Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 036 Manizales, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Irma Flórez, Jorge Luis Marulanda Pérez y Jenny Paola Marulanda Flórez contra Carol Daniela Castro Ortegón. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. A través de apoderada los actores solicitaron “se declare que la señora CAROL DANIELA CASTRO ORTEGON, (…) el día 03 de abril de 2023 codujo (sic) sin el debido cuidado su motocicleta de placas VRE20C; causando lesiones daños y perjuicios a la señora IRMA FLOREZ, (…) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados (…)” y, en consecuencia, se condene a pagarles los perjuicios materiales1 e inmateriales2 causados.
Los hechos que soportan las pretensiones se condensan así: - El 3 de abril de 2023, aproximadamente a las 6:40 p.m., sobre la vía Panamericana, cerca al puente peatonal de la entrada del barrio Lusitania de Manizales, la señora Irma Flórez cruzaba la calle cuando fue atropellada por la motocicleta de placa VRE20C, conducida por la señora Carol Daniela Castro Ortegón, quien no mantuvo una distancia y velocidad prudentes. 1 Los perjuicios materiales se estimaron en $42.885.902 a favor de Irma Flórez, discriminados así: $1.500.000 por daño emergente, $1.906.804 por lucro cesante consolidado y $39.479.098 por lucro cesante futuro. 2 Los perjuicios inmateriales se tasaron así: para Irma Flórez el equivalente a 40 smlmv, esto es $46.400.000, por cada uno de los siguientes rubros: daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud.
Para Jorge Luis Marulanda Pérez y Jenny Paola Marulanda Flórez, el equivalente a 40 smlmv, esto es $46.400.000 para cada uno por daño moral y la misma cantidad por daño a la vida de relación. Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 2 - Para la fecha del accidente, la motocicleta de placa VRE20C se encontraba amparada por la póliza No. 83716778-600364602 de la Compañía Seguros Mundial S.A. - La señora Irma Flórez sufrió fractura de tibia y peroné discal, fractura de segundo metacarpiano izquierdo, fractura de radio distal izquierda, fractura intrarticular de mano derecha, fractura intrarticular de base distal primer metacarpiano de la articulación trapeciometacarpiana derecha, fractura con conminuta impactada que compromete el radio distal con compromiso de la superficie articular radiocarpal, fractura con avulsión de la apófisis estiloides del cubito, fractura de 1er metacarpiano derecho, fractura de bimaleolar derecho, fractura de la pared lateral del antro maxilar izquierdo, trauma facial y fractura descrita en séptimo arco costal posterior izquierdo; además, convalecencia consecutiva a cirugía, incapacidad médica y secuelas médico legales consistentes en deformación física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional, con pérdida de capacidad laboral de 20.2% calificada por GLSV Colsultores S.A.S. - La señora Irma Flórez laboraba en oficios varios, principalmente como empleada de servicio doméstico, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con los días y turnos que realizaba; pero, a raíz del accidente no pudo volver a laborar, no puede realizar actividades físicas (trotar, saltar, correr, practicar deporte), tampoco puede trasladarse debido a la perturbación funcional de sus miembros inferiores, dependiendo por completo de su compañero e hija. - La demandante tuvo que asumir gastos de desplazamiento para su atención en salud y medicamentos por un valor total de $1.500.000. - Las lesiones y secuelas le ocasionaron a la señora Irma “sufrimiento, tristeza, la angustia es continua al verse impedida y limitada para cualquier actividad como lo hacía antes”, además “la pérdida de acciones que hacen más agradable su existencia, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras; perjuicios que deben ser valorados de manera independiente dado a su carácter especial y autónomo”, sumado a “[l]os perjuicios a la salud que sufre y que se ha generado en razón a todas las lesiones corporales ya descritas con motivo al accidente, que como consecuencia han llevado una alteración al normal funcionamiento de su cuerpo.” - El señor Jorge Luis Marulanda Pérez y la joven Jenny Paola Marulanda Flórez, compañero e hija de Irma Flórez, también sufrieron perjuicios morales y daño a la vida de relación a causa del accidente. 2.2.
Intervención de la demandada. El extremo pasivo no hizo ningún pronunciamiento. 2.3. Decisión de primera instancia. El asunto se definió en sentencia del 26 de julio de 2024 que declaró a Carol Daniela Castro Ortegón responsable de los hechos ocurridos el 9 de abril de 2023, en los que resultó lesionada Irma Flórez, y la condenó a pagar, Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 3 A Irma Flórez: - $1.500.000 por concepto de daño emergente. - $260.000 por concepto de lucro cesante consolidado. - $19.500.000 por concepto de perjuicio moral. - $13.000.000 por daño a la vida de relación. - $13.000.000 adicionales por concepto de daño a la salud.
A Yenny Paola Marulanda y Jorge Luis Marulanda Pérez, $9.100.000 por perjuicios morales para cada uno. No accedió a la condena por lucro cesante futuro y condenó en costas al extremo vencido. Para llegar a esa decisión el juez hizo una breve síntesis de los elementos de la responsabilidad civil en general y aquella derivada del ejercicio de actividades peligrosas, concluyendo que en este caso se reúnen, de un lado porque se probaron las lesiones sufridas por la señora Irma y de otro, porque el silencio de la demandada conllevó a que se tuviera por cierta la ocurrencia del accidente y su culpa, tópicos respecto de los cuales no hubo controversia.
En torno a los perjuicios, luego de referir a las nociones de daño material en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, y extrapatrimonial como el moral, a la vida de relación y a la salud, resolvió reconocer los pedidos, pero en la cuantía que estimó adecuada. Concretamente frente al lucro cesante consolidado, discurrió que estaba demostrado que para el momento del accidente la señora Irma se dedicaba a labores de servicio doméstico, sin certeza del monto de sus ingresos pero se presume que devengaba el salario mínimo ($1.300.000); no obstante, no existe prueba de la incapacidad a la que estuvo sometida y solo se sabe de la lectura de la historia clínica que permaneció hospitalizada del 3 al 9 de abril de 2023, esto es, 6 días, por lo que el monto del perjuicio sería de $260.0003.
Respecto del lucro cesante futuro, indicó que no media elemento de juicio que ofrezca certeza de que la señora Irma no puede laborar o no lo pudo hacer después de su hospitalización, como un dictamen de invalidez u otro semejante, así que no emitió condena por ese rubro. 2.4. Recurso de apelación. La apoderada de los demandantes apeló la sentencia únicamente en cuanto a la estimación del lucro cesante consolidado y la negación del futuro.
Sostuvo que el monto fijado resulta irrisorio, considerando que el mismo despacho reconoció la existencia del daño y la aplicación de la presunción de ingresos equivalentes a un salario mínimo; soslayando que, si bien la demandante fue dada 3 Monto que estableció con base en el salario mínimo diario obtenido de dividir el salario mensual entre 30 días.
Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 4 de alta a los seis días, debió continuar su proceso de recuperación por mucho tiempo más, al punto que no ha podido retornar a la vida laboral. En cuanto al lucro cesante futuro, reprochó la falta de valoración de elementos demostrativos, como el dictamen elaborado por GLSV Consultores S.A.S. para la reclamación del SOAT, que fijó en 20.2% la pérdida de capacidad laboral de la víctima, sobrellevando para ella una situación de incapacidad permanente parcial.
Además, no se aplicó la presunción de ingresos equivalentes al salario mínimo, de cara a la expectativa de vida de la trabajadora. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.
Delimitación del asunto a resolver. El recurso de apelación se enfila exclusivamente a lo decidido en torno al lucro cesante, luego que no existe controversia en cuanto a la responsabilidad civil atribuida a la demandada y el daño que ocasionó en el ejercicio de una actividad peligrosa; en ese sentido, se ocupará la Sala de establecer si se demostró el perjuicio reclamado y su magnitud, quedando incólume la sentencia en los demás aspectos. 3.2.
Análisis probatorio del lucro cesante reclamado. En la demanda se pidió el lucro cesante en las modalidades consolidado y futuro, argumentando que como consecuencia del accidente la señora Irma Flórez estuvo incapacitada por largo tiempo y no pudo volver a desempeñar sus labores como empleada de servicio doméstico; mismas que le representaban ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal.
Bajo esas premisas se estimó por concepto de lucro cesante consolidado el monto de $1.906.8044 y por lucro cesante futuro la suma de $39.479.0985; cálculo que no fue objeto de debate durante el trámite. En el proceso quedaron demostrados los siguientes hechos, que tienen incidencia en la decisión que se adoptará: - El 3 de abril de 2023, la señora Irma Flórez fue atropellada por la motocicleta de placa VRE20C, sufriendo varias lesiones corporales que se atendieron en el 4 Para el cálculo se partió del salario oficial vigente para el año 2023 ($1.160.000) y una pérdida de capacidad laboral del 20,2% que en el sueldo representaría $234.320, en un periodo de 2 meses, según se ve en la fórmula. 5 Se indicó que para la fecha del siniestro la demandante tenía 55 años y su expectativa de vida era por 30,1 años más (Res. 0110 de 2014 Superfinanciera), para un total de 361,2 meses, que menos 8 meses del consolidado arrojaban 353,2 meses.
La liquidación se hizo aplicando el porcentaje de PCL sobre el smlmv del año 2023. Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 5 servicio de urgencias de la Clínica San Marcel, con cargo a la póliza SOAT 83716778-600364602 expedida por Seguros Mundial6. - La señora Irma fue diagnosticada con politraumatismo y fractura de radio y cúbito distales izquierdos, fractura del primer metacarpiano derecho y fractura del tobillo derecho bimaleolar y fractura del antro maxilar izquierdo, debiendo ser inmovilizada e intervenida quirúrgicamente, permaneciendo hospitalizada hasta el 9 de abril de 2023, en que fue dada de alta con incapacidad médica7. - En control médico practicado el 13 de abril, la peciente presentaba “LESION (sic) PARCIAL DE NERVIOS AXIALR (sic), MSUCULOCUTANEO (sic), SURASCPULAR (sic) CON SIGBOS (sic) DE REINERVACION (sic)” y “NERVIO RADIAL LESION (sic) CON COMPROMISO PARCIAL EN MUSCULO (sic) TRICEPS A LA RAMA DE EXTENSOR CARPI RADIALIS”, por lo que se le recomendó continuar con terapia física, uso de férula para mano caída y seguimiento mensual, prolongándose su incapacidad por un mes8. - La incapacidad fue prorrogada por treinta días más, que transcurrieron entre el 13 de mayo y el 11 de junio de 2023, de acuerdo con el certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas el 7 de septiembre de ese año; fecha en que también se realizó valoración de control por especialista en ortopedia, quien dejó registro de la adecuada evolución postoperatoria, la prescripción de terapias físicas adicionales y la renovación de la incapacidad, la cual se otorgó del 7 de septiembre al 6 de octubre de 20239. - El 30 de mayo de 2023, GLSV Consultores S.A.S.10 elaboró “CÁLCULO PCL - INFORME BÁSICO - JUN 7284 SINIESTRO / 41-2023-1044299”, con ocasión de la “solicitud de indemnización tendiente a afectar la póliza de SOAT bajo amparo de incapacidad permanente, por la eventual PCL sufrida por la Señora IRMA FLOREZ (sic) quien sufrió accidente de tránsito en calidad de peatón, en hechos que tuvieron lugar el 03 de abril de 2023 en el municipio de Manizales, Caldas.”11 El dictamen da cuenta de la metodología empleada, esto es, la indicada en el Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional; asimismo, expone los antecedentes fácticos tomados de la historia clínica de la reclamante, y explica la forma en que se valoraron las deficiencias comprobadas, para un cálculo final de PCL de 20,2%. 6 A folios 125 a 137 del PDF 004MemorialSubsanacionDemanda obran: “DECLARACION MEDICA DE ACCIDENTE DE TRANSITO” (sic), documentos de la conductora, SOAT, consulta de vehículo de placa VRE20C en el RUNT y certificado de tradición. 7 Historia clínica obrante a folios 23 a 125 del PDF 004MemorialSubsanacionDemanda.
La incapacidad se menciona en el folio 118, en el aparatado “Plan y Recomendaciones de Egreso”. 8 Folio 119 PDF 004MemorialSubsanacionDemanda. 9 Folios 120 a 123 PDF 004MemorialSubsanacionDemanda. 10 Según se extrae de la web, la sociedad GLSV Consultores S.A.S. es una empresa domiciliada en Bogotá, que se dedicada a actividades de consultoría de gestión (7020), fue constituida el 8 de febrero de 2019 y la última renovación de su matrícula se hizo el 31 de marzo de 2014.
(Ver https://www.datacreditoempresas.com.co/directorio/glsv-consultores-sas.html) 11 Folios 141 a 143 PDF 004MemorialSubsanacionDemanda. Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 6 Entendiendo el lucro cesante como “la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo”12, a partir de los hechos demostrados, para la Sala no cabe ninguna duda de la causación del perjuicio, en tanto que, como consecuencia del daño irrogado el 3 de abril de 2023, la señora Irma Flórez ha dejado de percibir el salario que antes devengaba por el ejercicio de su actividad laboral como empleada de servicio doméstico.
En ese sentido, desacertó el Juez a quo al denegar el lucro cesante futuro y calcular el consolidado solo con base en los días que la demandante estuvo hospitalizada, desconociendo la regla según la cual, “[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, prevista en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso y en el artículo 16 de la Ley 446 de 199813, que palabras más palabras menos, envuelve para el juez “ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño”14, y en particular, cuando se trata de la indemnización por lucro cesante manda que, “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.”15 Es que como se desprende de la historia clínica y documentos médicos aportados, la señora Irma Flórez ingresó a urgencias el mismo día del accidente -3 de abril de 2023-, y permaneció hospitalizada por 6 días -hasta el 9 de abril-, luego de lo cual estuvo incapacitada hasta el 6 de octubre del mismo año; de ahí que lo sensato era suponer que por lo menos durante ese tiempo no pudo dedicarse a sus labores; pese a lo cual el Juez solo consideró los días de internamiento hospitalario.
En este punto es importante mencionar que, aunque no obra prescripción médica de incapacidad por el lapso comprendido entre el 12 de junio y el 6 de septiembre16, el hecho de que en la valoración por especialista realizada el 7 de septiembre se hubiere renovado permite deducir que esa condición fue continua, solo que probablemente la paciente no pudo acudir al servicio de salud para obtener la orden médica sin interrupciones, contingencia que en este escenario judicial carece de incidencia. Por otro lado, señaló el Juez que no se había allegado un dictamen de invalidez u otro semejante, pretermitiendo el informe elaborado por la empresa consultora a la que se le encomendó el cálculo de la pérdida de capacidad laboral de la señora 12 CSJ SC11575-2015, 31 ago. 2015, Rad. 2006-00514-01 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez). 13 ARTICULO
16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 14 CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01; reiterada en SC22036, 19 dic. 2017, Rad. 2009-0014-01 y SC4803-2019, 12 nov. 2019, Rad. 2009-00114-01 15 CSJ SC4803-2019, 12 nov. 2019, Rad. 2009-00114-01 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 16 Las documentales revelan que el 9 de abril la paciente fue dada de alta con incapacidad, misma que se prolongó en consulta del 13 de abril, desde ese día y hasta el 12 de mayo (un mes); y luego, según certificado médico, se prorrogó nuevamente del 13 de mayo al 11 de junio (30 días).
De los meses siguientes no hay registro alguno hasta el 7 de septiembre en que se renovó la incapacidad desde esa data hasta el 6 de octubre de 2023. Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 7 Irma Flórez, con ocasión de la “solicitud de indemnización tendiente a afectar la póliza de SOAT bajo amparo de incapacidad permanente, por la eventual PCL (…) [derivada de] accidente de tránsito en calidad de peatón, en hechos que tuvieron lugar el 03 de abril de 2023 en el municipio de Manizales, Caldas.”; concepto que para esta Corporación, reviste idoneidad suficiente para certificar el porcentaje de PCL de la demandante, a efectos de la liquidación del perjuicio en la modalidad de lucro cesante; esto por cuanto el documento arrimado con la subsanación de la demanda, no solo no fue objeto de contradicción o tacha, sino que consigna de forma inequívoca las conclusiones que la Consultora extrajo al aplicar la metodología que consagra el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014 y anexos técnicos), de cara a la situación particular de la señora Flórez.
Súmese que el informe en cuestión se realizó en el marco de la reclamación por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, de donde puede presumirse que fue ordenado por la respectiva aseguradora, pues según se indicó por la abogada de la demandante, carecía de recursos para asumir los costos de una calificación por parte de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.
Si eso es así, el mencionado dictamen proviene de una entidad facultada para la determinación de la PCL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 201217. En todo caso, se reitera que “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor.”18 Ahora, concerniente al lucro cesante, como perjuicio patrimonial que es, debe distinguirse entre presente y futuro, atendiendo a si se ha producido o no al momento en que surge la responsabilidad, que por lo general coincide con la etapa en que se surte el juicio sobre el daño. Así lo enseña la Corte al sostener que, “[s]e debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia”19, precisando que, “[a]quel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el 17 “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. (…).
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
(…)” (Negrilla propia). 18 CSJ SC4803-2019, 12 nov. 2019, Rad. 2009-00114-01 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 19 CSJ SC de 28 de ago. de 2013, Rad. 1994-26630-01; reiterada en SC11575-2015, 31 ago. 2015, Rad. 2006- 00514-01 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez). Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 8 desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”20.
En cualquiera de sus modalidades el lucro cesante debe revestir la condición de cierto, esto es, que su existencia sea tangible o verosímil; característica que en tratándose del daño futuro no puede ser tomada de forma estricta sino en un sentido relativo, comprendiendo que respecto de su producción futura no puede tenerse una certeza absoluta; de ahí que deba afincarse en una razonable certidumbre o en un juicio de probabilidad objetivo, y no en meras esperanzas o cálculos ilusorios21.
A partir de las nociones traídas se tiene por demostrado, con base en las pruebas obrantes, que para la fecha de los hechos la señora Irma Flórez laboraba en casas de familia ejecutando labores de servicio doméstico, tal como lo refirieron ella misma22, sus familiares23 y la testigo24; por consiguiente, es razonable pensar que, de no haber ocurrido el accidente de tránsito, doña Irma habría continuado esa labor 20 Ídem. 21 Sobre el tema ha sostenido la Corte: “El lucro cesante actual no ofrece ninguna dificultad en cuanto hace a la certidumbre del daño ocasionado, pues, como viene de explicarse, se trata de la ganancia o del provecho no reportado al patrimonio del interesado, como hecho ya cumplido.
En cambio, en el lucro cesante futuro, precisamente, por referirse a la utilidad o al beneficio frustrado cuya percepción debía darse más adelante en el tiempo, su condición de cierto se debe establecer con base en la proyección razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de constatación, en el supuesto de que la conducta generadora del daño no hubiere tenido ocurrencia, para determinar si la ganancia o el provecho esperados, habrían o no ingresado al patrimonio del afectado.
En oportunidad reciente, la Sala reiteró que ‘[e]n tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión’; precisó igualmente que ‘[l]as más de las veces, el confín entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente lábil, y la certidumbre del daño futuro sólo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto, considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuestión de hecho sujeta a la razonable valoración del marco concreto de circunstancias fácticas por el juzgador según las normas jurídicas, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común (…)’; y recordó que ‘la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921) (Cas.
Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01; se subraya” CSJ SC de 1° de nov. de 2013, Rad. 1994-26630-01. 22 La señora Irma Flórez declaró que se dedicaba a realizar oficios varios de forma independiente, precisando que para la época del accidente trabajaba en La Florida, en la casa de la señora “Ana María Gallo”, Conjunto “Los Balsos”, donde llevaba aproximadamente un mes, aunque antes le había prestado sus servicios.
Especificó que realizaba todos los oficios domésticos y cocinaba, tres días por semana, en jornada de “7 a 5”, a razón de $65.000 por día. Narró que ese día salía de su sitio de trabajo para tomar el transporte en dirección a su casa. Añadió que no puede abordar sola el transporte público y no ha podido volver a laborar debido a las secuelas en su pie. 23 El compañero permanente y la hija de Irma Flórez confirmaron que ella se dedicaba a labores en casas de familia, trabajando por días. 24 La testigo Jesica Paola Arellano Hernández, quien dijo conocer a los demandantes hace más de 10 años, aseveró que la señora Irma Flórez trabajaba en casas de familia, pero ya no puede hacerlo porque “quedó impedida de la mano, ella quedó coja y pues psicológicamente ella ya no”, y si no hubiera sido por el accidente aún trabajaría en La Florida.
Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 9 para procurarse su subsistencia y la de su familia, por lo menos hasta la edad de retiro o hasta que su salud se lo permitiera, dado que así se lo demandaba la economía de su hogar25; porque aunque no media prueba de una vinculación laboral formal, claramente gozaba de aptitud o capacidad para desempeñar una actividad lucrativa lícita que le representaba réditos mensuales26.
En lo que respecta al monto de sus ingresos, es indiscutible que la ausencia de elementos suasorios no puede configurar un obstáculo para el reconocimiento del perjuicio, en la medida que no es un presupuesto axiológico del lucro cesante la acreditación de un ingreso fijo, constante y estable, y menos que tenga vocación de permanencia o proyección en el tiempo.
En esa línea, se acudirá a la presunción que de vieja data ha sido aplicada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte en cuanto a la remuneración mínima, soportada en la equidad y el sentido común, para superar las dificultades de orden probatorio que pueden llevar a la desprotección de la víctima e impedir su acceso a la tutela judicial efectiva, porque, “[d]emostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’”27; en ese sentido, se tendrá como ingreso para efectos del cálculo de la indemnización, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 -año en que ocurrió el siniestro vial-, debidamente indexado, siempre que no resulte inferior al salario mínimo actual.
Con fundamento en lo discurrido, se procederá a liquidar el lucro cesante en sus variedades consolidado y futuro. Lucro cesante consolidado: El lucro cesante causado desde el momento en que ocurrió el siniestro -3 de abril de 2023- hasta la fecha de esta providencia -febrero de 2025-, con base en el IPC del mes de diciembre inmediatamente anterior, por ser la última fecha de variación porcentual del IPC certificada por el DANE, equivale a un período indemnizable de veintidós (22) meses.
Como se anticipó, para el cálculo promedio del ingreso de la víctima, se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para el momento de los hechos 25 La demandante indicó que su esposo labora en una panadería y devenga el salario mínimo, pero no alcanza para la manutención del hogar y el pago de las deudas, y su hija trabaja en una industria de “chorizos”, pero gana por hora y son pocos sus ingresos; además su nieta vive con ellos y estudia en el jardín, y su padre es ausente. 26 Solo por citar algunos ejemplos, la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC de 5 de octubre de 2004 (Rad. 6975), SC de 6 de agosto de 2009 (Rad. 1994-01268-01), y SC11575-2015, 31 ago. 2015 (Rad. 2006- 00514-01), encontró acreditado el lucro cesante en casos en los que, a pesar de no mediar prueba de un vínculo laboral al tiempo del siniestro, había indicios de la capacidad de la persona para devengar un sueldo o ingresos. 27 CSJ SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01, reiterada en SC4803-2019, 12 nov. 2019, Rad. 2009-00114- 01 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Sobre la utilización de la presunción mínima de ingresos pueden consultarse las sentencias SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas otras.
Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 10 debidamente actualizado, esto es, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500)28 y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral calculado (20.2%), operación que arroja un total de doscientos ochenta y siente mil quinientos cuarenta y siete pesos ($287.547), así: FI = IA x PCL Ingreso mensual actualizado = $1.423.500 Pérdida de la capacidad laboral = 20.2% Factor de incapacidad = $287.547 A partir de esos datos se empleará la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.
LCM es el lucro cesante mensual actualizado. Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i)n - 1 i Siendo: i la tasa interés por período. n el número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCM = $287.547 Sn = (1 + 0.005)22 - 1 0.005 Sn = 23.16161 VA = $287.547 x 23.16161 VA = $6.660.052 La suma a pagar por concepto de lucro cesante consolidado es seis millones seiscientos sesenta mil cincuenta y dos pesos ($6.660.052). 28 Este valor corresponde al salario mínimo mensual legal vigente para el 2025, teniendo en cuenta que el salario base de liquidación correspondiente al año 2023 que ascendía a la suma de $1.160.000, debidamente indexado se ubica por debajo del salario legal para el año de la liquidación, esto es, $1.265.518 (cifra resultante de aplicar la fórmula VR=VH * (IPC Actual/IPC Inicial), donde VH=1.160.000, IPC Actual=144.88 (diciembre 2024, certificado por el DANE), e IPC Inicial=132.80 (abril 2023, certificado por el DANE)).
Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 11 Lucro cesante futuro: El cálculo del lucro cesante futuro inicia desde la fecha final incluida en la liquidación anterior -febrero de 2025- y termina con la expectativa de vida de la víctima, que en este caso, según la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Financiera de Colombia29, teniendo en cuenta la edad que alcanzaba al momento del siniestro -55 años-30, era de 31,6 años más, que equivalen a 379,2 meses de los que se descuentan los 22 meses por los que se calculó el lucro cesante consolidado, para un total de 357 meses como periodo indemnizable.
VA= LCM x Ra VA es el valor del lucro cesante futuro. LCM es el lucro cesante mensual. Ra es el descuento por pago anticipado. De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: Ra = (1 + i)n - 1 i x (1 + i)n Siendo: i = tasa de interés por período. n = número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCM = $287.547 Ra = (1 + 0.005)357 - 1 0.005 x (1+0.005)357 Ra = 169.15974 VA = $287.547 x 169.15974 VA = $48.641.375 La suma correspondiente al lucro cesante futuro será de cuarenta y ocho millones seiscientos cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($48.641.375).
Para cerrar, aunque en la demanda se fijaron montos inferiores, riñe con la equidad y el principio de reparación integral efectuar el cálculo con base en el salario mínimo del año 2023, porque aún indexado resulta inferior al salario vigente, que es el 29 Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, “Por medio de la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”.
No se utiliza la tabla aludida en la demanda por impertinente, ya que corresponde a la Resolución 0110 de 2014 “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para a población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS”. 30 La fecha de nacimiento que aparece en la cédula de ciudadanía de la demandante es: 6 de agosto de 1967 (folio 34 del PDF 001DemandaAnexos).
Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 12 aplicado en las fórmulas desarrolladas, de acuerdo con las pautas de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia; por lo anterior, estima la Sala que el reconocimiento del perjuicio en las cuantías aquí señaladas no riñe con la regla del inciso segundo del artículo 281 del C.G. del P. 3.3.
Conclusiones. La sentencia objeto de apelación será confirmada salvo en lo que respecta al perjuicio por lucro cesante presente y futuro, porque de acuerdo con el análisis precedente, le asiste plena razón a la recurrente en su cuestionamiento, en la medida que los elementos probatorios resultaban idóneos y suficientes para acreditar la causación del perjuicio y su monto.
Consecuentemente, se modificará el ordinal segundo del fallo para incrementar el valor reconocido por concepto de lucro cesante consolidado y conceder el lucro cesante futuro en la cuantía señalada en la liquidación. No se condenará en costas de segunda instancia porque no se encuentran causadas (artículo 365 núm. 8 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Irma Flórez, Jorge Luis Marulanda Pérez y Jenny Paola Marulanda Flórez contra Carol Daniela Castro Ortegón.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia en lo que respecta al lucro cesante consolidado y futuro, quedando del siguiente tenor: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la señora CAROL DANIELA CASTRO ORTEGÓN a pagar a la señora IRMA FLÓREZ las siguientes sumas de dinero:
1. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por concepto de daño emergente.
2. DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($19.500.000) por concepto de perjuicio moral.
3. TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) por daño a la vida de relación.
4. TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) por concepto de daño a la salud.
5. SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($6.660.052) por concepto de lucro cesante consolidado. 6. CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($48.641.375) por concepto de lucro cesante futuro.” Radicado No. 17001-31-03-006-2023-00346-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 13 El resto de la providencia permanece indemne.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c54694833f951cd62e03725460590fef4684ccdc5e3d982881d104934439cadf Documento generado en 04/02/2025 04:02:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica