaba 6 heridas producidas con proyectil de arma de fuego; iii) Registro Civil de Defunción No. 216297; iv) álbum fotográfico, rendido con informe No. 198 CTI de Fundación Magdalena, fechado 6 de agosto de 2.005, que contiene las imágenes del cadáver JOSÉ ANTONIO MUÑOZ TAPIAS.
Además de lo anterior, en declaración jurada del 11 de octubre de 2.006 rendida por la señora Onil Tapias Muñoz, dentro del proceso penal adelantado por estos hechos, señaló que, por información que obtuvo, su hijo fue asesinado por un paramilitar; dicho que fue ampliado en el registro número 65536 en el que relató que su hijo, el día de los hechos, salió como a las 8:00 pm para el centro del municipio “en donde estaba bebiendo ron”, como a eso de las 11:30 p.m., uno de los amigos de él fue a informarle que a su hijo lo habían matado y que el causante había sido “uno de los paracos de la región”. 709 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_05.
Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.56:00) 710 Informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 407 República de Colombia Departamento del Atlántico El postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en sesión de diligencia de versión libre de fecha 15 de abril de 2009 ante la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, señaló que a JOSÉ ANTONIO MUÑOZ TAPIAS le dio muerte alias “Andrés” con un revolver 38, pero que no conoció las circunstancias; que tenían información en donde se señalaba a la víctima como atracador, incluso, la misma familia puso quejas “que ni la familia se lo aguantaba, ya que ellos le dijeron que ese señor estaba perdido que hasta le robaba las cosas a la misma familia, que los primos eran unos muchachos del barrio Monterrey, que ellos le dijeron que eran familia”, que en ningún momento la familia solicitó que lo mataran, pero si le dijeron que el señor estaba robando, que “la información la dieron como para que le llamara la atención al joven”.
Indicó, además, que él tomó la decisión de matarlo y que impartió directrices en ese sentido, porque así actuaba el grupo y en pocas oportunidades hablaban con la gente. No obstante lo informado por el postulado, en el informe de Policía Judicial FPJ-11 rendido por los investigadores de La Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía711, se consignó que indagando con los familiares de la víctima informaron que el occiso nunca presentó mala conducta, lo cual coincide con lo indicado por habitantes del sector que conocieron en vida al señor MUÑOZ TAPIAS.
Además, que con base en las averiguaciones hechas ante la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, y de acuerdo con las bases de datos de la Sección de Análisis de la Información de esa entidad, se logró establecer que “no apareció anotación ni antecedente alguno en contra del occiso, que permita confirmar lo dicho por el postulado”.
De acuerdo con lo anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que en efecto el delito de homicidio en persona protegida ocurrió, el cual tuvo ocurrencia bajo la política del grupo ilegal al que perteneció el postulado mal llamada de “limpieza social” y bajo el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad en las que se encontraba la víctima al momento de la ocurrencia del hecho; así mismo, está claro que a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA hay que declararlo responsable de este delito como autor mediato, ya que hombres a su cargo, siguiendo sus directrices, ejecutaron el hecho. 711 Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 408 República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, perpetrado bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 4.2.38.
Cargo No. 40 Delitos: Desaparición Forzada Agravada, Homicidio en Persona Protegida y Tortura en Persona Protegida. Víctima directa. 1.- Juan Carlos Barros Mejía 2.- Nelson David Algarín Miranda 3.- Alonso de Jesús Algarín Miranda 4.- María Isabel Álvarez Pérez 5.- Julio de Jesús Miranda Díaz 6.- Héctor Enrique Choles Miranda 7.- Oscar Enrique Choles Miranda Víctimas indirectas.
Carmen Alicia Mejía Amaris J. C. B. V. Iluminada Miranda Bolaño Osvaldo Antonio Algarín Miranda Martha Beatriz Algarín Miranda Juan Vicente Algarín Miranda Cecilia Antonia Algarín Miranda Justinne Paola Algarín Gómez Miguel Ángel Algarín Gómez Nelson Stickc Algarín Gómez Lorenzo Manuel Algarín Blanquiceth Dairy Esther Algarín Miranda Lina María Algarín Miranda Ingrid Johana Algarín Miranda Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 409 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctor Manuel Algarín Álvarez Carlos Hilario Álvarez Torres Magda Liliana Arias Pinzón J. S. M. A. Yesenia Esther de Armas López J B Ch de A. J H Ch de A. L A Ch de A. Erilza Miranda Bernuiz Jarlinton Cabana Miranda Karen Milena Gaitán Martínez W. A. Ch.
P. H. M. Ch. P. Erika Gaitán Martínez. Liseth Paola Gaitán Martínez. Fecha y lugar de los hechos. 3 de septiembre de 2003, en el municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 3 de septiembre de 2.003, los señores JUAN CARLOS BARROS MEJÍA, NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA, ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ, JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ, HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA y OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA, quienes, según las versiones de confesos postulados, eran miembros de la red urbana de las autodefensas del Bloque Norte que operaban en la ciudad de Santa Marta, salieron a cumplir una cita a la cual los había convocado el comandante militar Jorge 40, cuya reunión se llevaría a cabo en la Zona Bananera y al llegar al lugar fueron retenidos por el Comandante del frente William Rivas del Bloque Norte, José Gregorio Mangonez Lugo, y posteriormente fueron asesinados y sus cuerpos sepultados en el sector.
Desde ese día sus familiares no tuvieron conocimiento de su paradero hasta el día en que algunos de los cuerpos fueron exhumados. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 410 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Desaparición Forzada Agravada. Artículos 165 y 166, numeral 9, de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo. 2. Homicidio Agravado. Artículo 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Desaparición Forzada Agravada. Artículo 165 y 166, numeral 9, de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio Agravado. Artículo 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba712.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Desaparición Forzada Agravada. Artículo 165 y 166, numeral 9, de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 3.
Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.713 De las partes e intervinientes 712Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_01. (rec. 49:04) 713 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_05. Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.2:44:42) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 411 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscal: “La Fiscalía Tercera en audiencia formuló cargos en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, dado que de su confesión, de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que es coautor, en la modalidad dolosa.
En el momento de los hechos el postulado GARAVITO ZAPATA, afirmó que estuvo presente y se encontraba prestando seguridad, todo lo cual es indicativo que tuvo una participación activa en el hecho y actuó conforme a la división de tareas que eran propias y común en esas organizaciones. De las siguientes conductas delictivas: Desaparición Forzada Agravada, en Concurso Homogéneo y Sucesivo, agravada por el numeral 9 del artículo 16 del Código Penal.
Lo anterior, en atención a las acciones de desmembramiento realizados sobre los cadáveres de las víctimas y el hecho de sepultarlos en fosa común, lo cual evidentemente han dificultado la identificación de las mismas, tanto así que una vez efectuadas las pruebas genéticas por parte del Instituto de Medicina Legal a los cadáveres exhumados por la Fiscalía de Derechos Humanos y el DAS, solo tres de estos restos pudieron ser identificados fehacientemente.
La Fiscal 3° formuló cargos por el delito de Homicidio Agravado, numerales numerales 2 y 8. Esta adecuación típica se variará teniendo en cuenta que si bien la víctimas hacían parte de la organización armada ilegal al momento de su asesinato, también lo es que no se encontraban desarrollando actividades bélicas o haciendo parte de actos de hostiles propias del conflicto armado interno colombiano, sino que simplemente llegaron al lugar obedeciendo órdenes de sus superiores y allí fueron retenidos y reducidos, por lo cual su condición de persona protegida se encuentra dada por el numeral 6 del artículo 135, en el entendido de que al haber sido aprehendidos o capturados por la organización, habían depuesto las armas.
Por esta razón la Fiscalía varía la adecuación típica y considera que el tipo penal imputable es el de Homicidio en Persona Protegida. La Fiscalía del caso adicionó las conductas punibles que no fueron consideradas en la Formulación de cargos, pero que se derivan del relato de los hechos, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro de esta investigación: Tortura en Persona Protegida, en cuanto algunas de las víctimas fueron sometidas a vejámenes y tratos crueles, antes de ser asesinadas, como el hecho de haber sido arrodilladas, colocadas boca abajo y amaradas por sus pies y manos, y colocadas prendas de vestir sobre el rostro, lo cual se evidencio en la forma en que fueron encontrados los restos óseos en la exhumación de cadáver practicada”.714 El postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de cuál fue el rol que cumplió concretamente para la época en que ocurrieron los hechos, contestó que en esos momentos era radio operador y escolta personal de “Carlos Tijeras”, aclarando: “yo solo estuve prestando seguridad 714 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_05.
Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.2:19:20) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 412 República de Colombia Departamento del Atlántico no le disparé a nadie y a la mujer se la llevaron en el carro yo vi cuando Mangonez Lugo le disparó a todos los hombres en la cabeza”.715 Análisis de la Sala.
JUAN CARLOS BARROS MEJÍA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 85.460.464 expedida en Santa Marta, nacido en esa misma ciudad, el día 20 de marzo de 1.971. Era hijo de Manuel Barros y Carmen Mejía. De estudios secundarios. Según sus familiares se dedicaba al comercio.716 NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 77.026.847 expedida en Valledupar Cesar, nacido en esa misma ciudad, el día 22 de octubre de 1.967.
Era hijo de Lorenzo Algarín e Iluminada Miranda. De estudios secundarios.717 ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 77.033.752 expedida en Valledupar, Cesar, nacido en esa misma ciudad, el día 28 de diciembre de 1.970. Era hijo de Lorenzo Algarín e Iluminada Miranda. De estudios secundarios718.
MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 37.543.950 expedida en Pie de Cuesta Santander, nacida en Bucaramanga el día 7 de mayo de 1.978.719 JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 79.964.599 expedida en Bogotá, nacido en Maicao Guajira el día 26 de octubre de 1.976.720 HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 7.633.764 expedida en Santa Marta, nacido en Maicao 715 Audio 11001600025320088348900_080012252000_04_05.
Sesión del 25 de marzo de 2014. (rec.2:32:39) 716 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 717 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 718 Registro Civil de Nacimiento No. 3686870 y acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil 719 Informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 720 Registro Civil de Nacimiento No. 6603757 e informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 413 República de Colombia Departamento del Atlántico Guajira el día 17 de agosto de 1.979. Era hijo de Héctor Enrique Choles y de Edilsa Miranda.721 OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 77.174.118 expedida en Valledupar, nacido en Maicao Guajira el día 12 de abril de 1.972.
Era hijo de Héctor Enrique Choles y de Edilsa Miranda.722 De los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida. A efectos de demostrar la ocurrencia de estos delitos, la Fiscalía General de la Nación allegó los siguientes elementos de prueba: i) formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado el 11 de octubre de 2008 por Roberto Luís Acosta Daza, en el cual se reporta el desaparecimiento de ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA. ii) formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado el 8 de febrero de 2009 por Álvaro de Jesús Herrera Álvarez, en el cual se reporta el desaparecimiento de HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA. iii) formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado el 15 de septiembre de 2008 por Roberto Luís Acosta Daza, en el cual se reporta el desaparecimiento de NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA. iv) formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado el 7 de septiembre de 2008 por Roberto Luís Acosta Daza, en el cual se reporta el desaparecimiento de OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA. v) entrevistas que rindió la señora Marta Beatriz Algarín Miranda los días: 5 de agosto de 2009, 16 de julio de 2009, 28 de abril de 2010 y 17 de abril de 2012, ante funcionarios de Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en las cuales refirió las circunstancias en que aconteció la desaparición de las víctimas del presente cargo y los posibles móviles de los hechos; así mismo, declaración Jurada que rindió el 30 de marzo de 2012 ante la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, Sede Valledupar, en la cual confirmó lo indicado en anteriores oportunidades y refirió los lugares en donde podían ser contactados otros miembros de los grupos 721 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cartilla decadactilar. 722 Registro Civil de Nacimiento No. 10558743 e informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 414 República de Colombia Departamento del Atlántico familiares de las víctimas. vii) entrevista realizada por Investigador del CTI de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) a la señora Carmen Alicia Mejía Aramis, de fecha 6 de mayo de 2010, en la que detalla la manera en que ocurrió la desaparición de su hijo JUAN CARLOS BARROS MEJÍA. viii) entrevista realizada por Investigador del CTI de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) a la señora Erilza Miranda Bernuis, de fecha 6 de mayo de 2010, madre de los hermanos HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA y OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA, y tía de JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ, en la cual señaló que supo que quienes habían desaparecido a sus hijos “eran los paramilitares” pero que no supo los motivos. ix) entrevista realizada por Investigador del CTI de la ciudad de Valledupar (Cesar) al señor Osvaldo Antonio Algarín Miranda, de fecha 27 de abril de 2010, en la cual indicó, entre otras cosas que su hermano ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA “trabajaba con las AUC en Santa Marta al mando de Hernán Giraldo, junto con MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ, quien era su compañera, NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA, OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA, HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA y JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ, quien era teniente de la Policía y fue quien los contactó con las AUC”. x) Diligencia de inspección judicial y exhumación de cadáver llevada a cabo el 8 de febrero de 2006, en el sitio conocido como la “Loma” en compresión del corregimiento de Tucurinca, municipio Zona Bananera (Magdalena), practicada por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en asocio del personal de la Unidad Forense del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la que se efectuó la excavación de la fosa identificada con el número 2 “en la cual fueron hallados y extraídos meticulosamente restos óseos correspondientes a siete (7) personas, cuyos restos estaban revueltos y diseminados dentro de la fosa, lo que indicaría que fueron descuartizados”. xi) informe pericial de genética forense No DRBO-LGEF-069-2008, 454-2007, 753-2007 y 1067- 2.007, emanado del Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Bogotá D.C., de fecha 28 de febrero de 2008, en el cual se analizaron los restos óseos hallados en la diligencia de exhumación concluyendo que “no se excluyen como pertenecientes a”: “JULIO MIRANDA DÍAZ”, “ALONSO ALGARÍN MIRANDA” y “MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ”. xi) certificaciones de entrega a familiares de los restos óseos, fechadas 19 de septiembre de 2008, de: ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA, JULIO DE JESÚS MIRANDA Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 415 República de Colombia Departamento del Atlántico DÍAZ y MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ; xii) Registro Civil de Defunción No. 05931859 y Certificado de Defunción No. 2152261, correspondientes a JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ. xiii) Registro Civil de Defunción No. 05931860 y Certificado de Defunción No. 2152250 de MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ. xiv) Registro Civil de Defunción No. 05931861 y Certificado de Defunción No. 2152262 de ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA. xv) Informe de Policía Judicial de fecha 20 de mayo 2010, suscrito por la Investigadora Criminalística Luz Elena Arce Royero, en donde se alude a los miembros de la organización ilegal que perpetraron el crimen y en particular la confesión hecha por Nehemías Moisés Sandoval Becerra. xvi) informe FPJ-11 del 19 de julio de 2012, suscrito por miembros de Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en el cual detallan las labores de verificación del hecho. xvii) oficio No. 1369 UNJP-F31, suscrito por la Fiscal del caso donde solicita a audiencia preliminar para asentamientos de registros civiles de defunción de las víctimas; y acta No. 004 del 3 de febrero de 2013, en la cual se consigna la orden impartida por el Despacho de Control de Garantías de esta Sala, respecto de los asentamiento de los Registros Civiles de Defunción de, entre otros: JUAN CARLOS BARROS MEJÍA, NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA, HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA y OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA.
Y xviii) Registros del hecho presentados por las víctimas indirectas de los occisos. Este hecho fue admitido por el postulado ROLANDO GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló haber estado en unas reuniones en donde se cometieron homicidios cuando era radio operador, aduciendo que el excomandante “Carlos Tijeras” asesinó con una pistola calibre 9 milímetros en una finca a seis hombres que estaban acompañados de una mujer, quienes habían llegado procedentes de Santa Marta.
Igualmente, indicó que no estuvo presente cuando asesinaron a la mujer y que “Nemias”, “Sombra” y “Palillo”, fueron los encargados de traer a las víctimas desde Santa Marta. En la misma versión el postulado GARAVITO ZAPATA sostuvo que de lo que tenía conocimiento era que los hoy occisos habían sido urbanos de Santa Marta, que los cadáveres los entregó el señor Wilson, alias “El Paisa”, en el sector los Mangos, en la finca “La Loma”.
Como se refirió precedentemente, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA al ser requerido por la Sala de Conocimiento en desarrollo de la sesión de audiencia de Legalización de Cargos del 25 de marzo de 2015 adujo Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 416 República de Colombia Departamento del Atlántico que a él le correspondió prestar seguridad, que “a la mujer se la llevaron en el carro” y que observó “cuando Mangonez Lugo le disparó a todos los hombres en la cabeza”.
En el informe de Policía Judicial rendido por los investigadores de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en la ciudad de Valledupar se entrevistó a familiares de las víctimas entre ellas a la señora Martha Algarin Miranda, hermana de ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA y NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA, tomada el 28 de abril de 2010, quien manifestó que efectivamente sus hermanos eran integrantes del Frente Resistencia Tayrona de las AUC, que operaba en Santa Marta y “sí es cierto que ellos se apoderaron de una suma de dinero calculada en aproximadamente DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.oo) y ese fue el motivo de sus muertes”, lo cual fue ratificado por el señor OSVALDO ALGARÍN MIRANDA.
Conforme a las labores de verificación también se consignó en dicho informe que el señor JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ perteneció a la fuerza pública en el grado de teniente de la Policía Nacional, según labores investigativas llevadas a cabo, que su última base fue en el corregimiento de Aguas Blancas, jurisdicción de Valledupar, donde se contactó con Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40.
Además, se indicó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga dentro del radicado N° 22596 de fecha 6 de julio de 2005, el señor JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria. Por su parte OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA presentaba medida de aseguramiento de fecha 17 de mayo de 1993, dentro de radicado No.2359 de la Fiscalía 2 Seccional de Riohacha, por el delito de hurto y había ingresado a la cárcel judicial de Santa Marta los días 7 de mayo de 1993 y el 29 de julio de 1993, en ambos casos por el delito de Hurto Calificado.
En cuanto a ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA, se constató que ingresó a la cárcel de la ciudad de Valledupar el 25 de julio de 1993, sindicado del delito de Hurto, por el Juzgado 2 Penal Municipal de esa ciudad. Y con relación a NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA, se estableció que ingresó a la cárcel de la ciudad de Valledupar el día 5 de febrero de 1991, sindicado del delito de Terrorismo, luego fue capturado por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Piedecuesta (Santander) el 19 de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 417 República de Colombia Departamento del Atlántico octubre de 1997 por el punible de Porte Ilegal de Arma de Fuego; también, fue condenado el día 21 de julio de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de un año de prisión como autor responsable del delito de Porte Ilegal de Armas.
Lo anterior, encuentra sustento en la información suministrada por las entidades del Estado que poseen bases de datos sobre anotaciones, antecedentes y requerimientos de autoridades judiciales723. Con todo lo anterior, encuentra la Sala que se ha logrado establecer con grado de certeza la ocurrencia del delito de desaparición forzada de JUAN CARLOS BARROS MEJÍA, NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA, HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA y OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA, punible que resultó agravado respecto de ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ y JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ ya que se cometieron varias acciones en sus cadáveres a efectos de dificultar su identificación. De esto último da cuenta las acciones de desmembramiento y el hecho de hubieran sido sepultarlos en fosa común, lo que complicó las labores de identificación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Igualmente, se logró determinar con grado de certeza la ocurrencia de los punibles de homicidios en personas protegidas, los cuales se causaron bajo el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión en las que se encontraban las víctimas, quienes no tuvieron la oportunidad de hacerle frente a las agresiones irrogadas en su contra, configurándose así la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
En efecto, a pesar de que varios de los familiares de las víctimas, como quedó registrado, aludieron a la pertenencia de los hoy occisos a una fracción del grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, particularmente al Frente Resistencia Tayrona, con injerencia en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), tal y como se ha venido considerando, en aquellos casos en los cuales no exista sentencia condenatoria que desvirtúe la presunción de inocencia de las víctimas esa garantía constitucional se mantendrá incólume, de tal manera que se considerará 723 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 418 República de Colombia Departamento del Atlántico a: JUAN CARLOS BARROS MEJÍA, NELSON DAVID ALGARÍN MIRANDA, ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ, JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ, HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA y OSCAR ENRIQUE CHOLES MIRANDA como personas protegidas ante el Derecho Internacional Humanitario por su condición de civiles que no participaron directamente en la confrontación armada, porque, se itera, no existe sentencia judicial en firme en donde se demuestre lo contrario.
Además, si bien se aludió a que algunas de las víctimas presentaban anotaciones y antecedentes penales, se trataba de casos relacionados con hurtos agravados, porte ilegal de armas, inasistencia alimentaria y hasta una anotación por terrorismo, pero de esos registros en manera alguna puede inferirse razonablemente que las víctimas hubiesen estado vinculadas a organización delictiva alguna.
Recuérdese aquí que aún en los casos de duda acerca de la situación de una persona, se le considerará como miembro de la población civil724. El compromiso penal del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el hecho, se estableció, debiendo responder en calidad de coautor, toda vez que, de acuerdo a la distribución de funciones, le correspondió brindar un aporte importante como patrullero encargado de la seguridad, lo que permitió, en gran medida, a los demás miembros del grupo ilegal alcanzar los resultados propuestos.
Del delito de tortura en persona protegida. Este delito encuentra sustento en lo referenciado en la diligencia de inspección judicial y exhumación de cadáveres practicada el día 8 de febrero de 2.006 por parte de la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en asocio con el personal de la Unidad Forense del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el sitio conocido como “La Loma” en compresión del corregimiento de Tucurinca, Municipio Zona Bananera (Magdalena), que contó con la colaboración del desmovilizado Wilson Alfonso Sánchez alias “El Paisa”.
En el acta de la diligencia se dejó constancia que en la fosa número dos fueron hallados y extraídos restos óseos correspondientes a 7 personas, los cuales estaban revueltos y diseminados, lo que indica que los cuerpos fueron 724 Artículo 50, párrafo primero, del Protocolo Adicional I. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 419 República de Colombia Departamento del Atlántico descuartizados.
También, se indicó que se hallaron prendas aisladas, y que “los restos correspondientes a los brazos y pies estaban maniatados y con prendas de vestir sobre la pelvis”; también, que “uno de los cráneos estaba rodeado por una toalla”. De la forma en que fueron hallados los restos óseos, de los cuales existió correspondencia con ALONSO DE JESÚS ALGARÍN MIRANDA, JULIO DE JESÚS MIRANDA DÍAZ y MARÍA ISABEL ÁLVAREZ PÉREZ, se infiere que en alguna medida se infligieron a las víctimas tratos degradantes y se las sometió a sufrimientos crueles e inhumanos a fin de castigarlas por algo que pudieron haber cometido, como lo dejó entrever la señora Martha Algarín Miranda en sus entrevistas, según la cual el apoderamiento de dos mil millones de pesos pertenecientes a la organización criminal (hecho no comprobado) fue lo que presuntamente motivó sus muertes, y de acuerdo a lo informado por Nehemías Sandoval Becerra, quien indicó que escuchó que se había causado la muerte de las víctimas “por ser infiltrados dentro del Bloque y que hacían parte del Estado”.
De este comportamiento delictivo habrá de hacerse responsable a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor y bajo la modalidad de dolo eventual en tanto que, dadas las continuas prácticas y el modus operandi de la organización armada ilegal, tuvo la oportunidad de representarse la ocurrencia de los hechos, mostrándose indiferente al resultado y admitiendo su producción. Por lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo con los delitos de: i) desaparición forzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 del Código Penal; ii) desaparición forzada agravada, de acuerdo con lo dispuesto en canon 166, numeral 9, de la Ley 599 de 2000; iii) homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135, perpetrado bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal; y iv) tortura en persona protegida, del artículo 137 ejusdem. 4.2.39.
Cargo No. 41 Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. 1.- Alexander Ayala Juvinao Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 420 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.- Abad Alfonso Blanquiceth Silva 3.- Eris Rafael Almanzo Pabón Víctimas indirectas.
María Isabel Juvinao Silene Beatriz Galán Quintero W. G. Q. A. M. G. Q. Guillermo Blanquiceth Beltrán. Fecha y lugar de los hechos. Primero de septiembre de 2003, en la Finca Campo Verde ubicada en el corregimiento de Soplador del municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día primero de septiembre de 2.003, cuando los señores ABAD ALFONSO BLANQUICETH SILVA, ERIS ALMANZO PABÓN y ALEXANDER AYALA JUVINAO, se dirigían hacia la Sierra Nevada de Santa Marta para trabajar en la recolección de café en las fincas de la región, en momentos en que se encontraban en la bomba de gasolina Terpel ubicada a orillas de la carretera Troncal del Caribe en el barrio La Floresta del municipio de Ciénaga, fueron interceptados por un grupo de hombres armados integrantes de las autodefensas que operaban en el sector, quienes los obligaron a subir en una camioneta amarilla marca Dacia y se los llevaron con rumbo al corregimiento de Soplador en la Zona Bananera, en donde tenían una base paramilitar que comandaba Carlos Tijeras y Camilo.
En ese lugar les dieron muerte y sus cuerpos sepultados en el mismo sector. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 421 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba725. 1. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000 en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso de manera heterogenia y sucesiva con: 2.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.726 De las partes e intervinientes Víctima.
En desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos se hizo presente el señor Guillermo Blanquicet Beltrán, quien manifestó: “el caso que me afectó a mí sucedió el primero de septiembre de 2003, me desaparecieron a mi víctima, a mi hijo ABAD ALFONSO BLANQUICET SILVA el primero de septiembre de 2003, siendo más o menos las diez de la mañana estaban estos tres jóvenes: ABAD ALFONSO BLANQUICET SILVA, ERIS RAFAEL ALMANZO PABÓN Y ALEXANDER AYALA JUVINAO, [quienes] estaban disponibles para irse para la Sierra Nevada a recolectar café. Estando ahí, en la bomba Terpel, a la salida a Ciénaga, se presentó una camioneta amarilla con ciertos sujetos paramilitares, los embarcaron y se los llevaron rumbo hacia Soplador donde tenían una base militar en la finca Palo Alto, desde ese momento para mí ha sido un martirio, sufrimiento y dolor que ni más he sabido de mi hijo, quiero que si él [ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA] sabe de verdad donde se encuentran los restos de mi hijo que me los entreguen es lo único que le pido727”. 725Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_01. (rec. 1:05:14). 726Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_04. Sesión del 13 de nov. de 2013. (rec.1:47:17). 727Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_04. Sesión del 13 de noviembre de 2013. (rec.50:15). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 422 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscal, ante cuestionamientos de la Magistrada Ponente sobre el diligenciamiento que al parecer se estuvo adelantando en la justicia ordinaria por estos mismos hechos por parte de la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá; de igual forma, si se solicitó la suspensión de ese proceso, manifestó que “se están haciendo los seguimientos pertinentes con el propósito de establecer las etapas en las que se escuentan las investigaciones pertinentes; y con relación a las investigaciones que cobijan a los postulados, la jurisdicción permanente u ordinaria ya tiene conocimiento que, conforme a los nuevos lineamientos, de la Ley 975 que fue reformada por la Ley 1592, se establece la oportunidad por parte de ellos, previo conocimiento que le ha dado la Fiscalía de que los trámites se encuentran en etapas avanzadas en Justicia y Paz, se proceda a la suspensión de los mismos”.
Con relación a la autoridad judicial ordinaria que adelanta la actuación indicó que: “la investigación se encuentra en la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en la ciudad de Bogotá”728. Además, tras pregunta acerca de los diligenciamientos adelantados con el fin de dar con el paradero de los cadáveres de las víctimas, la Fiscalía señaló que: “a través de labores investigativas que había desarrollado el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en la zona, donde posiblemente se encontraban los restos, no solo de las tres víctimas de este caso sino de otros restos humanos, se logró la exhumación de unos cadáveres los cuales fueron sometidos a los estudios pertinentes a efectos de que fueran plenamente identificados, se hicieron los cotejos respectivos con las víctimas indirectas, pero lamentablemente los cotejos no arrojaron resultados positivos.
En esas condiciones se encuentran los estudios que hasta la fecha arrojan los Fiscales de exhumaciones, quienes tienen la tarea de adelantar la ubicación de los restos y la plena identificación de las víctimas desaparecidas”. Análisis de la Sala. Se logró establecer que el señor ABAD ALFONSO BLANQUICETH SILVA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.637.271, expedida en Ciénaga Magdalena, nacido en esa misma localidad el día 8 de octubre de 1.980.
Era hijo de Guillermo Blanquicet y Gricelia Silva, bachiller, de estado civil soltero y ejercía el oficio de la agricultura.729 ERIS RAFAEL ALMAZO PABÓN, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.448.285, expedida en Ciénaga Magdalena, nacido en esa misma 728Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_04. Sesión del 13 de noviembre de 2013.
(rec.1:26:27). 729 Sistema de Archivo Nacional de Identificación y Acta de Preparación de Cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 423 República de Colombia Departamento del Atlántico localidad el día 10 de abril de 1.981.
Era hijo de Rafael Almazo y Aracelis Pabón.730 ALEXANDER AYALA JUVINAO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.633.711, expedida en Ciénaga Magdalena, nacido en esa misma localidad el día 15 de marzo de 1.978. Era hijo de Alfonso Ayala Campuzano Y María Juvinao. De estado civil en unión libre y estudios secundarios realizados.731 De los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
Los elementos probatorios que allegó la Fiscalía a efectos de demostrar la ocurrencia de estos delitos son: i) certificación expedida por el C.T.I Sección NN y desaparecidos de Ciénaga Magdalena de fecha 15 de junio de 2.006, en la cual se hace constar que en esa sección cursa investigación por la desaparición de ABAD ALFONSO BLANQUICETH SILVA. ii) recorte de prensa en donde se da a conocer a la opinión pública la desaparición de las víctimas. iii) acta de la diligencia de inspección judicial y exhumación de cadáver realizada en corregimientos del municipio de la Zona Bananera, Departamento del Magdalena, efectuada el 10 de febrero de 2.006, por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en asocio con personal de la Unidad Forense del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, concretamente en el sitio conocido como la “Loma” en compresión del corregimiento de Tucurinca, Municipio Zona Bananera, con la intervención del desmovilizado Wilson Alfonso Sánchez, alias “El Paisa”, en la cual se dejó constancia del hallazgo y extracción de varios restos óseos. iv) Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. DRBO- LGEF-069-2008, 454-2007, 753-2007 y 1067-2007, con resultados negativos para la identificación de las víctimas directas. v) informe de Policía Judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012 en el cual se mencionan las labores de verificación del hecho.
Y vi) oficio No. 1369 UNJP-F31, suscrito por la Fiscal del caso donde solicita audiencia preliminar para asentamientos de registros civiles de defunción de las víctimas; y acta No. 004 del 3 de febrero de 2013, 730 Acta de Preparación de Cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 731 Registro Civil de Nacimiento No. 780315 y certificación del Registrador Especial del Estado Civil de Ciénaga (Magdalena).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 424 República de Colombia Departamento del Atlántico en la cual se consigna la orden impartida por el Despacho de Control de Garantías de esta Sala respecto de los asentamientos de los Registros Civiles de Defunción de, entre otros: ALEXANDER AYALA JUVINAO, ABAD ALFONSO BLANQUICETH SILVA y ERIS RAFAEL ALMANZO PABÓN. Además, en Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 5 de octubre de 2006, Guillermo Alfonso Blanquiceth Beltrán hizo alusión a las circunstancias en que aconteció la desaparición de su hijo ABAD ALFONSO BLANQUICETH SILVA conjuntamente con las otras dos víctimas, señalando que los paramilitares de la zona llevaron a las víctimas en una camioneta hacia “Soplador en la Zona Bananera en donde tenían una Base (…) Según lo que yo pude averiguar a mi hijo y a los dos compañeros los asesinan ese mismos día en la finca Campo Verde y luego los cuerpos se los llevaron más adelante a una finca que se llama Palo Alto, allá los enterraron junto con los cuerpos de otras personas que también habían asesinado ahí”.
En similares términos se refirió la señora María Isabel Juvinao Juvinao al relatar en el registro de hechos atribuibles del 9 de marzo de 2007 la desaparición de su hijo ALEXANDER AYALA JUVINAO. Este hecho fue admitido por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que estuvo presente cuando alias “El Médico”, “que era el segundo del señor Mangonez, le da la muerte a tres muchachos que venían de Ciénaga (…) por la finca Campo Verde, debajo de un palo grande que hay ahí, esos son los señores Blanquiceth y los otros de Ciénaga (…) El Médico los llevó hacía un sector, los sentó y el mismo les disparó (…) los cuerpos se lo llevaron unos pelaos uniformados, que eran El Petri, El Paisa y Jhon que era el comandante allí”.
Manifestó igualmente que no supo por qué se cometieron esos homicidios, que él se encontraba presente como radio operador, que en cumplimiento de esa labor le correspondía “recibir llamadas de los otros comandantes, los reportes [y pasar] la información a los comandantes”, momentos en que “unos urbanos de Ciénaga llegaron con esos muchachos en un carro amarillo”, y que en ese momento había una reunión de las autodefensas.
En el informe rendido por los investigadores de Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía se consignó que mediante las labores investigativas ejercidas se obtuvo información de la condena a 29 años de prisión y multa de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 425 República de Colombia Departamento del Atlántico 700 salarios mínimos a ERIS RAFAEL ALMAZO PABÓN, alias “Rafa”, por los delitos de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Homicidio Agravado por parte del Juez Único Especializado de Riohacha, siendo declarado persona ausente.
Igualmente, que en entrevista sostenida con el desmovilizado MARLON GREGORIO CELIS CABALLERO, detenido en la cárcel de Santa Marta, manifestó que ABAD ALFONSO BLANQUICET, conocido como alias “Peche” y ALEXANDER JUVINAO, como alias “Pilo”, fueron sicarios en Ciénaga y autores de los homicidios de ALBEIRO BETANCOURT FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO CUELLAR RAMÍREZ, en el interior de un bus, y, a raíz de estos hechos, fueron asesinados y sepultados en la Finca Campo Verde, utilizada como base por el Frente William Rivas, por parte de alias “El Médico” de nombre JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO.
Lo anterior, permite llegar a la Sala al grado de certeza requerida para considerar la ocurrencia del punible de desaparición forzada con relación a ALEXANDER AYALA JUVINAO, ABAD ALFONSO BLANQUICETH SILVA y ERIS RAFAEL ALMANZO PABÓN. Así mismo, sobre el acometimiento de los delitos de homicidio en persona protegida, los cuales tuvieron ocurrencia bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en las que se encontraban las víctimas, con relación a ALEXANDER AYALA JUVINAO y ABAD ALFONSO BLANQUICETH SILVA, así serán estimados ya que, a pesar de las sindicaciones de haber pertenecido al grupo organizado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia, no existe decisión judicial en firme que permita corroborar dicha situación y que haga desaparecer la presunción de inocencia de las víctimas, por manera que serán consideradas integrantes de la población civil; aplicándose en su favor, así mismo, la presunción según la cual, ante la duda acerca de su pertenencia a alguna organización armada ilegal, serán apreciadas como civiles.732 Homicidio Agravado.
Situación diferente acontece con relación a ERIS RAFAEL ALMANZO PABÓN, ya que la Fiscalía General de la Nación demostró que en su contra se profirió sentencia condenatoria el 18 de agosto de 2009 por parte del Juzgado 732 Artículo 50, párrafo primero, del Protocolo Adicional I. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 426 República de Colombia Departamento del Atlántico Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) como coautor responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir y Hurto Calificado, imponiéndole, entre otras, una pena de prisión de 29 años de prisión y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinando la autoridad judicial que el prenombrado, a quien se lo conocía con el alias de “Rafa”, formaba parte de las Autodefensas Unidas de Colombia “que delinquían en Maicao y sus alrededores, y que hicieron parte del grupo que el día 12 de julio de 2003, incursionaron en la Finca la Esperanza de donde sacaron a los indígenas Claritza González Gouriyu, Pedro Virgilio Paz Jusayu, Jairo de Jesús González Goiriyu y Leopoldo José González Goiriyu, Luis Paz Uriana, para luego asesinarlos y dejarlos abandonados (sic)”, homicidios que al parecer obedecieron “a una venganza por la muerte del papá” de otro integrante del grupo ilegal de nombre Luís Eduardo Ipus Pino, quien también resultó condenado.
Igualmente, se confirmó por parte del ente acusador que esa decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 30 de septiembre de 2009.733 Así las cosas, el hecho de haberse demostrado judicialmente que ERIS RAFAEL ALMANZO PABÓN perteneció al grupo organizado al margen de la ley y participó en la ejecución de actos que constituyeron aportes para la organización ilegal con la probabilidad de causar daños a bienes y personas protegidas en relación con operaciones ilegales, tal y como aconteció en los hechos por los cuales terminó condenado, no permite que se lo reconozca dentro del presente asunto como miembro de la población civil; aunado a que no es posible inferir la existencia de algún vínculo entre la muerte de ERIS RAFAEL ALMANZO PABÓN y el conflicto armado, tales circunstancias imposibilitan catalogar el delito como si hubiese acontecido en persona protegida, por manera que se legalizará como homicidio ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, agravado conforme a los numerales 3 y 7 del artículo 104 ejusdem, en tanto que, para la comisión del delito atentatorio del bien jurídico tutelado vida, se utilizaron armas de fuego portadas de manera ilegal, de acuerdo a lo que se desprende de lo indicado por el postulado GARAVITO ZAPATA en su versión, y aconteció bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en que se encontraba la víctima. 733 De acuerdo con la constancia suscrita por Jorge Arturo Romero Suárez, secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), adiada seis (6) de mayo de 2015.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 427 República de Colombia Departamento del Atlántico Por estos delitos deberá responder el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, dado que para la época de los hechos se desempeñaba como radio operador brindando un apoyo importante a las labores de seguridad del grupo, al punto que el entonces comandante del Frente “William Rivas”, José Gregorio Mangonéz Lugo, en versión libre colectiva del 15 de abril de 2009, señaló: “Nicolás en esos momentos era la persona de mi confianza, pertenecía a la seguridad mía en esos momentos y era el que recibía todas las comunicaciones, inclusive de cualquier persona que me llamaba.
Los reportes de todos los comandantes urbanos llamaban era a él, quien recibía todas las comunicaciones. Para mí el señor ROLANDO era una persona clave en la organización, era fundamental, porque era de mucha confianza mío (sic)”. Por lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo con los delitos de: i) desaparición forzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000; ii) homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 del Código penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ejusdem; y iii) homicidio agravado, de acuerdo con los cánones 103 y 104, numerales 3 y 7, de la normativa sustantiva penal. 4.2.40.
Cargo No. 42 (cargo retirado por la Fiscal) Delitos Formulados: Víctima directa. Francisco Javier Arias Pérez Víctimas indirectas. Dislay Casas Cruz Fecha y lugar de los hechos. Primero de abril de 2003, en la entrada al corregimiento de Tucurinca, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día primero de abril de 2003, el señor FRANCISCO JAVIER ARIAS PÉREZ, aproximadamente a las dos de la tarde, salió de su casa en la ciudad de Santa Marta para su oficina ubicada en el Barrio Boulevard de las Rosas y estando en ese lugar se presentó una camioneta tipo campero, cuyos ocupantes se lo llevaron bajo el pretexto de que le iban a vender una mula cargada de café, lo condujeron hasta el sector del municipio de la Zona Bananera y posteriormente su cuerpo sin vida fue hallado sobre la carretera nacional Troncal del Oriente en cercanías a la finca “La Poza”, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 428 República de Colombia Departamento del Atlántico presentando signos de violencia, heridas producidas por arma de fuego y múltiples equimosis.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 4. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 4. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba734. La Fiscalía retiró el presente cargo. 734Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_01. (rec. 1:10:47). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 429 República de Colombia Departamento del Atlántico De las partes e intervinientes La Fiscal: “Se hace necesario manifestar que los tipos penales anteriores, le fueron formulados al postulado; sin embargo con los elementos probatorios recaudados y la misma versión del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO, se tiene que para la fecha de los hechos, este aún no tenía mando en la organización ilegal y ejercía el cargo de radio operador y sobre los hechos llama la atención que manifiesta que solo observó el acontecimientos de los hechos a 40 metros de distancia donde se estaba bañando.
Todo lo cual enseña que el postulado a pesar de que estaba cerca al lugar de los hechos no tuvo una participación activa en el desarrollo de la conducta criminal y por ello se considera retirar el cargo dado que no se dan las exigencias contenidas en la ley, pues no es fuente de imputación o responsabilidad el solo conocimiento que se tenga de una conducta delictiva, cuando sabido es que nadie puede ser condenado por un hecho punible si el resultado no es consecuencia de su acción u omisión. Aquí vemos que ninguna acción ejecutó el postulado ROLANDO GARAVITO, como tampoco Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 430 República de Colombia Departamento del Atlántico puede inferirse alguna omisión dolosa en este caso ya que ningún mando superior ejercía el postulado para evitar un hecho que precisamente estaba siendo cometido por un miembro de la organización que tenía un mando superior, el cual estaba incluso por encima del comandante del frente WILLIAM RIVAS, ya que alias FELIPE, ejercía el cargo de coordinador general del Bloque Norte”735 4.2.41.
Cargo No. 43 Delitos: Secuestro Simple, Homicidio en Persona Protegida y Tortura en Persona Protegida. Víctima directa. Ángel Eduardo Campis Rodríguez Víctimas indirectas. Juana Margarita Fuentes Silvera Juvenal Segundo Campis Rodríguez (Fallecido) Waldir Campis Rodríguez Fecha y lugar de los hechos. 25 de septiembre de 2003, en el corregimiento de Guacamayal del municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 25 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, cuando el señor ÁNGEL EDUARDO CAMPIS RODRÍGUEZ, se encontraba en el sector denominado “Casa Loma” en jurisdicción del municipio de Zona Bananera, fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y que a la postre eran miembros del grupo de autodefensa que operaban en la región, quienes se lo llevaron amarrado hacia el sector de Palo Alto en donde operaba una base paramilitar, para presentarlo ante el comandante.
Posteriormente fue conducido al Corregimiento de Guacamayal, cerca al matadero de la población, donde le propinaron dos disparos en la cabeza que le causaron la muerte de manera inmediata. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento 735 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_06.
Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.7:48) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 431 República de Colombia Departamento del Atlántico La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000 2.
Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba736. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. En concurso de manera heterogenia y sucesiva con: 2. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 3. Tortura en Persona Protegida. Artículo 137 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.737 De las partes e intervinientes La Fiscal: “En relación con la judicialización, impulsos y compulsa de copias, se pudo establecer que una vez consultada nuestra base de datos SIJUF, no aparece registro alguno, con relación a este hecho.738 La fiscalía adicionó el siguiente delito que no fue formulado y que viene dado de la situación fáctica: Tortura en Persona Protegida (…) Que se configura en razón al dicho del postulado que dice que en el momento en que retienen a la víctima, lo amarran 736Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_01. (rec. 1:16:25) 737 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_06. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.51:13) 738 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_06. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.21:50) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 432 República de Colombia Departamento del Atlántico y lo llevan ante el comandante, donde es sometido a interrogatorio, siendo castigado frente al señalamiento que se le hacía de hacerse pasar como miembro paramilitar y lucrarse de tal situación, hurtando ganado en la zona”.739 Análisis de la Sala.
ÁNGEL EDUARDO CAMPIS RODRÍGUEZ se identificó con la cédula de ciudadanía número 12.630.519 de Ciénaga Magdalena, nació en esa población el 20 de octubre de 1974. Era hijo de Juvenal Campis y Enriqueta Rodríguez. Según sus familiares al momento de ocurrencia de los hechos se dedicaba a la venta de frutas y su estado civil era unión libre.740 Del delito de secuestro simple y homicidio en persona protegida.
Los elementos probatorios allegados por la Fiscalía y que dan cuenta de la ocurrencia del hecho son: i) acta de inspección a cadáver No. 09 del 25 de septiembre de 2003 de la Inspección de Policía de Guacamayal (Magdalena), en donde se detallan las heridas de la siguiente manera: “una herida con arma de fuego en el parietal derecho con salida por el temporal izquierdo, y otra herida en el occipital con salida bajo la frente”; ii) Protocolo de Necropsia No. 56 del 26 de septiembre de 2003 del hospital local de Zona Bananera, en donde se indica que la víctima presentaba dos heridas producidas con arma de fuego en la cabeza; iii) Registro Civil de Defunción No.04523839; iv) recorte de prensa donde se divulgó la noticia del hecho; iv) informe de policía judicial C.T.I de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, de fecha 14 de abril de 2.010, relacionado con la compulsa de copias e identificación de los autores del hecho; y vi) registros del hecho presentados por las víctimas indirectas.
En el informe de policía judicial FPJ-11 del 14 de abril de 2010, rendido por la investigadora del C.T.I. Luz Elena Arce Royero, se dejó consignado que en diligencia de versión libre el también postulado a la Ley de Justicia y Paz Nehemías Moisés Sandoval Becerra, alias “Camilo”, se refirió a este hecho indicando que ÁNGEL EDUARDO CAMPIS RODRÍGUEZ había sido conocido en la organización ilegal Autodefensas Unidas de Colombia con el alias de “35”, quien había trabajado antes con alias “44”, que no obstante haber 739 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_06.
Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.36:35) 740 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 433 República de Colombia Departamento del Atlántico pedido la baja se “quedó en prado Sevilla, azotando ese municipio y sus alrededores como pidiendo dinero y quitando bananos a nombre de las autodefensas, se le hizo varios seguimientos (…) alias “35” fue dado de baja y se dejó tirado en un basurero donde los familiares lo pudieran encontrar”.
Señaló igualmente que él fue el encargado de causar la muerte de la víctima con una pistola 9 milímetros, “creo que le di de dos a tres tiros”. Este hecho fue admitido por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 14 de abril de 2.009, en la que señaló que junto con alias “Sombra” “agarraron al señor ÁNGEL CAMPIS por el sector de Casa Blanca”, ya que la orden era llevarlo a la finca, que fueron en una moto, encañonaron a la víctima y lo trasladaron hacía el sector de Palo Alto, ahí se lo presentaron al comandante “Camilo” y posteriormente se lo entregaron al comandante “Jhon”, quien antes lo había llamado y le había dicho que le llevaran a alias “35” como fuera.
Señaló también que en cumplimiento de la orden encañonaron y amarraron a la víctima y lo transportaron en la moto, en la mitad de ellos dos; que después se enteró que lo condujeron en carro al sector de Guacamayal y le dieron muerte, que no supo quién le disparó, que solamente cumplió con entregárselo al comandante “Jhon”. En el informe de policía judicial rendido por los investigadores de Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz fechado 19 de julio de 2012 se consignó que se ejercieron labores investigativas de verificación, por lo cual mediante oficio No.035 del 19 de enero de 2010 solicitaron a la Sección de Análisis Criminal del C.T.I. los antecedentes y/o anotaciones de la víctima, cuyos resultados fueron negativos.
Así mismo, consultaron la sección de inteligencia del B2 del ejército “y no aparece el occiso en ningún frente de batalla a grupos armados al margen de la ley; igualmente mediante oficio No.036, dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con los mismos resultados”. Lo anterior permite establecer la ocurrencia del delito de secuestro, ya que, en efecto, la víctima fue arrebatada y privada ilegalmente de su libertad con el propósito de facilitar la posterior comisión del delito atentatorio del bien jurídico tutelado de la vida; así mismo, quedó demostrada la ocurrencia del delito de homicidio en persona protegida, el cual aconteció bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en las que se encontraba la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 434 República de Colombia Departamento del Atlántico víctima, ya que si bien, como quedó registrado, existieron sindicaciones en las cuales se señaló a esta de estar delinquiendo a nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo ilegal al cual presuntamente perteneció en algún momento, lo cierto es que no obra en la actuación decisión judicial en firme que corrobore esas aseveraciones, de tal manera que se considerará al señor ÁNGEL EDUARDO CAMPIS RODRÍGUEZ dentro del presente asunto como miembro de la población civil, y su muerte haber correspondido a la política del grupo al margen de la ley mal llamada de “limpieza social”.
De estos comportamientos delictivos se declarará responsable a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, ya que brindó un aporte importante en durante su ejecución, participando en la retención ilegal de la víctima para, posteriormente, ponerla a disposición de otros miembros del grupo ilegal, quienes le dieron muerte. Del punible de tortura en persona protegida.
Considera la Sala que no están dados los presupuestos para afirmar con grado de certeza la ocurrencia de este delito de tortura en persona protegida, ya que si bien la intención de ejecutar el hecho por parte de los miembros del grupo ilegal estuvo dirigida a proferir un castigo al señor ÁNGEL EDUARDO CAMPIS RODRÍGUEZ porque presuntamente se lo señalaba de estar delinquiendo a nombre de las autodefensas, y de ahí que se causara su muerte, los elementos materiales probatorios, entre ellos: el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia y las versiones de los postulados, no permiten inferir el elemento del tipo relacionado con que se le hubiesen ocasionado a la víctima tormentos, dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales.
A pesar de que se indicó por parte del postulado GARAVITO ZAPATA que la víctima fue “encañonada y amarrada”, se aprecia ese comportamiento como necesario para someter su voluntad, retenerla, y poder transportarla en motocicleta hasta el lugar donde encontraría la muerte, todo lo cual hizo parte de la ejecución del delito de secuestro.
Así las cosas, el delito de tortura de persona protegida no será legalizado dentro del presente cargo. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 435 República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo por los delitos de secuestro simple contenido en el artículo 168 Ley 599 de 2000, y homicidio en persona protegida del artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5, ejusdem. 4.2.42.
Cargo No. 44 Delitos: Homicidio en Persona Protegida; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil; y Exacción o Contribuciones Arbitrarias. Víctima directa. Carlos Javier Zuluaga Arenas Víctimas indirectas. Gloria Inés Bohórquez Gutiérrez (Esposa) Fecha y lugar de los hechos. 5 de marzo de 2005, en la finca “La Lucía” ubicada en el corregimiento de Rio Frio del municipio de Zona Bananera (Magdalena).
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 5 de marzo de 2005, aproximadamente a las 9: 00 de la mañana, cuando el señor CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS se encontraba en la empacadora de la finca “La Lucía”, jurisdicción del corregimiento de Río frío, de la cual era su administrador, se presentaron dos sujetos armados a bordo de una motocicleta de alto cilindraje, quienes sin mediar palabra le propinaron varios disparos causándole la muerte de manera inmediata y luego de ejecutado el crimen los agresores se dieron a la huida con rumbo desconocido.
En el registro de víctimas su esposa GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ, relató la forma en que fue asesinado su cónyuge en la finca agrícola donde ejercía su labor como administrador, llevaba 8 años trabajando, señalando que a raíz de ello fueron amenazados y se encuentran desplazados, referenciando así mismo que la causa probable de la muerte de la víctima obedece a la negativa de este a contribuir con las finanzas de los grupos paramilitares que operaban en la zona.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 436 República de Colombia Departamento del Atlántico La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida.
Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 4. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 4. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba741. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Exacción o Contribuciones Arbitrarias. Artículo 163 de 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.742 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Por este hecho cursó proceso penal en la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga bajo radicado No.54392, con resolución inhibitoria y actualmente cursa proceso 741Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_02. (rec. 21:45) 742Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_06. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:40:58) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 437 República de Colombia Departamento del Atlántico radicado bajo No.88083, en la Fiscalía 5 Especializada de esta ciudad, por compulsa hecha por la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Ante la confesión vertida por el postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 010692 de noviembre 05 de 2008, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas.743 La fiscalía adiciona el delito de Exacción o Contribuciones Arbitrarias (…) en atención a que las labores de documentación y verificación condujeron a establecer que los móviles de los hechos se circunscriben en que la víctima no favorecía la presencia de los grupos paramilitares en el sector y se negaba a pagar las extorsiones o contribuciones arbitrarias”.744 El postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de si hubo exigencias de tipo económico hacia la víctima y si el no pago de las mismas fue lo que motivó su muerte, contestó: “Señora Magistrada, nosotros nunca asesinamos a nadie por el no pago de una vacuna y mucho menos un administrador, (…) porque si llegado el caso tenemos es que vernos con el dueño de la finca no con el administrador, nunca hicimos eso no eran políticas de las autodefensas y el pago de vacunas pueden preguntárselo al señor Emiliano Castro Díaz, quien es el financiero del frente, yo pertenecía a la parte militar la parte de finanzas no las manejaba yo… todas la fincas bananeras o de palmeras tenían que pagar un impuesto de guerra, al frente William Rivas, o a todas las Autodefensas de todas las que hubieren en el país, a todas pagaban, lo que yo no sé es cuánto pagaban, sé que el financiero era el encargado de recoger el dinero, pero yo nunca recogí dinero ni se cuánto le pagaban al señor, pero tenían que pagar”.
Y, en cuanto al móvil para llevar a cabo el homicidio de Carlos Javier Zuluaga Arenas, que al parecer lo fue una exigencia económica que la víctima se negó a pagar, indicó: “ese no fue el móvil señora Magistrada”.745 Análisis de la Sala. CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS, se identificaba con la cédula de ciudadanía 9.775.965 expedida en Calarcá (Quindío), nacido el 18 de octubre de 1950 en Armenia (Quindío), hijo de Carlos Zuluaga y Ernestina Arenas.
De profesión ingeniero agrícola, al momento de su muerte ejercía el cargo de 743 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_06. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:06:20) 744 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_06. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:14:03) 745 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_06. Sesión del 26 de marzo de 2014.
(rec.1:21:35) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 438 República de Colombia Departamento del Atlántico administrador de la finca “La Lucía” en donde fue asesinado. Era casado con la señora Gloria Inés Bohórquez Gutiérrez.746 Del delito de homicidio en persona protegida.
Los elementos de convicción allegados por la señora representante del ente acusador y que dan cuenta de la ocurrencia de este delito son los siguientes: i) Acta de Inspección a Cadáver No.002 del 5 de marzo de 2005, adelantada por la Inspección de Policía de Rio Frio; ii) protocolo de necropsia practicada en el Hospital Local de Zona Bananera, en donde se consigna que el cuerpo sin vida de CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS presentaba 3 heridas producidas con proyectiles de arma de fuego; iii) Registro de Defunción número 05931501, expedido por el Registrador municipal de Zona Bananera; iv) recorte periodístico donde se registra la muerte del agrónomo ZULUAGA ARENAS; v) informe de policía judicial No. 1111 de fecha 29 de mayo de 2005, que da cuenta de labores investigativas con la finalidad de esclarecer el hecho; vi) certificación laboral en la cual se hace constar que para la época de los hechos la víctima sí laboraba como administrador agrícola de la finca “La Lucía” desde el 29 de abril de 1997; y vii) certificación expedida por el personero municipal de Zona Bananera, en la cual se dejó constancia que el señor CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS fue asesinado el día 5 de marzo de 2005 en el corregimiento de Rio Frio del municipio de Zona Bananera (Magdalena).
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS atracaba en el sector de Rio Frio, que el encargado de ejecutar el hecho fue alias “El Burro”, y que el homicidio se llevó a cabo en una finca de la cual no recuerda el nombre.
Indicó que la información sobre el comportamiento de la víctima fue dada por la población civil. Igualmente, que en el hecho participó una sola persona, que él se limitó mandar a realizar el delito y quien lo hizo se lo reportó. En el informe de policía judicial rendido por los investigadores de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía del 19 de julio de 2012747, se consignó que se 746 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consulta del Sistema del archivo nacional e identificación, y acta de matrimonio católico. 747 Signado por Emilio Miguel Gamero y José Gregorio Gonzáles Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 439 República de Colombia Departamento del Atlántico ejercieron labores investigativas por los alrededores de la finca “La Lucía”, en las cuales fueron informados acerca de que el occiso era Ingeniero Agrónomo y que su trabajo era asesorar a las fincas bananeras, en sus plantaciones, y que nunca le conocieron actividad delincuencial alguna, ni otra actividad diferente a su trabajo de acuerdo a su profesión; además que “todo se debió a que el occiso no les dejaba guardar los carros ni las motos y que se negó a pagarles las “vacunas”.
Corrobora lo anterior la información obtenida de parte de las entidades del Estado que poseen bases de datos sobre antecedentes criminales, según la cual en contra del señor CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS no existieron registros de antecedentes penales, anotaciones o requerimientos de alguna autoridad judicial.748 Con lo anterior, se demuestra la ocurrencia del delito, el cual fue cometido con aprovechamiento de las condiciones de indefensión en las que se encontraba la víctima, configurándose la causal de mayor punibilidad a que alude el numeral 5 del artículo 58 del Código penal.
De igual manera, se endilga responsabilidad a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA por el punible de homicidio en persona protegida en calidad de autor mediato, ya que fue él quien dio la orden para que uno de sus subalternos llevara a cabo dicho crimen. Del delito de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Como elementos de convicción que emergen de la actuación y que dan cuenta de la ocurrencia del hecho, se encuentran: i) registros de hechos atribuibles números 010966, del 20 de octubre de 2008, y el número 18658, del 20 de octubre de 2008, presentados por la víctima indirecta GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, esposa de CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS; ii) declaración extrajudicial que presentó la precitada ante la Notaría Primera de Armenia el 20 de mayo de 2010, en la cual da cuenta del 748 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 440 República de Colombia Departamento del Atlántico comportamiento social, laboral y familiar del occiso; iii) orden de acreditación número 00000149, en la cual la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz reconoce la calidad de víctima indirecta a GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ; y iv) certificación emanada de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, fechada 19 de marzo de 2010749, en la cual se hizo constar que GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ se encuentra incluida en el Registro de Población Desplazada por la violencia desde el 13 de abril de 2005 con su respectivo grupo familiar conformado por: LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, MARÍA FERNANDA ZULUAGA BOHÓRQUEZ y JAIRO MAURICIO ZULUAGA BOHÓRQUEZ.
Los anteriores elementos son indicativos de la ocurrencia del delito de desplazamiento forzado que se dio por el temor que pudieron sentir los miembros del grupo familiar del señor CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS tras su fallecimiento de manera violenta, al considerar que les podía devenir la misma suerte. De este comportamiento delictivo debe responder el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, en la modalidad de dolo eventual, toda vez que tuvo la posibilidad de prever que ante el deceso de la víctima, quien, entre otras cosas, era el pilar económico de su grupo familiar, seguramente sus seres queridos, ante el atroz hecho, se iban a ver compelidos a desplazarse a fin de salvaguardar su vida e integridad personal sumidos en un intenso temor y zozobra.
Del punible de exacción o contribución arbitraria. No obstante las motivaciones aducidas por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA para cometer el hecho, no le cabe ninguna duda a la Sala acerca de que el homicidio del señor CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS se debió a que no accedió a las pretensiones económicas impuestas por los miembros financieros de Frente William Rivas, que, como se ha venido diciendo, era una práctica recurrente a la que acudían como fuente de financiamiento.
A tal conclusión nos permite arrivar los siguientes elementos de convicción: el informe del 19 de julio de 2012 suscrito por investigadores de policía judicial 749 Signada por la Dra. Olga Lucía Aristizabal Echeverry, profesional especializada en atención a población desplazada, Unidad Territorial Quindío. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 441 República de Colombia Departamento del Atlántico de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en el que se indicó que las labores de verificación adelantadas con pobladores de la zona donde ocurrió el hecho arrojaron que nunca le conocieron “actividad delincuencial” a la víctima, y que su deceso se debió a que “no les dejaba guardar los carros ni las motos y que se negó a pagarles las vacunas” a los miembros del grupo ilegal; lo cual fue corroborado por la señora GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ en declaración extraprocesal del 24 de mayo de 2010, en donde señaló que la razón por la que se causó el homicidio de su esposo fue por “el no pago de una extorsión “vacuna” por parte de la empresa en la cual laboraba, Dávila Jimeno Ltda., “finca Lucía” corregimiento de Rio Frío”.
Así las cosas, se declarará responsable al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA de este delito, ya que si bien él no estaba adscrito al ala financiera del grupo ilegal al que perteneció, sí ocupaba una posición preeminente y poder de mando brindando un aporte importante desde el punto de vista militar, intimidando a las víctimas para que accedieran a las exigencias económicas impuestas.
Es más, al ser indagado por la Magistratura durante el desarrollo de la audiencia de Legalización de Cargos, el postulado, a pesar de haber indicado que la organización al margen de la ley nunca causó la muerte “por el no pago de una vacuna”, reconoció que “todas la fincas bananeras o de palmeras tenían que pagar un impuesto de guerra (…) al frente William Rivas”, y siendo el señor CARLOS JAVIER ZULUAGA ARENAS el administrador agrícola de la finca “La Lucía”, tal y como quedó demostrado, era de esperarse que fuera él quien recibiera las exigencias patrimoniales ilegales impuestas a la empresa para la cual laboraba.
Con todo lo expuesto, se legalizará el presente cargo con los delitos: i) homicidio en persona protegida del artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5, del Código Penal; ii) deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, contenido en el artículo 159 Ley 599 de 2000; y iii) exacción o contribuciones arbitrarias¸ contemplado en el canon 163 ejusdem. 4.2.43.
Cargo No. 45 (unificado con los números 14, 15 y 58). Delitos: Homicidio en Persona Protegida, Actos de Terrorismo, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 442 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctima directa de Homicidio.
Cargo No. 45. Julio Cesar Durán Hurtado. Víctima directa de Homicidio. Cargo No. 14. José Concepción Kelsi Carrera. Víctima directa de Homicidio. Cargo No. 15. Abel Antonio Bolaños Morales. Víctima directa de Desplazamiento del Cargo No. 15. Mabel del Socorro Sarmiento Julio y 2 hijos. Víctimas directas de Desplazamiento Forzado.
Cargo No. 45. José Inés Orozco Sosa Eli María Orozco Badillo y 2 hijos. Víctimas directas de Desplazamiento Forzado. Cargo No. 58. 1.-Federico Antonio Ayola Rivaldo María Lourdes Fernández Suarez (Compañera), con 4 hijos. 2.-Alberto José Charris Ruiz Milagro Del Socorro Ayola Carranza (Esposa) con 3 hijos. 3.-Julio Humberto Machacón Jiménez 4.-Adolfo De La Cruz Fernández Sanjuán Rosmary Navarro Jiménez (Compañera) con 4 hijos. 5.-Luis Alfonso Iglesia Eguis Cristina Rivera Acuña (Compañera) con 4 hijos 6.-Petrona Meriño Cáceres, con 8 hijos. 7.-Manuel Isidro Jiménez Díaz Nileth Del Carmen Ruiz Fuentes (Compañera), con 3 hijos y 2 familiares.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 443 República de Colombia Departamento del Atlántico 8.-Angela Cecilia Orozco Badillo, con 3 hijos y una nieta. 9.-Ángel Darío Londoño Canales Maritza Esther Sánchez Palma (Compañera), con 1 hijo y 1 familiar. 10.-Arcenia Belén Pérez Zamora, con 2 hijos, 3 nietos y 1 familiar. 11.-Jairo Antonio Castro Badillo Nuris Esther Fernández Sanjuán (Compañera) con 4 hijos 12.-Rafael Guillermo Lobato Rodríguez Fabiola Antonia Botello Sanguino (Compañera) con 2 hijos. 13.-Elizabeth Orozco Badillo, con 5 hijos. 14.-Maria Del Rosario Sarabia Bustamante, con 3 hijos. 15.-Rosario Belén Retamozo Páez, con 6 hijos, 4 nietos y 3 familiares. 16.-Ramon Ahumada Monsalvo Sunilda María López Pérez (Compañera) con 1 hijo. 17.-Leopoldo Enrique Gómez Estrada Dora Elisa Ortíz Charris (Compañera - fallecida), con 5 hijos y 1 familiar. 18.-Luis Eduardo Márquez Conrado Emilse Judit Escobar Ávila (compañera), con 6 hijos 19.-Modesto Antonio Miranda De La Hoz Oneida Esther Fonseca Moscote (Compañera), con 5 hijos. 20.-Ángel María Rodríguez Molinares Marina Isabel Villa Farfán, con 6 hijos. 21.-Cesar Antonio Rada Reales Norelbis Esther González Herrera (Compañera), con 4 hijos. 22.-Jose Rafael Castellano Gutiérrez Juana Antonia Ruiz Novoa (Compañera), con 6 hijos.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 444 República de Colombia Departamento del Atlántico 23.-Carlos Adolfo Márquez Vargas Erlinda Isabel Fernández Sanjuán (Compañera), con 4 hijos y 1 familiar. 24.-Manuel Calixto Miranda De La Hoz Justa Dominga Pinedo Escorcia (Compañera), con 7 hijos. 25.-Jacinto Antonio Fernández Suarez Carmen Cecilia Parejo Mora (Compañera), con 8 hijos. 26.-Rafael Antonio Guerrero Restrepo Rosario Isabel Toledo Orellano (Compañera), con 2 hijos. 27.-Rafael Segundo Orozco Sosa Ana Isabel Londoño Canales (Compañera), con 5 hijos. 28.-Miguel Segundo Manga Medina (Individual) 29.-Miguel Ángel Rodríguez Miranda María Del Rosario Gómez De La Hoz (Compañera), con 2 hijos. 30.-Francisco Del Carmen Fernández Sanjuán Emilse Esther De La Hoz Vargas (Compañera), con 4 hijos. 31.-Pedro José Ruiz Novoa Luisa María Castellanos Gutiérrez (Compañera), con 3 hijos. 32.-Miguel Ángel Anchila Suárez Rosmine Sanjuán Llerena (Compañera), con 2 hijos. 33.-Henrys Alberto Solano Castro Luz Estela Jiménez Díaz (Compañera), con 2 hijos. 34.-Néstor José Miranda De La Hoz Rubys Denis Sánchez De Polo (Compañera), con 7 hijos. 35.-Ever Fernández Sanjuán Aracelis Isabel Morelo González (Compañera), con 7 hijos y 4 familiares.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 445 República de Colombia Departamento del Atlántico 36.-Arnulfo Barranco Vega María Mercedes Jiménez Angulo (Compañera), con 5 hijos y 1 familiar. 37.-Tomas Antonio Torregrosa Miranda Meredith Macías Martínez (Compañera), con 3 hijos. 38.-Eliseo Padilla Mendoza Laudelina Isabel Cantillo Torres (Compañera), con 4 hijos. 39.-Pablo Segundo Parejo Mora Emilse Galvis Rodríguez (Compañera), con 2 hijos. 40.-Juana Zapata Jiménez, con 4 hijos. 41.-Jose Hilario Charris Morales, con 4 hijos. 42.-Wlfrido Charris Fornaris Bertha Matilde Ruiz de Charris, con 1 hijo 43.-Juan Carlos Celedon Angulo (Individual) 44.-Gabriel García Martínez, con 2 hijos. 45.-Oscar Enrique Cárcamo Teherán (Individual) 46.-Matilde Castro Hernández, con 4 hijos. 47.-Neder García Tafur (Individual). 48.- José Alfredo García Rodríguez (Individual) 49.- Juan Bautista Charris Pasos.
Ismenia Morales Matos (Compañera). Fecha y lugar de los hechos del cargo No. 45 2 de noviembre de 2003, en la trocha “La Ceiba”, corregimiento de Orihueca del municipio de Zona Bananera – Magdalena. Fecha y lugar de los hechos de los cargos No.14 y 58. 14 de marzo de 2004, en la finca “La Francisca” ubicada en el caserío de Iberia del corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 446 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos del cargo No.15. 13 de enero de 2005, en la finca “La Francisca” ubicada en el caserío de Iberia del corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación fáctica. Se ha documentado que los predios conocidos como “La Francisca 1” y “La Francisca 2”, ubicados en el caserío de Iberia del corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera – Magdalena, cuentan cada uno con una extensión de 81 hectáreas y 1000 metros cuadrados, y 49 hectáreas y 5000 metros cuadrados respectivamente, para un total de 130 hectáreas y 6000 metros cuadrados.
Según los Folios de matrículas inmobiliarias 222-263 y 222-264, el dominio de la Finca se encontraba radicado en cabeza de la sociedad Eufemia Limitada, quien la adquirió por compraventa realizada a la compañía Cacaotera de Orihueca, a través de la escritura Pública número 371 del 14 de mayo de 1.991. Sin embargo para la fecha de los hechos, los predios parcelados se encontraban en posesión de varios campesinos de la región desde hacía más de 10 años, lo cual se dejó consignado en el acta de inspección judicial practicada en dichos predios por el INCORA en el año 2.003.
En esa oportunidad, los poseedores manifestaron no reconocer dominio ajeno y no haber tenido vínculo de dependencia con persona alguna y sin que en ese lapso hubieran sido molestados o perturbados en su posesión. Allí los campesinos se dedicaban a ejercer las labores propias del campo, con cultivos permanentes y otros transitorios, como árboles frutales y hortalizas, así como a la cría de cerdos, gallinas y carneros.
Para el año 2001, los campesinos de la región comenzaron a tener persecuciones y amenazas, y el 7 de septiembre del año 2001, se dio el asesinato de tres campesinos por grupos armados al margen de la ley750. Posteriormente, el primero de noviembre de 2.003, se presentaron 3 sujetos vestidos de civil donde se encontraba el señor JULIO CESAR DURAN HURTADO, quien trabajaba como labriego en los predios de “Las Franciscas”, quienes le manifestaron que un hermano suyo, que residía en el corregimiento de Caño Mocho, lo había mandado a llamar.
Es por lo que al día siguiente, 2 de noviembre de 2.003, aproximadamente a las nueve de la mañana, el señor DURAN HURTADO salió de la finca con destino al corregimiento de Caño Mocho y cuando iba en el camino fue interceptado por dos sujetos 750 Se trató de los hermanos: Jorge Alberto, Miguel Ángel Y Gustavo Terán Pérez. Hecho que no fue imputado a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, ya que para esa fecha no operaba en esa región. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 447 República de Colombia Departamento del Atlántico armados, quienes, sin mediar palabra, le propinaron 4 disparos con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo que le causaron la muerte de manera inmediata.
Luego de ejecutado el crimen, los agresores huyeron del lugar con rumbo desconocido. Se documentó, con el reporte de las víctimas, que después de ese hecho muchas familias se desplazaron del lugar por miedo a que atentaran contra ellas y solo se quedaron otras cuantas. En el contexto de la controversia jurídica que se había suscitado entre la empresa multinacional bananera DOLE, a través de la empresa proveedora Eufemia Limitada, y los parceleros, debidamente organizados a través de Asociación de Parceleros de La Iberia – AUCIBE-, por los derechos de propiedad de “La Francisca 1” y la “Francisca 2”, el 14 de marzo de 2004 aconteció el homicidio del presidente de AUCIBE señor JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA, en momentos en los que se encontraba ejerciendo las labores propias del campo en su parcela de la finca “La Francisca”, cuando repentinamente llegaron hasta ese lugar dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta y sin mediar palabra le propinaron dos disparos con arma de fuego a la altura de la cabeza, causándole la muerte de manera instantánea.
Además, los agresores manifestaron a las demás familias que se encontraban asentadas en esos predios, que les daban un plazo de 48 horas para que salieran y abandonaran todo o de lo contrario correrían la misma suerte que el señor KELSI CARRERA, razón por la cual los campesinos abandonaron las parcelas de “Las Franciscas”, debiendo dejar los cultivos y animales que criaban para la venta, de donde derivaban su sustento diario.
A pesar de lo anterior, los despojados continuaban organizados, inclusive, para el mes de mayo de 2004 nombraron a un nuevo líder de la Asociación quien fue intimidado y se vio obligado a salir de la región. No obstante que muchos parceleros se mantuvieron alejados de sus tierras, otros, quienes todavía conservaban cosechas, se arriesgaron a volver a efectos de seguir frecuentando sus parcelas con un permiso especial que aparentemente les había entregado DOLE.
En los meses de junio y julio de 2004 fue elegido como Presidente de AUCIBE el señor ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES, hijo de uno de los líderes de la denominada “lucha jurídica por los derechos sobre las Franciscas”, quien fue citado por dos trabajadores de la empresa proveedora de la multinacional DOLE a una reunión en la cual le pidieron que accediera a vender las parcelas y desocupar Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 448 República de Colombia Departamento del Atlántico los predios de “Las Franciscas”, a lo cual el señor BOLAÑOS aceptó el pago de 1 y 1.5 millones de pesos por hectárea a cada parcelero, pero con la intención final de que la comunidad tuviera el dinero suficiente para pagar a un abogado que los defendiera.
Fue así como en una reunión en la que se suponía que les entregarían el dinero a los campesinos, tres hombres armados los encerraron con candado en una habitación y a cada uno les entregaron solo entre 160 mil y 650 mil pesos, les descontaron de a 50 mil pesos, les pidieron las cédulas y obligándolos a firmar unos documentos en blanco.
Finalmente, el 13 de enero de 2005 mientras el señor ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES trabajaba en una de las parcelas, fue asesinado por dos paramilitares. Su medio hermano, que lo acompañaba en el jornal, logró escabullirse por entre los matorrales, presentándose un enfrentamiento entre los agresores y miembros de la policía quienes se dirigían a buscar el cadáver de esta víctima.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento Imputación cargo No. 45. La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Deportación, Expulsión, Traslado Formulación del cargo No. 45. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. Cargo No. 45. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 449 República de Colombia Departamento del Atlántico o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Artículo 159 Ley 599 de 2000. Imputación cargo No. 14. En calidad de autor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º de la Ley 599 de 2000. Imputación cargo No. 58.
En calidad de coautor el delito de Desplazamiento Forzado Agravado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo y sucesivo. Imputación del cargo No. 15. En calidad de autor los delitos de: Formulación del cargo No. 14. En calidad de autor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º de la Ley 599 de 2000. Formulación cargo No. 58. En calidad de coautor del delito de Desplazamiento Forzado Agravado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo y sucesivo. Formulación cargo No. 15 En calidad de autor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 Cargos No. 14 y 58. 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º.
En concurso de manera heterogénea y sucesiva con: 2. Actos de Terrorismo. Artículo 144 Ley 599 de 2000. 3. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 4. Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Artículo 154 Ley 599 de 2000. Cargo No. 15. 1. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º.
En concurso de manera heterogénea y sucesiva con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Destrucción y Apropiación de Bienes Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 450 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 numeral 1º de la Ley 599 de 2000. numeral 1º de la Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba los cargos imputados de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que los aceptaba751. Protegidos. Artículo 154 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación que de los cargos venía surtida en el proceso, de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, siendo sujeto de nueva aceptación conforme a la forma y términos en que finalmente fueron formulados por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.752 De las partes e intervinientes con relación al cargo 45.
La Fiscal: “ Por este hecho cursó investigación penal radicada bajo No.7899 de la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga, con resolución inhibitoria y actualmente cursa proceso radicado bajo No.93828 de la Fiscalía 5 Especializada de esta ciudad, por compulsa hecha por la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Con relación a la arma de fuego que pudo utilizarse para la ejecución del homicidio, cabe advertir que siguiendo los parámetros de la Sala penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo de fecha 3 de agosto de 2.011, en el radicado de Segunda Instancia, Numero 36563.
Caso legalización de Cargos EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ. Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Esta fiscalía se abstiene de relacionar este reato, en cuanto éstos punibles quedan 751 Cargos aceptados en las sesiones de: el 22 de septiembre de 2009, audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 20:47); 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 49:55); y sesión del 22 de septiembre de 2009. Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_06. (rec. 27:07), respectivamente. 752 Sesiones del 15 de noviembre de 2013, audio 11001600025320088348999_080012252000_01_10. (rec.1:57:56), y del 4 de febrero de 2014, audio 11001600025320088348900_080012252000_03_03.
(rec.1:13:20). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 451 República de Colombia Departamento del Atlántico subsumidos en el hecho formulado al postulado aquí presente referido al tipo penal de Concierto Para Delinquir Agravado” 753. Y con relación al delito de desplazamiento forzado indicó que también había sido víctima de este reato la señora ELI MARÍA OROZCO BADILLO.
De las partes e intervinientes con relación a los cargos 14 y 58. La Fiscal: “Al abordar el siguiente hecho, quiere esta Fiscalía resaltar que dentro de los hechos objeto de legalización, se encuentra el numero 58 donde figuran como víctimas directas un número determinado de personas campesinas que ejercían las labores de agricultura, en la Finca la Francisca, la cual años anteriores la habían invadido y donde mantenían su posesión, quienes a raíz del homicidio del señor JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA, al igual que los familiares de esta persona, se desplazaron del lugar.
Frente al cual la Fiscalía 3ª no lo formuló cuando trató el caso del homicidio en persona protegida de esta víctima. En este orden de ideas por tratarse de un hecho que se encuentran ligado, entre sí, esta Fiscalía procederá a fusionar el hecho número 14 con el 58. Es importante destacar que en estos predios fueron asesinados varios campesinos, en diferentes fechas, lo que ha ido generando que por cada acción violenta que se ha presentado, los familiares de estos se desplazaran, El primer hecho ocurre el 7 de septiembre de 2.001, cuando le dan muerte a los hermanos Jorge Alberto, Miguel Ángel y Gustavo Terán Pérez, obviamente este hecho no figura dentro de los que son objeto de legalización, en cuanto para esa fecha ROLANDO GARAVITO, no operaba en la región, pero si fueron imputados a JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2.003, asesinan al señor JULIO CESAR DURAN HURTADO, (hecho 45) lo que genera un nuevo desplazamiento. El 14 de marzo de 2.004, asesinan al señor KELSI CARRERA, lo que genera un desplazamiento y finalmente el 13 de enero de 2.005, asesinan al señor ABEL ANTONIO MORALES y es cuando definitivamente salen toda las familias que estaban asentada en las mencionadas fincas754.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Mediante oficio número 287 de fecha 4 de julio de 2.012, el Investigador Criminalístico VII, de la Unidad de Justicia Y Paz, José Gregorio González, atendiendo las directrices 753 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_07. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.7:50) 754 Sesión del 14 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_09.
(rec.2:15:09) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 452 República de Colombia Departamento del Atlántico impartidas por la suscrita Fiscal 31 Delegada ante El Tribunal Superior, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías, que informara al despacho, el estado actual de las investigaciones en donde se generó la compulsa.
Con oficio No 2095 de fecha 12 de julio de 2.012 la directora Seccional de Fiscalías de Santa Marta Anedit Torcoroma Romero Borre, remite los pantallazos que contienen el estado actual de las investigaciones dentro de la cual se compulsaron copias755. El fiscal Tercero al momento de la formulación de cargos le endilgó responsabilidad en calidad de autor, porque fue quien disparo.
La Fiscalía en este instante del trámite procesal procede a informarle Al postulado que su forma de participación lo constituye como coautor, en razón del acompañamiento de otro miembro de la organización con quien ejecuta la conducta criminal, que obedecía a un plan anticipado… Los siguientes delitos no fueron formulados en su momento por la Fiscalía, sin embargo, esta delegada considera que una vez analizados los referentes fácticos y los elementos materiales probatorios, permite establecer que los tipos penales que se adecuan corresponden a los siguientes: Actos de terrorismo, que se configuran del contexto de los registros de las víctimas indirectas, donde señalan que el grupo paramilitar los amenazo de muerte y en donde se dice además que al señor KELSI CARRERA, se le dio un ultimátum por las autodefensas para que salieran de sus tierras, situaciones que infundieron temor, zozobra y pánico entre los campesinos que habitaban los predios de la finca La Francisca y consecuentemente generó el desplazamiento forzado de todos ellos.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. En concurso homogéneo y sucesivo (…) En concurso con el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, tipificado en la Ley 599 de 2.000 en su Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único artículo 154 (…). La conducta anterior, se predica dado que las víctimas directas reportaron que a raíz del desplazamiento forzado del que fueron objeto perdieron sus cultivos y animales (…) también [a causa] del despojo material del predio La Francisca del que fueron víctimas los campesinos que habitaban esas tierras, situación que fue analizada por el Tribunal de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá en la decisión de control de legalidad de los cargos del 5 de diciembre de 2011 contra JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO y OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSIAS, donde a folio 341 señala lo siguiente: 455.
En la finca “La Francisca”, ubicada en el municipio de Zona Bananera habitaban 52 familias, cada una de las cuales tenía el dominio sobre tres hectáreas de cultivo, 755 Sesión del 15 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_10. (rec.16:04) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 453 República de Colombia Departamento del Atlántico tierras que la empresa “DOLE”, exportadora de banano, estaba interesada en adquirir, valiéndose para ello del apoyo de las AUC. 456.
Con el objetivo de despojar a los pobladores de estas tierras, integrantes del grupo armado ilegal asesinaron a varias personas, entre ellas el señor Abel Antonio Bolaños Morales y a todo aquel que opusiera resistencia y se negara a desocupar los terrenos, por lo que numerosas familias, ante el temor de perder sus vidas, decidieron abandonar la región y se desplazaron a otros lugares756.
Representante de víctima Dra. Lourdes María Peña Barros: pregunta al postulado, de acuerdo con la narración fáctica y jurídica que hizo la Fiscal y demás elementos materiales probatorios, quién iba conduciendo la motocicleta y quién accionó el arma de fuego que le quito la vida al señor KELSI CARRERA, a lo que contestó: “Dra. Lourdes nosotros llegamos a esa finca a pie, el que directamente le da muerte al señor KELSI es el señor “Murdoc”, yo solamente lo acompaño ahí757”.
De las partes e intervinientes con relación al cargo 15. La Fiscal: “Se verificó que por los hechos delictivos se inició en su oportunidad investigación previa dentro del radicado 53.883, en el despacho de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena, dentro del cual el día 29 de agosto de 2.005 se dictó resolución inhibitoria disponiendo el consecuente archivo del proceso.
Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA, mediante oficio número 247 de fecha 5 de junio de 2.009, suscrito por la doctora María Elena Ahumada Llinas, Fiscal 156 Seccional de Apoyo de la Fiscalía Tercera se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 006538 de fecha junio 23 de 2009, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.
Mediante oficio número 287 de fecha 4 de julio de 2.012, el Investigador Criminalístico VII, de la Unidad de Justicia Y Paz, José Gregorio González, atendiendo las directrices impartidas por la suscrita Fiscal 31 Delegada ante El Tribunal Superior, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías, que informara al despacho, el estado actual de las investigaciones en donde se generó la compulsa.
Con oficio No 2095 de fecha 12 de julio de 2.012 la directora Seccional de Fiscalías de Santa Marta Anedit Torcoroma Romero Borre, remite los pantallazos que contienen el estado actual de las investigaciones dentro de la cual se compulsaron copias, así, por este caso cursó proceso penal en la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga bajo el 756 Sesión del 15 de noviembre de 2013.
Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_10. (rec.1:26:02) 757 Sesión del 15 de noviembre de 2013. Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_10. (rec.1:38:30) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 454 República de Colombia Departamento del Atlántico radicado No. 53883 y en la actualidad cursa proceso en la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, bajo el radicado N° 86470 y 5 Especializada de Santa Marta bajo radicado N° 89140, debido a las compulsas de copias emanadas de la Unidad Nacional de Justicia y Paz224.
La Fiscalía Tercera en audiencia formuló cargos en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, dado que de su confesión, de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que es coautor. La fiscal al momento de la formulación de cargos le endilgó responsabilidad en calidad de AUTOR, porque fue quien disparo.
La Fiscalía en este instante del trámite procesal procede a informarle Al postulado que su forma de participación lo constituye como coautor, en razón del acompañamiento de otro miembro de la organización (Alias Ángelo), con quien ejecuta la conducta criminal… Los siguientes delitos no fueron formulados en su momento por la Fiscalía, sin embargo, esta delegada considera que una vez analizados los referentes fácticos y los elementos materiales probatorios, permite establecer que los tipos penales que se adecuan corresponden a los siguientes: En concurso con el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, esta conducta se encuadra en el despojo material del predio La Francisca del que fueron víctimas los campesinos que habitaban esas tierras, situación que fue analizada por el Tribunal de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá en la decisión de control de legalidad de los cargos del 5 de diciembre de 2011 contra JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO y OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSIAS” El postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPARA ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de si él fue quien disparó contra quien en vida se llamó ABEL ANTONIO BOLAÑO MORALES, contestó: “Si, Señora Magistrada”.
Análisis de la Sala. No obstante que la Fiscalía General de la Nación al momento de Formular los cargos y exponerlos en desarrollo de la Audiencia de Legalización consideró que había lugar a unificar solamente el 14 con el 58, lo cierto es que, para comprender lo acontecido en toda su dimensión y efectuar una reconstrucción histórica y del contexto en aras de la garantía de la verdad, esta Sala encuentra necesario incluir también en la unificación los cargos 45 y 15, en tanto que, como se desprende de la imputación fáctica, los homicidios de JULIO CESAR DURAN HURTADO, JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA y ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES, con los múltiples desplazamientos que les sobrevinieron, tuvieron ocurrencia en unas circunstancias modales conexas y que perseguían una misma finalidad por parte del GAOML al que pertenecía el Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 455 República de Colombia Departamento del Atlántico postulado GARAVITO ZAPATA, la cual consistió en despojar a las familias que se encontraban asentadas en los predios “La Francisca 1” y “La Francisca 2”.
Es por esa razón que se tratarán conjuntamente los cuatro cargos referidos. JULIO CESAR DURÁN HURTADO, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 8.789.455 expedida en Soledad (Atlántico), era hijo de Ángel Durán y Catalina Hurtado, había nacido en la ciudad de Barranquilla el 8 de marzo de 1979, de estado civil unión libre758.
Informó la Fiscalía que trabajaba como labriego en la finca La Francisca ubicada en el corregimiento de Orihueca, de propiedad de la empresa DOLE, la cual años antes había sido invadida por un grupo de campesinos que aparecieron allí y procedieron a ejercer actos de posesión a través de la siembra de cultivos. JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.501.306, expedida en Orihueca (Magdalena), nacido en Ciénaga Magdalena, el día 12 de enero de 1.962.
Era hijo de Luis Kelsi y Gregoria Carrera, de estudios primarios realizados y se dedicaba a las labores propias de la agricultura759. ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES se identificaba con la cédula de ciudadanía número 7.617.291, expedida en Astrea (Cesar), nacido en esa misma localidad el día 5 de enero de 1.967, y se dedicaba a las labores propias de la agricultura760.
Del homicidio en persona protegida. A efectos de la acreditación del homicidio de JULIO CESAR DURÁN HURTADO la Fiscalía introdujo los siguientes elementos materiales probatorios: i) acta de inspección a cadáver 022, emanada de la Inspección de Policía de Orihueca municipio Zona Bananera del 2 de noviembre de 2003, en donde se señala como causa probable de la muerte “homicidio” a causa de “impacto de bala”; ii) protocolo de necropsia No. 74 PAT-2003, del 2 de noviembre de 2003, en donde se establece como causa o manera de muerte “laceración cerebral, trauma craneoencefálico severo, debido a proyectil de arma de fuego”; iii) Registro Civil de Defunción 06189591 de la Registraduría 758 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Partida de Bautismo a nombre de “JULIO CESAR DURAN URTADO” (sic), 759 Sistema del archivo nacional de identificación, acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 760 Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 456 República de Colombia Departamento del Atlántico de Ciénaga (Magdalena); iv) reporte periodístico en donde se informa las circunstancias en que fue muerto el señor DURÁN HURTADO; v) informe de policía judicial del 24 de febrero de 2004, en el cual se consigna la entrevista concedida por el inspector de policía de Orihueca – Zona Bananera, quien detalló las circunstancias y los móviles que al parecer conllevaron a que se causara el homicidio de la víctima por parte de “grupos paramilitares”.
En cuanto hace a la responsabilidad de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en versión libre rendida el 15 de abril de 2009 refiriéndose al señor JULIO CESAR DURÁN HURTADO señaló: “la información que teníamos es que era ideólogo de la guerrilla, el hecho fue en el 2003, no tengo conocimiento la fecha exacta, eso fue por el sector de Sara Bretaña, por Orihueca; los hechos lo ejecutan “Oscar” y “El Foca”, yo los mando a hacer eso, no me reportan circunstancias, ese señor era buscado hace mucho tiempo por las AUC, lo mataron con pistola”.
El hecho fue, igualmente, aceptado por línea de mando por el postulado JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO y fue legalizado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 5 de diciembre de 2011. De lo anterior, se desprende que el postulado deberá responder por el homicidio del señor DURÁN HURTADO en calidad de autor mediato, en tanto que fue quien dio la orden a sus subalternos para que ejecutaran el delito, tal y como él lo indicó. En relación con el homicidio del señor JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA, la Fiscalía aportó: i) acta de inspección a cadáver N° 03 del 14 de marzo de 2004 de la inspección de policía de Orihueca; ii) protocolo de necropsia N° 12 del 14 de marzo de 2004, emanado del hospital local Zona Bananera, donde se consigna que el cadáver presentaba “dos orificios de entrada uno en la región frontoparietal izquierda y otro en la región occipital izquierda (…) debido a proyectil de arma de fuego”; iii) registro civil de defunción No. 04523922 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); reporte periodístico, mediante el cual se informa a la opinión pública lo acontecido con la víctima.
Respecto de la responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el homicidio del señor KELSI CARRERA, en versión que rindió el 11 de octubre de 2007 indicó: “Ese señor era miembro de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 457 República de Colombia Departamento del Atlántico las FARC, era miliciano. La población civil da la información. El hecho lo ejecuta “Murdoc” y mi persona (…) Me voy como a las 8:00 am para esa finca, en ese sector habían muchos campesinos, digamos 10 campesinos trabajando en esa finca, llegué a donde estaba el señor Kelsi a buscarlo donde la señora y ella me dijo que no estaba ahí, que él estaba en una casa circunvecina, “Murdoc” y yo llegamos ahí, en la moto llegamos a hablar con él y “Murdoc” le disparó, en la finca la Francisca, la empacadora era donde estaba la señora.
El señor vivía por esa finca, él no daba contribuciones al grupo armado para su sostenimiento, que yo sepa no. Yo verifico que era miliciano de las FARC. Él le llevaba información a la guerrilla del sector, si uno se movía de allí, en qué se movía y en qué andaba. Yo constato que él da esa información porque el señor “Kike” me dice a mí [que] lo veía mucho hablando con los guerrilleros.
En esa finca La Francisca se le dio muerte a otro señor, por ahí era un sector guerrillero, ahí siempre había un corredor de la guerrilla (…) para causarle la muerte al señor JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA nos desplazamos en una moto, le disparamos con un revolver 38”. De la forma cómo fue relatado el hecho por parte de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se desprende que él deberá responder por el homicidio del señor KELSI CARRERA en calidad de coautor, por cuanto actuó en mancomún con otro miembro del grupo ilegal, alias “Murdoc”, mediando un acuerdo común y con división del trabajo criminal.
En lo que atañe al señor ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES la señora representante del ente acusador, introdujo los siguientes elementos de prueba: i) acta de inspección a cadáver N° 001 del 13 de enero de 2005 de la Inspección de Policía de Orihueca en la que se detallan las heridas encontradas de la siguiente manera: “dos impactos de bala en la cabeza, otro impacto en el glúteo, otro en la parte del brazo derecho en las axilas y otro debajo del ombligo (presenta cinco impactos de bala)”; ii) registro civil de defunción No. 04523993 de la Registraduría de Zona Bananera (Magdalena); iii) informe periodístico del diario local donde informan sobre el homicidio de BOLAÑOS MORALES, titulando “En Orihueca.
Lo mataron porque no quiso vender su parcela”; iv) informe de Policía Judicial FPJ-11 del 4 de febrero de 2010, suscrito por investigadores de la Unidad de Justicia y Paz, en el que detallan las aceptaciones que hicieron de este hecho ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 458 República de Colombia Departamento del Atlántico El postulado GARAVITO ZAPATA, en versión libre del 14 de abril de 2009, reconoció su responsabilidad en el homicidio del señor ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES, señalando: “yo mato a esta persona con arma de fuego”;
Luego de que la delegada fiscal le pusiera de presente el recuento del hecho, el postulado indicó: “si, si eso es cierto, ese es el hecho señora Fiscal después de que yo mato a ese muchacho, el hermano que está atrás, que le dicen alias bigote, si no me equivoco, bigoton o bigote, nos dispara con un revolver a nosotros, nosotros reaccionamos, pero al ver que se mete en la maraña, y como es zona guerrillera, dijimos que vayamos a buscar refuerzos, porque esto aquí es peligroso.
Ángelo y yo vamos, traemos unos muchachos en el instante, cuando estamos llegando, llegó la policía en un turbo y la policía nos empiezan a disparar, nosotros en ningún momento le hacemos disparo a la policía (…)”. Al postulado le corresponde responsabilidad en este hecho en calidad de autor, ya que fue él mismo quien accionó el arma que causó la muerte del señor BOLAÑOS MORALES.
Por otro lado, de acuerdo con la información suministrada por las entidades que poseen bases de datos sobre antecedentes penales, se pudo establecer que JULIO CESAR DURAN HURTADO, JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA y ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES no registraban ningún tipo de antecedentes o anotaciones761. Además, los homicidios estuvieron claramente inspirados por móviles de intolerancia, en tanto que ocurrieron bajo el señalamiento de ser las víctimas colaboradoras de la guerrilla, pero que en definitiva perseguían acallar sus voces e intimidar a los lugareños para que abandonaran los predios de “Las Franciscas”, que, de conformidad con lo registrado en el diligenciamiento, presuntamente lo fue con la aquiescencia de la empresa bananera DOLE, al tiempo que los homicidios acontecieron abusando de las condiciones de inferioridad de las víctimas y aprovechando las circunstancias que imposibilitaron su defensa.
Todo lo cual permite configurar las circunstancias 761 Así, se desprende del oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- d el Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 459 República de Colombia Departamento del Atlántico de mayor punibilidad a que aluden los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal. Del delito de actos de terrorismo. La Sala encuentra acreditado este punible, ya que, de acuerdo a la imputación fáctica, no cabe duda acerca de que el atentado cometido en contra del señor JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA, por parte de integrantes del Frente William Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre los que se encontraba ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, tenía como propósito atemorizar a quienes se encontraban asentados en los predios denominados “La Francisca I” y “La Francisca II”, que años antes habían invadido, a fin de lograr que abandonaran esas tierras, finalidad que se alcanzó ya que las familias parceleras, tal y como se verá enseguida, ante el temor de perder sus vidas, decidieron abandonar la región y desplazarse a otros lugares762.
Es de recordar que el señor KELSI CARRERA era un miembro representativo de la comunidad, por cuanto, para la época de ocurrencia de su deceso, 14 de marzo de 2004, fungía como presidente de la Asociación de Parceleros de La Iberia –AUCIBE-, de ahí que su homicidio causara un gran impacto, generándose un ambiente de zozobra e incertidumbre entre los habitantes sobre la suerte que podían correr si permanecían en “Las Franciscas”, máxime cuando precedentemente ya se había atentado en contra de otros miembros de esa comunidad.
En este orden de ideas, se legalizará este delito dentro del presente cargo, respecto del cual encuentra la Sala que el postulado GARAVITO ZAPATA deberá responder en calidad de coautor, por el aporte importante que brindó para la ejecución del hecho, mediando acuerdo común y distribución de funciones, conforme a la organización del aparato de poder ilegal al que perteneció. Del delito de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
De conformidad con los elementos de convicción allegados por la Fiscalía, se tiene que a raíz de los homicidios perpetrados en contra de los señores JULIO 762 Conclusión a la que arribó también la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auto de legalización del cargos proferido en contra de José Gregorio Mangonez Lugo, alias “Carlos Tijeras”, y Omar Enrique Martínez Ossías, alias “Maicol o Lucho” el 5 de diciembre de 2011 (pag. 341) y posteriormente en sentencia del 31 de julio de 2015 (pag. 627).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 460 República de Colombia Departamento del Atlántico CESAR DURÁN HURTADO, JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA y ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES, acontecidos el 2 de noviembre de 2003, el 14 de marzo de 2004 y el 13 de enero de 2005 respectivamente, se acreditó el desplazamiento de varios parceleros de los predios de “Las Franciscas”, así: - Grupo Familiar No. 1 (Francisca 1) conformado por: Federico Antonio Ayola Rivaldo.
María Lourdes Fernández Suárez (Compañera) Marbin Farid Ayola Fernández (Hijo) Y. M. A. F. (Hija) Marlon Brandon Ayola Fernández (Hijo) Yeraldin María Ayola Fernández (Hija) Registro SIJYP No.153368 - Grupo Familiar No. 2 (Francisca 1) conformado por: Alberto José Charris Ruiz Milagros del Socorro Ayola Carranza (Compañera) Deyanith Estefani Charris Ayola (Hija) A. M. Ch.
A. (Hija) W. A. Ch. A. (Hijo) Registro SIJYP No.453637 - Grupo Familiar No. 3 (Francisca 1) conformado por: Julio Humberto Machacón Jiménez. Registro SIJYP No.453489 - Grupo Familiar No. 4 (Francisca 1) conformado por: Adolfo De La Cruz Fernández Sanjuán. Rosmary Navarro Jiménez (Compañera) Adolfo José Fernández Navarro (Hijo) Shirley Vanesa Fernández Navarro (Hija) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 461 República de Colombia Departamento del Atlántico A. D. F. N. (Hijo) R. M. F. N. (Hija) Registro SIJYP No.443417 - Grupo Familiar No. 5 (Francisca 1) conformado por: Luis Alfonso Iglesia Eguis Cristina Isabel Rivera Acuña (Compañera) A. M. I. R. (Hija) Luis Eduardo Iglesia Rivera (Hijo) M. J. I. R. (Hija) Z. I. I. R. (Hija) Astrid Paola Iglesia Rivera (Hija) Registro SIJYP No. 453639 - Grupo Familiar No. 6 (Francisca 1) (Occiso JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA) conformado por: Petrona Meriño Cáceres (Compañera).
Gregoria Carrera Agámez (Madre) Liz Mery Kelsi Meriño (Hija) Deimer José Kelsi Meriño (Hijo) Jhony Kelsi Meriño (Hijo) Melvit José Kelsi Meriño (Hijo) C. M. M. C. (Hijo) A. C. M. C. (Hija) A. B. M. C. (Hija) Veronica Cecilia Kelsi Meriño (Hija) Registro SIJYP No. 453526 - Grupo Familiar No. 7 (Francisca 1) conformado por: Manuel Isidro Jiménez Díaz.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 462 República de Colombia Departamento del Atlántico Nileth Del Carmen Díaz Fuentes (Compañera) Yuliana Isabel Jiménez Díaz (Hija) Blanca Rosa Díaz Fuentes (Cuñada) Yeniris Adonis Díaz Palma Carmen Rosa Jiménez Díaz (Hija) Fredy David Jiménez Díaz (Hijo) Registro SIJYP No. 443415 - Grupo Familiar No. 8 (Francisca 2) conformado por: Ángela Cecilia Orozco Badillo.
C. I. T. O. (Hija) Karen Margarita Teherán Orozco (Hija) P. A. O. B (Hija) Registro SIJYP No.316220. - Grupo Familiar No.9 (Francisca 1) conformado por: Ángel Darío Londoño Canales. Maritza Esther Sánchez Palma (Compañera) Ángel David Londoño Sánchez (Hijo) Armando Rafael Castillo Londoño (sobrino) Registro SIJYP No.432945 - Grupo Familiar No.10 (Francisca 1) conformado por: Arcenia Belén Pérez Zamora.
Marcelino Julio Pérez (Hijo) Yomaira Cantillo Cantillo Eduardo José Julio Pérez (Hijo) Disney Patricia Pinzón Cantillo (Nuera) María Elena Julio Tapias (Nieta) A. V. J. G. (Nieta) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 463 República de Colombia Departamento del Atlántico M. J. J. P. (Nieta) Registro SIJYP No. 453519 - Grupo Familiar No.11 (Francisca 2) conformado por: Jairo Antonio Castro Badillo.
Nuris Esther Fernández Sanjuán (Compañera) Jorge Luis Guerrero Fernández (Hijo) Yunis Esther Castro Fernández (Hija) Jeiner Enrique González Fernández (Hijo) Víctor Antonio Castro Fernández (Hijo) Registro SIJYP No. 443333 - Grupo Familiar No.12 (Francisca 1) conformado por: Rafael Guillermo Lobato Rodríguez. Fabiola Antonia Botello Sanguino (Compañera) Tahiris Paola Lobato Botello (Hija) W. V. L. B. (Hija) Registro SIJYP No. 453660 - Grupo Familiar No.13 (Francisca 2) conformado por: Elizabeth Orozco Badillo.
G. E. T. O. (Hijo) R. T. O. (Hija) Viviana Paola Terán Orozco (Hija) Yurles Esther Miranda Orozco (Hija) David Segundo Miranda Orozco (Hijo) Registro SIJYP No. 453831 - Grupo Familiar No.14 (Francisca 1) conformado por: María del Rosario Sarabia Bustamante. Stalin Ávila Sarabia (Hijo) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 464 República de Colombia Departamento del Atlántico Karen De Jesús Ariza Sarabia (Hija) Yureska Nukary Ávila Sarabia (Hija) Registro SIJYP No. 453816 - Grupo Familiar No.15 (Francisca 1) conformado por: Rosario Belén Retamozo Páez.
Rafael Antonio Cuadrado Mejía (Compañero) Víctor Cuadrado Retamozo (Hijo) Doralis Cuadrado Retamozo (Hija) Esperanza Cecilia Cuadrado Retamozo (Hija) Sandra María Cuadrado Retamozo (Hija) Adlei Cuadrado Retamozo (Hijo) María Josefa Cuadrado Retamozo (Hija) E. S. C. (Sin Determinar) Viandra Jussith Maury Cuadrado (Nieta) B. Y. O. C. (Nieto) H. J. C. L. (Nieto) J. S. C. L. (Nieto) M. M. C. (Sin determinar) J. M. O. S. (Sin determinar) Registro No. 442057 - Grupo Familiar No.16 (Francisca 1) conformado por: Ramón Ahumada Monsalvo Zunilda María López Pérez (Compañera) Ramón Antonio Ahumada López (Hijo) Registro SIJYP No. 443355 - Grupo Familiar No.17 (Francisca 1) conformado por: Leopoldo Enrique Gómez Estrada Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 465 República de Colombia Departamento del Atlántico Roxana María Martínez Mancilla (Sin determinar) Dora Elisa Ortiz Charris (compañera fallecida).
Fanny Cecilia Gómez Ortiz (Hija) Luis Alberto Gómez Ortiz (Hijo) German Antonio Gómez Ortiz (Hijo) Yonis Antonio Gómez Ortiz (Hijo) Gregorio Moreno Estrada (Hijo) Registro SIJYP No.432408 - Grupo Familiar No.18 (Francisca 1) conformado por: Luis Eduardo Márquez Conrado. Emilse Judith Escobar Ávila (Compañera) Luisa Mercedes Márquez Escobar (Hija) Edinson Rafael Márquez Escobar (Hijo) Luz Maris Márquez Escobar (Hija) Luis Eduardo Márquez Escobar (Hijo) Juana Isabel Márquez Escobar (Hija) Emilio Manuel Márquez Escobar (Hijo) Registro SIJYP No.432887 - Grupo Familiar No.19 (Francisca 1) conformado por: Modesto Antonio Miranda de la Hoz763 Oneida Esther Fonseca Moscote (Compañera) O. E. M. F. (Hija) M. S. M. F. (Hijo) 763 Inclusive esta víctima en entrevista otorgada a la Fiscalía el 28 de agosto de 2012 sobre el particular manifestó: “…yo me desplace (sic) con mi mujer Osneida Alfaro, mis hijos [m. m.] de 14 años actualmente, [i. m.] de 12 años, [o. m.] de 10 años, me desplace (sic) con tres hijos que tenia (sic) por aca (sic) y con mi mujer, me fui para aca para Orihueca a la casa donde estoy viviendo actualmente, mas (sic) nunca he regresado a la finca la francisca ya que nos amenazaron que no podíamos regresar por alla (sic)” (Los nombres se omiten por protección a los derechos de los menores).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 466 República de Colombia Departamento del Atlántico I. A. M. F. (Hijo) Mabel Rosario Miranda Martínez (Hija) Liliana Patricia Miranda (hija) Registro SIJYP No. 453809 - Grupo Familiar No.20 conformado por: Ángel María Rodríguez Molinares Marina Isabel Villa Farfán (Compañera) Jeison José Rodríguez Villa (Hijo) Jorge Luis Rodríguez Villa (Hijo) Ángel Alberto Rodríguez Villa (Hijo) L. Y. R. V. (Hija) Liliana del Carmen Rodríguez Villa (Hija).
Yohana Isabel Rodríguez Villa (Hija). Registro SIJYP No. 453833 - Grupo Familiar No.21 (Francisca 1) conformado por: Cesar Antonio Rada Reales. Norelbys Esther González Herrera (Compañera) Luis Miguel Rada González (Hijo) Alexander Rada González (Hijo) Iván de Jesús Rada González (Hijo) A. P. R. C. (Hija) Registro SIJYP No. 453490 - Grupo Familiar No.22 (Francisca 1) conformado por: José Rafael Castellano Gutiérrez J. J. C. R. (Hijo) Juana Antonia Ruiz Novoa (Compañera) Isabel María Castellano Ruiz (Hija) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 467 República de Colombia Departamento del Atlántico Dayana Vanesa Castellano Ruiz (Hija) Yessica Patricia Castellano Ruiz (Hija) J. D. C. R. (Hijo) J. J. C. R. (Hijo) Registro SIJYP No 453478 - Grupo Familiar No.23 (Francisca 1) conformado por: Carlos Adolfo Márquez Vargas Erlinda Isabel Fernández Sanjuán (Compañera) Efrain Miguel Sanjuán Caraballo (Tio de la compañera) Carlos Mario Márquez Fernández (Hijo) Vera Judith Márquez Fernández (Hija) Nilson Julio Márquez Fernández (Hijo) Nayibis Isabel Márquez Fernández (Hija) Registro SIJYP No. 443392 - Grupo Familiar No.24 conformado por: Manuel Calixto Miranda de La Hoz Justa Dominga Pineda Escorcia (Compañera) Manuel Guillermo Miranda Pineda (Hijo) Eduardo Cesar Miranda Pineda (Hijo) Manuel Alfonso Miranda Pineda (Hijo) Keiner Duvan Miranda Pineda (Hijo) Cesid Alfonso Miranda Pineda (Hijo) Ingrid Patricia Miranda Pineda (Hija) Luz Dary Miranda Pineda (Hija) - Grupo Familiar No.25 (Francisca 2) conformado por: Jacinto Antonio Fernández Suárez Carmen Cecilia Parejo Mora (Compañera) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 468 República de Colombia Departamento del Atlántico Daniel José Fernández Parejo (Hijo) Yegueidis Antonio Fernández Parejo (Hijo) Greidis de Jesús Fernández Parejo (Hijo) Jacinto Manuel Fernández Parejo (Hijo) José Gregorio Fernández Parejo (Hijo) V. A. F. P. (Hija) Y. C. F. P. (Hija) Kevin Aldair Fernández Parejo (Hijo) Registro SIJYP No 442044. - Grupo Familiar No.26 (Francisca 1) conformado por: Rafael Antonio Guerrero Restrepo Rosario Isabel Toledo Orellano (Compañera) Gretys Margarita Guerrero Toledo (Hija) Y. J. G. Z. (Hijo) Registro SIJYP No. 443374 - Grupo Familiar No.27 conformado por: Rafael Segundo Orozco Sosa Ana Isabel Londoño Canales (Compañera) Leonardo Segundo Orozco Londoño (Hijo) N. P. O. L. (Hija) A. F. O. L. (Hija) Johan Segundo Orozco Londoño (Hijo) A. C. O. L. (Hija) Registro SIJYP No. 453811 - Grupo Familiar No.28 (Francisca 2) conformado por: Miguel Segundo Manga Medina Registro SIJYP No. 453740 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 469 República de Colombia Departamento del Atlántico - Grupo Familiar No.29 (Francisca 1) conformado por: Miguel Ángel Rodríguez Miranda María Del Rosario Gómez De La Hoz (Compañera) Edin José Rodríguez Gómez (Hijo) Zuleima Rosa Rodríguez Gómez (Hija) Registro SIJYP No. 453812 - Grupo Familiar No.30 (Francisca 1) conformado por: Francisco del Carmen Fernández Sanjuán Emilse Esther de la Hoz Vargas (Compañera) Karen Rocío Fernández de la Hoz (Hija) José Gregorio Fernández de la Hoz (Hijo) Rosa Lina Fernández de la Hoz (Hija) Jhon Neider Fernández de la Hoz (Hijo) Registro SIJYP No. 453517 - Grupo Familiar No.31 (Francisca 1) conformado por: Pedro José Ruiz Novoa Luisa María Castellanos Gutiérrez (Compañera) Leonardo Fabio Ruiz Castellanos (Hijo) Yureici María Ruiz Castellanos (Hija) S. V. R. C. (Hija) Registro SIJYP No. 453566 - Grupo Familiar No.32 conformado por: Miguel Ángel Anchila Suárez Rosmine Sanjuán Llerena (Compañera) Marelbis Anchila Pardo (Hija) Lisandro Miguel Anchila Pardo (Hijo) Registro SIJYP No. 453611 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 470 República de Colombia Departamento del Atlántico - Grupo Familiar No.33 (Francisca 1) conformado por: Henrys Alberto Solano Castro Luz Estela Jiménez Díaz (Compañera) C. P. S. J. (Hija) J. M. S. J. (Hijo) Registro SIJYP No. 512314 - Grupo Familiar No.34 (Francisca 1) conformado por: Néstor José Miranda De La Hoz Rubys Denis Sánchez De Polo (Compañera) D. J. P. A. (Nieto) Yudis del Carmen Polo Sánchez (Hijastra) Betty Ester Polo Sánchez (Hijastra) Nandy Segundo Polo Sánchez (Hijastro) Wilman Polo Sánchez (Hijastro) Fahisar Polo Sánchez (Hijastro) Lisandro Antonio Polo Sánchez (Hijastro) Registro SIJYP No. 443360 - Grupo Familiar No.35 conformado por: Ever Fernández Sanjuán Aracelis Isabel Morelo González (Compañera) Gilberto José Fernández Carrillo (Hijo) Edilberto José Fernández Carrillo (Hijo) Ever Antonio Fernández Carrillo (Hijo) Junior Enrique Fernández Carrillo (Hijo) J. M. F. M. (Hijo) W. M. F. M. (Hijo) Wilberto Fernando Fernández Mórelo (Hijo) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 471 República de Colombia Departamento del Atlántico Nelsy María Fernández Sanjuán (Hermana) A. I. M. F. (Sobrina) José Gregorio Morelo Fernández (Sobrino) Marylin Elena Morelo Fernández (Sobrina) Registro SIJYP No. 453558 - Grupo Familiar No.36 (Francisca 1) conformado por: Arnulfo Barranco Vega María Mercedes Jiménez Angulo (Compañera) E. D. B. J. (Hijo) Zuleymis Isabel Barranco Jiménez (Hija) Karen Margarita Barranco Jiménez (Hija) A. J. B. J. (Hijo) Neris María Vega Marriaga (Madre) M. M. B. J. (Hija) Registro SIJYP No. 453820 - Grupo Familiar No.37 (Francisca 2) conformado por: Tomas Antonio Torregrosa Miranda Meredith Macías Martínez (Compañera) R. A. T. M. (Hija) Olga Karina Torregrosa Macías (Hija) S. A. T. M. (Hijo) Registro SIJYP No. 453700 - Grupo Familiar No.38 (Francisca 1) conformado por: Eliseo Padilla Mendoza Laudelina Isabel Cantillo Torres (Compañera) Luz Ena Padilla Cantillo (Hija) Claudia Patricia Padilla Cantillo (Hija) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 472 República de Colombia Departamento del Atlántico Milena de Jesús Padilla Cantillo (Hija) Víctor Manuel Padilla Cantillo (Hijo) Registro SIJYP No. 443387 - Grupo Familiar No.39 (Francisca 2) conformado por: Pablo Segundo Parejo Mora Emilse Galvis Rodríguez (Compañera) Víctor David Parejo Galvis (Hijo) Zulma María Moreno Parejo (Hija) Registro SIJYP No. 443353 - Grupo Familiar No.40 (Francisca 1) conformado por: Juana Zapata Jiménez Said Gilberto Ahumada Zapata (Hijo) Smith Antonio Ahumada Zapata (Hijo) Margarita Rosa Ahumada Zapata (Hija) Greis Esther Ahumada Zapata (Hija) - Grupo Familiar No.41 (Francisca 1) compuesto por: José Hilario Charris Morales Juan David Charris Simanca (Hijo) D. J. Ch.
S. (Hijo) A. A. Ch. S. (Hija) M. C. Ch. S (Hija) Registro SIJYP No. 453557 - Grupo Familiar No.42 (Francisca 1) conformado por: Wilfrido Charris Fornaris Bertha Matilde Ruiz De Charris (Compañera) Martha Milagros Charris Ruiz (Hija) Registro SIJYP No. 453685 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 473 República de Colombia Departamento del Atlántico - Grupo Familiar No.43 (Francisca 1) conformado por: Juan Carlos Celedón Angulo Registro SIJYP No. 453502 - Grupo Familiar No.44 (Francisca 2) conformado por: Gabriel Leopoldo García Martínez Gabriel Segundo García Orozco (Hijo) O. D. G. O. (Hijo) Registro SIJYP No. 453738 - Grupo Familiar No.45 (Francisca 2) conformado por: Oscar Enrique Cárcamo Teheran Registro SIJYP No. 463023 - Grupo Familiar No.46 (Francisca 2) conformado por: Matilde María Castro Hernández Yarima Isabel Terán Castro (Hija) M. A. T. C. (Hijo) A. F. C. H. (Hijo) Yuritza Del Carmer Terán Castro (Hija) Registro SIJYP No. 453529 - Grupo Familiar No.47 (Francisca 1) compuesto por: Neder Enrique García Taful Registro SIJYP No. 453739 Registro SIJYP No. 446137 - Grupo Familiar No.48 compuesto por: José Alfredo García Rodríguez Registro SIJYP No. 443416 - Grupo Familiar No.49 (Francisca 1) conformado por: Juan Bautista Charris Pazos Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 474 República de Colombia Departamento del Atlántico Ismenia Morales Matos (Compañera) Registro SIJYP No. 453616, 453692. - Grupo Familiar No.50 (Francisca 2) (occiso JULIO CESAR DURÁN HURTADO) conformado por: Eli María Orozco Badillo (Compañera) José Inés Orozco Sosa (Padre de la Compañera) Y. P. O. B. (Hija) J. C. O. B. (Hijo) Registro SIJYP No. 453569 - Grupo Familiar No.51 (occiso JULIO CESAR DURÁN HURTADO) conformado por: José Manuel Rudas Hurtado.
Registro SIJYP No. 287885 - Grupo Familiar No.52 (Francisca 1) (occiso ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES) conformado por: Mabel del Socorro Sarmiento Julio (Compañera) Irleys Vriced Murillo Sarmiento (Hija) R. T. M. S. (Hija) Registro SIJYP No. 186784 Como elementos demostrativos de la posesión que tenían las víctimas de las parcelas ubicadas en los predios denominados “La Francisca 1” y “La Francisca 2”, y, por lo tanto, de que efectivamente los desplazados habitaban allí, se aportaron por parte del ente acusador: i) los registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; ii) las declaraciones ofrecidas por las víctimas en las personerías municipales y a la defensoría del pueblo; y iii) el acta de “Diligencia de Inspección Ocular” practicada en el mes de enero del año 2003 por funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA- de la Regional Magdalena, en la cual se identifican a los parceleros y se individualizan los terrenos ocupados por ellos.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 475 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a los desplazamientos que tuvieron que soportar varias de las familias parceleras y los homicidios perpetrados en contra de algunos de los líderes comunitarios, el Personero del municipio de Zona Bananera, Dr. Alberto Maldonado Torregroza, el 28 de noviembre de 2005, dirigió una comunicación al INCODER haciendo un recuento de lo acontecido en los predios de “Las Franciscas” a partir del testimonio del señor ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES; también, se encuentra en la documentación aportada el Registro Único de Población Desplazada de la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social, del 14 de marzo de 2004, en el cual se relaciona a la mayoría de las víctimas de desplazamiento de los predios “La Francisca 1” y “La Francisca 2”.
La Fiscalía argumentó, igualmente, que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, con Resolución No. 0650 del 20 de marzo de 2007, declaró extinguido el derecho de dominio privado y demás derechos reales sobre los predios rurales denominados “Francisca 1” y “Francisca 2” “medida que aún no aparece inscrita en el folio de matrícula porque al parecer el proceso se encuentra en revisión”; igualmente, que por labores de verificación se logró establecer que para el momento en que se desarrollaba la audiencia pública dentro del presente proceso “en la actualidad” los campesinos no ejercían la posesión de las aludidas fincas sino que la misma es ejercida por “quien tiene la titularidad y dominio, es decir, por la sociedad Eufemia Ltda. (sic)”.
En lo que hace a la responsabilidad del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en el hecho, en sesión de versión libre del 30 de septiembre de 2009, indicó: “(…) yo nunca amenacé a nadie ni desplacé a nadie, solamente era darle muerte a las personas y si querían irse era porque de pronto tenían miedo y temor y eso es comprensible, pero mi política nunca fue desplazar a las personas (…)”, lo cual, de haber sido así, tal como viene advertido en precedencia, en el acápite de “análisis de los delitos en general”, resulta indiferente para la configuración del tipo.
Conforme a lo expuesto, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA deberá responder en calidad de coautor del delito de desplazamiento forzado que recayó en los miembros de la población civil que fueron registrados por la Fiscalía como víctimas de este delito dentro del presente proceso, toda vez que, de las particulares circunstancias en que ocurrieron y rodearon los hechos, y a través de los elementos de prueba que vienen puestos de presente, constituyen Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 476 República de Colombia Departamento del Atlántico motivo suficiente para considerar estructurada la conducta punible de desplazamiento forzado.
Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Este punible lo hizo consistir el ente acusador en el hecho de la pérdida de cultivos y bienes, así como del despojo material de los predios “La Francisca 1” y “La Francisca 2”, que aconteció con relación a las víctimas de desplazamiento forzado. No obstante la Sala encuentra que en este caso no se dan los presupuestos legales exigidos por el artículo 154 del Código Penal ya que, tal y como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, la finalidad de la disposición no se enmarca exclusivamente en el hecho material de destruir, inutilizar o apropiarse de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sino que es necesario que dicho comportamiento se encamine a la destrucción o apropiación de bienes que sean aptos para alcanzar fines militares, por su naturaleza, uso o destinación, y, por consiguiente, que otorguen una ventaja militar concreta764, elementos que, conforme a las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos narrados por la Fiscalía y el material probatorio aportado, no se encuentran acreditados respecto del comportamiento del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y miembros del frente armado ilegal al cual perteneció, como elementos constitutivos del tipo.
Por ello, se legalizará el presente cargo por: i) el delito de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo, de acuerdo con el artículo 135 del Código Penal y bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 58 ejusdem; igualmente, ii) con el delito de actos de terrorismo, previsto en el canon 144 Ley 599 de 2000; y iii) con el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, a que refiere el artículo 159 de la normativa penal; y no así con relación al ilícito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, contenido en el canon 154 del Código Penal, por las razones expuestas. 4.2.44.
Cargo No. 46 Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. JAZMÍN ESTHER POLO RINCONES N. N. Sexo femenino. 764 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 14 de agosto de 2013, rad. 40252. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 477 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas indirectas.
No se reporta víctimas Indirectas en el cuadro de víctimas aportado por la Fiscal del caso. Fecha y lugar de los hechos. 21 de julio de 2004, en el corregimiento de Varela del municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. Se registra que los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de julio de 2004, en el corregimiento de Varela, municipio de Zona Bananera, fecha en la cual salió de la casa de su madre la señora JAZMÍN ESTHER POLO RINCONES, ubicada en Ciénaga (Magdalena), con destino a Sevilla, Zona Bananera, con el fin de comprar yuca, ya que ella tenía una micro empresa de “Bollos de Yuca”, conforme a recuento efectuado por la señora ILMA ESTHER POLO RINCONES, ante la subunidad de apoyo de la Fiscalía para Justicia y Paz con sede en Santa Marta el día 6 de mayo de 2011, quien agregó que después eso no volvieron a saber más de ella, siendo vista por última vez por algunas personas en el puente de Sevilla.
Interrogado sobre el hecho el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en versión rendida el día 15 de abril de 2009 manifestó haber retenido, para el mes de junio o julio, a una señora de aproximadamente 39 o 40 años de edad, respecto de quien había tenido información era “guerrillera”, que había bajado de la Sierra Nevada y estaba haciendo inteligencia en las fincas de la Zona Bananera.
De análoga manera dio cuenta que en la comisión de los actos criminales participaron alias “Kike” y alias “Murdoc”, que la víctima al ser retenida fue llevada hasta una finca en donde fue interrogada y ante la negativa de esta de suministrar información impartió la orden a los referidos alias “Kike” y alias “Murdoc” para que la asesinaran, sujetos estos que estaban bajo su mando; indicando, así mismo, que previo a ello había llamado al “Comandante Jhon” quien le dio la orden de desaparecer a la señora, versión que reiteró el postulado el 12 de septiembre de 2011.
Posteriormente, en desarrollo de labores investigativas llevadas a cabo con el postulado GARAVITO ZAPATA, para lo cual pidió la compañía de los exmiembros del grupo armado ilegal NEHEMÍAS MOISES SANDOVAL y ENRIQUE PÉREZ ANAYA, se llevó a cabo la diligencia de exhumación el día 14 de septiembre de 2009 en la finca “Los Real” en la vereda Candelaria, del municipio de Zona Bananera (Magdalena), por parte de la Fiscalía 176 de la Unidad de Exhumaciones, oportunidad en la que se registró el hallazgo de restos óseos respecto a los cuales el postulado manifestó, en la entrevista del 12 de septiembre del 2011, presumir que se trataban de los restos de JAZMÍN POLO a quien describió como una persona de “tez blanca, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 478 República de Colombia Departamento del Atlántico de 1.60 de estatura, pecas en cara y brazos, pelo amonado por el sol, acento paisa”, hipótesis de pertenencia de hallazgo que se planteó inicialmente en la investigación pero que fue desvirtuada ya que al realizar a los restos óseos hallados los exámenes médicos legales correspondientes, no guardaron uniprocedencia con el material genético examinado, siendo en consecuencia negativos respecto de JAZMÍN ESTHER POLO RINCONES.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba765. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable de los siguientes delitos dolosos: 1.
Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por 765Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_02. (rec. 40:30). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 479 República de Colombia Departamento del Atlántico la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento766. De las partes e intervinientes La señora Fiscal hizo un detallado recuento de los hechos, el cual guarda correspondencia con la imputación fáctica que viene ya expuesta en el cuerpo de esta decisión donde se da cuenta de la confesión del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que rodearon la muerte de JAZMÍN ESTHER POLO, persona que existió y que fue asesinada por orden que para ello impartió a hombres bajo su mando alias “Kike” y alias “Murdoc”, quienes responden al nombre de ENRIQUE PÉREZ ANAYA, postulado a la Ley de Justicia y Paz, y JUAN CARLOS CABALLERO OBANDO, quien fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia, respectivamente, habiendo recibido a su vez GARAVITO ZAPATA la orden de desaparecer a esta víctima por parte de el “Comandante Jhon”, sujeto que responde al nombre de RAFAEL AUGUSTO CHAMORRO MONTENEGRO, desaparecido.
Por todo lo cual formuló la Fiscalía el cargo a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de autor mediato ya que, además, ostentaba la condición de comandante de la “Móvil 1” que operaba en el lugar, por lo que varió la Fiscalía la calidad en que venía imputado el cargo, esto es, de coautor a autor mediato, de los delitos de desaparición forzada en concurso con el de homicidio en persona protegida, formulación que en igual sentido hace al postulado respecto a la víctima N.N. mujer, quien, pese a las labores de documentación, verificación, y de las comparaciones genéticas de los cadáveres encontrados en la zona para la época con los familiares de personas desaparecidas del lugar, las labores de investigación y demás diligenciamientos tendientes a establecer la identidad e individualización de esta víctima no ha podido obtenerse resultado positivos; empero, consideró la Fiscalía que debe formular el cargo por cuanto quedó reconocido y confesado por el postulado GARAVITO ZAPATA el 15 de abril de 2009, el cual fue ejecutado por este y por miembros de la organización ilegal, y porque el hecho de no haber sido identificado el cadáver no implica que el cargo no se pueda formular o “que la víctima no había existido”.
El Ministerio Público afirmó no tener reparos en relación con este último cargo y la imputación y formulación que hizo la Fiscalía por cuanto, para ello, no es requisito indispensable que la víctima esté individualizada e identificada, empero, lo que sí es lamentable es que a estas alturas no se haya identificado a la víctima, por lo que le parece correcto lo requerido por la Magistratura en relación a que debe la Fiscalía seguir haciendo los esfuerzos necesarios para lograr la identificación de esta víctima y toda la información relacionada con la misma.
Así, el Ministerio Público manifestó no oponerse a la formulación del cargo ya que si el postulado confesó el hecho “se le debe 766Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_07. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:17:09). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 480 República de Colombia Departamento del Atlántico imputar, caso en contrario sería si el postulado quien si debe estar plenamente identificado e individualizado”.
El señor representante de víctimas Dr. LUIS Eduardo Ávila, consideró que evidentemente deben hacerse los esfuerzos necesarios a fin de identificar esta víctima y adelantar las investigaciones con las personas que manejen información para tratar de esclarecer todo lo referente a este hecho. La señora representante de víctimas Dra. Lourdes María Peña, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Magistratura referido a las labores que deben adelantarse para lograr la identificación e individualización de esta víctima.
El señor defensor afirmó que no tiene inconveniente respecto al cargo que se formula también respecto a esta víctima ya que su cliente lo confesó, el delito se cometió, se han adelantado las diligencias pertinentes y existe el elemento material que demuestra la muerte de esta persona que existió, y que el hecho que no se haya identificado es otra cosa, por lo que no encuentra inconveniente frente a este cargo.767 Análisis de la Sala.
Conforme a la descripción del hecho presentada por la Fiscalía, inicialmente al dar cuenta de la imputación fáctica y luego al hacer el recuento de lo acontecido y de las labores de investigación adelantadas por la policía judicial, funcionarios de la Fiscalía y Medicina Legal, se tiene que el ente investigador predicó la comisión criminal por parte del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA del delito de desaparición forzada en concurso con el de homicidio en persona protegida, respecto de los cuales efectivamente concretó la formulación del cargo en contra de dicho postulado en calidad de autor mediato frente a las dos víctimas: primero, víctima N.N. de sexo femenino, a quien pertenecían los restos óseos encontrados en la diligencia de exhumación llevada a cabo el 14 de septiembre de 2009 en la finca “Los Real” de la vereda Candelaria del municipio de Zona Bananera (Magdalena), sin identificar e individualizar; y, segundo, la víctima JAZMÍN ESTHER POLO RINCONES, desaparecida y asesinada, sin que hasta el momento se haya podido encontrar su cadáver.
De los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. 767 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_07. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:00:20). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 481 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a la víctima que dentro de esta actuación ha sido referida como N.N. de sexo femenino, se tiene que fue el mismo postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien en entrevista ofrecida el 28 de abril de 2009 a investigadores de la DIJIN, informó que tenía conocimiento de la ubicación de tres fosas en las poblaciones de Pueblo Viejo, finca “Palo Alto”, en Candelaria y Carital del municipio de Zona Bananera (Magdalena), y que para intervenir en la diligencia de exhumación debía estar acompañado de los ex miembros del grupo ilegal NEHEMÍAS MOISÉS SANDOVAL y ENRIQUE PÉREZ ANALLA.
Fue así como el 14 de septiembre de 2009 la Fiscalía 176 de la Sub Unidad de Apoyo para la Justicia y la Paz, Exhumaciones de Santa Marta, adelantó diligencia de inspección judicial en la finca “Los Real” de la Vereda de Candelaria, municipio de Zona Bananera (Magdalena), en la cual se dejó constancia del hallazgo de una fosa de la cual se extrajeron unos restos óseos, los cuales fueron embalados, rotulados, sellados y sometidos a los experticios médicos legales de identificación y genéticos, los cuales arrojaron los siguientes resultados: informe pericial de identificación No. 2009010111001004258, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Julio 15 de 2011, en el cual consta que “el cuerpo completo esqueletizado” exhumado el 14 de septiembre de 2009, pertenece a “una mujer adulta, de entre 25 y 62 años, de 1.48 a 1.55 m de talla, de patrón ancestral mestizo con predominio de rasgos mongoloides (…) con fractura antigua en quinto arco costal izquierdo y de tratamiento odontológico por prótesis superior parcial removible.
Como lesiones traumáticas presenta lesiones de mecanismo contundente en maxilar inferior y lesiones de mecanismo cortante y/o cortocontundente en columna cervical, vértebras tercera y cuarta, lesione estas que explican su muerte y tienen patrón de decapitación/desmembramiento”, indicando además que: “Se envió muestra de referencia de ILMA ROSA RINCONES POLO, madre de Esther Jazmín [Polo Rincones] para cotejo con muestras óseas tomadas a los restos de NN 2009010111001004258.
Los resultados obtenidos en el estudio genético arriba citado, corresponde a un resultado EXCLUYENTE para filiación de los restos óseos, como pertenecientes a un hijo de la señora ILMA ROSA RINCONES POLO” (destacado por la Sala). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 482 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, en el informe pericial de genética forense No. DRBO-LGEF- 1002001684 del Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, emanado el 22 de marzo de 2011, se detalla que, de acuerdo a la solicitud encaminada a “tomar la muestra biológica respectiva para análisis de ADN (…) [de] ILMA ROSA RINCONES POLO, con el fin de ser cotejadas con los restos exhumados el día 14/09/2009, bajo radicado No. 967/2009 en el municipio de Zona Bananera, Corregimiento de Orihueca, Vereda Candelaria, Finca De Los Real”, y, realizados los análisis correspondientes, se concluyó que “El individuo NN Protocolo de Necropsia 200901011100100425 se excluye como un hijo de ILMA ROSA RINCONES DE POLO (sic)”.
En este orden, da cuenta la Fiscalía que a la fecha aún no se ha logrado identificar e individualizar a esta víctima N.N. mujer, no obstante los diligenciamientos y esfuerzos hechos por el ente investigador para lograrlo, dado que los resultados han sido negativos frente a los cotejos hechos a los cadáveres con familiares de personas desaparecidas en la época.
Dentro de los elementos materiales probatorios que acreditan la existencia del hecho y la responsabilidad del postulado, se encuentran, además: i) el acta de exhumación número 96709, fosa 1, acta 1, del 14 de septiembre de 2009, practicada por el Fiscal 176 de la subunidad de exhumaciones de Santa Marta; ii) entrevista realizada al postulado por parte de funcionarios de exhumaciones con el propósito de orientar la investigación para la ubicación de los restos óseos de la víctima; iii) oficio fechado 29 de abril de 2009, suscrito por el subintendente Jairo Fernández Rojas de la Policía Nacional, en donde relata que el día 28 de abril se trasladó al lugar de reclusión de ROLANDO RENÉ GARAVITO con el fin de entrevistarlo, quien en esa ocasión le informó que él sabe del lugar en donde se encuentran fosas o restos de víctimas de hechos criminales cometidos por el grupo armado en donde ejercía como comandante de Móvil 2 para la época; iv) protocolo de necropsia 2009010111001004258; y v) confesión del postulado hecha en desarrollo de las versiones rendidas el 15 de abril de 2009 y el 28 de abril de 2009.
Así las cosas, respecto de este caso no aparecen registradas víctimas directas ni indirectas, ya que el conocimiento del hecho partió del hallazgo de restos óseos y de lo manifestado por el postulado, sin ningún tipo de identificación de esos restos hasta el momento y respecto de los cuales se ha practicado experticios Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 483 República de Colombia Departamento del Atlántico periciales genéticos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con resultados negativos frente a los cotejos realizados Conforme a la actividad investigativa y elementos de prueba que vienen puestos de presente la Sala legalizará el cargo respecto de la víctima N.N. mujer, pues si bien hasta el momento no se ha podido establecer identidad e individualización de la misma, la Fiscalía pudo demostrar que cuenta con el material probatorio que permite advertir que el Estado a través de sus instancias pertinentes ha adelantado un amplio despliegue investigativo a fin de superar dicha situación de no identificación e individualización de esta víctima.
Resulta necesario finalmente advertir que si bien el conocimiento de la verdad, de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, de los crímenes y sus causas, constituyen un fin primordial del proceso de justicia y paz, también lo es que este fin, tal y como lo ha afirmado la Honorable Corte Suprema en casos similares “no puede convertirse en una barrera infranqueable para el avance del proceso de justicia transicional, habida cuenta que no constituye el único propósito de la Ley 975 de 2005”768.
Así, se legalizará el cargo por cuanto la Fiscalía ha demostrado la existencia del homicidio, unido a los diligenciamientos que se han adelantado para la identificación plena de la víctima, sin que esto haya sido posible. Advertido además, que fue el propio postulado quien, en versión libre, reconoció el hecho y prestó su concurso para el hallazgo de los restos óseos.
En igual sentido, se pronunciará la Sala legalizando el cargo respecto de la víctima JAZMÍN ESTHER POLO RINCONES, pues, aunado a todo lo precedentemente expuesto respecto a la imputación fáctica, se cuenta con la confesión del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO en las versiones que vienen referidas a través de las cuales detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dio muerte a esa víctima por parte de ENRIQUE PÉREZ ANALLA, alias “Kike”, y JUAN CARLOS CABALLERO OBANDO, alias “Murdoc”, hombres bajo su mando, una vez haberle dado a él el excomandante RAFAEL AUGUSTO CHAMORRO MONTENEGRO, alias “Jhon”, la orden de desaparecer a esa señora; contando así mismo el diligenciamiento con la 768 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 38250, auto del 26 de septiembre de 2012, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 484 República de Colombia Departamento del Atlántico entrevista rendida por ILMA ESTHER POLO RINCONES, quien, junto a lo reconocido por el postulado, dio cuenta de la desaparición de su hermana. Se legalizará el presente cargo con los delitos de desaparición forzada contenido en el artículo 165 Ley 599 de 2000, en concurso con homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5 y 3, ejusdem. 4.2.45.
Cargo No. 47 Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. 1.- Alexandro Alberto Espeleta Mejía 2.- N.N. Alias Navarro 3.- N.N. Sexo Masculino Víctimas indirectas. Zully Marina Mejía Robles Caren Marina Espeleta Mejía Keili Marina Espeleta Mejía Yalis Dayan Jiménez Mercado Fecha y lugar de los hechos. 8 de agosto de 2001, en el municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. El día 8 de agosto de 2001 ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA, quien residía en Santa Marta, le manifestó a su madre que había conseguido un empleo en la Zona Bananera y se iba trabajar y desde esa fecha no se volvió a saber de su paradero, hasta que la Fiscalía le informó a la progenitora sobre la confesión del hecho efectuada por José Gregorio Mangonéz Lugo, alias “Carlos Tijeras”.
Con base en lo indicado por los postulados, ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA, era miembro del grupo de autodefensas y fue asesinado por miembros de la misma organización ilegal, junto a dos personas más, alias “Navarro” y un N.N., en momentos en que hacían un reentrenamiento de rutina. Los hechos fueron confesados por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien en versión del 15 de abril de 2009 dio cuenta de las circunstancias en que se cometieron los homicidios de “un muchacho al que le decían “Navarro”, al igual que de “Espeleta”” y de otro muchacho del cual no recuerda el nombre, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 485 República de Colombia Departamento del Atlántico correspondiéndole a él el comportamiento de cavar el hueco donde fueron enterrados los cuerpos de esas tres víctimas.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba769. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. En concurso con: 2. Desaparición Forzada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.770.
De las partes e intervinientes La Fiscal: “Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, mediante oficio número 8601 de fecha 13 de diciembre de 2.010, suscrito por la doctora Deicy Jaramillo, Fiscal Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior, se 769Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_02. (rec. 56:50) 770 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.33:34) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 486 República de Colombia Departamento del Atlántico compulsó copias para la correspondiente judicialización del caso ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, por lo cual la jefatura redireccionó la compulsa mediante oficio 018145 de diciembre 16 de 2010, ante el Funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, encargado del seguimiento de las compulsas, Jorge Andrés Guevara Ortiz.771 La Fiscalía le formuló cargos al postulado por el delito de homicidio agravado.
Pero en estos momentos esta Delegada reconsidera esa posición y es del criterio que la adecuación típica debe corresponder al delito de homicidio en persona protegida, ya que si bien se dice que la víctima era miembro de la organización ilegal, también lo es que al momento de su muerte no estaba en combate, no estaba ejerciendo actos de hostilidades propias del conflicto, y en ese sentido el artículo 3º común a los convenios de Ginebra, establece que las personas que no participan directamente en las hostilidades, o las que hayan depuesto las armas, serán tratadas con humanidad, sin distinción alguna, quedando prohibido frente a estas personas, los atentados contra la vida e integridad personal, los atentados a la dignidad, la toma de rehenes y las ejecuciones extrajudiciales.772 El postulado ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de si bajo el rol que ejercía en la organización delictiva en esos momentos, estaba en capacidad de detener, continuar o interrumpir los homicidios, contestó: “Nosotros en esos momento no sabíamos que iba a suceder, los tendieron al suelo miré así escuche los tiros y ya vi fue la sangre del muchacho, nosotros estábamos desarmados ahí el que se movía a hacer algo se moría; yo no podía decirle nada a ellos porque estaba recién llegado en unos 3 a 4 días al grupo de autodefensas”.773 Análisis de la Sala.
ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA, se identificaba con cédula de ciudadanía 85.472.155 de Santa Marta, nacido en Ciénaga (Magdalena) el día 15 de junio de 1.975, era hijo de Carlos Espeleta y Zully Mejía, con estudios secundarios.774 Las otras dos víctimas se registraron como N.N., una de ellas con el alias de “Profeta”. De los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida 771 La Fiscal en el desarrollo del cargo no hace referencia a dicha información. 772 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08.
Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.22:52) 773 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.28:45) 774 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil de Nacimiento No. 37076053. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 487 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto hace a ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA, los elementos de convicción aportados por la Fiscalía para demostrar la ocurrencia de estos delitos son los siguientes: i) denuncia número 189 del 17 de marzo de 2008, presentada en la sala de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta por la señora Zully Marina Mejía Robles sobre la desaparición de su hijo ALEXANDRO ESPELETA MEJÍA; ii) Informe de Campo FPJ-11 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por Investigadores del grupo de Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta, en donde ponen en conocimiento las labores de verificación adelantadas, así como las anotaciones y antecedentes que registra la víctima; iii) oficio No. 1369 UNJP-F31, suscrito por la Fiscal del caso donde solicita audiencia preliminar para asentamiento de registro civil de defunción; y acta de audiencia celebrada por el Despacho de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz el 3 de febrero de 2014, en la que se ordenó el asentamiento de Registros Civiles de Defunción de varias víctimas, entre ellas, ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA; y iv) registro Sijyp No. 150874 de Zully Marina Mejía Robles y reporte del hecho de parte de otras víctimas indirectas.
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO GARAVITO ZAPATA en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que ese día se encontraban en una fase de reentrenamiento en el sector de Caraballo, que estaba al lado de un muchacho que le decían “Navarro”, que estaba de pie, a quien le dijeron que se pusiera de pecho, cuando él se agacha “para hacer posiciones de pecho y justo entonces el ex comandante “Carlos Tijeras” se acerca por la parte de atrás y le dispara al muchacho”, luego de lo cual el comandante “Rodrigo” le dispara a ESPELETA y a otro muchacho del cual no recuerda el nombre, ni el apodo.
Sostuvo además, que luego de ocurrido lo anterior, lo mandaron a él a hacer el hueco en donde enterró los cuerpos, y que ese episodio tuvo ocurrencia cuando ingresó a las autodefensas, cuando andaba con alias “5.7”. Posteriormente, en sesión de versión libre del 30 de septiembre de 2.009, el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, ante la pregunta de la Fiscal sobre la ubicación de los restos, indicó que fue al sitio de los hechos en abril de 2.009 y que no encontraron nada, “ya que eso ocurrió hace 8 años pero que hay que ir nuevamente con miras a encontrar los restos y regresar a la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 488 República de Colombia Departamento del Atlántico zona”.
Además, fue indagado acerca de quién más supo de la ubicación de los cuerpos de las víctimas, ante lo que señaló era alias “5.7.”, de nombre Edgar Córdoba Trujillo, desmovilizado pero no postulado. En los anteriores términos también se refirió el postulado a la Ley de Justicia y Paz José Gregorio Mangonéz Lugo en diligencia de versión libre del 3 de marzo de 2008, en la que puntualizó, además, que la desaparición y el homicidio de ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA había ocurrido entre los meses de agosto y octubre de 2001.
En el informe de policía judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, investigadores de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía775 informaron que, de acuerdo a las labores de verificación adelantadas, ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA, figuraba como sindicado dentro del proceso penal 13528 por los hechos sucedidos el 13 de diciembre de 1.999, siendo víctima Leonardo Vásquez Sampayo.
Así mismo, aparece vinculado dentro del proceso 12794 por hechos sucedidos el día primero de diciembre de 1.999, siendo víctima el señor Luis Alberto Amarios Manjarrez. También figura sindicado dentro del radicado 14840 de 3 de marzo de 2.000 y condenado por el delito de tentativa de homicidio ocurrido el 11 de mayo de 1.999. Lo cual guarda consonancia con lo informado por las autoridades que poseen bases de datos sobre antecedentes y requerimientos judiciales.776 De la confesión vertida por el postulado GARAVITO ZAPATA el día 15 de abril de 2009, se desprende la ocurrencia de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida con relación a ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA, alias “Navarro” y de un N.N., que acontecieron bajo el aprovechamiento de la condición de indefensión en la que se encontraban las víctimas, configurándose la causal de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 775 Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. 776 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 489 República de Colombia Departamento del Atlántico En efecto, el postulado es categórico en afirmar que estuvo presente cuando el excomandante alias “Carlos Tijeras” dio muerte a alias “Navarro”, y cuando el comandante “Rodrigo” le disparó a ESPELETA y a otro muchacho, luego de lo cual GARAVITO ZAPATA cavó el hueco en donde enterró a las víctimas.
Ahora, si bien los postulados hicieron referencia a la posible pertenencia de ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, de lo aportado por la señora representante del ente acusador no aparece copia de alguna decisión judicial en firme o elemento de convicción suficiente e idóneo que permita demostrar tal situación, solamente se cuenta con registros de anotaciones y antecedentes en contra de la víctima del siguiente tenor: i) “11-v-1.999.- Ingresó a la cárcel judicial a órdenes del Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar, condenado a la pena de 12 meses de prisión por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO.
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE”777. ii) “(…) Fuerzas Militares Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 14 de Santa Marta, en oficio sin número y sin fecha comunica solicitud de antecedentes, telegrama 243 del 22.07.96, proceso 2631 por lesiones personales dolosas (…) Fiscalía Seccional – Unidad Seccional de Fiscalías No. 9 de Santa Marta, en circular 1525 de mayo 5/2000, comunica orden de captura, oficio 310 mayo/00 proceso 14840, por homicidio art. 103 CP.
(…) Fiscalía Delegada – Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado No. 5 de Santa Marta-Magdalena, en oficio 0 de sin fecha (sic) comunica solicitud de antecedentes (…)”778. Y iii) “[Fiscalía] Seccional Santa Marta, fecha hecho: 1999/12/30, lugar: calle 17 Cra 2 Centro, radicado 13 528, imputación con preso – homicidio art. 103, actuación: (…) calificación con resolución de acusación 2000/04/19;
(Fiscalía] Seccional Santa Marta, fecha hecho: 2000/03/03, lugar: San Fernando, radicado 14840, actuación (…) ejecutoria de resolución 2000/10/12; orden de captura 21980, número proceso 14940, homicidio art. 323 CP (sic)”779. Entonces, si bien existen registros de antecedentes por el delito de homicidio, no se infiere de manera razonable y con grado de certeza que mediante 777 Oficio No. 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, DEL 30 DE ENERO DE 2010, signado por el IT Dulce María Martínez Velásquez. 778 Oficio GOPE.IDENT-OFICIO No. 66442 del 29 de enero de 2010, firmado por Sandro Eduardo Murcia Alfondo, Director Seccional DAS Magdalena. 779 Oficio No. 170 SAC-CTI-SM del 12 de febrero de 2010, firmado por Donangell Ardila Emiliani, Jefe Sección Análisis Criminal SAC – CTI.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 490 República de Colombia Departamento del Atlántico declaración judicial en firme se hubiera constatado la pertenencia de ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA a la organización criminal Autodefensas Unidas de Colombia, de ahí que se mantenga incólume su garantía de presunción de inocencia frente a esa presunta militancia, recordando que ante la duda sobre la membresía del occiso se lo considerará como miembro de la población civil y, en consecuencia, como persona protegida.
De los delitos cometidos en contra de ALEXANDRO ALBERTO ESPELETA MEJÍA, se declarará responsable al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, ya que brindó un aporte importante y significativo para la realización del hecho conforme a la distribución de funciones, encargándose de cavar la fosa, como él mismo lo indicó, en donde presuntamente enterró los cuerpos de las tres víctimas.
En igual sentido se declarará respecto de la persona N.N. y alias “Navarro” por cuanto fue analizado en precedencia respecto del cargo número 46, no se requiere ni resulta un imperativo que las víctimas estén plenamente identificadas cuando el diligenciamiento demuestre las actuaciones desplegadas para lograr tal cometido, como sucede en este caso en donde se pusieron de presente los esfuerzos de los miembros de la policía judicial, como quedó descrito en el informe FPJ11 del 29 de marzo de 2014780.
Conforme a lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo con los delitos de desaparición forzada contenido en el artículo 165 Ley 599 de 2000, y homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del art. 58, de la Ley 599 de 2000. 4.2.46. Cargo No. 48 (Cargo retirado por la Fiscal) Delitos: desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida.
Víctima directa. N.N. Sexo Masculino (LUIS DANIEL CARVAJAL QUINTERO). Víctimas indirectas. No reporta víctimas indirectas en el cuadro aportado por la Fiscal del caso. 780 Signado por José Gregorio González Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 491 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos.
Agosto de 2002, en el rio Tucurinca, municipio de Pivijay – Magdalena. Imputación Fáctica. Según lo manifestado en versión por el postulado GARAVITO ZAPATA él prestaba seguridad para esa época y no supo quién mandó a matar a ese señor, tampoco tuvo conocimiento de los móviles de ese hecho, ni conoció el nombre de la víctima, supo que lo habían recogido en Ciénaga y que había sido transportado por el comandante “Brayan” por los lados de Tucurinca.
Con base en lo informado por el ente acusador, no ha sido posible determinar la identidad del presunto fallecido, para lo cual se ha consultado las bases de datos del SIJIP, SIRDEC, periódicos, y en el álbum fotográficos de desaparecidos, sin que exista un reporte sobre este hecho. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Desaparición Forzada Agravada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida Agravada. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Desaparición Forzada Agravada. Artículo 165 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida Agravada.
Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba781. La Fiscalía retiró el presente cargo por falta de elementos probatorios para identificar a la víctima. 781 Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_03. (rec. 7:25) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 492 República de Colombia Departamento del Atlántico De las partes e intervinientes La Fiscal: “como la víctima no está plenamente identificada y nos encontramos ante una legalización parcial de cargos, esta fiscalía considera retirar este hecho de la legalización con el objeto de que se continúe con las indagaciones a efectos de lograr la identidad plena de esta víctima.
En cuanto persiste una duda, en torno a que podría tratarse o no de LUIS DANIEL CARVAJAL. Respecto a lo cual, hay que indicar que las circunstancias fácticas como se abordan los hechos en sentido de que a la víctima es sacada del estadio de beisbol de Ciénaga, después que matan a una hermana, difiere del reporte que hace la señora ARACELYS SILVA hermana del desaparecido da una fecha y una circunstancia diferente cuando señala que todos ellos se desplazaron de San Pedro de La sierra y el único que se quedó en las tierras fue su hermano LUIS DANIEL, el 26 de enero de 2.001 y desde esa fecha no han sabido de su paradero.
Sería importante tratar el tema en las nuevas versiones libres con el postulado, y en la misma ponerle de presente la fotografía de este señor indique si se trata de la misma persona a quien le dieron muerte y luego arrojado al rio”782. 4.2.47. Cargo No. 49 Delitos: Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Actos de Terrorismo.
Víctima directa. Empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA LTDA). Fecha y lugar de los hechos. Junio 7 de 2005, corregimiento de Guamachito, Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. El día 7 de junio de 2005, siendo aproximadamente la una de la mañana (1:00 a.m.), un grupo de hombres armados, en número de diez, aproximadamente, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y portando armas de largo alcance, llegaron a la extractora PADELMA Ltda, ubicada en el corregimiento de Guamachito, Zona Bananera, intimidaron a las personas que se encontraban en ese lugar y procedieron a incendiar la planta, destruyendo todas sus instalaciones, maquinaria y elementos que se hallaban en ese sitio, además de la apropiación de bienes.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento 782 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.36:25). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 493 República de Colombia Departamento del Atlántico La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. Artículo 366 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Terrorismo. Artículo 343 de la Ley 599 de 2000. 3. Daño en Bien Ajeno. Artículo 265 de la Ley 599 de 2000. 4. Hurto Calificado Agravado. Artículos 240 y 241 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. Artículo 366 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Terrorismo. Artículo 343 de la Ley 599 de 2000. 3. Daño en Bien Ajeno. Artículo 265 de la Ley 599 de 2000. 4. Hurto Calificado Agravado. Artículos 240 y 241 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba783.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Artículo 154 Ley 599 de 2000. Bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º.
En concurso heterogéneo con: 2. Actos de Terrorismo. Artículo 144 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.784 De las partes e intervinientes La Fiscal: Ante la confesión vertida por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, se compulsó copias para el correspondiente impulso del proceso referenciado, ante la jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz.
Se estableció que por estos hechos se inició la investigación previa número 60242 en la Fiscalía Tercera (3) Especializada de Santa Marta, dentro de la cual se dictó resolución inhibitoria el día 28 de diciembre de 2.006.785 783Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010. Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04.
(rec. 02:05) 784Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:36:27) 785 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.44:44) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 494 República de Colombia Departamento del Atlántico La fiscalía Tercera, en audiencia formuló cargos por los delitos de daño en bien ajeno y hurto pero esta fiscalía varia la adecuación típica por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos que hicieron sobre la empresa, sus locaciones y maquinarias, como la apropiación de los bienes.786 Hecho en común con el postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO alias “Carlos Tijeras”.
Análisis de la Sala. La empresa PADELMA, de propiedad de Eduardo Dávila Armenta, tiene como objeto la explotación de negocios de agricultura en todos sus ramos, especialmente en la siembra de palma africana. Esta empresa se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de Santa Marta, con registro número 00066893, con dirección comercial en la calle 27 No 3-36 edificio Dávila, creada el 27 de septiembre de 1.979, con escritura pública número 40985 y con licencia de funcionamiento hasta el 18 de septiembre de 2.029, siendo su representante legal Roberto Gustavo Ballesteros López.
La Sala, considera que en este caso no están dados los presupuestos del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, consagrado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el diligenciamiento no permite establecer que el comportamiento de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y demás integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció y que participaron en la ejecución de los hechos expuestos por la Fiscalía, estuvo encaminado a la destrucción o a la apropiación de bienes aptos para alcanzar fines militares por su naturaleza, uso o destinación, y, por consiguiente, que otorgaban una ventaja militar concreta, por lo que no encontrándose acreditado en debida forma la presencia de los elementos estructurales de esta conducta en este caso, la Sala no legalizará el cargo con relación a este punible, empero, se analizará el comportamiento del postulado GARAVITO ZAPATA frente a la probable comisión de daño en bien ajeno e incendio, respecto de los cuales se considera se encuentran dados los presupuestos para la estructuración de estas conductas punibles, por lo cual la Sala contempla la variación de la adecuación típica conforme al siguiente análisis: 786 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08.
Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:13:42) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 495 República de Colombia Departamento del Atlántico Del delito de daño en bien ajeno y de incendio. Los elementos probatorios allegados por la Fiscalía que demuestran la ocurrencia de los punibles son los siguientes: i) denuncia presentada en la época por el entonces gerente de PADELMA Ltda., señor Luis M. Ortega de Andreis, en la que detalla los hechos de la siguiente manera: “efectivamente alrededor de la 1:00 a.m. del día que corre [7 de junio de 2005] un grupo de hombres armados irrumpieron en dicha Planta [Planta extractora de propiedad de PADELMA Ltda.] procediendo a intimidar a las personas que estaba allí y a destruir la propiedad en la forma que a continuación detallo: 1.
Vascula de pesaje.- Fue incendiada a medias con ruptura de todos los vidrios quedando destruido un (1) computador con su respectiva impresora, dos (2) celdas de carga, dos (2) indicadores de peso y un (1) aire acondicionado. 2. Residencia de los Ingenieros.- A esta residencia le metieron fuego produciéndose la pérdida total del cielo raso, todas sus partes eléctricas, ropero en madera, camas, colchones, un (1) aire acondicionado y gran deterioro de las paredes. 3.
Oficinas.- Fueron destruidos cuatro (4) computadores y un (1) servidor con sus respectivas impresoras, se destruyeron los enseres de la oficina tales como escritorios y archivos; equipos de comunicación, como teléfonos con sistemas JCR, teléfono celular de base fija, radios de base, grecas, dos (2) estufas de dos (2) fogones, ruptura de todos los vidrios y deterioro de todos los marcos de puertas y ventanas. 4.
Laboratorio.- En esta dependencia fueron destruidas las centrífugas, las balanzas electrónicas de precisión, estufas, hornos, tubos de ensayos, probetas, matrax, etc. 5. Tanques de depósito de aceite.- Se perforó uno de estos tanques al hacer estallar varias granadas perdiéndose cien (100) toneladas de aceite aproximadamente. Fue deteriorada una prensa para extracción de aceite palmiste y todas las instalaciones eléctricas quedaron inservibles. 6.
Subestación eléctrica.- En esta dependencia fueron rotos todos los vidrios a balazos (sic)”. ii) Fotocopia del certificado de existencia y representación legal de la empresa PADELMA, expedido por la Cámara de Comercio, donde se certifica como gerente o representante legal a Roberto Gustavo Ballesteros López. iii) Informe No. 312 BR2-BICOR-INT-252 de fecha 14 de junio de 2005, presentado por el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Córdova del Ejecito Nacional en el cual se ofrece una narrativa de los hechos sucedidos, señalando como responsable al “frente 37 de las ONT FARC compañía Che Guevara”. iv) Informe policivo, firmado por el mayor Raúl Pico Poveda, en el cual se detalla los elementos de juicio que tuvieron los policiales Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 496 República de Colombia Departamento del Atlántico para descartar que fuera el grupo ilegal FARC el responsable de esos hechos, y determinando la responsabilidad en el grupo de AUC que delinquía en ese sector; además, se pone de presente que el señor Eduardo Dávila Armenta, propietario de la empresa afectada, se negaba a cancelar las extorsiones a que era sometido por parte del grupo paramilitar, sumado al hecho político que el señor Dávila apoyaba la candidatura de la señora Patricia Avendaño para la alcaldía de Zona Bananera, contra la candidatura de Fulgencio Olarte, quien era el candidato apoyado por las AUC. v) Oficio No. 291 de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por el Jefe de Sijin de Fundación (Magdalena), dirigido al grupo especial de investigaciones donde se hace una narración de los hechos investigados. vi) Informe No. 4088 de fecha 28 de noviembre de 2006, del CTI dirigido al Fiscal Especializado con el propósito de lograr la plena identificación de alias “Jhon” y alias “Sombra”, presuntos partícipes del hecho. vii) Demanda de parte civil presentada por el representante legal de la firma PADELMA Ltda, en donde se reclaman los daños y perjuicios ocasionados a la mencionada empresa. viii) Declaraciones juradas rendidas por: Jairo Armando Rojas Vargas, entonces administrador “de la planta extractora PADELMA”;
Víctor Manuel Bolaños y José Joaquín Acelas, vigilantes de la empresa; y de Alexander Antonio Montenegro y Pablo Emilio Rozo Reyes. Y ix) Informe de policía judicial de fecha 20 de abril de 2010, en el cual se exponen las labores de verificación e investigación adelantadas con el fin de lograr la plena identidad de los partícipes. El hecho fue reportado mediante registro número 367686 por el señor ROBERTO GUSTAVO BALLESTEROS LÓPEZ, en calidad de representante legal de la empresa PADELMA.
En la cual manifestó lo siguiente: “El día 07 de junio de 2005, llegó un grupo de hombres armados a las instalaciones de la empresa Palmas oleaginosas del Magdalena (PADELMA) ubicada en el corregimiento de Guamachito, sector calle larga, donde funciona la extractora a eso de las 01:00 horas y retuvieron al personal que se encontraba en turno dentro de la misma, como: vigilantes, obreros y al administrador, procediendo a incendiar las oficinas, los laboratorios, las basculas, la subestación eléctrica, la residencia donde se hospedaba el ingeniero, así como cuatro (04) computadores, enseres como escritorios y equipos de comunicación, además perforaron con granadas los tanques de depósito de aceite de palma, los cuales contenían aproximadamente 100 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 497 República de Colombia Departamento del Atlántico toneladas.
Las pérdidas sufridas por la empresa para la fecha en que sucedió el hecho se estimaron en dos mil novecientos millones de pesos ($2.900.000) incluyendo lucro cesante y daños morales. Las personas que cometieron este hecho se identificaron como miembros de la guerrilla de las FARC, no siendo así porque obtuvimos información por funcionarios de la unidad de justicia y paz, que eran integrantes de las autodefensas que estuvieron en la Zona Bananera quienes realizaron esa acción de acuerdo a las declaraciones dadas por ellos mismos ante una fiscalía de justicia y paz, al parecer y por los comentarios, este hecho lo realizaron como una represalia de tipo político, ya que el señor Eduardo Dávila Armenta, propietario de la empresa en mención, apoyaba a la candidata de ese entonces a la alcaldía por el municipio de Zona Bananera, la señora Patricia Avendaño Miranda; al igual que nunca estuvo de acuerdo con la presencia paramilitar en esa región”.
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA en versión libre del 15 de abril de 2.009, en la cual manifestó que participó “en la quema de la finca de la extractora PADELMA, en el sector de la zona bananera”. Que conjuntamente con otros miembros del grupo ilegal, llegaron por orden del comandante de esa época, que era el señor “Nehemías” vestidos como guerrilleros, con pasamontañas, con brazaletes de las FARC y procedieron a quemar la fábrica, lanzaron una granada y quemaron las instalaciones.
Señaló que no hubo personas heridas, que los hechos fueron en mayo o junio de 2005, que la empresa se llama extractora PADELMA. Igualmente, mencionó que fue a ejecutar el hecho con varios hombres que eran comandantes de diferentes móviles, procedentes de distintos sitios, con quienes efectuó ese operativo, que en el lugar afectado había personas quienes fueron arrojados al suelo, que en el hecho no hubo disparos, ni muertos, que efectuaron el incendio con gasolina y con una granada, que prendieron “unas plantas y una oficina”.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala demostrada la ocurrencia de los delitos así como la responsabilidad del postulado en los mismos en calidad de coautor, quien concurrió al lugar de los hechos y brindó un aporte significativo y esencial para la comisión de los delitos de daño en bien ajeno y el incendio de las instalaciones e insumos de la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena PADELMA Ltda. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 498 República de Colombia Departamento del Atlántico Del delito de actos de terrorismo.
Los actos cometidos por el grupo armado ilegal al cual perteneció ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA tuvieron el claro propósito de generar una atmósfera de temor e incertidumbre en la población. Igualmente, el uso de violencia dirigida a afectar a la empresa PADELMA Ltda., formó parte de la estrategia encaminada a doblegar la voluntad para el cumplimiento de requerimientos arbitrarios, de tipo económico, político, etc., impuestos a miembros de la población civil y a empresas ubicadas en zonas de influencia paramilitar; así mismo, se constituyó en una forma de represalia ante la oposición o la negación de las pretensiones de la organización delictiva.
Así las cosas, también el postulado deberá declararse responsable de este ilícito en calidad de coautor, máxime cuando para la ocurrencia de los hechos ostentaba una posición preeminente dentro del grupo ilegal. De acuerdo con lo antes señalado, se legalizará el presente cargo con los delitos de: i) daño en bien ajeno contenido en el artículo 265; ii) incendio previsto en el canon 350; y iii) actos de terrorismo del artículo 144 del Código Penal. 4.2.48.
Cargo No. 50 (Cargo retirado por la Fiscal) Delitos: Víctima directa. SIN IDENTIFICAR Fecha y lugar de los hechos. Año 2002, en la carretera nacional troncal de oriente entre los corregimientos de Guamachito y Tucurinca, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. Se tiene documentado que en el año 2002, segundo semestre; en la vía que de Guamachito conduce a Tucurinca, armados ilegales que operaban en dicha zona, procedieron a interceptar un vehículo tipo tracto mula, el cual era conducido por un ciudadano del que no ha sido posible lograr su plena identidad, rodante que transportaba bebidas alcohólicas.
Se produjo la apropiación del vehículo y de su carga por parte de los ilegales, luego de mantener en estado de retención al conductor del rodante. Imputación jurídica Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 499 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Hurto Calificado Agravado. Artículos 240 y 241 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Secuestro Simple.
Artículo 168 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Hurto Calificado Agravado. Artículos 240 y 241 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si acepta el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba787.
Cargo retirado por la fiscal por no estar identificada la víctima de secuestro del presente hecho. De las partes e intervinientes La Fiscal: “En el presente caso, no se encuentra plenamente identificada la víctima directa del delito de secuestro simple, que lo fue el conductor de la tracto mula cargada de licor, como también se desconoce qué empresa resultó perjudicada con este hecho y además no se tiene establecida la preexistencia y legalidad del licor hurtado.
La fiscalía mantiene la posibilidad de que la empresa afectada podría ser la empresa Payana y Cia Limitada en la ciudad de Bucaramanga, a quien se le libró oficio para que informaran si esa empresa había sido objeto de hurto, en el año 2.002, cuando transportaban un cargamento de licor, en inmediaciones del municipio Zona Bananera. Se está a la espera de la respuesta. 787Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 7:00) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 500 República de Colombia Departamento del Atlántico Como nos encontramos ante una legalización parcial de cargos, esta fiscalía considera retirar este hecho de la legalización con el objeto de que se continúe con las indagaciones a efecto de lograr la identidad plena de esta víctima”.788 Hecho en común con el postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO alias “Carlos Tijeras”. 4.2.49.
Cargo No. 51 Delitos: Homicidio en Persona Protegida, Homicidio en Persona Protegida en el grado de Tentativa y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Víctima directa de homicidio. 1.-Rodrigo Rafael Rodríguez Cantillo Víctima directa del delito de homicidio tentado. Ángel María Cervantes Correa.
Víctimas del delito de desplazamiento Marco Antonio Arrieta Ramos. Aleadas Patricia Rodríguez Cantillo Marcela Arrieta Rodríguez. Laura Vanesa Arrieta Rodríguez Jairo Andrés Gómez Rodríguez Ariana Patricia Ojito Ariza. Abraham David Ojito Ariza. Juana Valentina Ariza Bautista. Miladis Patricia Ariza Bautista. Allen Damián Rodríguez Ariza Rodrigo de Jesús Rodríguez Ariza Rodrigo Rodríguez Jiménez Araceli Altamar Pino Robert Arturo Rodríguez Cantillo 788Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08.
Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:37:01) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 501 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 9 de noviembre de 2003, en la calle 6 con carrera 7 del corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se encuentra documentado que el día 9 de noviembre de 2.003, cuando el señor RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO se encontraba departiendo junto con unos amigos en el Bar “La Estrella”, ubicado en el corregimiento de Guacamayal Magdalena, se presentaron dos sujetos armados en una motocicleta, quienes penetraron al establecimiento y le propinaron varios disparos con arma de fuego, causando su muerte de manera inmediata; hechos en los que igualmente resultó víctima ÁNGEL MARÍA CERVANTES, quien fue impactado en su humanidad pero logró evadir la acción de los armados ilegales.
Una vez ejecutado el crimen los agresores huyeron del lugar en el mismo rodante en que se transportaban. En el registro de hechos los familiares del señor RODRIGO RODRÍGUEZ CANTILLO, sostienen que después de la muerte de su pariente fueron objeto de amenazas por integrantes de las autodefensas y por esa razón se desplazaron de la vereda La Paulina, jurisdicción del corregimiento de Guacamayal.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Tentativa de Homicidio. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Tentativa de Homicidio. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 3. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 3º. En concurso homogéneo y sucesivo con: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 502 República de Colombia Departamento del Atlántico Municiones Agravado.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 4. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 5. Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000. Agravado. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 4. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 5.
Amenazas. Artículo 347 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba789. 2. Homicidio en Persona Protegida en el grado de Tentativa. Artículo 135 Ley 599 de 2000. 3.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.790 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Por este hecho cursó investigación radicada bajo No.8055 en la Fiscalía 20 Seccional, con resolución inhibitoria; actualmente cursa proceso No.78186, Fiscalía 18 Seccional, por compulsa de copias hechas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz, reasignados el 15 de mayo de 2009.791 Se formuló tipo penal de homicidio en persona protegida, en grado de tentativa, en atención a que el señor ÁNGEL MARÍA CERVANTES CORREA, como consecuencia de los hechos fue impactado con arma de fuego en la región frontal siendo atendido medicamente en diferentes centros hospitalarios lo que permitió salvar su vida, pero dado el sitio corporal en donde sufre la lesión esta víctima, se denota con claridad que la intensión por parte de los miembros paramilitares y responsables del hecho no era diferente que el acabar con su vida La Fiscalía no formula el tipo penal de amenazas personales, ya que se subsume en el delito de deportación y desplazamiento forzado, haciendo parte entonces de un concurso aparente; en atención a que los armados ilegales se valen de este medio de coacción con el ánimo de propiciar que las victimas indirectas de los hechos y como consecuencia de los mismos salieran de la zona; delito que se configura en cuanto los familiares de RODRIGO RODRÍGUEZ CANTILLO, quienes en su reporte manifestaron que a raíz de 789Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 13:49) 790Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.2:21:56) 791 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.1:44:45) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 503 República de Colombia Departamento del Atlántico la acción violenta cometida contra su pariente tuvieron que desplazarse en compañía de sus tres hijos”.
Análisis de la Sala. RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO se identificaba con cédula de ciudadanía 19.617.052 de Aracataca (Magdalena), había nacido el 31 de julio de 1976, era hijo de Edith Marina Cantillo Salas y Rodrigo Rodríguez Jiménez, de estado civil unión libre, y su ocupación era obrero.792 Del delito de homicidio en persona protegida.
Los elementos demostrativos que dan cuenta de la ocurrencia del hecho son los siguientes: i) acta de inspección a cadáver No. 11 del 9 de noviembre de 2003; ii) Certificado de Defunción No. A1433844; iii) Registro civil de Defunción No. 04523941 expedido por la Registraduría municipal de Zona Bananera (Magdalena), en donde se inscribe la muerte de RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO; iv) Protocolo de necropsia No. 76 PAT 2.003, practicado por en el hospital local de Zona Bananera, en donde se consigna que el cuerpo de la víctima presentaba tres heridas producidas con proyectil de arma de fuego; v) Informe de Policía judicial de fecha 19 de julio del año 2012, en el cual se detallan las labores de investigación y verificación del hecho; y vi) Informe de Policía judicial de fecha 15 de julio del año 2012, donde se establece la plena identidad de la víctima RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO.
Mediante registro No. 60954 Miladis Patricia Ariza Bautista indicó que el día que mataron a su compañero RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO se encontraba descansando porque era domingo. Que salió desde las 6 de la mañana para donde la mamá, hacia el caserío Paulina que queda a 10 minutos de Guacamayal. Señaló que a las 6 de la tarde le avisaron que lo habían matado y que lo único que decían era que quienes habían causado el hecho “era la gente de tijeras (…) no los conozco, no sé cuáles fueron las circunstancias de su muerte, mi compañero nunca me comento que hubiera recibido amenazas”. 792 Copia de la cédula de ciudadanía, Registro Civil de Nacimiento Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 504 República de Colombia Departamento del Atlántico De acuerdo con la información suministrada por las agencias del Estado que poseen bases de datos, se logró determinar que en contra de RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO no aparecían registros sobre anotaciones, antecedentes o requerimientos de autoridades judiciales.793 Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO, en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que la orden se la dio el comando “Jhon”, y él retransmite la orden a alias “Héctor” y a alias “El Foca”, quienes cometieron el homicidio.
Señaló además que no tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el mismo. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrada la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del postulado en calidad de autor mediato, ya que fue el quien transmitió la orden a dos individuos quienes se encontraban bajo su mando, quienes a la postre resultaron siendo los ejecutores del homicidio del señor RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO.
Debido a que no se comprobó la motivación que tuvo el grupo ilegal para llevar a cabo el luctuoso hecho, no es posible estructurar la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 3 del artículo 58 del Código Penal. Del homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Con relación a este punible, de acuerdo a lo plasmado en el informe de policía judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, se tiene que ÁNGEL MARÍA CERVANTES CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19616762 de Aracataca (Magdalena), en entrevista, así como en el registro de hechos atribuibles No. 337166, relató lo siguiente: “yo tengo en el corregimiento de Guacamayal un negocio de bar y billar los cuales están ubicados en un mismo local, el día 9 de noviembre de 2003 se hallaban varias personas allí tomando entre estas RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO, a eso de las 14:30 horas yo me fui para la casa a comer y tomar un descanso siendo las 16:30 793 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 505 República de Colombia Departamento del Atlántico horas llega a la casa Rodrigo y me dice necesito que me fíes diez (10) cervezas y le respondí que no podía porque todavía era muy temprano y no he vendido lo suficiente en esos momentos se nos acercó un hombre armado y pregunto quién es “Yigo”, Rodrigo voltea a mirar y esa persona dispara el arma impactándome a mí en la frente, salgo corriendo hacia mi casa llegando por el patio a la casa de mi abuelo pidiendo ayuda, en mi huida escuche varios disparos, yo de los mismos nervios cogí una moto para trasladarme al hospital y a mitad de camino pierdo el sentido y soy llevado por un tío al hospital de Sevilla, de ahí fui remitido al seguro social en Santa Marta donde me recupere de la herida que me causaron.
La muerte de RODRIGO y la herida que me hicieron a mí en la cabeza fue por un integrante de los paramilitares que andaban en la zona”. Aunado a lo anterior, el señor Rodrigo Rodríguez Jiménez, en registro de hechos atribuibles No. 186670, además de mencionar las circunstancias en que aconteció la muerte de su hijo RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO, refirió que al llegar al lugar de los hechos, por información de los amigos que estaban con él, supo que hasta donde ellos estaban llegaron tres sujetos uniformados con camuflados y dispararon contra ellos “matando a mi hijo e hiriendo al otro amigo de nombre Agapito cervantes vecino del barrio (sic)".
Durante la diligencia versión libre del 23 de noviembre de 2009, la Fiscalía le puso de presente a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA el hecho en el que resultó herido el señor ÁNGEL MARÍA CERVANTES, ante lo cual el postulado manifestó que lo aceptaba. Los elementos de juicio antes esbozados permiten arribar al grado de certeza requerido para confirmar la ocurrencia del hecho en el que resultó víctima el señor ÁNGEL MARÍA CERVANTES CORREA, el cual no alcanzó a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad de los perpetradores, en tanto que, con la ayuda de sus familiares, la víctima alcanzó a ser atendido oportunamente por los galenos del hospital de Sevilla y del Seguro Social de la ciudad de Santa Marta, quienes le salvaron la vida a pesar de la gravedad de las herida que, según se informó, se produjo en la parte superior del rostro lo cual deja entrever que la intención de los actores ilegales no era otra sino la de causarle la muerte.
Así mismo, el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 506 República de Colombia Departamento del Atlántico deberá responder por este ilícito frustrado, o en grado de tentativa acabada, en calidad de autor mediato. Del delito de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
De acuerdo con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, se tiene que a raíz del homicidio perpetrado en contra de RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO, se acreditó el desplazamiento de los siguientes núcleos familiares: - Grupo Familiar No. 1 conformado por: Marco Antonio Arrieta Ramos. Aleadas Patricia Rodríguez Cantillo794 Marcela Arrieta Rodríguez.
Laura Vanesa Arrieta Rodríguez Jairo Andrés Gómez Rodríguez Registro SIJYP No. 26675795. - Grupo Familiar No. 2 conformado por: Ariana Patricia Ojito Ariza. Abraham David Ojito Ariza. Juana Valentina Ariza Bautista. Miladis Patricia Ariza Bautista. Allen Damián Rodríguez Ariza Rodrigo de Jesús Rodríguez Ariza Registro SIJYP No. 60954796. - Grupo Familiar No. 3 conformado por: 794 La Fiscalía General de la Nación, mediante orden de acreditación No. 00000092 del 14 de junio de 2012, reconoció sumaria y provisionalmente su calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado. 795 Con registro en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD No. 401598. 796 Con registro en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD No. 672833.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 507 República de Colombia Departamento del Atlántico Rodrigo Rodríguez Jiménez Araceli Altamar Pino Registro SIJYP No. 186670797. - Grupo Familiar No. 4 conformado por: Robert Arturo Rodríguez Cantillo798 Registro SIJYP No. 381754 En cuanto a este delito, en el informe 069 ULSMCTI del 26 de enero de 2004, se dejó registrado por parte del Jefe de la Unidad del CTI en Ciénaga (Magdalena), Humberto Quintana Velásquez, que efectuadas labores de inteligencia en el corregimiento de Guacamayal, jurisdicción del municipio de Zona Bananera, trató de localizar a familiares de la víctima pero le informaron que “se fueron del pueblo y se desconoce su paradero”.
Además, en registro de hechos atribuibles No. 26675 ALEIDYS PATRICIA RODRÍGUEZ CANTILLO, al referirse al hecho en donde resultó muerto su hermano RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO, señaló que ese día se encontraba consumiendo licor en una “cantina en el pueblo de Guacamayal en compañía de unos amigos”, que hasta ese lugar llegaron dos sujetos en una moto, quienes golpearon a la víctima y le propinaron 3 disparos causándole la muerte.
Igualmente, que posteriormente a su muerte “recibimos amenazas en la casa de parte de alias "tijeras" porque le habían dicho que nosotros lo habíamos denunciado ante el Gaula por la muerte de mi hermano y por eso nos dijo que teníamos 24 horas para desocupar el pueblo donde vivíamos que era la vereda paulina del municipio zona bananera, por este hecho dejamos abandonada la casa y una parcela de tierra que teníamos, 60 gallinas, 7 cerdos, 4 chivos, lo sembrado en la tierra que era papaya y maracuyá, la tierra de 4 hectáreas”.
Sostuvo además que su hermano dejó 4 hijos huérfanos y a su esposa Mileidys Ariza. También, ROBERT ARTURO RODRÍGUEZ CANTILLO, en registro de hechos atribuibles No. 381754, sostuvo que a raíz de la muerte de su hermano recibió amenazas las cuales lo motivaron a desplazarse de la zona hacia 797 Con registro en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD No. 635897. 798 Mediante orden No. 00000094 del 14 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación reconoció sumaria y provisionalmente su calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 508 República de Colombia Departamento del Atlántico Fundación (Magdalena), porque, de acuerdo con los que habían perpetrado el hecho, él los había denunciado. Al preguntársele en versión libre llevada a cabo el 23 de noviembre de 2009 a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA acerca de si aceptaba el desplazamiento forzado que sufrieron los familiares de RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ CANTILLO, a causa de las amenazas proferidas en su contra por parte de alias “Tijeras”, el postulado manifestó que sí, que aceptaba los hechos que se le pusieron de presente.
Con lo anterior, no cabe duda acerca de la configuración del delito de desplazamiento forzado, del cual deberá responder el postulado en calidad de coautor, ya que para la época en que acontecieron los hechos ocupaba una posición importante al interior de la organización delictiva, como segundo comandante en Zona Bananera, prestando un aporte importante no solo para la ejecución de los delitos sino también para adelantar actividades dirigidas a mantener en la impunidad muchos de los reprochables hechos, como lo fueron las amenazas proferidas a miembros de la población civil para que no dieran aviso a las autoridades sobre su actuar ilegal, tal y como aconteció en el presente cargo.
Por todo lo anterior, se legalizará el presente cargo con los delitos de: i) homicidio en persona protegida, contenido en el artículo Artículo 135 Ley 599 de 2000; ii) homicidio en persona protegida en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 135, concordante con el canon 27, del Código Penal; y iii) deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del Artículo 159 Ley 599 de 2000. 4.2.50.
Cargo No. 52 Delito: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. José Luis Ramírez Víctimas indirectas. Yudis Esther Farelo Meléndez Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 509 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 11 de diciembre de 2003, en la trocha finca “La Vanesa”, corregimiento de Palomar, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 11 de diciembre de 2.003, cuando el señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ transitaba por una trocha que conduce a la finca “La Vanesa”, ubicada en el corregimiento de Palomar en la Zona Bananera, fue interceptado por sujetos desconocidos, quienes le propinaron un disparo con proyectil de arma de fuego en la región frontal que le causó la muerte, quedando su cuerpo sin vida en el mismo lugar donde se practicó la diligencia inspección de cadáver.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba799.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable del siguiente delito doloso: 1. Homicidio en Persona Protegida. Bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.800 799Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 18:10) 800Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_11. Sesión del 15 de noviembre de 2013. (rec.43:45) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 510 República de Colombia Departamento del Atlántico De las partes e intervinientes La Fiscal: “Por este hecho cursó investigación penal No.8555 en la Fiscalía 17 Seccional y actualmente existe proceso No.92461 en la Fiscalía 5 Especializada, reasignada el 03 de junio de 2011, por compulsa hecha por la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Así mismo se encontró que por este hecho cursó investigación penal en la Fiscalía 27 seccional de Fundación bajo el radicado No.55903 y actualmente existe proceso No.80931 de la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, por compulsa hecha por la Unidad Nacional de Justicia y Paz, reasignada el 24 de diciembre de 2007”. Con relación a la participación del postulado en el hecho, y de acuerdo a una pregunta efectuada por la Magistratura la señora Fiscal indicó: “para la época de los acontecimientos y como se referencia, el postulado GARAVITO ZAPATA indicó que son alias “el Loco y Oscar” los que le dan muerte a la víctima en atención a que era atracador, el postulado era para esa época comandante de la móvil de la zona y cumplía órdenes de José Gregorio Mangones Lugo, confirmado lo dicho por el postulado en audiencia”. 801 En desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos se hizo presente la víctima Indirecta Yudis Esther Farelo Meléndez, quien manifestó: “es mentira que mi marido era un delincuente, lo conocía muy bien, trabajaba en Zona Bananera haciendo cortes, excavaciones y oficios varios, él era un hombre entregado en la palabra de Dios y nosotros cuando estamos en la palabra de Dios no podemos hacer nada malo, porque a Dios no le agrada nada de eso”. 802 Análisis de la Sala.
El señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.621.661, expedida en Ciénaga Magdalena, nacido en esa misma localidad el 27 de diciembre de 1.963. Vivía en unión libre con YUDIS FARELO.803 Del delito de homicidio en persona protegida. 801 Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_11. Sesión del 15 de noviembre de 2013.
(rec.24:50) 802 Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_11. Sesión del 15 de noviembre de 2013. (rec.41:49) 803 Copia de la cédula de ciudadanía y acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 511 República de Colombia Departamento del Atlántico Los elementos de convicción aportados y que dan cuenta de la ocurrencia del delito son: i) Protocolo de Necropsia No. 77 PAT-2.003, de fecha 12 de diciembre de 2003, practicado en el hospital local de Zona Bananera, en el cual se detalló como la causa de la muerte: “Laceración cerebral, trauma craneoencefálico severo, debido a proyectil de arma de fuego”; ii) Registro Civil de Defunción No. 04523938, donde se inscribe la muerte de JOSÉ LUIS RAMÍREZ; y iii) informe de policía judicial de fecha 19 de julio del año 2012, en el que se detallan las labores de verificación encaminadas a esclarecer los hechos.
El hecho fue reportado por la señora Yudis Esther Farelo Meléndez, con registro número 156551 en donde señaló que su marido trabajaba en una finca llamada “La Unión” de la cual se retiró en el mes de julio de 2003. Luego de reclamar su liquidación, porque el cheque que le dieron no tenía fondos, fue amenazado de muerte, “él no creyó mucho y pensó que era para intimidarlo”, cuando el día 6 de diciembre del 2003 le hicieron un atentado y hasta el día 11 de diciembre de 2003 que lo asesinaron.
En versión del 30 de septiembre de 2009 el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA manifestó que quienes realizaron el homicidio fueron alias “Loco” y “Oscar” por el sector de Palomar, Zona Bananera (Magdalena), quienes se desplazaban en moto, que la información que tenían era que la víctima “era atracador”. Señala que él mandó a ejecutar el crimen, que se desempeñaba para ese entonces como comandante urbano, pero que no conoció las circunstancias cómo se desarrolló el delito.
En el informe de policía judicial rendido por los investigadores de Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, adiado 19 de julio de 2012804, se consignó que luego de la consulta de las bases de datos pertinentes, no arrojaron ningún resultado que permitiera establecer que la víctima perteneciera a la delincuencia común y tampoco poseía antecedentes ni anotaciones penales.
Con base en lo anterior, se encuentra acreditado el punible de homicidio en persona protegida del que fue víctima el señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ, el cual fue cometido por móviles de intolerancia y bajo el aprovechamiento de las 804 Signado por Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 512 República de Colombia Departamento del Atlántico circunstancias de indefensión en que se encontraba la víctima, que le imposibilitaron hacerle frente al ataque perpetrado en su contra.
Además, este delito se circunscribió a la irracional práctica paramilitar denominada “limpieza social”, por el cual deberá responder ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de autor mediato, en tanto que fue el encargado de impartir la orden para que hombres bajo su mando lo ejecutaran. Así las cosas, se legalizará este cargo con el delito de homicidio en persona protegida, contenido en el artículo Artículo 135, cometido bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º. 4.2.51.
Cargo No. 53 Delitos: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctimas directas. Martha Herminia Artunduaga González Olga María Fernández Artunduaga Fecha y lugar de los hechos. 14 de octubre de 2001, en la finca “La Vega” ubicada en el corregimiento de Caraballo, municipio de Pivijay – Magdalena.
Imputación Fáctica. El 14 de octubre de 2001, llegaron los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Norte, a órdenes de un comandante alias “5.7.”, entre ellos: “Edinson” alias “Boloche”, alias “Mochuelo” y alias “Mauricio”, a la finca “Las Vegas”, ubicada al lado de la población de Caraballo, de propiedad de la señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ, quienes se llevaron de ese lugar 350 cabezas de ganado, 250 vacas y 100 novillos, ganado que fue llevado hacia la trocha de Monterrubio donde los recibió la gente de “Jorge 40”, conforme a la exposición de la Fiscalía. Igualmente, indicó el ente investigador que en razón de ese episodio la víctima, junto a su hija OLGA MARÍA FERNÁNDEZ ARTUNDUAGA, también sufrió el desplazamiento de su finca, ya que fue advertida por los ilegales acerca de que el ganado y la finca quedaban a órdenes de las autodefensas.
En aras de recuperar su ganado, la señora ARTUNDUAGA GONZÁLEZ se entrevistó con alias “5.7.”, en la finca del señor Clemente Rada, que se llama “Palma de Vino”, llevada por el señor Gustavo Pabón que era el financiero, momento en el que alias “5.7.” le indicó que el ganado no se lo podían devolver porque portaban el Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 513 República de Colombia Departamento del Atlántico hierro de las AUC, que en la finca le iban a dejar la mitad para que empezara a trabajar de nuevo, ante lo cual ella les reclamó y entonces resolvieron entregarle nuevamente la finca.
A los cuatro meses regresó al predio para empezar de nuevo. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Desplazamiento Forzado Agravado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Desplazamiento Forzado Agravado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba805. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. En concurso material heterogéneo y sucesivo con: 2. Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Artículo 154 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.806 De las partes e intervinientes 805Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 23:33) 806 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.3:04:15) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 514 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscal: “La señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ, con registro número 123612, reportó ante la Unidad de Justicia y Paz, tres hechos atribuibles a los grupos de autodefensas que operaron en la región, los cuales tuvieron ocurrencia en diferentes fechas: El primero en el año 2.001, el segundo en el año 2.004 y el tercero en el año 2.005, en manera que el primer hecho es que resulta atribuible al postulado GARAVITO, quien para esa fecha ejercía como patrullero en el corregimiento de Caraballo a órdenes de alias “5.7” EDGAR CÓRDOBA TRUJILLO.
Por este hecho cursó investigación penal en la Fiscalía 27 seccional de Fundación bajo el radicado No.55903 y actualmente existe proceso No.80931 de la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, por compulsa hecha por la Unidad Nacional de Justicia y Paz, reasignada el 24 de diciembre de 2007. Por consulta realizada en el mes de noviembre del año 2013 al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación SIJUF, se logró establecer que como consecuencia de los hechos se dio inicio a investigación con el número de radicación 80931; posteriormente, el trámite es remitido a la Fiscalía Quinta Especializada, quien procede a acumular el tramite investigativo con el radicado que venía adelantando en contra del postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA y que corresponde al número 80931” El postulado ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de cuál era el rango y que rol o participación que desempeñó durante la ocurrencia del hecho, contestó: “Patrullero, nosotros llegamos a la finca, pero nunca amenazamos a la señora, ella se fue de la finca fue por el actuar del grupo no por amenazas, desconozco el tema del hurto de ganado.” 807 Análisis de la Sala.
La señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 26.758.255, nació en Aracataca (Magdalena) el 20 de enero de 1954, quien para la época de los hechos era propietaria, conjuntamente con su esposo, de la finca “Las Vegas” ubicada en el corregimiento de Caraballo, municipio de Pivijay – Magdalena.
Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 807 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_08. Sesión del 26 de marzo de 2014. (rec.2:55:13) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 515 República de Colombia Departamento del Atlántico Los elementos de convicción aportados por la Fiscalía y que dan cuenta de la ocurrencia del hecho son los siguientes: i) certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 222-35463 del 25 de agosto de 2006, ii) entrevista rendida por la señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ el 30 de abril de 2010 ante un miembro de policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía; iii) copia de la Escritura Pública número de compraventa 271 del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual la señora ARTUNDUAGA GONZÁLEZ y Jonás Abraham Fernández Artunduaga adquieren la propiedad de la finca “Las Vegas” ubicada en el corregimiento de Caraballo, municipio de Pivijay (Magdalena); iv) informe de policía judicial FPJ-11 del 19 de julio de 2012, en el cual se dejan registradas las labores de verificación adelantadas por miembros de policía judicial; y v) reporte del Sistema de Población Desplazada –SIPOD- en el que se registra el desplazamiento de: MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ y su hija OLGA MARÍA FERNÁNDEZ ARTUNDUAGA.
En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 123612, la señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ relató los hechos de la siguiente manera: “el 14 de octubre de 2001, apareció los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia del bloque norte a órdenes de un comandante alias 5.7. y el comandante de grupo que fue a la finca fue “Edinson”, con alias “Boloche”, alias “Mochuelo” y alias “Mauricio”, se llevaron trescientas cincuenta cabezas de ganado y 250 vacas y 100 novillos, este ganado lo sacaron de la finca “Las vegas” ubicada al lado de la población de Caraballo y se lo llevaron hacia la trocha de Monterrubio donde los recibió la gente de “Jorge 40” y en ese momento también se sufrió el desplazamiento de la finca, a mí me citaron a la finca y me dijeron que ese ganado quedaba a órdenes de las autodefensas y que la finca también, es decir la finca “Las Vegas”, después traté de recuperar el ganado y me entreviste con el señor “5.7.”, en la finca del señor Clemente Rada que se llama Palma de Vino, allí me llevó el señor Gustavo Pabón, que era el financiero, y el “5.7.” me respondió que ya el ganado no me lo podían devolver porque tenía el hierro de las AUC, que la finca me iban a dejar la mitad para que yo empezara a trabajar de nuevo y yo les reclame y resolvió dejarme toda la finca, regrese a mi trabajo a los tres o cuatro meses a la finca y comencé de nuevo.
En el año 2004 cuando tenía mi finca en muy buenas condiciones y tenía ganados otra vez en la finca, llegó la orden de “Jorge 40” a través de su comandante que Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 516 República de Colombia Departamento del Atlántico había reemplazado a “5.7”.
El señor alias “7.1.” de nombre Medardo Ospina Viloria y nos dieron la orden que no podíamos regresar a la finca y a mi compañero permanente, señor Alberto Mendinueta. Nosotros dejamos la finca abandonada y nos dijeron que buscáramos un arrendatario para que tomara posesión de la finca pero que nosotros no podíamos volver más allá, él mandó al señor Daniel Polo para que la tomara en arrendamiento y palabras del señor Daniel polo, que nosotros no podíamos meter más el pico en la finca, transcurrido 11 meses del arriendo, que pagaban trescientos mil pesos mensual, llegó la orden del señor 7.1, de que teníamos que hacerle la venta de la finca y de ahí se acabó el arriendo, obligándome a vender las primeras 49 hectáreas de la finca Las Vegas (sic)”.
Este hecho fue aceptado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 30 de septiembre de 2.009, en la cual señaló que había cometido unos desplazamientos entre otros el de la señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ el 14 de octubre de 2001 en Caraballo, pero que desconoce los móviles, que para la fecha de los hechos llevaba un mes con el grupo y que desempeñaba el cargo de patrullero.
Que sí conoció la finca porque pasaban “revista” por ese lugar, que estaba cerca del pueblo de Caraballo. Que para esa época el Comandante era “5.7.” y el Segundo alias “Edinson” o “Venezuela”, que “Poliche” era comandante de escuadra, “Mochuelo” era un patrullero uniformado y a alias “Mauricio” no lo recuerda. Señaló, además, que él no concurrió al predio donde se ocasionó el hecho, que no conoció a los propietarios de la finca y tampoco supo de alguna apropiación ilegal.
Indicó también que aceptaba su responsabilidad porque supo que la propietaria de la finca tuvo que salir de la zona por el accionar del grupo armado ilegal y porque para la fecha él se encontraba en esa región. Sin embargo, argumentó que no amenazó a la señora, que tampoco supo acerca de intimidaciones provenientes de otros integrantes del grupo.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que están dados los presupuestos para considerar en este caso se da la ocurrencia del delito de desplazamiento forzado cometido en contra de MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ y su hija OLGA MARÍA FERNÁNDEZ ARTUNDUAGA, respecto del cual deberá declararse responsable a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, dado que, como él lo indicó, en ese momento hacía parte de un eslabón de la cadena delictiva, desempeñándose Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 517 República de Colombia Departamento del Atlántico como patrullero, lo que le permitió ser consciente acerca de que su actuar irregular había causado el desarraigo de varios pobladores de la región en donde operaba el grupo ilegal al que pertenecía. Del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos y del delito de hurto calificado y agravado.
Conforme a las modalidades y circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la Sala considera que el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos no se configura en este caso porque, tal y como viene analizado frente a la comisión de este delito, con el proceder delictual la agrupación a la que estuvo vinculado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA no pretendió obtener una ventaja militar concreta, por manera que en el presente caso y de acuerdo a la imputación fáctica debe pasar a determinarse si, en su defecto, se reúnen los presupuestos para la configuración del delito atentatorio del bien jurídico tutelado patrimonio económico.
Veamos: De las declaraciones rendidas por la señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ808, se tiene que esta afirma que los ilegales la despojaron de “trescientas cincuenta cabezas de ganado, 250 vacas y 100 novillos” que fueron extraídos “de la finca “Las vegas” ubicada al lado de la población de Caraballo, municipio de Pivijay – Magdalena” en donde al parecer convivió con el señor Carlos Ambrocio Fernández Agamez; predio respecto del cual su esposo ostentaba la propiedad de “140 hectáreas (…) de las cuales 96 estaban a nombre de él y las otras a nombre de Carlos Mora”; y que con posterioridad “mediante escritura pública número 0081 del 9 de febrero de 2005”, el INCODER le otorgó a ella la propiedad de ese inmueble.
A pesar de lo relatado por la señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ, no existen en la actuación elementos de prueba que lleven a la Sala al convencimiento acerca de la ocurrencia de este delito. En efecto, por un lado, no está demostrada la prexistencia de los semovientes presuntamente hurtados en la finca “Las Vegas”, ubicada en el corregimiento de Caraballo, municipio de Pivijay – Magdalena, lugar en donde, según se dijo, tuvo 808 Entrevista del 30 de abril de 2010 ante funcionarios de policía judicial, registro de hechos atribuibles del 26 de octubre de 2006 y reporte en el sistema de población desplazada.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 518 República de Colombia Departamento del Atlántico ocurrencia el hecho el 14 de octubre de 2001; y por otro, no está plenamente comprobada la pertenencia, para esa época, de los animales presuntamente hurtados en cabeza de la señora ARTUNDUAGA GONZÁLEZ.
En este sentido se aportó como pretendido elemento material probatorio, un certificado del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, Oficina Local de Fundación (Magdalena), signado por Norman David Díaz Martínez, en el que se hace constar, entre otras cosas, que para el segundo ciclo del año 2001 en la finca “LOS ÁNGELES (sic)”, “ubicada en el municipio de Pivijay, Vereda Caraballo”, de propiedad del señor “Carlos Ambrocio Fernández Agámez (q.e.p.d.)”, se “vacunó y registró (…) en los ciclos de 1999 a 2001 contra Fiebre Aftosa y Brucelosis los siguientes animales: (…) Crías 32, Novillas L y V 27, Novillos Ceba 1, Vacas 61 y Toros 5, para un total de 126”.
Como se puede observar, la información suministrada por el Instituto Colombiano Agropecuario lo fue de la finca denominada “Los Ángeles”, que no corresponde al lugar en donde presuntamente tuvo ocurrencia el despojo de los semovientes, esto es, la finca “Las Vegas”, por lo que no existe correspondencia entre lo alegado y lo demostrado.
Lo anterior, sumado a que el postulado en versión libre del 30 de septiembre de 2009 indicó que no tuvo conocimiento de la apropiación de ganado y que no era política del grupo ilegal proceder de esa manera, que solamente lo hicieron en una sola ocasión en la finca del señor Eparquio Fernández; además, que no conoció a los propietarios de la finca “Las Vegas”, ni concurrió a ese lugar el día de los hechos, todo lo cual genera dudas acerca del acaecimiento del punible del hurto y de la responsabilidad del postulado en el mismo, razones estas por las cuales la Sala no impartirá legalización por esa conducta dentro del presente caso.
Por lo anterior, se legalizará este cargo solamente con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 Ley 599 de 2000, y no así con relación al punible de hurto calificado y agravado de los artículos 139, 140 y 141 del Código Penal, ni tampoco por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 ejusdem.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 519 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.52. Cargo No. 54 (Cargo unificado con el No. 9 y 60)809 4.2.53. Cargo No. 55 Delito: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Víctima directa.
Luz Mery Negrette Reales Katty Yulieth Moscote Negrette, Aida Luz Moscote Negrette Breiner David De Alba Negrette. M.C. De A.N. K. R. De A. N. L.A. De A.N. K.P. De A. N. Fecha y lugar de los hechos. 28 de enero de 2004, en el corregimiento de Santa Rosalía, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. El 28 de enero de 2004, en el corregimiento de Santa Rosalía, siendo aproximadamente las 11:00 pm, un grupo armado integrado aproximadamente por 7 u 8 hombres integrantes “del grupo paramilitar de “Carlos Tijeras””, ingresaron por la fuerza a la residencia de la señora LUZ MERY NEGRETTE REALES, quien se encontraba acompañada por sus cinco hijos menores de edad, en busca de un individuo.
Al no encontrar a quien estaban buscando, los sujetos amenazaron a la señora NEGRETE REALES indicándole que le otorgaban 24 horas para desocupar su residencia, lo que la motivó a desplazarse al día siguiente con sus hijos hacia la capital del departamento del Magdalena, en donde reside desde entonces. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento 809 Ut Supra página 258 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 520 República de Colombia Departamento del Atlántico La fiscalía imputó en calidad de coautor el delito de: Desplazamiento Forzado Agravado.
Artículo 159 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor del delito de: Desplazamiento Forzado Agravado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si acepta el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba810.
La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Artículo 159, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º.
El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.811 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Por consulta realizada en el mes de noviembre del año 2013 al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación SIJUF, se logró establecer que como consecuencia de los hechos se dio inicio a la investigación con el número de radicación 96068, posteriormente el trámite fue remitido a la Fiscalía Quinta Especializada, quien procedió a acumular el tramite investigativo con el radicado que venía adelantando en contra del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y que corresponde al número 96068”.812 El postulado ante pregunta de la Magistrada Ponente respecto de si él entró a la residencia de la señora LUZ MERY NEGRETTE REALES, junto con otros militantes del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia el día de los hechos, contestó: “Si entré su señoría; nosotros llegamos al pueblo rodeamos la casa, tocamos, la señora abrió, entramos, requisamos la casa, ella estaba con unos niños, eso fue cuestión de 810Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 31:56) 811Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.26:39) 812 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.9:20). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 521 República de Colombia Departamento del Atlántico unos cinco minutos, eso fue rápido.
Le preguntamos a la señora por un señor que le decían “El Negro” que era supuestamente guerrillero de las FARC que estaba ahí, yo no lo conocía, e inmediatamente nos recogimos porque el ejército estaba cerquita y nos fuimos enseguida”. De igual forma preguntó la Magistratura cuál fue la razón para obligar a la señora NEGRETTE REALES a desplazarse de la zona donde residía, a lo que el postulado respondió: “nosotros en ningún momento le dijimos que se fuera, de pronto ella se fue por miedo, pero nunca las personas que estaban bajo mi mando le dijeron tiene que irse, solamente le hice unas preguntas sobre la persona que estábamos buscando solamente eso.
El comandante Jhon fue quien me dio la orden de revisar esa casa y buscar a esa persona”.813 Análisis de la Sala. LUZ MERY NEGRETTE REALES se identifica con cédula de ciudadanía 57.419.198 de Ciénaga (Magdalena), nació el 26 de septiembre de 1974 en esa localidad, hija de Jesús Negrette y de Cármen María Reales. Del delito de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
En el sistema de población desplazada –SIPOD-, aparece registrado el desplazamiento de LUZ MERY NEGRETTE REALES814 y de su núcleo familiar conformado por: BREINER DAVID DE ALBA NEGRETTE, M.C. DE A.N, KATTY YULIETH MOSCOTE NEGRETTE, K.R. DE A.N., L.A. DE A.N., AIDA LUZ MOSCOTE NEGRETTE y K.P. DE A. N. La víctima relató en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, realizado el 2 de febrero de 2007, que su desplazamiento se debió a que el día de los hechos, en horas de la noche, llegó a su residencia un grupo de 7 u 8 personas armadas de las AUC, supuestamente buscando a un señor que ella no conocía y, como no lo encontraron, le dieron 24 horas para que se fuera del pueblo, por lo que se vio obligada a desplazarse con sus hijos para Santa Marta. 813 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10.
Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.19:35). 814 Número de SIJYP 140575, con orden de acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía General de la Nación número 00000019. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 522 República de Colombia Departamento del Atlántico En versión del 30 de abril de 2009 el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA manifestó que sí fue cierto que ese día llegaron a la casa de la víctima, que registraron todas las habitaciones, pero que la señora se desplazó por temor; y, como quedó registrado, en audiencia de legalización de cargos, adujo que tal acción tuvo lugar porque estaban tras la pista de alias “El Negro”, supuesto miembro de la guerrilla de las FARC.
Lo anterior, permite arribar a la conclusión que se encuentra demostrada la ocurrencia del delito de desplazamiento forzado, del cual declararse responsable al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, toda vez que, tal y como lo admitió, participó conjuntamente con otros, de acuerdo a una planeación y división del trabajo, en la incursión ilegal realizada en la residencia de la señora LUZ MERY NEGRETTE REALES, lo que, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, le permitió representarse como de muy probable ocurrencia su desplazamiento y el de sus hijos, dado el temor intenso, el impacto y la zozobra que causó en ellos ese acto arbitrario que consideraron amenazante de sus bienes jurídicos.
Igualmente, se advierte que el ilícito se perpetró bajo el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión de los ofendidos, lo que permite configurar la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. De acuerdo a lo expuesto, se legalizará este cargo con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 Ley 599 de 2000, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 4.2.54.
Cargo No. 56 Delito: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Víctimas directas. Guiomar Alfonso Devansi Rodríguez Rosa Paulina Devansi Rodríguez, Katis Aguirre Fontalvo A. D. A. M. De J. D. A. A. D. D A. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 523 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 13 de septiembre de 2004, en el corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. El día 13 de septiembre de 2.004, varios paramilitares llegaron al pueblo y obligaron a GUIOMAR ALFONSO DEVANSI RODRÍGUEZ a desalojar la casa que habitaba en el corregimiento de Orihueca, por lo que tuvo que salir con sus hijos porque lo iban a matar, razón por la cual dejó abandonados todos sus muebles y enseres, 8 cerdos y 4 carneros y cultivos.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor del delito de: Desplazamiento Forzado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor del delito de: Desplazamiento Forzado. Artículo 159 Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba815. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Artículo 159 Ley 599 de 2000, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por 815Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 34:39). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 524 República de Colombia Departamento del Atlántico la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.816 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Por consulta realizada en el mes de noviembre del año 2013 en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación SIJUF, se logró establecer que como consecuencia de los hechos se dio inicio a investigación con el número de radicación 96062, posteriormente el trámite es remitido a la Fiscalía Quinta Especializada, quien procedió a acumular el tramite investigativo con el radicado que venía adelantando en contra del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y que corresponde al número 96062”.817 El postulado ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de la manera en que se efectuó la amenaza dirigida a atentar contra la humanidad del señor GUIOMAR ALFONSO DEVANSI RODRÍGUEZ, contestó “Señora Magistrada yo nunca di esa orden, por eso lo aclaré en le diligencia de versión, fue por el accionar del grupo porque se cometieron varios homicidios en el sector de Orihueca, pero yo nunca di esa orden de que el señor se desplazara de su casa o del sector de Orihueca, yo nunca di la orden a que se diera ese desplazamiento”.
Preguntó la Magistrada si en algún momento se consideró la necesidad de asesinar a esa persona, a lo que el postulado contestó “No señora Magistrada, si se desplazó fue por miedo al grupo o que le fuera a pasar algo”.818 Análisis de la Sala. GUIOMAR ALFONSO DEVANSI RODRÍGUEZ se identifica con cédula de ciudadanía 85.261.906 expedida en Zona Bananera (Magdalena), nació el 11 de enero de 1982 en Aracataca (Magdalena), hijo de Neris Enrique y Zoraida.
Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. En el Sistema de Población Desplazada –SIPOD- del entonces programa de Acción Social, aparece registrado el desplazamiento de GUIOMAR ALFONSO DEVANSI RODRÍGUEZ819 junto con su núcleo familiar conformado por: 816 Audio 11001600025320088348999_080012252000_01_06.
Sesión del 13 de nov. de 2013. (rec.1:26:00). 817 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.29:10). 818 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.34:32). 819 Número de SIJYP 34655., con orden de acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía General de la Nación número 00000020.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 525 República de Colombia Departamento del Atlántico ROSA PAULINA DEVANSI RODRÍGUEZ, A. D. D. A., M. de J. D. A., A. D. A. y KATIS AGUIRRE FONTALVO. En el reporte de hechos atribuibles número 34655 del 20 de junio de 2007, la víctima relató que los paramilitares de la zona lo obligaron a desalojar su casa y que por eso se vio obligado a desplazarse junto con sus hijos; además, en entrevista ofrecida a miembros de policía judicial820, en desarrollo de labores de verificación, indicó que todo se debió a que en el pueblo los paramilitares estaban asesinando a muchas personas y por el temor se vio obligado a desplazarse, “ya que a todo el mundo tildaban de colaborador de la subversión”.
Este hecho fue aceptado y confesado por el postulado GARAVITO ZAPATA en diligencia de versión libre rendida el día 30 de septiembre de 2009; sin embargo, manifestó que no conoció a la víctima, que no hubo amenazas y que el desplazamiento del señor se pudo generar por el accionar del grupo, ya que en esa población se cometieron muchos crímenes.
Lo anterior, permite considerar que, en efecto, el desplazamiento forzado del señor DEVANSI RODRÍGUEZ junto con su núcleo familiar aconteció ante el temor de padecer algún atentado en contra de su vida o integridad personal con ocasión a todos los luctuosos hechos que acontecieron para esa fecha en el corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera (Magdalena), el cual se produjo además con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima lo que evidentemente lo imposibilitó para hacerle frente a la afectación que estaba soportando.
Respecto de este punible se declarará responsable a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, a título de dolo eventual, ya que tuvo la posibilidad de prever que con su actuar desmedido y dadas las múltiples afectaciones a la población civil, los lugareños atemorizados se verían compelidos a abandonar las regiones en donde hacía presencia la organización delictiva.
Conforme a lo expuesto, se legalizará este cargo con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 Ley 599 de 2000, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 820 Del 19 de julio de 2012, signado por Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 526 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.55. Cargo No. 57 Delito: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Víctima directa. Mariela Esther De La Cruz Reales Ariel Vanegas Berrio, Daniel Vega De La Cruz, Yeniffer Vanegas De La Cruz, José Manuel Vega De La Cruz, Nayer Vanegas De La Cruz.
R. V. de la C. Fecha y lugar de los hechos. 17 de octubre de 2003, en el corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera – Magdalena. Imputación Fáctica. El día 17 de octubre de 2.003, al corregimiento de Guacamayal llegaron hombres armados a la parcela en la cual residía la señora MARIELA ESTHER DE LA CRUZ REALES y su familia, a quienes les dijeron que no querían volverlos a ver sembrando “ni nada de eso”.
Por lo que al día siguiente la señora DE LA CRUZ REALES se desplazó junto con su núcleo familiar debiendo dejar abandonada su parcela. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor del delito de: Desplazamiento Forzado Agravado.
Artículo 159 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor del delitos de: Desplazamiento Forzado Agravado. Artículo 159 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 527 República de Colombia Departamento del Atlántico postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba821. Artículo 159 Ley 599 de 2000, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º.
El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.822 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Por consulta realizada en el mes de noviembre de 2013, en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación SIJUF, se logró establecer que como consecuencia de los hechos se dio inicio a investigación con el número de radicación 96061, posteriormente el trámite es remitido a la Fiscalía Quinta Especializada, quien procede a acumular el tramite investigativo con el radicado que venía adelantando en contra del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y que corresponde al número 89133”.823 El postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA ante pregunta de la Magistrada Ponente respecto al rol desempeñó en este hecho, respondió: “Señora Magistrada, yo nunca mandé a desplazar a nadie de la Zona Bananera, no eran directrices tener a la población civil en contra porque eso era algo que iba en contra de las ideologías que llevábamos nosotros, yo era comandante de esa zona desde Guacamayal hasta Rio Frio, yo llegue a ese sector el 13 de octubre de 2003, pero nunca le dijimos a ninguno que se desplazara de esa zona, si la señora se desplazó lo fue por el accionar del grupo, porque nunca fuimos allá a decirle que se desplazara a esa señora”.
La Magistratura igualmente indagó al postulado acerca de si existe la posibilidad que otras personas bajo su mando, pertenecientes a las autodefensas, hayan realizado advertencias o amenazas a esta víctima o a su núcleo familiar, a lo que indicó: “puede ser Señora Magistrada, porque de ese sector de Guacamayal hasta donde quedaba la móvil 1 era como una zona de frontera y nos dividíamos la zona y de pronto 821 Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_04. (rec. 37:38). 822 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.1:06:11). 823 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.48:08). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 528 República de Colombia Departamento del Atlántico el otro comandante dio la orden a la señora que se desplazara, pero personas que estaban bajo mi mando no lo hicieron de eso estoy completamente seguro yo”.824 Análisis de la Sala.
MARIELA ESTHER DE LA CRUZ REALES, se identifica con cédula de ciudadanía número 57.403.034 de Fundación (Magdalena), nació el 11 de noviembre de 1958 en Pivijay (Magdalena), es hija de Nina Reales y Humberto de la Cruz. Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento Forzado de población civil. En el Sistema de Población Desplazada se registra el reporte del desplazamiento de la señora MARIELA ESTHER DE LA CRUZ REALES825 y su núcleo familiar conformado por: ARIEL VANEGAS BERRIO, DANIEL VEGA DE LA CRUZ, YENIFFER VANEGAS DE LA CRUZ, JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, R. V. de la C. y NAYER VANEGAS DE LA CRUZ.
La señora MARIELA ESTHER DE LA CRUZ REALES relató, en el registro de hechos atribuibles, que ella tenía una parcela en el corregimiento de Guacamayal, donde cultivaba pan coger, además de criar algunos animales, para su manutención, y que el día de los hechos llegó el grupo armado de las AUC y les dijo que no los querían “ver sembrando más por ahí, por lo que se vio obligada a desplazarse”.
Este hecho fue admitido por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 30 de septiembre de 2.009, en la que señaló que MARIELA ESTHER DE LA CRUZ REALES, se desplazó por los muertos que hubo en ese sector. Señaló no conocer a la señora pero que el grupo operaba en sector donde ella residía y en donde él hizo presencia. Indicó también que para esa época ostentaba el cargo de comandante urbano del frente William Rivas, y que la consigna del grupo era dar de baja al enemigo solamente y tratar bien a la población civil. 824 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10.
Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.55:51). 825 Número de SIJYP 33106, con orden de acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía General de la Nación número 00000010. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 529 República de Colombia Departamento del Atlántico Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que está demostrado desplazamiento forzado de la señora MARIELA ESTHER DE LA CRUZ REALES junto con su núcleo familiar, el cual, según lo comentó, tuvo ocurrencia por la orden impartida por los integrantes del grupo ilegal de no permitirle continuar cultivando en el lugar donde tenía su asentamiento, lo cual percibió como una situación amenazante de su vida e integridad personal; con lo que se estructura, además, la circunstancia de mayor punibilidad a que alude el numeral 5 del artículo 58, en tanto que los integrantes del GAOML, prevalidos de su condición de superioridad, impidieron que las víctimas pudieran contrarrestar las afrentas que estaban padeciendo.
De este delito debe responde ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, a título de dolo eventual, ya que tuvo la posibilidad de prever como de probable ocurrencia el desplazamiento de las víctimas, tras la continua y sistemática vulneración de los derechos de la población civil. Así las cosas, se legalizará este cargo con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 Ley 599 de 2000, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5º. 4.2.56.
Cargo No. 58 (cargo unificado con los No. 45, 14 y 15)826 4.2.57. Cargo No. 59 (cargo unificado con el No. 18)827 4.2.58. Cargo No. 60 (cargo unificado con el No. 9 y 54)828 4.2.59. Cargo No. 61 (cargo unificado con el cargo No. 17)829 4.2.60. Cargo No. 62 Delitos: Secuestro simple, homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctimas directas. 1.- N.N. Femenina (Al parecer corresponde a Mónica Pacheco Jiménez) 2.- Pedro Manuel Ramírez Brochero (Desplazado) 826 Ut supra página 441. 827 Ut supra página 304 828 Ut Supra página 258 829 Ut Supra página 297 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 530 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 16 de abril de 2003, en la Vereda La Agustina del corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 16 de abril de 2.003, fue hallado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino sin identificar, en la vereda La Agustina, corregimiento de Guacamayal, municipio Zona Bananera, el cual presentaba heridas producidas con arma de fuego, presumiéndose en ese entonces que la acción criminal había sido cometida por los grupos de autodefensas que operaban en el sector.
Posteriormente se estableció que la víctima mortal correspondía al nombre de MÓNICA PACHECO, quien convivía con el señor PEDRO MANUEL RAMÍREZ BROCHERO, en la vereda Patuca, de donde fue sacada por la fuerza por un grupo de hombres armados, que la subieron en una camioneta y la condujeron a la vereda La Agustina, en donde le dieron muerte.
Su compañero permanente manifestó haberse desplazado por temor a que lo fueran asesinar y mencionó que su compañera era oriunda de Medellín y respondía en vida al nombre de MÓNICA PACHECO, desconociendo quienes eran sus familiares. Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Desplazamiento Forzado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1.
Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3. Desplazamiento Forzado. Artículo 159 Ley 599 de 2000. 4. Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable en calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Secuestro Simple Agravado. Artículo 168 y 170 numeral 1º Ley 599 de 2000. 2. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del Artículo 58 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 531 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.
Secuestro Simple. Artículo 168 Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo cual indicó que sí, que lo aceptaba830. Ley 599 de 2000, numerales 3º y 5º, en concurso con. 3. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Artículo 159 Ley 599 de 2000. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.831. De las partes e intervinientes La Fiscal: “(…) el delito de Secuestro Simple Agravado se presenta si se tiene en cuenta que la víctima fue retenida por sus captores en el caserío de Patuca y llevada a la Paulina o Agustina donde le dieron muerte.
Se adiciona el siguiente agravante, dicho punible resulta agravado a la luz del artículo 170 de la Ley 599 de 2.000, que establece que las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias: Numeral: 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma, o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho años, o en mayor de sesenta y cinco años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.832 El postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de si él estuvo presente al momento en que se cometió el homicidio del N.N. o Mónica Pacheco, contestó: “Si señora Magistrada, recogimos la muchacha la llevamos al sector de la Agustina, la bajaron del carro y le dispararon, no recuerdo quien le disparó de la camioneta de estaca que íbamos nosotros la dejamos ahí y arrancamos para atrás enseguida, ese homicidio se cometió por orden del comandante Geovanny, desconozco el móvil por qué asesinaron a la muchacha”.833 830Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_05. (rec. 10:34) 831Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.1:57:41) 832 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.1:37:27) 833 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014.
(rec.1:43:10) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 532 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscal, ante pregunta de la Magistrada Ponente con relación a si reposa en el proceso como elemento material probatorio el Registro Civil de Defunción de quien e vida presuntamente se llamaba Mónica Pacheco Jiménez, respondió: “que la víctima no ha sido posible identificarla, puesto que solamente se cuenta con la información del compañero con el que ella cohabitaba, el cual hace la referencia que su nombre era Mónica y que venía de Medellín pero que no tiene más conocimiento de quienes son sus familiares, la Fiscalía procedió a consultar las bases de datos con el propósito de identificarla con resultados negativos por lo que se hace imposible solicitar el asentamiento de registro de defunción de la fallecida”.834 Análisis de la Sala.
La víctima del delito de homicidio, de acuerdo a lo indicado por la señora representante del ente acusador, aún no ha sido plenamente identificada e individualizada y ha sido referida en la actuación como N.N. femenina; empero, se presume que respondía en vida al nombre de MÓNICA PACHECO JIMÉNEZ. Por su parte, PEDRO MANUEL RAMÍREZ BROCHERO, se identifica con cédula de ciudadanía 85.262.090 expedida en Zona Bananera (Magdalena), nació el 21 de febrero de 1985, hijo de Sol (sic)835.
Sin más datos. De los delitos de secuestro y homicidio. Los elementos de prueba aportados por la Fiscalía y que dan cuenta de la ocurrencia del hecho son los siguientes: i) acta de levantamiento de cadáver del 17 de abril de 2003, practicada por el inspectora rural de Guacamayal, Zona Bananera (Magdalena), en la que se da cuenta que la víctima “fue encontrada en la vereda La Agustina la cual la asesinaron ayer miércoles 16 del presente mes año a las 6:00 pm, a quien le propinaron varios impactos de bala todos en la cabeza, en la región occipital (sic)”; ii) oficio mediante el cual el inspector rural de Guacamayal remite al hospital de Zona Bananera “el cadáver de una joven mujer, de aproximadamente 16 años de edad (…)”; iii) diagrama de heridas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 30 de abril de 2013; iv) Protocolo de Necropsia número 020-03 del Hospital Local de 834 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10.
Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.1:46:15) 835 Informe de consulta técnica, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 533 República de Colombia Departamento del Atlántico Zona Bananera, en el cual se refiere que se trataba de una “mujer de más o menos 16 años de edad de apariencia cuidada, quien se hallaba con sus prendas de vestir, que a su vez tenía sangre, con un orificio causado por un proyectil de arma de fuego en la cabeza y uno en hombro izquierdo con orificio de salida”; y v) informe ejecutivo –FPJ-3 en el cual se deja registro de la entrevista que sostuvo el miembro del C.T.I. Enrique E. Mariño García con el asistente de forenses de la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses del municipio de Ciénaga (Magdalena), señor Damar Fria Montenegro, quien señaló, con relación a la ubicación de los cuerpos N.N. en el cementerio central del municipio y respecto de los cuales se había dicho que fueron víctimas de alias “Carlos Tijeras”, que: “cuando empezó a enterrar los NN en el cementerio por lo general en cada fosa ya existían dos o tres cadáveres más, dos que él colocaba quedaban como 6 cuerpos en cada fosa, además esas fosas fueron marcadas con número del caso y la fosa respectiva pero la velocidad del viento desprendió la información y las cruces, hoy en día solo existe una sola cruz con esa información (…) razón por la cual no puede precisar en dónde se encuentran los restos de los cuerpos que se están solicitando”.
Además de lo anterior, mediante informe de Investigador de Campo – FPJ-11 de fecha 19 de Julio de 2012836, se referenció que por labores investigativas miembros de policía judicial, adscritos a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, se trasladaron hasta varios corregimientos de la Zona Bananera, aledaños al lugar de los hechos, y fue así como lograron determinar que la occisa laboró como trabajadora sexual en un bar del corregimiento de Tucurinca, hasta donde llegaron siendo atendidos por la señora Johana Mendoza Arango, quien dijo no tener conocimiento de los familiares de la víctima, que solo la conocía por el nombre de MÓNICA, quien había llegado a trabajar al Bar con otra muchacha procedentes de Fundación-Magdalena y MÓNICA le había comentado que era oriunda de Medellín; también mencionó que MÓNICA consumía marihuana y a los pocos días de estar allí se conoció con un muchacho de nombre PEDRO yéndose del bar a convivir con él al corregimiento de Guamachito, al sector conocido como “La Carretera”.
Indicaron los miembros de policía judicial también que, con base en la información recabada y mediante labores de campo, pudieron ubicar a un señor de nombre PEDRO RAMÍREZ BROCHERO, residente en la vereda Patuca, corregimiento de Guamachito - 836 Signado por Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 534 República de Colombia Departamento del Atlántico Zona Bananera, quien informó que efectivamente él convivió con una muchacha de 16 años, que la “había sacado del bar citado y al mostrarle la fotografía que de la joven tomada al momento de la inspección de cadáver, la identificó indiciariamente como la mujer con quien convivió, llamada MÓNICA PACHECO JIMÉNEZ, de 16 años de edad, procedente del departamento de Antioquia, de quien no sabía más datos de ella ni de sus familiares”.
También se indicó que el cadáver de esta muchacha fue inhumado como N.N. en el cementerio de la localidad de Sevilla, Zona Bananera, donde, por información del señor Rufino Ortiz Castañeda, sepulturero, ubicaron la fosa y oficiaron a la subunidad de exhumaciones para lo pertinente. Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el día 23 de noviembre de 2.009, en la que señaló que prestó seguridad a otros integrantes del frente William Rivas, que para esa época era radio operador, que él iba en el vehículo en el cual transportaron a la víctima, quien fue sustraída de la vereda Patuca del Municipio de Zona Bananera y fue llevada hasta la vereda La Agustina de la Zona Bananera.
Que él iba en la parte de atrás del vehículo junto con la víctima a quien la mantuvieron “boca abajo”, que no hablaron nada durante el tiempo que la retuvieron, que no fue manoseada, que se bajaron del carro y la mataron, que no recuerda cuántos disparos le propinaron y que no supo tampoco porque la asesinaron. Con todo lo anterior, se encuentra demostrado, por una parte, el homicidio de la víctima N.N. femenina, quien al parecer respondía en vida al nombre de MÓNICA PACHECO JIMÉNEZ, cometido bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en las que se encontraba la víctima y por móviles de ideología, ya que se la señalaba de ser colaboradora de grupos subversivos; y respecto de quien, a pesar de todas las labores adelantadas por el ente acusador, no ha sido posible determinar plenamente su identidad.
Por otro lado, se logró determinar que, en efecto, la víctima fue sustraída y privada ilegalmente de su libertad, como medio para causarle la muerte, con lo que se configura el punible de secuestro simple, el cual resultó agravado por la circunstancia del numeral 1° del artículo 170 del Código Penal, porque, de acuerdo con los exámenes especializados, al momento de la ocurrencia de los hechos ella tenía alrededor de 16 años, siendo así menor de edad.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 535 República de Colombia Departamento del Atlántico De ese delito deberá responder el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de coautor, ya que desempeñó un papel activo en la ejecución del delito prestando seguridad y fungiendo como radio operador.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Con relación a este delito, del que presuntamente resultó víctima el señor PEDRO MANUEL RAMÍREZ BROCHERO, encuentra la Sala que no se existe ningún elemento de convicción en el paginario que lleve al grado de certeza requerido para considerar demostrada su ocurrencia. En efecto, no existe: Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, orden de acreditación de la Fiscalía General de la Nación, denuncia, registro en el Sistema de Población Desplazada, o entrevista del señor RAMÍREZ BROCHERO; es decir, adolece la actuación de material probatorio que permita inferir que el delito de desplazamiento, predicado por el ente acusador, aconteció. Así las cosas, debido a que no se demostró la materialidad del delito de desplazamiento forzado, en manera alguna podría predicarse la responsabilidad de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA por este reato y con relación a esta víctima.
Conforme a lo indicado, se legalizará este cargo con los delitos de secuestro simple Agravado, contemplado en los artículos 168 y 170 numeral 1º de la Ley 599 de 2000; homicidio en persona protegida, del artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del Artículo 58 ejusdem, numerales 3º y 5º; y no por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 Ley 599 de 2000. 4.2.61.
Cargo No. 63 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. Víctima directa. Rafael Segundo Gómez De La Hoz Víctimas indirectas. Riderosa Córdoba Barraza Reynaldo De Jesús Gómez Córdoba (No reporta) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 536 República de Colombia Departamento del Atlántico Rafael Segundo Gómez Córdoba (No Reporta) Marilis María Gómez Niebles Benericta Del Carmen Santoya Alfaro Yamiles Del Carmen Gómez Santoya Fecha y lugar de los hechos. 18 de febrero de 2004, en la Vereda Palomar del corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Imputación Fáctica. Se tiene documentado que el día 18 de febrero de 2004, aproximadamente a las 6:30 a.m., cuando el señor RAFAEL SEGUNDO GÓMEZ DE LA HOZ, se desplazaba en una bicicleta a la altura de la entrada a Palomar y la finca agrícola “La Española”, fue interceptado por sujetos armados quienes le propinaron varios impactos de arma de fuego que le causaron la muerte.
Imputación jurídica Imputación de Cargos Formulación y Aceptación Verificación de la Sala de Conocimiento La fiscalía imputó en calidad de coautor los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía efectuó la formulación en calidad de coautor de los delitos de: 1. Homicidio en Persona Protegida. Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En concurso con: 2. Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, el señor Magistrado de Control de Garantías preguntó al postulado si aceptaba el cargo imputado de manera libre, voluntaria y espontánea, a lo La Fiscalía expuso el cargo de manera definitiva ante la Sala de Conocimiento, indicando que el postulado es responsable del siguiente delito doloso de: Homicidio en Persona Protegida.
Artículo 135 de la Ley 599 de 2000, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del Artículo 58 Ley 599 de 2000, numeral 5º. El postulado se ratificó de la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y acompañado por su defensor, conforme a la forma y términos en que finalmente fue formulado por Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 537 República de Colombia Departamento del Atlántico cual indicó que sí, que lo aceptaba837. la Fiscalía ante la Sala de Conocimiento.838 De las partes e intervinientes La Fiscal: “Por labores de Policía judicial se pudo determinar que con ocasión de estos hechos delictivos, se adelantó la investigación previa número 8549 en la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga Magdalena.839 Ante pregunta de la Magistrada Ponente acerca de si la Fiscalía cuenta con documentos que indiquen que la víctima registraba antecedentes penales, informó la Delegada Fiscal lo siguiente: “las referencias que soporta la víctima hacen parte del informe de policía judicial en donde aducen que Rafael Segundo Gómez de la Hoz, había sido condenado a 20 años de prisión por el delito de Homicidio Simple, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, sin beneficio de libertad condicional, según comunicado mediante oficio No. 171 del 16 de marzo de 1998; igualmente, aparece con una anotación por el delito de Lesiones Personales, dentro del proceso radicado con el No. C10205114 del Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Chiriguaná – Cesar, cancelado por el Juzgado de Ejecución de Penas mediante oficio No.5872 del 29 de mayo de 2007; se estableció así mismo que está condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, por el delito de Homicidio Simple, y se exhibe el documento donde el DAS reporta la información antes manifestada en el informe de policía judicial suscrito por el Investigador Criminalístico José Gregorio González Pérez, Adscrito a la Unidad de Justicia y Paz”. 840 Análisis de la Sala.
Se logró establecer que el señor el señor RAFAEL SEGUNDO GÓMEZ DE LA HOZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 18.932.977, expedida en Agustín Codazzi (Cesar), nacido en Orihueca el día 5 de marzo de 1.953. Era hijo de Heriberto Gómez y María de la Hoz, estudios primarios realizados, de oficio obrero.841 Del homicidio en persona protegida. 837 Cargo aceptado en sesión del 06 de mayo de 2010.
Audio 11001600025320088834900_080012252000_02_05. (rec. 15:19). 838Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.2:34:04) 839 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014. (rec.2:02:38) 840 Audio 11001600025320088348999_080012252000_04_10. Sesión del 27 de marzo de 2014.
(rec.2:17:50) 841 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cédula de ciudadanía, Registro Civil de Nacimiento. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 538 República de Colombia Departamento del Atlántico Como elementos demostrativos de este punible, fueron allegados por el ente acusador los siguientes: i) acta de inspección a cadáver No. 19, practicada por la Inspección de Policía de Palomar (Zona Bananera); ii) protocolo de necropsia No 09PAT-2004 del 18 de febrero de 2004, del hospital local Zona Bananera, donde se consigna que el cadáver presentaba múltiples heridas producidas con proyectiles de arma de fuego; iii) Registro Civil de Defunción número 045239 expedido por la Registraduría Municipal de Zona Bananera; iv) registros del hecho presentados por las victimas indirectas; y v) informe número 1218 ULSMCTI del 28 de mayo de 2004, mediante el cual el investigador judicial del CTI de la Fiscalía, José David Terán Orozco, informa a la Fiscalía Sexta Seccional las labores de verificación realizadas en la zona de ocurrencia del hecho.
Miembros de Policía Judicial adscritos a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el Informe de Investigador de Campo – FPJ-11 de fecha 19 de Julio de 2012842, consignaron que por las manifestaciones del postulado GARAVITO ZAPATA, se estableció que a RAFAEL SEGUNDO GÓMEZ DE LA HOZ lo asesinaron porque “había matado a una persona y macheteó a otra por no pagarle unos ladrillos”, a raíz de lo cual se pudo verificar que la víctima había sido condenada a 20 meses de prisión por homicidio simple, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga, sin beneficio de libertad condicional, comunicado mediante oficio No.171 del 16 de marzo de 1998; también, había sido sindicado por el delito de lesiones personales, dentro del proceso No.C10205114 del Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Chiriguaná, Cesar, cancelado por el Juzgado de Ejecución de Penas mediante oficio No.5872 del 29 de mayo de 2007.
Este hecho fue confesado por el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2.009, en la que señaló que a RAFAEL SEGUNDO GÓMEZ DE LA HOZ le decían “El Desmanchador”, que el delito lo ejecutó alias “Ángelo”, con un revólver calibre 38, por haber matado a una persona en una pelea y porque antes había atacado “a machete” a otra persona porque no le había querido pagar unos ladrillos, “la población me dice que tenían miedo de este señor, porque ya había cometido un delito y no le había pasado nada, por eso yo tomo la decisión de matarlo”. 842 Signado por Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 539 República de Colombia Departamento del Atlántico Con todo lo anterior, queda demostrado el acaecimiento del delito de homicidio del que resultó víctima RAFAEL SEGUNDO GÓMEZ DE LA HOZ, el cual se causó bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en que se encontraba, lo cual le impidió hacerle frente al ataque proferido en su contra; y también bajo móviles de intolerancia en cumplimiento de la política del grupo mal denominada como “limpieza social”, con lo cual se estructuran las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
A pesar de que existieron anotaciones sobre antecedentes en contra de la víctima, tal y como se desprende, además, de lo informado por las entidades que poseen bases de datos sobre antecedentes por los delitos de homicidio y lesiones personales843, lo cierto es que no existe mérito para dejarla de considerar como persona protegida por haber hecho parte de la población civil, ya que no se demostró con certeza y legalidad que hubiere pertenecido a grupo armado ilegal alguno. De este delito deberá declararse responsable a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en calidad de autor mediato, en tanto que fue él quien impartió la orden para su ejecución. De acuerdo con lo expuesto, se legalizará este cargo con el delito de homicidio en persona protegida, del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del Artículo 58 Ley 599 de 2000, numeral 3º y 5º. 5.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Una vez realizado el análisis en particular de los cargos que le fueron imputados y legalizados a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y respecto de los cuales la Sala verificó la aceptación libre, voluntaria y espontánea por parte del postulado, con la debida asistencia de su defensor, y demostrada la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad en cada uno de ellos, en el presente apartado 843 De acuerdo con el oficio 0205 SIJIN-DEMAG/GUCRI, del 30 de enero de 2010, emanado del Comando del Departamento de Policía del magdalena; igualmente, del oficio GOPE.IDENT – OFICIO No. 6642, del 29 de enero de 2010, procedente del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; también, de lo informado mediante oficio No. 170 SAC-CTI-SM, del 12 de febrero de 2010, de la Sección de Análisis Criminal –SAC- del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 540 República de Colombia Departamento del Atlántico de la decisión se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y el señalamiento de las penas conforme al principio de legalidad. En conclusión, los delitos por los cuales habrá de impartirse condena a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA son los siguientes: Delito.
Cargo Total Concierto para Delinquir 1 1 Hurto Calificado y Agravado. 7 1 Amenazas 11, 31, 10 y 31 4 Actos de Barbarie 25 1 Fraude Procesal. 31 1 Incendio 49 1 Daño en bien ajeno 49 1 Homicidio Agravado 41 1 Homicidio en persona protegida 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 45, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 47, 51, 52, 62 y 63 62 Homicidio en persona protegida en grado de tentativa 51 1 Desplazamiento Forzado 2, 7, 9, 10, 45,18,19,22,44, 51, 53, 55, 56 y 57 382 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 541 República de Colombia Departamento del Atlántico Tortura en persona protegida 6, 9 y 40 6 Secuestro Simple 5, 12, 26, 29, 33, 43 y 62 8 Actos de Terrorismo 6, 9, 45 y 49 4 Exacción o contribuciones arbitrarias. 7, 17 y 44 3 Desaparición Forzada. 31, 32, 40, 41, 46 y 47 15 5.1.
Del Concierto para Delinquir Agravado. En consideración a que el periodo de ejecución del delito de Concierto para Delinquir Agravado transcurrió desde septiembre de 2001 hasta junio de 2003, tal y como quedó precisado en consideraciones precedentes, se partirá de lo estipulado por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que, en su texto original, preveía para ese punible una pena de prisión que oscilaba entre seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque el concierto se dio para cometer delitos de desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, y secuestro.
Además, teniendo en cuenta el inciso segundo de ese artículo, esa pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad ya que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA organizó y promovió grupos al margen de la ley, por lo que, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal844, la pena definitiva quedará establecida entre nueve (9) a dieciocho (18) años y multa de tres mil (3000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera845: 844 “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”. 845 El artículo 60 del Código Penal, establece que una vez determinados los límites, se debe proceder conforme a lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, por lo que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 542 República de Colombia Departamento del Atlántico Prisión ÁMBITO PUNITIVO 27 meses 216 meses – 108 meses = 108 meses / 4 = 27 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 108 meses a 135 meses 135 meses a 162 meses 162 meses a 189 meses 189 meses a 216 meses Multa ÁMBITO 6.750 smlmv 30.000 smlmv – 3.000 smlmv = 27.000 smlmv/4 = 6.750 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 3000 a 9750 smlmv 9750 a 16500 smlmv 16500 a 23250 smlmv 23250 a 30000 smlmv En los términos de las disposiciones sustantivas que aluden a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, el operador jurídico solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva846; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva.
Como se puede observar, en el presente caso se procederá a determinar la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no realizó imputación de circunstancias de mayor punibilidad; además, no obstante que en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA obra constancia de antecedentes penales, tal situación a pesar de desvirtuar la circunstancia de atenuación prevista en el numeral 1 del artículo 55 del C.P., no permite 846 No sobra precisar que cuando la norma alude a atenuantes y agravantes en el proceso de dosificación, para tal efecto debe entenderse las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los cánones 55 y 58 respectivamente del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de febrero de 2003, rad. 16481 M.P. Yesid Ramírez Bastidas; decisión del 31 de agosto de 1995, rad. 8866, M.P. Ricardo Calvete Rangel, entre otras. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 543 República de Colombia Departamento del Atlántico configurar ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas como numerus clausus en el artículo 58 ibídem.
Determinado el cuarto de movilidad –cuarto mínimo-, se entrará a establecer la sanción que finalmente se impondrá, para lo cual se deben considerar factores que implican sin duda una valoración subjetiva, pero conforme a lo evidenciado en la actuación, tales como: la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado.
En el evento sub judice, tratándose de un delito como el que se censura, resulta evidente que la conducta desplegada por el postulado conllevó a socavar caros derechos de la sociedad, alterando el tejido social, y los mandatos constitucionales de convivencia pacífica y orden justo; además, como quedó visto, en algunos momentos de su devenir delictual, cuando fungió como Comandante de móvil y urbano, determinó el actuar de otros integrantes de la organización delictiva.
Además, los delitos confesados por el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA, responden a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, a la cual se vinculó voluntariamente. En su actividad criminal, como quedó visto, se desempeñó como patrullero, militó como radio operador, como comandante de compañías móviles y comandante urbano. El aquí postulado se concertó con la finalidad de integrar como combatiente activo un grupo armado al margen de la ley, se trató de una organización que utilizó para la comisión de delitos un aparato de poder que contó con una estructura jerárquica a partir de la cual la relación que se estableció entre sus distintos miembros era vertical y piramidal.
La Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 29472, en providencia de fecha 10 de abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, consideró que el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo se tiene como un delito de lesa humanidad, pues si esa empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como Desapariciones Forzadas, Torturas, Desplazamientos Forzados, Homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, por lo que tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado.
Conforme a lo anterior, el alto juicio de reproche en contra del postulado conlleva a que se le imponga la pena máxima de prisión del cuarto mínimo, esto Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 544 República de Colombia Departamento del Atlántico es, ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2.
Del delito de homicidio en persona protegida. Teniendo en cuenta que para la época en que tuvieron ocurrencia los delitos de Homicidio en Persona Protegida, se apreciará lo consagrado por el artículo 135, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, texto original, que prescribía una pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedarían de la siguiente manera847: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 480 meses – 360 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 360 meses a 390 meses 390 meses a 420 meses 420 meses a 450 meses 450 meses a 480 meses. Multa ÁMBITO 750 smlmv 5.000 smlmv – 2.000 smlmv = 3.000 smlmv/4 = 750 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv 847 El artículo 60 del Código Penal, establece que una vez determinados los límites, se debe proceder conforme a lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, por lo que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 545 República de Colombia Departamento del Atlántico En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, el operador jurídico, como se indicó, solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva848; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva.
En el presente asunto se determinará la sanción dentro del cuarto máximo, atendiendo a que la Fiscalía efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad, concretamente las consagradas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal. Así las cosas, establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado; respecto de lo cual la Sala encuentra que la comisión de este delito a gran escala, fue cometido de manera sistemática y generalizada, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta que de los elementos de prueba aportados por el ente acusador, se logró determinar que, durante el tiempo en el que el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA militó en el frente William Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia, intervino, al interior del aparato organizado de poder, conforme al presente proceso, en la comisión de 62 homicidios en personas protegidas, los cuales respondieron a una estrategia para asumir el poder y el control en los territorios donde tenían influencia, así como sembrar terror entre la población con ese propósito, valiéndose de un modus operandi que consistió, en la mayoría de los casos, en el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de las víctimas, el factor sorpresa y la superioridad fundada en el número de victimarios y en las armas de fuego que portaban, bajo la mal y principal pretendida consideración de tener a muchas de estas víctimas como auxiliadoras y/o simpatizantes de grupos subversivos, lo 848 No sobra precisar que cuando la norma alude a atenuantes y agravantes en el proceso de dosificación, para tal efecto debe entenderse las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los cánones 55 y 58 respectivamente del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de febrero de 2003, rad. 16481 M.P. Yesid Ramírez Bastidas; decisión del 31 de agosto de 1995, rad. 8866, M.P. Ricardo Calvete Rangel, entre otras. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 546 República de Colombia Departamento del Atlántico que permite ubicar los casos bajo lo catalogado en el artículo 7 del Estatuto de Roma como crímenes de lesa humanidad.
Así mismo, los hechos acontecieron en desarrollo del conflicto interno armado que enfrentó a los grupos de autodefensa con los de la subversión, en el que las víctimas eran civiles ajenas a esa confrontación; y, por lo tanto, deben considerarse personas internacionalmente protegidas en los términos de los Convenios y Protocolos de Ginebra de 1949, lo que permite, además, considerar estos casos como crímenes de guerra, que a más de desestabilizar la sociedad, develaron un total desprecio por la vida humana, la ausencia de valores esenciales para la convivencia y un alto nivel de intolerancia y discriminación. Conforme a lo anterior, habrá de imponerse la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este delito fue legalizado en los cargos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 y 63. Como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas; pero dado que el citado artículo 31, en su texto original, establecía una pena máxima de prisión de 40 años en tratándose del concurso de delitos, no es posible hacer algún incremento punitivo por lo que se mantendrá el monto de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. En cuanto hace a la pena de multa, teniendo en cuenta que el límite máximo imponible, con base en el artículo 39 del Código penal, equivale a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará hasta en otro tanto sin superar la suma aritmética, por lo que quedará finalmente en diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del mismo modo, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, se condenará a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a veinte (20) años. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 547 República de Colombia Departamento del Atlántico 5.3.
Del delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa: El artículo 27 de la Ley 599 de 2000, señala que: “Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” Como viene dicho, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, establecía en su redacción inicial una pena de prisión que fluctúa entre 30 y 40 años de prisión, multa de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años.
No obstante, como lo fue en la modalidad tentada, se tiene que la sanción oscila entre ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) meses de prisión; multa de mil (1000) a tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa (90) a ciento ochenta (180) meses, por lo que los cuartos punitivos quedarán conformados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 45 meses 360 meses – 180 meses = 180 meses / 4 = 45 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 180 meses a 225 meses 225 meses a 270 meses 270 meses a 315 meses 315 meses a 360 meses. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 548 República de Colombia Departamento del Atlántico Multa ÁMBITO 687.5 smlmv 3750 smlmv – 1000 smlmv = 2750 smlmv/4 = 687.5 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1687.5 smlmv 1687.5 a 2375 smlmv 2375 a 3062.5 smlmv 3062.5 a 3750 smlmv Este delito fue legalizado en el cargo 51. En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, y teniendo en cuenta que el ente acusador no realizó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad, la sanción se establecerá dentro del cuarto mínimo.
Así las cosas, establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado, respecto de lo cual esta colegiatura encuentra que en el delito que se juzga se realizaron todos los actos necesarios para la consumación del tipo penal de homicidio el cual no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, por lo que se trató de una tentativa acabada, lo que devela un grado mayor de desvalor en la conducta de los perpetradores del ilícito, quienes se encontraban subordinados a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, por manera que habrá de imponerse al postulado la pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión y multa equivalente a mil seiscientos ochenta y siete punto cinco (1687.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, atendido el artículo 52, inciso tercero, del Código Penal, se impondrá, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal de doscientos veinticinco (225) meses 5.4. Del delito de Homicidio Agravado. Se tendrá en cuenta para efectos punitivos el texto original del Código Penal, Ley 599 de 2000, que preceptuaba para este delito, de acuerdo a lo señalado en el artículo 103 en concordancia con los numerales 3 y 7 del artículo 104 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 549 República de Colombia Departamento del Atlántico ejusdem, una pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. Los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 45 meses 480 meses – 300 meses = 180 meses / 4 = 45 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 300 meses a 345 meses 345 meses a 390 meses 390 meses a 435 meses 435 meses a 480 meses. Para este caso y de acuerdo a las reglas de dosificación punitiva que se han venido refiriendo, se determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad con relación a este específico delito.
Este punible fue legalizado en el cargo 41. Establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado, respecto de lo cual la Sala encuentra que la comisión de este punible se llevó a cabo por parte del GAOML con la pretensión de enjuiciar a la víctima, que resultó altamente gravoso teniendo en cuenta que se causó bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad sobre el ofendido que le imposibilitaron ejercer su defensa, motivo por el cual habrá de imponerse la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión. 5.5.
Desaparición forzada. El delito de desaparición forzada se encuentra contenido en el artículo 165 del Código Penal, Ley 599 de 2000, cuyo texto original establecía una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años; pero teniendo en cuenta que Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 550 República de Colombia Departamento del Atlántico en este delito concurren circunstancias de agravación punitiva849, habrá de terse en cuenta lo previsto en el artículo 166 que establecía en su contenido inicial una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias, de donde se desprenden los cuartos punitivos que a continuación se expresan: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 480 meses – 360 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 360 meses a 390 meses 390 meses a 420 meses 420 meses a 450 meses 450 meses a 480 meses. Multa ÁMBITO 750 smlmv 5000 smlmv – 2000 smlmv = 3000 smlmv/4 = 750 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv De acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 60 y 61 del Código penal, se fijará la sanción dentro del cuarto mínimo, debido a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.
Definido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se determinará la sanción finalmente imponible, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado. Sobre el particular, es necesario 849 Como aconteció en el cargo 31 y 40.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 551 República de Colombia Departamento del Atlántico señalar que este delito atentatorio de la personalidad jurídica, fue utilizado por el GAOML como un recurso para dejar en la impunidad sus actos criminales, con lo cual se mantuvo en un estado de incertidumbre a las víctimas indirectas por mucho tiempo acerca de la suerte que habían corrido sus familiares.
Este delito es considerado como crimen de lesa humanidad, de acuerdo con lo establecido en el Estaturo de Roma artículo 7, ordinal 1.i850, definido en el ordinal 2, i) del mismo artículo851. Si bien en nuestro ordenamiento aparece contemplado como un delito ordinario que realiza “un particular, servidor público o un particular determinado por este último”, contrario a lo establecido en el Estatuto de Roma que tipifica como crimen de lesa humanidad la conducta del “Estado o una organización política, o quien con su autorización, apoyo o aquiescencia”, lo cierto es que el contexto en el sucedieron los hechos que aquí se juzgan, de acuerdo a los elementos de prueba aportados, los mismos en alguna medida fueron perpetrados por el postulado y la estructura ilegal a la que perteneció con la aquiescencia, acción u omisión, de agentes del Estado852, de manera sistemática y generalizada853 y en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, cometidos en contra de miembros de la población civil, lo cual conlleva a considerar estos casos como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, con los cuales se fracturó el orden y tejido sociales.
Por lo anterior, se fijará la pena en trescientos noventa (390) meses de prisión y multa equivalente a dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, en tanto que fue legalizado en los cargos 31,32,40, 41, 46, 47, la Sala, atendiendo a lo dispuesto en el canon 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente 850 Estatuto de Roma.
Artículo 7, ordinal I, i. “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: i. Desaparición forzada de personas”. 851 En los siguientes términos: “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”. 852 Como también ha quedado establecido en copiosa jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia ordinaria de nuestro país, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 853 Lo cual se deriva de la intervención del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en 15 hechos de este tipo, que se constituyó en una política de la organización ilegal a fin de dejar en la impunidad varios de los atentados cometidos por la organización ilegal.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 552 República de Colombia Departamento del Atlántico dosificadas cada una de ellas, quedando la pena en cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, se condenará a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a quince (15) años. 5.6.
Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Conforme se ha venido destacando, en aplicación de la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, se tendrá en cuenta lo normado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, texto original, que alude al punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, que señalaba una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán así: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 2.000 smlmv – 1.000 smlmv = 1000 smlmv/4 = 250 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 553 República de Colombia Departamento del Atlántico Teniendo en cuenta las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal antes referidas, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto máximo, atendiendo a que la Fiscalía efectuó la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal854.
Por lo anterior, la Sala determinará la sanción finalmente imponible a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA atendiendo a la gravedad del hecho, la naturaleza de la causal que agrava la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real causado, respecto de lo cual se dirá que el Desplazamiento Forzado implicó para las víctimas el abandono de los vínculos materiales y afectivos que los ataban con su original entorno, el cual se originó de hechos extremadamente violentos como el homicidio de un ser querido con la consecuente amenaza de que ello ocurriría con otros miembros de su familia, o bajo presiones para despojar las tierras so pena de sobrevenirles un mal próximo, resultando más gravoso dicho suceso criminal cuando se vieron involucrados menores de edad, en tanto que [l]a experiencia del desplazamiento deja una inmensa huella en las niñas y niños que la padecen, puesto que desaparecen los referentes afectivos y del entorno que los constituyen855, debido a que los niños y niñas dejan todo lo que constituía su entorno afectivo, cultural y social”856.
Además, este delito de hondas y negativas repercusiones en los territorios, en los entornos familiares y en la vida de cada uno de los afectados, se efectuó de manera sistemática, como estrategia del grupo ilegal para ejercer control en las zonas donde tuvo injerencia, inferir temor en la población y, en la mayoría de los casos, bajo el injusto señalamiento hecho a las víctimas de ser integrantes o colaboradoras de grupos subversivos, tal y como quedó documentado; también de manera generalizada, conclusión a la que se llega luego de constatar que durante el tiempo en el que militó ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en la organización ilegal, frente William Rivas, participó en la comisión de 382 desplazamientos forzados.
Todo lo cual lleva al convencimiento de esta Sala 854 Cargo número 55, 56, 57. 855 Mariño Rojas, Cielo, op. Cit. 856 Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario III. Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 554 República de Colombia Departamento del Atlántico que tal comportamiento delictivo debe considerarse, además de crimen de guerra, el cual se cometió con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, también como crimen de lesa humanidad recogido como tal en el literal d) del numeral 1 del artículo 7 del Estatuto de Roma como “Deportación o traslado forzoso de población”857.
Lo anterior, demanda la imposición de una pena de prisión igual a doscientos cuarenta (240) meses de prisión, y multa equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este delito fue legalizado en los cargos 2, 7, 9, 10, 45, 18, 19, 22, 44, 51, 53, 55, 56 y 57. Comoquiera que se ha verificado la comisión del delito en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, el monto punitivo antes señalado será incrementado hasta en otro tanto, imponiéndose como pena final de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses, y multa equivalente a cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se condenará a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a veinte (20) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal. 5.7. Del punible de tortura en persona protegida. Conforme a los cargos legalizados, se tiene que esta conducta punible aparecía penalizada originalemnte en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, con una pena de prisión de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, estableciéndose los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses. 857 El cual se entiende, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 7 como: “el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 555 República de Colombia Departamento del Atlántico Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Teniendo en cuenta las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal antes referidas, y como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el cuarto mínimo.
Además, este delito reviste suma gravedad que, al igual que otros atentados graves a los derechos humanos, se cometió por parte de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, como integrante de una estructura organizada de poder ilegal, como lo fue el extinto frente William Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia, de manera sistemática y generalizada en contra de miembros de la población civil, en atención a directrices emanadas desde la cúpula a fin de someter e intimidar a miembros de la población civil injustamente señalados de ser colaboradores o integrantes de grupos subversivos, como parte de la mal llamada política de “limpieza social” y en repetidas ocasiones858, por manera que tales casos se considerarán también como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado. 858 De acuerdo a lo documentado, este ilícito fue cometido por el postulado GARAVITO ZAPATA en 6 ocasiones, casos en los que en manera alguna pueden considerarse aislados, sino que, por el contrario, como ya se dijo, correspondieron a una política del grupo ilegal.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 556 República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo anterior, se impondrá una pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pero comoquiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, ya que este delito se legalizó en los cargos 6, 9 y 40, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, y debido a la gravedad del punible que socava la dignidad del ser humano, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.
En consecuencia, por este delito de tortura en persona protegida por el que debe responder el postulado, se le impondrá una pena de trescientos (300) meses de prisión; multa de mil doscientos cincuenta (1.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de veinte (20) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal. 5.8.
Del delito de Secuestro simple. Teniendo en cuenta que la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos era el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, señalaba para el delito de Secuestro Simple una pena de prisión de prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 24 meses 240 meses – 144 meses = 96 meses / 4 = 24 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 144 meses a 168 meses 168 meses a 192 meses 192 meses a 216 meses 216 meses a 240 meses. Multa Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 557 República de Colombia Departamento del Atlántico ÁMBITO 100 smlmv 1.000 smlmv – 600 smlmv = 400 smlmv/4 = 100 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que se han venido refiriendo, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía con relación a este específico delito no formuló circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, la Magistratura determinará la sanción finalmente imponible a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño y sufrimiento ocasionado a las víctimas y a sus familias, se impondrá una pena de prisión igual a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, y multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A pesar de lo anterior, comoquiera que se ha verificado la comisión del delito en concurso homogéneo y sucesivo, ya que este delito se verificó con relación a los cargos 5, 12, 26, 29, 33, 43 y 62, y teniendo en cuenta su alta gravedad, ya que en su mayoría se acudió a este reato a efectos de causar la muerte de las víctimas, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, se impondrá a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA una pena final de prisión de trescientos sesenta y seis (366) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.9.
Del punible de Hurto Calificado Agravado. El artículo 240 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original, establecía para el hurto calificado una pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años de prisión. Por su parte, el artículo 241 recogía las circunstancias de agravación punitiva determinando un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, por lo que, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60 de la normativa sustantiva penal, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 558 República de Colombia Departamento del Atlántico Prisión ÁMBITO PUNITIVO 25.5 meses 42 meses – 144 meses = 102 meses / 4 = 25.5 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 42 meses a 67.5 meses 67.5 meses a 93 meses 93 meses a 118.5 meses 118.5 meses a 144 meses. Este delito, se recuerda, fue legalizado en el cargo número 7. Para este caso y de acuerdo a las reglas de dosificación punitiva que vienen indicadas, se determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.
Establecido el cuarto en que ha de moverse, la Sala considera que, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado, aconsejan la imposición de la pena máxima permitida para el cuarto punitivo escogido. Es que la ejecución de este punible fue altamente lesiva, ya que además de tener que padecer innumerables ultrajes, como si fuera poco, las víctimas fueron desprovistas de lo poco que les quedaba para poder sobrevivir y rehacer sus vidas, razón por la cual habrá de imponerse la pena de sesenta y siete punto cinco (67.5) meses de prisión. 5.10.
Del delito de Amenazas. El texto original del artículo 347 del Código Penal, Ley 599 de 2000, establecía para el delito de amenazas una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableciéndose los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 9 meses 48 meses – 12 meses = 36 meses / 4 = 9 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 559 República de Colombia Departamento del Atlántico 12 meses a 21 meses 21 meses a 30 meses 30 meses a 39 meses 39 meses a 48 meses. Multa ÁMBITO 22.5 smlmv 100 smlmv – 10 smlmv = 90 smlmv/4 = 22.5 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 10 a 32.5 smlmv 32.5 a 55 smlmv 55 a 77.5 smlmv 77.5 a 100 smlmv Teniendo en cuenta las reglas de dosificación contempladas en los artículos 60 y 61 del Código penal que se han venido referenciando, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, dado que la Fiscalía con relación a este específico delito no formuló circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, la Colegiatura establecerá la sanción finalmente imponible a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño y sufrimiento ocasionado a las víctimas y a sus familias, en tanto que se profirieron intimidaciones que causaron alarma y zozobra en los grupos familiares afectados por el actuar del GAOML al que perteneció el postulado, por manera que se impondrá una pena de prisión igual a veintiún (21) meses de prisión, y multa equivalente a treinta y dos punto cinco (32.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, comoquiera que se ha verificado la comisión del delito en concurso homogéneo y sucesivo, tal y como quedó registrado en los cargos 10 y 31, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, se impondrá a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA una pena final de prisión de cuarenta (40) meses de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, o sea, por cuarenta (40) meses. 5.11.
Actos de Barbarie. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 560 República de Colombia Departamento del Atlántico El canon 145 original del Código Penal preceptuaba para este delito una sanción punitiva de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 180 meses – 120 meses = 60 meses / 4 = 15 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 135 meses 135 meses a 150 meses 150 meses a 165 meses 165 meses a 180 meses. Multa ÁMBITO 75 smlmv 500 smlmv – 200 smlmv = 300 smlmv/4 = 75 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 200 a 275 smlmv 275 a 350 smlmv 350 a 425 smlmv 425 a 500 smlmv Para este caso y de acuerdo a las reglas de dosificación punitiva que se han venido señalando, se determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.
Este delito fue legalizado en el cargo número 25. Establecido el cuarto en que ha de moverse, la Sala considera que, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado aconsejan la imposición de la pena máxima permitida para el cuarto punitivo escogido, en tanto que la forma cómo fue ejecutado el hecho dejó entrever un alto grado de indolencia y menoscabo de la dignidad humana, lo cual, sin lugar a dudas, tuvo que causar un mayor grado de sufrimiento para los familiares de la víctima, razón por la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 561 República de Colombia Departamento del Atlántico cual se impondrá la pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de doce (12) años. 5.12.
Fraude procesal. El artículo 457 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original preveía una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años, estableciéndose los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 12 meses 96 meses – 48 meses = 48 meses / 4 = 12 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 48 meses a 60 meses 60 meses a 72 meses 72 meses a 84 meses 84 meses a 96 meses. Multa ÁMBITO 200 smlmv 1000 smlmv – 200 smlmv = 800 smlmv/4 = 200 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 200 a 400 smlmv 400 a 600 smlmv 600 a 800 smlmv 800 a 1000 smlmv De acuerdo con las reglas de dosificación preceptuadas en los cánones 60 y 61 del Código Penal, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, ya que el ente acusador, con relación a este delito, no formuló circunstancias de mayor punibilidad.
Este delito fue legalizado en el cargo 31. La Sala, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, establecerá la sanción Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 562 República de Colombia Departamento del Atlántico finalmente imponible a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en sesenta (60) meses de prisión, y multa equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También se fijará el término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en seis (6) años. 5.13. Incendio. Este delito aparece recogido en el artículo 350 de la normativa sustantiva penal, el cual en su versión inicial contemplaba una pena de prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinándose los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 21 meses 96 meses – 12 meses = 84 meses / 4 = 21 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 12 meses a 33 meses 33 meses a 54 meses 54 meses a 75 meses 75 meses a 96 meses. Multa ÁMBITO 22.5 smlmv 100 smlmv – 10 smlmv = 90 smlmv/4 = 22.5 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 10 a 32.5 smlmv 32.5 a 55 smlmv 55 a 77.5 smlmv 77.5 a 100 smlmv Conforme a las pluricitadas reglas de dosificación establecidas en los artículos 60 y 61 del Código Penal, la Sala determinará la pena de prisión en el cuarto mínimo, por cuanto no se formularon circunstancias de mayor punibilidad que aconsejen ubicarse en algún cuarto diferente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 563 República de Colombia Departamento del Atlántico Este punible se legalizó en el cargo 49. Atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena, el daño causado y el peligro que representó la ejecución del hecho, se determinará la sanción finalmente imponible a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA en treinta y tres (33) meses de prisión, y multa equivalente a treinta y dos punto cinco (32.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tres (3) años. 5.14.
Daño en bien ajeno. El artículo 265 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original preveía, en su primer aparte, una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así entonces, los cuartos punitivos quedarán determinados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 12 meses 60 meses – 12 meses = 48 meses / 4 = 12 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 12 meses a 24 meses 24 meses a 36 meses 36 meses a 48 meses 48 meses a 60 meses. Multa ÁMBITO 5 smlmv 25 smlmv – 5 smlmv = 20 smlmv/4 = 5 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 5 a 10 smlmv 10 a 15 smlmv 15 a 20 smlmv 20 a 25 smlmv Teniendo en cuenta las reglas de dosificación referidas en los pluricitados cánones 60 y 61 del Código Penal, se determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía con relación a este específico delito no formuló circunstancias de mayor punibilidad.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 564 República de Colombia Departamento del Atlántico Este delito fue legalizado en el cargo número 49 y de acuerdo a los elementos probatorios valorados, se logró determinar que el daño causado superó con creces los 10 smlmv, de ahí que para la dosificación punitiva se escoja la sanción establecida en el párrafo primero del artículo 265.
Por lo anterior, esta Sala fijará la sanción finalmente imponible a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, en veinticuatro (24) meses de prisión, y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, igulmente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal a que accede. 5.15.
Actos de terrorismo. El canon 144 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original recogía para este delito una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Así entonces, los cuartos punitivos quedarán determinados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 300 meses – 180 meses = 120 meses / 4 = 30 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses 240 meses a 270 meses 270 meses a 300 meses. Multa ÁMBITO 9500 smlmv 40000 smlmv – 2000 smlmv = 38000 smlmv/4 = 9500 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 11500 smlmv 11500 a 21000 smlmv 21000 a 30500 smlmv 30500 a 40000 smlmv Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 565 República de Colombia Departamento del Atlántico Atendido que no se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor punibilidad de las establecidas en el artículo 58 del Código Penal, se determinará la sanción dentro del primer cuarto punitivo, por manera que la Sala se ubicará en el extremo máximo del cuarto mínimo de la pena a imponer, esto es, una pena de doscientos diez (210) meses de prisión y multa de once mil (11.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, dado que se verificó la comisión del delito en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a lo probado en los cargos 6, 9, 45, 49, y teniendo en cuenta que este delito es uno de aquellos que más impacto negativo que se produce en la sociedad por el estado de consternación y zozobra que se causa en la población civil, además de quebrantar el fin primordial del Estado Social de Derecho como lo es la paz pública, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, se impondrá a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA una pena final de prisión de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión y multa de veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.16.
Exacción o contribuciones arbitrarias. El artículo 163 de la Ley 599 de 2000 establecía en su texto original una pena de prisión igual a seis (6) a quince (15) años, y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde se fijan los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 27 meses 180 meses – 72 meses = 108 meses / 4 = 27 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 72 meses a 99 meses 99 meses a 126 meses 126 meses a 153 meses 153 meses a 180 meses. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 566 República de Colombia Departamento del Atlántico Multa ÁMBITO 625 smlmv 3000 smlmv – 500 smlmv = 2500 smlmv/4 = 625 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 1125 smlmv 1125 a 1750 smlmv 1750 a 2375 smlmv 2375 a 3000 smlmv De acuerdo con los criterios de dosificación antes señalados, y dado que ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad con relación a este específico delito, se fijará la sanción dentro del cuarto mínimo, de tal forma que la pena a imponer será de noventa y nueve (99) meses de prisión y multa de mil ciento veinticinco (1125) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Establecido el cuarto en que ha de moverse y debido a que se dio un concurso de este punible, ya que tal y como se observó se legalizó con relación a los cargos 7, 17 y 44, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, y teniendo en cuenta que se trató de una conducta altamente gravosa, que principalmente buscaba la financiación y con ello la prolongación del actuar criminal del GAOML, se aumentará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, determinándose entonces una pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa de dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conclusión acerca de la pena ordinaria. Concurso heterogéneo. 1. Para la determinación final de la pena que ordinariamente le correspondería al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, hay que tener en cuenta que resultó evidente el concurso heterogéneo de los diferentes delitos de los cuales se lo declaró responsable, de ahí que, siguiendo los criterios del artículo 31 del Código Penal, deberá tomarse como base la pena de la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 567 República de Colombia Departamento del Atlántico debidamente dosificadas cada una de ellas, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión859, tal y como quedó descrito líneas arriba.
Así las cosas, una vez efectuadas las dosificaciones correspondientes a cada una de las conductas punibles que concursan heterogéneamente, en la forma y términos como vienen expuestas en el cuerpo de esta decisión, encontramos que el delito que reviste mayor gravedad, dadas las características propias del mismo, es el de homicidio en persona protegida, pero debido a que corresponde para ese tipo penal el mayor monto de pena permitido, se mantendrá como pena privativa de la libertad cuatrocientos ochenta (480) meses, sin más elucubraciones. 2.
En cuanto hace a la pena de multa se escogerá como base la señalada para el delito de actos de terrorismo, equivalente a veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensual vigentes, la cual se aumentará: por el concierto para delinquir, en cinco mil (5000) salarios; por el de homicidio en persona protegida, en cinco mil (5000) salarios; por el de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, en quinientos (500) salarios; por el punible de desaparición forzada, en cinco mil (5000); por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en dos mil (2000) salarios; por el punible de tortura en persona protegida, en quinientos (500) salarios; por el delito de amenazas, en treinta (30) salarios; por actos de barbarie, en cien (100) salarios; por fraude procesal, en cien (100) salarios; por daño en bien ajeno, en cinco (5) salarios; y por exacción o contribuciones arbitrarias, en cinco mil (5000) salarios, Para una pena total de multa igual a cuarenta y tres mil doscientos treinta y cinco (43.235) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que respeta el límite establecido en el artículo 39 del Código penal. 3.
Finalmente, respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de veinte (20) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, se impondrá a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, de conformidad con el inciso 6 del artículo 51 ejusdem, debido a que, precisamente, el postulado se valió de este mortal elemento para cometer muchos de los crímenes graves por los que se profiere esta sentencia. 859 Conforme lo establecía el texto original del Código Penal.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 568 República de Colombia Departamento del Atlántico
6. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. El artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 se refiere a la acumulación jurídica de procesos y penas, evento en el cual se aplicará lo dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimiento Penal860, en los siguientes términos: “(…) para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.
Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido”. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: “Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley. 860 Artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 569 República de Colombia Departamento del Atlántico La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional861, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz.
En seguimiento de esa posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación en cita”. La anterior postura fue ratificada en providencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 39261, en cuanto allí se concluyó: “Pero la situación que se genera ante fallos condenatorios en firme es bien distinta, pues salvo las excepciones constitucionales y legales, y las contempladas en el bloque de constitucionalidad, la cosa juzgada no es susceptible de trasgresión, de suerte que es a través de la acumulación jurídica de penas como se satisfacen los intereses de todas las víctimas, incluso los que le asisten al postulado procesado para beneficiarse de la pena alternativa”.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que en contra del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se profirió sentencia condenatoria el 18 de abril de 2008, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), dentro del radicado 47001-3107- 001-2006-00060, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por conformación de organizaciones al margen de la ley, imponiéndole una pena de prisión de seis (6) años, interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esa decisión quedó debidamente ejecutoria el 19 de mayo de 2009, en segunda instancia862. La anterior condena corresponde a la pertenencia del postulado GARAVITO ZAPATA al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente al Frente William Rivas, en calidad de “jefe de la agrupación 861 Sentencia C-370 de 2006. 862 De acuerdo a la certificación expedida el 31 de julio de 2012 por parte de Isis María Simmonds Martínez, secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 570 República de Colombia Departamento del Atlántico de la Zona Bananera (…) y jefe de Fundación”, lo cual, entre otras cosas, se desprende de lo informado por él en confesión en la que señaló que: “a mediados de 2003 llegó a Montería, a la Zona Bananera y que allí había conocido gente de las AUC y empezó a colaborarles haciendo mandados (…)”.
Entonces, debido a que están dados los presupuestos establecidos en la normativa, la Sala dispondrá la acumulación jurídica de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria con las atribuidas en este especial proceso transicional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 de la normativa sustantiva penal. Así las cosas, se recuerda que las penas ordinariamente impuestas a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA corresponden a: i) cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión; ii) multa igual a cuarenta y tres mil doscientos treinta y cinco (43.235) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; y iv), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años.
En cuanto hace a la pena de prisión, que viene tasada, la misma no podrá ser incrementada por expresa disposición del texto original del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que señalaba que: “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”.
Igual situación se presenta con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le ha impuesto el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años, y respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo máximo corresponde a quince (15) de acuerdo al artículo 51 ejusdem, inciso 6.
Con relación a la pena de multa, debido a que el monto impuesto por la Sala, que lo fue, se itera, de cuarenta y tres mil doscientos treinta y cinco (43.235) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la sentencia proferida por la justicia ordinaria, quedando por consiguiente un monto total de multa igual a cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco (44.235) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual no supera el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal.
En definitiva, las penas principales finalmente acumuladas que habrá de imponerse al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA serán las Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 571 República de Colombia Departamento del Atlántico de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco (44.235) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, las accesorias privativas de otros derechos como son: la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años.
7. DE LA PENA ALTERNATIVA. La Ley 975 de 2005 en su artículo tercero alude al beneficio de la alternatividad que consiste “en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”; indicando además que: “[l]a concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley”.
La Honorable Corte Constitucional al referirse a la pena alternativa indicó: (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos. (ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal.
Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29. (iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta. (iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley.
Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa. (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 572 República de Colombia Departamento del Atlántico penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma.
(Par. Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).
(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. (viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia”.
En consonancia con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2.2.5.1.1.1., del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en tratándose de una suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, la pena alternativa está supeditada a que el beneficiario863 contribuya a la consecución de la paz nacional, a su adecuada resocialización, a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la no repetición; igualmente, acarrea la imposición de una medida privativa de la libertad por todos los delitos confesados y respecto a los cuales acepte su responsabilidad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8).
En el presente asunto, encuentra la Sala que el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA cumple a cabalidad con los requisitos de elegibilidad, ha contribuido a la consecución de la paz nacional con el acto de dejación de armas y la manifestación de su voluntad de reinserción a la vida civil, ha 863 Que lo será el miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley que se hubiere sometido a un proceso de reincorporación a la vida civil y que haya sido autor o partícipe de hechos delictivos por él confesados, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a ese grupo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 573 República de Colombia Departamento del Atlántico contribuido con su proceso de resocialización864 y con la justicia asistiendo a los llamados de las autoridades para el adelantamiento de las diversas diligencias judiciales, y ha acatado su compromiso con la verdad conformé quedó demostrado en las distintas versiones libres y confesando las conductas por él cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, lo cual no obsta para que continúe cumplimiento con los compromisos y obligaciones que impone este especial proceso transicional.
Ahora, si bien la Sala reconoce los aportes del postulado para la satisfacción de los derechos de las víctimas y, de acuerdo con los elementos de prueba aportados por el ente acusador, ha cumplido con lo requerido para acceder a los beneficios de la justicia transicional, no se puede pasar por alto que, tal y como quedó expuesto, a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se lo hizo responsable por la comisión de delitos que atentaron contra los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica, los cuales tuvieron la potencialidad de desestabilizar a la sociedad, recayeron en personas protegidas por el derecho internacional, quienes por el actuar irracional del postulado vieron truncadas sus expectativas, tuvieron que desarraigarse de sus lugares de origen 864 Tal y como se desprende de los documentos que fueron allegados por el abogado defensor al concluir el trámite procesas, entre los cuales se destaca: i) certificado y diploma emanados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Centro para el Desarrollo Agroecológico y Agroindustrial, fechado 14 de agosto de 2013, en donde se indica que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA realizó y aprobó el curso de “Ética y Transformación del Entorno”, con una intensidad horaria de 60 horas, obteniendo la evaluación de “Apto” con una nota de 4.5; ii) diploma y certificación del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en donde se hace constar que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA cursó y aprobó la acción de formación “Aplicación de los Fundamentos de Electrónica Básica” con una duración de 50 horas, obteniendo una nota de 4.5; iii) diploma y certificación del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en donde se hace constar que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA cursó y aprobó la acción de formación “Formación Ética para la Vida y el Trabajo”, con una duración de 40 horas, obteniendo una calificación de 4.5; iv) diploma del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en donde se hace constar que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA cursó y aprobó la acción de formación “Medición de Magnitudes Eléctricas y Montaje de Circuitos” con una duración de 40 horas; v) diploma del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en donde se hace constar que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA cursó y aprobó la acción de formación “Contabilidad Básica” con una duración de 50 horas; vi) mención especial concedida por la Institución Educativa Renacer (ECBA-JP) a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA como “reconocimiento a su aprovechamiento dentro del desarrollo del nuevo modelo educativo”; vii) certificación del 22 de agosto de 2014, emanada de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UÑAD-, en donde se hace constar que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA se encontraba matriculado en el segundo periodo del 2014 dentro del programa de “Administración de Empresas”, ofertado por la Escuela de Ciencias Administrativas, Contables, Económicas y de Negocios ECACEN; viii) certificación signada por el W.C. Dionisio Calderón Sánchez, Director de la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, fechada 25 de agosto de 2014, en la que se hace constar que durante la permanencia en el centro carcelario ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA su conducta ha sido “calificada en el grado de ejemplar y revisados los libros radicadores de sanciones disciplinarias que se llevan en el penal, no le figuran faltas disciplinarias tampoco registra fuga ni tentativa de esta, lo que denota una conducta en el grado de ejemplar (sic)”, para lo cual se allegó también la cartilla biográfica del interno en la que se constata dicha calificación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 574 República de Colombia Departamento del Atlántico desprendiéndose de sus pertenencias, de sus costumbres y estilos de vida, muchas de las cuales, además de tener que soportar la desintegración de sus núcleos familiares, pasaron a engrosar los cinturones de pobreza y miseria de nuestro país; atentados que sobrepasaron todos los límites, que perturbaron la conciencia ética de la humanidad, de ahí que se haya destacado que también revisten características de crímenes de lesa humanidad.
Es que el postulado no desempeñó un rol secundario o de poca importancia, sino que, por el contrario, en muchos de los casos analizados en esta sentencia, se hizo evidente que determinó el actuar ilegal de miembros del frente “William Rivas”, impartiendo órdenes directas a sus subalternos para la comisión de los delitos en los momentos en que desempeñó una posición preeminente dentro de la estructura organizada ilegal, y, además, como si fuera poco, perpetró directamente varios de los execrables crímenes, importándole muy poco la suerte de las víctimas, de sus familiares y de la comunidad, despojado de cualquier sentimiento de piedad y consideración por la dignidad humana, dejando en la memoria colectiva sufrimiento y desasosiego.
De ahí que no sea de recibo lo solicitado por el señor defensor en los alegatos de conclusión, en el sentido de imponerle al postulado una pena menor a la máxima prevista como pena alternativa, porque ello constituiría una clara afrenta para todos aquellos que tuvieron que soportar los actos antijurídicos perpetrados por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y el grupo armado ilegal al que perteneció, por manera que es preciso imponer como pena alternativa el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años, o lo que es lo mismo noventa y seis (96) meses de prisión, tal y como lo solicitó el ente acusador en su intervención final, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz865, por lo cual se procederá a suspender la ejecución de la pena ordinaria establecida en esta sentencia, referida en el acápite precedente, y se reemplazará por la alternativa. 865 Enseña: “La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
(…)”. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 575 República de Colombia Departamento del Atlántico De todas maneras, destaca la Sala, de acuerdo a lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto Reglamentario, que la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión. También, se resalta que el beneficio de la pena alternativa se revoca en los siguientes casos: “1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda”866.
Para efectos del beneficio de la pena alternativa, el postulado deberá suscribir acta en que se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, so pena de revocar el beneficio concedido. 866 Artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 576 República de Colombia Departamento del Atlántico Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
Así mismo, se le hace saber que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, le ocasionará la revocatoria de la pena alternativa concedida, y en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas en los términos señalados en artículo 29 de la ley 975 de 2005.
En cuanto hace a lo invocado por el togado de la defensa en el sentido de concederle a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA el descuento punitivo a que refiere el artículo 283 de la Ley 600 de 2000867 por las confesiones vertidas en el trámite de este proceso, la Sala considera que no es procedente tal pedimento ya que de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005: “[e]n ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa”.
De esta manera se ha pronunciado enfáticamente la Honorable Corte Suprema de Justicia reiteradamente en los siguientes términos: “(…) en especial, la Corporación ha de considerar aquí que es precisamente el propio procesado quien acude ante las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley 975 de 2005 no, en principio, para que ésta derribe la presunción de inocencia que lo cobija, sino justamente a confesar ante la autoridad y la sociedad la comisión de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.
En retribución, siempre y cuando atienda su compromiso de verdad, justicia y reparación con las víctimas y la comunidad, el procesado se hará acreedor a una pena alternativa, único beneficio que se le concede. 867 Que establecía: “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 577 República de Colombia Departamento del Atlántico (…) Ahora bien, el hecho de que que -como así lo asegura la defensora recurrente- los procesados hayan demostrado su inclinación a colaborar con este particular trámite, lo que constituye obviamente una de sus obligaciones más elementales si aspiran a beneficiarse en el futuro de la pena alternativa, en manera alguna tal disposición, por sí misma, permite la concesión de un beneficio distinto a los expresamente consagrados en la Ley 975 de 2005 (negrillas de la Sala)”868 Tal y como se desprende de la norma antes citada, cuando el postulado resulte merecedor de la pena alternativa en ningún caso será beneficiario de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, restricción que se explica cuando se constata que esta pena alternativa presupone una significativa reducción de la sanción privativa de la libertad que ordinariamente ameritarían todos los punibles confesados.
8. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. Como lo ha venido sosteniendo esta Sala869, la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas.
Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.870 868 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 23 de marzo de 2011, rad. 36051, M.P. José Luís Barceló Camacho.
Criterio reiterado en el auto del 24 de junio de 2010, rad. 34170, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, y en la decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 38710, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 869 Sentencia proferida en contra del postulado Janci Antonio Novoa Peñaranda (a. “Tornillo”), radicado 08- 001-22-52-000-2011-8334. 870 Ley Modelo para la Extinción de Dominio.
UNODC – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe - LAPLAC Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 578 República de Colombia Departamento del Atlántico Justamente, la Ley 1592 de 2012 al introducir profundos cambios al proceso de Justicia y Paz, incluyó mediante su artículo 15, el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley, de la siguiente manera871: “Artículo 17A.
Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos” Así lo expuesto, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: (i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, (ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional872.
En el caso en concreto se tiene que en desarrollo de la audiencia de Legalización de Cargos, la Fiscalía General de la Nación allegó informe de investigador de campo FPJ-11 del 14 de julio de 2012873, en donde se registra que “con el fin de obtener información sobre posibles bienes que pueda poseer el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y/o sus familiares, a través del Despacho de la Unidad Nacional de Justicia y Paz [se ofició] a las diferentes entidades pertinentes, tales como Subunidad de Bienes de la Unidad Nacional 871 Sentencia Condenatoria.
Luis Carlos Pestana Coronado. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 872 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia Rad. No. 40617 873 Suscrito por los investigadores Emilio Maiguel Gamero y José Gregorio González Pérez (folios 62 y 63 del cuaderno anexo No. 2).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 579 República de Colombia Departamento del Atlántico de Justicia y Paz, cuyos resultados fueron negativos, es decir que en esas entidades no aparecen los nombres del postulado ni de sus familiares como poseedores de bienes inmuebles ni financieros”874.
Posteriormente, en desarrollo del Incidente de Reparación Integral, compareció el Dr. Francisco Álvarez Córdoba, Fiscal 35 de la Sub-Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas875, quien, antes de empezar con la presentación del tema de bienes con relación al Bloque Norte de las AUC, señaló que “no se tiene ninguna evidencia, ni ningún registro que durante el acto de desmovilización o posterior al mismo [ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA] haya entregado bienes para efectos de la reparación; tampoco hemos tenido conocimiento que él haya ofrecido bienes o se apreste a denunciar los mismos.
Entonces no existe información con él en particular, que haya producido entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes (…)”. Conforme a lo inmediatamente precedente, dado que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA no entregó, ni ofreció y tampoco denunció bienes; en consideración a que la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones no ha identificado bienes que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y que estuvieran en cabeza del postulado; y teniendo en cuenta que el miembro representante del grupo ilegal al cual perteneció el postulado GARAVITO ZAPATA, quien fuera el otrora comandante del frente William Rivas, José Gregorio Mangonez Lugo, ofreció y entregó para la reparación de las víctimas los bienes respecto de los cuales se adoptó decisión por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá876, esta Sala de Conocimiento no dispone de elementos para emitir decisión en ese sentido
9. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 874 Dicho informe se acompañó con los oficios número 32637, del 4 de septiembre de 2009, signado por Fernando Niño Niño, Subdirector de Análisis de Operaciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF; y 0985, del 27 de junio de 2012, emanado de la Fiscalía 67 Especializada (e), de la Unidad Nacional de Fiscalías para la justicia y la Paz, Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, con los cuales se corrobora que no se registra información relacionada con bienes en cabeza de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA. 875 Sesión del 24 de abril de 2014, audio 11001600025320068348900_080012252000_01_04, (rec. 01:13) 876 En la ya referida sentencia del 31 de julio de 2015, dentro del radicado 11001-60-00253-2007-82791, M.P. Eduardo Castellanos Roso.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 580 República de Colombia Departamento del Atlántico El trámite incidental supone un espacio de respeto y de re-dignificación de las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, cuya finalidad primordialmente va dirigida a contribuir al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de los derechos de las víctimas877, mediante acciones tendientes a mitigar, en la medida de lo posible, su dolor, restablecer su dignidad y difundir la realidad de lo sucedido.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido al alcance y desarrollo de los derechos constitucionales de las víctimas878 los cuales implican: i) la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido; ii) que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población; iii) que se investigue y sancione a los responsables de esos ilícitos; iv) y, a que se procure por la reparación integral de quienes han resultado afectados.
Igualmente, ha destacado el deber de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, artículo 250 de la Constitución, con base en el principio de dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho, artículo 1º superior; el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado, artículo 2 constitucional; y la aplicación del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Carta Magna, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad, la justicia y garantía de no repetición. Con relación al contenido de la garantía de reparación, concretamente el máximo Tribunal Constitucional ha indicado879: “5.2.3 En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: (i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; 877 Artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. 878 Entre otras, Sentencia C-715 de 2012 y Sentencia SU-254-13. 879 Sentencia C-715 de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 581 República de Colombia Departamento del Atlántico (ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;
(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas; (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;
(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 582 República de Colombia Departamento del Atlántico (ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;
(xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.
Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia; (xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.
Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación;
(xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 583 República de Colombia Departamento del Atlántico sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral.
De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos. 9.1. Preliminares. 9.1.1. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil extracontractual, como una de las variantes de la responsabilidad civil y antagónica a la responsabilidad civil contractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquiliana, es una fuente de las obligaciones que conmina al autor de un ilícito, que a su vez causa daño patrimonial a otra persona, a reparar al afectado.
Su origen es esencialmente por el “hecho jurídico”880. De acuerdo al profesor Jorge Pantoja Bravo881, la responsabilidad extracontractual es: “aquella que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de la que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.
Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuente de las obligaciones)”. El fundamento normativo de la responsabilidad civil extracontractual lo estableció el legislador en el código civil colombiano, desde el artículo 2341 hasta el 2360. El primero de ellos enseña: Art. 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Como se puede apreciar, la consagración de la responsabilidad civil es precisa en determinar que todo aquel que produce (por comisión u omisión) un daño a otro, es obligado a repararlo mediante indemnización, con independencia de la pena o las penas que le sean imponibles al autor por el delito cometido. 880 Entiéndase por este un delito o también un ilícito civil. 881 Pantoja Bravo, Jorge.
Derecho de daños. Bogotá D.C.: Leyer, 2015. T. I Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 584 República de Colombia Departamento del Atlántico Según la Corte Suprema de Justicia, “[l]a responsabilidad civil, concebida lato sensu como la obligación de reparar, resarcir o indemnizar un daño causado injustamente, encuentra venero en la eterna búsqueda de la justicia, equidad y solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la conculcación de la esfera jurídica protegida por la norma”882.
A su turno la Corte Constitucional ha predicado883: “3.4. En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.
Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”884.
Es importante resaltar que, como su nombre lo indica, la responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de los daños producidos por cualquier circunstancia que se produzca al margen de un contrato. Para que se forje tal responsabilidad, en lo que respecta a la derivada de la comisión de una conducta punible, se requiere: 882 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 11001- 3103-038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas. 883 Corte Constitucional, sentencia C-1008 de 2010, M.P. Luis Silva. 884 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 585 República de Colombia Departamento del Atlántico 9.1.2. El hecho victimizante. En todo proceso en el que se reclame el pago de perjuicios, debe existir una acción humana voluntaria, que para el caso del derecho penal debe ser además típica, antijurídica y culpable, que dé origen a un perjuicio en otra persona, bien sea porque, por ejemplo, dicha acción dañe o menoscabe la salud, la integridad o la vida de esa persona victimizada o porque afecte sus bienes o familiares.
El hecho victimizante entonces, es aquella acción que realiza una persona con voluntad y que se encuadra dentro de una de las conductas tipificadas por la ley penal como delito; el cual resulta además antijurídico, pues no hay norma en el ordenamiento jurídico que respalde la acción, lo que en esta justicia especializada se infiere dada la ilicitud del comportamiento criminal, del cual se derivan detrimentos (perjuicios) materiales e inmateriales en las personas que los padecieron, de manera directa o indirecta; de igual forma, debe quedar probado en el proceso que existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño; y, por último, culpable, esto es, que el sujeto activo de tal conducta haya podido actuar de otra manera pero aún así optó por trasgredir la ley penal.
Ese hecho victimizante (acción) es la piedra angular de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, pues es a su vez el eje gravitacional de la teoría del delito. Con todo, para esta justicia penal especial es menester que tal hecho victimizante sea ejecutado por miembros de grupos armados al margen de la ley885, pues es una condición necesaria para que las víctimas puedan concurrir al proceso de justicia y paz. 9.1.3.
El daño Como ya se anticipó, el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, que es lo que se reclama en esta oportunidad. En palabras del profesor Juan Carlos Henao, el daño es la causa de la reparación, la finalidad misma de la responsabilidad civil886. 885 Art. 5º, inciso primero, Ley 975 de 2005. 886 Henao, Juan Carlos.
El daño. Bogotá D.C. U. Externado de Colombia. 2007, p. 37. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 586 República de Colombia Departamento del Atlántico Se trata en concreto de la consecuencia que debe acompañar el hecho victimizante. La honorable Corte Suprema de Justicia887, respecto del daño ha dicho: “El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil.
En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva –presente o futura-, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge”.
El daño debe ser real, concreto y específico, pues debe ser objetivamente verificable y determinable; en este sentido la Corte Constitucional ha establecido, con carácter de precedente que, “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste”888.
Así, para esa Corporación víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) no necesariamente de contenido patrimonial. En ese mismo sentido el profesor Pantoja sostiene que el daño “tiene como característica que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”889. 9.1.4.
Relación de causalidad entre el hecho y el daño Este elemento de la responsabilidad civil extracontractual hace referencia a la relación que debe existir entre el hecho cometido y el daño alegado, es decir, 887 Ob. Cit. 2 888 Sentencias Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, C-578 de 2002, etc. 889 Pantoja, ob.
Cit. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 587 República de Colombia Departamento del Atlántico que debe haber una conexidad causal en el que el hecho victimizante se muestre como real generador del daño causado. 9.1.5. Las víctimas Antes de entrar a resolver lo atinente a la acreditación de la condición de víctimas indirectas y la identificación de las afectaciones sufridas por estas, resulta necesario precisar quiénes se tienen como víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual indemnización bajo los términos de los artículos 149 y 150 de su Decreto Reglamentario 4800 del 20 de diciembre del mismo año: Artículo 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 588 República de Colombia Departamento del Atlántico que les sea aplicable.
De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2°.Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3°.Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º.Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5º.La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 589 República de Colombia Departamento del Atlántico El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quienes son víctimas para efectos de la misma.
En efecto, dicho precepto normativo además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado da lugar al acceso preferente a las medidas de reparación administrativa.
En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985. 9.1.5.1.
Víctimas directas Como se puede advertir del inciso primero de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas. En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas890 que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, se trata de esas personas en la que recayó el homicidio, el secuestro, el hurto, el desplazamiento, etc. 9.1.5.1.1.
Personas naturales 890 De conformidad con la Constitución y el artículo 73 del Código Civil, las personas son naturales o jurídicas. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 590 República de Colombia Departamento del Atlántico Es importante para los fines del proceso de liquidación de perjuicios precisar que jurisprudencialmente solo pueden ser tenidas como víctimas las personas naturales, esto es, a los seres humanos, las personas físicas.
El código civil colombiano precisa este concepto indicando que “[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”891. 9.1.5.1.2. Personas jurídicas Al igual que las personas naturales o físicas, el código civil se encarga de conceptualizar esta categoría, sosteniendo que se trata de “(…) una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y ser representada judicial y extrajudicialmente”892.
Esa condición merece especial consideración dentro del proceso de justicia y paz, pues es sabido que estas no encajan dentro de la descripción legal arriba citada893, tal y como lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia894, para el sistema consagrado en la ley 975 de 2005 y sus respectivas modificaciones es víctima toda ser humano, la persona naturalmente considerada, por lo que si contra una persona jurídica se cometió algún hecho en el contexto de la guerra que afectó su patrimonio, son las personas naturales que la integran quienes tienen legitimidad para acudir ante la justicia transicional o al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para demandar que tales daños les sea reparados.
Se lee en la sentencia traída a colación: “La Sala encuentra que le asiste la razón al a quo en su decisión, en tanto que si bien dentro del catálogo de los derechos humanos se encuentran unos de índole patrimonial como la propiedad privada consagrado constitucionalmente, así como en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para efectos de reparación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha 891 Código civil colombiano, Art. 74. 892 Art. 633 ibídem. 893 Ley 1448 de 2011, Art. 3º. 894 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2012, radicado 38381, M.P. José L. Bustos M. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 591 República de Colombia Departamento del Atlántico establecido en reiteradas ocasiones que, como lo establece el artículo 1 (2) "para los propósitos de esta Convención, `persona' significa todo ser humano"895, “el sistema de protección de los derechos humanos en este Hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas”896.
Esta misma postura ha sido corroborada en casos como José Luis Forzanni Ballardo Vs. Perú, donde se estableció que “en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es vulnerada,- pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías y empresas”897.
Si bien la Comisión -citada anteriormente- ha reconocido que las personas jurídicas pueden acudir al sistema interamericano en virtud de la violación de algunos Derechos Humanos, en materia del Derecho a la Propiedad (que es el que se vería afectado por el hurto), la persona jurídica no es la titular del derecho humano enunciado, sino que lo son cada uno de sus accionistas, quienes serían los llamados a acreditar y demostrar su afectación. En ese sentido, la reparación no podría estar en cabeza de Ecopetrol, al ser una persona jurídica, pues no es el titular del derecho humano que contempla el artículo 21 de la Convención. Esta Sala no desconoce que en efecto a Ecopetrol se le causó un daño, por eso aclara que como lo estableció el Tribunal, esta tiene la posibilidad de acudir a otro escenario en donde pueda reclamarle al señor Jorge Barney Veloza García y/o al grupo ilegal al que pertenecía, los perjuicios que se le causaron, pues la justicia transicional está llamada a la reparación de las víctimas que “hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas 895 Artículo 1(2) Convención Americana de Derechos Humanos. 896 Informe Nº 10/91, Caso 10.169 (Perú), CIDH, INFORME ANUAL 1990-91, pág. 452. 897 INFORME Nº 40/05 Caso José Luis Forzanni Ballardo Vs. Perú. 9 de marzo de 2005.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 592 República de Colombia Departamento del Atlántico internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”898 En ese orden, todas las personas que la Sala reconocerá como víctimas serán las que presenten solicitudes de indemnización por daños individualmente considerados, siempre y cuando el daño alegado le haya sido causado directamente como ser humano. 9.1.5.1.3.
Acreditación de las víctimas directas Para la acreditación de las víctimas directas la Sala tendrá en cuenta los elementos materiales probatorios que ellas o sus representantes hayan arrimado en su debida oportunidad –incidente de reparación integral-, en los que conste el daño directamente sufrido, mismo que debe estar relacionado necesariamente con alguno de los hechos por los cuales se va a condenar al postulado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la condición de víctima directa concurra con la de objeto del delito, caso en el cual, por obvias razones, la acreditación del daño está a cargo de sus familiares. 9.1.5.2. Víctimas indirectas. Ahora bien, señala la Corte Constitucional en la sentencia citada precedentemente, que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.
Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se 898 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.c Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 593 República de Colombia Departamento del Atlántico encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó afectado su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. 9.1.5.2.1.
Acreditación de las víctimas indirectas. Las víctimas indirectas, como ya ha quedado claro en precedencia, no solo deben demostrar el daño sufrido por su familiar sino también el que por conexidad se ha generado en ellas, además de demostrar el parentesco entre aquella y quien reclame como su familiar. Es decir, acreditado que el hecho existió y que el autor responsable de tal conducta fue el postulado, a la víctima indirecta le compete demostrar que ella sufrió un menoscabo material o inmaterial, detrimentos este último que en ciertas condiciones de parentesco la ley presume.
Del mismo modo, a esa víctima directa le asiste la carga probatoria de demostrar, con elementos de prueba idóneos, que efectivamente ella está en el grado de parentesco que alega. 9.1.5.2.2. Víctimas mayores de edad a la fecha del hecho Para el caso de las personas que sufrieron el daño, directo o indirecto, mientras ya eran mayores de edad, su reconocimiento sigue los parámetros generales que se deben suplir en todo proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 594 República de Colombia Departamento del Atlántico representación judicial adecuada a la formas legales, a menos que sea profesional del derecho y quiera asumir su propia representación. 9.1.5.2.3.
Víctimas menores de edad a la fecha del hecho Esta es una situación especial que la Sala ha querido poner en acápite diferente, pues las hipótesis procesales suelen ser variadas. En primer lugar, está la víctima que para la fecha de consumación del hecho era menor de edad, misma que una vez que hizo los trámite correspondientes para lograr su acreditación provisional y sumaria por parte de la Fiscalía, su representante legal otorgó poder a un abogado en ejercicio para que los representara judicialmente en el proceso de justicia y paz.
De los anterior se deriva dos variables: i) quienes en el trascurso del proceso y antes de la presentación de las solicitudes indemnizatorias cumplieron la mayoría de edad, y; ii) quienes a pesar de lo largo del proceso se mantienen como menores de edad hasta la fecha de presentación del incidente de reparación integral. En el primero de los casos ya la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado posición indicando que en esas circunstancias es menester que la víctima actualice el poder que su representante legal haya otorgado al profesional del derecho.
Esto dijo la Sala:899 “Respecto de las víctimas que no allegaron poder para ser representadas y por tanto sus pretensiones fueron diferidas de este fallo, se tiene que en sentencia de segunda instancia -Postulado Freddy Rendón Herrera, radicado No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente. Dr. José Leónidas Bustos Martínez213 dice: “Frente a esta solicitud la Sala considera, como lo ha venido diciendo, que las etapas para que los interesados puedan ser reconocidos como víctimas (directas o indirectas) y con las formalidades para ello se encuentran establecidas en la ley y deben ser respetadas.
En el caso concreto, dado que los familiares no reparados 899 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de conocimiento de Justicia y Paz, sentencia del 13 de julio de 2015, postulado Ferney Argumedo. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 595 República de Colombia Departamento del Atlántico no otorgaron poder en debida forma a la abogada Yudy Marinella Castillo Africano, esta no se encontraba legitimada para actuar en su nombre; y por tanto no se modificará la sentencia en este sentido.
Precisamente frente a la necesidad de la existencia de poder para representar a las víctimas, la Corte Constitucional ha afirmado que “tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales”214.
En igual sentido, de aquellas que si bien iniciaron el proceso siendo menores y alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del mismo y no actualizaron poder para su representación, la Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012 mismo Magistrado Ponente215, manifiesta esta corporación que “El Tribunal, en efecto, decidió diferir el pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a favor de Juvenis Púa Ariza, sobre quien, dada su condición de menor de edad, hizo postulación su progenitora, pero al haber nacido el 7 de mayo de 1993, surge evidente que el 7 de mayo de 2011 alcanzó la mayoría de edad, momento a partir del cual ha debido acudir personalmente (folio 933 de la sentencia). // Según lo admite el defensor impugnante, el señor Púa Ariza no actuó de esa manera, de donde surge que por asistirle razón al Tribunal su determinación habrá de ser ratificada, pues no resulta de buen recibo que en forma extemporánea, con el escrito de apelación, se pretenda subsanar la falencia (presentación de poder)”.
Lo anterior, por cuanto al adquirir una persona la mayoría de edad asume así mismo la autonomía de su voluntad lo cual implica a su vez que debe manifestar su querer frente a la jurisdicción respecto de reclamar indemnización por los perjuicios causados con el accionar delictivo de, en este caso, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA. En la segunda hipótesis no se presenta dificultad, pues siempre las víctimas menores de edad estarán representadas por un abogado, a quien previamente su representante legal le ha otorgado poder especial para actuar.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 596 República de Colombia Departamento del Atlántico Por último, están los que nunca acudieron a la jurisdicción, quienes naturalmente no tienen derecho a serle reconocida indemnización alguna. 9.1.5.2.4. Hijos póstumos Como parámetro adicional nos atendremos a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual en materia de indemnización deberá establecerse al menos tres condiciones: que haya el daño, que aparezca el perjudicado y que haya una relación de causalidad entre el daño y la víctima.
Por lo anterior, se excluirán como sujetos de indemnización aquellas personas respecto de las cuales se encuentre acreditado que no sufrieron daño con ocasión de los hechos punibles objeto de este proceso, bien porque no tenían la condición de perjudicado o porque aún no habían nacido, entre otras circunstancias. Situación diferente es la que acontece con los hijos póstumos, en cuyo caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sí ha tenido en cuenta a estas víctimas indirectas al momento de fijar los montos de la indemnización, considerando que dichos hijos, conforme lo establecen los artículos 232 y 233 de Código Civil colombiano, adquieren derechos y obligaciones desde su concepción pero quedan condicionados tales derechos y obligaciones al nacimiento del concebido.
Para el alto Tribunal, si bien el hijo póstumo no sufre la muerte misma de su padre, a futuro sí va a tener falencias afectivas dada la ausencia del mismo que van a tener influencia negativa en su personalidad.900 9.1.5.2.5. Acreditación del parentesco de la víctima indirecta con la víctima directa. La acreditación del parentesco de la víctima indirecta, quien por esencia es familiar de la víctima directa, debe estar debidamente clarificada en el proceso.
Para ello, la Sala requerirá que dicha filiación se acredite con los documentos que la ley establece para tal efecto. 900 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Bogotá, 21 de febrero de 2002. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente No. 6063. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 597 República de Colombia Departamento del Atlántico Así, para probar el parentesco entre familiares ha de realizarse de manera exclusiva con el registro civil de nacimiento, no admitiéndose otra clase de prueba, sea documental ora testimonial, pues conforme lo manda el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970 este es el único documento legal idóneo, a menos de que el nacimiento o cualquier condición del estado civil haya ocurrido en vigencia de la ley 92 de 1933901.
Ahora bien, es importante clarificar que en casos en que el parentesco que se alega no sea de primer grado, es absolutamente necesario que se alleguen todos los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en la línea familiar, pues de faltar algún documento en ese sentido obligará a la Sala a denegar las pretensiones que en favor de dicha víctima se hayan expuesto. 9.1.5.3.
De la víctima que integró el grupo organizados al margen de la Ley. De acuerdo con los planteamientos esbozados en acápite preliminar902, y teniendo en cuenta la interpretación dada por la máxima autoridad guardiana de la Constitución Política, no se reconocerá dentro de este especial trámite incidental como víctimas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, particularmente, en cuanto hace a este asunto, a quienes integraron el frente William Rivas Hernández de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, siempre que se hubiera derribado su presunción de inocencia mediante decisión judicial en firme, por manera que, de esos casos no podrá desprenderse el reconocimiento de las medidas de protección, atención y reparación integral previstas en la normativa de la justicia transicional, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer los derechos a la verdad, justicia y reparación ante las instancias ordinarias que ha previsto el legislador.
Sobre el particular ha indicado la Honorable Corte Constitucional: “(…) Establecido que la disposición demandada no desconoce la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas, sería preciso replantear los términos en los que se ha formulado la necesidad de 901 Ver apartado 9.1.8.2. sobre flexibilidad probatoria en casos especiales. 902 Acápite “2.1.1 De la calidad de víctimas de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 598 República de Colombia Departamento del Atlántico adelantar un juicio de igualdad, puesto que el interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas especiales de protección para las víctimas del conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando tengan también el carácter de víctimas.
(Negrilla fuera de texto) (…) De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación. (Negrillas fuera de texto).
Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 599 República de Colombia Departamento del Atlántico reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
(…) Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.
Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.
No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto.
(Negrilla fuera de texto). (…) Así, se insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley el carácter de víctimas. Es claro que, cuando se encuentren en situación de injusta afectación de sus derechos, lo son y que el Estado ha reconocido esa calidad. Es claro, también que existen vías procesales a través de las cuales pueden hacer valer sus derechos.
En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 600 República de Colombia Departamento del Atlántico posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han resultado gravemente afectadas por el conflicto.
De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio de quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.”903. 9.1.6.
La reparación integral Como lo ha precisado en varias oportunidades la Corte Constitucional, “[e]ste derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma904 y el artículo 63.1 de la Convención Americana de 903 Sentencia C-253A/12, del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 904 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 601 República de Colombia Departamento del Atlántico Derechos Humanos905, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención” Ese derecho a la reparación integral tiene componentes particulares, tales como rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantía de no repetición906, según corresponda al hecho victimizante. 9.1.6.1.
Restitución. Es el derecho que tienen las víctimas a que se les devuelva su predio cuando éste fue despojado o abandonado a causa del conflicto armado. La restitución no depende de si quien reclama tiene títulos o no. La ley de Víctimas no sólo busca devolver la tierra con su respectivo título de propiedad, sino también mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida más digna.
La restitución de tierras es una parte de la reparación integral de la Ley de Víctimas, “por lo cual si una persona fue afectada por otro tipo de delitos podrá reclamar la indemnización, la rehabilitación, garantías de satisfacción y garantías de no repetición”907. 9.1.6.2. La indemnización. En cumplimiento de las normas constitucionales, se resolverán en Derecho las distintas solicitudes de indemnizaciones, atendiendo a lo reglado por el artículo 230 de la Constitución Política, conforme al cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 905 “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 906 En los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia es un tema pacífico.
Entre otras, sentencia C-286 de 2014. 907 Ministerio de Agricultura: https://www.minagricultura.gov.co/atencion-ciudadano/preguntas- frecuentes/Paginas/Restitucion-de-Tierras.aspx. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 602 República de Colombia Departamento del Atlántico En esa medida, la ley 975 de 2005 en su artículo 8º contempla la indemnización como una acción reparatoria consistente en “compensar los perjuicios causados por el delito”, que de acuerdo con el artículo 15 del decreto reglamentario 3391 de 2006, corresponde principalmente a “(…) los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las [víctimas]” y de manera subsidiaria, en virtud del principio de solidaridad, a “(…) quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño (…)”.
De igual forma, debe la Sala poner de presente, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 18 de esa misma disposición (decreto reglamentario 3391 de 2006), que sólo ante la eventualidad de que los recursos de los desmovilizados (colectiva o individualmente) de los grupos armados organizados al margen de la ley sean insuficientes para dar cobertura a los derechos de las víctimas, de manera residual se destinarán los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación para tal propósito, sin que ello implique la asunción o reclamo de responsabilidad subsidiaria por parte del Estado.
Las disposiciones anteriores, resultan en consonancia con los criterios expuestos sobre lo pertinente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia908, la cual al resolver el recurso de apelación dentro de las actuaciones seguidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, descartó el criterio de equidad como fundamento base para resolver las indemnizaciones pedidas por los perjuicios derivados de los ilícitos cometidos por los postulados, al considerarse que resultaba discriminatorio y que no consultaba criterios de igualdad, en contraste con la obligación prioritaria constitucional del sometimiento de los operadores judiciales a la Constitución y a la ley. 9.1.6.2.1.
Conceptos a indemnizar. 908 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 603 República de Colombia Departamento del Atlántico Entre los conceptos a indemnizar, como se ha dicho por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado en su actual jurisprudencia, están los perjuicios materiales y los perjuicios inmateriales.
Los primeros hacen relación a aquellos perjuicios que son tangibles u objetivamente verificables, así sea de aquellos que no existiendo se tenga la posibilidad real de que llegarían a existir. En cuanto a los inmateriales, se trata de aquellos que no son palpables en el mundo fenomenológico pero que hacen parte de la integridad personal. 9.1.6.2.1.1.
Perjuicios inmateriales. Este tipo de perjuicios, también conocido como perjuicios extrapatrimoniales, está integrado por una amalgama de categorías, donde el daño moral es por excelencia la de mayor aceptación entre la comunidad académica, doctrinal y la jurisprudencial. También dentro de esta clase de perjuicios se tienen los daños a bienes constitucionales y convencionales, y el daño a la salud (perjuicios fisiológico o biológico) derivado de una lesión corporal o psicofísica.
A continuación se hace referencia a los conceptos arriba señalados. 9.1.6.2.1.1.1. Daño moral. Para la definición de esta clase de daño la Sala considera de fundamental importancia la expuesta por el Consejo de Estado, órgano jurisdiccional que ha decantado ampliamente el tema, quien sostuvo:909 “Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien".
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, 909 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 604 República de Colombia Departamento del Atlántico determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas”. Con relación a ese mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil910, en reiterada jurisprudencia ha indicado: “Con relación a la usual definición del daño moral, esta Corte ha ratificado que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”911.
Baste entonces decir que el daño moral es aquel que ataca la esfera íntima del ser humano que menoscaba o lesiona intereses no patrimoniales, específicamente bienes como la honra, la integridad moral, el honor, entre otros. Es de anotar que el daño moral se divide en daño moral subjetivado y daño moral objetivado. 9.1.6.2.1.1.1.1. Daño moral subjetivado.
Para algunos autores como el profesor Martínez Rave, este es el único daño moral que debe tenerse en cuenta, pues en su criterio no hay tal daño moral objetivado por cuanto este corresponde a lo que con posterioridad a 1990 se ha conocido jurisprudencialmente como integrante del lucro cesante. 910 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, RAD.
SC10297-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 911 Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 605 República de Colombia Departamento del Atlántico Así las cosas, basta con señalar daño moral para entender que se trata de la aflicción, congoja, la desazón que desde el punto de vista anímico tiene una persona por un daño causado por otra.
Se trata de una afectación directa a la parte afectiva del ser humano912. 9.1.6.2.1.1.1.1.1. Presunción. Como recientemente lo ha dejado claro la jurisprudencia patria913, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, los perjuicios morales, es decir, aquellos compuestos por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, es presumible en los casos de los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido, requiriéndose para los demás casos la acreditación de la afectación sufrida.
La presunción del perjuicio moral no releva la demostración del parentesco, es decir, a los familiares arriba señalados le asiste la carga de demostrar el estado civil y la convivencia, según el caso. 9.1.6.2.1.1.1.1.2. Demostración, parientes que deben hacerlo. El Consejo de Estado914 ha fijado cinco niveles de relaciones afectivas (que coinciden con los niveles de parentesco, excepto el 5º) para así establecer la proporción de la indemnización por los perjuicios que se reclamen por parte de la víctima y los perjudicados. 912 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 28085, M.P. Yesid Ramírez B. 913 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 914 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo- seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 606 República de Colombia Departamento del Atlántico Acogiendo esa clasificación, los niveles 3º y 4º de consanguinidad o civil deben, además de probar el parentesco, ofrecer elementos de prueba que den razón sobre los perjuicios que alegan haber sufrido915. 9.1.6.2.1.1.1.1.3.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional. Para una compresión adecuada de este tópico, la Sala reproduce los cuadros de relaciones afectivas y los montos topes que le son atribuibles a cada uno de los familiares o terceros damnificados, elaborado por el Consejo de Estado y en los que se establecen las proporciones que le deben ser reconocidas a los reclamantes, según el perjuicio sufrido.
En caso de muerte: Cuadro No.
1. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados Porcentaje 100 % 50 % 35 % 25 % 15 % Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En caso de lesiones personales: Cuadro No. 2. 915 Conforme lo enseña el literal e) del artículo 2.2.5.1.2.2.13 del Decreto 1069 de 2015.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 607 República de Colombia Departamento del Atlántico REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Gravedad de la lesión Relaciones afectivas conyugales y paterno - filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50 % 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40 % e inferior al 50 % 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30 % e inferior al 40 % 60 30 21 15 9 40 20 14 10 6 20 10 7 5 3 10 5 35 25 15 En el documento que se ha hecho referencia se expone una tabla para los casos de privación injusta de la libertad; sin embargo, dado que en la presente sentencia no se refieren casos de esa naturaleza, pues un secuestro no es asimilable a dicha categoría, la Sala omite dicho aparte.
Existen casos de excepción referidos a los casos de graves violaciones a los derechos humanos, casos en los cuales se puede otorgar una indemnización mayor a la señalada cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto de la indemnización pueda superar el triple de los ya señalados.
Además de los montos definidos por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado. Fue así como en sentencia del 27 de abril de 2011, dispuso lo siguiente: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 608 República de Colombia Departamento del Atlántico “Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado916 en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.
Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar”. Posteriormente, esa misma Alta Corporación judicial en su Sala de Casación Penal mediante decisión adiada 23 de septiembre de 2015917, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de agosto primero de 2014918, emitida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, por medio de la cual se profirió condena en contra del postulado Carlos Pestana Coronado, alias “El Cachaco”, determinó el alcance de los montos y baremos fijados en su providencia de abril 27 de 2011919, toda vez que el valor de la reparación, dijo la Corte, no fue fijado en 17 millones de pesos como erradamente lo entendió este Tribunal Superior en la sentencia precedentemente referida, sino en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que “actualmente corresponden, conforme al Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014, a la suma de $32.217.500, valor que debía aparecer morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar, esto es, como un máximo por núcleo familiar de $120.000.000”, tope que en aquella oportunidad fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constantes, por lo que debe actualizarse para evitar desigualdades materiales.
Expuso la Corte: “(…) En efecto, por razón de la devaluación 916 Cita de la Corte. Las sentencias hasta ahora emitidas por el Consejo de Estado sobre el tema de indemnización a desplazados son las siguientes: 15 de agosto de 2007. Rad. 2002-0004-01; 26 de enero de 2006. Rad. 2001-00213-01, ambas de la Sección Tercera. 917 Rad. 44595 SP12969-2015, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier 918 M.P. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. 919 Rad. 34547, que viene citada.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 609 República de Colombia Departamento del Atlántico natural de la moneda, $120.000.000 a la fecha presente representan una cantidad real de dinero considerablemente inferior que para el año 2011, pues dicha suma hoy en día está revestida de un menor poder adquisitivo.
En esa comprensión, de admitirse que el límite máximo de la indemnización por grupo familiar permanece igual después de transcurrido más de cuatro años se estaría prodigando a los reclamantes un trato discriminatorio, sin que existan razones de hecho o de derecho que lo justifiquen respecto de quienes fueron reparados por idénticos hechos hace algunos años.
Para solucionar la distorsión aludida basta tener en cuenta que para el año 2011 $120.000.000 correspondían a 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha, equivalen a $144.334.400, ambas cifras representan como consecuencia del efecto inflacionario, idéntica cantidad real de dinero”. De conformidad con lo anterior, esta Sala deberá ajustar la cuantía de las indemnizaciones inicialmente otorgadas en decisiones pasadas, en razón de los daños morales ocasionados por el acometimiento del delito de desplazamiento forzado, conforme a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia en cita, que acogemos y compartimos, por lo que a ello se remitirá la presente sentencia En todos los demás casos se tendrá en cuenta el daño efectuado y el perjuicio de él derivado, para luego hacer la valoración del mismo y, luego sí respecto a los perjudicados, hacer los reconocimientos correspondientes conforme la regla general propuesta por el Consejo de Estado para el caso de homicidio, el cual concuerda con el tope reconocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos, la cual se tendrá en cuenta en la presnete decisión como criterio jurídico aplicable y que corresponde a lo siguiente: “(…) por el daño moral subjetivado, reconocer un tope de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esposa, padres e hijos, y 50% de este rubro para los hermanos. Lo anterior, por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, la angustia y tristeza derivados de la pérdida de un ser querido pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado”. 9.1.6.2.1.1.1.2.
Daño moral objetivado. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 610 República de Colombia Departamento del Atlántico Corresponde a una subclase de daño moral que hoy por hoy ha perdido vigencia en la doctrina y la jurisprudencia nacional. 9.1.6.2.1.1.2. Daño a los bienes constitucionales y convencionales.
Al respecto se trascribe lo dicho por el Tribunal del cierre contencioso administrativo, por resultar ilustrativo920: “Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)”. 9.1.6.2.1.1.3. Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica. 920 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 611 República de Colombia Departamento del Atlántico Al igual que el concepto anterior, esta clase de daño ha sido ampliamente referida por el Consejo de Estado, por lo que, por la pertinencia y autoridad de los pronunciamientos, esta Sala hace cita de lo dicho por esa Colegiatura921: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. 921 Ibídem.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 612 República de Colombia Departamento del Atlántico Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 613 República de Colombia Departamento del Atlántico REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Concepto Cuantía máxima Regla general 100 S.M.L.M.V. Regla de excepción 400 S.M.L.M.V. Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V”.
En esos mismos términos la Sala hará el reconocimiento de esta clase de perjuicios, en la medida en que sean demandados por las víctimas. 9.1.6.2.1.2. Perjuicios materiales o patrimoniales. Otra variante de los perjuicios, como consecuencia de un daño, se tiene los perjuicios materiales, es decir, aquellos que representan una merma patrimonial, bien sea porque afectan el patrimonio actual de la víctima o los perjudicados, ora porque impide que una expectativa razonable de ingreso no se materialice.
El daño material o patrimonial implica la destrucción o menoscabo de algunos derechos patrimoniales de una persona ya sea en forma directa, o de manera indirecta. Dentro de esta clase o vertiente de perjuicios se encuentran dos categorías: daño emergente y el lucro cesante. 9.1.6.2.1.2.1. Daño emergente. El código civil colombiano922 enseña que el daño emergente es“…el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…” 922 Art. 1614.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 614 República de Colombia Departamento del Atlántico El daño emergente entonces consiste en una pérdida patrimonial sufrida que necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega.
En ese orden, se entiende que el daño emergente lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se produce al patrimonio del perjudicado, es la pérdida efectiva de bienes que ya estaban en el patrimonio de la víctima, en otras palabras, se trata de un empobrecimiento patrimonial, algo que sale del patrimonio (sea por pérdida o detrimento)923. 9.1.6.2.1.2.1.1.
Acreditación. Al acreditar el daño emergente la víctima o el perjudicado podrá hacer uso de cualquier medio legal, pues para tal efecto no existe tarifa legal probatoria que conmine a la utilización de un particular medio de prueba. 9.1.6.2.1.2.1.2. Actualización o indexación de valores. La actualización de los valores que dicen haber perdido las víctimas y/o los perjudicados serán actualizados conforme a la fórmula de indexación y el procedimiento que ha dispuesto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Por lo tanto, la fórmula es la siguiente: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr: Valor real, corresponde al valor a reintegrar o actualizado. Vh: Valor histórico, que corresponde al monto perdido o sufragado. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor El I.P.C. inicial corresponde al del mes y año en que se adquirió el bien o servicio motivo de reclamación, mientras que el I.P.C. final hace referencia al índice señalado para la fecha en que se liquida la sentencia. 923 Pantoja, ob.
Cit. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 615 República de Colombia Departamento del Atlántico Es importante señalar que dada la complejidad de esta clase de decisiones y que la elaboración de esta sentencia tomó varios meses, el I.P.C. final que se ha tomado como referencia ha sido el establecido al 30 de abril de 2016, en todos los casos. 9.1.6.2.1.2.2.
Lucro cesante. Otra de las categorías del perjuicio material o patrimonial es el denominado lucro cesante, el cual consiste en el patrimonio que dejó de ingresar al peculio de la víctima o perjudicado. Dice el artículo 1614 del Código Civil Colombiano: “Entiéndese por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La doctrina ha dicho924 que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho; está representado por la cantidad que el acreedor efectivamente dejó de recibir, es decir, la ganancia dejada de obtener al no cumplirse el crédito o ventaja económica que se representaba para él la obligación. El Lucro cesante hace referencia a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causado de manera directa con su ocurrencia sino que está sujeto a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria. 9.1.6.2.1.2.2.1.
Titulares de este derecho. Los titulares de este derecho son todas aquellas víctimas y/o perjudicados que logren probar su condición de tal y la consumación del daño. Se trata de una 924 Pantoja, ob. Cit. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 616 República de Colombia Departamento del Atlántico pretensión enteramente rogada que debe quedar expresamente delimitada por la víctima, indicando los fundamentos fácticos y probatorios en que se finca la misma. 9.1.6.2.1.2.2.2.
Acreditación. En lo que tiene que ver con la acreditación de los perjuicios materiales, la legislación penal colombiana, como viene citado, establece que: “Los daños materiales deben probarse en el proceso”. Si bien la normativa de justicia y paz prevé criterios de la flexibilización probatoria, conforme lo ha dejado sentando en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que esa flexibilización se orienta hacia la evidencia con la que han de soportarse las afectaciones o perjuicios cuya reparación se muestre procedente bajo el concepto de reparación administrativa.
Lo anterior por cuanto este criterio de flexibilización probatoria a juicio de esta Sala resulta incompatible con los criterios que para los fines de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible vienen establecidos por la Legislación civil y la legislación penal. Aclarado lo anterior se tiene que para los fines de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible se adoptaran los siguientes criterios: 1.
Bajo el entendido que el daño material (Lucro cesante y Daño Emergente) debe estar probado, se verificará la existencia de los perjuicios con las pruebas incorporadas al expediente, las aportadas al incidente de reparación por las víctimas y/o sus apoderados y ante la ausencia de éstas, se tendrá en cuenta el juramento estimatorio, aclarando que de estas evidencias se corrió el pertinente traslado al postulado. 2.
En relación con el daño emergente derivado de gastos funerarios que fueron solicitados y no acreditada su cuantía se adoptaron los criterios de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia925. Por lo anterior, se fijará la suma U$2.000 (dos mil dólares 925 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Párrafo 251. “Analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia246, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las doce víctimas fallecidas incurrieron en diversos gastos con Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 617 República de Colombia Departamento del Atlántico americanos) cuya tasa de cambio será el valor del dólar al momento de los hechos, según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que estaba vigente al día de la liquidación de la sentencia (2.851)926, esto es, 30 de abril de 2016, por lo que el valor en dichos casos será de cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos pesos ($ 5.702.280).
En este punto es importante resaltar que en caso de que la víctima solicite un valor menor al de la presunción, la Sala reconocerá el solicitado por la víctima, pues este procedimiento es rogado y se parte de la base de que es el perjudicado quien tiene conocimiento directo del valor que efectivamente sufragó por dicha contingencia. 3.
De igual forma para los fines del Daño Emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno, porcino, ovino y caprino, cultivos para su comercialización y de pan coger, la Sala demandará en cuanto se trate de comercialización de animales y de productos agrícolas, soportes probatorios idóneos que muestren verosímil tales actividades: registros de hierro, certificados de vacunación y documentos contables de los que se pueda inferir tales actividades, etc. 4.
Contrario a lo anterior, cuando se trate de reconocimiento de perjuicios por Daño Emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno, porcino, caprino y ovino, cultivos de pan coger, que se hubieren tenido para el sostenimiento de la economía familiar básica, la Sala atenderá los testimonios aportados por las víctimas y los juramentos estimatorios. 5.
Así mismo, se analizará a partir de lo declarado por las víctimas, el valor de sus bienes y de los cánones de arrendamiento en que incurrieron con ocasión motivo de su muerte. El Tribunal hace notar, además, que ningún familiar de dichas víctimas recibió indemnización por los gastos acaecidos con posterioridad y en razón de la muerte de sus seres queridos.
En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) como indemnización por concepto de daño emergente, para cada una de las doce víctimas fallecidas”. 926 Fuente obtenida de la página oficial de Banco de la República de Colombia http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&NQUser=publico&NQPassword=publico&Path=/shared/C onsulta+Series+Estadisticas+desde+Excel/1.+Tasa+de+Cambio+Peso+Colombiano/1.1+TRM+- +Disponible+desde+el+27+de+noviembre+de+1991/1.1.1+Serie+historica&Options=rdf Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 618 República de Colombia Departamento del Atlántico del desplazamiento, para lo cual se atendrá a lo establecido en la tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, donde se señaló el valor promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas, superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad: Así las cosas, el valor reconocido por la Sala a título de daño emergente se ceñirá de acuerdo a los criterios del modelo baremo fijado en la precitada sentencia. En los eventos en que proceda su reconocimiento se actualizará multiplicando la cifra correspondiente a los bienes perdidos por la constante (1,223827724) resultante de dividir el IPC del 30 de abril de 2016 (fecha de liquidación de esta sentencia) por el IPC de abril del 2011 (fecha de la sentencia que contiene el modelo baremo que se toma como referencia).
Los valores indexados como ya se explicaron quedan de la siguiente forma: Clase de bien Valor promedio declarado Valor actualizado Casa bahareque $2’000.000 $2.448.192 Casa material $4’000.000 $4.896.384 Hectárea cultivada $3’000.000 $3.672.288 Hectárea preparada $500.000 $612.048 Arriendos (mensual) $60.000 $73.446 Reses (c/u) $1’000.000 $1.224.096 Terneros (c/u) $400.000 $489.638 Caballos (c/u) $500.000 $612.048 Ganado Mular (c/u) $600.000 $734.458 Ganado porcino (c/u) $100.000 $122.410 Ganado Asnar (c/u) $250.000 $306.024 Gallinas (c/u) $5.000 $6.120 Patos (c/u) $10.000 $12.241 Pavos (c/u) $25.000 $30.602 Además, con relación a otros bienes que no se relacionan en la tabla antes descrita pero que resultan comunes a varias de las víctimas, como son el ganado ovino (carneros y ovejos) y el caprino (cabras y chivos), se calcula su valor promedio de acuerdo a lo declarado por las víctimas y sus representantes judiciales, resultando lo siguiente: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 619 República de Colombia Departamento del Atlántico Clase de bien Valor promedio declarado Valor actualizado Ganado Caprino (c/u) $150.000 $183.614 Ganado Ovino (c/u) $70.000 $85.687 6.
En cuanto a la perdida de maquinaria, o motores, etc., que se aleguen bajo el concepto de daño emergente, se demandará la acreditación de su propiedad. 9.1.6.2.1.2.2.3. Clases de lucro cesante. 9.1.6.2.1.2.2.3.1. Lucro cesante causado, debido o consolidado. Esta clase de perjuicios materiales o patrimoniales hacen referencia a la ganancia que dejó de obtener el reclamante desde el momento del hecho hasta el día de la sentencia, que para el caso, como ya se ha dicho, se ha tomado el 30 de abril de 2016.
La fórmula para calcular este concepto será la que de antaño ha establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, la que se explica a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar; Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro mensual (0,004867)927; n: es el número de meses que comprende al periodo a indemnizar, esto es, el número de meses transcurrido entre la fecha del hecho dañino y el momento de la liquidación en la sentencia; y 1: es una constante matemática. 9.1.6.2.1.2.2.3.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Se conoce como tal a la ganancia o incremento que por causa del hecho victimizante ya no se podrá verificar. Ese perjuicio se calcula desde el día siguiente a la fecha de emisión de la sentencia hasta la fecha en que se extinguiría el crédito u obligación. 927 La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, invertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n -1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 620 República de Colombia Departamento del Atlántico Señala el profesor Pantoja928 que “[e]xistirá daño futuro si éste aparece como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las circunstancias del caso o la experiencia de la vida, o si se presenta como una razonable probabilidad objetiva, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas.
Asimismo, si dichos daños pueden llegar a producirse de acuerdo con un grado de probabilidad objetiva suficiente según las circunstancias del caso, si es indudable que sucederán, o si su causa generadora ya existe aunque estos aún no se hayan producido”. La fórmula para calcular el perjuicio de lucro cesante futuro o anticipado es la que se describe a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar;
Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro o técnico mensual (0.004867); n: es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el período indemnizatorio o vida probable. 1: es una constante matemática 9.1.6.2.1.2.2.3.3. Forma cómo se liquidará y otros criterios a tener en cuenta para la indemnización. Es de anotar que el lucro cesante, bien sea debido o anticipado, se liquidará individualmente, por lo que la totalidad del ingreso base de liquidación se dividirá en la misma forma como lo establece el orden sucesoral, es decir, cuando el occiso carezca de esposa o compañera permanente e hijos la liquidación del lucro cesante se hará a favor de sus padres, compartiendo estos el monto por partes iguales hasta que, según la tabla de mortalidad, se cumpla el tiempo de vida probable y, a partir de entonces, al padre o madre sobreviviente le será liquidado el 100 % del ingreso base de liquidación por el periodo que le reste para cumplir con su respectivo tiempo de vida probable.
Ahora, para la liquidación se tendrá en cuenta a los padres siempre y cuando el occiso haya muerto antes de cumplir sus 25 años, edad en la que la 928 Pantoja Ob. Cit. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 621 República de Colombia Departamento del Atlántico jurisprudencia ha dispuesto la presunción de dependencia económica de los padres hacia los hijos, pues se entiende que en Colombia a partir de esa edad el hijo se emancipa totalmente y conforma su propio núcleo familiar, adquiriendo sus propias obligaciones y desligándose de los alimentos a sus padres.
Entonces, si la muerte de la víctima ocurre con posterioridad a dicha edad, la liquidación únicamente considerará a los hijos y/o esposa, a menos de que los padres prueben dependencia económica del hijo, en tratándose por ejemplo de casos de necesidad, invalidez o condición de hijo único, en donde es posible que se haga el reconocimiento, siempre y cuando quede debidamente acreditada en el proceso tal situación A este respecto el Consejo de Estado ha tenido una posición pacífica y reiterada929.
En relación a los cual dijo lo siguiente: “En el sub lite, no se demostró que la víctima tenía a su cargo el sostenimiento económico de la demandante, quien actúa en calidad de madre del fallecido. Vale destacar que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en jurisprudencia que ahora se reitera, se ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”930.
Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único”931. 929 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, radicado 17047, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 930 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666 931 Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 622 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, en el caso de que el occiso haya dejado hijos y/o compañera permanente, estos desplazarán a sus padres, debiéndose hacer la liquidación así: mientras todos tengan derecho a ser indemnizados la suma se repartirá en 50 % para la esposa o compañera permanente y el resto entre los hijos que haya dejado; ese 50 % que será repartido entre los hijos se dividirá en partes iguales en la medida en que tengan derecho, ya que en cuanto cada hijo vaya cumpliendo la edad de 25 años (300 meses) quedará excluido de la liquidación, aumentándose la proporción para los hermanos que queden con derecho; cuando todos los hijos cumplan la edad de la que se presume dependencia económica, la totalidad de la liquidación será destinada a la esposa o compañera permanente.
La misma fórmula se aplicará en los casos que el occiso no haya tenido compañera permanente y en su lugar reclamen únicamente los hijos del difunto. Los hermanos que demanden indemnización por lucro cesante deberán probar dependencia económica del difunto. De otro lado, la Sala aplicará la ya muchas veces reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha dejado establecido que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años de edad, abandonando la anterior postura judicial en la que pasados los 18 años se exigía prueba de estar estudiando para poderle reconocer tal derecho a los perjudicados menores.
Ha indicado esa Corporación: “De igual forma, se modificó el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio932.
Así, también, es claro que, conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación y las reglas de la experiencia, 932 Consejo de Estado, sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 16.058 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 623 República de Colombia Departamento del Atlántico únicamente, en relación con los hijos menores al momento del fallecimiento de la víctima, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años933, porque, en tratándose de hijos mayores pero con dependencia económica, la Sala ha venido exigiendo plena prueba de tal dependencia”.934 Así mismo, tal y como quedó expuesto, la Sala tomará en cuenta el precedente de la jurisprudencia colombiana emanada del Consejo de Estado, en la que se ha señalado los montos que se deben reconocer por perjuicios ocasionados, dependiendo de la clase de delito del que haya sido víctima el reclamante.
Para ese alto Tribunal, existen cinco niveles de “cercanía afectiva”935, como ya en precedencia se indicó, entre la víctima y sus familiares, de acuerdo a los cuales le es fijada la proporción de la indemnización. Dichos niveles son los siguientes:936 Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. 933 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18.617.
A partir de esta edad se considera que los hijos hacen una vida independiente de su núcleo familiar. 934 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014, rad. 29501, M.P. Jaime Orlando Santofimio G. 935 Como ya en precedencia se indicó 936 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 624 República de Colombia Departamento del Atlántico Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. En ese orden, de acuerdo a la cercanía que haya entre el reclamante y la víctima directa le será reconocida la indemnización, distribución esta que a la Sala le parece razonable y consecuente con el postulado constitucional de igualdad, pues fija un criterio uniforme para el reconocimiento de la indemnización. De igual forma, el máximo Tribunal de lo contencioso en jurisprudencia de unificación dispuso de reglas generales para el reconocimiento del tope indemnizatorio que, para los eventos analizados en esta oportunidad por la Sala relacionados con homicidios, será de cien (100) smlmv como máximo para los reclamantes pertenecientes al primer nivel de relación afectiva y el los promedios respectivos para cada uno de los otros niveles.937 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ofrece cifras para el tope de la indemnización que le sea reconocida a las víctimas indirectas en los casos de delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y secuestro.938 Así, para el delito de homicidio en persona protegida ha indicado la Alta Corporación: “Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 SMLMV. [Salarios mínimos mensuales legales vigentes (sic)] para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos. Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado.” 937 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 938 Corte Suprema De Justicia, Sala Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547.
MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. cit. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 625 República de Colombia Departamento del Atlántico Para el delito de desplazamiento forzado, se tendrá en cuenta lo que frente a este delito viene expuesto en precedencia en el acápite correspondiente a proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional.
Con relación al delito de secuestro ha señalado la Honorable Corte Suprema: “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. (sic) para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.
Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad”.939 En cuanto a casos que atententen gravemente contra los derechos humanos, entre otros, los montos a reconocer pueden triplicarse pero dicho reconocimiento exige del operador judicial una especial argumentación en los eventos en los que pretenda reconocer dicha excepción. Ha dicho el Consejo de Estado: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”.940 En lo que respecta a la prueba de ingresos de la víctima directa, cuando estos no sean probados por quien tiene la carga probatoria de hacerlo, la Sala seguirá la línea jurisprudencial la cual indica que en dichos casos se tendrá o se presumirá que la víctima devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos941, monto frente al cual se deberá hacer la debida indexación o actualización. 939 Ibídem. 940 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Seccion Tercera, decisión del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 941 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, rad. 34927, M.P. Carlos A. Zambrano B. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 626 República de Colombia Departamento del Atlántico Con referencia a lo anterior, se hace necesario precisar que en el caso de que el resultado de la actualización del salario mínimo de la época de los hechos sea menor al valor del salario mínimo mensual vigente, por razones de equidad se tendrá el actual como base para la liquidación de los perjuicios.942 9.1.6.3.
Rehabilitación En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la ley 975 de 2005 se encargó de precisar el término, indicando que “[l]a rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito” 943. En el artículo 57 de la misma ley advierte: “La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación”.944 Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 9.1.6.4.
Satisfacción y garantías de no repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que 942 Ibídem. 943 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. 944 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 627 República de Colombia Departamento del Atlántico esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido”945. Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”946 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera947: Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 945 Inciso 5º, ibídem. 946 Inciso 6º, ídem. 947 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 628 República de Colombia Departamento del Atlántico 49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. 49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.948 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.
Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Estas medidas serán decretadas por la Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las víctimas, siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral.
Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se soliciten de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada persona y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado. 948 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, por los cargos examinados, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 629 República de Colombia Departamento del Atlántico No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- siguen con la obligación general de atender a quien solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 9.1.7.
Medidas de reparación colectiva. Las medidas de reparación949 que se han relacionado también se pueden verificar desde lo colectivo, en términos políticos, materiales y simbólicos950; son sujetos de esta clase de medidas colectivas las comunidades, las organizaciones y grupos sociales y políticos951. Las violaciones a los derechos colectivos, violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales, son las causas por las cuales se pueden generar esta clase de reparaciones, siempre que estas guarden relación con el conflicto armado desde el 1° de enero de 1985.
Específicamente se dice que el daño colectivo es la transformación negativa en el contexto social, comunitario y cultural, asociada a la percepción que del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.
Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. Tal reparación se ejecuta mediante un programa creado por el Decreto 4800 de 2011, y consiste en un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, 949 Medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición 950 Las comunidades étnicas tienen derecho a la reparación colectiva especial normada en los decretos ley 4633, 4635 y 4635 de 2011. 951 Ello conforme a la ley 1448 y Dto. 4800 de 2011.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 630 República de Colombia Departamento del Atlántico compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.
Para tal efecto, el Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.
El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. Es un programa de implementación gradual y progresiva. Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van a ir siendo atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, en función de su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del Estado para atenderlos de manera integral.
Los enfoques en que se trabaja para lograr dicha reparación son los siguientes:952 i) Enfoque Psicosocial. Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos. ii) Reconstrucción del Tejido Social. 952 Información tomada de la página web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/reparacion/9-uncategorised/155-reparacion-colectiva.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 631 República de Colombia Departamento del Atlántico La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales que rompió el conflicto armado. Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarias, y busca desarrollar cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos. iii) Estrategia de Reparaciones Focalizadas Territorialmente.
Es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral. Esta estrategia implica la coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado. 9.1.8.
La prueba 9.1.8.1. Necesidad de la prueba. Como en todo proceso judicial, la prueba es el elemento sine qua non para tomar la decisión, por lo tanto, ella debe estar presente y tener el poder suasorio suficiente para llevar al convencimiento del operador judicial sobre la ocurrencia del hecho alegado, la responsabilidad del actor y la consecuencia jurídica que ello conlleve.
El proceso especial de Justicia y Paz no escapa de esa exigencia. Es así como en los incisos 1º y 2º del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 se dispone la práctica de prueba como un paso fundamental para darle sustento a las pretensiones que se persigan. Veamos: “Art. 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 632 República de Colombia Departamento del Atlántico causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”. Del mismo modo, la Ley 906 de 2004, que por integración se aplica al procedimiento especial de Justicia y Paz, dispone, en el Título IV, Capítulo III, Parte I, lo atinente a los fines, libertad, oportunidad, pertinencia, entre otros aspectos del régimen probatorio penal colombiano, del que se puede extraer que la prueba es la base fundamental para la toma de la decisión. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 633 República de Colombia Departamento del Atlántico En relación con los fines de la prueba, señala el artículo 372 de la normativa procesal penal que: “[l]as pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”; mientras tanto, el artículo 381 de la misma codificación dispone: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Los hechos objeto de debate y, en el caso del incidente de reparación integral, los perjuicios que sufrieron las víctimas y perjudicados, pueden ser demostrados con cualquiera de los medios establecidos por la ley o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos953, teniendo en cuenta lo advertido por la Sala en precedencia sobre el punto. 9.1.8.2.
Flexibilidad probatoria Este es un importante tema que ha de dejarse claramente señalado, pues las víctimas del conflicto armado tienen, per se, una condición de especial protección constitucional954, a lo que se suma que en muchos casos son personas que por su condición social también demandan un trato diferenciado positivo por parte de la autoridades con el fin de eliminar las diferencias materiales que existe.
Tal es el caso de las víctimas del conflicto armado que son, por ejemplo, analfabetas, viven en condiciones de marginalidad, son trabajadores del campo con muy poca instrucción académica, entre otras circunstancias que obligan al operador judicial a hacer una serie de concesiones en su favor. 953 Art. 373 de la Ley 906 de 2004. 954 En ese sentido lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia C-609 de 2012 al advertir: “Las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados.” Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 634 República de Colombia Departamento del Atlántico Lo anterior no indica que se autorice pretermitir la carga procesal que le asiste a la parte interesada, solo que en determinados casos, dadas las especiales condiciones de la víctima o de los perjudicados reclamantes, podrán hacerse consideraciones en la valoración probatoria, siguiendo los parámetros que la Corte Suprema de Justicia dispuso en la sentencia 34547 arriba citada, en la que indicó: “Entonces, en el referido ejercicio de flexibilización en la apreciación probatoria, resulta útil acudir, por ejemplo: (a) A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).
(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 635 República de Colombia Departamento del Atlántico Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad. Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.
Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
Debe destacarse, que no en vano el artículo 278 de la Ley 600 de 2000 dispone: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 636 República de Colombia Departamento del Atlántico “Para determinar (…) la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad de juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación” (subrayas fuera de texto).
En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política.
(c) Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.
V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc. No hay duda que con una tal extensión se consigue garantizar el derecho de igualdad de las personas ante la ley, desde luego, siempre que se encuentren en situaciones iguales o muy similares (inter pares), pues no puede desconocerse que razones de la más variada índole, todas ellas válidas, pueden concurrir cuando una víctima no demuestra adecuadamente el monto de los perjuicios.
(d) Igualmente será pertinente acudir a las presunciones, las cuales comportarán la inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas, de modo que será del resorte de los postulados y sus defensores desvirtuar lo que con ellas se da por acreditado. Por ejemplo, cuando desconociendo el Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 637 República de Colombia Departamento del Atlántico ingreso percibido por un trabajador se presume que devenga el salario mínimo.
En este sentido el Consejo de Estado955 ha dicho: “Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso (subrayas fuera de texto).
(e) Otro instrumento valioso en la apreciación de las pruebas serán las reglas de la experiencia, las cuales se configuran956 a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen preten siones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
(…) Tal como se ha planteado, resulta palmario que el especial manejo en la ponderación de las pruebas a favor de las víctimas dando aplicación al principio pro hómine, no corresponde a una decisión en equidad correctiva de la ley, sino a una determinación en derecho, suficientemente motivada y sustentada en los medios de prueba obrantes en la actuación, acudiendo para su valoración a un delicado manejo de los hechos notorios, los juramentos estimativos, los modelos baremo o diferenciados, las presunciones y las reglas de la experiencia, entre otros.
Impera señalar que si bien la valoración del sufrimiento, inmensa tristeza, congoja y pesadumbre de las víctimas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, como 955 Sentencia del 7 de febrero de 2002. Rad. 21266. 956 Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 638 República de Colombia Departamento del Atlántico ocurre en este asunto y en aquellos ventilados bajo la égida de la Ley de Justicia y Paz, no puede someterse a unos valores fijos, es evidente que decisiones como esta contribuirán en el decantamiento de las metodologías orientadas a cuantificar de manera adecuada este asunto, así como aquellos similares.
De tiempo atrás se ha dilucidado que el principio de igualdad de las personas ante la ley no se materializa cuando todas son tratadas de la misma forma, pues un tal proceder corresponde al igualitarismo, sin detenerse a constatar las especiales circunstancias de cada uno; por el contrario, se ha dicho que la efectiva realización del derecho a la igualdad se reduce a la máxima “tratar igual a los iguales y de manera diversa a los diferentes”.
(…) Es evidente que con la flexibilización en la apreciación de las pruebas en pro de los intereses las víctimas aquí señalada, se hacen en parte efectivos los derroteros dispuestos por la Corte Constitucional957 respecto de la población desplazada al señalar: “Las autoridades están obligadas – por los medios que estimen conducentes – a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad”.
Más adelante, en la misma decisión, precisó el Tribunal Constitucional: “Se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia 957 Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 639 República de Colombia Departamento del Atlántico constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes’ (subrayas fuera de texto)”. Así las cosas, la Sala recurrirá al hecho notorio, al juramento estimatorio, a los modelos baremos o diferenciados, a las presunciones y las reglas de la experiencia, como instrumentos valiosos en la apreciación de las pruebas cuando las condiciones precisas así lo ameriten y teniendo especial cuidado en dicho ejercicio conforme al criterio jurisprudencial precedente e inmediatamente citado.
En este orden, débase aclarar que su aplicación no debe llamar a confusiones frente a apreciaciones erradas en lo que constituye la flexibilidad probatoria; verbigracia, en cuanto hace al hecho notorio tenemos que este corresponde, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a “aquel que por ser cierto, público y ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba (…) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar, en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”958.
Conforme a esa Alta Corporación judicial esta definición se opone a la del daño moral, debido a que los padecimientos emocionales y anímicos de los individuos que los padecen son internos, subjetivos y personales, por tanto “no constituyen, ni pueden constituir realidades objetivas, menos aún de público conocimiento”. Por lo que así las cosas no podría, dado el ejemplo, recurrirse al hecho notorio para pretender probar el daño moral ocasionado a los hermanos de una persona a la que se le ha dado muerte.
Otro aspecto importante a tener en cuenta, en punto de flexibilidad probatoria, es el concerniente a la acreditación del parentesco respecto a lo cual ha dicho la Corte Suprema de Justicia que si bien en materia penal rige el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frente a la acreditación procesal de parentesco es claro que existe un tarifa legal, toda vez que, en tratándose de asuntos ligados al estado civil de las personas su forma de demostrarse es con el registro civil 958 Corte Suprema de Justicia, decisión del 12 de mayo de 2010, rad. 29799, citada en Corte Suprema de Justicia 5 de junio de 2014rad. 35113, reiterado en Corte Suprema de Justicia 18 de marzo de 2005, rad. 44540, citados en la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 640 República de Colombia Departamento del Atlántico respectivo, exigencia que, igualmente, se encuentra expresamente contemplada en el Decreto 315 de 2007, “por el cual se reglamente la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de justicia y paz”, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005 que en el artículo 4 señala que para demostrar el daño directo deberán aportarse, entre otros documentos, certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima en los casos que se requiera, lo que deberá ser expedido por la autoridad correspondiente.
En este orden, en cita textual ha dicho la Corte: “(…) en conclusión, la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas (subrayado fuera del texto original)”.959 Criterio precedente que igualmente viene expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-501 de 2010960 al determinar que: “para las personas nacidas a partir de 1938 el estado civil solo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1970 (resaltas de la Sala)”.
Los anteriores precedentes jurisprudenciales y de orden legal relevan a este cuerpo colegiado de cualquier otra consideración en contrario y a ello ha de atenerse la Sala. Finalmente, la Sala invocará el principio pro homine al calcular el daño emergente y el lucro cesante cuando el informe pericial no pueda ser tenido como elemento fundamental para la determinación de los perjuicios materiales. 9.1.8.3.
El dictamen pericial El dictamen pericial, o informe pericial, es el resultado de la experticia técnica, científica o artística que una persona con expresos y profundos conocimientos en el tema ofrece al operador judicial con el fin de coadyuvar en la toma de decisión. En relación con el dictamen pericial la doctrina jurisprudencial ha dicho: 959 Corte Suprema de Justicia, rad. 40559 SP 17 de abril de 2013 960 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 641 República de Colombia Departamento del Atlántico “La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.
En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”.
De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso”.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 642 República de Colombia Departamento del Atlántico Como se puede advertir, el informe pericial no es cualquier documento dentro del andamiaje probatorio procesal, se trata de una importante actuación por parte del auxiliar judicial que por tal debe mantener todos los requisitos que la ley ha fijado para que el documento se erija como tal.
En consecuencia, para determinar que un documento presentado por un profesional especializado es un informe pericial propiamente dicho, es necesario cotejar su contenido con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, el cual dice lo siguiente: “Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 643 República de Colombia Departamento del Atlántico 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2.
La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 644 República de Colombia Departamento del Atlántico 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. En la medida en que los informes periciales presentados en la etapa probatoria del incidente cumplan con los requisitos antes descritos y se sometan a la posibilidad de contradicción por la contraparte, serán documentos idóneos para tenerlos en cuenta al momento de efectuar los pronunciamientos en materia de reparación integral. 9.1.8.4.
Dictamen pericial contable. El informe pericial presentado por los representantes de víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo merece en este caso una especial referencia en el desarrollo de esta providencia, en la medida en que en lugar de ser un mecanismo auxiliar para la Sala la mayoría de las veces se convirtió, al hacer los respectivos análisis y revisiones, en un elemento perturbador por lo inexacto, ambiguo y antitécnico.
La mención se hace en general, dado que todos los informes presentados guardan la misma estructura y mantienen los mismos errores. En efecto, en varios de los informes se encontró inexactitud en los nombres de las víctimas a quienes debió hacerse el cálculo indemnizatorio, tal vez por la mala práctica del copiar y pegar. Como ejemplos de esta situación se tienen los casos de Carlos Adolfo Márquez Fernández, a quien le fue cambiado el apellido Fernández por Vargas; en el caso de Eparquio Fernández Muñoz, en desarrollo del informe, se hizo referencia a otra víctima, el señor Héctor Choles; en el caso de Oscar Choles, no fueron cambiados los nombres de las víctimas indirectas dejando las de su hermano Héctor, entre otros.
Muchos de los informes no fueron suscritos por el perito, exigencia que, como se vio, es demandable, casos como el de Cesar Antonio Rada Reales, Francisco del Carmen Fernández Sanjuan, Rosmine Sanjuan Llerena, Arsenia Belén Pérez Zamora, Miguel Segundo Manga Medina, Juan Bautista Charry Paso, entre otros más. Además de lo que viene advertido, los informes adolecen de un error técnico al momento de efectuar la indexación de los valores, pues el profesional de la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 645 República de Colombia Departamento del Atlántico contaduría que fungió como perito invirtió la fórmula técnicamente adecuada.
Se lee en cada uno de los informes que la fórmula utilizada por el perito es la siguiente: “(…) DEA = DEI / IPCh X IPCe Dónde: DEA: Daño emergente actualizado DEI: Daño emergente inicial (fecha del hecho) IPCh: Índice de precios al consumidor a la fecha del hecho (Mayo 2003), = 78,39 (fuente Dane) IPCe: Índice de precios al consumidor a la fecha de la experticia, 31 de Mayo (sic) de 2014.
Tomamos el último índice disponible (Mayo de 2014), = 116,81 (fuente Dane) DEA = 14.098.000,OO/ 78,39 x 116,81 = 21.007.620,61 (…)”961 Como se observa, el planteamiento de la fórmula indexatoria es desacertada, pues el resultado “DEA” no se logra dividiendo el daño emergente inicial, referenciado en los informes como “DEI”, entre el resultado de multiplicar IPC inicial, que en este caso los referencia como “IPCh”, por el IPC final, referido en el informe como “IPCe”; la fórmula correcta es, manteniendo las iniciales del perito: 𝐷𝐸𝐴= 𝐷𝐸𝐼 𝑥 𝐼𝑃𝐶𝑒 𝐼𝑃𝐶ℎ Técnicamente la fórmula se escribe: 962 961 En esta oportunidad se tomó como ejemplo el caso de la señora Juana Zapata Jiménez, correspondiente al cargo 58, delito desplazamiento forzado, representante de víctimas Dra. Lourdes Peña. 962 Ver Guía de indexación publicada por la Superintendencia de Industria y Comercio, publicada en http://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/publicaciones/Guia_Indexacion.pdf, visitada el 16 de abril de 2015 a las 15:50 horas.
Esta fórmula es utilizada en forma pacífica y reiterada por los tribunales de cierre ordinario y administrativo. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 646 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑉𝑟= 𝑉ℎ𝐼𝑃𝐶𝑓 𝐼𝑃𝐶𝑖 Se lee: valor real (Vr) es igual a valor histórico (Vh) por la división de IPC final963 entre IPC inicial964.
En ese orden de ideas, todas las indexaciones que hizo el perito para los valores que declararon las víctimas son erradas y, tal y como planteó la fórmula, la equivocación es en detrimento de los intereses de los reclamantes. También verificó la Sala que las fórmulas utilizadas para el cálculo del lucro cesante debido o causado y el lucro cesante futuro o anticipado fueron indebidamente planteadas, pues el perito dispuso utilizar el siguiente guarismo: 𝐿𝐶𝐷= 𝑅𝐷 𝑥 𝐼𝑃𝐶𝑒 𝐼𝑃𝐶ℎ 𝑥 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 En realidad la fórmula utilizada por la jurisprudencia y la técnica contable es la siguiente, para calcular el lucro cesante debido o consolidado: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Incluirle cualquier otro factor a la fórmula hace que los valores resultantes sean ajenos a lo que realmente debe ser y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta.
Otro error que se resalta en el informe pericial presentado por los representantes de víctimas y que está hecho contra de los intereses de sus representados es lo referente a la escogencia del ingreso base para la liquidación del lucro cesante. En primer lugar, sabido es que la jurisprudencia nacional ha establecido que en los casos en que el valor de la actualización del salario mínimo mensual legal de la época resulte menor que el salario mínimo mensual legal vigente o actual, por razones de equidad, se tendrá este como base para el cálculo de la renta 963 El de la fecha de la experticia. 964 El de la fecha de los hechos.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 647 República de Colombia Departamento del Atlántico actualizada965, planteamiento que desconoció por completo el profesional de la contaduría, pues dicho perito simplemente indexó el valor del salario mínimo mensual de la época y a partir de allí realizó el cálculo del lucro cesante.
Ahora bien, muy a pesar de que relaciona la necesidad de incrementar el 25% en razón a la presunción de haberes prestacionales y el subsecuente descuento del 25% por gastos personales, la suma y la resta la hizo de manera contraria y con base en el salario mínimo inadecuado, por lo que dicha operación matemática se debe desechar por completo.
Una imprecisión más radica en la manera como deliberadamente el perito sostiene que a los hijos de las víctimas el lucro cesante le sería calculado solo hasta la edad de los 18 años, pues para tener posibilidad de llevar dicha indemnización hasta los 25 años era menester acreditar que se encuentran estudiando, cuando se trata de una exigencia que no se encuentra plasmada ni en la ley ni en la jurisprudencia, motivo por el cual lo procedente es aplicar lo dispuesto múltiples veces por el Consejo de Estado, en cuanto presumir dependencia económica de los hijos con los padres hasta que aquellos cumplan 25 años de edad966, y tal como la Sala lo expone claramente en acápite anterior.
De igual forma, se advierte que el perito sostiene en los informes que la tabla de mortalidad utilizada es la resolución 1555 de 2010967, no obstante utiliza los parámetros establecidos en la tabla de mortalidad establecida mediante resolución 1112 de 2007968, última que será tenida en cuenta por la Sala para efectuar los cálculos indemnizatorios solo cuando corresponda, sin hacer ninguna indicación al respecto.
Con todo, un informe pericial de esa naturaleza no puede ser, siquiera, tenido como referente para la determinación de los perjuicios ocasionados a las víctimas, por lo que la Sala dejará de lado su contenido en cada uno de los casos presentados por los representantes de víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo, para, en su lugar, proceder a hacer liquidaciones de manera directa y 965 Línea jurisprudencial reiterada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Rad. 31170. 966 En ese sentido Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicado 24776, sentencia del 22 de octubre de 2012. 967 Tabla de mortalidad para la población rentista. 968 Tabla de mortalidad para asegurados.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 648 República de Colombia Departamento del Atlántico aplicando los criterios trazados por tribunales de cierre de la jurisprudencia colombiana, en aras de no perjudicar a las víctimas. No obstante es menester hacer las liquidaciones de los perjuicios que resulten probados y de los que se puedan presumir, para lo cual la Sala hará uso de manera directa de los elementos que aporten los defensores públicos de víctimas.
Lo anterior, lleva a la Sala a requerir a la Defensoría Pública para que, en orden a todo lo que viene expuesto, se asuma con más responsabilidad las importantes tareas que les han sido confiadas, especialmente cuando se trata de la representación de grupos poblacionales vulnerables como lo son las víctimas de conflicto armado interno. En lo referente a los demás dictámenes periciales, la Sala los tendrá en cuenta en la medida en que no sea necesario modificar la liquidación, pues en tanto sea inevitable incluir o excluir a algún miembro del grupo familiar, se procederá a hacer las modificaciones correspondientes. 9.1.8.5.
Dictamen pericial psicológico. En similar sentido debe la Sala a los dictámenes periciales psicológicos, pues son estudios genéricos sin que se haya efectuado, con eficiencia, valoraciones psicológicas individuales a las víctimas. Los dictámenes presentados por los defensores públicos mantienen casi la misma redacción y las mismas conclusiones, por lo que la Sala hace un llamado de atención para que desde la Dirección de la Defensoría Pública se tomen los correctivos del caso y de esa manera se asuman las tareas de los auxiliares o peritos con un mayor compromiso y diligencia. En cuanto a los informes periciales de los abogados de confianza también se observan precarios.
Así, no hacen referencia a la bibliografía que sustenta la técnica utilizada para obtener los datos y lograr los resultados expuestos; no informan qué tipo de entrevistas utilizaron y por qué; no hacen relación a los procedimientos realizados por el perito, de acuerdo con su conocimiento Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 649 República de Colombia Departamento del Atlántico especializado; si bien indican las conclusiones no incluyen la regla que permite pasar de los datos obtenidos a la conclusión. No obstante lo anterior, débase considerar que los informes presentados por la psicóloga Dra. Beatriz Carrillo Murillo, a través del defensor público, Dr. Luís E. Ávila Castañeda, son completos en su estructura y por lo tanto serán tenidos en cuenta para resolver las peticiones invocadas cuando el sustento sea el dictamen pericial psicológico. 9.2.
Trámite incidental. El incidente de reparación integral fue instituido por el legislador del 2005 como un componente necesario para el proceso de reconciliación y dejación de armas por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley –GAOML-, no solo en aras de cumplir con exigencias internacionales sino de lograr la efectiva convivencia pacífica sin sacrificar por completo los derechos de quienes fueron los sujetos pasivos de las conductas punibles del accionar de dichas organizaciones criminales.
En aras de cumplir con el propósito primordial de resguardar las garantías de las víctimas dirigidas a una reparación integral de los daños causados, se procuró inicialmente en la Ley 975 de 2005 un trámite Incidental para tal efecto dispuesto en el artículo 23. Con posterioridad, se promulgó la Ley 1592 de 2012 con el propósito primordial de imprimirle celeridad al proceso y, entre otras, la expedición de esa normativa implicó la supresión del incidente de reparación integral como inicialmente fue concebido para en su lugar establecer otro incidente pero de “identificación de afectaciones causadas”, en donde precisamente el propósito era posibilitar a las víctimas o a sus representantes exponer en qué consistieron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de grupos ilegales excluyendo la posibilidad para que el operador judicial efectuara la cuantificar o tasara los daños, determinando solamente la incorporación en el fallo de “lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo”, resignando la posibilidad de reparación a la vía administrativa dejando en cabeza de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inclusión de las víctimas de manera preferente en los programas Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 650 República de Colombia Departamento del Atlántico de reparación integral y restitución de tierras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el decreto reglamentario 4800 de 2011.
Mediante las sentencias C-180 y C-286 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las modificaciones hechas por la ley 1592 de 2012 a la ley 975 de 2005, en lo referente al incidente de reparación integral, esto es, los artículos 23, 24, 25, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3° del artículo 27, y los artículos 33, 40 y 41 de esa normativa, por considerar, en términos generales, que al suprimirse el “Incidente de Reparación Integral” y en consecuencia la reparación por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y paz, como inicialmente estuvo establecido en la Ley 975 de 2005, se vulneró a las víctimas el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, además de desconocer el principio de juez natural, correspondiéndole nuevamente a la Sala de Justicia y Paz efectuar la cuantificación de los daños causados y velar porque la reparación de las víctimas se haga de manera integral.
De tal manera que, en aplicación de la figura de la “reviviscencia de las normas previamente derogadas” se encontró necesario proceder a la reincorporación al ordenamiento jurídico “del artículo 23 y 24 de la Ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparación integral, así como de los artículos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42 (deber general de reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45 (solicitud de reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de 2005”, en aras de propender por: “(i) la recuperación de la vía judicial penal para las víctimas de delitos atroces, con el fin de que éstas puedan tener un recurso judicial efectivo en materia penal para ser reparadas integralmente;
(ii) el restablecimiento de la responsabilidad prevalente del victimario frente a la reparación del daño causado y por ende el derecho de las víctimas a que sean perseguidos los bienes de sus victimarios; (iii) la recuperación de la destinación de los bienes de los victimarios condenados por la vía penal especial, que van al Fondo de Reparaciones, para la reparación a sus víctimas;
(iv) la garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral por la vía judicial penal en conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y articulación de la reparación a las víctimas por la vía judicial penal y la vía administrativa, de una manera razonable, sin que se vean homologadas o reemplazadas; y (vi) la no afectación de la vía administrativa de reparación a las víctimas.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 651 República de Colombia Departamento del Atlántico Por tanto, el incidente de reparación en el presente asunto se adecuó y desarrolló hasta su culminación de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, en acápite subsiguiente, se adoptarán las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo a los elementos de prueba y las alegaciones expuestas por las partes e intervinientes, aplicando para cada caso en concreto y para cada petición en particular, los parámetros de la jurisprudencia constitucional, contenciosa, de la justicia común u ordinaria, de la especializada de Justicia y Paz, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El esquema mediante el cual se desarrolló el Incidente de Reparación Integral conforme a la normativa fue el siguiente969: 9.2.1.
Alegatos de conclusión. Al finalizar el trámite de la actuación970, la Sala brindó un espacio a las partes e intervinientes para que expusieran sus alegaciones finales a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento 969 Las sesiones de audiencia de Incidente de Reparación Integral fueron: 23, 24, 29, 30 de abril de 2014; 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2014; 1, 4, 5, 6, 8, 11, 19, 20 y 21 de agosto de 2014. 970 En sesión de audiencia del 21 de agosto de 2014, audio 11001600025320088348900_21, rec. 01:32.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 652 República de Colombia Departamento del Atlántico Penal, Ley 906 de 2004971-972. En cuanto hace a la importancia de esta etapa procesal en el proceso de justicia y paz, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Desde luego, la especial naturaleza que se ha atribuido al proceso de la Ley 975 de 2005, e incluso la legitimación que las víctimas tienen en el procedimiento ordinario, conforme la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional, implica que ellas, como sucede con la Fiscalía y la defensa, tengan directa participación en esta tramitación, pues, el principio de justicia, tan caro a los afectados y sus familiares, también dice relación con el monto de las penas ordinarias, así que debe escuchárseles y tomarse en cuenta sus apreciaciones para el momento de la dosificación judicial.
(…) luego de superado el filtro de las instancias, es fácil advertir que precisamente después de que se encuentra en firme esa legalización de cargos, ora porque no se controvirtió la decisión del Tribunal, ya en atención a que la segunda instancia de la Corte resolvió el recurso de apelación y el postulado manifestó su aceptación de los mismos, ha de abrirse un espacio procesal para que, ante el Tribunal, los intervinientes hagan uso de la facultad establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.”973. 9.2.1.1.
La Fiscalía General de la Nación. Otorgado el uso de la palabra a la señora representante del ente acusador, sobre el particular señaló que a efectos de que el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA pudiera beneficiarse de la pena alternativa señalada en la Ley 975 de 2005, se verificó que durante el proceso y en desarrollo de las diversas audiencias públicas surtidas ante la Sala de Justicia y Paz, este decidió de manera libre y espontánea acogerse al proceso transicional, ha satisfecho de manera efectiva los presupuestos de verdad, justicia y reparación, y también ha procurado por su debida reincorporación a la vida civil. 971 Que enseña: “(…) el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. 972 Aplicable por vía de complementariedad, artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 973 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 653 República de Colombia Departamento del Atlántico Indicó que, en lo que respecta al presupuesto de verdad, en las diferentes diligencias de versión libre, y de manera específica en los hechos de que trató el incidente de reparación, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA referenció el conocimiento y participación que tuvo en cada uno de los hechos de donde se derivó su responsabilidad, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así mismo, cumplió con el reconocimiento de otros casos que se derivaron de su condición de ex líder o de ex comandante en su nivel jerárquico, a efectos de derivarse su responsabilidad por línea de mando.
Manifestó que han quedado satisfechos los intereses y el presupuesto de justicia frente a terceros responsables de los hechos a quienes la Fiscalía y la Unidad de Justicia y Paz, a través de la figura jurídica de la compulsa de copias, procedía a solicitar ante la jurisdicción permanente u ordinaria el inicio o reactivación de las investigaciones penales que se hubieran adelantado como consecuencia de los hechos, previa advertencia de haberse desarrollado los mismos en el contexto de un conflicto armado interno atribuibles a organizaciones armadas al margen de la ley y ejecutados bajo políticas sistemáticas y generalizadas, atentando en contra de los bienes jurídicos de la población civil.
Como sustento de lo anterior, señaló que basta con recordar que en desarrollo de la audiencia de legalización de cargos presentó la relación de los casos compulsados a la justicia permanente, por hechos referenciados por el postulado en hechos lesivos en contra de la vida, la integridad personal, la libertad, contra el Derecho Internacional Humanitario, desplazamiento forzado, etc., en la zona de georreferenciación en donde hizo presencia el grupo armado ilegal.
Todo lo cual no solo contribuye al esclarecimiento de la verdad de cada uno de los hechos, sino un verdadero aporte a la administración de justicia, especialmente en casos en donde realmente resultaron vinculados servidores públicos y otros. También advirtió que se ha satisfecho el interés de la justicia, el derecho de las víctimas y los referentes de verdad con información entregada por el postulado y que se dirigió de manera concluyente a lograr la ubicación de fosas y a la identificación de personas desaparecidas, todo lo cual quedó referenciado por parte del Fiscal 176 adscrito a la Unidad de exhumaciones el 8 de mayo de 2013.
Respecto del derecho a la reparación de que trata el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1592 de 2012 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 654 República de Colombia Departamento del Atlántico y la Ley 1448 de 2011, adujo que se ve altamente satisfecho entre otras situaciones por el derecho que tuvieron las víctimas de conocer la verdad de lo acontecido, y la reparación que se verifica en la intención del postulado de restablecer su dignidad, al solicitar perdón y el compromiso de no repetición de ese tipo de atrocidades.
Además, expresó que lo anterior permite considerar que el ex miembro del frente “William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, puede resultar beneficiado con la pena alternativa, para lo cual debe tenerse en cuenta que las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del postulado permiten evidenciar el derecho y oportunidad que tiene de, una vez cumplida la pena alternativa, reincorporarse a la vida social.
Así mismo, indicó que el postulado registra una condena del 18 de abril de 2008, dentro del radicado 47001-3107-001-2006-00060-01, impuesta por el Juzgado Único Especializado de Santa Marta por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada en segunda instancia, por la que el postulado resultó privado de la libertad desde el 23 de febrero de 2006, la cual resulta procedente tenerla en cuenta para efectos de acumulación con la pena ordinaria, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3391 de 2006, artículo 10 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que con relación a esa sentencia emanada de la justicia ordinaria y teniendo en cuenta los planteamientos ahí esbozados y lo documentado en el proceso de Justicia y Paz, deberá entenderse que el tiempo comprendido entre septiembre de 2001 hasta junio de 2003 no está cobijado en la sentencia condenatoria, razón por la cual en la audiencia de Legalización se formuló el cargo de Concierto para Delinquir.
Solicitó la Fiscalía a la Sala que, en cumplimiento de todo el trámite de Justicia y Paz, se imponga a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA la pena alternativa, la cual reclama sea la máxima prevista de ocho (8) años, dado que cada uno de los comportamientos criminales ejecutados y que fueron presentados en audiencia reflejaron la “animadversión”, falta de consideración, ausencia de dolor, total insensibilidad que permitieron ser calificados como crímenes de lesa humanidad al cumplirse bajo presupuestos de sistematicidad y Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 655 República de Colombia Departamento del Atlántico generalidad, ofendiendo además los más altos sentimientos contra la humanidad y por ende su naturaleza de imprescriptibles dado el daño “horroroso” ocasionado a la población y a la comunidad que se enteró que dichas atrocidades fueron realidades.
También, que dichos atentados fueron cometidos en desarrollo y con ocasión del conflicto armado por lo que además constituyen crímenes de guerra. Indicó que para verse beneficiado el postulado debe comprometerse a colaborar con su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza durante el periodo que permanezca privado de la libertad.
Al respecto, refirió que en comunicación que fue remitida por parte del director del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el postulado, se indicó que la evaluación general de desempeño de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA ha sido sobresaliente, que en su tiempo de reclusión ha estado vinculado a diversos programas y actividades; lo que permite inferir que al interior del tratamiento penitenciario ha tratado de cumplir con actividades de aprendizaje o labores que le permitirían vincularse con la sociedad, aclarando que en el caso en donde se compruebe que el postulado ha continuado delinquiendo en desarrollo de la pena alternativa estará expuesto a la revocatoria del beneficio y será exigible la aplicación de la pena ordinaria que surja como consecuencia de los hechos, lo que implicará cumplir la sanción de manera real y efectiva privado de la liberad en establecimiento carcelario.
Por último, sostuvo que la sentencia que se emita será parcial por lo que el postulado deberá seguir cumpliendo con los requisitos de elegibilidad, por lo que deberá concurrir a las versiones libres y demás obligaciones impuestas por la Sala, de lo contrario estará expuesto a que se aplique en su contra las causales de exclusión de que trata el artículo 5 de la Ley 1592. 9.2.1.2.
La representación de las víctimas. 9.2.1.2.1. El abogado Dr. Luís Eduardo Ávila Castañeda974, quien actuó en calidad de representante judicial de víctimas, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, señaló que los casos que van a ser objeto de sentencia son de suma gravedad, los cuales fueron imputados como cometidos en contra de miembros de la población civil, conforme al Derecho Internacional 974 Audio 11001600025320088348900_06, rec. 2:30:00 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 656 República de Colombia Departamento del Atlántico Humanitario, incluyendo aquellos que participaron o formaron parte del grupo al margen de la ley, como aconteció en varios casos, pero que al momento de “ejecutarlos” habían cesado la actividad ilegal o habían sido engañados para que concurrieran a los lugares en donde finalmente se les causó la muerte.
Solicitó que se reivindique el nombre de las víctimas como personas de bien, trabajadoras, la mayoría campesinos, o que se dedicaban al sector agrícola o al comercio, quienes fueron mal señaladas, erróneamente seleccionadas e injustamente asesinadas; para lo cual, con la participación del postulado, se logre una publicación para que los hechos no vuelvan a ocurrir y para que quede en la memoria histórica las equivocaciones que desencadenaron la multiplicidad de delitos.
Igualmente, que en aquellos casos en donde aún no han aparecido los restos de las víctimas, prontamente se logre su ubicación y, ojalá, se pueda realizar la identificación de las osamentas y permitir a sus familiares hacer su duelo. También indicó que existe un gran número de víctimas vulnerables que carecen de recursos, que han tenido que sufrir durante todo este tiempo para poder sobrevivir y sacar adelante a sus familias, a quienes la Sala debe reconocer medidas para su atención psicosocial, salud y educación, por lo que se debe convocar a todas las entidades pertinentes con la coordinación de la Unidad de Víctimas, y una vez se emita la sentencia se haga la verificación de su cumplimiento.
Señaló que el postulado ha cumplido con la ritualidad, quien debe ser también sujeto de medidas de resocialización y brindarle apoyo para que se reintegre a la sociedad y las garantías de no repetición sean una realidad. En cuando a la pena, argumento que, tal y como lo expresa la Ley de Justicia y Paz y las normas complementarias, se le debe imponer las penas principales y accesorias ordinarias a que haya lugar y una vez verificado se le pueda otorgar adicionalmente la pena alternativa con el periodo de comprobación hasta que se pueda decir que el postulado ha cumplido con el proceso, la cual debe corresponder a la máxima permitida por la gravedad de los delitos.
Sostuvo que resulta lamentable que no se hubieran encontrado más bienes para las víctimas, pero el postulado explicó que no contaba con ningún bien lo cual fue constatado por la Fiscalía, de todas maneras como no solamente importa el aporte material sino también el aporte de la verdad, las víctimas pueden quedar Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 657 República de Colombia Departamento del Atlántico tranquilas en cuanto a que tal compromiso se satisfizo, de ahí que se haya podido culminar la legalización parcial de los cargos.
Finalmente, manifestó que espera el reconocimiento de las medidas de reparación de las víctimas, y de haberse incurrido en algún defecto, se tenga en cuenta las sentencias que se han proferido al respecto, como la de “Mampuján” o la de “Don Antonio”, para que se puedan tasar los perjuicios con la validez y el realce que brindó la sentencia C-180, ratificada por la C-186 de 2014 en las cuales se reintegró las facultades al Tribunal para que pudiera determinar cuáles son los daños y ordenar la manera cómo se deben pagar; aclarando que con relación a algunas de las víctimas se pudo verificar que ya habían sido beneficiadas con la total o parcial reparación por parte del Estado por lo que deberán efectuarse las deducciones cuando haya lugar a ello, dejando de lado las ayudas humanitarias. 9.2.1.2.2.
La señora abogada contractual representante de víctimas Dra. Cristina Isabel Montalvo975, indicó que dentro de los grupos que representa, teniendo en cuenta los documentos y los testimonios aportados como prueba en el incidente tanto por ella como por la Fiscalía General de la Nación, solicita que se tenga presente que dentro del frente “William Rivas” se ocasionaron perjuicios de manera generalizada y colectiva que causaron un detrimento de la sociedad, dado que bajo muchas circunstancias miembros de la comunidad fueron declarados objetivos militares, por lo que dentro de las varias medidas que se establecen como derechos para las víctimas, la reparación debe ser adecuada, transformadora y efectiva, la cual debe estar a cargo no solo del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA sino de todas las personas que hicieron parte de ese frente y bajo la consideración del deber de reparación integral en todas sus dimensiones por parte del Estado; así mismo, que no solo se tengan en cuenta las normas de carácter interno que regulan la justicia transicional, sino también las normas de carácter internacional que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 9.2.1.3.
La defensa. 975 Audio 11001600025320088348900_21, rec. 01:29:24 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 658 República de Colombia Departamento del Atlántico Por su parte, el señor defensor del postulado976, señaló que se ha logrado un aporte importante con este proceso decantando un número de hechos que el postulado ha aclarado, lo que ha permitido, en alguna medida, el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
Indicó que si bien se ha aludido a los hechos ilícitos llevados a cabo por el Frente “William Rivas”, resulta importante señalar que el postulado antes de integrar el grupo ilegal prestó el servicio militar, luego de lo cual se dedicó a la mecánica de motos; por manera que uno de sus principales propósitos, después de cumplir con las obligaciones impuestas por este proceso, es continuar desempeñándose en su oficio de mecánico y proseguir con sus estudios de administración de empresas, de los cuales ha avanzado hasta tercer semestre.
Manifestó que el hecho de que el postulado permanezca aún vinculado al proceso y participe de su etapa conclusiva es sinónimo de su buen comportamiento y compromiso, ya que de no haber sido así la Fiscalía hubiera solicitado su exclusión. También sostuvo que la confesión como fundamento de la condena que fue expresada desde el primer momento procesal en el que manifestó su voluntad de acogimiento al proceso de justicia y paz, debe ser tenida en cuenta para la rebaja de la pena con fundamento en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y en aplicación del principio de favorabilidad, norma que estuvo vigente para la época en que acontecieron varios de los hechos a juzgar.
En lo que tiene que ver con la pena alternativa, señaló que si bien deberá tenerse en cuenta la gravedad de los delitos, también sería procederte apreciar la colaboración efectiva que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA ha brindado para el esclarecimiento de los mismos, tocando temas a profundidad como no se había hecho antes, señalando a terceros financiadores, vinculación de empresas, etc., lo cual se ha visto también reflejado en la aceptación del perdón por parte de algunas víctimas que han percibido precisamente el compromiso que le han visto al postulado.
Sostuvo además que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA fue recluido en establecimiento carcelario en el 2006 y recobró su libertad el 2 de junio de 976 Audio 11001600025320088348900_21, rec. 03:16:31 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 659 República de Colombia Departamento del Atlántico 2009; posteriormente, el 9 de junio del mismo año, ingresó nuevamente a un centro de reclusión de manera voluntaria, encontrándose para ese entonces en versiones libres en Justicia y Paz, momento en el que aún no le habían hecho imputación, fecha desde la cual no ha vuelto a recuperar su libertad.
Hizo hincapié en que el 9 de junio de 2009 el postulado no fue recapturado sino que él se entregó voluntariamente para responder dentro del proceso transicional, lo cual es muestra de su colaboración para con el proceso transicional. Anotó también que, con base en el artículo 37 del Código Penal, el tiempo de detención preventiva se debe computar como parte de la pena; igualmente, el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, establecía que el término de la detención preventiva se debe contar desde el momento de la privación de la libertad que, según los principios fundamentales del derecho penal y procesal penal de rango constitucional, como el derecho a la libertad, igualdad ante la ley, debido proceso, legalidad de la pena y favorabilidad de la ley procesal penal, obligan a un accionar teniendo en cuenta esas normas en beneficio de los postulados a la Ley de Justicia y Paz.
Así mismo, que debe tenerse en cuenta que el artículo 11 del Decreto 3391, también refiere a que el tiempo de la privación de la libertad cumplido en establecimiento de reclusión, sujeto al control del INPEC, y una vez el Magistrado de Control de Garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento se imputará al cumplimiento del tiempo de la pena alternativa que corresponda.
En síntesis, todo el tiempo que ha permanecido el postulado en detención preventiva con medida de aseguramiento vigente es imputable a la pena alternativa, por lo que así solicita que sea declarado tal aspecto en la sentencia que se profiera en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA. Señaló que la documentación que ha podido recabar, y que ha sido brindada por el INPEC, sobre trabajo y estudio que ha desarrollado el postulado en el establecimiento carcelario, da cuenta del compromiso con su resocialización durante el tiempo de su detención. Por todo lo anterior, solicitó que, conforme al artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la Sala tase una pena inferior a la máxima de ocho (8) años ya que, a pesar de la gravedad de los delitos cometidos, el postulado, como lo indicó, ha dejado entrever su compromiso y colaboración efectiva en el proceso de Justicia y Paz tal como también lo señaló la Fiscalía; además, en otras sentencias de Justicia y Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 660 República de Colombia Departamento del Atlántico Paz, comandantes de Bloques han sido condenados a una pena menor a la máxima alternativa, por lo que de alguna manera sería del caso hacer una diferenciación atendiendo aspectos como la eficaz contribución y colaboración del postulado por lo que o sino, independientemente de eso, la consecuencia jurídica sería siempre la misma, lo que en definitiva redundaría en un mensaje positivo para los demás postulados.
Así entonces reclamó para su defendido una pena de ochenta y cuatro (84) meses, así como la suspensión de la pena ordinaria impuesta. Refirió también que el postulado se comprometerá a suscribir un acta en la que manifestará su interés de contribuir con su resocialización, como lo ha venido haciendo, durante el tiempo que le falte de privación de la libertad para cumplir la pena alternativa; y si con posterioridad a la condena se le compruebe que no ha entregado bienes, no ha confesado un hecho del cual se le pruebe su conocimiento durante la permanencia en el grupo ilegal, de forma directa o indirecta, perdería el beneficio de la pena alternativa.
En razón a ello solicitó que la Sala oficie al INPEC para que no trunque los estudios universitarios que viene adelantando el postulado como medida de resocialización. Por último, refirió que con relación a las medidas de satisfacción, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA estaría dispuesto a suscribir una comunicación en la cual haría un reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos, donde además solicitaría disculpas, perdón, por sus conductas y también se comprometería a no repetirlas. 9.2.1.4.
El postulado. A su turno, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA indicó que lastimosamente no midió las consecuencias de sus actos, que muy tarde se dio cuenta del mal que se causó al país, por lo que durante el tiempo que ha estado recluido ha recapacitado sobre la cantidad de atrocidades que cometió o mandó a cometer. También expresó su arrepentimiento a todas las víctimas, a quienes les solicitó que le brinden una nueva oportunidad de vida porque se siente un hombre nuevo que quiere progresar junto con su familia, ser un ejemplo para la sociedad, recuperar el tiempo perdido y ver crecer a sus hijos.
Sostuvo que siempre consideraron al interior del grupo ilegal que no les iba a pasar nada, que sus actos no iban a acarrear ninguna consecuencia, pero que la Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 661 República de Colombia Departamento del Atlántico justicia en el país en cualquier momento llega y muestra de ello es este proceso en el cual está respondiendo por todos los hechos en los que intervino. Agregó finalmente que brinda su palabra y se compromete a no volver a cometer ningún hecho delictivo, y es consciente que si se le llegare a comprobar que ha mentido en estas diligencias regresaría a un centro carcelario. 9.3.
De las liquidaciones en concreto 9.3.1. De las solicitudes de reparación presentadas por el defensor público Dr. LUÍS EDUARDO ÁVILA CASTAÑEDA977. Hecho número: 13978 Víctima Directa: Eustorgio Alberto González Osorio Fecha de Nacimiento: 26 febrero de 1963. Fecha de los Hechos: 23 de abril de 2004. Edad: 41 años, 1 meses y 26 días Expectativa de vida: 44328 Tiempo entre hecho y sent: 14423 Salario devengado: mínimo por presunción legal.
Delitos Legalizado: Homicidio en persona protegida. I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Clara Lina Londoño Misal. 49.552.226 Compañera Permanente Poder, declaración extraprocesal, registro civil de defunción de Eustorgio Alberto González No. 06189683, fotocopia de la cédula, declaración Osorio979, informe del perito contable de fecha 4/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000070 de la fecha 14 de junio 977 En sesión de audiencia del 01/08/2014 comparecieron el profesional Federico José Cuello Roble en calidad de perito contable, así como la Dra. Beatriz Carrillo Murillo, en calidad de perito psicóloga, a lo cual la Magistratura procedió a su acreditación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, Ley 906 de 2004, quienes en tal calidad manifestaron rendir bajo la gravedad del juramento los informes periciales para demostrar las pretensiones invocadas por el Dr. Ávila Castañeda, respecto de algunos de los casos en donde funge como representante de víctimas, y en donde se allegaron peritazgos contables y psicológicos como elementos de convicción (rec. 13:50). 978 Presentado el 4 de agosto de 2014, record 01:02:56 979 No obstante el Dr. Luis Eduardo Ávila Castañeda haber hecho referencia en el desarrollo del incidente al registro civil de defunción de la víctima el señor Eutorgio Alberto González, lo cierto ese elemento de prueba se encuentra dentro de los elementos aportados por la fiscalía al momento de exponer el cargo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 662 República de Colombia Departamento del Atlántico 2012, acta de inspección a cadáver No. 04 del 23 de abril de 2004, protocolo de necropsia No. 19. Ronald Alberto González Londoño. 1.064.708.754 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, certificado de registro civil Nº 11411636.
Danna Vanessa González Londoño. 1.064.716.548 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil Nº 18434109. Diany Dirley González Londoño. 1.064.719.872 Hija Poder, fotocopia de la cédula, certificado de registro civil Nº 20992670. Ena Mercedes Rodríguez Silva980 39.055.595 Esposa Poder, declaración extraprocesal de la señora Rodríguez Silva en la que afirma haber convivido con el occiso por periodo de un año hasta el día de su muerte, partida de matrimonio entre el occiso y la señora Rodríguez Silva, copia de la cédula de ciudadanía, recibo funerario por $240.000, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000071 de la fecha 14 de junio 2012.
En este asunto la Sala hace unas especiales consideraciones dado que, del material probatorio allegado al proceso, se puede colegir claramente que el occiso, Eustorgio Alberto González Osorio, estaba casado con la señora Ena Mercedes Rodríguez Silva, situación ésta que modifica el panorama indemnizatorio que pudiera tener el núcleo familiar que representa el Dr. Luís Eduardo Ávila Castañeda en esta causa, en defecto de información de que esa víctima hubiese sido reparada con anterioridad.
Lo anterior, por cuanto si se tiene en cuenta que al momento de la muerte el señor González Osorio convivía con su esposa, es a ella a quien le asisten los derechos indemnizatorios que se deriven de su muerte, muy a pesar de que, en otrora, haya tenido algún vínculo afectivo con la señora Clara Lina Londoño Misal. La Sala les otorga mayor peso probatorio a los elementos allegados por la Fiscalía en relación con la señora Ena Mercedes Rodríguez Silva, pues se puso en conocimiento de esta Corporación que entre ella y la víctima directa hubo una unión matrimonial hasta el día de su muerte.
Tal condición se constata mediante la correspondiente acta o partida de matrimonio, declaración extraprocesal rendida por la señora Rodríguez Silva ante el Notario Único de Ciénaga, Magdalena, recibo de gastos funerarios y la declaración que hizo esta víctima indirecta en el Registro de Hechos Atribuibles. Todos estos elementos 980 El nombre de esta víctima se registra tal y como la fiscalía lo incluyó en el cuadro de víctimas.
Si bien con la señora Ena Mercedes Rodríguez Silva CC. 39.055.595 aparece incluida en el cuadro que expuso la fiscalía en el desarrollo del incidente, lo cierto con relación a ella el representante de víctimas no presentó solicitud de reparación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 663 República de Colombia Departamento del Atlántico vistos de manera integral dejan claro a esta Colegiatura que efectivamente la señora Ena Mercedes Rodríguez Silva estubo casada con el señor Eustorgio Alberto González Osorio, víctima directa en este hecho.
Entre tanto, en favor de la señora Clara Lina Londoño Misal se allegó una declaración extraprocesal ofrecida por ella misma en la que dijo haber sido la compañera permanente del occiso hasta su fallecimiento, situación que no está soportada en ningún otro elemento de prueba y que por lo tanto tiene que ceder ante los otros medios de convicción que corroboran la antagónica condición de la señora Ena Mercedes Rodríguez, que vienen expuestos.
Siendo ello así, la liquidación de perjuicios tiene que afectar los derechos de quienes comparecen a esta causa, pues a pesar de que la esposa del difunto no acude a este proceso porque ya lo ha hecho en otro que se cursó en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, contra el postulado José Gregorio Mangonez Lugo, es menester tenerla en cuenta para hallar los valores correctos que le puedan corresponder a los hijos, so pena de hacer una doble afectación patrimonial por el mismo hecho en contra del postulado y potencialmente contra la arcas del Estado.
En ese orden de ideas, en esta oportunidad solo se calcularán los daños morales a los hijos del occiso y el lucro cesante en la proporción que les corresponda, teniendo en cuenta, se reitera, que tenía esposa. Además, el daño emergente no se calculará, no solo porque debe ser cancelado a quien para ese momento era la esposa sino porque en esta causa no hay ningún elemento probatorio que sirva de sustento para otorgar las pretensiones que se incoaron por este concepto. 1.
Perjuicios inmateriales. 1.1. Daño moral. Como ya viene advertido en precedencia, para los casos de daño moral en caso de muerte, la Sala determinará los perjuicios referidos a este tipo de daños de acuerdo a los topes atribuibles a cada uno de los familiares o terceros damnificados, según corresponda al daño sufrido, fijados por el Consejo de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 664 República de Colombia Departamento del Atlántico Estado conforme obra en el cuadro No. 1 que viene expuesto en precedencia en esta decisión y que para el caso del homicidio del señor Eustorgio Alberto González Osorio la Sala determina lo es en un porcentaje del 100% equivalente al tope máximo contemplado por esa Alta Corporación de justicia administrativa equivalente a 100 smlmv para cada uno de los familiares que están en el nivel 1 de las relaciones afectivas paterno filiales, hijos, tope que a su vez corresponde, como igualmente viene expuesto, al monto señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de abril de 2011981, que se tiene por esta Sala como criterios jurídicos aplicables al caso.
Conforme a lo precedente, no accede la Sala a la determinación de los mayores montos pretendidos por el señor representante de víctimas de este caso, de 200 smlmv para cada uno de los integrantes del grupo familiar, toda vez que, si bien conforme a lineamientos del Consejo de Estado, referidos en precedencia en el cuerpo de esta sentencia, “en casos excepcionales” como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor a los topes fijados, conforme viene dicho, ello solo lo será cuando “existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados (…) (destacado fuera del texto original)”, quantum que, además, deberá ser objeto de motivación por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño sufrido, con lo que queda claro que dichas circunstancias no pueden presumirse sino que, se itera, en su excepcionalidad, tienen que estar debidamente probadas en el diligenciamiento, por lo que no podrá el juez determinar los mayores montos, hasta triplicarlos, con la sola solicitud o propuesta del representante legal de víctimas a quien, por demás, a consideración de esta Sala y de conformidad con lo expuesto, le corresponde, en alguna medida, la carga argumentativa para al menos indicar cuáles son esas circunstancias generadoras de una mayor intensidad y que comportan una mayor gravedad del daño moral por encima de la generalidad advertida para estos casos y cuáles los elementos probatorios puntuales que soportan tal afirmación, de tal manera que conlleven al juez a hacer la motivación excepcional siendo proporcional a la intensidad del daño. Todo lo cual, revisada la actuación del petente no se verifica, menos se constata en este caso. 981 Rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 665 República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Como se indicó en las líneas preliminares de este núcleo, no se hacen reconocimientos indemnizatorios a las reclamantes por este concepto. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el acápite preliminar, se liquidará individualmente a cada víctima y en la proporción que les corresponda. Concretamente, el 100 % del ingreso que se toma como base para liquidar será repartido así: 50 % que sería para la esposa y el restante 50 % entre los hijos que tengan derecho a ello.
Así las cosas, se liquida primeramente a Ronald Alberto González Londoño, quien cumplió la edad de 25 años el 18 de enero de 2012, por lo que el periodo a calcular es el trascurrido entre el hecho en el que murió su padre y el día que cumplió dicha edad, es decir, 9283 meses, en proporción del 1666 % del ingreso base de liquidación. Siendo ello así, la liquidación queda de la siguiente forma: S= 107.727 (1+0.004867)92.83-1. 0.004867 S = 12.604.277 Para las jóvenes Danna Vanessa y Diany Dirley González Londoño, quienes mantienen la edad en que se presume alimentos, se les liquidarán 14423 meses, que es el periodo trascurrido entre el hecho y el tope de la sentencia, en proporción del 16.66 %.
La operación queda de la siguiente forma: S = 107.727 (1+0.004867)144,23-1. 0.004867 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 666 República de Colombia Departamento del Atlántico S = 22.451.134 para cada una (Danna y Diany) 2.2.2. Lucro cesante futuro Por este concepto tienen derecho a ser liquidadas las señoritas Danna Vanessa y Diany Dirley González Londoño, pues su hermano mayor ya no tiene edad en la que se presumen alimentos, por lo que entonces se procede de conformidad con el periodo que les falte para cumplir los 25 años de edad.
Para Danna Vanessa González Londoño, quien cumpliría los 25 años de edad el próximo 24 de junio de 2017, se le liquidarán 1317 meses en proporción del 25 % del ingreso base de liquidación. Hecha la operación aritmética queda de la siguiente forma: S = 161.591 (1+0.004867)13.17-1 0.004867 (1+0.004867)13.17 S = 2.151.657 En relación con la señorita Diany Dirley González Londoño, la liquidación se hará por el periodo de 4117 meses, los cuales serán liquidados en proporción del 25%.
S = 161.591 (1+0.004867)41.17-1. 0.004867 (1+0.004867)41.17 S = 6.282.620 De esta manera queda liquidado el caso cuya víctima directa fue el señor Eustorgio Alberto González Osorio, teniendo como conclusión lo siguiente: Para Ronald Alberto González Londoño, la suma equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño moral, y doce millones seiscientos cuatro mil doscientos veintisiete pesos M.L (12.604.227) por concepto de lucro cesante, conforme a las consideraciones claramente expuestas por la Sala en precedencia frente a los criterios tenidos en cuenta para tasar el monto de las liquidaciones correspondientes en el acápite relativo a “9.1.6.2.1 Conceptos a indemnizar” y subsigueintes, los cuales deberán tenerse como válidos y predicables para las liquidaciones que a continuación se expondrán. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 667 República de Colombia Departamento del Atlántico Para la señorita Danna Vanessa González Londoño, la suma equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño moral, y veinticuatro millones seiscientos dos mil setecientos noventa y un pesos (24.602.791), por concepto de lucro cesante.
Para la señorita Diany Dirley González Londoño, la suma equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño moral, y veintiocho millones setecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro pesos (28.733.754), por concepto de lucro cesante. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
13. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ronald Alberto González Londoño C.C. 1.064.708.754 100 0 12.604.277 0 Danna Vanessa González Londoño C.C. 1.064.716.548 100 0 22.451.134 2.151.657 Diany Dirley González Londoño C.C. 1.064.719.872 100 0 22.451.134 6.282.620 Número del hecho: 16982 Víctima Directa: Juan Carlos Caballero Vargas Fecha de nacimiento: 27 de octubre de 1981 Fecha de los hechos: 18 de octubre de 2004 Edad: 22 años, 11 meses y 19 días Expectativa de vida: 5188 años (62256 meses) Tiempo entre hecho y sent.: 13840 meses Delito Legalizado: Homicidio en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. 982 Audio del 4 de agosto de 2014, record: 01:35:26, archivo 11001600025320088348900_03. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 668 República de Colombia Departamento del Atlántico Comoquiera que el caso de la víctima directa, Juan Carlos Caballero Vargas, fue presentado en la ciudad de Bogotá, dentro del proceso que se adelantó contra José Gregorio Mangonez Lugo, habiéndose solicitado en esa oportunidad indemnización a favor de los familiares del occiso pero quedando pendiente los derechos de los cuatro hermanos que se relacionan en el cuadro anterior, el representante de víctimas de este grupo familiar hizo la solicitud de indemnización por daños morales en cuantía equivalente a doscientos (200) smlmv para cada uno. Además de lo que viene plasmado al respecto de los montos, revisada la carpeta incidental respectiva no se observa en la misma que el apoderado de las víctimas arriba relacionadas hubiese allegado a este diligenciamiento algún documento o elemento de prueba indicativo o tendiente a demostrar el daño moral con relación a cada uno de los hermanos de la víctima directa, todo lo cual obliga a la Sala a denegar las solicitudes incoadas por el profesional del derecho a nombre de los hermanos del señor Caballero Vargas, pues estos deben demostrarse, ya que respecto de los hermanos no opera la presunción como sí acontece respecto de los familiares o parientes que se encuentran en el primer nivel, de acuerdo a lo expuesto en acápites precedentes.
Número de hecho: 5983 Víctima Directa: Ángel Manuel Olivo Polo Fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1944 983 Fecha 5 de agosto 2014, 04, rec. 19:01, archivo 11001600025320088348900_04. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Jacob Enrique Fontalvo Vargas 1.084.741.273 Hermano Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento No. 20950711 a nombre de Jacob Enrique Fontalvo Vargas, registro civil de nacimiento de Juan Carlos Caballero Vargas No. 21697110.
Yuranis Ester Rodríguez Vargas 1.084.727.815 Hermana Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 24380331 a nombre de Yuranis Ester Rodríguez Vargas. Juan José Fontalvo Vargas 1.084.738.343 Hermano Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 20950710 a nombre de Juan José Fontalvo Vargas. Deibis Enrique Caballero Vargas 19.618.678 Hermano Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 9169398 a nombre de Deibis Enrique Caballero Vargas.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 669 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de los hechos: 14 de mayo de 2003 Edad: 58 años, 11 meses y 18 días Expectativa de vida: 26736 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15553 meses Delitos Legalizados: Secuestro simple y homicidio en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo según certificación laboral expedida por Agrícola La Española (folio 8 de la carpeta). II. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados María Elena Montero de Olivo. 26.817.593 Esposa Poder inicial y sustituciones, fotocopia de la cédula, copia de la partida de matrimonio, certificado laboral, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, informe del perito sobre afectaciones psicológicas y/o psicosociales y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000154 del 31 de mayo 2012.
Ruth Mary Olivo Montero. 32.783.569 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento nº 4131061 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000033 del 6 de junio 2012 Liliana Isabel Olivo Montero. 32.876.610 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento nº 5309047 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000032 del 6 de junio 2012.
Javier Manuel Olivo Montero. 72.049.002 Hijo Poder inicial y sustitución, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 4850366 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000041 del 6 de junio 2012. Ellis Johana Olivo Montero. 44.151.532 Hija Poder inicial y sustitución, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 44151532 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000040 de fecha 6 de junio 2012.
Arlis Manuel Olivo Montero. 72.050.253 Hijo Poder inicial y sustitución, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 4850390 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000038 del 6 de junio 2012 Ángel Manuel Olivo Montero. 8.779.545 Hijo Poder inicial y sustitución, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 5309046 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000037 del 6 de junio 2012.
Mónica Josefa Olivo Montero. 32.859.072 Hija Poder inicial y sustitución, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 4131060 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000036 del 6 de junio 2012. Marelvi Esther Olivo Montero. 57.303.447 Hija Poder inicial y sustitución, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 5309045 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000035 de fecha 6 de junio 2012.
Nelcy Judith Olivo Gutiérrez. 57.302.110 Hija Poder inicial y sustitución, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 3832686 y acreditación Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 670 República de Colombia Departamento del Atlántico Sea lo primero indicar que en lo relativo a la señora María Elena Montero Olivo la Sala no hará reconocimiento indemnizatorio alguno, pues de los elementos de prueba arrimados al incidente se puede colegir que ella no hacía parte de la vida actual de la víctima directa para el momento de su muerte.
Si bien es cierto que se probó que entre los señores Manuel Olivo Polo y María Elena Montero de Olivo hubo una unión matrimonial, tal y como se acreditó a folio 7 de la carpeta incidental, también lo es que ella reportó no haber tenido consecuencias negativas por la muerte del señor Olivo Polo984, pues para la fecha ella tenía 14 años de no convivir con la víctima y había iniciado una relación marital con otra persona.
Es claro para la Sala que la compañera permanente del difunto, para la fecha de su deceso, era la señora Manuela Masías985, por lo que las indemnizaciones que hayan de ordenarse lo deben ser para ella en la proporción del 50%, pero debido a que en este proceso no se acreditó como víctima reclamante, esa proporción debe quedar ahí a la espera de que haga uso de sus derechos indemnizatorios. 1.
Perjuicios inmateriales. 1.1. Daños morales. La Sala para determinar el monto de los daños por este concepto, se remite a lo claramente expuesto sobre esta clase de daños en precedencia, en el hecho No. 13, predicable al presnete, por lo tanto, para cada uno de los reclamantes se le reconocerá el equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño moral. 2.
Daños materiales. 2.1. Daño emergente. Como daño emergente solicitaron las víctimas, a través de su representante, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por gastos funerarios, 984 Ver folio 12 de la carpeta incidental. 985 Lo cual se desprende de la prueba documental de identificación de afectaciones, folio 9 de la carpeta aportada por la represnetante judicial; así como del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía. sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000034 de fecha 6 de junio 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 671 República de Colombia Departamento del Atlántico pero, teniendo en cuenta que sería la compañera permanente, señora Manuela Macías, quien tendría la posibilidad de reclamar indemnización por este concepto, dado que se entiende que a ella le debió corresponder sufragar los costos derivados del fallecimiento del señor Ángel Manuel Olivo Polo, no se accedrá a las pretensiones invocadas. 2.2.
Lucro cesante. 2.2.1. Lucro cesante debido o causado. Como en esta oportunidad solo dos de los hijos mantenían la edad de presunción de dependencia económica, es a ellos a quienes se les hará la liquidación respectiva. Así, para Arlis Manuel, a quien le restaban 1860 meses, desde la muerte de su padre, para cumplir la edad de 25 años, la liquidación queda de la siguiente forma: S = 161.591 (1+0.004867)18.60-1 0.004867 S = 3.137.850 Mientras tanto, para Ellis Johana, joven a quien le faltaban 3517 meses para cumplir los 25 años, desde la muerte de su padre, la liquidación quedará así: S2 = 161.591 (1+0.004867)35.17-1 0.004867 S = 6.181.536 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Ninguno de los reclamantes tenía vocación de ser indemnizado por este concepto al momento de liquidarse esta sentencia, por tal motivo se deniegan estas solicitudes. En conclusión, los valores a reconocer son los siguientes: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 672 República de Colombia Departamento del Atlántico Para el joven Arlis Manuel Olivo Montero, hijo de la víctima directa, se le reconocerá el equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño moral; y tres millones ciento treinta y siete mil ochocientos cincuenta pesos ($3.137.850), por concepto de lucro cesante.
Para la joven Ellis Johana Olivo Montero, hija de la víctima directa, se le reconocerá el equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño moral; y seis millones ciento ochenta y unos mil quinientos treinta y seis pesos ($6.181.536), por concepto de lucro cesante. Para los señores Ruth Mary, Liliana Isabel, Javier Manuel, Ángel Manuel, Mónica Josefa y Marelvi Esther Olivo Montero, y Nelcy Judith Olivo Gutiérrez, el equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño moral, para cada uno, sin que pueda accederse al mayor valor reclamado de doscientos (200) smlmv conforme viene expuesto en precedencia en los hechos anteriores.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
5. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ruth Mary Olivo Montero. C.C. 32.783.569 100 0 0 0 Liliana Isabel Olivo Montero. C.C. 32.876.610 100 0 0 0 Javier Manuel Olivo Montero.
C.C. 72.049.002 100 0 0 0 Ellis Johana Olivo Montero. C.C. 44.151.532 100 0 6.181.536 0 Arlis Manuel Olivo Montero. C.C. 72.050.253 100 0 3.137.850 0 Ángel Manuel Olivo Montero. C.C. 8.779.545 100 0 0 0 Mónica Josefa Olivo Montero. C.C. 32.859.072 100 0 0 0 Marelvi Esther Olivo Montero.
C.C. 57.303.447 100 0 0 0 Nelcy Judith Olivo Gutiérrez. C.C. 57.302.110 100 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 673 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 6986 Víctima Directa: José Rafael Fernández Escobar Fecha de Nacimiento: 17 de septiembre de 1949 Fecha de los Hechos: 14 de octubre de 2001 Edad: 52 años y 26 días Expectativa de vida: 32904 Tiempo entre hecho y sent.: 174.53 meses Delitos Legalizados: Tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Yamilis Martínez Vergara. 40.938.790 compañera permanente Poder, fotocopia de la cédula, declaración extraprocesal, certificación pago administrativa, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000043 de fecha 6 de junio 2012.
M. J. F. M. 1.006.638.968 hija Registro civil de nacimiento Nº52646745. Yudis Yolanda Fernández De La Hoz. 19.594.723 Hermana Poder inicial, fotocopia de la cédula y registro civil. Jorge Emiro Fernández Barranco. 85.456.191 Hermano Poder inicial, fotocopia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000045 de fecha 6 junio 2012.
Amparo Elena Fernández Barranco. 57.402.152 Hermana Poder inicial, fotocopia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000044 de fecha 6 de junio 2012. Ena Estela Fernández de la Hoz. 40.977.029 Hermana Poder inicial, fotocopia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000046 de fecha 6 de junio 2012.
Jaime José Fernández Barranco. 19.586.386 Hermano Poder inicial, fotocopia de la cédula, registro civil. Nedys Yolanda Fernández Barranco. 36.553.927 Hermana Poder inicial, registro civil y fotocopia de cédula. Juana María Fernández Barranco. 26.759.654 Hermana Poder inicial, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento.
Eparquio Rafael Fernández Barranco. 73.070.271 Hermano Poder inicial, registro civil y fotocopia de la cédula. 986 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 43: 28, archivo 11001600025320088348900_04 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 674 República de Colombia Departamento del Atlántico Osvaldo Fernández Barranco. 5.026.564 Hermano Poder inicial, fotocopia de la cédula y registro civil.
Edubiges Fernández Barranco. 26.759.234 Hermano Poder inicial, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento y SIJYP. Manuel Salvador Fernández de la Hoz. 19.582.819 Hermano Poder inicial, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. La Sala concederá dicha pretensión en consideración a la señora Yamilis Martínez Vergara, en calidad de compañera permanente y en favor de su hija M.J.F.M., en tanto que, con relación a ellas se presume la afección moral, por un monto de cien (100) smlmv para cada una, sin que pueda accederse a los montos de mayor valor solicitados por el apoderado de víctimas en razón a las consideraciones que de orden legal y jurisprudencial sobre este tipo de pretensiones vienen determinadas en precedencia,(ver hecho No. 13.).
En cambio, para quienes se encuentran en segundo nivel de parentesco, en este caso los hermanos, no se reconocerá valor alguno por cuanto respecto de ellos el apoderado no allegó ningún documento que demuestre el daño moral alegado. El abogado solamente se limitó a demostrar el parentesco, lo cual no resulta suficiente para el reconocimiento pretendido, toda vez que la presunción de ocurrencia del daño respecto de las víctimas indirectas del delito de homicidio y sus concurrentes en este caso, en el contexto del proceso de justicia y paz, solo se aplica respecto del cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad y civil, en donde, en consecuencia, se encuentran excluidos los demás familiares del perjudicado directo, tales como los hermanos y los sobrinos por lo que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar no solo el parentesco sino también la real ocurrencia del perjuicio indemnizable. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 675 República de Colombia Departamento del Atlántico La víctima Yamilis Martínez Vergara en el relato que hizo a la Defensoría del Pueblo relacionó que las pérdidas inmediatas a raíz del acontecimiento fueron de once millones de pesos ($11.000.000), de los cuales un millón ($1.000.000) fueron por gastos de desplazamiento y los otros diez millones ($10.000.000) por pérdidas de bienes y enseres que tuvo que abandonar al huir del lugar.
Esos valores son para la Sala razonables, por lo que previa indexación se procederá a su reconocimiento: Vr = 11.000.000 (13128/6643) Vr = 21.739.700 En ese orden de ideas, a la señora Yamilis Martínez Vergara le será reconocido el valor de veintiún millones setecientos treinta y nueve mil setecientos pesos ($21.739.700), por el daño emergente ocasionado y conforme a lo reclamado por esta. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1 Lucro cesante causado o debido Como se ha venido haciendo en los demás casos que se tratan en esta sentencia, se liquidará individualmente a cada víctima y en la proporción que les corresponda de acuerdo con la cantidad de personas que tengan derecho. Concretamente, el 100 % del ingreso que se toma como base para liquidar es repartido así: 50 % para la esposa y el restante 50 % para la hija.
Así las cosas, se liquida primeramente a M.J.F.M., quien se encuentra en edad de recibir alimentación, por lo que el periodo a calcular es el trascurrido entre el día de su nacimiento (04/11/2001), el cual es inferior a la fecha de los hechos (14/10/2001), y el día de la sentencia, es decir, 17387 meses, en proporción del 50 % del ingreso base de liquidación, quedando de la siguiente manera: S = 323.182 (1+0.004867)173,87-1 0.004867 S = 88.050.869 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 676 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto a Yamilis Martínez Vergara, compañera permanente, el periodo a calcular es el trascurrido entre el día de ocurrencia del nefasto hecho y la fecha de la sentencia, es decir, 17453 meses, en proporción del 50 % del ingreso base de liquidación, quedando de la siguiente manera: S = 323.182 (1+0.004867)174,53-1 0.004867 S = 88.551.613 1.1.1.
Lucro cesante futuro o anticipado Siguiendo la misma metodología que los casos anteriores, se liquidará el lucro cesante futuro de las dos reclamantes. En el caso de M. J. F. M., quien cumpliría sus 25 años de edad el 4 de noviembre de 2026, se le calculará el periodo de 12613, esto es, el periodo que hay entre la fecha de la liquidación de esta sentencia y el día en que cumpla la referida edad, en proporción del 50% del salario base de liquidación. S = 323.182 (1+0.004867)126,13 -1. 0.004867 (1+0.004867)126,13 S = 30.409.255 Mientras tanto, a la señora Yamilis Martínez Vergara se le liquidará el lapso de 15451 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso desde el día de liquidación de la sentencia, la cual era menor que el de su compañera, considerando en su favor la proporción del 50 % del salario base de liquidación, quedando así: S = 323.182 (1+0.004867)154,51 -1. 0.004867 (1+0.004867)154,51 S = 35.041.767 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 677 República de Colombia Departamento del Atlántico En conclusión, los valores a reconocer a la señora Yamilis Martínez Vergara son: el equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño moral; veintiún millones setecientos treinta y nueve mil setecientos pesos ($21.739.700), por concepto de daño emergente; y ciento veintitrés millones quinientos noventa y tres mil trescientos ochenta y un pesos ($123.593.381), por concepto de lucro cesante.
A la menor M. J. F. M., se le reconocerá el equivalente a: cien (100) smlmv, por concepto de daño moral y ciento dieciocho millones cuatrocientos sesenta mil ciento veintitrés pesos ($118.460.123), por concepto de lucro cesante, de acuerdo a las consideraciones que, en punto de estas liquidaciones, vienen expuestas en precedencia, dentro de lo cual refiere concretamente al no reconocimiento del mayor valor de doscientos (200) smlmv reclamados por el señor representante de víctimas.
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6. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Yamilis Martínez Vergara. C.C. 40.938.790 100 21.730.700 88.551.613 35.041.767 M. J. F. M. NUIP 1.006.638.968 100 0 88.050.869 30.409.255 Como medidas de satisfacción y rehabilitación, de manera concreta, solicitó el representante de víctimas987 que a la señora Yamilis Martínez Vergara, teniendo en cuenta que ella es auxiliar de enfermería, sea incluida en programas de generación de empleo y a programas educativos para su hija menor, así como atención psicosocial permanente.
Frente a ello, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a Yamilis Martínez Vergara en los programas de generación de ingresos que se tengan en la oferta institucional, orden que 987 Fecha 5 de agosto de 2014, rec. 00:55:40, archivo 11001600025320088348900_04 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 678 República de Colombia Departamento del Atlántico convoca a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV –.
Finalmente, en lo que respecta a este núcleo familiar, se ordenará igualmente que, por intermedio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Educación Nacional gestione ante las Secretarías departamentales o municipales, o ante las universidades públicas para hacer efectivo el derecho a la educación de la hija de la víctima directa José Rafael Fernández Escobar, menor de la que se omite el nombre, pero cuyo registro civil de nacimiento es el número 52646745 y se identifica con el número único de identificación personal 1.006.638.968.
Número de hecho: 6988 Víctima Directa: Juan Antonio Rodríguez Barrios Fecha de Nacimiento: 14 de enero de 1961 Fecha de los Hechos: 14 de octubre de 2001 Edad: 40 años, 9 meses y 0 días Expectativa de vida: 45348 meses Tiempo entre hecho y sent: 17453 meses Delitos Legalizados: Tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Marta Isabel Llanos Dávila. 57.302.950 Compañera permanente Poder, fotocopia de la cédula, declaración extraproceso, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, informe del perito afectaciones psicológicas y/o psicosociales, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000042 de fecha 6 de junio 2012.
J. C. Ll. D. MENOR Hijo Registro civil de nacimiento Nº32750590. No registra el nombre del padre. M. P. Ll. D. MENOR Hija Registro civil de nacimiento Nº32750589. No registra el nombre del padre María Josefa Llanos Dávila. 1.004.272.078 Hija Poder, registro civil de nacimiento Nº32750588, copia de la cédula, copia de partida bautismo.
No registra el nombre del padre. 988 Fecha 5 de agosto de 2014, rec. 00:58:39, archivo 11001600025320088348900_04. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 679 República de Colombia Departamento del Atlántico El señor Juan Antonio Rodríguez Barrios era un trabajador de campo que vivía en la zona rural de Fundación (Magdalena) asesinado conjuntamente con su patrono, señor José Rafael Fernández Escobar.
Igualmente se conoce en el diligenciamiento que la señora Elvia Esther Rodríguez Arciniegas, quien afirmó ser hermana del señor Juan Antonio Rodríguez Barrios dio cuenta ante el Notario Único de Fundación (Magdalena) que este fue compañero de Marta Isabel Llanos Dávila y que procrearon a los tres hijos. Igualmente, fue allegado al diligenciamiento una partida de bautismo expedida por la parroquia María Auxiliadora de Fundación (Magdalena) el día 16 de agosto de 1994 a nombre de “Rodríguez Llanos María Josefa” hija de Juan Rodríguez Barrios y Marta Llanos, documento que no constituye prueba idónea para acreditar el parentesco como sí lo es el Registro Civil respectivo el cual resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas conforme a lo advertido por la Corte Suprema de Justicia en su radicado 40559 SP del 17 de abril de 2013, criterio precedente que, de análoga manera viene expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-501 de 2010 al determinar que “para las personas nacidas a partir de 1938 el estado civil solo puede probarse mediante el correspondiente registro civil, según Decreto 1260 de 1970”, exigencia predicable para el caso de María Josefa Rodríguez Llanos cuyo nacimiento se dio el día 29 de marzo de 1994 y, en consecuencia, con posterioridad al año 1938, por lo que, unido ello al hecho de que la víctima directa, Juan Antonio Rodríguez Barrios, no la reconoció en vida como su hija, puesto que el registro civil allegado al trámite incidental permite advertir que este fue hecho solo por la señora Marta Isabel Llanos Dávila el día 30 de abril de 2001, esto es, con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de la muerte de Juan Antonio Rodríguez Barrios, conduce a determinar que en este caso no se encuentra acreditado de manera idónea y conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales989 el parentesco, padre e hija, respecto de Juan Antonio Rodríguez Barrios y María Josefa Rodríguez Llanos. En igual sentido, debe predicarse respecto de los menores J. C. Ll.
D. y M. P. Ll. D., respecto de quienes, si bien fueron allegados los registros civiles de nacimiento, tal y como da cuenta el cuadro que precede, a solo ojos vistas de su contenido se advierte que en dichos documentos no se registra el nombre del padre de ellos y que el nacimiento de los mismos fue registrado e inscrito por la señora Marta Isabel Llanos Dávila el día 30 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad a la 989 Ver acápite “9.1.8.2 Flexibilidad probatoria” de esta sentencia, sobre acreditación del parentezco.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 680 República de Colombia Departamento del Atlántico muerte del señor Juan Antonio Rodríguez Barrios, lo que impone advertir que este último no registró en vida a los menores aludidos como sus hijos, y que los referidos registros no permiten conocer el nombre del padre y, por ende, respecto de quien debe predicarse el parentesco en este caso para adquirir la condición de víctima para demostrar la existencia de un daño. Por otro lado, como viene expuesto, existe la declaración ante Notario hecha por la señora Elvia Esther Rodríguez Arciniegas en la que da cuenta del vínculo del señor Juan Antonio Rodríguez Barrios como compañero de Marta Isabel Llanos Dávila y de la existencia de tres hijos, declaración que, conforme a lo advertido, no constituye prueba idónea para demostrar el parentesco para los efectos pretendidos, ya que, además, como lo advirtió la Sala si bien en materia penal rige el principio de libertad probatoria consagrado tanto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, respecto a la acreditación procesal del parentesco, es claro que existe una tarifa legal pues tratándose de asunto ligado al estado civil de las personas su forma de demostrarlo es mediante el registro civil respectivo, exigencia que igualmente se contempla por el Decreto 315 de 2007, de acuerdo a lo previsto en la Ley 975 de 2005, artículo 4.
Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de ordenar la inclusión del apellido del padre en los registros civiles de nacimiento deprecada por el apoderado de víctimas como medida de satisfacción. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. Conforme a las consideraciones precedentes, la Sala solo determinará los perjuicios correspondientes al daño moral respecto de la compañera permanente Marta Isabel Llanos Dávila en cien (100) smlmv y no al monto de doscientos (200) smlmv pretendido por el señor apoderado de esa víctima, en razón de lo que viene considerado en precedencia en torno al reconocimiento de los daños morales en casos similares. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 681 República de Colombia Departamento del Atlántico Las víctimas, a través de su apoderado, solicitaron el reconocimiento de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), justificado en gastos funerarios, valor que será reconocido por ajustarse a los criterios señalados por la Sala al inicio de este acápite, el cual debidamente indexado queda de la siguiente manera: Vr = 1.800.000 (13128/6643) Vr = 3.557.406 Así entonces, a la compañera permanente, señora Marta Isabel Llanos Dávila, le será reconocida la suma de tres millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos seis pesos ($3.557.406). 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido Se le reconocerá el 50% a la compañera permanente por lo que se hará la liquidación total del lucro cesante causado a su favor por el aludido porcentaje. S = 646.363 (1+0.004867)174,53 -1 0.004867 S = 177.103.226 Así las cosas, el valor a reconocer a la compañera permanente será el valor de ochenta y ocho millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos trece pesos ($88.551.613) y a cada uno de los hijos veintinueve millones quinientos diecisiete mil doscientos cuatro pesos ($29.517.204), por concepto de lucro cesante causado, quedando a salvo, de esta manera, la expectativa razonable con respecto a los presuntos hijos para que, a futuro, superados los motivos de no acreditación idónea del parentesco puedan hacer valer sus derechos. 2.2.2.
Lucro cesante futuro Para la compañera permanente se liquidará en el lapso de 15451, que es la probabilidad de vida que tenía el occiso desde el día de liquidación de la sentencia, la cual era menor que la de su compañero. De esos 15451, se liquidarán en proporción del 50 %, del salario base de liquidación, quedando, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 682 República de Colombia Departamento del Atlántico de esta manera, como viene dicho, a salvo la expectativa razonable en favor de los presuntos hijos para que, a futuro, superada la situación de no demostración del parentesco puedan hacer uso de los derechos que les asiste.
S = = 323.182 (1+0.004867)154.51-1. 0.004867 (1+0.004867)154.51 S = 35.041.260 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
6. RECLAMAN TE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Marta Isabel Llanos Dávila. C.C. 57.302.950 100 3.557.406 88.551.613 35.041.260 Número de hecho: 7990 Víctima Directa: Eparquio Fernández Muñoz Fecha de nacimiento: 28 diciembre 1929 Fecha de los hechos: 2 de noviembre de 2001 Edad: 71 años, 10 meses y 2 días Expectativa de vida: 14736 meses Tiempo entre hecho y sent.: 17393 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida;
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil; Hurto Calificado Agravado; y Exacción o Contribuciones Arbitrarias. 990 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 01:15:52, archivo 11001600025320088348900_04 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 683 República de Colombia Departamento del Atlántico I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Marta Barranco Ospino. 26.755.116 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de matrimonio Nº 2715815, fotocopia de la cédula del occiso, acta de declaración extraproceso, registro de hierro de ganado, certificado vacunas, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/8/2014, informe del perito afectaciones psicológicas y/o psicosociales y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000051 del 6 de junio 2012 Jaime José Fernández Barranco. 19.586.396 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía N º 00000055 del 6 de junio 2012.
Nedys Yolanda Fernández Barranco. 36.553.927 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía N º 00000054 del 6 de junio 2012 Juana María Fernández Barranco. 26.759.654 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 33555472 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía N º 00000050 del 6 de junio 2012.
Jorge Emiro Fernández Barranco. 85.456.191 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía N º 00000048 del 6 de junio 2012. Amparo Elena Fernández Barranco. 57.402.152 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000047 del 6 de junio 2012.
Eparquio Rafael Fernández Barranco. 73.070.271 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento, juramento estimatorio, declaración jurada y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía N º 00000052 del 6 de junio 2012 Osvaldo Fernández Barranco. 5.026.564 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000049 del 6 de junio 2012.
Eduviges Inocencia Fernández Barranco. 26.759.231 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento nº 3429839, registró SIJYP y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000003 del 24 de junio 2014. Manuel Salvador Fernández De La Hoz. 19.582.819 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 39481545 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000053 del 6 de junio 2012.
Yudis Yolanda Fernández De La Hoz.991 26.759.652 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 35049403 y registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Ena Estelia Fernández De La Hoz. 40.977.029 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 35049402 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000046 del 6 de junio 2012. 1.
Perjuicios inmateriales. 1.1. Daño moral. 991 Sin acreditación provisional por parte de la Fiscalía. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 684 República de Colombia Departamento del Atlántico En materia del daño moral, siguiendo lo expuesto en la parte general de este acápite, se otorgará el monto del 100% equivalente a cien (100) smlmv a favor de cada uno de los parientes relacionados en el cuadro anterior y no el mayor monto de doscientos (200) smlmv conforme a las consideraciones que vienen expuestas sobre este concepto en el cuerpo de esta sentencia. Se anota que a la señora Yudis Yolanda Fernández De La Hoz se la tendrá como víctima por cuanto aportó todos los elementos para ser reconocida como tal, muy a pesar de que no se haya arrimado a esta Corporación la acreditación provisional por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente: El daño emergente reclamado por el apoderado de las víctimas, con apoyo en el peritaje ofrecido por el profesional de la contaduría adscrito a la Defensoría del Pueblo, están estimados en mil doscientos cuatro millones ochocientos dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos con veintisiete centavos ($1.204.802.87427), de los cuales mil ochenta y ocho millones ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos con veintidós centavos ($ 1.088.089.54122) corresponderían a daño emergente, y los restantes ciento dieciséis millones setecientos trece mil trescientos treinta y dos pesos con setenta y cuatro centavos ($116.713.33274) por concepto de lucro cesante.
No obstante el abogado haber discriminado los conceptos arriba relacionados, no hizo referencia al material probatorio en el que se fincan o dan soporte a sus pretensiones, dejando en manos de la Sala dicha labor, so pretexto de la flexibilidad probatoria que se aprecia en el proceso de Justicia y Paz. Por lo anterior, se procederá a la liquidación de los daños, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, conforme lo señalan los precedentes jurisprudenciales que vienen referidos en el cuerpo de esta decisión. Respecto del daño emergente, la Sala aborda en primer lugar lo referente a los gastos funerarios, frente a lo cual tiene que decir que se hará el reconocimiento Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 685 República de Colombia Departamento del Atlántico del monto que por vía de la jurisprudencia interamericana se ha establecido por presunción, es decir, dos mil dólares americanos (US$ 2.000), pues dentro del expediente no se advierten elementos de prueba que ofrezcan a la Sala información con probabilidad de verdad respecto de los gastos que efectivamente sufragaron los familiares del difunto señor Eparquio Fernández Muñoz.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con los semovientes reportados como hurtados, si bien es cierto que distintos testimonios obrantes en la carpeta dan cuenta de un total aproximado de 700992 reses hurtadas por el grupo paramilitar, también lo es que el reporte oficial del Instituto Colombiano Agropecuario, que tiene entre sus funciones llevar las estadísticas de vacunación para controlar la propagación de plagas que puedan afectar las especies animales y/o vegetales, reportó que para el primer semestre de 2001 la finca Santa Elena sometió a vacunación un total de 478 semovientes993, entre los cuales se encontraban registrados 76 terneros y los restantes 402 correspondían a reses de más de un año. Es por lo anterior, que la Sala tendrá como elemento de prueba para determinar el monto de la indemnización por ese concepto el respectivo certificado de vacunación, elemento con mayor peso probatorio, pues encuentra concordancia con el dicho del señor Eparquio Fernández Barranco994.
De igual forma, en cuanto a la valoración de los demás elementos que supuestamente perdió la familia Fernández Barranco, la Sala debe llamar la atención acerca de que ni el abogado de las víctimas ni el perito contador tuvieron el cuidado de hacer una estimación individualizada de los bienes que relacionó la víctima indirecta, señor Eparquio Fernández Barranco, en la declaración juramentada que rindió ante el Notario Séptimo de Cartagena, en donde se señalaron los valores solamente de los semovientes mayores y menores, pero no así el estimativo de los demás bienes que presuntamente se perdieron. 992 Ver entre otros folios el 43 (declaración de Eduviges Fernández), 52 (declaración extraprocesal rendida por Eparquio Fernández Barranco), folio 5 (declaración extraprocesal rendida por Juan Francisco Rodríguez Mercado, quien dijo que las autodefensas se llevaron un aproximado de 750 reses) 993 Ver folios 11 al 13 de la carpeta correspondiente al cargo No. 7. 994 En este punto es importante resaltar que el mismo señor Eparquio Fernández Barranco, al momento de hacer la relación de las afectaciones causadas, (visible a folio 15), indicó que a consecuencia del desplazamiento y amenaza “se perdieron 480 reces…” (sic).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 686 República de Colombia Departamento del Atlántico En ese orden, la Sala reconocerá la existencia, para el primer semestre de 2001, como ya se dijo, de 478 semovientes en la finca Santa Elena, cuyo propietario y morador era el señor Eparquio Fernández Muñoz y su familia, de los cuales 76 eran terneros y los restantes eran reses de más de un año. La liquidación de esos animales queda de la manera como se ilustra en el siguiente cuadro, acudiendo para ello a la tabla baremo elaborada por la Corte Suprema de Justicia y que fue aludida al inicio de este acápite: Ganado Cant.
Vr. Unit. Vr. Total Terneros 76 489.638 $37.212.488 Reses adultas 402 1.224.096 $492.086.592 Total $529.299.080 En lo referente a los demás bienes muebles la Sala no hace la cuantificación por cuanto el abogado no efectuó solicitud indemnizatoria por este concepto, ni tampoco el contador encargado de hacer el peritaje incluyó los bienes muebles –distintos a los semovientes- dentro del inventario que tuvo en cuenta para la evaluación del daño emergente.
El valor antes calculado se repartirá el 50% para la esposa y el restante 50% entre los hijos995. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante consolidado o causado En atención a que entre el grupo de hijos que reclaman por la muerte del señor Fernández Muñoz solo dos tienen vocación de recibir alimentos, uno por presunción y otro por su condición especial de discapacidad por disminución sensorial, la liquidación de esta indemnización se hará entre la esposa del difunto y al hijo Jaime José Fernández Barranco, en la forma como arriba se explicó. 995 La Sala hace la precisión que en esta oportunidad se divide la suma entre 14 hijos a pesar de que al incidente solo vinieron a reclamar 11, toda vez que entre los elementos de prueba se dejó claridad sobre la existencia de 3 hijos que no reclamaron en esta oportunidad (Gladis Maritza, Judith y Lidier Daniel Fernández Barranco) pero que no por ello quedan excluidos de la oportunidad de hacerlo posteriormente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 687 República de Colombia Departamento del Atlántico En lo que respecta al hijo Jaime José Fernández Barranco, discapacitado según se advierte de las declaraciones vertidas en la foliatura de la carpeta incidental, se liquidará conforme se explicó en la parte general de este acápite.
El periodo lo es por lo que le restaba a su padre para cumplir la expectativa de vida fijada por la autoridad competente. S = 323.182 (1+0.0004867)173.93-1 0.004867 S = 88.100.870 El lucro cesante debido o consolidado para el señor Jaime José Fernández Barranco es de $88.100.870. En lo que respecta a la señora Marta Barranco Ospino, esposa de la víctima directa, el periodo a tasar será de 173.93 meses 996, pues este es el periodo que le restaba a su esposo para cumplir con la expectativa de vida establecida en la tabla respectiva de la Superintendencia. Veamos: S= 323.182 (1+0.0004867)173.93-1 0.004867 S= 88.100.870 El valor del lucro cesante consolidado para la señora Marta Barranco Ospino será de $88.100.870.
Dado que el periodo entre la fecha del hecho y la sentencia fue mayor al de la expectativa de vida de la víctima directa, no es procedente liquidar el lucro cesante futuro o debido. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
7. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATE RIALES DAÑOS MATERIALES 996 En este caso dicho periodo es menor al trascurrido entre el hecho y la fecha de liquidación de la sentencia. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 688 República de Colombia Departamento del Atlántico TIPO NÚM. PERJUIC IO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENT E LUCRO CESANTE CAUSADO FUTUR O Marta Barranco Ospino. C.C. 26.755.116 100 US$2.000 $ 264.649.54 88.100.870 0 Jaime José Fernández Barranco.
C.C. 19.586.396 100 $ 18.903.539 88.100.870 0 Nedis Yolanda Fernández Barranco. C.C. 36.553.927 100 $ 18.903.539 0 0 Juana María Fernández Barranco. C.C. 26.759.654 100 $ 18.903.539 0 0 Jorge Emiro Fernández Barranco. C.C. 85.456.191 100 $ 18.903.539 0 0 Amparo Elena Fernández Barranco. C.C. 57.402.152 100 $ 18.903.539 0 0 Eparquio Rafael Fernández Barranco.
C.C. 73.070.271 100 $ 18.903.539 0 0 Osvaldo Fernández Barranco. C.C. 5.026.564 100 $ 18.903.539 0 0 Eduviges Inocecia Fernández Barranco. C.C. 26.759.231 100 $ 18.903.539 0 0 Manuel Salvador Fernández De La Hoz. C.C. 19.582.819 100 $ 18.903.539 0 0 Yudis Yolanda Fernández De La Hoz.997 C.C. 26.759.652 100 $ 18.903.539 0 0 Ena Estelia Fernández De La Hoz.
C.C. 40.977.029 100 $ 18.903.539 0 0 Como medidas de satisfacción el representante de víctimas solicitó que Jaime José Fernández Barranco, quien es persona con disminución sensorial, sea incluido en programas de rehabilitación y atención especial que disponga la Unidad de Víctimas; y para el señor Eparquio Rafael Fernández Barranco solicitó que sea incluido en programas de generación de empleo, teniendo especial consideración que en la actualidad se dedica al comercio (venta por catálogo) y es académicamente formado como administrador de empresas. 997 Sin acreditación provisional por parte de la Fiscalía. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 689 República de Colombia Departamento del Atlántico Frente a ello, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a Eparquio Rafael Fernández Barranco en los programas de generación de ingresos que se tengan en la oferta institucional, orden que convoca a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV –, para dichos efectos.
En relación a la medida de rehabilitación consistente en atención médica para el señor Jaime José Fernández Barranco, se procederá a ordenar al Ministerio de Salud, para que por su conducto y en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponga de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que, entre otras pertinentes, la EPS a que pertenezca la citada víctima ejecute todo un plan orientado a la valoración, dictamen, tratamiento y recuperación psicológica y física del mismo.
Número de hecho: 8998 Víctima Directa: Edison Martín De La Hoz Quinto Fecha de nacimiento: 7 de julio de 1971 Fecha de los hechos: 21 de mayo de 2003 Edad: 31 años, 10 meses y 14 días Expectativa de vida: 53412 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15530 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. Salario devengado: Mínimo por presunción legal.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Zulay Divina Beleño Medina. 57.421.875 Esposa Poder y sustituciones, fotocopia de la cédula, registro civil de matrimonio, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000062 de fecha 12 de junio 2012 Liliana María De La Hoz Beleño. 1.082.954.206 Hija Registro civil de nacimiento Nº 26887760.
Edinson José De La Hoz Beleño. 1.084.745.059 Hijo Poder, Registro civil de nacimiento Nº 26881159 y acreditación sumaria y provisional de la fiscalía del señor Edinson José De La Hoz Beleño fecha 5 de agosto 2014 (rec. 01:53:49). 998 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 01:40:14 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 690 República de Colombia Departamento del Atlántico Lilibeth Elena De La Hoz Beleño. 999 Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº 6887758.
A M de la H B. 1000 Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº 40607127. M P de la H B. 1001 Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº 40607128. José Gregorio De La Hoz Quinto. 19.596.094 Hermano Poder, Registro civil de nacimiento Nº 21698286 y Acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000061 de fecha 12 de junio 2012.
Luz Marina De La Hoz Quinto. 57.446.677 Hermana Poder, Fotocopia de la cédula, Registro civil de nacimiento Nº 2258537 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000032 del 30 de abril 2013 Rosa Elena De La Hoz Quinto. 57.424.519 Hermana Poder, Fotocopia de la cédula, Registro civil de nacimiento, Registro SIJYP Nº 21698287 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000030 del 29 de abril 2013.
Leidys Yohana De La Hoz Quinto. 1.084.728.277 Hermana Poder, Fotocopia de la cédula, Registro civil de nacimiento Nº 29320788 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000038 del 30 de abril 2013. María Isabel De La Hoz Quinto. 1.084.728.331 Hermana Poder y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000037 de fecha 30 de abril 2013.
Juan Bautista De La Hoz Quinto. 19.614.847 Hermano Poder, Fotocopia de la cédula, Registro civil de nacimiento Nº 13241200. Esther Gregoria De La Hoz Quinto. 57.170.872 Hermana Poder, Fotocopia de la cédula, Registro civil de nacimiento Nº 34119546. Nancy Esther De La Hoz Quinto. 26.688.992 Hermana Poder. 1. Perjuicios inmateriales 1.1.
Daño moral El abogado solicitó la suma equivalente a doscientos (200) smlmv para cada uno de los integrantes del primer nivel de parentesco, mientras que para los integrantes del segundo nivel solicitó el equivalente a cien (100) smlmv. La Sala considerando los precedentes jurisprudenciales y legales que sobre esta clase de perjuicios vienen expuestos en precedencia, determina como monto por el daño moral causado a los parientes del primer nivel, esto es, los que se encuentran primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, en este caso para la esposa y los hijos de Edison Martín De La Hoz Quinto, el monto de cien (100) smlmv para cada uno, afectación que para ellos 999 Esta víctima era menor de edad a la fecha del hecho, por lo que su acreditación se dio por vía de su progenitora. 1000 Esta víctima es menor de edad, por lo que su acreditación se dio por vía de su progenitora. 1001 Esta víctima es menor de edad, por lo que su acreditación se dio por vía de su progenitora.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 691 República de Colombia Departamento del Atlántico se presume, conforme ha sido explicado anteriormente; en tanto que para los demás parientes, esto es, los hermanos de la víctima directa, la Sala no fijará monto alguno a su favor por cuanto el apoderado limitó su actividad a probar el parentesco, prueba que tampoco se cumple respecto de todos, como son los casos de María Isabel de la Hoz Quinto y Nancy Esther De La Hoz Quinto, lo cual, como viene advertido en precedencia, no resulta suficiente para el reconocimiento pretendido toda vez que la carga argumentativa y probatoria respecto de los hermanos compele no solo para el parentesco sino a la real ocurrencia del perjuicio indemnizable. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Las víctimas, a través de su apoderado, solicitaron el reconocimiento de dos millones de pesos ($2.000.000), justificado en gastos funerarios. La Sala reconocerá este valor por considerarse que se encuentra dentro de lo razonable, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte general de este acápite, el cual debidamente indexado queda de la siguiente manera: Vr = 2.000.000 (13128/7501) Vr = 3.500.246 La suma de tres millones quinientos mil doscientos cuarenta y seis pesos ($3.500.246) le será reconocida a la señora Zulay Divina Beleño Medina en calidad de esposa.
Comoquiera que los valores que la víctima reportó de los bienes abandonados o perdidos en razón del hecho criminal son, en la mayoría de los casos, superiores a lo que la honorable Corte Suprema de Justicia ha ponderado en la tabla baremo que se ha venido refiriendo, la Sala ajustará dichos valores en la medida que sobrepasen el techo fijado por esa Alta Corporación. En ese orden se relacionan los bienes con los valores pretendidos y el correspondiente valor que otorga la Sala: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 692 República de Colombia Departamento del Atlántico Cant.
Bien Valor reportado Valor reconocido V. Unit. V. Total V. Unit. V. Total 9 Reses 1.200.000 10.800.000 1.224.096 11.016.864 350 Gallinas 15.000 5.250.000 6.120 2.142.000 45 Chivos 150.000 6.750.000 183.614 8.262.630 4 Hect. cultivadas 3.600.000 14.400.000 3.672.288 14.689.152 1 Rancho bareque 1.200.000 1.200.000 2.448.192 2.448.192 TOTAL 38.400.000 38.558.838 En ese orden, el valor de los bienes que relacionó la víctima como pérdida es de treinta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos ($38.558.838), cifra que se encuentra debidamente actualizada.
Dicha suma se dividirá así: 50 % para la esposa o compañera permanente y el restante 50 % repartido entre los hijos. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido Comoquiera que a la fecha de liquidación de esta sentencia todos los integrantes del núcleo familiar mantenían derecho para ser indemnizados por este concepto, se hace una liquidación general del lucro cesante causado, ello en relación con los familiares respecto de los cuales se ha reconocido el parentesco, para dividir el resultado en 2 (de esa manera establecer la cuantía que le corresponde a la esposa) y seguidamente dividir esa mitad o 50% en 5 (de esa manera saber qué valor le corresponde a cada uno de los 5 hijos).
S = 646.363 (1+0.004867)155.30-1 0.004867 S = 149.473.609 Así las cosas, a la señora Zulay Divina Beleño Medina, esposa de la víctima directa, le corresponde el valor de setenta y cuatro millones setecientos treinta y seis mil ochocientos cuatro pesos ($74.736.804), mientras que a cada uno de los hijos le corresponde la suma de catorce millones novecientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($14.947.360), por concepto de lucro cesante causado. 2.2.2.
Lucro cesante futuro Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 693 República de Colombia Departamento del Atlántico Siguiendo la metodología propuesta, se comienza por liquidar a Liliana María De La Hoz Beleño, a quien para la fecha de liquidación de esta providencia le restaban 1193 meses para alcanzar la edad de 25 años.
Se tiene en cuenta que la proporción que se le asigna, por ser uno de los cinco hijos, es del 10% del salario base de liquidación. S = 64.636 (1+0.004867)11.93-1. 0.004867 (1+0.004867)11.93 S = 749.618 La liquidación para Edison José De La Hoz Beleño, es la siguiente: S = 64.636 (1+0.004867)39.97-1. 0.004867 (1+0.004867)39.97 S = 2.342.418 Los valores para L. E. de la H. B., considerando los criterios expuestos en la parte superior, son los siguientes: S = 64.636 (1+0.004867)67 -1. 0.004867 (1+0.004867)67 S = 3.687.842 Por su parte, la liquidación para la menor A. M de la H B, queda de la siguiente manera: S = 64.636 (1+0.004867)94.4-1. 0.004867 (1+0.004867)94.4 S = 4.882.737 Finalmente, para la hija M. P. de la H. B., menor de todos los hijos, la suma a conceder es la siguiente: S = 64.636 (1+0.004867)130-1. 0.004867 (1+0.004867)130 S = 6.215.734 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 694 República de Colombia Departamento del Atlántico Ahora, en lo que tiene que ver con la liquidación para la señora Zulay Divina Beleño Medina, la liquidación se hace teniendo en cuenta que la edad probable de ella era menor a la de su difunto esposo.
Así las cosas, de los 48996 que tenía de vida probable al momento de la muerte de su marido, 155,30 ya han sido calculados como lucro cesante causado, por lo que entonces el periodo a liquidar en esta oportunidad será de 33466, los cuales se liquidarán al 50% del salario base (por haber compartido liquidación con sus hijos). S = 323.182 (1+0.004867)334.66-1. 0.004867 (1+0.004867)334.66 S = 53.325.070 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
8. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATE RIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUIC IO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Zulay Divina Beleño Medina. C.C. 57.421.875 100 22.779.665 74.736.804 53.325.070 Liliana María De La Hoz Beleño. C.C. 1.082.954.206 100 3.855.884 14.947.360 749.618 Edinson José De La Hoz Beleño. C.C. 1.084.745.059 100 3.855.884 14.947.360 2.342.418 L. E. de la H. B. R.C. 6887758 100 3.855.884 14.947.360 3.687.842 A M de la H B. R.C. 40607127 100 3.855.884 14.947.360 4.882.737 M P de la H B. R.C. 40607128 100 3.855.884 14.947.360 6.215.734 Como medida de satisfacción se solicitó, teniendo en cuenta que Edison José De La Hoz Beleño recientemente cumplió la mayoría de edad, que se le genere la libreta militar, posibilitando que se lo exima del pago; incluir a la señora Zulay Divina Beleño en programas de autosostenimiento para mejorar los ingresos de su hogar, dada su condición de cabeza del mismo desde el asesinato de su esposo; y, que se incluyan a todos los hijos en programas de educación. Con referencia a la exención del servicio militar obligatorio, expedición de la libreta militar exenta de pago para dichos efectos y en favor de Edison José De Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 695 República de Colombia Departamento del Atlántico La Hoz Beleño, identificado con la cédula de ciudadanía 1.084.745.059, se dispone que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectúe los trámites que correspondan ante el Ministerio de Defensa Nacional, en orden a cumplir con esta disposición. De igual forma, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a la señora Zulay Divina Beleño en los programas de generación de ingresos que se tengan en la oferta institucional, orden que convoca a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV –.
Finalmente, en lo que respecta a este núcleo familiar, se ordenará que, por intermedio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Educación Nacional se gestione ante las Secretarías departamentales o municipales, o ante las universidades públicas para hacer efectivo el derecho a la educación de los hijos de la víctima directa, Édison Martín De La Hoz Quinto. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 696 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 261002 Víctima Directa: Jolis Alfonso Moreno Gámez Fecha de Nacimiento: 23 de abril de 1978 Fecha de los Hechos: 5 de abril de 2004 Edad: 25 años, 11 meses y 11 días Expectativa de vida: 39132 Tiempo entre hecho y sent: 14483 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, secuestro simple.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Conforme a lo que viene expuesto en precedencia respecto al daño moral, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) smlmv a favor de la víctima Ramona Teresa Gámez Polo, conforme a lo expuesto en el acápite 9.1.6.2.1.1.1. relativo al “Daño moral” de esta sentencia, y por las mismas motivaciones, no se accederá al mayor monto de doscientos (200) smlmv deprecado por el señor representante de esta víctima. 1002 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 01:55:54 1003 Los elementos materiales fueron los presentados por la Fiscalía al momento de exponer el cargo, pues el abogado sostuvo no haber podido desarrollar la actividad probatoria por la imposibilidad de ubicar a la víctima.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ramona Teresa Gámez Polo. 36.453.169 Madre Poder1003; acta de exhumación de Yolis Alfonso Moreno Gómez de fecha 28 de enero de 2012; entrevista FPJ-14, de fecha 28 de enero de 2012, a la señora Ramona Teresa Gámez Polo; informe ejecutivo FPJ-3 del 20 de enero de 2012; informe de investigador de campo FPJ-11, en el que se consigna la infografía de la exhumación del cuerpo de Yolis Alfonso Moreno Gómez, en el que se anexa además fotografía de la cédula de la madre del occiso; tarjeta decadactilar y copia del registro civil del occiso.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 697 República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem, por lo cual la Sala no reconocerá el daño emergente. 2.2. Lucro cesante 2.2.1.
Lucro cesante causado Sea lo primero indicar que la señora Gámez Polo para la fecha en que murió su hijo tenía la edad de 46 años, 7 meses y 19 días, por lo que la edad de vida probable, de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 3261 años, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación de este caso, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer, es decir, 4945 años.
Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: S = 646.363 (1+0.004867)144,83-1 0.004867 S = 135.487.234 2.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado A la señora Ramona Teresa Gámez Polo se le liquidará el lapso de 24649 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia. S = 646.363 (1+0.004867)246,49-1. 0.004867 (1+0.004867)246,49 S = 92.674.488 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 26.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 698 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓ N ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ramona Teresa Gámez Polo.
C.C. 36.453.169 100 0 135.487.234 92.674.488 Número de hecho: 301004 Víctima Directa: Libaldo Antonio Brieva Villamil Fecha de Nacimiento: 29 de junio de 1974 Fecha de los Hechos: 09 de abril de 2005 Edad: 30 años, 8 meses y 8 días Expectativa de vida: 4553 años Tiempo entre hecho y sent: 13270 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
Salario devengado: Setecientos setenta y siete mil quince pesos ($777.015)1005. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ettel María Martínez Triana. 36.666.681 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, copia de declaración extraprocesal, certificación laboral, factura de gastos funerarios, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, reporte historia de salud y pensiones, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000002 de fecha 4 de noviembre 2011.
E. D. B. M. Menor Hijo Registro civil de nacimiento Nº 36797219 David Antonio Brieva Barrios. 19.530.067 Padre Poder, copia de la cédula, registro civil del fallecido, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía de Nº 00000003 de fecha 4 de noviembre 2011. 3. Perjuicios inmateriales. 3.1. Daño moral. 1004 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 2:25:53. 1005 Según certificación obrante a folio 5 de la carpeta incidental.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 699 República de Colombia Departamento del Atlántico Conforme a lo que viene considerado por la Sala en acápites y hechos precedentes, respecto al daño moral, se determina la suma equivalente a cien (100) smlmv para cada uno de los familiares comprendidos dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil y que vienen precedentemente referidos. 4.
Perjuicios materiales. 4.1. Daño emergente: Las víctimas, a través de su apoderado, solicitaron el reconocimiento de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), justificado en gastos funerarios. La sala reconocerá este valor, conforme lo dejó expuesto en la parte general de este acápite. Se procederá a su indexación: Vr = 450.000 x (13128/8269) Vr. = 714.454 Entonces, el valor de setecientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($714.454) le será reconocido a la compañera permanente, señora Ettel María Martínez Triana. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1 Lucro cesante causado o debido Como solo dos de los reclamantes –compañera permanente e hijo- tienen derecho a ser indemnizados por este concepto, se hará una liquidación total del lucro cesante causado y el resultado se dividirá en dos. Es de anotar que la víctima devengaba un salario superior al mínimo de entonces, por lo que la actualización de aquella cifra arroja un valor superior al mínimo actual, tal y como se hace a continuación, haciendo las respectivas adiciones y sustracciones por concepto de prestaciones y manutención, respectivamente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 700 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr. = 777.015(13128/8269) Vr. = 1.233.647 Más el 25 % por prestaciones sociales, arroja una cifra de un millón quinientos cuarenta y dos mil cincuenta y nueve pesos ($1.542.059), a la cual se le resta el 25 % por concepto de manutención, resultando la suma final base de liquidación de un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($1.156.544).
Sobre este último valor se hace la respectiva liquidación del lucro cesante. S = 1.156.544 (1+0.004867)132.70-1 0.004867 S = 214.965.516 Así las cosas, el valor a reconocer a cada uno de los reclamantes de esta víctima directa es de ciento siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($107.482.758), por concepto de lucro cesante causado. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Siguiendo la misma metodología que los casos anteriores, se liquidará el lucro cesante futuro de los dos reclamantes con derecho a este concepto. En el caso de E. D. B. M., quien cumpliría sus 25 años de edad el 1° de febrero de 2029, se le calculará el periodo de 15303 meses, esto es, el periodo que hay entre la fecha de la liquidación advertida para esta sentencia y el día en que cumpla la referida edad, en proporción del 50% del salario base de liquidación. S = 578.272 (1+0.004867)153.03 -1. 0.004867 (1+0.004867)153.03 S = 62.296.851 Mientras tanto, a la señora Ettel María Martínez Triana se le liquidará el lapso de 41138 meses, que es la probabilidad de vida que tenía el occiso desde el día de liquidación de la sentencia. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 701 República de Colombia Departamento del Atlántico S = 578.272 (1+0.004867)411,38-1. 0.004867 (1+0.004867)411,38 S = 102.692.077 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
30. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ettel María Martínez Triana. C.C. 36.666.681 100 714.454 107.482.758 102.692.077 E. D. B. M. R.C. 36797219 100 0 107.482.758 62.296.851 David Antonio Brieva Barrios.
C.C. 19.530.067 100 - - - Número de hecho: 311006 Víctima Directa: Ever Luis Ronco Algarín Fecha de Nacimiento: 21 de agosto de 1980 Fecha de los Hechos: 14 de noviembre de 2003 Edad: 23 años, 2 meses y 21 días Tiempo entre hecho y sent: 14953 meses. Salario devengado: mínimo por presunción legal.
Delitos Legalizados: Desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, fraude procesal y amenazas. Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Nila María Ronco 49.762.066 Madre Poder, fotocopia de la cedula, copia del registro civil nacimiento del occiso Nº 22104702, formato de afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014 y reporte de historia de pensiones. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral 1006 Audio del 5 de agosto de 2014, record 02:41:34. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 702 República de Colombia Departamento del Atlántico Se determina para esta víctima el tope máximo de cien (100) smlmv conforme a lo considerado por la Sala en el acápite general de esta decisión referido al daño moral y respecto de los hechos precedentes.
Igualmente, por las razones que vienen expresadas, no se acoge el monto de mayor valor que había sido propuesto por el señor representante de víctimas por doscientos (200) smlmv. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Dentro de este rubro la víctima incluyó lo respectivo a gastos funerarios, valorando el mismo en un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).
Siendo que dicho valor es razonable y se encuentra justificado, la Sala reconocerá el mismo, haciendo previamente la respectiva indexación. Vr = 1.800.000 (13128/7557) Vr. = 3.127.047 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado Sea lo primero indicar que la señora Nila María Ronco, para la fecha en que murió su hijo tenía la edad de 57 años, 10 meses y 28 días, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala es de 2449 años, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación de este caso, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer, es decir, 5188 años.
Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: S = 646.363 (1+0.004867)149.53-1 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 703 República de Colombia Departamento del Atlántico 0.004867 S = 141.679.899 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Por este concepto a la señora Nila María Ronco se le liquidará el lapso de 14435 meses, que corresponde al tiempo restante que tendría de probabilidad de vida desde la fecha de liquidación fijada para esta sentencia. S = 646.363 (1+0.004867)144.35-1. 0.004867 (1+0.004867)144.35 S = 66.910.902 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
31. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nila María Ronco C.C. 49.762.066 100 3.127.047 141.679.899 66.910.902 Número de hecho: 321007 Víctima Directa: Paula Andrea Rúa Torres Fecha de Nacimiento: 18 de junio 1975 Fecha de los Hechos: 10 de septiembre de 2002 Edad: 27 años, 2 meses y 21 días Expectativa de vida: 61116 meses Tiempo entre hecho y sent: 16367 Delitos Legalizados: Desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. 1007 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 00:56:00. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 704 República de Colombia Departamento del Atlántico I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Delson Enrique Pereira Jaramillo. 7.603.980 Compañero permanente Poder, fotocopia de la cédula, copia de declaración extraprocesal, registro civil de nacimiento, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014.
Marlon Ruiz Rúa. 1.037.620.270 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 18713513, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000127 de fecha 20 junio 2012. María Celina Torres Aguirre. 32.447.606 Madre Poder, registro civil nacimiento del occiso Nº4614360, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000126 de fecha 20 de junio 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Conforme a lo que viene expuesto respecto del daño moral en esta sentencia, se determinará elmonto de cien (100) smlmv por este concepto para cada uno de los familiares reclamantes que se encuentran en el primer grado de parentesco con la víctima directa y respecto de los cuales se predica la presunción a su favor respecto del daño ocasionado. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante Es necesario precisar que para el cálculo de este concepto se tendrá en cuenta la presunción legal del mínimo vital como salario devengado, toda vez que a pesar de existir en la documentación aportada por la Fiscalía una certificación laboral, esta no está firmada por el responsable, y la declaración ofrecida por la madre de la obitada permite establecer claramente que la víctima directa no se encontraba laborando para la fecha de los hechos. 2.2.1.
Lucro cesante causado o debido Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 705 República de Colombia Departamento del Atlántico Como cada uno de los reclamantes tiene igual derecho (excepto la mamá de la occisa)1008, se hará una liquidación total del lucro cesante causado y el resultado se dividirá en dos, entre el hijo y el compañero permanente.
S = 646.363 (1+0.004867)163,67-1 0.004867 S = 161.176.367 Así las cosas, el valor a reconocer a Delson Enrique Pereira Jaramillo y a Marlon Ruiz Rúa es de ochenta millones quinientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y tres ($80.588.183), por concepto de lucro cesante causado para cada uno. 2.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado Siguiendo la misma metodología que los casos anteriores, se liquidará el lucro cesante futuro de los dos reclamantes referidos.
En el caso de Marlon Ruiz Rúa, quien cumpliría sus 25 años de edad el 19 de marzo de 2017, se le calculará el periodo de 1063, esto es, el periodo que hay entre la fecha de la liquidación de esta sentencia y el día en que cumplirá la referida edad, en proporción del 50% del salario base de liquidación. S = 323.182 (1+0.004867)10,63-1. 0.004867 (1+0.004867)10,63 S = 3.341.172 Mientras tanto, al señor Delson Enrique Pereira Jaramillo se le liquidará el lapso de 44749 meses, que es la probabilidad de vida que tenía la difunta desde el día de liquidación de la sentencia, que es a su vez menor que la de su compañero.
Así las cosas, la ecuación queda de la siguiente manera: 1008 Ello por cuanto a la fecha de muerte la ultimada tenía una edad superior a la que la jurisprudencia ha fijado como límite para que se presuman alimentos para los padres. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 706 República de Colombia Departamento del Atlántico S = 646.363 (1+0.004867)447,49-1. 0.004867 (1+0.004867)447,49 S = 58.841.124 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
32. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIA LES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERG ENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Delson Enrique Pereira Jaramillo. C.C. 7.603.980 100 0 80.588.183 58.841.124 Marlon Ruiz Rúa. C.C. 1.037.620.270 100 0 80.588.183 3.341.172 María Celina Torres Aguirre.
C.C. 32.447.606 100 0 - - Número de hecho: 331009 Víctima Directa: Roimer José de Ávila Padilla Fecha de Nacimiento: 7 de julio de 1984 Fecha de los Hechos: 29 de septiembre de 2002 Edad: 18 años, 2 meses y 22 días Expectativa de vida: 65172 meses Tiempo entre hecho y sent: 16303 meses Delitos Legalizados: Secuestro simple y homicidio en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación PARENTESCO Elementos Probatorios Aportados 1009 Fecha 4 de agosto 2014, 04, rec. 16:46. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 707 República de Colombia Departamento del Atlántico Ramona Padilla Berrio. 26.846.335 Madre Poder, registro civil de nacimiento del occiso Nº21264137, declaración extraprocesal, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000060 de fecha 12 de junio 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Se tasa en cien (100) smlmv conforme a lo que viene considerado frente a esta clase de daños, en los casos precedentes, lo que implica que no se acceda al mayor monto deprecado por el representante de la víctima. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Dentro de este rubro el representante de las víctimas incluyó lo respectivo a gastos funerarios, valorando el mismo en un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).
Siendo que los valores anteriores son razonables y se encuentran justificados, la Sala reconocerá los mismos, haciendo previamente la respectiva indexación. Vr = 1.800.000 (13128/7026) Vr. = 3.363.223 2.2. Lucro cesante No es posible calcular esta pretensión por cuanto el abogado omitió presentar los documentos idóneos mínimos necesarios para establecer la edad de la madre y así verificar cuál era la probabilidad de vida de la misma.
La Sala desconoce dicho dato por lo que le es imposible hacer el cálculo indemnizatorio mediante presunciones o especulaciones. Por tal razón se despacha desfavorable esa solicitud. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 708 República de Colombia Departamento del Atlántico Se resalta que, no obstante la Sala constató los documentos que arrimó la Fiscalía, pero entre ellos no existe uno que tenga la idoneidad para ofrecer esa información. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
33. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATE RIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ramona Padilla Berrio. C.C. 26.846.335 100 $3.363.223 0 0 Número del hecho: 341010 Víctima Directa: Paublino Domingo Mendoza Jiménez Fecha de nacimiento: 31 de diciembre de 1958 Fecha de los hechos: 1 de abril de 2003 Edad: 44 años, 3 meses y 2 días Expectativa de vida: 3437 años (41244 meses) Tiempo entre hecho y sent.: 156,97 meses.
Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. Salario devengado: Mínimo por presunción legal. En esta oportunidad el representante de la víctima únicamente solicitó indemnización por el concepto de daño moral, por lo cual demanda el pago del equivalente a doscientos (200) smlmv. 1010 Audio del 5 de agosto de 2014, record: 00:23:35.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Elena María Mendoza Jiménez 57.421.882 Hermana Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento No. 7162919 a nombre de Elena María Mendoza Jiménez, registro civil de nacimiento de Paublino Domingo Mendoza Jiménez No. 50003008. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 709 República de Colombia Departamento del Atlántico El valor solicitado se niega por cuanto no se probó el daño moral alegado por la víctima.
De los cuatro (4) folios que componen la carpeta incidental, ninguno de ellos hace referencia al daño moral, dejando huérfana esta obligación probatoria y por ende obligando a la Sala a resolver negativamente la petición, advertido aquí lo que la Sala reiteradamente ha expuesto para estos casos en la presnete sentencia, en cuanto a que la carga argumentativa respecto d elos daños morales causados a los hermanos, debe dirigirse tanto a la prueba del parentesco como a la de la existencia real del daño pretendido.
Número de hecho: 361011- 1012 (Actúan como representantes judiciales el defensor público Dr. LUÍS EDUARDO ÁVILA CASTAÑEDA y el representante privado Dr. GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO1013) Víctima Directa: Mario Rafael De La Hoz Mosquera Fecha de nacimiento: 8 de septiembre de 1973 Fecha de los hechos: 28 de diciembre de 2003 Edad: 30 años, 3 meses y 20 días Expectativa de vida: 55404 meses Tiempo entre hecho y sent.: 14807 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
Salario: Mínimo por presunción legal 1011 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 00:29:15 del archivo 11001600025320088348900_05. 1012 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 00:35:50, del archivo 11001600025320088348900_05, del núcleo presentado por el Dr. Gabriel Enrique Mejía Castillo. 1013 En sesiones de audiencia del 11/08/2014 comparecieron los profesionales Fabián Alfonso Castro Castillo, en calidad de perito contable, y la Dra. Elena Bustos Roncón, como perito psicóloga, a lo cual la Magistratura procedió a su acreditación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, Ley 906 de 2004, quienes en tal calidad manifestaron rendir bajo la gravedad del juramento los informes periciales que fueron introducidos por el representante de víctimas como elemento de convicción para demostrar las pretensiones invocadas.
Su acreditación fue por otorgada por medio de la presentación personal ante la notaria. (rec. 01:05:24). I. ACREDITACIÓN GRUPO I, presentado por el Dr. Mejía Castillo. Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Adriana Cristina Ruiz Villamizar. 57.171.054 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, declaración extraproceso, registro civil del occiso, recorte de periódico, acta de declaración juramentada, informe del perito contable de fecha 20/agosto/2014, informe del perito sobre Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 710 República de Colombia Departamento del Atlántico Cuestión preliminar.
En esta oportunidad y para este hecho es menester hacer unas precisiones respecto de las presuntas víctimas que se arrimaron al proceso con el objeto de reclamar perjuicios por la muerte de quien en vida respondió al nombre de Mario Rafael De La Hoz Mosquera, pues encuentra la Sala que existen falencias probatorias al respecto. Para empezar, la señora Johana Paola Rudas Mendoza, quien se registra como compañera permanente del hoy occiso, no aportó ningún documento que acreditara que efectivamente entre ella y el obitado hubiese existido, hasta el momento de su fallecimiento, una relación marital de hecho que la hiciera acreedora a la indemnización que reclama; por el contrario, encuentra la Sala que en la “prueba documental de identificación de afectaciones” aportada por su representante, la señora Rudas Mendoza afirmó que “No” incurrió en gastos funerarios por la muerte del señor De La Hoz Mosquera y “que el señor Mario De La Hoz correspondía quincenalmente con los gastos de su hija ya que no afectaciones psicológicas y/o psicosociales y acreditación sumaria y provisional No. 000000122 del 20 de junio de 2012 emanada por la Fiscalía General de la Nación. L. M. de la H. R. Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento Nº 38154432 - se anota que el padre del menor que aparece en el documento no corresponde a de la víctima directa-; registro civil de defunción del occiso, poder.
J. L. de la H. R. Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento Nº 34131399, registro Civil del occiso, poder. II. ACREDITACIÓN GRUPO II, presentado por el Dr. Ávila Castañeda. Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Johana Paola Rudas Mendoza. 39.057.301 Compañera Permanente Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014.
M I de la H R. MENOR Hijo Registro civil de nacimiento Nº 32137535. Azael Antonio De La Hoz Mosquera. 85.260.214 Hermano Poder, fotocopia de la cédula, copia registro civil nacimiento Nº 10931189. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 711 República de Colombia Departamento del Atlántico convivía en él (sic)”1014.
Lo anterior permite a la Sala deducir, sin mayores elucubraciones, que entre la precitada y la víctima directa no había en común, para el momento de los hechos, ninguna relación más allá que la de ser padres de la menor de edad M. I. de la H. R.1015. Por otro lado, en lo referente al señor Azael Antonio De La Hoz Mosquera, quien indicó ser hermano del occiso Mario Rafael De La Hoz Mosquera, esta Corporación verificó todos los documentos que aportaron los interesados en este procedimiento, entiéndase Fiscalía y representantes de víctimas, y no encontró el registro civil de nacimiento de la víctima directa, motivo por el cual no se puede dar probado el parentesco entre los precitados señores, muy a pesar de que el primero, señor Azael Antonio, sí arrimó su registro civil de nacimiento.
Por lo anterior, la Sala no lo tendrá como víctima dentro de este procedimiento, atendido lo pertiente y además a lo expuesto en precedencia en esta decisión judicial respecto a la condición de la prueba para acreditar la calidad de hermanos. Otra situación que merece especial pronunciamiento de la Sala es la relacionada con la menor L. M. de la H. R., representada por el Dr. Gabriel E. Mejía Castillo, pues el apoderado sostuvo que esta era hija de la víctima directa; sin embargo, al revisar el documento aducido para tal efecto1016, se puede verificar que quien figura como padre de esa menor lo es Cesar Enrique De La Hoz González, por lo que no puede esta Colegiatura reconocer valor alguno a favor de esta menor por vía de indemnización, es decir, no será reconocida como víctima.
En ese orden de ideas, la Sala tendrá como víctimas a: i) la señora Adriana Cristina Ruiz Villamizar, quien aportó elementos probatorios suficientes para acreditar que entre ella y el hoy occiso hubo una unión marital de hecho que se prolongó hasta el día de su fallecimiento1017; ii) el menor J. L. de la H. R., de quien se aportó registro civil de nacimiento en el que se prueba su condición de 1014 Ver folio 5 de la carpeta incidental aportada por el abogado Dr. Luís Eduardo Ávila Castañeda, rotulada como “Cargo 36;
V. Dta: Mario Rafael De La Hoz Mosquera”. 1015 A folio 3 ibídem se encuentra el registro civil de nacimiento de la niña, donde claramente se observa que el padre es el señor Mario Rafael De La Hoz Mosquera. 1016 Ver folio 15 de la carpeta incidental aportada por el Dr. Mejía Castillo, rotulada como hecho 36, víctima Mario Rafael De La Hoz Mosquera. 1017 Así se constata a folio 11, con la declaración juramentada que ella misma ofreció, y a folio 13, donde se verifica declaración jurada de los señores Samia Delfina López Ojeda y Angélica Isabel Manjarrez Olivares, de la carpeta incidental aportada por el Dr. Mejía Castillo correspondiente al cargo 36.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 712 República de Colombia Departamento del Atlántico hijo de Mario Rafael De La Hoz Mosquera1018, y; iii) la menor M. I. de la H. R., de quien también se aportó registro civil de nacimiento en el que se acredita su condición de hija de la víctima directa.
Teniendo como base lo anterior, se procede a efectuar la correspondiente liquidación, aplicando los lineamientos que se expusieron en la parte general de este acápite, desechando las liquidaciones presentadas por los abogados respectivos toda vez que en las mismas cada uno tuvo en cuenta el núcleo que representaba, dejando de lado otros beneficiarios de la indemnización. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral El apoderado de la menor M. I. de la H. R. solicitó para su representada el equivalente a doscientos (200) smlmv, por concepto de daño moral; entre tanto, el apoderado de Adriana Cristina Ruiz Villamizar y su menor hijo J. L. de la H. R., solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada uno. Por lo que, conforme a los topes tenidos en cuenta en esta decisión judicial y los fundamentos de orden legal y jurisprudencial expuestos en precedencia, para proceder a ello se determina un monto de cien (100) smlmv para cada una de las víctimas referidas conforme al derecho que les asiste. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente En este caso se tasa a favor de la compañera permanente lo que reclama su representante como daño emergente, sustentado en los gastos funerarios que se derivaron de la muerte de Mario Rafael De La Hoz Mosquera, los cuales están avaluados en dos millones de pesos ($2.000.000), suma que para la Sala es razonable y justificada, pues es lógico que la familia de una persona que fallece, cualquiera sea la causa, debe incurrir en gastos para su sepelio.
La indexación de la suma queda entonces de la siguiente forma: 1018 Ver folio 19 ibídem. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 713 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr. = 2.000.000 (131.28/76.03) Vr. = 3.453.464 Por lo tanto, el valor a reconocer a favor de Adriana Cristina Ruiz Villamizar es de tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($3.453.464), por concepto de daño emergente. 2.2.
Lucro Cesante 2.2.1. Lucro cesante causado Siguiendo los lineamientos para la liquidación del daño emergente, en esta oportunidad se liquidará con base en el salario mínimo actual y el resultado será distribuido así: 50% para la compañera permanente y 25% para cada uno de los hijos, mientras tengan derecho, es decir, mientras alcancen la edad de 25 años.
Como en esta oportunidad los hijos siguen siendo menores de 25 años a la fecha de la liquidación de esta providencia, se hará una sola operación aritmética y se dividirá el resultado en las proporciones aludidas. S = 646.363 (1+0.004867)148.07-1 0.004867 S = 139.732.246 En ese orden de ideas, las sumas para cada una de las víctimas quedan de la siguiente manera: Para la señora Adriana Cristina Ruiz Villamizar la suma de sesenta y nueve millones ochocientos sesenta y seis mil ciento veintitrés pesos ($69.866.123).
Para los menores J. L. de la H. R. y M. I. de la H. R., la suma de treinta y cuatro millones novecientos treinta y tres mil sesenta y dos pesos ($34.933.062), para cada uno. 2.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 714 República de Colombia Departamento del Atlántico En esta oportunidad se calculará teniendo en cuenta que la víctima directa tenía menor expectativa de vida respecto de su compañera permanente –mientras la expectativa del occiso era de 4617 años, la de su compañera era de 5188 años, al momento de la muerte del primero-; de igual forma, la proporción será del 50% para la compañera permanente y del 50% para los hijos, que será repartido entre dos.
Así las cosas la liquidación queda de la siguiente manera: Para M. I. de la H. R., quien cumplirá sus 25 años el 20 de abril de 2023, se le liquidarán 8367 meses de lucro cesante futuro, dando la siguiente cifra: S = 161.591 (1+.004867)83.67 – 1. 0.004867 (1+0.004867)83.67 S = 11.083.761 Así entonces, se reconocerá a favor de la menor M I de la H R, la suma de once millones ochenta y tres mil setecientos sesenta y un pesos ($11.083.761).
Para J L de la H R, a quien le restan 11683 meses para cumplir la edad de 25 años. S = 161.591 (1+.004867)116.83 – 1. 0.004867 x (1+0.004867)116.83 S = 14.373.392 En ese orden, la suma que se reconocerá a favor del menor J L de la H R será de catorce millones trescientos setenta y tres mil trescientos noventa y dos pesos ($14.373.392), por concepto de lucro cesante futuro.
Mientras tanto, para Adriana Cristina Ruiz Villamizar, el valor que se reconocerá es el siguiente: S = 323.182 (1+.004867)405.97 – 1. 0.004867 x (1+0.004867)405.97 S = 57.152.312 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 715 República de Colombia Departamento del Atlántico El monto que la Sala reconocerá Adriana Cristina Ruiz Villamizar será de cincuenta y siete millones ciento cincuenta y dos mil trescientos doce pesos ($57.152.312), por concepto de lucro cesante futuro.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
36. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATE RIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Adriana Cristina Ruiz Villamizar C.C. 57.171.054 100 3.453.464 69.866.123 57.152.312 J L d l H R R.C. 34131399 100 - 34.933.062 14.373.392 M I d l H R R.C. 32137535 100 - 34.933.062 11.083.761 Como medida de satisfacción y garantía de no repetición, el abogado Mejía Castillo solicitó que se ordene investigar la conducta de los directivos de las empresas Dole y Chiquita Brand, por cuanto del testimonio del postulado se puede colegir claramente que estas prestaron apoyo financiero a los grupos paramilitares, aportando cierta cantidad de dinero por caja de banano exportada.
Frente a ello la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación para que, de no haberse hecho, adelante una investigación en aras a establecer si existe responsabilidad de las directivas de las empresas invocadas por el abogado Mejía Castillo. Número de hecho: 371019 Víctima Directa: Omar Enrique Reyes Barbosa Fecha de nacimiento: 24 de abril de 1967 Fecha de los hechos: 24 de octubre de 2004 Edad: 37 años y 6 meses Expectativa de vida: 4033 años (48396 meses) Tiempo entre hecho y sent.: 13820 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. 1019 Fecha 5 de agosto 2014, 04, rec. 01:24:14.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 716 República de Colombia Departamento del Atlántico Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Yaneth Cecilia Reyes Barboza. 57.291.280 Hermana Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 28117444 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000124 del 20 de junio 2012.
María del Carmen Pérez Therán. 39.058.767 Compañera permanente Poder, declaración extraproceso, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014. M. A. R. P. menor Hija Poder, fotocopia de la cédula, copia registro civil nacimiento Nº 34492348. O. Y. P. T. menor Hijo Copia del registro civil nacimiento Nº 39474865. Registro hecho por la madre María del Carmen Pérez Therán, donde no se registra el nombre del padre.
E. S. R. P. menor Hija Copia del registro civil nacimiento Nº 39872276, que registra como padre a Reyes Mejía Gabriel Antonio. Alexandra Reyes Pérez. 1.007.482.983 Hija Poder, copia registro civil nacimiento Nº 34492348. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Conforme a las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala para tasar el monto correspondiente al daño moral, en esta sentencia se determinan cien (100) smlmv para la compañera permanente María del Carmen Pérez Therán y para los hijos M. A. R. P. y Alexandra Reyes Pérez.
No será tasado por la Sala monto alguno para los presuntos hijos O. Y. P. T. y E. S. R. P. por cuanto, estudiado el contenido de los registros civiles allegados al incidente, no consignan ni permiten concluir que estos sean hijos de la víctima directa. En efecto, en cuanto corresponde a O. Y. P. T. en el registro civil de nacimiento, además que no corresponde a registro verificado por la víctima directa, fue hecho, como se expuso, por la madre de este menor, e, igualmente, no se refiere a quién puede ser su padre.
En cuanto a E. S. R. P., el registro civil aportado registra claramente como padre a persona diferente a la víctima directa, esto es, a Reyes Mejía Gabriel Antonio. En cuanto hace con la presunta hermana Yaneth Cecilia Reyes Barboza, no se reconocerá valor alguno toda vez que no se cumplen, en este caso, las exigencias probatorias acerca de la causación real del daño indemnizatorio pretendido, así como tampoco fehacientemente el parentesco con la víctima directa, dado que Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 717 República de Colombia Departamento del Atlántico si bien existe un registro civil correspondiente a Yaneth Cecilia Reyes Barboza, el mismo no permite establecer quién es el padre de esta, así como tampoco obra el registro civil del fallecido a efectos de poder establecer el vínculo familiar alegado. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Las víctimas, a través de su representante judicial, no presentaron solicitud por este concepto. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o consolidado Como todos los hijos son menores de 25 años, los que vienen referidos con derecho conforme a lo expuesto, a la fecha de liquidación de esta sentencia, se hace una sola operación aritmética y se divide esta en dos, correspondiéndole el 50% del resultado a la compañera permanente y el restante valor dividido entre el número de hijos, es decir, entre 4.
Ello, se aclara, atendida la probabilidad de que a futuro, de lograrse establecer por las vías legales correspondientes que O. Y. P. T. y E. S. R. P. sean efectivamente hijos de la víctima directa, puedan ejercer derechos como tales, con lo que se prevé evitar, además, una doble carga indemnizatoria atribuible a quien tiene el deber de soportarla.
S = 646.363 (1+0.004867)138.20-1 0.004867 S = 126.984.233 Por lo tanto, a la señora María del Carmen Pérez Therán le corresponderá la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento dieciséis pesos ($63.492.116), mientras que a cada uno de los hijos le será asignado por este concepto la suma de quince millones ochocientos setenta y tres mil veintinueve pesos ($15.873.029); aclarando que, por efecto de esta sentencia solo accederán a dicho monto los hijos cuyo parentesco con la víctima directa Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 718 República de Colombia Departamento del Atlántico se ha probado en este proceso, esto es, respecto de M. A. R. P. y Alexandra Reyes Pérez. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Conforme a lo expuesto en la parte general, la liquidación queda de la siguiente forma: Para Alexandra Reyes Pérez, quien a la fecha de liquidación de esta sentencia le restaban 5417 meses para cumplir la edad de 25 años, se le calculará el lucro cesante futuro en proporción del 125 %, toda vez que son cuatro los hermanos con quienes se comparte el valor, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. S = 80.795 (1+0.004867)54.17-1. 0.004867 (1+0.004867)54,17 S = 3.838.905 Para la hoy señorita y quien para la fecha de los hechos era menor de edad M. A. R. P., a la fecha de liquidación de esta providencia le restaba 7813 meses para cumplir la edad de 25 años, en proporción del 125 %, el resultado le queda de la siguiente forma: S = 80.795 (1+0.004867)78.13-1. 0.004867 (1+0.004867)78.13 S = 5.240.755 Finalmente, en lo que respecta a la señora María del Carmen Pérez Therán, la Sala no le calculará el monto de los perjuicios derivados del lucro cesante futuro por cuanto no aportó elementos de prueba que den razón de la edad que tiene y así determinar cuál de los dos (occiso o ella) tenía mayor edad.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
37. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATE RIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL DAÑ O EME LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 719 República de Colombia Departamento del Atlántico (en smlmv) RGEN TE María del Carmen Pérez Therán. C.C. 39.058.767 100 0 $63.492.116 0 Alexandra Reyes Pérez C.C. 1.007.482.983 100 0 $15.873.029 $3.838.905 M. A. R. P. R.C 34492348 100 0 $15.873.029 $5.240.755 Número de hecho: 391020 Víctima Directa: José Antonio Muñoz Tapias Fecha de nacimiento: 17 de junio de 1978 Fecha de los hechos: 12 de junio de 2005 Edad: 26 años, 10 meses y 22 días Expectativa de vida: 58356 meses Tiempo entre hecho y sent.: 13060 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Onil Ester Tapias de Muñoz 57.400.726 Madre Poder, Fotocopia de la cédula, Registro civil de nacimiento occiso Nº8298752, Declaración Extraproceso, Prueba documental de identificación de Afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, Acreditación Sumaria y Provisional de la Fiscalía de la Señora Onil Ester Tapias De Muñoz Nº 00000125 de fecha 20 de junio 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Conforme a lo que viene analizado en punto del daño moral, la Sala determina por este concepto y, en consecuencia, reconocerá el equivalente a cien (100) smlmv para la señora Onil Ester Tapias de Muñoz. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente 1020 Fecha 4 de agosto 2014, 04, rec. 01:38:03.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 720 República de Colombia Departamento del Atlántico Dentro de este rubro la víctima incluyó lo respectivo a gastos de desplazamiento y gastos funerarios, valorando el primero en un millón de pesos ($1.000.000) y el segundo en un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).
Siendo que los valores anteriores son razonables y se encuentran justificados, la Sala reconocerá los mismos, haciendo previamente la respectiva indexación. Vr = 2.800.000 (131.28/8336) Vr. = 4.409.751 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante consolidado o causado Comoquiera que estamos ante una única reclamante, el 100% de lo pretendido será reconocido a ella, teniendo presente que no existen otras personas con igual o mejor derecho que la señora madre del occiso.
La liquidación queda entonces de la siguiente manera: S = 646.363 (1+0.04867)130,60-1 0.004867 S = 117.572.842 2.2.2. Lucro cesante anticipado o futuro Al igual que el ítem anterior, el 100% de lo reclamado es para la única reclamante. S = 646.363 (1+0.00467)238,88-1. 0.004867 (1+0.004867)238,88 S = 91.164.677 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
39. ÍTEMS RECONOCIDOS Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 721 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Onil Ester Tapias de Muñoz.
C.C. 57.400.726 100 4.409.751 117.572.842 91.164.677 Número de hecho: 401021 Víctima Directa (1/7): Juan Carlos Barros Mejía Fecha de nacimiento: 20 de marzo de 1971 Fecha de los hechos: 3 de septiembre de 2003 Edad: 32 años, 5 meses y 9 días Expectativa de vida: 53412 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15190 meses Delitos Legalizados: Desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.
Salario devengado: Seiscientos veintiocho mil doscientos cuarenta pesos ($ 628.240)1022 I. ACREDITACIÓN DE RECLAMANTES Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Carmen Alicia Mejía Amaris. 26.662.214 Madre Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento de occiso, certificado laboral, formato afectaciones, acta conciliación Nº 196 sobre custodia, informe del perito contable de fecha 6/agosto/2014 y Acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000002 del 06 de junio 2012.
J. C. B.C. 1023 Menor Hijo Copia de Registro Civil de Nacimiento Nº 27935374, copia tarjeta identidad, certificación de colegio. Teniendo en cuenta que en esta oportunidad se presenta el caso de que la víctima ostentaba un salario superior al mínimo, se hace la respectiva indexación para determinar si a la fecha es un valor superior al mínimo legal mensual vigente. 1021 Fecha 6 de agosto 2014, rec. 17:48 1022 Conforme a la certificación de la empresa Intercom Colombia Ltda, visible a folio 174 de la carpeta incidental. 1023 No obstante que en el cuadro de victimas aportado por la Fiscalía, señalo que esta víctima se registra como no reportante, lo cierto es que la acreditación la tiene su abuela quien representa a esta víctima en razón que es menor de edad.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 722 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr = 648.240 (13128/7526) Vr = 1.130.758 Al valor anterior, se le hace el respectivo aumento del 25 % en razón de los reconocimientos prestacionales, y al resultado se le descuenta el 25 % correspondiente a lo que presuntamente el occiso hubiese destinado para su congrua subsistencia. En definitiva, el valor base para la liquidación queda de la siguiente forma: Vr = 1.130.758 x 25% = 282.869 Vr = 1.413.447 x 25% = 353.362 Vr = 1.413.447-353.362 = 1.060.085 Evacuado lo anterior, se procede a hacer el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La Sala determina el monto de cien (100) smlmv para las víctimas acreditadas en este casos Sra. Carmen Alicia Mejía Amaris y el menor hijo J. C. B. V., en sus condiciones de madre e hijo de la víctima directa por concepto de daño moral como perjuicio inmaterial, conforme a los fundamentos expuestos en el aparte inicial de este acápite, mismos que llevan a no conceder en favor de esas víctimas el mayor monto de doscientos (200) smlmv para cada una de ella deprecado por su representante legal. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 723 República de Colombia Departamento del Atlántico La petición por este concepto se dio por la suma de siete millones ochenta mil pesos ($7.080.000)1024, indexados –con la fórmula del perito contador- arrojan la suma de diez millones novecientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($ 10.988.76950).
Dado que es ininteligible la operación realizada por el perito para lograr ese resultado, la Sala asume el cálculo con base en los elementos de prueba que existen en la foliatura, esto en aras de proteger el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral. Siendo ello así se tiene que la señora madre del occiso dijo, bajo la gravedad del juramento, que incurrió en gastos por cinco millones de pesos ($5.000.000) en labores de búsqueda de su ser querido; y, el valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) en gastos funerarios una vez recuperó los restos de su difunto hijo1025.
Las dos cifras suman un total de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), suma que esta Corporación judicial reconocerá por encontrarlas razonables y justificadas. Por lo tanto se procede a su indexación. Vr. = 7.800.000 (131.28/75.26) Vr. = 13.605.931 En consecuencia, dicha suma se reconocerá en su totalidad a favor de la señora Carmen Alicia Mejía Amaris, quien fue la que incurrió en los gastos de búsqueda y funerarios; si bien se encuentra en calidad víctima indirecta el hijo J. C. B. C., de quien podría predicarse que tiene mejor derecho, lo cierto es que, por su corta edad para la fecha de los hechos, es de considerar que no hubiera tenido posibilidad de sufragar los costos en los que incurrió su abuela1026. 2.2.
Lucro cesante 1024 Este resultado es lo que arroja el ejercicio del perito luego de sumar 5.000.000+2.800.000+1.800.000, lo cual se considera incorrecto por cuanto lo correcto hubiere sido que se indexara la suma de 9.600.000, pues es el resultado de esa operación. 1025 Ver prueba documental de identificación de afectaciones, visible a folios 11 a 14 de la respectiva carpeta incidental. 1026 En efecto, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, visible a folio 175 de la carpeta incidental, para la fecha de los hechos, el menor tendría la edad de 5 años, 2 meses, y 8 días.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 724 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2.1. Lucro cesante causado o debido Con relación a este concepto, la liquidación se hará en favor del hijo menor J. C. B.C., por tener, a la fecha de liquidación de la sentencia, vocación para beneficiarse de la indemnización. S = 1.060.085 x (1+0.004867)151.90-1 0.004867 S = 237.568.567 4.1.1.
Lucro cesante futuro o anticipado Para el joven J. C. B. C., a quien le restan 8580 meses para cumplir la edad de 25 años, se le calculará de la forma como se explicó, es decir, la totalidad del salario base de liquidación a su favor y por el tiempo que le resta para presumir que él tenía dependencia económica de su padre. S = 1.060.085 (1+0.004867)85.80-1. 0.004867 (1+0.004867) 85.80 S = 74.208.008 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
40. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENT E LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Carmen Alicia Mejía Amaris. C.C. 26.662.214 100 13.605.931 - - J. C. B. C. R.C. 27935374 100 0 237.568.567 74.208.008 Número de hecho: 401027 1027 Fecha 6 de agosto 2014, 04, rec. 24:26.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 725 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctima Directa (2/7): Nelson David Algarín Miranda Fecha de nacimiento: 22 de octubre de 1967 Fecha de los hechos: 3 de septiembre de 2003 Edad: 35 años, 10 meses y 9 días Expectativa de vida: 49416 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15190 meses Delitos Legalizados: Desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.
Salario devengado: mínimo por presunción legal. I. ACREDITACIÓN VÍCTIMA RECLAMANTES Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Iluminada Miranda Bolaño. 26.711.422 Madre Poder, copia cédula, informe del perito contable de fecha 6/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000006 del 13 de enero 2012.
Oswaldo Antonio Algarín Miranda. 77.172.916 Hermano Poder, copia de la cédula, copia de registro civil de nacimiento Nº9687995 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000016 del 13 de enero 2012. Marta Beatriz Algarín Miranda. 42.490.633 Hermana Poder, copia de registro civil nacimiento Nº 43469983 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000010 del 06 de junio 2012.
Juan Vicente Algarín Miranda. 77.012.567 N/A. Poder y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000007 del 3 de enero 2012. Cecilia Antonia Algarín Miranda. 49.767.277 Hermana Poder, copia de registro civil de nacimiento Nº 3686868 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000010 del 13 de enero 2012 Justinne Paola alguarín Gómez. 1.065.653.571 Hija Poder, copia de registro civil de nacimiento Nº 21470269, fotocopia de la cédula.
Miguel Ángel Algarín Gómez. 1.065.643.652 Hijo Poder, copia cédula, copia Registro Civil Nacimiento Nº 22530504, formato afectaciones. Nelson Stick Algarín Gómez. 1.065.808.622 N/A. Poder, formato afectaciones. Para este caso, dado que el salario mínimo de 2003 indexado es menor al actual, se tendrá este como base para la liquidación de los perjuicios. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 726 República de Colombia Departamento del Atlántico El apoderado solicitó para cada una de las víctimas el equivalente de doscientos (200) smlmv, la Sala, atendiendo los presupuestos de orden legal y jurisprudencial que vienen atendidos en esta sentencia, determina reconocer el equivalente en moneda nacional de cien (100) smlmv para la madre de la víctima directa, señora Iluminada Miranda Bolaño, y para los hijos que habían probado serlo en el trámite incidental, Justinne Paola Algarín Gómez y Miguel Ángel Algarín Gómez, respecto a los cuales opera en su favor la presunción de afección moral por encontrarse dentro del primer grado de consanguinidad respecto de Nelson David Algarín Miranda; determinación que no puede hacerse respecto de los hermanos Oswaldo Antonio Algarín Miranda, Marta Beatriz Algarín Miranda y Cecilia Antonia Algarín Miranda, en razón de que, por encontrarse en segundo grado de parentesco con la víctima directa, deben probar no solo el parentesco sino también el daño real causado o el perjuicio indemnizable.
Tampoco hay lugar a reconocimiento indemnizatorio alguno para Juan Vicente Algarín Miranda, respecto de quien no se aportó documento idóneo ni prueba alguna que acredite el vínculo consanguíneo o parentesco que pudiera tener con la víctima directa; en igual sentido. debe predicarse con relación a Nelson Stick Algarín Gómez, quien, conforme a la intervención hecha por su representante legal en desarrollo del trámite incidental, al parecer es hijo de la víctima directa, empero, no probó dicho parentesco pues revisados los elementos probatorios aportados respecto de esta persona no obra la prueba idónea para demostrarlo, esto es, el registro civil de nacimiento, solo se aportó el poder y el formato de afectaciones, de donde puede concluirse que no milita el documento indispensable para que pueda ser reconocido como víctima. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El apoderado de las víctimas solicitó en favor de estas el reconocimiento de cinco millones de pesos ($5.000.000), sufragados en la labor de búsqueda de su familiar desaparecido. La Sala teniendo en cuenta que es un valor razonable y justificado frente a la situación fáctica del caso, reconocerá dicho valor indexándolo al presente, lo que corresponde a lo siguiente: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 727 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr = 5.000.000 (131.28/75.26) Vr = 8.721.751 Del valor anterior corresponderán cuatro millones trescientos sesenta mil ochocientos setenta y cinco pesos ($4.360.875) a la señora Iluminada Miranda Buelvas, como madre de la víctima directa; y, el valor restante, cuatro millones trescientos sesenta mil ochocientos setenta y cinco pesos ($4.360.875), corresponderá a los hijos Justinne Paola Algarín Gómez y Miguel Ángel Algarín Gómez.
Igualmente, para este cálculo se tiene en cuenta a Nelson Stick Algarín Gómez, quien, conforme a lo que viene expuesto, pese a que no probó su parentesco con la víctima directa, por lo que no puede tenérsele como víctima indirecta dentro del presente proceso, se deja claro y a salvo el derecho que le llegare asistir a futuro para que una vez logre comprobar idóneamente el parentesco a que se alude, pueda hacer uso de los mecanismos legales para hacerlo valer, sin que ello constituya una doble carga indemnizatoria más allá de los valores correspondientes aquí tasados.
Por lo anterior, corresponderá a cada hijo un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos veinticinco pesos ($1.453.625), entendido que, en razón de este proceso, el reconocimiento efectivo se hace respecto de Justinne Paola y Miguel Ángel Algarín Gómez. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante consolidado o debido. En esta oportunidad no se reconocerá este rubro a la señora Iluminada Miranda Buelvas, teniendo en cuenta que no probó dependencia económica exclusiva de su hijo.
Para el caso de los hijos, se tomará el valor que resulte y se dividirá en tres, conforme viene expuesto, cuyo resultado será la suma que deba reconocérsele. S = 646.363 (1+0.004867)151.90-1 0.004867 S = 144.852.096 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 728 República de Colombia Departamento del Atlántico La suma que le corresponde recibir a cada uno de los hijos, Justinne Paola y Miguel Ángel Algarín Gómez, es de cuarenta y ocho millones doscientos ochenta y cuatro mil treinta y dos pesos ($48.284.032), por concepto de lucro cesante causado. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado El lucro cesante en esta oportunidad se liquida como a continuación se relaciona: Para Justinne Paola Algarín Gómez, a quien le resta un lapso de 2410 meses para cumplir la edad de 25 años, se toma el 3333 % de smlmv, dado que, se itera, se hace el cálculo en referencia a tres hijos beneficiarios.
S = 215.454 (1+0.004867)24.10-1. 0.004867 (1+0.004867)24.10 S = 4.888.290 Por su parte, para Miguel Ángel Algarín Gómez, a quien le restan 1210 meses para cumplir la edad de 25 años, la liquidación queda de la siguiente forma: S = 215.454 (1+0.004867)12.10-1. 0.004867 (1+0.004867)12.10 S = 2.525.757 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 40-2.
RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Iluminada Miranda Bolaño. C.C. 26.711.422 100 4.360.875 - - Justinne Paola algarín Gómez. C.C. 1.065.653.571 100 1.453.625 48.284.032 4.888.290 Miguel Ángel Algarín Gómez.
C.C. 1.065.643.652 100 1.453.625 48.284.032 2.525.757 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 729 República de Colombia Departamento del Atlántico Como medida de satisfacción el representante judicial solicitó que los hijos Miguel Ángel, Justinne Paola y Nelson Stickc Algarín Gómez, reciban atención en salud mental por intermedio del programa PADSIVI; se restablezca el buen nombre de la víctima como una medida simbólica (placa conmemorativa u otra similar); además, se ordene la exención a la obligación de prestar el servicio militar para el joven Miguel Ángel Algarín Gómez, toda vez que a la fecha no ha definido esa situación; y, que se incluyan los hijos de la víctima directa en los programas preferentes de atención a salud y atención psicosocial de la Unidad de Víctimas.
Frente a estas medidas de reparación, en este caso de satisfacción, solicitadas en favor de los hijos Miguel Ángel y Justinne Paola Algarín Gómez, reconocidos como tal dentro de este proceso, consistente en atención en salud mental, se dispone: ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que por su conducto y en coordinación con el Ministerio de Salud, se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que la EPS a que pertenezcan los jóvenes víctimas ejecute todo un plan orientado a la valoración, dictamen, tratamiento y recuperación psicológica.
Esto, se aclara, toda vez que no se requiere estar tarstornado mentalmente (enloquecido) en tratándose de víctimas que han padecido por las muertes atroces de sus padres y menos en contextos de crímenes cometidos en desarrollo de un conflicto armado. Esta medida no cobija a Nelson Stick Algarín Gómez, pues, como se indicó, no acreditó el parentesco con la víctima directa en esta actuación. También, se le ordenará a las entidades señaladas en el párrafo anterior, que incluya de manera preferente en los programas de atención psicosocial y salud a los jóvenes Miguel Ángel y Justinne Paola Algarín Gómez.
Con referencia a la exoneración del servicio militar, se dispondrá que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectúe las coordinaciones a que hubiere lugar con el Ministerio de Defensa, a efectos de que se proceda a aplicar la exención en la obligación de prestar el servicio militar obligatorio a Miguel Ángel Algarín Gómez, identificado con cédula 1.065.643.652.
En referencia al restablecimiento del buen nombre de la víctima directa, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 730 República de Colombia Departamento del Atlántico publique en los medios de comunicación local y regional una nota periodística en la que se deje claridad de la ausencia de señalamientos y antecedentes judiciales respecto de Nelson David Algarín Miranda como miembro de las AUC.
Todo ello sin perjuicio de las medidas generales que con relación a las víctimas ordene este Tribunal. Número de hecho: 401028 Víctima Directa (3/7): Alonso De Jesús Algarín Miranda Fecha de nacimiento: 28 de diciembre de 1970 Fecha de los hechos: 3 de septiembre de 2003 Edad: 32 años, 8 meses y 2 días Expectativa de vida: 53412 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15190 meses Delitos Legalizados: Desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS RECLAMANTES Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Lorenzo Manuel Algarín Blanquiceth. 1.704.093 Padre Poder, copia de registro civil nacimiento del occiso Nº 3686870, copia de la cédula, informe del perito contable de fecha 6/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000008 del 13 de enero 2012 Iluminada Miranda Bolaño. 26.722.422 Madre Poder, fotocopia de la cédula.
Dairy Esther Algarín Miranda. 37.544.610 Hermana Poder, fotocopia de la cédula, copia de registro civil de nacimiento Nº 9687991 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000002 del 13 de enero 2012. Lina María Algarín Miranda. 37.544.631 Hermana Poder, copia registro civil nacimiento Nº 9687992 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000007 del 06 de junio 2012 Ingri Johanna Algarín Miranda. 49.717.353 Hermana Poder, fotocopia de la cédula, copia de registro civil nacimiento Nº 9687993 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000009 del 13 de enero 2012 1028 Fecha 6 de agosto 2014, rec. 33:30 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 731 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctor Manuel Algarín Álvarez. 1.065.826.555 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº28558782, Registro de Hechos Atribuibles y acreditación sumaria dada en sesión de audiencia del 20 de agosto 2014 (rec.21:03).
Para este caso, dado que el salario mínimo de 2003 indexado es menor al actual, se tendrá este como base para la liquidación de los perjuicios. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral El abogado solicitó el equivalente a doscientos (200) smlmv, por daño moral, para cada uno de los integrantes del primer nivel de parentesco; y para cada una de las hermanas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv.
Se determina un monto de cien (100) smlmv para los padres de la víctima directa y para el hijo de este, Víctor Manuel Algarín Álvarez. No así para los hermanos en consideración a que, como ya lo viene advirtiendo la Sala, respecto a las hermanas de la víctima directa no se aportaron elementos de prueba que den cuenta del daño moral causado en razón de la muerte de su hermano, por lo que, se reitera, siguiendo los criterios jurisprudenciales dictados por la honorable Corte Suprema de Justicia que vienen señalados en esta decisión, la carga argumentativa de los interesados en punto de los daños morales causados a víctimas en razón de estos crímenes debe estar orientada a demostrar no solo el parentesco sino también la real ocurrencia del perjuicio indemnizable. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 732 República de Colombia Departamento del Atlántico Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: Como persona con mejor derecho para reclamar indemnización por lucro cesante se tiene al joven Víctor Manuel Algarín Álvarez, quien para la fecha de los hechos tenía 7 años y 25 días de edad (15190 meses), a quien se le reconocerá el siguiente valor, debidamente actualizado, por este concepto: S = 646.363 (1+0.004867)151.90-1 0.004867 S = 144.852.096 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Al igual que el rubro anterior, la liquidación por este ítem se hará en el 100 % para el hijo Víctor Manuel Algarín Álvarez, por el periodo que le resta para cumplir la edad de 25 años. S = 646.363 (1+0.004867)63.23 -1. 0.004867 (1+0.004867)63.23 S = 35.107.976 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 40-3.
RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Iluminada Miranda Bolaño. C.C. 26.711.422 100 0 0 0 Lorenzo Manuel Algarín Blanquiceth. C.C. 1.704.093 100 0 0 0 Víctor Manuel Algarín Álvarez.
C.C. 1.065.826.555 100 0 144.852.096 35.107.976 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 733 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 401029 Víctima Directa (4/7): María Isabel Álvarez Pérez Fecha de nacimiento: 7 de mayo de 1978 Fecha de los hechos: 3 de septiembre de 2003 Edad: 25 años, 3 meses y 24 días Expectativa de vida: 63324 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15190 meses Delitos Legalizados: Desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. ACREDITACIÓN Y VÍCTIMAS RECLAMANTES Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Carlos Hilario Álvarez Torres. 3.549.764 Padre Poder, Registro civil de nacimiento occiso Nº 3294710, informe del perito contable de fecha 6/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000012 de fecha 13 de enero 2012.
Víctor Manuel Algarín Álvarez. 1.065.826.555 Hijo Poder, Fotocopia de la cédula, Registro civil de nacimiento Nº28558782, Registro de Hechos Atribuibles, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía en el desarrollo de audiencia del 20 de agosto 2014 (rec.21:03). 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños morales El apoderado de las víctimas solicitó doscientos (200) smlmv, para cada uno de los reclamantes.
La Sala atendiendo los criterios aplicables para estos casos en precedencia, concede cien (100) smlmv para cada uno de los familiares, antes relacioandos, ubicados en el primer grado de consanguinidad respecto de la víctima directa. 2. Perjuicios materiales. 1029 Fecha 6 de agosto 2014, rec. 37:49. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 734 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.1.
Daño emergente. El apoderado no solicitó esta clase de perjuicios para las víctimas. 2.2. Lucro cesante. 2.2.1. Lucro cesante causado o debido Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: Como única persona con derecho para reclamar indemnización por lucro cesante se tiene al joven Víctor Manuel Algarín Álvarez, quien para la fecha de los hechos tenía 7 años y 25 días de edad (15190), cuya liquidación queda como sigue: S = 646.363 (1+0.004867)151.90-1 0.004867 S = 144.852.096 1.1.1.
Lucro cesante futuro o anticipado Al igual que el rubro anterior, la liquidación por este ítem se hará en el 100 % para el hijo Víctor Manuel Algarín Álvarez, por el periodo que le resta para cumplir la edad de 25 años. S = 646.363 (1+0.004867)63.23 -1. 0.004867 (1+0.004867)63.23 S = 35.107.976 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 40-4.
RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. LUCRO CESANTE Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 735 República de Colombia Departamento del Atlántico PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE CAUSADO FUTURO Carlos Hilario Álvarez Torres.
C.C. 3.549.764 100 0 0 0 Víctor Manuel Algarín Álvarez. C.C. 1.065.826.555 100 0 144.852.096 35.107.976 El abogado solicitó en favor del joven Víctor Manuel Algarín Álvarez, hijo en común de dos víctimas directas (Alonso de Jesús Algarín Miranda y María Isabel Álvarez Pérez), como medida de satisfacción, que sea incluido en los programas de atención psicosocial y “cualquier otro programa que tengan en el portafolio” de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Estas medidas de satisfacción no pueden ser atendidas en su integridad por la Sala por cuanto no son concretas sino genéricas. La Sala es del criterio que cualquier medida de satisfacción que se solicite debe estar debidamente soportada, debe ser concreta e informar a la Magistratura sobre el objeto de la misma y la pertinencia, pues puede ocurrir el caso en que revivir aquellos horrendos y nefastos acontecimientos sea más bien una medida revictimizadora y perturbadora y no reparadora.
En efecto, una solicitud como la que ha hecho el abogado en favor de esa víctima, en el sentido de ser incluido en “cualquier programa” que tenga la Unidad para a Atención y Reparación Integral a las Víctimas1030 no tiene vocación de prosperidad, pues previamente la profesional de la psicología, que compareció en calidad de perito, ha debido identificar la falencia y el programa adecuado en el que se debe incluir a la víctima.
No obstante lo anterior, no se requiere de epeciales elucubraciones ni conocimientos científicos para considerar que en contextos de gravísimas violaciones de derechos humanos, donde el acometimiento de crímenes y aterradoras conductas desplegadas en medio del conflicto armado por miembros de GAOML, dejaron sumidos en el dolor y la perturbación anímica a indefensas víctimas que como el joven Víctor Manuel Algarín Álvarez tuvo que soportar el crímen no solo de su padre sino también de su madre quedando sumido en la más absoluta orfandad.
Por lo que esta víctima requiere de atención especial psicosocial, por lo cual se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación 1030 Audio 18 del 20 de agosto de 2014, record 00:45:40. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 736 República de Colombia Departamento del Atlántico Integral a las Víctimas, se incluya a la misma, de manera preferente, en los programas de atención psicosocial que adelante.
Ello, frente a una apreciación concreta y no genérica de la situación de la referida víctima. Por todo lo anterior, las medidas de satisfacción se decretarán en los términos expuestos, sin perjuicio de las medidas generales que sean ordenadas por la Sala dentro de este caso de Justicia y Paz. Número de hecho: 401031 Víctima Directa (5/7): Julio de Jesús Miranda Díaz Fecha de nacimiento: 26 de octubre de 1976 Fecha de los hechos: 3 de septiembre de 2003 Edad: 26 años, 10 meses y 5 días Expectativa de vida: 58356 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15190 meses Delitos Legalizados: Desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. 3. Perjuicios inmateriales 3.1. Daño moral. El apoderado de las víctimas solicitó doscientos (200) smlmv, para cada uno de los reclamantes. No obstnte, la Sala atendiendo las directrices trazadas con relación a los topes o montos establecidos por la jurisprudencia nacional, que 1031 Fecha 6 de agosto 2014, 04, rec. 42:18 I. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS RECLAMANTES Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Magda Liliana Arias Pinzón. 52.521.952 Esposa Poder, Fotocopia de la cédula, copia de Registro Escritura Nº 3030 de Matrimonio Civil, informe del perito contable de fecha 6/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000003 de fecha 06 de junio 2012 J. S. M. A. Menor Hijo Copia de Registro Civil de Nacimiento Nº27556725.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 737 República de Colombia Departamento del Atlántico viene precisada en acápites precedentes, determina cien (100) smlmv para cada una de las víctimas de este caso, Magda Liliana Arias Pinzón y J. S. M. A. 4. Perjuicios materiales 4.1.
Daño emergente Las víctimas, a través de su apoderado, solicitaron el reconocimiento de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), justificado en gastos funerarios. La Sala reconocerá este valor por considerarlo razonable, conforme lo dejó expuesto en la parte general de este acápite. Se procede a su indexación: Vr = 1.800.000 (131.28/75.26) Vr = 3.139.830 Dicho resultado se reconocerá a la esposa Magda Liliana Arias Pinzón, quien tiene derecho a la indemnización por haber sido ella quien sufragó los referidos gastos. 4.2.
Lucro cesante 4.2.1. Lucro cesante causado o debido Como cada uno de los reclamantes tiene igual derecho, se hará una liquidación total del lucro cesante causado y el resultado se dividirá en dos. S = 646.363 (1+0.004867)151.90-1 0.004867 S = 144.852.096 Así las cosas, el valor a reconocer a cada uno de los reclamantes de esta víctima directa es de setenta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil cuarenta y ocho pesos ($72.426.048), por concepto de lucro cesante causado. 4.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 738 República de Colombia Departamento del Atlántico Siguiendo la misma metodología que los casos anteriores, se liquidará el lucro cesante futuro de los dos reclamante. En el caso de J. S. M. A., quien cumpliría sus 25 años de edad el 22 de noviembre de 2022, se le calculará el periodo de 7873, esto es, el periodo que hay entre esa fecha y la liquidación de esta sentencia. S = 323.182 (1+0.004867)78.73 -1. 0.004867 (1+0.004867)78.73 S = 21.095.198 Mientras tanto, a la señora Magda Liliana Arias Pinzón se le liquidará el lapso de 43166 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso desde el día de liquidación de la sentencia, la cual era menor que la de su compañera.
S = 323.182 (1+0.004867)431.66 -1. 0.004867 (1+0.004867)431.66 S = 58.236.915 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 40-5. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Magda Liliana Arias Pinzón. C.C. 52.521.952 100 3.139.830 72.426.048 58.236.915 J. S. M. A. R.C. 27556725 100 0 72.426.048 21.095.198 Número de hecho: 401032 Víctima Directa (6/7): Héctor Enrique Choles Miranda 1032 Fecha 6 de agosto 2014, rec. 45:51 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 739 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de nacimiento: 17 de agosto de 1979 Fecha de los hechos: 3 de septiembre de 2003 Edad: 24 años y 15 días Expectativa de vida: 61284 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15190 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, Tortura y Desaparición Forzada.
Salario devengado: mínimo por presunción legal. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral El abogado solicitó el equivalente de doscientos (200) smlmv, para cada una de las víctimas que corresponden al primer nivel de parentesco, y cien (100) smlmv para los de segundo nivel. Dado que los montos no son ajustados a los precedentes jurisprudenciales que vienen referidos, la Sala reconocerá el equivalente a cien (100) smlmv a las siguientes personas: Yesenia Esther de Armas López, J. B. Ch. de A. y J. H. Ch. de A. 1033 Registro civil con ostensible inconsistencia. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Yesenia Ester de Armas López. 57.292.393 Compañera Permanente Poder, copia declaración jurada, declaración extraproceso, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 6/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000011 del fecha 13 de enero 2012 J. B. Ch. de A. Menor Hijo Copia del registro civil de nacimiento Nº32733021.
J. H. Ch. de A. Menor Hijo Copia del registro civil nacimiento Nº 32733020. L. A. Ch. de A. Menor Hijo Copia registro civil nacimiento Nº 381621061033. Erilza Miranda Bernuis. 36.726.014 Madre Poder, copia cédula y acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000013 de fecha 13 de enero 2012. Jarlinton Cabana Miranda. 84.453.950 Hermano Poder, copia registro civil nacimiento Nº 7179171, copia de la cédula y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000014 del 13 de enero 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 740 República de Colombia Departamento del Atlántico Las demás personas no serán sujetos de reconocimiento indemnizatorio debido a que, en su orden, quien se refuta madre de la víctima directa, señora Erilza Miranda Bernuis, no probó su parentesco a través del documento idóneo para ello, esto es, el registro civil de nacimiento, documento que, como viene advertido en precedencia, resulta indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas; respecto del hermano Jarlinton Cabana Miranda, no se probaron los daños siendo exigible dicha comprobación no solo respecto del parentesco sino también la existencia real del daño pretendido; y, en cuanto hace con el hijo L. A. Ch. de A. se advierte en el contenido del registro civil de nacimiento allegado a la Sala una protuberante inconsistencia que, inclusive, podría constituir la comisión de conductas delictivas, comoquiera que en el documento referido, aportado para probar el parentesco, reza que dicha víctima nació el día 30 de enero de 2004, esto es, con posterioridad a la muerte de quien se afirma es el padre, Héctor Enrique Choles Miranda, que sucedió el 3 de septiembre del año 2003, sin embargo, como se aprecia, este último aparece presuntamente suscribiendo ese registro civil de nacimiento, igualmente estampando su huella decadactilar, inclusive, en este documento que tiene el carácter de público, con idoneidad para servir de prueba, en este asunto ligado al estado civil de las personas, como es el parentesco parentesco entre quien reconoce y el reconocido aquí, que lo es Héctor Enrique Choles Miranda como padre del menor L. A. Ch. de A.1034 Por lo anterior, la Sala se ve compelida en esta oportunidad a compulsar las copias respectivas destinadas a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la probable comisión de delitos tales como: la falsedad en documento público, suplantación de persona, y las que llegaren a resultar según el criterio investigador, pues no se explica cómo un muerto podría firmar y estampar su huella en documento alguno. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Las víctimas solicitaron un total de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($4.450.000) por este concepto, en el que se incluyen los gastos funerarios 1034 Registro Civil de Nacimiento No. 38162106 de la Notaría de Santa Marta (Magdalena). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 741 República de Colombia Departamento del Atlántico por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000)1035 y otros gastos derivados del hecho punible.
La Sala al encontrar razonable y justificado el valor pretendido autorizará su pago, haciendo la debida indexación: Vr = 4.450.000 (131.28/75.26) Vr = 7.762.358 Por lo tanto, el valor actualizado por este concepto es de siete millones setecientos sesenta y dos mil trecientos cincuenta y ocho pesos ($7.762.358) que será reconocido a la compañera permanente, señora Yesenia Ester de Armas López. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado Con relación a los reclamantes que tienen derecho a recibir esta clase de indemnización, la misma se calculará de acuerdo al 100% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que el 50% le corresponderá a la compañera permanente y el otro 50% se dividirá entre los tres (3) hijos, aunque finalmente, se aclara, en esta sentencia solo se le reconozca a dos de ellos1036.
Así entonces la liquidación queda del siguiente tenor: S = 323.182 (1+0.004867)151.90-1 0.004867 S = 72.426.048 1035 Según se lee a folio 133 de la carpeta incidental. 1036 Con relación al tercer hijo, se deja a salvo el ejercicio futuro de sus derechos, de ser ello procedente, luego de que se aclare lo relacionado con la notoria inconsistencia del registro civil de su nacimiento, y una vez que, por los medios legales, se esclarezca la existencia o no del parentesco que presuntamente lo une con la víctima directa.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 742 República de Colombia Departamento del Atlántico Como se observa, la suma que deberá recibir la señora Yesenia Ester de Armas López es de setenta y dos millones cuatrocientos veinte seis mil cuarenta y ocho pesos ($72.426.048).
Por su parte, ese valor dividido entre tres arroja un resultado de veinticuatro millones ciento cuarenta y dos mil dieciséis pesos ($24.142.016), que le serán reconocidos para cada uno de los hijos, J. B. Ch. de A. y J. H. Ch. de A. 2.2.2. Lucro cesante futuro Se inicia liquidando el periodo de J. B. Ch. de A., pues es a quien le falta el menor tiempo para cumplir los 25 años edad.
S = 107.727 (1+0.004867)104.33-1 0.004867 S = 8.796.894 Por su parte, al joven J. H. Ch. de A., quien cumplirá sus 25 años el 30 de noviembre de 2026, se le calcularán 120 meses para la hallar el lucro cesante futuro. S = 107.727 (1+0.004867)120-1. 0.004867 (1+0.004867)120 S = 9.773.769 En el caso de la compañera Yesenia Ester de Armas López, la liquidación, siguiendo los criterios establecidos, queda de la siguiente forma: S = 323.182 (1+0.004867)460.94-1. 0.004867 (1+0.004867)460.94 S = 59.319.015 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 40-6.
ÍTEMS RECONOCIDOS Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 743 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Yesenia Ester de Armas López.
C.C. 57.292.393 100 7.762.358 72.426.048 59.319.015 J B Ch d A. R.C. 32733021 100 0 24.142.016 8.796.894 J H Ch d A. R.C. 32733020 100 0 24.142.016 9.773.769 Número de hecho: 401037 Víctima Directa (7/7): Oscar Enrique Choles Miranda Fecha de nacimiento: 12 de abril de 1972 Fecha de los hechos: 3 de septiembre de 2003 Edad: 31 años, 4 meses y 20 días Expectativa de vida: 54408 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15190 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, Tortura y Desaparición Forzada.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Karen Milena Gaitán Martínez. 1.004.347.287 Hija Poder, copia registro civil nacimiento Nº 32159604 (registro que fue hecho por la madre sin que se pueda colegir de ese documento quién es el padre de la víctima), declaración extraprocesal de Érika Gaitán Martínez en la que indica que Karen Milena Gaitán Martínez es hija biológica del occiso.
Erilza Miranda Bernuis. 36.726.014 Madre Poder, copia de la cédula, declaración jurada ante notario, copia registro civil nacimiento de occiso Nº 10558743, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 6/agosto/2014. W. A. Ch. P. MENOR Hijo Copia registro civil nacimiento Nº 3549579. H. M. Ch.
P. MENOR Hijo Copia registro civil nacimiento Nº 34130791. Jarlinton Cabana Miranda. 84.453.950 Hermano Poder, copia cédula, Registro Civil Nacimiento Nº 7179171. Erika Gaitán Martínez. 36.669.275 Compañera permanente Poder, declaración extraproceso en la que se afirma que la señora Erika Gaitán Martínez fue compañera permanente del occiso, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía No. 00000059.
Liseth Paola Gaitán Martínez. 1.004.347.286 Hija Poder y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000039 del 12 de junio 2012, declaración extraprocesal de Érika Gaitán 1037 Fecha 6 de agosto 2014, rec. 51:23. Fecha 20 de agosto 2014, rec.10:30. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 744 República de Colombia Departamento del Atlántico Martínez en la que indica que Liseth Paola Gaitán Martínez es hija biológica del occiso.
Sea lo primero indicar que en relación con las presuntas hijas del difunto Oscar Enrique Choles Miranda, señoritas Liseth Paola y Karen Milena Gaitán Martínez, la Sala no hará reconocimiento indemnizatorio por cuanto no quedó establecido el parentesco entre estas y el occiso, a través de la prueba idónea para ello, que lo es el registro civil de nacimiento, indispensable para su reconocimiento como víctimas.
En efecto, respecto de Liseth Paola Gaitán Martínez se observa que, con relación a ella, no se adjunto el correspondiente registro civil de nacimiento al trámite incidental, solo se aportó una declaración extraprocesal de Erika Gaitán Martínez y demás elementos precedentemente referidos. Con respecto a Karen Milena Gaitán Martínez, si bien se allegó al trámite incidental una copia del registro civil de nacimiento No. 32159604, su contenido no puede constituir prueba idónea del parentesco de esta con la víctima directa en razón específica y clara que, aún bajo el presupuesto de que el registro civil de nacimiento constituye la prueba para probar el parentesco, como viene advertido por la Sala, en este caso el contenido del mismo no permite saber quién es el padre de esta víctima.
El registro civil de nacimiento de Karen Milena Gaitán Martínez fue hecho por la madre y, se reitera, no aparece quién es o pueda ser su padre. Sin embargo, y dado que el abogado informó que se está adelantando el proceso de filiación paterna respectivo, esta Corporación tendrá en cuenta su existencia a efectos de hacer los cálculos pues en la medida en que ellas obtengan el reconocimiento judicial como hijas de la víctima directa podrán acudir a las autoridades pertinentes para que se les haga el reconocimiento indemnizatorio por lo que no tenerlas en cuenta causaría, a futuro, una potencial doble afectación al procesado por el mismo hecho y víctima e, incluso, cargas para el Estado mismo.
Igualmente, respecto a la señora madre de la víctima directa no será indemnizada por los conceptos de perjuicios materiales, pues la edad de la víctima para la fecha de los hechos la excluye de tal posibilidad, conforme los criterios del Consejo de Estado que en la parte general de este acápite se expusieron. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 745 República de Colombia Departamento del Atlántico Finalmente, se advierte que la calidad de víctima indirecta que reclama el señor Jarlinton Cabana Miranda no será reconocida por esta Corporación, pues no acreditó el parentesco con el obitado, para lo cual se requiere de la respectiva prueba idónea, como lo son los dos registros civiles de nacimiento, tanto de la víctima directa como de la víctima indirecta, para establecer el parentesco; así como tampoco dio cuenta de la afectación moral por la muerte de su hermano, requisito este que también resulta exigible pues, como viene reiterado en esta sentencia, se debe probar no solo el parentesco sino también la existencia real del daño indemnizable.
Por ello, aún bajo el presupuesto de que se hubiere probado el parentesco, igualmente haría falta la comprobación del daño real perseguido. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral El apoderado solicitó el equivalente a doscientos (200) smlmv para los familiares en primer nivel de parentesco y cien (100) para los reclamantes de segundo nivel.
La Sala reconocerá el equivalente a cien (100) smlmv para los familiares que han adquirido este derecho, por las razones que vienen concretadas en precedencia. 2. Perjuicios inmateriales 2.1. Daño emergente El abogado de las víctimas hizo una solicitud particular por este concepto, en la que, al no tener peritaje de los daños sufridos por las víctimas, instó a la Sala para que calcule los daños con base en los datos suministrados en casos similares, lo cual es inadmisible, sobre todo en tratándose de casos de homicidio, dado que ello quedó expresamente prohibido por la Corte Suprema de Justicia en la decisión que resolvió la apelación el caso de Edward Cobos Téllez1038 que viene citada, en tanto que, se recuerda, las solicitudes de 1038 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González Muñoz.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 746 República de Colombia Departamento del Atlántico reparación se resuelven, basicamente en derecho y no en equidad. Así entonces, cada caso debe tasarse de manera particular y al no existir algún elemento de prueba que permita determinar este factor, no será posible proceder a su reconocimiento. 2.2.
Lucro cesante. 2.2.1. Lucro cesante causado En este punto, la Sala hace el cálculo indemnizatorio considerando que en la primera parte del incidente el señor abogado hizo referencia a unos montos indemnizatorios para la madre del occiso y dos de sus hijos, lo cual se ajustará de acuerdo a los criterios que tiene esta Corporación para hallar estos valores, incluyendo a la compañera permanente y teniendo en cuenta, como ya se dijo, a las presuntas dos hijas que no demostraron en esta oportunidad su parentesco, pero que conservan el derecho de acudir a otra actuación para reclamar su indemnización, si a ello hubiere lugar.
Así las cosas, debido a que los hijos de esta víctima son cuatro (4), el lucro cesante se calculará teniéndolos a todos como posibles acreedores, incluyendo a la señora Érika Gaitán Martínez como compañera permanente, motivo por el cual el valor de la indemnización se debe conceder en el 50 % para la señora Gaitán Martínez y el otro 50 % repartido entre los hijos.
En ese orden de ideas, la liquidación por lucro cesante queda del siguiente tenor: S = 646.363 (1+0.004867)151.90-1 0.004867 S = 144.852.096 Ahora bien, de ese valor el 50 % será reconocido a la señora Érika Gaitán Martínez, es decir, setenta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil cuarenta y ocho pesos ($72.426.048). Entre tanto, a cada uno de los hijos, que han adquirido sus derechos en desarrollo de este proceso, W. A. Ch.
P. y H. M. Ch. P., les corresponde, por Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 747 República de Colombia Departamento del Atlántico este concepto, la suma de dieciocho millones ciento seis mil quinientos doce pesos ($18.106.512). 2.2.2. Lucro cesante futuro Para H. M. Ch.
P., se le calcularán 8073 meses, que es el periodo que le resta para cumplir los 25 años, así: S = 80.795 (1+0.004867)80.73-1. 0.004867 (1+0.004867)80.73 S = 5.383.255 Para el joven W. A. Ch. P. se le calculará 13173 meses, en la misma proporción de sus hermanos, así: S = 80.795 (1+0.004867)131.73-1. 0.00467 (1+0.004867)131.73 S = 7.843.674 En lo que tiene que ver con la señora Érika Gaitán Martínez, en su condición de compañera permanente, quien a la fecha de los hechos tenía la edad de 29 años y 2 días, y que por consiguiente mantenía una expectativa de vida mayor a la de su compañero (4909 años o 58908 meses), se le calculará este concepto teniendo en cuenta la probabilidad de vida del occiso (54408 meses), periodo al cual se le descontará lo respectivo al lapso ya calculado por lucro cesante debido, es decir 15190 meses.
Por lo tanto, el monto a indemnizar será el siguiente: S = 323.182 (1+0.004867)392.18-1. 0.00467 (1+0.004867)392.18 S = 56.511.611 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 40-7. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 748 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Erilza Miranda Bernuis.
C.C. 36.726.014 100 0 0 0 Érika Gaitán Martínez C.C. 36.669.275 100 0 72.426.048 56.511.611 W. A. Ch. P. R.C. 3549579 100 0 18.106.512 5.383.255 H. M. Ch. P. R.C. 34130791 100 0 18.106.512 7.843.674 Número de hecho: 411039-1040 (Actúan como representantes de víctimas el defensor público Dr. LUÍS EDUARDO ÁVILA CASTAÑEDA y la representante privada Dra. CRISTINA ELIZABETH MONTALVO1041) Víctima Directa (1/3): Alexander Ayala Juvinao Fecha de nacimiento: 15 de marzo de 1978 Fecha de los hechos: Primero de septiembre de 2003 Edad: 25 años, 5 meses y 12 días Expectativa de vida: 60312 meses Tiempo entre hecho y sent.: 15197 meses Delitos Legalizados: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y homicidio agravado.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal I. ACREDITACIÓN, presentado por el Dr. Ávila Castañeda. Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados María Isabel Juvinao Juvinao. 39.031.401 Madre Poder, copia de la cédula, declaración extraprocesal, copia del registro civil nacimiento del occiso No.8715796, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000132 de fecha 20 de junio 2012. 1039 Fecha 5 de agosto 2014, 04, rec. 01:44:54. 1040 Audio del 20 de agosto de 2014, rec. 2:41:40 1041 En sesiones de audiencia del 21/08/2014 compareció a la audiencia pública el economista Víctor Raúl Peña Fajardo, en calidad de perito contable, respecto de quien la Magistratura procedió a su acreditación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, Ley 906 de 2004, quien en tal calidad manifestó rendir bajo la gravedad del juramento el informe pericial que fue introducido por la señora representante de víctimas como elemento de convicción para demostrar las pretensiones invocadas.
Por su parte, Lina Marcela Romero Salgado, perito psicóloga, hizo su presentación personal ante Notaría y, con relación a ella, la apoderada de víctimas radicó la documentación correspondiente en la Sala el 27/08/2014. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 749 República de Colombia Departamento del Atlántico I. ACREDITACIÓN, presentado por la Dra. Montalvo Velásquez.
Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Silene Beatriz Galán Quintero. 1.017.147.500 Compañera Permanente Poder, certificado de cédula expedido por la Registraduría de Ciénega, Magdalena, declaración jurada, fotocopia de la cédula del occiso, recorte de prensa, certificado del CTI, copia del oficio Nº 273 D9 emitido por la Fiscalía 9 Especializada de Santa Marta, informe del perito contable de fecha 20/agosto/2014, informe del perito, informe del perito afectaciones psicológicas y/o psicosociales, foto del occiso y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000133 de fecha 20 de junio 2012.
W. L.G. Q. Menor Hija Fotocopia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento No.43588312 (no registrada por parte del occiso como presunto padre). A. M. G. Q. Menor Hijo Fotocopia de la tarjeta identidad, registro civil de nacimiento No.41479109 (respecto de quien se tiene que la víctima direcat no fue quien hizo ese registro).
Frente a este caso es necesario hacer unas precisiones particulares dado que existen dos núcleos familiares que se excluyen. Por un lado, se tiene el núcleo familiar conformado de manera única por María Isabel Juvinao Juvinao, madre del difunto, quien, según la declaración jurada ofrecida por Robin Calderón Díaz1042, convivió hasta el día de la desaparición, con su hijo, víctima directa; en ese mismo sentido se refirió el testigo Miguel Enrique Sierra Avendaño1043.
Por otra parte, Silene Beatriz Galán Quintero, indicó haber sido compañera permanente de Alexander Ayala Juvinao y que convivieron por el lapso de siete (7) años, lo que supone que hicieron vida marital desde que el occiso tenía 15 años1044 y ella tendría para ese entonces 11 años1045. La Sala considera que el dicho de la señora Silene Beatriz Galán Quintero no se corresponde con la realidad, así como el de las personas que declararon a su 1042 Ver folio 23 de la carpeta incidental aportada por el Dr. Luís Eduardo Ávila Castañeda, correspondiente al hecho 41. 1043 Ver folio 5 de 18, del archivo digital aportado por la Fiscalía, rotulado “ROLANDO RENÉ GARAVITO\CARGOS\Cargo N° 41\4.
Reportes de víctimas\ALEXANDER AYALA JUVINAO\MARÍA I. JUVINAO J.” 1044 Ello por cuanto Ayala Juvinao tenía 22 años al momento de su muerte. Ver folio 8 de la carpeta incidental, correspondiente al hecho 41. 1045 La señora Galán Quintero tenía 18 años, 9 meses y 6 días de vida al momento de la muerte de Ayala Juvinao, por lo que si convivió con este por espacio de 7 años, tuvo que haberlo hecho desde los 11 años.
Ver folio 11 de la carpeta incidental, correspondiente al hecho 41. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 750 República de Colombia Departamento del Atlántico favor, quienes tal vez no tienen precisión sobre lo declarado, esto es, Nel Franquel Román Sarabia y Santander Fenández Pomares1046.
Ello teniendo en cuenta que no se corresponde con la condición de impúber de Silene Beatriz Galán Quintero y sus derechos superiores –según la sentencia de la Corte Constitucional donde se registra que la pubertad de las personas se entiende a partir de los 14 años (C-507/04) –, lo que resta credibilidad sobre la posibilidad de que la menor hubiera mantenido una relación marital de hecho desde tan corta edad con Alexander Ayala Juvinao.
Máxime cuando no existen elementos fundantes que lleven al convencimiento de la Sala de que ello es así. Por lo anterior, no se tendrá a Silene Beatriz Galán Quintero como víctima dentro del presente proceso, así como tampoco a los menores W. L. G. Q. y A. M. G. Q., pues con relación a ellos se tiene que decir que, como se ha insistido, la prueba idónea para demostrar el parentesco en Colombia es el registro civil de nacimiento, en el que debe figurar la condición de padre del registrado, resultando que el espacio correspondiente para el padre se encuentra en blanco, lo que significa que Ayala Juviano en vida no hizo reconocimiento de esas personas como sus hijos.
A ello se suma que los apellidos de los menores no corresponden con los que deberían llevar si su padre legal fuera el occiso. Ahora bien, la señora Silene Galán Quintero indicó que, en todo caso, los niños eran hijos del difunto Ayala Juvinao; sin embargo, no milita la prueba idónea para establecer ese parentesco, esto es, el registro civil de nacimiento hecho por la víctima directa efectuando el reconocimiento como padre.
Esto por cuanto las pruebas aportadas dan cuenta que el registro que existe fue hecho solo por la madre y no figura siquiera quién pueda ser el presunto padre de esas personas cuyo nacimiento inscribió dicha progenitora. No hay tampoco ningún elemento adicional que ayude a estructurar su dicho, así como tampoco, desde la muerte de la víctima hasta la fecha en que efectuó la audiencia de incidente, se inició juicio de filiación alguno con la finalidad de establecer la paternidad de los menores.
Además, en la hipótesis de que Ayala Juvinao negara la paternidad de los niños, incluso, la madre estaba en el deber legal de buscar que la justicia tutelara los derechos sus hijos para lo cual tuvo 4 1046 Quienes indicaron que les consta que Ayala Juvinao y la señora Galán Quintero convivieron por 6 años, lo que implicaría que hicieron vida marital desde que ella tenía 12 años.
Folio 7 del archivo electrónico aportado por la Fiscalía, rotulado “ROLANDO RENÉ GARAVITO\CARGOS\Cargo N° 41\4. Reportes de víctimas\ALEXANDER AYALA JUVINAO”. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 751 República de Colombia Departamento del Atlántico años para el hijo mayor y un año y tres meses para el hijo menor, mientras estuvo con vida Alexander Ayala Juvinao.
En todo caso, desde la muerte de la víctima y la fecha de la sentencia ha trascurrido 11 años y 5 meses, periodo suficientemente amplio para que la madre hubiese buscado el reconocimiento judicial, por los medios idóneos, de la paternidad de sus hijos. Así las cosas, los menores W. L. G. Q. y A. M. G. Q. no se tendrán como víctimas dentro del presnete proceso.
En conclusión, la Sala únicamente tendrá como víctima a la señora María Isabel Juvinao Juvinao, toda vez que acreditó el parentesco con el hoy occiso o víctima directa del caso. 1. Perjuicio inmateriales 1.1. Daño moral El abogado solicitó el reconocimiento del equivalente a doscientos (200) smlmv para la señora María Isabel Juvinao Juvinao, no obstante, como viene considerado, la Sala reconocerá en favor de esta víctima cien (100) smlmv. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El apoderado hizo la petición por este concepto en el monto de dos millones setecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($2.793.754), sin hacer alusión a elemento probatorio alguno que fundamente su petición. La Sala auscultó entre los elementos aportados por el togado, pero entre ellos no emergió alguno que pudiera servir para soportar la pretensión invocada, por lo que no queda de otra que deniegar esa pretensión. 2.2.
Lucro cesante Dado que el occiso ya había cumplido la edad de la que se presume se debe brindar ayuda económica a los padres, y no se probó ninguna de las excepciones Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 752 República de Colombia Departamento del Atlántico que arriba se señalaron para que se proceda a la indemnización por lucro cesante, la Sala deniega la pretensión por este concepto.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 41-1. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO María Isabel Juvinao Juvinao C.C. 39.031.401 100 0 0 0 Número de hecho: 411047 Víctima Directa (2/3): Abad Alfonso Blanquiceth Silva Fecha de nacimiento: 18 de octubre de 1980 Fecha de los hechos: Primero de septiembre de 2003 Edad: 22 años, 5 meses y 12 días Expectativa de vida: 62256 meses.
Tiempo entre hecho y sent.: 151.97 meses. Delitos Legalizados: Desaparición forzada y homicidio Salario devengado: Mínimo por presunción legal II. ACREDITACIÓN1048 Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Guillermo Blanquiceth Beltrán. 15.616.040 Padre Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento del occiso Nº 12654117, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, prueba documental de identificación de afectaciones y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000131 de fecha 20 de junio 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral 1047 Fecha 5 de agosto 2014, 04, rec. 01:49:11. 1048 Víctimas representadas por el Dr. Luís Eduardo Ávila Castañeda. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 753 República de Colombia Departamento del Atlántico El apoderado de la víctima solicitó que le sean reconocidos doscientos (200) smlmv por este concepto, suma que la Sala, haciendo acopio de los lineamientos legales y jurisprudenciales que vienne expuestos en esta decisión, reconoce cien (100) smlmv en favor de Guillermo Blanquiceth Beltrán. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El apoderado solicitó el reconocimiento de tres millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta pesos ($3.259.380), sin hacer concreta referencia a qué conceptos corresponde dicha suma, por lo que la Sala entrará a liquidar el daño de manera directa1049, considerando lo que el señor Blanquicet Beltrán declaró como perdido o gastado en razón del hecho punible.
Así las cosas, se tiene que en la prueba documental de identificación de afectaciones, hecha por el aquí reclamante, sostuvo que incurrió en gastos por dos millones de pesos ($2.000.000)1050, suma que a la Sala le parece razonable en la búsqueda de un familiar durante varios años, por lo que es esta la que se reconocerá a la víctima indirecta, previa indexación. Por lo tanto, la suma antes referida queda de la siguiente manera: Vr. = 2.000.000 (13128/7526) Vr. = 3.488.700 Así las cosas, el valor a indemnizar por concepto de daño emergente será de tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($3.488.700). 2.3.
Lucro cesante 2.3.1. Lucro cesante causado, consolidado o debido. 1049 Se reitera que el informe pericial ha sido desechado por la Sala dadas sus protuberantes inconsistencias. 1050 Folio 5 de la carpeta correspondiente Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 754 República de Colombia Departamento del Atlántico Dado que el abogado hizo una petición global y que el informe pericial no puede ser tenido en cuenta, por las razones que vienen expuestas preliminarmente, la Sala hace el ejercicio de liquidación de este perjuicio teniendo en cuenta la presunción de ingresos de un salario mínimo para el occiso, suma que al ser ajustada, con relación a las prestaciones y a la subsistencia, queda en seiscientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y tres pesos ($646.363), tal y como se ha reconocido en ocasiones anteriores, en derecho y atendidas las particulares circunstancias de cada caso.
Ahora, comoquiera que el occiso, al momento de su deceso tenía 22 años, 9 meses y 13 días, se le hará el cálculo del lucro cesante al reclamante desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la liquidación de la sentencia, la cual será con un valor del 100% de la renta actualizada quedando de la siguiente forma: S = 646.363 (1+0.004867)151.97-1. 0.004867 S = 144.941.982 2.3.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Para realizar el cálculo del este lucro se toma la expectativa de vida de la víctima indirecta la cual es 36048 meses y se le resta la otorgada en el lucro cesante que fueron 15197 meses, quedando por calcular como lucro cesante anticipado 20851 meses con el 100% del ingreso de la renta actualizada quedando de la siguiente manera: S = 646.363 (1+0.004867)208.51-1. 0.00467 (1+0.004867)208.51 S = 84.549.690 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 41-2.
RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIAL ES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENT E LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 755 República de Colombia Departamento del Atlántico Blanquiceth Beltrán Guillermo C.C. 15.616.040 100 3.488.700 144.941.982 84.549.690 Número de hecho: 531051 Víctima Directa: Martha Herminia Artunduaga González Fecha de los Hechos: 14 de octubre de 2001 Tiempo entre hecho y sent.: 15956 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal, I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Martha Herminia Artunduaga González. 26.758.255 Reportante Poder, copia de la cédula, registro único desplazada, copia certificación de vacunas, formato SIPOD, resolución del Incora, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000011 de fecha 21 de noviembre 2011.
Olga María Fernández Artunduaga. 1.081.812.609 Hija Copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº18935227, calificación discapacidad, evolución de discapacidad. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas; sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales relacionados con el delito de desplazamiento forzado, determina como reconocimiento por este concepto el equivalente a cincuenta (50) smlmv, para cada una de las reclamantes1052. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente. 1051 Fecha 5 de agosto 2014, rec.02:00:40. 1052 Ello conforme a sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 23 de septiembre de 2015, rad. 44.595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 756 República de Colombia Departamento del Atlántico De acuerdo con las declaraciones de la reportante, los bienes a reparar son en total 350 reses que poseía así: 250 reses en la finca Las Vegas de su propiedad, tanto el ganado como el predio; y 100 reses en una finca cercana, animales que los tenía en la modalidad “del partir”.
Ahora bien, tal y como se argumentó con concresión al momento de la legalización del cargo, no existe elemento de prueba que lleve al convencimiento a la Sala acerca de ocurrencia del delito de hurto del cual dijo la señora Martha Herminia Artunduaga González haber sido víctima, ya que, unido a lo que ya viene dicho, y se tiene como fundamento para lo que aquí se decide, se itera, por una parte no se demostró “la prexistencia de los semovientes presuntamente hurtados en la finca “Las Vegas”, ubicada en el corregimiento de Caraballo, municipio de Pivijay – Magdalena, lugar en donde, según se dijo, tuvo ocurrencia el hecho el 14 de octubre de 2001”; y por otra, “no está plenamente comprobada la pertenencia, para esa época, de los animales hurtados en cabeza de la señora ARTUNDUAGA GONZÁLEZ”.
En razón a ello no habrá lugar al reconocimiento de daño emergente en los términos en que se solicitó por parte del representante de víctimas. Además, se aludió a un tractor respecto del cual la Sala no reconocerá valor alguno por cuanto no hay ningún elemento de prueba que indique un monto aproximado de ese rodante, así como tampoco que permita establecer la preexistencia de ese bien y su propiedad. 2.2.
Lucro cesante La Sala no reconocerá esta clase de perjuicios materiales en la medida en que no se ofreció, por parte del apoderado judicial, datos exactos sobre el periodo de vacancia al que se vio obligada la víctima en razón del desplazamiento, tampoco sobre el ingreso periódico que razonablemente hubiese podido tener para la época, de tal manera que se imposibilita, en esas condiciones, el ejercicio de liquidación pretendido.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
53. ÍTEMS RECONOCIDOS Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 757 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Martha Herminia Artunduaga González.
C.C. 26.758.255 50 0 0 0 Olga María Fernández Artunduaga. C.C. 1.081.812.609 50 0 0 0 Número de hecho: 54 (Unificado con los cargos No. 9 y 60)1053 Víctima Directa: Marilis Judith Díaz Avendaño Fecha de los Hechos: 11 de noviembre de 2003 Tiempo entre hecho y sent.: 13466 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Marilis Judith Díaz Avendaño. 1054 36.624.641 Reportante Poder, copia de la cédula, copia Certificados Desplazados, Formato de Afectaciones, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014. Jesús María Montenegro Romero.1055 19.706.231 Compañero Permanente Copia de la Cedula.
J. L. M. D. Menor Hijo Copia registro civil nacimiento Nº32155101. E. J. M. D. Menor Hijo Copia registro civil nacimiento Nº 32155102. J. D. M. D. Menor Hijo Copia registro civil nacimientoNº32155103. K. L. M. D. Menor Hija Copia registro civil nacimiento Nº38675641. Preliminarmente se aclara que el referido compañero permanente de la reportante no será tenido en cuenta en esta oportunidad toda vez que no se acreditó previa y sumariamente en la Fiscalía General de la Nación, lo cual 1053 Fecha 5 de agosto 2014, rec.02:11:25. 1054 Acreditación sumaria y provisional de la fiscalía de la señora Marilis Judith Díaz Avendaño Nº00000138 de fecha 21 de junio 2012 1055 No acreditado.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 758 República de Colombia Departamento del Atlántico impide tenerlo como víctima en este proceso. Por lo tanto, se calcularán los daños sufridos por la señora Díaz Avendaño y sus cuatro hijos. 1. Perjuicios inmateriales 1.1.
Daño moral El apoderado de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas; sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia, reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv a la fecha, para el grupo de reclamantes, los cuales se distribuirán equitativamenten como grupo familiar. 2.
Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente De acuerdo con las declaraciones de la reportante, los bienes a reparar son una casa de bahareque y gastos de trasporte por el desplazamiento cuantificados en un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). La Sala, considerando que el valor declarado como gasto de desplazamiento es razonable, hará el reconocimiento de dicho valor como daño emergente, previo a la debida indexación. Vr. = 1.500.000 (13128/7557) Vr. = 2.605.872 En lo que tiene que ver con la casa de bahareque, esta Colegiatura reconocerá el valor que previamente se ha constatado en la tabla baremo adoptado por la Sala y proveniente de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($2.448.192).
Por lo anterior, el valor a reconocer como daño emergente es de cinco millones cincuenta y cuatro mil sesenta y cuatro pesos ($5.054.064), los cuales se reconocerán exclusivamente a la señora Marilis Judith Díaz Avendaño, jefe del núcleo reclamante. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 759 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.3.
Lucro cesante La Sala no reconocerá esta clase de perjuicios materiales en la medida en que no se ofreció, por parte de la representación de la víctima, datos exactos sobre el periodo de vacancia al que se vio obligada esta en razón del desplazamiento, tampoco sobre el ingreso periódico que razonablemente haya podido tener para tal época.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 54 RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIAL ES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Marilis Judith Díaz Avendaño. C.C. 36.624.641 4480 $ 5.064.064 0 0 J. L. M. D. R.G. 32155101 4480 0 0 0 E. J. M. D. R.G. 32155102 4480 0 0 0 J. D. M. D. R.G. 32155103 4480 0 0 0 K. L. M. D. R.G. 38675641 4480 0 0 0 Número de hecho: 551056 Víctima Directa: Luz Mery Negrette Reales Fecha de los hechos: 28 de enero de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 1321 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. 1056 Fecha 5 de agosto 2014, 04, rec. 02:21:01. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Luz Mery Negrette Reales. 57.419.198 Reportante Poder, copia de la cédula, copia formato SIPOD, declaración jurada de bienes, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000019 del 21 de noviembre 2011 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 760 República de Colombia Departamento del Atlántico El reconocimiento de los perjuicios se hará en favor de las víctimas de este caso, sin incluir a Breiner David y Katerin Patricia de Alba Negrete, pues ellos son hijos de la víctima jefe de núcleo pero para el momento del incidente y en la actualidad son mayores de edad y no aportaron los respectivos poderes para su representación judicial. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral El representante de las víctimas peticionó para estas n total de doscientos (200) smlmv para todo el grupo familiar, a lo cual se accederá por cuanto dicho monto se encuentra dentro del máximo fijado por núcleo familiar por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia que viene citada, esto es doscientos veinticuatro (224) smlmv, en valores reales a la actualidad, esto es, a la fecha de liquidación de esta sentencia. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El abogado solicitó una suma actualizada de once millones quinientos noventa y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($11.592.894), en los que se incluyen los gastos de desplazamiento y el abandono de un rancho de bahareque. Por ser acorde a los valores fijados por la jurisprudencia se reconocerá dicha cifra. 2.2.
Lucro cesante Breiner David de Alba Negrette. 96011823782 Hijo Copia registro civil nacimiento Nº 24216311. M C de A N. Menor Hija Copia registro civil nacimiento Nº 36782100. K. R. de A. N. Menor Hijo Copia registro civil nacimiento Nº 32757667. L A de A N. Menor Hijo Copia registro civil nacimiento Nº 32757669. Katerin Patricia de Alba Negrette.
N/A. Hija Copia registro civil nacimiento Nº 21100412. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 761 República de Colombia Departamento del Atlántico Por este concepto no habrá reconocimiento alguno por cuanto no se arrimaron elementos de prueba que dieran razón del periodo de desempleo y la fecha de reanudación de labores con relación a algún miembro del núcleo familiar.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
55. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIAL ES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Luz Mery Negrette Reales. C.C. 57.419.198 50 $11.592.894 0 0 M C de A N. R.G. 36782100 50 0 0 0 K. R. de A. N. R.G. 32757667 50 0 0 0 L A de A N. R.G. 32757669 50 0 0 0 Número de hecho: 561057 Víctima Directa: Guiomar Alfonso Devansi Rodríguez Fecha de los hechos: 13 de septiembre de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 1246 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Salario devengado: Mínimo por presunción legal. I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Guiomar Alfonso Devansi Rodríguez. 85.261.906 Reportante Poder, copia de la cédula, copia formato SIPOD, declaración juramentada, informe del perito contable de fecha 5/agosto/2014, juramento estimatorio y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000020 del 21 de noviembre 2011.
A. D. D. A. Menor Hijo Copia del registro civil de nacimiento Nº 38726800. A. D. D. A. Menor Hija Copia del registro civil de nacimiento Nº 38726801. M. de J. D. A. Menor Hija Copia del registro civil de nacimiento Nº 38186310. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral 1057 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 02:36:11. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 762 República de Colombia Departamento del Atlántico El representante de las víctimas peticionó en su nombre un total de doscientos (200) smlmv para todo el grupo familiar, a lo cual se accederá por encontrarse monto dentro del máximo que ha fijado por núcleo familiar la Corte Suprema de Justicia en decisión que viene referida, esto es, doscientos veinticuatro (224) smlmv liquidados a la fecha. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El abogado, en nombre de las víctimas, solicitó el valor de nueve millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos trece pesos con treinta y ocho centavos ($9.254.31338), en lo que incluye como bienes perdidos una casa de ladrillo, valorada en seis millones de pesos ($6.000.000) y gastos de traslado valorados en trescientos mil pesos ($300.000).
La Sala, considerando que el valor declarado como gastos de desplazamiento es razonable, hará el reconocimiento de dicho valor como daño emergente, previo a la debida indexación, quedando así: Vr. = 300.000 (13128/7976) Vr. = 493.811 En lo que tiene que ver con la casa de material, esta Colegiatura reconocerá el valor que previamente se ha constatado en la tabla baremo adoptada por la Sala y como precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la suma de cuatro millones ochocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($4.896.384).
Por lo anterior, el valor a reconocer como daño emergente es de cinco millones trescientos noventa mil ciento noventa y cinco pesos ($5.390.195), los cuales se reconocerán al señor Guiomar Alfonso Devansi Rodríguez, jefe del núcleo reclamante. 2.2. Lucro cesante Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 763 República de Colombia Departamento del Atlántico Por este concepto no habrá reconocimiento alguno por cuanto no se arrimaron elementos de prueba que dieran razón del periodo de vacancia y la fecha de reanudación de labores del reportante.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
56. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIAL ES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Guiomar Alfonso Devansi Rodríguez. C.C. 85.261.906 50 5.390.195 0 0 A. D. D. A. R.G. 38726800 50 0 0 0 A. D. D. A. R.G. 38726801 50 0 0 0 M. de J. D. A. R.G. 38186310 50 0 0 0 9.3.2.
De las solicitudes de reparación presentadas por el abogado ALONSO LINERO SALAS. Número de hecho: 591058 Víctima Reportante: Persona Jurídica. Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA Ltda). Fecha de los hechos: 7 de junio de 2005 Tiempo entre hecho y sent.: 13077 meses Delitos Legalizados: Daño en bien ajeno, incendio y actos de terrorismo.
II. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Palmas Oleoginosas del Magdalena Ltda. 891701551-8 Reportante Poder, certificado de existencia y representación legal de Padelma Ltda., orden pago No. 610030282, mediante el cual se ordenó el pago de una indemnización por parte de La Previsora; solicitud de pago de siniestros ante La Previsora No. 20077, por valor de $215.313.945; certificado del revisor fiscal de la empresa Palmas Oleoginosas del Magdalena Ltda., mediante el cual se da fe sobre un excedente que resta 1058 Fecha 5 de agosto 2014, rec. 02:49:53.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 764 República de Colombia Departamento del Atlántico por ser indemnizado; copia de la denuncia presentada por el gerente de la empresa el 7 de junio de 2005. 1. Perjuicios materiales El apoderado de esta empresa, luego de hacer un relato de los hechos de los que se derivaron los daños que afirma le fueron causados el día 7 de junio de 2005 a la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA Ltda), identificada con el Nit.
No. 891.701.551, solicitó se ordene el pago de la suma de veinte millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($20.433.852), a favor de dicha empresa, valor que corresponde a la suma que no les fue cancelada por parte de la compañía de seguros La Previsora frente a la cuantía que les fue pagada de doscientos quince millones trescientos trece mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($215.313.945) por daños ocasionados a dicha sociedad por parte de exintegrantes del frente William Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, entre los cuales estaba el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA.
Igualmente, afirmó el apoderado que “como se trata de un comerciante, pues la sociedad afectada lo es, el monto de lo que aún se nos adeuda, esto es, el valor que no fue materia de cancelación por parte de la Previsora, a pesar de que se admitió como cierto en los elementos precios, depreciaciones y montos reales (…)”, lo certifica el revisor fiscal de la sociedad por lo que anexa a los documentos que dan soporte a sus afirmaciones, entre los cuales se encuentran: i) la denuncia instaurada por Luis Ortega de Andreis, en su condición de gerente administrativo de la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA Ltda); ii) el poder que le fue conferido para actuar en nombre y representación de la sociedad PADELMA Ltda., ejerciendo los derechos de dicha sociedad dentro del presente proceso, seguido contra el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, por parte de Margarita Rosa Márquez en calidad de representante legal de dicha sociedad; iii) el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos, Cámara de Comercio de Santa Marta (Magdalena) donde consta por Escritura Pública No. 0000985 de la Notaría Segunda de Santa Marta, del 19 de septiembre de 1979, inscrita el 27 de septiembre de 1979, bajo el número 00790520 del libro 9, se constituyó la persona jurídica Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA Ltda.).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 765 República de Colombia Departamento del Atlántico Con todo lo anterior, queda suficientemente claro que quien ha acudido ante este Tribunal en procura del reconocimiento de una suma en pesos determinada a manera de indemnización por los daños que le fueron causados, lo es la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA Ltda.), quien otorgó poder a través de la representante legal de dicha sociedad al Dr. Alonso Lineros Salas para representar en este proceso especial de Justicia y Paz los intereses de la empresa en los términos de su reclamo, lo que lleva a esta Sala a determinar que la pretensión presentada por el aludido apoderado de la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA Ltda.) deba ser despachada desfavorablemente toda vez que, no obstante advertirse dentro del catálogo de derechos humanos de naturaleza constitucional derechos de carácter patrimonial, como la propiedad privada, consagrado constitucionalmente como en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tratándose de reparaciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido reiteradamente que, para los propósitos de la Convención, “persona significa todo ser humano”, tal como preceptúa el artículo 1.2. de dicha Convención. Igualmente se ha advertido que “el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas”1059, y si bien las personas jurídicas pueden acudir al sistema interamericano en virtud de la violación de algunos derechos humanos, en materia del derecho a la propiedad, que es el que refulge afectado en el caso de la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA Ltda.), la persona jurídica no es la titular del derecho humano enunciado sino que lo son cada uno de sus accionistas y si dentro de esos accionistas figuran a su vez personas jurídicas pues lo serán cada uno de los socios de las mismas quienes serían, en todo caso, los llamados a acreditar y demostrar la afectación. En este orden, la reparación no podría estar en cabeza de la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena (PADELMA Ltda.), como persona jurídica que lo es, por no ser esta la titular del derecho humano que consagra el artículo 21 de la Convención, por lo que habiéndosele causado un daño a dicha sociedad la misma cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos en otros escenarios para reclamar a ROLANDO RENÉ GARAVITO y/o al grupo ilegal en el que 1059 Informe No. 10/91, caso 10.169 (Perú), Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual 1990-91 pag. 452.
Criterio sostenido en otros casos adelantados por esa Corporación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 766 República de Colombia Departamento del Atlántico militó los perjuicios causados pues, en aplicación de la Ley 975 de 2005 y sus respectivas modificaciones y normas concordantes, serán reparadas las víctimas que “hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del primero de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; y el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 entiende por víctima a todo ser humano, la persona naturalmente considerada, por manera que si contra una persona jurídica se cometió algún hecho criminal en el contexto del conflicto armado que afectó su patrimonio son las personas naturales que la integran quienes tienen legitimidad para acudir ante la justicia transicional o al sistema interamericano de derechos humanos para demandar que tales derechos les sean reparados. 9.3.3.
De las solicitudes de reparación presentadas por la defensora pública LOURDES MARÍA PEÑA BARROS1060. Número de hecho: 571061 Víctima Reportante: Mariela Esther de la Cruz Reales Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses. Delitos Legalizados: Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. 1060 En sesión de audiencia del 01/08/2014 compareció el profesional Federico José Cuello Roble en calidad de perito contable, a lo cual la Magistratura procedió a su acreditación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, Ley 906 de 2004, quien en tal calidad manifestó rendir bajo la gravedad del juramento el informe pericial para demostrar las pretensiones invocadas por el Dr. Ávila Castañeda, respecto de algunos de los casos en donde funge como representante de víctimas, y en donde se allegó peritazgos contables como elementos de convicción (rec. 13:50). 1061 Audio del 6 de agosto de 2014, record: 00:33:35.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Mariela Esther de la Cruz Reales. 57.403.034 Reportante Poder, pruebas documental de identificación de afectaciones, formato unidad territorial magdalena red de solidaridad social, formato único de declaración, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000010 de fecha 21 de noviembre 2011.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 767 República de Colombia Departamento del Atlántico 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv para cada uno de los registrados; sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, dada la naturaleza del delito cometido, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv para cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente Dado lo farragoso del dictamen pericial presentado por la Defensoría Pública, la Sala no puede valerse del mismo como instrumento auxiliar útil para los fines requeridos en este proceso, empero, en virtud del principio pro homine, estudiará, con especial cuidado, la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo la señora Mariela Esther de la Cruz Reales.
En ese orden, se tiene que la reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor debidamente actualizado, por resultar razonable; también, dijo haber perdido una casa o rancho, doce (12) cerdos, quince (15) aves de corral, cinco (5) carneros y tres (3) hectáreas de cultivo.
Dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo que viene tenida en cuenta en virtud de precedente jurisprudencial, de la Corte Suprema de Justicia, en decisión varias veces citada, para calcular las pérdidas materiales. Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total R.V. de la C. Menor Hija Poder otorgado por la usuaria Mariela Esther de la Cruz Reales en representación de la menor R.V. de la C., registro civil de nacimiento Nº 34551383. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 768 República de Colombia Departamento del Atlántico 3 Hectáreas $3.672.288 $11.016.864 1 Casa rancho $2.448.192 $2.448.192 12 Cerdos $122.410 $1.468.920 15 Gallina $6.120 $91.800 5 Carneros $85.687 $428.435 Total $15.454.211 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 1.000.000 (11828/7839) Vr = 1.674.794 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de diecisiete millones ciento veintinueve mil cinco pesos ($17.129.005). Con relación a los perjuicios adicionales que la señora De la Cruz Reales indicó haber sufrido, debido a que no fueron reportados en la prueba documental de identificación de afectaciones y no encontrarse probados, no serán tenidos en cuenta por parte de la Sala. 1.1.
Lucro cesante La parte interesada no aportó elementos probatorios suficientes para determinar el periodo de vacancia del jefe del núcleo familiar y, de esa manera, poder calcular el lucro cesante. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
57. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIAL ES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Mariela Esther de la Cruz Reales. C.C. 57.403.034 50 $17.129.005 0 0 R. V. de la C. R.G. 34551383 50 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 769 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, solicitó la representación de las víctimas, como medida de satisfacción, la intervención terapéutica “familiar individual” (sic) a la señora De La Cruz Reales y a su menor hija, así como atención gratuita en el sistema de salud.
Esta medida de satisfacción se contestará negativamente por cuanto no tiene un soporte probatorio que la respalde, no pudiendo la Sala ordenar atención psicológica o terapias familiares, con cargo al sistema de salud, sin que, como fue expuesto en el acápite correspondiente, esté probado que las personas lo requieran. Recuérdese que la abogada en su intervención hizo referencia a un informe psicológico, no obstante en su debida oportunidad dicho informe no se adjuntó. Por ello y por la generalidad ausente de todo esfuerzo argumentativo, la Sala no puede entrar en su remplazo a elucubrar sobre el punto o entrar en presunciones sin fundamentos orientadores, sobre todo en tratándose del delito a que refiere el cargo, de donde se tiene que para ordenar algunas medidas de satisfacción hay que atender las particulares circunstancias de cada caso.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que se ordenará en general para el grueso de las víctimas de este proceso de justicia y paz. Número de hecho: 58 (cargo unificado con los No. 14, 15 y 45)1062 Víctima Reportante (1/51): Juana Antonia Ruiz Novoa Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Juana Antonia Ruiz Novoa. 39.055.474 Reportante Poder para representación judicial, copia de la cédula.
José Rafael Castellanos Gutiérrez. 19.501.223 Compañero Permanente Poder, fotocopia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazamiento por el personero municipal de Zona Bananera, relatos de hechos con nota de presentación personal ante la Notaría Única de Ciénaga, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000013 de fecha 20 de mayo 2012, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014. 1062 Audio del 8 de agosto de 2014, record: 00:43:02.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 770 República de Colombia Departamento del Atlántico J. J. C. R. Menor Hijo Certificación Registro civil de nacimiento Nº 24396023. J. J. C. R. Menor Hijo Certificación Registro civil de nacimiento Nº 24396022. Yessica Patricia Castellano Ruiz. 1.152.934.011 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 24216947, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000015 de fecha 02 de mayo 2012.
Isabel María Castellano Ruiz. 39.143.885 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 17254557. J. D. C. R. Menor Hijo Copia tarjeta de identidad, copia registro civil de nacimiento Nº 39870062. Dayana Vanessa Castellanos Ruiz. 1.118.829.910 Hija Poder, fotocopia de la cédula, copia registro civil de nacimiento Nº 17254558. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Debido a que en esta oportunidad el núcleo familiar supera el límite impuesto por la jurisprudencia referida en acápite preliminar, la Sala hará un reconocimiento hasta el máximo determinado por núcleo familiar en la jurisprudencia que se ha tomado como criterio orientador en el proferimiento de esta sentencia, en los términos que vienen expuestos, al referirse a los perjuicios ocasionados a las víctimas del delito de desplazamiento forzado, esto es, doscientos veinticuatro (224) smlmv, los cuales se distribuirán entre cada uno de los integrantes del grupo, o sea, 28 smlmv para cada uno. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Como se viene refiriendo, dado lo confuso del dictamen pericial presentado por la Defensoría Pública, la Sala debe orientar la determinación de los perjuicios acudiendo en este caso al principio pro homine, por lo que determinará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo el señor José Rafael Castellanos Gutiérrez.
En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de setecientos mil pesos ($700.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor debidamente actualizado, por resultar razonable. También, dijo haber perdido una casa o rancho y dos punto seis (2.6) hectáreas de cultivo. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 771 República de Colombia Departamento del Atlántico En ese orden, dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo antes referida, conforme a decisión de la Corte Suprema, para calcular las pérdidas materiales.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa rancho $2.448.192 $2.448.192 2.6 Hectáreas cultivo $3.672.288 $9.547.949 Total $11.996.141 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 700.000 x (13128/7839) Vr = 1.172.356 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de trece millones ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($13.168.497). 2.2.
Lucro cesante Los perjuicios adicionales que el reportante indicó haber sufrido, por no contar con elementos de convicción, no serán tenidos en cuenta por parte de la Sala. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Juana Antonia Ruiz Novoa. C.C. 39.055.474 28 $13.168.497 0 0 José Rafael Castellanos Gutiérrez. C.G. 19.501.223 28 0 0 0 J. J. C. R. R.C. 24396023 28 J. J. C. R. R.C. 24396022 28 Yessica Patricia Castellano Ruiz.
C.C. 1.152.934.011 28 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 772 República de Colombia Departamento del Atlántico Isabel María Castellano Ruiz. C.C. 39.143.885 28 J. D. C. R. R.C. 39870062 28 Dayana Vanessa Castellanos Ruiz. C.C. 1.118.829.910 28 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45).1063 Víctima Reportante (2/51): Julio Humberto Machacón Jiménez Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 145,53 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Julio Humberto Machacón Jiménez. 8.630.798 Reportante Poder, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000016 de fecha 02 de mayo 2012. 1. Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral La representante de víctimas solicitó para esta víctima un total de cien (100) smlmv; sin embargo la Sala, por los motivos señalados en acápite precedente, y por lo que ha venido determinando en casos similares, pero respetando las especiales particularidades de cada asunto, reconocerá a la víctima el equivalente a cincuenta (50) smlmv. 2.
Perjuicios materiales Dado que los únicos perjuicios que pueden presumirse son los inmateriales derivados del daño moral subjetivado, los perjuicios materiales que en esta oportunidad pretende la abogada representante de víctimas se despacharán desfavorablemente toda vez que, además del ininteligible informe pericial contable, dadas sus características detalladas en precedencia por la Sala al 1063 Fecha 8 de agosto 2014, rec.45:19.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 773 República de Colombia Departamento del Atlántico referirse a los informes periciales, no existe ningún elemento de prueba en el que se pueda soportar algún daño material. Esta es una omisión que la Sala no puede entrar a suplir, muy a pesar de su posición de protección especial para las víctimas.
En ese orden de ideas, el único perjuicio que se reconocerá es el inmaterial en su modalidad de daño moral subjetivado en el valor en que en líneas anteriores se determinó. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Julio Humberto Machacón Jiménez. C.C. 8.630.798 50 0 0 0 Número del hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 58)1064 Víctima Directa (3/51): José Concepción Kelsi Carrera Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Edad: 42 años, 2 meses y 2 días (50606 meses) Tiempo probable de vida: 43308 meses.
Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses. Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Petrona Meriño Cáceres. 39.055.876 Compañera Poder, copia de la cédula, fotocopia del registro civil de nacimiento No. 8252660, fotocopia de certificado de cédula de José Concepción Kelsi Carrera, registro civil de defunción de José Concepción Kelsi Carrera No. 04523922, certificado de la personería municipal de Zona Bananera, declaración extraprocesal de Luís 1064 Fecha 8 de agosto 2014, rec. 46:18.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 774 República de Colombia Departamento del Atlántico Alfonso Iglesias en la que da fe sobre la unión marital entre el occiso y la señora Petrona Meriño Cáceres, relato de los hechos, protocolo de necropsia No. 12 PAT 2004, Informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional Nº 00000018 de fecha 02 de mayo 2012, registro de defunción No. 04523922, registro civil de nacimiento de José C. Kelsi Carrera.
Gregoria Carrera Agámez. 26.111.703 Madre Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento de José Concepción Kelsi Carrera Nº11307417, fotocopias de periódico, copia de protocolo de necropsia Nº12 Pat. 2004. A. B. M. C. Menor Hija Poder otorgado por su representante legal, copia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº36872003.
A. C. M. C. Menor Hija Poder otorgado por su representante legal, copia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 36872002. C. M. M. C. Menor Hijo Poder otorgado por su representante legal, registro civil de nacimiento Nº36872001. Johnny Kelsi Meriño 1.152.940.523 Hijo Poder, relato de los hechos ante la Fiscalía SIJYP 555167 del 27 de mayo de 2014, copia de la cédula, copia del registro civil de nacimiento Nº2303602.
Deimer José Kelsi Meriño 1.152.934.377 Hijo Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº40659226. Liz Mery Kelsi Meriño. 1.083.469.539 Hija Poder, copia de la cédula, copia del registro civil de nacimiento Nº21363599, relato de los hechos ante la Fiscalía SIJYP 555187 del 27 de mayo de 2014. Melvit José Kelsi Meriño 1.134.360.624 Hijo Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº21363600.
Verónica Cecilia Kelsy Meriño. 1.082854.170 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº21929692, registro civil de defunción del occiso. Algunos aspectos a resaltar preliminarmente son los relacionados con la señora Gregoria Carrera Agámez y los hijos menores que no fueron registrados en vida por el señor José Concepción Kelsi Carrera.
El primer lugar, la Sala precisa que para la señora Gregoria Carrera Agámez no se hará reconocimiento de perjuicios materiales, pues la edad del señor Kelsi Carrera sobrepasaba con creses la máxima de la cual se puede presumir alimentos de los hijos a los padres, tal y como en las primeras líneas de este capítulo se dejó planteado. Por tal razón, se hará reconocimiento indemnizatorio a favor de la señora Carrera Agámez solo en lo atinente a los perjuicios morales y en el monto en que lo ha realizado la apoderada de víctimas.
Por otro lado, debido a que no está demostrado el grado de consanguinidad de A.B.M.C., A.C.M.C. y C.M.M.C. con el señor José Concepción Kelsi Carrera, Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 775 República de Colombia Departamento del Atlántico en tanto que, en los registros civiles que fueron aportados1065, la víctima fallecida no figura como padre de esos menores, la Sala, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que vienen expuestos, para efectos de la determinación de factores indemizatorios, no los considerará como víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida. 1.
Perjuicios inmateriales. 1.1. Daño moral. El abogado solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para cada una de las víctimas conforme al cuadro antes detallado, quienes lo fueron a causa del fallecimiento del señor José Concepción Kelsi Carrera; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, se reconocerá la suma impetrada en favor de Petrona Meriño Cáceres, Gregoria Carrera Agámez, Johnny Kelsi Meriño Cáceres, Deimer José Kelsi Meriño, Liz Mery kelsi Meriño, Melvit José Kelsi Meriño y Verónica Cecilia Kelsi Meriño, ya que con relación a los menores A. B. M. C., A. C. M. C., C. M. M. C., se reitera, no lograron demostrar el vínculo consanguíneo o parentesco con la víctima directa. 2.
Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente La víctima indirecta reportante, señora Petrona Meriño Cáceres, en calidad de compañera permanente, reportó haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de quinientos mil pesos ($500.000) y gastos funerarios por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), los cuales se reconocerán debidamente actualizados por considerarse razonables; también, señaló haber perdido una casa de bahareque, ochenta (80) aves de corral (gallinas), y tres (3) hectáreas de cultivo.
Por lo anterior, se procederá a liquidar los bienes denunciados con base en la tabla baremo que viene utilizada, resultando la liquidación de la siguiente manera: 1065 Folios 68, 70 y 72 de la carpeta del incidente aportada por la señora representante de víitimas. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 776 República de Colombia Departamento del Atlántico Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa Bahareque $2.448.192 $2.448.192 80 Gallinas $6.120 $489.600 3 Hectáreas cultivo $3.672.288 $11.016.864 Total $13.954.656 A la suma anterior habrá de adicionársele el valor de los gastos de desplazamiento y gastos funerarios, que ascendía a dos millones trecientos mil pesos ($2.300.000), que debidamente actualizado corresponde a: Vr = 2.300.000 (13128/7839) Vr = 3.852.026 En definitiva, el valor a reconocer a la señora Petrona Meriño Cáceres, por concepto de daño emergente, derivado del desplazamiento y el homicidio del señor Kelsi Carrera, será de diecisiete millones ochocientos seis mil seiscientos ochenta y dos pesos ($17.806.682). 2.2.
Lucro Cesante 2.2.1. Lucro causado o debido Dado que a la fecha de liquidación de esta sentencia no todos los integrantes del grupo familiar mantienen vocación de indemnización, es decir, ya algunos lograron la edad máxima para tener ese derecho, la Sala hace la liquidación del lucro cesante causado de la siguiente manera: i) la liquidación se hará en favor de los hijos Verónica Cecilia, Deimer José, Johnny, Liz Mery y Melvit José Kelsi Meriño en proporción del ingreso base de liquidación (mínimo legal mensual), que corresponde a 625%., para un total del 50%, proporción que resulta de considerar a todos los hijos, inclusive a los menores C.M.M.C., A.C.M.C. y A.B.M.C., conforme a lo que viene considerado, ya que si bien con relación a ellos no se acreditó su grado de consanguinidad con la víctima directa, lo cierto es que conservan la expectativa de probar su parentesco y solicitar medidas reparatorias a futuro en otra actuación judicial; y ii) a la compañera permanente se le liquidará en proporción del 50 % del ingreso base de liquidación, conforme a las reglas expuestas precedentemente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 777 República de Colombia Departamento del Atlántico Para el caso de Verónica Cecilia Kelsi Meriño, quien cumplió la edad de 25 años el pasado 17 de enero de 2010, tiene derecho a que le sea indemnizado el periodo de 7010 meses, en proporción del 625% del ingreso base de liquidación ($40.398).
En ese orden, la operación aritmética queda de la siguiente manera: S = 40.398 (1+0.004867)70.10-1. 0.004867 S = 3.365.270 Ahora, con relación a Deimer José, Johnny, Liz Mery, Melvit José, se les liquidará el periodo de 14553 meses, que es el trascurrido entre el hecho y la fecha de liquidación de la sentencia, en proporción del 625% del ingreso base de liquidación ($40.398).
Por lo tanto, la liquidación para cada uno de los hijos antes relacionados es la siguiente: S = 40.398 (1+0.004867)145,53-1. 0.004867 S = 8.525.038 Para la señora Petrona Meriño Cáceres, quien tiene derecho a la indemnización en proporción del 50 % por haber sido la compañera permanente del occiso, la liquidación queda de la siguiente forma: S = 323.182 (1+0.004867)145,53-1. 0.004867 S = 68.200.307 De esta manera se concluye la liquidación del lucro cesante causado de este grupo familiar. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Exceptuando a los menores C.M.M.C., A.C.M.C. y A.B.M.C., por los motivos que vienen expuestos, para la liquidación del lucro cesante futuro se tendrá en cuenta solamente a Deimer José Kelsi Meriño y a Johnny Kelsi Meriño, dado Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 778 República de Colombia Departamento del Atlántico que aún no han cumplido la edad de la cual se presumen alimentos, o sea, 25 años, tal y como viene explicado en la parte general de este acápite.
Mientras tanto, en relación con la compañera permanente se le tasarán 28755 meses, calculados a partir de la presente liquidación, 30 de abril de 2016, hasta el cumplimiento de la vida probable de su difunto compañero1066, periodo que se liquidará en proporción al 50% del salario base de liquidación, en tanto que el otro 50% servirá de base para calcular el lucro cesante futuro de los hijos que tengan el derecho a ser indemnizados por este factor1067.
En ese orden de ideas, se tiene que la liquidación individual queda de la siguiente forma: Para Deimer José Kelsi Meriño, a quien le restan 713 meses para cumplir la edad de 25 años, tiene derecho a que se le liquide por dicho periodo de la siguiente manera: S = 64.636 (1+0.004867)7,13-1. 0.004867 (1+0.0004867)7,13 S = 452.080 Para Johnny Kelsi Meriño, que en su caso cumple los 25 años de edad el próximo 8 de octubre de 2020, tiene derecho a que se le liquide un periodo de 5327 meses, así: S = 64.636 (1+0.004867)53,27-1. 0.004867 (1+0.004867)53,27 S = 3.026.414 1066 Se tomó la edad del señor Kelsi Carrera, toda vez que era menor a la de la señora Petrona Meriño Cáceres, según la tabla de mortalidad que se ha venido usando, esto es, la Resolución de la Superintendencia Financiera No. 1112 de 2007. 1067 Teniendo en cuenta para ese propósito, inclusive, el tiempo que les falta a los menores C.M.M.C., A.C.M.C. y A.B.M.C. para cumplir los 25 años, en tanto que, se itera, aún conservan la expectativa de hacer valer sus derechos indemnizatorios en una futura actuación judicial, previa comprobación del parentesco.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 779 República de Colombia Departamento del Atlántico Ahora, en lo atinente a la señora Petrona Meriño Cáceres, quien en vida del señor Kelsi Carrera fue su compañera permanente, la liquidación quedará de la siguiente manera: S = 323.182 (1+0.004867)287,55-1. 0.004867 (1+0.004867)287,55 S = 49.963.869 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Petrona Meriño Cáceres. C.C. 39.055.876 100 $17.806.682 $68.200.307 $49.963.869 Gregoria Carrera Agámez. 26.111.703 100 0 0 0 Johnny Kelsi Meriño Cáceres. 1.152.940.523 100 0 $8.525.038 $3.026.414 Deimer José Kelsi Meriño 1.152.934.377 100 0 $8.525.038 $452.080 Liz Mery kelsi Meriño. 1.083.469.539 100 0 $8.525.038 0 Melvit José Kelsi Meriño 1.134.360.624 100 0 $8.525.038 0 Verónica Cecilia Kelsi Meriño. 1.082854.170 100 0 $3.365.270 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1068 Víctima Reportante (4/51): Elizabeth Orozco Badillo.
Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 1068 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 01:00:20. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 780 República de Colombia Departamento del Atlántico I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Elizabeth Orozco Badillo. 39.055.951 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, relato de los hechos e ingresos percibidos, manuscrito en el que relaciona los hechos de los que fue víctima, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000087 de fecha 02 de mayo 2012 R. T. O. Menor Hija Poder otorgado por su representante legal, copia tarjeta de identidad.
Viviana Paola Terán Orozco. 1.128.190.165 Hija Poder, fotocopia de la cédula. Yurles Esther Miranda Orozco. 1.151.186.921 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 20151721. David Segundo Miranda Orozco. 1.152.934.622 Hijo Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 20151724. G. E. T. O. Menor Hijo Poder otorgado por su representante legal, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 38675785. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas, sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos precedentemente descritos en esta sentencia, sobre los montos a tasar en punto de daños morales, reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv en valores actualizados, para el global del núcleo familiar. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente La Sala estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo la señora Elizabeth Orozco Badillo. En ese orden, se tiene que la reportante denunció haber incurrido en pérdidas de tres (3.0) hectáreas de cultivo. Así las cosas, dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo, que viene referida, direccionada por Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 781 República de Colombia Departamento del Atlántico la Corte Suprema de Justicia en decisión varias veces citada, para calcular las pérdidas materiales.
Por lo tanto, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 3 Hectáreas cultivo $3.672.288 $11.016.864 Total $11.016.864 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de once millones dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($11.016.864) en favor de la señora Elizabeth Orozco Badillo. 2.3.
Lucro cesante Dada la precariedad de los elementos de prueba aportados por la representante de víctimas, la Sala no hace reconocimiento de esta clase de indemnizaciones, sobre todo porque no está determinado el periodo de vacancia en que incurrió algún miembro del núcleo familiar. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENT E LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Elizabeth Orozco Badillo. C.C. 39.055.951 373 $11.016.864 0 0 Yurles Esther Miranda Orozco. C.C. 1.151.186.921 373 0 0 0 David Segundo Miranda Orozco.
C.C. 1.152.934.622 373 0 0 0 G. E. T. O. R.C. 38675785 373 0 0 0 R. T. O. T,I, 1063949300 373 0 0 0 Viviana Paola Terán Orozco. C.C. 1.128.190.165 373 0 0 0 Número de hecho: 15 (unificado con los números 14, 45 y 58). 1069 1069 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 01:01:58. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 782 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctima Reportante (5/51): Mabel del Socorro Sarmiento Julio Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Mabel del Socorro Sarmiento Julio. 39.055.537 Reportante Poder1070, sustitución de poder hecha por el Dr. Ávila Castañeda a la Dra. Lourdes María Peña Barros, fotocopia de la cédula, formato prueba documental de identificación de afectaciones, certificación del personero municipal de Zona Bananera, declaración de pérdida de bienes, informe del perito contable de fecha 08/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000058 de fecha 02 mayo 2012.
Irleys Vriced Murillo Sarmiento. 1.083.557.894 Hija Poder y sustitución de poder hecha por el Dr. Ávila Castañeda a la Dra. Lourdes María Peña Barros, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 18671723, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía al momento de reportar el desplazamiento como núcleo familiar. R. T. M. S. Menor Hija Copia de la tarjeta de identidad, copia registro de nacimiento Nº 29030507. 1.
Perjuicios inmateriales. 1.1. Daño moral. La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para cada una de las víctimas, sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos arriba descritos, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv, en tratándose del delito legalizado deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente 1070 El cual obra en carpeta separada aportada por el representante de víctimas, Dr. Luis Eduardo Ávila en desarrollo del incidente de reparación judicial. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 783 República de Colombia Departamento del Atlántico La Sala estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo la señora Mabel del Socorro Sarmiento Julio, atendiendo al principio pro homine, en tanto que, como ha quedado expuestos en casos análogos, el peritazgo contable no se tiene en cuenta por resultar confuso y alejado de la técnica contable para la determinación de este tipo de daños.
En ese orden, se tiene que la reportante denunció haber incurrido en los siguientes gastos y perdidas materiales: i) dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de gastos funerarios; ii) dos millones de pesos ($2.000.000), que corresponden a un (1) rancho de zinc y barro; iii) cuatro cerdos; iv) siete (7) pavos; v) doce (12) gallinas; vi) cuatro (4) patos; y vii) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por enseres.
Así las cosas, acudiendo a la tabla baremo deseñada la Corte Suprema de Justicia varias veces citada, se calcularán las pérdidas materiales de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Rancho de bahareque. $2.448.195 $2.448.195 4 Cerdos $122.410 $489.640 7 Pavos $30.602 $214.214. 12 Gallinas $6.120. $73.440. 4 Patos $12.241 $48.964 Total $3.274.453 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos funerarios y de enseres que al ser indexados arrojan el siguiente valor: Vr = 3.500.000 (13128/7839) Vr = 5.861.779 En definitiva, el valor a reconocer la señora Mabel del Socorro Sarmiento Julio por daño emergente será de nueve millones ciento treinta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($9.136.232). 2.4.
Lucro cesante Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 784 República de Colombia Departamento del Atlántico Si bien de lo relatado por la señora Mabel del Socorro Sarmiento Julio, se desprende que al parecer ella era compañera permanente de ABEL ANTONIO BOLAÑOS MORALES, quien fue víctima directa del delito de homicidio en persona protegida, tal y como quedó registrado en el acápite correspondiente a la legalización del cargo, lo cierto es que la solicitud de reparación incoada por su apoderada judicial trató únicamente del delito de desplazamiento forzado, tal y como quedó además registrado en el informe pericial contable1071; y, además, el reconocimiento que en su favor hizo la Fiscalía lo fue también como víctima del delito de desplazamiento forzado1072.
Así las cosas, no hay lugar a reconocer lucro cesante derivado del delito de homicidio en persona protegida, porque no fue solicitado; y tampoco se deriva este factor del delito de desplazamiento forzado porque no se determinó el periodo de vacancia en que pudo haber incurrido algún miembro del núcleo familiar. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
15. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENT E LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Irleys Vriced Murillo Sarmiento. C.C. 1.083.557.894 50 0 0 0 Mabel del Socorro Sarmiento Julio. 39.055.537 50 9.136.232 0 0 R. T. M. S. T.I. 981223-13883 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45).1073 Víctima Reportante (6/51): Luis Eduardo Márquez Conrado Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 1071 Folio 24 de la carpeta aportada. 1072 Acreditación sumaria y provisional de fecha 6 de marzo de 2012, número 453815, obrante en la carpeta allegada por la representante del ente acusador. 1073 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 01:07:30.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 785 República de Colombia Departamento del Atlántico I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Luis Eduardo Márquez Conrado. 19.500.862 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de la personero municipal de Zona Bananera, declaración extraproceso de bienes, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000054 de fecha 02 de mayo 2012.
Emilce Judith Escobar Ávila. 39.056.041 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula. Luisa Mercedes Márquez Escobar. 1.128.203.876 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21236969, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000065 de fecha 2 de mayo 2012. Juana Isabel Márquez Escobar. 1.128.189.269 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº21236983, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000066 de fecha 2 de mayo 2012.
Lus Maris Márquez Escobar. 1.128.193.484 Hija Poder, contraseña, registro civil de nacimiento Nº 52479334, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000044 de fecha 2 de mayo 2012. Edinson Rafael Márquez Escobar. 1.151.186.925 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21236981, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000018 de fecha 2 de mayo 2012.
Luis Eduardo Márquez Escobar. 1.128.197.989 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21236968, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000054 de fecha 2 de mayo 2012. Emilio Manuel Márquez Escobar. 1.128.186.452 Hijo Poder, contraseña, registro civil de nacimiento Nº 37075856. 1. Perjuicios inmateriales 1.1.
Daño moral Dado que en esta oportunidad el núcleo familiar supera el límite impuesto en la pluricitada jurisprudencia referida en el acápite preliminar, para la tasación por este delito por núcleo familiar, la Sala hará un reconocimiento por el máximo equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv los cuales se distribuirán entre todos los integrantes de esta familia. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente La Sala, en virtud del principio pro homine, estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo el señor Luís Eduardo Márquez Conrado. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 786 República de Colombia Departamento del Atlántico En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de setecientos mil pesos ($700.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor debidamente actualizado por resultar razonable; también, indicó haber perdido una casa de bahareque por valor de un millón de pesos ($1.000.000) y uno punto cinco (150) hectáreas de cultivo.
En ese orden, dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo dispuesta por la Corte Suprema de Justicia en decisión varias veces citada, para calcular las pérdidas materiales. Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit.
Actualizado Valor total 1 Casa bahareque $2.448.192 $2.448.192 1.5 Hectáreas cultivo $3.672.288 $5.508.432 Total $7.956.624 A la suma anterior, se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento, así: Vr = 700.000 (13128/7839) Vr = 1.172.356 En definitiva, el valor a reconocer al señor Luis Eduardo Márquez Conrado por daño emergente será de nueve millones ciento veintiocho mil novecientos ochenta pesos ($9.128.980). 2.5.
Lucro cesante Dado que en el presente caso no se demostró de manera razonada la cuantía ni el periodo en el que estuvo cesante el señor reportante, como cabeza del nucleo familiar, la Sala no reconocerá valor por este concepto, conforme se expuso en la parte general de este acápite. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. ÍTEMS RECONOCIDOS Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 787 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Luis Eduardo Márquez Conrado.
C.C. 19.500.862 28 $9.128.980 0 0 Emilce Judith Escobar Ávila. C.C. 39.056.041 28 0 0 0 Luisa Mercedes Márquez Escobar. C.C. 1.128.203.876 28 0 0 0 Juana Isabel Márquez Escobar. C.C. 1.128.189.269 28 0 0 0 Luz Maris Márquez Escobar. C.C. 1.128.193.484 28 0 0 0 Edinson Rafael Márquez Escobar. C.C. 1.151.186.925 28 0 0 0 Luis Eduardo Márquez Escobar.
C.C. 1.128.197.987 28 0 0 0 Emilio Manuel Márquez Escobar. C.C. 1.128.186.452 28 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45).1074 Víctima Reportante (7/51): Ángela Cecilia Orozco Badillo Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ángela Cecilia Orozco Badillo. 39.055.952 Reportante Poder, copia de la cédula, certificación del personero municipal de Zona Bananera, relato de los hechos, prueba documental de identificación de afectaciones, manuscrito en el que la reportante hace un relato de los hechos y las afectaciones, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000150 de la fecha 21 de junio 2012. 1074 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 01:12:43.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 788 República de Colombia Departamento del Atlántico Karen Margarita Terán Orozco. 1.134.359.782 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 19056519, manuscrito con relato de los hechos, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000146 de la fecha 21 de junio 2012.
L.M.O.T. Menor Nieta Poder otorgado por su representante legal, registro civil de nacimiento Nº 51606890. P. A. O. B. Menor Hija Poder otorgado por su representante legal, registro civil de nacimiento Nº39846839, tarjeta de identidad. C. I T.O. Menor Hija Poder otorgado por su representante legal, certificación registro civil de nacimiento Nº22939071.
Lo primero que se hace necesario aclarar es que si bien la representante de víctimas allegó poder otorgado por la señora Karen Margarita Teran Orozco, quien ostenta la representación de su hija menor L.M.O.T, lo cierto es que se constata que la infante nació el 27 de mayo de 20041075, o sea, dos meses y trece días después de la fecha de los hechos, por manera que no podrá hacerse reconocimiento indemnizatorio alguno en su favor como víctima directa del delito de desplazamiento forzado.
En efecto, con relación a la situación de los hijos concebidos que no habían nacido al momento de la ocurrencia del punible de desplazamiento forzado, esta Sala de Justicia y Paz ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el anterior sentido en un asunto de similares características1076, y, en segunda instancia de dicha decisión, el criterio fue sostenido por Horable Corte Suprema de Justicia, precisando lo siguiente: “Sobre la determinación de la calidad de víctima en el delito de desplazamiento forzado la Sala se pronunció en la SP de 27 de abril de 2011, radicado 34547, en los siguientes términos: “Son desplazadas las personas o poblaciones obligadas o forzadas a huir de su hogar o lugar de residencia habitual hacia otra porción del territorio nacional para salvaguardar su vida, integridad y libertad amenazadas como consecuencia del conflicto armado o de situaciones de violencia generalizada que conllevan vulneración masiva de los derechos humanos”. 1075 Según registro civil de nacimiento No. 51606890, obrante a folio 41 de carpeta de incidente aportada por la representante judicial de víctimas. 1076 Decisión del 13 de julio de 2015, rad. 08-001-22-52-000-2011- 83160, M.P. Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 789 República de Colombia Departamento del Atlántico A partir de esta precisión, en ese caso específico, la Corporación negó la condición de víctimas directas del punible de desplazamiento forzado, para efectos de indemnización de perjuicios, a las personas que perteneciendo al núcleo de familias que tuvieron que abandonar la zona donde residían, nacieron con posterioridad a ese éxodo, en el entendido que no se vieron obligadas a abandonarlo, ni dejaron sus actividades habituales porque no residían en el territorio donde sus familiares tenían asiento”.1077 1.
Perjuicios inmateriales 1.1 Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv, para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en precedencia, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv para cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente Conforme a las motivaciones que han llevado a la Sala a hacer uso del principio pro homine, estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo la señora Ángela Cecilia Orozco Badillo. En ese orden, se tiene que la reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor debidamente actualizado por resultar razonable; también indicó haber perdido ochenta (80) aves de corral (gallinas) y tres (3) hectáreas de cultivo. 1077 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 790 República de Colombia Departamento del Atlántico En ese orden, dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo dispuesta por la Corte Suprema de Justicia en decisión varias veces citada, para calcular las pérdidas materiales.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 80 Ave de corral (Gallina) $6.120 $ 489.600 3 Hectáreas cultivo $3.672.288 $11.016.864 Total $11.506.464 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 1.500.000 (13128/7839) Vr = 2.512.191 En definitiva, el valor a reconocer a la señora Ángela Cecilia Orozco Badillo por daño emergente será de catorce millones dieciocho mil seiscientos cincuenta y cinco pesos. ($14.018.655). 2.2 Lucro cesante No se reconocerán perjuicios materiales por cuanto existe carencia probatoria para acreditar el tiempo en que estuvo cesante la señora Orozco Badillo y los ingresos que antes del hecho acumulaba.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ángela Cecilia Orozco Badillo. C.C. 39.055.952 50 $14.018.655 0 0 Karen Margarita Terán Orozco. C.C. 1.134.359.782 50 0 0 0 P. A. O. B. R.C. 39846839 50 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 791 República de Colombia Departamento del Atlántico C. I. T. O. R.C. 22939071 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 58).1078 Víctima Reportante (8/51): Eli María Orozco Badillo Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Eli María Orozco Badillo. 1.128.194.040 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, registro civil de nacimiento Nº16432731, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000020 de fecha 02 de mayo 2012.
Y. P. O. B. Menor Hija Poder otorgado por su representante, registro civil de nacimiento Nº51606337. J. C. O. B. Menor Hijo Poder otorgado por su representante, copia registro de nacimiento Nº51606338. José Inés Orozco Sosa. 12.608.132 Padre Poder, fotocopia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, declaración de bienes perdidos, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000021 de la fecha 02 de mayo 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv a cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 1.1. Daño emergente 1078 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 01:14:24. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 792 República de Colombia Departamento del Atlántico La Sala estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo la señora Eli María Orozco Badillo, en tanto que el informe presentado por el perito contable se ofrece confuso y carente de la técnica con la que deberían determinarse los perjuicios materiales, tal y como se ha llamado la atención con relación a otros casos similares.
En ese orden, se tiene que la reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de noventa y cinco mil pesos ($95.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor debidamente actualizado por resultar razonable; también indicó haber perdido un rancho de bahareque, cinco (05) aves de corral (gallinas), un (1) cerdo, y tres (3) hectáreas de cultivo.
Esos bienes denunciados como perdidos se reconocen por la Colegiatura y se ordenará el pago de los mismos con base en los valores que se han establecido en la tabla baremo que ha fijado la Corte Suprema de Justicia, con la debida indexación. De igual forma, se anota que la cantidad de tierra cultivada no corresponde a tres (3) hectáreas, como lo demanda la víctima a través de su apoderada, sino a uno punto cinco (1.5) hectáreas, pues conforme lo relacionó la Unidad de Restitución de Tierras en el informe presentado a esta Colegiatura, el señor José Inés Orozco Sosa era poseedor de esa cantidad de tierra en la finca La Francisca II, predio al que denominaba “La Lucha”.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Rancho de bahareque $2.448.192 $2.448.192 5 Aves de corral (Gallina) $6.120 $30.600 1 Cerdo $122.410 $122.410 1.5 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $5.508.432 Total $8.109.634 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 95.000 (13128/7839) Vr = 159.105 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 793 República de Colombia Departamento del Atlántico En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de ocho millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y nueve pesos ($8.268.739). 2.2 Lucro cesante La Sala no encuentra elementos de prueba legal y oportunamente allegados al proceso que ofrezcan claridad sobre los aspectos relevantes para el reconocimiento y pago de esta clase de perjuicios, por lo que dicha pretensión se despachará negativamente dada la precariedad probatoria en lo que tiene que ver con la concreción del periodo de vacancia y la cuantía razonada de ingresos.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
45. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Eli María Orozco Badillo. C.C. 1.128.194.040 50 $8.268.739 0 0 Y. P. O. B. R.C. 51606337 50 0 0 0 J. C. O. B. R.C. 51606338 50 0 0 0 José Inés Orozco Sosa.
C.C. 12.608.132 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1079. Víctima Reportante (9/51): Leopoldo Enrique Gómez Estrada Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados 1079 Fecha 08 de agosto 2014, rec. 01:15:55 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 794 República de Colombia Departamento del Atlántico Leopoldo Enrique Gómez Estrada. 12.614.490 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, constancia de desplazado de la personería de Zona Bananera, declaraciones extraproceso sobre bienes perdidos, informe del perito contable de fecha 11/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000031 de fecha 02 de mayo 2012.
Dora Elisa Ortiz Charris. 39.055.267 Compañera Permanente. Fallecida Poder, copia de la cédula, certificado de defunción, registro de matrimonio Nº795307, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía del reporte del hecho de desplazamiento como núcleo familiar. Fanny Cecilia Gómez Ortiz. 57.170.601 Hijo Poder, copia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000022 de fecha 02 de mayo 2012.
Luis Alberto Gómez Ortiz. 1.128.184.823 Hijo Poder, copia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000009 de fecha 02 de mayo 2012. German Enrique Gómez Ortiz. 1.128.191.803 Hijo Poder, copia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000008 de fecha 02 de mayo 2012. Gregorio Moreno Estrada N/A Hijo N/A Yorgaris Patricia Gómez Ortiz N/A Hija N/A Preliminarmente, la Sala resalta que a pesar de que la representante de víctimas hizo referencia a Gregorio Moreno Estrada y a Yorgaris Patricia Gómez Ortiz1080, como hijos del reportante quienes para la fecha de los hechos eran menores de edad, dentro de la documentación aportada por la profesional del derecho no se allegó ningún documento en relación con ellos, por lo cual la consecuencia procesal es que esta Corporación no pueda tener a estas personas como víctimas dentro de este núcleo familiar1081.
Tampoco resulta dable considerar para el reconocimiento del daño moral a la señora Dora Elisa Ortiz Charris, respecto de quien se allegaron elementos de prueba mediante los cuales se acredita su fallecimiento. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral 1080 Manifestación hecha por la apoderada de víctimas en sesión de audiencia del 8 de agosto de 2014, audio 11001600025320088348900_08, rec. 1:16:24. 1081 A pesar de que la Fiscalía hizo referencia a la existencia del poder otorgado por el padre de estas personas, mientras ellas eran menores de edad, la apoderada no presentó el poder actual otorgado por los hijos ahora mayores de edad, así como tampoco presentó ningún documento que pruebe el parentesco.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 795 República de Colombia Departamento del Atlántico La apoderada solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas; sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos arriba descritos, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv para cada uno de los integrantes del grupo familiar que tienen derecho al reconocimiento de indemnización por este concepto. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Al igual que ha acontecido en casos precedentes, se tendrá en cuenta para la liquidación de los daños materiales los bienes que haya declarado como perdidos el reportante en la prueba documental de identificación de afectaciones, pues, como ya se ha indicado, la precariedad del informe pericial impide tenerlo como elemento orientador para esta judicatura.
Entonces, para determinar el daño emergente se reconocerá: Los gastos por desplazamiento por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), valor que debidamente indexado queda así: Vr = 1.500.000 (13128/7839) Vr = 2.512.191 Además, revisado el informe presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, en el acápite de “Cartografía Social”1082, el nombre de Leopoldo Enrique Gómez Estrada figura entre los relacionados por esa entidad, de tal manera que le será reconocido el valor que se explica a continuación. Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 3 Hectárea cultivada $3.672.288 $11.016.864 Total $11.016.864 Por lo tanto, la suma a reconocer, a título de daño emergente, será de trece millones quinientos veintinueve mil cincuenta y cinco pesos ($13.529.055). 2.2. Lucro cesante 1082 Folios del 62 a 85 de la carpeta rotulada allegada por esa Unidad.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 796 República de Colombia Departamento del Atlántico La parte interesa no aportó elementos de pruebas suficientes para determinar el periodo de vacancia de algún miembro del núcleo familiar y, de esa manera, poder calcular el lucro cesante.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Leopoldo Enrique Gómez Estrada. C.C. 12.614.490 50 $13.529.055 0 0 Fanny Cecilia Gómez Ortiz. C.C. 57.170.601 50 0 0 0 Luis Alberto Gómez Ortiz.
C.C. 1.128.184.823 50 German Enrique Gómez Ortiz. C.C. 1.128.191.803 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1083. Víctima Reportante (10/51): Rafael Segundo Orozco Sosa Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Rafael Segundo Orozco Sosa. 1.128.186.360 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, registro civil de nacimiento Nº37075781, certificación de la personería por desplazado, declaración de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000043 de la fecha 02 de mayo 2012.
Ana Isabel Londoño Canales. 1.128.189.919 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº38173750, certificación de desplazado. 1083 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 1:26:14. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 797 República de Colombia Departamento del Atlántico N. P. O. L. Menor Hija Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 38173748.
Leonardo Segundo Orozco Londoño. 1.128.190.747 Hijo N/A A. F. O. L. Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº38173749, copia de la tarjeta de identidad. Johan Segundo Orozco Londoño. 1.128.190.746 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº38173746, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000006 de la fecha 02 de mayo 2012.
A. C. O. L. Menor Hijo Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº38173750. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para cada una de las víctimas, sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos arriba descritos, reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv como total para el grupo familiar.
Del anterior reconocimiento se excluye al joven Leonardo Segundo Orozco Londoño, pues no aportó ningún documento que haga posible tenerlo como víctima en este proceso. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Dado lo confuso del dictamen pericial presentado por la Defensoría Pública, la Sala desecha el mismo optando, en su lugar, en aplicación del principio pro homine, por estudiar la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo el señor Orozco Sosa.
En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de quinientos mil pesos ($500.000)1084, motivo por el cual se reconocerá dicho valor debidamente actualizado por considerarse razonable; también dijo haber perdido diez (10) cerdos, cincuenta (50) aves de corral, (2) vacas, un (1) rancho bahareque y 1.5 hectáreas de tierra cultivadas. 1084 Según la prueba documental de identificación de afectaciones.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 798 República de Colombia Departamento del Atlántico Ahora, dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo varias veces citada, para calcular las pérdidas materiales, dejando por fuera los bienes que no estén allí contemplados por no tener elementos de juicio para asignarles un monto.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 10 Cerdos $122.410 $1.224.100 50 Gallinas $6.120 $306.000 2 Vacas $1.224.096 $2.448.192 1 Rancho bahareque $2.448.192 $2.448.192 1.5 Hectárea cultivada $3.672.288 $5.508.432 Total $ 11.934.916 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 500.000 x (131,28/7839) Vr = 837.397 En definitiva, el valor a reconocer al señor Rafael Segundo Orozco Sosa por daño emergente será de doce millones setecientos setenta y dos mil trecientos trece pesos ($12.772.313). 2.2. Lucro cesante La Sala no reconocerá esta clase de perjuicios materiales en la medida en que no se ofreció, por parte de la representación de las víctimas, datos exactos sobre el periodo de vacancia al que se pudieron verse obligadas algunas de estas en razón del desplazamiento.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 799 República de Colombia Departamento del Atlántico (en smlmv) Rafael Segundo Orozco Sosa.
C.C. 1.128.186.360 3733 $12.772.313 0 0 Ana Isabel Londoño Canales. C.C. 1.128.189.919 3733 0 0 0 N. P. O. L. R.C. 38173748 3733 0 0 0 A. F. O. L. R.C. 38173749 3733 Joan Segundo Orozco Londoño. 1.128.190.746 3733 A. C. O. L. C.C. 38173750 3733 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1085 Víctima Reportante (11/51): Cristina Isabel Rivera Acuña Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
La indemnización solicitada a favor de este grupo familiar se denegará por cuanto la abogada carece de poder para actuar en nombre de dichas personas. Es importante resaltar que la abogada representante de víctimas a pesar de haber referenciado en la audiencia de reparación integral que había obtenido poderes para la representación de estas víctimas, lo cierto es que dentro de la carpeta 1085 Fecha 08 de agosto 2014, rec. 01:31:16.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Cristina Isabel Rivera Acuña. 36.452.029 Reportante Copia de la cédula, certificación de desplazado de la personería de Zona Bananera, relato de los hechos, declaración de pérdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000010 de fecha 02 de mayo 2012.
Luis Alfonso Iglesia Eguis. 12.618.356 Compañero Permanente Copia de la cédula de ciudadanía, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía concedida en desarrollo de la audiencia. M. J. I. R. Menor Hija Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº34131316. Z. I. I. R. Menor Hija Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº34131317.
A. M. I. R. Menor Hija Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº34131318. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 800 República de Colombia Departamento del Atlántico contentiva de los documentos aportados por esa profesional del derecho no reposan tales documentos, tampoco emergen de los elementos de prueba allegados por parte del ente de persecución penal.
Debase aclarar que todo lo anterior no excluye de manera definitiva del proceso de Justicia y Paz a las víctimas a quienes no se les reconoce en esta oportunidad su derecho a la indemnización, en tanto que pueden acudir a otras actuaciones en las que se procese a miembros de la misma estructura paramilitar que las victimizó para que allá hagan valer sus derechos como víctimas del conflicto armado interno. Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1086 Víctima Reportante (12/51): Tomas Antonio Torregroza Miranda Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre el hecho y la sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Tomas Antonio Torregroza Miranda. 19.501.346 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, formato prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazado de la personería municipal de Zona Bananera, escrito privado en el que relaciona presuntas pérdidas de fecha 8 de abril de 2014, escrito privado en el que relaciona los hechos y presuntas pérdidas de fecha 20 de enero de 2013, manuscrito de fecha 19 de noviembre de 2012 en el que relaciona los hechos de los que fue víctima, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000004 de la fecha 02 de mayo 2012 Meredith Macías Martínez. 39.057.419 compañera Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº5930616, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía que se dio en el momento de la audiencia. Olga Karina Torregroza Macías 1.152.937.653 Hija Poder otorgado por su representante, contraseña, registro civil de nacimiento Nº27957572.
R. A. T. M. Menor Hija Copia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº5930610. S. A. T. M. Menor Hijo Fotocopia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº32155504. 1086 Fecha de 8 agosto 2014, rec.01:35:26. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 801 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó por este concepto cien (100) smlmv para cada una de ellas, no obstante la Sala reconocerá la suma individual equivalente a cuarenta y cuatro con ochenta (4480) smlmv, siguiendo el criterio de nuestro Tribunal de cierre, suma que en total arroja un máximo de doscientos veinticuatro (224) smlmv a la fecha, determinados por el núcleo familiar y teniendo en cuenta la cuota parte de cada uno de ellos. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente La Sala liquidará de manera directa los perjuicios que se declararon, toda vez que no puede hacer uso del informe del perito contable, porque, tal y como se ha referenciado, es impreciso y carente de la técnica adecuada para el cálculo de los valores a indemnizar. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo aportado por la abogada, “pruebas documental de identificación de afectaciones”, se considerará como perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la pérdida de uno punto cinco (1.5) hectáreas de tierra cultivada.
Ahora bien, puesto que el valor de la hectáreas cultivadas, según la tabla de baremo elaborada por la Corte Suprema y debidamente indexada a la fecha de liquidación de esta providencia, es de tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($3.672.288), el valor definitivo por este concepto es de cinco millones quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($5.508.432). 2.2.
Lucro cesante La Sala no reconocerá esta clase de perjuicios materiales en la medida en que no se ofreció, por parte de la representación de la víctima, datos exactos sobre Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 802 República de Colombia Departamento del Atlántico el periodo de vacancia al que se vio obligada la víctima en razón del desplazamiento.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Tomas Antonio Torregroza Miranda. C.C. 19.501.346 4480 $5.508.432 0 0 Meredith Macías Martínez. C.C. 39.057.419 4480 0 0 0 Olga Karina Torregroza Macías C.C. 1.152.937.653 4480 0 0 0 R. A. T. M. R.C. 5930610 4480 0 0 0 S. A. T. M. R.C. 32155504 4480 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1087 Víctima Reportante (13/51): Pablo Segundo Parejo Mora Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Pablo Segundo Parejo Mora. 19.501.193 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, formato prueba documental de identificación de afectaciones, registro civil de nacimiento Nº53438668, registro único de población desplazada por la violencia, certificación de bienes y perdidas de cultivo, declaración extrajuicio, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000072 de la fecha 14 de junio 2012 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral 1087 Fecha 8 agosto 2014, rec.01:37:15. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 803 República de Colombia Departamento del Atlántico La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos precedentemente descritos, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente De acuerdo con los bienes que el reportante señaló al momento de hacer la declaración de afectaciones causadas, los daños a reparar por este concepto son: Gastos de desplazamiento por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), un (1) rancho, y uno punto cinco (1.5) hectáreas cultivadas.
En ese orden los valores indexados son los siguientes: El valor del desplazamiento, debidamente indexado: Vr. = 1.500.000 (131,28/7839) Vr. = 2.512.191 Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera, teniendo como fundamento los valores establecidos en la pluricitada tabla baremo diseñada por la Corte Suprema de Justicia y que se ha venido utilizando: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Rancho bahareque $2.448.192 $2.448.192 1.5 Hectárea cultivada $3.672.288 $5.508.432 Total $ 7.956.624 La suma total de esas pérdidas materiales es de diez millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos quince pesos ($10.468.815), los cuales serán reconocidos a título de daño emergente. 2.2.
Lucro cesante La parte interesa no aportó elementos de pruebas suficientes para determinar el periodo de vacancia del jefe del núcleo familiar y, de esa manera, poder calcular el lucro cesante. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 804 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Pablo Segundo Parejo Mora. C.C. 19.501.193 50 $10.468.815 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1088 Víctima Reportante (14/51): Manuel Isidro Jiménez Díaz Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre el hecho y la sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Manuel Isidro Jiménez Díaz. 19.500.114 Reportante Poder, copia de la cédula, certificación de desplazado de la personería de zona bananera, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000073 de fecha 14 de junio 2012.
Nileth del Carmen Díaz Fuentes. 39.055.902 Compañera permanente Poder, copia de la cédula, formato de prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazado de la personería, certificación de bienes y perdidas de cultivo, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000144 de fecha 21 de junio 2012.
Carmen Rosa Jiménez Díaz. 1.128.192.536 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº19981680, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000007 de fecha 02 de mayo 2012. Yuliana Isabel Jiménez Díaz. 1.128.192.534 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº19981838, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000078 de fecha 02 de mayo 2012.
Fredy David Jiménez Díaz. 19.501.878 Hijo Poder, copia de la cédula, certificación registro civil de nacimiento Nº19981683, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000001 de fecha 02 mayo 2012 1088 Fecha de 8 agosto 2014, rec.02:23:12. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 805 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para cada una de las víctimas, sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos arriba descritos, reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv para el grupo familiar, que será dividido en partes iguales. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Dado lo farragoso del dictamen pericial presentado por la Defensoría Pública, la Sala desecha el mismo pero, en virtud del principio pro homine, estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo el señor Manuel Isidro Jiménez Díaz. En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de ochocientos mil pesos ($800.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor, debidamente actualizado; también dijo haber perdido tres (3) cerdos, cincuenta (50) aves de corral (patos), veinte (20) carneros y dos (2) hectáreas de tierra cultivada.
Lo primero que se precisa es que las hectáreas relacionadas por la Unidad de Restitución de Tierras como despojadas a la señora Nileth del Carmen Díaz Fuentes, son de 1.5 hectáreas y no de 2 como lo refirió la citada víctima en la declaración privada que anexó la representante de víctimas en la carpeta incidental respectiva. Por lo tanto, será el área que relaciona la Unidad y no la que expresa la víctima en el escrito la que se tendrá en cuenta para la presente liquidación. Así las cosas, teniendo como fundamento los valores establecidos en la tabla baremo estructurada por la Corte Suprema de Justicia y que se ha venido utilizando, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 806 República de Colombia Departamento del Atlántico Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 3 Cerdos $ 122.410 $ 367.230 50 Aves de corral (pato) $ 12.241 $ 612.050 20 Carneros $ 85.687 $ 1.712.740 Hectárea cultivada 1,5 $3.672.288 $5.508.432 Total $ 8.201.452 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 800.000 x (13128/7839) Vr = 1.339.835 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de nueve millones quinientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y siete pesos ($9.541.287). 2.2.
Lucro cesante La parte interesa no aportó elementos de pruebas suficientes para determinar el periodo de vacancia de algún miembro del núcleo familiar y, de esa manera, poder calcular el lucro cesante. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Manuel Isidro Jiménez Díaz. C.C. 19.500.114 4480 $9.541.287 0 0 Nileth del Carmen Díaz Fuentes. C.C. 39.055.902 4480 0 0 0 Carmen Rosa Jiménez Díaz.
C.C. 1.128.192.536 4480 0 0 0 Yuliana Isabel Jiménez Díaz. C.C. 1.128.192.534 4480 0 0 0 Fredy David Jiménez Díaz. C.C. 19.501.878 4480 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 807 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1089 Víctima Reportante (15/51): Neder Enrique García Taful Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 145,53 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Neder Enrique García Taful. 12.635.241 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, certificación de desplazado de la personería de Zona Bananera, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000042 de fecha 02 de mayo 2012 Se aclara que si bien el reportante hizo referencia a una compañera y a unos hijos al momento de hacer la declaración del desplazamiento, ningún documento se presentó por parte de la representante de víctimas en orden a acreditar la calidad de víctimas de aquellas personas, menos aún respecto del parentesco y de su representación judicial.
Por lo anterior, en esta oportunidad únicamente se considerará la indemnización correspondiente a la única víctima que representa la abogada en este caso. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para el único integrante de este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv. 2.
Perjuicios materiales 1089 Fecha de 8 agosto 2014, rec.02:12:39. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 808 República de Colombia Departamento del Atlántico Esta clase de perjuicios no fueron soportados en documento alguno, además el peritaje presentado por la Defensoría del Pueblo es un documento farragoso y alejado de la técnica contable que no puede ser tenido en cuenta para determinar esta clase de perjuicios.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 58 RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Neder Enrique García Taful. C.C. 12.635.241 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1090.
Víctima Reportante (16/51): Rosmine Sanjuan Llerena Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Rosmine Sanjuan Llerena. 36.455.643 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, registro civil de nacimiento Nº42156996, certificación de la personería municipal de Zona Bananera, declaración extraproceso de bienes perdidos, relación de hechos, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía de Nº00000048 de fecha 02 mayo 2012.
Lisandro Miguel Anchila Pardo. 85.370.346 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº21513373. Marelbis Anchila Pardo. 26.717.855 Hija Poder, fotocopia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000011 de fecha 02 de mayo 2012. Sea lo primero precisar que los señores Lisandro Miguel Anchila y Marelbis Anchila Pardo, aunque no son parientes consanguíneos de la señora Romine 1090 Fecha de 8 agosto 2014, rec.02:26:15.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 809 República de Colombia Departamento del Atlántico Sanjuan Llerena, sí tienen derecho a ser indemnizados por el desplazamiento del que fueron víctimas, pues probado está que convivían con su padre José Miguel Anchila Suárez y la citada señora Sanjuan Llerena, quien era su esposa y consecuente madrastra. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una, sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos precedentemente descritos, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv, para cada uno de los reclamantes. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente De acuerdo con los bienes que el reportante señaló al momento de hacer la declaración de afectaciones causadas, los bienes a reparar por este concepto son: i) gastos de desplazamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000), y; ii) tres hectáreas cultivadas.
La Sala indexará y reconocerá el valor declarado por el desplazamiento, pues está dentro de lo razonable considerar que tras el hecho victimizante tuvieron que sufragar algunos gastos para abandonar la región y hacerle frente a los padecimientos que los aquejaban. No ocurre lo mismo con la cantidad de tierras cultivas que indicaron las víctimas poseer al momento del hecho y respecto de las cuales solicitan indemnización, tal y como lo indicó su apoderada judicial, ya que revisado el informe presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, se tiene que la señora Rosmine Sanjuan Llerena y su núcleo familiar no tenían tres (3) hectáreas de tierra sino uno punto cinco (1.5), por lo que será esta área la que se tendrá en cuenta para la liquidación y no aquella.
En ese orden los valores indexados son los siguientes: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 810 República de Colombia Departamento del Atlántico Por costos de desplazamiento: Vr. = 1.000.000 (13128/7839) Vr. = 1.674.794 En lo que tiene que ver con las uno punto cinco (1.5) hectáreas de tierra cultivada, se toma el valor actualizado de la tabla baremo efectuada por la Corte Suprema, el cual es de tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($3.672.288) y se multiplica por el número de hectáreas, lo cual da la suma de cinco millones quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($5.508.432).
La suma total de esas pérdidas materiales es de siete millones ciento ochenta y tres mil doscientos veintiséis pesos ($7.183.226), los cuales serán reconocidos a título de daño emergente. 2.2. Lucro cesante La parte interesada no aportó elementos de pruebas suficientes para determinar el periodo de vacancia de algún miembro del núcleo familiar y, de esa manera, poder calcular el lucro cesante.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rosmine Sanjuan Llerena. C.C. 36.455.643 50 $7.183.226 0 0 Lisandro Miguel Anchila Pardo. C.C. 85.370.346 50 0 0 0 Marelbis Anchila Pardo. C.C. 26.717.855 50 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 811 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1091 Víctima Reportante (17/51): Néstor José Miranda de la Hoz Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Néstor José Miranda de la Hoz. 19.500.217 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, certificación personería municipal de Zona Bananera, relato de los hechos, certificación de tradición de inmueble, declaración extraproceso de bienes, informe del perito contable de fecha 11/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000024 de fecha 02 mayo 2012.
Rubys Denis Sánchez Barraza1092. 26.714.684 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº51606764, declaración extraprocesal. Betty Ester Polo Sánchez. 39.055.686 Hijastra Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº6953789, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000055 de fecha 02 mayo 2012.
Yudis del Carmen Polo Sánchez. 39.055.636 Hijastra Poder, fotocopia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000076 de fecha 02 de mayo 2012. D. J. P. A. Menor Nieto Poder del representante judicial de la menor, registro civil de nacimiento Nº30783752. Nandy Segundo Polo Sánchez. 19.501.441 Hijastra Poder, copia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000148 de fecha 21 de junio 2012.
Fahisar Enrique Polo Sánchez. 12.448.421 Hijastro Poder, copia de la cédula, certificación, registro civil de nacimiento Nº15114705, declaración extraprocesal de bienes perdidos, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000046 de fecha 02 de mayo 2012. Lisandro Antonio Polo Sánchez. 12.629.410 Hijastro Poder, copia de la cédula, declaración de bienes, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000053 de fecha 02 de mayo 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1091 Fecha de 8 agosto 2014, rec.02:29:50. 1092 No obstante la víctima al momento de otorgar poder se identificó como Rubys Denis Sánchez de Polo, (folio 41), en el registro civil aportado por la representante de víctimas se registra el nombre de Rubys Denis Sánchez Barraza (folio 43). Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 812 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.1.
Daño moral Al igual que en todos los casos anteriores, se reconocerá por este concepto la suma equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv, para el grupo familiar. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Dado lo confuso del dictamen pericial presentado por la Defensoría Pública, la Sala no puede hacer uso del mismo como criterio auxiliar pero, en virtud del principio pro homine, estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones.
En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor debidamente actualizado por resultar razonable; también dijo haber perdido dieciocho (18) cerdos, veinte ocho (28) carneros de feria, (40) aves de corral, casa de bahareque y tres hectáreas de tierra cultivada.
Siendo así las cosas, con base en la tabla baremo que se ha venido aduciendo y que fue estructurada por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la cuantificación de los bienes perdidos queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa de bahareque $2.448.192 $2.448.192 3 Hectáreas cultivadas $3.672.288 $11.016.864 18 Cerdos $ 122.410 $2.203.380 28 Carnero $ 85.687 $2.399.236 40 Gallinas 6120 244.800 Total $18.312.472 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 1.000.000 x (13128/7839) Vr = 1.674.794 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 813 República de Colombia Departamento del Atlántico En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de diecinueve millones novecientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y seis pesos ($19.987.266). 2.2.
Lucro cesante La Sala no reconocerá esta clase de perjuicios materiales en la medida en que no se ofreció, por parte de la representación de las víctimas, datos exactos sobre el periodo de vacancia al que se pudo ver obligado algún miembro del núcleo familiar en razón del desplazamiento. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 58 RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Néstor José Miranda de la Hoz.
C.C. 19.500.217 28 $19.987.266 0 0 Rubys Denis Sánchez Barraza. C.C. 26.714.684 28 0 0 0 Betty Esther Polo Sánchez. C.C. 39.055.686 28 0 0 0 D. J. P. A. R.C. 30783752 28 0 0 0 Fahisar Enrique Polo Sánchez. C.C. 12.448.421 28 0 0 0 Yudis del Carmen Polo Sanchez C.C. 39.055.636 28 0 0 0 Nandy Segundo Polo Sanchez C.C. 19.501.441 28 0 0 0 Lisandro Antonio Polo Sanchez C.C. 12.629.410 28 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1093 Víctima Reportante (18/51): Gabriel Leopoldo García Martínez Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses 1093 Fecha de 8 agosto 2014, rec.02:32:08.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 814 República de Colombia Departamento del Atlántico Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Gabriel Leopoldo García Martínez. 1094 4.999.809 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, certificación personería de desplazado, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000075 de fecha 02 mayo 2012, registro de hechos atribuibles, entrevista FPJ-14 del 23 de agosto de 2012.
Gabriel Segundo García Orozco 1.128.189.421 Hijo Poder, registro de hechos atribuibles SIJYP 552005 O. D. G. O. Menor Hijo Copia registro de nacimiento Nº39474917, carné de servicios médicos. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv a cada uno de los perjudicados acreditados. 2.
Perjuicios materiales Esta clase de perjuicios no fueron soportados en documento alguno, pues el peritaje presentado por la Defensoría del Pueblo, como viene advertido, es un documento confuso y alejado de la técnica contable que no puede ser tenido en cuenta para determinar esta clase de perjuicios. Tampoco existe algún elemento de prueba del cual se pueda inferir que la víctima sufrió algún detrimento patrimonial, que permita la cuantificación concreta en este caso. 1094 No obstante que la Dr. Lourdes María Peña Barros hizo referencia a informe de perito contable para determinar las afectaciones del señor Gabriel Leopoldo García Martínez, lo cierto es que en la carpeta aportada no aparece dicho documento.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 815 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Gabriel Leopoldo García Martínez. C.C. 4.999.809 50 0 0 0 O. D. G. O. R.C. 39474917 50 0 0 0 Gabriel Segundo García Orozco C.C. 1.128.189.421 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1095 Víctima Reportante (19/51): Modesto Antonio Miranda de la Hoz Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Modesto Antonio Miranda de la Hoz. 19.501.364 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazado de la personería municipal de Zona Bananera, declaraciones extraproceso de bienes perdidos producto del desplazamiento, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000023 con fecha 02 de mayo 2012.
Oneida Esther Fonseca Moscote. 1.128.195.657 Compañera Permanente Poder, contraseña de la cédula, registro civil de nacimiento Nº38726659. M. S. M. F. menor Hijo Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº38726655, poder otorgado por su representante legal. I. A. M. F. Menor Hijo Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº38726656 poder otorgado por su representante legal.
O. E. M. F. Menor Hija Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº38726657, poder otorgado por su representante legal. Mabel Rosario Miranda Martínez. 57.171.273 Hija Poder, fotocopia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000074 con fecha 02 de mayo 2012. 1095 Fecha de 8 agosto 2014, rec.02:34:01.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 816 República de Colombia Departamento del Atlántico Liliana Patricia Miranda. 57.172.181 Hija Poder, fotocopia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000073 con fecha 02 de mayo 2012. 1. Perjuicios inmateriales 1.1.
Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas, sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos arriba descritos, reconocerá el valor equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv para el grupo familiar, dividiendo esa suma entre quienes lo componen. 2. Perjuicios materiales 2.1.
Daño emergente De acuerdo con los bienes que el reportante señaló al momento de hacer la declaración de afectaciones causadas, los bienes a reparar por este concepto son: un rancho y tres (3) hectáreas cultivadas. En ese orden los valores indexados son los siguientes: tres (3) hectáreas cultivadas, las cuales se reportan actualizadas por valor de tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($3.672.288), se reconocerá en total la dicha suma multiplicada por tres (3), es decir, once millones dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($11.016.864); un (1) rancho, del cual no se especificó pero la Sala lo toma como de bahareque, se reconocerá la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($2.448.192).
Además, la víctima también indicó que incurrió en gastos por desplazamiento por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), valor que al actualizarse queda de la siguiente manera: Vr = 1.500.000 (13128/7839) Vr = 2.512.191 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 817 República de Colombia Departamento del Atlántico La suma total de las pérdidas materiales que se reconocerá como daño emergente a Modesto Antonio Miranda de la Hoz es de quince millones novecientos setenta y siete mil doscientos cuarenta y siete pesos ($15.977.247). 2.2.
Lucro cesante La parte interesa no aportó elementos probatorios suficientes para determinar el periodo de vacancia del algún miembro del núcleo familiar, por manera que no es posible calcular lucro cesante. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Modesto Antonio Miranda de la Hoz. C.C. 19.500.364 32 $15.977.247 0 0 Oneida Esther Fonseca Moscote. C.C. 1.128.195.657 32 0 0 0 M. S. M. F. R.C. 38726655 32 0 0 0 I. A. M. F. R.C. 38726656 32 0 0 0 O. E. M. F. R.C. 38726657 32 0 0 0 Mabel Rosario Miranda Martinez C.C. 57.171.273 32 0 0 0 Liliana Patricia Miranda C.C. 57.172.181 32 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1096 Víctima Reportante (20/51): Alberto José Charris Ruiz Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN 1096 Fecha 8 de agosto 2014, rec.02:37:35 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 818 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Alberto José Charris Ruiz. 19.501.930 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, declaración de bienes perdidos, certificación del personero municipal de Zona Bananera, planillas de pago de Asoproban, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000047 de fecha 02 de mayo 2012.
Milagros del Socorro Ayola Carranza. 39.142.389 Compañera Permanente Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 4653807. W. A. Ch. A. Menor Hijo Poder otorgado por su representante judicial, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 34647841. A. M. Ch. A. Menor Hija Poder otorgado por su representante judicial, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 32155631.
Dayanith Estefani Charris Ayola. 1.152.938.228 Hija Poder, copia de la contraseña, registro civil de nacimiento Nº 23104226. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas, sin embargo la Sala siguiendo los lineamientos arriba descritos reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv para el grupo familiar, correspondiéndole a cada una cuarenta y cuatro punto ochenta (4480) smlmv. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente De acuerdo con los bienes que el reportante señaló al momento de hacer la declaración de afectaciones causadas, los bienes a reparar por este concepto son: Gastos de desplazamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000), tres hectáreas cultivadas, y rancho por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
En ese orden los valores indexados son los siguientes: Por concepto de gastos de desplazamiento: Vr. = 1.000.000 x (13128/7839) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 819 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr. = 1.674.794 Por concepto de hectáreas cultivada, la Sala solo reconocerá uno punto cinco (150) hectáreas, pues de acuerdo a la declaración que ofreció el señor Charris Ruiz el 22 de agosto de 2012, mediante entrevista presentada ante los investigadores de la Fiscalía, la cual está recogida en formato FPJ-14 de la misma fecha, las hectáreas que se le asignaron fueron, en sus palabras, “… una hectárea (sic) y un cuarto, entrando a formar parte del comité como un parcelero mas (sic)”, contradiciendo lo que posteriormente dijo en la prueba documental de Identificación de afectaciones, en la cual afirmó que las hectáreas cultivadas que perdió en razón del desplazamiento fueron tres (3).
De otro lado, el señor Alberto José Charris Ruiz sostuvo en declaración informal, que presentó su apoderado, que la parcela que abandonó por razón del desplazamiento tenía una extensión de uno punto cinco hectáreas (1.5)1097. A lo anterior se suma el estudio efectuado por la Unidad de Restitución de Tierras, en la que en lo pertinente al acápite de “Cartografía Social”, señala que la cantidad de terreno despojada por las autodefensas al señor Charris Ruiz fue de uno punto cinco (1.5) hectáreas.
Por todo lo anterior, será el valor señalado en el estudio de la Unidad de Restitución de Tierras, documento pertinente y conducente para este tipo de hechos, y en la declaración que ofreció la misma víctima y que fue aportada por su representante judicial la que la Sala tendrá en cuenta para la liquidación de los daños causados. Por lo tanto, la ecuación a realizar se limita a multiplicar el valor fijado en la tabla baremo que se ha venido tomando como referencia, actualizado por 1.5, lo cual arroja la suma de cinco millones quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($5.508.432). 1097 Aunque en la declaración privada que se presentó a la Notaría Única de Ciénaga para el reconocimiento de firma presenta tachadura en los números que relacionan la cantidad de hectáreas cultivadas.
En todo caso, se puede leer que el área del terreno que denuncia haber perdido es de 1.5 hectáreas. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 820 República de Colombia Departamento del Atlántico Para finalizar, en lo atinente al rancho que denunció haber perdido, la Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, asimila dicho vocablo a lo que en la tabla baremo se ha denominado casa de bahareque, por la cual se ha venido reconociendo la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($2.448.192).
La suma total de esas pérdidas materiales es de nueve millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($9.631.418), los cuales serán reconocidos a título de daño emergente. 2.2. Lucro cesante La parte interesada no aportó elementos probatorios suficientes para determinar el periodo de vacancia de algún miembro del núcleo familiar y, de esa manera, poder calcular el lucro cesante.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Alberto José Charris Ruiz. C.C. 19.501.930 4480 $9.631.418 0 0 Milagros del Socorro Ayola Carranza. C.C. 39.142.389 4480 0 0 0 W. A. Ch. A. R.C. 34647841 4480 0 0 0 A. M. Ch.
A. R.C. 32155631 4480 0 0 0 Dayanith Estefany Charris Ayola. C.C. 1.152.938.228 4480 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1098 Víctima Reportante (21/51): Juana Zapata Jiménez Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 145,53 meses 1098 Fecha 8 de agosto 2014, rec.02:39:03 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 821 República de Colombia Departamento del Atlántico Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Juana Zapata Jiménez. 39.055.760 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, prueba documental declaración de bienes perdidos, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014. Margarita Rosa Ahumada Zapata. 1.134.359.669 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 17111752 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía General de la Nación No. 00000040 del 2 de mayo de 2012.
Smith Antonio Ahumada Zapata. 1.128.189.440 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 9761929 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía General de la Nación No. 00000003 del 2 de mayo de 2012. Greis Esther Ahumada Zapata. 39.142.186 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 9761928 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía General de la Nación No. 00000041 del 2 de mayo de 2012.
Said Gilberto Ahumada Zapata. 1.128.189.489 Hijo Poder, Fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 17111751 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía General de la Nación No. 00000152 del 21 de junio de 2012. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó, para cada una de las personas relacionadas en el cuadro anterior, la suma equivalente a cien (100) smlmv.
La Sala, siguiendo el criterio ya referido en varias oportunidades, especialmente en la parte general de este acápite, reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv para el grupo familiar. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Como daño emergente la víctima reportante denunció: haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de quinientos mil pesos ($500.000); gastos de arrendamiento por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales por un lapso de nueve (9) años; el abandono de un rancho de bahareque por valor ochocientos mil pesos ($800.000); treinta (30) aves de corral por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000); y una hectárea y media (150) de cultivo de diferentes especies agrícolas.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 822 República de Colombia Departamento del Atlántico Atendiendo la naturaleza de las pérdidas reportadas la Sala las reconocerá, excepto el concepto de arrendamiento, considerando finalmente entonces: i) en cuanto a la tierra cultivada, se tiene que en el informe ofrecido por la Unidad de Restitución de Tierras1099, se reporta a la señora Juana Zapata Jiménez como una persona integrante del grupo de parceleros que fueron expulsados del predio La Francisca I, indicando de manera especial que ella era poseedora de hectárea y media (150) de tierra; y ii) en lo atinente a la casa de bahareque, los animales y el gasto por desplazamiento, la Sala ha venido considerando que es una circunstancia de la cual no es adecuado pedir elementos de pruebas más allá de la afirmación bajo juramento que haga la víctima, pues difícilmente un campesino posee factura o registro detallado de los animales de su granja, en tratándose de bienes menores para su sustento, así como tampoco, dada la contingencia de la situación, pudo pedir factura o similar a quienes le prestaron los servicios de traslado a otro lugar de la geografía colombiana en razón de la amenaza de la que fueron sujetos.
En lo atinente al rubro de arrendamiento por espacio de nueve (9) años, la Sala considera que este sí es un hecho que debe ser probado, pues de alguna manera quien hace pagos periódicos por ese rubro o similar exige recibo o constancia de haber pagado, deja alguna prueba de estar a paz y salvo con su acreedor, especialmente para evitar contratiempos posteriores con este.
En la presente oportunidad no se allegó ningún documento en ese sentido, ni siquiera una prueba testimonial que reforzara el dicho de la reportante, por lo que ese hecho quedó huérfano de respaldo probatorio y, en consecuencia, se despachará desfavorablemente esa pretensión. Por todo lo anterior, se pasa a efectuar el respectivo cálculo indemnizatorio, así: En lo que tiene que ver con el gasto del desplazamiento, la cifra indexada queda finalmente como a continuación se relaciona: Vr. = 500.000 (13128/7839) Vr. = 837.397 1099 Folio 66 de la carpeta correspondiente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 823 República de Colombia Departamento del Atlántico Mientras tanto, los bienes como aves, rancho de bahareque y hectárea y media de tierra, se calculan en el siguiente cuadro, teniendo en cuenta que los valores allí consignados debidamente indexados.
Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa de bahareque $2.448.192 $2.448.192 150 Hectáreas cultivadas $3.672.288 $5.508.432 30 Aves de corral $6.120 $183.600 Total $8.140.224 En ese orden, la totalidad de daño emergente calculado es de ocho millones novecientos setenta y siete mil seiscientos veinte un pesos ($8.977.621). 2.2.
Lucro cesante En consideración a que en esta oportunidad no se aportaron los elementos de prueba que den certeza sobre el periodo de vacancia de la víctima reportante, circunstancia fundamental para hacer el respectivo cálculo indemnizatorio según se dejó dicho en la parte superior de este acápite, para lo cual se tomó como base lo dicho por la honorable Corte Suprema de Justicia, la pretensión de indemnización por este concepto se contesta negativamente.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Juana Zapata Jiménez. C.C. 39.055.760 4480 $8.977.621 0 0 Margarita Rosa Ahumada Zapata. C.C. 1.134.359.669 4480 0 0 0 Smith Antonio Ahumada Zapata.
C.C. 1.128.189.440 4480 0 0 0 Greis Esther Ahumada Zapata. C.C. 39.142.186 4480 0 0 0 Said Ahumada Zapata. C.C. 1.128.189.489 4480 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 824 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1100 Víctima Reportante (22/51): Jairo Antonio Castro Badillo Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Jairo Antonio Castro Badillo. 12.446.070 Reportante Poder, copia de la cédula, certificación de personería, certificado de bienes y perdida de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000068 del 02 mayo 2012.
Nuris Esther Fernández Sanjuan. 22.649.471 Compañera permanente Poder, copia de la cédula, prueba documental, registro civil de nacimiento Nº 51606772. Yunis Esther Castro Fernández. 1.128.188.554 Hijo Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 19056729 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000092 de fecha 02 mayo 2012.
Jorge Luis Guerrero Fernández. 85.261.693 Hijo Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 19976468 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000060 del 02 mayo 2012. Víctor Alfonso Castro Fernández. 1.152.939.058 Hijo Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 23826289. Jeiner Enrique González Fernández. 85.373.380 Hijo Poder, copia de la cédula. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1 Daño moral Pese a la solicitud que elevó la representante de víctimas por este concepto, encaminada a que se le reconozca a cada una cien (100) smlmv, la Sala reconocerá al grupo familiar el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv, tal y como se ha dejado explicado en líneas generales de este capítulo, dividiendo este monto entre quienes componen el núcleo. 2.
Perjuicios materiales 2.2 Daño emergente 1100 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 02:40:36. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 825 República de Colombia Departamento del Atlántico A pesar de que la abogada que representó a estas víctimas en el incidente de reparación integral hizo unas peticiones concretas por este concepto, las mismas se fundamentaron en el informe pericial contable que no puede ser tenido en cuenta dada las graves falencias en él detectadas, tal y como viene expuesto.
Por lo anterior, y sobreponiendo el derecho sustancial de las víctimas y acudiendo al principio pro homine, la Sala hace la liquidación respectiva teniendo en cuenta la información que se tenga en la carpeta allegada por la representante judicial. Así las cosas, indicó el reportante en la prueba documental de identificación de afectaciones, que incurrió en gastos de desplazamiento por setecientos mil pesos ($700.000), que abandonó un rancho valorado en ochocientos mil pesos ($800.000) y tres (3) hectáreas de cultivos.
En ese orden, la Sala hace el reconocimiento del valor declarado por desplazamiento, toda vez que se torna razonable la cuantía y la justificación, esto es, que es apenas lógico que el reportante, su esposa y sus cuatro hijos hayan tenido que sufragar algún dinero para trasladarse a otro lugar de la geografía nacional. Por consiguiente se procede a la indexación de la suma así: Vr. = 700.000 (13128/7839) Vr. = 1.172.356 En lo atinente a los bienes, dado que ya los mismos se encuentran cuantificados en la tabla baremo diseñada por la Corte Suprema de Justicia e indexada por esta Sala, arroja los siguientes valores: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa de bahareque $2.448.192 $2.448.192 3 Hectáreas cultivadas $3.672.288 $11.016.864 Total $13.465.056 Con todo, el valor que se reconocerá por concepto de daño emergente será de catorce millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos doce pesos ($14.637.412). 2.3 Lucro cesante Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 826 República de Colombia Departamento del Atlántico Al igual como ha acontecido en casos similares, la representación judicial no ofreció los elementos probatorios mínimos necesarios para establecer el periodo de vacancia de algún miembro del núcleo familiar, motivo por el cual la Sala queda impedida para hacer el cálculo indemnizatorio y en consecuencia debe negar la pretensión invocada en este sentido.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Jairo Antonio Castro Badillo.. C.C. 12.446.070 37.33 $14.637.412 0 0 Nuris Esther Fernández Sanjuan. C.C. 22.649.471 37.33 0 0 0 Yunis Esther Castro Fernández.
C.C. 1.128.188.554 37.33 0 0 0 Jorge Luis Guerrero Fernández. C.C. 85.261.693 37.33 0 0 0 Víctor Alfonso Castro Fernández. C.C. 1.152.939.058 37.33 0 0 0 Jeiner Enrique González Fernández C.C. 85.373.380 37.33 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1101 Víctima Reportante (23/51): Matilde María Castro Hernández Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados 1101 Fecha 8 de agosto 2014, rec.02:42:56. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 827 República de Colombia Departamento del Atlántico Matilde María Castro Hernández. 39.056.942 Reportante Poder, fotocopia de la cédula y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000069 de fecha 02 de mayo 2012.
Yarima Isabel Terán Castro. 1.128.195.884 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 38250070. M. Á. T. C. Menor Hijo Copia del registro civil de nacimiento Nº 38250072. A. F. C. H. Menor Hijo Copia del registro civil de nacimiento No. 39846837. Yuritza del Carmen Terán Castro. 1.128.195.885 Hija Poder para Representación, Registro Civil de Nacimiento Nº 38250071. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1 Daño moral Pese a que la abogada representante de víctimas no cuantificó el daño moral, la Sala reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv para el grupo familiar, valor que será dividido en partes iguales entre quienes lo componen, tal y como se ha dejado explicado en líneas generales de este capítulo.1102 2.
Perjuicios materiales En la audiencia la abogada solicitó el equivalente a cincuenta (50) smlmv para cada una de las víctimas por este concepto, sin embargo no aportó ningún elemento de prueba que fundamente su pretensión1103, en razón a ello la petición será denegada. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO 1102 Tampoco el escrito que presentó la apoderada contempla este ítem. 1103 De manera improvisada la representante de las víctimas hizo la solicitud, sin embargo, a pesar de que la Magistratura le hizo precisión respecto de la necesidad de argumentar y probar los perjuicios, no presentó ningún elemento de prueba que sustentara la pretensión invocada.
Es más, el escrito de solicitud de reparación está incompleto en lo referente a los montos que solicita sean reparados, lo que dificulta la labor de la Sala. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 828 República de Colombia Departamento del Atlántico Matilde María Castro Hernández.
C.C. 39.056.942 4480 0 0 0 Yarima Isabel Terán Castro. C.C. 1.128.195.884 4480 0 0 0 M Á T C. R.C. 38250072 4480 0 0 0 A F C H. R.C. 39846837 4480 0 0 0 Yuritza del Carmen Terán Castro. C.C. 1.128.195.885 4480 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1104 Víctima Reportante (24/51): Francisco del Carmen Fernández Sanjuan Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 1104 Fecha de 8 agosto 2014, rec.: 02:46:06.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Francisco del Carmen Fernández Sanjuan. 3.757.335 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental, registro civil de nacimiento Nº 50556472, declaración de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000080 de fecha 02 mayo 2012.
Emilse Esther De La Hoz Vargas. 39.055.862 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 17254062. José Gregorio Fernández De La Hoz. 1.128.194.368 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21930133 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000149 de fecha 21 de junio 2012.
Rosa Lina Fernández De La Hoz. 57.171.981 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21930132 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000153 de fecha 21 de junio de 2012. Karen Roció Fernández De La Hoz. 1.083.468.075 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21930134 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000157 de fecha 21 de junio 2012.
Jhon Neider Fernández De La Hoz. 85.260.258 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 16432249 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000151 de fecha 21 de junio 2012. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 829 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La Sala, como lo ha venido haciendo, reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv para el grupo familiar, suma que será dividida en partes iguales entre quienes integran ese núcleo, tal y como se ha dejado explicado en líneas generales de este capítulo. 2. Perjuicios materiales 2.1.
Daño emergente La Sala se aparta por completo de lo que la representante de víctimas llamó “Informe de actividades periciales”, pues este documento no se encuentra suscrito por el profesional que lo confeccionó ni es una pieza procesal elaborada con el rigor y las técnicas adecuadas. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por la víctima en la declaración extraprocesal y la “prueba documental de identificación de afectaciones”, se considerarán como perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la pérdida de tres (3) hectáreas de tierra cultivada y los gastos de desplazamiento por dos millones de pesos ($2.000.000).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el valor de la hectárea cultivada, según la tabla baremo elaborada por la Corte Suprema, a la cual se ha venido haciendo referencia, y debidamente indexada a la fecha de liquidación de esta providencia, es de tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($3.672.288), deprendiéndose el siguiente valor: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 3 Hectáreas cultivadas $3.672.288 $11.016.864 Total $11.016.864 Además, se reconocerán los gastos de desplazamiento por considerarse razonables, los que, debidamente actualizados, quedan de la siguiente manera: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 830 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr = 2.000.000 (13128/7839) Vr = 3.349.588 Por lo anterior, el valor total a reconocer a Francisco del Carmen Fernández Sanjuan, por concepto de daño emergente, es de catorce millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($14.366.452). 2.2.
Lucro cesante. Por este concepto no se reconocerá valor alguno por cuanto de los elementos probatorios recaudados no se infieren circunstancias esenciales para su reconocimiento, es decir, no se probó el periodo durante el cual estuvo vacante algún miembro del núcleo familiar. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Francisco del Carmen Fernández Sanjuán. C.C. 3.757.335 3733 $14.366.452 0 0 Emilse Esther De La Hoz Vargas. C.C. 39.055.862 3733 0 0 0 José Gregorio Fernández De La Hoz.
R.C. 1.128.194.368 3733 0 0 0 Rosa Lina Fernández De La Hoz. C.C. 57.171.981 3733 0 0 0 Karen Roció Fernández De La Hoz. C.C. 1.083.468.075 3733 Jhon Neider Fernández De La Hoz. C.C. 85.260.258 3733 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 451105 1105 Fecha de 8 agosto 2014, rec.02:47:49.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 831 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctima Reportante (25/51): Ramón Ahumada Monsalvo Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ramón Ahumada Monsalvo. 19.500.014 Reportante Poder, copia de la cédula, certificación de desplazado de la personería, relato de los hechos, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000070 de fecha 02 de mayo 2012.
Sunilda María López Pérez. 39.055.208 Compañera Permanente Poder, copia de la cédula, certificación de desplazado, relato de bienes perdidos. Ramón Antonio Ahumada López. 12.637.037 Hijo Poder, copia de la cédula y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000044 de fecha 30 de abril 2013. 1. Perjuicios inmateriales 1.1.
Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv para cada uno de los registrados; sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá la suma equivalente a cincuenta (50) smlmv, a cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Siguiendo el derrotero de casos anteriores, la Sala asume la liquidación de los perjuicios materiales con base en los elementos de prueba que se arrimaron al proceso, pues el documento que debió servir como orientador para determinar los valores a reconocer, informe pericial, no tiene la entidad mínima necesaria para tal efecto.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 832 República de Colombia Departamento del Atlántico En ese orden, se observa que el reportante dijo haber perdido tres (3) hectáreas de cultivos1106, dicho este que encuentra respaldo en el informe presentado por la Unidad de Restitución de Tierras1107, por lo cual la Sala hará el respectivo reconocimiento de ese bien, teniendo en cuenta la tabla baremo referida y actualizada.
Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 3 Hectáreas cultivadas $3.672.288 $11.016.864 Total $11.016.864 Revisado el material probatorio que allegó la representante de víctimas, no hay más elementos probatorios que le ofrezcan a la Sala precisión respecto de pérdidas adicionales que haya tenido la víctima Ramón Ahumada Monsalvo en virtud del desplazamiento, por lo que el valor que se le reconocerá por este concepto será, como se indicó, de once millones dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($11.016.864). 2.2.
Lucro cesante A pesar de que existe un documento privado1108 en el que el señor Ahumada Monsalvo hizo relación a lo que presuntamente devengaba para el momento del hecho victimizantes, no existen elemento adicionales de prueba que sirvan de sustento y que le permitan a la Sala determinar con certeza cuál fue el tiempo que estuvo vacante y de esa manera poder establecer el lucro cesante.
Por lo anterior, las pretensiones respecto del lucro cesante, en sus dos modalidades, se despacharán desfavorablemente por esta Colegiatura. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO 1106 Ver folio 34 de la carpeta incidental presentada por la Dra. Lourdes María Peña Barros, rotulada Ramón Ahumada Monsalvo, caso 58. 1107 Ver folio 68 del informe presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, mediante oficio número OM 0270 de 2014. 1108 Ver folio 19 de la carpeta incidental correspondiente a su núcleo familiar.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 833 República de Colombia Departamento del Atlántico Ramón Ahumada Monsalvo. C.C. 19.500.014 50 $11.016.864 0 0 Zunilda María López Pérez. C.C. 39.055.208 50 0 0 0 Ramón Ahumada López. C.C. 12.637.037 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1109 Víctima Reportante (26/51): Rafael Antonio Cuadrado Mejía Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses.
Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Rafael Antonio Cuadrado Mejía. 5.003.812 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, registro civil de nacimiento, declaración de personería, certificado de bienes, fotocopia del registro civil Nº 40739340, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000082 de fecha 02 de mayo 2012.
Rosario Belén Retamozo Páez. 39.055.232 Compañera Permanente Poder, copia de la cédula, certificado de desplazado, declaración de bienes perdidos, relatos de los hechos. Víctor Hugo Cuadrado Retamozo. 85.262.212 Hijo Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 14978886, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000156 de fecha 21 de junio 2012 y registro civil de nacimiento No. 14978886.
Esperanza Cecilia Cuadrado Retamozo. 39.055.733 Hija Poder, copia de la cédula y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000043 de fecha 30 de abril 2013. Adlei Rafael Cuadrado Retamozo. 12.632.896 Hijo Poder, copia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000029 de fecha 29 de abril 2013 y registro civil de nacimiento No. 10424873.
Sandra María Cuadrado Retamozo. 36.055.968 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento No. 52479012, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000081 de fecha 02 de mayo 2012 y registro civil de nacimiento No. 52479012. Jesús Manuel Obregón Salcedo. 12.637.655 Yerno. Cédula de ciudadanía, registro de hechos atribuibles efectuado por su esposa Sandra María Cuadrado Retamozo No. 453767.
María Josefa Cuadrado Retamozo. 39.004.284 Hija Poder, copia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000145 de fecha 21 1109 Fecha de 8 agosto 2014, rec.02:49:04 y 06:25. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 834 República de Colombia Departamento del Atlántico de junio 2012 y registro civil de nacimiento No. 14978885.
Doralis Isabel Cuadrado Retamozo. 39.004.252 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento No. 52479013 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000077 de fecha 02 de mayo 2012. Viandra Jussith Maury Cuadrado. 1.128.203.105 Nieta Poder, copia de la cédula y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000052 de fecha 02 de mayo 2012.
J S C L. Menor Nieto Registro Civil de Nacimiento Nº 3459995, Tarjeta de Identidad. H J C L. Menor Nieto Registro Civil de Nacimiento Nº 34559996, Tarjeta de Identidad. B Y O C. Menor Nieto Registro Civil de Nacimiento Nº 38732200, Tarjeta de Identidad. M. M. C. R. Menor N/A N/A E. S. C. Menor N/A N/A Lo primero que aclara la Sala es que las presuntas víctimas menores M.M.C.R y E.S.C., no serán tenidas en cuenta y por lo tanto en su favor no se harán reconocimientos indemnizatorios, en tanto que, además de no estar identificadas e individualizadas, no se aportaron elementos probatorios que den cuenta que, en efecto, fueron víctimas de desplazamiento forzado.
Además, con relación a Jesús Manuel Obregón Salcedo tampoco es posible efectuar reconocimiento indemnizatorio alguno, en tanto que, a pesar de haber sido relacionado por la señora representante de víctimas en desarrollo del incidente, no existe el poder que legitime a la profesional del derecho para invocar alguna pretensión en su favor. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Debido a que en esta oportunidad el núcleo familiar supera el límite impuesto por la jurisprudencia arriba citada, la Sala otorgará un monto global equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv, los cuales se distribuirán equitativamente entre los integrantes del grupo que tienen derecho a ese reconocimiento por haber sido víctimas directas del delito de desplazamiento forzado. 2.
Perjuicios materiales Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 835 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.1. Daño emergente Se ha referido la sala a lo farragoso del dictamen pericial presentado por la Defensoría Pública, de acuerdo a lo indicado al inicio de este acápite, por lo que no podrá apoyarse en este como instrumento orientador, empero, en virtud del principio pro homine, estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo el señor Cuadrado Mejía. En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de ochocientos mil pesos ($800.000)1110, motivo por el cual se reconocerá dicho valor debidamente actualizado por considerarse razonable.
También señaló haber perdido siete (7) cerdos, treinta y un (31) aves de corral, cinco (5) chivos y un (1) motor de tres pulgadas (0,3”). todo por valor de trece millones setecientos ochenta y cinco mil pesos ($13.785.000). Como también tres (3) hectáreas de cultivo. A pesar del valor demandado por la víctima, la Sala acudiendo a la tabla baremo que se ha venido citando, liquidará los bienes perdidos de la siguiente manera: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 7 Cerdos $ 122.410 $856.870 31 Aves de corral $ 12.2411111 $379.471 5 Chivos $ 183.614 $918.070 3 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $11.016.864 Total $13.171.275 A la suma anterior, se adicionará el valor actualizado por los gastos de desplazamiento. Vr = 800.000 (13128/7839) Vr = 1.339.835 1110 Según la prueba documental de identificación de afectaciones, visible a folios 20 a 24. 1111 Se toma el valor de los patos, que es el valor intermedio entre las aves de corral que están en la tabla baremo efectuada por la Corte.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 836 República de Colombia Departamento del Atlántico En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de catorce millones quinientos once mil ciento diez pesos ($ 14.511.110). En relación con la indemnización por la presunta pérdida del motor de tres pulgadas (0,3”), la Sala no lo reconocerá toda vez que no se ofrecieron elementos de prueba que sustenten la solicitud, que tengan la aptitud de demostrar su real existencia, su valor y características.
Sobra decir que en relación con los otros bienes, que sí se han reconocido, la flexibilidad probatoria permite hacer este reconocimiento toda vez que se trata de bienes respecto de los cuales de ordinario no se guarda registro, precisamente por la fungibilidad de los mismos y la manera artesanal o rudimentaria en que se conservaban. 2.2.
Lucro cesante La Sala no reconocerá esta clase de perjuicios materiales en la medida en que no se ofreció, por parte de la apoderada judicial, datos exactos sobre el periodo de vacancia con relación a alguna de las víctimas del núcleo familiar que sufrieron el desplazamiento. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rafael Cuadrado Mejía. C.C. 5.003.812 18.66 $14.021.475 0 0 Rosario Belén Retamozo Páez. C.C. 39.055.232 18.66 0 0 0 Víctor Hugo Cuadrado Retamozo.
C.C. 85.262.212 18.66 0 0 0 Adlei Rafael Cuadrado Retamozo. C.C 12.632.896 18.66 0 0 0 Sandra María Cuadrado Retamozo. C.C 36.055.968 18.66 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 837 República de Colombia Departamento del Atlántico María Josefa Cuadrado Retamozo.
C.C 39.004.284 18.66 0 0 0 Doralis Cuadrado Retamozo. C.C 39.004.252 18.66 0 0 0 Viandra Jussith Maury Cuadrado C.C. 1.128.203.105 18.66 0 0 0 Esperanza Cecilia Cuadrado Retamozo C.C. 39.055.733 18.66 J S C L. R.C 3459995 18.66 0 0 0 H J C L. R.C 34559996 18.66 0 0 0 B Y O C. R.C 38732200 18.66 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1112 Víctima Reportante (27/51): Cesar Antonio Rada Reales Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Cesar Antonio Rada Reales. 19.501.417 Reportante Poder, copia de la cédula, formato de prueba documental, certificación de desplazado de la personería de Zona Bananera, declaración de bienes, planilla de pago de sueldo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000071 de fecha 02 de mayo 2012.
Norelbys Esther González Herrera. 39.055.971 Compañero Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 19056778, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000052 de fecha 02 de mayo 2013. Iván de Jesús Rada González. 1.152.937.091 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 19056835 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000048 de fecha 30 de abril 2013.
Luis Miguel Rada González. 1.134.359.779 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº19056833 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000047 de fecha 30 de abril 2013. Alexander Rada González.1113 1.128.197.125 Hijo N/A A. P. R. C. Menor Hija Registro Civil de Nacimiento 30066626. 1112 Fecha de 8 agosto 2014, rec.08:30.
Fecha 19 de agosto, rec. 15:10 1113 Respecto de esta víctima ni la representante de víctimas ni la Fiscalía aportó documento alguno. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 838 República de Colombia Departamento del Atlántico 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para cada una de las víctimas, no obstante la Sala reconocerá la suma de doscientos veinticuatro (224) smlmv, en valores reales actualizados, para todo el nucleo familiar, los cuales se dividirán entre quienes lo integran, siguiendo el criterio de nuestro Tribunal de cierre.
Es preciso aclarar que para el hijo Alexander Rada González no se hace reconocimiento por daños causados por no estar acreditado dentro del proceso, conforme a la carpeta incidental de víctimas del caso. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Conforme se registra en la prueba documental de identificación de afectaciones, los daños o pérdidas sufridas por el señor Rada Reales y su núcleo familiar a raíz del desplazamiento fueron los siguientes: i) un rancho; ii) cultivo de guineo; y iii) un motor valorado en $4.000.000.
Teniendo en cuenta el informe presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, en la que a folio 75 se informa que el señor Rada era poseedor de hectárea y media (150) de tierra, permite inferir que su dicho, en relación a que cultivaba guineo y tenía un rancho merece credibilidad. Por lo anterior, esos dos ítems serán cuantificados por esta Sala, no así el valor del motor, pues para ello sí considera esta Colegiatura que la víctima debió brindar elementos probatorios adicionales a su declaración, en los que pudiera soportarse la pérdida que indicó haber sufrido.
Con todo, la liquidación queda de la siguiente forma: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 839 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.5 Hectáreas cultivadas $3.672.288 $5.508.432 1 Rancho $2.448.192 $2.448.192 Total $7.956.624 Así las cosas, el valor a reconocer por daño emergente será de siete millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro pesos ($7.956.624). 2.2.
Lucro cesante Por este concepto no se hará reconocimiento alguno en la medida en que las víctimas no presentaron elementos de convicción que lleven a la Sala a establecer el periodo de vacancia que permita determinar el valor a reconocer. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Cesar Antonio Rada Reales. C.C. 19.501.417 4880 $7.956.624 0 0 Norelbys Esther González Herrera. C.C. 39.055.971 4880 0 0 0 Iván de Jesús Rada González.
C.C. 1.152.937.091 4880 0 0 0 Luis Miguel Rada González. C.C 1.134.359.779 4880 0 0 0 A. P. R. C. R.C 3006626 4880 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1114 Víctima Reportante (28/51): Carlos Adolfo Márquez Vargas Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 145,53 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 1114 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 10:27.
Fecha 19 de agosto 2014, rec. 20:00. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 840 República de Colombia Departamento del Atlántico I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Carlos Adolfo Márquez Vargas. 19.500.715 Reportante Poder, copia de la Cédula, Prueba Documental, Constancia de Desplazado, Relato de Hecho, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000072 de fecha 02 de mayo 2012.
Erlinda Isabel Fernández Sanjuan. 39.055.850 Compañera Permanente Poder, Fotocopia de la Cédula, Certificado de Desplazado. Efraín Miguel Sanjuan Caraballo. 863.791 Tío de Erlinda Poder, Fotocopia de la cédula, Registro Civil de Nacimiento Nº 51606774, Certificación de Desplazado de la Personería Zona Bananera. Carlos Mario Márquez Fernández. 1.128.199.367 Hijo Poder, Fotocopia de la cédula, Registro Civil de Nacimiento Nº 21649240.
Vera Judith Márquez Fernández. 1.152.941.233 Hija Poder Representación, Fotocopia de la Cédula, Registro Civil de Nacimiento Nº 24088407. Nilson Julio Márquez Fernández. 1.152.936.607 Hijo Poder, Fotocopia de la Cédula, Registro Civil de Nacimiento Nº 21649241. Nayibis Isabel Márquez Fernández. 1.128.194.381 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21649239, certificado registro civil y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000024 de fecha 02 de mayo 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas, sin embargo la Sala, siguiendo los lineamientos que vienen descritos en precedencia, reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv como tope máximo para el núcleo familiar. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente De acuerdo con los bienes que el reportante señaló al momento de hacer la declaración de afectaciones causadas, los bienes a reparar por este concepto son: gastos de desplazamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000), un rancho por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), tres (3) hectáreas cultivadas, treinta (30) aves de corral, tres (3) vacas, y cinco (5) cerdos.
En ese orden los valores indexados son los siguientes: Vr. = 1.000.000 (131,28/7839) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 841 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr. = 1.674.794 Adicionalmente, se relacionan los bienes que dijo haber perdido, en el siguiente cuadro: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 3 Hectáreas cultivadas $3.672.288 $11.016.864 1 Rancho $2.448.192 $2.448.192 30 Gallinas $6.120 $183.600 3 Vacas $1.224.096 $3.672.288 5 Cerdos $122.410 $612.050 Total $17.932.994 En ese orden, el valor total que deberá reconocerse por el concepto de daño emergente es de diecinueve millones seiscientos siete mil setecientos ochenta y ocho pesos ($19.607.788). 2.2.
Lucro cesante La parte interesa no aportó elementos de pruebas suficientes para determinar el periodo de vacancia del jefe del núcleo familiar y, de esa manera, poder calcular el lucro cesante. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Carlos Adolfo Márquez Vargas. C.C. 19.500.715 32 $19.607.788 0 0 Erlinda Isabel Fernández Sanjuan. C.C. 39.055.850 32 0 0 0 Efraín Miguel Sanjuan Caraballo.
C.C. 863.791 32 0 0 0 Carlos Mario Márquez Fernández. C.C 1.128.199.367 32 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 842 República de Colombia Departamento del Atlántico Vera Judith Márquez Fernández. C.C 1.152.941.233 32 0 0 0 Nilson Julio Márquez Fernández.
C.C. 1.152.936.607 32 0 0 0 Nayibis Isabel Márquez Fernández. C.C. 1.128.194.381 32 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1115 Víctima Reportante (29/51): Pedro José Ruiz Novoa Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Pedro José Ruiz Novoa. 19.500.472 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental, registro civil de nacimiento, certificación personería de desplazado, declaración de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000051 de fecha 02 de mayo 2012.
Luisa María Castellanos Gutiérrez. 26.714.977 Compañera permanente Poder, fotocopia de la Cédula. Yureici María Ruiz Castellano. 1.128.186.326 Hija Poder, fotocopia de la cédula y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000049 de fecha 02 mayo 2012. Leonardo Fabio Ruiz Castellano. 1.134.359.813 Hijo Poder, fotocopia de la cédula y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000050 de fecha 02 de mayo 2012.
S. V. R. C. Menor Hija Registro Civil de Nacimiento. 1. Daños materiales 1.1. Daño moral La apoderada solicitó el equivalente a doscientos (200) smlmv, para cada una de las víctimas. La Sala reconocerá, por los motivos varias veces expuestos, el 1115 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 10:27. Fecha 19 de agosto 2014, rec. 20:00. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 843 República de Colombia Departamento del Atlántico equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv como máximo para el grupo familiar, los cuales se dividirán entre sus integrantes. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente La Sala realiza la liquidación de los daños conforme a los parámetros que vienenutilizados, dada, como viene dicho, la imposibilidad de tener como fundamento el informe del perito contable presentado por la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, relata el jefe de núcleo familiar que el desplazamiento forzado lo obligó a incurrir en gastos de movilización por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), suma esta que al ser razonable se reconocerá, previa indexación de la misma.
Del mismo modo refirió que fue obligado a abandonar cinco (5) hectáreas de tierra cultivadas; sin embargo, revisados los documentos presentados por la Fiscalía General de la Nación1116 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1117, puede advertirse con claridad de que el señor Ruiz Novoa solo poseía tres (3) hectáreas, predio que denominó “La Yuris”, motivo por el cual será el equivalente a dicho valor el que en esta oportunidad le será reconocido.
Siendo ello así, el valor a reconocer por este concepto será de tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($3.672.288), por hectárea, lo que arroja un resultado final de once millones dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($11.016.864). No habiendo más gastos o pérdidas que puedan ser incluidas en este concepto de daño, se procede a indexar la suma gastada en el desplazamiento para así determinar el valor total: 1116 Dentro de la documentación allegada por la Fiscalía delegada, en el documento denominado “carpeta de hecho finca La Francisca I-II”, folio 53 de 274. 1117 Ver folio 64 de la carpeta aportada por la Unidad.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 844 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr = 800.0000 (131,28/78.39) Vr = 1.339.835 Por lo tanto, el valor a reconocer por daño emergente a favor del señor Ruiz Novoa es de doce millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos ($12.356.699). 2.2.
Lucro cesante Como perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la abogada de las víctimas hizo unas solicitudes indemnizatorias que la Sala no acoge por estar completamente huérfanas de prueba, no pudiendo aplicar la flexibilidad probatoria por las razones que inicialmente se expusieron. Por tal motivo las pretensiones en este sentido se despachan desfavorablemente.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Pedro José Ruiz Novoa. C.C. 19.500.472 4880 $12.356.699 0 0 Luisa María Castellanos Gutiérrez. C.C. 26.714.977 4880 0 0 0 Yureici María Ruiz Castellano. C.C. 1.128.186.326 4880 0 0 0 Leonardo Fabio Ruiz Castellano. C.C 1.134.359.813 4880 0 0 0 Sh V R C. R.C Ilegible 4880 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1118 Víctima Reportante (30/51): Miguel Ángel Rodríguez Miranda Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 1118 Fecha de 8 agosto 2014, rec.13:53, 15:40.
Fecha de 19 agosto 2014, rec. 25:12. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 845 República de Colombia Departamento del Atlántico Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Reportante Elementos Probatorios Aportados Miguel Ángel Rodríguez Miranda. 19.500.893 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental, registro civil de nacimiento, certificación de la personería por desplazado, declaración de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000037 de fecha 02 de mayo 2012.
María del Rosario Gómez De La Hoz. 39.055.202 Compañera Permanente Poder, Fotocopia de la Cédula, Registro Civil de Nacimiento Nº 43338949, Certificación de Desplazado. Zuleima Rosa Rodríguez Gómez. 1.152.938.040 Hija Poder, Fotocopia de la Cédula, Registro Civil de Nacimiento Nº 22940239. Edin José Rodríguez Gómez. 1.152.933.829 Hijo Poder, registro civil de nacimiento Nº 17449290, certificación de personería y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000079 de fecha 02 de mayo 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Como en todos los casos, la representante solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas. La Sala, con base en lo que viene expuesto, como lo ha hecho para el resto de casos que guardan relación con el punible de desplazamiento forzado, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv, para cada uno de los reclamantes, sin superar el tope máximo de doscientos veinticuatro (224) smlmv por el núcleo familiar. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Tomando como base para la liquidación de esta clase de daño lo dicho por el representante del núcleo familiar al momento de hacer la declaración para la identificación de las afectaciones causadas, se tiene que las pérdidas y los gastos por el desplazamiento al que se vio forzado fueron los siguientes: i) gastos de trasporte por valor de quinientos mil pesos ($500.000), los cuales la Sala reconocerá en su totalidad, previa indexación del mismo; y ii) un rancho por Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 846 República de Colombia Departamento del Atlántico valor de ochocientos mil pesos ($ 800.000), diez (10) gallinas por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) y tres (3) hectáreas de tierra cultivadas con diferentes alimentos.
Teniendo en cuenta que, según los reportes ofrecidos por la Fiscalía General de la Nación1119 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1120, el señor Rodríguez Miranda efectivamente poseía tres (3) hectáreas de tierra, la Sala entrará a reconocer los valores por ese concepto con base en lo que ha fijado la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que se han venido refiriendo.
Siendo ello así, los valores a reconocer son los siguientes: i) por gastos de trasporte se reconocerá la suma de ochocientos treinta y siete mil trescientos noventa y siete pesos ($837.397), que es el valor indexado de la suma inicialmente declarada; ii) también se reconocerá la suma de sesenta y un mil doscientos pesos ($ 61.200) por las 10 gallinas que dijo haber abandonado a raíz del desplazamiento; iii) igualmente, se reconocerá la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($ 2.448.192) por valor del rancho; y iv) finalmente, la suma de once millones dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 11.016.864), por las tres (3) hectáreas que abandonó forzadamente.
Con todo, la suma a reconocer por daño emergente es de catorce millones trescientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($ 14.363.653), a favor del señor Miguel Ángel Rodríguez Miranda. En lo que tiene que ver con los gastos de arriendo, la Sala se abstiene de concederlos por cuanto no se ofrecieron elementos de juicios que pudieran soportar ese gasto, especialmente el valor del canon mensual y el periodo en que se vio obligado a asumirlo. 2.2.
Lucro cesante. Como ha sido la constante para todos los casos de desplazamiento que se han estudiado, la petición de lucro cesante carece de fundamento argumentativo y 1119 En medio magnético el documento denominado “CARPETA DE HECHO FINCA LA FRANCISCA I-II”, página 54/274. 1120 Folio 73, anexo al oficio No. OM 0270 de 2014, aportado dentro del incidente de desacato.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 847 República de Colombia Departamento del Atlántico de prueba que ofrezca a la Sala el conocimiento mínimo necesario para acceder a dicha pretensión. En ninguna parte del expediente se informa el periodo por el cual se reclama la cesación en el lucro, ni tampoco se ofrecen elementos probatorios que soporten las ganancias que dijo haber tenido la víctima en la oportunidad en que se vio obligado a salir de “La Francisca”.
Por lo anterior la Sala deniega esa solicitud. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Miguel Ángel Rodríguez Miranda. C.C. 19.500.893 50 $14.363.653 0 0 María del Rosario Gómez De La Hoz. C.C. 39.055.202 50 0 0 0 Zuleima Rosa Rodríguez Gómez.
C.C. 1.152.938.040 50 0 0 0 Edin José Rodríguez Gómez. C.C 1.152.933.829 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1121 Víctima Reportante (31/51): Federico Antonio Ayola Rivaldo Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses. Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados 1121 Fecha de 8 agosto 2014, rec.18:51. Fecha 19 de agosto, rec. 28:44. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 848 República de Colombia Departamento del Atlántico Federico Antonio Ayola Rivaldo. 19.500.764 Reportante Poder y sustitución de poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, certificación personería municipal de Zona Bananera, certificaciones de pago salariales, dos certificado de tradición, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 y acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000034 de fecha 30 de abril 2013.
Marbin Farid Ayola Fernández. 1.128.201.629 Hijo Poder, registro civil de nacimiento Nº 21930543. María Lourdes Fernández Suarez. 26.717.837 Compañera Permanente Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 19981512, certificación de desplazamiento. Y M A F. Menor Hija Tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 36872035.
Yeraldin María Ayola Fernández. 1.082.989.987 Hija Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21930542, certificación de desplazamiento. Marlon Brando Ayola Fernández. 1.152.941.340 Hijo Poder, fotocopia del registro civil Nº 22572422. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral A pesar de que la representante de víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, la Sala reconocerá a favor del núcleo familiar el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv, tal y como lo ha venido haciendo en casos de desplazamiento forzado y con base en los fundamentos arriba expuestos, los cuales se distribuirán equitativamente entre sus integrantes. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Teniendo en cuenta lo dicho por el reportante al momento de identificar las afectaciones causadas, él perdió los siguientes bienes: i) un rancho por valor de un millón de pesos ($1.000.000); ii) dos hectáreas con 700 metros de tierras cultivadas, las cuales valoró en siete millones de pesos ($7.000.000); y iii) un millón ($1.000.000) de pesos por gastos de trasporte derivados del desplazamiento.
Dado que, revisada la documentación aportada por la Fiscalía1122 y la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 1122 Archivo en medio magnético denominado “CARPETA DE HECHO FINCA LA FRANCISCA I-II”, pág. 53. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 849 República de Colombia Departamento del Atlántico Restitución de Tierras Despojadas1123, está acreditado que el señor Ayola Rivaldo tenía asignada una parcela de 270 hectáreas, la Sala accederá a la solicitud de indemnización por la pérdida de las mismas, así como del rancho reclamado por el solicitante, conforme a los valores fijados en la tabla de baremos que trazó la Corte Suprema de Justicia y que ha servido de fundamento para esta decisión. Los gastos de trasporte ($ 1.000.000), lo cuales sometidos a indexación arrojan la suma final de un millón seiscientos setenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro pesos ($ 1.674.794).
Por su parte, las 2.7 hectáreas de tierra, a valor de tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($3.672.288), cada hectárea, arroja un valor final de nueve millones novecientos quince mil ciento setenta y ocho pesos ($9.915.178); y en cuanto al rancho, se reconocerá la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($2.448.192).
Con todo, el valor a reconocer por concepto de daño emergente será de catorce millones treinta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos ($ 14.038.164). 2.2. Lucro cesante Comoquiera que no se arrimaron elementos de prueba que den razón del periodo durante el cual estuvo vacante el señor Ayola Rivaldo, la Sala se abstiene reconocer este factor.
Esta Corporación no hará reconocimiento indemnizatorio por este concepto dada la precariedad probatoria que se presenta, pues la representante de víctimas no ha dejado claridad sobre el periodo de vacancia en que incurrió el señor Ayola Rivaldo ni la cuantía razonada de sus ingresos. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. ÍTEMS RECONOCIDOS 1123 Oficio No. OM 0270 de 2014, anexo pág. 76. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 850 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Federico Antonio Ayola Rivaldo.
C.C. 19.500.764 3733 $14.038.164 0 0 Marbin Farid Ayola Fernández. C.C. 1.128.201.629 3733 0 0 0 María Lourdes Fernández Suarez. C.C. 26.717.837 3733 0 0 0 Y. M. A. F. R.C. 36872035 3733 0 0 0 Yeraldin María Ayola Fernández. C.C. 1.082.989.987 3733 0 0 0 Marlon Brando Ayola Fernández. C.C. 1.152.941.340 3733 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1124 Víctima Reportante (32/51): Miguel Segundo Manga Medina Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Miguel Segundo Manga Medina. 5.003.550 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, certificación personero municipal de Zona Bananera, declaración de bienes y perdidas, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000038 de fecha 02 de mayo 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral 1124 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 00:20:31. Fecha 19 de agosto 2014, rec.38:42. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 851 República de Colombia Departamento del Atlántico La representante de víctimas solicitó un total de cien (100) smlmv, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en precedencia, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv. 2.
Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente Al igual que en todos los casos precedentes, se tendrá en cuenta para la liquidación de los daños materiales los bienes que haya declarado como perdidos la víctima en la prueba documental de identificación de afectaciones, pues, como ya se ha indicado, los defectos del informe pericial impiden tenerlo como elemento orientador para esta judicatura.
En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de ochocientos mil pesos ($800.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor, debidamente actualizado; también indicó haber perdido tres (3) hectáreas cultivadas. Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera, teniendo como fundamento los valores establecidos en la tabla baremo que se ha venido utilizando: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 3 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $11.016.864 Total $11.016.864 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 800.000 (13128/7839) Vr = 1.339.835 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de doce millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos ($12.356.699).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 852 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2 Lucro cesante Esta Corporación no hará reconocimiento indemnizatorio por este concepto dada la precariedad probatoria que se presenta, pues la representante de víctimas no ha dejado claridad sobre el periodo de vacancia en que incurrió el señor Manga Medina ni de la cuantía razonada de sus ingresos.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Miguel Segundo Manga Medina. C.C. 5.003.550 50 $12.356.699 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1125 Víctima Reportante (33/51): Ángel Darío Londoño Canales Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ángel Darío Londoño Canales. 19.501.151 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, certificación personero municipal de la Zona Bananera, relato de los hechos, declaración extraproceso de perdida de bienes, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000038 de fecha 02 de mayo 2012.
Maritza Esther Sánchez Palma. 39.055.559 Compañera Permanente N/A Ángel David Londoño Sánchez. 1.083.560.363 Hijo N/A 1125 Fecha de 8 agosto 2014, rec.21:45. Fecha 19 de agosto 2014, rec.38:42. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 853 República de Colombia Departamento del Atlántico La representación de víctimas ha omitido presentar documentos que acrediten la calidad de víctimas y los daños sufridos de la señora Maritza Esther Sánchez Palma y su hijo Ángel David Londoño Sánchez, por lo que la Sala solo puede tener como víctima en este proceso al señor Ángel Darío Londoño. En los registros de audio la abogada no dejó clara la condición procesal de la víctima Ángel David Londoño Suárez, pues dejó en el ambiente como si hubiese presentado la documentación de este hijo del reportante; sin embargo, lo cierto es que revisados uno a uno los 35 folios que componen la carpeta correspondiente a este núcleo familiar solo hay documentos referentes al reportante Ángel Darío Londoño Canales. 1.
Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv, para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciéndolo en precedencia, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv, para el señor Ángel Darío Londoño. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente La Sala estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo el señor Ángel Darío Londoño Canales. En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de ochocientos mil pesos ($800.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor, debidamente actualizado por encontrarlo coherente con lo sucedido; también mencionó haber perdido tres (3) hectáreas cultivadas.
Conforme lo registra el informe de la Unidad de Restitución de Tierras, el señor Ángel Darío Londoño Canales era poseedor de dos (2) hectáreas de tierras, las Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 854 República de Colombia Departamento del Atlántico cuales él denominaba “La Esperanza”, motivo por el cual la Sala solo reconocerá dicha área y no la que dijo la abogada en su solicitud indemnizatoria, pues el citado informe está fundamentado precisamente en la versión que el mismo señor Londoño ofreció a la Unidad durante la labor investigativa.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 2 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $7.344.576 Total $7.344.576 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 800.000 (13128/7839) Vr = 1.339.835 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de Ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos once pesos ($8.684.411). 2.2 Lucro cesante Como ha acontecido en casos precedentes de desplazamiento forzado, la representación de las víctimas no arrimó material probatorio mínimo que ofrezca a la Sala el conocimiento respecto del periodo de vacancia de la víctima y de los ingresos que razonablemente hubiere podido devengar, por lo que estas pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSAD O FUTURO Ángel Darío Londoño. C.C. 19.501.151 50 $8.684.411 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 855 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1126 Víctima Reportante (34/51): Wilfrido Charris Fornaris Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Wilfrido Charris Fornaris. 19.500.033 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, registro civil de nacimiento Nº37075973, relatos de hechos, certificación personero municipal de Zona Bananera, declaración extraproceso de perdida de bienes, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, La acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000028 de fecha 02 de mayo 2012.
Bertha Matilde Ruiz de Charris. 26.714.638 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº51606676. Marta Milagro Charris Ruiz. 57.170.312 Hija Poder, fotocopia de la cédula, certificación registro de nacimiento Nº 9879358, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000057 de fecha 02 de mayo 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv, para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv, a cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente 1126 Fecha de 8 agosto 2014, rec.22:56, 27:43. Fecha 19 de agosto 2014, rec.43:44. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 856 República de Colombia Departamento del Atlántico Se efectúa el cálculo de los perjuicios sufridos por el núcleo familiar teniendo en consideración lo dicho por el reportante en la prueba documental de identificación de afectaciones causadas, pues, se reitera, el informe pericial no tiene la fuerza idónea necesaria para ser criterio orientador en esta oportunidad.
En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de quinientos mil pesos ($500.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor, debidamente actualizado; también, señaló haber perdido dos punto cinco (2.5) hectáreas cultivadas, cantidad que resulta acorde a los registrado por la Unidad de Restitución de Tierras en el informe presentado ante esta Colegiatura en desarrollo del incidente de reparación integral.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 2.5 Hectáreas de cultivo $ 3.672.288 $ 9.180.720 Total $ 9.180.720 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 500.000 (131,28/7839) Vr = 837.397 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de diez millones dieciocho mil quinientos diecisiete pesos ($10.018.517). 2.4 Lucro cesante Estos perjuicios no pueden ser calculados por la Sala por cuanto no hay elementos de prueba que soporten la pretensión, pues se echan de menos elementos de convicción que den certeza sobre el periodo de vacancia y los ingresos que razonablemente haya tenido la víctima al momento del desplazamiento.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 58. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 857 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Wilfrido Charris Fornaris.
C.C. 19.500.033 50 $10.018.517 0 0 Bertha Matilde Ruiz de Charris. C.C. 26.714.638 50 0 0 0 Martha Milagros Charris Ruiz. C.C. 57.703.312 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1127 Víctima Reportante (35/51): Rafael Guillermo Lobato Rodríguez Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Reportante Elementos Probatorios Aportados Rafael Guillermo Lobato Rodríguez. 5.003.505 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, certificación personero municipal de Zona Bananera, relato de los hechos, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014 acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000033 de fecha 02 de mayo 2012.
Fabiola Antonia Botello Sanguino. 36.554.188 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº51606762, acreditación sumaria y provisional se encuentra en el listado entregado por la Fiscalía. W. V. L. B. Menor Hijo Poder para representación judicial otorgado por su representante legal, registro civil de nacimiento Nº42168370, fotocopia de la tarjeta de identidad.
Tahiris Paola Lobato Botello. 1.083.001.313 Hija Poder para representación judicial otorgado por su representante legal, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº24216421. 1. Perjuicios inmateriales 1.2. Daño moral 1127 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 29:01. Fecha 19 de agosto 2014, rec. 46:11. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 858 República de Colombia Departamento del Atlántico La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv a cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor, debidamente actualizado; también indicó haber perdido uno punto cinco (15) hectáreas cultivada. Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera, acudienco para ello a la tabla baremo que se ha venido exponiendo: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1.5 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $5.508.432 Total $5.508.432 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 1.000.000 (13128/7839) Vr = 1.674.794 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de siete millones ciento ochenta y tres mil doscientos veintiséis pesos ($7.183.226). 2.2 Lucro cesante Dada la precariedad probatoria en lo que tiene que ver con el periodo de vacancia y la cantidad de ingresos de la víctima al momento del hecho, la Sala no hará reconocimiento de montos indemnizatorios por este concepto.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 859 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rafael Guillermo Lobato Rodríguez. C.C. 5.003.505 50 $7.183.226 0 0 Fabiola Antonia Botello Sanguino. C.C. 36.554.188 50 0 0 0 W. V. L. B. R.C. 42168370 50 0 0 0 Tahiris Paola Lobato Botello.
C.C. 1.083.001.313 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1128 Víctima Reportante (36/51): Juan Bautista Charris Pazos1129 Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Juan Bautista Charris Pazos. 5.006.162 Reportante Poder, formato prueba documental, declaración de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000927 de fecha 02 de mayo 2012.
Ismenia Morales Matos. 26.718.514 Compañera Permanente Poder, copia de la cédula, certificación registro civil de nacimiento Nº17111665, formula médica, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000029 de fecha 02 de mayo 2012 1. Perjuicios inmateriales 1128 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 30:25. Fecha 19 de agosto 2014, rec. 49:06. 1129 La Representante de las víctimas relacionó a estas personas bajo el mismo núcleo del señor José Hilario Charris Morales, pero constatando la documentación se pudo advertir que se trata de dos núcleos completamente diferentes.
En vista de lo anterior la Sala optó por liquidarlos de manera separada, pues de lo contrario se afectarían los derechos a las víctimas. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 860 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.2 Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv, para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv, a cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Como en todos los casos anteriores, la Sala reconocerá los daños que relacionó la víctima en la prueba documental de identificación de afectaciones, pues el informe pericial no tiene la capacidad para orientar a este Tribunal en la cuantificación de los daños. En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en una pérdida de cuatro (4.0) hectáreas cultivadas.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 4 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $14.689.152 Total $14.689.152 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de catorce millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y dos pesos ($14.689.152). 2.2 Lucro cesante Respecto a este concepto, la Sala, al igual que en casos precedentes, no hará reconocimiento alguno por cuanto no hay pruebas que den certeza de los aspectos esenciales para poder hacer el reconocimiento de esta clase de perjuicios, es decir, el periodo de vacancia y el valor de los ingresos que razonablemente devengaba el jefe del núcleo.
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58. ÍTEMS RECONOCIDOS Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 861 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Juan Bautista Charris Pazos.
C.C. 5.006.162 50 $14.689.152 0 0 Ismenia Morales Matos. C.C. 26.718.514 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1130 Víctima Reportante (37/51): José Hilario Charris Morales Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses) Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Reportante Elementos Probatorios Aportados José Hilario Charris Morales. 19.501.645 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, formato de prueba documental de identificación de afectaciones, relato de los hechos, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional se encuentra en el listado entregado por la Fiscalía. Juan David Charris Simanca 1.041.257.957 Hijo Copia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 37541296.
Carece de representación judicial actual por mayoría de edad. D. J. Ch. S. Menor Hijo Poder para representación judicial otorgado por su representante legal, copia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 50746746. A. A. Ch. S. Menor Hija Poder para representación judicial otorgado por su representante legal, copia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 37571503.
M. C. Ch. S. Menor Hija Poder para representación judicial otorgado por su representante legal, registro civil de nacimiento Nº 37571502. Sea lo primero precisar para este núcleo familiar, que respecto del joven Juan David Charris Simanca no se hará reconocimiento indemnizatorio alguno por cuanto a la fecha de presentación del incidente ya era mayor de edad, por tanto dicha situación demandaba de él el otorgamiento de poder para ser representado 1130 Fecha de 8 agosto 2014, rec.35:17.
Fecha 19 de agosto 2014, rec.52:34. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 862 República de Colombia Departamento del Atlántico judicialmente, toda vez que el otorgado por su padre cuando ese joven era menor de edad ha dejado de tener validez procesal. 1. Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv a cada uno de los perjudicados, aclarando que dentro de los mismos no se tendrá en cuenta al joven Juan David Charris Simanca. 2.
Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente Conforme al documento de identificación de afectaciones causadas, el señor Charris Morales perdió, en razón del desplazamiento, tres (3) hectáreas cultivadas. Es de resaltar que la víctima reporta haber incurrido en gastos de desplazamiento, pero no informó la suma correspondiente, motivo por el cual se dificulta su cuantificación y reconocimiento.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 3 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $11.016.864 Total $11.016.864 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de Once millones dieciseis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($11.016.864). 2.2 Lucro cesante Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 863 República de Colombia Departamento del Atlántico Por los mismos motivos por los que se han negado la mayoría de las pretensiones de lucro cesante en los casos de desplazamiento que se presentaron en el presente proceso, es decir, por la precariedad probatoria para demostrar la vacancia de la víctima y la cuantía que devengaba al momento de los hechos.
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58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO José Hilario Charris Morales. C.C. 19.501.645 50 $11.016.864 0 0 D. J. Ch. S. TI 1.193.086.132 50 0 0 0 A. A. Ch. S. TI 1.041.257.973 50 0 0 0 M. C. Ch.
S. TI. 1.193.086.132 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1131 Víctima Reportante (38/51): Rafael Antonio Guerrero Restrepo Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Rafael Antonio Guerrero Restrepo. 12.610.391 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, formato prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de la personería Zona Bananera, declaración de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000042 de fecha 02 de mayo 2012.
Rosario Isabel Toledo Orellano. 1132 26.707.177 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 50481776. Gretys Margarita Guerrero Toledo. 39.142.780 Hija Poder, fotocopia de la cédula, certificación registro civil de nacimiento Nº 16432717. 1131 Fecha de 8 agosto 2014, rec.34:01 y 37:04.
Fecha 19 de agosto 2014, rec.54:32. 1132 No obstante que la representante legal la Dra. Lourdes María Peña Barros hizo referencia que no tiene el poder de la señora Rosario Isabel Toledo Orellano, en la carpeta folio 35 y 36 está el poder que le otorga la señora Rosario Isabel Toledo Orellano para su representación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 864 República de Colombia Departamento del Atlántico Y. J. G. Z. Menor Hijo Poder para representación judicial otorgado por su representante legal, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº 38726219. 1.
Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, en tratándose del delito de desplazamiento forzado de población civil, reconoce el equivalente a cincuenta (50) smlmv, a cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de seiscientos mil pesos ($600.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor, debidamente actualizado; también mencionó haber perdido una casa de bahareque, y tres (3) hectáreas de cultivo. Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa de bahareque $ 2.448.192 $2.448.192 3 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $11.016.864 Total $13.465.056 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 600.000. (131,28/7839) Vr = 1.004.876 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de Catorce millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y dos pesos ($14.469.932).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 865 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2 Lucro cesante Los perjuicios que dijo el señor Rafael Antonio Guerrero Restrepo haber sufrido no tienen respaldo probatorio, por lo tanto, no puede la Sala hacer reconocimiento alguno en este sentido.
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58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rafael Antonio Guerrero Restrepo. C.C. 12.610.391 50 $14.469.932 0 0 Rosario Isabel Toledo Orellano. C.C. 26.707.177 50 0 0 0 Gretys Margarita Guerrero Toledo.
C.C. 39.142.780 50 0 0 0 Y. J. G. Z. R.C. 38726219 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1133 Víctima Reportante (39/51): Adolfo de la Cruz Fernández Sanjuán Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: (145,53 meses) Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Adolfo de la Cruz Fernández Sanjuán. 19.500.927 Compañero Poder, copia de la cédula, formato de prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazado de la personería de Zona Bananera, certificación de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000032 de fecha 02 mayo 2012. 1133 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 37:04.
Fecha 19 de agosto 2014, rec. 57:31. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 866 República de Colombia Departamento del Atlántico Adolfo José Fernández Navarro.1134 1.152.940.724 Hijo Poder, registro civil de nacimiento Nº23604694, acreditación la tiene su padre a quien lo representa en razón que esta víctima es menor de edad.
A. D. F. N. Menor Hijo Poder para representación judicial otorgado por su representante legal, registro civil de nacimiento Nº34119951. R. M. F. N. Menor Hija Poder para representación judicial otorgado por su representante legal, registro civil de nacimiento Nº28750673. Shirley Vanesa Fernández Navarro. 1.143.243.745 Hija Poder, registro civil de nacimiento Nº23604574, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía se encuentra en el listado entregado por la fiscalía. Rosmary Luz Navarro Jiménez. 39.001.984 Compañera Poder. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv, para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el máximo equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv actualizados a la fecha de corte de la sentencia para el nucleo familiar, valor que será dividido en partes iguales entre quienes lo componen. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de setecientos mil pesos ($700.000), valor que, por resultar razonable, se reconocerá debidamente actualizado; también refirió haber perdido una casa de bahareque, diez (10) aves de corral (gallinas), y tres punto cinco (350) hectáreas de cultivo.
En ese orden, dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo conforme a criterio orientador de la 1134 Llama la atención de la Sala el hecho de que en desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral la señora representante de víctimas hubiese indicado que no tenía poder del señor Adolfo José Fernández Navarro; sin embargo, al revisar la documentación introducida por la profesional del derecho emerge dicho poder, obrante a folio 41 de la carpeta respectiva.
Por tal motivo, la Sala reconocerá la indemnización moral a que tiene derecho esa víctima para no perjudicarla. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 867 República de Colombia Departamento del Atlántico Corte Suprema de Justicia ya varias veces citado, para calcular las pérdidas reportadas.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa de bahareque $2.448.192 $2.448.192 10 Gallinas $6.120 $61.200 3.5 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $12.853.008 Total $15.362.400 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 700.000 x (131,28/7839) Vr = 1.172.356 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de Dieciséis millones quinientos treinta cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($16.534.756). 2.2 Lucro cesante Los perjuicios reclamados por este concepto no serán reconocidos por cuanto no hay elementos de prueba que informen sobre los aspectos mínimos necesarios para establecer el tiempo de vacancia de la víctima y el ingreso razonable que tenía a la fecha de los hechos.
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58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Adolfo de la Cruz Fernández Sanjuan. C.C. 19.500.927 3733 $16.534.756 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 868 República de Colombia Departamento del Atlántico Adolfo José Fernández Navarro.
C.C. 1.152.940.724 3733 0 0 0 A. D. F. N. R.C. 34119951 3733 0 0 0 R. M. F. N. R.C. 28750673 3733 0 0 0 Shirley Vanesa Fernández Navarro. C.C. 1.143.243.745 3733 0 0 0 Rosmary Luz Navarro Jiménez. C.C. 39.001.984 3733 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1135 Víctima Reportante (40/51): Ever Fernández Sanjuan Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 145,53 meses) Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ever Fernández Sanjuan. 8.633.606 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, declaración de bienes perdidos, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000030 de fecha 02 de mayo 2012.
J. M. F. M. 98111207620 Hijo Poder para representación otorgado por su representante legal, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº28134696. W. M. F. M. Menor Hijo Poder para representación otorgado por su representante legal, registro civil de nacimiento Nº30783628. Wilberto Fernando Fernández Mórelo. 44.395.818 Presunto hijo N/A Nelsis María Fernández Sanjuan. 39.055.858 hermana Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº17372400, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000061 de fecha 0 de mayo 2012.
Marylin Elena Morelo Fernández N/A Presunta sobrina Poder para representación otorgado por su representante legal, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº23604746. A. I. M. F. Menor Presunta sobrina Poder para representación otorgado por su representante legal, comprobante tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº29318772. 1135 Fecha de 8 agosto 2014, rec. 54: 31.
Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:01:27. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 869 República de Colombia Departamento del Atlántico José Gregorio Morelo Fernández 1.152.936.889 Presunto sobrino Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº21649843.
Respecto de Marylin Elena Morelo Fernández no se hará reconocimiento indemnizatorio alguno por cuanto a la fecha de presentación del incidente ya era mayor de edad, lo cual demandaba de ella el otorgamiento de poder para ser representada judicialmente dentro del trámite incidental. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar cien (100) smlmv para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala le reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv actualizados a la fecha para el grupos familiar, valor que será dividido en partes iguales entre quienes lo componen, exceptuando a Marylin Elena Morelo Fernández, tal y como se ha dejado explicado en líneas generales de este capítulo. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Teniendo en cuenta lo reportado por el señor Fernández Sanjuan en la prueba documental de identificación de afectaciones, se tiene que la víctima incurrió en gastos de desplazamiento por un millón de pesos ($1.000.000), valor que, por resultar razonable, será reconocido debidamente actualizado; también mencionó haber perdido una casa de bahareque, cincuenta (50) gallinas, seis (6) cerdos, y uno punto cinco (150) hectáreas de cultivo.
En ese orden, dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo direccionada por la Corte Suprema de Justicia varias veces mencionada, para calcular las pérdidas materiales, dejando por fuera los bienes que no estén allí contemplados por no tener elementos de juicio para asignarles un monto.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 870 República de Colombia Departamento del Atlántico Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa Bahareque $2.448.192 $2.448.192 50 Ave de corral (gallina) $6.120 $306.000 6 cerdos $122.410 $734.460 1.5 Hectáreas cultivo $3.672.288 $5.508.432 Total $8.997.084 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 1.000.000 x (131.28/7839) Vr = 1.674.794 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de Diez millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos setenta y ocho pesos ($10.671.878). 2.2 Lucro Cesante Los perjuicios que el señor Ever Fernández Sanjuán manifestó haber sufrido no cuentan con soporte probatorio, por lo que no se tendrán en cuenta por parte de la Sala.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ever Fernández San Juan. C.C. 8.633.606 37.33 $10.671.878 0 0 J. M. F. M. TI. 98111207620 37.33 0 0 0 W. M. F. M. R.C. 30783628 37.33 0 0 0 Nelsis Maria Fernandez Sanjuan CC 39.055.858 37.33 0 0 0 A.I.M.F. TI 99.102.112.67 5 37.33 0 0 0 José Gregorio Morelo Fernandez CC 1.152.936.889 37.33 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 871 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1136 Víctima Reportante (41/51): Eliseo Padilla Mendoza Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses.
Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Eliseo Padilla Mendoza. 19.500.642 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazado de la personería, registro de instrumento público, declaración de los hechos, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014.
Laudelina Isabel Cantillo Torres. 39.055.347 compañera Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº16432711, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000067 de fecha 02 de mayo 2012 Víctor Manuel Padilla Cantillo. 1.134.359.771 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº16432739, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000090 de fecha 02 de mayo 2012.
Luz Ena Padilla Cantillo. 57.170.677 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº16432736, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000088 de fecha 02 de mayo 2012. Milena de Jesús Padilla Cantillo. 1.128.185.337 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº16432738, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000089 de fecha 02 mayo 2012.
Claudia Patricia Padilla Cantillo. 57.171.173 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº16432737. 1. Perjuicios inmateriales 1.2. Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar cien (100) smlmv para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos análogos, reconocerá el equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv para el total del grupo familiar, monto que se distribuirá equitativamente entre sus integrantes. 1136 Fecha de 8 agosto 2014, rec.01:03:47.
Fecha 19 agosto 2014, rec. 01:12:00 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 872 República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente El reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor por resultar razonable, debidamente actualizado; también dijo haber perdido una casa de bahareque y dos (2) hectáreas de cultivo.
Así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa de bahareque $2.448.192 $2.448.192 2 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $7.344.576 Total $9.792.768 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 1.000.000.
(131,28/7839) Vr = 1.674.794 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de once millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y dos pesos ($11.467.562). 2.2 Lucro cesante No habiendo elementos de prueba que acrediten esta modalidad del daño, en especial que indiquen el periodo cesante y los ingresos de la víctima, la Sala se abstiene de hacer esta clase de reconocimiento, dada la precariedad probatoria.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. LUCRO CESANTE Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 873 República de Colombia Departamento del Atlántico PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Eliseo Padilla Mendoza.
C.C. 19.500.642 3733 $11.467.562 0 0 Laudelina Isabel Cantillo Torres. C.C. 39.055.347 3733 0 0 0 Víctor Manuel Padilla Cantillo. C.C. 1.134.359.771 3733 0 0 0 Luz Ena Padilla Cantillo. C.C. 57.170.677 3733 0 0 0 Milena de Jesús Padilla Cantillo. C.C. 1.128.185.337 3733 0 0 0 Claudia Patricia Padilla Cantillo.
C.C. 57.171.173 3733 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1137 Víctima Reportante (42/51): Arcenia Belén Pérez Zamora Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Arcenia Belén Pérez Zamora. 22.725.070 Reportante Poder, copia de la cédula, formato prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazado de la personería de la Zona Bananera, certificado de bienes y perdida de cultivo, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000025 de fecha 02 de mayo 2012.
A. V. J. G.1138 Menor Nieta Poder otorgado por la representante legal, registro civil de nacimiento Nº 33726274. María Elena Julio Tapias N/A Nieta Poder otorgado por la representante legal, registro civil de nacimiento Nº 26210670. Disney Patricia Pinzón Cantillo. 1.193.523.175 Nuera Poder, fotocopia de la cédula. M. J. J. P. Menor Nieta Poder otorgado por la representante legal, registro civil de nacimiento Nº38173953.
Marcelino Julio Pérez. 1139 85.261.278 Hijo N/A 1137 Fecha de 8 agosto 2014, rec.01:05:17. Fecha 19 de agosto, rec.01:16:32. 1138 Esta persona era menor de edad a la fecha de presentación del incidente. 1139 No obstante la Dra. Lourdes María Peña Barros haber hecho referencia a la víctima Marcelino Julio Pérez no se observa documentación en la carpeta entregada a la Magistratura; lo cual aconteció igualmente con Eduardo José Julio Pérez.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 874 República de Colombia Departamento del Atlántico Eduardo José Julio Pérez. 85.261.224 Hijo N/A 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Sea lo primero precisar para este núcleo familiar, que respecto de la joven María Elena Julio Tapias no se hará reconocimiento indemnizatorio alguno por cuanto a la fecha de presentación del incidente ya era mayor de edad, lo cual demandaba de ella el otorgamiento de nuevo poder para ser representada judicialmente en el trámite incidental.
Como puede observarse, algunas de las víctimas relacionadas en el cuadro anterior, respecto de quienes su representante judicial solicitó indemnización, no presentaron documento alguno, Marcelino Julio Pérez Eduardo José Julio Pérez, por manera que la Sala, en esos casos, no hará ningún reconocimiento indemnizatorio en su favor. Sea del caso también aclarar que se tendrá como víctima a Disney Patricia Pinzón Cantillo en tanto que fue relacionada en la certificación emanada de la Personería Municipal de Zona Bananera, del 26 de enero de 2006, como parte del núcleo familiar que sufrió el desplazamiento; también fue mencionada por parte de la señora Arcenia Belén Pérez Zamora, como integrante de la familia, en el registro de hechos atribuibles presentado ante la Fiscalía General de la Nación. Advertido aquí además, que por tratarse del delito de desplazamiento forzado cada persona individualmente considerada adquiere como víctima directa el derecho con relación al perjuicio que se le causó. La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como en casos precedentes frente a esta clase de delito, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv, a cada uno de los perjudicados. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 875 República de Colombia Departamento del Atlántico La señora Pérez Zamora denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor por resultar razonable, debidamente actualizado; también indicó haber perdido una casa de bahareque, quince (15) aves de corral (gallinas) y una (1) hectáreas de cultivo.
En ese orden, dado que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo dispuesta por la Corte Suprema de Justicia varias veces referida, para calcular las pérdidas materiales. Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa de bahareque $2.448.192 $2.448.192 15 Gallinas $6.120 $91.800 1 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $3.672.288 Total $6.212.280 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 1.000.000. (131,28/7839) Vr = 1.674.794 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de siete millones ochocientos ochenta y siete mil setenta y cuatro pesos ($ 7.887.074). 2.2 Lucro cesante Los perjuicios que dijó la señora Arcenia Belén Pérez Zamora haber sufrido, por concepto de lucro cesante, no tienen respaldo probatorio y por lo tanto no serán reconocidos por la Sala.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. ÍTEMS RECONOCIDOS Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 876 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Arcenia Belén Pérez Zamora.
C.C. 22.725.070 50 $7.887.074 0 0 A.P.P.C. RC 38726274 50 0 0 0 Disney Patricia Pinzon Cantillo CC 1.193.523.175 50 0 0 0 M.J.J.P. RC 38.173.953 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1140 Víctima Reportante (43/51): Juan Carlos Celedón Angulo Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses.
Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Juan Carlos Celedón Angulo. 12.627.430 Reportante Poder, informe del perito contable de fecha 8/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000026 de fecha 02 de mayo 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.2. Daño moral La representante de víctimas solicitó para esta un total de cien (100) smlmv, sin embargo, la Sala, como lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv. 2. Perjuicios materiales Esta clase de perjuicios no fueron soportados en documento probatorio alguno, por lo que la Sala los despachará desfavorablemente. 1140 Fecha de 8 agosto 2014, rec.01:17:49.
Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:29:10. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 877 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Juan Carlos Celedón Angulo. C.C. 12.627.430 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1141 Víctima Reportante (44/51): María del Rosario Sarabia Bustamante Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados María del Rosario Sarabia Bustamante. 39.055.437 Reportante Poder, prueba documental de identificación de afectaciones, informe del perito contable de fecha 8/8/2014, acreditación sumaria y provisional Nº 00000059 de fecha 02 de mayo 2012. 1.
Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral La representante de víctimas solicitó para esta un total de cien (100) smlmv, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá la suma de cincuenta (50) smlmv. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente 1141 Fecha de 8 agosto 2014, rec.01:19:52.
Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:29:55. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 878 República de Colombia Departamento del Atlántico La señora María del Rosario Sarabia Bustamante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por setecientos mil pesos ($700.000), valor que será reconocido por considerarse razonable, debidamente actualizado; también indicó haber perdido cincuenta (50) aves de corral (gallinas), dos (2) vacas y (1) ternero, y dos (2) hectáreas de cultivo.
Siendo así las cosas, acudiendo a la tabla baremo estructurada por la Corte Suprema de Justicia, la cual se ha venido refiriendo, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 50 Gallinas $6.120 $306.000 1 Terneros 489.638 $489.638 2 Vacas 1.000.000 2.000.000 2 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $7.344.576 Total $10.140.214 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 700.000 (131,28/7839) Vr = 1.172.356 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de once millones trecientos doce mil quinientos setenta pesos. ($11.312.570). 2.2. Lucro cesante Al igual que ha acontecido en casos precedentes, a la señora María del Rosario Sarabia Bustamante tampoco se le puede reconocer esta pretensión dado que no existen elementos de prueba que acrediten los aspectos sustanciales para calcular este perjuicio, conforme viene explicado en la parte general.
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58. ÍTEMS RECONOCIDOS Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 879 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO María del Rosario Sarabia Bustamante.
C.C. 39.055.437 50 $11.312.570 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1142 Víctima Reportante (45/51): Arnulfo Barranco Vega Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 1142 Fecha de 11 agosto 2014, rec. 03:23.
Fecha 19 agosto 2014, rec. 01:34:05. 1143 Otorga poder en nombre propio y en nombre de sus hijos menores. I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Arnulfo Barranco Vega. 19.560.346 Reportante Poder1143, copia de la cédula, formato prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazado de la personería de Zona Bananera, certificación de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 11/8/2014, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº 00000062 de fecha 02 de mayo 2012.
A. J. B. J. Menor Hijo Comprobante tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº34559805. E. D. B. J. Menor Hijo Comprobante tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº34559806. M. M. B. J. Menor Hija Comprobante tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº38154405. Fredy David Jiménez Díaz. 19.501.878 Presunto hijo N/A Karen Margarita Barranco Jiménez. 1.128.186.412 Hija Poder, Fotocopia de la cédula, Registro Civil de Nacimiento Nº 37075825, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº00000064 de fecha 02 de mayo 2012.
Neris María Vega Marriaga Presunta madre N/A María Mercedes Jiménez Angulo Presunta compañera permanente N/A Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 880 República de Colombia Departamento del Atlántico Se advierte de manera preliminar que el reconocimiento de indemnizaciones no se hará para todos los reclamantes señalados en el cuadro anterior, pues, por un lado, Fredy David Jiménez Díaz no aportó ningún documento que permita tenerlo como víctima en esta oportunidad; y, por otro, a las señoras María Mercedes Jiménez Angulo, compañera permanente del reportante, y Neris María Vega Marriaga, progenitora del reportante, tampoco les será reconocida reparación alguna, toda vez que la apoderada no presentó el poder para representación de los intereses de estas dos personas1144. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para este núcleo familiar un total de cien (100) smlmv, para cada uno de los registrados, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconocerá la suma equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv, los cuales se distribuirán en iguales partes entre los integrantes del grupo, a excepción de Fredy David Jiménez Díaz, María Mercedes Jiménez Angulo y Neris María Vega Marriaga, por lo antes expuesto. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento equivalentes a setecientos mil pesos ($700.000), motivo por el cual se reconocerá en su favor dicho valor, debidamente actualizado, por considerarse razonable; también dijo haber perdido una casa de bahareque, treinta y cuatro (34) aves de corral (gallina), y tres punto cinco (35) hectáreas de cultivo.
En lo que respecta a las tres y media (350) hectáreas de cultivo, la Sala reconocerá el valor de una, toda vez que, revisado el informe que en el incidente de reparación integral allegó la Unidad de Restitución de Tierras, se puedo 1144 Tampoco aparecen los poderes en la documentación aportada por la Fiscalía al momento de la legalización del cargo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 881 República de Colombia Departamento del Atlántico constatar que al señor Barranco Vega únicamente le fue asignada y tenía en posesión una (1) hectárea. Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant.
Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa Bahareque $2.448.192 $2.448.192 34 Gallinas $6.120 $208.080 1 Hectáreas cultivo $3.672.288 $3.672.288 Total $6.328.560 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 700.000. (131,28/7839) Vr = 1.172.356 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de siete millones quinientos mil novecientos dieciséis pesos ($7.500.916). 2.2.
Lucro cesante Los perjuicios que dice el señor Arnulfo Barranco Vega haber sufrido no tienen base probatoria en cuento al periodo en que estuvo vacante ni los ingresos que razonablemente hubiese tenido, motivo por el cual la Sala no reconocerá esta clase de pretensiones. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Arnulfo Barranco Vega. C.C. 19.560.346 4480 $7.500.916 0 0 A. J. B. J. R.C. 34559805 4480 0 0 0 E. D. B. J. R.C. 34559806 4480 0 0 0 M. M. B. J. R.C. 38154405 4480 0 0 0 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 882 República de Colombia Departamento del Atlántico Karen Margarita Barranco Jiménez.
C.C. 1.128.186.412 4480 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1145 Víctima Reportante (46/51): Ángel María Rodríguez Molinares Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 145,53 meses. Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ángel María Rodríguez Molinares 5.002.887 Reportante Poder, copia de la cédula, formato prueba documental de identificación de afectaciones, certificación de desplazado de la personería, declaraciones de bienes y cultivos perdidos, relatos de los hechos, informe del perito contable de fecha 11/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía nº 00000085 de fecha 02 de mayo 2012.
Marina Isabel Villa Farfán. 26.713.038 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº51606781. L. Y. R. V. Menor Hijo Poder otorgado por su representante legal para representación judicial, fotocopia de la tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento Nº31465227. Jeison Rodríguez Villa. 1146 Hijo N/A Jorge Luis Rodríguez Villa.
Hijo N/A Ángel Alberto Rodríguez Villa. 10.424.881 Hijo N/A Liliana del Carmen Rodríguez Villa. 57.420.808 N/A Poder, fotocopia de la cédula, informe del perito contable de fecha 11/agosto/2014, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000154 de fecha 21 junio 2012. Yohana Isabel Rodríguez Villa. 39.058.158 Hija Poder, fotocopia de la cédula, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº00000143 de fecha 21 junio 2012. 1145 Fecha de 11 agosto 2014, rec.08:00.
Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:40:01. 1146 No obstante la Dra. Lourdes María Peña Barros haber hecho referencia a la víctima Jeison Rodríguez Villa, no se observa documentación en la carpeta aportada con relación a esa víctima; lo cual aconteció también con Jorge Luis Rodríguez Villa y Ángel Alberto Rodríguez Villa. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 883 República de Colombia Departamento del Atlántico Como ha acontecido con relación a casos precedentes, en esta oportunidad únicamente se reconocerá indemnización a quien haya acreditado su condición de víctima, entregado poder para su representación y documentos de identidad.
Por lo tanto, solo al señor Ángel María Rodríguez, a su compañera permanente María Isabel Villa Farfán, a su hija menor L. Y. R. V., así como a Liliana del Carmen Rodríguez Villa y a Yohana Isabel Rodríguez Villa, les serán reconocidas las pretensiones en la medida en que ellos cumplieron con las cargas procesales correspondientes. 1.
Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral En consideración a que en esta oportunidad el núcleo familiar supera el límite impuesto por la jurisprudencia arriba citada, la Sala hará un reconocimiento global por la suma equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv, los cuales se distribuirán en partes iguales entre los integrantes del grupo familiar, a excepción de Jeison Rodríguez Villa, Jorge Luis Rodríguez Villa y Ángel Alberto Rodríguez Villa.
Sea del caso aclarar que si bien la representante de víctimas aludió de manera separada a Liliana del Carmen Rodríguez Villa y a Yohana Isabel Rodríguez Villa1147, lo cierto es que hacen parte del grupo familiar liderado por el señor Ángel María Rodríguez Molinares, tal y como se registra en la prueba documental de identificación de afectaciones, lo cual se corrobora a folio 20 de la carpeta respectiva1148, lo que pasa, es que como viene advertido, existen exigencias que deben cumplirse por parte de todas las víctimas conforme a la acreditación de los parentescos y, en los casos pertinentes, sobre el daño causado. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente 1147 Fecha de 11 agosto 2014, rec. 10:00. Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:43:46. 1148 La Sala se refiere a la carpeta presentada por la representante de víctimas, en la que relaciona a Ángel María Rodríguez Molinares, Marina Isabel Villa Farfán y L.Y.R.V. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 884 República de Colombia Departamento del Atlántico Atendido lo que viene dicho acerca del dictamen pericial presentado por la señora representante de víctimas, en este caso de la defensoría pública, la Sala, en virtud del principio pro homine, se estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo el señor Ángel María Rodríguez Molinares.
En ese orden, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de ochocientos mil pesos ($800.000), motivo por el cual se reconocerá dicho valor, debidamente actualizado, por considerarse razonable; también indicó haber perdido un rancho de bahareque, y dos (2) hectáreas de cultivo. Además, debido a que la víctima ni su representante discriminaron el valor de los bienes, la Sala acude a la tabla baremo dispuesta por la Corte Suprema de Justicia varias veces citada, para calcular las pérdidas materiales.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Rancho de Bahareque $2.448.192 $2.448.192 2 Hectáreas de cultivo $3.672.288 $7.344.576 Total $9.792.768 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento. Vr = 800.000.
(131,28/7839) Vr = 1.339.835 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de diez millones ochenta y tres mil doscientos sesenta y tres pesos con trece centavos ($11.132.603). 2.2. Lucro cesante Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 885 República de Colombia Departamento del Atlántico Debido a que los perjuicios que el señor Ángel María Rodríguez Molinares dijo haber sufrido no se encuentran probados, no se tendrán en cuenta por parte de la Sala.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ángel María Rodríguez Molinares C.C. 5.002.887 4480 $11.132.603 0 0 Marina Isabel Villa Farfán. C.C. 26.713.038 4480 0 0 0 L. Y. R. V. R.C. 31465227 4480 0 0 0 Liliana del Carmen Rodríguez Villa C.C 57.420.808 4480 0 0 0 Yohana Isabel Rodríguez Villa C.C 39.058.158 4480 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1149 Víctima Reportante (47/51): Carmen Cecilia Parejo Mora Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses.
Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 1149 Fecha de 11 agosto 2014, rec.12:12. Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:45:44. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Carmen Cecilia Parejo Mora. 39.055.974 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, registro civil de nacimiento Nº 13047906, certificación de la personería por desplazamiento, declaración de bienes y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 11/agosto/2014, acreditación sumaria y Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 886 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral En consideración a que en esta oportunidad el núcleo familiar supera el límite impuesto por la jurisprudencia que viene referida en acápite general, la Sala hará un reconocimiento global por la suma equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv, para el nucleo familiar, los cuales se distribuirán en partes iguales entre los integrantes del mismo. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Al igual que todos los casos que se han conocido en esta causa, la Sala estudiará la indemnización teniendo como base la declaración de afectaciones que hizo la señora Carmen Cecilia Parejo Mora, toda vez que el informe pericial presentado por el contador de la Defensoría del Pueblo no ofrece el soporte necesario para tenerlo en cuenta. 1150 Al revisar la documentación entregada por la Dra. Lourdes María Peña Barros se colige que la reportante es la señora Carmen Cecilia Parejo Mora, sin embargo, en el cuadro de la fiscalía el reportante es el señor Jacinto Antonio Fernández Suarez. provisional de la Fiscalía Nº 00000063 de fecha 02 de mayo 2012 Jacinto Antonio Fernández Suarez.1150 19.501.154 Compañero Permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº20258222.
Daniel José Fernández Parejo. 1.128.186.344 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº13047904. Yegueidis Antonio Fernández Parejo. 1.128.186.395 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº37075814. Greidis de Jesús Fernández Parejo. 1.082.933.269 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº23604791.
Kevin Aldair Fernández Parejo. 1.082.904.336 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº21929448, acreditación sumaria y provisional de la fiscalía Nº000000051 de fecha 02 de mayo 2013. Jacinto Manuel Fernández Parejo. 1.082.972.456 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº21929447.
José Gregorio Fernández Parejo. 1.007.050.335 Hijo Poder, registro civil de nacimiento Nº34559673. Y. C. F. P. Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº37075816. V. A. F. P. Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº37075815. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 887 República de Colombia Departamento del Atlántico En ese orden, se tiene que la reportante denunció haber incurrido en gastos de desplazamiento por valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), monto que será reconocido con su debida indexación; también, señaló haber perdido una casa de bahareque, siete (7) gallinas, y uno punto cinco (1.5) hectáreas de cultivo.
Siendo así las cosas, la liquidación de los bienes queda de la siguiente manera: Cant. Bien Valor unit. Actualizado Valor total 1 Casa Bahareque $ 2.448.192 $2.448.192 7 Gallinas $6.120 $42.840 1.5 Hectáreas cultivo $3.672.288 $5.508.432 Total $7.999.164 A la suma anterior se adicionará el valor actualizado de los gastos de desplazamiento.
Vr = 1.200.000 (131,28/7839) Vr = 2.009.753 En definitiva, el valor a reconocer por daño emergente será de diez millones nueve mil doscientos diecisiete pesos ($10.009.217). 2.2. Lucro cesante Ante la falencia probatoria que impide tener claridad sobre el periodo de vacancia de la representante del núcleo familiar y de los ingresos que razonablemente hubiese tenido para el momento de la ocurrencia del hecho, no es posible reconocer indemnización por este factor.
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58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 888 República de Colombia Departamento del Atlántico Carmen Cecilia Parejo Mora.
C.C. 39.055.974 22.40 $10.009.217 0 0 Jacinto Antonio Fernández Suarez. C.C. 19.501.154 22.40 0 0 0 Daniel José Fernández Parejo. C.C. 1.128.186.344 22.40 0 0 0 Yegueidis Antonio Fernández Parejo. C.C. 1.128.186.395 22.40 0 0 0 Greidis de Jesús Fernández Parejo. C.C. 1.082.933.269 22.40 0 0 0 José Gregorio Fernández Parejo.
C.C. 1.007.050.335 22.40 0 0 0 Y. C. F. P. R.C. 37075816 22.40 0 0 0 V. A. F. P. R.C. 37075815 22.40 0 0 0 Jacinto Manuel Fernández Parejo CC 1.082.972.456 22.40 0 0 0 Kevin Aldair Fernández Parejo CC 1.082.904.336 22.40 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1151 Víctima Reportante (48/51): Oscar Enrique Cárcamo Teherán Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Oscar Enrique Cárcamo Teherán. 12.687.610 Reportante Poder, fotocopia de la cédula, informe del perito contable de fecha 11/agosto/2014, formato de hechos atribuibles, constancia de presentación de una persona como víctima de desplazamiento, declaración de la víctima ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Santa Marta, Acreditación emitida por la Fiscalía No. 000000031 del 30 de abril de 2013, 1151 Fecha de 11 agosto 2014, rec.13:57.
Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:51:40. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 889 República de Colombia Departamento del Atlántico 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para esta un total de cien (100) smlmv, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en precedencia, reconocerá la suma equivalente a cincuenta (50) smlmv. 3.
Perjuicios materiales Esta clase de perjuicios no fueron soportados en documento alguno, pues el peritaje presentado por la Defensoría del Pueblo ofrece confusión y alejado de la técnica contable en la que la Sala pudiera basarse para determinar esta clase de perjuicios. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Oscar Enrique Cárcamo Teherán. C.C. 12.687.610 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1152 Víctima Reportante (49/51): José Alfredo García Rodríguez Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses.
Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados 1152 Fecha 11 de agosto 2014, rec.14:54. Fecha 19 agosto 2014, rec. 01:52:26. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 890 República de Colombia Departamento del Atlántico José Alfredo García Rodríguez.1153 7.580.372 Reportante Poder, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía General de la Nación No. 000000046 del 30 de abril de 2013, copia de la cédula, registro de hechos atribuible. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Se solicitó por parte de la representante de víctimas un total de cien (100) smlmv, sin embargo la Sala, como lo ha establecido en la parte general y lo ha venido haciendo en casos precedentes, reconoce la suma que equivale a cincuenta (50) smlmv. 2. Perjuicios materiales Esta clase de perjuicios no fueron debidamente probados en el desarrollo del incidente de reparación integral, pues más que el registro de hechos atribuibles no hay ningún elemento probatorio que soporte las pretensiones de la abogada.
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58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO José Alfredo García Rodríguez. C.C. 7.580.372 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1154 Víctima Reportante (50/51): Henrys Alberto Solano Castro Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 14553 meses. 1153 No obstante la Dra. Lourdes María Peña Barros, en su condición de representante judicial de la víctima, haber hecho referencia a los daños materiales del señor José Alfredo García Rodríguez, en la documentación aportada no aparece el informe de perito contable relacionado con esa víctima. 1154 Fecha de 11 agosto 2014, rec.17:02.
Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:52.54. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 891 República de Colombia Departamento del Atlántico Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Henrys Alberto Solano Castro. 85.240.072 Reportante Poder, copia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones, declaración de bienes perdidos, relación de hechos, informe del perito contable de fecha 11/agosto/2014.
Luz Estela Jiménez Díaz. 57.170.674 Compañera Permanente Poder, fotocopia de la cédula. C. P. S. J. Menor Hija Poder otorgado por su representante legal para representación judicial, registro civil de nacimiento Nº30783557, copia tarjeta de identidad. J. M. S. J. Menor Hijo Poder otorgado por su representante legal para representación judicial, registro civil de nacimiento Nº34131108, copia tarjeta de identidad. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, para cada una de las víctimas, sin embargo, siguiendo los lineamientos arriba descritos, la Sala reconocerá el valor equivalente a cincuenta (50) smlmv, para cada una. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente De acuerdo con los bienes que el reportante señaló, al momento de hacer la declaración de afectaciones causadas, los bienes a reparar por este concepto son: i) gastos de desplazamiento por valor de ochocientos mil pesos ($800.000), y ii) tres hectáreas cultivadas, las cuales se valoran en tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($3.672.288) cada una.
En ese orden los valores indexándos son los siguientes: Vr = 800.000 (131,28/7839) Vr = 1.339.835 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 892 República de Colombia Departamento del Atlántico Al resultado anterior se suma el valor de las hectáreas que equivalen a Once millones dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($11.016.864).
La suma total de esas pérdidas materiales es de doce millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos ($12.356.699), los cuales serán reconocidos a título de daño emergente. 2.2. Lucro cesante La parte interesa no aportó elementos probatorios suficientes para determinar el periodo de vacancia del jefe del núcleo familiar y, de esa manera, la sala no pudo calcular el lucro cesante.
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58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSAD O FUTURO Henrys Alberto Solano Castro. C.C. 85.240.072 50 $12.356.699 0 0 Luz Estela Jiménez Díaz. C.C. 57.170.674 50 0 0 0 C. P. S. J. R.C. 30783557 50 0 0 0 J. M. S. J. R.C. 34131108 50 0 0 0 Número de hecho: 58 (unificado con los números 14, 15 y 45)1155 Víctima Reportante (51/51): Manuel Calixto Miranda de la Hoz Fecha de los Hechos: 14 de marzo de 2004 Tiempo entre hecho y sent.: 145,53 meses.
Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I. ACREDITACIÓN 1155 Fecha de 11 agosto 2014, rec.18:35. Fecha 19 de agosto 2014, rec.01:56:32. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 893 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Manuel Calixto Miranda de la Hoz. 19.500.045 Reportante Poder, copia de la cédula, formato prueba documental de identificación de afectaciones, declaración de desplazado y perdidas de cultivo, informe del perito contable de fecha 11/agosto/2014.
Justa Dominga Pineda Escorcia. 39.055.013 Compañera Permanente Poder para representación judicial, fotocopia de la cédula. Cesid Alfonso Miranda Pineda. 19.501.913 Hijo Poder, fotocopia de la cédula. Ingrid Patricia Miranda Pineda. 57.420.576 Hija Poder, fotocopia de la cédula. Luz Dary Miranda Pineda. 39.058.560 Hija Poder, certificación de denuncia de perdida de la cédula.
Laura Marcela Miranda Pineda. 1.152.938.455 Hija Poder. Sea lo primero aclarar que en el presente caso no se le hará reconocimiento de indemnización alguna a Laura Marcela Miranda Pineda, pues, no obstante haber otorgado poder para ser representada judicialmente en el trámite incidental, no aparece ningún elemento de prueba que permita acreditar que, en efecto, ella fue víctima del delito de desplazamiento forzado, por manera que la Sala no la tendrá en cuenta para efectos indemnizatorios. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral En consideración a que en esta oportunidad el núcleo familiar supera el límite impuesto por la jurisprudencia arriba citada, la Sala hará un reconocimiento global por la suma equivalente a doscientos veinticuatro (224) smlmv, los cuales se distribuirán en partes iguales entre los integrantes del grupo familiar. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente De acuerdo con los bienes que el reportante señaló al momento de hacer la declaración de afectaciones causadas, los bienes a reparar por este concepto son: gastos de desplazamiento por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) y tres hectáreas cultivadas. En ese orden los valores indexados son los siguientes: Vr = 800.000 (13128/7839) Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 894 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr = 1.339.835 Al resultado anterior se suma siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y seis pesos ($7.344.576), que corresponde al valor de dos (2) hectáreas de tierra cultivada.
La suma total de esas pérdidas materiales es de ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos once pesos ($8.684.411), los cuales serán reconocidos a título de daño emergente. 2.2. Lucro cesante Los valores por lucro cesante no se calcularán por cuanto no se arrimaron elementos de prueba para la cuantificación de dicho daño, especialmente en lo que tiene que ver con los ingresos y el tiempo que duró la vacancia de las víctimas en razón del desplazamiento.
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58. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Manuel Calixto Miranda de la Hoz. C.C. 19.500.045 44,80 $8.684.411 0 0 Justa Dominga Pineda Escorcia. C.C. 39.055.013 44,80 0 0 0 Cesid Alfonso Miranda Pineda C.C. 19.501.913 44,80 0 0 0 Ingrid Patricia Miranda Pineda C.C. 57.420.576 44,80 0 0 0 Luz Dary Pineda Escorcia C.C. 39.058.560 44,80 0 0 0 9.3.4.
De las solicitudes de reparación presentadas por la abogada JOSEFINA MIRANDA PAZ1156 1156En sesión de audiencia del 11/08/2014, compareció la profesional Eliza Margarita Velásquez Becerra, en calidad de perito psicóloga (audio 11001600025320088348900_12, rec. 01:05:30), a quien la Magistratura procedió a su acreditación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, Ley 906 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 895 República de Colombia Departamento del Atlántico Número de hecho: 121157 Víctima directa: Edwin Martínez Pacheco Fecha de nacimiento: 15 de diciembre de 1978 Fecha de los hechos: 22 de octubre de 2004 Edad: 25 años, 10 meses y 8 días Expectativa de vida: 5023 años (60276 meses) Tiempo entre hecho y sent.: 13827 meses.
Delitos Legalizados: Secuestro simple y Homicidio en persona protegida. Salario: Mínimo por presunción legal I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Luis Alfonso Díaz Pacheco. 72.296.546 Hermano Poder, registro civil de defunción del occiso nº 04523969, fotocopia de la cédula, fotocopia de la cédula del occiso, registro civil del occiso nº 28015280, acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, acta de diligencia Fiscalía 31 Unidad de Justicia y Paz, certificado de residencia, certificado de la personería Ciénega Magdalena, certificado inspector de policía Zona Bananera, informe del perito contable, informe de perito sobre afectaciones psicológicas, acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 000000148 de fecha 31 de mayo 2012.
Registro No. 552173. Wilman de Jesús Pacheco Flórez. 12.630.441 Tío Poder, fotocopia de cédula, registro civil de defunción del occiso nº 04523969, registro civil a nombre de Wilman de Jesús Pacheco Nº 14436784, registro civil del occiso Nº 28015280, acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, acta de diligencia Fiscalía 31 Unidad de Justicia y Paz, certificado de residencia, certificado de la personería Ciénega Magdalena, certificado expedido por el inspector de policía Zona Bananera, informe del perito sobre afectaciones psicológicas, informe del perito contable.
Registro No. 557032. de 2004, quien en tal calidad manifestó rendir bajo la gravedad del juramento los informes psicológicos introducidos por la apoderada judicial. Además, a efectos de demostrar las afectaciones de índole patrimonial, la señora representante de victimas allegó el informe pericial contable, signado por el profesional Fabián Alfonso Castro Castillo, conjuntamente con la hoja de vida del contador, en sesión del 20/08/2014. 1157 Fecha de 20 agosto 2014, rec. 47:33 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 896 República de Colombia Departamento del Atlántico Fredys José Duran Pacheco. 72.295.963 Hermano Poder, registro civil de defunción del occiso Nº 04523969, fotocopia de la cédula occiso, fotocopia de la cédula a nombre de Fredys José Duran Pacheco, registro civil del occiso, acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, acta de diligencia Fiscalía 31 Unidad de Justicia y Paz, certificado de residencia, certificado de la personería de Ciénega Magdalena, certificado del inspector de policía de Zona Bananera, informe del perito sobre afectaciones psicológicas, informe del perito contable.
Registo No. 552174 Yuris Iveth Díaz Pacheco. 55.238.755 Hermana Poder, copia de la cédula, registro civil de nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía de Edwin Martínez Pacheco, registro civil de nacimiento de Edwin Martínez Pacheco, registro civil de defunción de Edwin Martínez Pacheco, acta de inspección a cadáver No. 002 del 23/10/2004, acta protocolo de necropsia No. 015 del 23 de octubre de 2004, certificado de aceptación del hecho por parte de José Gregorio Mangonez Lugo, certificación del personero municipal de Ciénaga sobre muerte violenta de Edwin Martínez Pacheco, constancia de vecindad expedida por la inspección de policía de Santa Rosalía (Zona Bananera), informe del perito contable, informe sobre afectaciones psicológicas.
Registro No. 531301. Odasir Antonio Duran Pacheco. 85.372.315 Hermano Poder, copia de la cédula de ciudadanía de Odasir Antonio Durán Pacheco, copia del registro civil de nacimiento de Odasir Antonio Durán Pacheco, copia de la cédula de ciudadanía de Edwin Martínez Pacheco, copia del registro civil de nacimiento de Edwin Martínez Pacheco, copia del registro civil de defunción de Edwin Martínez Pacheco, acta de inspección a cadáver No. 002 del 23/10/2004 de Edwin Martínez Pacheco, acta del protocolo de necropsia No. 015 del 23 de octubre de 2004, certificado de aceptación del hecho por parte de José Gregorio Mangonez Lugo, certificación del personero municipal de Ciénaga sobre muerte violenta de Edwin Martínez Pacheco, constancia de vecindad expedida por la inspección de policía de Santa Rosalía (Zona Bananera), informe del perito contable, informe sobre afectaciones psicológicas.
Registro 551324. Isaías Díaz Pacheco. 1.129.531.226 Hermano Poder, copia de la cédula de ciudadanía de Isaías Díaz Pacheco, registro civil de nacimiento de Isaías Díaz Pacheco copia de la cédula de ciudadanía de Edwin Martínez Pacheco, copia del registro civil de nacimiento de Edwin Martínez Pacheco, copia del registro civil de defunción de Edwin Martínez Pacheco, acta de inspección a cadáver No. 002 del 23/10/2004 de Edwin Martínez Pacheco, acta del protocolo de necropsia No. 015 del 23 de octubre de 2004, certificado de aceptación del hecho por parte de José Gregorio Mangonez Lugo, certificación del personero municipal de Ciénaga sobre muerte violenta de Edwin Martínez Pacheco, constancia de vecindad expedida por la inspección de policía de Santa Rosalía (Zona Bananera), acreditación sumaria y provisional hecha por la Fiscalía en audiencia No. 55, informe del perito contable, informe sobre afectaciones psicológicas.
Registro 551299. Briceida Pacheco Flórez. 36.565.847 Tía Poder, oficio de acreditación provisional, acreditación provisional, fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, registro civil de nacimiento de Edwin Martínez Pacheco, registro civil de nacimiento de Ledys Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 897 República de Colombia Departamento del Atlántico Patricia Vélez Flores, copia de cédula de ciudadanía de Edwin Martínez Pacheco, copia del registro civil de defunción, copia del acta de inspección de cadáver, copia del protocolo de necropsia 015 de Edwin Martínez Pacheco, certificado de aceptación del hecho por parte de José Gregorio Mangonez Lugo, constancia de vecindad expedida por la inspección de policía de Santa Rosalía (Zona Bananera), certificación del personero municipal de Ciénaga sobre muerte violenta de Edwin Martínez Pacheco, declaración jurada de Briceida Pacheco Flores sobre los hechos y las afectaciones causadas, informe del perito contable, informe sobre afectaciones psicológicas.
Registro 430343. Respecto a este hecho, que refiere a las solicitudes de reparación presentadas por las víctimas concretadas en el cuadro precedente, a través de apoderada judicial, con ocasión del secuestro simple y homicidio en persona protegida del que resultó víctima el señor Edwin Martínez Pacheco, débase de precisar de entrada lo siguiente: i) Si bien en materia penal rige el principio de libertad probatoria consagrado en los artículos 237 y 373 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 respectivamente, no sucede lo mismo cuando se trata de la acreditación procesal del parentesco, toda vez que, en tratándose de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con la prueba idónea para hacerlo que lo es el registro civil respectivo, con lo que es claro que, respecto a ello, existe una tarifa legal.
En cuanto hace a la Ley 975 de 2005, en adelantamiento de los procesos que se rigen bajo sus previsiones, dicho presupuesto también es ineludible atendido que el Decreto 315 de 2007, por el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación durante los procesos de justicia y paz, artículo 4, contempla que para la demostración del daño se deberá aportar certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima en los casos que se requiere, certificación que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente.
Esa certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normativa procesal de justicia y paz, para la acreditación del parentesco en cita, conforme a criterio de la Corte Suprema de Justicia1158 “no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas”. 1158 Véase rad. 40559, sentencia del 17 de abril de 2013.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 898 República de Colombia Departamento del Atlántico Criterio precedente que igualmente viene expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-501 de 20101159 al señalar que: “para las personas nacidas a partir de 1938 el estado civil solo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1970 (resaltas de la Sala)”.
Concretado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Dra. Josefina Miranda Paz, en su condición de abogada apoderada de las víctimas, indicó que, con respecto a estas, el señor Wilman de Jesús Pacheco Flórez y la señora Briceida Pacheco Flórez acuden a este proceso en procura de reparación en su condición de tíos de la víctima directa Edwin Martínez Pacheco, empero, revisada minuciosamente toda la documentación aportada, tanto por su representante judicial, en desarrollo del incidente, como por el Despacho Fiscal, en la audiencia pública de legalización de los cargos, no milita como parte de la misma el registro civil de nacimiento de la señora Denis María Pacheco Flórez, madre del hoy occiso Edwin Martínez Pacheco, documento indispensable para demostrar la relación filial entre esta y los señores Wilman de Jesús Pacheco Flórez y la señora Briceida Pacheco Flórez, y, en ese orden, de estos últimos con la víctima directa, de tal manera que ello no permite establecer idóneamente el parentesco aducido.
En otras palabras, no quedó demostrado que Wilman de Jesús Pacheco Flórez y la señora Briceida Pacheco Flórez sean hermanos de Denis María Pacheco Flórez y, consecuentemente, tíos de Edwin, lo cual conduce necesariamente a descartar la pretensión indemnizatoria promovida por su representante, por lo que, ausente la referida condición, no podrá la Sala decretar reparación en su favor.
Débase resaltar que si bien en decisión proferida por esta misma Sala en la sentencia de agosto primero de 2014, M.P. Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño, por medio de la cual se condenó al postulado Luis Carlos Pestana Coronado, se consideró acreditada la condición familiar de algunas víctimas sin que se hubieran presentado los correspondientes registros civiles de nacimiento, donde resultaba inexorable probar el parentesco, también lo es que la honorable Corte Suprema de Justicia al revisar dicha decisión judicial dejó claro que la existencia del mismo es ineludible para la acreditación del vínculo familiar, por lo que la Sala en esta oportunidad, siguiendo tal criterio 1159 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 899 República de Colombia Departamento del Atlántico jurisprudencial orientador, varía su posición y de ahí las consideraciones determinadas en el presente caso1160. Situación diferente acontece con las restantes víctimas que se hicieron parte del incidente de reparación integral en su condición de hermanos de Edwin Martínez Pacheco, parentesco que se encuentra establecido mediante los correspondientes registros civiles de nacimiento, tanto de los reclamantes hermanos como el del hoy occiso.
No obstante ello, deberá analizarse si en el caso de los hermanos de la víctima directa Edwin Martínez Pacheco, además del parentesco se encuentra establecida la ocurrencia del daño con ocasión del secuestro y del homicidio, toda vez que, como ya viene expuesto en esta sentencia, la presunción acerca de la ocurrencia del daño con respecto a las víctimas directas del delito de homicidio en el marco del proceso de justicia y paz, solo cobija al cónyuge, al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado de consanguinidad o civil, por lo que quedan excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares de la víctima directa entre los cuales están los hermanos, por lo tanto, es indefectible que para poder acceder a la reparación pretendida estos tienen la carga de demostrar no solamente el parentesco sino también la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable.
Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal1161. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Afirma la Dra. Josefina Miranda Paz en discurso o argumento predicado con respecto a todas y cada una de las víctimas que representa1162 lo siguiente: “mi poderdante, quien tenía una relación estrecha con su hermano Edwin, son campesinos dedicados al cultivo del café, a raíz del conflicto armado interno por estar sus fincas ubicadas en sito de tránsito de los grupos ilegales, como son la guerrilla y los paramilitares, cuando pasaba el ejército a la zona a hacer 1160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de septiembre de 2015, rad 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 1161 Decisiones del 30 de abril de 2014, rad. 42534, M.P. María del Rosario González Muñoz; decisión del 23 de septiembre de 2015, rad 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier; decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 1162 Ver primer folio del escrito de presentación de incidente de reparación integral.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 900 República de Colombia Departamento del Atlántico su trabajo de inteligencia y patrullaje, llegaban a su ranchos e inmediatamente seguían su camino, y esto trajo como consecuencia que los grupos organizados al margen de la ley los señalaran como informantes del Ejército y la guerrilla, en la vereda La Mojana, corregimiento de Santa Rosalía, jurisdicción del municipio de Zona Bananera (…)”.
Luego presentó un recuento de las circunstancias que rodearon la muerte de Edwin Martínez Pacheco, de 26 años de edad, quien trabajaba en la finca “El Recuerdo” como “socio de la siembra, recolección y mercadeo de café”, y en desarrollo de su relato igualmente cita, en expresión vertida para todos sus representados y por lo cual no se sabe a quién corresponde en definitiva esas afirmaciones, que “a raíz del homicidio de mi hermano Edwin Martínez Pacheco y el secuestro simple, Ledys Patricia Vélez Flórez, mi padre Isaías Flórez, padrastro de Edwin y Francisco Sarabia Blanco, después del sepelio de Edwin salieron en la búsqueda de Ledys porque pensaban que ella estaba muerta, después de tanta caminata, en las horas de la noche decidieron devolverse a la vereda La Mojana y, cuando venían en el camino, ya cansados, el Ejército los mató accidentalmente porque pensaban que mi padre y mi tío eran guerrilleros”.
Con relación a todo lo anterior, concreta la señora representante de víctimas que: “estos hechos lamentables que cambiaron el rumbo y el destino de toda una familia, ha traído como consecuencia el tener que afrontar el desplazamiento forzado, la pérdida del empleo, la pérdida de bienes muebles e inmuebles, animales, cultivos, maquinarias, y sobre todo el daño moral, emocional, social, económico y cultural que estos hechos han dejado en la vida de toda esta familia (resaltas de la Sala)”.
Consecuencias que pone de presente el informe pericial psicológico que allega al incidente realizado por la profesional Eliza Margarita Velázquez Sierra, el cual refiere la Sala en procura de encontrar soporte frente al posible daño moral causado a los hermanos de la víctima directa en razón a que los restantes elementos que militan en las carpetas de reportes para reparación integral y en el diligenciamiento no permiten comprobar la existencia del dolor, la tristeza, desazón, angustia, sufridos por estas víctimas en razón de la muerte de su hermano. En efecto, analizado el contenido del informe psicológico, encontramos afirmaciones tales como: “el entrevistado en vista de lo ocurrido dejó junto con la familia su labor en la tierra donde residían para trasladarse de ciudad en ciudad y con una economía bastante difícil tratando de empezar una nueva Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 901 República de Colombia Departamento del Atlántico vida, sin dejar a un lado el recuerdo tormentoso del hecho (…)”, para luego agregar como daño al proyecto de vida que “es evidente que este hecho violento impidió la realización de las expectativas que el entrevistado tenía referente a su desarrollo personal y ha causado daño irreparable a su vida, lo cual lo obligó a interrumpir su labor en la tierra en donde trabajaba y trasladarse a una nueva ciudad desconocida para él y la familia, lejos del medio en que se había desenvuelto en condiciones de penuria económica y quebranto sicológico” refiere a la víctima Fredys José Duran Pacheco.
Con respecto a Wilman de Jesús Pacheco Flórez, anota la sicóloga, entre otros, “(…) es bueno anotar que la muerte del sobrino ha acarreado desajustes en el área efectiva de las víctimas indirectas, ya que como lo refiere Wilman su sobrino era una persona responsable, respetuosa y se encontraba pendiente de lo faltante en el hogar” y que “Wilman de Jesús Pacheco Flórez se encuentra bastante afectado debido a que esta tragedia ha representado al grupo familiar el abandono de tierras y estilo de vida que se encontraban adoptados, para así readaptarse con esfuerzo al nuevo medio en que se encuentra viviendo”.
En cuanto a Luis Alfonso Díaz Pacheco, el informe contempla, entre otros, que “el evaluado se encuentra afectado tanto a nivel afectivo como económico a raíz de haberse trasladado de lugar de residencia (…)”. Respecto de Odasir Antonio Duran Pacheco, el informe sicológico indica que “(…) el acto violento en que falleció el hermano logró desestructurar el entorno del grupo familiar del evaluado, a lo que se suma el tener que cambiar en las condiciones de su entorno que con este hecho demostrable abandonó su lugar y residencia”.
Situación ésta que pone en evidencia el peritaje sicológico igualmente con relación al resto de víctimas, todo lo cual permite apreciar que estas valoraciones y expresiones vertidas dan cuenta de aflicciones derivadas principalmente del desplazamiento forzado de que fueron víctimas quienes componen el núcleo familiar de la víctima directa Edwin Martínez Pacheco, delito que, como se advierte, en este proceso no fue objeto ni de imputación, ni de formulación y, por tanto, ni de aceptación por parte del postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA y, en consecuencia, menos fue legalizado en esta actuación, sin que el peritazgo a que se alude permita a la Sala determinar con precisión lo que ambivalentemente se enuncia, esto es, que los padecimientos referidos al dolor, la desazón y la angustia propias del daño moral correspondan al hecho muerte de la víctima en concreto, pues en la forma y términos en que fue rendido el informe en vez de aclarar confunde a la Sala porque no se sabe si las aflicciones que soportaron los hermanos de la víctima se debieron todos al conjunto de Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 902 República de Colombia Departamento del Atlántico cosas que han debido afrontar en razón del perjuicio real indemnizable con ocasión del delito de desplazamiento forzado o a los delitos secuestro simple, y homicidio en persona protegida del que fue víctima Edwin Martínez Pacheco, siendo este ultimo a lo que se contrae el hecho en análisis y cargo legalizado.
Además, con respecto a todo el contenido del experticio sicológico tampoco constituye para la Sala un instrumento de apoyo técnico científico acerca de los padecimientos, trátese de dolor, tristezas, aflicciones, desazón, angustia, de las víctimas, por cuanto refiere a procedimientos como “el inventario de depresión de Beck” pero sin que se explique a qué hace referencia dicho procedimiento, en qué consiste, por qué cada uno de esos puntajes, de dónde derivan, de tal suerte que se ilustre a la Sala de dónde emanan los daños diagnosticados y en qué consisten los procedimientos utilizados para que efectivamente se constituya el experticio en un instrumento o pieza procesal útil e ilustradora para la Sala 2.
Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. Para el establecimiento de este concepto se vale la señora representante de víctimas del peritaje contable rendido por Fabián Alfonso Castro Castillo, quien respecto al daño emergente, en primer lugar, determina la suma indexada de quinientos tres mil setecientos treinta pesos ($503.705,30) por concepto de los gastos honorarios pagados a la perito sicóloga, empero, no se adjunta recibo de pago o documento análogo que compruebe el pago de dicha suma ni el nombre siquiera concreto de quién recibió ese pago, aunque refiere al informe sicológico de este incidente, razones por las cuales habrá de tenerse como no probado el pago de dicho monto.
Luego presenta las columnas y cálculos relativos a los gastos funerarios en cuantía total de dos millones catorce mil ochocientos veintiuno coma veinte pesos ($2.014.821,20), seguido de la presentación de un cuadro indicativo de pérdida de bienes muebles desde el día de los hechos para un total de daño emergente de cuarenta y cinco millones ochocientos once mil novecientos noventa y seis coma noventa y ocho pesos ($45.811.996,98).
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 903 República de Colombia Departamento del Atlántico Examinada toda la actuación se constata que ese cuadro de pérdidas de bienes corresponde en su mayoría a lo reportado por la señora Briceida Pacheco Flórez como merma a bienes que le eran propios, tal y como se desprende de la declaración jurada rendida por dicha señora ante Notario Único de Ciénaga (Magdalena) el día 22 de abril de 20121163; es decir, el perito contable en actuación incorrecta tomó los datos de posibles pérdidas correspondientes a bienes de propiedad de Briceida Pacheco Flórez y se las aplicó como pérdidas también en cabeza del resto de familiares para totalizar el monto de lo reclamado como daño emergente para todos, completando las imprecisiones y confusiones que genera el peritazgo contable en cita cuando este afirma, a manera de conclusión, para la determinación del lucro cesante que “a la señora Denys María Pacheco Flórez, madre, le corresponde la totalidad de este daño”, señora que, como viene advertido, no fue reconocida como víctima dentro de este proceso e incidente porque al parecer hizo parte de proceso adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo que releva a la Sala de atender las expresiones indemnizatorias que impone el documento contable a su favor, así como tampoco, en todas estas condiciones, se puede tener como demostrados daños emergentes en razón de las demás víctimas. 2.2.
Lucro cesante. En igual sentido deberá pronunciarse la Sala con respecto a este daño, toda vez que no se demostró que los hermanos de la víctima directa dependieran todos económicamente de él, por el contrario, como hemos advertido, son campesinos que se dedicaban al cultivo del café, quienes como ilustra la misma representante legal tenían sus fincas, eran socios, de donde devengaban su sustento, así, igualmente, lo afirman ellos mismos, como por ejemplo Fredys José Duran Pacheco en expresiones que vienen citadas, que fue obligado a interrumpir la labor en la tierra en donde ellos trabajaban en razón del desplazamiento forzado que tuvieron que padecer, por lo que la dependencia económica, incluso de la hermana mujer, no podría predicarse con fehaciencia con exclusividad respecto a Edwin Martínez Pacheco.
Finalmente se observa que en los últimos folios, 6 y 7, del peritazgo contable se incluye, contradiciendo las precisiones iniciales del mismo informe, que la 1163 Visible a folio número 30 de la carpeta incidental. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 904 República de Colombia Departamento del Atlántico tasación de daños morales se predica de todas las víctimas, incluso de la señora Denys María Pacheco Flórez que no hace parte de este proceso, para un total de daño moral calculado igual a cuatrocientos treinta y un millones doscientos mil pesos ($431.200.000), y por daños inmateriales tasados y totalizados en la suma de seiscientos cincuenta y dos millones seiscientos noventa mil quinientos veintisiete coma sesenta y ocho pesos ($652.690.527,68), para un gran total de doscientos veintiún millones cuatrocientos noventa mil quinientos veintisiete coma sesenta y ocho pesos ($221.490.527,68), sumas que, en orden a todo lo considerado, no podrán ser determinadas por esta Sala.
Con todo, se recuerda a las víctimas que, de tenerlo a bien, cuentan con la posibilidad de hacer valer sus pretensiones en alguna otra actuación judicial o administrativa, sobre todo en razón de los daños que hayan podido generarles el desplazamiento forzado que, conforme a lo analizado, se hace evidente padecieron, sin perjuicio de lo que, en esas oportunidades e instancias correspondientes, puedan llegar a considerarse. 9.3.5.
De las solicitudes de reparación presentadas por la abogada CRISTINA ELIZABETH MONTALVO1164 Número de hecho: 411165 Víctima Directa: Eris Rafael Almazo Pabón Fecha de nacimiento: 10 de abril de 1981 Fecha de los hechos: Primero de septiembre de 2003 Edad: 22 años, 4 meses y 21 días Expectativa de vida: 5350 años (642 meses) Tiempo entre hecho y la sent.: 15197 meses Delitos Legalizados: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y homicidio agravado.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados 1164En sesión de audiencia del 21/08/2014 compareció a la audiencia pública el economista Víctor Raúl Peña Fajardo, en calidad de perito contable, respecto de quien la Magistratura procedió a su acreditación. Con relación a la profesional psicóloga Lina Marcela Romero Salgado, quien rindió los informes psicológicos aportados por la señora representante de víctimas, los documentos que la acreditan como tal fueron aportados por fuera de la audiencia y dentro del plazo otorgado, el 27/08/2014. 1165 Fecha 20 de agosto 2014, rec. 02:28:39, fecha 21 de agosto 2014 rec. 02:01:40 Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 905 República de Colombia Departamento del Atlántico Aracely Beatriz Pabón Perea. 39.029.638 Madre Poder, certificación Registraduría Nacional ANI, registro civil de nacimiento del occiso Nº 10931514, certificación de la Fiscalía sobre desaparición forzada, denuncia ante la Fiscalía, fotocopia de la cédula, acta de declaración extraprocesal, informe del perito contable de fecha 20/agosto/2014, informe de la perito sobre afectaciones psicológicas y/o psicosociales, sentencia condenatoria proferida por el juzgado penal del Circuito Especializado de Riohacha emitida el 18 de agosto de 2009, Acreditación sumaria y provisional de la fiscalía. Tal y como quedó establecido al momento de la legalización de los cargos, se demostró que en contra del señor Eris Rafael Almanzo Pabón pesa sentencia condenatoria proferida el 18 de agosto de 2009 por parte del juzgado penal del circuito especializado de Riohacha1166, mediante la cual se lo condenó a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión por su participación en un hecho criminal en el que resultaron muertas cinco personas, quedando además acreditada su pertenencia a un grupo paramilitar de la zona norte de Colombia.
Lo anterior, sumado a lo referido en acápite preliminar, conlleva a que esta Magistratura no reconozca las solicitudes de indemnización solicitadas, ni otro mecanismo de reparación integral en el marco de la Ley de Justicia y Paz; tampoco habrá lugar al reconocimiento de medidas de protección y asistenciales previstas en la ley 1448 de 2011.
Ello sin perjuicio de que las víctimas indirectas puedan buscar el amparo de sus derechos por los mecanismos que ordinariamente ha previsto el legislador. En efecto, se recuerda que la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C- 253A/12, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el particular señaló: “Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrante de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas. 1166 Sentencia condenatoria proferida por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y hurto calificado.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 906 República de Colombia Departamento del Atlántico (…) Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.
Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.
No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto (destacado fuera del texto original)”.
Número de hecho: 471167 Víctima: Alexandro Alberto Espeleta Mejía Fecha de nacimiento: 15 de junio de 1975 Fecha de los hechos: 8 de agosto de 2001 Edad: 26 años, 1 mes y 22 días Expectativa de vida: 4950 años (59340 meses) Tiempo entre hecho y sent.: 17673 meses Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida y Desaparición forzada.
I. Acreditación Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados 1167 Fechas 20 y 21 de agosto 2014, rec.02:10:22 y rec. 01:14:00. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 907 República de Colombia Departamento del Atlántico Zully Marina Mejía Robles. 39.027.438 Madre Poder, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, constancia de presentación como presunta víctima, fotocopia de la cédula del occiso, denuncia del hecho, órdenes de acreditación, registro civil de nacimiento del occiso, fotocopia de la cédula, declaración extraproceso, informe del perito contable de fecha 20/agosto/2014, informe del perito afectaciones psicológicas y/o psicosociales y la acreditación sumaria y provisional de la Fiscalía Nº 00000057 del 6 de junio 2012.
Keili Marina Espeleta Mejía. 1.082.967.650 Hermana Poder, fotocopia de la tarjeta de identidad, fotocopia de la contraseña, registro civil de nacimiento Nº 25927245. Yalis Dayan Jiménez Mercado. 57.464.419 Compañera Permanente Fotocopia de la cédula. Y. A. E. J. Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento Nº 28619967, Fotocopia de la Tarjeta Identidad, Certificado de Institución Educativa Distrital San Fernando.
Caren Marina Espeleta Mejía. 52.900.032 Hermana Poder, Fotocopia de la Cédula, Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento Nº 9557867. A. A. E. M. Menor Hermano Registro Civil de Nacimiento Nº 37073053. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada solicitó el equivalente a mil (1.000) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para sus representados, que corresponden a aquellas personas que se registran conforme al cuadro precedente, “para un equivalente de nueve mil (9.000) smlmv que a la fecha valen seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) lo que da un total de cinco mil quinientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($5.544.000.000)”, respecto de lo cual afirmó que “en cuanto al daño moral acudo a los innumerables pronunciamientos [no dice cuáles] que han reiterado lo afirmado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 11 de febrero de 2009, según la cual se presume el daño moral de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil (…)”.
En torno a lo esgrimido por la apoderada en cita debe expresarse lo siguiente: Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 908 República de Colombia Departamento del Atlántico i) Con precisión jurisprudencial1168 se ha establecido que en materia de justicia transicional deben preferirse las comprensiones que sobre el tópico ha desarrollado la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional “básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena”.
En efecto, como quedó visto, los artículo 5, 2 y 3 de la Ley 975 de 2005, 1592 de 2012 y 1448 de 2011, que deben aplicarse preeminentemente en razón de su especialidad por encima de las disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado de manera expresa o inequívoca, limitan aplicabilidad de la presunción de existencia de los perjuicios a los parientes en el primer grado de consanguinidad.
En este sentido, la Corte insiste que dichos preceptos, cuya exequibilidad fue declarada por el Tribunal Constitucional con irrefutable claridad, exige como presupuesto para reconocer como víctimas a los demás familiares del afectado directo, esto es, todos, menos el cónyuge o compañero o compañera permanente y los que se encuentran en el primer grado de consanguinidad, que hubieren sufrido un daño como consecuencia del delito, preceptos que, por el contrario, no regulan los asuntos en los que el Consejo de Estado decide conforme al criterio esbozado en precedencia. Más adelante, la Corte en la misma decisión que viene citada, agrega: “(…) así las cosas y en síntesis, de acuerdo con la normatividad aplicable cuya conformidad con la carta política y el ordenamiento internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de las víctimas indirectas del delito de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de justicia y paz, solo se aplica respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil, se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos, y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que a efectos de acceder a la reparación reclamada unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.
Conforme a lo anterior, no resulta aceptable en materia de justicia transicional lo afirmado por la señora representante de víctimas en este caso en cuanto a que 1168 Ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 909 República de Colombia Departamento del Atlántico la presunción del daño moral cobija a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y, por ende, a los hermanos de la víctima directa, por cuanto es hialino que tal presunción es predicable solo con respecto a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y primero civil, por lo que, así las cosas, hecho el análisis donde obra como víctima directa Alexandro Alberto Espeleta Mejía, la Sala solo tendrá en cuenta la aludida presunción respecto de la madre de este, señora Zully Marina Mejía Robles.
Ello por cuanto si bien en el grupo de familiaridad o parentesco se incluye como víctima a la señora Yalis Dayan Jiménez Mercado, en condición de compañera permanente, junto con su hijo Y. A. E. J., lo cierto es que revisados los elementos probatorios, documentación aportada por la profesional del derecho, no hace parte de estos el poder que la faculte para fungir como representante judicial de ellos, razones por las cuales la Sala se referirá únicamente a las pretensiones indemnizatorias respecto de la madre y hermanos de Alexandro Alberto Espeleta Mejía, sin desconocer que, conforme a lo dicho por la misma reclamante y conforme al registro civil del nacimiento del menor, se da cuenta en el mismo de la existencia de una compañera permanente y de un hijo de esa víctima, lo que hace que de darse alguna determinación de reparación respecto de las otras víctimas deba tenerse en cuenta tal situación, ya que si bien en este proceso Yalis Dayan Jiménez Mercado y su hijo Y. A. E. J. no se encuentran legalmente habilitados para actuar como víctimas a través de apoderado judicial, atendido que, como viene advertido, se echa de menos la pieza o elemento procesal indispensable para ello, como lo es el poder para actuar, lo cierto es que conservan incólumes sus expectativas frente a los derechos indemnizatorios que les puedan asistir en razón a la desaparición forzada y homicidio de que fue víctima Alexandro Alberto Espeleta Mejía. En torno a lo que viene dicho, débase así mismo exponer que, no obstante que la abogada de víctimas allegó la fotocopia de un poder otorgado por la madre del señor Espeleta Mejía, señora Zully Marina Mejía Robles, a la Dra. Cistina Montalvo, según reza en dicho documento “para representar legalmente a su nieto Y. A. E. J.” es decir, en su condición de abuela del referido menor, para lo cual se afirma allí que se anexa poder de la madre del menor donde autoriza a la abuela para realizar dicho trámite, lo real es que en la documentación introducida por la mencionada abogada no obra tal poder, por tanto no puede la abuela del menor obrar en representación del mismo cuando ésta legalmente le corresponde es a la madre sobreviviente.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 910 República de Colombia Departamento del Atlántico ii) De acuerdo a lo expuesto, la Sala reconocerá en favor de Zully Marina Mejía Robles el equivalente en moneda nacional de cien (100) smlmv por el daño moral subjetivado, monto considerado como razonable y ponderado, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que se han venido aplicando en esta decisión, tal como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 20111169, la cual nos permite advertir que si bien el juez cuenta con un amplio rango de movilidad dentro del cual oscilar para fijar la indemnización por perjuicios morales subjetivados, no obstante que hay un límite máximo, ello no significa arbitrariedad o capricho pues debe seguir los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia1170, todos estos que vienen citados relacionados con el daño moral subjetivado, en consideración a los cuales la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal, en decisión que viene referida1171, ha consideró: “razonable reconocer un tope de cien (100) smlmv para esposa, padres e hijos, y de la mitad de este rubro para los hermanos (subrayas de la Sala)”.
Razones todas estas que nos llevan a no reconocer los mayores valores equivalentes a mil (1000) smlmv, reclamados por la representante de víctimas, toda vez que si bien, además conforme a los lineamientos del Consejo de Estado, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá ordenarse una indemnización mayor a los topes fijados, el monto total de esa indemnización no puede superar el triple de los montos indemnizatorios que vienen señalados, y, para proceder a ello, deben existir circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, siempre que, igualmente, sea objeto de motivación por el juez y sea proporcional a la intensidad del daño causado.
Con lo que queda claro que, circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral no pueden presumirse, sino que deben encontrarse debidamente probadas, lo cual no se verifica, menos se constata, en este caso. En cuanto a los daños morales reclamados para los hermanos de la víctima directa, estos deben probarse al igual que el parentesco conforme a lo que viene expuesto, esto último alcanza comprobación a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento. 1169 Rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 1170 Consejo de Estado en sentencia de abril 23 de 2008, rad. 17534, que sugiere fijar una cifra máxima para los casos de mayor gravedad equivalente a cien (100) smlmv; la Corte Suprema, Sala Civil, en sentencia del 20 de enero de 2009, rad. 0215, y la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones. 1171 Rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 911 República de Colombia Departamento del Atlántico El daño moral ha sido definido por la jurisprudencia nacional1172 como “el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su derecho (…)”, padecimientos estos que no se logran establecer a través de las pruebas allegadas al incidente por la abogada representante de víctimas, contenidos en la carpeta correspondiente a este hecho constante de 131 folios, que, en su mayoría, corresponden a documentos fotocopiados que se encuentran visiblemente duplicados y triplicados, es decir, repetidos, y corresponden a los registros civiles, tanto de nacimiento como de defunción, oficios de la Fiscalía, los poderes para actuar, fotocopias de cédulas de ciudadanía, dentro de todo lo cual se puede destacar: i) la denuncia No 189 rendida por la señora Zully Marina Mejía Robles en fecha 17/03/2008 ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Marta, Sala de Atención al Usuario -SAU-, en donde da cuenta de la desaparición de su hijo luego de que este saliera el día 8 de agosto de 2001 hacia los lados de la Zona Bananera y tras manifestarle que había conseguido un trabajo y que, desde ese día, no había sabido más de él, sin que hubiera puesto denuncia por su desaparición debido a que ella esperaba a que su hijo llegara de un momento a otro, pues no pensaba que estaba muerto, hasta el día que la llamaron del CTI para informarle que el postulado José Gregorio Mangonez Lugo, alias “Tijeras”, había manifestado haber dado muerte a Alexandro Espeleta entre los meses de agosto y octubre de 2001, por lo que el contenido de las expresiones vertidas en dicha denuncia en nada contribuye a establecer el dolor, tristeza, desazón y angustia por parte de los hermanos o demás familiares de la víctima. ii) Declaración extraprocesal vertida el 10 de abril del 2008 por Francisco Antonio Buitrago Espinoza1173, que tampoco constituye elemento indicativo de dolor o sentimiento alguno conforme a lo que viene referido por parte de los restantes hermanos y familiares de Alexandro Alberto Espeleta Mejía. iii) Declaración extraprocesal rendida por Hugo Cesar Zambrano, el día 10 de abril de 20081174, la cual se encuentra en precarias condiciones de nitidez para su lectura, pero de lo poco que se puede apreciar con esfuerzo, al parecer declaró sobre la relación que mantenía Espeleta Mejía con su madre. iv) Finalmente, el informe sicológico rendido por Lina M. Romero en fecha que no se indica en el escrito, por lo que se toma como rendido 1172 Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2012, rad. 35637, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Entre otras. 1173 En fotocopia, declaración No. 2596 rendida ante el Notario Primero del Círculo de Santa Marta. 1174 En fotocopia, rendida ante el Notario Primero del Círculo de Santa Marta, visible a folio 109. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 912 República de Colombia Departamento del Atlántico el día de su introducción en el incidente de reparación, pero que no corresponde, de todas maneras, al indicado por la apoderada, el 13 de julio del 2013.
Dicho informe lejos de ser preciso, claro, exhaustivo y detallado, como lo prescribe el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, constituye un elemento que, debido a su generalidad o falta de precisión y concreción, respecto de la experticia que pudo practicarse a cada una de las víctimas que conforman este núcleo familiar y de lo detectado por la pericia para cada caso en particular, en poco o nada contribuye a la Sala para permitirle comprobar, a través de las valoraciones técnicas o científicas, cuál fue el daño moral sufrido, en concreto, por los hermanos de Alexandro Alberto Espeleta Mejía, y cuál su intensidad, de tal manera que se pudiera determinar el monto indemnizatorio.
En efecto, obsérvese como, por ejemplo, en cada uno de los ítem en donde se encuentra dividido el informe se observan expresiones como las siguientes: con relación a la “historia familiar” se señala que: “son familias con valores y principios que crían su descendencia con sacrificios para salir adelante, conservaban una situación o relación muy unida antes y después del acontecimiento ocurrido al familiar, sin dejar de lado la pérdida y un duelo crónico el cual se puede intensificar fácilmente, ya que en la manera como muere el familiar no son las más adecuadas para ningún ser humano. Se observa que fueron familias por lo general monoparentales llegando a convertirse en familias extensas debido a la desaparición de la víctima que en su mayoría son hombres”, quedando claro con ello que el informe refiere a una experticia practicada a muchas familias sin hacer referencia específica al caso del núcleo familiar de la víctima Alexandro Alberto Espeleta Mejía; lo mismo se puede observar en el ítem o acápite titulado “historia social”, ya que indica: “una parte de estas familias manifiestan haber vivido toda la vida en la misma vivienda pasando de generación en generación”; en cuanto a la redacción de los hechos afirma el dictamen que: “los hechos narrados por los familiares reclamantes de las víctimas directas o testigos se basan y coinciden con un escrito que realizó la abogada Cristina Montalvo en un artículo llamado “el dilema de la reparación de víctimas en Colombia” del cual a continuación cita algunos párrafos; en lo que respecta al título “situación actual de las familias” afirma: “la gran mayoría de los familiares manifiestan un vínculo afectivo muy fuerte, relación que se fortaleció mucho en cuanto hace a alguno casos por la desaparición de la víctima directa, en otros ocurrió lo contrario”; en cuando a las “pruebas psicodiagnósticas” afirma que: “el proceso de estas pruebas Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 913 República de Colombia Departamento del Atlántico consta de una observación directa, la familia de cada víctima diferenciándolo uno por uno”, empero, en ninguna parte del informe da cuenta del ejercicio diferenciador de las víctimas, una a una, que dice haber realizado, como tampoco cuál fue el resultado respecto de estas, porque al observar lo que refiere en torno al resultado de las pruebas expresa que: “durante las sesiones las familias de las víctimas prestaron una actitud adecuada orientada en tres dimensiones, tiempo, espacio, personal, que no manifiestan ninguna alteración en sus funciones psicológicas (…) resguardando eficazmente a los perjuicios asignados tanto a los niños, adolescentes, adultos, adultos mayores”.
La Sala observa que, aún bajo la perspectiva de que se trata de un informe psicológico por grupos familiares, tampoco se expone o identifica a qué familias refiere su experticio y que, en tratándose del núcleo familiar de Espeleta Mejía, por ejemplo, a la fecha del examen técnico ya no había niños, como se afirma en el documento aludido, pues los que se relacionan en el cuadro como Y. A. E. J. y A. A. E. M. eran adolescentes para la época del experticio conforme a los registros civiles de nacimiento.
Las observaciones también se exponen de manera general, predicando un indeseado igualitarismo para conocer cuáles son los resultados y las observaciones que, en términos procesales, corresponderían en consecuencia, para la familia de esta víctima directa, para utilizar el término “familias”, en que está basado su informe, por todo lo cual este no constituye mecanismo auxiliar para la Sala, menos un elemento suasorio que la conduzca a la comprobación de lo pretendido por la representante de víctimas. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente. Representa, como ya se ha advertido el perjuicio sufrido en el patrimonio económico del lesionado derivado de ponderar el valor de los bienes perdidos y las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo1175, daño que se reconoce a quien lo pruebe. Sin embargo, con relación a los gastos fúnebres reclamados como daño emergente se presume que allí hubo un detrimento patrimonial consistente en los gastos a los que se vieren abocados las víctimas indirectas, situación que en el presente asunto no se constata, ni en uno u otro sentido, sobre todo porque, debido a las circunstancias del caso, no ha habido lugar a gastos fúnebres. 1175 Corte Suprema de Justicia rad 35637, decisión de junio 6 de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 914 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2. Lucro cesante. Constante de la utilidad o beneficio dejado de percibir por el perjudicado con el probable incremento patrimonial que habría generado de no haberse presentado la conducta dañina.
De lo anterior se deduce que la estimación del lucro cesante debe ser a partir de los ingresos laborales o la explotación de un bien productivo que percibía la víctima y solo “se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa”1176. Acreditación que en este caso no se surte dado que los elementos de prueba aportados no permiten arribar a tal comprobación, incluida la madre de la víctima directa, señora Zully Marina Mejía Robles, dado que si bien en las dos declaraciones extraprocesales arrimadas al incidente, que ya vienen referidas, se da cuenta de la convivencia y la presunta total dependencia económica de esta señora con respecto a la víctima directa, no puede dejar de advertirse que en dichas declaraciones también se afirma que les consta a los declarantes que Alexandro Alberto Espeleta Mejía “era soltero, no tenía unión marital de hecho, no se había casado, ni por lo católico ni por lo civil, no tenía hijos biológicos ni adoptados”, declaraciones que en ese sentido no ofrecen a la Sala credibilidad dado que fueron rendidas en el mes de abril del año 2008, fecha para la cual el hijo de Alexandro Alberto Espeleta Mejía ya contaba con nueve (9) años de edad, conforme al registro civil de nacimiento No. 2861196, que obra en el diligenciamiento, hecho que desvirtúa las afirmaciones contundentes en dichas declaraciones respecto de que la víctima no había tenido hijos, ni biológicos ni adoptados, hecho que, igualmente de ser cierto el conocimiento y aproximación a la familia de Espeleta Mejía por parte de los declarantes por más de diez (10) años, resulta improbable haber sido desconocido, menos cuando existía una compañera permanente que no era otra que la madre del hijo de este.
Unido a ello está lo orientado en sentido de que se presume y por la experiencia a la edad en que murió la víctima directa, más de 25 años, ya las personas han abandonado su hogar materno para enrutar su vida con su propia familia con gastos propios para sostenerla que, por lo tanto, le impiden cubrir aquellos de otros miembros de la familia, lo cual el diligenciamiento indica, parece ser el caso de Espeleta Mejía, ya que se ha probado que tenía un hijo a quien mantener, al igual que una compañera 1176 Ibídem.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 915 República de Colombia Departamento del Atlántico permanente, quienes, por demás, mantienen incólumes sus derechos como tal,por lo que, dados los ingresos, que se registra tenía no pudo haber sido el sostén familiar, es decir, tanto de su madre como de todos sus hermanos como pretenden les sea reconocido.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
47. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Zully Marina Mejía Robles. C.C. 39.027.438 100 0 0 0 Como medida de satisfacción la apoderada de las víctimas solicitó: i) que se ordene que el postulado haga una declaración pública de arrepentimiento y en la que se comprometa a no volver a cometer actos delictuales; ii) que colabore de manera eficaz en la ubicación de las personas desaparecidas o secuestradas; iii) que se otorgue por parte del Estado, a través de las instituciones correspondiente, la inclusión en programas de subsidios para la compra o mejoramiento de vivienda; iv) que se reconozca un acceso preferencial a la oferta educativa (medidas de formación para el empleo) que se ha establecido en favor de las víctimas de la violencia; v) que se promueva la capacidad de emprendimiento laboral; vi) medida de asesoramiento y restitución, a través de apoyos a créditos, que le brinden la posibilidad a las víctimas de titulación de bienes y se las incluya en programas de administración de riesgos de créditos; vii) solicitud de atención psicoterapéutica permanente y apoyo en educación psicológica con el fin de capacitar a la persona para el empleo y la acumulación de procesos académicos; viii) que se haga lo pertinente para que las violaciones a los derechos humanos no se vuelvan a cometer y que especialmente que se conmine al postulado para que manifieste que no volverá a cometer actos de esa naturaleza.
Como se ha dicho en precedencia, la Sala es del criterio que las solicitudes de satisfacción, restitución, indemnización y rehabilitación, deben ser específicamente concretadas a cada una de las víctimas y, por la naturaleza del proceso propiamente dicho, debidamente probadas. Así entonces, solicitudes Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 916 República de Colombia Departamento del Atlántico genéricas, indeterminadas o ambiguas no pueden ser despachadas favorablemente, pues es menester que la Sala tenga conocimiento formal de la afectación de la víctima individualmente considerada a efectos de ordenar a las entidades del Sistema el restablecimiento de los derechos afectados, según los requerimientos del caso.
Por lo anterior, las medidas que de manera general elevó la señora representante de víctimas no se decretarán, sin perjuicio de las que se dicten de manera general en orden a la garantía de no repetición. 9.3.6. Reparación colectiva. La representanción del Ministerio Público hizo las siguientes solicitudes de reparación colectiva: a. Con relación al daño psicosocial: Creación, implementación y promoción de un Programa de Atención Psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas de la violencia en las poblaciones de Ciénaga, Aracataca, Fundación y Zona Bananera.
Esta medida tendría como agentes reparadores, según la petición del Ministerio Público, al Ministerio de la Protección Social y la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, en un programa entrelazado, en coordinación con el Ministerio Público. b. Con relación al daño respecto a la garantía de protección de los derechos Fundamentales de las comunidades. 1.
Crear e implementar un programa para recuperar el tejido social, específicamente para las víctimas de los municipios de Ciénaga, Aracataca, Fundación y Zona Bananera, todos del departamento del Magdalena, que cuente con la participación del SENA y el Ministerio de Educación, que permita la implementación de programas que vinculen a la comunidad al desarrollo de proyectos productivos relacionados con los productos que se den (sic) en esa región. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 917 República de Colombia Departamento del Atlántico Los agentes reparadores que propone la representante de la Procuraduría, son: Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos;
Ministerio de Educación; la gobernación del departamento del Magdalena; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y el Centro Nacional de Memoria Histórica. 2. Solicitud pública de perdón por parte del postulado, a los habitantes de Zona Bananera, Ciénaga, Aracataca y Fundación, en el departamento del Magdalena.
Para ello, solicita la procuradora delegada, debe tenerse en cuenta la voluntad tanto de las víctimas como la del victimario para recibir como para ofrecer el perdón, respectivamente. Especialmente en ese acto de arrepentimiento el postulado debe resaltar que no es legítimo asesinar personas, por el motivo que sea; debe reconocer el daño colectivo que generó en dichas comunidades y comprometerse a seguir el camino de la legalidad.
El acto de arrepentimiento debe ser de amplia difusión a nivel local (medios impresos y radiales) y regional (medios televisivos). Ese componente de reparación tendría como único agente reparador al postulado. 3. Restitución voluntaria de la movilidad por parte del postulado en la zona de influencia del grupo paramilitar en que delinquió. El único agente reparador en esta pretensión sería el postulado. 4.
Realizar una investigación de memoria histórica que concluya con la publicación de un libro. Con el objeto de evidenciar el abandono estatal de la región y la dinámica de incidencia de los grupos armados ilegales y sus acciones delictivas contra la población civil que habita en la región. Como agentes reparadores se traen a colación al Centro de Memoria Histórica, Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 918 República de Colombia Departamento del Atlántico 5.
Diseño de una política pública que garantice condiciones dignas de trabajo en la zona del Magdalena, enfocada a proyectos productivos que se puedan realizar en esa parte de la geografía nacional. Como agentes reparadores para esta propuesta se tienen al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
Se considera por la Sala. Respecto de la primera petición, es importante señalar que el Ministerio Público no identificó las medidas a efectuar en aras al restablecimiento del tejido social en concreto. No obstante la Sala considera necesario que el tejido social de las comunidades de los diferentes municipios sea reconstruido por lo que reorientará la medida de reparación colectiva de la siguiente manera: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV–, en asocio con el Comité Territorial de Justicia Transicional del Magdalena y los comités territoriales de cada uno de los municipios de Ciénaga, Aracataca, Fundación y Zona Bananera, implementen medidas específicas para cada una de la comunidades de dichas poblaciones en aras de lograr el restablecimiento del tejido social, fomentando la confianza de la población en las instituciones, y la recuperación de sus aspectos culturales, tradicionales y económicos.
Referente a la segunda solicitud, consistente en el ofrecimiento público de disculpas y petición de perdón por parte del postulado, la Sala considera pertinente y necesaria esa medida de reparación colectiva, pues el arrepentimiento sincero por parte del victimario es un elemento de trascendental importancia para el restablecimiento de la paz y la armonía social.
Por lo anterior, se ordenará que una vez en firme esta providencia se proceda, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a organizar un acto público en el que el postulado, atendida su voluntad, proceda a ofrecer disculpas y/o pedir el perdón Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 919 República de Colombia Departamento del Atlántico a las víctimas y a la comunidad del área de influencia en la que delinquió. Para tal efecto la Sala otorga un término máximo de 90 días calendario.
En cuanto a la propuesta de restringir la movilidad del postulado en el área donde tuvo injerencia durante el tiempo que permaneció en el grupo armado ilegal, considera la Sala que no se aviene a las finalidades de reconciliación nacional y reincorporación a la vida civil que propugna la normativa de Justicia y Paz; además, que no aparece claro cómo una medida de tal naturaleza1177 garantice de forma efectiva que las victimas no vuelvan a ser revictimizadas cuando muchos fueron los factores que incidieron para el recrudecimiento del conflicto en el departamento del Magdalena.
Sin embargo, para tranquilidad de las víctimas, se recuerda que, de todas maneras, tal y como se ha referido insistentemente, la normativa prevé una salvaguarda para la concesión y el mantenimiento del beneficio de la pena alternativa y tiene que ver precisamente con el compromiso del postulado de no volver a delinquir, de tal manera que si se llegare a verificar que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA ha defraudado la confianza de la sociedad y ha vuelto a reincidir en comportamientos delictivos, se le revocará ese beneficio y en su lugar se le impondrá la pena que ordinariamente le hubiese correspondido.
De todas maneras invocando la libre voluntad a que refiere la señora representante del Ministerio Público, se insta al postulado para que, de manera voluntaria, considere la posibilidad de acceder a la medida solicitada por el Ministerio Público. Por otra parte, en lo referente a la construcción de memoria histórica, la Sala exhortará al Centro Nacional de Memoria Histórica para que adelante un estudio especializado en los municipios de Zona Bananera, Ciénaga, Aracataca y Fundación, así como uno especial para las víctimas de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de las fincas La Francisca I y La Francisca II.
El resultado de la investigación debe quedar consignado en un documento que sea de fácil y amplia circulación. 1177 Que por demás sería limitante de la garantía de la libre movilidad. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 920 República de Colombia Departamento del Atlántico Para tal cometido el Centro de Memoria Histórica podrá contar con el apoyo de todas las entidades del SNARIV, en especial de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, respecto de ordenar el diseño de políticas públicas orientadas al establecimiento de condiciones dignas de trabajo en la zona del Magdalena, enfocada a proyectos productivos que se puedan realizar en esa parte de la geografía nacional, la Sala considera que no le compete emitir una orden en ese sentido, pues ese es un mandato y cometido de orden constitucional que debe ser atendido por las instituciones, organismos, entidades, las autoridades administartivas descentralizadas, y, en general, por todo el sistema administrativo del Estado.
Por tal motivo la medida de reparación colectiva descrita en el numeral quinto (5º) no será determinada en esos términos precisos por la Sala. 9.4. Cuestión final sobre la Reparación Integral. Esta Sala en acatamiento de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C-180 y C-286 de 2014, procedió al adelantamiento del trámite del Incidente de Reparación Integral de conformidad a como estaba previsto en el texto original de la Ley 975 de 20051178; y, en razón a ello, procedió al análisis en particular de las peticiones de reparación y efectuó la cuantificación individual de las indemnizaciones solicitadas por los representantes de víctimas, tal y como se detalló precedentemente.
Sin embargo, en lo tocante a la efectivización del derecho a la indemnización como componente de la reparación integral, resulta importante advertir que la máxima autoridad de la justicia ordinaria en sentencia del 7 de octubre de 20151179 sostuvo lo siguiente: “En punto de la reparación efectiva a las víctimas, se recuerda cómo en una primera decisión de la Corte, referida a la que se conoció como Masacre de Mampuján, se ordenó el pago integral de las sumas establecidas a favor de las víctimas, en cumplimiento estricto de los principios que animaron la Ley de Justicia y Paz. 1178 Porque, como se señaló líneas arriba, operó la “reviviscencia” y la reincorporación al ordenamiento jurídico de los artículos de la Ley 975 de 2005, que habían sido derogados por la Ley 1592 de 2012, y que regulan el incidente de reparación integral. 1179 Sala de Casación Penal, rad. 46084, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 921 República de Colombia Departamento del Atlántico Ello, siguiendo los criterios originales de expansividad, en el entendido que lo entregado por los desmovilizados o incautado a los mismos, junto con los otros mecanismos de financiación establecidos en la ley, efectivamente atendería las necesidades de todas y cada una de las víctimas.
Empero, después pudo advertirse el desangre que para las arcas del fondo de reparación representaba el pago íntegro de lo contemplado en la sentencia, al punto de verificarse agotado el mismo. Ya se conoce, sin que sea objeto de controversia seria, que los dineros o bienes destinados a satisfacer el postulado de reparación de la Ley 975 de 2005, son escasos o, en todo caso, insuficientes de cara a lo que se estima contemplará a futuro la definición judicial de los daños causados a todas las víctimas, como quiera que lo efectivamente incautado o entregado por los desmovilizados resulta ínfimo frente a tan alto cometido.
La misma ley dispone, de otro lado, que los principales responsables del pago de los daños, son precisamente los perpetradores, y que el Estado acude por vía subsidiaria, sin que por tal motivo se le pueda estimar obligado. No desconoce la Sala que, en efecto, a partir de lo reseñado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de lo que consagran las normas legales, sea factible concluir que la reparación debe fijarse en valores reales y totales, o que las víctimas tengan derecho a acceder a ella.
Sin embargo, no se advierte cómo el pago integral pueda ordenarse sin que el efecto resulte pernicioso, pues, ya se verifica inconcuso que si de verdad se obliga pagar la totalidad de lo dispuesto por los jueces y el destinatario de la orden es necesariamente el fondo constituido para el efecto, ello simplemente tornaría nugatoria a futuro la posibilidad de que igual ocurra con las otras víctimas reconocidas en sus derechos por sentencias posteriores.
Es quizás por lo anotado que ninguno de los apelantes o la magistrada que aclara el voto, consideran en su argumentación la forma en que debe procederse para efectivizar la obligación en su totalidad, o los mecanismos adecuados para que se garantice a futuro el pago de las otras sentencias en camino. Entiende la Corte que el predicamento es enorme, en evidente tensión entre los derechos de las víctimas y la sostenibilidad de los medios creados para satisfacer sus necesidades de reparación. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 922 República de Colombia Departamento del Atlántico Es por ello que, considera la Sala, a efectos de balancear ambos derechos, para que ninguno de ellos se anule completamente, se ha hecho uso de la reparación administrativa, que si bien, no representa el medio eficaz por antonomasia para atender en su totalidad las pretensiones reparatorias de las víctimas, sí ayuda en gran medida a paliar sus necesidades y a la vez evita –dentro de los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que lo animan-que los dineros se agoten y, entonces, el remedio termine siendo peor que la enfermedad, esto es, que por consecuencia del inmediatismo irrazonable el mal sea mayor e irremediable.
Tampoco puede la Sala, no solo por la evidente prohibición legal, que además torna incompetente a la Corte para el efecto, sino por el ostensible deterioro que causa a las finanzas públicas, ordenar al Estado el pago indiscriminado de los dineros objeto de condena en el fallo. Como no es posible, acorde con lo visto, atender a lo solicitado por los apelantes, debe la Sala confirmar el fallo en lo que a este ítem corresponde.
Apenas cabe agregar a lo anotado, que la determinación real y concreta del monto total que atiende las pretensiones resarcitorias de la víctima, consecuencia del incidente de reparación integral, no se ofrece inane en su totalidad o asimilable al simple trámite administrativo pasible de adelantar ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, la decisión judicial además de establecer un monto cierto que responde a lo planteado por los afectados, hace nacer una expectativa concreta que perfectamente puede llevar a obtener su satisfacción a futuro” (destacado fuera del texto original).
Posteriormente, esa Alta Corporación en decisión de segunda instancia del 10 de diciembre de 20151180, al referirse a lo ordenado por esta Sala de Justicia y Paz en sentencia del 13 de julio de 2015, proferida en contra del postulado Ferney Alberto Argumedo Torres1181, en el sentido de: “Exhortar a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas para que pague las indemnizaciones a cada una de las víctimas beneficiarias de la sentencia contra el postulado ARGUMEDO TORRES conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 184 de 2014”, indicó, acogiendo los argumentos que había expuesto en la decisión precedente, despachar desfavorablemente esa pretensión y, en consecuencia, dispuso “NEGAR la 1180 Sala de Casación Penal, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 1181 Radicado de Sala: 08-001-22-52-000-2011-83160, M.P. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 923 República de Colombia Departamento del Atlántico solicitud de exhortar a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (…)” para pagar las indemnizaciones a cada una de las víctimas beneficiarias de la respectiva sentencia. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en esta oportunidad la Sala dispondrá el envío a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la información personal de las víctimas, en anexo reservado1182, para que proceda a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y permita su acceso preferente a las medidas de reparación integral conforme a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800, así como lo dispuesto en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas concordantes. 9.5.
Actos de Contribución a la Reparación Integral De acuerdo al artículo 29 de la Ley 1592 de 2012 que modifica el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, y en virtud de lo ordenado por esta Colegiatura en los acápites correspondientes a las medidas de Satisfacción y Garantías de no repetición, que vienen inmediatamente presentadas, deberá el hoy sentenciado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA hacer: 1, La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella, aclarando que las personas que se vieron afectadas con su conducta criminal en los hechos materia de sanción no fueron parte de grupos armados organizados al margen de la ley. 2.
El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles, disculpas públicas que deberá presentar, en el término definido por esta Sala en precedencia. En este mismo acto el procesado, deberá aclarar a toda la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a algún ser humano, por ninguna circunstancia. 3.
Participar en los actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas, a los que sea convocado dentro de su proceso de reintegración. 1182 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de 2015. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 924 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.
Llevar a cabo acciones de servicio social en el área de influencia del frente al cual perteneció, a los que haya lugar como parte de su proceso de reintegración social, conforme sea convocado para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, alias “Nicolás” o “Care Niño”, identificado con cédula de ciudadanía número 10.770.756 expedida en Montería (Córdoba), quien fungió como patrullero, radio operador, comandante de móvil y comandante urbano del denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas, es hasta el presente momento, elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el entonces denominado “Frente William Rivas” y el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, son responsables de los hechos por los que ahora se condena a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, quien perteneció a dicho grupo armado ilegal.
TERCERO: declarar LEGALIZADOS los cargos, respecto de los cuales se emitió decisión en ese sentido, en la forma y términos que quedaron expuestos detalladamente en la parte motiva de esta decisión, los cuales le fueron imputados y formulados a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron aceptados por él de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor; así mismo, DECLARAR que los hechos delictivos fueron cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-..
CUARTO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas en la sentencia del 18 de abril de 2008 proferida por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), dentro del radicado 47001- 3107-001-2006-00060, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, tras Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 925 República de Colombia Departamento del Atlántico encontrar a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por conformación de organizaciones al margen de la ley, y en la que se le impuso una pena de prisión de seis (6) años, interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONDENAR al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, alias “Nicolás” o “Care Niño”, identificado con cédula de ciudadanía número 10.770.756 expedida en Montería (Córdoba), a las penas principales acumuladas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco (44.235) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, a las accesorias privativas de otros derechos como son: la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, luego de haber sido hallado responsable en los cargos legalizados y por los delitos de: concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, amenazas, actos de barbarie, fraude procesal, incendio, daño en bien ajeno, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, secuestro simple, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias y desaparición forzada, algunos de ellos catalogados como crímenes de Lesa Humanidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONCEDER al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA el beneficio de pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 3 de la Ley 975 de 2005.
SÉPTIMO: además de los compromisos que se establecieron en el acápite “Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de esta decisión, el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, suscribirá un acta en la que se comprometerá a contribuir con su resocialización, conforme con los programas especiales diseñados y ejecutados por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC-, a promover la desmovilización de los grupos armados al Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 926 República de Colombia Departamento del Atlántico margen de la ley, y a garantizar la no repetición de los hechos.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.1.1, inciso final, y 2.2.5.1.6.1 a 2.2.5.1.6.4 del Decreto 1069 de 2015. También, conforme a los artículos 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015 y 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, en aras de brindar su efectiva contribución a la reparación integral, el postulado GARAVITO ZAPATA deberá comprometerse también a: 1.
La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. 4.
La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 5. Llevar a cabo acciones de servicio social. Parágrafo 1. Los anteriores compromisos serán tenidos en cuenta por el Juez que vigile la ejecución de la sentencia a efectos de determinar si, después del cumplimiento de la pena alternativa, procede en favor del postulado el beneficio de libertad a prueba, para lo cual, además, deberá tener en cuenta en su favor el tiempo que ya ha permanecido privado de la libertad por cuenta del proceso de justicia y paz.
Parágrafo 2. Además, se advierte a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA que, como la presente sentencia es parcial, deberá seguir cumpliendo con los requisitos de elegibilidad, establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y deberá continuar concurriendo a las versiones libres y a los demás llamados que le hagan las autoridades judiciales, so pena de verse incurso en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 927 República de Colombia Departamento del Atlántico Parágrafo 3. En firme la decisión se OFICIARÁ a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en donde actualmente se encuentra privado de la libertad ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, a efectos de que, con las medidas de seguridad que el caso amerita, se continúen brindando las condiciones para que el postulado continúe desarrollando actividades tendientes a su resocialización y reincorporación, y, en particular, pueda continuar con sus estudios de Administración de Empresas en la Escuela de Ciencias Administrativas, Contables, Económicas y de Negocios -ECACEN-.
OCTAVO: Si con posterioridad a la presente sentencia la autoridad judicial competente determina que: ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; o que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio de la pena alternativa; o se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 y en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que los actos de desagravio, a los cuales se deberá convocar con la suficiente antelación a las víctimas, se realicen en uno o varios municipios del Departamento del Magdalena, especialmente en los municipios de Ciénaga, Zona Bananera, Aracataca, Santa Marta, Fundación, El Retén y Pueblo Viejo, con transmisión hacia la ciudad de Bogotá, en los cuales se encuentra un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.
Además, deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, a los niños, niñas y adolescentes, el Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 928 República de Colombia Departamento del Atlántico Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos.
DÉCIMO: ABSTENERSE DE DECLARAR la extinción del dominio de bienes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, de manera solidaria con los demás ex integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente asunto, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER como víctimas del denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia a las personas que acreditaron tal condición y que fueron relacionadas en el acápite “Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de esta providencia, quienes además probaron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley; razón por la cual, se remitirá la presente sentencia de manera inmediata, una vez se encuentre en firme, conjuntamente con un anexo reservado que contenga el listado de las víctimas con su información personal, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que esa entidad proceda a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su reparación integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes.
DÉCIMO TERCERO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en aras de garantizar el derecho a la indemnización de quienes fueron reconocidos como víctimas dentro del presente proceso y que aún son menores de edad, proceda a la constitución de encargos fiduciarios en una entidad bancaria autorizada de conformidad con lo descrito en el artículo 185 de la ley 1448 de 2011, y en el 2.2.7.3.16 del Decreto 1084 de 2015, que deberá encontrarse en el lugar más cercano del domicilio de las víctimas.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 929 República de Colombia Departamento del Atlántico DÉCIMO CUARTO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud a la prohibición de doble reparación.
DECIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF, se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que resulte ser la más efectiva, para determinar, en los casos en donde se despachó desfavorablemente las pretensiones, el grado de parentesco a efectos de que en otras actuaciones judiciales las posibles víctimas puedan hacer valer sus derechos.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH, se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización, como: restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición, tal como se indicó en la parte considerativa de este decisión. Además, para que proceda a dar cumplimiento a las medidas de esa naturaleza señaladas de manera particular en el acápite intitulado “Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de este proveído.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Salud y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las entidades locales y regionales del SNARIV, para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales en favor de las víctimas de crímenes lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 930 República de Colombia Departamento del Atlántico particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomienda la inclusión de planes especiales para la región del país en la cual actúo el Bloque Norte de las Autodefensas y muy especialmente en las poblaciones en donde tuvo injerencia el frente William Rivas, en donde militó el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA.
DÉCIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que impulse el diseño y la realización de medidas de satisfacción y reparación simbólica en los municipios del Departamento del Magdalena (Fundación, El Retén, Pueblo Viejo, Aracataca, Zona Bananera y Santa Marta), de manera tal que beneficien a las víctimas del denominado “Frente William Rivas”.
Se debe recordar que por disposición legal la UARIV concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual éstas se deben ejecutar de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional.
DÉCIMO NOVENO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que luego del análisis del caso respectivo y de resultar pertinente, se realicen las gestiones necesarias para que las víctimas de Justicia y Paz, y especialmente las víctimas del denominado “Frente William Rivas”, sean tenidas en cuenta de manera especial por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, para que se les restituyan sus derechos vulnerados en materia de vivienda.
VIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que en los municipios donde tuvo injerencia el denominado “Frente William Rivas” (Aracataca, Fundación, Pueblo Viejo, El Retén, Santa Marta y Zona Bananera) proceda a la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De Cero a Siempre”, de modo tal que se mejore la calidad educativa y disminuyan las brechas de inequidad.
En lo que respecta a la educación superior, se le exhorta para la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima.
Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 931 República de Colombia Departamento del Atlántico VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que, además de las medidas que en particular fueron decretadas, se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se ofrecen talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura – Formación. Además, para que remita a las víctimas reconocidas en esta sentencia a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo para lo de su competencia, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: con relación al cargo legalizado número 62, la Sala INSTA a la Fiscalía para que continúe con las labores de investigación a efectos de lograr la identificación e individualización de la víctima N.N. Femenina (que al parecer correspondería a Mónica Pacheco Jiménez); así como para determinar si en efecto aconteció el desplazamiento del señor PEDRO MANUEL RAMÍREZ BROCHERO.
Con relación al cargo número 53 SE INSTA a la Fiscalía para que considere la posibilidad de continúar las labores de investigación a efectos de aclarar el hecho en donde resultó presuntamente víctima la señora MARTHA HERMINIA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ a efectos de determinar con suficiencia probatoria, si en efecto, aconteció el hurto de los semovientes en la finca “Las Vegas”, ubicada en el corregimiento de Caraballo, municipio de Pivijay – Magdalena, para los fines que resultaren pertinentes.
Respecto de los cargos números 35 y 50, los cuales fueron retirados, SE INSTA a la Fiscalía para que se continúe con las labores de investigación y verificación encaminadas a esclarecer estos hechos y determinar las identidades de las víctimas, ubicar sus restos e identificar a los posibles responsables de los delitos cometidos en su contra.
En cuanto hace al cargo retirado número 42, SE INSTA a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, efectúe las labores de investigación y verificación Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 932 República de Colombia Departamento del Atlántico encaminadas a establecer la responsabilidad por la comisión de los múltiples delitos cometidos en contra FRANCISCO JAVIER ARIAS PÉREZ y proceda a la imputación de ese cargo.
Respecto del cargo número 48, el cual también fue retirado por el ente acusador, SE INSTA a la Fiscalía para que realice las labores de investigación y verificación encaminadas a identificar a la víctima, quien presuntamente respondía al nombre de LUIS DANIEL CARVAJAL QUINTERO, ubicar sus restos, y determinar la responsabilidad por la comisión de los punibles perpetrados en su contra, a efectos de, entre otras cosas, se garanticen a sus familiares los derechos que les asisten dentro de este especial proceso transicional.
Con relación al cargo 46 la Fiscalía DEBERÁ continuar con las labores de investigación para establecer la identidad de los restos óseos hallados y determinar la responsabilidad por ese homicidio. Así mismo, SE INSTA al ente de persecución penal para que continúe con las labores de investigación para dar con el paradero de los restos óseos de la señora JAZMÍN ESTHER POLO RINCONES, identificarla plenamente, y como medida de reparación se contemple la posibilidad de solicitar el asentamiento del registro civil de defunción de esa víctima.
A efectos de determinar la identidad de los sujetos referidos en el cargo 47 como N.N. y alias “Navarro” y establecer el posible paradero de sus restos, se INSTA a la Fiscalía para que continúe las labores de investigación y verificación para esos efectos, y además identifique plenamente a todos los posibles responsables de los delitos de los cuales fueron víctimas.
VIGÉSIMO TERCERO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación para que, si no se ha hecho, se investigue el actuar de quienes se desempeñaron como directivos de la empresa multinacional bananera DOLE, y la empresa proveedora Eufemia Limitada, por su presunta responsabilidad en los hechos y delitos acaecidos y legalizados en el cargo No. 45 (unificado con los números 14, 15 y 58), por las razones que quedaron expuestas.
VIGÉSIMO CUARTO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación para que, si no se ha hecho, se investigue el actuar de los miembros de la Sección de Investigación Criminal –Sijin- de la Policía Nacional, quienes presuntamente intervinieron en los hechos que fueron puestos de presente en el cargo número 31, en donde resultó víctima el señor Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 933 República de Colombia Departamento del Atlántico EVER LUIS RONCO ALGARIN; así mismo, para que también se investigue el actuar de Johny Jesús Estrada Rivera, Funcionario de Medicina Legal de Unidad Local de Ciénaga – Magdalena, por los mismos hechos.
VIGÉSIMO QUINTO: con base en lo informado por la Fiscalía, REMITIR copia de esta decisión a la Fiscalía 64 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la ciudad de Barranquilla, para que obre dentro de la causa seguida mediante el radicado número 7329, para los efectos pertinentes, por los delitos aludidos en el cargo legalizado número 33 de esta decisión, en los cuales, al parecer, existió la intervención ilegal de miembros de la Fuerza Pública, y en donde se registra la víctima N.N. Masculino o ROIMER JOSÉ DE ÁVILA PADILLA.
VIGÉSIMO SEXTO: se INSTA a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que, con relación a las personas relacionadas en el acápite “4.1.1. Acuerdos del Bloque Norte en las zonas de influencia” de esta decisión, y respecto de quienes hasta el momento no se haya adelantado actuación alguna por la presunta colaboración que pudieron haber brindado al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.-, se evalue efectuar las compulsas de copias de las versiones correspondientes a efectos de que se adelanten en su contra las respectivas investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: COMPULSAR copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue una posible falsedad en documento público, por el Registro Civil de Nacimiento del menor L. A. Ch. de A., que se adujo, con ostensibles inconsistencias como elemento de prueba en el hecho 40, en donde se registra como víctima fallecida el señor HÉCTOR ENRIQUE CHOLES MIRANDA.
VIGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR al Centro Nacional de Memoria Histórica para que adelante un estudio especializado en los municipios de Zona Bananera, Ciénaga, Aracataca y Fundación, así como uno especial para las víctimas de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de las fincas La Francisca I y La Francisca II, que deberá quedar consignado en un documento que sea de fácil y amplia circulación, de cauerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión. Rolando René Garavito Zapata Radicado Sala 08-001-22-52-003-2011-83724 Sala de Justicia y Paz. 934 República de Colombia Departamento del Atlántico